IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REGLAMENTACION
Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Cosas muebles de procedencia extranjera
Ámbito de aplicación
Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento
referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el
territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de
servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con
la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica
Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.
Las operaciones que se efectúen con quienes
desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo
anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de
obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio
argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la
introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de
bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de
servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas
en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),
del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,
también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los
mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de
este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo
en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,
cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en
el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se
considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes
por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y
la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las
islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las
mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas
áreas.
(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso
a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia
extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio
del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.
Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del
inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los
servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén
destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o
por viaje de buques destinados al transporte internacional,
comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),
del artículo 7º de la misma norma.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.
Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del
artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones
tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte
internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando
se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y
el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el
exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.
(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Importación definitiva
Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se
entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que
se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia
Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)
del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de
cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,
prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no
alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el
inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas
mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo
con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se
encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad
competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere
tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con
el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o
Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.
Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto
la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de
la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su
articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)
años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de
dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las
mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales
de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un
consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por
igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble
a casa habitación.
En las situaciones previstas en este artículo, en el
período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los
créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se
transfiere.
Soporte material
Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo
párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación
cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen
y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes
condiciones en forma concurrente;
que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;
que exista entre ellas una relación vinculante de
orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,
necesariamente, la anexión de una a otra; y
que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.
Servicio de alumbrado público
Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,
inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado
público, no comprende el suministro de energía efectuado a los
prestadores de dicho servicio.
Prestaciones. Operaciones comprendidas
Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto
21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las
obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a
ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una
retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir
un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el
párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de
derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o
una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que
también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones
que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no
hacer.
Instrumentos y/o contratos derivados
Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de
instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del
instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o
liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de
sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios
subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º
de la ley.
En cambio, si como consecuencia de la resolución del
instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se
generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,
éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y
por este reglamento que les resulten aplicables.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando
un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un
elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten
que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes
han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se
aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas
transacciones.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con
instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la
ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas
Art. 10 - Los intereses originados en la
financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio
correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,
resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que
dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.
Locación de cajas de seguridad
Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo
3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio
brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",
constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada
norma legal.
Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras
ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el
artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las
prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan
incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000art. 10, Titulo IX.)
Acciones, títulos públicos y demás títulos valores
Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),
del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la
ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos
valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los
mismos constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de
aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en
el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras
regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que
revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones
(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)
Operaciones de seguro
ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de
seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),
del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la
ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las
entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier
tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,
exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,
tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan
cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.).
En relación a los contratos de afiliación a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a
todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las
contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos
los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos
por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la
que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la
operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en
su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos
financieros, los que, independientemente y con prescindencia del
tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados
por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los
mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),
del artículo 5º de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación
asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien
siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para
su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en
el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las
adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito
fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos
casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer
párrafo del mismo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II delDecreto N°290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (VerDecreto N°290/2000art. 10, Titulo IX: Vigencia)
SUJETO
Herederos y legatarios
Art. 13 - Tratándose de los herederos y legatarios a
que hace referencia el inciso a) del articulo 4º de la ley y mientras
se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la
sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo
que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus
modificaciones.
Responsables por prestaciones de servicios y locaciones
Art. 14 - Son sujetos pasivos del impuesto en el
caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los
incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen
directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este
último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.
Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos.
ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo
4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°
de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en
el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que
recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°
de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos
comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren
contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la
residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el
exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con
lugar fijo en el país.
En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con
residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las
locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la
Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios
y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas
operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,
siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la
forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por
tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o
no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA
dictará las normas complementarias que estime pertinentes.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del
prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso
del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del
intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones
contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Agrupamientos no societarios
Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo
párrafo "in fine ", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente
cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de
servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados
a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en
tanto se trate de personas físicas.
Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones,
no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la
calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o
prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas
físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del
mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el
respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la
correspondiente regulación de honorarios.
Endoso o cesión de documentos
ARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas las
que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo
párrafo del artículo 4° de la ley, en cumplimiento de las obligaciones
asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los
mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento
tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o
prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 2° inc. b) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
Art. 16 - En los casos de compra y descuento,
mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,
prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que
incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto
por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten
titulares del crédito al momento de producirse alguna de las
circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º
de la ley.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad
financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones
y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la
cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que
asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados,
ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto
radicado en el exterior.
Las entidades financieras comprendidas en el párrafo
anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINSTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la
misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las
condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente,
administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses
de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de
vencimiento de los mismos.
Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.
ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º
y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley
no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en
el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando
acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según
corresponda.
A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas
humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten
en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.
Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer
párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas
locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el
punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 222/2019B.O. 22/3/2019)
(Artículo sin número incorporado por art. 2° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Canje de producto primarios
Art. 17 - A efectos de lo dispuesto en el tercer
párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la
contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante
la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que
se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.
Asimismo, en los casos en los que la operación de
canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo
será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.
Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor
Art. 18 - Lo dispuesto en el primer párrafo del
inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del
hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o
gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos
fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos
colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas
las transacciones individuales que no reúnan esa característica
específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones
generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en
este reglamento para los llamados "servicios continuos".
Contratos a ensayo o prueba
Art. 19 - En los casos de contratos celebrados a
ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el
punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán
con la entrega provisional de los bienes.
Si a la finalización del período de prueba se
produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción
del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del
artículo 12, de la ley.
Endoso o cesión de documentos
Art. 20 - En los casos de operaciones de compra y
descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés,
letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,
etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del
artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento
en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.
Servicios continuos
Art. 21 - Cuando por la modalidad de la prestación
no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso
de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene
cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación
mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del
artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la
finalización de cada mes calendario.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Art. ... - En el caso en que por sus características
sean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lo
dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las
prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.
Cuando en las prestaciones a que se refiere el
párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de
servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho
imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos
residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o
distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo
que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido
en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en
el primer párrafo de este artículo, según corresponda.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Art. ... - Cuando las prestaciones comprendidas en
el inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura
de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con
la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo
contrato.
Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a
contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo
con lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5°, de la
ley. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. c) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001). Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta
Art. 22 - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley
-incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-,
cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta,
obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan
se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso
del artículo 5º de la misma norma legal.
Idéntico tratamiento será de aplicación para los
hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el
séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al
pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través
de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las
pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma
norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas
operaciones.
Importes debitados en la cuenta del prestatario
Art. 23 - A efectos de lo dispuesto en el inciso b),
del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que
se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no
signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que
constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole
legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales,
en ejercicio de facultades propias de su competencia.
Intereses resarcitorios y/o punitorios
Art. 24 - Cuando como consecuencia del
incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses
resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible
atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A
estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se
produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor
motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la
cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses
resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo
del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos
intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su
percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del
cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán
distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.
Servicios de embarque
Art. ... - En el caso de los servicios prestados por
el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el
hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos
embarques.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 24 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. e). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Señas o anticipos que congelan precio
Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan
precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley,
correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la
totalidad de dichos pagos.
No obstante, cuando el responsable considere que las
señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la
obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar
e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta
alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos
que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Consorcios
Art. 26 - A los efectos del inciso e), del artículo
5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de
consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades
civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso
b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la
transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas
unidades.
Servicios digitales
ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del
séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65
de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el
inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio
finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.
(Artículo sin número incorporado por art. 3° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
II - EXENCIONES
ARTICULO... — (Artículo sin número derogado por art. 1° delDecreto N° 1031/2004*B.O. 12/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos
casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga,
y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido
facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los
adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación).*
Billetes de banco
Art. 27 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso b), de la ley, referida a billetes de banco comprende los
billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o
bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos
fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.
Se incluyen, asimismo, los billetes de banco, incluso bajo la forma de
pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación
no tengan todavía curso legal. *(Párrafo incorporado por art. 2° del Dereto N° 642/2024
B.O. 19/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive)*
Oro amonedado o en barras
Art. 28 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso d), de la ley, también será procedente cuando la
comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea
realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones.
Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera
ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los
incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley,
serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o
moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las
llamadas "operaciones de rueda continua".
Asimismo, las referidas exenciones también resultan
comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes
indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados
bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las
mismas.
(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 2 °, inc d) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)
Art. 29 - A los fines de la exención prevista en el
artículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradores
revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de
la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos
sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la
realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose
a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que
adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten
en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.
Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se
considera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinarias
naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no
encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas
minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que
alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua
mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros,
comprendida dentro de los denominados servicios públicos.
El agua ordinaria natural a que se refiere el
párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea
en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también
a través de otras modalidades de comercialización que tengan como
compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.
Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma
exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos
558; 559; 562; 567; 568 y 569, aún cuando estén fortificados o
enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los
artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente,
del Código Alimentario Nacional. (Cuarto párrafo sustituido por art. 1°Decreto N° 532/2000 B.O. 6/7/2000)
Del mismo modo, se considera comprendida en la
exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso
humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la
autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías
o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el
impuesto en la etapa de importación o fabricación.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones.
Art. ... - Las exenciones dispuestas en el inciso
h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de
aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del
artículo 1º de la misma norma.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 29 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. a). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Art. 30 – La excepción dispuesta en el primer
párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la
ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por
los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para
similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las
asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo
con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión
del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad,
siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del
primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.
(Artículo incorporado por art. 1 delDecreto N° 1340/2002*B.O. 26/7/2002. Vigencia: entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles
perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que
reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios
distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose
trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso
tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la referida publicación, inclusive. )*
Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas
Art. 31 - La exención de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso
h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente
cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador
contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que
estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del
servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos
los casos contarse con una constancia emitida por el prestador
original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el
beneficio otorgado.
A los efectos de la exclusión prevista en el tercer
párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán
adherentes voluntarios.
El grupo familiar primario del afiliado
obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este
último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las
respectivas obras sociales.
Quienes estén afiliados a una obra social
distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del
régimen normativo de libre elección de las mismas.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo
de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención
los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o
contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de
medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o
mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a
prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan
la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan
celebrado convenios asistenciales con las mismas.
Con respecto al pago directo que a título de
coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios
que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la
exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en
los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del
servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de
coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario
cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema —aún en los
denominados de reintegro—, sólo en forma parcial, cualquiera sea el
porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la
adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan
en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio
afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se
abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte
inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace
referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en
las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por
el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo,
en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que
avale tal contingencia.
(Artículo sustituido porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. b). Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Art. ... - Los importes que deban abonar las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias,
médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de
afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras
sociales respecto de sus afiliados obligatorios
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 31 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. g). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
ARTICULO....- Los servicios prestados a sus
afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos
provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo 22 de
la Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras
sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo
7° de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha
norma los recursos provenientes del mencionado Fondo.
Asimismo, la referida entidad gozará de la exención
establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del
artículo 7° de la ley, respecto de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por
sus afiliados obligatorios.
*(Artículo sin número incorporado a
continuación del art. sin número incorporado a continuación del art. 31
por art. 2° inc. d) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)*
Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales
Art. 32 – Derogado por art. 2, inc. e) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Producción y distribución de películas
Art. 33 - La exención dispuesta en el punto 11 del
inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los
ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a
los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas
aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas
físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto 1351/2001B.O. 30/10/2001.)
ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta
en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por
servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a
los habilitados como tales por los organismos competentes en
jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Asimismo, la exención será procedente en todos los
casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del
transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100)
kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a
dicha distancia.
En aquellas situaciones en que no existiendo
transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique
una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se
trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante
la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención
resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero
en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.
Del mismo modo, se considerarán servicios
ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas
obedezcan a las características propias de la prestación contratada
(refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en
destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.
(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 33 por art. 2 °, inc f) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)
Servicio de transporte
Art. 34 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios
conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo
servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin
contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y
exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás
servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria
aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte
marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales
de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el
tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la
norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando
la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la
determinación del precio de las referidas prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a
quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea
directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros
intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la
participación de personal habilitado especialmente por Organismos
competentes y éstos últimos facturen el servicio al prestador original,
o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero
de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente
cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los
efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento
o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes
transportados.
También se considerará comprendido en la exención,
el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica,
realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos
y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la
exportación.(Cuarto párrafo incorporado por art. 2 °, inc g) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)
Asimismo , el transporte realizado entre el
territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida
por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención
establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su
primer párrafo.
Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada
o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que
se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados
o no,
a que se refiere el decreto N° 375/97 y su
modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de
aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.
(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98,*art. 1°, inc. a). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y
surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con
anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el
impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su
restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Colocaciones y prestaciones financieras
Art. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1.,
del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de
los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo
comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación
financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente
retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás
operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan
en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los
consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen
intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósitos a
que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que
la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones
de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen
las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
Asimismo la exención acordada a los préstamos que se
realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior,
está referida a las denominadas operaciones del "call money", las
colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las
mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las
demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades
financieras" por el mencionado Banco Central.
(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98*,
art. 1°, inc. b). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y
surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con
anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el
impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su
restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Art. … - La exención dispuesta en el apartado 1.,
del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los
préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº
21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas
en el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan
a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior
radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o
a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de
fomento o similares.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 35 porDecreto N° 1045/99*,
art. 2°. B.O. 27/9/1999. Vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá
efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan.)*
Intereses de préstamos para la vivienda
Art. 36 - A efectos de lo dispuesto en el apartado
8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la
exención será procedente aún cuando se trate de intereses
correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra,
construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se
destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran
tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por
finalidad la cancelación de estos últimos.
A los fines dispuestos en la mencionada norma legal
y en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras que
reúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento.
Asimismo, en todos los casos la documentación que
respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del
prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una
vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como
así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios
necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto
en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Operaciones de pase
Art. 37 - (Derogado por art. 2 inc. h) Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000.)
Intereses de préstamos a provincias o municipios
Art. ... - La exención prevista en el apartado 9 del
punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley,
sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones
financieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO NACIONAL, las
Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con
entidades regidas por la Ley N° 21.526.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37, sustituido por art. 2° inc. e) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
Locación de inmuebles
Art. 38 - No será procedente la exención mencionada
en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la
ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en
edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables
a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la
ley.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del
referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por
unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con
lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOS
PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los
montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del
mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. Otorgamiento
de concesiones.
(Artículo sustituido por art. 1 pto. b) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive)*
Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones
públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los
Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por
las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades
y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
Servicios de sepelio
Art. ... - La exención de los servicios de sepelio,
dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean
realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente
por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a
quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se
trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse
con una constancia emitida por el prestador original, que certifique
que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior,
también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado
a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la
citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las
respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo
contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de
los mismos.(Segundo párrafo incorporado porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. j). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma)*
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 39 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. c). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Establecimientos Geriátricos
Art. 40 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los
montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos
geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la
referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los
llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la
respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades,
que avale tal circunstancia.
Cobertura médica. Cajas de Previsión
Art. ... - Lo dispuesto en el último párrafo del
artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será
de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios
efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales
para Profesionales.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. d). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Exportación
Art. 41 - A los fines de lo previsto en el inciso d)
del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del
país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso,
así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o
casa matriz y viceversa.
Se considera configurada la salida del país con el
cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del
país en ese embarque.
(Ultimo párrafo del art. 41 derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. k). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación
Art. 42 - La no sujeción a la imposición de tributos
que el articulo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en
cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación
temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:
las mercaderías reingresen en el mismo estado en
que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta
condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen
sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un
tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o
la salida temporaria del país tuviera como único
objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el
exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la
adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el
respectivo precio de estos
En los demás casos, del total del impuesto que
resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de
este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al
valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que
tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que
hubieran salido.
Exenciones en razón de un destino determinado
Art. 43 - En todos los casos en que se acuerden
exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su
caso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar
expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza
o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia
impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o
la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán conservar en su
poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a
los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento
firmado por éste de que las operaciones que se celebren con
posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva,
indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de
la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea
notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la
franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.
III — LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Conceptos que no integran el precio neto gravado
Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que
se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como
hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura
por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los
ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán
el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que
pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en los
facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las
operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se
consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos
que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos
Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo,
que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,
cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del
mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá
omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos
anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte
obligatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Obras sobre inmuebles
Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo
del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o
anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma,
los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio
atribuible a la obra objeto del gravamen.
Precio neto. Definición. Alcances
Art. 46 - La definición de precio neto que surge por
aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación
del gravamen creado por la misma.
Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados
Art. 47 - En el supuesto previsto en el octavo
párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se
encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al
inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio
o bienes de uso.
Endoso o cesión de documentos
Art. 48 - A los fines dispuestos en el artículo 10
de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante
el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales,
contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que
resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe
abonado por el adquirente.
A tal efecto, si no existieran intereses
discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el
instrumento negociado.
Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos
se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no
estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter
definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se
produzca el endoso o cesión.
El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio
endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,
considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible
correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo
establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.
Operaciones en moneda extranjera
Art. 49 - Las operaciones en moneda extranjera que
no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán
al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre
del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante
de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se
encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a
efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción
se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se
trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día
hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o
liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,
resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo.(Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Locación de inmuebles
ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo
10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base
imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el
respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se
estipulen como complemento del mismo, excepto los importes
correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y
servicios que el locatario tome a su cargo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 49 por art. 1 pto. c) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive)*
DEBITO FISCAL
Devoluciones, Rescisiones. Descuentos
Art. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de
operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal
previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción
en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.
CREDITO FISCAL
Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación
Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1.,
del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se
considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el
artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente
no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte
de enfermos -ambulancias-.
Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida
en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está
dirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de
servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones
y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el
riesgo de la operación a cargo de éstas.
Art. 52 - La restricción para el cómputo del crédito
fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del
artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o
prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos
servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por
finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o
eventos similares, directamente relacionados con la actividad
específica del contratante.
Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo
dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la
indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el
adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus
características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo
(guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.),
excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean
necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito
laboral.
Prorrateo
Art. 53 - El prorrateo a que hace mención el
artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto
de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario
correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones
y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,
respectivamente.
Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo
Art. 54 - Cuando en función de las características
de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no
gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de
aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del
tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible,
este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo
establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.
Inaplicabilidad del prorrateo
Art. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de la
ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o
directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que
deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se
adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,
importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá
practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en
el tercer párrafo del citado artículo 13.
Documentación del crédito
Art. 56 - Para los casos en que el gravamen que se
le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el
proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo
del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la
condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en
que resulte procedente su aplicación.
Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal
Art. 57 - Los responsables inscriptos que sean
locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas,
podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto
establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado
correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad,
la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o
prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o
prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados
inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o
su anterior locatario.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior,
resultará procedente en la medida que el pago de las facturas
involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que tal
obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación
vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante
nota suscripta por ambos.
Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal
Art. ... - Las entidades de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios
los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de
impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al
beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro
sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el
prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el
monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir
la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN
(100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al
precio neto y al impuesto facturado.
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será
procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada
por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable
inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final,
debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en
la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos
correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para
obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a
efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.
(Artículo sin númeroa continuación del art. 57sustituido por art. 2° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito
Art. 58 - Si un responsable inscripto destinara
bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para
donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto,
deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el
crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley
y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados
en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de
servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del
índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se
efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las
limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma
legal.
COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES
Art. 59 - El crédito que resultare por aplicación
del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como
impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las
disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal;
a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio
neto que corresponda por aplicación del citado artículo.
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
Art. 60 - El crédito de impuesto que como
adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer
párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que
el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos
practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la
operación se le abonaren a éste.
SERVICIOS DE TURISMO
Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de
turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por
transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten
exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso
h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la
determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho
concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que
se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el
precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas
aprobadas por los organismos pertinentes. (Primer párrafo sustituido por art. art. 2 °, inc i) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.)
En los casos en que el transporte sea realizado con
medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el
importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente
en plaza de los pasajes por transportes de similares características.
Se entenderá como transportes de similares
características, a los clasificados como transportes para el turismo
por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor
corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan
por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de
transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al
control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y
transbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a los
responsables del transporte turístico en resguardo de recursos
naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes
con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios
culturales por los que se transite. (Tercer párrafo incorporado porDecreto N° 1.229/98,*art. 1°. B.O. 27/10/1998. - Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá
efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,
salvo cuando se traten de hechos imponibles realizados con anterioridad
a la fecha mencionada el prestador hubirera trasladado al prestatario,
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
REGIMEN ESPECIAL
Art. 62 - El régimen establecido en el artículo 23
de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios
públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente,
cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos
que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados
con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los
hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.
SALDOS A FAVOR
Art. 63 - El saldo a favor del contribuyente a que
se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá
aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios
fiscales siguientes del mismo contribuyente.
La limitación establecida en el párrafo precedente
no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos
o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.
Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva
de bienes de uso.
ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en
el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la
definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta
reglamentación.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos
fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará
incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito
fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya
ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a
operaciones de compraventa, según corresponda.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la
normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la
determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el
artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se
hayan realizado las inversiones, inclusive.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del
régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a
favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del
artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente
al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la
solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el
impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones
gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos
y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la
solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la
intervención de un contador público independiente para que se expida,
entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito
fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del
séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,
en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe
debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el
saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la
ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los
restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en
devolución.
Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación
deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del
gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último
vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.
Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que
corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual
al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de
este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter
definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter
sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.
El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la
comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los
períodos fiscales siguientes.
Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables
comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para
aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con
respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,
hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el
artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del
período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de
formalización de la solicitud del beneficio.
Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones
gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos
de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el
mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento
previsto en el artículo 43 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las
prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo
3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado
conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,
respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer
párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no
hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto
que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las
normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del
segundo párrafo del artículo 24 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las
formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en
devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a
que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable
podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como
impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su
efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo
ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo
mencionado en el párrafo anterior.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los
términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras
quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el
mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a
las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo
considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el
referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas
devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las
circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo
dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la
solicitud de devolución.
Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE
HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.
El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo
dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de
los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren
originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la
magnitud de los saldos.
El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y
aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo
de asignación descripto.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la
periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las
solicitudes.
Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama
respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea
requerida para la aplicación de estas disposiciones.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE
Determinación
Art. 64 - A los fines del artículo 25 de la ley, se
entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de
importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.
La mención de los tributos a que hace referencia el
citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma,
ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.
Facultades de la Dirección General de Aduanas
Art. 65 – Cuando la legislación aduanera habilite el
libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con
relación a los elementos integrantes de la determinación de los
gravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere
fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el
responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para
liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas
por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir
al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el
otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de
acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la
pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y
recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas
garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con
relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de
Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de las
referidas controversias.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto
de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la
mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación
definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha
Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de
las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la
obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo,
previa petición expresa de aquél en tal sentido.
Si de la referida liquidación surgiera una
diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero
deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso
a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes de
practicada.
De mediar solicitud del responsable, la nombrada
Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la
medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo
de crédito fiscal.
Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor
ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar
al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera
correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el
ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal
en que aquélla se practique.
Los importes que surjan de la liquidación definitiva
de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse
en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 779/2006B.O. 20/6/2006).
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Prorrateo de la base imponible
Art. ... - Cuando las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a
operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su
apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del
impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del
precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido
por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos
requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el
impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de
las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso.
*(Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 65, como primer artículo de los denominados
"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país" porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. l). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Período de liquidación y pago
Art. ... - En el caso de las prestaciones a que se
refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se
liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a
aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a
lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la
misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las
que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida
por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará
por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que
al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, sustituido porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. m). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.
Precio neto y alícuota
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar
como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo
4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º
de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto
de la operación que resulte de la factura o documento equivalente
extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales
circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el
artículo 10 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Período de liquidación y pago
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar
como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones
contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto
correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días
hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho
imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en
la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá
la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del
gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,
Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban
actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever
modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los
locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos
del exterior que deban actuar en igual carácter.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Cómputo del crédito fiscal
ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya
ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese
artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás
disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS
Liquidación y pago
ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones
previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo
del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de
percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que
intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y
liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá
la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la
percepción del impuesto.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país
que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y
liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más
cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el
impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en
este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y
liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por
diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.
El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de
acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un
intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el
pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la
característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de
percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se
determinará en función de los listados de prestadores -residentes o
domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del
inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que
confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que
podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el
momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas
actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con
los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea
exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se
considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los
referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del
artículo 1° de la misma norma.
Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los
sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios
digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados
responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de
la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que
al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la
modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que
permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances
previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la
aplicación del tributo.
En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá
prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o
explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las
situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-,
como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.
Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley
están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera
corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como
servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la
mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en
este artículo.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
IV — TASAS
Art. 66 - El requisito previsto en el segundo
párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de
la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por
medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta
comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera
sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su
instalación.
El incremento de la alícuota dispuesto en la norma
legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la
venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente
independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,
de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se
trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de
energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en
telecomunicaciones. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. n). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Art. ... - A efectos de lo establecido, en el inciso
c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación
las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre
de 1996.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 66 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. o). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Art. ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los
montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los
párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en
el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas
del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el
artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019
de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en
el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de
ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato
anterior.
Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de
la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la
determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha,
dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses
calendario inmediatos anteriores a la finalización del último
cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones
contenidas en esa norma.
(Segundo Artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 66sustituido por art. 3° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO…- (Tercer Artículo sin número*incorporado a
continuación del artículo 66, derogadopor art. 5° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
V — RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
Actividades diferenciadas
Art. 67 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Productores primarios. Iniciación de actividades
Art. 68 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
VI — INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
INSCRIPCION
Del cumplimiento
Art. 69 - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará
las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo,
mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su
condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.
Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo
artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el
ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo
dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 65 de esta reglamentación.
(Título "Del cumplimiento" y Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Importadores
Art. 70 - La liberación dispuesta en el inciso a),
del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos
del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en
relación con este hecho.
RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES
Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados
Art. 71 - A los fines del artículo 39 de la ley,
serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o
servicios para su uso o consumo privado.
Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el
adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición
de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura
que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el
vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no
se trata de un consumidor final. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos
que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador
para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo
considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las
que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes
o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su
calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con
relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente
inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones
Art. 72 - (Artículo derogadopor art. 6° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Presunciones
Art. 73 - (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)VII — EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL
Exportador
Art. 74 - A los fines de lo previsto en el artículo
43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se
efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un
tercero.
ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades,
operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas,
también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la
ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto
ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y
en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del
texto legal.
(Artículo sin número incorporado por art. 8° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Compensación
Art. 75 - A los efectos de la determinación del
límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el
monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme
a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero.
Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la
forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido
límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es
inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y
locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier
etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal,
se considerará este último en reemplazo de aquél.
El remanente del saldo resultante de la compensación
dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la
aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos
fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el
mencionado límite máximo aplicable.
Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno
Art. 76 - A los fines previstos en el tercer párrafo
del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando
el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el
mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o
sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en
razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del
negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia
que indique la existencia de un conjunto económico.
Asimismo se presumirá la existencia de la
vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en
contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido
beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho
exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o
de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. p). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Transporte internacional
Art. 77 - En los casos previstos en el artículo 7º,
inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación
la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior
Art. ... - (Artículo sin numero derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
VIII — CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION
COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
Art. 78 -Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 79 Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 80 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/20000. B.O. 3/04/2000.
Art. 81 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 82 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 83 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 84 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.
Art. 85 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.
Art. 86 –Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 87 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.
IX — OTRAS DISPOSICIONES
Medios de comunicación. Actividades específicas
Art. 88 - (Artículo derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. q). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Editoriales. Pagos a cuenta
Art. 89 – La aplicación del impuesto al valor
agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las
ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes
anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la
proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias
derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la
que son utilizados los bienes que originan el crédito.
(Articulo sustituido por art. 2 °, inc k) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)
Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta
Art. ... - En el caso de responsables inscriptos que
sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N°
22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento
establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia,
de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni
de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros
responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros
períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89, sustituido por art. 2° inc. f) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer
artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el
cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los
PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento
en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección
de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.
El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el
párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos
hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren
facturadas y abonadas.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del
cómputo del referido pago a cuenta.
*(Artículo sin número incorporado a
continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación
del Artículo 89 por 1° delDecreto N° 1633/2006B.O. 14/11/2006. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)*
X — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974
Liquidación del impuesto
Art. 90 - Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la
tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha
de contratación.
A efectos de la limitación del cómputo del crédito
fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del
artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la
modificación introducidas por su similar Nº 21.376, tratándose de
adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de
servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el
párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la
indicada en ese párrafo.
Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran
a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o
exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar
tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.
Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos
anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles
tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974
por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa
fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.
Fecha de contratación
Art. 91 - A los efectos del artículo anterior se
considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma
fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se
entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas
salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se
hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá
como fecha de contratación la de la adjudicación.
TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974
Art. 92 Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al
tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación
en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente
dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse
durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los hechos
imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los
mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo
dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.
VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974
Art. 93 - Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974,
quedarán fuera del ámbito del gravamen.
FECHA CIERTA
Art. 94 - A los fines de los DOS (2) artículos
anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también
se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del
impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido
efectuada por agentes oficiales.
CAMBIO DE REGIMEN
Art. 95 - Los responsables comprendidos en el
régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia
de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán
habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones
de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales
iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito
de su facturación discriminada.
OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE
Art. 96 - Las disposiciones previstas en los
párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley,
serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada
en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.
ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990
Art. 97 - En el caso de señas o anticipos que
congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,
correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o
emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del
mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de
actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley
vigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos.
Asimismo, no corresponderá la actualización indicada
precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo
anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la
entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de
noviembre del mismo año.
Antecedentes Normativos
- Artículo 71, segundo párrafo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.**Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones;*
-*Tercer Artículo S/N incorporado a
continuación del segundo artículo incorporado a continuación del
artículo 66, por art. 1° delDecreto N° 1128/2015B.O. 23/6/2015. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de
las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya
reglamentación se propicia;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 77 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. b). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde
el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las
situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en
el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma
norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. a). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde
el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las
situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en
el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma
norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma;*
*- Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 26, como primer artículo del título II
"Exenciones", por art. 1 pto. a) delDecreto N° 616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive;*
- Artículo 30 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. f). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Artículo 33, expresión "o emisoras de televisión" derogada porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. h). B.O. 25/6/1999;
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. r). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37 porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. i). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12 porDecreto N° 679/99art. 1°, inc. c). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Primer Artículo sin número incorporado a continuación del art. 57 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. e). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. f) B.O. 19/3/1999.