CONSERVACION DE LA FAUNA
ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines científicos educativos o culturales o para la exhibición zoológica, en los lugares, épocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así también autorizar su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados los propósitos que se persiguen. Podrán ser eximidas del requisito previsto en este artículo las instituciones nacionales de reconocida jerarquía científica.
ARTICULO 30. — La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigación entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país.
ARTICULO 31. — Las autorizaciones previstas en el artículo 29 serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza de las especies en ellas indicadas y para el tránsito de los animales o productos. Si el permisionario no realiza personalmente la caza podrá delegar esta facultad en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiéndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha delegación y el plazo de duración de la misma.
ARTICULO 32. — La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.
ARTICULO 33. — Para obtener la autorización de caza científica cultural o para exhibición zoo1ógica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la correspondiente solicitud acompañando:
Documento que acredite el carácter que invocan.
Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares a capturar de cada una de ellas.
Métodos de captura.
Destino y utilización de los ejemplares cazados. La validez de permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de apareamiento, preñez o incubación y cría, salvo casos de excepción científicamente justificados.
ARTICULO 34. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.
CAPITULO IV — ARMAS DE CAZA MAYOR
ARTICULO 35. — Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de caño estriado de un calibre no menor de seis (6) milímetros y una energía en la boca del arma de por lo menos dos mil cuatrocientos (2400) pies/Lb. La autoridad de aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente, de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y para consulta de los interesados.
Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados. Para la caza del búfalo de agua podrán utilizarse cartuchos de bala encamisada (só1ida) con una energía en boca no inferior a cuatro mil (4000) Pies/Lb.
ARTICULO 36. — En las armas de repetición, se permite el uso de aquellas de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga automática y semiautomática.
ARTICULO 37. — Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una muerte rápida de los animales podrán utilizarse escopetas de calibre dieciséis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brennecke).
ARTICULO 38. — Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con perdigones de cualquier tamaño y de rifles de calibre 22 ó 5,56 milímetros.
ARTICULO 39. — Unicamente para la caza del jabalí y del puma se autoriza el uso de armas de puño de una potencia de "357 Magnum" o superior.
ARTICULO 40. — Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como mínimo una tensión de disparo de veintidós (22) kilogramos, quinientos (500) gramos (22,5 kg) -cincuenta (50) libras- y las puntas de las flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.
ARTICULO 41. — La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos que aseguren su efectividad en la caza mayor.
CAPITULO V — ARMAS DE CAZA MENOR
ARTICULO 42. — Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre doce (12) a veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños (superpuestos o yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual. Se autoriza el uso de calibres veintidós de fuego anular para la caza de mamíferos menores como el conejo, la liebre y las vizcachas.
ARTICULO 43. — El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte rápida de las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir heridas.
CAPITULO VI — CAZA COMERCIAL
ARTICULO 44. — Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se presten a tales fines.
ARTICULO 45. — La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza comercial, el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.
ARTICULO 46. — La habilitación de la temporada de caza comercial deberá establecer la duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y límite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular para dicha temporada. Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no se encuentren sujetas a veda.
ARTICULO 47. — La actividad comercial de la fauna silvestre podrá referirse a la caza de ejemplares vivos, así como al aprovechamiento de los muertos, productos, subproductos o derivados, la recolección de huevos, guano o de volteos de ciervo caldos, así como cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por las autoridades de aplicación.
ARTICULO 48. — Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, como así también desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación, u otros eventos similares. Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.
ARTICULO 49. — La prohibición prevista en el artículo 14 será aplicable a camiones frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza comercial.
ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación llevará un registro en el que asentará los datos que estime de interés referidos a la caza comercial y coordinará con las provincias un intercambio de información sobre el particular.
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