LEY 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Decreto 689/99
"Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)".
Bs. As., 30/6/99
VISTO la sanción de las Leyes Nros. 24.938 y 25.064, de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1998 y 1999, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la norma en primer término incorpora CINCO (5) artículos y la segunda SIETE (7) artículos para ser agregados a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).
Que el artículo 56 de la Ley N° 24.938 dispuso la supresión de aquellas normas de la Ley N° 11.672 que a la fecha del ordenamiento hubieran perdido actualidad, por lo cual se eliminaron CUATRO (4) artículos.
Que asimismo, el artículo 60 de la Ley N° 25.064 dejó sin efecto la incorporación del artículo 35 de la Ley N° 24.938.
Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de los artículos de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 22.202, incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto que como Anexo I forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(t.o. 1 999)
ARTICULO 1º. — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 13 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO 2º. — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico
inferior.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 15 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO 3º. — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 16 y Nº 24.156, Título II).
ARTICULO 4º. — Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.
Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.
(Fuentes: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 33; DecretoLey Nº 5169/58, artículo 2º y Leyes Nº 14.794, artículo 11; Nº 16.432, artículo 34; Nº 16.911, artículo 1º; Nº 21.757, artículos 12 y 33; Nº 21.981, artículo 12 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 5º. — El importe de las multas por infracción a las leyes del trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:
El DIEZ POR CIENTO (10%) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes de las multas que se perciban.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) restante será destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 73; Nº 20.767, artículo 1º y Nº 24.156, artículo 19).
ARTICULO 6º. — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:
1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;
3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
de la formación previa de un conjunto de adherentes;
del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.
II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:
En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.
En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION.
Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, artículo 93; Nº 23.270, artículo 40; Nº 23.928, artículo 10 y Nº 24.156, artículos 12 y 23 inc. c).
ARTICULO 7º. — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 125 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 8º. — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943 —, artículo 126).
ARTICULO 9º. — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.
(Fuentes: Leyes Nº 13.922, artículo 20; Nº 16.432, artículos 75 y 83; Nº 16.662, artículo 23 y Nº 24.156, artículo 137 inciso c).
ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.
(Fuentes: Leyes Nº 14.158, artículo 14; Nº 16.662, artículos 10 y 101; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 11. — Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR
(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 «S»; Leyes Nº 18.302 «S», artículo 1º; Nº 23.110, artículo 35; Nº 23.270, artículo 29; Nº 23.410, artículo 37; Nº 24.061, artículos 35 y 40; Nº 24.307, artículos 32 y 46).
ARTICULO 12. — Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.
(Fuentes: Decreto Ley Nº 16.990/57, artículo 28 primera parte; Leyes Nº 15.021, artículo 45, y Nº 15.796, artículo 30).
ARTICULO 13. — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determina en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 16 y 83; Nº 24.156, artículo 137 inciso c) y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 14. — Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determine en forma expresa.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional enviará al Congreso el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.
(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 17 y 83; Nº 22.202, artículo 33; Nº 23.853, artículo 5º, 1 er párrafo; Nº 24.156, artículo 137 incisos c) y d) y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 15. — Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.
(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 47 y 83 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 16. — Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 48 y 83; Nº 20.548, artículo 7º y Nº 24.156, Título III).
ARTICULO 17. — Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA con la garantía del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos la SECRETARIA DE HACIENDA quedará automáticamente autorizada:
1) A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL. Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE HACIENDA a dejar sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.
2) A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.
3) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La SECRETARIA DE HACIENDA actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que sujan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de aquéllos.
La actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor —nivel general— elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.
La SECRETARIA DE HACIENDA deberá elevar mensualmente al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en el mes.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente sancionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.
(Fuentes: Leyes Nº 16.662, artículos 17 y 101; Nº 18.881, artículo 12; Nº 21.757, artículo 29; Nº 22.202, artículo 34; Nº 22.355, artículo 13; Nº 22.451, artículo 33; Nº 23.410, artículos 48 y 61; Nº 23.928, artículo 10; Nº 24.156, artículo 64 y N° 24.764 artículo 53).
ARTICULO 18. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para delegar en los señores ministros, secretarios y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a obras, trabajos y servicios, con imputación exclusiva a partidas globales de jornales.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas a que deberán ajustarse las designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le acuerda.
(Fuentes: Leyes Nº 16.662, artículos 31 y 101 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 19. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
1) Declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.
A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas jurisdicciones y entidades.
2) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las jurisdicciones o entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.
(Fuentes: Leyes Nº 18.881, artículo 17; Nº 20.066, artículo 17; Nº 23.990, artículos 25 y 44; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 20. — Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia, así lo aconsejen, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, que deberán ser reintegrados por los beneficiarios dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.
(Fuentes: Leyes Nº 20.659, artículo 15; Nº 20.954, artículo 36 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 21. — Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.
La facultad que otorga el presente Artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del DecretoLey Nº 5340/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.
(Fuentes: Leyes Nº 20.659, artículos 23 y 30 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO 22. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nº 21.121, artículos 6º, segundo párrafo y 19; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 23. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para:
1) Disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas Generales" según corresponda.
2) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.
(Fuentes: Leyes Nº 22.602, artículos 34, 35 y 42; Nº 23.659, artículo 31 y Nº 24.156, Título V).
ARTICULO 24. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
(Fuentes: Leyes Nº 23.110, artículos 55 y 58 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 25. — Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.
(Fuentes: Leyes Nº 23.410, artículos 29 y 61 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO 26. — Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;
- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- BANCO DE LA NACION ARGENTINA -
- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. BANCO HIPOTECARIO S.A.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.
(Fuentes: Ley Nº 23.410, artículos 33 y 61; Decretos Nº 2703/91 y Nº 1504/92 y Ley N° 24.855, artículo 16).
ARTICULO 27. — Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096 del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº 1309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1566 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1725 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1726 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1857 del 24 de septiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del 21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.
(Fuente: Ley Nº 23.410, artículos 55 y 61).
ARTICULO 28. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA vigentes al 31 de diciembre de 1986. Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley Nº 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nº 23.526, artículos 32 tercer párrafo y 44; Nº 23.966, artículo 16; Nº 24.156, artículo 12 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 29. — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar contratos de préstamo, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se hubiere comprometido a otorgar avales.
El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.
(Fuente: Ley Nº 23.526, artículos 41 y 44).
ARTICULO 30. — Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.
(Fuentes: Leyes Nº 23.763, artículos 27 segundo párrafo y 39 y Nº 24.156, artículo 137 inc. a).
ARTICULO 31. — Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.
(Fuentes: Leyes Nº 23.763, artículos 32 y 39; Nº 23.990, artículo 31 y Decreto N° 2568/93, artículo 7°).
ARTICULO 32. — Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y Nº 1435/91 de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) y funciones de la misma.
(Fuente: Ley Nº 24.061, artículos 23 y 40).
ARTICULO 33. — Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la Administración Nacional, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.
Aclárase que el concepto de «funciones ejecutivas" a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 del 27 de diciembre de 1991.
(Fuentes: Leyes Nº 24.061, artículos 24 y 40 y Nº 24.191, artículos 20 y 45).
ARTICULO 34. — A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, detallados en la planilla anexa al presente artículo.
En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.
(Fuente: Leyes Nº 24.061, artículos 25 y 40 y Nº 24.191, artículo 36).
ARTICULO 35. — Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará administrando el Hospital Nacional «Profesor Alejandro Posadas», el Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur y la Colonia Nacional «Doctor Manuel A. Montes de Oca», transferidos a la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 24.061 modificado por el artículo 36 de la Ley Nº 24.191.
(Fuente: Ley Nº 24.307, artículos 27 y 46).
ARTICULO 36. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo 34, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:
equivalencia jerárquica y retributiva;
intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;
reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.
(Fuente: Ley Nº 24.061, artículos 27 y 40).
ARTICULO 37. — Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.
Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.
(Fuentes: Leyes Nº 24.061, artículos 28 y 40 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 38. — A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.
(Fuentes: Leyes Nº 24.061, artículos 31 y 40 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 39. — Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos asignados en el Programa 16 Conducción, inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículos 22 y 45 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 40. — Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las jurisdicciones provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán transferidos automáticamente a cada Provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.
(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículo 25 y Nº 24.307, artículo 46).
ARTICULO 41. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar, con destino a "Rentas Generales" los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto Nº 8586 de fecha 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes al ANSSES y al SUSS.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículos 31 y 45 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 42. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley Nº 24.156; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI —de las Contrataciones –, del Decreto Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificatorias.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.
En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada
transacción.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley Nº 24.522, no serán de aplicación:
El artículo 118 inciso 3) de la Ley Nº 24.522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas,
ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156.
(Fuentes: Leyes Nº 24.624, artículo 7º; N° 24.764, artículos 8° y 57 y N° 24.916, artículo 5°).
ARTICULO 43. — La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 70, «in fine» de la Ley Nº 24.156, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE HACIENDA en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley Nº 24.156, afectará la coparticipación federal.
(Fuente: Ley Nº 24.307, artículos 13 y 46).
ARTICULO 44. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional y las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y los previstos por la Ley Nº 19.032 sustituidas por la Ley Nº 23.568. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nº 24.307, artículos 15 y 46 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 45. — La documentación financiera, la de personal y la de control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurandola fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamentea su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.624, artículo 30).
ARTICULO 46. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y con intervención del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL S.E. y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nº 21.121, artículos 5º y 36 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 47. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del Sector Público, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.
Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro, dentro del inciso 1, gastos en personal en la partida de Contratos Especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá ser incrementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
Los convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del ORGANISMO INTERNACIONAL.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN AÑO de antigüedad.
(Fuentes: Leyes Nº 24.447, artículos 15 y 52 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 48. — Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y 24.185.
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
Queda derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.840.000.000).
(Fuentes: Leyes Nº 24.447, artículos 19 y 52 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO 49. — Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 24.307.
Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4º del Decreto Nº 2753/91. Ratifícase el Decreto Nº 507/93, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1º de abril de 1993, reformulándose su artículo 11 como sigue: "Artículo 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1º de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley Nº 23.489.
Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1º de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho Organismo."
(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 22 y 52).
ARTICULO 50. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de reestructuración de las fuerzas armadas y de seguridad.
Este programa deberá contener los siguientes propósitos:
Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.
Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del personal de las fuerzas.
Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio fiscal de 1995 dé comienzo de ejecución al "plan progresivo de mejoramiento salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en esta ley, siempre y cuando, el avance del programa de reestructuración referido, muestre fehacientemente
que para los próximos ejercicios fiscales se encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan salarial sin comprometer recursos adicionales del Tesoro Nacional.
(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 14 y 52).
ARTICULO 51. — El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de causa o título anterior al 1º de abril
de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.
La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.
Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 25 y 52).
ARTICULO 52. — Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1º, inciso e), apartado 9º de la Ley Nº 19.549.
(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 26 y 52).
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