PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 695/2024
**DECTO-2024-695-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación del Título II - Reforma del Estado. Ley Nº 27.742.**
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79674324-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017, el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus respectivas
normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del CAPÍTULO I - Reorganización Administrativa del TÍTULO
II - Reforma del Estado de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a llevar a cabo la reorganización de la administración
centralizada y descentralizada.
Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la
reestructuración de los órganos u organismos de la administración
central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156, con excepción de aquellos expresamente mencionados
en el artículo 3° de la precitada ley.
Que, asimismo, en el artículo 4° de dicha ley se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y
sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N°
24.156: a) la modificación o transformación de su estructura jurídica y
su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia
a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo
que garantice la debida asignación de recursos.
Que, además, por el artículo 5° de la citada ley se autorizó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o
liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas
establecidas en la misma y las que surjan de sus normas de creación,
instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.
Que, por su parte, en virtud del artículo 6° de la mencionada norma, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL está autorizado a intervenir, por el plazo
previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.742, los organismos
descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y
del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de ciertas
entidades allí indicadas.
Que a través del CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma
del Estado de la referida ley se declararon “sujetas a privatización”,
en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley
N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria
del Estado nacional enumeradas en el anexo I de la citada ley.
Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación
de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada
implementación.
Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por
el CAPÍTULO III de la señalada Ley N° 27.742 a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos –Ley N° 19.549-, resulta necesario
adecuar el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
1759/72 - T.O. 2017.
Que, en el marco de las reformas introducidas en relación con la figura
del silencio o la ambigüedad de la Administración, y en atención a la
diversidad de sistemas digitales y trámites existentes en las distintas
reparticiones de la Administración centralizada y descentralizada,
resulta oportuno encomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
aprobar el cronograma de implementación del silencio con sentido
positivo en el marco de procedimientos administrativos en los cuales
tramite el otorgamiento de una autorización administrativa, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 27.742
Que, asimismo, corresponde instruir a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar
las medidas necesarias con el fin de permitir la adecuada
implementación del silencio con efecto positivo conforme lo
anteriormente expuesto.
Que, por otra parte, atento a las modificaciones introducidas por la
Ley N° 27.742 a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional
N° 25.164, corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes a su
reglamentación.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL
ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS
ARGENTINOS Nº 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-81106964-APN-SPEN)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro del plazo de
QUINCE (15) días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente, debe aprobar el cronograma de implementación del silencio con
sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los
cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 27.742.
El silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos
administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una
autorización administrativa, comenzará a regir de acuerdo con las
fechas previstas en el precitado cronograma y para los procedimientos
que se inicien con posterioridad a las mismas.
Las reparticiones de la Administración Pública centralizada y
descentralizada deberán identificar y mantener actualizado el detalle
de los procedimientos administrativos alcanzados por lo establecido en
el párrafo anterior, en el ámbito de sus competencias.
Los procedimientos administrativos regulados en normas especiales que
contemplen la aplicación del silencio con efecto positivo continuarán
rigiéndose por sus respectivas normas y mantendrán plena operatividad.
ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, previo informe fundado de las áreas competentes,
los supuestos específicos en los que no será de aplicación el silencio
con efecto positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, previo a su
efectiva implementación.
ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe adoptar las medidas necesarias
con el fin de garantizar la implementación del silencio con sentido
positivo a través de plataformas digitales, conforme lo expuesto en el
artículo 3°.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres
Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/08/2024 N° 50802/24 v. 05/08/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
**REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES
Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742**
TÍTULO II
Reforma del Estado
CAPÍTULO I
Reorganización administrativa
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación,
unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios
públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a),
y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus
normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que
resulte aplicable.
El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos se
sujetará a las disposiciones determinadas de esta reglamentación y sus
normas complementarias que en el futuro se dicten.
No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas,
cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia
de derechos o acciones del ESTADO NACIONAL respecto del fiduciario o de
terceros.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas
complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el artículo 1° de la presente reglamentación.
CAPÍTULO II
Privatización
ARTÍCULO 3°.- El Ministro o el Secretario de la Presidencia de la
Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a
privatización, a los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO II -
Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley N° 27.742,
deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la
AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS DEL ESTADO, un informe
circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y
modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización.
En el informe, se deberá consignar al menos:
a. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su
fundamento;
b. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la
Ley N° 23.696 que se estimen adecuadas al caso;
c. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley
N° 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la
privatización;
d. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos
estimados para cada una de las etapas del procedimiento de
privatización;
e. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las
que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 23.696 y la aplicabilidad,
en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada,
especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y
proporción del capital accionario comprendido en el programa.
Una copia del informe deberá será remitido a la COMISIÓN BICAMERAL
creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 14 de
la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 4°.- Otorgada la autorización por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, iniciará los procedimientos
tendientes a la privatización que corresponda.
ARTÍCULO 5°.- La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos
de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de
privatización previsto en el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II
- Reforma del Estado de la Ley N° 27.742 deberá prever, como mínimo, la
publicación de avisos en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA,
por el término de SIETE (7) días.
La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de TREINTA (30)
días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.
A efectos de fijar dicho plazo de antelación, se deberá considerar la
complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los
estudios de base considerados para la preparación de los
correspondientes pliegos de bases y condiciones.
ARTÍCULO 6°.- La convocatoria se difundirá en el sitio web de la
Autoridad de Aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento
de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los
avisos en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
En los casos de procedimientos de selección internacionales la
convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la
publicación de UN (1) aviso en al menos un sitio web que permita el
adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de
TRES (3) días, con una anticipación de no menos de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas.
Se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de
circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus
características coadyuve a su difusión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a
participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de
capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.
ARTÍCULO 7°.- La convocatoria deberá detallar, como mínimo:
a. el nombre del organismo licitante;
b. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección,
la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
c. el objeto de la convocatoria;
d. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y
condiciones; y
e. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.
ARTÍCULO 8°.- La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se
refiere el artículo 19 de la Ley N° 23.696 respecto de las tasaciones,
deberá ser cabalmente acreditada y constar en el informe
circunstanciado a que alude el artículo 3° de esta reglamentación.
De contratarse organismos internacionales o entidades o personas
jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la
respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su
reconocida trayectoria en la materia.
La contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa
compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos
TRES (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas
en el informe previsto en el artículo 3°.
ARTÍCULO 9°.- Cuando, para proceder a la privatización de las empresas
y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple
la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en
ejecución, deberá indicarse expresamente, en el informe previsto en el
artículo 3° y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional
o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones
derivadas de su ejecución.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley
N° 27.742, la empresa en liquidación, junto con la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá elaborar un inventario de
los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las
respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa
aplicable a cada caso.
Para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo
citado, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de
los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el
cumplimiento de finalidades estatales.
ARTÍCULO 11.- Previo a la formalización de los contratos que surjan de
los procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Autoridad de
Aplicación deberá dar intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en las actuaciones
correspondientes.
En el caso en que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN o la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN hubieren formulado observaciones y/o
sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°
23.696, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la AGENCIA
DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS realizará, de corresponder, las
adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la
intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un informe fundado respecto
de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Finalizado el proceso de privatización, la Autoridad de
Aplicación remitirá a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN las actuaciones
correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el
artículo 14 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 13.- Serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible
con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del
Anexo I del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier
persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o
un interés jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese
carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus
derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se
hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado
originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente
cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del
expediente.
Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente
en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa
de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 3° bis del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el
siguiente:
“ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos,
reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos
Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con
exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el
pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de
esa actividad estatal específica y concreta.”
ARTÍCULO 16.- Sustituyese el artículo 6° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. - Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y
decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.