← Texto vigente · Historial

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 656/94

Marco normativo para el otorgamiento de permisos de explotación.

Aspectos Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros

por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano. Operadores

de los Servicios. Material Rodante. Modalidades de los servicios.

Servicios de Oferta Libre. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 29/4/94

VISTO el Expediente N° 555-006816/93 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene desarrollando, en materia

de transporte automotor urbano de pasajeros, un programa integral

de reformas que apuntan a mejorar las condiciones en que se desempeñan

dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente

gestión del sistema, para lo cual resulta necesario dotar

a la actividad de un marco jurídico acorde con la importancia

que la misma reviste para el conjunto de la sociedad.

Que el r citado programa ha tenido principio de ejecución

mediante la adopción de medidas tendientes a modificar

el sistema de expendio y cobro de pasajes -acotando las tareas

del personal de conducción al manejo de los vehículos-,

intensificando y perfeccionando el control técnico del

parque móvil afectado y estableciendo nuevos mecanismos

para el otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante de los

conductores.

Que en el ámbito urbano, sometidos a la Jurisdicción

Nacional, se desarrollan distintos tipos de servicios que por

sus características pueden ser clasificados como servicios

públicos y servicios de oferta libre.

Que la situación actual del servicio de transporte público

de pasajeros por automotor en el ámbito urbano, en aquellos

aspectos que conciernen a la formalización del instrumento

jurídico que debe vincular a los operadores con el Estado,

evidencia elementos sustanciales no cubiertos que resulta necesario

regularizar.

Que la circunstancia apuntada conlleva la existencia de un importante

número de operadores que desarrollan sus actividades en

la incertidumbre que genera un marco jurídico carente del

vínculo específico que regle los derechos y obligaciones

entre la autoridad concedente y las empresas transportistas.

Que el servicio público de autotransporte de pasajeros

de la Región Metropolitana de Buenos Aires, conforma un

sistema complejo con múltiples recorridos, operados en

forma exclusiva por empresarios privados, que ha demostrado su

eficacia para viabilizar el importante número de desplazamientos

que diariamente se verifican, por lo que requiere, más

que una intensa transformación, una adecuación en

su funcionamiento.

Que dicha adecuación debe apuntar a mejorar la calidad

del servicio y tornar más eficiente su gestión,

mediante la corrección de aquellas disfunciones susceptibles

de ser constatadas, de forma tal de brindar una acabada satisfacción

a los reales requisitos de la demanda.

Que asimismo es necesario dotar al sistema de una adecuada flexibilidad

en la oferta de los servicios a efectos de ajustar los mismos

a los requerimientos de la demanda.

Que el eficaz desenvolvimiento del servicio público de

transporte urbano y suburbano y la experiencia internacional en

la materia hacen aconsejable mantener, para este segmento de la

oferta, el carácter de servicio regulado, velando la autoridad

de aplicación por el estricto cumplimiento de las obligaciones

de los permisionarios.

Que asimismo es menester asegurar un adecuado nivel de competencia

compatible con el grado de regulación adoptado para el

sistema.

Que para contribuir al fortalecimiento del sector resulta necesario

fijar un horizonte temporal que se corresponda con las inversiones

requeridas para la ejecución de los servicios, lo que aconseja

fijar para los permisos de explotación el plazo de DIEZ

(10) años, previendo la posibilidad de prórroga

por iguales períodos.

Que como criterio de adjudicación de los servicios en vigencia,

es menester valorar la experiencia de aquellos operadores que

en la actualidad vienen ejecutando eficientemente las prestaciones

a su cargo.

Que en su mérito se revela conveniente, en la actual etapa

de regularización del sistema, arbitrar pautas por las

cuales se otorgue preeminencia a los transportistas que actualmente

se hallan a cargo de la prestación de los servicios.

Que tal temperamento resulta aconsejable en virtud de la necesidad

de preservar la continuidad de las prestaciones en beneficio de

los usuarios, siempre y cuando se desarrollen dentro del marco

que se dispondrá a su respecto, y en atención a

la especialización y disponibilidad de equipamiento e infraestructura

por parte de los actuales prestatarios.

Que asimismo es necesario contemplar la existencia de un conjunto

de prestaciones de transporte masivo en el ámbito urbano

que, sin revestir el carácter de servicio público,

requieren un adecuado marco reglamentario a los fines de su determinación

y funcionamiento.

Que en consecuencia es oportuno proceder al dictado del marco

normativo que servirá de base para el otorgamiento de los

permisos de explotación de los servicios públicos

de transporte por automotor urbano de pasajeros.

Que también es del caso establecer el régimen para

el otorgamiento de las habilitaciones para los de servicios de

oferta libre.

Que el presente pronunciamiento se dicta en uso de las facultades

conferidas por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. - AMBITO DE APLICACIÓN.

Toda prestación de servicios de transporte por automotor

de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle

en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá

por las disposiciones del presente decreto.

Art. 2°. - Se consideran servicios de transporte por

automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de

Jurisdicción Nacional todos aquellos que se realicen en

la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman

la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como

los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en

el resto del país.

Art. 3°. - A los fines de este decreto la Región

Metropolitana de Buenos Aires comprende la Capital Federal y los

siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San

Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín,

General Sarmiento, La Matanza, Morón, Merlo, 3 de Febrero,

Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanus, Avellaneda,

Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate,

Campana, Escobar, Pilar, General Rodriguez, La Plata, Marcos Paz,

Brandsen, San Vicente, Berisso, Ensenada, Moreno, Cañuelas,

Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos, Exaltación

de la Cruz y aquellos que en el futuro deban ser incluidos como

consecuencia del desarrollo urbano de la Región.

Art. 4°. - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del

presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de

servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los

vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5)

personas.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 5°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad

de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades

emergentes del mismo en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin

perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 6°. - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios

de transporte automotor definidos en el artículo 1°

se clasifican en:

a)

Servicios Públicos.

b)

Servicios de Oferta Libre.

Art. 7°. - Constituyen servicios públicos de

transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que

tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,

obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para

todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter

general en materia de transporte.

La Autoridad de Aplicación dictará la normativa

necesaria para la implementación y ejecución de

los servicios, especialmente en los aspectos vinculados con el

otorgamiento de los permisos de explotación, la determinación

de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil

y su fiscalización y control. Asimismo determinará

las pautas tarifarias a aplicar, que permitan obtener al conjunto

de los permisionarios una rentabilidad promedio razonable.

Art. 8°. - Los servicios de transporte automotor de pasajeros

urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del

presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte

automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas

prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que

dicte la Autoridad de Aplicación.

*(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

TITULO II

DEL REGISTRO NACIONAL

Art. 9°. - CREACION. Créase el Registro Nacional

del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano

y Suburbano en el que estarán inscriptos quienes realicen

transporte bajo el presente régimen.

Art. 10. - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. La Autoridad

de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos

a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 11. - Los operadores de los Servicios Públicos

deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos

en la legislación, ya sea como sociedad de personas de

capital o cooperativas.

El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá

incluir como objeto social principal la explotación del

transporte por automotor en general, o bien la mención

de la prestación específica que corresponda, referida

al transporte de personas.

Art. 12. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 13. - PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación

establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con

que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos así como

el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.

*(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 14. - Los operadores de los servicios comprendidos

en la presente normativa deberán cumplimentar todos los

requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con

relación a las condiciones de habilitación técnica,

características, equipamiento y seguridad de los vehículos

afectados a la prestación a su cargo.

Art. 15. - Los vehículos que integren el parque

móvil deberán estar radicados y matriculados en

forma permanente en el territorio de la República Argentina.

Art. 16. - Los Servicios Públicos deberán prestarse con un

mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del

parque móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las

unidades que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la

existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su

respecto.

*(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

TITULO V

DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS

CAPITULO I

SERVICIOS PUBLICOS

Art. 17. - PERMISO. La explotación de los Servicios Públicos se

desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos tendrán una vigencia de hasta DIEZ (10) años.

La Autoridad de Aplicación podrá, a petición de los interesados,

otorgar renovaciones por el citado plazo de hasta DIEZ (10) años, salvo

que considere fundadamente que existan causales vinculadas al desempeño

del operador, o a la funcionalidad o estructura futura del sistema de

transporte, u otras causales técnicas que aconsejen la no renovación

del permiso.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1200/2018 B.O. 02/01/2019)

Art. 18. - En la instrumentación de los permisos

se fijarán los parámetros operativos del mismo,

así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.

Art. 19. - FORMA DE ADJUDICACION. La explotación

de los servicios públicos será adjudicada mediante

el procedimiento de concurso público de propuestas ajustándose

a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 20. - PAUTAS GENERALES. Para el desarrollo de los

Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente,

la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar

a las siguientes pautas generales:

a)

Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar servicios

de calidad homogénea atenuando las disfunciones que se

detecten en los trazados.

b)

Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento

y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas

con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana.

c)

Dar prioridad al transporte público fomentando el reemplazo

del uso del automóvil particular por los servicios colectivos,

tendiendo a morigerar los factores de perturbación que

puedan ocasionar disminución en la velocidad comercial

y deficiencias en el rendimiento de los mismos.

d)

Asegurar un adecuado nivel de competencia compatible con el

grado de regulación adoptado para el sistema.

e)

Propender a la diversificación cualitativa de la oferta

alentando la incorporación de nuevas modalidades de prestación.

f)

Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base

de las modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores

posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos

para ampliar la gama de prestaciones ofertadas.

g)

Prever la protección del medio ambiente limitando el

impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento

de los vehículos automotores.

h)

Tender a la disminución de los niveles de siniestralidad,

a través del mejoramiento del desempeño del transporte

público por automotor tanto en lo atinente a las tareas

de conducción, como al parque móvil afectado a los

servicios y a las condiciones de circulación de los vehículos.

i)

Favorecer la progresiva integración de las personas

con discapacidad facilitando su acceso a los vehículos

de transporte público.

Para asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación

podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes

e implementar toda otra medida que propenda a la consecución

de los objetivos precedentemente expuestos. Asimismo posibilitará

la transformación de las actuales empresas operadoras,

orientando el proceso de integración de las mismas mediante

acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones

societarias u otras formas de reorganización empresaria.

Art. 21. - INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación

otorgados bajo el presente régimen no podrán ser

objeto de transferencia alguna, total o parcial, sin previa y

expresa autorización, conforme las pautas que al respecto

establecerá la Autoridad de Aplicación.

Art. 22. - PARAMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos

estipularán los parámetros operativos a los que

deberán sujetarse los operadores en la ejecución

de sus prestaciones:

a)

Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios

troncales, y de los ramales si existieren.

b)

Recorrido autorizado de los servicios troncales, y de los ramales

si existieren.

c)

Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas,

entre las cuales deberán ajustar su oferta los operadores.

d)

Parque móvil mínimo y máximo a afectar

a los servicios.

e)

Régimen tarifario.

f)

Otras características que la Autoridad de Aplicación

establezca como tipificantes de los servicios.

Art. 23. - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones

del permisionario:

a)

Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del

permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas

de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad

de condiciones y obligatoriedad.

b)

Respetar las pautas tarifarias establecidas.

c)

Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con

la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros

transportados y no transportados.

d)

Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos

asignados a los servicios.

e)

Poseer la totalidad de los conductores la Licencia Nacional

Habilitante vigente.

f)

Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso

del personal como para la internación de los vehículos

que conforman el parque móvil asignado a los servicios.

Tales instalaciones deberán adecuarse a las normas de higiene

y seguridad del trabajo y a las disposiciones municipales de ordenamiento

urbano en vigencia.

g)

Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información

estadística y contable que se requiera.

h)

Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales

correspondientes.

i)

Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información

vinculada con la operación general de los servicios a cargo

del permisionario.

j)

Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización

del Transporte.

k)

Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 24. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Los Servicios

Públicos comprenden las siguientes modalidades:

a)

Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente

deben ser ejecutados por las empresas permisionarias respetando

los parámetros operativos fijados por la Autoridad de Aplicación

a los valores tarifarios fijados por el MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

b)

Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán

prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos

de características técnicas y diseños tales,

que admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados,

brinden a éstos condiciones de mayor confortabilidad. La

prestación de esta modalidad de ejecución se llevará

a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes

de línea del permisionario, el que a su vez propondrá

a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

c)

Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán

prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose

por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos

alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos

de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse

recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán

situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios

comunes de línea a cargo del permisionario, quedando expresamente

prohibida toda parada fuera de aquella. El transportista propondrá

el cuadro tarifario a aplicar en estos servicios observando las

franjas tarifarias que la Autoridad de Aplicación defina

para los mismos.

d)

Servicios Expresos Diferenciales: Son aquellos servicios que

los permisionarios podrán prestar opcionalmente según

la modalidad de servicios expresos con vehículos diferenciales,

transportando sólo pasajeros sentados. El permisionario

propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro

tarifario a aplicar.

e)

Servicios Diferenciales de Capacidad Limitada: son aquellos

servicios prestados según la modalidad de Servicios Diferenciales

o Servicios Diferenciales Expresos, que utilicen vehículos

con una capacidad limitada de hasta DOCE (12) asientos, excluyendo

al conductor.

Art. 25. - EJECUCION DE SERVICIOS DIFERENCIALES Y EXPRESOS.

El carácter de operador autorizado de Servicios Públicos

de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano

y suburbano, facultará la ejecución de servicios

diferenciales o servicios expresos de acuerdo a las normas complementarias

que dicte la Autoridad de Aplicación.

Art. 26.-OBLIGACION DE MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES

Y EXPRESOS. A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad

y regularidad al público usuario los servicios diferenciales

y expresos deberán mantenerse por un lapso mínimo

de NUEVE (9) meses.

Art. 27. - SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación

preverá la existencia de servicios nocturnos asegurando

una adecuada cobertura territorial y horaria. A tal fin podrá

estipular tarifas diferenciales para aquellas prestaciones efectuadas

entre la hora CERO (0) y la hora CUATRO (4) del día.

Art. 28. - MODIFICACION DE LOS PARAMETROS OPERATIVOS DEL

PERMISO. La Autoridad de Aplicación dictará las

normas de procedimiento a las que se supeditará la modificación

de los parámetros operativos de los servicios autorizados,

las que incluirán mecanismos de publicidad previa, siguiéndose

en su tratamiento los principios de simplicidad, concentración

y celeridad procedimental, adoptando como fundamento básico

para la toma de decisiones, la existencia de demandas de transporte

insatisfechas, debidamente mensuradas.

Art. 29. - AUDIENCIA PUBLICA. A los fines del cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo precedente, la reglamentación

preverá la instrumentación de audiencias públicas

en aquellos casos en que la entidad de los mismos torne recomendable

la aplicación de ese procedimiento.

CAPITULO II

SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

Art. 30. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 31. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 32. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 33. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 34. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 35. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 36. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 37. - *(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 427/2017

B.O. 15/06/2017.Por arts. 29 y 30 de laResolución N° 91/2017de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las

disposiciones establecidas en elDecreto N° 427/2017producirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 38. - REGULARIZACION DE LOS ACTUALES PRESTADORES.

Los operadores que actualmente se encuentran explotando los servicios

de autotransporte público de carácter urbano de

jurisdicción nacional, que den cumplimiento a la inscripción

prevista en el artículo 9° del presente decreto y

a los demás requisitos que a tal efecto fije la Autoridad

de Aplicación, obtendrán automáticamente

el permiso de explotación sujeto a idénticos requisitos

y con los mismos alcances que se prevén en el artículo

17.

Art. 39. - Las empresas que a la fecha que se fije como

límite para la presentación destinada a obtener

el permiso correspondiente, prestaren servicios al amparo de permisos

de explotación vigentes, podrán requerir su incorporación

al régimen previsto en el artículo precedente, a

cuyo fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos

para los restantes operadores.

Art. 40. - Establécese que una vez puestas en vigencia

las normativas indicadas en los artículos 7°, 8°,

10, 14, 25 y 28 precedentes, se tendrá por derogado el

Decreto N° 3106 del 19 de abril de 1961 modificado por el

Decreto N° 1029 del 23 de Junio de 1987, su reglamentación

y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 41. - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.