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INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO

Decreto 630/94

Apruébase el Régimen Laboral para el personal

embarcado.

Bs. As., 28/4/1994

VISTO el expediente N° 507/93 del registro del

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 278, del 7 de febrero de 1983,

aprobó el régimen específico para el personal embarcado en los buques

de Investigación Pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO, por medio del cual se exceptuó a dicho personal

del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Que el citado decreto dispuso que el mencionado

personal esté regido por las disposiciones contenidas en el LIBRO III

del Código de Comercio de la Nación y sus modificaciones y las

particularidades contenidas en el Contrato de Ajuste anexo al mismo,

facultando al referido Instituto a aplicar a dicho personal las

remuneraciones que rigen para sus similares de YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la experiencia recogida por el citado Instituto

durante la vigencia de la normativa legal mencionada aconseja su

derogación, permitiendo incentivar la retribución durante los períodos

de navegación y su retracción durante el tiempo en que los buques se

encuentren amarrados en puerto, o en oportunidad que los

correspondientes tripulantes estén en situación de desembarcados.

Que lo expuesto posibilitará el pago directo de

haberes mediante una política salarial propia del referido Instituto,

evitando así las demoras en las liquidaciones, acciones y conflictos

laborales que puedan suscitarse en el ámbito del mismo por estar los

aludidos sueldos referidos a los de otro organismo en contraposición al

espíritu y lo normado por la Ley 23.697 de Emergencia Económica.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL

DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 86 inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Régimen

Laboral para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, que figura en el Anexo I que forma

parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Apruébase para el personal

embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO, el Contrato de Ajuste, Niveles y Cargos, Remuneraciones y

Régimen de Viáticos, que figuran en los Anexos A, B, C y D, que forman

parte integrante del presente decreto.

Art. 3° — Derógase el Decreto N° 278 del 7 de

febrero de 1983.

Art. 4° — La COMISION TECNICA ASESORA

DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el Organismo con

facultades para interpretar las normas del presente decreto, en lo que

resulta materia de su competencia específica, de acuerdo con las

prescripciones de la Ley N. 18.753.

Art. 5° — El gasto que demande la

implementación de esta medida será atendido con los créditos asignados

en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para

el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo

F. Cavallo.

ANEXO I

REGIMEN LABORAL

CAPITULO I — NORMAS GENERALES

ARTICULO 1° — El presente régimen será de aplicación

para el personal que cumple tareas en calidad de tripulante de los

buques o artefactos navales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO dedicados a la investigación pesquera.

El mismo es de aplicación para todo tipo de

navegación, en las condiciones establecidas precedentemente.

ARTICULO 2° — Ingreso: El ingreso del personal

tripulante se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en

la forma que determine la reglamentación:

a)

Idoneidad para la función o cargo mediante los

regímenes de selección que se establezcan.

b)

Condiciones morales y de conducta.

c)

Aptitud psico-física para la función o cargo.

d)

Ser argentino, debiendo los naturalizados tener

más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a

cualquiera de estos DOS (2) requisitos deberán ser dispuestas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en cada caso.

ARTICULO 3° — Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2°, no podrá ingresar:
a)

El que haya sido condenado por delito doloso. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la

naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por

el tiempo transcurrido, juzgase que ello no obsta al requisito exigido

en el artículo 2 de este régimen.

b)

El condenado por delito cometido en perjuicio de

o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c)

El fallido o el concursado civilmente, hasta que

obtenga su rehabilitación.

d)

El que tenga proceso penal pendiente que pueda

dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos

a)

y b) del presente.

e)

El inhabilitado para el ejercicio de cargos

públicos.

f)

El sancionado con exoneración en el ámbito

Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado, y el

sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación

en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

g)

El que integre o haya integrado en el país o en

el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen,

hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal

de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías

establecidas por la CONSTITUCION NACIONAL, y en general quien realice o

haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el

extranjero.

h)

El que se encuentre en infracción a las leyes

electorales o del servicio militar.

i)

El deudor moroso del Fisco en los términos de la

Ley de Contabilidad y Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público, mientras se encuentre en esa situación.

j)

El que tenga más de SESENTA (60) años de edad,

salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán

incorporarse como personal relevante.

ARTICULO 4° — El personal tiene los siguientes

deberes:

a)

Prestar personal y eficientemente el servicio en

las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las

normas emanadas de autoridad competente.

Sin perjuicio de lo que determinen otras normas los

siguientes son deberes emergentes del párrafo precedente:

I- Someterse a las pruebas de competencia que se

determinen.

II- Velar por la conservación de los útiles, objetos

y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros,

que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la

oportunidad pertinente.

III - Llevar consigo en el caso de haberle sido

provista la credencial que acredite su condición de agente, y

devolverla al cesar en sus funciones.

IV- Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le

haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.

V- Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones

cívicas y militares.

VI- Declarar la nómina de familiares a su cargo y

comunicar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el

cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la

documentación correspondiente.

VII- Mantener permanentemente actualizada la

información referente al domicilio.

b)

Observar en el servicio y fuera de él, una

conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.

c)

Obedecer toda orden emanada de un superior

jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y

tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a

la función del agente.

d)

Guardar la discreción correspondiente, con

respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga

conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus

funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones

vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando

sea liberado de esa obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL

DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

e)

Promover las acciones judiciales que correspondan

cuando públicamente fuera objeto de imputación delictiva, pudiendo

contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del

organismo respectivo. Podrá ser eximido de dicha obligación por el

Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

f)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial

y modificaciones ulteriores, con los alcances que determinen las normas

de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal

pertinentes.

g)

Llevar a conocimiento de la superioridad todo

acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o

configurar delito.

h)

Concurrir a la citación por la instrucción de un

sumario.

Sólo tendrá obligación de prestar declaración en

calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado.

i)

El personal deberá someterse a examen

psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determinen las

reglamentaciones vigentes.

Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación

médica cuando lo dispusiere el Director del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

j)

Excusarse de intervenir en todo aquello en que su

actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra

violencia moral.

k)

Encuadrarse en las disposiciones legales y

reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo

proceder a declarar bajo juramento, los cargos oficiales, su condición

de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a

efectos de determinar si está comprendido en el régimen de acumulación

de cargos.

ARTICULO 5° — El personal queda sujeto a las

siguientes prohibiciones:

a)

Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o

gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo,

hasta UN (1) año después de su egreso.

b)

Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar,

representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de

existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o

privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o

Municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.

c)

Recibir directa o indirectamente beneficios

originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u

otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

d)

Mantener vinculaciones que le signifiquen

beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por

el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentra prestando

servicios.

e)

Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de

sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra

naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. La

prohibición de este punto no obsta al ejercicio regular de la acción

política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones.

f)

Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con

motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g)

Realizar gestiones por conducto de personas

extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado

con los derechos y obligaciones del personal embarcado.

h)

Organizar o propiciar directa o indirectamente,

suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal con propósitos

políticos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad.

i)

Utilizar, con fines particulares, los elementos

de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los

servicios de personal a sus órdenes.

j)

Valerse de informaciones relacionadas con el

servicio, de las que tenga conocimiento en forma directa o

indirectamente para fines ajenos al mismo.

k)

Realizar peticiones de cualquier naturaleza en

forma colectiva.

l)

Efectuar entre el personal operaciones de crédito.

ARTICULO 6° — El personal embarcado del INSTITUTO

NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO queda exceptuado del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley

22.140. Al mismo le serán de aplicación las disposiciones contenidas en

el Libro III del Código de Comercio y sus modificaciones, y las

particulares que se establecen en el presente, y en el contrato de

ajuste que figura en el Anexo A, el cual forma parte integrante de este

cuerpo normativo.

ARTICULO 7° — Personal comprendido:
a)

Capitán

b)

Jefe de Máquinas

c)

Primer Oficial de Cubierta

d)

Primer Oficial de Máquinas

e)

Patrón Fluvial

f)

Segundo Oficial de Cubierta

g)

Segundo Oficial de Máquinas

h)

Tercer Oficial de Máquinas

i)

Contramaestre o Primer Pescador

j)

Electricista

k)

Mecánico Motorista

l)

Cocinero

m)

Enfermero

n)

Segundo Pescador

o)

Cabo Engrasador

p)

Marinero

q)

Engrasador

r)

Mozo

s)

Ayudante de Cocina

ARTICULO 8° — Las dotaciones de los buques de

investigación pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO, serán fijadas por el Director del mismo, conforme

las necesidades de las pertinentes campañas, de acuerdo con la

seguridad de la navegación y las normas vigentes al respecto.

Debiendo dicho organismo comunicar a la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA la composición específica de la respectiva dotación, en

oportunidad de la realización de cada campaña. Los cargos de los

distintos empleos de las unidades del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO a que se refiere el presente

artículo, serán cubiertos por el Director del mismo, teniendo en cuenta

las necesidades de cada campaña y la idoneidad del personal, sin las

limitaciones establecidas en el Máximo de cargos del REGLAMENTO DE

FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE.

ARTICULO 9° — Cuando necesidades del servicio así lo

justifiquen, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO podrá enrolar a cualquier tripulante en otro u otros buques de

su flota, o de la flota de otros organismos de investigaciones

estatales de la REPUBLICA ARGENTINA, manteniendo las condiciones de

trabajo y remuneraciones de revista efectiva de su propio escalafón.

ARTICULO 10 — El personal podrá ser intimado a

iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos

para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.

La intimación a iniciar los trámites jubilatorios deberá ser efectuada

por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO. El personal que fuere intimado a jubilarse y el que

solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en

la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo

beneficio, por un lapso no mayor de SEIS (6) meses, a cuyo término el

agente será dado de baja.

El plazo comenzará a contarse:

a)

Mediando intimación, a partir de la notificación.

b)

A solicitud del agente, desde el momento en que

comunique al organismo la iniciación del trámite previsional, por medio

fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de

certificación de servicios.

ARTICULO 11 — La liquidación y pago para los

tripulantes dados de baja, se efectuará conjuntamente con la del resto

del personal del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO, en el período mensual correspondiente.

ARTICULO 12 — El Salario integral del personal está

compuesto por los rubros que a continuación se detallan:

a)

Sueldo Básico

b)

Suplemento por Antigüedad

c)

(Inciso derogado por art. 6° del[*Decreto

N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*

d)

Reintegro por Falta de Cocina a Bordo

e)

(Inciso derogado por art. 6° del[*Decreto

N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*

ARTICULO 13 — En situación "a órdenes", períodos de

licencias especiales, o cuando el pertinente buque se encuentre en el

régimen de trabajo en puerto, el salario integral de los tripulantes,

estará integrado por los siguientes rubros:

a)

Sueldo Básico

b)

Suplemento por Antigüedad

ARTICULO 14 — En períodos de vacaciones anuales el

salario integral de los tripulantes estará conformado por el promedio

de los salarios del período al cual las vacaciones se refieren.

ARTICULO 15 — El Suplemento por Antigüedad

consistirá en el UNO POR CIENTO (1 %) del sueldo básico, por cada año

de antigüedad efectiva en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO, hasta un máximo de VEINTICINCO (25) años.

A partir del 1 de enero de cada año, el personal

comprendido en este convenio percibirá este suplemento por cada año de

servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses que registre al 31 de

diciembre inmediato anterior.

En el caso que un tripulante sea suspendido

preventivamente por sumario administrativo o causa judicial, no perderá

el derecho al beneficio del presente artículo cuando haya sido

sobreseído definitivamente o absuelto de culpa y cargo.

ARTICULO 16 — Se otorgará un Reintegro por Falta de

Cocina a Bordo

exclusivamente cuando se carezca de dichos servicios. El reintegro será

de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 399,00.), por cada día en la

situación preindicada y se concederá en forma restrictiva y solamente

en caso de fuerza mayor. Dicha suma estará sujeta a los incrementos

salariales acordados en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus

modificatorios.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)

ARTICULO 17 — Cuando el personal haga uso de los

Francos Compensatorios a que es acreedor, se le liquidará al

correspondiente tripulante, el sueldo integral del cargo de revista

efectivo (en el cual serán incluidos el Suplemento por Zona Austral y/o

Reintegro por alta de Cocina a Bordo, en el caso que efectivamente se

hubieren liquidado) y conforme al sueldo del personal en navegación que

estuviera vigente a la fecha en que haga uso de los mismos, en forma

proporcional a los días que estuvo en tal situación.

ARTICULO 18 — (Artículo derogado por art. 6° del[*Decreto

N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*

ARTICULO 19 — (Artículo derogado por art. 6° del[*Decreto

N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*

ARTICULO 20 — En situación "a órdenes", el

tripulante respectivo no genera derecho a Francos Compensatorios, ni

los consume.

ARTICULO 21 — Se establecen para el personal a que

se refiere este régimen, los niveles y cargos fijados en el ANEXO B,

que igualmente forma parte del presente.

ARTICULO 22 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION

Y DESARROLLO PESQUERO esta facultado a abonar a dicho personal, las

remuneraciones conforme al detalle que figura en el ANEXO C, que forma

parte del presente, y en el cual se indica el sueldo básico del

personal, como así también los suplementos y reintegros que se detallan

en el presente régimen cuando así corresponda.

ARTICULO 23 — El Director del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO esta facultado a:

a)

Suscribir los contratos de ajuste de todo el

personal a que alude el presente régimen determinando las dotaciones

necesarias para las campañas correspondientes.

b)

Suscribir los contratos de ajuste por tiempo

determinado, que

resulten necesarios para completar la dotación de los buques de

investigación, cuando por cualquier circunstancia se deba recurrir a

personal de relevo. A tal efecto se dictarán las normas reglamentarias

que resulten necesarias a través de la Autoridad competente del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. *(Inciso

sustituido por art. 4° del*[Decreto

N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)

c)

Liquidar anualmente, hasta CINCUENTA (50) días de

Francos Compensatorios acumulados por el personal, si por razones

operativas no pudieren ser usufructuadas en el año.

d)

Dictar las normas reglamentarias que contemplen

las particularidades propias de esa actividad en lo referente a

regímenes especiales de labor, horarios, guardias, comidas y provisión

de ropas.

ARTICULO 24 — El personal sujeto al presente régimen

tendrá las Licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicha Ley también regirá los aspectos inherentes a

la estabilidad.

ARTICULO 25 — En los casos que al personal le

corresponda asignar viáticos se le aplicará el Régimen de Viáticos

establecidos en el ANEXO D, el cual forma parte integrante del presente.

ARTICULO 26 — A dichos tripulantes se les proveerá

la correspondiente ropa de trabajo, conforme a la reglamentación que al

efecto establezca el Director del mismo.

ARTICULO 27 — El referido personal tendrá la

cobertura que brinda el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

ARTICULO 28 — En los casos de accidentes de trabajo

y enfermedad profesional será de aplicación la legislación vigente en

la materia.

ARTICULO 29 — El Sueldo Anual Complementario se le

abonará a los tripulantes en la forma y condiciones que establece la

legislación pertinente.

ARTICULO 30 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION

Y DESARROLLO PESQUERO pondrá a disposición del tripulante los servicios

sociales y asistenciales que presta por intermedio de su Obra Social

con sujeción a las normas reglamentarias fijadas o que fije dicho

Servicio sobre el particular. El respectivo tripulante podrá hacer

renuncia expresa por escrito de los referidos servicios para acogerse a

los prestados por intermedio del gremio al que eventualmente esté

afiliado. Este artículo será de aplicación en el caso que las

disposiciones pertinentes así lo establezcan.

CAPITULO II — SITUACION EN NAVEGACION

ARTICULO 31 — Estando el buque en navegación la

jornada legal de trabajo será de OCHO (8) horas diarias. El horario de

trabajo podrá ser modificado por el Comando del mismo, conforme al

programa de investigación a realizar.

ARTICULO 32 — Los Oficiales de Cubierta y Máquinas

cumplirán guardias de acuerdo con los siguientes horarios: CUATRO (4)

horas de guardia por OCHO (8) horas de descanso. Las guardias del resto

del personal serán determinadas por el Comando del Buque, conforme al

programa de investigación a realizar.

ARTICULO 33 — En los casos de asistencia, salvamento

y remolque será de aplicación la Ley de Navegación y normas que la

complementen o la modifiquen.

CAPITULO III — REGIMEN DE TRABAJO EN PUERTO

ARTICULO 34 — Cuando el buque se encuentre en

puerto, los tripulantes, objeto del presente, serán enrolados en el

régimen de trabajo en puerto, y mantendrán su situación de revista y

nivel escalafonario, ajustándose a los esquemas laborales establecidos

por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con

el objeto de realizar tareas de mantenimiento, reparación y todas

aquellas que hagan a la conservación y alistamiento en general de los

buques y todos los equipos a ellos incorporados.

ARTICULO 35 — Durante la situación descripta en el

artículo precedente se respetará la jornada legal de OCHO (8) horas

diarias de labor de lunes a viernes, y CUATRO (4) horas los días

sábados es decir CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales de labor con

los correspondientes descansos en días sábados por la tarde, domingos y

feriados nacionales.

ARTICULO 36 — Por razones de servicio, estando el

buque en puerto, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO determinará los cambios de horario para el mejor cumplimiento

de la operación de las unidades, de acuerdo con la época del año y

posición geográfica del puerto del que se trate.

ARTICULO 37 — Cuando fuera necesario todos los

tripulantes deberán cumplir las siguientes guardias: DOCE (12) horas de

trabajo por VEINTICUATRO (24) horas de descanso. Igual decisión podrá

ser adoptada cuando el buque estuviera fuera del lugar de su asiento.

CAPITULO IV — REGIMEN DE DESCANSOS COMPENSATORIOS

ARTICULO 38 — Los tripulantes gozarán por cada día

de navegación, de

CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMOS (0,52) de días de descanso. Para que UN (1)

día de descanso compensatorio pueda computarse como tal, debe ser

usufructuado de CERO (0) a VEINTICUATRO (24) horas.

(Artículo sustituido por art. 5° del[Decreto

N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)

ARTICULO 39 — Los descansos compensatorios se

usufructuarán exclusivamente en el puerto de asiento del buque.

ARTICULO 40 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION

Y DESARROLLO PESQUERO podrá conceder los descansos compensatorios desde

un puerto que no sea el de asiento, en cuyo caso los gastos de traslado

y alimentación del viaje de ida y/o vuelta, serán por cuenta del mismo;

no computándose los días de viaje dentro del período de descanso.

ARTICULO 41 — Los tripulantes no podrán usufructuar

descansos compensatorios durante su período de enrolamiento.

ARTICULO 42 — En el caso que del cómputo de los

descansos compensatorios resultare una fracción de día, se procederá a

redondear la cantidad resultante a la unidad inmediata superior.

ARTICULO 43 — El accidente o enfermedad inculpable

del trabajador, interrumpe el usufructo de los descansos

compensatorios, para dar lugar a la licencia por accidente o

enfermedad. Terminada ésta, el tripulante continuará gozando de los

descansos compensatorios.

ARTICULO 44 — Los descansos compensatorios sólo

podrán convertirse en el pago de una suma de dinero, cuando el

tripulante se desvincule del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO, o cuando éste, con la anuencia del interesado así

lo acuerde en circunstancias excepcionales. Su liquidación y pago se

hará conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente régimen.

CAPITULO V — RELACIONES GREMIALES

ARTICULO 45 — Créase una COMISION DE CONCILIACION

integrada por TRES (3) miembros por el INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO y TRES (3) miembros por el

Sindicato correspondiente.

A tal efecto, la entidad gremial deberá, previo a la

adopción de cualquier medida de fuerza, comunicarla fehacientemente al

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO con CINCO (5)

días hábiles de anticipación, y promover la convocatoria a reunión de

la COMISION DE CONCILIACION dentro del mismo plazo.

Una vez reunida la misma, se expedirá sobre el

particular en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia

Comisión podrá prorrogar por el término que estime conveniente, atento

la complejidad del tema sometido a su análisis. En los casos que las

partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio

para ambas. Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al

tratamiento del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por cualquiera

de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas

que en conjunto o separadamente consideren conveniente, respetando el

plazo de preaviso establecido precedentemente.

En estas circunstancias, las partes quedan

facultadas para someter, en forma consensuada, el diferendo a UN (1)

árbitro, en orden a una lista de negociadores que deberán confeccionar

previamente.

En todos los casos se establecerá un sistema de

guardias que garanticen la prestación de los servicios esenciales del

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

ARTICULO 46 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION

Y DESARROLLO PESQUERO, con sus respectivos gremios, podrán crear una

COMISION DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTES DE TRABAJO constituida por

TRES (3) miembros en representación de cada parte, a efectos de prestar

asesoramiento técnico, en las materias que hagan a su cometido

específico.

ARTICULO 47 — El personal tripulante estará regido

por el reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto N° 1798 del

1° de setiembre de 1980 y sus normas complementarias y modificatorias.

Siendo el régimen disciplinario aplicable, el determinado por la Ley de

Navegación y subsidiariamente lo dispuesto por la Ley de Contrato de

Trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 9° del[Decreto

N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)*B.O. 8/9/2017 se

establece que el Reglamento de Investigaciones vigente

aplicable al personal embarcado del citado Instituto Nacional al que

alude el presente artículo, es el dispuesto por el*[Decreto

Nº 467 del 5 de mayo

de 1999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=57525).)

ARTICULO 48 — Quedarán sin efecto, nulos y sin

valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes

de convenios anteriores, actas, resoluciones o derivados de cualquier

otro acto o disposición, que no hubiese sido incluido en el presente

régimen, el que rige en consecuencia en exclusividad las relaciones de

las partes derivadas del contrato laboral que las vincula.

ANEXO A

CONTRATO DE AJUSTE

Entre el.......................

en adelante denominado EL ARMADOR, por una parte, y

por la otra el señor..................

Libreta de Embarco N° ...……………………......., en

adelante............... denominado EL CONTRATADO, se conviene en

celebrar el presente contrato de ajuste para tripular los buques que a

tal efecto destine EL ARMADOR, en calidad de................... que se

regirá por el Régimen Laboral aprobado por el Decreto N° ………...de fecha

................, y por las cláusulas que seguidamente se convienen:

PRIMERA: Este contrato se celebra por tiempo

indeterminado, y podrá ser rescindido por las partes en cualquier

momento, con un preaviso por escrito de TREINTA (30) días. Este plazo

no podrá vencer con posterioridad al día y hora fijado para la zarpada

del buque.

SEGUNDA: EL CONTRATADO tendrá derecho a ser

indemnizado de acuerdo con las normas legales en vigor para la gente de

mar de navegación de ultramar.

TERCERA: Durante la vigencia del presente Contrato

de Ajuste, EL CONTRATADO queda obligado a cumplir con las normas del

servicio a bordo que establezca EL ARMADOR, y todas las disposiciones

emanadas de la legislación vigente que correspondan.

CUARTA: Durante la vigencia del presente Contrato de

Ajuste, EL CONTRATADO percibirá por su trabajo efectivo, un Sueldo

Básico de PESOS.........................…………………………….

que se abonará por mes vencido, más los suplementos

y reintegros que correspondan, y las asignaciones familiares previstas

para la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

QUINTA: Por cualquier divergencia que se suscitare

en el cumplimiento del presente contrato, que debiera ser dirimida por

Tribunales Judiciales, las partes aceptan desde ya someterse a la

jurisdicción de la Justicia Federal de la Ciudad de Mar del Plata (o la

que corresponda según el lugar de asiento del Instituto), con exclusión

de toda otra.

SEXTA: A todos los efectos del presente contrato EL

ARMADOR fija su domicilio legal en y EL CONTRATADO

en..........................

En prueba de conformidad se firman DOS (2)

ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el original

en poder de EL ARMADOR y el otro en poder de EL CONTRATADO.

ANEXO B

NIVELES Y CARGOS

NIVEL

CUERPO

CARGO

1

Cubierta

Capitán

2

Máquinas

Jefe de Maquinas

3

Cubierta

Primer Oficial

3

Máquinas

Primer Oficial

3

Cubierta

Patrón Fluvial

4

Cubierta

Segundo Oficial

4

Máquinas

Segundo Oficial

5

Máquinas

Tercer Oficial

6

Cubierta

Contramaestre o Primer Pescador

6

Máquinas

Electricista

6

Máquinas

Mecánico Motorista

6

Administración

Cocinero

7

Sanidad

Enfermero

7

Cubierta

Segundo Pescador

7

Máquinas

Cabo Engrasador

8

Cubierta

Marinero/Engrasador

8

Administración

Mozo/Ayudante de Cocina

ANEXO C

*(Anexo sustituido

por art. 1° del*[Decreto

N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)

ESCALAS SALARIOS BÁSICOS Personal

Embarcado INIDEP

[IMG]

ANEXO D

REGIMEN DE VIATICOS

1) VIATICO: Es la compensación diaria que se acuerda

a los tripulantes, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga,

para atender todos los gastos personales que le ocasione el atender

desempeño de una comisión del servicio cuando dicho lugar se encuentre

a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento habitual del buque donde

preste servicios el correspondiente tripulante.

2) No serán abonados viáticos, ni porcentual

respecto de los mismos, cuando se carezca de cocina a bordo del

respectivo buque, y se le diera alojamiento en él a los

correspondientes tripulantes; en razón que dicha falencia está

contemplada mediante el pago del Reintegro por Falta de Cocina a Bordo.

Por cuyo motivo, el cobro de viáticos en este

supuesto es excluyente de la percepción del precitado complemento.

Cuando la comisión se realice en lugares donde el

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO facilite al

agente alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes

porcentajes de viáticos:

— VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diese

alojamiento fuera del buque y comida (o en su caso se le abone Falta de

Cocina a Bordo).

— CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diese

alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida (ni pago de Falta de

Cocina a Bordo).

— SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diera

comida (o en su caso se le abone falta de cocina a bordo) sin

alojamiento.

3) El monto diario de esta compensación será del

CUATRO POR CIENTO (4 %) del sueldo básico del correspondiente

tripulante, de acuerdo a lo establecido en el Anexo C del Régimen

Laboral.

4) A los tripulantes que con motivo de la

realización de una comisión del servicio, deban trasladarse a más de

QUINIENTOS (500) kilómetros del asiento habitual del buque, se les

otorgarán órdenes de pasaje de ida y regreso en avión.

5) Comenzará a devengarse desde el día en que el

agente sale del asiento habitual para desempeñar la comisión del

servicio, hasta el día que regrese de ella, ambos inclusive.

6) En la oportunidad de autorizarse la realización

de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las

correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su

cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan

al más bajo costo.

7) Se liquidará viático completo por el día de

salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo

origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de partida

y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión

de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.

8) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del

viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales

permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento

habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.

9) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del

viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,

siendo ésta de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas,

cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la

comida en el pasaje.

10) Los agentes a quiénes se destaque en comisión,

tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos

correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días.

11) En caso que un agente deba residir en el mismo

alojamiento de su superior, ya sea por razones de servicio o por falta

de comodidades mínimas en otros, se liquidará a aquél el mismo viático

que al último.

12) En el caso que personal de una jurisdicción

concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efecto

de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será

liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los

servicios.

13) Cuando las comisiones se efectúen en zonas

alejadas, insalubres, inhóspitas y/o desérticas, donde el personal

permanente tenga establecido sobre su sueldo un coeficiente de aumento,

el viático a liquidar a los agentes que las desempeñan, será bonificado

en igual porcentaje.

El plus zonal establecido por el Decreto N° 2094 de

fecha 29 de octubre de 1970 (artículo 4°), sus modificatorias y

complementarias se aplicará en todos los casos de comisiones cumplidas

en las zonas indicadas por dicha normativa.

14) Los agentes que reciban fondos en concepto de

anticipo de viáticos, al finalizar la comisión y dentro de las SETENTA

Y DOS (72) horas del regreso rendirán el saldo pendiente. Las

rendiciones serán presentadas por intermedio del Jefe de la repartición

respectiva a la Dirección de Administración u oficina que haga sus

veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de

salida y arribo, debiendo ser certificadas estas informaciones en cada

caso, por la autoridad competente.

15) Ordenes de pasaje y carga. A los tripulantes que

deban desplazarse en cumplimiento de Comisiones de Servicios se les

otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en

primera clase del medio de transporte que el INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO determine.

Los pasajes mencionados podrán ser reemplazados por

otra clase cuando no se dispusiera de primera clase o cuando el

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO así lo

disponga en función de razones de servicio.

16) El monto diario de la compensación por viáticos

no será modificada ni reajustada cuando surjan variantes de cualquier

tipo en las remuneraciones del personal. Su modificación sólo procederá

cuando la considere especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO con la previa aprobación de los

Organismos de Contralor.

Antecedentes Normativos

- Anexo C sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 913/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118064)B.O. 21/7/2006. Vigencia: a partir del 1 de

marzo de 2006*

NIVEL CUERPO CARGO
1 Cubierta Capitán
2 Máquinas Jefe de Maquinas
3 Cubierta Primer Oficial
3 Máquinas Primer Oficial
3 Cubierta Patrón Fluvial
4 Cubierta Segundo Oficial
4 Máquinas Segundo Oficial
5 Máquinas Tercer Oficial
6 Cubierta Contramaestre o Primer Pescador
6 Máquinas Electricista
6 Máquinas Mecánico Motorista
6 Administración Cocinero
7 Sanidad Enfermero
7 Cubierta Segundo Pescador
7 Máquinas Cabo Engrasador
8 Cubierta Marinero/Engrasador
8 Administración Mozo/Ayudante de Cocina