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MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Secretaría de Salud Pública

MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION

DECRETO Nº 6.216

Reglamentación de la Ley 17.132.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la sanción de la Ley 17.132 que establece

normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de

Colaboración; y,

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,

El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17.132.
Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de

Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias,

aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto

reglamentario que se aprueba por el presente.

Artículo 3° — El presente decreto será refrendado

por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor

Secretario de Estado de Salud Pública.

Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez. — Ezequiel A. D. Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132

Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Salud

Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la

aplicación de la Ley 17.132.

Artículo 2° — Sin Reglamentación.
Artículo 3° — Las entidades dedicadas a la higiene y

estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de

índole médica.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá

autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades

cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño,

etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la

utilización de las instalaciones.

En caso que efectúen masajes corporales, deberán

ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 53 a 57 de la ley y sus

reglamentaciones.

Artículo 4° — Sin Reglamentación.
Artículo 5° — Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:
a)

Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;

b)

Presentar comprobante de identidad;

c)

Registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la

Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán

solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los

antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo

otorgante del título.

La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará

y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades

que la misma determine.

Artículo 6° — El contralor de las prestaciones será

efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública

determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o

asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor

cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7° — Para obtener la habilitación de los

locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su

denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico

sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de

profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad

y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de

Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.

A las instituciones en vías de instalación,

ampliación y/o reforma la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá

conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor

de ciento (180) días, siempre que a su juicio se cumplan las

condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Artículo 8° — La Facultad de Medicina de la

Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de

Estado de Salud Pública su representante para integrar la Junta Médica,

la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de

los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones

fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del

médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.

Artículo 9° — Sin Reglamentación.
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
a)

No se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;

b)

No se podrán anunciar formas de tratamiento,

diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología de una

especialidad;

c)

El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a

la denominación de las materias del plan de estudios cursado y/o a la

nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de

Salud Pública;

d)

Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública;

e)

Los establecimientos deberán anunciarse con la

denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de

Salud Pública;

f)

Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los

establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones

que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 11. — Sin Reglamentación.
Artículo 12. — Sin Reglamentación.
Artículo 13. — En los casos:

1° Del inciso e), las instituciones contratantes

deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la

pertinente autorización presentando la documentación probatoria del

acto y acreditando la idoneidad del contratado;

2° Del inciso f), el profesional que solicite la

consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública

dentro las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.

3° En la valoración de los antecedentes de los

profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública

deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobados por Ley

15.869.

Artículo 14. — Sin Reglamentación.
Artículo 15. — La autoridad que procediera a la

anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la

Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las

informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Artículo 16. — La habilitación a que se refiere el

artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado

de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los

requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.

El profesional médico que desee ejercer en un

consultorio del que no es titular deberá solicitar la pertinente

autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo

de aquél.

Todo profesional médico que deje de ejercer en un

consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la

Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 17. — Las certificaciones a que se refiere

el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el

profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que

lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y

domicilio.

Artículo 18. — Sin Reglamentación.
Artículo 19. — A los efectos del registro de títulos

y cargos a los que se refiere el inciso 7), el profesional médico

deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública

exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo

dispuesto en el Artículo 10 y su reglamentación.

Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo,

los campos que se indican en el modelo obrante en el

IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 20. — En los casos del inciso 25, la

Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el

laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con

tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de

su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la

opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos, los

profesionales con laboratorio, están obligados a la atención personal y

efectiva del mismo.

Artículo 21. — A los efectos del inciso c) los

Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar

su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública

acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d), el reconocimiento y

aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar

antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la

Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del

Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las

circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo

procedimiento adoptado para su concesión.

Artículo 22. — El libro registro de anestesias

deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en

forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los

asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, firmados

por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibido a los inspectores

de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Artículo 23. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar

provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.

El libro registro de transfusiones deberá ser

foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible

sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin

enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a

cargo de las transfusiones y ser exhibido a los inspectores de la

Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Artículo 24. — En los casos:
a)

Del inciso 5°, las instituciones contratantes

deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la

pertinente autorización presentando la documentación probatoria del

acto y acreditando la idoneidad del contratado;

b)

Del inciso 6°, el profesional que solicite la

consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas mediante nota firmada.

Artículo 25. — La autoridad que procediera a la

anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la

Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las

informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Artículo 26. — La habilitación a que se refiere el

artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de

Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los

requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.

Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en

un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a

la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 27. — Las certificaciones a que se refiere

el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el

profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en formularios que

lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y

domicilio.

Artículo 28. — Sin Reglamentación.
Artículo 29. — En los casos del inciso 4°, el

profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de

prótesis dentarias que envíe al mecánico para dentistas por duplicado,

remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el que deberá

exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública

cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es

de un (1) año.

Artículo 30. — Sin Reglamentación.
Artículo 31. — A los efectos del inciso c), los

Colegios o Sociedades Odontológicas de cada especialidad, deberán

solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública

acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d), el reconocimiento y

aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar

antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la

Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del

Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las

circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo

procedimiento adoptado para su concesión.

Artículo 32. — Los laboratorios de análisis clínicos

deberán obtener su habilitación realizando las gestiones por ante la

autoridad sanitaria competente, a cuyo efecto la solicitud

correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas

dependencias, de la certificación de las condiciones

higiénico-sanitarias, del local y del inventario del instrumental,

aparatos, útiles de labor y reactivos del que deberán estar dotados,

especificando el tipo y calidad de los mismos. La autoridad sanitaria

competente verificará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto

precedentemente y de los certificados que la autoridad de aplicación

establezca.

En los casos en que por razones operativas o por

necesidades emergentes de la especificidad de las determinaciones

objeto de las muestras, se requiera el traslado de material biológico,

sólo estarán autorizadas las derivaciones en las que obligatoriamente

debe participar un profesional habilitado para el despacho y recepción

de las mismas, siendo el Director Técnico de la entidad remitente el

responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en

la materia en cuanto al despacho y acondicionamiento de las mismas.

El Director Técnico de la entidad receptora será el

responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en

cuanto al traslado y disposición de las muestras objeto de la remisión.

Los Directores Técnicos están obligados a la

vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen

en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto,

delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso

de tener que delegar temporariamente dichas funciones, deberá

comunicarlo previamente al MINISTERIO DE SALUD, indicando el

profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando

se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.

Los laboratorios deberán llevar un Registro de

protocolos por orden numérico, debiendo éste estar consignado en los

informes que se entreguen al público. En dichos informes deberán

figurar, además, el nombre completo del Director Técnico, su título, su

número de matrícula y de inscripción en el MINISTERIO DE SALUD, nombre

completó del paciente, nombre completo del profesional que solicitó el

análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmados por el

Director Técnico.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 282/2009B.O. 20/4/2009)

Artículo 33. — Los laboratorios de exámenes

anatomopatológicos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de

Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente

deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que

dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes

anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y

demás elementos con que se cuenta.

La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las

condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de

instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán

estar dotados y verificará periódicamente su cumplimiento.

Ningún laboratorio podrá administrar exámenes

anatomopatológicos para los que no está autorizado ni podrá aceptar el

material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario

para otro laboratorio.

Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al

público la realización de exámenes anatomopatológicos si no está

efectivamente dotado de un laboratorio de exámenes anatomopatológicos.

Los Directores Técnicos están obligados a la

vigilancia efectiva de la realización de los exámenes

anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su

dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en

personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar

temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la

Secretaría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha

de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del

alejamiento definitivo de sus funciones.

Los laboratorios deberán llevar un Registro de

Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los

informes, que se entreguen al público. En dichos informes deberá

figurar además el nombre completo del Director Técnico, su título,

número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de

Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó

el examen, resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.

Artículo 34. — Sin Reglamentación.
Artículo 35. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los

establecimientos asistenciales, a los efectos de obtener su

habilitación.

Artículo 36. — Las denominaciones que utilicen los

establecimientos asistenciales deberán ser acordes con su real

naturaleza y jerarquía, debiendo la Secretaría de Estado de Salud

Pública establecer los requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.

Artículo 37. — Sin Reglamentación.
Artículo 38. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento

mediante resolución fundada y otorgará un plazo prudencial para que el

establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el mismo, las

deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública

aplicará las sanciones que determina la Ley que se reglamenta.

Artículo 39. — A los efectos de obtener la

autorización de instalación de un establecimiento asistencial los

interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud

Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la

propiedad.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados a),

b), c) y d) "in fine" del artículo reglamentado, la Secretaría de

Estado de Salud Pública fijará las condiciones de acuerdo a lo

expresado en el artículo 7°.

Artículo 40. — Son deberes del Director, en su carácter de tal:
a)

Controlar que los que se desempeñen como

profesionales y/o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de

su actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

b)

Controlar que las actividades de profesionales,

especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites de la

respectiva autorización;

c)

Controlar que el ejercicio profesional y/o colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad;

d)

Velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento;

e)

Adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento;

f)

Promover a que se envíen a otros establecimientos

a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se requieran

elementos humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su

dependencia;

g)

Garantizar dentro del establecimiento por parte

de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la

personalidad del paciente;

h)

Asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión;

i)

Adoptar las medidas necesarias a fin de que el

establecimiento bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las

autoridades;

j)

Controlar las condiciones de saneamiento, higiene

y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las

condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal;

k)

Velar porque el establecimiento cuente con los

equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se

mantengan en correctas condiciones de utilización;

l)

Adoptar los recaudos necesarios para que se

confeccionen historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en

las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos

por las autoridades sanitarias;

m)

Adoptar las medidas necesarias para una adecuada

conservación y archivo de las Historias Clínicas y de que no se vulnere

el secreto profesional

n)

Denunciar de inmediato a las autoridades todo

caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter

infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local

y/o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar, además,

las medidas necesarias para evitar su propagación;

o)

Denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter delictuoso;

p)

Efectuar la correspondiente denuncia y recabar la

intervención policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del

personal del establecimiento.

Artículo 41. — La Universidad de Buenos Aires

comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuáles son las

materias básicas de los cursos de medicina y odontología que los

estudiantes deben tener aprobados para poder ser considerados

practicantes.

Los Directores de los establecimientos asistenciales

deberán exigir que los interesados acrediten su condición de

practicantes, previo a la autorización o nombramiento para desempeñar

tales tareas en la institución bajo su dirección y, asimismo, de que

las desarrollen dentro de los límites de su autorización.

Artículo 42. — Sin Reglamentación.
Artículo 43. — Sin Reglamentación.
Artículo 44. — A los efectos del inciso d), la

Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán

cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que

expidan.

Artículo 45. — Para inscribir sus títulos o

certificados habilitantes y obtener la matriculación los interesados

deberá presentar los siguientes documentos:

a)

Título o reválida debidamente legalizado;

b)

Comprobante de su identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad);

c)

Certificado de domicilio expedido por la Policía Federal; y registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la

Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán

solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los

antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al organismo

otorgante del título.

La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará

y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades

que la misma determine.

Cuando el recurrente por demoras en la obtención de

su diploma sólo pueda presentar certificados acreditando los estudios

realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlo

en la matrícula con carácter provisorio por no más de ciento ochenta

(180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el diploma

habilitante.

Artículo 46. — De acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los colaboradores deberán:

En los casos del inciso a): Solicitar la habilitación del local;

En los casos del inciso b): Solicitar la autorización con la conformidad del profesional;

En los casos del inciso c): Solicitar la autorización con la conformidad del Director del establecimiento;

En los casos del inciso d): Solicitar la autorización con la conformidad del propietario del establecimiento.

Artículo 47. — Los colaboradores que tengan el

ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de

asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán consignar en forma

legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico

de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de

identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y

profesional que lo envía si así correspondiera y tratamiento efectuado

y si otras disposiciones de la ley no establecieran normas especiales.

Artículo 48. — Sin Reglamentación.
Artículo 49. — Sin Reglamentación.
Artículo 50. — Las obstétricas deberán exigir a toda

mujer que asistan en su embarazo, en el lapso comprendido entre el 7° y

8° mes del mismo, un certificado de médico especialista en obstetricia

que acredite que se trata de un embarazo normal. Dicha constancia

deberá ser asentada en su libro registro de asistidos y el certificado

archivado para ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de

Estado de Salud Pública cuando le sea requerido.

Les está permitido a las obstétricas y/o parteras:

a)

Ordenar la realización de análisis de orina con el único fin de descartar la evolución patológica;

b)

Practicar el catererismo vesical y enemas;

c)

Practicar punción de las membranas cuando las

condiciones generales o locales lo requieran, siempre que la dilatación

del cuello sea completa o casi completa (7 a 8 cms.), la presentación

del vértice encajada y la pelvis normal;

d)

Practicar por razón de urgencia la punción de las

membranas con dilatación incompleta, en el solo caso de placenta previa

marginal o lateral con hemorragia en el acto, siempre que se trate de

una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea

fácilmente accesible; debiendo requerir de inmediato el concurso del

médico especializado en obstetricia;

e)

Practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;

f)

Practicar la expresión del útero retraído durante

el período de alumbramiento, siempre que la placenta esté desprendida y

descendida atravesando el cuello uterino dilatado;

g)

Practicar durante el embarazo los tratamientos vaginales prescritos por el médico;

h)

Practicar la episiotomía y su sutura. La sutura de la vagina debe quedar reservada para el médico;

i)

Practicar el taponamiento vaginal, en caso de gran hemorragia, debiendo requerir el inmediato concurso médico;

j)

Practicar medicaciones de urgencia, como ser:

inyecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes

cardiocirculatorios;

k)

Practicar inyecciones de ocitócicos en los casos

de atonía postpartum, previa expresión del útero para provocar la

expulsión de los coágulos.

Prohíbese a las parteras y/o obstétricas:

a)

Analizar tratamientos de afecciones de la patología ginecotocológica;

b)

Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;

c)

Practicar o completar los dos últimos tiempos de

parto en pelviana, descenso de los brazos y extracción de la cabeza,

salvo en los casos en que haya expulsión del tronco fetal y/o no se

cuente con concurso médico;

d)

Practicar la extracción digital o instrumental o expulsión del huevo muerto;

e)

Reducir el útero retroverso o prolapsado;

f)

Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados;

g)

Reducir miembros procidentes;

h)

Corregir presentaciones desviadas;

i)

Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuese el estado de la madre;

j)

Efectuar alumbramientos manuales o artificiales

para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo

únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso

médico tarde en llegar;

k)

Reducir manual o instrumentalmente el cordón

procedente o prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no

haya posibilidad de hallar un médico;

l)

Hacer tentativas de dilatar el cuello, aun con el fin de facilitar el parto, salvo por indicación médica;

m)

Practicar en cualquier caso el raspaje del útero;

n)

Practicar irrigaciones endouterinas, aunque exista prescripción médica;

o)

Cortar el frenillo lingual;

p)

Efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o

cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, no

embarazadas.

Artículo 51. — Las obstétricas o parteras deberán

solicitar la habilitación de su consultorio privado ante la Secretaría

de Estado de Salud Pública.

En los casos de ejercer en instituciones

asistenciales deberán solicitar la pertinente autorización con la

conformidad del director de la institución.

Ante la comprobación de la existencia de

instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad,

podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a adoptar las

medidas precautorias de vigilancia y/o denunciar ante la Justicia la

posible comisión de delitos.

Artículo 52. — Sin Reglamentación.
Artículo 53. — La kinesiterapia incluye el masaje,

vibración, percusión, movilización, reeducación motriz, gimnasia

médica, ejercitación con o sin aparatos (y cualquier otro tipo de

movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica).

La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia

higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos

deportivos, exámenes kinésico funcionales y todo movimiento con o sin

aparatos de finalidad higiénica.

La fisioterapia incluye la termoterapia,

hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y

diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica farádica, ondas

sonoras y ultrasónicas.

Artículo 54. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 55. — Sin Reglamentación.
Artículo 56. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias a que deberán

ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados los

gabinetes kinesiológicos para obtener su habilitación.

Artículo 57. — Sin Reglamentación.
Artículo 58. — Sin Reglamentación.
Artículo 59. — Las enfermeras ejecutarán las

indicaciones formuladas por los profesionales mientras no excedan las

atribuciones que les confiere el título de enfermeras.

La administración de medicamentos la efectuarán

exclusivamente cumpliendo indicaciones formuladas por escrito, fechadas

y firmadas.

En todos los casos las enfermeras deberán consignar

en los registros de evolución de los pacientes, con su firma, las

fechas y horas en que dieron cumplimiento a las indicaciones del

profesional.

Artículo 60. — Les está permitido a las enfermeras universitarias y a las enfermeras diplomadas:
a)

Observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes y consignarlos en los registros respectivos;

b)

Informar al profesional sobre el estado y evolución de los pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas;

c)

El cuidado del confort e higiene personal de los pacientes;

d)

La vigilancia de la alimentación de los pacientes y del cumplimiento de las prescripciones dietoterápicas;

e)

Administrar medicamentos por las vías

conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva, rectal, urogenital,

cutánea, subcutánea e intramuscular;

f)

Efectuar la preparación del paciente previa a estudios de diagnóstico y/o tratamientos;

g)

Efectuar vendajes simples y curaciones planas;

h)

Efectuar lavajes orales, urogenitales externos y enemas evacuantes;

i)

Controlar avenamientos;

j)

Recoger muestras para análisis;

k)

Realizar tareas de esterilización;

l)

Preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería;

m)

Efectuar desinfección y/o higienización en los locales;

n)

Supervisar la labor del personal auxiliar de enfermería;

o)

Registrar las actividades de enfermería.

Las auxiliares de enfermería se desempeñarán como

ayudantes de las enfermeras universitarias o diplomadas, no pudiendo

realizar atención a los pacientes sin la indicación y/o supervisión de

aquéllas.

Les está prohibido a las enfermeras universitarias o diplomadas o las auxiliares de enfermería:

a)

Modificar las vías de administración o las dosis de los medicamentos prescriptos, sin autorización expresa del profesional;

b)

Efectuar indicaciones terapéuticas;

c)

Efectuar diagnósticos o pronósticos;

d)

Practicar vendajes enyesados;

e)

Administrar medicamentos por vía endovenosa.

Artículo 61. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública procederá a reglamentar y establecer los límites de la

actuación cuando reconozca curso de especialización en enfermería.

Artículo 62. — Sin Reglamentación.
Artículo 63. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 64. — Le está permitido al terapista ocupacional:

1°) efectuar tratamiento para la recuperación de las

funciones físicas y/o mentales ya evaluadas o en vías de evaluación,

para la readaptación del paciente a su ambiente familiar, social y de

trabajo; por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o

sociales.

2°) Realizar evaluaciones de: a) la función senso

motriz; b) función previa y posterior del equipamiento ortésico y

protésico; c) grado de independencia personal y d) capacidad laboral.

Todas con el fin de obtener los datos que le permitan planificar el

tratamiento ocupacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del

mismo.

3°) Seleccionar la o las actividades más adecuadas

para el logro de los objetivos especificados por la prescripción

médica, eligiendo artesanías, trabajos en la industria o el comercio,

tareas de oficina ocupaciones agrícolas, actividades artísticas,

quehaceres domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia

social.

4°) Colaborar en la adaptación de los pacientes

crónicos a su medio familiar o institucional, procurando la máxima

utilización de sus facultades remanentes.

5°) Indicar a los familiares del paciente la forma

que debe adquirir su colaboración para contribuir al tratamiento

ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física y/o psíquica del

paciente a su ambiente.

6°) Acompañar al paciente en sus salidas fuera del

ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su integración

progresiva a la comunidad.

Les está prohibido a los terapistas ocupacionales:

1°) Suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica;

2°) Utilizar kinesiterapia o fisioterapia;

3°) Utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.

Artículo 65. — Sin Reglamentación.
Artículo 66. — Los ópticos técnicos no podrán

efectuar publicaciones sobre presuntas ventajas de orden científico ni

inducir a engaños sobre tratamientos y corrección de afecciones

oculares. Sólo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas

estéticas o técnicas ya comprobadas.

Los ópticos directores técnicos y los titulares de

los establecimientos de óptica serán responsables del incumplimiento de

las normas precedentes.

Queda prohibida toda publicidad por parte de personas no habilitadas en relación a la actividad de óptica técnica.

Artículo 67. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 68. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará el petitorio mínimo de aparatos, útiles y cristales de

que deberán estar dotadas las casas de óptica para obtener su

habilitación.

El óptico técnico será personalmente responsable de

la calidad de los lentes que expenda, los que deberán estar ajustados a

las condiciones que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 69. — El óptico técnico sólo podrá actuar

por prescripción médica, la que deberá ajustarse a las siguientes

condiciones:

A) Para anteojos correctores:

1) expresar las fórmulas ópticas para cada ojo;

2) estar formuladas en castellano;

3) no contener signos o claves especiales que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico.

B) Para lentes de contacto:

1) diagnóstico de la ametropia. En caso de queratocono consignar el grado del mismo;

2) visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional consignando la fórmula de cada cristal;

3) distancia al vértice usada;

4) radios de curvatura mayor y menor de cada córnea (área óptica);

5) radio de curvatura base o de apoyo elegida para

cada lente (consignándola en dioptrías o milímetros) y su poder

dióptrico correspondiente, previa deducción de la distancia al vértice;

6) diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselación marginal;

7) tipo de material a emplearse: filtrante, polarizado, etc.

Las prescripciones de lentes de contacto deberán

estar formuladas en castellano y no contener signos o claves que no

puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico especializado en

lentes de contacto.

El óptico técnico una vez confeccionado el lente de

contacto deberá enviar el paciente al médico, a los efectos del control

de la adaptación, refracción global, etc., debiendo ser éste quien

otorgue la autorización final para su uso.

Artículo 70. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará las condiciones a que deberán ajustarse los

establecimientos de óptica para obtener su habilitación, los que

deberán disponer como mínimo de un local destinado a despacho al

público y otro destinado a taller.

El expendio y adaptación de lentes de contacto sólo podrá efectuarse en establecimientos dedicados a tal fin.

En el caso de que un establecimiento de óptica se

dedique al expendio de lentes correctores y lentes de contacto, los

locales dedicados a las respectivas actividades deberán ser totalmente

independientes, y ajustarse a lo que la Secretaría de Estado de Salud

Pública específicamente determine.

Las solicitudes de habilitación correspondientes

deberán ser acompañadas de los elementos que permitan la

individualización de los propietarios o socios en su caso; de los

planos del local; de la declaración jurada en la que manifiesten poseer

todos los elementos exigidos en el petitorio que fije la Secretaría de

Estado de Salud Pública, así como los datos personales del óptico

técnico que estará al frente de la misma.

Una vez otorgadas las habilitaciones a que se alude

en los párrafos precedentes no se podrá introducir modificación alguna

en la distribución de los locales sin autorización previa de la

Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los establecimientos de óptica deberá exhibirse

el título del óptico director técnico de la misma, con la constancia de

su matriculación, y en el frente del local anunciarse su nombre con el

número de matrícula y de habilitación. Iguales leyendas se imprimirán

en los paneles comerciales y de propaganda.

En los establecimientos de óptica deberán llevarse

libros sellados y rubricados por la Secretaría de Estado de Salud

Pública, destinados a lentes de contacto, lentes correctores y prótesis

oculares; en los cuales se anotarán en cada caso, certificados con la

firma del óptico director técnico, la naturaleza de los trabajos, el

nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entradas y salidas.

Las prescripciones médicas después de asentarlas en

el correspondiente libro recetario, serán devueltas al paciente

firmadas, fechadas y selladas, con excepción de las prescripciones de

lentes de contacto, las que deberán ser retenidas por el óptico técnico.

Los libros mencionados y las prescripciones de

lentes de contacto, serán puestos a disposición y exhibidas a los

inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su

requerimiento.

Los ópticos directores técnicos de establecimientos

de óptica están obligados a permanecer en la misma durante todo el

horario de atención al público.

Queda prohibido a los establecimientos de lentes correctores:

a)

la existencia en los mismos de todos aquellos

elementos que puedan emplearse para prescribir anteojos correctores,

tales como muestras de prueba, tablas optométricas, cartillas de

lectura con escalas graduadas, fotósforos oftalmológicos,

esquiascopios, oftalmoscopios, queratómetros, lámparas de hendidura,

cámaras oscuras o habitaciones destinadas a tal fin;

b)

la tenencia de anteojos correctores de cualquier

tipo que no estén acompañados por la respectiva receta médica, con

excepción de los que se hubiesen entregado para composturas, y siempre

que el estado de los cristales permitan conocer exactamente su valor

dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas de los

mismos;

c)

la tenencia de cajas de probines de prueba, la que puede ser sustituida por el frontofocómetro o lensómetro;

d)

prescribir, administrar, elaborar o despachar

colirios u otros medicamentos, cualquiera fuese su fórmula

farmacéutica. Sólo podrán utilizarse y/o despacharse las soluciones

para limpieza y/o conservación de los cristales.

Artículo 71. — Considérase óptico técnico

especializado en lentes de contacto a aquellas personas que, además de

título hayan aprobado cursos de especialización reconocidos por las

Escuelas de Salud Pública o acrediten haber cursado en su carrera las

materias inherentes a tal especialidad.

La Secretaría de Estado de Salud Pública reconocerá

a los ópticos técnicos en tales condiciones como "ópticos técnicos

especializados en lentes de contacto", reservando la denominación de

"contactólogo" para los médicos oftalmólogos que hayan aprobado la

especialidad en curso idóneo de postgraduados, de acuerdo a lo que

oportunamente dispongan y autoricen las universidades.

Artículo 72. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará las condiciones y elementos de que deberán estar dotados

los establecimientos de óptica dedicados a lentes de contacto, teniendo

en cuenta lo determinado en el artículo 70.

Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la

confección y adaptación de lentes de contacto si no cuenta con la

pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 73. — En todos los casos de los ópticos

técnicos deberán solicitar la pertinente autorización a la Secretaría

de Estado de Salud Pública.

Artículo 74. — Sin Reglamentación.
Artículo 75. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 76. — Los mecánicos para dentistas llevarán

un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud

Pública donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos

para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los

mismos, el nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y

salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la Secretaría

de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para

dentistas deberá estar justificada por la correspondiente orden

escrita, emanada de un odontólogo. En dichas órdenes deberá hacerse

constar: nombre del mecánico para dentistas a quien se solicita el

trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, fecha, nombre

y firma del odontólogo que lo ordene. Estas boletas deberán ser

devueltas al odontólogo conjuntamente con el trabajo terminado, después

de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.

Artículo 77. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará las condiciones y los elementos de que deberán estar

provistos los talleres de mecánicos para dentistas para obtener su

habilitación.

En el caso de que un odontólogo tenga bajo su

dependencia un mecánico para dentistas, deberá solicitar la

autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Salud

Pública.

Artículo 78. — Sin Reglamentación.
Artículo 79. — Sin Reglamentación.
Artículo 80. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 81. — Les está permitido a los dietistas:
a)

en la alimentación del hombre y colectividades

sanas: Podrán dirigir sin asesoramiento médico todas las etapas

relacionadas con la alimentación de colectividades sanas, sean

homogéneas o heterogéneas (escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones

militares, fábricas, campamentos, etc.);

b)

en la alimentación del hombre enfermo, únicamente

bajo dirección y supervisión médica: Podrán actuar después de recibir

la indicación, prescripción o "receta dietética" confeccionada por el

médico, realizando: la selección de alimentos, la elección de formas de

preparación, la vigilancia del cumplimiento efectivo de la dieta y la

educación alimentaria del enfermo;

c)

en la alimentación de las colectividades

enfermas: Podrán actuar, sin necesidad obligatoria de supervisión

médica, dirigiendo los Servicio de Alimentación de los establecimientos

asistenciales (Compra, almacenamiento, preparación y servicio de los

alimentos);

d)

en divulgación y docencia: Podrán enseñar lo

referente a alimentos, alimentos del individuo sano y realización de

regímenes para enfermos, a nivel individual o colectivo (escuelas,

etc.);

e)

investigación: Podrán realizar sin asesoramiento

médico investigaciones relacionadas con: la alimentación de individuos

sanos; la realización de la alimentación de colectividades sanas

(comedores colectivos); la técnica dietética (modificaciones físicas y

químicas que sufren los alimentos al ser sometidos a operaciones

coquinarias) y la organización de servicios de alimentación.

Las investigaciones relacionadas con la alimentación

de enfermos (dietoterapia), sólo podrán efectuarlas bajo control y

supervisión médica.

Artículo 82. — En los locales destinados al ejercicio de los dietistas, no podrá haber instrumental médico.
Artículo 83. — Sin Reglamentación.
Artículo 84. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 85. — Los auxiliares de radiología

A) en radiología pueden:

1) efectuar las indicaciones a los pacientes referentes a la correcta posición a adoptar para la obtención de las radiografías;

2) efectuar los disparos para la obtención de las radiografías;

3) efectuar la carga de chasis radiográficos, las

labores de cámara oscura (revelado, fijado, secado de películas

radiográficas), la preparación de las soluciones utilizadas en los

procesos y el cuidado y/o conservación de las pantallas reforzadoras y

el material de uso en radiología;

4) administrar substancia de contraste habituales por vía oral.

Les está prohibido:

1) realizar estudios radioscópicos;

2) informar el resultado de las radiografías;

3) administrar sustancias de contraste no habituales o por otras vías que las expresamente autorizadas.

B) En radioterapia convencional (Rayos X) y en telegammaterapia (bombas de cobalto y cesio) podrán:

1) irradiar a las pacientes, previa planificación de

los tratamientos y marcación sobre la piel de los mismos del o los

campos de entrada, de acuerdo con las indicaciones técnicas que

recibirán por escrito del profesional responsable.

Les está prohibido efectuar ninguna irradiación si no se satisfacen todos los requisitos indicados en el punto anterior.

C) En radiumterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto 60), podrán:

1) preparar las fuentes para su posterior aplicación por parte del médico;

2) esterilizar las fuentes.

Les está prohibido:

1) realizar aplicaciones a los pacientes.

2) retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplicadas a los pacientes.

D) En la utilización de otros tipos de fuentes radioactivas que las mencionadas en los puntos B y C, podrán:

1) efectuar mediciones con equipos detectores de radiación siguiendo las indicaciones del profesional responsable.

Les está prohibido:

1) administrar sustancias radioactivas por cualquier vía o efectuar aplicaciones externas con tales sustancias;

2) efectuar ningún tipo de manipulación con sustancias radioactivas, salvo especialización adicional.

Artículo 86. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de radiología como

colaboradores de médicos u odontólogos habilitados cuando se acredite

que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los

mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con

el refrendo del profesional.

Artículo 87. — Sin Reglamentación.
Artículo 88. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 89. — Les está permitido a los auxiliares

de psiquiatría realizar tests psicométricos y entrevistas para obtener

antecedentes e informaciones socio ambientales de los pacientes.

Les está prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y/o tratamientos.

Artículo 90. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de psiquiatría como

colaboradores de médico especialista habilitado cuando se acredite que

el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A

tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el

refrendo del profesional.

Artículo 91. — A los efectos del artículo reglamentado:
a)

entiéndese como psicólogo las personas que

hubiesen obtenido el título de Licenciado en Psicología o de Psicólogo,

en las condiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la Ley

17.132;

b)

entiéndese por tests posicológicos la computación

científica, —en forma de resultados— de las respuestas del paciente a

estímulos, situaciones o indicaciones técnicamente efectuadas.

Son tests psicológicos entre otros, los tests de

determinación del nivel o modalidad de rendimiento de determinadas

funciones del psiquismo; así como los tests de diagnóstico de

personalidad con la utilización de técnicas proyectivas, expresivas,

lúdicas u otras, realizadas en las condiciones especificadas en el

párrafo precedente;

c)

entiéndese como tareas de investigación las

actividades científicas realizadas por el psicólogo como colaborador

del médico especializado, que tengan como objetivo el enclarecimiento y

el progreso de la ciencia psicológica en sus distintos aspectos

mediante su fundamentación experimental, así como el perfeccionamiento

de los métodos e instrumentos técnicos propios de la disciplina, sin

asumir en ningún momento características de intervención terapéutica.

Para actuar como colaboradores del médico

especializado los psicólogos deberán inscribir sus títulos en la

Secretaría de Estado de Salud Pública y solicitar la correspondiente

autorización, en las condiciones del artículo 90.

La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un registro de los psicólogos que se desempeñen en las condiciones mencionadas.

Artículo 92. — Sin Reglamentación.
Artículo 93. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 94. — Les está permitido a los auxiliares

de laboratorios, bajo supervisión y control directo del profesional

colaborar en las tareas técnicas del laboratorio, en la preparación del

material y en la limpieza y conservación del instrumental. Bajo ningún

concepto podrán suscribir informes o cualquier otra documentación

relacionada con los exámenes efectuados ni realizar tareas de control

de reactivos o de métodos o microscopia dignóstica.

Artículo 95. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de laboratorio como

colaboradores de profesional habilitado con laboratorio autorizado

cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la

actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente

autorización con el refrendo del profesional.

Artículo 96. — Sin Reglamentación.
Artículo 97. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 98. — Les está permitido a los auxiliares de anestesia:

1°) la preparación del material para anestesia;

2°) la limpieza, esterilización y cuidado de los aparatos para anestesia y el material de trabajo de esa especialidad;

3°) la preparación e identificación de soluciones anestésicas o vinculadas al acto anestésico;

4°) secundar al médico anestesista en la recepción

del paciente, en la inducción de la anestesia, en su mantenimiento y

recuperación;

5°) la vigilancia del paciente en la Sala de Recuperación y/o Terapia Intensiva.

Les está prohibido:

1°) realizar la vigilancia o el contralor de las

funciones de pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por

efecto de los fármacos empleados en la anestesia;

2°) administrar anestesias.

Artículo 99. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de anestesia cuando

se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad

de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente

autorización con el refrendo del profesional.

Artículo 100. — Sin Reglamentación.
Artículo 101. — Sin Reglamentación.
Artículo 102. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 103. — Está permitido a los fonoaudiólogos practicar:
a)

Respecto a audición; interrogatorio;

determinación de los niveles de audición, mediante audiometría con

instrumental electrónico; acumetría; exámenes supraliminales;

logoaudiometría; logoaudiometrías sensibilizadas; metodología de la

investigación para examen diferencial entre trastornos de audición y

otras patologías; examen de la función del 8º par, inclusive aparato

vestibular; rehabilitación de hipoacúsicos con lenguaje integrado;

selección de otoamplífonos.

b)

Respecto a audición; interrogatorio; estudio de

las características propias de la voz normal o patológica; estudio de

la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal y

esquema corporal vocal; medición de los diámetros torácicos y

espirometría en función vocal; determinación de la pérdida nasal de

aire durante la emisión vocal; estudio de la coordinación

fonorrespiratoria; estudio de la musculatura corporal y extralaríngea

en función vocal; relajación general en función vocal; masoterapia y

relajación de la musculatura extralaríngea en función vocal;

rehabilitación respiratoria en función vocal; ubicación e impostación

de la voz hablada y cantada; estimulación cocleo-recurrencial;

rehabilitación de disfonías en general, en trastornos posquirúrgicos y

postramáuticos de la laringe y en voces de compensación.

c)

Respecto a Lenguaje: interrogatorio; examen y

tratamiento del lenguaje incluyendo neuropsicomotricidad, esquema

corporal, noción témporo-espacial, "gestalt" atención-memoria;

análisis-síntesis; categoría-abstracción; musicalidad; ritmo;

lateralidad; tests verbales y no verbales referidos a trastornos

orgánicos o funcionales.

d)

Está permitido a los Licenciados en

fonoaudiología; efectuar vestibulometría; electronistagmografía y

aportar elementos de juicio para el diagnóstico diferencial de

trastornos del lenguaje y la audición.

Está prohibido a los Licenciados en Fonoaudiología y a los Fonoaudiólogos:

A) efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico.

B) realizar laringoscopias y maniobras endoscópicas.

C) efectuar diagnósticos y pronósticos.

D) efectuar indicaciones terapéuticas médicas.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 4857/1973B.O. 11/6/1973)

Artículo 104. — Los Fonoaudiólogos solicitarán a la

Subsecretaría de Salud Pública la autorización para ejercer su

actividad profesional. Cuando la actividad se realice en gabinete

privado o domicilio, deberá asentarse la siguiente documentación:

a)

Archivo de las órdenes de asistencia con diagnóstico, firmadas por el médico remitente.

b)

Registro de pacientes.

((Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 4857/1973B.O. 11/6/1973)

Artículo 105. — Sin Reglamentación.
Artículo 106. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 107. — Les está permitido a los ortópticos:
a)

comprobar la agudeza visual;

b)

enseñar y hacer practicar exclusivamente

ejercicios destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán

utilizar los aparatos destinados a estos fines (sinostiscopio;

ambioscopio; escala de prismas; escala para la agudeza visual; escala

tangente de Maddox; varilla de Maddox; visuscops; proyectoscops;

entiscops; pantalla de Lancaster; intervalómetro o similares).

Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos

sobre el órgano de visión del paciente que impliquen exámenes con fines

de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento fuera de lo expresamente

autorizado.

Artículo 108. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública autorizará el desempeño de los ortópticos cuando se acredite

que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los

mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con

el refrendo del profesional.

Artículo 109. — Sin Reglamentación.
Artículo 110. — Sin Reglamentación.
Artículo 111. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 112. — En las campañas de vacunación

mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene podrán ser

autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e intramusculares con la

finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en todos los casos

por orden expresa y bajo supervisión y control médico.

Artículo 113. — Sin Reglamentación.
Artículo 114. — Sin Reglamentación.
Artículo 115. — Sin Reglamentación.
Artículo 116. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 117. — Los técnicos en ortesis y prótesis podrán:
a)

tomar moldes y medidas;

b)

elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto;

c)

alinear estáticamente y duplicar.

Les está prohibido introducir modificaciones a la indicación protésica recibida.

El técnico en ortesis y prótesis sólo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a)

estar formuladas en castellano;

b)

no contener signos o claves que no puedan ser comprendidas por cualquier técnico en ortesis y prótesis;

c)

estar debidamente fechadas y firmadas por el médico.

En las prescripciones o indicaciones protésicas deberá hacerse constar:

a)

nombre y apellido, edad y sexo del paciente;

b)

diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma;

c)

si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso;

d)

tipo de ortesis o prótesis a construir;

e)

suspensión a utilizar;

f)

forma del cono de enchufe o adaptación;

g)

angulaciones iniciales a dar;

h)

indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la alineación dinámica;

i)

componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales;

j)

especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plásticos o similares);

k)

objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a desarrollar por el paciente, condiciones y función deseada).

Las pruebas de las ortesis y prótesis que consistan

en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico deberán ser

realizados en presencia del médico que la prescribió, debiendo ser éste

quien otorgue la autorización final para su uso.

Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un

libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública,

donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su

ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo

indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y

salida.

La receta protésica deberá ser archivada por el

técnico en ortesis y prótesis acompañada de la autorización para el

uso, firmada por el médico, por un lapso no inferior a dos años.

El libro rubricado y las recetas archivadas deberán

ser exhibidas a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud

Pública a su requerimiento.

Artículo 118. — Los técnicos en ortesis y prótesis

que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del

local a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las

condiciones mínimas a exigir.

En el exterior de los locales deberá figurar el

nombre completo del técnico ortesista y protesista, el título

correspondiente y el número de matrícula.

Les está prohibido a los técnicos en ortesis y

prótesis exhibir en vidrieras a la calle ortesis y prótesis, así como

efectuar avisos al público en que figuren las mismas.

Artículo 119. — Sin Reglamentación.
Artículo 120. — Sin Reglamentación.
Artículo 121. — Sin Reglamentación.
Artículo 122. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para

obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Artículo 123. — Les está permitido a los técnicos en calzado ortopédico:
a)

tomar moldes y medidas;

b)

elaborar y/o dar forma a las hormas y armado del calzado;

c)

adaptar estática y dinámicamente.

Les está prohibido;

a)

introducir modificaciones en la prescripción médica recibida;

b)

anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en calzado ortopédico".

Las pruebas del calzado ortopédico que consistan en

adaptación estática y adaptación dinámica deberán ser realizadas en

presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser éste quien otorgue

la autorización final para su uso.

Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un

libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública,

donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su

ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo

indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y

salida.

Artículo 124 al 141. — Sin Reglamentación.

Anexo

(Anexo incorporado por art. 2° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

[IMG]

Antecedentes Normativos:

- Artículo 19, Segundo Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 98/2023*B.O. 28/2/2023. Vigencia: a partir de la

fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*