PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 65
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la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez,

una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas

consecuencias.

Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos

Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente,

este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se

otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a

CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento

del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y

que además no sean imputables al agente.

La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no

tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de

jubilación ordinaria.

En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá

acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.”

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. - Son causales para imponer el apercibimiento o la

suspensión de hasta TREINTA (30) días.

a)

El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del

horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores,

se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud

del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:

i)

Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;

ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días

de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad

de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma

independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de

haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.

Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de

labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por

el inciso siguiente.

b)

El personal que sin causa justificada por autoridad competente

incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos

anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:

i)

UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;

ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de

suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de

la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma

independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes

correspondiente a las inasistencias incurridas.

Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos

anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la

superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción

disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo

establecido en el artículo 35 del presente.

c)

Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto 2002 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32. - Son causales para imponer cesantía:

a)

Sin reglamentar.

b)

Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin

justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá

intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su legajo personal,

por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y

justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la

Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de

prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y

existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días

continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio

aplicándose la sanción de cesantía.

En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al

organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas

justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o

entidad que revista, por medio fehaciente.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con

carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con

copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los

autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del

proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del

Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte

en su reemplazo.

g)

La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que

impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de

carrera pertinente.

En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el

evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las

acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá

participar el agente y que se consideren imprescindibles para el

desempeño eficaz de las tareas”.

ARTÍCULO 58.- Sustituyese el artículo 42 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.-

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en

plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del

retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de

NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente

notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.

Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA

(30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex

agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento

de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes

con su aptitud laboral.

Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará

exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de

vacantes.

Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o

entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la

recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de

niveles o categorías inferiores.

De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter

transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de

ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante

correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el

siguiente ejercicio presupuestario.

La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente

artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas

por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad

disciplinaria para los titulares de dichas unidades.

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del

beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a

someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con

lo establecido por la citada ley previsional.

El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el

de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio

del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo

hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.

h)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 46 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas

de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y

RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su

reorganización o discontinuidad”.

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