INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO
Decreto 630/94
Apruébase el Régimen Laboral para el personal
embarcado.
Bs. As., 28/4/1994
VISTO el expediente N° 507/93 del registro del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 278, del 7 de febrero de 1983,
aprobó el régimen específico para el personal embarcado en los buques
de Investigación Pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, por medio del cual se exceptuó a dicho personal
del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Que el citado decreto dispuso que el mencionado
personal esté regido por las disposiciones contenidas en el LIBRO III
del Código de Comercio de la Nación y sus modificaciones y las
particularidades contenidas en el Contrato de Ajuste anexo al mismo,
facultando al referido Instituto a aplicar a dicho personal las
remuneraciones que rigen para sus similares de YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que la experiencia recogida por el citado Instituto
durante la vigencia de la normativa legal mencionada aconseja su
derogación, permitiendo incentivar la retribución durante los períodos
de navegación y su retracción durante el tiempo en que los buques se
encuentren amarrados en puerto, o en oportunidad que los
correspondientes tripulantes estén en situación de desembarcados.
Que lo expuesto posibilitará el pago directo de
haberes mediante una política salarial propia del referido Instituto,
evitando así las demoras en las liquidaciones, acciones y conflictos
laborales que puedan suscitarse en el ámbito del mismo por estar los
aludidos sueldos referidos a los de otro organismo en contraposición al
espíritu y lo normado por la Ley 23.697 de Emergencia Económica.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86 inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Régimen
Laboral para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, que figura en el Anexo I que forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Apruébase para el personal
embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO, el Contrato de Ajuste, Niveles y Cargos, Remuneraciones y
Régimen de Viáticos, que figuran en los Anexos A, B, C y D, que forman
parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — Derógase el Decreto N° 278 del 7 de
febrero de 1983.
Art. 4° — La COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el Organismo con
facultades para interpretar las normas del presente decreto, en lo que
resulta materia de su competencia específica, de acuerdo con las
prescripciones de la Ley N. 18.753.
Art. 5° — El gasto que demande la
implementación de esta medida será atendido con los créditos asignados
en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para
el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo
F. Cavallo.
ANEXO I
REGIMEN LABORAL
CAPITULO I — NORMAS GENERALES
ARTICULO 1° — El presente régimen será de aplicación
para el personal que cumple tareas en calidad de tripulante de los
buques o artefactos navales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO dedicados a la investigación pesquera.
El mismo es de aplicación para todo tipo de
navegación, en las condiciones establecidas precedentemente.
ARTICULO 2° — Ingreso: El ingreso del personal
tripulante se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en
la forma que determine la reglamentación:
Idoneidad para la función o cargo mediante los
regímenes de selección que se establezcan.
Condiciones morales y de conducta.
Aptitud psico-física para la función o cargo.
Ser argentino, debiendo los naturalizados tener
más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a
cualquiera de estos DOS (2) requisitos deberán ser dispuestas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en cada caso.
ARTICULO 3° — Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2°, no podrá ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la
naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por
el tiempo transcurrido, juzgase que ello no obsta al requisito exigido
en el artículo 2 de este régimen.
El condenado por delito cometido en perjuicio de
o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
El fallido o el concursado civilmente, hasta que
obtenga su rehabilitación.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos
y b) del presente.
El inhabilitado para el ejercicio de cargos
públicos.
El sancionado con exoneración en el ámbito
Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado, y el
sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación
en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
El que integre o haya integrado en el país o en
el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen,
hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal
de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías
establecidas por la CONSTITUCION NACIONAL, y en general quien realice o
haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el
extranjero.
El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales o del servicio militar.
El deudor moroso del Fisco en los términos de la
Ley de Contabilidad y Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público, mientras se encuentre en esa situación.
El que tenga más de SESENTA (60) años de edad,
salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán
incorporarse como personal relevante.
ARTICULO 4° — El personal tiene los siguientes
deberes:
Prestar personal y eficientemente el servicio en
las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las
normas emanadas de autoridad competente.
Sin perjuicio de lo que determinen otras normas los
siguientes son deberes emergentes del párrafo precedente:
I- Someterse a las pruebas de competencia que se
determinen.
II- Velar por la conservación de los útiles, objetos
y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros,
que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la
oportunidad pertinente.
III - Llevar consigo en el caso de haberle sido
provista la credencial que acredite su condición de agente, y
devolverla al cesar en sus funciones.
IV- Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le
haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.
V- Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones
cívicas y militares.
VI- Declarar la nómina de familiares a su cargo y
comunicar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el
cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la
documentación correspondiente.
VII- Mantener permanentemente actualizada la
información referente al domicilio.
Observar en el servicio y fuera de él, una
conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.
Obedecer toda orden emanada de un superior
jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y
tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a
la función del agente.
Guardar la discreción correspondiente, con
respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus
funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones
vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando
sea liberado de esa obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Promover las acciones judiciales que correspondan
cuando públicamente fuera objeto de imputación delictiva, pudiendo
contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del
organismo respectivo. Podrá ser eximido de dicha obligación por el
Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial
y modificaciones ulteriores, con los alcances que determinen las normas
de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal
pertinentes.
Llevar a conocimiento de la superioridad todo
acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o
configurar delito.
Concurrir a la citación por la instrucción de un
sumario.
Sólo tendrá obligación de prestar declaración en
calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado.
El personal deberá someterse a examen
psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determinen las
reglamentaciones vigentes.
Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación
médica cuando lo dispusiere el Director del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Excusarse de intervenir en todo aquello en que su
actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra
violencia moral.
Encuadrarse en las disposiciones legales y
reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo
proceder a declarar bajo juramento, los cargos oficiales, su condición
de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a
efectos de determinar si está comprendido en el régimen de acumulación
de cargos.
ARTICULO 5° — El personal queda sujeto a las
siguientes prohibiciones:
Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o
gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo,
hasta UN (1) año después de su egreso.
Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar,
representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de
existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o
privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o
Municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.
Recibir directa o indirectamente beneficios
originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u
otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
Mantener vinculaciones que le signifiquen
beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por
el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentra prestando
servicios.
Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de
sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra
naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. La
prohibición de este punto no obsta al ejercicio regular de la acción
política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones.
Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con
motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
Realizar gestiones por conducto de personas
extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado
con los derechos y obligaciones del personal embarcado.
Organizar o propiciar directa o indirectamente,
suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal con propósitos
políticos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad.
Utilizar, con fines particulares, los elementos
de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los
servicios de personal a sus órdenes.
Valerse de informaciones relacionadas con el
servicio, de las que tenga conocimiento en forma directa o
indirectamente para fines ajenos al mismo.
Realizar peticiones de cualquier naturaleza en
forma colectiva.
Efectuar entre el personal operaciones de crédito.
ARTICULO 6° — El personal embarcado del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO queda exceptuado del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley
22.140. Al mismo le serán de aplicación las disposiciones contenidas en
el Libro III del Código de Comercio y sus modificaciones, y las
particulares que se establecen en el presente, y en el contrato de
ajuste que figura en el Anexo A, el cual forma parte integrante de este
cuerpo normativo.
ARTICULO 7° — Personal comprendido:
Capitán
Jefe de Máquinas
Primer Oficial de Cubierta
Primer Oficial de Máquinas
Patrón Fluvial
Segundo Oficial de Cubierta
Segundo Oficial de Máquinas
Tercer Oficial de Máquinas
Contramaestre o Primer Pescador
Electricista
Mecánico Motorista
Cocinero
Enfermero
Segundo Pescador
Cabo Engrasador
Marinero
Engrasador
Mozo
Ayudante de Cocina
ARTICULO 8° — Las dotaciones de los buques de
investigación pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, serán fijadas por el Director del mismo, conforme
las necesidades de las pertinentes campañas, de acuerdo con la
seguridad de la navegación y las normas vigentes al respecto.
Debiendo dicho organismo comunicar a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA la composición específica de la respectiva dotación, en
oportunidad de la realización de cada campaña. Los cargos de los
distintos empleos de las unidades del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO a que se refiere el presente
artículo, serán cubiertos por el Director del mismo, teniendo en cuenta
las necesidades de cada campaña y la idoneidad del personal, sin las
limitaciones establecidas en el Máximo de cargos del REGLAMENTO DE
FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE.
ARTICULO 9° — Cuando necesidades del servicio así lo
justifiquen, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO podrá enrolar a cualquier tripulante en otro u otros buques de
su flota, o de la flota de otros organismos de investigaciones
estatales de la REPUBLICA ARGENTINA, manteniendo las condiciones de
trabajo y remuneraciones de revista efectiva de su propio escalafón.
ARTICULO 10 — El personal podrá ser intimado a
iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos
para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
La intimación a iniciar los trámites jubilatorios deberá ser efectuada
por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO. El personal que fuere intimado a jubilarse y el que
solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en
la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo
beneficio, por un lapso no mayor de SEIS (6) meses, a cuyo término el
agente será dado de baja.
El plazo comenzará a contarse:
Mediando intimación, a partir de la notificación.
A solicitud del agente, desde el momento en que
comunique al organismo la iniciación del trámite previsional, por medio
fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de
certificación de servicios.
ARTICULO 11 — La liquidación y pago para los
tripulantes dados de baja, se efectuará conjuntamente con la del resto
del personal del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO, en el período mensual correspondiente.
ARTICULO 12 — El Salario integral del personal está
compuesto por los rubros que a continuación se detallan:
Sueldo Básico
Suplemento por Antigüedad
(Inciso derogado por art. 6° del[*Decreto
N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*
Reintegro por Falta de Cocina a Bordo
(Inciso derogado por art. 6° del[*Decreto
N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*
ARTICULO 13 — En situación "a órdenes", períodos de
licencias especiales, o cuando el pertinente buque se encuentre en el
régimen de trabajo en puerto, el salario integral de los tripulantes,
estará integrado por los siguientes rubros:
Sueldo Básico
Suplemento por Antigüedad
ARTICULO 14 — En períodos de vacaciones anuales el
salario integral de los tripulantes estará conformado por el promedio
de los salarios del período al cual las vacaciones se refieren.
ARTICULO 15 — El Suplemento por Antigüedad
consistirá en el UNO POR CIENTO (1 %) del sueldo básico, por cada año
de antigüedad efectiva en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, hasta un máximo de VEINTICINCO (25) años.
A partir del 1 de enero de cada año, el personal
comprendido en este convenio percibirá este suplemento por cada año de
servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses que registre al 31 de
diciembre inmediato anterior.
En el caso que un tripulante sea suspendido
preventivamente por sumario administrativo o causa judicial, no perderá
el derecho al beneficio del presente artículo cuando haya sido
sobreseído definitivamente o absuelto de culpa y cargo.
ARTICULO 16 — Se otorgará un Reintegro por Falta de
Cocina a Bordo
exclusivamente cuando se carezca de dichos servicios. El reintegro será
de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 399,00.), por cada día en la
situación preindicada y se concederá en forma restrictiva y solamente
en caso de fuerza mayor. Dicha suma estará sujeta a los incrementos
salariales acordados en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus
modificatorios.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)
ARTICULO 17 — Cuando el personal haga uso de los
Francos Compensatorios a que es acreedor, se le liquidará al
correspondiente tripulante, el sueldo integral del cargo de revista
efectivo (en el cual serán incluidos el Suplemento por Zona Austral y/o
Reintegro por alta de Cocina a Bordo, en el caso que efectivamente se
hubieren liquidado) y conforme al sueldo del personal en navegación que
estuviera vigente a la fecha en que haga uso de los mismos, en forma
proporcional a los días que estuvo en tal situación.
ARTICULO 18 — (Artículo derogado por art. 6° del[*Decreto
N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*
ARTICULO 19 — (Artículo derogado por art. 6° del[*Decreto
N° 261/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93124)B.O. 3/3/2004).*
ARTICULO 20 — En situación "a órdenes", el
tripulante respectivo no genera derecho a Francos Compensatorios, ni
los consume.
ARTICULO 21 — Se establecen para el personal a que
se refiere este régimen, los niveles y cargos fijados en el ANEXO B,
que igualmente forma parte del presente.
ARTICULO 22 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO esta facultado a abonar a dicho personal, las
remuneraciones conforme al detalle que figura en el ANEXO C, que forma
parte del presente, y en el cual se indica el sueldo básico del
personal, como así también los suplementos y reintegros que se detallan
en el presente régimen cuando así corresponda.
ARTICULO 23 — El Director del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO esta facultado a:
Suscribir los contratos de ajuste de todo el
personal a que alude el presente régimen determinando las dotaciones
necesarias para las campañas correspondientes.
Suscribir los contratos de ajuste por tiempo
determinado, que
resulten necesarios para completar la dotación de los buques de
investigación, cuando por cualquier circunstancia se deba recurrir a
personal de relevo. A tal efecto se dictarán las normas reglamentarias
que resulten necesarias a través de la Autoridad competente del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. *(Inciso
sustituido por art. 4° del*[Decreto
N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)
Liquidar anualmente, hasta CINCUENTA (50) días de
Francos Compensatorios acumulados por el personal, si por razones
operativas no pudieren ser usufructuadas en el año.
Dictar las normas reglamentarias que contemplen
las particularidades propias de esa actividad en lo referente a
regímenes especiales de labor, horarios, guardias, comidas y provisión
de ropas.
ARTICULO 24 — El personal sujeto al presente régimen
tendrá las Licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicha Ley también regirá los aspectos inherentes a
la estabilidad.
ARTICULO 25 — En los casos que al personal le
corresponda asignar viáticos se le aplicará el Régimen de Viáticos
establecidos en el ANEXO D, el cual forma parte integrante del presente.
ARTICULO 26 — A dichos tripulantes se les proveerá
la correspondiente ropa de trabajo, conforme a la reglamentación que al
efecto establezca el Director del mismo.
ARTICULO 27 — El referido personal tendrá la
cobertura que brinda el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
ARTICULO 28 — En los casos de accidentes de trabajo
y enfermedad profesional será de aplicación la legislación vigente en
la materia.
ARTICULO 29 — El Sueldo Anual Complementario se le
abonará a los tripulantes en la forma y condiciones que establece la
legislación pertinente.
ARTICULO 30 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO pondrá a disposición del tripulante los servicios
sociales y asistenciales que presta por intermedio de su Obra Social
con sujeción a las normas reglamentarias fijadas o que fije dicho
Servicio sobre el particular. El respectivo tripulante podrá hacer
renuncia expresa por escrito de los referidos servicios para acogerse a
los prestados por intermedio del gremio al que eventualmente esté
afiliado. Este artículo será de aplicación en el caso que las
disposiciones pertinentes así lo establezcan.
CAPITULO II — SITUACION EN NAVEGACION
ARTICULO 31 — Estando el buque en navegación la
jornada legal de trabajo será de OCHO (8) horas diarias. El horario de
trabajo podrá ser modificado por el Comando del mismo, conforme al
programa de investigación a realizar.
ARTICULO 32 — Los Oficiales de Cubierta y Máquinas
cumplirán guardias de acuerdo con los siguientes horarios: CUATRO (4)
horas de guardia por OCHO (8) horas de descanso. Las guardias del resto
del personal serán determinadas por el Comando del Buque, conforme al
programa de investigación a realizar.
ARTICULO 33 — En los casos de asistencia, salvamento
y remolque será de aplicación la Ley de Navegación y normas que la
complementen o la modifiquen.
CAPITULO III — REGIMEN DE TRABAJO EN PUERTO
ARTICULO 34 — Cuando el buque se encuentre en
puerto, los tripulantes, objeto del presente, serán enrolados en el
régimen de trabajo en puerto, y mantendrán su situación de revista y
nivel escalafonario, ajustándose a los esquemas laborales establecidos
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con
el objeto de realizar tareas de mantenimiento, reparación y todas
aquellas que hagan a la conservación y alistamiento en general de los
buques y todos los equipos a ellos incorporados.
ARTICULO 35 — Durante la situación descripta en el
artículo precedente se respetará la jornada legal de OCHO (8) horas
diarias de labor de lunes a viernes, y CUATRO (4) horas los días
sábados es decir CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales de labor con
los correspondientes descansos en días sábados por la tarde, domingos y
feriados nacionales.
ARTICULO 36 — Por razones de servicio, estando el
buque en puerto, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO determinará los cambios de horario para el mejor cumplimiento
de la operación de las unidades, de acuerdo con la época del año y
posición geográfica del puerto del que se trate.
ARTICULO 37 — Cuando fuera necesario todos los
tripulantes deberán cumplir las siguientes guardias: DOCE (12) horas de
trabajo por VEINTICUATRO (24) horas de descanso. Igual decisión podrá
ser adoptada cuando el buque estuviera fuera del lugar de su asiento.
CAPITULO IV — REGIMEN DE DESCANSOS COMPENSATORIOS
ARTICULO 38 — Los tripulantes gozarán por cada día
de navegación, de
CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMOS (0,52) de días de descanso. Para que UN (1)
día de descanso compensatorio pueda computarse como tal, debe ser
usufructuado de CERO (0) a VEINTICUATRO (24) horas.
(Artículo sustituido por art. 5° del[Decreto
N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)
ARTICULO 39 — Los descansos compensatorios se
usufructuarán exclusivamente en el puerto de asiento del buque.
ARTICULO 40 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO podrá conceder los descansos compensatorios desde
un puerto que no sea el de asiento, en cuyo caso los gastos de traslado
y alimentación del viaje de ida y/o vuelta, serán por cuenta del mismo;
no computándose los días de viaje dentro del período de descanso.
ARTICULO 41 — Los tripulantes no podrán usufructuar
descansos compensatorios durante su período de enrolamiento.
ARTICULO 42 — En el caso que del cómputo de los
descansos compensatorios resultare una fracción de día, se procederá a
redondear la cantidad resultante a la unidad inmediata superior.
ARTICULO 43 — El accidente o enfermedad inculpable
del trabajador, interrumpe el usufructo de los descansos
compensatorios, para dar lugar a la licencia por accidente o
enfermedad. Terminada ésta, el tripulante continuará gozando de los
descansos compensatorios.
ARTICULO 44 — Los descansos compensatorios sólo
podrán convertirse en el pago de una suma de dinero, cuando el
tripulante se desvincule del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, o cuando éste, con la anuencia del interesado así
lo acuerde en circunstancias excepcionales. Su liquidación y pago se
hará conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente régimen.
CAPITULO V — RELACIONES GREMIALES
ARTICULO 45 — Créase una COMISION DE CONCILIACION
integrada por TRES (3) miembros por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO y TRES (3) miembros por el
Sindicato correspondiente.
A tal efecto, la entidad gremial deberá, previo a la
adopción de cualquier medida de fuerza, comunicarla fehacientemente al
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO con CINCO (5)
días hábiles de anticipación, y promover la convocatoria a reunión de
la COMISION DE CONCILIACION dentro del mismo plazo.
Una vez reunida la misma, se expedirá sobre el
particular en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia
Comisión podrá prorrogar por el término que estime conveniente, atento
la complejidad del tema sometido a su análisis. En los casos que las
partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio
para ambas. Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al
tratamiento del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por cualquiera
de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas
que en conjunto o separadamente consideren conveniente, respetando el
plazo de preaviso establecido precedentemente.
En estas circunstancias, las partes quedan
facultadas para someter, en forma consensuada, el diferendo a UN (1)
árbitro, en orden a una lista de negociadores que deberán confeccionar
previamente.
En todos los casos se establecerá un sistema de
guardias que garanticen la prestación de los servicios esenciales del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
ARTICULO 46 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, con sus respectivos gremios, podrán crear una
COMISION DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTES DE TRABAJO constituida por
TRES (3) miembros en representación de cada parte, a efectos de prestar
asesoramiento técnico, en las materias que hagan a su cometido
específico.
ARTICULO 47 — El personal tripulante estará regido
por el reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto N° 1798 del
1° de setiembre de 1980 y sus normas complementarias y modificatorias.
Siendo el régimen disciplinario aplicable, el determinado por la Ley de
Navegación y subsidiariamente lo dispuesto por la Ley de Contrato de
Trabajo.
(Nota Infoleg: por art. 9° del[Decreto
N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)*B.O. 8/9/2017 se
establece que el Reglamento de Investigaciones vigente
aplicable al personal embarcado del citado Instituto Nacional al que
alude el presente artículo, es el dispuesto por el*[Decreto
Nº 467 del 5 de mayo
de 1999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=57525).)
ARTICULO 48 — Quedarán sin efecto, nulos y sin
valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes
de convenios anteriores, actas, resoluciones o derivados de cualquier
otro acto o disposición, que no hubiese sido incluido en el presente
régimen, el que rige en consecuencia en exclusividad las relaciones de
las partes derivadas del contrato laboral que las vincula.
ANEXO A
CONTRATO DE AJUSTE
Entre el.......................
en adelante denominado EL ARMADOR, por una parte, y
por la otra el señor..................
Libreta de Embarco N° ...……………………......., en
adelante............... denominado EL CONTRATADO, se conviene en
celebrar el presente contrato de ajuste para tripular los buques que a
tal efecto destine EL ARMADOR, en calidad de................... que se
regirá por el Régimen Laboral aprobado por el Decreto N° ………...de fecha
................, y por las cláusulas que seguidamente se convienen:
PRIMERA: Este contrato se celebra por tiempo
indeterminado, y podrá ser rescindido por las partes en cualquier
momento, con un preaviso por escrito de TREINTA (30) días. Este plazo
no podrá vencer con posterioridad al día y hora fijado para la zarpada
del buque.
SEGUNDA: EL CONTRATADO tendrá derecho a ser
indemnizado de acuerdo con las normas legales en vigor para la gente de
mar de navegación de ultramar.
TERCERA: Durante la vigencia del presente Contrato
de Ajuste, EL CONTRATADO queda obligado a cumplir con las normas del
servicio a bordo que establezca EL ARMADOR, y todas las disposiciones
emanadas de la legislación vigente que correspondan.
CUARTA: Durante la vigencia del presente Contrato de
Ajuste, EL CONTRATADO percibirá por su trabajo efectivo, un Sueldo
Básico de PESOS.........................…………………………….
que se abonará por mes vencido, más los suplementos
y reintegros que correspondan, y las asignaciones familiares previstas
para la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
QUINTA: Por cualquier divergencia que se suscitare
en el cumplimiento del presente contrato, que debiera ser dirimida por
Tribunales Judiciales, las partes aceptan desde ya someterse a la
jurisdicción de la Justicia Federal de la Ciudad de Mar del Plata (o la
que corresponda según el lugar de asiento del Instituto), con exclusión
de toda otra.
SEXTA: A todos los efectos del presente contrato EL
ARMADOR fija su domicilio legal en y EL CONTRATADO
en..........................
En prueba de conformidad se firman DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el original
en poder de EL ARMADOR y el otro en poder de EL CONTRATADO.
ANEXO B
NIVELES Y CARGOS
NIVEL
CUERPO
CARGO
1
Cubierta
Capitán
2
Máquinas
Jefe de Maquinas
3
Cubierta
Primer Oficial
3
Máquinas
Primer Oficial
3
Cubierta
Patrón Fluvial
4
Cubierta
Segundo Oficial
4
Máquinas
Segundo Oficial
5
Máquinas
Tercer Oficial
6
Cubierta
Contramaestre o Primer Pescador
6
Máquinas
Electricista
6
Máquinas
Mecánico Motorista
6
Administración
Cocinero
7
Sanidad
Enfermero
7
Cubierta
Segundo Pescador
7
Máquinas
Cabo Engrasador
8
Cubierta
Marinero/Engrasador
8
Administración
Mozo/Ayudante de Cocina
ANEXO C
*(Anexo sustituido
por art. 1° del*[Decreto
N° 702/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279142)B.O. 8/9/2017)
ESCALAS SALARIOS BÁSICOS Personal
Embarcado INIDEP
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ANEXO D
REGIMEN DE VIATICOS
1) VIATICO: Es la compensación diaria que se acuerda
a los tripulantes, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga,
para atender todos los gastos personales que le ocasione el atender
desempeño de una comisión del servicio cuando dicho lugar se encuentre
a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento habitual del buque donde
preste servicios el correspondiente tripulante.
2) No serán abonados viáticos, ni porcentual
respecto de los mismos, cuando se carezca de cocina a bordo del
respectivo buque, y se le diera alojamiento en él a los
correspondientes tripulantes; en razón que dicha falencia está
contemplada mediante el pago del Reintegro por Falta de Cocina a Bordo.
Por cuyo motivo, el cobro de viáticos en este
supuesto es excluyente de la percepción del precitado complemento.
Cuando la comisión se realice en lugares donde el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO facilite al
agente alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes
porcentajes de viáticos:
— VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diese
alojamiento fuera del buque y comida (o en su caso se le abone Falta de
Cocina a Bordo).
— CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diese
alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida (ni pago de Falta de
Cocina a Bordo).
— SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diera
comida (o en su caso se le abone falta de cocina a bordo) sin
alojamiento.
3) El monto diario de esta compensación será del
CUATRO POR CIENTO (4 %) del sueldo básico del correspondiente
tripulante, de acuerdo a lo establecido en el Anexo C del Régimen
Laboral.
4) A los tripulantes que con motivo de la
realización de una comisión del servicio, deban trasladarse a más de
QUINIENTOS (500) kilómetros del asiento habitual del buque, se les
otorgarán órdenes de pasaje de ida y regreso en avión.
5) Comenzará a devengarse desde el día en que el
agente sale del asiento habitual para desempeñar la comisión del
servicio, hasta el día que regrese de ella, ambos inclusive.
6) En la oportunidad de autorizarse la realización
de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las
correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan
al más bajo costo.
7) Se liquidará viático completo por el día de
salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo
origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de partida
y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión
de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.
8) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales
permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento
habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.
9) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión,
siendo ésta de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas,
cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la
comida en el pasaje.
10) Los agentes a quiénes se destaque en comisión,
tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos
correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días.
11) En caso que un agente deba residir en el mismo
alojamiento de su superior, ya sea por razones de servicio o por falta
de comodidades mínimas en otros, se liquidará a aquél el mismo viático
que al último.
12) En el caso que personal de una jurisdicción
concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efecto
de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será
liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los
servicios.
13) Cuando las comisiones se efectúen en zonas
alejadas, insalubres, inhóspitas y/o desérticas, donde el personal
permanente tenga establecido sobre su sueldo un coeficiente de aumento,
el viático a liquidar a los agentes que las desempeñan, será bonificado
en igual porcentaje.
El plus zonal establecido por el Decreto N° 2094 de
fecha 29 de octubre de 1970 (artículo 4°), sus modificatorias y
complementarias se aplicará en todos los casos de comisiones cumplidas
en las zonas indicadas por dicha normativa.
14) Los agentes que reciban fondos en concepto de
anticipo de viáticos, al finalizar la comisión y dentro de las SETENTA
Y DOS (72) horas del regreso rendirán el saldo pendiente. Las
rendiciones serán presentadas por intermedio del Jefe de la repartición
respectiva a la Dirección de Administración u oficina que haga sus
veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de
salida y arribo, debiendo ser certificadas estas informaciones en cada
caso, por la autoridad competente.
15) Ordenes de pasaje y carga. A los tripulantes que
deban desplazarse en cumplimiento de Comisiones de Servicios se les
otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en
primera clase del medio de transporte que el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO determine.
Los pasajes mencionados podrán ser reemplazados por
otra clase cuando no se dispusiera de primera clase o cuando el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO así lo
disponga en función de razones de servicio.
16) El monto diario de la compensación por viáticos
no será modificada ni reajustada cuando surjan variantes de cualquier
tipo en las remuneraciones del personal. Su modificación sólo procederá
cuando la considere especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO con la previa aprobación de los
Organismos de Contralor.
Antecedentes Normativos
- Anexo C sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 913/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118064)B.O. 21/7/2006. Vigencia: a partir del 1 de
marzo de 2006*
| NIVEL | CUERPO | CARGO |
|---|---|---|
| 1 | Cubierta | Capitán |
| 2 | Máquinas | Jefe de Maquinas |
| 3 | Cubierta | Primer Oficial |
| 3 | Máquinas | Primer Oficial |
| 3 | Cubierta | Patrón Fluvial |
| 4 | Cubierta | Segundo Oficial |
| 4 | Máquinas | Segundo Oficial |
| 5 | Máquinas | Tercer Oficial |
| 6 | Cubierta | Contramaestre o Primer Pescador |
| 6 | Máquinas | Electricista |
| 6 | Máquinas | Mecánico Motorista |
| 6 | Administración | Cocinero |
| 7 | Sanidad | Enfermero |
| 7 | Cubierta | Segundo Pescador |
| 7 | Máquinas | Cabo Engrasador |
| 8 | Cubierta | Marinero/Engrasador |
| 8 | Administración | Mozo/Ayudante de Cocina |