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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 33.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 2° -A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio

de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 3º - A los fines indicados en

esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,

expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de

disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 4º - A todos los efectos de esta

ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia,

legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor

impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de

ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta

última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

() (Nota*: -

Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización

de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el

particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas

reglamentarias y complementarias.)

FUENTE

Art. 5º - En general, y sin perjuicio

de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son

ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la

realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad

susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del

límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o

residencia del titular o de las partes que intervengan en las

operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 6º - Las ganancias provenientes

de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes

ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente

argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes

ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo

anterior.

Art. 7º - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República

Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de

acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando

el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre

domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,

cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de

emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás

valores.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...-Se considerarán

ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando

el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la

República Argentina, localización que debe considerarse configurada si

la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un

establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 69. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de

uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se

encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de

instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la

determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con

los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que

corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad

económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por

esta ley para los resultados originados por la misma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 8º-Las ganancias

provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,

tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina

quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de

filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros

intermediarios de personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del

precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los

gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios

para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los

exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos

en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente

artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus

precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre

partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo

previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 15. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En los casos en que, de acuerdo con las

disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o

exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio

internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo

prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la

determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las

indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes

independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá

suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la

información que la misma disponga a efectos de establecer que los

precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,

incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos

que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de

dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o

importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con

carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

Art. 9º - Se presume, sin admitir

prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que

se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países

extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente

argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los

fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por

empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros

por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de

fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos

precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en

países con los cuales, en virtud de convenios o tratados

internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención

impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país

que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la

República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir

prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de

fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos

brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las

compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente

responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o

radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren

los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente

argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales

desarrollan su actividad.

Art. 10 - Se presume que las agencias

de noticias internacionales que, mediante una retribución, las

proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por

esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR

CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal

en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter

general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior

cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes

con la realidad.

Art. 11 - Son de fuente argentina los

ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran

riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de

la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero

-reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas

cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente

argentina.

Art. 12 - Serán consideradas ganancias

de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de

directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades

constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los

honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,

financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento

(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el

territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las

obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la

enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos

convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho

representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,

fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,

patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan

las siguientes condiciones:

a)

El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,

Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la

venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la

enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor

de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en

forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u

otra entidad constituida en la República Argentina;

(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina

pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República

Argentina o derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados

conforme su valor corriente en plaza.

b)

Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados

—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o

vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros

contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,

descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de

los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez

por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa

o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso

precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente

artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el

segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número

agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la

proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de

las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se

demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas

dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a

tal efecto determine la reglamentación.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 13 por art. 8° de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 14-Las sucursales y

demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del

extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma

separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás

establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,

efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su

resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma

no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá

considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el

párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva

ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere

el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una

sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del

artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas

constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones

del artículo 15. (Tercer párrafo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo

actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a

cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,

deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su

contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho

artículo 15. (Párrafo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el caso de entidades financieras que operen en el

país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15

por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,

comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en

transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se

ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de

acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,

requerir la información del Banco Central de la República Argentina que

considere necesaria a estos fines.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 15-Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de

Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto

a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca

con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas

a actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o

ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y

d)

del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o

jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y

figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán

consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de

mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción

realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable

respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria

para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos

en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los

demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo

del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del

artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de

las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,

sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del

exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de

aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer

otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias

particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no

sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en

destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene

guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los

activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna

de las siguientes condiciones:

a)

que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el

sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación

del artículo 15;

b)

que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso

anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se

encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del

artículo incorporado a continuación del artículo 15.

Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en

las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente

alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de

este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o

domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula

tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido

en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos

celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a

tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las

características relevantes de los contratos como así también, y de

corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen

divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de

entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación

de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no

efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto

establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo

requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la

exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la

carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,

incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin

considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario

internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación

de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán

presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con

lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán

aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a

la verificación de los precios convenidos, así como también información

de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su

caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de

inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias

designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo

bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de

ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las

operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para

resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los

contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a

establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en

los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán

suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas

en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. ... -A los fines previstos en esta ley, la vinculación

quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de

entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con

quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o

indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o

jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de

acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,

contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la

o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u

otro tipo de entidades.

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los

que alude el párrafo precedente.

(Artículos/n incorporado a continuación del art. 15,sustituido por art. 11 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 se establece que hasta tanto se reglamente el segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se

verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N°

589 del 27 de mayo de 2013. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. ... - Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos

previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones

no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o

jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un

acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un

convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula

amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,

teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo

anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán

cumplir con los estándares internacionales de transparencia e

intercambio de información en materia fiscal a los que se haya

comprometido la República Argentina.

El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones

no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

(Artículos/n incorporado*a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, por art. 12 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ... - Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los

efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a

“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida

a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados

asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una

tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento

(60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de

esta ley.

(Artículos/n incorporado*a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, por art. 12 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 16 - Además de lo dispuesto por

el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se

consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u

otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales

en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización

de funciones fuera del país.

Art. ... - Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el

término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de

negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte

de su actividad.

Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:

a)

una sede de dirección o de administración;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller;

f)

una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro

lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de

recursos naturales incluida la actividad pesquera.

El término “establecimiento permanente” también comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación

o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas

obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la

Nación durante un período superior a seis (6) meses.

Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas

vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días

utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas

actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo

mencionado.

b)

la prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,

incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por

intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa

para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en

el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total

excedan de seis (6) meses, dentro de un período cualquiera de doce (12)

meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)

y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los

que exista algún tipo de vinculación en los términos del primer

artículo sin número agregado a continuación del 15 de esta ley deberán

ser consideradas en forma conjunta, siempre que las actividades de

ambas empresas sean idénticas o similares.

El término “establecimiento permanente” no incluye las siguientes

actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su

carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera

que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el

territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,

entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:

a)

posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir

contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o

patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve

a la conclusión de dichos contratos;

b)

mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual

regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del

exterior;

c)

asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;

d)

actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del

sujeto del exterior;

e)

ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en

el extranjero y no a sus propias actividades; o

f)

perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus

actividades.

No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por

la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,

comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación

independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus

propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la

empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas

por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o

principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o

patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese

sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este

párrafo con respecto a esas empresas.

(Artículos/n incorporado a continuación del art. 16,por art. 13 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

Art. 17 - Para establecer la ganancia

neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para

obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción

admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto

se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda,

tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo,

recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones

de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS

Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Las ganancias obtenidas como dueño de empresas

civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como

socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el

ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 49 se

consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual

se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el

ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas

de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u

otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No

obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de

producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen

en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación

superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse

por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará

mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio

de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en

otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto

reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por

los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos,

bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se

imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición

o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los

valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un

año. (Cuarto párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la

imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del

tiempo. (Párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por

debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas

humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán

conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del

segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90. (Párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

b)

Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en

que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera

categoría que se imputarán por el método de lo devengado.

Las ganancias a que se refieren los artículos sin

número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación del

artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas.

En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en

cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las

operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año

fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las

cuotas percibidas en éste. (Segundo párrafo incorporado por art. 15 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de

consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores

serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o

reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones

liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño

de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de

dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de

convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia

judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso

administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio

fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser

imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que

correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la

prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su

devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo,

siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los

producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de

características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la

ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos

salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una

determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se

paguen.

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos

intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el

que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se

paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la

imputación de los gastos. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 10 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia

de la Ley de referencia).*

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo

con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se

considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en

especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han

acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o

conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,

capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de

seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra

forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los

beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b)

los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten

ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con

los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o

entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la

imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen

o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este

artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas

se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la

declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Último párrafo sustituido por art. 16 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas de

fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en

el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los

resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de

las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas

digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de

inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica

debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias

futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto

de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado

Capítulo II.

Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente

resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se

compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,

tercera y cuarta, sucesivamente.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes

que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el

artículo 23.

Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b),

c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza

específica los quebrantos provenientes de:

a)

La enajenación de acciones, valores representativos y certificados

de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

b)

La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo

del artículo 69.

Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán

considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos

derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos

efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como

operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las

futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,

deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la

exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica

exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán

compensarse con ganancias netas de fuente argentina.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con

aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.

El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda

absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de

las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos

siguientes. Transcurridos cinco (5) años —computados de acuerdo con lo

dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de

aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna

del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se

experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos

siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y

Comercial de la Nación—.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del

Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de

cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del

ejercicio fiscal que se liquida.

Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se

consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias

de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134

de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*EXENCIONES

Art. 20 - Están exentos del gravamen:

a)

Las ganancias de los fiscos Nacional,

provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a

los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el

artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b)

Las ganancias de entidades exentas de impuestos

por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan

comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven

directamente de la explotación o actividad principal que motivó la

exención a dichas entidades.

c)

Las remuneraciones percibidas en el desempeño de

sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás

representantes oficiales de países extranjeros en la República; las

ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros

destinados para oficina o casa habitación de su representante y los

intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a

condición de reciprocidad.

d)

Las utilidades de las sociedades cooperativas de

cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno,

interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo

entre sus socios.

e)

Las ganancias de las instituciones religiosas.

(Nota:Decreto N° 1.092/97*(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las

Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica

Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el

presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando

la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)*

f)

Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y

entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,

beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,

artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre

que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de

su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,

entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que

obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de

espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y

actividades similares, así como actividades de crédito o financieras

—excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos

de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas

aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las

Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales

nacionales y provinciales.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en

el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter

gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto

cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con

el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el

porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.

En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será

aplicable a los resultados provenientes de esas actividades. (Inciso sustituido por art. 18 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota:Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las

Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica

Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el

presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando

la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)*

g)

Las ganancias de las entidades mutualistas que

cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias

pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h)

los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas

especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen

legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus

modificaciones. (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota: ElDecreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)*

(inciso).( Inciso eliminado porLey N° 25.402*,

Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y

surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero

de 2001, inclusive.*

i)

Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de

despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de

muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que

los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles

y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de

seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones,

retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo

durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones

por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos

de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o

incapacidad del asegurado.

j)

Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por

período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de

derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos

amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga

directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las

respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL

DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación,

ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra

forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que

reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada

o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para

beneficiarios del exterior.

k)

(Inciso derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota:** La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O.

30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de

títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos

financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera

enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por

la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)*

l)

Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la

categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del

artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,

correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder

Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que

incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus

materias primas y/o servicios. (Inciso incorporado por art. 20 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

m)

Las ganancias de las asociaciones deportivas y de

cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro,

exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero

carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la

reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n)

La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y

el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de

capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes

de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al

control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o)

El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la

casa-habitación. (Inciso sustituido por art. 21 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

p)

Las primas de emisión de acciones y las sumas

obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita

simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al

capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de

cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor

nominal de las mismas.

q)(Inciso eliminado porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

r)

Las ganancias de las instituciones

internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede

central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso

las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere

el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun

cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede

central en la República Argentina.

s)

Los intereses de los préstamos de fomento

otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales

extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

t)

Los intereses originados por créditos obtenidos

en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República

Argentina. (Inciso sustituido porLey N° 25.063*,

Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha.)*

u)

Las donaciones, herencias, legados y los

beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de

Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

v)

Los montos provenientes de actualizaciones de

créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de

actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias

que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá

la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que

corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de

cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso

-con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones

fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso

entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de

aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el

cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones

cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes

especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

(Nota: ElDecreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)

w)

Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,

permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones

y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas

residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que

esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los

incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La

exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer

párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el

fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la

reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones

que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de

aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por

oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o

(b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados

por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio

tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través

de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la

Comisión Nacional de Valores.

La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso

procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros

entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación

tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de

conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y

normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones

originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el

marco del Capítulo III de la misma ley.

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los

beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no

residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no

provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos

del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes

de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes

valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:

(i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones

emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que

se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,

títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país

conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,

colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes

de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de

la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y

(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones

emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por

entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República

Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión

Nacional de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando

se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y

fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones

establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la

ley 26.831. (Inciso w) sustituido por art. 22 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

y)

Las ganancias derivadas de la disposición de

residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al

saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el

asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en

el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas

finalidades. (Inciso incorporado porLey N° 25.063*,

Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder

Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por

parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O.

2/8/99).).*

z)

La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas

ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia

por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los

fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral

correspondiente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Cuando coexistan intereses activos contemplados en

el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v),

con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81,

inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de

la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.*

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no

será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los

mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las

personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de

contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de

cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo

concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior

en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3)

mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de

aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la

retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las

mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

(Último párrafo del artículo 20 eliminado porLey N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)

(Nota*: Vigencia de las exenciones

establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto

ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89,

31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96,

31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88,

1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96,

1.477/96 y1.472/97; respectivamente.)*

Art. 20 bis.- Además de lo establecido en el artículo 20, están exentos del gravamen:

ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares

y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la

prestación del servicio se realice en un centro público de salud

ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la

autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades

sanitarias provinciales.

(Artículo incorporado por art. 6° de laLey N° 27.480*B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán

de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes)*

Art. 21 -

Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al

gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en

la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos

a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de

aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w)

del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados

sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos

internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble

imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con

las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En

el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total

transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a

los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el

tipo de ganancias de que se trate. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A tales efectos se considerarán constancias

suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por

los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales

habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será

indispensable la pertinente legalización por autoridad consular

argentina.

GASTOS DE SEPELIO

Art. 22 - De la ganancia del año

fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en

esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto

establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio

incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($

0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una

de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al

artículo 23.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

Art.23Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

a)

En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y

un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas

que se indican sean residentes en el país.

b)

En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un

mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y

estén o no sujetas al impuesto:

1.

Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2.

Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por

cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o

incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c)

En en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al

importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el

inciso a) del presente artículo en:

1.

Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el

artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que

queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el

incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,

cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en

los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,

deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2.

Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se

obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este

inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones

comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes

previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber

previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos

en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las

actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las

fuerzas armadas y de seguridad. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará

el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente

artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y

c)

del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan

el Sueldo Anual

Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y

jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que

hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las

deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por

ciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de

la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este

artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a

seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos

en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y

complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la

suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de

aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta

naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción

para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los

bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja

exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir

del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la

variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del

año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1253/2016*B.O. 14/12/2016 se establece que a los fines de la determinación del impuesto a las

ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual

Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($

15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo

dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones. Tendrá efectos

exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en

los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la

mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses

de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA

Y CINCO MIL ($ 55.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).*

Art. ...:– (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 26.477*B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)*

Art. 24 - Las deducciones previstas en

el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales,

computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que

determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas

en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales,

computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la

sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones

a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se

determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer

párrafo del artículo 25.

Art. 25-Los importes a

que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la

escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente

mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se

calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de

precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los

índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el

promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal

inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán

fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes

mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán

actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato

anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de

diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida

en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca

retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los

incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter

provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo

con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No

obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los

ajustes correspondientes en forma trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear

hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen

en virtud de lo dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA

Art. 26 - A los efectos de las

deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la

República a las personas humanas que vivan más de SEIS

(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en

el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al

servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen

en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea

Estado miembro. (Párrafo sustituido por art. 25 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CONVERSION

Art. 27 - Todos los bienes

introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un

precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la

fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 28 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el

régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las

ganancias provenientes de:

a)

Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o

industria).

b)

Bienes propios.

c)

Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a

su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere

imposibilidad de determinarla.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 30 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*GANANCIAS DE MENORES DE EDAD

Art. 31 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*SOCIEDADES ENTRE CONYUGES

Art. 32 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

SUCESIONES INDIVISAS

Art. 33 - Las sucesiones indivisas son

contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se

dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el

testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del

impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido

derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con

las limitaciones impuestas por el mismo.

Art. 34 - Dictada la declaratoria de

herederos o declarado válido el testamento y por el período que

corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,

judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán

a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su

derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la

sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas

por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta

particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus

respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le

han adjudicado.

Art. 35 - El quebranto definitivo

sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias

obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de

herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la

forma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los

herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en

que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por

bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a

que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas

obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año,

inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite

y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la

sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de

la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite

podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de

prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de

los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

Art. 36 - Cuando un contribuyente

hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la

liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no

cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a

opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

a)

Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.

b)

Incluyéndolas en la declaración jurada de la

sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en

que las perciban.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Art. 37 -Cuando una erogación carezca de documentación o ésta

encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su

naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar

ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance

impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y

cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del

impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los

efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se

considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.

(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 38 -*No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a)

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.

b)

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma

que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables

en manos del beneficiario.

RETENCIONES

Art. 39 - La percepción del impuesto

se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la

forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 40 - Cuando el contribuyente no

haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de

conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar

el gasto efectuado por éste.

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

RENTA DEL SUELO

Art. 41 - En tanto no corresponda

incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la

primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los

bienes raíces respectivos:

a)

El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

b)

Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. (Inciso sustituido por art. 28 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

c)

El valor de las mejoras introducidas en los

inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un

beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a

indemnizar.

d)

La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e)

El importe abonado por los inquilinos o

arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que

suministre el propietario.

f)

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

g)

El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las

ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en

especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

Art. 42 - Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor

locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado

que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que

fije la reglamentación.

Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos

derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que

los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos

Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 43 - Los que perciban

arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los

productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el

año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En

este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de

plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se

realizó la venta.

Art. 44 - Los contribuyentes que

transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando

para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o

habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación

o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en

concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere

estipulado su pago.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

RENTA DE CAPITALES

Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

a)

La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de

tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores

privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y

toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera

sea su denominación o forma de pago.

b)

Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

c)

Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

d)

Los beneficios netos de aportes no deducibles,

provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro

de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el

trabajo personal.

e)

Los rescates netos de aportes no deducibles, por

desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso

anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.

f)

Las sumas percibidas en pago de obligaciones de

no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin

embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta

categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un

comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

g)

El interés accionario que distribuyan las

cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las

cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo

dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h)

Los ingresos que en forma de uno o más pagos se

perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,

patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen

habitualmente esta clase de operaciones.

i)

Los dividendos y utilidades, en dinero o en

especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades

comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

j)

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en

esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

k)

Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles. (Inciso sustituido por art. 30 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 46-*Los dividendos, en dinero o en especie, serán

considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera

sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las

reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y

las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y

provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8

del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a

la fecha de su puesta a disposición.

Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o

ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y

realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de

la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace

referencia el artículo 80 de la ley.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará

dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate

y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones

liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y

que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como

numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance

comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,

inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y

realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en

utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las

acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se

considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de

acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de

adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la

ley.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ... - Se presumirá que se ha configurado la puesta a

disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos

del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo

de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se

enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de

ellas:

a)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de

tales retiros.

b)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de

la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo

prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades

puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor

corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento

(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los

bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.

c)

Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a

la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se

ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o

utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los

bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

d)

Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69

vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo

o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el

dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor

declarado y dicho valor de plaza.

e)

Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69,

realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de

tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en

cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.

f)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no

pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución

pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o

no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por

aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer

párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como

límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último

ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las

situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que

posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,

fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará

aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos

o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos

respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,

socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los

sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o

descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten

por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del

cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los

establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo

párrafo del inciso b) del artículo 69.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 46, por art. 32 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 47 - Se considera regalía, a los

efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o

en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por

la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad

de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea

la denominación asignada.

Art. 48 - Cuando no se determine en

forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se

presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la

consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga

un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a

deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo

caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese

tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo,

la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir

prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta

se realiza sin computar intereses.

Art. ...- (*Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 48, derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS

EMPRESARIALES

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 33 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 49 - Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera

categoría:

a)

Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b)

Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades

constituidas en el país.

c)

Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el Título V.

d)

Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

e)

Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,

consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente

en la cuarta categoría.

f)

Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes

de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de

propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del

desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos

inmobiliarios previsto en el mencionado código.

g)

Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el

ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto

excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos

juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo

79 se complemente con una explotación comercial o viceversa

(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto

de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera

categoría.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas

unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las

sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará,

en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los

socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los

resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)

del artículo 49, en la proporción que les corresponda.

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo

49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o

fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos

mencionados, en función del origen del quebranto.

Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros

párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan

ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 51 - Cuando las ganancias

provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por

ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se

determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de

deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones,

descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres

de plaza.

Art. 52 - Para practicar el balance

impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles-

deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes

métodos:

a)

Mercaderías de reventa, materias primas y

materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses

anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran

realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última

compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra

hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se

tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial,

actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b)

Productos elaborados:

1.

El valor a considerar se calculará en base al

precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al

cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y

el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para

el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos

los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el

precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y

la de cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá

considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de

cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad

neta contenido en dicho precio.

2.

Cuando se lleven sistemas que permitan la

determinación del costo de producción de cada partida de productos

elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la

valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como

fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los

bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas

y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado

para la valuación de las existencias de dichos bienes.

c)

Productos en curso de elaboración: Al valor de

los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se

le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d)

Hacienda:

1.

Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.

2.

Las existencias de establecimientos de invernada:

al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del

ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de

venta, determinado para cada categoría de hacienda.

e)

Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:

1.

Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

2.

Sin cotización conocida: al precio de venta

fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre

del ejercicio.

f)

Sementeras: Al importe que resulte de actualizar

cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas

hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de

realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los

requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán

deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para

hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, no serán

considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por

las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes. (Último párrafo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción

de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada

especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES

(3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %)

del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha

categoría en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado

ventas de animales de propia producción o éstas no fueran

representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de

hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que

estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio

ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado

período.

De no resultar aplicables las previsiones de los

párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO

(60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se

hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el

mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes

categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los

índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.

b)

Otras haciendas, con excepción de las

consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por

cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al

SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES

(3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a

falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el

mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

c)

Vientres, entendiéndose por tales los que están

destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el

que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la

categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo

coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación

impositivo.

d)

El sistema de avalúo aplicado para los vientres,

podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la

hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo

se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central

ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la

ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación

de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca

la reglamentación en función de las compras del mismo.

Art. 54 - A los fines de este impuesto

se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su

categoría-de un establecimiento agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el

artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las

adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de

pedigree o puros por cruza.

Art. 55 - Para practicar el balance

impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que

tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los

importes que se determinen conforme las siguientes normas:

a)

Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos

necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b)

Inmuebles construidos:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al

inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado

desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de

cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá

actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha

en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha

de finalización de la construcción.

c)

Obras en construcción:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al

inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las

sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la

fecha de cierre del ejercicio.

d)

Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando

cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la

inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto

obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de

cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las

inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta

la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los

bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será

igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario

inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se

hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la

fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado

costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

Art. 56 - A los fines de la valuación

de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma

fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre

del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo

establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el

costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación

probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la

determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de

la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se

hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas

existencias.

Art. 57 - Cuando el contribuyente

retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de

su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el

impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas,

etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales

actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con

terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

Art. 58 - Cuando se enajenen bienes

muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del

precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las

normas de este artículo:

a)

Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha

de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de

las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado,

de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,

relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las

amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.

b)

Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación o construcción

se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la

fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración,

fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde

esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las

amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c)

Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido

en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor

impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el

inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la

afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando

se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará

como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el

ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de

la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en

el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los

costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la

fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la

enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en

el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los

efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar

el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones

resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas

en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no

cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones

dispuestas en el párrafo precedente. (Anteúltimo párrafo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles

que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se

determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que

resulte por aplicación de las normas del presente artículo:

a)

Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos los gastos

necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de enajenación.

b)

Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando

cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la

inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al

inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde

la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de

enajenación.

c)

Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inciso

a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las

inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de

enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes

enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las

sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de

finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,

actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de

enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se

establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se

efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran

estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados

alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo

establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que

resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83,

por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas

actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a

efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de

aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 60 - Cuando se enajenen llaves,

marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la

ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices

mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha

de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que

hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que

deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,

será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 61 - Cuando se enajenen acciones,

cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de

fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará

deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición

actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el

artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de

transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de

adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará,

sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden

a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones

recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o

no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará

costo alguno.

Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de

los valores representativos y certificados de depósito de acciones y

demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares. (Anteúltimo párrafo incorporado por art. 38 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba

practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de

aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 62 - Cuando se hubieran entregado

señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la

fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a

61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se

adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos,

calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el

artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la

fecha de adquisición.

Art. 63 -

Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás

valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les

hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio

en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones

efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de

compra. (Párrafo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En su caso, se considerará sin admitir prueba en

contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones

más antiguas de su misma especie y calidad.

Art. 64 - Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables

no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su

ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se

deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no

hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos

en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69,

distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o

cuotapartistas. (Último párrafo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido porLey N° 25.063*,

Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha.)*

Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de

bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles

amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se

establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de

adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras

efectuadas.

(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 66 - Cuando alguno de los bienes

amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el

contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta

la total extinción del valor original o imputar la diferencia que

resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el

balance impositivo del año en que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas

sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en

los artículos 58 y 84.

Art. 67 - En el supuesto de reemplazo

y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar

la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto,

afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la

amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el

costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un

inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a

locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que

tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al

momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en

la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes

de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados

precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La opción para afectar el beneficio al costo del

nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo)

se efectúen dentro del término de UN (1) año.

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o

su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades

oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o

bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,

referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la

utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que

corresponda imputar la ganancia.

Art. 68 - Para contabilizar las

operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y

los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para

cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán

por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan

entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los

saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL

TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas

imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a)

al veinticinco por ciento (25%):

1.

Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas

unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte

que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por

acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en

el país.

2.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en

comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados

de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando

se trate de sociedades constituidas en el país.

3.

Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y

mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta

ley otro tratamiento impositivo.

4.

Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no

exentas del impuesto.

5.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley

22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no

corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por

el artículo 6° de dicha ley.

6.

Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las

disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto

aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La

excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los

casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario

sea un sujeto comprendido en el Título V.

7.

Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones.

8.

Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los

fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten

por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha

opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven

registraciones contables que les permitan confeccionar balances

comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos

fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la

opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan

comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de

celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los

sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio

fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

b)

Al veinticinco cinco por ciento (25%):

Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo

sin número agregado a continuación del artículo 16.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece

por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz. (Primer párrafo del artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar

en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro

juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de

resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales

tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La

alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como

para las jurídicas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia

de la Ley de referencia).*

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá

las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para

la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener

y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,

en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de

la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia

de la Ley de referencia).*

(Artículo sustituido porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

Art. ... - Cuando los sujetos

comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo

69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo,

efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en

dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a

la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre

del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,

el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer

a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas

generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos

fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte

proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades

provenientes de otras sociedades de capital no computados en la

determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,

el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que

realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su

derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de

diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de

aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de

participación sean colocados por oferta pública, en los casos y

condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

(Artículo incorporado a continuación del art. 69 porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

(Nota Infoleg: por art. 83 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se establece que las disposiciones previstas en el

primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, no resultarán de aplicación para los dividendos o

utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios

fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES

Art. 70 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 71 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 72 - Cuando la puesta a

disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie,

origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y

su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas

condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este

impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad

correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o

distribución tenga lugar.

Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de

terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del

artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la

empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia

gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:

a)

En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual

equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada

tipo, de moneda.

b)

Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia

equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza

de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor

corriente en plaza respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos de esta presunción.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde

tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en

condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en

los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo

agregado a continuación del artículo 46.

(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*EMPRESAS DE CONSTRUCCION

Art. 74 - En el caso de

construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza

para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten

a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser

declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del

contribuyente:

a)

Asignando a cada período fiscal el beneficio

bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el

porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la

obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la

parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de

evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia

precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

b)

Asignando a cada período fiscal el beneficio

bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los

trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos

determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma

indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la

utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento

análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos

fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado

podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera

justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que

demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por

circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia

en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar

la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante

alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá

incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a

todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no

podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal

podrá cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

Art. 75 - El valor impositivo de las

minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del

costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos

para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes

en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la

renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de

dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La

reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las

características y naturaleza de las actividades a que se refiere el

presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha

deducción.

Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y

bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y

ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por

la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación

competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que

se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme

a la normativa vigente, con independencia del período en que se

efectúen las erogaciones. (Tercer párrafo incorporado por art. 45 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar

otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que

sean técnicamente justificados.

Art. 76 - Cuando con los elementos del

contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la

explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Art. 77 - Cuando se reorganicen

sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones

de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los

resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización

no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las

entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS

(2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las

empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales

establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos

que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades

continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el

lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La

reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

en los plazos y condiciones que la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos

establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la

reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán

presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas

aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la

operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e

ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº

11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que

correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca

la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en

el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones

fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

Se entiende por reorganización:

a)

La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b)

La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c)

Las ventas y transferencias de una entidad a otra

que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo

conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se

trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el

artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea

superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a

considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo

dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

Para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las

empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a

dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe

de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el

capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para

cada caso, establezca la reglamentación.(Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

El requisito previsto en el párrafo anterior no será

de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa

cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la

fecha de la reorganización.(Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,

los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias

impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a

regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,

los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las

empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas

antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a

dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,

desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,

por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el

capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

**Las limitaciones a que se refieren los

párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de

reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la

reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos

Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotación

empresaria. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por el Poder

Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)*

Art. 78 - Los derechos y obligaciones

fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos

previstos en el artículo anterior, son:

1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.

2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.

3) Los saldos de franquicias impositivas o

deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto

computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a

ejercicios futuros.

4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5) Las franquicias impositivas pendientes de

utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas

antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de

promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las

condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.

6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de

cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de

la transferencia.

7) Los reintegros al balance impositivo como

consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando

se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo

de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo

prevean las respectivas leyes.

8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los

apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización

de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la

nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno

u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se

refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma

empresa o explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de

la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar

autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las

disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.

(Denominación sustituida por art. 1° pto. 4 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a)

Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,

municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,

incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder

Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de

la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año

2017, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

b)

Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c)

De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier

especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la

medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los

consejeros de las sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

d)

De los beneficios netos de aportes no deducibles,

derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de

retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo

personal.

e)

De los servicios personales prestados por los

socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte

del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la

explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

f)

Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de

albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de

sociedades anónimas y fiduciario. (Párrafo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso

j)

del artículo 87, a los socios administradores de

las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en

comandita por acciones.

g)

Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se

desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y

privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en

este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su

desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan

los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral

aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado

(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán

alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos

previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido

sin causa. (Segundo párrafo incorporado por art. 47 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o

reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la

sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de

las actividades incluidas en este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82

inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,

la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la

prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al

cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el

inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la

deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe

de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas

al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que

excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible

establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos

establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo

de esta deducción. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las

restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para

obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto

y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las

origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,

generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de

las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o

proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que

con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el

total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ... - Los gastos realizados en la República Argentina se

presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de

lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos

realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de

fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las

ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están

destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 80, por art. 49 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 81 - De la ganancia del año

fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones

contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a)

Los intereses de deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación

y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones

indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se

establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En

tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el

párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen

en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se

afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias

gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias

gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el

impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los

sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los

intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren

sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados

a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de

sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)

anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir

por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el

porcentaje de su participación sobre el límite establecido

precedentemente.

En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los

intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en

consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del

negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la República

Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a

continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance

impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal

deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo

nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia

neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a

los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta

ley, el que resulte mayor. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá

adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios

fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de

dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos

respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no

hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento

dispuesto en este párrafo. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos

precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a

aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales

inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí

previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será

de aplicación en los siguientes supuestos:

1.

Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

2.

Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las

disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

3.

Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de

contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos

establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente

actividades financieras.

4.

Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los

intereses activos.

5.

Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,

la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto

párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,

resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el

grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por

pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,

determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos

que establezca la reglamentación; o

6.

Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la

reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude

dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto

respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de

retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,

el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio

y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los

originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento

previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su

segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad

de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de

actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique. (Párrafo incorporado por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Inciso a) sustituido por art. 4° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

b)

Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:

(i) seguros para casos de muerte; y

(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación—, en los cuales serán

deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las

primas de ahorro.

Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición

de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con

fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales

efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean

aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de

este inciso b). (Primer párrafo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Fíjase como importe máximo a deducir por los

conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO

($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado

precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato

de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el

asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido

límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir

serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en

el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que

se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual

corresponda practicar la deducción.

c)

Las donaciones a los fiscos nacional,

provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los

partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas

electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del

artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la

reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la

ganancia neta del ejercicio. (Primer Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 26.215B.O. 17/1/2007).

Lo dispuesto precedentemente también será de

aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del

citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:

1.

La realización de actividad de asistencia social u obra médica

asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las

actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad. (Apartado 1 sustituido por art. 52 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

2.

La investigación científica y tecnológica, aun

cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y

cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas

de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que

participen en los correspondientes programas, extendida por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION.

3.

La investigación científica sobre cuestiones

económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes

de partidos políticos.

4.

La actividad educativa sistemática y de grado

para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de

valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o

mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos

educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de

Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

d)

Las contribuciones o descuentos para fondos de

jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a

cajas nacionales, provinciales o municipales.

e)

(Inciso derogado por art. 17 de laLey N° 26.425B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

f)

Las amortizaciones de los bienes inmateriales que

por sus características tengan un plazo de duración limitado, como

patentes, concesiones y activos similares.

g)

Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para

éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar

el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso sustituido por art. 53 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de

hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;

b)

las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios

prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios

prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos

auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados

con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en

ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente

facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo

del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no

se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes

de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por

ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso sustituido por art. 53 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en

concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y

hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de

esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte

titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá

las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta

deducción. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 7 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

j)

Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación. (Inciso incorporado por art. 54 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los

partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para

campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá

calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones. (Párrafoincorporadopor art. 41 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

A los fines de la determinación de los límites establecidos en el

primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g)

y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos

comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años

anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el

artículo 23 de la ley. (Párrafo incorporado por art. 55 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles

por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j). (Párrafo incorporado por art. 55 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

Art. 82 - De las ganancias de las

categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones

de esta ley, también se podrán deducir:

a)

Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

b)

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

c)

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso

fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como

incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no

fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

d)

Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos

contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados

de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o

indemnizaciones.

e)

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

f)

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las

pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos

pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88. (Inciso sustituidopor art. 56 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En los casos de los inciso c) y d), el decreto

reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las

deducciones efectuadas.

Art. 83 - En concepto de amortización

de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a

actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el

impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR

CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre

la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en

cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto,

según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho

costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se

refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el

inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se

hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se

agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a

aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o

inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la

aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),

cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es

inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a

dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de

la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el

cual se apliquen.

Art. 84 - En concepto de amortización

impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto

inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias

gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las

siguientes normas:

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de

los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los

mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento

distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando

razones de orden técnico lo justifiquen.

2) A la cuota de amortización ordinaria calculada

conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de

amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas

especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que

indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el

mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se

liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables

la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en

el párrafo anterior.

A los efectos de la determinación del valor original

de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o

acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en

la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de

servicios a tales fines. (Párrafo tercero y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA

Art. 85 - De los beneficios incluidos

en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de

mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar

-para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes

procedimientos:

a)

Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b)

Deducción de los gastos presuntos que resulten de

aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta

del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por

todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de

seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse

a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado

por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive,

en que se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá

ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar

libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su

gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de

comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a)

Cuando las regalías se originen en la

transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto,

hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de

aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según

la naturaleza del bien transferido.

b)

Cuando las regalías se originen en la

transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento,

se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las

disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los

bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en

tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de

tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá

como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del

costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el

CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando

se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen

habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc.,

destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes

determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la

tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a)

Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

b)

Los castigos y previsiones contra los malos

créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y

costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer

normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

c)

Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización

en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d)

Las sumas que las compañías de seguro, de

capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por

reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares,

conforme con las normas impuestas sobre el particular por la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas

técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido

utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y

deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

e)

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.

f)

(Inciso eliminado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)

g)

Los gastos o contribuciones realizados en favor

del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural,

subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia

en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán

las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro

de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la

declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la

parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que

exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en

cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la

empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la

retribución.

h)

Los aportes de los empleadores efectuados a los

planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas

al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de

jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por

el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de

QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación

de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos

de jubilaciones y pensiones.

El importe establecido en el párrafo anterior será

actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando

el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al

mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por

dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual

corresponda practicar la deducción.

Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida

que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos

comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los

términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley. (Último párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

i)

Los gastos de representación efectivamente

realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO

CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en

el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

(Inciso sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

j)

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las

acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se

establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes

comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de

directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a

los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán

exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables

del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS

PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos,

la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto

para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por

el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho

plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto

precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán

para el beneficiario el tratamiento de no computables para la

determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la

sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se

pagan las retribuciones.

(Tercer párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)

Las reservas y previsiones que esta ley admite

deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el

ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para

despidos, etc.).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a)

Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

b)

Los intereses de los capitales invertidos por el

dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),

como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de

sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de

utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que

se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo

anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a

quien corresponda.

c)

La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente

del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de

servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que

no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la

prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al

empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en

contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

d)

El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

e)

Las remuneraciones o sueldos que se abonen a

miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el

extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por

asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el

exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije

la reglamentación.

f)

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes

y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con

dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión

gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a

los efectos de esta ley.

g)

Las utilidades del ejercicio que se destinen al

aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se

admite expresamente en esta ley.

h)

La amortización de llave, marcas y activos similares.

i)

Las donaciones no comprendidas en el artículo 81,

inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de

liberalidad en dinero o en especie.

j)

Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,

comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de

cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en

transacciones económicas internacionales. (Inciso sustituidopor art. 58 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

k)

Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

l)

Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se

refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y

el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de

leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con

relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor

de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de

compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del

impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza,

habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,

lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general

todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que

no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para

cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación

respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto

principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes

de comercio y similares). (Inciso sustituido porLey N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)

(Nota: LaLey N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )

m)

Las retribuciones por la explotación de marcas y

patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que

excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

INDICE DE ACTUALIZACION

Art. 89 - Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán

conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las

actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y

en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del artículo 90,

respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los

ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se

realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC) que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines

elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos. *(Expresión “índice de precios

internos al por mayor (IPIM)” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

(Artículo sustituidopor art. 59 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES

(Denominación del Título sustituidapor art. 60 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO.

(Título del Capítulo incorporado por art. 61 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 90 - Las personas humanas y las sucesiones

indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento

declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las

ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo

con la siguiente escala: *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán $

Más el %

Sobre el Excedente de $

Más de $

A $

0

20.000

0

5

0

20.000

40.000

1.000

9

20.000

40.000

60.000

2.800

12

40.000

60.000

80.000

5.200

15

60.000

80.000

120.000

8.200

19

80.000

120.000

160.000

15.800

23

120.000

160.000

240.000

25.000

27

160.000

240.000

320.000

46.600

31

240.000

320.000

en adelante

71.400

35

320.000

(Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 8 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Los montos previstos en este artículo

se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por

el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración

Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste

respecto al mismo mes del año anterior. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 8 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace

referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados

comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones

de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales

—incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados

por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). (Párrafos tercero a sexto sustituidos por art. 62 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras

obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas

resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z)

del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala

establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos

tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a

incorporar las horas extras. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las

modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo

precedente. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

(Nota Infoleg: por art. 84 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se establece que las disposiciones previstas en el quinto párrafo del

artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley

26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a

que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese

lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de,

aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con

cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan

autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo

hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa

reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las

operaciones. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR

(Capítulo incorporado por art. 63 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en

valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y

de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de

intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la

colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se

refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del

artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses

originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al

régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,

quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a

continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a)

Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la

prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos

fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:

quince por ciento (15%).

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del

presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá

establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las

tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la

ganancia, en la medida que no, se encuentre exenta de acuerdo a lo

dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las

alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de

emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de

valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el

presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse

los siguientes procedimientos:

a)

Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el

interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique

el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que

ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en

plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,

el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del

tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de

suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la

enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de

la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren

gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,

podrán discriminarse del precio de enajenación.

b)

Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,

que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del

pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor

adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés

corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los

intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que

ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el

importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de

adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)

Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la

par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal

residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los

intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año

fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en

que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su

enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación

establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,

así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones

parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es

aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la

determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o

adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año

entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

d)

Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de

intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de

determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a

disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir

esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a

partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se

produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo

que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de

amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el

valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos

de la determinación del resultado por enajenación, al costo de

suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se

refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido

cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de

enajenación.

Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,

deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas

y mantenerse durante cinco (5) años.

La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que

se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así

como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos

c)

y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la

conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de

cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la

Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores

con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor

del capital actualizado a esa fecha.

ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de

las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos

y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo

agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del

trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos

que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del

artículo 69.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser

retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos

dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago

único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el

presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el

primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,

la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la

alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y

utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso

de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo

de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá

que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la

Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con

carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La

ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones

indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de

enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,

bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota

que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:

a)

Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás

valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:

cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso

siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en

variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de

Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional

con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

c)

Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de

acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores

autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los

requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta

ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de

valores: quince por ciento (15%).

Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o

de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo

activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o

valores representativos o certificados de participación en acciones y

demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del

artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto

párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos

tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083

y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,

integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente

artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer

procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a

que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a

los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de

exenciones en los casos que tales activos principales sean los

comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta

ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las

siguientes pautas:

(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del

primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia

el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con

cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y

diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la

ganancia bruta.

(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer

párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el

costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice

mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de

adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones

liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere

el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a

las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la

ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado

sin número a continuación del artículo 13 de esta ley— quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el

segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate

establecida en el primer párrafo de este artículo.

En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado

sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto

adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser

ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante

legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación

la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este

artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto

en esta ley.

(Nota Infoleg: Ver Tabla establecida por art. 2° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 en relación con los ítems

previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.

La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas

derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,

inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota

del quince por ciento (15%).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a)

Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de

adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado

en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición

hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el

inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados

alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo

establecido precedentemente, se le restará el importe de las

amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las

que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél

en que proceda su enajenación.

b)

En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo

del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo

conforme las disposiciones aplicables de esta ley.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,

etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a

que se refiere el presente artículo.

ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las

sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a

que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto

se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una

deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el

inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de

acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.

El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no

podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos

fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en

este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o

indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los

conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos

aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.

ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se

refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente

regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de

los Títulos I y II de la ley.

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos

de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro

beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las

utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7,

del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos

comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien

los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el

treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.(Párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Se considera que existe pago cuando se den algunas

de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,

salvo que se tratara de la participación en los beneficios de

sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la

retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance

impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que

establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios

que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la

fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera

configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo

18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.(Tasa sustituida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Se considerará beneficiario del exterior aquel que

perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de

apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el

país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia

estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de

retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora,

sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los

beneficiarios.

Art. 92 - Salvo en el caso considerado

en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo

se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 93 - Cuando se paguen a

beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación

se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en

contrario:

a)

Tratándose de contratos que cumplimentan

debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al

momento de efectuarse los pagos:

1.

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes

pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica,

ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio

de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología,

siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido

efectivamente prestados.

2.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes

pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias

para la explotación de patentes de invención y demás objetos no

contemplados en el punto 1 de este inciso.

3.(Punto eliminado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato

se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de

conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje

que sea mayor.

b)

El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los

importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de

derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente

inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los

beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del

artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo;

igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas

residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,

provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los

incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por

un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c)

En el caso de intereses o retribuciones pagados

por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o

naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1.

El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el

tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida

por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de

importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles —

otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida

en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos

comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona humana o

una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una

entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no

consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la

presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan

suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de

información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda

alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de

información del respectivo fisco. Las entidades financieras

comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del

respectivo banco central u organismo equivalente. *(Expresión “persona física” sustituida por “persona

humana”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los

intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en

países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección

de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina

conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se

realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2.

El cien por ciento (100%) cuando el tomador del

crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49

de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y

sus modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el

acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo

párrafo del apartado anterior. *(Expresión “persona física” sustituida por “persona

humana”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

... El cuarenta y tres por ciento

(43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos,

efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1.

Caja de ahorro.

2.

Cuentas especiales de ahorro.

3.

A plazo fijo.

4.

Los depósitos de terceros u otras formas de

captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central

de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación

respectiva.

(Inciso incorporado a continuación del inciso c) porLey N° 25.063*,

Capítulo III, art.4°, inciso z) b’). - Vigencia: A partir de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios

que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)*

d)

El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas

por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen

transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos,

profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y

otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no

permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el

año fiscal.

e)

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas

pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores

residentes en el extranjero.

f)

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas

en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el

país.

g)

El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas

pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados,

colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a

empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

h)

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y

g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la

determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la

presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir

del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el

país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como

así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de

ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán

en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una

forma distinta de determinación de la ganancia presunta.

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes

disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los

sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los

fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o

incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el

ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de

los artículos siguientes.

(Artículo sustituidopor art. 64 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 95 - A los fines de practicar el

ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá

seguir el siguiente procedimiento:

a)

Al total del activo según el balance comercial o,

en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a

todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a

continuación:

1.

Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.

2.

Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.

3.

Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.

4.

Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5.

Bienes inmateriales.

6.

En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.

7.

Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

8.

Inversiones en el exterior -incluidas las

colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente

argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen

resultados de fuente argentina.

9.

Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

10.

Créditos que representen señas o anticipos que

congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los

bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11.

Aportes y anticipos efectuados a cuenta de

futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes

debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con

excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en

condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes

independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

12.

Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13.

Saldos deudores del titular, dueño o socios, que

provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en

condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes

independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

14.

En las empresas locales de capital extranjero,

los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que

participen, directa o indirectamente, en su capital, control o

dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no

puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón

de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas

normales del mercado entre entes independientes.

15.

Gastos de constitución, organización y/o

reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o

investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.

16.

Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de

impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen,

que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se

liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos

1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio

que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo

tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por

alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer

párrafo del inciso d).

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran

afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que

se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de

cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.

b)

Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.

I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1.

Las deudas (las provisiones y previsiones a

consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por

los importes que ella autoriza).

2.

Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3.

Los importes de los honorarios y gratificaciones

que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el

ejercicio por el cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1.

Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de

futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes

debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que

en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del

aportante.

2.

Los saldos acreedores del titular, dueño o

socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza,

efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre

partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del

mercado.

3.

En las empresas locales de capital extranjero,

los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que

participen, directa o indirectamente, en su capital, control o

dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no

puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón

de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas

normales del mercado entre entes independientes.

c)

El importe que se obtenga en virtud de lo

establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la

aplicación del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC),

suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,

teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de

cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se

liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la

actualización se considerará: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea

superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas

generales de la ley y las especiales de este título.

2.

Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea

inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas

generales de la ley y las especiales de este título.

d)

Al ajuste que resulte por aplicación del inciso

c)

se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se

indican en los párrafos siguientes:

I. Como ajuste positivo, el importe de las

actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al consumidor nivel

general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y

CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del

efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,

según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida,

sobre los importes de: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

1.

Los retiros de cualquier origen o naturaleza

-incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados durante

el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes

dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que

devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su

origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que

pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las

prácticas normales del mercado.

2.

Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.

3.

Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.

4.

La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.

5.

Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas

durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los

puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generen

resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio

al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad

adquiera sus propias acciones.

6.

Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos

1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que

se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las

actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el

mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de

cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

1.

Los aportes de cualquier origen o naturaleza

-incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos

de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.

2.

Las inversiones en el exterior, mencionadas en el

punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades

que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de

bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10

del inciso a).

3.

El costo impositivo computable en los casos de

enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o

cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los

puntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e)

El monto determinado de conformidad con el inciso

anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e

incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la

pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida,

en el resultado del ejercicio de que se trate.

El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable

en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de

variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al

cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento

(100%). (Párrafo incorporado por art. 65 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los

ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto

del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese

procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,

calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos

ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta

por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer,

segundo y tercer año de aplicación, respectivamente. (Último párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.468*B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*Art. 96 - Los valores y conceptos a

computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo

anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos

del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores

con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo-

serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior

al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas

generales de la ley y las especiales de este Título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a)

Los depósitos, créditos y deudas en moneda

extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último

valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del

BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio,

incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a

dicha fecha.

b)

Los depósitos, créditos y deudas en moneda

nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que

incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha

fecha.

c)

los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales,

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del

ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de

cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los que no se coticen se valuarán por su costo

incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la

fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se

aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d)

Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del

inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor

considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la

enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.

e)

Deudas que representen señas o anticipos de

clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán

incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas

recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el

mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de

cierre del ejercicio. *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

Para confeccionar el balance impositivo del

ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31

de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen

balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al

respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 97 -Los responsables que,

conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste

por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes

disposiciones:

a)

No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. (Inciso sustituido porLey N° 25.402*,

Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y

surtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas por

la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.*

b)

Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del

ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores

—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda

al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de

origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si

fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio

fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su

respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las

actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del

artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período; (Inciso sustituido por art. 67 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

c)

Deberán imputar como ganancia o, en su caso,

pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización

de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente

al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera

posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en

moneda extranjera.

d)

Cuando se enajenen bienes por los cuales se

hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el

inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del

resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación

convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el

mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio

inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.

e)

En los casos en que, de acuerdo a las normas de

esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de

imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los

ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y

hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el

ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá

optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al

saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f)

En las explotaciones forestales no comprendidas

en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto

que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus

plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la

aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha

de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que

corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el

régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los

contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo

precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que

resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos,

letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado

nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y

sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a

que se refiere el artículo 49 de esta ley.

(Artículo sustituidopor art. 68 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones

contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias,

excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o

cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se

establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia

imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los

contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79,

en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,

bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente

técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o

funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar

naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Art. 100 - Aclárase que los distintos

conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de

combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o

crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de

educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean

otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus

dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a

las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio

a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional

Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o

municipales análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior

a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento

vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso

exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de

capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten

indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del

empleado o dependiente dentro de la empresa.

Art. 101 - En el caso de los planes de

seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al

control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este

impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del

plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado

sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que

actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes

a la fecha de percepción del rescate.

Art. 102 - En los casos de beneficios

o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el

inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable

se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates

percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos

de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice

mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período

fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período

fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma

de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo

percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta

proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido

deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la

diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de

aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de

ese período.

Art. 103 - Este gravamen se regirá por

las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus

modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a

cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 104 - (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 27.432B.O. 29/12/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y

resultará de aplicación a partir del 1° de enero de 2018)Art. 105 -* Las disposiciones de la

presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la

vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la*Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022,

inclusive, la vigencia de la presente norma.

Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)

(Nota Infoleg: por art. 3° de laLey N° 26.545*B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la

vigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicación

en el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que

cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive. Prórroga anterior:Ley Nº 26072B.O. 10/1/2006)*

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 106 - El tributo que se crea por la

presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la

venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales,

en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos

incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas

alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos

o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero

de acuerdo con sus previsiones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la

determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado

por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios

futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o

circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no

se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que

tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de

1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el

cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los

gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de

dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso

sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del

régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de

que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y

sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones

reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere

este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los

restantes principios indicados al efecto.

Art. 107 - Cuando con arreglo a

regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional,

sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran

otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que

se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho

tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente

ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la

continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de

la presente ley.

Art. 108 - Cuando los regímenes a que

hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con

posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá

reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos

preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Art. 109 - Cuando corresponda la

compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los

intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles.

Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su

respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se

excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y

actualizaciones activos exentos.

Art. 110 - A los fines de la

actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el

artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Art. 111 - En los casos de enajenación

de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones

liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a

partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como

valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio

inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta

última.

Art. 112 - Los sujetos comprendidos en

los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del

ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con

posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del

ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los

valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del

ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de

valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación

establecido por la Ley Nº 21.894.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de

aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera

su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido

en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260,

con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº

23.525.

Art. 113 - En todos los casos y sin

excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período

más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de

acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta

por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las

emergentes de los artículos siguientes.

Art. 114 - Los quebrantos acumulados

en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada

en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2)

primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.

Art. 115 - El quebranto

correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la

fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el

ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto

en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio

cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.

Art. 116 - Los quebrantos mencionados

en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia

de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo

de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el

artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su

agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber

existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos,

los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos

previstos en el artículo 19, según corresponda.

Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de

ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán

los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,

sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin

deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Art. 118 - Las disposiciones de los

artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos

provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo

párrafo del artículo 19.

Art. ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del

artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la

ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del

artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas

—siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del

treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos

fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,

cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o

utilidades sean puestos a disposición.

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en

períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó

alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no

corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los

dividendos o utilidades, según corresponda.

A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a

disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o

utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 118, sustituido por art. 69 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el

caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al

primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero

de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos

previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá

imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3)

restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales

inmediatos siguientes.

*(Segundo artículo s/n a continuación del

artículo 118,incorporadopor art. 4° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

TITULO IX

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS

POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO I

RESIDENCIA

(Título IX incorporado porLey N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e’). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073.No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.)

Residentes

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a)

Las personas humanas de

nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan

perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 120. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

b)

Las personas humanas de

nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en

el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con

autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones

vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12)

meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a

los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,

no interrumpirán la continuidad de la permanencia. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,

las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el

país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una

intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la

motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante,

a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el

país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d)

Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el

inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la

atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que

revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo

dispuesto en los incisos precedentes.

f)

Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y

los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del

cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las

sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores

de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros

regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la

atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto

ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del

párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará

efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en

el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure

la adquisición de la condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el

inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de

residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a

las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Pérdida de la condición de residente

Art. 120 - Las personas humanas

que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando

adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado

extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de

migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con

anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un

período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en

el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto

establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la

permanencia. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el supuesto de permanencia continuada en el

exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se

encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención

de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar

dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará

efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado

extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de

la condición de residente en el país, según corresponda.

Art. 121 - No obstante lo dispuesto en

el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la

permanencia continuada en el exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el exterior como

representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de

funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 122 - Cuando la pérdida de la

condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten

del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición

de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las

obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y

extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida

desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que

se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las

ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no

prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de

residente se produjera después que las personas se ausenten del país,

la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la

determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones

a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la

fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la

finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida

de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino

del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa

pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido

consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en

los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en

los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que

pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause

efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del

año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Art. 123 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán

desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de

beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente

argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas

a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese

cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de

residente en el país, a los correspondientes agentes de retención. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Las retenciones que pudieran haberse omitido con

anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán

practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal

circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 124 - La Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y

condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas

en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se

refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo

123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán

efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de

retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de

practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Art. 125 - En los casos en que las personas humanas, que habiendo obtenido la residencia permanente

en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes

en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país

a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el

territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se

considerará que tales personas son residentes en el país: *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

a)

Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b)

En el supuesto de que mantengan viviendas

permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia

permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si

su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c)

De no poder determinarse la ubicación del centro

de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República

Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en

ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la

residencia permanente o que los considera residentes a los efectos

tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d)

Si durante el período al que se refiere el inciso

c)

permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que

les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos

tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior, deba considerarse residente en el país a una persona humanas, se le dispensará el tratamiento establecido en el

segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la

pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes

inmediato siguiente al de su reingreso al país. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Si la persona a la que se le dispensase el

tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de

la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas

en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta

en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias

de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el

régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las

retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto

originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos

posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,

transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la

condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de

este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado

extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han

trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán

acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:

a)

Los miembros de misiones diplomáticas y

consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su

personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al

tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en

el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,

así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b)

Los representantes y agentes que actúen en

Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen

sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

c)

Las personas humanas de

nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada

por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su

permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los

CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de

residentes en el país que los acompañen. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

d)

Las personas humanas de

nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones

temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de

migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios

secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en

establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar

trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o

asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria

otorgada a tales efectos. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto

de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el

párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su

reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Capítulo II

Disposiciones generales

Fuente

Art. 127- Son ganancias de fuente

extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la

realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible

de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio

nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina

y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en

forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que

constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Art. 128-Las ganancias atribuibles a establecimientos

permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el

país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,

excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban

considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos

permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de

beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto

legal establece para éstos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los

organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de

actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de

cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la

República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la

definición establecida en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese

artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio

nacional”, “país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”,

cuando alude a “sujetos del exterior” hace referencia a “sujetos del

país” y cuando menciona “exterior” debe leerse “país”.

La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de

urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes

similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la

Nación, realizados en países extranjeros.

(Artículo sustituidopor art. 70 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 129-A fin de determinar

el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos

permanentes a los que se refiere el artículo anterior, deberán

efectuarse

registraciones contables en forma separada de las de sus titulares

residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el

exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios

para establecer dicho resultado. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,

las transacciones realizadas entre el titular del país y su

establecimiento permanente en el exterior, o por este último con otros

establecimientos permanentes del mismo titular, instalados en terceros

países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se

considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que

aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben

ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el

carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares

transacciones en las mismas o similares condiciones. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las

que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso

y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas

partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las

a cargo del establecimiento permanente con el que realizó la transacción,

se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular

residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de

las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse

respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen

con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Si la contabilidad separada no reflejara

adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un

establecimiento permanente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las

restantes registraciones contables del titular residente en el país o

en función de otros índices que resulten adecuados. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 130-Las transacciones

realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos

estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de

entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con

las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los

efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus

contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales

del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido

precedentemente para que las transacciones se consideren celebrados

entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de

las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la

determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas

en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones

con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades

controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales

personas humanas o ideal residentes en el país o, en su

caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean

propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la

cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de

accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en

consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del

artículo 15. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Art. 131 -La determinación de la

ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en

los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las

ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones

previstas en este título. La reglamentación establecerá las

disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la

mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto

de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el

párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)

del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente

argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Art. 132-El resultado

impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en

el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de

conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus

titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda

argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo

del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual

del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,

según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,

respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no

atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se

determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos

especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se

convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la

reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para

las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría

o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en

este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas

en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que

se establecen a continuación:

a)

Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo

a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto

párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

b)

Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que

se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes

en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al

ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los

primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho

hecho.

c)

Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el

país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no

atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se

imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en

función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros

párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias

del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo

establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido

artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en

el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago

único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán

imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de

operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de

establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente

con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o

acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta

opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la

modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,

durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.

d)

Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto

principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto

residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice

el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias

de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son

administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los

siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o

fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también

beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en

forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,

etcétera.

e)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo

constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,

titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales

sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto

dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los

incisos a) a d) precedentes.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las

referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la

jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o

ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a

sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios.

f)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de

cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes

en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el

correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan

concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a

continuación se detallan:

1.

Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico

conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.

2.

Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)

entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el

cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes

unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o

colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado

inclusive— tengan una participación igual o superior al cincuenta por

ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de

la entidad no residente.

Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de

participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de

los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos

del ente.

(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o

administradores y/o integren el directorio o consejo de administración

y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.

(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o

administradores.

(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el

porcentaje de participación que posean los residentes en el país,

cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del

activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por

ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas

pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del

exterior, en los términos del inciso w) del artículo 20.

En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje

de participación en el patrimonio, resultados o derechos.

3.

Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de

medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o

cuando sus ingresos se originen en:

(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento

(50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.

(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o

indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados

residentes en el país.

En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme

las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes

de ese tipo de rentas.

4.

Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,

en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,

imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3

precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar

naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento

(75%) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con

las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en

contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se

encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones

indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones

mencionadas en el párrafo anterior.

Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el

sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una

compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos

de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.

g)

Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos

directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se

imputarán al año fiscal en el que se perciban.

h)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de

planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes

instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los

rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año

fiscal en el que se perciban.

i)

La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se

aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el

país comprendidos en los, incisos d) y e) del artículo 119 de los

establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este

artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente.

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y

f)

precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el

sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se

trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de

acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,

conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de

haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el

tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en

ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en

ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución

de tales dividendos y utilidades.

(Artículo sustituidopor art. 71 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Compensación de quebrantos con ganancias

Art. 134-Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera

se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las

distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados

provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los

provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el

artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado

una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo

párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de

fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos

siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y

Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en

los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán

contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente

actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo

del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente

argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

(Artículo sustituidopor art. 72 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de

inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales

funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,

Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los

experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años

fiscales que se experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años

inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el

Código Civil y Comercial de la Nación.

Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos

permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán

de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes

de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a

que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán

imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de

la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser

objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.

(Artículo sustituidopor art. 73 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 136-*A los fines de la

compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán

pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del

artículo 131.

Exenciones

Art. 137-Las exenciones otorgadas

por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada

caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,

regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y

adecuaciones:

a)

La exención dispuesta por el inciso h) no será

aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por

establecimientos estables instalados en el exterior de las

instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso. (Inciso sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

b)

Se considerarán comprendidos en las exclusiones

dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y

rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos;

c)

La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)

respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente

extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este

Título atribuye la misma fuente. (Inciso sustituido por art. 73 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Salidas no documentadas

Art. 138- Cuando se configure la

situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se

vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se

aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se

demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para

presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no

originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé

lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se

exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin

que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de

adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este

título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se

destinaron.

Capítulo III

Ganancias de la primera categoría

Art. 139:-Se encuentran incluidas en

el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que

sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,

manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y

de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)

del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles

situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba

en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible

a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría

el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo

que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capítulo IV

Ganancias de la segunda categoría

Art. 140-Constituyen ganancias de

fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el

mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la

comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan

seguidamente:

a)

Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros

entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los

incisos siguientes.

A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo

siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer

artículo incorporado a continuación del artículo 46. (Inciso sustituidopor art. 74 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

b)

Las ganancias provenientes del exterior obtenidas

en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas

equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán

ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura

equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente

que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades

acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,

incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros

enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que

la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se

considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a

estos últimos;

c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del

cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d)

Los rescates netos de aportes, originados en el

desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en

el inciso anterior;

e)

Las utilidades distribuidas por los fondos

comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma

función constituidas en el exterior;

f)

Se consideran incluidas en el inciso b) las

ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país

a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un

locatario del exterior.

Art. 141-Los dividendos en

dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos por

las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior,

quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos

empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al

impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes

contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las

acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes

dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se

encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de

los dividendos.

Art. 142-En el caso de

rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de

distribución a la diferencia que se registre entre el importe del

rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones

liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de

aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de

acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del

artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a

cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo

sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá

considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio

neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la

entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las

utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que

tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como

denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,

el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se

convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo

132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el

rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la

determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo

computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que

considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo

128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá

que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para

determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de

venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto

en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga

mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del

artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la

origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,

será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.

Art. 143-Respecto de los

beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo

140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo

102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados

en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su

pago.

Cuando los países de constitución de las entidades

que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se

encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de

la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que

efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes

realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos

que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a

la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación

experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a

ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las

variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.

La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa

actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha

indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta

en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente,

procederá siempre que se acredite el aplicado en los países

considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así

como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos

países.

Art. 144-Cuando se apliquen

capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención

de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la

fecha de pago de las mismas.

Art. 145-A los fines

previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos

originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la

colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero,

el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado

por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del

mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o

reajustes pactados.

Art. ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la

enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o

inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que

fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de

la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se

hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los

bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el

artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su

enajenación.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 145, por art. 75 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Capítulo V

Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Art. 146- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los

responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49,

y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que

resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del

artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a)

Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el

artículo 128.
b)

Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de

sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos

comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan

iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea

aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido

en el artículo 64.

c)

Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso

de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con

opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera

categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos

en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las

previsiones de los incisos d), e) y f) del, artículo 133, en tanto no

correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación

establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo

en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que

rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

entidades o de las normas contables aplicables en éstos.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el

segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él

desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera

categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los

gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para

obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación

fehaciente.

(Artículo sustituidopor art. 76 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 147 -A fin de determinar

el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina

atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras

deducciones relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará

ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -o

aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como

costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida

en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de

fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Art. 148-Los titulares residentes en

el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,

se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los

mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni

acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas

residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o

ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no

regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a

dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,

cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los

fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma

función— los que, expresados en la moneda del país en el que se

encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el

artículo 135.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 149-(Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 150-*El resultado impositivo de fuente extranjera de los

sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del

artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no

aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.

El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los

quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra

denominación que cumplan iguales funciones y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,

bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o

explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.

(Artículo sustituidopor art. 77 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 151-*La existencia de

bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del

territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el

extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos,

utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar,

en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y

aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las

adecuaciones y agregados que se indican a continuación:

a)

El valor de la hacienda de los establecimientos

de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),

apartado 2, del citado artículo 52;

b)

El valor de las existencias de las explotaciones

forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando

los países en los que se encuentren instalados los establecimientos

permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al

gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o

apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los

efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el

referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas

inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las

mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación

experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas

entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados

por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante

el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,

procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los

países de instalación de los establecimientos y los índices o

coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c)

El valor de las existencias de productos de

minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo

establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que

revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias

se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las

actualizaciones que el mismo contempla.

Art. 152-Cuando se enajenen

bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos

estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos,

elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para

afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo

computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se

determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59,

60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos

puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del

costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las

determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como

dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la

sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros

títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y

subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el

exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el

costo de adquisición.

Art. 153 -Cuando se enajenen

en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país,

bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la

producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará

dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al

inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o

finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera

tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo

establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que

regulan la determinación del costo computable a efectos de la

determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de

corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al

que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones

determinadas según las disposiciones de este título que resulten

computables a raíz de la afectación del bien a la producción de

ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen

bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el

país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con

el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de

los bienes enajenados.

Art. 154-Cuando los países en

los que están situados los bienes a los que se refieren los artículos

152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los

artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados

los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo

activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones

relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de

sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su

enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen

el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos

citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que,

de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,

en función de la variación experimentada en dicho período por los

índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa

variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes

antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor

atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos

países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas

invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes

muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre

inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en

que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del

costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras

efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de

enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no

establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero

admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de

los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o

posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos

fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes

indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,

si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda

argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen

encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,

al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,

correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los

bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153. (Párrafo sustituido por art. 74 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

La diferencia de valor establecida a raíz de la

actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando

proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la

diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a

moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo

correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la

actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la

determinación del costo computable admite la deducción de

amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de

adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las

actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá

respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los

países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la

procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Art. 155- Cuando los residentes

incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de

terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente

extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados

o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones

respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se

presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente

extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no

inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las

instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que

los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las

disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones

efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su

activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para

establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto

indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de

los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que

efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del

inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos

estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las

disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.

Empresas de construcción

Art. 156-En el caso de

establecimientos permanentes definidos en el artículo 128 que realicen las

operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la

declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones

contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas

en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer

párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el

exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su

realización configure la constitución de un establecimiento permanente

comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el

resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto

párrafo del citado artículo 74.(Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Minas, canteras y bosques

Art. 157-En el caso de minas,

canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a

raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo,

no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la

substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes

de iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Art. 158 -Salvo respecto de las

ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el

artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables

para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el

país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o

vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la

Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las

operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de

cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo

anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a

diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual

de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el

importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de

determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país

originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo

anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en

cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de

cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente

extranjera.

Art. 159-Tratándose de los

establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se

convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las

operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se

encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio

comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de

las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que

se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la

del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será

contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de

operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el

caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de

operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las

operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en

monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados

para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo

párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el

resultado impositivo de los establecimientos permanentes. Igual cómputo

procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz

de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por

aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma

en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio

provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando los establecimientos a los que se refiere

este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el

país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para

establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente

al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán

las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las

utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto

en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción

de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado

impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades

correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 132. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los

beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio

cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o

diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no

imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos

anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo

cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Capítulo VI

Ganancias de la cuarta categoría

Art. 160-Se encuentran comprendidos

en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por

el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el

trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma

dispuesta en el artículo 143.

Art. 161-Cuando proceda el

cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del

artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas,

sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de

ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se

acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte

pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso

de dichos gastos.

Capítulo VII

De las deducciones

Art. 162-Para determinar la ganancia

neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en

el título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones

dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos

siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las

ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las

origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el

país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en

el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera

corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los

establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los

establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se

restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos

necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que

componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los

castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con

su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se

determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción

deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de

ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente

extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley

y, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas,

aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias

de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.*(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 163 -Respecto de las ganancias

de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81,

82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin

considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a)

Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1.

No serán aplicables las deducciones autorizadas

por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten

computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,

e)

y g), segundo párrafo.

2.

Se considerarán incluidos en el inciso d), las

contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,

retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,

siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de

seguridad social de países extranjeros.

3.

Se consideran incluidos en el primer párrafo del

inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por

aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b)

Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1.

La reglamentación establecerá la incidencia que

en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con

los incisos c) y d).

2.

Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c)

Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1.

Los beneficiarios residentes en el país de

regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia

definitiva o temporal de bienes -excluidos los

establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se regirán por

las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su

segundo párrafo.

2.

En los casos encuadrados en el inciso a) de su

primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,

153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del

mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos

164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la

naturaleza de los bienes.

d)

Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente

extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten

aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin

considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las

previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)

y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere

deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes

en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los

incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a

personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.

A efectos de la determinación de los resultados

impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo

del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con

exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban

constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la

materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que

la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos

y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso

g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del

establecimiento.

Art. 164-Las amortizaciones

autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por

desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a

bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se

determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del

artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin

contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la

naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados

desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando

su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el

lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último

país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando

se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo

conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,

cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Art. 165- Cuando los países en

los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente

los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los

que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de

esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas

o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual

efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en

el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de

los índices de precios considerados por dichos países para realizar la

actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los

coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación,

durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o

finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta

aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del

activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo

precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo

contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la

moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o

utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor

establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la

fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las

actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio

correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del

artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los

tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de

bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a

que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el

primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán

aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos

adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los

índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Art. 166- Respecto de las ganancias

de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su

respecto, las disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente,

el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se

consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes

disposiciones:

a)

El inciso b) incluye a los intereses de capitales

invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar

los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b)

El inciso d) incluye los impuestos análogos al

gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente

extranjera;

c)

Regirán respecto de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que

alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los

mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra

índole prestado desde el exterior.

Capítulo VIII

De la determinación del impuesto

Art. 167-El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.

a)

Las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su

ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que

corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta

de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.

La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el

impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b)

Los residentes comprendidos en los incisos d) y

f)

del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su

ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el

inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente

extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los

incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito

por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.

Capítulo IX

Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Art. 168-Del impuesto de esta

ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los

residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta

el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en

los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido

en este Capítulo.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 169-Se consideran

impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias

comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o

acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y

gastos significativos computables para determinarla. Quedan

comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que,

con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de

origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el

país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida

expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este

artículo.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 170-Los impuestos a los

que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados

cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que

los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos

comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y

retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con

carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto

determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga

expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se

convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a

la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en

que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y

disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,

computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga

lugar ese pago.

Art. 171- Los residentes en el

país, titulares de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados

por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los

mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente

extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos

establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la

aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias

tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos

análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de

los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al

impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por

el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que

resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina

consideradas para determinar aquel resultado con el total de las

ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este

último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo

efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los

establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los

mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los

impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado

por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado

en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado

en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el

artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este

artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado

en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del

establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que

surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se

imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del

establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del

vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus

titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los

establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las

rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a

imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán

contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de

fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo

precedente que corresponda al día considerado por el país de

instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento

se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos

estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se

encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso

en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo

tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de

los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los

países en los que se encuentren instalados los establecimientos

estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se

tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo

170.

Art. 172-Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en

países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes

en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por

las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de

aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos

resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del

impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban

imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes

del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de

los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se

efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las

sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos

análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se

produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos

análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun

cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado

en el párrafo precedente.

(Artículo sustituidopor art. 78 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 173-*Cuando proceda la

aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171

y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las

utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio

inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o

distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un

exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado

se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en

primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa

o distribución.

Art. 174-Los residentes en el

país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país

extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su

renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto

aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias

brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley,

con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida

declaración

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas

fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que

dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no

se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin

perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos

pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas

por dicho país extranjero.

Art. 175-Cuando los

residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos

originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un

incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél

en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se

imputarán al año fiscal en que se paguen.

Art. 176-En los casos en que

países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus

legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por

residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en

el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los

créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en

años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en

el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al

tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a

los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal

en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la

afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos

de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo

de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo

ingreso se impute.

Art. 177- Las sociedades y

empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo

150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los

impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la

obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por

sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su

resultado impositivo de la misma fuente.

Art. 178- Si los impuestos

análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que

resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente

a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el

importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las

ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años

fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido

el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de

compensación alguna.

Art. 179-Los residentes en el

país beneficiarios en otros países de medidas especiales o

promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del

impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que

éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

Capítulo X

Disposiciones transitorias

Art. 180-En el caso de residentes en

el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones

políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el

exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea

parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen

en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones

de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a

los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,

podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,

hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos

efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se

refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas

en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará

hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las

ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,

la que se determinará en la forma que al respecto establezca la

reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el

capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá

a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la

que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado

se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar

efectos las disposiciones de este título.

Art. 181-Lo establecido en

los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las

diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades

efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban

imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que

causen efecto las disposiciones de este título.

Art. 182-La presunción

establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades

distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con

anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.

(Nota Infoleg: Se han sustituido en el presente texto actualizado, la expresión “de existencia

visible” por “humanas”, las expresiones “persona física” por “persona

humana”, y “establecimiento estable” por “establecimiento permanente”, por art. 79 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)

Antecedentes Normativos

- Artículo 95, último párrafo incorporado por art. 65 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia;*

- Artículo 104, (Nota Infoleg: por art. 9° de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016 se establece que, el treinta y tres por ciento (33%) de los recursos

previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de

provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación

Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las

adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran,

con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre

de 2017 inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).*

- Artículo 90,sexto párrafo derogado por art. 75 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

- Artículo 23, inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;

- Artículo 23, incisob) sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;

- Artículo 23, incisoc),párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;

- Artículo 23, (Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 152/2015

B.O. 18/12/2015 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en

los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción

especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un

monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual

Complementario correspondiente al año 2015.

A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe

bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de

aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o,

en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u

otras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas

sindicales ordinarias. Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:* por art. 5° del Decreto N° 152/2015

B.O. 18/12/2015 se incrementa, para el período fiscal 2015, respecto de

las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, las deducciones previstas en los incisos a), b) y c)

del presente artículo, hasta las sumas establecidas bajo las

condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados

respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de la aplicación

del régimen de retención del gravamen. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg: VerResolución General N° 3770/2015*de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de

retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus

modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del

régimen en ella previsto deberán observar —***respecto de las

remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015***,

inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán

efecto desde el período fiscal 2015, inclusive);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2354/2014*B.O. 12/12/2014 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el

inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al

importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe

bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los

montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional

Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,

Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a

cuotas sindicales ordinarias.*

*Lo dispuesto en el

artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota

del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2014 y para los

sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los

meses de julio a diciembre del año 2014, no supere la suma de PESOS

TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial);*

- Artículo 2°, inciso 3) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 45, inciso k) sustituido por art. 3° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 90, sexto párrafo incorporadoen virtud de la sustituición dispuestapor art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 90, párrafossustituidos por art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 90,párrafosincorporados en virtud de la sustituición dispuesta por art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 1242/2013

B.O. 28/08/2013 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en

los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción

especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un

monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a

impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo

23.

Lo dispuesto en el mencionado artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para

los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado

entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de

PESOS QUINCE MIL ($15.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 de

septiembre de 2013, inclusive);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:***por art. 4° y 5° del Decreto N° 1242/2013 B.O.

28/08/2013 se establece que las deducciones establecidas en los incisos

a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un VEINTE POR

CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los

incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley. Ello tendrá efectos

exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto

mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no

supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).**Vigencia: de aplicación a partir del 1 de

septiembre de 2013, inclusive);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:***por art. 6° del Decreto N° 1242/2013 B.O.

28/08/2013 se establece que las deducciones establecidas en los incisos

a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un TREINTA POR

CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los

incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios

sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que

viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el

Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.**Vigencia: de aplicación a partir del 1 de

septiembre de 2013, inclusive);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1006/2013*B.O. 26/7/2013 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el

inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al

importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario.*

*A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe

bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de

aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o,

en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u

otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas

sindicales ordinarias.*

*Lo dispuesto en el

artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota

del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los

sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los

meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Ver Incremento anterior:art. 1° del Decreto N° 2191/2012 B.O. 15/11/2012);*

- Artículo 23, inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto N° 244/2013B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive;

- Artículo 23, incisob) sustituido por art. 1° delDecreto N° 244/2013B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive;

- Artículo 23, incisoc) primerpárrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 244/2013B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive;

- Artículo 23, inc. a) monto sustituido por art. 2° inciso a) de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b)monto sustituido por art. 2° inciso a) de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) pto.1 ,monto sustituido por art. 2° inciso a) de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) pto.2 ,montosustituido por art. 2° inciso a) de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) pto.3 ,montosustituido por art. 2° inciso a) de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. c), monto sustituido por art. 2° inciso a) de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, incisoc),*expresión

"SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES" sustituida por la

expresión "Sistema Integrado Previsional Argentino" por art. 2° inciso

b)

de laLey N° 26.731B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 26.731*B.O. 28/12/2011 se consideran aplicables, para el período fiscal 2010,

los importes previstos en el presente artículo, que a continuación se

detallan: inciso a) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800); inciso b)

Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800); Punto 1 del inciso b) Doce mil

pesos ($ 12.000); Punto 2 del inciso b) Seis mil pesos ($ 6.000); Punto

3 del inciso b) Cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); inciso c) Diez

mil ochocientos pesos ($ 10.800));*

- Artículo 20, inciso l) derogado por art. 2° de laLey N° 26.545*B.O. 2/12/2009 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que cierren a partir

del 1º de enero de 2010, inclusive;*

- Artículo 20, inciso l), Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 26.455*B.O. 16/12/2008, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009,

inclusive, la suspensión de la exención establecida en el presente

inciso — inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia —. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se

registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009,

inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.347B.O. 15/1/2008;Ley N° 26.180B.O. 20/12/2006;Ley N° 26.073B.O. 10/1/2006;Ley N° 25.988B.O. 31/12/2004;Ley N° 25.868B.O. 8/1/2004;*

- Artículo 23, inciso c),Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008*B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,

inclusive;*

- Artículo 23, inciso b), punto 3,Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008*B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,

inclusive;*

- Artículo 23, inciso b), punto 2, Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008*B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,

inclusive;*

- Artículo 23, inciso b), punto 1,Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008*B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,

inclusive;*

- Artículo 23, inciso b),Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008*B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,

inclusive;*

- Artículo 23, inciso a),Monto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1426/2008*B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,

inclusive;*

- Artículo 23, inc. b)sustituido por art. 1° de laLey N° 26.287B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 23, sustituido por art. 3° de laLey N° 26.287B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;

- Artículo 23, incisoc),párrafosustituido por art. 2° de laLey N° 26.287B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;

- Artículo 23, inciso a) suma sustituida por art. 1° delDecreto N° 298/2007*B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha

fecha;*

*- Artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 23, Valor de los tramos primero y segundo, sustituido por

art. 1° delDecreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha

fecha;*

- Artículo 23, inciso b), sumas sustituidas por art. 1° delDecreto N° 298/2007*B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha

fecha;*

- Artículo 23 sustituido por art. 1° delDecreto N° 314/2006B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación;

- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, sustituido por art. 2° delDecreto N° 314/2006B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación;

-Nota Infoleg:- Por el Art. 76 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la

vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de

Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la

Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y

modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°

24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el

artículo 17 de la Ley N° 25.239.";*

- Artículo 23, último párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 25.987*B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales que

finalicen a partir de dicha fecha inclusive;*

- Artículo 15, párrafosincorporados por art. 2° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.;

- Artículo 18, último párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.;

- Artículo 20, inciso w) sustituido por art. 2° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 20, inciso l), Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.731*B.O. 7/4/2003 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2003, la exención

contemplada en el presente inciso — inciso mencionado como 1) en la Ley

de referencia — . La suspensión alcanzará a todos los reintegros a la

exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley 23.018 y sus

modificatorias, y surtirá efecto respecto de las solicitudes de

exportación para consumo que se registraren en la Administración

Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de la ley de

referencia;*

- Artículo 81, inciso c), primer párrafo sustituido por art. 65 de laLey N° 25.600B.O. 12/6/2002;

- Artículo 105: — LaLey N° 25.558*B.O. 8/1/2002, art. 1º se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la

vigencia de la presente Ley. Vigencia: a partir del 1° de enero de

2002, inclusive;*

- Artículo 23, apartado b), inciso 3), sustituido por art. 1° delDecreto N° 860/2001B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;

- Artículo 23, apartado c), sustituido por art. 1° delDecreto N° 860/2001B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;

- Artículo 81, tercer párrafo del inciso a), sustituido por art. 2° delDecreto N° 860/2001B.O. 2/7/2001;

- Artículo 90,tercer párrafo incorporado por art. 3° pto. e) delDecreto N° 493/2001*B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto

para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado

decreto;*

- Artículo 90, segundo párrafo incorporado por art. 3° pto. e) delDecreto N° 493/2001*B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto

para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de

entrada en vigencia del dto. 493/2001;*

- Artículo*s/n incorporado a continuación del

artículo 48,por art. 3° pto. d) delDecreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto;*

- Artículo 45, inc. k) incorporado por art. 3° pto. c) delDecreto N° 493/2001*,

B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto

para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado

decreto;*

- Artículo 20, inc. w) sustituido por art. 3° pto. b) delDecreto N° 493/2001*B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto

para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado

decreto;*

- Artículo 19, párrafo sustituido por art. 3° pto. a) delDecreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto;

- Artículo 2, inciso 3)sustituido por art. 7° de laLey N° 25.414B.O. 30/3/2001;

- Artículo 20, primer párrafo, inc. w) primer párrafo, sustituido por art. 7° de laLey N° 25.414B.O. 30/3/2001;

- Artículo 81, inciso a), párrafo sustituido porLey N° 25.402*,

Art. 3°, inciso c), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y

surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;*

- Artículo 81, inciso a) tercer párrafo incorporado porLey N° 25.402*Art. 3°, inciso b), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y

surtirá efecto para las deudas contraídas por créditos hipotecarios

otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive;*

Nota Infoleg: - Por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de

diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en

las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,

24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226

y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL";*

- Artículo 23 sustituido porLey N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso j). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 20, inciso f), segundo párrafo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha;*

- Artículo 20, inciso k) sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha;*

- Artículo incorporado a continuación del artículo 23 porLey N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso k). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 135 sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha;*

- Artículo 133 sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha;*

- Artículo 81, inciso g) sustituido porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso l). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 81, inciso h)incorporado porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 90, Escala sustituida porLey N° 25.239, Título I, art.1°, inciso o). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtía efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 105: LaLey N° 25.239 B.O. 31/12/1999, Título XII, artículo 14, prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2001 la vigencia de la presente ley;

- Artículo 8, sustituido porLey N° 25.239*,

B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso a). - Vigencia: A partir del

31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir

de dicha fecha;*

- Artículo 15,sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha;*

- Artículo s/n incorporado a continuación del art. 15 sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha;*

- Artículo 20, primer párrafo, inc. w), segundo párrafo incorporado porLey N° 25.057 *B.O.

6/1/1999, art.1°. - Vigencia: A partir del 6/1/99, y surtirá efectos

desde la vigencia del Capítulo III de la ley N° 23.696;*

- Artículo s/n incorporado a continuación del art. 118 porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso z) d’). - Vigencia: A partir de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios

que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;*

- Artículo 90, Escala sustituida porLey N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso w);

- Artículo 93, inciso c), sustituido porLey N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) a’). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 81, inciso a), párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de

su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los

ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de

esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;*

- Artículo 70, inciso c), Tasa establecida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 71,Tasa establecida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 49, inciso s/n incorporado a continuación del inciso d) porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso n). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha;*

- Artículo 46 sustituido porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 37, tasa establecida porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha;*

- Artículo 20, inciso incorporado a continuación del inciso h) porLey N° 25.063B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso g). - Vigencia: A partir del 1/1/99;

- Artículo 19, párrafos incorporados porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 97 inciso a) sustituido porLey N° 25.063B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) c’). - Vigencia: A partir del 31/12/98;

- Artículo 81, inc.a) último párrafo incorporado porLey N° 25.063 *B.O.

30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios

que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;*

- Artículo 81, párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de

su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los

ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de

esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;*

- LaLey N° 24.919 B.O. 31/12/1997, art. 1°, prorroga hasta el día 31 de Marzo del año 2000 la vigencia de la presente ley;

- Artículo 104,(Expresión "31 de diciembre de 1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", porLey N° 24.919, art. 2° (B.O. 31/12/97).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive;

- Artículo 23,(Nota: VerR.G. N° 4.166relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período fiscal 1995.);

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán $ Más el % Sobre el Excedente de $
Más de $ A $
0 20.000 0 5 0
20.000 40.000 1.000 9 20.000
40.000 60.000 2.800 12 40.000
60.000 80.000 5.200 15 60.000
80.000 120.000 8.200 19 80.000
120.000 160.000 15.800 23 120.000
160.000 240.000 25.000 27 160.000
240.000 320.000 46.600 31 240.000
320.000 en adelante 71.400 35 320.000