CONSERVACION DE LA FAUNA

Rango Decreto
Publicación 1981-04-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 149

REGLAMENTACION DE LA LEY NUMERO 22.421

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Art. 112. — La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.

SECCION II

Requisitos

Art. 113. — La caza científica, cultural o para exhibición zoológica podrá ser autorizada a:

a)

Las instituciones científicas nacionales.

b)

Las instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades científicas nacionales u organismos del Estado.

c)

Los investigadores debidamente acreditados por una institución científica nacional o extranjera en las condiciones previstas en el inciso anterior.

En este último caso la acreditación deberá ser certificada por la autoridad consular argentina.

d)

Los zoológicos nacionales, reconocidos y registrados ante la autoridad de explicación.

e)

Los zoológicos extranjeros oficiales mediante convenios de canje con entidades similares nacionales.

f)

Organismos internacionales dedicados al fomento de la investigación.

Art. 114. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para exhibición zoológica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la correspondiente solicitud acompañando:

a)

Documentación que acredite el carácter que invocan.

b)

Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares a capturar de cada una de ellas.

c)

Métodos de captura.

d)

Destino y utilización de los ejemplares cazados.

La validez de permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de apareamiento, preñes o incubación y cría, salvo casos de excepción científicamente justificados.

Art. 115. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.

CAPITULO VIII

Importación, exportación y comercio interprovincial

SECCION I

Importación

Art. 116. — La importación de animales vivos de la fauna silvestre como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Art. 117. — Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:

a)

Cuando involucren especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington, 1973) ratificada por Ley número 22.344 el 1º de diciembre de 1980.

b)

Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7º de la ley.

c)

De ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o perjudiciales.

d)

Cuando se refiera a despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de salubridad pública, sanidad animal, actividades comerciales o agropecuarias, u otras análogas.

e)

De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc., de especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según lo previsto en el Artículo 5º de la ley.

Art. 118. — Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente documentación:

a)

Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.

b)

Despacho a plaza correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.

c)

El certificado previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora silvestre (Washington, 1973) cuando corresponda.

Art. 119. — Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulados.

La autoridad nacional de aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto cuando fuera necesario.

Art. 120. — Los jardines zoológicos, museos y demás instituciones científicas o culturales oficiales, podrán ser exceptuadas de las restricciones anteriores siempre que dichas importaciones sean limitadas y no atenten contra objetivos de la ley. Las importaciones que se autoricen bajo este régimen de excepción no podrán comercializarse posteriormente.

Art. 121. — A los fines de aplicación de los puntos a), b) y c) del artículo 117, se tendrán en cuenta las listas que publicará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería según lo previsto en los artículo 4º y 104.

Art. 122. — La introducción desde el exterior de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado, o no acompañado no se considera importación cuando sean propiedad del viajero. Los mismos no podrán ser comercializados posteriormente.

SECCION II

Exportación

Art. 123. — La exportación de animales vivos de la fauna silvestre como así también la de sus pieles cueros y demás productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Art. 124. — Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:

a)

Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington, 1973) ratificada por Ley Nº 22.344 el 1º de diciembre de 1980.

b)

Cuando se trate de especies que no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7º de la ley.

c)

Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.

d)

Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.

Art. 125. — Quedan exceptuadas de las restricciones del artículo anterior las exportaciones de ejemplares vivos o sus despojos cuya caza haya sido especialmente autorizada en virtud a lo previsto en el Capítulo VIII.

Art. 126. — Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación previo pago de los aranceles de inspección previstos correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen.

Art. 127. — Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente, las instituciones oficiales. La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar el pago de los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas, sin fines de lucro.

Art. 128. — Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la autoridad provincial correspondiente donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.

SECCION III

Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal

Art. 129. — Todos los productos provenientes de ejemplares de la fauna silvestre que con fines comerciales deban ser desplazados habrán de acondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en envoltorios propios, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente y del consignatario, indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluya.

Art. 130. — A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: El documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte.

Guía de Tránsito: El documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares vivos.

Art. 131. — El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de los productos de la fauna silvestre provenientes de la caza comercial o de criaderos, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten su obtención y legítima tenencia.

Art. 132. — Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la guía de tránsito a la autoridad de aplicación dentro del período de validez del mismo, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.

Art. 133. — Cuando se realice una transferencia parcial o total de aquellos productos o subproductos de la fauna silvestre que se hallen debidamente acreditados en los registros de la autoridad jurisdiccional de aplicación deberá requerirse la intervención de esta.

Art. 134. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaborada con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad jurisdiccional de aplicación, dentro de un plazo de Cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.

Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener éstos acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros registrados ante el mismo organismo.

Los envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser ingresados en el registro de la autoridad jurisdiccional de aplicación según lo previsto en los artículos 132 y 133.

Art. 135. — Las estampillas tendrán los siguientes valores por unidades de pieles o cueros:

UNA (1) estampilla por valor de VEINTE (20) unidades.

UNA (1) estampilla por valor de QUINCE (15) unidades.

UNA (1) estampilla por valor de DIEZ (10) unidades.

UNA (1) estampilla por valor de CINCO (5) unidades.

UNA (1) estampilla por valor de UNA (1) unidad.

UNA (1) estampilla por fracción de UNA (1) piel o cuero.

La autoridad nacional de aplicación coordinará con las de las provincias adheridas los valores monetarios de las estampillas.

Art. 136. — A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.

Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar perfectamente adheridas, en toda su superficie a la prenda o artículo que amparen.

La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado de tal forma que la humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las estampillas.

No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.

Art. 137. — Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por la Guía de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de pieles y cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.

Art. 138. — Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen sin que los mismos se encuentren debidamente amparados con los documentos establecidos en el artículo 130.

Art. 139. — La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su jurisdicción, la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos de la fauna provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento, comercio o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones nacionales o provinciales.

Art. 140. — A los fines de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, serán modelos de Certificados de Origen y Legítima Tenencia y Guías de Tránsito, los documentos que, como Anexos I y II son parte de la presente reglamentación.

Art. 141. — Para la duración de validez de todos los documentos que se derivan de la presente reglamentación, se tomará el siguiente criterio:

a)

Para distancia de hasta CINCUENTA (50) kilómetros DOCE (12) horas.

b)

Para distancias de entre CINCUENTA (50) y CUATROCIENTOS (400) kilómetros VEINTICUATRO (24) horas.

c)

Para distancias de entre CUATROCIENTOS (400) y OCHOCIENTOS (800) kilómetros CUARENTA Y OCHO (48) horas.

d)

Para distancia de entre OCHOCIENTOS (800) y UN MIL QUINIENTOS (1.500) kilómetros NOVENTA Y SEIS (96) horas.

e)

Para distancias de entre UN MIL QUINIENTOS (1.500) y TRES MIL (3.000) kilómetros OCHO (8) días.

f)

Para distancias mayores a TRES MIL (3.000) kilómetros DOCE (12) días.

Art. 142. — En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él, los motivos por los cuales se otorga la prórroga.

Art. 143. — Si durante el transporte el vehículo sufriera un percance impidiéndole llegar a destino dentro del período de validez que fija la Guía de Tránsito, el interesado deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción dentro del plazo establecido en el documento.

Art. 144. — Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la fauna.

Art. 145. — La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y comercio de los productos de la fauna. Asimismo elaborará una cartilla indicativa donde consten en forma clara, los diversos trámites que deban realizarse ante ese mismo organismo.

Art. 146. — La autoridad nacional de aplicación establecerá las excepciones a los requisitos previstos en el CAPITULO IX, SECCION III del presente reglamento cuanto se trata del transporte de productos de la caza deportiva.

SECCION IV

Disposiciones comunes

Art. 147. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización primaria de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa para la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos frutos a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Asimismo se registrarán las firmas de las personas autorizadas para realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará curso a ningún trámite si no se ha cumplido este requisito.

Art. 148. — La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno de jurisdicción federal.

Art. 149. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Alberto Rodríguez Varela

José A. Martínez de Hoz

Albano E. Harguindeguy

Nota: Este Decreto se publica sin Anexos.

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