TRANSPORTES

Rango Decreto
Publicación 1945-05-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NUEVA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTES

DECRETO N° 6.849/45.

Buenos Aires, 24 de Mayo de 1945.

Expte. 10.678/1944.— Visto el proyecto de organización administrativa preparado por el señor Presidente de la Dirección Nacional de Transportes en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 5° del Decreto N° 20.264/44, las informaciones producidas al respecto y lo propuesto por el señor Ministro de Obras Públicas, y atento que la estructuración ordenada obliga a una redistribución de las funciones y atribuciones acordadas a distintos órganos de la administración en leyes anteriores,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros —

Artículo 1.° — Apruébase la organización administrativa de la Dirección Nacional de Transportes propuesta, cuyo articulado pasa a formar parte de este decreto.
Art. 2.° — Deróganse todas las disposiciones de las Leyes 2.873, 5.315, 6.320, 6.157 y complementarias, y los reglamentos consiguientes que se opongan a las del presente decreto.
Art. 3.° — Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL. — Juan Psiatrini. — Juan Perón. — César Ameghino. — Amaro Avalos. — R. Echeverry Boneo. — A. Tesaire.

I. — DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (D.N.T)

(Anexo 1.)

A. — MISION:

Artículo 1.° — La D. N. T. encauza la actividad pública y privada para la consecución de un sistema de transportes que sirva en la mejor forma a los fines políticos, económicos, sociales y de defensa de la Nación, velando por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia, planificando el transporte de pasajeros y de cosas, y promoviendo y fiscalizando el establecimiento y explotación de los distintos medios.

B. — DEPENDENCIA:

Art. 2.° — La D. N. T. depende del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, (Art. 1.° del Superior Decreto N° 20.264/44).

C. — ORGANIZACION GENERAL:

Art. 3.° — La D. N. T. está integrada por:

a. La Presidencia;

b. La Secretaría General;

c. Cinco direcciones denominadas:

— de Planificación de Transportes;

— de Asuntos Legales;

— Comercial y Financiera;

— de Ferrocarriles de Transporte Automotor;

d. Una Dirección de Defensa Nacional;

e. La Secretaría de Contralor.

Art. 4.° — La D. N. T. tiene personería para perseguir en juicio de apremio el cobro de las multas que impusiera y para actuar en los juicios ordinarios consiguientes a la aplicación de tales multas. Tendrá igualmente personería para el cobro de las sumas previstas en el art. 31 de la Ley N° 2.873. En las circunstancias en la que D. N. T. no tuviese apoderado actuará, cuando corresponda, el Procurador Fiscal, al cual la D. N. T. proporcionará los informes del caso.
Art. 5.° — Corresponde con exclusividad a la D. N. T. el ejercicio de la jurisdicción administrativa en cuanto a las violaciones del régimen de los transportes.
Art. 6.° — Las decisiones de la D. N. T., de las comisiones y de las direcciones serán recurribles en los casos que corresponda de acuerdo con las disposiciones del presente y demás disposiciones que rigen la materia, en cuanto no fueran modificadas por el mismo.

Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días de la notificación.

D. — FUNCIONES:

DEL PRESIDENTE:

Art. 7.° — El Presidente de la D. N. T. tiene como función primordial, la de coordinar y hacer que se complementen las tareas inherentes a cada una de las direcciones que integra la D. N. T.

Ejerce asimismo la dirección administrativa y técnica de la repartición y es en consecuencia, el representante oficial de la misma ante las entidades públicas y privadas, pudiendo delegar dicha representación en los casos que lo estime oportuno.

En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la D. N. T., será reemplazado en sus funciones por el director que designe en reunión de Consejo, por el término de un año, lo que será comunicado al Ministerio de Obras Públicas.

E. — ATRIBUCIONES:

DEL PRESIDENTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTES

Referente a los transportes:

Art. 8.° — Ejercer la representación de la D. N. T. y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes sobre transportes.
Art. 9.° — Proyectar y proponer al P. E., con autorización del Consejo modificaciones que estime pertinentes al régimen legal de la materia. Los proyectos se elevarán con todos sus antecedentes.
Art. 10. — Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes de la materia y sus modificaciones y, sin alterar su espíritu, dictar normas de carácter general y aprobar los reglamentos específicos que requiera el ordenamiento de los transportes y, en especial en cuanto a:

a. Métodos de valuación, porcentaje de amortización y demás índices necesarios para fijar el valor y duración de los bienes invertidos en la explotación.

b. Normas y requisitos para solicitar y acordar los permisos en el caso de transportadores por automotor, como así también de habilitación de vehículos.

c. Normas y requisitos para la aprobación y aplicación de nuevas tarifas y, solicitud de modificación o caducidad de las vigentes.

d. Formularios oficiales para compilación de datos estadísticos, presentación de balances generales, estados demostrativos de ganancias y pérdidas, etc.

e. Método de recaudación de tasas, cumplimiento de garantías y aplicación de penalidades.

Forma y plazo para el pago o depósito según corresponda.

f. Fijación de los libros, documentos y demás comprobantes que de modo especial deberán ser llevados por los transportadores con referencia a su explotación y datos estadísticos y sobre el término de su conservación.

g. La construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales.

h. Trabajos del personal, de común acuerdo con la Secretaría de Trabajo y Previsión.

i. Número, color y formato de los distintivos de los vehículos cuya habilitación se ha concedido.

j. Requisitos para la inserción y tramitación de las quejas y reclamos interpuestos por el público.

k. Requisitos a que debe sujetarse la actuación de los empleados frente a los transportadores y normas para la sustanciación de armarios relacionados con el servicio público delegado.

l. Normas para la sustanciación de sumarios al personal de la repartición.

Art. 11. — Elevar al Poder Ejecutivo el plan coordinador básico desde las vías y medios de transporte terrestre y de navegación interior.
Art. 12. — Asesorar al Poder Ejecutivo de la Nación, en relación al plan regulador, sobre todo lo referente a los transportes por agua o aire.
Art. 13. — Asesorar al Poder Ejecutivo de la Nación sobre la construcción y solicitudes de concesiones, de nuevas líneas férreas, y ramales de las existentes, así como sobre lo relativo a su levantamiento.
Art. 14. — Asesorar al Poder Ejecutivo de la Nación en lo referente a los planes de construcción de caminos preparados por la Administración General de Vialidad Nacional.
Art. 15. — Intervenir en los acuerdos de carácter internacional relacionados con la prestación de servicios de transporte.
Art. 16. — Celebrar convenios con las Provincias en lo referente a transporte automotor, "ad referendum" de los Poderes Ejecutivos Nacional y Provinciales.
Art. 17. — Intervenir en los conflictos sobre jurisdicción que se produzcan con las provincias o municipalidades originados por razones de transporte.
Art. 18. — Proponer al Poder Ejecutivo el régimen a seguir en materia del seguro del transporte.
Art. 19. — Entender en todo lo referente a la reglamentación de los seguros que han de cubrir los distintos riesgos del transporte.
Art. 20. — Fijar las normas a que deben sujetarse los contratos sociales de las empresas permisionarias y autorizar sus modificaciones con sujeción a la ley de la materia.
Art. 21. — Aprobar los contratos relacionados con el servicio delegado y los que se celebren referentes a afectados a la prestación de los servicios.
Art. 22. — Informar al Poder Ejecutivo en los pedidos de clausura de estaciones y limitaciones en servicios ferroviarios.
Art. 23. — Proponer al Poder Ejecutivo los nombres de las estaciones.
Art. 24. — Resolver sobre la publicidad que realizan las empresas ferroviarias y de automotor.
Art. 25. — Decidir en segunda instancia los recursos interpuestos contra resoluciones que otorgan, deniegan y dispongan la caducidad de permisos para la prestación de transporte automotor.
Art. 26. — Decidir en segunda instancia en los asuntos comunes a varios medios de transporte o a transportadores de un mismo medio.
Art. 27. — Decidir en segunda instancia sobre la suspensión, modificación parcial o total en forma temporaria o definitiva de los servicios o elementos de transporte automotor de las empresas de jurisdicción nacional o ratificar las decisiones que, por razones de urgencia haya adoptado la Dirección de Transporte Automotor.
Art. 28. — Decidir en segunda instancia sobre las convenciones y condiciones relativas al intercambio de tráfico y vehículos de empresas ferroviarias y automotoras entre sí o con empresas de transporte marítimo, fluvial o aéreo; uso común de estaciones o servicios combinados de pasajeros, encomiendas y cargas.
Art. 29. — Informar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas ferroviarias en general; aprobar en segunda instancia las tarifas cuya vigencia no exceda de tres meses y directamente las demás tarifas, dentro de los límites de las aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 30. — Aprobar y modificar, en segunda instancia, las tarifas a aplicar al transporte automotor.
Art. 31. — Ejercer en segunda instancia las facultades jurisdiccionales atribuidas a la D. N T. en el artículo 3.°

Las sanciones impuestas en ejercicio de tales facultades no serán susceptibles de ningún recurso administrativo.

Art. 32. — Otorgar poderes para actuaciones judiciales y extrajudiciales en los casos que estime corresponder.
Art. 33. — Intervenir en las cuestiones que se promuevan relativas a la disciplina, situación de trabajo o sobre los sueldos o jornales del personal de las empresas de jurisdicción nacional, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 34. — Exigir la separación de los empleados que se consideren peligrosos para la seguridad de los pasajeros o terceros, y conservación del orden público.
Art. 35. — Dirigirse directamente a las autoridades administrativas nacionales, provinciales o municipales y magistrados judiciales, a los fines del cumplimiento de sus funciones.

Con igual objeto, requerir de las empresas cuantos datos estime necesario.

En consecuencia, podrá exigir la comparecencia y declaración de testigos, exhibición de los libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a cualquier materia de investigación, solicitando a sus efectos, cuando las circunstancias lo impongan, el auxilio de la fuerza pública.

Art. 36. — Disponer la publicación de boletines, informaciones y noticias.

En general tiene además, todas las atribuciones y deberes del Director General de los Ferrocarriles, del Consejo de esa Dirección y de la ex-Comisión Nacional de Coordinación de Transportes conferidas por las Leyes Nros. 2.873, 5.315, 6.757, 12.346 y las complementarias o aclaratorias, reglamentos o disposiciones vigentes al día de la fecha del presente decreto, que expresamente no se otorguen a las comisiones o a los directores.

Referente a Organización:

Art. 37. — Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de las direcciones y las oficinas o distritos en el interior del país, pudiendo a tal fin, si las circunstancias lo exigen, modificar parcial o totalmente la distribución aprobada por este Reglamento.
Art. 38. — Revocar de oficio todas las decisiones de las comisiones y direcciones.
Art. 39. — Aprobar los planes generales de trabajo y de inspección que le sometan los directores.
Art. 40. — Autorizar y extender por razones de servicio las credenciales, órdenes de pasaje o transporte y pases libres en los vehículos de las empresas de transporte de jurisdicción nacional, para el personal o funcionarios de la D. N. T. y elevar la memoria anual de la misma.

Referente a Personal:

Art. 41. — Proponer el nombramiento de los directores con excepción del director de Defensa Nacional que será nombrado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Superior Decreto 30.948/44.
Art. 42. — Designar, promover y remover con causa al personal de la D. N. T., con excepción del perteneciente a la Dirección de Defensa Nacional que lo será en la forma dispuesta por el Superior Decreto citado en el artículo anterior.
Art. 43. — Disponer el cambio de destino, acordar licencias ordinarias y extraordinarias y aplicar sanciones mayores.
Art. 44. — Elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el reglamento del personal, estableciendo las condiciones de ingreso, promociones, sanciones y, en general, todo lo concerniente a sus derechos y obligaciones.
Art. 45. — Proponer los sueldos y gastos de la Dirección Nacional y elevar anualmente al Poder Ejecutivo de la Nación, para su aprobación, el presupuesto del próximo ejercicio.
Art. 46. — Autorizar y aprobar los contratos en los casos de excepción previstos en el artículo 33 de la Ley 428.
Art. 47. — Aprobar las rendiciones de cuentas de las sumas anticipadas con cargos.
Art. 48. — Aprobar el inventario anual de los bienes de la D. N. T., autorizando la enajenación del material que se considere en desuso y dar de baja al que corresponda.
Art. 49. — A los fines pertinentes al renglón gastos, el Presidente dictará el Reglamento a que se sujetarán las direcciones y societaria general, y poder autorizar a una o más de ellas o al funcionario que éstas propongan, para que lo represente en la firma de los contratos respectivos.

DEL CONSEJO DE LA D. N. T.

Art. 50. — En los casos previstos a conciliación y que corresponda resolver al Presidente en única instancia, se formará un Consejo con los directores y actuará de Secretario, el Secretario General.

Formará quorum la mitad más uno del total de los miembros, incluido el Presidente.

Oído el Consejo, el Presidente decidirá, excepto en caso de desacuerdo entre el Presidente y la totalidad de los vocales del Consejo, que resolverá el Ministro del Ramo.

Se formará el Consejo para los asuntos a que se refieren los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29 1a. Parte, 34, 41, 42, 44, 45, 46 y 49 y en todos los asuntos de importancia a requerimiento de la Presidencia.

COMISIONES:

Art. 51. — En los casos previstos a continuación y en los que el Presidente disponga la resolución de primera instancia será adoptada por los directores que normalmente intervienen en la tramitación, reunidos en Comisión.

No se considera que intervienen normalmente en la tramitación los directores que se limiten a prestar un asesoramiento de carácter accidental en el expediente.

Art. 52. — Cuando la función de la D. N. T. sea de asesoramiento al Poder Ejecutivo, las comisiones se limitarán a ejercer igual misión ante la Presidencia.
Art. 53. — Las resoluciones en las comisiones no recurridas por las partes dentro de los 10 días, serán elevadas a la Presidencia de la D. N. T. y quedarán firmes si en el plazo de 8 días no fueran revocadas.
Art. 54. — Las comisiones así establecidas entenderán en especial en los casos siguientes:

a. Otorgar los permisos para la explotación de servicios públicos de transporte automotor por caminos a que se refiere el artículo 20 de la Ley 12.346,

b. Aprobar en primera instancia las tarifas a aplicar al transporte automotor y las tarifas ferroviarias cuya vigencia no exceda de tres meses y asesorar en los demás casos.

c. Asesorar en lo referente al capital de las empresas ferroviarias a los fines dispuestos en las Leyes Nros. 2.873 y 5.315.

d. Asesorar sobre la construcción y solicitudes de concesión de nuevas líneas férreas o ramales de las existentes, así como lo relativo a su levantamiento, clausura o estaciones o limitación de servicios.

e. Resolver en primera instancia en los asuntos comunes y de competencia de los ferrocarriles entre sí, de los automotores y de uno y otro medio de transporte.

f. Resolver sobre el material rodante que cada empresa ferroviaria debe mantener en su servicio ordinario, en relación al movimiento de pasajeros y cargas.

g. Resolver en las convenciones sobre arrendamientos y uso común de instalaciones entre empresas ferroviarias y de ellas con los transportadores por camino y con particulares.

h. Informar sobre la habilitación y clausura de estaciones, ramales, desvíos, etc.

i. Ejercer en primera instancia las facultades jurisdiccionales atribuidas a la D. N. T. en su artículo 5.°

j. Asesorar en lo referente a los transportes por agua y aire.

COMUNES A LOS DIRECTORES Y SECRETARIO GENERAL:

Art. 55. — Vigilar el cumplimiento, dado por los acarreadores y demás responsables, a las leyes, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo de la Nación, y las resoluciones adoptados por el Presidente.
Art. 56. — Ejercer ante los transportadores y usuarios la representación de la Presidencia en los casos que ésta determine.
Art. 57. — Proponer a la Presidencia la organización de las oficinas a su cargo, y dictar el reglamento interno complementario del que se aplique en la Dirección Nacional, así como las normas, órdenes de servicio y providencia necesarias para el normal funcionamiento y regularidad administrativa.
Art. 58. — Proponer a la Presidencia las normas legales y reglamentarias que estimen corresponder.
Art. 59. — Dirigirse a las autoridades nacionales, provinciales o comunales y a los particulares en todo lo que sea de su competencia.
Art. 60. — Requerir de los transportadores, cargadores y terceros todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Art. 61. — Proponer a la Presidencia los planes generales de trabajos y fiscalizar su cumplimiento, suministrando los datos estadísticos e informes que aquélla les requiera.
Art. 62. — Proponer a la Presidencia el nombramiento y ascenso del personal, de acuerdo con las respectivas fojas de servicio y conceptos, antigüedad en la administración y en el cargo, eficiencia y contracción en el trabajo.
Art. 63. — Proponer a la Presidencia las licencias ordinarias y aconsejar sobre las que deben concebirse con carácter de especiales o extraordinarias.
Art. 64. — Tomar conocimiento y hacer cumplir las decisiones de la Presidencia.
Art. 65. — Aplicar las sanciones disciplinarias menores al personal a sus órdenes y proponer a la Presidencia aquéllas a aplicar en casos graves.
Art. 66. — Efectuar la rotación y traslado del personal entre las distintas oficinas internas, conforme con las necesidades del servicio.
Art. 67. — Dictar las providencias para el trámite interno de los expedientes a los fines de su elevación o giro a otras dependencias.
Art. 68. — Disponer la reserva de expedientes y actuaciones que no implique la paralización del trámite.
Art. 69. — Proyectar y elevar a la Presidencia, anualmente, el presupuesto de gastos de las oficinas a su cargo.
Art. 70. — Elevar a la Presidencia la Memoria Anual.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.