LEY 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 1999-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 72
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ARTICULO 53. — En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior.

Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 27 y 52).

ARTICULO 54. — Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 28 y 52).

ARTICULO 55. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 22.351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales y artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 29 y 52).

ARTICULO 56. — A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 31 y 52).

ARTICULO 57. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 36 y 52).

ARTICULO 58. — Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículos 19 y 45 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 59. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 38 y 52 y N°24.764, artículo 53).

ARTICULO 60. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley Nº 23.982 y su reglamentación y del Decreto Nº 211/92, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 24.307, artículos 11 y 46).

ARTICULO 61. — Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto Nº 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior, se aplicarán el artículo 9º del Decreto Nº 2148/93 y el Decreto Nº 1836/94.

Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como límite para la liquidación definitiva de todos los entes residuales de empresas ya privatizadas.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 16 y 59).

ARTICULO 62. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a establecer prórrogas en el plazo referido por el artículo 64 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), modificado por el artículo 25 de la Ley Nº 24.764 con los alcances establecidos en este último.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada por la Ley N° 23.982, originados en obligaciones reconocidas por sentencia judicial, con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el artículo 45 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la Ley N° 24.283.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 60 y 86).

ARTICULO 63. — Amplíase a la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) el monto establecido en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Nº 24.938, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1.997).

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 51 y 61).

ARTICULO 64. — Los procesos liquidatorios de los entes residuales de empresas, organismos o sociedades pertenecientes total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 52 y 61).

ARTICULO 65. — Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 17 y 59).

ARTICULO 66. — Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1º de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por el presente se autoriza, se producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco del artículo 45 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 27 y 57).

ARTICULO 67. — Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 19 y 59).

ARTICULO 68. — Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley Nº 23.982.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 20 y 59).

ARTICULO 69. — Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 21 y 59).

ARTICULO 70. — Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la Ley Nº 23.982, cuya administración está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 36 y 59).

ARTICULO71. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 38 y 59).

ARTICULO72. — Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 43 y 59).

ARTICULO73. — Ratificase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/09/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 04/12/91, 628 del 13/04/92, 713 del 28/04/92, 756 del 30/04/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 06/05/94, 1356 del 05/08/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 44 y 59).

ARTICULO74. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de conformidad con las normas que a tal efecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

A los fines de la cancelación aludida, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estará facultado para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 26 y 57).

ARTICULO75. — Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo Nº 767 del Código Aduanero, correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la SUBSECRETARIA DE MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Nación y se destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 39 y 57).

ARTICULO76. — Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 54 y 57).

ARTICULO77. — Establécese que la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD transferirá a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION el importe necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones en los créditos presupuestarios del citado o para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 56 y 57).

ARTICULO78. — *El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a la tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14.786.

Vencido el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION quedará facultado para reasignar sólo para el ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 23 y 86).

ARTICULO79. — Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el artículo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del Tesoro Nacional o de sus recursos propios.

(Fuente: Leyes Nº 24.764, artículos 32 y 57 y Nº 25.064, artículo 30).

ARTICULO80. — Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla anexa al presente artículo podrán:

a)

Dentro del crédito del Inciso 1 Gastos en Personal efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b)

Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley Nº 24.938.

c)

Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO (URME), el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 25 y 86).

ARTICULO81. — El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro de un programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción 30 —MINISTERIO DEL INTERIOR—.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 39 y 86).

ARTICULO82. — Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 24.377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24.800.

(Fuente: Leyes Nº 24.938, artículo 38 y Nº 25.064, artículo 61).

ARTICULO83. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuente: Leyes Nº 24.938, artículo 47 y Nº 25.064, artículo 61).

ARTICULO84. — Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para las jurisdicciones 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 —Obligaciones a Cargo del Tesoro— no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 27 y 61).

ARTICULO85. — Limítase hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 26.200.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al Tesoro Nacional.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 33 y 61).

ARTICULO86. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 54 y 61).

ARTICULO87. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto Nº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.

(Fuente: Ley Nº 22.202, artículos 35 y 36).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO34.

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.

a)

Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad)

Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer

b)

A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Hospital Nacional Alejandro Posadas. *

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.*

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.*

c)

A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Hospital Fidanza.

Centro Salud Concordia.

Colonia Rehabilitación Mental Diamante.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a)

Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.

Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.

b)

A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.

Hogar Pedro Andrés Benvenuto.

Hogar General Nicolás Levalle.

Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suárez.

Centros Atención Familiar (C.A.F.).

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U.A.F.).

Instituto Angel T. de Alvear.

Instituto Saturnino E. Unzué.

Instituto Capitán Sarmiento.

Instituto Ricardo Gutiérrez.

Servicios docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

c)

A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 80

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Administración Nacional de Laboratorios de Institutos de Salud (ANLIS)

Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA).

Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).

Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Fundación Miguel Lillo.

Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INNA).

Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).

Dirección Nacional del Antártico.

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR).

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