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REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Decreto 644/89

**Normas referentes al régimen de

designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los

Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos

Prendarios.**

Bs. As;18/5/89

VISTO el Decreto-Ley N° 6.582/58 (T.O. 1973) ratificado por Ley N. 14 467 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario completar su reglamentación estableciendo normas

referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción

de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios.

Que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento

jurídico de la SECRETARIA DE JUSTICIA, del MINISTERIO DE EDUCACION Y

JUSTICIA.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades

otorgadas en el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los Registros

Seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor y el Registro Nacional de Créditos Prendarios, estarán a

cargo de un Encargado de Registro.

Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y deberán ejercer sus funciones

regístrales en la forma y modo que lo establezca la Ley, sus

reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida

Dirección Nacional.

Los Encargados serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA y

removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas

taxativamen te en la Ley (articulo 40 del Decreto - Ley N° 6582/58

ratificado por la Ley N° 14.467 - texto ordenado por Decreto N° 4560/73

La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo,

y ésta se regirá en los aspectos orgánico funcionales por las normas

del presente Decreto y las que al efecto dicte el MINISTERIO DE

JUSTICIA y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 2°.- La designación de

Encargados de Registro se hará a propuesta de la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, quien previamente comprobará la acareditación de los

siguientes requisitos:

a)

Ser argentino, nativo o naturalizado con más de cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;

b)

Tener título de abogado, escribano, contador público o idoneidad

para la función, en la forma que establezca la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, según se trate de Registros Seccionales de la Propiedad del

Automotor o de Créditos Prendarios.

c)

Tener aptitud psicofísica para la función a desempeñar;

d)

Ser mayor de edad y no tener más de sesenta años;

e)

No estar comprendido en impedimento alguno que le imposibilitare el ingreso a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Art. 3°.- Los Encargados de Registro gozarán de los siguientes derechos:

a)

A la permanencia en su función, en tanto no concurran las

circunstancias que autorizan su remoción en los términos del artículo

40 del Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14 465 T.O. por

Decreto N° 4.560/73.

b)

A percibir una retribución por sus servicios en la forma que disponga la SECRETARIA DE JUSTICIA;

c)

A licencias, justificaciones y franquicias.

Art. 4°.- Los Encargados de Registro tendrán los siguientes deberes, sin perjuicio de los que establezcan otras normas:

a)

Prestar el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable,

en la forma y condiciones de tiempo y lugar que determine la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS;

b)

Cumplir con las normas que reglan su función y el régimen registral

automotor o prendario y con las instrucciones que les imparta la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por intermedio de los funcionarios

autorizados para ello;

c)

Pedir autorización a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS antes

de dirigirse o presentarse ante las autoridades superiores para tratar

asuntos vinculados al organismo o a su función, o para hacer

declaraciones públicas respecto a dichos temas;

d)

Afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en

comodato o por otro título legítimo que le otorgue su posesión o

tenencia, y afrontar los gastos que hagan al funcionamiento del

Registro, como personal, papelería, etc., de acuerdo con lo qutablezca

la SECRETARIA DE JUSTICIA. Esta última determinará los gastos que

obligatoriamente sufragarán los Encargados y los que soportará el

Estado, y establecerá los requisitos y plazos de habilitación de los

locales donde funcionarán los Registros Seccionales;

e)

Excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés

personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus

ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga

cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda

originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral;

f)

Residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro;

g)

Concurrir a prestar declaración como testigo en los sumarios e

informaciones sumarias que se sustancien en sede administrativa;

h)

Comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS su domicilio real y

sus cambios posteriores;

i)

Velar por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo

de todas las obligaciones enunciadas en este artículo para los

Encargados de Registro;

Art. 5°.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

a)

Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en

trámites para terceros o realizar gestiones ante la DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, los Registros Seccionales o ante otros organismos

nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con

automotores;

b)

Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político;

c)

Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones;

d)

Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con

personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS o en los Registros Seccionales, o

que por la vinculación de esas personas o entidades con esa Dirección

Nacional ello sea éticamente inadmisible.

e)

No tener entre sus colaboradores personas que en forma particular

desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los

incisos a), b), c) y d) de este artículo, a cuyo efecto adoptarán las

medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto

cumplimiento.

Art. 6°.- Los Encargados de Registro tendrán derecho a las siguientes licencias y franquicias:

a)

Licencia ordinaria: TREINTA Y CINCO (35) días corridos por aÑo;

b)

Licencia por razones de salud: por el tiempo que demande el

restablecimiento, acompañando la documentación pertinente en la forma

que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;

c)

Licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y

municipales de carácter no permanente: por el tiempo que dure el

desempeño en el cargo;

d)

Licencia extraordinaria por razones personales: hasta SEIS (6) meses

cada CINCO (5) años. Los períodos de licencia no utilizados dentro del

período mencionado no se acumulan para los restantes quinquenios;

e)

Licencia por maternidad, matrimonio y fallecimiento de familiares:

se regirá por las normas vigentes del Régimen aprobado por el Decreto

N° 3.413/79 y modificatorias o el que lo reemplace en el futuro;

f)

Franquicias: podrán ausentarse de su Registro hasta CINCO (5) días

hábiles administrativos por mes sin autorización de la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS. Cuando la ausencia superare los CINCO (5) días,

deberá comunicarla a esa Dirección Nacional, la que resolverá su

autorización en los términos del inciso d) de este artículo.

Art. 7°.- Los Encargados de Registro podrán designar a su exclusivo cargo colaboradores para que los asistan en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que

se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para

que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino

a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia

o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.

El Encargado de Registro será directamente responsable ante la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los hechos, actos u omisiones

del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.

El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus

funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando el

Encargado de Registro cese en su cargo, cuando se intervenga el

Registro Seccional, o cuando asi lo disponga la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS.

Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación

con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del

Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el

cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin

perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con

su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS podrá requerir a los Encargados de RegisLro que desafecten

de sus tareas a determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos

de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a

la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y se la anotará en el libro que se

llevará a esos efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular.

En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en

el acto respectivo.

La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá autorizar a los Suplentes a

realizar tareas regístrales concretas y determinadas, que especificará

taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un

Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y

eficaz prestación del servicio.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 8°.- La DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS podrá disponer la intervención de un Registro seccional y

designar un interventor para que ejerza las funciones propias de

Encargado de Registro en los siguientes casos:

a)

Cuando el Registro se encuentre vacante;

b)

Cuando el Encargado de Registro se encuentre en uso de la licencia

prevista en los incisos b), c), y d) del artículo 6, por un período que

supere los TRES (3) meses;

c)

Cuando el Encargado de Registro haya sido suspendido en los

términos del artículo 9°, inciso b) o preventivamente con motivo de una

instrucción sumarial o por encontrarse privado de libertad por orden

judicial, o procesado por delito doloso, vinculado o no a la

Administración Pública, si así lo dispusiere autoridad no inferior a

Subsecretario. (Inciso c) sustituido por art. 3° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

d)

A pedido del propio Encargado de Registro;

e)

Cuando ello fuere necesario para asegurar la continuidad de la prestación del servicio.

La SECRETARIA de JUSTICIA establecerá la forma en que se procederá con

los emolumentos que hubiese correspondido al titular, y fijará el modo

de retribución de los interventores.

Art. 9°.- Los Encargados de Registro podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión, de hasta TREINTA (30) días corridos. El acto que

disponga la suspensión indicará la fecha a partir de la cual deberá

hacerse efectiva, pudiendo delegarse esta atribución en la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS.

El Encargado suspendido perderá el derecho a percibir los emolumentos por el lapso de la suspensión.

Si la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS no interviniere el Registro

durante la suspensión, la pérdida del emolumento a que alude el párrafo

anterior, se limitará a un CINCUENTA por ciento (50%).

c)

Remoción;

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Art. 10.- Son causas para

imponer la remoción las previstas taxativamente en la ley (artículo 40

del Decreto 6582/58 ratificado por la ley 14.467. Texto ordenado por

Decreto 4560/73).

Cuando por su entidad el hecho cometido no justificare la remoción del

Encargado de Registro, se aplicará, según corresponda, alguna de las

restantes sanciones previstas en el artículo anterior.

Art. 11.- La sanción se

graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y

la conducta del Encargado de Registro, y los perjuicios reales o

potenciales del acto u omisión cometidos.

No podrá sancionarse sino una sola vez por la misma causa.

Tampoco podrá aplicarse sanción transcurridos TRES (3) años de la

comisión de la falta, excepto en los siguientes casos, en que se

suspenderá la prescripción:

1) Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos;

2) Cuando la falta haya implicado procesamiento por la posible comisión

de un delito. En este caso el período de suspensión se extenderá hasta

la resolución de la causa;

3) Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del

Estado, por el término de prescripción que fije el Código Civil. (Inciso 3) sustituido por art. 4° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 12.-Las sanciones previstas en el artículo 9° serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se indican:

1) Apercibimiento y suspensión hasta TRES (3) días, por autoridad no inferior a Director Nacional;

2) Suspensión mayor de TRES (3) y hasta QUINCE (15) días, por autoridad no inferior a Subsecretario;

3) Suspensión mayor de QUINCE (15) días, por el Secrelario de Asunlos Regístrales o por el Ministro de Justicia;

4) Remoción, por el Ministro de Justicia.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 13.- La sanción de apercibimiento y la suspensión de hasta TRES (3) días no requerirá la instrucción de sumario.

Las demás sanciones disciplinarias se aplicarán previo sumario, que se

sustanciará de acuerdo con las normas de esta reglamentación.

Art. 14.- La sanción de apercibimiento no es recurrible.

Art. 15.- Cualquier autoridad

de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de nivel no inferior a Jefe de

Departamento podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, la

instrucción de información sumaria para investigar hechos o eventuales

irregularidades en los Registros Seccionales, que pudieran dar lugar a

la instrucción de sumario y en su caso, colectar elementos probatorios

para acreditar o deslindar responsabilidades.

Las conclusiones de la información sumaria serán comunicadas a la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

La información se instruirá siguiendo en lo posible, las normas de

procedimiento que el presente reglamento establece para la instrucción

de sumarios y sus conclusiones se comunicarán a la DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

NACIONALES. El plazo para la sustanciación de la investigación será de

TREINTA (30) días, al término del cual, de acuerdo con las conclusiones

obtenidas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propondrá el trámite a

imprimir a lo actuado.

Art. 16.-Cuando se compruebe o

presuma la existencia de irregularidades o faltas que signifiquen

responsabilidad patrimonial o disciplinaria y que puedan dar lugar a la

aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9° incisos b) y

c), la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS solicitará a la SECRETARIA DE

ASUNTOS REGISTRALES la instrucción de sumario al Encargado del Registro

Seccional correspondiente y la designación de un Instructor. La

designación de Instructor podrá recaer en personal superior de la

SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o de la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, o en persona que actúen bajo su exclusiva responsabilidad.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 17.- Cuando la

permanencia en funciones fuere inconveniente para el esclarecimiento

del hecho investigado, la autoridad que lo ordenó podrá disponer la

suspensión preventiva del Encargado de Registro y resolver la

consecuente intervención del Registro Seccional.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, también podrán

disponerse las medidas allí aludidas, cuando el Encargado se encuentre

procesado por delito doloso, vinculado o no a la Administración

Pública, si la naturaleza del hecho imputado y las circunstancias del

caso lo hacen aconsejable. En este supuesto la suspensión e

intervención será dispuesta por autoridad no inferior a Subsecretario,

y se mantendrá hasta que concluya la causa respecto del Encargado. Si

recayere condena se promoverá el pertinente sumario, salvo que por la

naturaleza del hecho aquél ya se hubiere promovido con anterioridad.

Asimismo se suspenderá preventivamente al Encargado que se encuentre

privado de su libertad por orden judicial, durante el lapso que dure

esa situación.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 18.- Si como consecuencia

de la aplicación de medida preventiva se resolviere la Intervención del

Registro Seccional, y el sumario concluyere sin la aplicación de

sanción o con la de apercibimiento, se abonarán al Encargado la

totalidad de los emolumentos que le hubieren correspondido durante el

lapso de la suspensión preventiva, previa deducción de los gastos

efectivos de funcionamiento, que deberá liquidar documentadamente la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Igual solución se aplicará si la medida preventiva se hubiere decretado

en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior y

posteriormente no se promoviere sumario. En caso de haberse promovido

sumario, se estará a los principios consagrados en los restantes

párrafos de este artículo.

Si el sumario a que se alude en la primera parte de este artículo,

diere lugar a que se aplique la sanción tipificada en el artículo 9°,

inciso b) de este Decreto, sólo se abonarán los emolumentos por el

período en que la medida preventiva excediere el término de la sanción

de suspensión, previa deducción de los gastos efectivos de

funcionamiento los que deberán liquidar documentadamente la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDAMOS.

Si como consecuencia del sumario incoado, se aplicare al Encargado de

Registro una sanción expulsiva, los emolumentos correspondientes al

período de duración de la medida preventiva no le serán abonados.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 19.- La resolución que

ordena la instrucción de información sumaria, sumario o la suspensión

preventiva del Encargado de Registro son irrecurribles.

Art. 20.- La primera

notificación al sumariado se practicará en la sede del Registro

Seccional, excepto que estuviese intervenido, en cuyo caso se le

notificará en el domicilio real que hubiere denunciado a la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la primera

notificación o en la primera presentación si fuera anterior deberá

constituir domicilio especial dentro del radio urbano de la Capital

Federal. En lo sucesivo, todas las notificaciones se practicarán en ese

domicilio, aún la que le comunique los cargos o lo cite a declarar. Si

no lo hiciere, en el plazo y forma indicados, o no se denunciare el

real -como así también en el supuesto de no registrarse su cambio- se

intimará a que subsane el defecto en los términos y bajo apercibimiento

de tenerlo por notificado de todas las resoluciones en el despacho del

Instructor los días martes y viernes o el próximo día hábil si alguno

de ellos fuere inhábil administrativo, excepto la Resolución que dé por

concluido el sumario, que se le notificará del mismo modo que la

primera notificación.

Art. 21.- El instructor

colectará las pruebas que resulten necesarias para investigar los

hechos que dieron lugar al sumario. Podrá citar al sumariado a prestar

declaración en el curso del sumario todas las veces que lo juzgue

pertinente.

El sumariado no está obligado a comparecer a declarar, pero esa

negativa o abstención será evaluada respecto de su responsabilidad en

los hechos investigados, cuando se encontrase abonada por otros

elementos probatorios.

Cuando razones de distancia lo justifiquen, el sumariado podrá

solicitar al Instructor, lo exceptúe de prestar declaración en la sede

de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazo que

el Instructor señale.

Al ofrecer prueba indicará el hecho que pretende acreditar con cada

medio probatorio. Se desestimará sin más trámite la prueba que no

cumplimente ese recaudo.

Art. 22.- Concluida esta

primera etapa, que deberá sustanciarse en el término de TREINTA (30)

días hábiles administrativos desde la notificación de la resolución que

dispuso la instrucción del sumario, el instructor formulará los cargos

que estime probados o hará saber su opinión eximiendo de

responsabilidad al sumariado. Si la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES O

la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso, no compartiese el

criterio sustentado por el Instructor, procederá a formular los cargos

que considere probados o a expedirse respecLo a la exención de

responsabilidad del sumariado, devolviendo las actuaciones al

Instructor, para que continúe con el procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 23.- Clausurado el Sumario, el Instructor producirá un informe lo más preciso posible que deberá contener:

a)

La relación circunstanciada de los hechos investigados;

b)

El análisis de elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica;

c)

La calificación de la conducta del sumariado;

d)

Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener

influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción a

aplicar al hecho imputado;

e)

La determinación de la existencia del perjuicio fiscal para el juzgamiento de la responsabilidad patrimonial;

f)

Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren

aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda;

g)

Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

Art. 24.- Dentro de los DIEZ

(10) días de notificados los cargos al sumariado, éste podrá presentar

su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas.

La falta de presentación del descargo importará el reconocimiento de

las pruebas documentales agregadas a la causa y de los cargos imputados

por el Instructor o por la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES O la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso; dándose por decaído el

derecho de hacerlo en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 25.- Cuando los cargos se

fundamenten en el reconocimiento expreso de los hechos por parte del

sumariado o estén avalados por instrumentos públicos o documentos

privados reconocidos por el sumariado, una vez recibido el descargo o

vencido el plazo para hacerlo se elevarán sin más trámite las

actuaciones para su resolución a la autoridad que ordenó el sumario,

aconsejando las medidas a adoptar e informando los hechos y el derecho

en que funda su opinión.

Art. 26.- Cuando el sumariado

propusiere medidas de prueba, el Instructor ordenará la producción de

aquella que considere procedente, desestimando la que resulte

manifiestamente superflua, meramente dilatoria o no cumpla con los

recaudos exigidos en el artículo 21.

Art. 27.- Las

resoluciones del Instructor en materia de admisibilidad,

diligenciamiento o producción de prueba, y las demás que se dicten en

el curso del sumario, serán recurribles, debiendo interponerse el

recurso y fundamentarse en el término de TRES (3) días de notificadas.

Las actuaciones deberán ser elevadas al Secretario de Asuntos

Regístrales, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días,

siendo este pronunciamiento irrecurrible.

También podrá el Secretario de Asuntos Registrales disponer la

producción de medidas de prueba desestimadas por el Instructor aunque

no hayan sido recurridas.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 28.- Se podrá ofrecer

hasta un máximo de CINCO (5) testigos, y si, se ofrfciere un número

mayor, sólo se tendrán por ofrecidos los primeros CINCO (5).

El sumariado pedirá al Instructor que los cite a declarar y en ese caso

asume la carga de presentación. Se lo tendrá por desistido del testigo

que no comparezca sin causa justificada. Cuando mediare causa

justificada se fijará una segunda audiencia y si el testigo no

concurriere se lo tendrá por desistido.

Art. 29.- Esta etapa probatoria

deberá quedar concluida en el término de TREINTA (30) días hábiles

administrativos. El Instructor podrá encomendar el diligenciamiento o

recepción de pruebas a autoridades nacionales, provinciales o

municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen. Si a

criterio del Instructor se encontrase suficientemente probado uno o más

cargos que pudieren dar lugar a la remoción del sumariado, y estuviere

pendiente de producción prueba relativa a otros hechos, podrá clausurar

la etapa probatoria y limitar la causa a los cargos acreditados.

Art. 30.- Dentro de los DIEZ

(10) días hábiles Instructor se s de notificada la providencia que dá

por concluida la etapa probatoria, el sumariado podrá alegar sobre la

prueba producida.

Art. 31.- Presentado el alegato

o vencido el plazo para hacerlo, el Instructor elevará las actuaciones

dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos al Secretario de

Asuntos Registrales, aconsejando las medidas a adoptar y exponiendo

detalladamente los hechos y el derecho en que funda su opinión.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 32.- Recibidas las

actuaciones por la autoridad competente, previo dictamen del servicio

jurídico permanente, respecto de la legalidad del procedimiento

aplicado, se dictará resolución en un plazo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos.

Esta Resolución deberá contener la relación circunstanciada de los hechos investigados y, en su caso:

a)

Que los hechos investigados no constituyen irregularidad;

b)

La exención de responsabilidad del sumariado;

c)

La no individualización de responsable alguno;

d)

La existencia de responsabilidad y la aplicación de las pertinentes sanciones;

e)

La existencia de perjuicio fiscal.

Art. 33.- Si como consecuencia

de la instrucción del sumario, se aconsejare la aplicación de una

sanción expulsiva, el Ministro de Justicia, teniendo en cuenta los

antecedentes del caso y analizados los antecedenLes personales del

Encargado, previa intervención de la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS y de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES, podrá resolver la

aplicación de una sanción menor o declararlo exenLo de responsabilidad.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 34.- En cualquier etapa

del sumario el Ministerio de Justicia podrá disponer su clausura y

eximir de responsabilidad al sumariado o aplicar una de las sanciones

que no requiere instrucción de sumario, cuando del análisis de las

actuaciones resulte que no hay mérito para su prosecución, previo

informe de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES y de la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 35.- En todo lo no

establecido en esta reglamentación se aplicará supletoriamente el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo normado en los

artículos 6° a 16, 19, 20, 28, 31, 43 a 90 y 92 a 96 del Reglamento de

Investigaciones aprobado por Decreto N° 1798 del 1° de setiembre de

1980.

También se aplicará lo dispuesto en el Reglamento de

Investigaciones en lo que se refiere a la intervención que corresponde

dar a la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y a las

facultades de dicho organismo en la sustanciación de los sumarios.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 36.- Derógase el Decreto N° 766 del 22 de agosto de 1973.

Art. 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN - Jorge F. Sabato.