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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGLAMENTACION

Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Ámbito de aplicación

Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento

referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el

territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de

servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con

la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica

Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.

Las operaciones que se efectúen con quienes

desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo

anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de

obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio

argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la

introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de

bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de

servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas

en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),

del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,

también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los

mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de

este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo

en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,

cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en

el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se

considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes

por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y

la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las

islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las

mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas

áreas.

(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso

a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia

extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio

del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.

Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del

inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los

servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén

destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o

por viaje de buques destinados al transporte internacional,

comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),

del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.

Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del

artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones

tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte

internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando

se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y

el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte

internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el

exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.

(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Importación definitiva

Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se

entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que

se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)

del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de

cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,

prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no

alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el

inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas

mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo

con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se

encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad

competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere

tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con

el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o

Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.

Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto

la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de

la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su

articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)

años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de

dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las

mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales

de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de

aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un

consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por

igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble

a casa habitación.

En las situaciones previstas en este artículo, en el

período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los

créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se

transfiere.

Soporte material

Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo

párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación

cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen

y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes

condiciones en forma concurrente;

a)

que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;

b)

que exista entre ellas una relación vinculante de

orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,

necesariamente, la anexión de una a otra; y

c)

que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Servicio de alumbrado público

Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,

inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado

público, no comprende el suministro de energía efectuado a los

prestadores de dicho servicio.

Prestaciones. Operaciones comprendidas

Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto

21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las

obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a

ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una

retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir

un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el

párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de

derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o

una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que

también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones

que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no

hacer.

Instrumentos y/o contratos derivados

Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de

instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del

instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o

liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de

sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios

subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º

de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del

instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se

generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,

éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y

por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando

un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un

elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten

que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes

han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se

aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas

transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la

ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas

Art. 10 - Los intereses originados en la

financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio

correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,

resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que

dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Locación de cajas de seguridad

Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo

3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio

brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",

constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada

norma legal.

Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el

artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las

prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan

incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000art. 10, Titulo IX.)

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),

del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la

ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos

valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los

mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de

aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en

el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras

regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que

revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones

(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)

Operaciones de seguro

ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de

seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),

del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la

ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las

entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier

tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,

exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de

supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,

tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan

cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.).

En relación a los contratos de afiliación a las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a

todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las

contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos

los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos

por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo

dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS

HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la

que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la

operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en

su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos

financieros, los que, independientemente y con prescindencia del

tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados

por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los

mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),

del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación

asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien

siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para

su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en

el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las

adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito

fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos

casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer

párrafo del mismo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II delDecreto N°290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (VerDecreto N°290/2000art. 10, Titulo IX: Vigencia)

SUJETO

Herederos y legatarios

Art. 13 - Tratándose de los herederos y legatarios a

que hace referencia el inciso a) del articulo 4º de la ley y mientras

se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la

sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo

que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el

artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus

modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Art. 14 - Son sujetos pasivos del impuesto en el

caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los

incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen

directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este

último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo

4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°

de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en

el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que

recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°

de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos

comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren

contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la

residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el

exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con

lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con

residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo

anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las

locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la

Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios

y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas

operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,

siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la

forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por

tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o

no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA

dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del

prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso

m)

del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del

intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones

contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Agrupamientos no societarios

Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo

párrafo "in fine ", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente

cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de

servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados

a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en

tanto se trate de personas físicas.

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones,

no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la

calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o

prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la

contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas

físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del

mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el

respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la

correspondiente regulación de honorarios.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas las

que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo

párrafo del artículo 4° de la ley, en cumplimiento de las obligaciones

asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los

mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento

tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o

prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 2° inc. b) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

Art. 16 - En los casos de compra y descuento,

mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,

prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que

incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto

por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten

titulares del crédito al momento de producirse alguna de las

circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º

de la ley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad

financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones

y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la

cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que

asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados,

ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto

radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo

anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINSTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la

misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las

condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente,

administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses

de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de

vencimiento de los mismos.

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.

ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º

y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley

no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en

el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando

acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el

Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según

corresponda.

A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas

humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten

en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer

párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas

locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el

punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 222/2019B.O. 22/3/2019)

(Artículo sin número incorporado por art. 2° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Canje de producto primarios

Art. 17 - A efectos de lo dispuesto en el tercer

párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la

contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante

la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que

se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

Asimismo, en los casos en los que la operación de

canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo

será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor

Art. 18 - Lo dispuesto en el primer párrafo del

inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del

hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o

gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos

fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos

colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas

las transacciones individuales que no reúnan esa característica

específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones

generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en

este reglamento para los llamados "servicios continuos".

Contratos a ensayo o prueba

Art. 19 - En los casos de contratos celebrados a

ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el

punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán

con la entrega provisional de los bienes.

Si a la finalización del período de prueba se

produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción

del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones

previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del

artículo 12, de la ley.

Endoso o cesión de documentos

Art. 20 - En los casos de operaciones de compra y

descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés,

letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,

etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del

artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento

en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.

Servicios continuos

Art. 21 - Cuando por la modalidad de la prestación

no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso

de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene

cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación

mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del

artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la

finalización de cada mes calendario.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Art. ... - En el caso en que por sus características

sean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lo

dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las

prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.

Cuando en las prestaciones a que se refiere el

párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de

servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho

imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos

residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o

distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo

que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido

en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en

el primer párrafo de este artículo, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Art. ... - Cuando las prestaciones comprendidas en

el inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura

de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con

la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo

contrato.

Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a

contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo

con lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5°, de la

ley. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. c) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001). Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta

Art. 22 - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley

-incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-,

cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta,

obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan

se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso

b)

del artículo 5º de la misma norma legal.

Idéntico tratamiento será de aplicación para los

hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el

séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al

pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través

de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las

pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma

norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas

operaciones.

Importes debitados en la cuenta del prestatario

Art. 23 - A efectos de lo dispuesto en el inciso b),

del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que

se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no

signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que

constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole

legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales,

en ejercicio de facultades propias de su competencia.

Intereses resarcitorios y/o punitorios

Art. 24 - Cuando como consecuencia del

incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses

resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible

atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A

estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se

produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor

motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la

cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses

resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo

del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos

intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el

vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su

percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del

cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán

distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.

Servicios de embarque

Art. ... - En el caso de los servicios prestados por

el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el

hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos

embarques.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 24 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. e). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Señas o anticipos que congelan precio

Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan

precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley,

correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros

sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la

totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las

señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la

obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar

e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta

alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos

que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Consorcios

Art. 26 - A los efectos del inciso e), del artículo

5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de

consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades

civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso

b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la

transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas

unidades.

Servicios digitales

ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del

séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65

de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el

inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio

finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.

(Artículo sin número incorporado por art. 3° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

II - EXENCIONES

ARTICULO... — (Artículo sin número derogado por art. 1° delDecreto N° 1031/2004*B.O. 12/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles

perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos

casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga,

y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido

facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los

adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación).*

Billetes de banco

Art. 27 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso b), de la ley, referida a billetes de banco comprende los

billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o

bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos

fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.

Se incluyen, asimismo, los billetes de banco, incluso bajo la forma de

pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación

no tengan todavía curso legal. *(Párrafo incorporado por art. 2° del Dereto N° 642/2024

B.O. 19/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive)*

Oro amonedado o en barras

Art. 28 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso d), de la ley, también será procedente cuando la

comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea

realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones.

Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera

ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los

incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley,

serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o

moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las

llamadas "operaciones de rueda continua".

Asimismo, las referidas exenciones también resultan

comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes

indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades

financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados

bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las

mismas.

(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 2 °, inc d) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)

Art. 29 - A los fines de la exención prevista en el
artículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradores

revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de

la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos

sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la

realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose

a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que

adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten

en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se

considera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinarias

naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no

encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas

minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que

alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua

mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros,

comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural a que se refiere el

párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea

en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también

a través de otras modalidades de comercialización que tengan como

compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.

Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o

descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma

exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos

558; 559; 562; 567; 568 y 569, aún cuando estén fortificados o

enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los

artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente,

del Código Alimentario Nacional. (Cuarto párrafo sustituido por art. 1°Decreto N° 532/2000 B.O. 6/7/2000)

Del mismo modo, se considera comprendida en la

exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso

humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la

autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías

o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el

impuesto en la etapa de importación o fabricación.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones.

Art. ... - Las exenciones dispuestas en el inciso

h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de

aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del

artículo 1º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 29 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. a). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Art. 30 – La excepción dispuesta en el primer

párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la

ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por

los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para

similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las

asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo

con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión

del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad,

siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del

primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo incorporado por art. 1 delDecreto N° 1340/2002*B.O. 26/7/2002. Vigencia: entrará en vigencia el día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles

perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que

reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con

anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios

distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose

trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso

tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la referida publicación, inclusive. )*

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas

Art. 31 - La exención de los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso

h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente

cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador

contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que

estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del

servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos

los casos contarse con una constancia emitida por el prestador

original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el

beneficio otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer

párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán

adherentes voluntarios.

El grupo familiar primario del afiliado

obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este

último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las

respectivas obras sociales.

Quienes estén afiliados a una obra social

distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del

régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo

de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención

los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o

contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de

medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o

mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a

prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan

la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan

celebrado convenios asistenciales con las mismas.

Con respecto al pago directo que a título de

coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios

que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la

exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en

los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del

servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de

coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario

cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema —aún en los

denominados de reintegro—, sólo en forma parcial, cualquiera sea el

porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la

adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan

en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio

afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se

abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte

inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace

referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en

las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por

el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo,

en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que

avale tal contingencia.

(Artículo sustituido porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. b). Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Art. ... - Los importes que deban abonar las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias,

médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de

afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras

sociales respecto de sus afiliados obligatorios

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 31 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. g). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

ARTICULO....- Los servicios prestados a sus

afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos

provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo 22 de

la Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras

sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo

7° de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha

norma los recursos provenientes del mencionado Fondo.

Asimismo, la referida entidad gozará de la exención

establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del

artículo 7° de la ley, respecto de los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por

sus afiliados obligatorios.

*(Artículo sin número incorporado a

continuación del art. sin número incorporado a continuación del art. 31

por art. 2° inc. d) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)*

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales

Art. 32 – Derogado por art. 2, inc. e) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Producción y distribución de películas

Art. 33 - La exención dispuesta en el punto 11 del

inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los

ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a

los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas

aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas

físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto 1351/2001B.O. 30/10/2001.)

ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta

en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por

servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a

los habilitados como tales por los organismos competentes en

jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los

casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del

transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100)

kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a

dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo

transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique

una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se

trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante

la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención

resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero

en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios

ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas

obedezcan a las características propias de la prestación contratada

(refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en

destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.

(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 33 por art. 2 °, inc f) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Servicio de transporte

Art. 34 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios

conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo

servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin

contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y

exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás

servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria

aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte

marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales

de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el

tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la

norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando

la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la

determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de

aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a

quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea

directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros

intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la

participación de personal habilitado especialmente por Organismos

competentes y éstos últimos facturen el servicio al prestador original,

o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero

de gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente

cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los

efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento

o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes

transportados.

También se considerará comprendido en la exención,

el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica,

realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos

y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la

exportación.(Cuarto párrafo incorporado por art. 2 °, inc g) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)

Asimismo , el transporte realizado entre el

territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida

por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención

establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su

primer párrafo.

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada

o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de

Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que

se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos

integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados

o no,

a que se refiere el decreto N° 375/97 y su

modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de

aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.

(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98,*art. 1°, inc. a). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y

surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con

anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el

impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su

restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Colocaciones y prestaciones financieras

Art. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1.,

del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de

los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo

comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación

financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente

retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás

operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan

en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los

consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen

intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a

que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que

la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones

de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen

las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

Asimismo la exención acordada a los préstamos que se

realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior,

está referida a las denominadas operaciones del "call money", las

colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las

mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las

demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades

financieras" por el mencionado Banco Central.

(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98*,

art. 1°, inc. b). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y

surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con

anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el

impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su

restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Art. … - La exención dispuesta en el apartado 1.,

del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los

préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº

21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas

en el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan

a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior

radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o

a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de

fomento o similares.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 35 porDecreto N° 1045/99*,

art. 2°. B.O. 27/9/1999. Vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá

efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan.)*

Intereses de préstamos para la vivienda

Art. 36 - A efectos de lo dispuesto en el apartado

8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la

exención será procedente aún cuando se trate de intereses

correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra,

construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se

destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran

tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por

finalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal

y en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras que

reúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento.

Asimismo, en todos los casos la documentación que

respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del

prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una

vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como

así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios

necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto

en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y

condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Operaciones de pase

Art. 37 - (Derogado por art. 2 inc. h) Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000.)

Intereses de préstamos a provincias o municipios

Art. ... - La exención prevista en el apartado 9 del

punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley,

sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones

financieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO NACIONAL, las

Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con

entidades regidas por la Ley N° 21.526.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37, sustituido por art. 2° inc. e) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

Locación de inmuebles

Art. 38 - No será procedente la exención mencionada

en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la

ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en

edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables

a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la

ley.

La exención dispuesta en el segundo párrafo del

referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por

unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con

lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOS

PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los

montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del

mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. Otorgamiento

de concesiones.

(Artículo sustituido por art. 1 pto. b) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo

de 2001, inclusive)*

Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones

públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los

Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por

las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades

y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

Servicios de sepelio

Art. ... - La exención de los servicios de sepelio,

dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del

artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean

realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente

por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a

quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se

trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse

con una constancia emitida por el prestador original, que certifique

que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior,

también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado

a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la

citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las

respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo

contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de

los mismos.(Segundo párrafo incorporado porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. j). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma)*

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 39 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. c). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Establecimientos Geriátricos

Art. 40 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los

montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos

geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la

referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los

llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la

respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades,

que avale tal circunstancia.

Cobertura médica. Cajas de Previsión

Art. ... - Lo dispuesto en el último párrafo del

artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será

de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y

paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios

efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales

para Profesionales.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. d). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Exportación

Art. 41 - A los fines de lo previsto en el inciso d)

del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del

país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso,

así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o

casa matriz y viceversa.

Se considera configurada la salida del país con el

cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del

país en ese embarque.

(Ultimo párrafo del art. 41 derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. k). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación

Art. 42 - La no sujeción a la imposición de tributos

que el articulo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en

cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación

temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:

a)

las mercaderías reingresen en el mismo estado en

que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta

condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen

sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un

tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b)

la salida temporaria del país tuviera como único

objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el

exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la

adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el

respectivo precio de estos

En los demás casos, del total del impuesto que

resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de

este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al

valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que

tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que

hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Art. 43 - En todos los casos en que se acuerden

exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su

caso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar

expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza

o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia

impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o

la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su

poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a

los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento

firmado por éste de que las operaciones que se celebren con

posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva,

indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de

la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea

notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la

franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

III — LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que

se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como

hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura

por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los

ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán

el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que

pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en los

facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las

operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se

consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos

que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos

Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo,

que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,

cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del

mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá

omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos

anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte

obligatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de

2025.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Obras sobre inmuebles

Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo

del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o

anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma,

los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio

atribuible a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcances

Art. 46 - La definición de precio neto que surge por

aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación

del gravamen creado por la misma.

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados

Art. 47 - En el supuesto previsto en el octavo

párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se

encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al

inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio

o bienes de uso.

Endoso o cesión de documentos

Art. 48 - A los fines dispuestos en el artículo 10

de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante

el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales,

contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que

resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe

abonado por el adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses

discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el

instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos

se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no

estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter

definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se

produzca el endoso o cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no

será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio

endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,

considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible

correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo

establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Operaciones en moneda extranjera

Art. 49 - Las operaciones en moneda extranjera que

no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán

al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre

del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.

En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante

de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se

encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a

efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción

se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se

trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día

hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o

liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,

resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este

artículo.(Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Locación de inmuebles

ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo

10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base

imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el

respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se

estipulen como complemento del mismo, excepto los importes

correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y

servicios que el locatario tome a su cargo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 49 por art. 1 pto. c) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo

de 2001, inclusive)*

DEBITO FISCAL

Devoluciones, Rescisiones. Descuentos

Art. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,

rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de

operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal

previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción

en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1.,

del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se

considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el

artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente

no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte

de enfermos -ambulancias-.

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida

en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está

dirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de

servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones

y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el

riesgo de la operación a cargo de éstas.

Art. 52 - La restricción para el cómputo del crédito

fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del

artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o

prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos

servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por

finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o

eventos similares, directamente relacionados con la actividad

específica del contratante.

Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo

dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la

indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el

adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus

características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo

(guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.),

excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean

necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito

laboral.

Prorrateo

Art. 53 - El prorrateo a que hace mención el
artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto

de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario

correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones

y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,

respectivamente.

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo

Art. 54 - Cuando en función de las características

de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no

gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de

aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del

tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible,

este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo

establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.

Inaplicabilidad del prorrateo

Art. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de la

ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o

directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que

deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se

adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,

importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá

practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en

el tercer párrafo del citado artículo 13.

Documentación del crédito

Art. 56 - Para los casos en que el gravamen que se

le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva

de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el

proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo

del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la

condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en

que resulte procedente su aplicación.

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal

Art. 57 - Los responsables inscriptos que sean

locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas,

podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto

establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado

correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad,

la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o

prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o

prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados

inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o

su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior,

resultará procedente en la medida que el pago de las facturas

involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que tal

obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación

vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante

nota suscripta por ambos.

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal

Art. ... - Las entidades de asistencia sanitaria, médica y

paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios

los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de

impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al

beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro

sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el

prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el

monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir

la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN

(100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse

prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al

precio neto y al impuesto facturado.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será

procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada

por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable

inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final,

debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en

la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos

correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para

obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a

efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.

(Artículo sin númeroa continuación del art. 57sustituido por art. 2° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de

2025.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito

Art. 58 - Si un responsable inscripto destinara

bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para

donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto,

deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el

crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley

y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados

en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de

servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del

índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se

efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las

limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma

legal.

COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

Art. 59 - El crédito que resultare por aplicación

del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como

impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las

disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal;

a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio

neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Art. 60 - El crédito de impuesto que como

adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer

párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que

el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos

practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la

operación se le abonaren a éste.

SERVICIOS DE TURISMO

Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de

turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por

transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten

exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso

h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la

determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho

concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que

se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el

precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas

aprobadas por los organismos pertinentes. (Primer párrafo sustituido por art. art. 2 °, inc i) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.)

En los casos en que el transporte sea realizado con

medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el

importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente

en plaza de los pasajes por transportes de similares características.

Se entenderá como transportes de similares

características, a los clasificados como transportes para el turismo

por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor

corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan

por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de

transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al

control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y

transbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a los

responsables del transporte turístico en resguardo de recursos

naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes

con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios

culturales por los que se transite. (Tercer párrafo incorporado porDecreto N° 1.229/98,*art. 1°. B.O. 27/10/1998. - Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá

efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,

salvo cuando se traten de hechos imponibles realizados con anterioridad

a la fecha mencionada el prestador hubirera trasladado al prestatario,

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

REGIMEN ESPECIAL

Art. 62 - El régimen establecido en el artículo 23

de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios

públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente,

cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos

que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados

con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los

hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.

SALDOS A FAVOR

Art. 63 - El saldo a favor del contribuyente a que

se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá

aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios

fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente

no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos

o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.

Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por

compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva

de bienes de uso.

ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en

el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la

definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta

reglamentación.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos

fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará

incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito

fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya

ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a

operaciones de compraventa, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la

normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la

determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el

artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se

hayan realizado las inversiones, inclusive.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del

régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a

favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del

artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente

al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la

solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el

impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones

gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos

y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la

solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la

intervención de un contador público independiente para que se expida,

entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito

fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del

séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,

en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe

debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el

saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la

ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los

restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en

devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación

deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del

gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último

vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que

corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual

al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de

este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter

definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter

sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la

comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los

períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables

comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para

aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con

respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,

hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el

artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del

período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de

formalización de la solicitud del beneficio.

Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones

gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos

de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el

mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento

previsto en el artículo 43 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las

prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo

3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado

conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,

respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer

párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no

hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto

que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las

normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del

segundo párrafo del artículo 24 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las

formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en

devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a

que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable

podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como

impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la

declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su

efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo

ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo

mencionado en el párrafo anterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los

términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras

quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el

mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a

las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo

considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el

referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la

ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas

devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las

circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo

dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la

solicitud de devolución.

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE

HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.

El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo

dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de

los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren

originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la

magnitud de los saldos.

El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y

aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo

de asignación descripto.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la

periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las

solicitudes.

Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama

respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea

requerida para la aplicación de estas disposiciones.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE

Determinación

Art. 64 - A los fines del artículo 25 de la ley, se

entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de

importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el

citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma,

ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Facultades de la Dirección General de Aduanas

Art. 65 – Cuando la legislación aduanera habilite el

libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con

relación a los elementos integrantes de la determinación de los

gravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere

fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el

responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para

liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas

por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir

al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el

otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de

acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la

pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y

recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas

garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con

relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de

Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de las

referidas controversias.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto

de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la

mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación

definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha

Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de

las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la

obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo,

previa petición expresa de aquél en tal sentido.

Si de la referida liquidación surgiera una

diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero

deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso

a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes de

practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada

Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la

medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo

de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor

ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar

al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera

correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el

ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal

en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva

de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse

en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 779/2006B.O. 20/6/2006).

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Prorrateo de la base imponible

Art. ... - Cuando las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a

operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su

apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del

impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del

precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido

por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio

comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven

anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos

requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el

impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año

calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de

las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su

transcurso.

*(Artículo sin número incorporado a

continuación del art. 65, como primer artículo de los denominados

"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país" porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. l). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Período de liquidación y pago

Art. ... - En el caso de las prestaciones a que se

refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se

liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a

aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a

lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la

misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las

que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida

por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará

por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en

formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que

al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, sustituido porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. m). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.

Precio neto y alícuota

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar

como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo

4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º

de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto

de la operación que resulte de la factura o documento equivalente

extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales

circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el

artículo 10 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Período de liquidación y pago

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar

como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones

contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto

correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días

hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho

imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en

la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá

la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del

gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,

Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban

actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever

modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los

locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos

del exterior que deban actuar en igual carácter.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Cómputo del crédito fiscal

ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya

ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese

artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás

disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

Liquidación y pago

ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones

previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo

del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de

percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que

intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y

liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá

la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la

percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país

que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y

liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más

cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el

impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto

en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en

este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y

liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por

diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de

acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un

intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el

pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la

característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de

percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se

determinará en función de los listados de prestadores -residentes o

domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del

inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que

confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que

podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el

momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas

actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con

los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea

exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se

considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los

referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del

artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los

sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios

digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados

responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de

la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que

al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la

modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que

permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances

previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la

aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá

prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o

explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las

situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-,

como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley

están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera

corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como

servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la

mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en

este artículo.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

IV — TASAS

Art. 66 - El requisito previsto en el segundo

párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de

la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por

medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta

comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera

sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su

instalación.

El incremento de la alícuota dispuesto en la norma

legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la

venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente

independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,

de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se

trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de

energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en

telecomunicaciones. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. n). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Art. ... - A efectos de lo establecido, en el inciso

c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación

las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre

de 1996.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 66 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. o). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Art. ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los

montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los

párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en

el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas

del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el

artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019

de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus

modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.

La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en

el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de

ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato

anterior.

Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de

la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles

que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al

de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la

determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha,

dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el

cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses

calendario inmediatos anteriores a la finalización del último

cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones

contenidas en esa norma.

(Segundo Artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 66sustituido por art. 3° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO…- (Tercer Artículo sin número*incorporado a

continuación del artículo 66, derogadopor art. 5° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

V — RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadas

Art. 67 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Productores primarios. Iniciación de actividades

Art. 68 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

VI — INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Del cumplimiento

Art. 69 - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará

las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo,

mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su

condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.

Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo

artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el

ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo

dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 65 de esta reglamentación.

(Título "Del cumplimiento" y Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Importadores

Art. 70 - La liberación dispuesta en el inciso a),

del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos

del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en

relación con este hecho.

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados

Art. 71 - A los fines del artículo 39 de la ley,

serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o

servicios para su uso o consumo privado.

Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el

adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición

de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura

que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el

vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no

se trata de un consumidor final. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos

que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador

para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo

considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las

que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes

o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su

calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con

relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente

inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y

normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones

Art. 72 - (Artículo derogadopor art. 6° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
2025.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Presunciones

Art. 73 - (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)VII — EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL

Exportador

Art. 74 - A los fines de lo previsto en el artículo

43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se

efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un

tercero.

ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades,

operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas,

también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la

ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto

ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y

en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del

texto legal.

(Artículo sin número incorporado por art. 8° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Compensación

Art. 75 - A los efectos de la determinación del

límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el

monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme

a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código

Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la

forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido

límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es

inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y

locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier

etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal,

se considerará este último en reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación

dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la

aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos

fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el

mencionado límite máximo aplicable.

Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno

Art. 76 - A los fines previstos en el tercer párrafo

del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en

contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando

el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el

mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o

sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en

razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del

negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia

que indique la existencia de un conjunto económico.

Asimismo se presumirá la existencia de la

vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en

contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido

beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho

exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o

de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. p). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Transporte internacional

Art. 77 - En los casos previstos en el artículo 7º,

inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación

la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior

Art. ... - (Artículo sin numero derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

VIII — CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Art. 78 -Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 79 Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 80 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/20000. B.O. 3/04/2000.
Art. 81 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 82 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 83 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 84 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.
Art. 85 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.
Art. 86 –Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 87 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.

IX — OTRAS DISPOSICIONES

Medios de comunicación. Actividades específicas

Art. 88 - (Artículo derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. q). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Editoriales. Pagos a cuenta

Art. 89 – La aplicación del impuesto al valor

agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las

ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes

anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la

proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias

derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la

que son utilizados los bienes que originan el crédito.

(Articulo sustituido por art. 2 °, inc k) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta

Art. ... - En el caso de responsables inscriptos que

sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N°

22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento

establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia,

de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni

de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros

responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros

períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89, sustituido por art. 2° inc. f) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer

artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el

cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los

PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento

en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección

de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.

El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el

párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos

hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren

facturadas y abonadas.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del

cómputo del referido pago a cuenta.

*(Artículo sin número incorporado a

continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación

del Artículo 89 por 1° delDecreto N° 1633/2006B.O. 14/11/2006. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)*

X — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Liquidación del impuesto

Art. 90 - Los hechos imponibles a que se refiere el

inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en

contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la

tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha

de contratación.

A efectos de la limitación del cómputo del crédito

fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del

artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la

modificación introducidas por su similar Nº 21.376, tratándose de

adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de

servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el

párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la

indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran

a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o

exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar

tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos

anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles

tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974

por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa

fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Fecha de contratación

Art. 91 - A los efectos del artículo anterior se

considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma

fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se

entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas

salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se

hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá

como fecha de contratación la de la adjudicación.

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974

Art. 92 Los hechos imponibles a que se refiere el

inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en

contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al

tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación

en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente

dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse

durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos

imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los

mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo

dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Art. 93 - Los hechos imponibles a que se refiere el

inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en

contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974,

quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTA

Art. 94 - A los fines de los DOS (2) artículos

anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también

se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del

impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido

efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE REGIMEN

Art. 95 - Los responsables comprendidos en el

régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia

de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán

habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones

de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales

iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito

de su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE

Art. 96 - Las disposiciones previstas en los

párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley,

serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada

en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990

Art. 97 - En el caso de señas o anticipos que

congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,

correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o

emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del

mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de

actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley

vigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada

precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo

anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la

entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de

noviembre del mismo año.

Antecedentes Normativos

- Artículo 71, segundo párrafo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.**Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones;*

-*Tercer Artículo S/N incorporado a

continuación del segundo artículo incorporado a continuación del

artículo 66, por art. 1° delDecreto N° 1128/2015B.O. 23/6/2015. Vigencia: el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de

las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya

reglamentación se propicia;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 77 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. b). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde

el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las

situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma

norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la

misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. a). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde

el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las

situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma

norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la

misma;*

*- Artículo sin número incorporado a

continuación del art. 26, como primer artículo del título II

"Exenciones", por art. 1 pto. a) delDecreto N° 616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo

de 2001, inclusive;*

- Artículo 30 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. f). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Artículo 33, expresión "o emisoras de televisión" derogada porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. h). B.O. 25/6/1999;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. r). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37 porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. i). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12 porDecreto N° 679/99art. 1°, inc. c). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Primer Artículo sin número incorporado a continuación del art. 57 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. e). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. f) B.O. 19/3/1999.