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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Modifícase el Decreto Nº 1.443/85

DECRETO Nº 623

Bs. As. 23/4/87

VISTO, el expediente número 35.806/87 del Registro de la Secretaría de Energía y

Considerando

Que el dictado del decreto número 1.443 de fecha 5 de agosto de 1985

instrumentó la política del Gobierno Nacional en materia de

prospección, exploración y eventual explotación de hidrocarburos, como

medio idóneo para incrementar el descubrimiento de nuevas reservas,

dentro del marco de inversiones privadas a riesgo de las contratistas y

con carácter de reglamentación de los artículos 2º, 11 y 95 de la Ley

Nº 17.319.

Que Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado convocó a

firmas privadas tanto nacionales como extranjeras mediante dos llamados

a Concurso Público Internacional obteniéndose como resultado la firma

de diez contratos dentro del primero y once en vías de concreción

dentro del segundo, todos por contratación directa, a mérito de la

excepción prevista por el artículo 7º, inciso b) del decreto número

1.443 de fecha 5 de agosto de 1985.

Que la experiencia recogida en las negociaciones contractuales y las

opiniones vertidas por expertos petroleros aconsejan introducir

modificaciones parciales al decreto número 1.443 de fecha 5 de agosto

de 1985 que, sin alterar su espíritu ni las disposiciones legales en

vigencia, permitan ofrecer contratos que incrementen la actividad que

se considera vital para el desarrollo del país y para la política

energética del Gobierno Nacional tendiente a incrementar el nivel de

reservas de hidrocarburos.

Que entre las adecuaciones más relevantes se señala el reconocimiento a

las contratistas de efectuar la declaración de comercialidad de los

descubrimientos, estimulando de este modo a quienes asumen el riesgo

exploratorio, sin que se afecte la titularidad de los derechos mineros

que quedan en cabeza del Estado Nacional.

Que la eliminación de opción de pago en productos y crudo no disminuye

las garantías que se ofrecen al contratista en cuanto a percepción de

su retribución sino que tiende a simplificar su funcionamiento.

Que no obstante, en caso de incumplimiento total o parcial por parte de

Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado, la autoridad de

aplicación instruirá a ésta para que ponga a disposición de los

contratistas una cantidad de petróleo crudo equivalente al monto

adeudado.

Que se ha establecido un rango de compensación para el gas natural

entregado a Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado, que

varía entre el catorce (14) por ciento y el veintisiete (27) por ciento

del precio internacional del petróleo de referencia y permitirá en cada

situación ofrecer a los contratistas una adecuada retribución.

Que otras adecuaciones aún de menor entidad, han sido incorporadas para

lograr una legislación que armonice con el conjunto normado.

Que es decisión del Poder Ejecutivo Nacional crear una Comisión Asesora

en las cuestiones relacionadas con la exploración de hidrocarburos

dentro del marco dispuesto por el Gobierno Nacional, para que colabore

con la autoridad de aplicación en la supervisión y promoción del plan

de exploración y explotación de hidrocarburos regulado por el decreto

número 1.443, del 5 de agosto de 1985, y las adecuaciones introducidas

por el presente.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98, inciso g) de la Ley

Nro. 17.319, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del

presente.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º-- Sustitúyense los

arts. 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del dec. 1443 de

fecha 5 de agosto de 1985 por los siguientes textos:

"Artículo 2º -- En los contratos que se celebren de acuerdo con el

presente decreto, las empresas contratistas deberán asumir todos los

riesgos inherentes a la explotación de hidrocarburos, y se comprometen

a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos,

maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las

operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato, en el

contexto de lo dispuesto en el art. 8º del presente y sin perjuicio de

la asociación que pudiere convenirse entre las empresas contratistas y

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado".

"Artículo 5º -- Constituyen obligaciones de las empresas contratistas, las siguientes:

a)

Ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y

eficientes técnicas, en correspondencia con las características y

magnitud de las reservas que comprobaren de modo de obtener, al mismo

tiempo, la máxima producción de hidrocarburos compatible con la

explotación económica y técnicamente adecuada del yacimiento.

b)

Adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos

con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de

pozos.

c)

Evitar cualquier derrame de hidrocarburos, debiendo las empresas

contratistas responder por los daños causados. En caso de culpa que les

fuera atribuible y determinada ésta por la autoridad de aplicación,

deberán además abonar la regalía y el derecho establecido a favor de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por el art. 8º,

inc. e) de este decreto, por dichos volúmenes.

d)

Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas

aceptadas en la materia con el fin de evitar o reducir siniestros de

todo tipo.

e)

Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios

a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones, así como

también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.

f)

En las operaciones que se cumplan en el mar, ríos o lagos, las

empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para

evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes.

g)

En las operaciones que se cumplan en áreas de parques nacionales o

provinciales, deberán ajustarse a las normas que los organismos

competentes dicten al respecto.

h)

Entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con

la periodicidad que en los contratos se establezca, toda la

documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o

análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las

evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento

comercial, debiendo certificar anualmente las reservas comprobadas.

i)

Permitir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y a

la autoridad de aplicación el acceso a las áreas respectivas, a efectos

de realizar las inspecciones y fiscalizaciones que fueren necesarias

para el cumplimiento de la legislación vigente.

j)

Comprometerse al no venteo de gas, salvo excepción autorizada por la

autoridad de aplicación. Toda infracción a esta obligación generará el

pago de la regalía y el derecho establecido a favor de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por el art. 8º, inc. e) de

este decreto.

En todos los casos del presente artículo, las empresas contratistas

deberán actuar conforme a las prácticas generalmente aceptadas en

materia de exploración y explotación de hidrocarburos.

Artículo 6º -- Los contratos reglados por el presente decreto se

celebrarán previo llamado a concurso público internacional, salvo los

supuestos del artículo siguiente.

La autoridad de aplicación aprobará, a propuesta de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, las condiciones particulares

que regirán cada llamado a concurso, de acuerdo con lo determinado en

el presente decreto. La autoridad de aplicación aprobará en cada

llamado, la adecuación del pliego de condiciones, cuyos lineamientos

forman parte del presente como anexo I y el modelo de contrato que

integrará el pliego respectivo.

Como criterio básico de adjudicación se tendrá en cuenta la cantidad de

unidades de trabajo propuestas por el contratista y el porcentaje de la

retribución en moneda corriente en el país, que se ofertare.

Artículo 7º -- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado,

excepcionalmente y por resolución fundada, previa intervención

favorable de la autoridad de aplicación, se hallará facultada para

contratar en forma directa ad referéndum del Poder Ejecutivo nacional,

en los siguientes casos:

a)

Cuando realizado un concurso público internacional, hubiere áreas

declaradas desiertas en virtud de no haberse presentado ofertas o éstas

no se ajustaran a los pliegos, aquéllas podrán contratarse en forma

directa hasta un año después de dicha declaración, dentro de las pautas

establecidas en este decreto. Por vía de excepción, Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, podrá prorrogar dicho plazo,

hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, cuando hubiere ofertas

fehacientes.

b)

Cuando razones de urgencia, de especialidad o técnico-económicas, lo hicieren necesario.

Artículo 8º -- Los contratos que se celebren como consecuencia del presente decreto, deberán contemplar:
a)

Un período de prospección previo

"Que podrá comprender la realización de trabajos geológicos,

geofísicos, geoquímicos, fotogeológicos y de cualquier otra naturaleza

exploratoria e incluso la perforación de pozos, el que tendrá una

duración de hasta tres (3) años.

Las empresas contratistas asumirán el compromiso de efectuar la

cantidad de unidades de trabajo por ellas propuestas, las cuales serán

valorizadas al solo efecto de establecer la penalidad que se fije para

caso de incumplimiento. Al término de este período podrán entrar al de

exploración durante el cual deberán efectuar la cantidad de

perforaciones obligatorias establecidas en el contrato o deberán

restituir el área salvo los lotes en evaluación o en explotación. En

este último caso no mediarán derechos ni obligaciones posteriores a

cargo de ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus

incumplimientos".

b)

Un período de exploración

"Que comprenderá un trabajo obligatorio mínimo de perforaciones

anuales, según lo establezca Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad

del Estado en las condiciones del concurso.

Que tendrá una duración de hasta cuatro (4) años, dividido en cuatro (4) subperíodos de un (1) año cada uno.

Que a pedido del contratista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado podrá autorizar ampliaciones de hasta dos (2) años

las que serán otorgadas en cualquiera de los subperíodos en forma total

o fraccionada, cuando lo justificaran razones de mejor evaluación

exploratoria.

Que en todos los casos, los plazos se computarán a partir de la fecha

de comienzo por parte de las empresas contratistas del período

exploratorio, mediante comunicación fehaciente a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado.

Que se establecerá un sistema de restitución parcial de áreas, con

indicación de los plazos y porcentajes respectivos, con un régimen de

excepción que premie la perforación de pozos en un número mayor que

aquél originalmente comprometido y acordado.

Una vez finalizado el período exploratorio quedará establecida la

obligación de las empresas contratistas de restituir a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado el área remanente donde no se

hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos de hidrocarburos

comercialmente explotables, sin que medien derechos ni obligaciones

para ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus

incumplimientos".

c)

Un período de explotación

"En caso de producirse descubrimientos de hidrocarburos, las empresas

contratistas contarán con un plazo de un (1) año --que podrá ser

ampliado cuando razones técnicas así lo justifiquen para evaluar y

declarar la comercialidad del yacimiento descubierto sin perjuicio de

las obligaciones exploratorias pendientes en el resto del área. La

titularidad de los derechos mineros continuará en cabeza del Estado

nacional. Tal declaración habilitará al contratista a ingresar en el

período de explotación. En el mismo acto, el contratista propondrá a la

autoridad de aplicación la delimitación del lote de explotación

presentando asimismo el programa de desarrollo y cronograma de trabajos

de acuerdo con los términos y condiciones del contrato respectivo,

ajustándose a lo establecido en el art. 5º del presente decreto. La

autoridad de aplicación se expedirá en el término de cuarenta y cinco

(45) días, debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del

Estado elevar la evaluación respectiva en el plazo que a tal efecto se

le determine. Transcurrido dicho plazo de cuarenta y cinco (45) días,

de no mediar oposición por parte de la autoridad de aplicación, la

delimitación propuesta se considerará aprobada.

La declaración de comercialidad no limita el derecho de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado --cuando la calidad del crudo

no resulte conveniente para su procesamiento en el país-- para exigir

del contratista que compre íntegramente la producción del yacimiento y

pague el precio correspondiente.

Declarada la comercialidad de un yacimiento y asignado el lote de

explotación, el contratista contará con un plazo para la ejecución de

las tareas de desarrollo y producción de hasta veinte (20) años para

cada lote de explotación, contados a partir de tal asignación.

En el supuesto de producirse el hallazgo de yacimientos gasíferos, la

autoridad de aplicación queda facultada para suspender los efectos de

la declaración de comercialidad por un plazo que no podrá exceder de

diez (10) años desde la finalización del período de exploración. Dicha

suspensión queda condicionada al previo desarrollo del mercado de gas

natural, a la posibilidad de su industrialización y a su capacidad de

transporte. Notificada la suspensión el contratista podrá, en cualquier

momento, devolver el área sin que medien derechos ni obligaciones para

las partes, salvo las que se deriven de sus incumplimientos.

En el caso del párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional, en las

condiciones que oportunamente fije, podrá autorizar a las empresas

contratistas por sí o por terceras empresas que ellas propongan, la

explotación de tales yacimientos, cuando éstas se comprometan a

realizar todas las inversiones necesarias para desarrollar proyectos de

transporte, reinyección, e industrialización en el país o para su

exportación.

En el caso de los proyectos de transporte e industrialización, a que se

refiere el párrafo anterior el contratista podrá disponer de la

totalidad del gas producido. La valuación del gas por cada mil metros

cúbicos (1000 m3) de gas natural de nueve mil trescientas kilocalorías

(9.300 kcal) utilizado en el proyecto, deberá tener en cuenta la

regalía que deba abonarse al Estado nacional y el derecho a favor de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, y variará en

función del proyecto respectivo, no pudiendo el total exceder el

cincuenta por ciento (50 %) del precio fijado en el art. 8º, inc. g) 2

de este decreto.

En caso que el gas natural producido sea destinado a reinyección o

consumo propio de la operación, su uso será libre de cargo. Cuando se

encontrare técnica y económicamente justificado, con intervención de la

autoridad de aplicación, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del

Estado, podrá conceder la extensión del período de explotación en

función de incrementos posteriores de la reserva recuperable en cada

lote de explotación.

En todos los casos en que se declare la comercialidad de un yacimiento

antes del vencimiento del plazo del período de exploración, el lapso no

utilizado de este último podrá adicionarse al plazo del período de

explotación.

En todos los supuestos contemplados en este inciso, el plazo máximo del

período de explotación del lote de explotación, no podrá exceder de

treinta (30) años contados desde el vencimiento del plazo del período

de exploración.

Concluido el período de explotación, las empresas contratistas

restituirán el lote de explotación y todas sus instalaciones fijas, así

como las necesarias para mantener el yacimiento en las mismas

condiciones de operabilidad existentes en ese momento, las que pasarán

a ser propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del

Estado, sin cargo alguno.

d)

Garantías

Se establecerán las garantías que deberán constituir las empresas

contratistas, para avalar el cumplimiento del compromiso de trabajos

valorizado, y la forma en que las mismas serán restituidas a medida que

se vayan realizando las inversiones; dichas garantías deberán

constituirse dentro del plazo que se establezca en el contrato.

e)

Regalía, derecho a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, resultado de la explotación

Sobre el valor de la producción total de petróleo y gas extraída en el

área objeto del contrato y entregada a Yacimientos Petrolíferos

Fiscales Sociedad del Estado, se establecerá:

-- El reconocimiento a favor del Estado nacional de una regalía del

doce por ciento (12 %), en coincidencia con los principios contenidos

en los arts. 12 y concordantes de la ley 17.319;

-- El reconocimiento a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado del derecho a la percepción de un porcentaje que

deberá fijarse entre el ocho por ciento (8 %) y el dieciocho por ciento

(18 %) en oportunidad del llamado a concurso público internacional para

cada área de exploración;

-- El monto a abonar como única retribución al contratista de acuerdo a

lo establecido en el punto g) del presente artículo, como resultado de

la explotación, surgirá de deducir del valor de la producción del área,

el derecho previsto en el párrafo precedente y la regalía.

-- En ningún caso la suma de la regalía y el derecho a favor de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá exceder el

treinta por ciento (30 %) del valor de la producción total entregada.

f)

Asociación

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá optar por

asociarse con las contratistas para cualquier lote de explotación bajo

la forma jurídica prevista en los arts. 377 a 383 de la ley 19.550,

reformada por la ley 22.903, que necesariamente contemple:

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado deberá

ejercer su opción de asociarse dentro del plazo de cuarenta y cinco

(45) días contados a partir de la delimitación del lote de explotación

por la autoridad de aplicación.

Que el ejercicio de la opción deberá evaluarse en función de los

estudios técnicos y económicos que justifiquen esa decisión. El

porcentaje de la participación se determinará considerando la magnitud

de las reservas recuperables en el lote de explotación. El porcentaje

de participación en el lote de explotación se fijará entre un mínimo

del quince por ciento (15 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50

%).

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado se obliga a

abonar a las empresas contratistas en proporción a su participación,

los gastos directos de perforación y terminación de los pozos de

exploración comercialmente productivos que se definan en cada contrato

y los de evaluación que fueren necesarios para la determinación de las

reservas mencionadas en el párrafo anterior. A dichos gastos se les

adicionará el quince por ciento (15 %) de los mismos, en carácter de

gastos indirectos.

g)

Retribución de las empresas contratistas

La retribución de las empresas contratistas por los volúmenes de

hidrocarburos extraídos en el área del contrato y entregados a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se determinará

de la siguiente manera:

1.

Hidrocarburos líquidos

En función de un porcentual del precio del petróleo equivalente,

determinado conforme a los precios internacionales, con entrega en el

lugar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado

indique, sin que esto implique modificar sustancialmente la ecuación

económica del contrato. Dicho porcentual será igual al que represente

el resultado de la explotación definido en el inc. e) de este artículo

sobre el valor de la producción total;

2.

Gas natural

En función de aplicar el resultado de la explotación definida en el

inc. e) de este artículo, al mayor de los siguientes valores:

a)

El valor por cada mil metros cúbicos (1000 m3) de gas natural de

nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal), resultante de aplicar

al precio internacional por metro cúbico del petróleo de referencia un

porcentaje que no excederá del veintisiete (27 %) por ciento ni será

inferior al catorce (14 %) por ciento. El porcentaje mencionado será

establecido por la autoridad de aplicación a propuesta de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, previo a cada llamado a

concurso y previsto en los pliegos respectivos.

La autoridad de aplicación establecerá en la misma oportunidad el petróleo de referencia.

a)

El precio de transferencia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a Gas del Estado Sociedad del Estado.

3.

Gas licuado

Para el gas licuado se aplicará similar criterio que para los hidrocarburos líquidos.

h)

Forma de pago

La retribución que corresponda a las empresas contratistas sobre los

hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos y entregados a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se abonará en moneda

corriente en el país y en divisas, en las proporciones que fijen los

contratos.

En caso de incumplimiento total o parcial de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales Sociedad del Estado, la autoridad de aplicación la instruirá

para que ponga a disposición del contratista una cantidad del petróleo

crudo equivalente al monto adeudado. En tal supuesto, las cantidades

entregadas como pago se calcularán de modo tal que el contratista

obtenga efectivamente una cantidad equivalente de divisas a la que le

hubiere correspondido en caso de concretarse una retribución en

efectivo.

Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado resolviera

que la calidad del crudo producido no es conveniente para su

procesamiento en las refinerías del país, la retribución a las empresas

contratistas será pagada con el mismo producto. Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado tendrá opción para que dichas

empresas contratistas le compren el resto de la producción del área. La

valorización se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en el

respectivo contrato.

Cuando los crudos fueren de la calidad indicada, el contratista tendrá las siguientes opciones:

-- Destinarlo a la exportación, en cuyo caso deberá abonar hasta el

doce por ciento (12 %) en concepto de regalía el Estado nacional y el

derecho establecido a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado ambos previstos en el art. 8º, inc. e) de este

decreto, íntegramente en divisas. En cuanto a las retenciones

impositivas, si correspondieren, serán abonadas en moneda corriente en

el país.

-- Formular un proyecto de industrialización en el país que deberá ser aprobado oportunamente por el Poder Ejecutivo nacional.

La retribución por el gas natural extraído se abonará en moneda

corriente en el país. Sin embargo, podrá considerarse la posibilidad de

su pago parcial en divisas, cuando su industrialización o

comercialización fuere con destino a la exportación.

i)

Operación del área

La operación del área objeto de contrato, haya o no asociación, estará a cargo de las empresas contratistas.

Artículo 9º -- Las provincias en cuyo territorio se encuentren

yacimientos gasíferos, en caso que decidieran, en concordancia con las

políticas del Poder Ejecutivo nacional, incentivar prioritariamente la

industrialización en origen, acordando reducciones o renunciando a las

regalías y al porcentual del derecho reconocido a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en el art. 8º, inc. e) de

este derecho, deberán comunicarlo a la autoridad de aplicación y a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, a los fines de

transferir los beneficios que resulten en favor de la contratista o de

los terceros que radiquen las industrias.

Artículo 10. -- El llamado a concurso público internacional se

anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de cinco

(5) días y con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días,

respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.

Sin perjuicio de la publicación obligatoria dispuesta en el presente

artículo, el llamado deberá difundirse en los lugares y por ese medio

que se consideren idóneos para asegurar su más amplia difusión, tanto

en el país como en el extranjero.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por intermedio

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de

Economía, efectuará las comunicaciones pertinentes para lograr la más

amplia publicidad sobre los concursos internacionales en todos los

países con los que la República Argentina mantenga relaciones

diplomáticas o comerciales.

Artículo 11. -- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado

mediante declaración fundada, declarará la oferta más ventajosa y una

vez suscripto el contrato respectivo, lo elevará por la vía jerárquica

correspondiente, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo

nacional.

Artículo 12. -- Las empresas contratistas se hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación general.

Pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro

cuadrado o fracción afectada al contrato, cuyo producto será destinado

a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía

por parte de la autoridad de aplicación y la Comisión Asesora que se

crea por el art. 17 del presente decreto.

Dicha tasa será establecida por la autoridad de aplicación al

disponerse cada llamado a concurso público internacional, considerando

la característica de las áreas concursadas. El importe actualizado de

la tasa, se mantendrá durante la vigencia del contrato.

En virtud del riesgo exploratorio asumido por las empresas contratistas

en los contratos reglados por este decreto, definido en el art. 2º, les

serán aplicables expresamente las disposiciones contenidas en el art.

15 de la ley 21.778, tomándose como fecha determinante de la situación

fiscal la del llamado al correspondiente concurso público internacional.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, reconocerá a las

provincias que se acojan al régimen establecido en el párrafo anterior

el veinticinco por ciento (25 %) del derecho que a favor de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado establece el art. 8º, inc. e)

del presente decreto, siempre que tales provincias se comprometan a no

incrementar las alícuotas de los impuestos, tasas y contribuciones

provinciales o municipales, a no crear nuevas en relación a los

contratos a celebrarse, a las actividades de ellos emergentes ni

respecto de los bienes a incorporarse, en todo aquello que no esté

comprendido dentro de la potestad tributaria del Estado nacional.

Las provincias que adhieran al régimen de estabilidad tributaria

deberán asumir dicho compromiso durante toda la vigencia de los

derechos y obligaciones emergentes de los contratos que se celebren

como consecuencia del presente decreto.

Artículo 13. -- El Poder Ejecutivo nacional garantiza a las provincias

que se adhieran al régimen el presente decreto y que participaren en

las regalías gasíferas, que en ningún caso percibirán por parte de la

Nación valores inferiores a los que reciban por los yacimientos de

hidrocarburos actualmente en explotación, salvo el caso previsto en el

art. 9º.
Artículo 14. -- La autoridad de aplicación, conforme a lo establecido

en el presente decreto, aprobará un modelo de contrato que se integrará

al pliego de condiciones de cada llamado.

Artículo 15. -- Las empresas contratistas deberán ajustarse, en la

presentación de sus ofertas, a las disposiciones de la ley 18.875, el

dec. 2930, de fecha 23 de diciembre de 1970 y al dec.-ley 5340 de fecha

1 de julio de 1963. A estos efectos la autoridad competente creará una

subcomisión especial con el objeto de agilizar el tratamiento de las

autorizaciones previstas en los mencionados instrumentos legales, con

respecto al régimen dispuesto por el presente.

Art. 2º -- Incorpórase como nuevo artículo dentro del dec. 1443 de fecha 5 de agosto de 1985, el siguiente:

Artículo 17. -- Créase una Comisión Asesora para asistir a la autoridad

de aplicación en las tareas que a la misma le competen, relacionadas

con los concursos que se convoquen y los contratos que en su

consecuencia se celebren, con arreglo a las disposiciones del presente

decreto. La autoridad de aplicación designará a los integrantes de la

Comisión, aprobando su reglamento de funcionamiento.

Art. 3º -- La autoridad de

aplicación con intervención de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado, elevará al Poder Ejecutivo nacional las propuestas

de adecuación de las adjudicaciones efectuadas y los contratos

celebrados en el marco del dec. 1443 del 5 de agosto de 1985, a las

modificaciones que se establecen a dicha norma por el presente. A tal

efecto se considerarán aquellos requerimientos que efectúen los

interesados dentro de los treinta (30) días hábiles de vigencia del

presente decreto.

Art. 4º -- Como consecuencia de

lo dispuesto en el art. 2º, el art. 17 del dec. 1443, de fecha 5 de

agosto de 1985, pasará a figurar como art. 18.

Art. 5º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Dante M. Caputo

Juan V. Sourrouille

Pedro A. Trucco

Antonio A. Tróccoli

Mario S. Brodersohn

Jorge E. Lapeña