RECURSOS HIDRICOS
Decreto 674/89
Régimen al que se ajustarán los establecimientos
industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o
discontinua vertidos industriales o barros originados por la depuración
de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua.
Ambito de aplicación.
Bs. As., 24/5/89
VISTO el expediente número 80.105/88 del registro de
la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION al cual se ha
incorporado el informe de la Comisión para la Preservación de los
Recursos Hídricos, creada por Resolución S.RR.HH. Nº 023/88, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 19º, inciso 1), apartados a) y b)
de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se prevé entre los
recursos ordinarios de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, los
provenientes de la recaudación por "derechos especiales" de acuerdo a
las tarifas que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el importe de las
multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación de los
servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la
EMPRESA.
Que en los Artículos 31º y 32º de la Ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, se dispone que la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION podrá adoptar las medidas necesarias para sanear los
cursos de agua en caso que pudiera afectar la salubridad de las
localidades donde presta servicios para impedir la contaminación
directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y
ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en
dichas localidades.
Que en el Artículo 34º de la Ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, se establecen los montos máximos y
modalidad de aplicación de las multas a aplicar a los establecimientos
que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las
instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Que las fuentes de provisión de agua que utiliza
están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos
industriales y especiales; y también por los concentrados y barros
provenientes unidades de tratamiento de cualquier tipo.
Que la recepción de estos vertidos en las
conducciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obliga a
realizar tareas de operación y mantenimiento de sus instalaciones
asociadas a la calidad de los mismos.
Que la carga contaminante aportada por esos
establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan
darse a las aguas.
Que resulta imperiosa la adopción de medidas que
estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos y a tratar y
disponer los barros provenientes de la depuración de los mismos, de
modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los
cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los
usos legítimos de esas aguas.
Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo
establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en
el menor tiempo posible, para así controlar la contaminación hídrica y
preservar los cursos de agua de su deterioro.
Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente
los cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o produzcan daños o
perjuicio detectables a las instalaciones de la EMPRESA, deben recibir
un tratamiento especial que impida esos graves efectos.
Que siendo el apoyo de la comunidad condición esencial para obtener éxito en la lucha contra la información y participación.
Que la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION
emite opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por
Resolución S.RR.HH. Nº 023/88.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86, inciso 1º y 2º de la Constitución
Nacional y por el artículo 80º de la Ley Nº 13.577, modificada por la
Nº 20.324.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Son objetivos del presente decreto:
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad
de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven
sus procesos ecológicos esenciales.
Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.
Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.
Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Art. 2º — Están comprendidos en el
régimen instituido por el presente decreto los establecimientos
industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o
discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración
de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de
modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de
agua, dañar las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION o afectar la salud de la población.
Art. 3º — Esta normativa se aplicará
en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires
donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o el concesionario designado para prestar
los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y
en demás territorios nacionales.
(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 4º — A los efectos del presente Decreto se define:
CONTAMINACION HIDRICA: Es la acción y el efecto de
introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el
agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración
perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al
recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno
vinculado a dicho recurso.
VERTIDO: Es el efluente residual evacuado fuera de
las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales,
con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas
máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea
mediante evacuación o depósito.
CONCENTRACION: Es la masa de sustancia por unidad de
volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a
este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos
sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.
LIMITE PERMISIBLE: "LP": Es la concentración de los
parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que
el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante, resultando
de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.
DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA
CONTAMINACION: Es el monto de abonar, por los establecimientos cuyos
vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de
fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, asigna como obligaciones de la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO cuyo cálculo se especifica en
el artículo 7º.
LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS: "L.T.T.": Son
las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir
de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el
vertido deberá además presentar las características correspondientes al
"vertido no tolerado".
CARGA CONTAMINANTE PONDERADA DEL PARAMETRO i: "Pi":
Pi = Xi .Ci .Q donde
Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.
Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado.
Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada
por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el
parámetro i.
CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "P": Es la sumatoria de los valores Pi.
LIMITE DE CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "L.C.P.T.":
Es la carga contaminante ponderada diaria total a
partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 15º del presente decreto.
VERTIDOS NO TOLERADOS: Son aquellos vertidos en los
que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones
superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a
su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.
VALORES GUIAS DE CALIDAD: Son las concentraciones de
los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso
hídrico superficial o subterráneo.
ESTABLECIMIENTO: Es el lugar donde se realiza una
actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua
o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: Son aquellos
establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las
elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la
materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen
a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos
procesos, o para refrigeración o limpieza.
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: Son aquellos que en sus
operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y
materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia,
evacuen vertidos.
Art. 5º — Los valores de los límites
permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados
mediante resolución de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de
calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los valores de los
límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (DOS)
años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (DIEZ POR
CIENTO) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una
disminución mayor por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
En un lapso máximo de 10 (DIEZ) años se igualarán estos valores con los límites permisibles.
El límite de carga contaminante ponderada total
(L.C.P.T.) será fijado por SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO a propuesta de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio
de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO a propuesta de
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. A partir de su
determinación inicial la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO podrá disponer solamente el incremento de los mismos.
Los valores iniciales de los límites y constantes a
que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un
término de 60 (SESENTA) días a partir de la sanción del presente
decreto.
La alteración de dichos valores no podrán
constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos
especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar
derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo
circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas
deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.
DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION
Art. 6º — Todo establecimiento que
efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los
límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el
control de la contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO.
Los establecimientos podrán eximirse del pago de los
derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada
Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad
de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles
fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.
El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses.
Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la
citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen
parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites
permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se
hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza.
La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.
(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 7º — El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:
De = M.B donde: B = N.F.Q
De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en Australes por bimestre.
B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De.
Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.
M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.
Será igual al coeficiente de actualización "K"
definido en el artículo 12º del régimen tarifario instituido por
decreto número 9022 del 10 de Octubre de 1963 y sus modificatorias, que
sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales
y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (DIEZ MIL MILLONES).
F: Es la sumatoria de los módulos Fi.
Fi: Es el módulo adimensional que será función de la
concentración de los parámetros contaminantes "i" del vertido que
superen los límites permisibles detectados en el mismo.
El valor de estos módulos será determinado por resolución de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Las concentraciones a que se hace referencia
surgirán de los análisis practicados por la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO en la oportunidad que lo determine, durante
el año anterior al del cobro del Derecho Especial para el Control de la
Contaminación.
Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos 2
(DOS) muestras por año, para determinar si corresponde el pago del
derecho especial para el control de la contaminación por parte de un
establecimiento industrial y/o especial.
N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.
Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (UNO)
además de no presentar estado contaminante por 2 (DOS) años
consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la
modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias
primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los
vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.
Sus valores se establecen en 1,00 (UNO) para el
primer año, en 1,10 (UNO COMA DIEZ) para el segundo año, en 1,3 (UNO
COMA TRES) para el tercer año, en 1,6 (UNO COMA SEIS) para el cuarto
año, en 1,9 (UNO COMA NUEVE) para el quinto año, en 2,8 (DOS COMA OCHO)
para el sexto año, en 3,9 (TRES COMA NUEVE) para el séptimo año, en 5,4
(CINCO COMA CUATRO) para el octavo año, en 7,6 (SIETE COMA SEIS) para
el noveno año, en 10,0 (DIEZ) para el décimo año, en 12,0 (DOCE) para
el undécimo año, en 14,0 (CATORCE) para el duodécimo año, en 16,0
(DIECISEIS) para el décimo tercer año, en 18,0 (DIECIOCHO) para el
décimo cuarto año, en 20,0 (VEINTE) para el décimo quinto año, en 22,0
(VEINTIDOS) para el décimo sexto año, en 24,0 (VEINTICUATRO) para el
décimo séptimo año, en 26,0 (VEINTISEIS) para el décimo octavo año, en
28,0 (VEINTIOCHO) para el décimo noveno año, y en 30,0 (TREINTA) para
el vigésimo año.
A los efectos de la aplicación del factor N, se
tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del
presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los
establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al
31 de Diciembre de 1988 (Decreto 2125, del 12 de Septiembre de 1978).
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 9º — Los fondos percibidos en
concepto de derechos especiales para el control de la contaminación,
serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO y destinados a los siguientes fines:
Adquisición de materiales, medios de transporte,
instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización
de vertidos.
Equipamiento para operación, mantenimiento y/o
mejoras de instalaciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO afectadas por la contaminación hídrica.
Contratación y capacitación de personal
profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y
asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.
Financiación de los convenios que se celebraren
con municipalidades de las localidades donde presta servicios la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO o con cualquier
organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del
fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo
proyecto y obra para la preservación del recurso hídrico.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO informará anualmente a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO sobre la previsión y destino de estos fondos. Además
determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y
administración de los fondos provenientes de la aplicación de la
presente normativa.
Art. 10. — Todos los establecimientos
industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración
jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la
resolución reglamentaria del presente Decreto, avalada por un
funcionario responsable del establecimiento.
Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes.
A todo establecimiento industrial y/o especial que
no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le
aplicará las multas previstas en el artículo 15º del presente Decreto y
dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
(Nota Infoleg*: Los plazos de presentación de la declaración
jurada anual que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
Art. 11. — El caudal diario del efluente a
considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control
de la contaminación se obtendrá de la declaración jurada del
responsable del establecimiento.
En cualquier caso la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO podrá efectuar esas verificaciones o
determinaciones de oficio. La forma de cálculo del caudal diario del
vertido será determinado por la reglamentación respectiva. De la misma
manera las características de barros y concentrados provenientes de las
plantas de tratamiento surgirán de la declaración jurada del
responsable del establecimiento o mediante determinación de la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
En los casos en los cuales la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO proceda a determinar mediante inspección o
de oficio el caudal del vertido proveniente de los establecimientos, o
el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de
tratamiento, se notificará al interesado quien dentro de los 20
(VEINTE) días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de
reclamo al respecto. Vencido ese plazo se interpretará que presta
conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las
actualizaciones periódicas.
Art. 12. — Queda prohibido acumular
residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea
su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan
constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y
subterráneas.
Los establecimientos incursos en estas acciones
deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la
remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal
fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser
pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos.
PENALIDADES
Art. 13. — A los establecimientos que
realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho
especial por el control de la contaminación calculado según lo
establecido por el artículo 7º, se les aplicará el régimen de
penalidades que se indica en el artículo 15º.
Art. 14. — Se consideran infracciones
pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 31º y 34º de
la ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, las siguientes:
Descargar vertidos de cualquier actividad
exceptuando la doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización previa
de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Descargar vertidos no tolerados.
Descargar vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente a la vía pública y napas freáticas.
Falta de presentación de la declaración jurada
anual o la falsedad u ocultamiento de la información solicitada por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
El no cumplimiento de las normas y obligaciones
establecidas en el presente decreto y de las resoluciones que se dicten
en su consecuencia.
Art. 15. — Las infracciones especificadas en el artículo 14 del presente decreto serán pasibles de las siguientes sanciones:
Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que
no se registren ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
a los fines de su empadronamiento serán pasibles de una multa mínima de
DIEZ MIL UNIDADES FIJAS (10.000 UF), graduada de acuerdo a la
peligrosidad y cantidad del vertido.
Para los establecimientos que efectúen vertidos no tolerados se aplicará el siguiente procedimiento:
Serán pasibles de la aplicación de una multa mínima de DOS MIL
UNIDADES FIJAS (2000 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y
cantidad del vertido. En los supuestos de establecimientos comprendidos
en el artículo 19 del presente decreto, la multa será de TRES MIL
QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (3500 UF), como mínimo.
Simultáneamente se intimará al o a la responsable del establecimiento a
que, en un plazo no mayor a CUATRO (4) meses, arbitre las medidas o
inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para
solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE los planos de trabajo y un
compromiso de ejecución de las obras proyectadas.
Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado o
una profesional habilitada, que se responsabilice de la veracidad de lo
consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad
del efluente final cumpla con las normas vigentes.
El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá controlar,
dentro de los DOS (2) meses siguientes, la calidad de los vertidos.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y/o no se
hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, será
considerada ‘nueva falta’ y el responsable sancionado o la responsable
sancionada como reincidente. Se lo o la volverá a intimar a que se
corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la
documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inciso b) 1.
del presente artículo, todo ello en un plazo no mayor a DOS (2) meses.
El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá controlar
dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último plazo concedido la
calidad de los vertidos.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá
al cierre del desagüe comprometido por el lapso de DOS (2) días, con la
intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo
expresado en el inciso b) 1. del presente artículo, en un plazo máximo
de QUINCE (15) días.
Vencido dicho plazo y ante la falta de presentación de la
documentación requerida precedentemente, se procederá a la clausura de
dichos desagües hasta que se compruebe fehacientemente que el o la
responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos a lo
dispuesto en el presente decreto.
Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación
requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajo. Dicho plazo no
superará el que fije el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
para cada tipo de instalación, el que en ningún caso podrá exceder los
CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la presentación.
El o la responsable del establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas.
Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá habilitar las mismas con la
aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.
Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la salud pública,
se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos
en plazos menores.
Los establecimientos que descarguen vertidos de cualquier actividad
directa o indirectamente en la vía pública y napas freáticas serán
pasibles de una multa mínima de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES FIJAS
(3500 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido.
Los establecimientos que omitieren presentar en término la
declaración jurada anual a que se refiere el artículo 10 del presente
decreto, serán pasibles de una multa de MIL UNIDADES FIJAS (1000 UF).
Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos
en la declaración jurada de modo tal que esto oculte la existencia de
actividad contaminante, serán pasibles de una multa de DOS MIL
QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (2500 UF).
La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia
penal por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
En el supuesto de persistir en las conductas descriptas en el
artículo 14 del presente decreto y de su normativa complementaria, cada
incumplimiento será considerado ‘nueva falta’ y sancionado con la
imposición de multas escalonadas, hasta alcanzar en conjunto el máximo
de la multa prevista en el inciso c) del artículo 1º del Decreto N°
776/92.
Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables.
En los supuestos de reincidencia, la multa establecida en cada caso se
multiplicará por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad.
Se considerará reincidente a la persona humana o jurídica que dentro
del término de TRES (3) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción haya sido sancionada por el mismo tipo de infracción,
conforme lo previsto en el presente decreto y sus normas
complementarias, o haya reconocido su carácter de infractor o
infractora mediante el pago voluntario realizado en los términos del
artículo 26 del Anexo de la Resolución N° 1135/15 de la ex-Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 241/2022B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 16. — En los casos que la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO suspenda las
sanciones por la presentación de la documentación requerida en el
artículo 15º, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza
solidaria sin beneficio de excusión o cualquier otro medio que
garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.
Si durante el período otorgado por esta norma, el
sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de
acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los
plazos pendientes, tornándose exigible la totalidad de la suma adeudada
actualizada y sus accesorios.
Los costos de inspección de vertidos, cuando de la
misma resulte, la constatación de una infracción, serán satisfechos por
el infractor.
Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía de apremio.
Art. 17. — Bimestralmente la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO publicará en dos
diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados
administrativamente en los términos del artículo 15º por producir
vertidos no tolerados.
Se indicará en dicha publicación la conducta
incriminada, los daños al medio ambiente que la acción ocasiona y la
relación entre la carga contaminante y el "L.C.P.T.".
La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación descripta.
Asimismo se publicará la nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su solicitud.
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Art. 18. — Cualquier persona física o
jurídica podrá denunciar ante la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO y/o la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO la existencia de vertidos contaminantes.
Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.
La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del denunciante.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO deberá efectuar las inspecciones y demás diligencias necesarias
para la comprobación de la contaminación denunciada, con especial
referencia a su localización, cualificación, cuantificación y
evaluación.
El denunciante podrá, a su requerimiento, asistir a
las inspecciones que se lleven a cabo. Su participación estará limitada
a la verificación de la existencia de desagües y a presenciar la
extracción de muestras de vertidos de los mismos.
En todos los casos deberá labrarse acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.
Un registro de denuncias será confeccionado por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 22º.
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 19. — Ningún establecimiento
podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni
en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple
ante la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con los
siguientes requisitos:
Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.
Presentar la documentación que la aludida
Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales
autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha
planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de
Declaración Jurada.
Adecuar la calidad de los vertidos a los límites
permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para
ello dispondrán de un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días para
efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la
calidad de los vertidos a los límites mencionados ante dicho lapso
deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el
control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el
artículo 7º del Decreto Nº 674/89.
A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del premencionado Decreto.
(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 20. — Las empresas transportistas
de vertidos deberán recabar, al generador de estos, la documentación
que acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los
repositorios habilitados.
Los generadores serán responsables civil y
penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por los cargos
que surjan de la característica del vertido.
Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan al transporte según el tipo de vertido.
Estos vertidos solo podrán ser depositados en los
lugares habilitados para ello, siendo responsables solidariamente la
empresa transportista y el generador de los mismos de su cumplimiento.
Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones
de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, ésta deberá
realizar controles cuali-cuantitativos de los vertidos.
Art. 21. — A partir del 1º de Enero de
1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para
establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de 3
(TRES) años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante
punible de acuerdo a lo previsto en el artículo 15º.
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 23. — (Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 24. — Derógase el Decreto 2125
del 12 de Septiembre de 1978, sin perjuicio de los derechos de la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para percibir toda suma que haya
devengado a su favor por aplicación del citado decreto.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
ALFONSIN. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo Barrios Arrechea.
(Nota Infoleg: Por art. 3º delDecreto Nº 776/92*B.O. 15/05/1992, se sustituyeron, en los artículos 4º, 5º, 7º, 9º,
10,11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del presente Decreto, las
expresiones "la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION" y "la SECRETARIA
DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION" por la expresión "la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO".)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 25/2004de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 20/1/2004 se incluye a los establecimientos indicados en elAnexo Ide la Resolución de referencia en el Régimen de Aplicación del presente Decreto).