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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 695/2024

**DECTO-2024-695-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación del Título II - Reforma del Estado. Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-79674324-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.

2017, el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus respectivas

normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del CAPÍTULO I - Reorganización Administrativa del TÍTULO

II - Reforma del Estado de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a llevar a cabo la reorganización de la administración

centralizada y descentralizada.

Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la

reestructuración de los órganos u organismos de la administración

central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8°

de la Ley N° 24.156, con excepción de aquellos expresamente mencionados

en el artículo 3° de la precitada ley.

Que, asimismo, en el artículo 4° de dicha ley se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y

sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N°

24.156: a) la modificación o transformación de su estructura jurídica y

b)

su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia

a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo

que garantice la debida asignación de recursos.

Que, además, por el artículo 5° de la citada ley se autorizó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o

liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas

establecidas en la misma y las que surjan de sus normas de creación,

instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

Que, por su parte, en virtud del artículo 6° de la mencionada norma, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL está autorizado a intervenir, por el plazo

previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.742, los organismos

descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y

b)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de ciertas

entidades allí indicadas.

Que a través del CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma

del Estado de la referida ley se declararon “sujetas a privatización”,

en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley

N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria

del Estado nacional enumeradas en el anexo I de la citada ley.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación

de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada

implementación.

Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por

el CAPÍTULO III de la señalada Ley N° 27.742 a la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos –Ley N° 19.549-, resulta necesario

adecuar el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto

1759/72 - T.O. 2017.

Que, en el marco de las reformas introducidas en relación con la figura

del silencio o la ambigüedad de la Administración, y en atención a la

diversidad de sistemas digitales y trámites existentes en las distintas

reparticiones de la Administración centralizada y descentralizada,

resulta oportuno encomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

aprobar el cronograma de implementación del silencio con sentido

positivo en el marco de procedimientos administrativos en los cuales

tramite el otorgamiento de una autorización administrativa, de acuerdo

a lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 27.742

Que, asimismo, corresponde instruir a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN,

CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar

las medidas necesarias con el fin de permitir la adecuada

implementación del silencio con efecto positivo conforme lo

anteriormente expuesto.

Que, por otra parte, atento a las modificaciones introducidas por la

Ley N° 27.742 a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional

N° 25.164, corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes a su

reglamentación.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL

ESTADO - DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS

ARGENTINOS Nº 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-81106964-APN-SPEN)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro del plazo de

QUINCE (15) días contados a partir de la entrada en vigencia del

presente, debe aprobar el cronograma de implementación del silencio con

sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los

cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 27.742.

El silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos

administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una

autorización administrativa, comenzará a regir de acuerdo con las

fechas previstas en el precitado cronograma y para los procedimientos

que se inicien con posterioridad a las mismas.

Las reparticiones de la Administración Pública centralizada y

descentralizada deberán identificar y mantener actualizado el detalle

de los procedimientos administrativos alcanzados por lo establecido en

el párrafo anterior, en el ámbito de sus competencias.

Los procedimientos administrativos regulados en normas especiales que

contemplen la aplicación del silencio con efecto positivo continuarán

rigiéndose por sus respectivas normas y mantendrán plena operatividad.

ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe elevar al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, previo informe fundado de las áreas competentes,

los supuestos específicos en los que no será de aplicación el silencio

con efecto positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, previo a su

efectiva implementación.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe adoptar las medidas necesarias

con el fin de garantizar la implementación del silencio con sentido

positivo a través de plataformas digitales, conforme lo expuesto en el

artículo 3°.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres

Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/08/2024 N° 50802/24 v. 05/08/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

**REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES

Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742**

TÍTULO II

Reforma del Estado

CAPÍTULO I

Reorganización administrativa

ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación,

unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios

públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a),

b)

y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus

normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que

resulte aplicable.

El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos se

sujetará a las disposiciones determinadas de esta reglamentación y sus

normas complementarias que en el futuro se dicten.

No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas,

cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia

de derechos o acciones del ESTADO NACIONAL respecto del fiduciario o de

terceros.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas

complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo

dispuesto en el artículo 1° de la presente reglamentación.

CAPÍTULO II

Privatización

ARTÍCULO 3°.- El Ministro o el Secretario de la Presidencia de la

Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a

privatización, a los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO II -

Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley N° 27.742,

deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la

AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS DEL ESTADO, un informe

circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y

modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización.

En el informe, se deberá consignar al menos:

a. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su

fundamento;

b. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la

Ley N° 23.696 que se estimen adecuadas al caso;

c. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley

N° 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la

privatización;

d. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos

estimados para cada una de las etapas del procedimiento de

privatización;

e. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las

que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 23.696 y la aplicabilidad,

en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada,

especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y

proporción del capital accionario comprendido en el programa.

Una copia del informe deberá será remitido a la COMISIÓN BICAMERAL

creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 14 de

la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 4°.- Otorgada la autorización por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya

jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización,

en su carácter de Autoridad de Aplicación, iniciará los procedimientos

tendientes a la privatización que corresponda.

ARTÍCULO 5°.- La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos

de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de

privatización previsto en el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II

publicación de avisos en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA,

por el término de SIETE (7) días.

La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de TREINTA (30)

días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo

establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.

A efectos de fijar dicho plazo de antelación, se deberá considerar la

complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los

estudios de base considerados para la preparación de los

correspondientes pliegos de bases y condiciones.

ARTÍCULO 6°.- La convocatoria se difundirá en el sitio web de la

Autoridad de Aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento

de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los

avisos en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

En los casos de procedimientos de selección internacionales la

convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la

publicación de UN (1) aviso en al menos un sitio web que permita el

adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de

TRES (3) días, con una anticipación de no menos de CUARENTA Y CINCO

(45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo

establecido para la presentación de las ofertas.

Se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de

circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus

características coadyuve a su difusión.

La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a

participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de

capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.

ARTÍCULO 7°.- La convocatoria deberá detallar, como mínimo:

a. el nombre del organismo licitante;

b. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección,

la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;

c. el objeto de la convocatoria;

d. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y

condiciones; y

e. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.

ARTÍCULO 8°.- La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se

refiere el artículo 19 de la Ley N° 23.696 respecto de las tasaciones,

deberá ser cabalmente acreditada y constar en el informe

circunstanciado a que alude el artículo 3° de esta reglamentación.

De contratarse organismos internacionales o entidades o personas

jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la

respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su

reconocida trayectoria en la materia.

La contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa

compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos

TRES (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas

en el informe previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 9°.- Cuando, para proceder a la privatización de las empresas

y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple

la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en

ejecución, deberá indicarse expresamente, en el informe previsto en el

artículo 3° y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional

o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones

derivadas de su ejecución.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley

N° 27.742, la empresa en liquidación, junto con la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá elaborar un inventario de

los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las

respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa

aplicable a cada caso.

Para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo

citado, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de

los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el

cumplimiento de finalidades estatales.

ARTÍCULO 11.- Previo a la formalización de los contratos que surjan de

los procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Autoridad de

Aplicación deberá dar intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA

NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en las actuaciones

correspondientes.

En el caso en que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN o la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN hubieren formulado observaciones y/o

sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°

23.696, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la AGENCIA

DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS realizará, de corresponder, las

adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la

intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un informe fundado respecto

de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Finalizado el proceso de privatización, la Autoridad de

Aplicación remitirá a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN las actuaciones

correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el

artículo 14 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 13.- Serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible

con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del

Anexo I del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989.

CAPÍTULO III

Procedimiento administrativo

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3

de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite

administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier

persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o

un interés jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte

interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese

carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus

derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se

hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado

originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente

cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del

expediente.

Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente

en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa

de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados.”

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 3° bis del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el

siguiente:

“ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos,

reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos

Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con

exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el

pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de

esa actividad estatal específica y concreta.”

ARTÍCULO 16.- Sustituyese el artículo 6° del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3

de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. - Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y

decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:

a)

testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o

indecorosos;

b)

excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c)

llamar la atención o apercibir a los responsables;

d)

aplicar las penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas

en las normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los

respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el

procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación; o

e)

separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer

manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga

directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender

los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según

correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la

administración se regirán por sus leyes especiales.”

ARTÍCULO 17.- Sustituyese el artículo 20 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3

de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Falta o error en la constitución de domicilio.

Excepcionalmente, si en las presentaciones realizadas en soporte papel

no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo anterior, o el que se constituyere no

existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración

indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para

que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de

continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o

representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con

arreglo a lo establecido en el artículo 1° bis, inciso k) de la Ley de

Procedimientos Administrativos, según corresponda.”

ARTÍCULO 18.- Sustituyese el artículo 23 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3

de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del domicilio especial y de

denuncia del domicilio real.

Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte

papel, si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio

especial ni se denunciare el real, se intimará a que se subsane el

defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el

artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 19.- Sustituyese el artículo 24 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3

de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24. - Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo

escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos

que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la

autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o

explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere

entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para

que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de

oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su

defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo

establecido en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos

Administrativos.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 25 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.

a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá

presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a

Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo

competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará

constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada

por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos

producidos por los usuarios de dicho sistema.

b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a

la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la

plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad

administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en

que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.

c. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la

fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará

el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el

mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente

postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre

abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

A pedido del interesado, el referido agente postal deberá sellar una

copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en

su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o

vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su

imposición en la oficina postal.

d. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día

en que venciere el plazo solo podrá ser entregado válidamente, en la

oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2)

primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la Plataforma

de Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de

documentación durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del

año, no será de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 38 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado

patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones,

diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y

previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren

declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del

respectivo Subsecretario del Ministerio, Subsecretario de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS o del titular del ente descentralizado de que

se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos

excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, el pedido

de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de

resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el

expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Lo establecido por el artículo 1° bis, inciso g), apartado vii), de la

Ley de Procedimientos Administrativos resultará aplicable siempre que

el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el

cual se dispondrá por un medio de notificación fehaciente en forma

escrita”.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de

funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las

piezas que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de

vista de los expedientes electrónicos se hará de acuerdo con los

siguientes procedimientos:

1.

La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios

electrónicos en la plataforma TAD es automática y no requerirá de

solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán

acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de

dicha plataforma TAD.

El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado

del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los

documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso,

mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la

consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2.

La vista conlleva la suspensión del plazo de las actuaciones que

tramitan por medios electrónicos, en los términos previstos en el

artículo 1 bis, inciso g), apartado vii, de la Ley de Procedimientos

Administrativos, y el interesado o apoderado deberá requerirlo

expresamente.

3.

La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico

en un soporte informático que aporte el interesado.

4.

A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en

soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados.

Deberán ser notificados a la parte interesada:

a. los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter

definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los

trámites;

b. los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten

derechos o intereses jurídicamente tutelados;

c. los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d. los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que

dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta

su naturaleza e importancia.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 40 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3

de abril de 1972 (T.O. 2017), por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los

CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto

de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer

contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los

mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal

indicación, no perjudicará al interesado ni dará por decaído su

derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la

notificación.

Tales previsiones serán igualmente aplicables a los procedimientos

especiales en que se prevean recursos judiciales directos.”

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese sustituye el artículo 44 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere

en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 63 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites

administrativos concluyen por resolución expresa, por silencio

positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del

derecho.”

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 64 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La resolución expresa se ajustará a

lo dispuesto según los casos por el artículo 1° bis, inciso a), de la

Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 82 del presente

Reglamento.”

ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 64 bis del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

“ARTÍCULO 64 bis.- El procedimiento de consulta pública previsto en el

artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será

vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria

establezcan expresamente lo contrario.”

ARTÍCULO 28.- Sustituyese el artículo 65 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- La conclusión de los procedimientos por configuración

del silencio positivo y la declaración de la caducidad resultarán de lo

previsto en los artículos 10, inciso b) y 1° bis, inciso k), de la Ley

de Procedimientos Administrativos, respectivamente.”

ARTÍCULO 29.- Incorpórase como artículo 65 bis del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

“ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del

artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá

por autorización administrativa al acto mediante el cual la

administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del

administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para

su dictado. La denominación del acto será indistinta a efectos de su

calificación como autorización.

El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a los permisos, entendidos

como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho

frente a una prohibición establecida por la normativa.”

ARTÍCULO 30.- Incorpórase como artículo 65 ter del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

“ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos administrativos para la obtención

de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato

digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que

la repartición correspondiente utilice a tales efectos. A través de

dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de

las exigencias reglamentarias aplicables.

En las plataformas se indicarán las condiciones necesarias para obtener

la autorización, la aplicación del silencio con efecto positivo y el

plazo para que el mismo se tenga por configurado. La falta de

indicación de los recaudos antes indicados no impedirá la invocación

del efecto positivo del silencio previsto en el inciso b) del artículo

10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Una vez presentado el pedido de autorización, si la autoridad

competente advirtiera la falta de cumplimiento de las condiciones

previstas en la normativa aplicable a los fines de su otorgamiento,

deberá solicitar al requirente a que, dentro del plazo de diez (10)

días, acompañe los elementos o datos faltantes que se encuentren a

cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver quedará

suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y

hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta

notificación al administrado se considerará falta grave del agente

responsable.

Si la solicitud de autorización fuera iniciada ante una autoridad

incompetente o a través de un trámite incorrecto para su pretensión, no

se computará el plazo a los efectos de la configuración del silencio

con sentido positivo. De corresponder, la administración deberá

remitirlo a la autoridad pertinente.”

ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 65 quáter del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

“ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo previsto en el apartado (viii)

del inciso g) del artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos

Administrativos, o el que la normativa específica establezca, así como

las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el

otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la

inscripción registral, emisión del certificado o autorización

correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a QUINCE

(15) días.

En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o

incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o

normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las

autoridades competentes.”

ARTÍCULO 32.- Incorpórase como Artículo 65 quinqués del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el

siguiente:

“ARTÍCULO 65 quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo.

El silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del

artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos no resultará

aplicable a los supuestos específicos que determine el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, previa solicitud de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con

informe fundado de las áreas competentes.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 74 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 74°.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser

deducidos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente

tutelado.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no

podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la

administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los

entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de

igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de

procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera

común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, según el caso.”

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 76 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 76. - Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de

articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare

tomar vista de las actuaciones administrativas, quedará suspendido el

plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en

base a lo dispuesto por el artículo 1° bis, inciso g), apartado (vii),

de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un

pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la

suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo establecido en el párrafo anterior se suspenderán

los plazos previstos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de

Procedimientos Administrativos.”

ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 82 bis del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:

“ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios

debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o

suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un

acto administrativo, procederá, a opción del interesado, por la vía

administrativa o directamente en sede judicial.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 84 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso

de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que

impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del

administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que

lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado. Deberá

interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificado el acto ante

el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo

que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del presente

reglamento.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 87 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto

dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por

silencio sin necesidad de requerir pronto despacho.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 88 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o

asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando

expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera

sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas

en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según

que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del

cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario

que deba proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones

por el superior se le notificará al interesado que podrá mejorar o

ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 77 del presente.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 90 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la

autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días

de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de

oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría

de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano

emisor del acto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la

Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando

el acto impugnado emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un

Ministro o de un Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso

será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos

casos la instancia administrativa.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 92 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver

el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente

en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la

prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen

del servicio jurídico permanente.

Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y,

además, corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,

el interés económico comprometido requiera su atención, o bien el

propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se requerirá la

intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación”.

ARTÍCULO 41.- Sustituyese el artículo 94 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos

definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o

pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente

autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos

administrativos de reconsideración, alzada o la acción judicial

pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez

desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido

negativo el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.

A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las

normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.”

ARTÍCULO 42.- Sustituyese el artículo 99 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor

por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una

actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o

acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con

facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar

la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar

manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No

obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,

cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por

deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la

justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones

de notorio interés publico justificaren el rápido restablecimiento de

la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este

tipo, se entenderá que su presentación interrumpe el curso de los

plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de

Procedimientos Administrativos.”

ARTÍCULO 43.- Sustituyese el artículo 100 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de

abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede

administrativa la revisión de un acto firme:

a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos

decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como

prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración

de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el

acto.

c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia

o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad

comprobada.

El recurso deberá interponerse ante la ultima autoridad interviniente,

dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos

o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal

forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del presente artículo

y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30) días.”

Capítulo IV

Empleo Público

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN

PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es

el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación

e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen

anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de

las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la

aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la

solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al

titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso,

se adopten las medidas pertinentes”.

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento de las condiciones previstas para el

ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en

todos los casos, con carácter previo a la designación en el

correspondiente cargo.

Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca,

para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y

obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos

y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad

de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un

procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser

individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación

determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y

la cantidad de intentos que se podrá rendir.

La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al

que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección

será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos

establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones

pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función

pública.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en

el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de

designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar

el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la

acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el

artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.

Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos

del referido proyecto de designación. En todos los casos y

complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no

encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su

modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5°

del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros

regímenes que resulten aplicables.

En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la

función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando

la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso

lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el órgano

competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de

efectuada la consulta.

Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la

declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes

laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N°

25.188 y su modificatorio.

La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán

acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 46.- Incorporase como artículo 4° bis al Anexo I del Decreto

N° 1421/02 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 4° bis.-La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de

administración integral del legajo único electrónico del personal, que

deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,

constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de

Recursos Humanos su actualización y conservación.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal

autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo

responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se

disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que

revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos,

las certificaciones de los servicios prestados en las distintas

dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento

de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.

La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de

Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA

GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación

de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los

titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a

proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El

Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a

las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las

políticas en materia de gestión del personal.

El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA

(30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.

a)

La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de

nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente

deberá ajustarse a las siguientes previsiones:

I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u

organismo descentralizado.

II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la

designación. Respecto al personal amparado por el régimen de

estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la

finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los

postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.

III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás

requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten

que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del

artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
b)

Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de

conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo

2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la

acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:

I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo

párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente y que, como resultado del sumario instruido le habría

correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera

continuado prestando servicios.

II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia

previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras

leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el

artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará

facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de

Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los

antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.

c)

No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente

acreditación del certificado de aptitud psicofísica.”

ARTÍCULO 47.- Sustituyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la

rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos

los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se

reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación

de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se

reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta

circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo

descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de

contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al

inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos,

la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la

contratación.

Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de

la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas

rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas

incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.”

ARTÍCULO 48.- Sustituyese el artículo 7° del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo

descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá

designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de

asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado

pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de

retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos

efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de

cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por

el desempeño de las funciones encomendadas.

Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a

lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente

se reglamenta, con excepción del inciso f) de este ultimo, en virtud de

las características propias de la naturaleza de la relación.

Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo

23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso

del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y

horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el

artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los mecanismos generales de selección para garantizar el

principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la

carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán

establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con

los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas

dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de

selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.

Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que

se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo

y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la

Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el

segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos,

habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de

naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de

carrera.

Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño

pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y

evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la

carrera de los agentes.

Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera,

deberán contener una instancia de examinación con condiciones mínimas

de aprobación y de carácter excluyente.

Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los

párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de

los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad

en los procedimientos.

La designación de personal ingresante en la Administración Pública

Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de

selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún

caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el

régimen de estabilidad”.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El régimen de contrataciones comprende la contratación

por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y

estará sujeto a las siguientes previsiones:

a)

El personal será afectado exclusivamente a la realización de

actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten

necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y

competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.

Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la

prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado,

coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o

proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de

tareas.

En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se

requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y

el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de

requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado

y el financiamiento previsto.

Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se

realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos

casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con

designación a término, cuyas características serán reguladas por la

Autoridad de Aplicación.

b)

Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la

aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias

indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

c)

Los contratos deberán contener como mínimo:

I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o

estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de

los servicios.

II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos

mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.

III) El plazo de duración del contrato.

IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los

estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio

del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo

realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales

compensaciones económicas que se pactaren.

V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.

d)

El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a

plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser

rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en

cualquier momento.

e)

Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las

designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán

dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la

normativa vigente.

f)

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II

del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que

posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos

que se establezcan en las normas que al efecto dicte.

Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que

aprueba la contratación.”

ARTÍCULO 51.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11. - El régimen de disponibilidad aplicable al personal

alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de

reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los

términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el

presente se ajustará a las siguientes previsiones:

a)

REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares

de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados comunicarán

a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que

comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a

ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el

correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que

las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado

en situación de disponibilidad.

Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de

forma automática al personal referido en el párrafo precedente en el

REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá

su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que

hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.

El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por

el presente, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la

que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su

funcionamiento.

b)

Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para

asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:

I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;

II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de

antigüedad: NUEVE (9) meses;

III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.

A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados

como personal permanente en la Administración Publica Nacional que

registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a

disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad

una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro

voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que

no generó derecho a indemnización.

El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido

preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la

aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el

derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose

a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia

administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el

acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.

c)

Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de

manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.

d)

Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a

cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y

organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la

existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y

demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura

requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y

analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN

SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal

en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del

cargo informado.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades

obligatorias de capacitación y reconversión laboral en los términos que

establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del

servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la

mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de

disponibilidad establecido, segun lo dispuesto en el inciso b) del

presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.

e)

Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera

avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en

el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente.

Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72)

horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de

conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley N°

25.164 y según el inciso

i)

del presente artículo.

f)

En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón

diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún

caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal

efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento

por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la

remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho

suplemento hasta su extinción.

g)

Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que

revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como

todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los

casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del

presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.

h)

Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en

concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a

la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la

progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con

exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.

El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y

el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por

zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones

previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual

complementario.

i)

Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el

artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el

presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento

del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos

prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la

Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera

notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos

que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de

medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y

los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a

indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere

corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas

mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro

de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a

disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se

rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto

en el inciso e) del presente.

En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la

indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el

pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de

cesantía o exoneración.

j)

Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por

los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal

en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y

las modalidades propias de su situación de revista.

k)

La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que

corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en

disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral

fuera del ámbito publico. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o

al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.

El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados

de la Administración Publica Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164,

cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de

estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no

prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de

estabilidad propia.

ARTÍCULO 52.- Sustituyese el artículo 12 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Los delegados de personal con mandato vigente o

pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser

afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.

Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser

puestos en situación de disponibilidad.

En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o

supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de

Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a

otro organismo o jurisdicción instando los trámites correspondientes

para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en

otro organismo.

El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente,

por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia

no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser

afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se

deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto

de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá

intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria

para el debido control.

En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto

por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación.”

ARTÍCULO 53.- Sustituyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse

o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses

contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la

disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro

organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de

su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel

escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio

hasta la baja de los agentes.

En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá

ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su

presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial,

en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del

Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a

cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso

que corresponda segun lo previsto en el artículo 20 del presente

decreto”.

ARTÍCULO 54.- Sustituyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de tareas complementarias o

instrumentales, se podrán disponer las pertinentes actividades de

capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran

para poder cumplir con la misión asignada.

a)

Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de

aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que

surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la

autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:

I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y

conducción previstas en las estructuras organizativas, corresponderá

abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración

asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los

suplementos que correspondan.

II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la

situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la

especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que

corresponda.

III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes

situaciones:

(180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas

generales de congelamiento de vacantes.

beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias,

Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o

por situaciones de movilidad, cuando así corresponda.

b)

Con relación a la movilidad del personal se considerarán las

siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan

para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los

respectivos convenios:

I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de

la propia jurisdicción u organismo descentralizado, a la realización de

tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente,

dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo

considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga

la comisión deberá establecer el objeto y el término para su

cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo

disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se

aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras

compensaciones.

II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la

afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra

dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha

situación será considerada como traslado y estará condicionada a la

existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria

a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán

asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así

corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos

y otras compensaciones.

III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual

situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del

servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de

viáticos y otras compensaciones.

IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a

otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de

Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.

Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o

la equiparación correspondiente, y disponerse la pertinente

modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con

las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio

correspondiente.

V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar

servicios a requerimiento y por necesidades excepcionales de otro

organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los

otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la

adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de

destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el

que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y

CINCO (365) días corridos.

Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO

OCHENTA (180) días corridos.

La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la

movilidad que se disponga como consecuencia de sistemas de rotación de

funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se

establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios

sectoriales.

Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo

a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto a la movilidad

geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el

territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50)

kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual

el agente preste servicios”.

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá

ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u

organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se

encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base

a la información que surja de su legajo único personal.

El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación

en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de

notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en

el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que

la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez,

una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas

consecuencias.

Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos

Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente,

este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se

otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a

CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento

del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y

que además no sean imputables al agente.

La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no

tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de

jubilación ordinaria.

En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá

acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.”

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. - Son causales para imponer el apercibimiento o la

suspensión de hasta TREINTA (30) días.

a)

El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del

horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores,

se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud

del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:

i)

Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;

ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días

de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad

de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma

independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de

haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.

Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de

labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por

el inciso siguiente.

b)

El personal que sin causa justificada por autoridad competente

incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos

anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:

i)

UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;

ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de

suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de

la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma

independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes

correspondiente a las inasistencias incurridas.

Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos

anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la

superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción

disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo

establecido en el artículo 35 del presente.

c)

Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto 2002 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32. - Son causales para imponer cesantía:

a)

Sin reglamentar.

b)

Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin

justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá

intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su legajo personal,

por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y

justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la

Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de

prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y

existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días

continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio

aplicándose la sanción de cesantía.

En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al

organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas

justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o

entidad que revista, por medio fehaciente.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con

carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con

copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los

autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del

proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del

Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte

en su reemplazo.

g)

La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que

impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de

carrera pertinente.

En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el

evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las

acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá

participar el agente y que se consideren imprescindibles para el

desempeño eficaz de las tareas”.

ARTÍCULO 58.- Sustituyese el artículo 42 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.-

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en

plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del

retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de

NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente

notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.

Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA

(30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex

agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento

de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes

con su aptitud laboral.

Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará

exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de

vacantes.

Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o

entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la

recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de

niveles o categorías inferiores.

De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter

transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de

ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante

correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el

siguiente ejercicio presupuestario.

La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente

artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas

por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad

disciplinaria para los titulares de dichas unidades.

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del

beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a

someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con

lo establecido por la citada ley previsional.

El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el

de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio

del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo

hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.

h)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 46 del Anexo I del Decreto N°

1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas

de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y

RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su

reorganización o discontinuidad”.

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