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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 646/2025

DECTO-2025-646-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-110428603-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

15.869 y su modificatoria, 17.468 y 26.165 y sus modificaciones y los

Decretos Nros. 251 del 2 de febrero de 1990, 942 del 18 de diciembre de

1995 y 102 del 7 de febrero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la sanción de la Ley N° 15.869 y su modificatoria la

REPÚBLICA ARGENTINA adhirió a la CONVENCIÓN RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS

REFUGIADOS, suscripta en la ciudad de Ginebra, CONFEDERACIÓN SUIZA, el

28 de julio de 1951.

Que, asimismo, a través de la sanción de la Ley N° 17.468, la REPÚBLICA

ARGENTINA adhirió al PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, el

cual fue suscripto en la ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, el 31 de enero de 1967.

Que en consonancia con las disposiciones internacionales citadas, se

sancionó la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº

26.165 en materia de protección de solicitantes del estatuto de

refugiados y de aquellos ya reconocidos como tales en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que el compromiso de la REPÚBLICA ARGENTINA de brindar protección

internacional a quienes así lo requieren es de carácter permanente y se

ha fortalecido con este marco jurídico, en el contexto de los

constantes desafíos globales y regionales que se presentan en materia

de desplazamiento y protección de refugiados.

Que la citada Ley N° 26.165 y sus modificaciones protege a las personas

que se han visto obligadas a huir de su país de nacionalidad o de

residencia habitual, por razones de violencia generalizada, agresión

extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u

otras circunstancias que hayan alterado gravemente el orden público o

que hubieren sido víctimas de abusos y graves violaciones de derechos

humanos, conflictos armados y otros actos de agresión y violencia, y no

pueden o no desean acogerse a la protección de sus propios gobiernos

por temor a la persecución, que pone en riesgo su vida, seguridad o

libertad o las de sus familiares.

Que la citada ley en su artículo 49 recoge el principio de que el

reconocimiento de la condición de refugiado por parte del ESTADO

NACIONAL es un acto declarativo humanitario e imparcial.

Que la citada Ley Nº 26.165 acogió la valiosa experiencia y los

reconocidos estándares de protección desarrollados por el COMITÉ DE

ELEGIBILIDAD PARA LOS REFUGIADOS, organismo predecesor al creado por

dicha ley, e incorporó los principios internacionales sobre protección

como el acceso al territorio y al procedimiento de asilo y la garantía

de no ser devueltos al país en el que sufrieron persecución.

Que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), creada por el

artículo 18 de la mencionada Ley Nº 26.165 y sus modificaciones,

actualmente actuante en la jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el Organismo de

aplicación de dicha ley.

Que, sin embargo, la falta de procedimientos específicos en la

aplicación de la referida Ley General de Reconocimiento y Protección al

Refugiado Nº 26.165 y sus modificaciones ocasiona serias demoras en la

obtención de respuestas expeditas, inobservancia de estándares

constitucionales como el plazo razonable, e incertidumbre jurídica

tanto para los solicitantes de la condición de refugiado como para la

propia ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que, por lo tanto, deben adoptarse las medidas necesarias para que la

efectividad de las disposiciones de la citada Ley N° 26.165 y sus

modificaciones no se vea afectada y las mismas puedan ser aplicadas de

manera plena.

Que, teniendo en cuenta la situación descripta, se vuelve fundamental

aprobar la Reglamentación de la Ley N° 26.165, ya que, conforme fue

señalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: “Si las

cláusulas constitucionales, y las normas legislativas dictadas en su

consecuencia por el Congreso, no pudieran regir por ausencia de

reglamentación, la supremacía constitucional se tornaría ilusoria”

(Fallos: 344:3011).

Que, así, con el fin de promover la plena y efectiva implementación de

las disposiciones de la citada Ley Nº 26.165 y sus modificaciones,

corresponde su Reglamentación mediante la adopción de los dispositivos

normativos necesarios que posibiliten la aplicación de los

procedimientos previstos en dicha norma en orden a las particularidades

y especificidades de la determinación de la condición de persona

refugiada.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley General de

Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 y sus

modificaciones, que como ANEXO I (IF-2025-97760826-APN-UGA#MJ) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 251 del 2 de febrero de

1990, 942 del 18 de diciembre de 1995 y 102 del 7 de febrero de 2007.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/09/2025 N° 66706/25 v. 11/09/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL REFUGIADO N° 26.165 Y SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento establecido en esta Reglamentación se

aplica a las pretensiones administrativas presentadas por las personas

solicitantes de la condición de refugiado en el territorio nacional.

Dichas solicitudes no constituyen pedidos de autorización

administrativa en los términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones y los principios mencionados en los

artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones se aplicarán

tanto a la persona refugiada reconocida como al solicitante de tal

condición hasta tanto su solicitud no fuere denegada mediante

resolución firme. En el caso de este último, su aplicación quedará

supeditada a que se encuentre en el territorio nacional, sus fronteras,

mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), dentro de los DIEZ

(10) días contados desde que el solicitante requirió el refugio, deberá

expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia

mediante el rechazo “in limine” estipulado en el artículo 41 de la

presente. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el

procedimiento establecido en los artículos 32 a 53 de la Ley N° 26.165

y sus modificaciones, en caso de rechazo “in limine”, se notificará a

la persona solicitante, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de esta

Reglamentación, quien podrá impugnar la medida mediante el recurso

judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.

Para el caso de personas solicitantes de la condición de refugio en

frontera, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) deberá

expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia

mediante el rechazo “in limine” en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS

(72) horas. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el

procedimiento establecido en los citados artículos 32 a 53 de la

referida ley; en caso de rechazo, se notificará a la persona

solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta

Reglamentación, quién podrá impugnar la medida mediante el recurso

judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.

En todos los casos, la resolución que rechace “in limine” el trámite de

refugio deberá estar debidamente motivada, bajo pena de nulidad, de

acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos

N° 19.549 y sus modificaciones.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) emitirá la resolución

otorgando el estatuto de refugiado o denegando la solicitud dentro de

los plazos especificados en el artículo 41 de esta Reglamentación. En

caso de que la resolución sea denegatoria, deberá estar debidamente

motivada, bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley

de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

CAPÍTULO I

Del concepto de refugiado

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado

ARTÍCULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

adoptará por sí y coordinará junto con el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y con la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del

derecho de unidad familiar.

Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por

extensión, el cónyuge de la persona refugiada o la persona con la cual

se halle ligada por razón de convivencia, sus ascendientes,

descendientes, colaterales en primer grado y las personas menores de

edad que se encuentren bajo su cuidado personal, así como las personas

incapaces o con capacidad restringida que se encuentren bajo su

curatela o sistema de apoyo, siempre que acrediten dichos vínculos y

que cumplan con los requisitos establecidos en la ley que se reglamenta.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) resolverá, en cada

caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la

existencia de un vínculo genuino de dependencia.

En caso de matrimonio poligámico, si el solicitante ya tuviera un

cónyuge viviendo con él en el territorio argentino no se autorizará la

reagrupación familiar de otro cónyuge.

La reunificación familiar únicamente podrá ser invocada por la persona reconocida como refugiada.

ARTÍCULO 6°.- A efectos de determinar los alcances del principio de la

unidad familiar, la condición de persona refugiada se aplicará por

extensión al grupo familiar que estuviese presente en el país o en el

exterior y respecto del cual el peticionante solicite la reunificación

familiar.

1.

Se consideran incluidos en el grupo familiar:

I. su cónyuge o la persona con la cual la persona refugiada se halle

ligada en razón de convivencia, y sus descendientes, siempre que

acrediten dichos vínculos;

II. sus ascendientes y descendientes;

III. sus hermanos, siempre que dependan económicamente del peticionante, lo cual deberá ser acreditado.

En caso de duda, se deberá estar al criterio que resulte más favorable

al ejercicio del derecho de reunificación familiar. Las solicitudes de

reunificación familiar que se presenten ante la Secretaría Ejecutiva de

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el marco de la

ley, serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con

el objeto de recabar información sobre las personas cuya reunificación

se requiera.

Recibida la información requerida, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) dictará una resolución respecto de la solicitud de

refugio. Dicha resolución será de acatamiento obligatorio para la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en cuanto a los efectos

administrativos derivados del reconocimiento de la condición de

refugiado.

Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá

solicitar a la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la tramitación

de las visas correspondientes para los casos de reunificación familiar.

Tal solicitud será vinculante respecto de la iniciación del trámite

consular, sin perjuicio de las facultades propias de las autoridades

consulares para evaluar y resolver la concesión del visado conforme a

las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional y política

exterior.

Los informes elaborados por las oficinas consulares podrán ser

considerados como elementos de valoración cuando el solicitante de

refugio hubiere ingresado al territorio nacional en virtud de una visa

otorgada por la REPÚBLICA ARGENTINA, especialmente en los casos en que

existan antecedentes documentales o entrevistas relevantes incorporadas

al trámite migratorio previo.

Cuando razones vinculadas a la seguridad nacional o al orden público

así lo justifiquen, y con carácter previo a resolver una solicitud de

reunificación familiar, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL

PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá requerir informes a los organismos

competentes en materia policial, criminal y de inteligencia, tanto

nacionales como internacionales.

A tal efecto, se consideran organismos nacionales de inteligencia

aquellos enumerados en el artículo 6° de la Ley de Inteligencia

Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, a saber: la SECRETARÍA DE

INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados; la

Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar y la Dirección

Nacional de Inteligencia Criminal. En el ámbito internacional, podrá

requerirse la colaboración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA

CRIMINAL (INTERPOL).

2.

Las autoridades competentes podrán, además, tener en cuenta:

I. la situación del tutor, guardador, apoyo o cualquier persona que,

según la ley o la costumbre aplicable, tenga bajo su cuidado a un niño

no acompañado, separado de su familia o huérfano;

II. que en circunstancias extraordinarias se podrá considerar incluidos

en el referido grupo a parientes u otras personas dependientes con

quienes la persona refugiada haya mantenido una relación de convivencia

o dependencia económica, siempre que dicha relación esté debidamente

acreditada.

3.

En el examen de la solicitud se observará lo siguiente:

I. se tendrán en cuenta los documentos que acrediten los vínculos

familiares y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el

presente Reglamento, debiendo al efecto acompañarse copia certificada

de los documentos de viaje del miembro o de los miembros de la familia;

II. para comprobar la existencia de vínculos familiares se deberá

realizar una entrevista con la persona refugiada y llevar a cabo

cualquier otra investigación que se considere pertinente;

III. al evaluar una solicitud relativa a la pareja no casada de la

persona refugiada, se tendrá en cuenta, para probar la existencia de

vínculos familiares, circunstancias tales como el que tuvieren hijos en

común, la cohabitación previa, el registro de la pareja y cualquier

otro medio de prueba.

4.

No se concederá por extensión la protección como persona refugiada o, en su caso, se denegará su renovación:

I. a quienes no reúnan las condiciones para ser consideradas personas

refugiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°

26.165 y sus modificaciones;

II. a quienes invoquen al efecto una relación convivencial con una

persona refugiada con la cual hayan dejado de hacer vida conyugal o

respecto de quien haya cesado la relación familiar efectiva;

III. a quien invoque al efecto una relación matrimonial, o convivencial

con una persona refugiada y alguno de los DOS (2) involucrados haya

contraído matrimonio o mantenga una relación estable de pareja con otra

persona;

IV. a quien haya utilizado información falsa o engañosa, documentos

falsos, haya cometido otro tipo de fraude o utilizado otros medios

ilícitos para acceder al estatuto;

V. cuando existan indicios suficientes para presumir que se ha

contraído matrimonio, entablado una relación de pareja o adoptado un

hijo con el único propósito de permitir el ingreso o residencia en el

país del cónyuge, conviviente o hijo; a tal efecto se podrá tener en

cuenta, en particular, el hecho de que el matrimonio, la relación en

pareja o la adopción se hayan formalizado después de que la persona

refugiada haya obtenido el permiso de residencia;

VI. cuando la residencia de la persona refugiada llegue a su fin y el

miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia

autónomo con arreglo a lo establecido en la Ley de Migraciones N°

25.871 y sus modificaciones.

Cuando existan sospechas fundadas de fraude respecto del matrimonio,

relación en pareja o adopción por conveniencia, la Secretaría Ejecutiva

de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) a través de la

autoridad migratoria estará habilitada a llevar adelante las

inspecciones o las medidas de control necesarias. También podrán

practicar las medidas de control que se estimen pertinentes al momento

de la renovación del permiso de residencia de los miembros de la

familia.

A efectos de la implementación del presente artículo, se deberá tener

en cuenta si la persona refugiada es víctima de los delitos previstos

en la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia

a sus Víctimas N° 26.364 y sus modificaciones y las excepciones al

orden público migratorio y de refugio allí contempladas.

CAPÍTULO III

De la prohibición de devolución y la expulsión

ARTÍCULO 7°.- A los fines de la aplicación del principio de no devolución se tomarán en consideración las siguientes pautas:

1.- Interpretación y aplicación de conformidad con las normas de derecho internacional pertinentes.

Para la aplicación del principio de no devolución se tendrán en cuenta

las disposiciones previstas en el artículo 57 de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones.

2.- Extraterritorialidad de la condición de persona refugiada.

Sin perjuicio del derecho de una persona a solicitar el reconocimiento

de su condición de persona refugiada en el país, las autoridades

nacionales podrán reconocer efecto extraterritorial al estatuto de

refugiado que le hubiere concedido un tercer país a los fines de

protegerla contra la devolución al país de origen. Salvo prueba en

contrario, la posesión de un documento de viaje auténtico, válido y con

plazo de reingreso vigente expedido por las autoridades del país de

asilo, con arreglo a la “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS

REFUGIADOS”, a la cual adhirió la REPÚBLICA ARGENTINA por la Ley N°

15.869 y su modificatoria, será prueba suficiente del referido

estatuto; no obstante, podrá verificarse su existencia y vigencia por

la vía diplomática o cualquier otro medio que permita acreditarla

fehacientemente. En consecuencia, reconocida la extraterritorialidad

del estatuto a efectos de la no devolución al país de origen, si la

persona no hubiese solicitado a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) el estatuto de refugiado o su solicitud hubiera

sido rechazada en forma definitiva, la persona será reconducida al

primer país de asilo.

3.- Interposición de una solicitud previa a la ejecución de una medida de expulsión del territorio nacional.

Cuando, previo a la ejecución inminente de un acto administrativo de

expulsión del territorio nacional dictado conforme a la Ley de

Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, una persona extranjera

solicite el reconocimiento de la condición de refugiado y se advierta

que la única finalidad de la solicitud es la dilación de la ejecución

del acto de expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá

remitir el caso en consulta a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) por el medio más expedito.

Cuando, en el marco de lo previsto en el presente reglamento, la citada

Comisión Nacional advierta que el caso presenta necesidades de

protección internacional como persona refugiada o razones fundadas para

considerar la existencia de riesgo conforme al artículo 7° de la ley

que se reglamenta, se dará trámite a la solicitud bajo los

procedimientos establecidos y se suspenderá la ejecución de dicha

medida migratoria. En caso contrario, la solicitud se desestimará sin

más trámite, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES reanudará la ejecución de la medida dictada.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) llevará un registro

de las presentaciones efectuadas bajo este régimen, que deberá contener

los datos de las personas involucradas y el trámite que se les hubiera

acordado.

ARTÍCULO 8°.- Cuando la decisión de expulsión quede firme, y luego de

haberse concedido al interesado un plazo no mayor a TREINTA (30) días

para gestionar su admisión legal en otro país, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES o, a su requerimiento, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE), podrán solicitar por la vía que corresponda la

admisión de aquél a un país seguro dispuesto a recibirlo. A ese fin, la

citada Comisión Nacional podrá solicitar también al ALTO COMISIONADO DE

LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) sus buenos oficios con

el propósito de facilitar la identificación de un país en condiciones

de recibirlo.

CAPÍTULO IV

De la exclusión de la condición de refugiado

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

De las personas que no requieren protección internacional

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

De la cesación de la condición de refugiado

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- A efectos de resolver sobre la cesación de la condición

de persona refugiada, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

deberá observar el siguiente procedimiento:

1.

Cesación de alcance individual:

a. cuando se verifique que la persona refugiada adquirió la

nacionalidad argentina, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) resolverá el cese de tal condición sin más trámite.

b. cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo

11 de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, incluida la adquisición de

la nacionalidad en un tercer país, la Secretaría Ejecutiva de la

COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) notificará

fehacientemente a la persona refugiada para que comparezca a una

entrevista personal en un plazo no mayor a CINCO (5) días. Dicha

notificación contendrá una mención acerca de la causal prevista en el

citado artículo 11 que motiva la citación.

c. cumplida la entrevista, o cuando la persona refugiada no

compareciere sin justa causa, se dará por finalizado el trámite y el

caso será resuelto previo informe técnico de la Secretaría Ejecutiva de

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE). La decisión deberá

tomarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días.

La resolución de cese de la condición de persona refugiada no producirá efectos hasta tanto no adquiera firmeza.

La resolución que resuelva el planteo sobre la cesación del estatuto de

refugiado será susceptible de impugnación mediante el recurso judicial

directo previsto en el artículo 50 de la ley que se reglamenta.

Una vez firme la decisión de cese de la condición de persona refugiada,

y en caso de corresponder, se concederá un plazo de TREINTA (30) días

para que la persona afectada abandone el país o, en su caso, inicie los

trámites administrativos pertinentes al amparo previsto en la Ley de

Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.

2.

Cesación de alcance general:

Cuando se tome conocimiento de un cambio sustancial y durable en las

circunstancias objetivas del país de nacionalidad o de residencia

habitual que afecte de manera generalizada a un grupo de personas

refugiadas, y que pudiera dar lugar a la aplicación de las causales

previstas en el artículo 11, incisos f) y g), de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

evaluará su procedencia sobre la base de un informe técnico emitido por

su Secretaría Ejecutiva.

De considerarse necesario, se requerirá al MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que, por medio de quien

corresponda, brinde información sobre las circunstancias objetivas del

referido país. La información brindada no será vinculante para la

COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).

La decisión de la citada COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

sobre la cesación de alcance general se notificará individualmente a

las personas, en los términos del “Reglamento de Procedimientos

Administrativos" aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus

modificatorios, se publicará en el sitio web oficial de la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), y se pondrá en conocimiento del

ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), a

los fines de su eventual difusión en la página institucional de dicho

organismo, en el marco de su función de cooperación internacional. A la

notificación se añadirá una traducción a un idioma que el destinatario

comprenda, con información clara y precisa sobre sus derechos, recursos

disponibles y plazos aplicables.

La resolución que resuelva el planteo sobre la cesación del estatuto de

refugiado será susceptible de impugnación mediante el recurso judicial

directo previsto en el artículo 50 de la ley que se reglamenta.

No obstante ello, las personas refugiadas que se encuentren alcanzadas

por tal resolución podrán invocar las razones de excepción contempladas

en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones, dentro del plazo de QUINCE (15) días desde su

notificación.

La solicitud de excepción deberá ser presentada ante la Secretaría

Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) y

tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el inciso 1,

apartados b) y c) del presente artículo, suspendiendo los efectos de la

cesación hasta tanto recaiga resolución firme sobre el planteo. A los

efectos de este artículo, la resolución adoptada respecto de la

excepción aludida resuelve el planteo sobre la cesación del estatuto de

refugiado.

CAPÍTULO VII

De la cancelación de la condición de refugiado

ARTÍCULO 13.- Excepcionalmente, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) podrá disponer la cancelación del reconocimiento de

la condición de refugiado, cuando se verifique, mediante prueba

suficiente, que la persona refugiada hubiere ocultado o falseado hechos

materiales relevantes sobre los que fundó su solicitud, de manera que,

de haber sido conocidos oportunamente, hubieran determinado la

denegación del reconocimiento.

En tales casos, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA

LOS REFUGIADOS (CONARE) notificará fehacientemente a la persona

refugiada a los fines de que comparezca a una entrevista personal

dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, con indicación expresa de

los hechos presuntamente ocultados o falseados y de las pruebas en las

que se funda la apertura del procedimiento.

Cumplida la entrevista, o en caso de incomparecencia sin causa

justificada, se dará por concluida la etapa de vista, y el expediente

será elevado con informe técnico fundado de la Secretaría Ejecutiva de

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), a fin de que la

Comisión Nacional resuelva la procedencia o no de la cancelación.

La resolución que disponga la cancelación de la condición de refugiado

deberá dictarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde la

fecha de la notificación, y no producirá efectos hasta tanto adquiera

firmeza.

Una vez firme la resolución que cancele la condición de refugiado, y en

caso de corresponder, se concederá un plazo de TREINTA (30) días a la

persona afectada para que abandone el país, o para que inicie los

trámites migratorios que correspondieren conforme a lo previsto en la

Ley de Migraciones N° 25.871, sus normas modificatorias y

complementarias.

El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

comunicará a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), a

través de su Secretaría Ejecutiva, la información presentada por parte

de los gobiernos extranjeros que acredite que el refugiado, al momento

de su solicitud, falseó u ocultó los hechos materiales sobre los que

fundamentó el otorgamiento de la protección internacional.

La referida Secretaría Ejecutiva, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas

de recibida la información, elevará un informe no vinculante a la

COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el cual evalúe la

procedencia de la cancelación. La Comisión Nacional deberá resolver en

un plazo no mayor a QUINCE (15) días de recibido el informe de la

Secretaría Ejecutiva.

La cancelación de la condición de persona refugiada se extenderá a

todas aquellas personas que lo hubieran obtenido como consecuencia del

derecho de reunificación familiar, sin perjuicio del derecho que éstas

pudieran invocar para obtener la condición de persona refugiada

individualmente por derecho propio.

TÍTULO II

De la extradición

ARTÍCULO 14.- Cuando el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO reciba un pedido de extradición respecto de una

persona extranjera, verificará si ha solicitado o reviste la condición

de persona refugiada. Si el requerido fuera solicitante de tal

condición, deberá observarse el siguiente procedimiento:

1.

el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO remitirá a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), en

un plazo de DIEZ (10) días, copia de los antecedentes que fundan el

pedido de extradición, y la mantendrá periódicamente informada sobre el

trámite del requerimiento;

2.

cuando se otorgue trámite judicial al pedido de extradición, el

citado Ministerio informará a la autoridad judicial interviniente sobre

la existencia del pedido de protección internacional. Sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones, la solicitud de la condición de persona refugiada no

obstará la sustanciación del juicio de extradición;

3.

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), a través de su

Secretaría Ejecutiva, podrá solicitar a la autoridad judicial

competente información sobre el proceso de extradición, que será

evaluada en el procedimiento de determinación de la condición de

persona refugiada;

4.

si durante la sustanciación del juicio de extradición se resolviera

sobre la solicitud de la condición de persona refugiada, la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) informará la decisión al

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a

la autoridad judicial competente;

5.

cuando el pedido de extradición fuese declarado procedente en sede

judicial, el plazo previsto por el artículo 36, segundo párrafo, de la

Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N° 24.767, quedará

suspendido hasta tanto sea resuelta la solicitud de reconocimiento de

la condición de persona refugiada, su cese o cancelación.

Conforme lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones, durante todo el trámite del pedido de extradición las

autoridades intervinientes adoptarán las medidas necesarias para

garantizar la estricta confidencialidad y reserva de la información

relacionada con la solicitud de la condición de persona refugiada, en

particular con relación a las autoridades del país de nacionalidad o de

residencia habitual del solicitante.

Cuando la pena asociada al delito que fundamenta la solicitud de

extradición se encuentre próxima a prescribir, la COMISIÓN NACIONAL

PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) deberá resolver la situación de la persona

extranjera involucrada con carácter urgente. Para garantizar una

decisión en tiempo oportuno, la Secretaría Ejecutiva podrá convocar

reuniones extraordinarias.

En caso de mal desempeño por parte de los miembros de la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), el Vicejefe de Gabinete del

Interior de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS solicitará que se

realicen las investigaciones administrativas o efectuará la denuncia

penal correspondiente que permitan deslindar las responsabilidades de

los hechos que se imputen como mal desempeño para los miembros de la

Comisión cuya conducta haya generado o contribuido a la demora.

ARTÍCULO 15.- Cuando el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO verifique que la persona cuya extradición se

solicita reviste la condición de persona refugiada, deberá observar el

siguiente procedimiento:

1.

Si el pedido de extradición proviene del país que motivó el

reconocimiento de la condición de persona refugiada, devolverá la

requisitoria sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el

artículo 20 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N°

24.767. Asimismo, remitirá a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) una copia de la documentación presentada en el requerimiento

de extradición, a efectos de que ella evalúe los extremos que considere

correspondientes.

2.

Si el pedido de extradición proviene de un país distinto a aquel que

motivó el reconocimiento de la condición de persona refugiada, remitirá

copia de la documentación presentada a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE), sin perjuicio de darle el trámite que legalmente

corresponda. Previo a que la extradición fuere concedida, se verificará

que ella de ningún modo pueda suponer el desconocimiento de los

estándares previstos en el Título I, Capítulo III de la Ley N° 26.165 y

sus modificaciones y se corroborará que se hayan solicitado al Estado

requirente garantías diplomáticas de que dispensará a la persona que

reviste la condición de refugiado un trato acorde con lo allí

establecido. Si se concluyere que dar curso a la extradición pudiere

implicar una vulneración a lo establecido en el citado Capítulo, o si

las seguridades ofrecidas por el Estado requirente no resultaren

suficientes, la requisitoria será denegada y se comunicará tal decisión

en la forma establecida por el artículo 36 de la Ley N° 24.767.

3.

Cuando la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) tome

conocimiento de un pedido de extradición formulado respecto de una

persona reconocida como refugiada, podrá evaluar la procedencia de

iniciar el procedimiento de revisión previsto en el artículo 13 de la

ley que se reglamenta, en caso de que dicho requerimiento se encuentre

acompañado de información o documentación que constituya prueba

suficiente de que el reconocimiento se obtuvo mediante ocultamiento o

falseamiento de hechos materiales relevantes, en los términos allí

establecidos.

En todos los casos, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

deberá comunicar de manera inmediata a la autoridad judicial o

administrativa interviniente en el procedimiento de extradición

cualquier modificación que se adopte respecto de la condición de

refugio reconocida, una vez firme la resolución correspondiente.

4.

Si el pedido de extradición fuere respecto de una persona refugiada

que hubiere sido reconocida por las autoridades de un tercer país, se

procederá conforme lo establecido en el artículo 7° de la presente

Reglamentación en lo que respecta a la extraterritorialidad de la

condición de persona refugiada a los fines de tutelar el principio de

no devolución.

TÍTULO III

De la condición jurídica del refugiado

ARTÍCULO 16.- Una vez reconocidas, las personas refugiadas deben

tramitar la solicitud de residencia ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, presentar la documentación identificatoria correspondiente

y tomar los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la

residencia.

Los refugiados deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación

nacional y actuar con respeto a la cultura del país de acogida, según

lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y

sus modificaciones.

Las personas refugiadas reconocidas podrán salir y reingresar al

territorio argentino de conformidad con lo establecido por la Ley N°

25.871 sus normas modificatorias y complementarias, pero, cuando

decidan ausentarse del país por un período mayor a SEIS (6) meses,

deberán informar previamente a la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) acerca del propósito y extensión

del viaje, bajo apercibimiento de que se considere su situación en el

supuesto de cesación conforme a lo previsto por esta Reglamentación.

ARTÍCULO 17.- A fin de implementar el principio de ayuda administrativa

que surge del artículo 17 de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, los

órganos competentes en la materia de que se trate facilitarán a las

personas refugiadas los trámites de obtención, legalización o

apostillado de documentos, o los eximirán de ellos, según resulte

necesario, cuando ello pudiera comprometer su derecho a la

confidencialidad y seguridad personal, o el de sus familiares o

personas vinculadas en su país de origen. De verificarse alguna de

estas situaciones, previa información que suministre el interesado con

carácter de declaración jurada, la autoridad competente podrá disponer

las medidas que estime necesarias para que los documentos sean

sustituidos o verificados a través del mecanismo que se establezca,

resguardando la confidencialidad y demás derechos reconocidos por la

referida Ley N° 26.165 y por esta Reglamentación.

Los estudiantes extranjeros que hayan solicitado o a quienes les haya

sido reconocida la condición de persona refugiada tendrán un

tratamiento preferencial en los trámites administrativos de ingreso y

egreso de los establecimientos educativos del país.

a. En cuanto al acceso a la educación obligatoria y el reconocimiento

de títulos se establece: Los estudiantes que no cuenten con la

documentación requerida por la autoridad educativa jurisdiccional para

acreditar sus estudios tendrán la posibilidad de rendir un examen

global en el Servicio de Educación a Distancia de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a fin de posibilitar la

prosecución de sus estudios.

b. Educación superior. En el marco de lo dispuesto por el artículo 42

de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, el proceso de reconocimiento

de certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación

superior universitaria podrá realizarse ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, aun cuando la REPÚBLICA ARGENTINA no

hubiera suscripto un acuerdo de reconocimiento mutuo de certificaciones

de estudios, títulos o grados académicos de educación superior

universitaria con el país emisor.

Para iniciar el proceso de reconocimiento de títulos de educación superior se exigirá:

1.

original y copia del diploma que acredita título académico

universitario expedido por una institución universitaria reconocida

oficialmente por el sistema educativo del país de origen. El original

debe estar apostillado y/o legalizado por el Consulado de la REPÚBLICA

ARGENTINA en el país de origen;

2.

original y copia del certificado analítico con el detalle de las

materias aprobadas, calificaciones y carga horaria. El original debe

estar apostillado y/o legalizado por el Consulado de la REPÚBLICA

ARGENTINA en el país de origen; en alguno de los documentos indicados

en el apartado 1 y en el presente debe constar el documento de

identidad del país de origen del solicitante;

3.

copia foliada y autenticada por las autoridades universitarias de

los programas cursados en cada una de las materias del plan de estudios

correspondiente al título de que se trate; el listado de materias

deberá coincidir con la información del certificado analítico

presentado;

4.

original y fotocopia del documento de identidad del país de origen del interesado;

5.

certificado original emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) que acredite la condición de persona refugiada.

En caso de tratarse de un país con el cual exista vigente un acuerdo de

reconocimiento mutuo de certificaciones de estudios, títulos o grados

académicos de educación superior universitaria, bajo el régimen del

sistema de acreditación de programas o carreras que cumplieron con las

diversas etapas de los procesos nacionales de acreditación y, al mismo

tiempo, cuentan con acreditación vigente en ambos Estados; se podrá

evitar la exigencia detallada en el apartado 3 referente a la copia

foliada y autenticada por las autoridades universitarias de los

programas cursados.

En caso que la persona refugiada no cuente con los originales, con la

Apostilla de La Haya o con la legalización consular argentina, se

solicitará al interesado que procure su obtención por sí o por

intermedio de terceros, siempre que la institución universitaria que

emitió la documentación pertenezca al país de origen de aquel y el

trámite no implique riesgo alguno para su vida, su libertad y su

seguridad. En caso de no resultar posible, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO solicitará a la COMISIÓN NACIONAL PARA

LOS REFUGIADOS (CONARE) que tramite ante el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, por intermedio de las

autoridades consulares en el país de origen, la obtención de la

legalización o documentación faltante para iniciar el correspondiente

proceso de reconocimiento a efectos del ejercicio profesional en

nuestro país, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del

presente artículo. En el supuesto de que resulte infructuosa la

tramitación por la vía consular, se requerirá a la persona que aporte

otros medios de prueba adicionales que hagan plena fe y que permitan

evaluar la validez del diploma que acredite su título académico

universitario.

Dentro de los NOVENTA (90) días de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las medidas

pertinentes a fin de implementar el proceso de reconocimiento de

certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación

superior universitaria en los términos del artículo 42 de la Ley N°

26.165 , sus modificaciones y del presente acto.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS ( CONARE)

actuará con el propósito de brindar soluciones oportunas y duraderas a

los solicitantes de la condición de refugiado y personas refugiadas que

se encuentren en el territorio nacional. A tal efecto, desarrollará sus

funciones de acuerdo a las siguientes prescripciones:

a)

Acceso a derechos: La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

tomará las medidas que resulten necesarias para que las personas

solicitantes de refugio y las personas refugiadas disfruten de sus

derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación ni

restricciones. A tal efecto, promoverá la remoción de obstáculos

directos e indirectos para el goce de tales derechos, el acceso a

programas públicos de asistencia y protección social, la

identificación, articulación e implementación de medidas para la

integración socioeconómica de los refugiados y solicitantes de asilo, y

la adopción de programas dirigidos a poblaciones de mayor necesidad por

sus condiciones de vulnerabilidad. Asimismo, tomará en consideración

las necesidades de asistencia, interpretación y traducción que pudieren

tener los refugiados y solicitantes de asilo que se encuentren bajo

jurisdicción nacional, la carencia de documentación acreditativa de su

identidad o de sus vínculos, la carencia de la documentación

debidamente legalizada o traducida, o la tenencia de un documento

provisorio que regulariza su estancia en el país.

b)

Sin reglamentar.

c)

Autorizaciones de ingreso por reunificación familiar. Repatriación voluntaria. Reasentamiento:

I. Autorizaciones de ingreso por reunificación familiar. La COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) resolverá, con carácter

vinculante en el marco de sus competencias, sobre las solicitudes de

reunificación familiar presentadas por personas refugiadas reconocidas

conforme lo establecido en la Ley N° 26.165 y sus modificaciones y la

presente Reglamentación.

Una vez adoptada la decisión favorable, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) informará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a

los efectos de solicitar la emisión del correspondiente Permiso de

Ingreso en la subcategoría prevista en el artículo 23, inciso k) de la

Ley de Migraciones N ° 25.871 y sus normas modificatorias y

complementarias.

Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) comunicará

dicha decisión a la Dirección General de Asuntos Consulares del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, o

al organismo que la reemplace en el futuro, a los fines de solicitar la

iniciación del trámite de visado correspondiente. La autoridad consular

competente verificará los requisitos documentales exigidos en cada caso

por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), sin perjuicio de

ejercer su facultad discrecional para resolver la emisión o denegatoria

del visado conforme a la normativa vigente, incluyendo los criterios de

seguridad nacional y orden público.

En caso de denegatoria del visado, la autoridad consular deberá dejar

constancia en el expediente y remitir dicha información a la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES.

Los informes consulares emitidos en oportunidad de la tramitación de

visas podrán ser considerados como elementos de valoración,

especialmente cuando se trate de personas que luego hubieren solicitado

refugio en frontera, con visado argentino vigente o recientemente

expedido.

II. Repatriación voluntaria. Las personas refugiadas y solicitantes de

asilo tienen el derecho a retornar voluntariamente a su país de origen

en cualquier momento. La decisión de acogerse a los programas de

repatriación voluntaria será únicamente adoptada en virtud de la libre

expresión de voluntad expresada por la persona refugiada. Su

implementación deberá respetar siempre el carácter voluntario e

individual de la repatriación de las personas refugiadas y la necesidad

de que ella se realice en condiciones de absoluta seguridad,

preferiblemente al lugar de residencia de la persona refugiada en su

país de origen.

III. Reasentamiento:

III. 1. La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) está

facultada para diseñar, coordinar e implementar programas de

reasentamiento y vías complementarias de admisión en la REPÚBLICA

ARGENTINA. A tal fin, podrá celebrar los acuerdos necesarios vinculados

a dichos programas, así como establecer los procedimientos y mecanismos

pertinentes para la identificación y admisión de sus beneficiarios.

III.2. La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá adoptar,

por sí misma, los protocolos y directrices que considere necesarios

para la planificación, la ejecución y el seguimiento de los programas

de reasentamiento y vías complementarias de admisión, incluido el

patrocinio comunitario.

En particular, con relación a los refugiados reasentados y sus

familiares, mencionada Comisión Nacional establecerá, en los términos

del artículo 42 de la ley que se reglamenta, los mecanismos de

articulación, atención y derivación que estime necesarios a fin de que

los organismos competentes en materia de alojamiento, alimentación,

salud, educación y empleo, provean asistencia social y promuevan la

integración socioeconómica a las personas refugiadas y sus familiares

que así lo requieran.

Con respecto a la integración local, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE), a través de su Secretaría Ejecutiva, asesorará y

orientará a los refugiados reasentados y personas refugiadas que así lo

requieran a fin de que puedan acceder a programas o dispositivos de las

instituciones públicas de nivel nacional, provincial o local cuyas

políticas se orienten a promover y facilitar su inserción en la vida

social y económica del país.

A los fines de implementar las acciones antes descriptas, y sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente

Reglamentación, el área social de la referida Secretaría Ejecutiva

pondrá en funcionamiento un sistema de recopilación y gestión de

información destinado a relevar los perfiles socioeconómicos de las

personas refugiadas y solicitantes de asilo, con el objeto de

identificar sus necesidades específicas en materia de acceso a derechos

y detectar perfiles que requieran protección reforzada.

A tal efecto, se entenderá por soluciones duraderas aquellas

estrategias orientadas a brindar una respuesta sostenible a la

situación de desplazamiento forzado, ya sea mediante la integración

local, el reasentamiento en un tercer país o la repatriación

voluntaria, conforme los estándares establecidos por el ALTO

COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

El informe anual será remitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que lo

elevará para la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

g)

Sin reglamentar.

h)

Los planes de contingencia a los que se refiere el presente inciso,

elaborados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), serán

sometidos a la consideración de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

para su aprobación anticipada.

Dichos planes deberán contemplar, entre otros aspectos: la

caracterización de los colectivos potencialmente comprendidos en el

régimen de contingencia; el ámbito de aplicación espacial y temporal;

el procedimiento aplicable para el reconocimiento individual o

colectivo de las personas afectadas; el sistema de registro y

recolección de datos; el régimen jurídico provisorio de admisión y

documentación; y las medidas de coordinación interjurisdiccional e

internacional, incluyendo la cooperación con el ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).

Asimismo, sin perjuicio del respeto de los derechos reconocidos en los

artículos 7°, 8°, 9°, 11, 13, 14 y 15 de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones, el procedimiento de contingencia deberá prever

salvaguardas y precauciones fundadas en razones de seguridad nacional y

protección del orden público dentro del territorio argentino.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

De la Secretaría Ejecutiva

ARTÍCULO 28.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) se

encuentra facultada para celebrar acuerdos de asistencia y colaboración

con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, o, en caso de ser necesario,

con otras autoridades públicas, a fin de facilitar el acceso a los

procedimientos de determinación de la condición de refugiado y asegurar

el ejercicio efectivo de las funciones de la Secretaría Ejecutiva. A

través de los acuerdos realizados, tanto las oficinas migratorias y las

delegaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES como cualquier

otra entidad pública que asista a la referida Secretaría Ejecutiva

cooperarán conforme a las instrucciones y directivas que esta última

imparta.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) ejercerá sus funciones de acuerdo a las siguientes

prescripciones:

a)

Iniciar los expedientes con la documentación pertinente:

La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar el expediente de cada

solicitante inmediatamente tras la presentación de su solicitud y

adjuntar la declaración del solicitante y la documentación de

relevancia que pueda acreditar su situación.

El expediente deberá ser registrado bajo un número de acuerdo al

sistema de expedientes electrónicos pertinente para su fácil

identificación y seguimiento. Dicho expediente tendrá carácter

reservado y no será de acceso público.

b)

Realizar entrevistas:

Se realizarán entrevistas a la persona solicitante de la condición de

refugiado. Estas entrevistas serán llevadas a cabo por personal

cualificado y, en caso de que fuera necesario, con la asistencia de un

intérprete.

c)

Elaborar un informe técnico no vinculante:

Se elaborará un informe técnico detallando el análisis de los hechos y

la situación en el país de origen del solicitante, evaluando su caso en

términos de la "CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS” a la

cual adhirió el país por la Ley N° 15.869 y su modificatoria, y la

normativa vigente en la materia.

Este informe será finalizado y agregado al expediente dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la entrevista inicial.

d)

Otorgar un certificado de permanencia provisoria:

El certificado de permanencia provisoria, previsto en el artículo 51 de

la Ley N° 26.165 y sus modificaciones habilitará a sus titulares a

habitar en el territorio nacional, a trabajar, a estudiar y a ser

atendido por cualquier organismo de salud y seguridad social durante su

período de vigencia. Dicho certificado será válido hasta NOVENTA (90)

días corridos a partir de su emisión y será renovable automáticamente

por períodos idénticos mientras se resuelve la solicitud. El proceso de

renovación podrá ser iniciado por el solicitante con al menos CINCO (5)

días de antelación a la fecha de vencimiento del certificado vigente.

La salida del territorio nacional por parte del solicitante durante el

procedimiento implica el desistimiento tácito de su solicitud. La

extensión y la renovación de este certificado no genera derecho a una

resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni es

asimilable al arraigo o residencia en los términos de los artículos 22

y 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones a los

efectos de obtener beneficios legales o de ciudadanía.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Notificaciones:

Todas las decisiones, incluidas las actas resolutivas y el estado de la

solicitud, serán notificadas al solicitante mediante los medios

electrónicos y administrativos idóneos. La forma y la eficacia de las

notificaciones se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos

N° 19.549 y sus modificaciones, el “Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus modificatorios.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

n)

Base de datos y estadísticas:

La Secretaría Ejecutiva de la citada Comisión Nacional mantendrá una

base de datos actualizada con información detallada de todos los casos

y elaborará estadísticas compilando los antecedentes resolutivos que

por su especificidad puedan sentar un precedente.

TÍTULO V

Del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado

ARTÍCULO 32.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

coordinará las acciones necesarias para asegurar la tutela efectiva de

los derechos de las personas refugiadas y de los solicitantes de la

condición de refugiado. En particular, notificará a los solicitantes,

en un idioma que comprendan, de su derecho a ser asistidos

gratuitamente y en todas las etapas del procedimiento por un abogado

provisto por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, en caso

de no contar con uno de su confianza.

En caso de ser necesario y a fin de asegurar el derecho del solicitante

a contar con la asistencia de un intérprete calificado o traductor

durante el procedimiento de determinación de la condición de persona

refugiada, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá

suscribir acuerdos con colegios públicos de traductores, centros o

institutos de estudios de lenguas extranjeras o universidades públicas

o privadas, nacionales o extranjeras, que cuenten con carreras de

traductorado o programas de idiomas.

Los acuerdos podrán contemplar el establecimiento de mecanismos

flexibles de traducción de documentos, interpretación o traducción

durante entrevistas o charlas informativas de orientación, con

inclusión de la utilización de nuevas tecnologías informáticas; todo

ello adoptando las medidas que fueren necesarias para garantizar la

confidencialidad de la información. La referida COMISIÓN NACIONAL PARA

LOS REFUGIADOS (CONARE), a través de su Secretaría Ejecutiva, podrá

crear un registro de intérpretes idóneos a tales efectos.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- El trámite para el otorgamiento de la condición de

persona refugiada, en los términos de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones, se regirá por el procedimiento de carácter especial

previsto por la citada ley y por la presente Reglamentación. Todas las

cuestiones que no sean objeto de regulación expresa por parte de la

citada Ley N° 26.165 y de la presente Reglamentación se regirán

conforme las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos

N° 19.549 y sus modificaciones, y el “Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus modificatorios.

ARTÍCULO 35.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá

adoptar directrices sobre temas específicos de protección de personas

refugiadas y solicitantes de dicha condición teniendo en cuenta, en lo

pertinente, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la

Condición de Refugiado del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS

REFUGIADOS ( ACNUR), las directrices sobre protección internacional que

lo complementan y las conclusiones y recomendaciones del Comité

Ejecutivo del referido ACNUR y de los Organismos Internacionales de

Derechos Humanos.

CAPÍTULO I

Del ingreso al territorio nacional y la interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado

ARTÍCULO 36.- El solicitante de reconocimiento de la condición de

persona refugiada podrá presentar su petición personalmente o a través

de un representante. En el último caso, el representante deberá

acreditar personería en los términos de la Ley de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, y del “Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus

modificatorios.

Para el inicio del trámite de reconocimiento de la condición de

refugiado, la solicitud podrá ser presentada en forma presencial, de

manera verbal o escrita.

Para las personas extranjeras que se encuentren en pasos fronterizos,

la mencionada solicitud se hará ante un agente de control migratorio de

la frontera únicamente en forma presencial, de manera verbal o escrita.

En todos los casos el solicitante deberá expresar de manera detallada

las razones que fundamentan su pedido de reconocimiento de la condición

de refugiado.

A efectos de facilitar el registro de las solicitudes presentadas, la

COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá adoptar los

formularios que se estimen necesarios.

Ante un requerimiento expreso de solicitud de refugio, el funcionario

público migratorio no podrá negarse a iniciar el trámite previsto en la

Ley N° 26.165 y sus modificaciones y esta Reglamentación, bajo pena de

iniciarse un sumario administrativo.

Las entrevistas no podrán ser reemplazadas por presentaciones escritas

ni por manifestaciones del representante de quien formula la solicitud

para el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que la

Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) así lo amerite, la entrevista podrá realizarse de manera

remota, debiendo contar para ello con tecnología adecuada para

garantizar una comunicación clara y sin interrupciones, y con

confidencialidad en la información.

ARTÍCULO 37.- Ante una solicitud de refugio, las autoridades del centro

de detención deberán proporcionar al solicitante la información

necesaria sobre las entidades y organizaciones que pueden asistir en la

tramitación de su solicitud.

La persona extranjera que se encuentre privada de su libertad

ambulatoria podrá manifestar su voluntad de solicitar el reconocimiento

de la condición de refugiado ante las autoridades penitenciarias o

judiciales competentes, quienes deberán comunicar dicha solicitud de

manera inmediata a la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA

LOS REFUGIADOS (CONARE), a los fines de su tramitación conforme el

procedimiento establecido.

En caso de que, en una evaluación preliminar, se advierta la evidente

inadmisibilidad del pedido, la Secretaría Ejecutiva podrá disponer su

desestimación “in limine”, mediante resolución debidamente fundada.

A los efectos de ejercer este derecho, y conforme lo previsto en el

artículo 37 de la Ley N ° 26.165, la persona detenida tendrá derecho a

efectuar las comunicaciones telefónicas necesarias para promover su

solicitud y contactar a sus representantes o personas de confianza.

La documentación inherente a la solicitud deberá ser suscripta por el

solicitante y certificada por las autoridades del centro de detención

en el cual se encuentre.

ARTÍCULO 38.- La información aportada en la solicitud de reconocimiento

de la condición de persona refugiada tendrá carácter de declaración

jurada, independientemente del modo en que haya sido formulada.

Cuando la solicitud sea realizada por escrito, deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

1.

Los datos completos del peticionante y la declaración de su nacionalidad.

2.

El detalle de los motivos que fundamentan el pedido. Si se tratara

de una solicitud reiterada de una persona que ya hubiera presentado u

obtenido anteriormente una resolución firme en la REPÚBLICA ARGENTINA,

deberá justificar los motivos con una explicación clara y fundada en

los hechos nuevos.

3.

La manifestación expresa acerca de si ha solicitado refugio en un

tercer país. En caso positivo, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar

si ese tercer país del que emigró no puede brindar las seguridades

necesarias de protección frente al país del que huye.

4.

Los datos completos de las personas que integran su grupo familiar,

con indicación de si solicita la condición de persona refugiada por

extensión para aquellos que se encuentren en el país.

5.

La documentación de identidad o viaje del peticionante y su grupo

familiar que tuviere en su poder, la que acredite vínculos familiares y

todo elemento de prueba que se ofrezca en apoyo de su petición.

En caso de que la solicitud fuera formulada de manera verbal, ya sea

ante la autoridad migratoria, policial, judicial, penitenciaria

competente u otra, dicha información será recabada por escrito por la

Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) u otra autoridad interviniente y se considerará, a todos los

efectos legales, como declaración jurada del interesado. La autoridad

receptora deberá asegurar la asistencia de interpretación si fuera

necesario, y garantizar la lectura, comprensión y validación del

contenido antes de su suscripción.

Si el solicitante o algún miembro de su grupo familiar para el que se

requiera la condición de persona refugiada por extensión carecieran de

la documentación que acredite su identidad deberán iniciar un proceso

judicial de determinación supletoria de identidad a fin de acreditar

ésta, sin que ello obste a la tramitación de la solicitud de tal

condición. A tal efecto, se faculta a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) para coordinar las acciones necesarias, incluida la

celebración de convenios, a fin de facilitar los aspectos referidos al

procedimiento de identificación.

No se requerirá la presentación de documentación que se encuentre en

poder de las autoridades del país de origen del solicitante, y la falta

de tales elementos no obstará al trámite o resolución de la solicitud.

No obstante, cuando no fuese aportada documentación relevante cuya

existencia se denuncie, se le informará al solicitante que deberá

procurar obtenerla, siempre que ello no comprometa la confidencialidad

del trámite, su seguridad personal o la de las personas con quienes se

encuentra vinculada en el país de origen.

ARTÍCULO 39.- A fin de acceder al procedimiento para el reconocimiento

de la condición de persona refugiada y de garantizar el respeto al

principio de no devolución, se dispone lo siguiente:

1.

Procedimiento de remisión de solicitudes a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).

Cualquier autoridad que conociere de una solicitud de reconocimiento de

la condición de persona refugiada o identificare la necesidad de

protección internacional de una persona extranjera en los términos de

la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, deberá remitir el caso a la

Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) en forma confidencial e inmediata dentro del plazo máximo e

improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

La comunicación que se efectúe deberá detallar las circunstancias en

que se hubiera recibido la solicitud o conocido la situación y deberá

ser acompañada de la documentación que se hubiere reunido.

2.

Interposición de una solicitud previo a la ejecución de una medida de rechazo en frontera.

Cuando, con carácter previo a que se hiciere efectiva una orden de

rechazo en frontera conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de

Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, una persona extranjera

interponga una presentación para el reconocimiento de la condición de

persona refugiada cuyas razones no guarden relación alguna con los

elementos de la definición de persona refugiada o involucre una

inequívoca intención de cometer fraude o engaño con relación a la

identidad o documentación identificatoria, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, por el medio más expedito, deberá remitir en consulta

previa a la citada Comisión Nacional en los términos del artículo 3° de

la presente Reglamentación.

Si en el marco de dicha consulta, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) advierte que se trata de un caso que amerita

brindar la protección internacional que prevé la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones mediante el reconocimiento de la condición de refugiado,

o que hay razones fundadas para considerar que existe un riesgo en los

términos del artículo 7° de la citada ley, dará trámite a la solicitud

bajo los procedimientos previstos en la presente Reglamentación, se

suspenderá la ejecución de la medida migratoria que hubiere dado origen

a la consulta, y se autorizará el ingreso correspondiente. En caso

contrario, se procederá al rechazo “in limine” de la solicitud y la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá proceder a ejecutar la medida

dictada conforme a los procedimientos y garantías previstas en la

referida Ley N° 25.871, sus normas modificatorias y complementarias.

A efectos de resolver la viabilidad de la solicitud de refugio en el

plazo correspondiente, se podrán utilizar los medios electrónicos y

remotos necesarios para la agilidad en la toma de decisiones, para lo

cual la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá establecer

su procedimiento interno para el rechazo “in limine” de solicitudes.

ARTÍCULO 40.- Ante el requerimiento de la autoridad judicial competente

o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la Secretaría Ejecutiva de

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) comunicará

inmediatamente toda solicitud de reconocimiento de la condición de

refugiado interpuesta por una persona respecto de quien se tuviera

conocimiento de que registra un procedimiento de carácter penal o

administrativo abierto por causa de su ingreso ilegal al país, y les

informará sobre toda decisión que se adopte; en particular, sobre el

reconocimiento de la condición de persona refugiada, en tanto

justifique dejar sin efecto dichos procedimientos o las medidas que se

hubieran dictado.

CAPÍTULO II

Del procedimiento

ARTÍCULO 41.- A los efectos de informar adecuadamente a los

solicitantes respecto de sus derechos y sus obligaciones y sobre las

modalidades del procedimiento para la determinación de la condición de

persona refugiada, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA

LOS REFUGIADOS (CONARE) o las dependencias que se encontraren

habilitadas al efecto, brindarán tanto al solicitante como a su grupo

familiar, de manera detallada, en el idioma que ellos puedan comprender

y dejando constancia de ello en el expediente, la siguiente información:

1.

Derechos y obligaciones que surgen de su condición de peticionante de reconocimiento de la condición de persona refugiada;

2.

principios, garantías y etapas del procedimiento;

3.

contenido del deber de cooperación y cargas procesales establecidas, así como las implicancias legales de su incumplimiento;

4.

posibilidad de contacto con el ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS

PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) y organizaciones gubernamentales y no

gubernamentales que provean orientación o representación legal y

atención social; e importancia de la individualización del grupo

familiar, a efectos de su posterior reunificación, en caso de ser

solicitada.

La citada Comisión Nacional deberá instrumentar un sistema apropiado

para brindar información, para lo cual se podrá hacer uso de medios

escritos, audiovisuales o informáticos, y establecer los mecanismos

adecuados para la identificación y el abordaje de las necesidades

especiales que puedan presentar en particular los niños no acompañados

o las personas víctimas de violencia.

El titular de la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE), o los funcionarios técnicos habilitados

expresamente, deberán dejar constancia en el expediente del tipo de

procedimiento bajo el cual será sustanciada la solicitud de

reconocimiento de la condición de persona refugiada.

A tal efecto, se dictará una providencia fundada que indique de manera

expresa el supuesto normativo aplicable, conforme lo previsto en la

presente Reglamentación.

La modalidad procedimental adoptada podrá ser modificada con

posterioridad únicamente cuando surjan nuevos elementos de juicio que,

conforme los criterios establecidos, lo justifiquen. En tal caso, la

decisión deberá ser debidamente fundada y notificada sin dilación al

peticionante.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), al recibir una

solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, realizará una

evaluación preliminar para determinar si la misma reúne los requisitos

mínimos de procedencia y si corresponde tramitarla por el procedimiento

ordinario, sumario o excepcional por extradición.

En caso de verificarse la evidente inadmisibilidad de la solicitud por

no reunir los criterios mínimos exigidos, se aplicará el procedimiento

de rechazo “in limine”, y la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) deberá dictar una resolución debidamente motivada en un plazo

no mayor a DIEZ (10) días. La notificación de dicha resolución deberá

efectuarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a su

dictado.

Las modalidades procedimentales para el reconocimiento de la condición de persona refugiada son las siguientes:

1.

Procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario se aplicará a

las solicitudes que no cumplan con los criterios del procedimiento

sumario. Una vez presentada la solicitud, el solicitante será citado

para una entrevista personal cuya fecha será fijada conforme a la

disponibilidad de recursos y la naturaleza del caso. El solicitante

deberá presentar toda la prueba disponible durante la entrevista y,

finalizada esta, dispondrá de QUINCE (15) días para presentar

documentación adicional y el alegato sobre tal prueba.

La resolución que decidiere sobre el reconocimiento o la denegatoria de

la condición de refugiado deberá emitirse dentro de un plazo no mayor

de UN (1) año desde el vencimiento del plazo referido en el párrafo

precedente. La demora injustificada en la resolución será elemento

suficiente para considerar que existió mal desempeño en el ejercicio de

las funciones por parte de los funcionarios responsables en el caso.

2.

Procedimiento sumario. El procedimiento sumario se aplicará a las

solicitudes que sean manifiestamente fundadas o infundadas. Este tipo

de procedimiento no será aplicable en ningún caso a las solicitudes

presentadas por niños o niñas no acompañados o separados; ni a las

solicitudes que puedan contemplar cuestiones que, aún demostrando

evidentes necesidades de protección, requieran a criterio de la

Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) de un análisis más completo o producción de pruebas o medidas

previas que exijan un período mayor para su evaluación.

a. Solicitudes que se consideren manifiestamente fundadas. Se tendrá en cuenta si:

I. la solicitud denota necesidades evidentes y/o apremiantes de

protección internacional y es acompañada de elementos probatorios que

permitan tener por acreditados los hechos principales del caso;

II. la información disponible respecto del país de origen, la

pertenencia del peticionante a un determinado grupo de riesgo, o su

condición de víctima de violencia sexual, torturas, tratos crueles,

inhumanos o degradantes, es determinante para considerar que el temor

de persecución alegado se encuentra fundado de acuerdo con los hechos

manifestados;

III. la información disponible sobre el país de origen es suficiente

para determinar que el cuadro de violencia generalizada, agresión

extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos

humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden

público, haya amenazado la vida, la seguridad, o la libertad del

solicitante, de acuerdo con los hechos presentados.

b. Solicitudes que se consideren manifiestamente infundadas o abusivas.

Se tendrá en cuenta la Conclusión N° 30 (XXXIV) de 1983 aprobada por el

Comité Ejecutivo del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS

REFUGIADOS (ACNUR).

Las solicitudes se considerarán manifiestamente infundadas o abusivas si:

I. las razones planteadas que fundan la solicitud no guardan relación con los elementos de la definición de persona refugiada;

II. se verifica que la persona posee una segunda nacionalidad y puede acogerse a la protección de dicho país;

III. existe información que permita verificar que el solicitante

mantiene la condición de refugiado y/o tiene trámites pendientes de

resolución en UNO (1) o más países donde podría acogerse a la

protección. Ello no será aplicable cuando, a criterio de la Secretaría

Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), se

constate que el tercer país del cual emigró el solicitante no puede

brindarle las garantías necesarias de protección frente al país del

cual huye;

IV. la solicitud involucrara engaños o intención de cometer fraude, con

relación a la identidad, nacionalidad o documentación identificatoria;

V. la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se

fundamenta exclusivamente en motivos de conveniencia económica, o bien

el peticionante manifiesta que su elección responde únicamente a una

preferencia subjetiva respecto de las condiciones de vida, bienestar o

comodidad que percibe en el país de acogida en comparación con su país

de origen, sin alegar hechos que permitan inferir, siquiera de manera

indiciaria, la existencia de una persecución individualizada, una

amenaza grave o un riesgo real de afectación a sus derechos

fundamentales.

En aquellos casos en los que la autoridad considere que no se

configuran, prima facie, los presupuestos necesarios para admitir el

trámite sumario de la solicitud, podrá disponer la sustanciación del

procedimiento ordinario cuando, a su criterio, concurran elementos

contextuales, socio-políticos o humanitarios que puedan requerir un

abordaje preliminar más profundo antes de adoptar una decisión

definitiva.

c. Solicitudes encuadradas en alguna de las causales de exclusión

previstas en el artículo 9° de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones.

2.1. Desarrollo del procedimiento sumario: Cuando la petición encuadre

en la modalidad de procedimiento sumario, podrá darse curso a la

entrevista prevista en los artículos 31 inciso b), 36 y 41 de la Ley N°

26.165 y sus modificaciones dentro del mismo día o al siguiente día

hábil de la presentación.

En el acto de la entrevista personal, el interesado deberá presentar

toda la prueba que tenga a disposición. A su finalización, el oficial

interviniente notificará al solicitante de su derecho de presentar

alegato dentro de los DOS (2) días siguientes. Si el interesado no lo

hiciere, la solicitud se resolverá con la información obrante en el

expediente. Vencido el plazo previsto para la presentación de

documentación y pruebas, y dentro de los TRES (3) días hábiles

posteriores a la asignación del expediente para su evaluación, la

Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) deberá confeccionar el informe técnico contemplado en el

artículo 31, inciso c) de la Ley N ° 26.165 y sus modificaciones.

El plazo máximo para resolver en estos procedimientos no podrá exceder de SEIS (6) meses.

3.

Procedimiento excepcional por extradición. Cuando la solicitud de

refugio se presente durante la tramitación de un proceso de

extradición, se observará lo siguiente:

a)

la entrevista personal deberá realizarse el mismo día o al día

siguiente de la presentación de la solicitud. El solicitante deberá

presentar toda la prueba disponible en ese acto, bajo apercibimiento de

resolver con los elementos obrantes;

b)

la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) deberá confeccionar el informe técnico dentro de los TRES (3)

días posteriores a la recepción de la declaración personal;

c)

las notificaciones deberán realizarse y serán válidas en el

domicilio constituido en el expediente judicial, para lo cual la

COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) o su Secretaría

Ejecutiva solicitará en el expediente judicial al juez que las

notificaciones se practiquen de manera inmediata, con habilitación de

días y horas inhábiles y con el auxilio de la fuerza pública en caso de

ser necesario.

La decisión sobre la solicitud de refugio a la cual le aplicará el

procedimiento excepcional por extradición deberá ser resuelta en un

plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la providencia

administrativa que opta por este procedimiento.

4.

Rechazo “in limine”. El rechazo “in limine” será de aplicación para

los casos de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado

que fueran manifiestamente improcedentes. Se considerará que una

solicitud es manifiestamente improcedente cuando:

a)

otra jurisdicción sea responsable conforme a tratados bilaterales o multilaterales;

b)

la solicitud se fundamente en motivos de conveniencia económica, o

cuando el peticionante manifieste que su elección responde únicamente a

una preferencia subjetiva por las condiciones de vida, bienestar, o

comodidad que ofrece el país en comparación con su país de origen, sin

mencionar que exista una persecución, riesgo o amenaza grave a sus

derechos fundamentales que justifique el reconocimiento de la condición

de refugiado. En aquellos casos en los que la autoridad considere que

no se configuran, prima facie, los presupuestos necesarios para admitir

el trámite sumario de la solicitud, podrá disponer el rechazo “in

limine” de la solicitud cuando, a su criterio, no exista ninguna

circunstancia que aconseje un análisis más detenido de la misma;

c)

las alegaciones sean incoherentes, insuficientes o inverosímiles;

d)

se encuentra acreditado de manera evidente que el solicitante se

encuentra encuadrado en alguna de las causales de exclusión previstas

en el artículo 9° de la ley que se reglamenta.

En situaciones excepcionales, como afluencias masivas o solicitudes en

frontera, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer centros de acogida

para solicitantes de refugio, en los que se deberá asegurar la no

convivencia con la población carcelaria.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) y la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, podrán disponer residencias transitorias

mientras se resuelven las solicitudes, sin que ello implique un derecho

a una resolución favorable. Estos centros de acogida son alojamientos

para quienes aguarden una resolución a su solicitud de refugio, y de

ningún modo implican la imposibilidad de las personas alojadas de

retornar voluntariamente a su país de origen o a un tercer país.

En todos los procedimientos se deberán adoptar medidas para asegurar la

atención de solicitantes con necesidades especiales, tales como niños

no acompañados, víctimas de violencia sexual o personas con

discapacidad, garantizando el respeto de sus derechos y una evaluación

adaptada a su situación particular.

ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45.- En ejercicio de su facultad de instrucción del

procedimiento, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) deberá notificar al solicitante del reconocimiento

de la condición de refugiado toda medida o actividad que deba cumplir

por su parte y asegurarse de que la persona interesada ha comprendido

lo comunicado.

Transcurridos SESENTA (60) días desde que un trámite se paralice por

causa imputable al solicitante, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) lo intimará al cumplimiento de la

medida pendiente bajo apercibimiento de que, si transcurriesen otros

TREINTA (30) días de inactividad de su parte, se declarará de oficio la

caducidad del procedimiento y se archivará el expediente. Vencido dicho

plazo sin que el interesado cumpliese, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) podrá decretar la caducidad del procedimiento sin

más trámite.

No obstante, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de

refugio, en la que deberá indicar, de manera fundada, la razón por la

que se desinteresó del trámite anterior y el motivo del abandono del

país. Si los motivos tuvieren suficiente sustento, se dará curso a la

nueva solicitud. En caso contrario, se procederá a su rechazo “in

limine”.

ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47.- Los casos que sean incluidos por la Secretaría Ejecutiva

de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el orden del

día de la siguiente reunión de la mencionada Comisión Nacional serán

remitidos a los comisionados por medios electrónicos o digitales

seguros, mediante la transmisión del informe técnico y los demás

antecedentes que correspondan.

Las reuniones deberán celebrarse de forma mensual. En aquellos casos en

los cuales los comisionados se encuentren en condiciones de expedirse

en base a la información remitida, podrán adelantar los votos por el

mismo medio a través del cual hubieren recibido los casos. La

Secretaría Ejecutiva de la referida COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) compulsará los resultados de los casos adelantados

y la existencia de las mayorías requeridas para la resolución, en cuyo

caso se tendrán por resueltos en la reunión correspondiente que sesione

en quórum, conforme lo que establece el artículo 27 de la ley que se

reglamenta.

En el supuesto de los casos que tramiten en la modalidad del

procedimiento sumario, culminado el expediente, la Secretaría Ejecutiva

remitirá el informe de manera inmediata y electrónica a los miembros de

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), quienes deberán

considerar el caso y expedirse de la manera que corresponda en un plazo

no mayor de DIEZ (10) días de recibido, por la misma vía, en virtud del

pedido de la presidencia de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

(CONARE) en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.165 y sus

modificaciones.

En los casos en los cuales existan razones fundadas que requieran

celeridad en la toma de decisiones, como es el rechazo “in limine”, la

COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá reunirse por

medios electrónicos, con resguardo de la seguridad y la

confidencialidad de las reuniones a través de la plataforma que la

Secretaría Ejecutiva informe.

ARTÍCULO 48.- Las sesiones, actas y resoluciones de la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) tendrán carácter reservado y

estrictamente confidencial, a excepción de las reuniones públicas que

convoque a los fines indicados en el reglamento interno de la Comisión

y sin perjuicio del derecho de defensa de los solicitantes.

Toda persona refugiada y solicitante de dicha condición tiene derecho a

la protección de sus datos personales y de la información que hubiera

suministrado en el marco del procedimiento de determinación de la

condición de refugiado. La confidencialidad deberá respetarse desde el

primer momento del registro de la información y durante todas las

etapas del procedimiento, y la obligación será extensiva a las personas

o instituciones que participen directa o indirectamente del mismo, con

inclusión de las intervenciones para la búsqueda de soluciones

duraderas.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) se halla facultada

para emitir directrices e instrucciones sobre los alcances del

principio de confidencialidad, en particular con relación a

comunicaciones con las autoridades del país de origen de los

solicitantes y personas refugiadas. Las directrices y las instrucciones

deberán ser observadas por las demás autoridades públicas.

ARTÍCULO 49.- En virtud del carácter humanitario, imparcial y

confidencial de la decisión sobre la condición de persona refugiada de

una persona, el país de origen de un solicitante de asilo o de una

persona refugiada reconocida por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) no podrá intervenir en ningún procedimiento

administrativo o judicial que se vincule con la determinación de la

condición de persona refugiada de un nacional suyo.

ARTÍCULO 50.- La Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) o las autoridades competentes de la jurisdicción en

la cual se encuentre el peticionante, según el caso, notificarán a éste

último las resoluciones que emita la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) al domicilio constituido, en forma personal, al

domicilio electrónico, o por las formas de notificación aceptadas en

los procedimientos administrativos conforme a la Ley de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones y al “Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus

modificatorios.

Al notificarse una resolución de reconocimiento del estatuto de persona

refugiada, se informará a la persona refugiada sobre sus derechos y

obligaciones; en especial, lo concerniente a su regularización

migratoria y a la obtención de documentación de identidad y de viaje.

Cuando se trate de una resolución denegatoria de la condición de

persona refugiada, se informará al solicitante sobre sus derechos y

obligaciones. En particular, se le comunicarán las vías recursivas

previstas en la ley, los plazos correspondientes, la posibilidad de

recibir asistencia jurídica gratuita y la obligación de regularizar su

situación migratoriaRecibido el recurso, se deberán remitir las

actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones competente dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. Junto con la remisión, la

Secretaría Ejecutiva deberá presentar un informe circunstanciado sobre

la procedencia de la habilitación de instancia y los antecedentes y

fundamentos de la medida impugnada. En caso que la Cámara competente lo

autorice, deberá remitir el expediente administrativo por los medios

electrónicos previstos al efecto.

ARTÍCULO 51.- La Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) otorgará al solicitante de la condición de persona

refugiada y a su grupo familiar un documento provisorio que autorizará

una residencia precaria de hasta NOVENTA (90) días corridos, el que

podrá ser renovado, a instancias de la persona interesada, por la

Secretaría Ejecutiva de la citada Comisión Nacional o, con su

autorización, por las autoridades migratorias competentes de la

jurisdicción donde se encuentre el solicitante, hasta la resolución

firme del caso.

El documento deberá contener estándares de calidad y de seguridad

adecuados y consignar los datos identificatorios de la persona

solicitante, su fotografía y la intervención del funcionario habilitado

al efecto.

El documento provisorio no acredita identidad. Durante su vigencia,

habilita a su titular a estudiar y permanecer en el territorio nacional

en las condiciones migratorias vigentes. El citado documento conlleva

la concesión del permiso de trabajo previsto en el artículo 43 de la

Ley N° 26.165 y sus modificaciones, tanto para actividades en relación

de dependencia como en forma autónoma, y permite la inscripción del

solicitante ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

ARTÍCULO 52.- Una vez reconocidas como tales, las personas refugiadas

deberán solicitar la residencia temporaria ante la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES bajo el criterio previsto por el artículo 23, inciso k)

de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, siempre que no

hubieran ya solicitado y obtenido una residencia en virtud de otro

criterio ante la mencionada Dirección. A ese efecto, la Secretaría

Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) expedirá

un certificado que acredite tal condición.

Las personas refugiadas reconocidas tienen derecho a obtener, si así lo

desean, el Documento de Viaje de la “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE

LOS REFUGIADOS” de conformidad con las normas que dicte el órgano

competente. Para su tramitación, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) emitirá un certificado que

acredite la condición de persona refugiada.

En caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo

16 de la presente Reglamentación, y cuando además resultara de

aplicación lo previsto en el artículo 62, inciso e), de la Ley de

Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, la COMISIÓN NACIONAL PARA

LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá considerar la cesación de la condición de

persona refugiada y dictar el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 53.- Las solicitudes presentadas por niñas o niños no

acompañados por sus familias o separados de las mismas de conformidad

con los términos establecidos en la Observación General N° 6 (2005) del

Comité de los Derechos del Niño de las NACIONES UNIDAS, serán resueltas

prioritariamente y tramitadas de acuerdo a un procedimiento ordinario

conforme lo establecido en el “PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN, ASISTENCIA

Y BÚSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O

SEPARADOS DE SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO”, en virtud de la

Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2656 del 6 de

octubre de 2011 que aprobó el procedimiento de ingreso y egreso de

menores hacia y desde el Territorio Nacional, y sus modificatorias, o

la norma que en el futuro lo reemplace, e incluirá, entre otras, las

siguientes garantías especiales:

1.

en el caso de niños indocumentados, se tendrá como válida la edad

declarada hasta tanto sean realizadas las pruebas determinativas de la

edad, dentro de un plazo razonable;

2.

referencia inmediata del caso a la autoridad administrativa de protección o autoridad judicial competente;

3.

asistencia de un tutor o representante legal, que intervendrá

necesariamente a lo largo de todo el procedimiento de determinación de

la condición de persona refugiada;

4.

entrevista asistida por personal especializado en temas de niñez;

5.

posibilidad del tutor o representante legal de contar con un plazo

razonable para presentar un alegato sobre los méritos de la solicitud.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 54.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 55.- La presente Reglamentación se integra, para casos

excepcionales de afluencias masivas de solicitantes de refugio, con la

disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2641 del 25 de

octubre de 2022 relativa al ingreso abrupto de personas desplazadas

desde países limítrofes por desastres socio-naturales de aparición

repentina.

En casos excepcionales de afluencia masiva de solicitantes de asilo en

frontera, y sin perjuicio del procedimiento especial que se dicte al

efecto, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), juntamente

con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, podrán otorgar las

residencias transitorias previstas en el artículo 24, inciso h) de la

Ley de Migraciones N° 25.871 sus normas modificatorias y

complementarias, mientras resuelve sobre las solicitudes de refugio. El

otorgamiento de tales residencias no confiere el derecho a una

resolución favorable de la petición.

ARTÍCULO 56.- A los fines establecidos en el artículo que se

reglamenta, se tendrán en cuenta los acuerdos, procedimientos y

mecanismos previstos en el artículo 25, inciso c), apartado III, de la

presente Reglamentación.

ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar.

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