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Rango Decreto
Publicación 2022-09-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 146
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resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del

término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TÍTULO VII

DE LAS COMISIONES PARITARIAS

ARTÍCULO 82°.- CONDICIONES Y

MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; Regirán las

previsiones contenidas en el Título VII, Capítulos 1 y 2 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 83°.- DE LA IGUALDAD

DE OPORTUNIDADES Y TRATO: Regirán las

previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de

Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.

TÍTULO VIII

MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 84.-La jornada

laboral será de OCHO (8) horas diarias,

CUARENTA (40) horas semanales en los niveles SUPERVISION y SUPERIOR, y

de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales en el

nivel EJECUCIÓN de ambos agrupamientos. Entre el cese de una jornada de

trabajo y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a

Doce (12) horas.

El Estado Empleador distribuirá los días de trabajo teniendo en

consideración la índole de la actividad y las circunstancias

permanentes o temporarias que resulten atendibles.

Cuando las necesidades operativas de las áreas protegidas así lo

requieran, se podrá requerir la extensión de la prestación de servicio

del personal, siempre que no exceda la proporción de VEINTE (20)

jornadas laborales mensuales por OCHO (8) días de francos mensuales.

ARTÍCULO 85°.- Cuando razones

impostergables de servicio exijan una

mayor prestación diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de

servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta

las siguientes limitaciones:

a)

La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.

b)

No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas

consecutivas.

c)

No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas

mensuales, aún en forma discontinua.

En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de

servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 84 del

presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un

franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) u OCHO (8)

horas acumuladas, según la categoría del agente.

ARTÍCULO 86°.-Se considera

jornada nocturna a la que se desarrolla de

forma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS

(6) horas del día siguiente. La prestación de servicio en jornada

nocturna será requerida de manera rotativa y equitativa entre el

personal, no pudiendo exigirse como horario fijo, ni superar las OCHO

(8) jornadas mensuales, salvo expreso acuerdo de cada agente.

La misma no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios.

Se exceptuará de cumplir jornadas nocturnas al personal que se

encuentre gestando, en período de lactancia y/o con personas a cargo

convivientes que dependan del cuidado del agente, siendo esto el único

adulto responsable del grupo familiar, salvo expreso consentimiento del

agente.

ARTÍCULO 87°.- En oportunidad

de planificarse y organizarse en cada

destino de trabajo las jornada laborales se tendrá consideración al

personal con menores a cargo que se encuentren fuera del sistema

escolar, a los efectos de que cuando las necesidades de servicio así lo

permitan, se les acuerden modalidades más convenientes.

ARTÍCULO 88°.-Feriados. El

personal comprendido en el presente

Convenio gozará de los feriados y días no laborables establecidos por

la legislación nacional vigente, de acuerdo con las siguientes pautas

particulares:

a)

Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días

programados y autorizados como laborables para cada agente serán

usufructuados, día por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo

ser adicionados al franco correspondiente, a opción de cada agente.

b)

Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos

semanales no darán derecho a franco compensatorio.

ARTÍCULO 89°.-Los francos

semanales serán de DOS (2) días consecutivos

por semana, diagramados según las características y requerimientos de

servicio del área de destino de acuerdo lo establecido en el Convenio

Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.

Cuando así lo soliciten podrá autorizarse el usufructo de los francos

semanales en días no consecutivos.

ARTÍCULO 90°.- En los supuestos

contemplados en el Artículo 85 del

presente, los francos compensatorios correspondientes, se usufructuarán

conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General

homologado por el Decreto N° 214/06 y de acuerdo a las siguientes

pautas:

a)

El usufructo de los francos compensatorios podrá hacerse

inmediatamente después en que se hubiera completado la cantidad de

horas que generaron el mismo.

b)

El agente podrá postergar el usufructo de los francos compensatorios

generados, acumulando los mismos hasta un límite de DIECISEIS (16)

francos compensatorios en año calendario.

c)

El usufructo do los francos compensatorios acumulados, conforme lo

establecido en el inciso b) del presento artículo, se realizará con un

límite de CUATRO (4) francos compensatorios mensuales y con previa

autorización de fechas con su superior.

d)

Todos los francos compensatorios deberán usufructuarse dentro del

año calendarlo en que fueron generados, con excepción de los generados

en el mes de diciembre, los cuales podrán usufructuarse dentro de los

TREINTA (30) días posteriores.

ARTÍCULO 91°.-Fuera del

horario de labor establecido, y en situaciones

de emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efecos de

las notificaciones de servicio.

ARTÍCULO 92°.-Las personas

menstruantes que revisten en el CUERPO DE

GUARDAPARQUES NACIONALES podrán readecuar sus tareas hasta UN (1) día

al mes para realizar labores pasivas presenciales.

ARTÍCULO 93°.-La

Administración de Parques Nacionales podrá autorizar

el uso de los vehículos oficiales por razones de emergencia y para

atender necesidades del entorno, de acuerdo a la reglamentación que

establezca.

ARTÍCULO 94°.-La

Administración de Parques Nacionales deberá proveer

los uniformes de trabajo acorde a contextura física, género, región,

diferencias climáticas y a las tareas propias, equipamiento especifico

de campaña y de seguridad, tecnológicos, útiles de trabajo, y medios

técnicos de comunicación, conforme a la reglamentación que establezca

el Estado Empleador.

CAPÍTULO I

**PATRULLAJE, RECORRIDAS Y SERVICIOS EN

DESTACAMENTOS**

ARTÍCULO 95°.-El personal del

CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES

deberá realizar recorridas o patrullas o prestación de servicio en

Destacamento, de acuerdo con el esquema operativo que para cada destino

determine el plan de protección vigente.

ARTICULO 96°.-Se entenderá

por "recorrida” a los movimientos de

control y vigilancia, monitoreo ambiental o que, con otro objetivo

específico, dentro de las funciones determinadas en el Decreto N°

56/2006 o las que se dicten en su reemplazo, los Guardaparques

Nacionales, deban realizar en el terreno y que no impliquen pernocte.

En esta modalidad operativa podrá intervenir un solo agente, cuando el

plan de protección del área y la modalidad de trabajo adoptada por la

superioridad no establezca lo contrario por razones de seguridad y/o

operativas.

ARTÍCULO 97°.- Se entenderá por

"patrulla" a los movimientos de control

y vigilancia o monitoreo ambiental previamente programados y

autorizados que el personal guardaparque deba realizar en las áreas

tuteladas por Administración de Parques Nacionales y otras áreas bajo

convenio, con objetivos precisos y que implique pernoctar en el

terreno, y no implican su encuadre en los alcances establecidos en el

artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologada por Decreto N° 214/06.

Cada "patrulla" deberá contar con la intervención de al menos DOS (2)

agentes de la APN, salvo en los casos en los cuales en colaboración

intervengan miembros de fuerzas de seguridad, guardaparques de otras

jurisdicciones. investigadores y otras personas autorizadas

específicamente.

ARTIÍCULO 98°.-Se

consideraran Destacamentos fijos o móviles las

unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieren ser

cubiertas en forma temporaria o permanente y con personal rotativo.

ARTÍCULO 99°.- La prestación de

servicios en Destacamentos implicará el

pernocte de las o los agentes en función de tareas programadas y

autorizadas, la asignación de estas tareas al personal del CUERPO DE

GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizarse en forma rotativa y su

duración no podrá exceder los límites establecidos en el artículo 84°

del presente.

A todos los efectos la prestación de servicios en Destacamentos no se

considerará incluida en los alcances establecidos en el artículo 45 del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 100°.- La

Administración de Parques Nacionales a través de las

respectivas intendencias deberá garantizar a los agentes la provisión

del equipamiento necesario para el cumplimento del servicio en

Destacamento y Patrullas.

CAPÍTULO II

**DE LA TENENCIA, PORTACIÓN Y USO DE

ARMAMENTO**

ARTÍCULO 101°.- La tenencia,

portación y uso de armamento por parte del

personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se ajustará

a lo que establezca la reglamentación específica de la ADMINISTRACIÓN

DE PARQUES NACIONALES.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE TRASLADOS

TRASLADO POR RAZONES DE SERVICIO

ARTICULO 102°.- En el marco de

lo establecido en el Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado

por Decreto N° 214/2006, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES, perteneciente al Agrupamiento Técnico. se encuentra sujeto

a un régimen de traslados, con el objeto de satisfacerlos

requerimientos de servicio, de formación profesional que permita lograr

una visión integral del sistema de áreas protegidas y generar una

rotación del personal.

El presente régimen de traslados será reglamentado por la

Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 103°.- La

Administración de Parques Nacionales publicará

periódicamente el listado de destinos que razones de servicio son

necesarios cubrir, a fin de que los agentes se postulen.

ARTICULO 104°.-El personal

comprendido en el régimen de traslados

deberá cumplir una permanencia mínima de DOS (2) años continuos y de

efectiva prestación de servicios en el desarrollo precedente.

ARTÍCULO 105°.- Cada agente que

se destine a la Antártida, deberá

incluirse en el sistema de relevamiento de traslados a fin de su

asignación de destino con anterioridad a la finalización de la campaña.

ARTÍCULO 106°.-El personal

que tenga menores a cargo en edad escolar

obligatoria, tendrá derecho a ser trasladado durante los períodos de

receso escolar, como así también a la asignación de destino que

garantice el acceso a la escolaridad de esos menores.

ARTICULO 107°.-A los efectos

del cumplimiento de los requisitos de

acceso a la categoría superior, solo serán considerados los traslados

por razones de servicio, de violencia por motivos de género y la

participación en las Campañas Antárticas Invernales,

ARTÍCULO 108°-. Cuando el

personal en condiciones de trasladarse se

hubiera inscripto en DOS (2) llamados o más y en no menos de SEIS (6)

destinos de los requeridos por la Administración y no hubiese sido

seleccionado, se considerará cumplimentado el requisito del traslado o

los fines de la promoción de la categoría.

En estos supuestos, el traslado será priorizado en los llamados

venideros.

ARTÍCULO 109°.-La

Administración de Parques Nacionales determinará el

alcance de las diferentes regiones, en función los requisitos

establecidos para la promoción a las categorías GT-7 y GT-8, conforme a

la reglamentación que se establezca.

TRASLADOS POR RAZÓNES PARTICULARES

ARTÍCULO 110°.- En al caso que

circunstancias especiales así lo

requieran el agente podrá solicitar su traslado fuera del cronograma

establecido por la Administración de Parques Nacionales, e invocando y

acreditando razones de salud y estudio, debidamente fundamentadas,

conforme lo establecen la Reglamentación prevista en el artículo 102

del presente.

ARTÍCULO 111°.-Cuando la

situación que motivara la solicitud

mencionada en el artículo precedente fuera temporario, la

Administración podrá asignar un destino provisorio por el plazo de UN

(1) año, prorrogable por hasta SEIS (6) meses por rozones fundadas.

Transcurrido dicho plazo, deberá regresar al destino anterior.

En estos casos, el personal deberá acreditar mensualmente la

persistencia de la necesidad que motivó el traslado.

ARTÍCULO 112°.-El personal

con más de OCHO (8) años de antigüedad en

el CUERPO DE GUARAPARQUES NACIONALES, que desee cursar estudios

terciarios o universitarios y cuyo destino le impida acceder al Centro

Educativo en el que se dicten o no dispongan de conectividad e

internet; podrá solicitar el traslado a otro destino que le permita

concurrir regularmente al mismo, hasta UN (1) año después del tiempo

provisto por el programa oficial de los estudios respectivos.

Cuando no pudiere hacerse efectivo el traslado al momento de la

solicitud, se mantendrá como prioritario ante otras solicitudes.

La Administración de Parques Nacionales podrá autorizar las solicitudes

de traslado previstos en el párrafo procedan siempre que se determine

que la carrera elegida es atinente a la misión y funciones del CUERPO

DE GUARDAPARQUES NACIONALES y que la misma no puede ser cursada de

forma virtual y gratuita.

ARTÍCULO 113°.-El personal

encuadrado en los dos artículos

precedentes, deberá presentar anualmente certificación de la

continuidad de sus estudios, extendida por el establecimiento educativo

respectivo.

ARTICULO 114°.-los traslados

dispuestos por razones particulares no

serán considerados ni computados a los fines de la promoción en la

categoría.

**TRASLADOS RELACIONADOS CON VIOLENCIA

POR MOTIVOS DE GÉNERO**

ARTÍCULO 115°.-El personal

podrá solicitar ser trasladado por razones

de violencia por motivos de género, conforme a la reglamentación

prevista en el artículo 102 del presente Convenio y de los Protocolos

vigentes en la materia y/o modificatorios.

CAPITUIO IV

VIVIENDA

ARTÍCULO 116°.-La

Administración de Parques Nacionales asignará al

personal del agrupamiento Técnico que se traslade por razones de

servicio, una vivienda oficial que deberá adecuarse al grupo familiar

primario declarado por cada agente, conforme la reglamentación

específica que dicte el Organismo.

La vivienda oficial se asignará por un plazo máximo de SEIS (6) años,

salvo que se acredite lo previsto en el artículo 110 del presente, o

bien que presten servicios y residan en forma permanente en destinos

inhóspitos, aislados de centros urbanos y con condiciones de acceso no

transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente

convenio.

ARTÍCULO 117°.- No se asignará

vivienda oficial, cualquiera sea su

destino, a los agentes que dispongan de vivienda particular a una

distancia no mayor de DOS kilómetros del lugar de prestación de

servicios.

ARTÍCULO 118°.- La

Administración de Parques Nacionales podrá mantener

la asignación de la vivienda oficial en beneficio del núcleo familiar

del personal destinado a la Antártida.

De ser una vivienda que por su importancia estratégica y que debe ser

cubierta por agentes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en

servicio, la Administración, o solicitud de cada agente podrá asignarle

una nueva vivienda a la familia conviviente a cargo del agente, salvo

que este disponga de una donde desee que se traslade a su familia. El

traslado se realizaré dentro de los TREINTA (30) días antes de la

partida del agente a la Dirección Nacional del Antártico.

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 119°.- De conformidad

con el artículo 148 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones

Básicas de su categoría escalafonaria, así como los adicionales,

suplementos, bonificaciones y compensaciones que se establecen en el

presente convenio, a saber:

1) ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGPRÍA ESCALAFONARIA

2) ADICIONALES

2.1.- de GRADO

2.2.- de TRAMO

2.3.- por FUNCION DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA LA PRESERVACIÓN DE AREAS

NATURALES PROTEGIDAS.

3) SUPLEMENTOS

3.1.- por AGRUPAMIENTO

3.2.- por CAPACITACIÓN SUPERIOR

3.3.- por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

A) BONIFICACIÓN

4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO

5) COMPENSACIONES

5.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS

5.2.- por ZONA

5.3.- por CAMBIO DE DESTINO

5.4.- por SERVICIO DE PATRULLA

5.5.- por SERVICIO EN DESTACAMENTO

Los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones

establecidos en el presente Articulo tienen carácter remunerativo con

excepción de los casos en los que expresamente se consigne une

naturaleza diferencial.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el

presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que

motivaron su otorgamiento y se constatara le prestación del servicio

efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 120°.- Fijase el valor

de UNA (1) Unidad Retributiva en la

suma de PESOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 98.82) a

partir del 1° de Julio de 2022, PESOS CIENTO NUEVE CON CUATRO CENTAVOS

($ 109,04) a partir del 1° de agosto de 2022, PESOS CIENTO DIECINUEVE

CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 119,27) a partir del 1° de octubre de 2022,

PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS {$ 127,79) a

partir del 1° de enero de 2023 y PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS CON

TREINTA CENTAVOS {$ 138,30) e partir del 1° de marzo de 2023.

CAPÍTULO I

DE LA ASIGNACIÓN BASICA

ARTÍCULO 121°.- La Asignación

Básica de la categoría estará determinada

por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se

establece según el siguiente detalle:

[IMG]

CAPITULO II

DE LOS ADICIONAIS

ARTÍCULO 122°.- Fíjase el

Adicional de GRADO en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de la

Unidad Retributiva según se detalla:

[IMG]

ARTÍCULO 123°.- El adicional

por TRAMO será percibido por el personal

que accediera al mismo de conformidad con el artículo 28 del presente

Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica de la categoría escalafonario del agente, el

porcentaje que se detalla a continuación:

[IMG]

ARTÍCULO 124°.-El adicional

por FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA

LA PRESERVACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS será percibido por el

personal que realice funciones de protección y resguardo de los

recursos que integran ni Sistema Nacional de Arcas Protegidas, con

dedicación a tiempo completo. A ese efecto, los agentes deberán estar

en estado de disponibilidad permanente en razón de los requerimientos

de servicio, incluyendo aquellos que pudieran exceder la jornada

habitual de trabajo.

El adicional, de carácter no bonificadle, se fija en la suma

equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica

de la categoría escalafonaria del agente.

CAPITULO III

DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 125°.- El Suplemento

por AGRUPAMIENTO será abonado al personal

que integre uno de los agrupamientos en los términos fijados en el

presente Convenio, en una suma resultante de aplicar a la Asignación

Básico de la categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje que se

detalla a continuación:

[IMG]

ARTÍCULO 126°.- El Suplemento

por CAPACITACION SUPERIOR será abonado al

personal del Agrupamiento de Conservación Territorial con título

terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de

duración no inferior DOS (2) años que desarrollen funciones propias o

inherentes a las incumbencias del título.

En tal Supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al

DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de le categoría

escalafonaria del agente.

El Suplemento por CAPACITACION SUPERIOR también será abonado tanto al

personal del Agrupamiento Conservación Territorial como al del

Agrupamiento Técnico con título de grado universitario correspondiente

a carreras con ciclo de formación de duración no inferior o CUATRO (4)

años reconocidas oficialmente que desarrollen funciones propias o

inherentes a las incumbencias del título.

En el supuesto referido en el párrafo anterior, el Suplemento

consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la

Asignación Básica de la categoría escalafonaria del agente.

ARTÍCULO 127°.- El Suplemento

por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

será abonado al personal integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES que revistando en las categorías:

GCT-4 y GCT-5 del Agrupamiento de Conservación Territorial y GT-5 y

GT-6 del Agrupamiento Técnico le sean asignadas por Resolución del

Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de

conducción y/o supervisión de guardaparques nacionales en diferentes

niveles de responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento

consistirá en la suma de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Unidades

Retributivas.

GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico le sean asignados por Resolución

del Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de

mejoramiento a las Direcciones Regionales y Nacionales. En este

supuesto, el suplemento consistirá en la suma de OCHOCIENTAS TRECE

(813) Unidades Retributivas.

En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1)

año.

CAPITULO IV

DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 128°.- La BONIFICACIÓN

POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en

una suma de pago única equivalente a la Asignación Básica de la

categoría escalafonaria respectiva con más los adiciónalos por grado y

tramo, y los suplementos por Capacitación Superior y Agrupamiento, que

perciba cada agente a la fecha de cierre del período de evaluación, a

ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a dicha fecha. La

misma será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal

evaluado encuadrado en el presente Convenio.

CAPITULO V

DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 129°.-La

COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en

el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el

régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de

antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al

beneficio provisional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones

correspondientes a la situación de revista, y solo podrá ser percibido

por única vez.

El personal que se acogiera al retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES percibiendo esta compensación y fuera reincorporado al

mismo, no tendrá derecho a percibirlo nuevamente al momento del retiro

definitivo.

ARTÍCULO 130°.- Hasta tanto se

disponga un régimen uniforme para toda

la Administración Pública Nocional que regule los alcances de la

COMPENSACION POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el

personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (Homologado por

Decreto N° 2098/08 - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución

299/95), Titulo VI, articulo 70 y Anexo 3). Asimismo, los agentes que

presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos,

aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el

Anexo I que forma parte del presente convenio, percibirán en forma de

DESPLIEGUE TERRITORIAL un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional calculado

sobre la Compensación de Zona.

ARTÍCULO 131°.- La Compensación

por CAMBIO DE DESTINO se abonará al

personal del Agrupamiento Técnico que sea trasladado en los términos

del artículo 102 del presenta Convenio, por requerimientos de servicio

del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES para atender las necesidades de

radicación en el lugar de destino por el término máximo de CUATRO (4)

años a contar desde la fecha de traslado y según el siguiente detalle:

La Compensación por CAMBIO DE DESTINO consistirá en una suma

equivalente al CIENTO VENTIOCHO (128) Unidades Retributivas.

ARTÍCULO 132°.-La

COMPENSACIÓN POR SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA

se abonará al personal de ambos agrupamientos que sea asignado al

servicio en Destacamento o Patrulla en los términos del artículo 97 y

siguientes del presente Convenio, para atender las necesidades básicas

en destinos inhóspitos o alojados de centros urbanos que dificultan la

provisión de alimentos durante el lapso de tiempo que comprende el

servicio.

La Compensación por cada SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA se fija en

CINCUENTA (50) Unidades Retributivas.

CAPITULO VI

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 133°.-En los casos

que corresponda la procedencia simultanea

de los Suplementos o Compensaciones regulados en el presente Convenio

Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes

condiciones:

a)

La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior

no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación

Superior ni con el Suplemento por Agrupamiento.

b)

La percepción de la Compensación por Servicio en Destacamento no

podrá concurrir con la percepción de la Compensación por Servicio en

Patrulla en forma simultánea.

TITULO X

**REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES

Y FRANQUICIAS**

ARTÍCULO 134°.- Al personal del

CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se

le aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias

aprobado por el Decreto N° 3.413 del 28 de diciembre de 1979 y sus

modificatorios y complementarios, incorporado por el Artículo 134 el

Convenio Colectivo de Trabajo General y las demás prescripciones

contenidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 135°.- La autorización

para el usufructo de la Licencia Anual

Ordinaria podrá limitarse debido a estrictas razones de servicio de las

Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 136°.- El personal del

CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES

tendrá derecho al usufructo de las siguientes franquicias con goce de

haberes, en las condiciones que a continuación se detallan:

a)

Una vez finalizada la licencia por nacimiento, del personal

integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que preste servicios

y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con

condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que

forma parte del presente convenio, podrá disponer de hasta VEINTE (20)

días corridos a usufructuar de forma inmediata a partir del vencimiento

de la mencionada licencia, conforme las condiciones establecidas

mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador,

previa consulta con las entidades sindícalos en el ámbito de la Co.P.LC.

b)

Una vez finalizada la licencia por nacimiento para la persona no

gestante, integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que ejerza

la corresponsabilidad parental y que preste servicio y residan en forma

permanente en destinos Inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso

no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente

convenio, podrá disponer de hasta DIEZ (10) días corridos a usufructuar

de forma inmediata a partir del vencimiento de la mencionada licencia,

conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a

tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades

sindicales en el Ámbito de la Co.P.I.C.

c)

A partir de la notificación formal del embarazo la persona gestante

integrante del CUERPO DE GUASRDAPARQUES NACIONALES podrá gozar de una

franquicia de hasta DOS (2) horas diarias y se lo podrá readecuar

cualquier actividad que implique esfuerzos físicos acentuados, conforme

las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal

efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades

sindicales en el ámbito de la Co.P.I.C.

d)

El personal integrante del CUERDO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que

preste servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos,

aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el

Anexo I que forma parte del presente convenio, podrá disponer de

franquicias de hasta DOS (2) días al mes en concepto de

aprovisionamiento personal, conforme las condiciones establecidas

mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador,

previa consulta con las entidades sindicales en el Ámbito de la

Co.P.I.C.

TITULO XI

DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 137°.- El personal que

revista bajo el régimen de carrera

sustituido por este convenio colectivo sectorial a la fecha de entrada

en vigencia del mismo, será reencasillados con efecto a partir del

primer día hábil siguiente a la suscripción del presente, de la

siguiente manera:

1.

Personal que revista en la anterior categoría GA-1 del Agrupamiento

de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,

pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-1 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

Categoría GCT-2 del presente.

2.

Personal que revista en la anterior Categoría GA-2 del Agrupamiento

de apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,

pasará a reencarnarse a la nueva categoría GCT-2 del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GCT-3 del presente.

3.

Personal que revista en la anterior categoría GA-3 del Agrupamiento

de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,

pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GCT-3 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GCT-4 del presente.

4.

Personal que revista en la anterior categoría G-2 del Agrupamiento

Guardaparques que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la

misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-2 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GT-3 del presente.

5.

Personal que revista en la anterior Categoría G-3 del Agrupamiento

Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la

misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-3 del presente

Convenio Colectivo de Trabaja Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GT-4 del presente.

6.

Personal que revista en la anterior Categoría G-4 del Agrupamiento

Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la

misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-4 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supero los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GT-5 del presente.

7.

Personal que revista en la anterior Categoría G-5 del Agrupamiento

Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la

misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-5 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GT-6 del presente.

8.

Personal que revista en la anterior categoría G-6 del Agrupamiento

Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la

misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GT-7 del presente.

9.

Personal que revista en la Anterior categoría G-7 del Agrupamiento

Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la

misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-7 del presente

Convenio Colectivo do Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)

años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva

categoría GT-8 del presente.

ARTÍCULO 138°.- De forma

excepcional y por única vez, el personal que a

la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encontrara en

las situaciones descriptas a continuación, será reencasillado conforme

el siguiente detalle:

1.

Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que

tuviera entre 12 (DOCE) y 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el

mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-4 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARRUES

NACIONALES.

2.

Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que

tuviera más de 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el mismo, pasará a

reencasillarse a la nueva categoría GCT-5 del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES.

3.

Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que

tuviera entre DOCE (12) y DIECISEIS (16) años de antigüedad en el

mismo, pasará o rencasillarse a la nueva categoría GT-5 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES.

4.

Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que

tuviera entre 16 (DIECISEIS) y 20 (VEINTE) años de antigüedad en el

mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES.

5.

Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que

tuviera entre 20 (VEINTE) y 24 (VEINTICUATRO) años de antigüedad en el

mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-7 del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES.

6.

Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que

tuviera más de VEINTICUATRO (24) años de antigüedad en el mismo, pasará

a reencasiliarse a la nueva categoría GT-8 del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES.

ARTÍCULO 139°.-A los fines de

determinar la antigüedad del artículo

precedente, la fracción mayor de SEIS (6) meses y UN (1) dia se

computará como año completo.

ARTÍCULO 140°.- Sin perjuicio

de lo dispuesto en los artículos

precedentes, para el supuesto del personal que su reencasillamiento sea

a una categoría superior a la actual, se considerarán necesarias las

siguientes condiciones:

a)

Haber aprobado las últimas CUATRO (4) evaluaciones de desempeño.

b)

No tener incumplidas sanciones por faltas graves en los últimos DOS

(2) años.

c)

Que no se haya tomado conocimiento fehaciente de que el agente posea

denuncias formales o en sede judicial por violencia por motivos de

género, al momento de suscripción del presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 141°.-En los casos

en que el reencasillamiento resulte a una categoría equivalente, siendo

éstas:

G-2 a GT-2

G-3 a GT-3

G-4 a GT-4

G-5 a GT-5

G-6 a GT-6

G-7 a GT-7

El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES mantendrá la

permanencia en la categoría a los fines de cumplimentar con el

requisito de acceso a la siguiente, de acuerdo a lo establecido en el

Título II, Capítulo III del presente Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 142°.-El personal

que oportunamente sea reencasillado de

conformidad con los artículos precedentes, continuará su carrera en el

grado que corresponda de aplicar 1 (UNO) por cada 3 (TRES) años de

antigüedad en el agrupamiento de revista.

ARTÍCULO 143°.-Las entidades

sindicales signatarias del presente

Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con carácter previo al dictado de

las respectivas resoluciones de la jurisdicción mediante las cuales se

apruebe el reencasillamiento del personal permanente.

TÍTULO XII

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 144°.- El personal

integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES

NACIONALES dispondrá, en concepto de aprovisionamiento personal, hasta

tanto se reglamente lo previsto en el artículo 136 inciso c) del

presente, los siguientes días:

1.

UN (1) día al mes para el personal que preste servicio y residan a

una distancia mayor de CINCUENTA (50) km y menor a CIEN (100) km de un

centro urbano con más de 10.000 habitantes.

2.

DOS (2) días al mes para el personal que preste servicio y resida a

una distancia igual o mayor a CIEN (100) km de un centro urbano con

10.000 habitantes o que solo se pueda acceder a través de medios

lacustres (ríos, lagos o mar) hasta el centro urbano más cercano o que

no se disponga de autonomía de traslado, como puede ser la dependencia

de movilidad a través de Concesionarios, Prestadores, entre otros.

ARTÍCULO 145°.-A partir de la

entrada en vigencia de cada una de las

cláusulas del presento Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la

aplicación de todas aquellas medidas para el personal comprendido en el

ámbito de aplicación del presento que hubieran establecido conceptos de

pago, derechos u obligaciones dispuesto por Resoluciones, Actas o

Acuerdos Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública

Nacional que so hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento

las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente

convenio.

**EX-2022-60080983-

-APN-DNRYRT#MT**

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Julio

de 2022, siendo las 10:00 horas, en el **MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN**, ante el Dr. Agustín CARUGO

Director de

la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el Dr. Lisandro

AYASTUY Secretario de Conciliación, en el marco del Sectorial del

Cuerpo de Guardaparques Nacionales COMPARECEN: por la **JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS**, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO

PÚBLICO,

Dra. Ana G. CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN

PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ, por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la

Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Luciana GARCIA, y por la

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el MINISTRO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Lic. Juan CABANDIÉ, acompañado por Lautaro

ERRATCHÚ , todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte

Gremial, en representación de la **UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

(UPCN)**, los Sres. Diego GUTIERREZ, y Hugo SPAIRANI en su

carácter de

asesor, y en representación de la **ASOCIACIÓN

TRABAJADORES DEL ESTADO

(ATE)** la Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres. Flavio VERGARA.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en

conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que luego del análisis

realizado, y en el marco del compromiso asumido mediante la cláusula

quinta del acta de fecha 21 de junio de 2022, se acompaña el ANEXO I

Destinos Inhóspitos, aisladas, y con condiciones de acceso no

transitables, el cual se incorpora como parte integrante del Convenio

Colectivo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales suscripto en

fecha 21 de junio del presente.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

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ANEXO I

**ANEXO I - DESTINOS INHÓSPITOS,

AISLADOS Y CON CONDICIONES DE ACCESO NO TRANSITABLES**

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IF-2022-77228023-APN-DNRYRT#MT

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