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AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO**

Decreto 636/2024

DECTO-2024-636-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

Visto el Expediente EX-2022-21725864-APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nº

1382 de fecha 9 de agosto de 2012, Nº 1416 de fecha 18 de septiembre de

2013, Nº 2670 de fecha 1º de diciembre de 2015, Nº 895 de fecha 9 de

octubre de 2018, Nº 62 de fecha 21 de enero de 2019 y Nº 598 de fecha

29 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1382/12 se creó la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

que tiene a su cargo la ejecución de las políticas, normas y

procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes

inmuebles del Estado en uso, concesionados y/o desafectados, llevando

el registro pertinente de los mismos.

Que por su similar Nº 1416/13 se aprobaron disposiciones modificatorias

y complementarias al Decreto Nº 1382/12, entre las que se destaca la

facultad de la AABE para desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad

del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando

de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica,

uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.

Que el mencionado Decreto Nº 1382/12 y su modificatorio fue

reglamentado a través del Decreto Nº 2670/15.

Que, en esta oportunidad, corresponde modificar el Reglamento aprobado

por el Decreto Nº 2670/15, habida cuenta de que este no brinda una

acabada respuesta a todas las situaciones que, a lo largo de estos

años, han venido impactando en el Decreto Nº 1382/12, por lo que se

torna necesaria su actualización.

Que entre los cambios que ameritan el dictado de un nuevo Reglamento es

dable mencionar en primer lugar que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, originariamente creada como el Órgano Rector

centralizador de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, en

virtud de las modificaciones introducidas al Decreto Nº 1382/12 por la

Ley Nº 27.431, pasó a ser también Órgano Rector centralizador de toda

la actividad de administración de bienes muebles y semovientes del

Estado Nacional.

Que, en otro orden, corresponde también atender a lo dispuesto por el

Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 62/19 que aprobó el Régimen Procesal

de la acción civil de extinción de dominio, que puso en cabeza de la

Agencia, durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la

administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles

sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 598/19 ha instruido a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para que proceda a la inmediata

enajenación de todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio del

Estado Nacional como consecuencia de decomisos efectuados por orden del

PODER JUDICIAL, salvo que se disponga un destino específico para su uso

y/o utilización.

Que, en ese entendimiento, corresponde que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO determine la conveniencia de afectar a actividades

o cometidos públicos los bienes decomisados y/o aquellos bienes cuyo

dominio fuera declarado extinguido, de mantenerlos dentro del

patrimonio estatal como reserva estratégica o de disponer su

enajenación.

Que siendo que tales competencias de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO han sido incorporadas con posterioridad al dictado

del Decreto Nº 2670/15, se prevé en esta instancia la reglamentación de

las mismas.

Que además, sobre la base de la experiencia recogida durante estos años

de vigencia del Reglamento, resulta conveniente introducirle

modificaciones y agregados relativos a aquellas cuestiones que

oportunamente merecieron aclaraciones y/o dieron causa a la emisión de

dictámenes y circulares, cuando no a la intervención de la PROCURACIÓN

DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que, por lo demás, se considera imperativo que la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO pueda suscribir convenios a efectos

de implementar un mecanismo extraordinario de regularización de la

ocupación, en la medida en que se verifiquen los extremos previstos en

las disposiciones transitorias.

Que, finalmente, la actualización propuesta conserva las previsiones

del CAPÍTULO XI – REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE

INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) del texto que se sustituye, en razón de

las facultades operativas asignadas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO por la Ley Nº 27.453 y su modificatoria.

Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la

consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo al Decreto Nº 2670 de fecha 1º de

diciembre de 2015, reglamentario del Decreto N° 1382 de fecha 9 de

agosto de 2012 y su modificatorio, Decreto Nº 1416 de fecha 18 de

septiembre de 2013, por el texto que como ANEXO

(IF-2024-71489348-APN-AABE#JGM) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2024 N° 47058/24 v. 19/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

**REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1382/12

Y SUS MODIFICATORIAS.**

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N°

1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que

tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e

inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con

independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de

los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,

de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA

NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus

normas especiales.

ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O

CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio

natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se regirán, en lo

relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en

subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su

consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran

“bienes naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”,

“Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N°

22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados

como monumentos históricos nacionales, lugares históricos nacionales,

sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional

declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes

culturales” a los definidos por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes

culturales histórico-artísticos".

**CAPÍTULO

II**

**AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO.**

ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y

disposición de bienes del ESTADO NACIONAL, dictará las normas

complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la

administración y eventual disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL.

Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte serán

vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF)

correspondientes a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en los

alcances del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin

de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de

conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y

catastral de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al

ámbito de su competencia, conforme se establece en el artículo 1° del

presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las

jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas

concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o

privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para

verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se

designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte

aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando.

En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:

1.

Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien

propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite la causa,

así como cualquier otra información relacionada con el mismo;

2.

Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes

sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del

agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se

establecerá, cuya validez y vigencia deberá ser factible de ser

corroborada en la página web del organismo;

3.

Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario,

en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las

tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora,

bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere

requerido; y

4.

Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la respectiva orden de

allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse

en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.

De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo

labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e

individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así

como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones

verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a

fiscalización.

En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de

servicios públicos, deberá comunicarse el resultado de la inspección al

Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder,

promueva el proceso sancionatorio correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO tendrá a su cargo la regularización y el

perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes

inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones

administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.

A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto

N° 1382/12 y sus modificatorias, deberán remitir a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que ésta lo

requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su

jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de

inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda,

indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos

que impidan su registración.

Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial,

registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO

NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que

tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de

regularización dominial, catastral o registral, con cargo a sus

partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas

pertinentes a los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de

Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los créditos necesarios

para ello.

Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

podrá determinar aquellos casos en que dicha regularización sea

afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante

acto administrativo fundado.

La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los

bienes muebles y semovientes de propiedad del ESTADO NACIONAL estará a

cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las

jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley

N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las acciones

administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.

**CAPÍTULO

III**

**REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES

DEL ESTADO (RENABE) - REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO

DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP)**

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

(RENABE). La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá

asegurar que el RENABE satisfaga los principios de transparencia e

integridad, y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre

dichos bienes, previendo su actualización periódica.

Deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Ubicación georreferenciada del inmueble;

b)

Jurisdicción responsable de su administración, guarda y custodia;

c)

Estado de ocupación;

d)

Estado de uso actual;

e)

Situación dominial y registral;

f)

Situación catastral y de afectaciones;

g)

Superficie; y

h)

Existencia de construcciones o mejoras y su estado de conservación.

Asimismo, deberá registrarse si el inmueble es objeto de alguna

situación litigiosa, si presenta posibles pasivos ambientales u otra

característica especial que deba ser tenida en cuenta a la hora de su

administración y/o eventual disposición.

ARTÍCULO 7°.- REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE

INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO deberá gestionar y mantener el INVENTARIO CATASTRAL Y DOMINIAL

DE BARRIOS POPULARES (ICAD), asegurando que contenga, como mínimo, los

siguientes datos:

a)

Ubicación georreferenciada del inmueble;

b)

Situación dominial y registral;

c)

Situación catastral y de afectaciones;

d)

Superficie; y

e)

Existencia de construcciones o mejoras y su estado de conservación.

Asimismo, deberá registrarse cualquier característica especial que deba

ser tenida en cuenta a la hora de su expropiación en cumplimiento de la

Ley de RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO

URBANA N° 27.453.

ARTÍCULO 8°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Todos los organismos y entidades

del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias, así como también todas las prestadoras de

servicios públicos bajo jurisdicción federal se encuentran obligados a

proporcionar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda

la información que ésta solicite para la integración y actualización de

la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

(RENABE).

Respecto de los primeros, dicho deber de información comprende a todos

los inmuebles bajo su órbita, aun cuando el dominio de los mismos no

les corresponda.

**CAPÍTULO

IV**

**ADQUISICIÓN Y LOCACIÓN DE INMUEBLES

PARA EL ESTADO NACIONAL.**

ARTÍCULO 9°.- PRINCIPIO GENERAL. Las necesidades de uso de inmuebles

por parte de los organismos y entidades del Sector Público Nacional

comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias

deberán ser primariamente satisfechas con los inmuebles que actualmente

integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 10.- TRÁMITE PREVIO PARA LA COMPRA DE INMUEBLES. Previo al

inicio de un procedimiento tendiente a la adquisición de un inmueble,

las jurisdicciones o entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y

sus modificatorias deberán solicitar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO información relativa a la disponibilidad de los

bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a las

necesidades del organismo requirente.

El requerimiento deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a. Jurisdicción, municipio (en su caso) y lugar de asiento preferente

del inmueble requerido.

b. Destino a otorgar al inmueble.

c. Necesidades a satisfacer, ajustadas al Manual de Estándares de

Espacios de Trabajo del ESTADO NACIONAL que dicte la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO .

d. Previsión Presupuestaria.

En caso de constatarse la falta de disponibilidad de inmuebles que

satisfagan las necesidades de servicio del organismo respectivo, la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará tal

circunstancia a la jurisdicción o entidad solicitante, en un plazo de

TREINTA (30) días. Vencido dicho plazo, o en caso de que se informe que

no se cuenta con un inmueble que satisfaga las necesidades requeridas,

dicha jurisdicción o entidad podrá iniciar el correspondiente

procedimiento de adquisición, el cual tramitará de acuerdo con el

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL,

sus normas complementarias y las disposiciones especiales que al efecto

dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 11.- ESCRITURACIÓN Y REGISTRACIÓN. Las escrituras públicas de

transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por las

jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de

las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las

Sociedades de Economía Mixta, serán suscriptas por el organismo

requirente en representación y a nombre del ESTADO NACIONAL.

A tal efecto, una vez instrumentada la operación por las respectivas

jurisdicciones y entidades, corresponderá la intervención de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a efectos de impulsar el proceso

de escrituración por ante la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA

NACIÓN, mediante la remisión de los antecedentes correspondientes.

ARTÍCULO 12.- REMISIÓN DE COPIAS. La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE

LA NACIÓN remitirá a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

copia de las escrituras que se celebren en las que sea parte el ESTADO

NACIONAL, en un plazo de DIEZ (10) días desde su suscripción, a fin de

que se dicte el acto administrativo pertinente para su asignación al

organismo requirente.

ARTÍCULO 13.- DONACIONES Y LEGADOS. Toda donación o legado de bienes

inmuebles, con o sin cargo, realizados a favor de las jurisdicciones

que integran el ESTADO NACIONAL, entidades comprendidas en los incisos

a)

y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con

excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal

Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, sólo podrán ser

aceptados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a

nombre del ESTADO NACIONAL, y posteriormente asignados en uso al

organismo que corresponda.

ARTÍCULO 14.- DONACIONES O LEGADOS SIN CARGO. Cuando se trate de

donaciones o legados sin cargo de ser afectados a un fin determinado,

los inmuebles se asignarán a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, la que podrá ejercer sobre los mismos los actos de

administración y disposición previstos en el Decreto N° 1382/12 y sus

modificatorias y la presente reglamentación. De considerarlo necesario,

la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá proponer que

los referidos bienes sean conservados por el ESTADO NACIONAL para su

afectación a un servicio determinado.

En todos los casos, sin perjuicio de la inexistencia de cargo, la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO hará sus mejores

esfuerzos para respetar la voluntad del donante o testador, si esta

surge en el documento en el que se hubiere formalizado la donación o

legado.

ARTÍCULO 15.- LOCACIÓN DE INMUEBLES. Las jurisdicciones y entidades

alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias deberán

elevar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada

oportunidad en que ésta lo requiera, un listado de los inmuebles que

arrendaren, con indicación de superficie, instalaciones, personal y

monto del canon mensual y del canon total, a fin de establecer un

programa de racionalización tendiente a reducir costos operativos.

Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarias de inmuebles sin

previa consulta a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,

sobre la existencia y disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del

ESTADO NACIONAL de características similares.

Adicionalmente, las jurisdicciones y entidades comprendidas en los

incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con

Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta,

para celebrar contratos de locación de inmuebles, deberán previamente

contar con autorización expresa de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, a cuyo fin deberán indicar las razones que motivan

la contratación, su naturaleza, duración, gasto y fuente de

financiamiento.

**CAPÍTULO

V**

ASIGNACIÓN DE USO DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 16.- ASIGNACIÓN. La asignación de uso de los bienes inmuebles

del ESTADO NACIONAL a las distintas jurisdicciones o entidades del

Sector Público Nacional, en los términos del inciso 20 del artículo 8°

del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias, será dispuesta por la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 17.- EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN. El acto de asignación de uso de

un bien inmueble del ESTADO NACIONAL a una jurisdicción o entidad del

Sector Público Nacional implicará su afectación al dominio público.

ARTÍCULO 18.- PROCEDIMIENTO. Los organismos y entidades del Sector

Público Nacional cursarán los pedidos de asignación de uso de inmuebles

por ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO efectuará los

correspondientes estudios de factibilidad y resolverá la solicitud,

comunicando la existencia y disponibilidad de inmuebles para atender la

necesidad del requirente, disponiéndose, en su caso, la asignación de

uso, registrándose la misma en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES

DEL ESTADO (RENABE).

La asignación de uso será dispuesta a favor del requirente, indicándose

el destino al que se afectará el inmueble.

ARTÍCULO 19.- REASIGNACIÓN. La máxima autoridad de la jurisdicción

ministerial o entidad descentralizada requirente podrá reasignar el uso

de los inmuebles exclusivamente dentro de su ámbito jurisdiccional.

Dicha reasignación interna deberá ser comunicada a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, para su registro en el REGISTRO

NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

ARTÍCULO 20.- ASIGNACIÓN DE USO CONDICIONADA. La AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá disponer asignaciones de uso

de inmuebles del ESTADO NACIONAL sujetas al acaecimiento de una

condición de carácter resolutorio, cuando la particular naturaleza,

condiciones del inmueble, y necesidad que causa el requerimiento de

asignación así lo ameriten, o cuando el inmueble sea considerado en

situación de reserva estratégica. A tal efecto, una vez acontecido el

hecho sobreviniente que ocasione la resolución de dicha asignación, el

inmueble deberá reasignarse a la jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 21.- ASIGNACIÓN DE USO A ENTIDADES AUTÁRQUICAS, EMPRESAS O

SOCIEDADES DEL ESTADO. La asignación de uso de un inmueble a una

Entidad Autárquica, Sociedad del Estado, Sociedades Anónimas con

Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas

aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL

tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las

decisiones societarias, no implicará la transferencia de dominio del

inmueble a su patrimonio sino, únicamente, la cesión de su uso gratuito

con un destino determinado.

ARTÍCULO 22.- INMUEBLES BAJO USO COMPARTIDO. Cuando DOS (2) o más

jurisdicciones o entidades tengan asignadas fracciones de un mismo

inmueble, suscribirán por ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO un convenio en el que se determinen las erogaciones propias

y comunes y la proporción en la que se distribuirán estas últimas,

designándose el o los responsables de la administración de los

servicios comunes. Mientras ello no ocurra, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, a través de su área competente,

dictará un reglamento de uso específico de dicho inmueble. Salvo que,

por razones fundadas, las Autoridades Superiores de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinaren una solución distinta,

el Jefe del Servicio Administrativo Financiero o superior jerárquico

del organismo o entidad que ocupe la mayor superficie del inmueble,

estará a cargo de la administración de los servicios comunes.

**CAPÍTULO

VI**

USO DE LOS INMUEBLES.

ARTÍCULO 23.- PRINCIPIOS GENERALES. Todo funcionario público debe

proteger y conservar los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL,

ajustando su uso a los siguientes principios:

1.

Estarán directamente afectados al cumplimiento de las misiones y

funciones de la jurisdicción en la que se encuentren y al servicio de

las políticas públicas, en lo que refiere a la ejecución de proyectos,

planes y programas del ESTADO NACIONAL.

2.

Serán utilizados de manera eficiente, debiéndose realizar todos

aquellos actos que fueren necesarios para conservarlos en buenas

condiciones de uso y libres de toda deuda.

3.

No podrán encontrarse inactivos, ociosos, subutilizados o utilizados

para fines diferentes a los previstos en las políticas, planes y

programas del ESTADO NACIONAL.

Los estándares de uso racional de los bienes inmuebles a los que se

refiere el inciso 15 del artículo 8° del Decreto N° 1382/12 y sus

modificatorias, tendrán como finalidad crear óptimas condiciones de

trabajo para el personal, una mejor prestación del servicio y el

aprovechamiento de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 24.- PRESERVACIÓN Y CUIDADO DE LOS BIENES ESTATALES.- Las

entidades u organismos que tengan asignados bajo su jurisdicción bienes

del ESTADO NACIONAL deberán garantizar su resguardo, integridad y

disponibilidad, encontrándose obligadas a realizar todos aquellos actos

que fueren necesarios para preservarlos en buenas condiciones de uso y

libres de toda deuda, debiendo abstenerse de efectuar cualquier acto

respecto de los mismos que pudiere afectar, de hecho o de derecho, su

libre disponibilidad.

A tales efectos deberán prever en los anteproyectos que eleven a la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, los recursos necesarios para atender

los gastos que demande la preservación de los bienes a su cargo.

ARTÍCULO 25.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. El Jefe del Servicio

Administrativo Financiero o superior jerárquico de los organismos y

entidades alcanzados por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias,

deberá velar por que los bienes bajo su jurisdicción se utilicen con

arreglo al mencionado decreto y sus modificatorias y complementarias y

a las normas que al efecto dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO en su carácter de Órgano Rector.

Cuando dichos funcionarios verificaren que los bienes mencionados

estuvieren destinados a fines diversos al cumplimiento específico de

las misiones y funciones de la jurisdicción en la que se encuentran, o

fueren utilizados en forma negligente, deberán promover la instrucción

de una información sumaria o, en su caso, de un sumario administrativo,

dando formal intervención en el mismo a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO.

Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO constatase,

previa fiscalización pertinente, una presunta infracción a las

presentes disposiciones, comunicará tal circunstancia al responsable

del organismo de origen, el cual contará con un plazo máximo de DIEZ

(10) días para efectuar su descargo.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará la nómina

de las jurisdicciones o entidades que hubieren incumplido con dicha

obligación a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la cual, en caso de

que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá

solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se dé intervención a la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación de

un sumario administrativo.

ARTÍCULO 26.- PROHIBICIÓN. Las jurisdicciones y entidades alcanzadas

por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias, no podrán otorgar

concesiones de uso, ni permisos de uso precario, con carácter oneroso o

gratuito, ni ser locadoras, ni realizar operaciones o contratos de

cualquier tipo o especie por los cuales se ceda el uso, o el uso y goce

de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, sin la previa y expresa

intervención de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

**CAPÍTULO

VII**

**INNECESARIEDAD Y DESAFECTACIÓN DE

INMUEBLES.**

ARTÍCULO 27.- INNECESARIEDAD. Si por cualquier circunstancia resultare

que un inmueble quedara sin uso total o parcial, o el destino

específico para el que fue asignado se hubiere extinguido, las

jurisdicciones o entidades que lo tuvieren asignado deberán declararlo

“innecesario” o “sin destino”, debiendo el Jefe del Servicio

Administrativo Financiero o superior jerárquico de dicha jurisdicción o

entidad, comunicar tal circunstancia a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días a

contar desde que se hubiese producido el hecho.

ARTÍCULO 28.- PRESUNCIÓN DE INNECESARIEDAD. Se considerarán pasibles de

ser desafectados por presentar falta de afectación específica, uso

irrazonable, inconveniente o indebido, subutilización o estado de

innecesariedad, a aquellos inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL,

comprendidos en alguno de los supuestos, no taxativos, que a

continuación se detallan:

1.

Los que no sean necesarios para la gestión específica del servicio

al que están afectados;

2.

Los que, por su superficie, ubicación u otras características del

inmueble, resulte irrazonable o inconveniente mantener su asignación

para la gestión específica del servicio al que están afectados;

3.

Los no afectados al uso operativo de los concesionarios de los

servicios públicos;

4.

Los utilizados parcialmente en la parte que no lo fueran,

encontrándose la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

facultada para efectuar la mensura o el deslinde necesario;

5.

Los arrendados o concedidos en custodia a terceros, con los alcances

del artículo 13 del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias;

6.

Los inmuebles ocupados por terceros sin título legítimo; y

7.

Los inmuebles cuya repartición de origen obstruyese u obstaculizare

la correspondiente fiscalización.

Si se verificara alguno de los supuestos establecidos en este artículo,

y la jurisdicción o entidad que lo tuviera asignado en uso no diera

cumplimiento a lo establecido en el artículo 27, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, podrá disponer su desafectación

por resolución fundada.

ARTÍCULO 29.- EFECTOS. El acto de desafectación implicará tanto el

cambio de situación de revista del inmueble como, el cese de su

condición dominical.

ARTÍCULO 30.- DESAFECTACIÓN DE BIENES RECIBIDOS EN DONACIÓN: Los

inmuebles del ESTADO NACIONAL que hubieren sido adquiridos en virtud de

una donación o legado, sobre los que se haya establecido un cargo,

podrán ser desafectados si se hubiere cumplido el cargo impuesto o si

hubieren transcurrido los plazos legales de prescripción de los mismos,

establecidos en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 31.- TRÁMITE DE LA DESAFECTACIÓN. Cuando la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO constatase la existencia de

inmuebles susceptibles de ser desafectados por falta de afectación

específica, uso irrazonable, inconveniente o indebido, subutilización o

estado de innecesaridad, comunicará tal circunstancia a la jurisdicción

o entidad que tenga el inmueble asignado y/o, en su caso, al Ente

Regulador o agencia de control a cargo del servicio público al cual

estuviere afectado el inmueble, para que, en el plazo de DIEZ (10)

días, efectúe un descargo o informe, según corresponda, al respecto.

Vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado el descargo o informe,

la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO resolverá sin más

trámite, en base a las constancias e informes agregados a las

actuaciones, manteniendo la afectación, desafectando el inmueble y/o

declarándolo bajo “reserva estratégica” para un posible uso futuro.

La desafectación que determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO en razón de los supuestos establecidos en el presente,

respecto de inmuebles que se encuentren afectados a la prestación de un

servicio público, será comprensiva tanto de la afectación específica

como de su jurisdicción de revista.

ARTÍCULO 32.- CUSTODIA DE LOS INMUEBLES DESAFECTADOS. Los bienes

declarados “innecesarios” o “sin destino”, así como aquellos

desafectados de sus jurisdicciones de origen, permanecerán en custodia

de éstas, en los términos establecidos por el artículo 17 del Decreto

N° 1382/12, hasta que se los requiera o determine su nuevo destino,

debiendo las mismas garantizar su resguardo, integridad y

disponibilidad, libres de toda deuda.

ARTÍCULO 33.- INMUEBLES SIN AFECTACIÓN O CON AFECTACIÓN PARCIAL. Los

inmuebles que al momento del dictado del Decreto N° 1382/12 revistieran

en jurisdicción de organismos diferentes al ex ORGANISMO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONAB) sin encontrarse específicamente

afectados al servicio, o afectados sólo a explotación económica en

virtud de la normativa específica de los organismos que detentaran su

administración hasta ese momento, a partir del dictado de dicha norma

se entiende que se encuentran desafectados, en jurisdicción de la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 34.- INMUEBLES DE ENTES O EMPRESAS DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.

Los inmuebles pertenecientes a los entes o empresas estatales en estado

de liquidación, liquidadas y/o dictado su cierre, transferidos al

ESTADO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto

N° 1836/94, así como los pertenecientes a entes que se declaren en

estado de liquidación con posterioridad al dictado de esta

reglamentación, se entenderán en jurisdicción de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

**CAPITULO

VIII**

**USO ESPECIAL DE LOS INMUEBLES DEL

ESTADO NACIONAL POR TERCEROS.**

ARTÍCULO 35.- COMPETENCIA. Si por cualquier circunstancia resultare que

un inmueble quedara sin uso total o parcial, o el destino específico

para el que fue asignado se hubiere extinguido, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO estará facultada, en forma

exclusiva, a conceder su uso y explotación, a personas jurídicas,

públicas o privadas, o personas humanas, para que actuando a su propia

costa y riesgo, los usen y/o exploten, bajo las figuras de “concesión

de uso” y “permiso de uso”.

Asimismo, en aquellos casos que, por las características del inmueble

se justifique, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá

ceder el uso y explotación de los inmuebles del dominio privado del

ESTADO NACIONAL mediante derecho real de superficie, previa

autorización pertinente, o locación.

Los términos y condiciones para la celebración de estos actos serán

determinados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,

conforme las disposiciones establecidas en el REGLAMENTO DE GESTIÓN DE

BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.

Excepcionalmente, cuando el otorgamiento de las “concesiones” o

“permisos de uso” estuviere fundado en la conveniencia de utilizar un

inmueble del ESTADO NACIONAL para un uso o explotación complementaria,

que coadyuve a la función o actividad principal de las jurisdicciones u

organismos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá

autorizarlos a realizar operaciones o contratos, de carácter gratuito u

oneroso, respecto de los inmuebles asignados en uso a esas

jurisdicciones u organismos.

Sin perjuicio de ello, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO podrá, cuando lo juzgue oportuno y conveniente, asumir el rol de

concedente u otorgante del permiso y ejercer los derechos o facultades

derivados de tal carácter.

ARTÍCULO 36.- DESTINO DE LOS INGRESOS. Todos los ingresos que se

generen por la cesión del uso y goce de los inmuebles del ESTADO

NACIONAL por actos o contratos que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO, así como también aquellos que concierten las

jurisdicciones u organismos como consecuencia de una autorización

conferida por aquella, serán depositados en la cuenta recaudadora

establecida en el artículo 15 del Decreto N° 1382/12 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 37.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE USO.

Las concesiones de uso que se otorguen respecto de bienes inmuebles del

ESTADO NACIONAL se ajustarán a los siguientes requisitos:

1.

El canon base será establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA

NACIÓN o, excepcionalmente, previa intervención de aquel, por entidades

bancarias oficiales especializadas en materia inmobiliaria nacionales,

provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales.

2.

El plazo de la concesión se establecerá en función de las

características del inmueble y la potencial explotación que del mismo

pueda hacer el concesionario, plazo que no podrá exceder los TREINTA

(30) años.

ARTÍCULO 38.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO

ONEROSO. Cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales,

económicas o de interés general que lo justifiquen, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá otorgar, en forma directa,

permisos de uso precario y oneroso a personas humanas o jurídicas,

observando los siguientes requisitos:

1.

Verificación de que el requirente es una persona hábil para

contratar con el ESTADO NACIONAL en los términos del artículo 27 del

RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL establecido por

el Decreto N° 1023 del 13 agosto de 2001, sus modificatorias y

reglamentarios;

2.

El monto del canon será establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE

LA NACIÓN o, excepcionalmente, previa intervención de aquel, por

entidades bancarias oficiales especializadas en materia inmobiliaria

nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o

municipales.

3.

El plazo se establecerá en función de las características del

inmueble y de la explotación que del mismo haga el usuario; plazo que,

en ningún caso, podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses.

Cuando subsistieren las circunstancias técnicas, sociales, económicas o

de interés general que justificaron el otorgamiento de un nuevo permiso

precario de uso oneroso, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO podrá renovar el mismo, debiendo observar a tales efectos los

mismos requisitos previstos para su otorgamiento.

ARTÍCULO 39.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO

GRATUITO. Cuando concurrieran circunstancias de interés general que lo

justifiquen, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá

otorgar permisos de uso precario gratuito a personas jurídicas públicas

y a las personas jurídicas privadas previstas en los incisos b), d) e),

y f) del artículo 148 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,

observando los siguientes requisitos:

1.

El inmueble deberá ser destinado directa, única y exclusivamente

para actividades que satisfagan el bien común, conforme sus estatutos.

2.

Estará expresamente prohibida cualquier explotación comercial en el

inmueble, aun cuando la misma tenga como finalidad recaudar fondos para

el funcionamiento de la entidad.

Cuando el permisionario fuere una provincia, la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES o un municipio, los inmuebles del ESTADO NACIONAL no

podrán liberarse al uso público general (calles, parques públicos,

etcétera) ni destinarse a actividades públicas que, por su naturaleza,

tuvieren carácter permanente. En dichos casos, el permisionario deberá

instar la adquisición del inmueble, la cual tramitará conforme la

normativa vigente en la materia.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único

organismo que podrá otorgar permisos de uso precario gratuito respecto

a bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL. A tal efecto, deberá

preverse la obligación del permisionario de contribuir a la

preservación del inmueble y al pago de todos los gastos, impuestos,

tasas y contribuciones correspondientes al inmueble que se otorga.

ARTÍCULO 40.- PRESERVACIÓN DEL INMUEBLE POR EL CONCESIONARIO O

PERMISIONARIO. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá

autorizar a los concesionarios a la realización de nuevas edificaciones

o reforma de las existentes en los inmuebles otorgados cuando las

mismas hubieren estado previstas en las bases de la contratación.

Los permisionarios sólo podrán realizar construcciones de carácter

precario y desmontable, de modo tal que, al vencimiento o revocación de

los permisos, los inmuebles puedan ser restituidos a su estado y

condición original.

La autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

para ejecutar obras de cualquier naturaleza en los inmuebles del ESTADO

NACIONAL debe ser expresa y previa al inicio de dichas obras.

ARTÍCULO 41.- RENOVACIONES CONTRACTUALES. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO podrá renovar y actualizar, por una única vez, los

contratos de concesión de uso cuyo primer vencimiento opere luego de

publicado el presente reglamento.

A tal fin, deberán observarse los siguientes requisitos:

a. Actualización del monto del canon, según establezca el TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN, o, excepcionalmente, previa intervención de

aquel, entidades bancarias oficiales especializadas en materia

inmobiliaria nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES o municipales;

b. Plazo del nuevo contrato no superior a TRES (3) años, contados desde

el vencimiento del contrato anterior;

c. Indicación en el pedido de actualización o renovación de las causas

por las cuales se solicita la misma;

d. Análisis del fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por

parte del requirente del contrato cuya renovación se pretende; y

e. Se dejará constancia en el respectivo instrumento de renovación o

prórroga que la misma se efectúa por única vez.

ARTÍCULO 42.- LIQUIDACIÓN Y REQUERIMIENTO DE DEUDAS. A los fines del

análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso e)

del artículo 41, deberán tenerse en consideración las siguientes pautas:

a. De existir deudas correspondientes a períodos anteriores a los

vencimientos de los contratos, la liquidación corresponderá que sea

efectuada por las jurisdicciones que tenían la afectación y custodia

del inmueble;

b. Para el caso de que se haya dado cumplimiento con el artículo 14 del

Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias, es la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a quien le corresponde efectuar la

liquidación correspondiente; y

c. En todos los casos, es la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO quien detenta la facultad de requerir el pago de todos los

cánones que se encuentren impagos, sin perjuicio de cuál sea la

jurisdicción que deba practicar las liquidaciones sobre las cuales se

persiga el recupero.

ARTÍCULO 43.- NULIDAD. Los actos o contratos por los cuales se hubiera

cedido el uso y/o el goce de inmuebles del ESTADO NACIONAL en

infracción a lo previsto por el Decreto N° 1382/12 y sus

modificatorias, al presente reglamento o al REGLAMENTO DE GESTIÓN DE

BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL, serán nulos en los términos del

artículo 14, inciso b) de la Ley N° 19.549.

**CAPÍTULO

IX**

**DISPOSICIÓN, TRANSFERENCIA Y

ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.**

ARTÍCULO 44.- COMPETENCIA. Todo acto de disposición, transferencia o

enajenación de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL será

centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la

cual detenta las funciones asignadas a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE

HACIENDA establecidas en la Ley N° 22.423 su modificatoria y normas

complementarias, con plenas facultades para disponer, tramitar, aprobar

y perfeccionar la venta de inmuebles del dominio privado del ESTADO

NACIONAL.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá encomendar el

procedimiento de venta inmobiliaria a entidades bancarias oficiales con

especialización inmobiliaria, ya fueren internacionales, nacionales,

provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, en

las cuales podrá delegarse la celebración de los actos jurídicos

necesarios para el perfeccionamiento de las operaciones.

A tal efecto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá

requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL

Y CULTO la realización de aquellas gestiones y trámites necesarios y

conducentes para la enajenación de los bienes ubicados en el extranjero.

ARTÍCULO 45.- AUTORIZACIÓN PREVIA. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

autorizará en forma previa a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO para disponer y enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto

en los incisos 3 y 7 del artículo 8° del Decreto N° 1382/12 y sus

modificatorias.

En los casos en que la tasación del valor venal del inmueble no supere

el monto establecido para “1.-Autorizar convocatoria y elección del

procedimiento - 2.- Aprobar los pliegos y preselección en etapa

múltiple - 3.- Dejar sin efecto - 4.- Declarar desierto”, previsto en

el ANEXO al artículo 9° del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE

LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de

septiembre de 2016 para Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios

Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente, dicha autorización

será otorgada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Las autoridades de la Agencia se encuentran, asimismo, facultadas para

aprobar los instrumentos de venta suscriptos con anterioridad al

dictado del presente reglamento.

ARTÍCULO 46.- RECAUDOS PREVIOS. Antes del inicio del procedimiento de

venta de un inmueble del ESTADO NACIONAL, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO deberá verificar:

a. Que el inmueble haya sido previamente desafectado del dominio

público.

b. Las deudas por impuestos, tasas, contribuciones especiales o

expensas comunes, en este último caso, si se tratare de un bien sujeto

al régimen de propiedad horizontal.

c. Las condiciones de dominio, la inexistencia de embargos y/o

inhibiciones, según las constancias del Registro de la Propiedad

Inmueble pertinente, así como también cualquier situación litigiosa en

su aspecto dominial, registral, catastral, ocupacional o constructivo.

ARTÍCULO 47.- DERECHO REAL DE SUPERFICIE. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO podrá disponer el otorgamiento del derecho real de

superficie en los términos del artículo 2114 del CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN, respecto de los bienes inmuebles del dominio

privado del ESTADO NACIONAL cuando considere que existe mérito y

conveniencia suficiente para no desprenderse del dominio del mismo pero

que, para su adecuado aprovechamiento, se requiere la realización de

una inversión significativa para la construcción de obras nuevas o la

restauración, puesta en valor o readecuación de edificaciones

existentes o para forestaciones y/o plantaciones que requieran, para su

amortización, de un plazo superior al máximo previsto para las

concesiones de uso.

El Superficiario será elegido mediante concurso público de proyectos

integrales, en el cual se valorará el proyecto a realizar, la inversión

que demandará y la solvencia económico-financiera y técnica para

ejecutarlo y operarlo.

El Derecho real de superficie a otorgar estará sujeto a condición

resolutoria, en los términos del artículo 1965 del CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN, en los siguientes casos:

a. Cuando, transcurrido el plazo que se fijare en los pliegos del

concurso, el Superficiario no hubiere concluido y habilitado las obras

comprometidas, plantaciones o forestaciones en su propuesta, o cuando

variare las mismas sin la previa y expresa autorización de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

b. Si el Superficiario cediere o transmitiere, total o parcialmente, su

derecho antes de haber concluido y habilitado las obras o efectuado las

plantaciones o forestaciones comprometidas en su propuesta.

c. Si el Superficiario incumpliese su obligación del pago del canon en

forma regular y continua, en los términos y condiciones previstas a tal

efecto en el pliego del concurso.

d. Cuando el Superficiario abandonare la explotación del inmueble por

el término de DOS (2) años o lo destinare a otro destino diverso del

comprometido en su propuesta, sin la previa y expresa autorización de

la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 48.- VENTA DE INMUEBLES - CONDICIONES: Podrá disponerse la

venta de inmuebles cuando adolecieran de deficiencias en su título,

configuración catastral o edilicia o inscripción registral, y aun

cuando puedan considerarse potencial o actualmente litigiosos en su

aspecto dominial, ocupacional o constructivo.

En estos casos será condición de venta, la cual deberá ser debidamente

publicitada, que la regularización dominial, catastral, constructiva,

registral o judicial, sea tomada a cargo por quienes resultaren sus

adquirentes, con renuncia expresa por su parte a la garantía de

evicción y por vicios redhibitorios.

ARTÍCULO 49.- PRECIO BASE Y PRECIO DE VENTA. La base en las ventas

inmobiliarias efectuadas mediante subasta o licitación pública, será

determinada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en

función de la valuación efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA

NACIÓN.

Excepcionalmente, previa intervención del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA

NACIÓN y de forma fundada, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO podrá requerir la valuación de los inmuebles a entidades

bancarias públicas, internacionales, nacionales, provinciales, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, en tanto estas tuvieren

especialización en materia inmobiliaria.

Los avalúos del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN estarán exentos del

pago de aranceles.

Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo estime

necesario, podrá prescindirse de la fijación de base previa, sin

perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial al tiempo de

decidir sobre la aprobación de la operación.

ARTÍCULO 50.- PROCEDIMIENTO DE VENTA DESIERTO. Cuando el procedimiento

de venta resultase desierto por falta de postores u oferentes, en el

acto que así lo declare se podrá convocar a un nuevo procedimiento

similar al anterior, reduciendo el precio venal en hasta un DIEZ POR

CIENTO (10%) por única vez.

Si en esta nueva convocatoria también resultare desierto, el inmueble

podrá ser publicado como “EN VENTA” según corresponda, en el sitio

oficial de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO hasta que

se disponga un nuevo destino o que surja un interesado para su compra.

En este último supuesto, la Unidad Operativa de Contrataciones

efectuará una consulta a quien hubiera actuado en el procedimiento de

contratación como la Unidad Requirente, sobre la disponibilidad de

venta del inmueble en ese momento.

En caso afirmativo, deberá requerirse una nueva valuación del inmueble

en base a la cual la autoridad competente emitirá el acto

administrativo de inicio del procedimiento.

La Unidad Operativa de Contrataciones publicará la convocatoria con un

mínimo de TRES (3) días de antelación a la fecha fijada para la

apertura, o cierre de presentaciones de interesados según corresponda.

ARTÍCULO 51. VENTA DIRECTA. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO podrá recurrir al procedimiento de venta directa, previa

autorización pertinente del PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme la

normativa vigente, en los supuestos previstos el artículo 25, inciso

d), apartado 8) del RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

NACIONAL instituido por el Decreto N° 1023/01 y en el artículo 2° de la

Ley N° 22.423 y su modificatoria, cuando concurrieran circunstancias

técnicas, sociales, económicas o de interés general que las justifique

y exclusivamente en los siguientes casos”:

a. Cuando la ocupación de los inmuebles destinados a vivienda única,

comercio o industria registre una antigüedad mayor a los CINCO (5) años;

b. Cuando las viviendas requeridas por parte de las cooperativas de

vivienda u otras entidades sin fines de lucro revistan el carácter de

“vivienda social” y dichas cooperativas acrediten la pre-factibilidad

técnica y económico- financiera para ejecutar el proyecto de

construcción de viviendas hasta su finalización y para pagar el precio

de venta del inmueble;

c. Cuando la respectiva asociación o fundación ocupara el inmueble

habiendo realizado obras de infraestructura en el mismo; y

La decisión de emplear el sistema de contratación directa será

facultativa para la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, no

generando derecho alguno a favor del peticionante.

El precio de venta directa se establecerá en base al avalúo que

exclusivamente practique el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 52. CONDICIÓN RESOLUTORIA. DOMINIO REVOCABLE. Las ventas

efectuadas en forma directa estarán sujetas a condición resolutoria, en

los términos del artículo 1965 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, por el término de DIEZ (10) años, en los siguientes casos:

a. Cuando quien hubiere adquirido el inmueble en calidad de ocupante,

cediere o transmitiere, total o parcialmente, el dominio o la posesión

del inmueble, sin haber cancelado la totalidad del precio de venta,

salvo que la misma ocurriere por causa de muerte, en los términos del

artículo 2277 y subsiguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN;

b. Cuando el inmueble deviniere innecesario para la prestación del

servicio público que motivó su venta;

c. Cuando la construcción de viviendas objeto del pedido no se hubiera

efectivizado hasta su finalización. Se considerará que las viviendas se

encuentran construidas cuando la autoridad local determine que las

mismas reúnen las condiciones apropiadas de habitabilidad, de acuerdo a

la normativa vigente en la materia;

d. Cuando la asociación o fundación requirente no destinare el inmueble

al cumplimiento directo de sus fines estatutarios y/o ceda su uso y

goce a terceros; y

e. Cuando los organismos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES o municipales no destinen los inmuebles adquiridos al fin público

que justificó su venta.

ARTÍCULO 53. CONDICIONES DE PAGO DEL PRECIO EN SUBASTAS PÚBLICAS. El

precio total de las ventas inmobiliarias se deberá cancelar en la

moneda prevista en las bases de la subasta.

Cuando concurrieran circunstancias sociales, económicas y de interés

general que lo justifiquen o en los supuestos que resultare frustrada

la subasta, las condiciones de venta inmobiliaria podrán prever el

diferimiento de pago de precio, previa resolución fundada emitida por

la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, devengando las sumas

adeudadas el interés bancario de plaza que perciba el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA para operaciones de similar índole y condiciones,

hasta su efectiva cancelación, pudiendo constituirse derecho real de

hipoteca, en primer grado, sobre el inmueble enajenado.

ARTÍCULO 54. ESCRITURACIÓN. Las escrituras traslativas de dominio de

inmuebles del ESTADO NACIONAL serán otorgadas ante la ESCRIBANÍA

GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, o la escribanía que ésta designe.

ARTÍCULO 55. REGULARIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DOMINIAL. La

regularización y perfeccionamiento dominial, registral y catastral de

los títulos inmobiliarios estatales; así como la adquisición de la

plena posesión para la incorporación al patrimonio estatal de los

bienes tratados en este Capítulo, estará a cargo de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, quien eventualmente deberá

promover e instar las acciones judiciales y administrativas necesarias

a tal fin.

En ningún caso la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

reconocerá en sede administrativa el acaecimiento de la prescripción

adquisitiva prevista en el artículo 1897 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

DE LA NACIÓN, debiendo promover e instar las acciones judiciales y

administrativas necesarias tendientes a repeler cualquier intento de

apropiación de los inmuebles del ESTADO NACIONAL por esta vía.

**CAPÍTULO

X**

**RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL

PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO URBANA**

ARTICULO 56.- RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN

SOCIO URBANA. En el marco de lo dispuesto en la Ley de RÉGIMEN DE

REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO URBANA N° 27.453,

conforme lo previsto en su artículo 8°, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO estará facultada para:

a)

Suscribir convenios con las provincias, los municipios y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a fin de posibilitar la transferencia a favor

del ESTADO NACIONAL de los inmuebles de su propiedad que se encuentren

emplazados en los Barrios Populares individualizados en el Anexo

referido en el artículo 2° de la Ley N° 27.453, a los efectos de su

futura transferencia a las familias ocupantes en el marco legal que

oportunamente se defina.

b)

Suscribir convenios con terceros para la transferencia a favor del

ESTADO NACIONAL de los inmuebles de su propiedad que se encuentren

emplazados en los Barrios Populares individualizados en el Anexo

referido en el artículo 2° de la Ley N° 27.453, a los mismos efectos

que los indicados en el inciso a) precedente.

c)

Celebrar todo tipo de contratos con entes públicos y privados que

apunten a dar celeridad a los procesos de regularización dominial

previstos en la Ley N° 27.453.

d)

Proponer modificaciones a la legislación aplicable, con el objeto de

mejorar, solucionar y/o implementar de manera eficaz la integración

urbana de los barrios populares.

**CAPÍTULO

XI**

**INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES

Y/O SEMOVIENTES (IByS).**

ARTÍCULO 57.- DEBER DE INSCRIPCIÓN. Todos los Servicios Administrativos

Financieros de las jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, así como también

de aquellas que determine el Jefe de Gabinete de Ministros en ejercicio

de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 1° de la

“REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO S/N° DE LA LEY N° 11.672 (t.o. 2014)”

aprobada por el Decreto N° 895/18, deberán inscribir en el INVENTARIO

NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y/O SEMOVIENTES (IByS) todos aquellos bienes

muebles registrables y/o semovientes registrables, definidos según el

alcance previsto en el artículo 2° de la citada reglamentación, que

hubieren adquirido y/o integraren el patrimonio de dichas

jurisdicciones, ya sea por cualquier medio y/o modalidad.

ARTÍCULO 58.- CONTENIDO. El INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y/O

SEMOVIENTES (IByS) deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Descripción del bien;

b)

Fecha de ingreso al Patrimonio;

c)

Jurisdicción y responsable de su administración, guarda y custodia;

d)

Situación dominial;

e)

Estado de uso; y

f)

Afectaciones.

**CAPITULO

XII**

**BIENES DECOMISADOS Y/O CUYO DOMINIO

FUERA DECLARADO EXTINGUIDO EN EL MARCO DEL DECRETO N° 62/19**

ARTÍCULO 59. DISPOSICIÓN. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO procederá a la enajenación de los bienes que ingresen al

patrimonio de los organismos del Sector Público Nacional comprendidos

en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones

judiciales o en el marco de procesos de extinción de dominio declarado

por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN mediante subasta pública, aplicando

a tales efectos las disposiciones del Decreto N° 1023/01, sus

modificatorias y reglamentarios.

Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales el bien objeto del

decomiso resulte particularmente útil para la realización de

actividades o cometidos públicos, a requerimiento del PODER JUDICIAL DE

LA NACIÓN o, en su caso, de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA

NACIÓN ARGENTINA, el CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y

EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS

VÍCTIMAS en su carácter de administrador del FONDO DE ASISTENCIA

DIRECTA A LAS VÍCTIMAS, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, mediante acto fundado, podrá mantenerlos como reserva

estratégica, dentro del patrimonio estatal, asignándolos o cediéndolos

en uso en el marco de lo establecido en la presente reglamentación y en

el REGLAMENTO DE GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 60.- MANTENIMIENTO DE RELACIONES CONTRACTUALES. Cuando sobre

el bien decomisado o cuyo dominio fuera declarado extinguido, o puesto

cautelarmente en custodia de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, exista una relación contractual locativa preexistente, ésta

podrá mantener los contratos en curso hasta su finalización, siempre y

cuando se presenten las siguientes condiciones:

a. La contraparte sea un tercero de buena fe, a título oneroso, y que

haya dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del respectivo

contrato.

b. La contraparte no tenga parentesco por consanguinidad dentro del

cuarto grado con el titular preexistente, ni tenga sociedad o amistad

que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato con

aquel.

c. Se encuentren satisfechos todos los gastos inherentes a la posesión

de los bienes, así como todo impuesto, tasa, servicio y/o contribución

sobre los mismos que le fuera imputable en el carácter invocado, ya sea

conforme al contenido del contrato, la normativa aplicable, y/o los

usos y prácticas del lugar de celebración, en la medida en que la

aplicación de dichos gastos sea razonable.

d. El bien se encuentre en perfecto estado de uso y conservación, libre

de terceros sub-ocupantes.

e. La contraparte haya acreditado el cumplimiento de todas sus

obligaciones anteriores a la sentencia que otorga derecho al ESTADO

NACIONAL sobre los bienes, y se comprometa a seguir cumpliendo, como

mínimo, las mismas obligaciones con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, desde el dictado de dicha sentencia.

f. El canon locativo pactado no sea inferior al valor que informe el

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

La notificación a la contraparte se efectuará con copia íntegra de este

artículo, quien quedará intimada a cumplir los extremos aludidos en los

incisos a), b) c), d) y e), debiendo permitir a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO constatar el estado del inmueble.

La decisión de mantener la relación contractual será facultativa para

la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, debiendo evaluar el

mérito, la oportunidad y la conveniencia al momento de resolver su

continuidad.

ARTÍCULO 61.- FIDEICOMISOS DE ADMINISTRACIÓN. Cuando el bien decomisado

o cuyo dominio fuera declarado extinguido o puesto cautelarmente en

custodia de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO esté

directamente afectado al funcionamiento de una empresa o emprendimiento

en marcha, al sólo efecto de su administración y hasta tanto se

disponga su destino final, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO podrá celebrar contratos de fideicomiso, conforme lo previsto en

el artículo 8°, inciso 10 del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias,

a fin de encomendar la tarea de administración a un fiduciario

seleccionado a tales efectos, conforme las disposiciones del RÉGIMEN DE

CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL instituido por el Decreto

N° 1023/01 y sus modificatorias.

El fideicomiso constituido tendrá como finalidad principal conservar y

mantener la productividad y el valor de los activos fideicomitidos

hasta su efectiva enajenación.

ARTÍCULO 62.- PRODUCIDO DE LAS VENTAS Y LOS FRUTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN. El producido de la venta o los frutos de los bienes que

ingresen al patrimonio del ESTADO NACIONAL provenientes de decomisos o

provenientes de procesos de extinción de dominio, deberá distribuirse

de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente al respecto,

previa deducción de los gastos de la regularización catastral registral

y/o dominial, inscripción, mantenimiento y administración, y del pago

de impuestos, tasas y contribuciones de los mismos.

Dicha distribución se realizará una vez perfeccionada la adquisición

del dominio y efectivizada la enajenación del bien.

ARTÍCULO 63.- DESTRUCCIÓN DE BIENES. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, mediante resolución fundada, podrá llevar a cabo la

destrucción, compactación y/o descontaminación de los bienes, o

encomendar dicha tarea a terceros especializados, cuando:

1.

El mantenimiento de los bienes sea antieconómico y su conservación

genere erogaciones excesivas para el erario público, incluso para su

venta;

2.

Hubiere realizado TRES (3) procedimientos de venta consecutivos, sin

que se hubiere registrado persona interesada en adquirir los mismos; y

3.

Su mantenimiento sea perjudicial para el medioambiente o la

salubridad de las personas.

**CAPÍTULO

XIII**

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 64.- PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES. La AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá implementar un programa de

regularización de ocupaciones de inmuebles del ESTADO NACIONAL por

terceros, sin título, respecto de inmuebles que no se encuentren

incluidos en el RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN

SOCIO URBANA instituido por la Ley N° 27.694.

A tales efectos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

queda facultada para suscribir CONVENIOS EXTRAORDINARIOS DE

REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN, por los que se formalice el uso y goce

de los inmuebles ocupados hasta por TREINTA Y SEIS (36) meses.

ARTÍCULO 65.- REQUISITOS. Para la celebración de los CONVENIOS

EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN, deberán observarse

los siguientes requisitos:

1.

El inmueble no deberá ser considerado por la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como reserva estratégica para la

ejecución de proyectos, planes o programas del ESTADO NACIONAL, o

cuando resulte más conveniente conceder su uso o enajenarlo mediante

licitación o subasta pública;

2.

El ocupante deberá ser una persona humana o jurídica, sin relación

contractual, con contrato vencido o con vencimiento al momento de

publicado el presente reglamento;

3.

Para el caso del ocupante sin relación contractual y en tanto no

haya accedido a la ocupación del inmueble mediante un ilícito penal, ni

se encuentre en proceso de desalojo, podrá solicitar la regularización

de la ocupación hasta UN (1) año después de publicado el presente

reglamento, siempre que acredite la ocupación del inmueble en fecha

anterior a la publicación de la presente reglamentación;

4.

El monto del canon será establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE

LA NACIÓN;

5.

El plazo se establecerá en función de las características del

inmueble y el uso o explotación que del mismo haga el ocupante, plazo

que, en ningún caso, podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses,

quedando prohibida cualquier prórroga o renovación;

6.

Deberá abonarse un canon extraordinario, de acuerdo a la fecha de

acogimiento al presente programa.

i. Acogimientos formalizados hasta TRES (3) meses posteriores a la

publicación del presente: El equivalente a SEIS (6) cánones mensuales;

ii. Acogimientos formalizados entre TRES (3) y SEIS (6) meses de

publicado el presente: El equivalente a NUEVE (9) cánones mensuales.

iii. Acogimientos formalizados entre SEIS (6) y DOCE 12 meses de

publicado el presente: El equivalente a DOCE (12) cánones mensuales.

iv. Acogimientos formalizados entre DOCE (12) y QUINCE (15) meses de

publicado el presente: El equivalente a DIECIOCHO (18) cánones

mensuales.

v. Acogimientos formalizados entre QUINCE (15) y VEINTICUATRO (24)

meses de publicado el presente: El equivalente a VEINTICUATRO (24)

cánones mensuales;

7.

Para el caso de que el inmueble ocupado esté siendo destinado a

vivienda, el canon extraordinario se verá reducido en un CINCUENTA POR

CIENTO (50%); y

8.

El ocupante no deberá estar inhabilitado para contratar con la

Administración Publica Nacional.

Durante la vigencia de los CONVENIOS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN

DE LA OCUPACIÓN, los ocupantes podrán solicitar la compra de los

inmuebles en los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.423 y las

disposiciones aplicables de esta reglamentación.

Autorizada la enajenación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del

Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda, y aceptado por el

ocupante el valor de la tasación del inmueble, los pagos subsiguientes

que efectúe el mismo se tomarán a cuenta del precio de venta del

inmueble hasta la formalización de la operación.

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