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ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 668/2023

DCTO-2023-668-APN-PTE - Decreto N° 1344/2007. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101474164-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, el Decreto N° 1344 del

4 de octubre de 2007, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1344/07 se aprobó el Reglamento de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional N° 24.156, con el objeto de unificar en una sola norma

reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y

resoluciones que conformaban la prolífera reglamentación existente

hasta esa fecha, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones

y comprensión de los contenidos específicos.

Que como consecuencia de los avances tecnológicos y cambios

estructurales producto de una realidad dinámica, que demanda fortalecer

la gestión mediante resultados, brindar información oportuna y

transparencia en el uso de los recursos y toma de decisiones e impulsar

una evolución de los procesos de la administración financiera, se

requiere su correspondiente reflejo normativo en determinados artículos

de los Títulos II -DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO-, IV -DEL SISTEMA DE

TESORERÍA- y V- DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL- del citado

Reglamento.

Que, en función de ello, resulta menester actualizar los procesos

previstos, en consonancia con dicha evolución, precisando el alcance de

competencias, requisitos, información y ámbito de aplicación, a la vez

de introducir las acciones necesarias como consecuencia de nuevos

objetivos y desafíos.

Que a los efectos de mantener unificada en una sola norma la

reglamentación de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo

señalado precedentemente, se incorporan al texto del Anexo al Decreto

N° 1344/07 disposiciones posteriores a su dictado y/o contenidas en

otros cuerpos normativos, se actualizan las referencias en función a la

normativa vigente y se estructuran los presupuestos de gastos y

recursos según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el

Sector Público Nacional (2016) y sus modificaciones.

Que es oportuno reflejar con claridad en el citado decreto

reglamentario la información y excepciones que deberán contener los

proyectos de leyes de presupuesto en materia de contrataciones de obras

o adquisiciones de bienes con incidencia en ejercicios futuros, la

delegación de facultades y precisar o definir conceptos, entre otros.

Que, asimismo, resulta necesario ajustar las referencias de los Títulos

II, IV y V del citado Reglamento, que no contemplan la correcta

denominación del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la modificación referida ha sido elaborada en coordinación con la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, órganos rectores de los respectivos

sistemas contemplados en la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificatorias, todos ellos dependientes de la SUBSECRETARÍA DE

PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo al Decreto N° 1344

del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y complementarios por el

siguiente:

“ARTÍCULO 14.- a) El presupuesto de gastos de cada una de las

jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se

estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:

programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas

de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a

ninguna de dichas categorías.

b)

Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que

produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una

jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos

centrales o comunes.

c)

Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:

I. Válidas para todas las transacciones

1.

Institucional.

2.

Tipo de moneda.

II. Válidas para transacciones de recursos

3.

Por rubros.

4.

Económica.

III. Válidas para transacciones de gastos

5.

Objeto del Gasto.

6.

Económica.

7.

Ubicación geográfica.

8.

Finalidades y funciones.

9.

Categoría programática.

10.

Fuentes de financiamiento.

d)

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las

características especiales para la aplicación de las técnicas de

programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c)

y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos

básicos definidos en el presente artículo.

e)

Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración

Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de

bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un

ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE

PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de

presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como

mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario

ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con

desglose plurianual.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida,

compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las

proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los

ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar

con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE

GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional

y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades

comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones

de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que

requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los

gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a

personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en

personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios,

suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por

más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas,

asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones

intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas

aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios

cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y

mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán

las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total

autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y

devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios

siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del

gasto”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA

NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología

que esta determine, la programación anual de los compromisos y del

devengado.

La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO,

definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y

comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades,

pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de

recursos, modificar sus montos.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a

fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y

comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así

como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas

aprobadas y comunicadas.

La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos

comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se

realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.

Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan

en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas,

las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las

cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través

de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en

tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción,

entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos

Internacionales de Crédito”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y

efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según

corresponda:

a)

El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los señores

Ministros o las señoras Ministras y los funcionarios o las funcionarias

con rango y categoría de Ministros o Ministras, dentro de sus

jurisdicciones, y las máximas autoridades de los organismos

descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas

entidades, determinarán quiénes son los funcionarios o las funcionarias

de “nivel equivalente” referidos o referidas en el presente artículo.

b)

Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los funcionarios

y las funcionarias del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a

continuación: el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros,

los señores Ministros, las señoras Ministras y los funcionarios y las

funcionarias con rango y categoría de Ministros y Ministras y las

máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores

Secretarios y las señoras Secretarias de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, los señores Secretarios y las señoras Secretarias de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios o las señoras

Secretarias ministeriales del área o funcionarios o funcionarias de

nivel equivalente, los señores Subsecretarios o las señoras

Subsecretarias de cada área o funcionarios o funcionarias de nivel

equivalente, los señores Directores o las señoras Directoras

Nacionales, Directores o Directoras Generales o funcionarios o

funcionarias de nivel equivalente, así como otros funcionarios u otras

funcionarias en que el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de

Ministros, el señor Ministro o la señora Ministra del ramo, los

funcionarios o las funcionarias con rango y categoría de Ministros o

Ministras o la máxima autoridad de un organismo descentralizado delegue

la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta

la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades

ejecutoras, hasta los montos representados en MÓDULOS que detalla la

Planilla Anexa al presente artículo e inciso.

c)

La aprobación de los gastos hasta el importe que represente QUINCE

MIL MÓDULOS (M 15.000), imputables a los conceptos incluidos en el

clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación, será

competencia exclusiva de los señores Secretarios o las señoras

Secretarias ministeriales, de los señores Secretarios o las señoras

Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, según

corresponda, o nivel jerárquico superior, dentro de sus respectivas

jurisdicciones o entidades.

En tanto que para los montos superiores al indicado precedentemente,

deberán ser aprobados por parte de los funcionarios y las funcionarias

del PODER EJECUTIVO NACIONAL consignados en la Planilla Anexa al inciso

b)

del presente artículo.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.

· Otros gastos de personal.

· Retribuciones que no hacen al cargo.

· Complementos.

Partidas Principales correspondientes a:

· Beneficios y compensaciones.

· Servicios técnicos y profesionales.

· Publicidad y propaganda.

· Otros servicios.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Pasajes (fuera del país).

· Viáticos (fuera del país).

Partidas Principales correspondientes a:

· Obras de arte.

· Activos intangibles.

Partida Parcial correspondiente a:

· Equipos Varios.

Inciso correspondiente a:

·Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”).

Inciso correspondiente a:

· Activos financieros.

d)

Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las

Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la aprobación de

gastos y el ordenamiento de pagos en el ámbito de sus respectivas

jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa

al inciso b) del presente artículo.

e)

La formalización de los actos de aprobación de gastos, ordenamiento

de pagos y desembolsos se instrumentará en los formularios/comprobantes

de uso general y uniforme que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada

mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo

Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores

Secretarios o las señoras Secretarias o Subsecretarios o Subsecretarias

o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente de quienes dependan

estos o estas, juntamente con los y las responsables de dichos

servicios y de las unidades de registro contable.

f)

Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán atendidos por

esta o por las tesorerías jurisdiccionales conforme las instrucciones

que al efecto emita la citada Secretaría, a excepción de aquellos que

correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se

efectuarán a través de la citada Tesorería General.

1.

pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;

2.

erogaciones figurativas;

3.

construcciones y bienes preexistentes;

4.

anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares;

5.

obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los

pagos sean financiados con fuentes del Tesoro Nacional, crédito interno

y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos

Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.

g)

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, las entidades descentralizadas que de ellos

dependan y las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias adecuarán su

propio régimen de asignación de competencias para la autorización y

aprobación de gastos y ordenación de pagos de acuerdo con la citada

ley, según su propia normativa.

h)

En caso de autorización y aprobación de gastos referidos a recursos

provenientes de operaciones o contratos con Organismos Financieros

Internacionales, se dará cumplimiento a las normas establecidas en cada

contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación local.

i)

Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con

antelación a la iniciación del ejercicio al que será imputado, siempre

que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley

de Presupuesto General de la Administración Nacional. La aplicación de

este procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con

terceros ni salidas de fondos del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley

entre en vigencia.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en su Planilla

Anexa fíjase el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS OCHO MIL

($8000).

Facúltase a la o al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

modificar el valor del MÓDULO (M), previa intervención de la SECRETARÍA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 37 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Al efectuar la distribución administrativa del

Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las

modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley

de Presupuesto General de la Administración Nacional le señala teniendo

en cuenta lo siguiente:

a)

Las solicitudes de modificación al Presupuesto General de la

Administración Nacional deberán ser presentadas ante la OFICINA

NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto

administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva

justificación y de acuerdo con las normas e instrucciones que dicha

Oficina Nacional establezca.

b)

Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las

propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa que

establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la

comunicación de los ajustes operados a la OFICINA NACIONAL DE

PRESUPUESTO.

A los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley

N° 24.156 y sus modificatorias corresponde definir los siguientes

conceptos:

Monto Total del Presupuesto: se refiere al monto total de los recursos

corrientes, los recursos de capital y las fuentes financieras,

excluidas las contribuciones figurativas y el monto total de gastos

corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras, excluidos los

gastos figurativos; de acuerdo con las clasificaciones de gastos y

recursos por su naturaleza económica establecidas en el Manual de

Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

Monto del Endeudamiento Previsto: corresponde a la autorización

otorgada anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el marco

de lo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias.

Partidas que refieran a Gastos Reservados y de Inteligencia: se refiere

al monto total asignado por el presupuesto a la función 2.4- Servicios

de Defensa y Seguridad – Inteligencia, según la Clasificación por

Finalidades y Funciones, la cual incluye partidas parciales de gastos

en personal y servicios no personales de la Clasificación por Objeto

del Gasto que por la índole de los servicios que se prestan sea

conveniente mantener en reserva.

A los fines de calcular los límites dispuestos por el tercer párrafo

del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, respecto de

las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el señor Jefe

de Gabinete de Ministros dentro del monto total aprobado, cuando se

trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de

capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la

distribución de las finalidades, se deberá considerar la variación

porcentual entre:

I. Crédito Inicial del Presupuesto para gastos corrientes y de capital,

por Carácter Económico y por Finalidad del Gasto, sin contemplar los

gastos figurativos; y

II. Crédito Vigente al 31 de diciembre de cada ejercicio, modificado en

el marco del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para

gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y Finalidad del

Gasto, sin contemplar los gastos figurativos.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones presupuestarias que

realice el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las

facultades del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,

deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo durante todo el

ejercicio presupuestario, respetándose los porcentajes máximos de

variación del total de gasto corriente, del total del gasto corriente y

de capital y del total del gasto por finalidad. La JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS deberá publicar luego de cada decisión administrativa el

uso de esta facultad”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 40 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe o la señora Jefa de

Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor

Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE

LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos

Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias, quedan facultados y facultadas para

otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas

con el ESTADO NACIONAL dentro de sus respectivas Jurisdicciones,

excepto para aquellas deudas contraídas que tengan su origen en leyes

impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL en los siguientes casos:

a)

Cuando hubieren prescripto;

b)

Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c)

Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el

organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.

La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de

depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por el Jefe o

la Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el

señor Secretario General o la señora Secretaria General de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos

Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias, por los montos que se adeuden en su

jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico y de

la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA competente.

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad

de Aplicación de las disposiciones del presente artículo quedando

facultada para establecer los montos y procedimientos destinados a

declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el

otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos en los

que fuera solicitado”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 45 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro

centralizado de la información relevante sobre la programación y la

ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad, y

analizará su desenvolvimiento y correspondencia con la programación y

ejecución financiera.

Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir

del plazo al que se alude en el punto 3 del artículo anterior,

preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera

presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las

autoridades superiores y a los responsables jurisdiccionales.

Los citados reportes se publicarán en la página web oficial de la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, exponiendo los datos físicos en

formato abierto.

Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO

preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y

financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o

entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos

registrados en el ejercicio.

Este informe será enviado a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro

del plazo que disponga la SECRETARÍA DE HACIENDA para su incorporación

a la Cuenta de Inversión, en los términos del artículo 95 “in fine” de

la ley.

Complementariamente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA

INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL de la

SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará informes sobre la evolución de las

dotaciones, con el desarrollo de la ocupación y de los salarios

promedios de los diversos escalafones del personal del Sector Público

Nacional.

Dichos informes se publicarán en la página web de la SECRETARÍA DE

HACIENDA, en formato abierto y reutilizable, con la periodicidad que

establezca la citada Secretaría.

Al cierre de cada ejercicio, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA

INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL preparará la

información anual que será remitida a la CONTADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN para su incorporación a la Cuenta de Inversión”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 74 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 74.- Dentro de las competencias determinadas por la Ley N°

24.156 y sus modificatorias, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la

SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá:

a)

Sin reglamentar.

b)

A los efectos de programar el flujo de fondos de la administración

central, deberá establecer los límites financieros para el pago de las

obligaciones que se requieran, formular el Programa Diario de Pagos y

ejecutar los pagos emitiendo los medios de pago resultantes.

c)

Sin reglamentar.

d)

Requerir a cada una de las jurisdicciones la información que estime

conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de

caja de los organismos descentralizados que formen parte de aquellas.

Con base en esta, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos

existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a

los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.

e)

Sin reglamentar.

f)

Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a

través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro

del ejercicio financiero de su emisión. Los registros contables de la

utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del

cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a

excepción de los intereses y gastos que irroguen.

g)

Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y

los procedimientos referidos a los mecanismos de información

establecidos.

h)

Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de

caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se

desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a

tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para

conocimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

i)

Sin reglamentar.

j)

La SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán las pautas a las que deberán

ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el artículo 8°

de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias en oportunidad de solicitar

opinión previa a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las

inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones

financieras del país o del exterior.

k)

Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración

Central o de terceros individualizados en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias, que se pongan a su cargo para el depósito,

en las condiciones dispuestas por los artículos 1356 a 1366 del Código

Civil y Comercial de la Nación y en las normas concordantes que rigen

la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las

órdenes de pago ingresadas en la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán

permanecer bajo su guarda hasta su cancelación; producida esta, se

remitirán a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

l)

En función de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 74 de la Ley

N° 24.156 y sus modificatorias, adicionalmente, la TESORERÍA GENERAL DE

LA NACIÓN tendrá competencia para:

I. Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme las

disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o

recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.

La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia se

efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte de su

responsable primario.

II. Administrar y verificar las Medidas de Afectación Patrimonial

Judiciales del Sistema Integrado de Información Financiera Internet

(e-SIDIF), notificadas por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o los poderes

judiciales de las distintas jurisdicciones, tanto a los Servicios

Administrativos Financieros de la Administración Nacional, como a la

propia TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

III. Centralizar información sobre los activos financieros de las

jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero,

en instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,

el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e instituciones financieras

del exterior, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las mencionadas entidades del sistema bancario deberán informar a la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento,

los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y

entidades del Sector Público Nacional No Financiero alcanzadas por el

presente apartado”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 78 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- DEPÓSITO DE FONDOS

1.

Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de

cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la

Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro

del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.

I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.

1.1. Los Organismos incluidos en el artículo 8º, incisos a) y c) de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus disponibilidades en

efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán

solicitar previamente la autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con

cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o

privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será

de TRES (3) años. Una vez que opere el vencimiento de dicho plazo, este

deberá renovarse.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta

bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador

bancario (clave bancaria uniforme - CBU), su fecha de apertura y demás

requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo las Empresas

residuales y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y

d)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán

sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan,

podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En

todos los casos informarán a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN la

apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el último párrafo

del punto 1.1, cumplimentando el detalle del número asignado a la

cuenta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU),

fecha de apertura, la descripción indicada en el punto 8.2., incisos a)

hasta h) del presente artículo y demás requisitos que establezca ese

Órgano Rector.

II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.

2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente

por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a solicitud de las

jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de la Cuenta

Única del Tesoro.

Una vez efectuada la apertura, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación

y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.

III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los

Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de

la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del

exterior, solo podrán habilitarse con la autorización previa de la

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior,

la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá solicitar la opinión del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta

bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador

bancario (clave bancaria uniforme -CBU), código internacional de cuenta

bancaria (IBAN u otro) de corresponder, su fecha de apertura y demás

requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

IV. APERTURA DE CUENTAS COMITENTES.

4.1. La apertura de cuentas comitentes, por parte de los Organismos del

Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156

y sus modificatorias solo podrán habilitarse con la autorización previa

de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta

comitente, informarán el número asignado a esta, su fecha de apertura y

demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

V. CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá sus cuentas bancarias

en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No

obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir

otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o

privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.

Las cuentas bancarias de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN girarán a la

orden conjunta de DOS (2) funcionarias designadas o funcionarios

designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes

en ausencia de aquellas o aquellos.

VI. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.

6.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá una base de datos

denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información

indicada en el punto 8.2. incisos a) hasta i) en la que se incluirán

las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas pertenecientes a los

organismos del Sector Público Nacional.

VII. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.

7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que tengan

habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria,

procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del

cierre.

7.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al Sistema de la

Cuenta Única del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta

recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, con el fin de que esta gestione dicho cierre e informe al

solicitante una vez realizado.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES.

8.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias utilizarán para su

operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de

las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza

o finalidad de los recursos que moviliza.

8.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la

autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así

también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERÍA GENERAL

DE LA NACIÓN las aperturas realizadas, detallarán en sus requerimientos

los siguientes aspectos:

a)

Banco y sucursal. Para el caso de los organismos incluidos en el

punto 1.2 del presente artículo y en otros regímenes de información

establecidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA, se detallará además el

número de cuenta.

b)

Denominación de la cuenta.

c)

Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.

d)

Tipo de Cuenta.

e)

Moneda.

f)

Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.

g)

Naturaleza y origen de los fondos.

h)

Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.

i)

SWIFT (para el caso de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancaria radicada en el exterior).

Autorízase a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a determinar otros

requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas

bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.

8.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN a la documentación requerida por el Banco para

realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria

no dará curso a dicho trámite. Las notas de autorización de apertura de

cuentas bancarias otorgadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

tendrán un plazo de vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de

su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho

plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva

autorización.

8.4. Las instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, y en particular el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,

deberán informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su

requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos

de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector

Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las

cuentas que la SECRETARÍA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a

lo previsto en la presente reglamentación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 80 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Se establece el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro

para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración

Nacional.

El Sistema de la Cuenta Única del Tesoro en moneda de curso legal y

extranjera estará integrado por todos los recursos, cualquiera sea su

origen y/o naturaleza, de las jurisdicciones y entidades de la

administración nacional, salvo excepciones expresas previstas en una

norma con jerarquía de ley.

Este sistema atenderá todos los pagos y desembolsos, derivados o no de

la gestión presupuestaria y de fondos de terceros, manteniendo

individualizados los recursos correspondientes a las jurisdicciones y

entidades que la componen.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer, a través de la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta

Única del Tesoro dentro del ejercicio y luego de establecer las

reservas mínimas de liquidez que considere necesarias.

Sin perjuicio de ello, se mantendrá el Sistema de Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales, el que estará integrado por los saldos de las

cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA, de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el artículo

8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de la Cuenta

Única del Tesoro.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer con carácter de anticipo hasta

el CIEN POR CIENTO (100 %) de la sumatoria de los saldos de las cuentas

que lo conforman.

Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas

bancarias oficiales que conforman el Sistema de Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales, las sumas utilizadas en el marco del párrafo

anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de

inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que

procederá a cubrir el déficit.

En caso de que las sumas utilizadas dentro del ejercicio no pudieran

ser reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal,

la SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias

necesarias”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 81.- El Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios

Internos y Cajas Chicas se ajustará a la siguiente reglamentación:

a. Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO

NACIONAL ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios, Fondos

Rotatorios Internos y Cajas Chicas, o los que en el futuro los

reemplacen, a las normas de la presente reglamentación, las que

determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y

aquellas que establezcan los organismos en sus normas internas.

b. La creación de los Fondos Rotatorios se formalizará con el dictado

del acto dispositivo que los autoriza, y se materializarán con el

anticipo de una determinada cantidad de dinero a un Servicio

Administrativo Financiero (S.A.F.) perteneciente a una jurisdicción o

entidad, con el fin de que se utilice en la atención de gastos

expresamente autorizados. A partir de dicho Fondo Rotatorio podrá

disponerse la creación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

c. La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción,

limitado a casos de urgencia debidamente fundamentados que, contando

con saldo de crédito y cuota, no permitan la tramitación normal de una

orden de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto

de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo

podrán ser aplicados a transacciones de contado. Considérese

transacción de contado en el marco del presente Régimen, a la

cancelación inmediata con un medio de pago habilitado para su uso en el

Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas

contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Los pagos

en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos

Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustarán a lo establecido en la

Ley N° 25.345 y sus modificaciones, con la excepción dispuesta en el

artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2014), y estarán limitados a la suma de PESOS TRES

MIL ($3000) o norma legal que la modifique.

d. Los medios de pago habilitados para este régimen son: transferencia

bancaria, tarjeta de compra corporativa, pago electrónico, cheque,

débito bancario, efectivo y otros medios que en el futuro habilite la

SECRETARÍA DE HACIENDA, procurando utilizar preferentemente medios

electrónicos de pago, salvo situaciones de excepción debidamente

justificadas.

e. Los Fondos Rotatorios serán creados en cada jurisdicción o entidad

por la autoridad máxima respectiva, y asignados a un Servicio

Administrativo Financiero (S.A.F.), previa opinión favorable de la

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

ambos órganos rectores competentes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El acto dispositivo deberá contener:

I. La identificación completa -con número y denominación- del Servicio

Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigne el Fondo Rotatorio

y de la jurisdicción o entidad a la cual aquel pertenezca.

II. La identificación del funcionario y su reemplazante que la máxima

autoridad designe, quienes tendrán facultades para disponer gastos y

pagos con cargo al Fondo Rotatorio y se denominarán “Responsable” y

“Subresponsable”, respectivamente.

III. La indicación de los siguientes importes:

1.

El importe total de la constitución del Fondo Rotatorio, con

especificación de la/s fuente/s de financiamiento por la/s cual/es se

constituye, correspondiente/s a los créditos presupuestarios asignados.

2.

El monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se

abonen en concepto de servicios básicos; gastos y comisiones bancarias;

débitos por embargos; pasajes, viáticos y otros vinculados al

cumplimiento de misiones oficiales y de aquellos gastos excepcionales

incluidos en el inciso h) del presente artículo.

IV. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por Fondo Rotatorio,

con los límites establecidos en el inciso g) del presente artículo.

V. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.

La máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad podrá por razones

operativas delegar en el Responsable del Fondo Rotatorio, la

designación y cambio de Responsables y Subresponsables de los Fondos

Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.

f. Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no

superen el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos

presupuestarios originales para cada ejercicio correspondientes a los

conceptos autorizados en el inciso g) del presente artículo, con

independencia de su fuente de financiamiento. A los efectos del cálculo

de dicho importe, no se tomará en cuenta la Partida Parcial 5.1.4.

“Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”. Con el objeto

de minimizar la existencia de fondos inmovilizados en las cuentas

corrientes asociadas a este régimen, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá

restringir montos de constitución por debajo del límite del TRES POR

CIENTO (3 %), tomando en consideración la proporción entre el monto

total ejecutado por el Régimen de Fondos Rotatorios respecto del monto

total constituido de éste en el ejercicio inmediato anterior.

g. Se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio,

Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos

del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en

el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 1.5. “Asistencia social al Personal”.

II. Partida Parcial 1.3.1. “Retribuciones Extraordinarias” (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).

III. Inciso 2 “Bienes de Consumo”.

IV. Inciso 3 “Servicios no Personales”.

V. Inciso 4 “Bienes de Uso” (excepto Partida Principal 4.1. “Bienes

Preexistentes”, Partida Principal 4.2. “Construcciones”, Partida

Parcial 4.3.1. “Maquinaria y Equipo de Producción” y Partida Parcial

4.3.2. “Equipo de transporte, tracción y elevación”).

VI. Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”.

h. Excepcionalmente y conforme el procedimiento que establezca la

SECRETARÍA DE HACIENDA, se podrán realizar gastos y pagos con cargo al

Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los

siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los

límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 4.6. “Obras de Arte”, cuando estrictas razones de

urgencia, debidamente autorizadas por la máxima autoridad de la

jurisdicción o entidad adquirente, así lo requieran.

II. Partida Parcial 8.4.4. “Pérdidas en operaciones cambiarias”, cuando

surjan diferencias de cambio negativas provenientes de tenencias en

moneda extranjera en la composición del Fondo Rotatorio, Fondos

Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

III. Partida Parcial 8.4.7. “Otras pérdidas ajenas a la operación”,

cuando haya sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios,

Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las

acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su

recupero.

i. La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad podrá disponer la

creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

El acto dispositivo de creación o adecuación de Fondos Rotatorios

Internos y/o Cajas Chicas deberá contener los requisitos establecidos

en el inciso e) del presente artículo y no requerirá la intervención

previa de los órganos rectores competentes de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

j. Los Fondos Rotatorios Internos se constituirán con un monto superior

al equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M), de acuerdo al valor del MÓDULO

establecido en el artículo 35 del presente Reglamento, excepto que

operen con cuenta bancaria asociada.

k. Las Cajas Chicas que operen dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo

Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a estos, sus montos de

constitución no podrán exceder la suma equivalente a OCHENTA MÓDULOS

(80 M) y los gastos individuales que por ellas se realicen no podrán

superar la suma equivalente a OCHO MÓDULOS (8 M), de acuerdo al valor

del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

l. Los organismos deberán dictar un reglamento interno de

funcionamiento considerando la intervención prevista en el artículo 101

del presente Reglamento, que determine las actividades, controles y

responsabilidades en la operatoria de este Régimen, de acuerdo con las

características propias de cada organismo.

m. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así

lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar incrementos del

Fondo Rotatorio que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los

asignados en virtud de la presente reglamentación.

Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el

límite del importe de constitución de Cajas Chicas y gastos

individuales que por ellas se realicen.

n. Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) a los que se hayan

asignado Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de

financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre

del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos

continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.)

titular del Fondo Rotatorio, salvo indicación en contrario de la

SECRETARÍA DE HACIENDA.

o. Anualmente, la jurisdicción o entidad deberá adecuar los montos de

los Fondos Rotatorios constituidos, en la medida que los créditos

presupuestarios originales para el ejercicio en curso, correspondientes

a los conceptos autorizados, resulten inferiores a los asignados en el

ejercicio anterior.

Cuando dichos créditos resulten iguales o superiores a los

constituidos, la jurisdicción o entidad podrá adecuar su Fondo

Rotatorio o continuar operando con el constituido en el ejercicio

anterior”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 84 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 84.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas

bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración

Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la

cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN los saldos existentes”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 86 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario,

patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las

jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración

Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, con el fin de

obtener las salidas básicas de información contable que produzca este.

La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las

transacciones económico-financieras mediante el uso de cuentas

patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según

los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de

Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de

uso obligatorio que, para aquella, establezca la CONTADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad,

verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la

información las siguientes autoridades:

a)

Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios

Administrativos Financieros de la Administración Central y los y las

titulares del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas

dentro de estos.

b)

Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y

d)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

c)

Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.

Los aspectos legales del soporte documental de los actos

administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a

cargo del Órgano de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de

acuerdo con las normas y procedimientos que este establezca”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 88 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá:

a)

Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.

b)

Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que

utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del

Estado para la administración de la información financiera a que se

refiere la ley.

c)

Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la

Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios

de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para

el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los

clasificadores presupuestarios en uso.

d)

Determinar las formalidades, características y metodologías de las

registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.

e)

Determinar pautas de información que las distintas Unidades de

Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de

los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e

indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.

f)

Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la

contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley

N° 24.156 y sus modificatorias e impartir las instrucciones para su

efectivo cumplimiento.

g)

Conformar previamente los sistemas contables que, en el marco de su

competencia, desarrollen o utilicen los Organismos Descentralizados”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 91 del Anexo al Decreto N°

1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 91.- La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinará los

procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las

autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.

Es competencia de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar, aprobar

y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para

que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución

presupuestaria de recursos y gastos.

En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información

Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo

permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así

también coordinar la integración a este de otros sistemas vinculados.

Corresponde a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el registro contable

de los bienes físicos e intangibles de la Administración Central del

ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecerá los plazos de guarda y

el destino de la documentación obrante en el Archivo General de

Documentación Financiera de la Administración Nacional”.

ARTÍCULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 05/12/2023 N° 99331/23 v. 05/12/2023