MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION
Secretaría de Salud Pública
MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION
DECRETO Nº 6.216
Reglamentación de la Ley 17.132.
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.
VISTO la sanción de la Ley 17.132 que establece
normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de
Colaboración; y,
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,
El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:
Artículo 1° — Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17.132.
Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de
Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias,
aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto
reglamentario que se aprueba por el presente.
Artículo 3° — El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor
Secretario de Estado de Salud Pública.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Alvarez. — Ezequiel A. D. Holmberg.
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132
Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Salud
Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la
aplicación de la Ley 17.132.
Artículo 2° — Sin Reglamentación.
Artículo 3° — Las entidades dedicadas a la higiene y
estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de
índole médica.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades
cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño,
etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la
utilización de las instalaciones.
En caso que efectúen masajes corporales, deberán
ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 53 a 57 de la ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 4° — Sin Reglamentación.
Artículo 5° — Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:
Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;
Presentar comprobante de identidad;
Registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la
Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán
solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los
antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo
otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará
y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades
que la misma determine.
Artículo 6° — El contralor de las prestaciones será
efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública
determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o
asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7° — Para obtener la habilitación de los
locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su
denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico
sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de
profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad
y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de
Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.
A las instituciones en vías de instalación,
ampliación y/o reforma la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor
de ciento (180) días, siempre que a su juicio se cumplan las
condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Artículo 8° — La Facultad de Medicina de la
Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de
Estado de Salud Pública su representante para integrar la Junta Médica,
la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de
los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones
fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del
médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.
Artículo 9° — Sin Reglamentación.
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
No se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;
No se podrán anunciar formas de tratamiento,
diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología de una
especialidad;
El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a
la denominación de las materias del plan de estudios cursado y/o a la
nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Los establecimientos deberán anunciarse con la
denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los
establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones
que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 11. — Sin Reglamentación.
Artículo 12. — Sin Reglamentación.
Artículo 13. — En los casos:
1° Del inciso e), las instituciones contratantes
deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
pertinente autorización presentando la documentación probatoria del
acto y acreditando la idoneidad del contratado;
2° Del inciso f), el profesional que solicite la
consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública
dentro las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.
3° En la valoración de los antecedentes de los
profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública
deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobados por Ley
15.869.
Artículo 14. — Sin Reglamentación.
Artículo 15. — La autoridad que procediera a la
anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las
informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Artículo 16. — La habilitación a que se refiere el
artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado
de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.
El profesional médico que desee ejercer en un
consultorio del que no es titular deberá solicitar la pertinente
autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo
de aquél.
Todo profesional médico que deje de ejercer en un
consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 17. — Las certificaciones a que se refiere
el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el
profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que
lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y
domicilio.
Artículo 18. — Sin Reglamentación.
Artículo 19. — A los efectos del registro de títulos
y cargos a los que se refiere el inciso 7), el profesional médico
deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública
exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo
dispuesto en el Artículo 10 y su reglamentación.
Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo,
los campos que se indican en el modelo obrante en el
IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 20. — En los casos del inciso 25, la
Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el
laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con
tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de
su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la
opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos, los
profesionales con laboratorio, están obligados a la atención personal y
efectiva del mismo.
Artículo 21. — A los efectos del inciso c) los
Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar
su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública
acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y
aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la
Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del
Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las
circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo
procedimiento adoptado para su concesión.
Artículo 22. — El libro registro de anestesias
deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en
forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los
asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, firmados
por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibido a los inspectores
de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Artículo 23. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar
provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.
El libro registro de transfusiones deberá ser
foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible
sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin
enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a
cargo de las transfusiones y ser exhibido a los inspectores de la
Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Artículo 24. — En los casos:
Del inciso 5°, las instituciones contratantes
deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
pertinente autorización presentando la documentación probatoria del
acto y acreditando la idoneidad del contratado;
Del inciso 6°, el profesional que solicite la
consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas mediante nota firmada.
Artículo 25. — La autoridad que procediera a la
anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las
informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Artículo 26. — La habilitación a que se refiere el
artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de
Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.
Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en
un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 27. — Las certificaciones a que se refiere
el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el
profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en formularios que
lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y
domicilio.
Artículo 28. — Sin Reglamentación.
Artículo 29. — En los casos del inciso 4°, el
profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de
prótesis dentarias que envíe al mecánico para dentistas por duplicado,
remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el que deberá
exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública
cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es
de un (1) año.
Artículo 30. — Sin Reglamentación.
Artículo 31. — A los efectos del inciso c), los
Colegios o Sociedades Odontológicas de cada especialidad, deberán
solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública
acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y
aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la
Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del
Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las
circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo
procedimiento adoptado para su concesión.
Artículo 32. — Los laboratorios de análisis clínicos
deberán obtener su habilitación realizando las gestiones por ante la
autoridad sanitaria competente, a cuyo efecto la solicitud
correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas
dependencias, de la certificación de las condiciones
higiénico-sanitarias, del local y del inventario del instrumental,
aparatos, útiles de labor y reactivos del que deberán estar dotados,
especificando el tipo y calidad de los mismos. La autoridad sanitaria
competente verificará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente y de los certificados que la autoridad de aplicación
establezca.
En los casos en que por razones operativas o por
necesidades emergentes de la especificidad de las determinaciones
objeto de las muestras, se requiera el traslado de material biológico,
sólo estarán autorizadas las derivaciones en las que obligatoriamente
debe participar un profesional habilitado para el despacho y recepción
de las mismas, siendo el Director Técnico de la entidad remitente el
responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en
la materia en cuanto al despacho y acondicionamiento de las mismas.
El Director Técnico de la entidad receptora será el
responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en
cuanto al traslado y disposición de las muestras objeto de la remisión.
Los Directores Técnicos están obligados a la
vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen
en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto,
delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso
de tener que delegar temporariamente dichas funciones, deberá
comunicarlo previamente al MINISTERIO DE SALUD, indicando el
profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando
se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de
protocolos por orden numérico, debiendo éste estar consignado en los
informes que se entreguen al público. En dichos informes deberán
figurar, además, el nombre completo del Director Técnico, su título, su
número de matrícula y de inscripción en el MINISTERIO DE SALUD, nombre
completó del paciente, nombre completo del profesional que solicitó el
análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmados por el
Director Técnico.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 282/2009B.O. 20/4/2009)
Artículo 33. — Los laboratorios de exámenes
anatomopatológicos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente
deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que
dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes
anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y
demás elementos con que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las
condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de
instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán
estar dotados y verificará periódicamente su cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá administrar exámenes
anatomopatológicos para los que no está autorizado ni podrá aceptar el
material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario
para otro laboratorio.
Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al
público la realización de exámenes anatomopatológicos si no está
efectivamente dotado de un laboratorio de exámenes anatomopatológicos.
Los Directores Técnicos están obligados a la
vigilancia efectiva de la realización de los exámenes
anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su
dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en
personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar
temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la
Secretaría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha
de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del
alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de
Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los
informes, que se entreguen al público. En dichos informes deberá
figurar además el nombre completo del Director Técnico, su título,
número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de
Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó
el examen, resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.
Artículo 34. — Sin Reglamentación.
Artículo 35. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los
establecimientos asistenciales, a los efectos de obtener su
habilitación.
Artículo 36. — Las denominaciones que utilicen los
establecimientos asistenciales deberán ser acordes con su real
naturaleza y jerarquía, debiendo la Secretaría de Estado de Salud
Pública establecer los requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.
Artículo 37. — Sin Reglamentación.
Artículo 38. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento
mediante resolución fundada y otorgará un plazo prudencial para que el
establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el mismo, las
deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública
aplicará las sanciones que determina la Ley que se reglamenta.
Artículo 39. — A los efectos de obtener la
autorización de instalación de un establecimiento asistencial los
interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud
Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la
propiedad.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados a),
b), c) y d) "in fine" del artículo reglamentado, la Secretaría de
Estado de Salud Pública fijará las condiciones de acuerdo a lo
expresado en el artículo 7°.
Artículo 40. — Son deberes del Director, en su carácter de tal:
Controlar que los que se desempeñen como
profesionales y/o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de
su actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Controlar que las actividades de profesionales,
especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites de la
respectiva autorización;
Controlar que el ejercicio profesional y/o colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad;
Velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento;
Adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento;
Promover a que se envíen a otros establecimientos
a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se requieran
elementos humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su
dependencia;
Garantizar dentro del establecimiento por parte
de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la
personalidad del paciente;
Asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión;
Adoptar las medidas necesarias a fin de que el
establecimiento bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las
autoridades;
Controlar las condiciones de saneamiento, higiene
y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las
condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal;
Velar porque el establecimiento cuente con los
equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se
mantengan en correctas condiciones de utilización;
Adoptar los recaudos necesarios para que se
confeccionen historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en
las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos
por las autoridades sanitarias;
Adoptar las medidas necesarias para una adecuada
conservación y archivo de las Historias Clínicas y de que no se vulnere
el secreto profesional
Denunciar de inmediato a las autoridades todo
caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter
infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local
y/o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar, además,
las medidas necesarias para evitar su propagación;
Denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter delictuoso;
Efectuar la correspondiente denuncia y recabar la
intervención policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del
personal del establecimiento.
Artículo 41. — La Universidad de Buenos Aires
comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuáles son las
materias básicas de los cursos de medicina y odontología que los
estudiantes deben tener aprobados para poder ser considerados
practicantes.
Los Directores de los establecimientos asistenciales
deberán exigir que los interesados acrediten su condición de
practicantes, previo a la autorización o nombramiento para desempeñar
tales tareas en la institución bajo su dirección y, asimismo, de que
las desarrollen dentro de los límites de su autorización.
Artículo 42. — Sin Reglamentación.
Artículo 43. — Sin Reglamentación.
Artículo 44. — A los efectos del inciso d), la
Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán
cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que
expidan.
Artículo 45. — Para inscribir sus títulos o
certificados habilitantes y obtener la matriculación los interesados
deberá presentar los siguientes documentos:
Título o reválida debidamente legalizado;
Comprobante de su identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad);
Certificado de domicilio expedido por la Policía Federal; y registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la
Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán
solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los
antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al organismo
otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará
y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades
que la misma determine.
Cuando el recurrente por demoras en la obtención de
su diploma sólo pueda presentar certificados acreditando los estudios
realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlo
en la matrícula con carácter provisorio por no más de ciento ochenta
(180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el diploma
habilitante.
Artículo 46. — De acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los colaboradores deberán:
En los casos del inciso a): Solicitar la habilitación del local;
En los casos del inciso b): Solicitar la autorización con la conformidad del profesional;
En los casos del inciso c): Solicitar la autorización con la conformidad del Director del establecimiento;
En los casos del inciso d): Solicitar la autorización con la conformidad del propietario del establecimiento.
Artículo 47. — Los colaboradores que tengan el
ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de
asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán consignar en forma
legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico
de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de
identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y
profesional que lo envía si así correspondiera y tratamiento efectuado
y si otras disposiciones de la ley no establecieran normas especiales.
Artículo 48. — Sin Reglamentación.
Artículo 49. — Sin Reglamentación.
Artículo 50. — Las obstétricas deberán exigir a toda
mujer que asistan en su embarazo, en el lapso comprendido entre el 7° y
8° mes del mismo, un certificado de médico especialista en obstetricia
que acredite que se trata de un embarazo normal. Dicha constancia
deberá ser asentada en su libro registro de asistidos y el certificado
archivado para ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de
Estado de Salud Pública cuando le sea requerido.
Les está permitido a las obstétricas y/o parteras:
Ordenar la realización de análisis de orina con el único fin de descartar la evolución patológica;
Practicar el catererismo vesical y enemas;
Practicar punción de las membranas cuando las
condiciones generales o locales lo requieran, siempre que la dilatación
del cuello sea completa o casi completa (7 a 8 cms.), la presentación
del vértice encajada y la pelvis normal;
Practicar por razón de urgencia la punción de las
membranas con dilatación incompleta, en el solo caso de placenta previa
marginal o lateral con hemorragia en el acto, siempre que se trate de
una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea
fácilmente accesible; debiendo requerir de inmediato el concurso del
médico especializado en obstetricia;
Practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;
Practicar la expresión del útero retraído durante
el período de alumbramiento, siempre que la placenta esté desprendida y
descendida atravesando el cuello uterino dilatado;
Practicar durante el embarazo los tratamientos vaginales prescritos por el médico;
Practicar la episiotomía y su sutura. La sutura de la vagina debe quedar reservada para el médico;
Practicar el taponamiento vaginal, en caso de gran hemorragia, debiendo requerir el inmediato concurso médico;
Practicar medicaciones de urgencia, como ser:
inyecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes
cardiocirculatorios;
Practicar inyecciones de ocitócicos en los casos
de atonía postpartum, previa expresión del útero para provocar la
expulsión de los coágulos.
Prohíbese a las parteras y/o obstétricas:
Analizar tratamientos de afecciones de la patología ginecotocológica;
Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;
Practicar o completar los dos últimos tiempos de
parto en pelviana, descenso de los brazos y extracción de la cabeza,
salvo en los casos en que haya expulsión del tronco fetal y/o no se
cuente con concurso médico;
Practicar la extracción digital o instrumental o expulsión del huevo muerto;
Reducir el útero retroverso o prolapsado;
Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados;
Reducir miembros procidentes;
Corregir presentaciones desviadas;
Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuese el estado de la madre;
Efectuar alumbramientos manuales o artificiales
para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo
únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso
médico tarde en llegar;
Reducir manual o instrumentalmente el cordón
procedente o prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no
haya posibilidad de hallar un médico;
Hacer tentativas de dilatar el cuello, aun con el fin de facilitar el parto, salvo por indicación médica;
Practicar en cualquier caso el raspaje del útero;
Practicar irrigaciones endouterinas, aunque exista prescripción médica;
Cortar el frenillo lingual;
Efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o
cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, no
embarazadas.
Artículo 51. — Las obstétricas o parteras deberán
solicitar la habilitación de su consultorio privado ante la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
En los casos de ejercer en instituciones
asistenciales deberán solicitar la pertinente autorización con la
conformidad del director de la institución.
Ante la comprobación de la existencia de
instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad,
podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a adoptar las
medidas precautorias de vigilancia y/o denunciar ante la Justicia la
posible comisión de delitos.
Artículo 52. — Sin Reglamentación.
Artículo 53. — La kinesiterapia incluye el masaje,
vibración, percusión, movilización, reeducación motriz, gimnasia
médica, ejercitación con o sin aparatos (y cualquier otro tipo de
movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica).
La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia
higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos
deportivos, exámenes kinésico funcionales y todo movimiento con o sin
aparatos de finalidad higiénica.
La fisioterapia incluye la termoterapia,
hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y
diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica farádica, ondas
sonoras y ultrasónicas.
Artículo 54. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 55. — Sin Reglamentación.
Artículo 56. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias a que deberán
ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados los
gabinetes kinesiológicos para obtener su habilitación.
Artículo 57. — Sin Reglamentación.
Artículo 58. — Sin Reglamentación.
Artículo 59. — Las enfermeras ejecutarán las
indicaciones formuladas por los profesionales mientras no excedan las
atribuciones que les confiere el título de enfermeras.
La administración de medicamentos la efectuarán
exclusivamente cumpliendo indicaciones formuladas por escrito, fechadas
y firmadas.
En todos los casos las enfermeras deberán consignar
en los registros de evolución de los pacientes, con su firma, las
fechas y horas en que dieron cumplimiento a las indicaciones del
profesional.
Artículo 60. — Les está permitido a las enfermeras universitarias y a las enfermeras diplomadas:
Observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes y consignarlos en los registros respectivos;
Informar al profesional sobre el estado y evolución de los pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas;
El cuidado del confort e higiene personal de los pacientes;
La vigilancia de la alimentación de los pacientes y del cumplimiento de las prescripciones dietoterápicas;
Administrar medicamentos por las vías
conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva, rectal, urogenital,
cutánea, subcutánea e intramuscular;
Efectuar la preparación del paciente previa a estudios de diagnóstico y/o tratamientos;
Efectuar vendajes simples y curaciones planas;
Efectuar lavajes orales, urogenitales externos y enemas evacuantes;
Controlar avenamientos;
Recoger muestras para análisis;
Realizar tareas de esterilización;
Preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería;
Efectuar desinfección y/o higienización en los locales;
Supervisar la labor del personal auxiliar de enfermería;
Registrar las actividades de enfermería.
Las auxiliares de enfermería se desempeñarán como
ayudantes de las enfermeras universitarias o diplomadas, no pudiendo
realizar atención a los pacientes sin la indicación y/o supervisión de
aquéllas.
Les está prohibido a las enfermeras universitarias o diplomadas o las auxiliares de enfermería:
Modificar las vías de administración o las dosis de los medicamentos prescriptos, sin autorización expresa del profesional;
Efectuar indicaciones terapéuticas;
Efectuar diagnósticos o pronósticos;
Practicar vendajes enyesados;
Administrar medicamentos por vía endovenosa.
Artículo 61. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública procederá a reglamentar y establecer los límites de la
actuación cuando reconozca curso de especialización en enfermería.
Artículo 62. — Sin Reglamentación.
Artículo 63. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 64. — Le está permitido al terapista ocupacional:
1°) efectuar tratamiento para la recuperación de las
funciones físicas y/o mentales ya evaluadas o en vías de evaluación,
para la readaptación del paciente a su ambiente familiar, social y de
trabajo; por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o
sociales.
2°) Realizar evaluaciones de: a) la función senso
motriz; b) función previa y posterior del equipamiento ortésico y
protésico; c) grado de independencia personal y d) capacidad laboral.
Todas con el fin de obtener los datos que le permitan planificar el
tratamiento ocupacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del
mismo.
3°) Seleccionar la o las actividades más adecuadas
para el logro de los objetivos especificados por la prescripción
médica, eligiendo artesanías, trabajos en la industria o el comercio,
tareas de oficina ocupaciones agrícolas, actividades artísticas,
quehaceres domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia
social.
4°) Colaborar en la adaptación de los pacientes
crónicos a su medio familiar o institucional, procurando la máxima
utilización de sus facultades remanentes.
5°) Indicar a los familiares del paciente la forma
que debe adquirir su colaboración para contribuir al tratamiento
ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física y/o psíquica del
paciente a su ambiente.
6°) Acompañar al paciente en sus salidas fuera del
ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su integración
progresiva a la comunidad.
Les está prohibido a los terapistas ocupacionales:
1°) Suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica;
2°) Utilizar kinesiterapia o fisioterapia;
3°) Utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.
Artículo 65. — Sin Reglamentación.
Artículo 66. — Los ópticos técnicos no podrán
efectuar publicaciones sobre presuntas ventajas de orden científico ni
inducir a engaños sobre tratamientos y corrección de afecciones
oculares. Sólo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas
estéticas o técnicas ya comprobadas.
Los ópticos directores técnicos y los titulares de
los establecimientos de óptica serán responsables del incumplimiento de
las normas precedentes.
Queda prohibida toda publicidad por parte de personas no habilitadas en relación a la actividad de óptica técnica.
Artículo 67. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 68. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará el petitorio mínimo de aparatos, útiles y cristales de
que deberán estar dotadas las casas de óptica para obtener su
habilitación.
El óptico técnico será personalmente responsable de
la calidad de los lentes que expenda, los que deberán estar ajustados a
las condiciones que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 69. — El óptico técnico sólo podrá actuar
por prescripción médica, la que deberá ajustarse a las siguientes
condiciones:
A) Para anteojos correctores:
1) expresar las fórmulas ópticas para cada ojo;
2) estar formuladas en castellano;
3) no contener signos o claves especiales que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico.
B) Para lentes de contacto:
1) diagnóstico de la ametropia. En caso de queratocono consignar el grado del mismo;
2) visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional consignando la fórmula de cada cristal;
3) distancia al vértice usada;
4) radios de curvatura mayor y menor de cada córnea (área óptica);
5) radio de curvatura base o de apoyo elegida para
cada lente (consignándola en dioptrías o milímetros) y su poder
dióptrico correspondiente, previa deducción de la distancia al vértice;
6) diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselación marginal;
7) tipo de material a emplearse: filtrante, polarizado, etc.
Las prescripciones de lentes de contacto deberán
estar formuladas en castellano y no contener signos o claves que no
puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico especializado en
lentes de contacto.
El óptico técnico una vez confeccionado el lente de
contacto deberá enviar el paciente al médico, a los efectos del control
de la adaptación, refracción global, etc., debiendo ser éste quien
otorgue la autorización final para su uso.
Artículo 70. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará las condiciones a que deberán ajustarse los
establecimientos de óptica para obtener su habilitación, los que
deberán disponer como mínimo de un local destinado a despacho al
público y otro destinado a taller.
El expendio y adaptación de lentes de contacto sólo podrá efectuarse en establecimientos dedicados a tal fin.
En el caso de que un establecimiento de óptica se
dedique al expendio de lentes correctores y lentes de contacto, los
locales dedicados a las respectivas actividades deberán ser totalmente
independientes, y ajustarse a lo que la Secretaría de Estado de Salud
Pública específicamente determine.
Las solicitudes de habilitación correspondientes
deberán ser acompañadas de los elementos que permitan la
individualización de los propietarios o socios en su caso; de los
planos del local; de la declaración jurada en la que manifiesten poseer
todos los elementos exigidos en el petitorio que fije la Secretaría de
Estado de Salud Pública, así como los datos personales del óptico
técnico que estará al frente de la misma.
Una vez otorgadas las habilitaciones a que se alude
en los párrafos precedentes no se podrá introducir modificación alguna
en la distribución de los locales sin autorización previa de la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los establecimientos de óptica deberá exhibirse
el título del óptico director técnico de la misma, con la constancia de
su matriculación, y en el frente del local anunciarse su nombre con el
número de matrícula y de habilitación. Iguales leyendas se imprimirán
en los paneles comerciales y de propaganda.
En los establecimientos de óptica deberán llevarse
libros sellados y rubricados por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, destinados a lentes de contacto, lentes correctores y prótesis
oculares; en los cuales se anotarán en cada caso, certificados con la
firma del óptico director técnico, la naturaleza de los trabajos, el
nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entradas y salidas.
Las prescripciones médicas después de asentarlas en
el correspondiente libro recetario, serán devueltas al paciente
firmadas, fechadas y selladas, con excepción de las prescripciones de
lentes de contacto, las que deberán ser retenidas por el óptico técnico.
Los libros mencionados y las prescripciones de
lentes de contacto, serán puestos a disposición y exhibidas a los
inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su
requerimiento.
Los ópticos directores técnicos de establecimientos
de óptica están obligados a permanecer en la misma durante todo el
horario de atención al público.
Queda prohibido a los establecimientos de lentes correctores:
la existencia en los mismos de todos aquellos
elementos que puedan emplearse para prescribir anteojos correctores,
tales como muestras de prueba, tablas optométricas, cartillas de
lectura con escalas graduadas, fotósforos oftalmológicos,
esquiascopios, oftalmoscopios, queratómetros, lámparas de hendidura,
cámaras oscuras o habitaciones destinadas a tal fin;
la tenencia de anteojos correctores de cualquier
tipo que no estén acompañados por la respectiva receta médica, con
excepción de los que se hubiesen entregado para composturas, y siempre
que el estado de los cristales permitan conocer exactamente su valor
dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas de los
mismos;
la tenencia de cajas de probines de prueba, la que puede ser sustituida por el frontofocómetro o lensómetro;
prescribir, administrar, elaborar o despachar
colirios u otros medicamentos, cualquiera fuese su fórmula
farmacéutica. Sólo podrán utilizarse y/o despacharse las soluciones
para limpieza y/o conservación de los cristales.
Artículo 71. — Considérase óptico técnico
especializado en lentes de contacto a aquellas personas que, además de
título hayan aprobado cursos de especialización reconocidos por las
Escuelas de Salud Pública o acrediten haber cursado en su carrera las
materias inherentes a tal especialidad.
La Secretaría de Estado de Salud Pública reconocerá
a los ópticos técnicos en tales condiciones como "ópticos técnicos
especializados en lentes de contacto", reservando la denominación de
"contactólogo" para los médicos oftalmólogos que hayan aprobado la
especialidad en curso idóneo de postgraduados, de acuerdo a lo que
oportunamente dispongan y autoricen las universidades.
Artículo 72. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará las condiciones y elementos de que deberán estar dotados
los establecimientos de óptica dedicados a lentes de contacto, teniendo
en cuenta lo determinado en el artículo 70.
Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la
confección y adaptación de lentes de contacto si no cuenta con la
pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 73. — En todos los casos de los ópticos
técnicos deberán solicitar la pertinente autorización a la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
Artículo 74. — Sin Reglamentación.
Artículo 75. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 76. — Los mecánicos para dentistas llevarán
un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos
para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los
mismos, el nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y
salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la Secretaría
de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para
dentistas deberá estar justificada por la correspondiente orden
escrita, emanada de un odontólogo. En dichas órdenes deberá hacerse
constar: nombre del mecánico para dentistas a quien se solicita el
trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, fecha, nombre
y firma del odontólogo que lo ordene. Estas boletas deberán ser
devueltas al odontólogo conjuntamente con el trabajo terminado, después
de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.
Artículo 77. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará las condiciones y los elementos de que deberán estar
provistos los talleres de mecánicos para dentistas para obtener su
habilitación.
En el caso de que un odontólogo tenga bajo su
dependencia un mecánico para dentistas, deberá solicitar la
autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
Artículo 78. — Sin Reglamentación.
Artículo 79. — Sin Reglamentación.
Artículo 80. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 81. — Les está permitido a los dietistas:
en la alimentación del hombre y colectividades
sanas: Podrán dirigir sin asesoramiento médico todas las etapas
relacionadas con la alimentación de colectividades sanas, sean
homogéneas o heterogéneas (escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones
militares, fábricas, campamentos, etc.);
en la alimentación del hombre enfermo, únicamente
bajo dirección y supervisión médica: Podrán actuar después de recibir
la indicación, prescripción o "receta dietética" confeccionada por el
médico, realizando: la selección de alimentos, la elección de formas de
preparación, la vigilancia del cumplimiento efectivo de la dieta y la
educación alimentaria del enfermo;
en la alimentación de las colectividades
enfermas: Podrán actuar, sin necesidad obligatoria de supervisión
médica, dirigiendo los Servicio de Alimentación de los establecimientos
asistenciales (Compra, almacenamiento, preparación y servicio de los
alimentos);
en divulgación y docencia: Podrán enseñar lo
referente a alimentos, alimentos del individuo sano y realización de
regímenes para enfermos, a nivel individual o colectivo (escuelas,
etc.);
investigación: Podrán realizar sin asesoramiento
médico investigaciones relacionadas con: la alimentación de individuos
sanos; la realización de la alimentación de colectividades sanas
(comedores colectivos); la técnica dietética (modificaciones físicas y
químicas que sufren los alimentos al ser sometidos a operaciones
coquinarias) y la organización de servicios de alimentación.
Las investigaciones relacionadas con la alimentación
de enfermos (dietoterapia), sólo podrán efectuarlas bajo control y
supervisión médica.
Artículo 82. — En los locales destinados al ejercicio de los dietistas, no podrá haber instrumental médico.
Artículo 83. — Sin Reglamentación.
Artículo 84. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 85. — Los auxiliares de radiología
A) en radiología pueden:
1) efectuar las indicaciones a los pacientes referentes a la correcta posición a adoptar para la obtención de las radiografías;
2) efectuar los disparos para la obtención de las radiografías;
3) efectuar la carga de chasis radiográficos, las
labores de cámara oscura (revelado, fijado, secado de películas
radiográficas), la preparación de las soluciones utilizadas en los
procesos y el cuidado y/o conservación de las pantallas reforzadoras y
el material de uso en radiología;
4) administrar substancia de contraste habituales por vía oral.
Les está prohibido:
1) realizar estudios radioscópicos;
2) informar el resultado de las radiografías;
3) administrar sustancias de contraste no habituales o por otras vías que las expresamente autorizadas.
B) En radioterapia convencional (Rayos X) y en telegammaterapia (bombas de cobalto y cesio) podrán:
1) irradiar a las pacientes, previa planificación de
los tratamientos y marcación sobre la piel de los mismos del o los
campos de entrada, de acuerdo con las indicaciones técnicas que
recibirán por escrito del profesional responsable.
Les está prohibido efectuar ninguna irradiación si no se satisfacen todos los requisitos indicados en el punto anterior.
C) En radiumterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto 60), podrán:
1) preparar las fuentes para su posterior aplicación por parte del médico;
2) esterilizar las fuentes.
Les está prohibido:
1) realizar aplicaciones a los pacientes.
2) retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplicadas a los pacientes.
D) En la utilización de otros tipos de fuentes radioactivas que las mencionadas en los puntos B y C, podrán:
1) efectuar mediciones con equipos detectores de radiación siguiendo las indicaciones del profesional responsable.
Les está prohibido:
1) administrar sustancias radioactivas por cualquier vía o efectuar aplicaciones externas con tales sustancias;
2) efectuar ningún tipo de manipulación con sustancias radioactivas, salvo especialización adicional.
Artículo 86. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de radiología como
colaboradores de médicos u odontólogos habilitados cuando se acredite
que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los
mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con
el refrendo del profesional.
Artículo 87. — Sin Reglamentación.
Artículo 88. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 89. — Les está permitido a los auxiliares
de psiquiatría realizar tests psicométricos y entrevistas para obtener
antecedentes e informaciones socio ambientales de los pacientes.
Les está prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y/o tratamientos.
Artículo 90. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de psiquiatría como
colaboradores de médico especialista habilitado cuando se acredite que
el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A
tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el
refrendo del profesional.
Artículo 91. — A los efectos del artículo reglamentado:
entiéndese como psicólogo las personas que
hubiesen obtenido el título de Licenciado en Psicología o de Psicólogo,
en las condiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la Ley
17.132;
entiéndese por tests posicológicos la computación
científica, —en forma de resultados— de las respuestas del paciente a
estímulos, situaciones o indicaciones técnicamente efectuadas.
Son tests psicológicos entre otros, los tests de
determinación del nivel o modalidad de rendimiento de determinadas
funciones del psiquismo; así como los tests de diagnóstico de
personalidad con la utilización de técnicas proyectivas, expresivas,
lúdicas u otras, realizadas en las condiciones especificadas en el
párrafo precedente;
entiéndese como tareas de investigación las
actividades científicas realizadas por el psicólogo como colaborador
del médico especializado, que tengan como objetivo el enclarecimiento y
el progreso de la ciencia psicológica en sus distintos aspectos
mediante su fundamentación experimental, así como el perfeccionamiento
de los métodos e instrumentos técnicos propios de la disciplina, sin
asumir en ningún momento características de intervención terapéutica.
Para actuar como colaboradores del médico
especializado los psicólogos deberán inscribir sus títulos en la
Secretaría de Estado de Salud Pública y solicitar la correspondiente
autorización, en las condiciones del artículo 90.
La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un registro de los psicólogos que se desempeñen en las condiciones mencionadas.
Artículo 92. — Sin Reglamentación.
Artículo 93. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 94. — Les está permitido a los auxiliares
de laboratorios, bajo supervisión y control directo del profesional
colaborar en las tareas técnicas del laboratorio, en la preparación del
material y en la limpieza y conservación del instrumental. Bajo ningún
concepto podrán suscribir informes o cualquier otra documentación
relacionada con los exámenes efectuados ni realizar tareas de control
de reactivos o de métodos o microscopia dignóstica.
Artículo 95. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de laboratorio como
colaboradores de profesional habilitado con laboratorio autorizado
cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la
actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente
autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 96. — Sin Reglamentación.
Artículo 97. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 98. — Les está permitido a los auxiliares de anestesia:
1°) la preparación del material para anestesia;
2°) la limpieza, esterilización y cuidado de los aparatos para anestesia y el material de trabajo de esa especialidad;
3°) la preparación e identificación de soluciones anestésicas o vinculadas al acto anestésico;
4°) secundar al médico anestesista en la recepción
del paciente, en la inducción de la anestesia, en su mantenimiento y
recuperación;
5°) la vigilancia del paciente en la Sala de Recuperación y/o Terapia Intensiva.
Les está prohibido:
1°) realizar la vigilancia o el contralor de las
funciones de pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por
efecto de los fármacos empleados en la anestesia;
2°) administrar anestesias.
Artículo 99. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de anestesia cuando
se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad
de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente
autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 100. — Sin Reglamentación.
Artículo 101. — Sin Reglamentación.
Artículo 102. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 103. — Está permitido a los fonoaudiólogos practicar:
Respecto a audición; interrogatorio;
determinación de los niveles de audición, mediante audiometría con
instrumental electrónico; acumetría; exámenes supraliminales;
logoaudiometría; logoaudiometrías sensibilizadas; metodología de la
investigación para examen diferencial entre trastornos de audición y
otras patologías; examen de la función del 8º par, inclusive aparato
vestibular; rehabilitación de hipoacúsicos con lenguaje integrado;
selección de otoamplífonos.
Respecto a audición; interrogatorio; estudio de
las características propias de la voz normal o patológica; estudio de
la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal y
esquema corporal vocal; medición de los diámetros torácicos y
espirometría en función vocal; determinación de la pérdida nasal de
aire durante la emisión vocal; estudio de la coordinación
fonorrespiratoria; estudio de la musculatura corporal y extralaríngea
en función vocal; relajación general en función vocal; masoterapia y
relajación de la musculatura extralaríngea en función vocal;
rehabilitación respiratoria en función vocal; ubicación e impostación
de la voz hablada y cantada; estimulación cocleo-recurrencial;
rehabilitación de disfonías en general, en trastornos posquirúrgicos y
postramáuticos de la laringe y en voces de compensación.
Respecto a Lenguaje: interrogatorio; examen y
tratamiento del lenguaje incluyendo neuropsicomotricidad, esquema
corporal, noción témporo-espacial, "gestalt" atención-memoria;
análisis-síntesis; categoría-abstracción; musicalidad; ritmo;
lateralidad; tests verbales y no verbales referidos a trastornos
orgánicos o funcionales.
Está permitido a los Licenciados en
fonoaudiología; efectuar vestibulometría; electronistagmografía y
aportar elementos de juicio para el diagnóstico diferencial de
trastornos del lenguaje y la audición.
Está prohibido a los Licenciados en Fonoaudiología y a los Fonoaudiólogos:
A) efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico.
B) realizar laringoscopias y maniobras endoscópicas.
C) efectuar diagnósticos y pronósticos.
D) efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 4857/1973B.O. 11/6/1973)
Artículo 104. — Los Fonoaudiólogos solicitarán a la
Subsecretaría de Salud Pública la autorización para ejercer su
actividad profesional. Cuando la actividad se realice en gabinete
privado o domicilio, deberá asentarse la siguiente documentación:
Archivo de las órdenes de asistencia con diagnóstico, firmadas por el médico remitente.
Registro de pacientes.
((Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 4857/1973B.O. 11/6/1973)
Artículo 105. — Sin Reglamentación.
Artículo 106. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 107. — Les está permitido a los ortópticos:
comprobar la agudeza visual;
enseñar y hacer practicar exclusivamente
ejercicios destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán
utilizar los aparatos destinados a estos fines (sinostiscopio;
ambioscopio; escala de prismas; escala para la agudeza visual; escala
tangente de Maddox; varilla de Maddox; visuscops; proyectoscops;
entiscops; pantalla de Lancaster; intervalómetro o similares).
Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos
sobre el órgano de visión del paciente que impliquen exámenes con fines
de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento fuera de lo expresamente
autorizado.
Artículo 108. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública autorizará el desempeño de los ortópticos cuando se acredite
que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los
mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con
el refrendo del profesional.
Artículo 109. — Sin Reglamentación.
Artículo 110. — Sin Reglamentación.
Artículo 111. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 112. — En las campañas de vacunación
mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene podrán ser
autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e intramusculares con la
finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en todos los casos
por orden expresa y bajo supervisión y control médico.
Artículo 113. — Sin Reglamentación.
Artículo 114. — Sin Reglamentación.
Artículo 115. — Sin Reglamentación.
Artículo 116. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 117. — Los técnicos en ortesis y prótesis podrán:
tomar moldes y medidas;
elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto;
alinear estáticamente y duplicar.
Les está prohibido introducir modificaciones a la indicación protésica recibida.
El técnico en ortesis y prótesis sólo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
estar formuladas en castellano;
no contener signos o claves que no puedan ser comprendidas por cualquier técnico en ortesis y prótesis;
estar debidamente fechadas y firmadas por el médico.
En las prescripciones o indicaciones protésicas deberá hacerse constar:
nombre y apellido, edad y sexo del paciente;
diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma;
si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso;
tipo de ortesis o prótesis a construir;
suspensión a utilizar;
forma del cono de enchufe o adaptación;
angulaciones iniciales a dar;
indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la alineación dinámica;
componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales;
especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plásticos o similares);
objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a desarrollar por el paciente, condiciones y función deseada).
Las pruebas de las ortesis y prótesis que consistan
en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico deberán ser
realizados en presencia del médico que la prescribió, debiendo ser éste
quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un
libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su
ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo
indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y
salida.
La receta protésica deberá ser archivada por el
técnico en ortesis y prótesis acompañada de la autorización para el
uso, firmada por el médico, por un lapso no inferior a dos años.
El libro rubricado y las recetas archivadas deberán
ser exhibidas a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud
Pública a su requerimiento.
Artículo 118. — Los técnicos en ortesis y prótesis
que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del
local a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las
condiciones mínimas a exigir.
En el exterior de los locales deberá figurar el
nombre completo del técnico ortesista y protesista, el título
correspondiente y el número de matrícula.
Les está prohibido a los técnicos en ortesis y
prótesis exhibir en vidrieras a la calle ortesis y prótesis, así como
efectuar avisos al público en que figuren las mismas.
Artículo 119. — Sin Reglamentación.
Artículo 120. — Sin Reglamentación.
Artículo 121. — Sin Reglamentación.
Artículo 122. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Artículo 123. — Les está permitido a los técnicos en calzado ortopédico:
tomar moldes y medidas;
elaborar y/o dar forma a las hormas y armado del calzado;
adaptar estática y dinámicamente.
Les está prohibido;
introducir modificaciones en la prescripción médica recibida;
anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en calzado ortopédico".
Las pruebas del calzado ortopédico que consistan en
adaptación estática y adaptación dinámica deberán ser realizadas en
presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser éste quien otorgue
la autorización final para su uso.
Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un
libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su
ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo
indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y
salida.
Artículo 124 al 141. — Sin Reglamentación.
Anexo
(Anexo incorporado por art. 2° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
[IMG]
Antecedentes Normativos:
- Artículo 19, Segundo Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 98/2023*B.O. 28/2/2023. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*