GENDARMERIA NACIONAL
GENDARMERIA NACIONAL
Decreto 712/1989
Apruébase la Reglamentación de Justicia Militar.
Bs. As., 29/5/89
VISTO las leyes números 19.349 y 23.554, el Decreto
N° 2.259/84 Artículo 1°, el expediente AA 8-4030/1, atento lo
solicitado por el Director Nacional de Gendarmería, lo propuesto por el
Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA eleva un
Proyecto de Reglamentación de Justicia Militar para Gendarmería, con el
objeto de dotar a dicha Institución de normas propias.
Que la citada Institución es una Fuerza de Seguridad
militarizada que ha dejado de depender del ESTADO MAYOR GENERAL DEL
EJERCITO (Decreto N° 2.259/84 Artículo 1° y Ley N° 23.554 Artículo 31).
Que además resulta conveniente para el mejor
ejercicio de las funciones propias de esa Fuerza de Seguridad y su
eficiencia en el servicio, dotarla de un cuerpo normativo específico,
ausente en la actualidad, atendiendo que era de aplicación la
Reglamentación de Justicia Militar de la Fuerza Ejército.
Que ello es así, ya que la organización, despliegue,
función y misión de la referida Institución obedecen a necesidades del
Estado Nacional en los ámbitos de seguridad y defensa que le son
particulares, al igual que su inserción en el medio civil.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86,
incisos 2 y 17, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de Justicia
Militar para GENDARMERIA NACIONAL, cuyo ejemplar corre agregado al
presente decreto.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA
NACIONAL
INDICE:
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE
Nro. 1. Aplicación.
Nro. 2. Extensión.
Nro. 3. Exclusión.
Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar.
Nro. 5. Sumario de prevención.
Nro. 6. Lugar militar.
TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE
EN TIEMPO DE PAZ
Nro. 7. Tribunales Permanentes en tiempo de paz.
Nro. 8. Nombramiento de Vocal en el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas.
Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos
consejos de guerra.
TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería.
Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería Nacional.
Nro. 11. Funciones.
Nro. 12. Relación de dependencia.
Nro. 13. Reemplazo transitorio.
CAPITULO II: Inspector de Justicia.
Nro. 14. Inspector de Justicia.
Nro. 15. Funciones.
CAPITULO III: Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 17. Funciones Generales.
Nro. 18. Colaboración judicial.
Nro. 19. Remisión de copias.
Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica
de Región.
Nro. 21. Libros.
CAPITULO IV: Oficiales de Justicia de Agrupación.
Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación.
Nro. 23. Funciones.
CAPITULO V: Honorarios, Vacancias y Licencias de
Oficiales de Justicia.
Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia.
Nro. 25. Vacancia, licencias e independencia de
criterio.
CAPITULO VI: Defensores.
Nro. 26. Facultad del procesado.
Nro. 27. Continuidad de la defensa.
Nro. 28. Independencia.
Nro. 29. Causas de imposibilidad.
Nro. 30. Defensores de oficio.
Nro. 31. Designación de oficio.
Nro. 32. Relevo.
Nro. 33. Remoción.
Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria.
Nro. 35. Desempeño del cargo.
Nro. 36. Normas de actuación para los defensores.
CAPITULO VII: Jueces de Instrucción.
Nro. 37. Nombramiento.
Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de
Instructor.
Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por
Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción.
Nro. 41. Licencias de los Jueces de Instrucción
Militar. Requisitos.
Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción.
Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de
delitos.
Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad
que ordena la instrucción del sumario.
Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de
Instrucción Militar.
Nro. 46. Declaración indagatoria.
Nro. 47. Testigos.
Nro. 48. Incomunicación del procesado.
Nro. 49. Rebeldía.
Nro. 50. Notificaciones.
Nro. 51. Registro de personal procesado.
Nro. 52. Alojamiento de procesados. Lugar de
cumplimiento de la prisión preventiva.
SEGUNDA PARTE
TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
CAPITULO I: Trámites.
Nro. 53. Celeridad en las actuaciones.
Nro. 54. Separación de aspectos y hechos.
Nro. 55. Consultas.
Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional.
Nro. 57. Conocimiento de dictámenes.
Nro. 58. Devolución de expedientes.
Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la
autoridad judicial.
Nro. 60. Necesidad de dictamen.
Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles
de mando.
Nro. 62. Opiniones legales.
Nro. 63. Obligaciones.
Nro. 64. Incapacidades.
Nro. 65. Orden de despacho.
Nro. 66. Firma y sello.
Nro. 67. Compaginación de expedientes.
Nro. 68. Escrituras.
Nro. 69. Errores; enmendaduras e interlineados.
Nro. 70. Foliación.
Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo.
Nro. 72. Anotaciones.
Nro. 73. Agregación de documentos.
Nro. 74. Desglose.
CAPITULO II: Antecedentes e informes.
Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería
Nacional.
Nro. 76. Plazo para contestarlos.
Nro. 77. Reiteros.
Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a
Gendarmería Nacional.
Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados.
Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos
militares.
CAPITULO III: Denuncias.
Nro. 81. Denuncias de la prensa.
Nro. 82. Denuncia anónima de delitos.
Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores.
Nro. 84. Denuncias tardías.
Nro. 85. De procesados, defensores o testigos.
Nro. 86. Trámite.
Nro. 87. Desestimación.
CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.
Nro. 88. Oficios judiciales.
Nro. 89. Declaración sobre secreto militar.
Nro. 90. Informes judiciales.
Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades
judiciales respecto a haberes del personal.
Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados.
Nro. 93. Comparecencia personal de los Oficiales
Superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales.
Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas
judiciales contra Gendarmería Nacional.
CAPITULO V: Comunicaciones.
Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de
procesos de la justicia penal y de la justicia militar.
Prevenciones, informaciones y actas.
CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por
hechos cometidos en y por actos de servicio.
Nro. 96. Casos en que procede.
Nro. 97. Designación - Normas.
TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION
CAPITULO I: Informaciones militares.
Nro. 98. Procedencia y requisitos.
Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia.
Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las instancias.
Nro. 101. Imposición de sanciones.
Nro. 102. Designación de informante.
Nro. 103. Escalafones profesionales.
Nro. 104. Labor del informante.
Nro. 105. Elevación de actuaciones.
CAPITULO II: Información militar paralela.
Nro. 106. Procedencia de la investigación.
Nro. 107. Informe sobre situación procesal del
causante.
Nro. 108. Causante retirado.
Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos
Jurídicos.
Nro. 110. Testimonio de la sentencia.
Nro. 111. Consideración de la conducta.
Nro. 112. Resolución.
Nro. 113. Absolución del procesado.
Nro. 114. Condena del procesado.
Nro. 115. Antecedentes.
Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal.
CAPITULO III: Prevenciones.
Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas.
Nro. 118. Orden de instruirlas.
Nro. 119. Designación de Preventor.
Nro. 120. Objeto de la prevención.
Nro. 121. Comunicaciones.
Nro. 122. Trámite.
Nro. 123. Elevación.
Nro. 124. Término para sustanciarlas.
CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.
Nro. 25. Procedimiento a seguir por los Jueces de
Instrucción.
CAPITULO V: Sumarios.
Nro. 126. Orden de instruir sumarios.
Nro. 127. Primeras diligencias.
Nro. 128. Situación procesal del indagado.
Nro. 129. Desprocesamiento.
Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación.
Nro. 131. Antecedentes a requerir.
Nro. 132. Proceder.
Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite.
Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación
procesal del imputado.
Nro. 135. Trámite de exhortos.
Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran
Buenos Aires.
Nro. 137. Personal de baja - reincorporado -.
Nro. 138. Alcances de la reincorporación.
Nro. 139. Autorización al procesado para atender
asuntos personales graves.
Nro. 140. Elevación del sumario - informe.
Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para
cerrar el sumario.
Nro. 142. Dictamen legal.
Nro. 143. Ampliación de los sumarios.
CAPITULO VI: Deserciones.
Nro. 144. Formalidad de la investigación.
Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o
informante.
Nro. 146. Planillas de elementos de Intendencia y
Arsenales.
Nro. 147. Desertor prófugo.
Nro. 148. Desertor dado de baja.
Nro. 149. Presentación o aprehensión del desertor en
caso de labrarse actuaciones.
TITULO TERCERO: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES.
CAPITULO I: Actas.
Nro. 150. Procedencia.
Nro. 151. Contenido del acta.
CAPITULO II: Informaciones.
Nro. 152. Procedencia de su instrucción.
Nro. 153. Contenido de la información.
Nro. 154. Informaciones por accidente.
Nro. 155. Accidentes in - itinere.
Nro. 156. Modificación de circunstancias en
accidentes in - itinere.
Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse.
Nro. 158. Acción de resarcimiento contra tercero.
Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de
instrucción.
Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y
patrullas.
Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o
epidémicas.
CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.
Nro. 162. De los asesoramientos médico – legales.
Nro. 163. Contenido de los asesoramientos médico -
legales.
Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de
causalidad.
Nro. 165. Trámite en caso de clasificación
"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" e "INUTIL PARA TODO SERVICIO".
Nro. 166. Incomparecencia del causante a la
revisación médica.
CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.
Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores.
Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional.
Nro. 169. Recaudos a cumplir por la Dirección de
Personal.
Nro. 170. Negativa del causante a intervenirse
quirúrgicamente.
CAPITULO V: De los fallecimientos.
Nro. 171. Información especial por fallecimiento.
Nro. 172. Plazo para su instrucción.
Nro. 173. Elevación de la información.
Nro. 174. Requisitos de la información especial por
fallecimiento.
Nro. 175. Asesoramiento médico - legal.
Nro. 176. Información común por fallecimiento.
TITULO CUARTO: ESTADO ECONOMICO
CAPITULO I: Preceptos generales.
Nro. 177. Hábito de contraer deudas.
Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas.
Nro. 179. Diferencia conceptual entre el "hábito" y
la "reincidencia".
Nro. 180. Levantamiento de los embargos. Plazo para
el pago.
Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de
sanción.
Nro. 182. Principios imperantes en materia de
represión. Preceptos generales.
Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,
etc.
Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías.
Nro. 185. Embargos trabados por error.
Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección
de Personal.
CAPITULO II: Formas de investigación.
Nro. 187. Supuesto de hábito.
Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos.
Nro. 189. Supuesto de reincidencia.
CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o
deterioro de bienes del Estado.
Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por
el tiempo.
Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones
militares.
Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y
atribuciones de las instancias.
Nro. 193. Actualización de los importes.
Nro. 194. Confección de actas.
Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes
de propiedad del Ejército.
Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas.
Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir
competencias.
CAPITULO IV: Normas de procedimiento.
Nro. 198. Prevención militar previa al sumario.
Nro. 199. Pérdida de armamento.
Nro. 200. Pérdida de armamento, denuncia a la
Justicia Federal.
Nro. 201. Pérdida de armamento, intervención de las
Juntas de Calificación.
Nro. 202. Informes técnicos producidos por personal
ajeno a la unidad responsable de los elementos.
Nro. 203. Intervención de los organismos proveedores.
Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los
elementos para determinar la competencia resolutiva.
Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los
efectos que no figuran en listas arancelarias.
Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en
listas arancelarias.
Nro. 207. Actualización de los importes.
Nro. 208. Confección de las respectivas planillas
valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que
se harán. Organismos encargados de dicha tarea.
Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un
valor menor al precio y recargos de los efectos.
Nro. 210. Cargo preventivo.
Nro. 211. Celeridad en el trámite de las actuaciones.
Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos
Jurídicos.
TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I: Conceptos generales.
Nro. 213. Infracciones.
Nro. 214. Principios generales.
Nro. 215. Normas para su ejercicio.
Nro. 216. Ejercicio de las facultades disciplinarias.
Nro. 217. Facultades de los Suboficiales.
CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.
Nro. 218. Faltas leves.
Nro. 219. Faltas graves.
CAPITULO III: Graduación de los castigos.
Nro. 220. Clases y extensión.
Nro. 221. Contralor de los castigos.
Nro. 222. Agravación.
Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas.
Nro. 224. Castigos alternativos.
Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un
superior y subalternos de éste.
Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de
los institutos y de los recién incorporados a las filas.
CAPITULO IV: Anotación de los castigos.
Nro. 227. De Oficiales.
Nro. 228. De personal de Suboficiales y Gendarmes.
CAPITULO V: Recursos.
Nro. 229. Casos en que proceden.
Nro. 230. Disposiciones generales.
Nro. 231. Plazo para su presentación.
Nro. 232. Requisitos.
Nro. 232 bis. Instancias.
Nro. 233. Tramitación.
TITULO SEXTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS
CAPITULO I: Detención preventiva.
Nro. 234. Casos en que procede.
Nro. 235. Forma de efectuarla.
Nro. 236. Duración.
Nro. 237. Requisitos de la orden de detención.
CAPITULO II: Declaraciones.
Nro. 238. Identificación de los declarantes.
Nro. 239. Juramento.
Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios.
Nro. 241. Declaraciones colectivas.
Nro. 242. Declaraciones prestadas en las
prevenciones e informaciones.
Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores.
Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades
exhortadas.
Nro. 245. Traslado de testigos ausentes.
CAPITULO III: Declaración indagatoria.
Nro. 246. Diligencia que no puede ser recibida por
exhorto.
CAPITULO IV: Careos.
Nro. 247. Impresión sobre su resultado.
Nro. 248. Colectivos.
Nro. 249. Por exhorto.
CAPTIULO V: Peritos.
Nro. 250. Designación.
Nro. 251. Citación.
Nro. 252. Juramento.
Nro. 253. Exención de todo servicio.
CAPITULO VI: Edictos.
Nro. 254. Publicación.
Nro. 255. Término para las publicaciones.
Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación
de edictos.
CAPITULO VII: Prisión preventiva.
Nro. 257. Fundamento del auto.
Nro. 258. Testimonio del auto.
Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de la
retención del sueldo.
Nro. 260. Comunicación del auto para su cumplimiento.
Nro. 261. Forma de cumplirla los Oficiales.
Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o
modificarla.
Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida.
CAPITULO VIII: Archivo de causas.
Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo.
TITULO SEPTIMO: PENALIDADES
CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de
las sanciones disciplinarias.
Nro. 265. Levantamiento de los castigos.
CAPITULO II: Destitución.
Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla.
CAPITULO III: Suspensión de empleo.
Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla.
Nro. 268. Efectos.
CAPITULO IV: Suspensión de mando.
Nro. 269. Efectos y procedimiento.
CAPITULO V: Arresto.
Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo.
Nro. 271. Graduación.
Nro. 272. Lugar de cumplimiento.
Nro. 273. Interrupción del arresto.
CAPITULO VI: Apercibimiento.
Nro. 274. Requisitos.
CAPITULO VII: Confinamiento.
Nro. 275. Autoridades facultadas para imponerlo.
CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.
Nro. 276. Alcance.
Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla.
Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo.
CAPITULO IX: Recargo de servicio.
Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo.
Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento.
Nro. 281. Lugar de cumplimiento.
CAPITULO X: Calabozo.
Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento - limitación.
CAPITULO XI: Fajinas.
Nro. 283. Su alcance.
CAPITULO XII: Aplicación de penas.
Nro. 284. Penas temporales. Iniciación de su
cumplimiento.
Nro. 285. Lugar de cumplimiento.
CAPITULO XIII: Pena de muerte.
Nro. 286. Disposiciones generales.
Nro. 287. Notificación de la sentencia.
Nro. 288. Permanencia en capilla.
Nro. 289. Disposiciones para la ejecución.
Nro. 290. Orden de formación de los efectivos.
Nro. 291. Ejecución de la pena.
Nro. 292. Ejecuciones múltiples.
Nro. 293. Desfile de efectivos.
Nro. 294. Constancia de la ejecución.
Nro. 295. Inhumación del cadáver.
CAPITULO XIV: Pena de degradación.
Nro. 296. Formalidades previas.
Nro. 297. Ejecución de la pena.
Nro. 298. Constancia de la ejecución.
CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.
Nro. 299. Quienes pueden pedirlo.
Nro. 300. Trámites de las solicitudes.
Nro. 301. Notificación al penado.
Nro. 302. Condenados a la pena de muerte.
Nro. 303. Plazo para reiterar pedidos de gracia.
Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación.
CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.
Nro. 305. Faltas a la ética profesional.
Nro. 306. Faltas al respeto.
Nro. 307. Faltas correlativas al mando.
Nro. 308. Faltas al régimen del servicio.
TITULO OCTAVO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: Solicitudes.
Nro. 309. Trámite.
CAPITULO II: Reclamos.
Nro. 310. Procedencia.
Nro. 311. Norma General.
Nro. 312. Excepciones.
Nro. 313. Tramitación.
Nro. 314. Plazo.
Nro. 315. Requisitos.
Nro. 316. Conducta del reclamante.
Nro. 317. Cumplimiento de la disposición cuestionada.
Nro. 318. Vista de las actuaciones.
Nro. 319. Irrecurribilidad.
Nro. 320. Resolución.
Nro. 321. Antecedentes.
Nro. 322. Presentación maliciosa.
Nro. 323. Desestimación.
Nro. 324. Remisión.
ANEXO I: Planilla de facultades disciplinarias que
determina el máximo de las atribuciones de la superioridad de
Gendarmería Nacional.
REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA
NACIONAL
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE
Nro. 1. Aplicación: Esta reglamentación es
aplicable, en GENDARMERIA NACIONAL, a toda persona con estado militar
de gendarme en relación con su correspondiente situación de revista y
de conformidad con las prescripciones del Código de Justicia Militar,
la Ley N. 19.349 y sus modificatorias y demás leyes vigentes.
Nro. 2. Extensión: El artículo 16 de la Ley N.
19.349 tendrá los alcances de los artículos 108 y 109 del Código de
Justicia Militar vigente, es decir, que los gendarmes sólo estarán
sometidos a la justicia castrense, cuando cometan delitos o faltas
esencialmente militares.
Nro. 3. Exclusión: Aún en los supuestos que mediare
acto de servicio o que se perpetrasen en lugar militar, los delitos
comunes están absolutamente excluidos de la justiciabilidad castrense.
Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar:
Cuando personal de Gendarmería Nacional cometa alguno de los delitos
previstos en los incisos b) y c) del artículo 16 de la Ley N. 19.349,
ya sea por razón de la persona o de lugar, deberán ser sometidos al
juzgamiento de los tribunales federales.
Nro. 5. Sumario de prevención: Cuando se perpetre
alguno de los delitos apuntados en el número anterior, dentro de la
jurisdicción de la Fuerza, o en lugar militar, corresponde que
Gendarmería labre el pertinente sumario de prevención, con intervención
del juzgado federal competente. Igual proceder deberá adoptarse cuando
se cometa un delito común en lugar militar, dando intervención al juez
que resulte competente.
Nro. 6. Lugar militar: Es todo aquel que se
encuentra sometido a la autoridad de Gendarmería, por hallarse ocupado
a efectos de finalidades propias del servicio, sea por ocupación
permanente, transitoria o puramente accidental.
TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE
EN TIEMPO DE PAZ
Nro. 7. Tribunales permanentes en tiempo de paz: Los
Tribunales que ejercen la jurisdicción militar en Gendarmería Nacional,
en forma permanente son:
Corte Suprema de Justicia de la Nación: (únicamente
en caso de interposición de recurso extraordinario. Cámaras Federales
de Apelaciones).
Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas.
Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, común para
las Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional.
Consejo de Guerra Permanente para el Personal
Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería
Nacional, con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya competencia se
extiende al territorio de las siguientes provincias: Entre Ríos;
Corrientes; Chaco; Santa Fe; Misiones; Formosa; Santiago del Estero;
Salta; Jujuy; Tucumán; Catamarca; La Rioja; San Juan; San Luis y
Mendoza.
Consejo de Guerra Permanente para el Personal
Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería
Nacional, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuya competencia se
extiende a todo el territorio de la Nación no comprendido en el inciso
precedente.
Nro. 8. Nombramiento de vocal en el Consejo Supremo
de la Fuerzas Armadas: Cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
deba intervenir en el juzgamiento de un miembro de Gendarmería Nacional
de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 22 y 26 del
Código de Justicia Militar, el Presidente de la Nación nombrará por
decreto un vocal por la referida Institución.
Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos
Consejos de Guerra: De conformidad, a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 26 del Código de Justicia Militar, la Dirección de
Personal, propondrá a la firma del Director Nacional de Gendarmería
Nacional las listas aludidas en la citada norma.
TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería Nacional.
Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería Nacional: Es el Jefe del Servicio Jurídico de Gendarmería
Nacional.
Nro. 11. Funciones: a. Asesorará al Director
Nacional de Gendarmería en todos los expedientes o asuntos en los que
se requiera su dictamen legal o se le sometan a consulta constituyendo
de tal modo el órgano natural de asesoramiento jurídico de la Dirección
Nacional de Gendarmería;
b. Controlará a través de la Inspección de Justicia
Militar, el cumplimiento de los recaudos formales en materia de
sumarios, y el funcionamiento de los restantes órganos de asesoramiento
jurídico de la Fuerza;
c. Organizará la representación y patrocinio de la
Fuerza en los asuntos judiciales, cuando el Estado, por interés
relacionado con GENDARMERIA NACIONAL, participara en algún litigio.
Nro. 12. Relación de dependencia: Dependerá
directamente del Director Nacional conforme lo establecido en los
cuadros de organización de la Fuerza.
Nro. 13. Reemplazo transitorio: Lo reemplazará en
caso de licencia o ausencia el Subasesor Jurídico y de darse también
aquella situación para éste, sucesivamente: el Inspector de Justicia y
el Jefe de División más antiguo.
CAPITULO II Inspector de Justicia
Nro. 14. Inspector de Justicia: Tendrá a su cargo la
Inspección de Justicia de Gendarmería Nacional, dependerá directamente
del Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.
Nro. 15. Funciones: a. Supervisará en el aspecto
técnico legal las Asesorías Jurídicas de Región y de Agrupación, y a
los Oficiales del Escalafón agregados a los distintos campos o áreas de
la Fuerza, con exclusión de los que prestan servicio en la Dirección de
Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional, debiendo hacer inspecciones
periódicas.
b. Asegurará el cumplimiento de las disposiciones
que hacen al orden formal del sumario, adoptando las medidas necesarias
para subsanar las deficiencias que se comprobaren y en ese orden se
establecen las siguientes misiones particulares:
1) Inspeccionar los Juzgados de Instrucción Militar
de Gendarmería.
2) Centralizar todo trámite de los sumarios
militares y documentación atinentes a los mismos.
3) Proponer el nombramiento de los Jueces de
Instrucción Militar cuando corresponda designarlos al Director Nacional.
4) Proponer la designación de defensores de oficio y
controlarlos.
5) Proponer, directivas para el mejor
desenvolvimiento de los juzgados y modificatorias de las existentes.
6) Llevar el registro general de sumarios, en el que
deberá asentar el trámite que tengan los que cada juez instruye, desde
que se ordena su iniciación hasta la finalización, especificando la
causa que lo motiva y archivando copia íntegra de la resolución
definitiva.
7) Llevar la estadística de los sumarios que se
instruyen y proponer, en base a ella, la distribución adecuada de los
asuntos de los juzgados militares.
CAPITULO III Oficiales de Justicia de Región
Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región: Prestarán
servicios en las Jefaturas de Región de Gendarmería Nacional.
Están directa y únicamente subordinados al Jefe de
la Región donde prestan servicios. Sin perjuicio de ello el Director de
Asuntos Jurídicos a través del Inspector de Justicia ejercerá la
supervisión proporcionando las directivas técnicas pertinentes.
Nro. 17. Funciones generales: Las funciones de los
Oficiales de Justicia que prestan servicios en las Regiones, son las
siguientes:
a. Asesorar verbalmente o por escrito en todas las
cuestiones de orden legal en que fuese requerida su consulta por el
comando.
b. Dictaminar en los sumarios, prevenciones,
informaciones y actas cuya resolución definitiva no corresponda al
comando, a fin de que se cumplan las disposiciones legales vigentes,
aconsejando al efecto su corrección, ampliación o elevación.
c. Dictaminar en las prevenciones, informaciones o
actas que corresponda resolver al comando, aconsejando su corrección,
ampliación, imposición de castigo disciplinario o el archivo de las
actuaciones.
En los casos de este apartado y del anterior, el
Oficial de Justicia intervendrá directamente y sin previa orden a cuyo
efecto serán pasados sin más trámites los expedientes a la asesoría; en
el caso del apartado a., se limitará a asesorar cuando sea necesario a
criterio del comando.
Nro. 18. Colaboración judicial: Los Oficiales de
Justicia deberán prestar la colaboración prevista en el artículo 2 del
Decreto N 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando éste
asuma la representación y defensa del Estado Nacional (DIRECCION
NACIONAL DE GENDARMERIA) y excepcionalmente asumir la defensa judicial
de los intereses del Estado.
Nro. 19. Remisión de copias: Los Oficiales de
Justicia remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos copia de todo
dictamen que produzcan.
Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica
de Región: Entenderá en la tramitación, despacho y ordenamiento de los
asuntos relativos a:
a. Jurisprudencia en general, a cuyo efecto
recopilará y ordenará por materias, con sus índices correspondientes,
aquellos fallos de la justicia federal o común, que resuelvan asuntos
de interés en el marco regional.
b. Interpretación y aplicación de las leyes y sus
disposiciones reglamentarias, evacuando en forma de dictámenes, las
consultas que al efecto le sean sometidas por el comando.
c. Asuntos de justicia militar y procedimientos en
general, a cuyo efecto el Oficial de Justicia de Región:
1) Proyecto la designación de los jueces de
instrucción que deban intervenir en los sumarios, con arreglo al orden
establecido por el comando;
2) Formula las elevaciones, resoluciones o
imposiciones de castigos, de acuerdo con las instrucciones del
comandante respectivo, quien gradúa las penas que deban aplicarse;
3) Tiene a su cargo la tramitación de dichos
asuntos, de acuerdo con las indicaciones del comando;
4) Solicita informes frecuentes sobre el estado de
los sumarios, situación de los procesados, etc., a fin de facilitar la
misión de los jueces y la terminación del sumario en el más breve
tiempo, dando cuenta al comando y proponiéndole las medidas a tomar, en
casos de demora injustificada;
5) Evacua las consultas que le hacen los jueces de
instrucción;
6) Está obligado a dar cuenta al comando, en nota
por separado, de los actos o procedimientos que afecten la disciplina,
descubiertos incidentalmente en el examen de los sumarios,
prevenciones, informaciones y actas en que intervenga y que deban
motivar la adopción de medidas a su respecto;
7) Informa al comando de las demoras producidas en
la sustanciación de los sumarios, debidas a deficiencias u omisiones
por parte de los jueces de instrucción, por no haberse ceñido a las
prescripciones vigentes e instrucciones para revisión de sumarios;
8) Cada Jefe de Región dispondrá que este
funcionario imparta, por lo menos dos veces al año, conferencias a los
Oficiales que presten servicios en la jurisdicción del comando, las que
serán de carácter práctico, sobre temas de justicia militar y
particularmente relacionados con los procedimientos en que los
Oficiales puedan intervenir;
d. Denuncias y recursos (si dan lugar a
procedimientos o requieran un dictamen). En estos casos, la
intervención del Oficial de Justicia se limitará a verificar el
cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.
Nro. 21. Libros: Se llevarán los siguientes:
Libro General de entradas y salidas.
Libro Especial de entradas y salidas de asuntos
reservados y secretos (llevado personalmente por el Oficial de
Justicia).
Libro copiador de nota.
Libro copiador, o archivo, de las órdenes generales,
disposiciones y circulares del comando.
Libro índice (por apellido) de expedientes
reservados y secretos en la asesoría.
Libro índice (por materias) de los dictámenes en
asuntos orgánicos y administrativos.
Bibliorato de jurisprudencia (con índice por
materias).
Libro de estadística penal.
Libro de jueces, secretarios, preventores,
informantes y comisionados en el que se anotará todo lo referido a la
actuación de los mismos.
Las copias de los dictámenes producidos serán
archivadas por orden cronológico, anotándose en las mismas la
resolución dictada por el comando.
CAPITULO IV Oficiales de Justicia de Agrupación
Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación:
Prestan servicios en la Jefaturas de Agrupación de Gendarmería
Nacional. Están directa y únicamente subordinados al Jefe de
Agrupación. Sin perjuicio de ello el Director de Asuntos Jurídicos a
través del Inspector de Justicia ejercerá supervisión técnica
proporcionando las directivas pertinentes.
Nro. 23. Funciones: El Oficial de Justicia de
Agrupación cumple las siguientes funciones:
a. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y
actas que corresponda resolver a la Jefatura, aconsejando su
corrección, ampliación, imposición de sanciones disciplinarias o el
archivo.
b. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y
actas cuya resolución definitiva no corresponda a la Jefatura,
aconsejando su corrección, ampliación o elevación a la Jefatura de
Región para su tramitación posterior.
c. Dictaminar en las cuestiones específicamente
policiales que planteen las oficinas respectivas de la Agrupación, a
cuyo efecto el Jefe de la misma le requerirá la correspondiente opinión.
d. Dictaminar en toda cuestión de orden legal,
cuando se le requiera opinión.
e. Asumir la defensa, ante los tribunales de
justicia, del personal encausado por hechos cometidos en o por actos
del servicio, conforme lo establecido en los N. 96 y 97, de esta
Reglamentación.
Al respecto, se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
1) Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de
Justicia no podrá renunciarla aunque se comprobare, durante el
diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por
actos del servicio;
2) El Oficial de Justicia podrá excusarse de
producir dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar
instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio
asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la
evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto
profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los
escritos de defensa que lo colocasen en situación de violencia moral.
3) Los Jefes de Agrupación, otorgarán todos los
permisos necesarios para el adecuado cumplimiento de la función
encomendada a los Oficiales de Justicia.
f. A fin de preparar mejor al personal en sus
funciones, deberá:
1) Dar conferencias sobre temas generales de derecho;
2) Intensificar la enseñanza de los códigos y leyes
de aplicación en Gendarmería Nacional;
3) Acompañar al Jefe de Agrupación en su gira de
inspección cuando éste así lo ordene, para asesorarlo sobre el
cumplimiento de las disposiciones penales o procesales en las
actuaciones instruidas por el personal.
A ese efecto está facultado para proponer al Jefe de
Agrupación, las normas o directivas tendientes a corregir deficiencias
o subsanar errores observados en las unidades o subunidades
inspeccionadas.
Las normas o directivas podrán ser impartidas en
academias, al personal que a juicio del Jefe de Agrupación se considere
necesario instruir, sobre determinados procedimientos policiales o
interpretación de conceptos penales o procesales.
g. Recopilar y ordenar por materias la
jurisprudencia que resuelva asuntos de interés para la Institución,
especialmente aquellos fallos en los que se sienten precedentes, de los
cuales remitirá copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
h. Dar cuenta a la Jefatura, por nota separada, de
los actos o procedimientos que afecten la disciplina, descubiertos
incidentalmente en el estudio de las actuaciones;
i. Evitar la demora en la tramitación o instrucción
de actuaciones de justicia militar, a cuyo fin solicitará, por
intermedio de la Jefatura, los informes pertinentes;
j. Acompañar a sus dictámenes los correspondientes
proyectos de órdenes;
k. Archivar los antecedentes de las causas
defendidas;
l. Archivar los dictámenes y resoluciones llevando
un índice cronológico y por causante debiendo encuadernarlos
semestralmente;
ll. Poseer un archivo de notas, radiotelegramas,
órdenes, directivas, circulares, etc.
m. Llevar libros de entrada y salida de expedientes
públicos, reservados y secretos, así como también las libretas de
recibos correspondientes;
n. Prestar la colaboración prevista en el artículo 2
del Decreto N. 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando
éste asuma la representación y defensa del Estado Nacional (Gendarmería
Nacional).
CAPITULO V Honorarios, Vacancias y Licencias de
Oficiales de Justicia
Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia: Los
honorarios profesionales que a cargo de la contraparte del Estado
perciban los Oficiales de Justicia en los juicios donde han asumido la
representación y/o patrocinio de Gendarmería deberán ser ingresados a
la cuenta que la Dirección de Finanzas de la Fuerza determine, a fin de
que la Dirección de Asuntos Jurídicos pueda emplearlos en necesidades
patrimoniales propias.
Nro. 25. Vacancia y licencias: En caso de vacancia
de una asesoría o licencia o enfermedad de su titular, será reemplazado
por el Oficial de Justicia más próximo y de igual nivel orgánico.
Los Jefes de Región y Agrupación, antes de conceder
licencia a los Oficiales de Justicia asignados, deberán tener en cuenta
el sistema de reemplazo precedentemente consignado y comunicarán con
quince días de anticipación como mínimo a la Inspección de Justicia, la
fecha de iniciación y término de la licencia.
En caso de trasladarse éstos a la Capital Federal
deberán concurrir a la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines de
mejorar las relaciones técnico profesionales entre los componentes del
Escalafón Justicia.
Independencia de criterio: En el ejercicio de sus
funciones los Oficiales de Justicia gozarán de absoluta independencia
de criterio.
CAPITULO VI Defensores
Nro. 26. Facultad del procesado: El procesado podrá
nombrar defensor a Oficiales en actividad o en retiro del Cuerpo
Jurídico de las Fuerzas Armadas o de Gendarmería Nacional.
La designación de Oficiales no letrados, sólo podrá
hacerse por expresa decisión al respecto del procesado, quienes
actuarán asistidos por un Oficial de Justicia. Para los designados la
aceptación del cargo es facultativa.
Cuando un defensor fuera designado en una misma
causa por varios procesados, el nombramiento sólo valdrá para el
primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.
El nombramiento de defensores, sólo podrá recaer en
los Oficiales que se domicilien a no más de VEINTE KILOMETROS (20 km.)
de la sede del Consejo que debe juzgar al acusado.
Nro. 27. Contuinidad de la defensa: El defensor,
deberá actuar en el procedimiento hasta el momento que la sentencia
adquiera autoridad de cosa juzgada, respetando el principio de
continuidad en la defensa, siendo su obligación, interponer todos los
recursos a que hubiere lugar.
Nro. 28. Independencia: En el desempeño de su tarea
el defensor gozará de efectiva independencia, no pudiendo recibir
instrucciones de persona alguna.
Nro. 29. Causas de imposibilidad: No pueden ser
defensores, los siguientes:
Los miembros de los tribunales militares, el
personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional
(excepto los que integran la Defensoría Oficial), los Oficiales de
Justicia de Región (excepto los que integran la Defensoría de la Región
"Córdoba"), los Oficiales de Justicia de Agrupación y los integrantes
de los Consejos de Guerra y quienes por razón de desempeñar
transitoriamente comisiones especiales, se encuentren imposibilitados
de ejercer la defensa.
Nro. 30. Defensores de oficio: En la Dirección
Nacional funcionará una Defensoría integrada por Oficiales de Justicia,
que dependerá directamente del Director de Asuntos Jurídicos.
En la Jefatura de la Región "Córdoba", se designará
un Oficial del Escalafón Justicia, que será totalmente independiente
del Oficial de Justicia asesor del comando, quien se hará cargo de las
defensas de Oficio en esa jurisdicción.
En el supuesto del párrafo anterior no regirá lo
preceptuado en el N. 27 precedente, debiendo cuando el estadio procesal
lo requiera, nombrarse un defensor de la Defensoría de la Dirección de
Asuntos Jurídicos.
Nro. 31. Designación de oficio: Si el procesado no
hubiera elegido defensor, o si la designación se dejare sin efecto por
excusación o por cualquier otra causa legal y aquél no nombrase
reemplazante en el acto de ser notificado, el Presidente del Tribunal
designará un Defensor de Oficio entre los Oficiales consignados en el
número anterior según corresponda.
Nro. 32. Relevo: Quedará relevado del cargo, el
defensor que se hallare imposibilitado para continuar ejerciéndolo, por
habérsele dado destino en otro lugar, o conferido una comisión especial
del servicio, o por cualquier otra circunstancia que obstare al
desempeño de sus funciones. Concedido el relevo se procederá en la
forma establecida en el segundo y tercer párrafos del número siguiente.
Nro. 33. Remoción: El procesado podrá solicitar la
remoción del defensor, la que será acordada sin más trámite si él lo ha
nombrado, pero cuando se trate de un defensor designado de oficio, la
remoción será efectuada únicamente si la encuentra justificada el
Presidente del Tribunal.
Resuelta la remoción del defensor, el encausado
nombrará reemplazante en el acto, que le será notificado a ese fin, y
en caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio.
Sin embargo, la remoción del defensor no
interrumpirá la tramitación de la causa, no debiendo el removido
abandonar la defensa hasta que se haga cargo de la misma el
reemplazante.
Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria: Cuando los
tribunales militares consideren que la conducta o procedimientos del
defensor, hace necesaria una sanción a aplicar por las instancias de
mando, lo comunicarán al Director Nacional de Gendarmería, a los
efectos pertinentes.
Nro. 35. Desempeño del cargo: Los oficiales en
actividad que fueren nombrados defensores, desarrollarán su actividad
con perjuicio del servicio.
Los defensores considerarán los deberes de la
defensa con preferencia a todos los demás de su servicio ordinario, y
los superiores les facilitarán el cumplimiento de este deber, con
arreglo a lo dispuesto anteriormente.
Nro. 36. Normas de actuación para los defensores:
a. Deberán tener en cuenta que lo fundamental en la
defensa es el análisis de los hechos, la apreciación de las pruebas
producidas y el encuadramiento legal de aquéllos, debiendo en
consecuencia profundizar sus argumentos en favor del acusado ante el
Consejo, dado que los hechos, una vez declarados probados, quedarán
irrevocablemente fijados.
b. Sin perjuicio de lo expuesto, harán todas las
consideraciones que estimen pertinentes sobre la personalidad moral de
su defendido y que puedan atenuar su responsabilidad.
c. En caso de interponer recursos, indicarán
concretamente las pertinentes disposiciones en que se amparen, y
detallarán los fundamentos de los agravios contra la sentencia
recurrida, haciendo notar las deficiencias, contradicciones o causales
de nulidad que sirven de base al recurso.
Incurrirán en falta si, al fundar un recurso, se
limitan sólo a reproducir los términos del escrito de la defensa.
CAPITULO VII Jueces de Instrucción
Nro. 37. Nombramiento: El nombramiento de los Jueces
de Instrucción de Gendarmería será efectuado mediante Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional entre aquel personal superior en situación de
actividad o retiro llamado a prestar servicio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional, que
tenga título de abogado o que haya evidenciado idoneidad para
desempeñar el cargo siendo del Escalafón General.
Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de
instructor: La orden de instruir sumario y la designación del juez que
debe labrarlo será impartida por el Director Nacional de Gendarmería.
Tal atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con relación
a los hechos que acontezcan en su jurisdicción y respecto a los jueces
que tengan adscriptos.
Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por
decretos del Poder Ejecutivo Nacional: Las autoridades designadas para
recibir el juramento que presten los Jueces de Instrucción Militar
remitirán la documentación a la Dirección de Personal, organismo que
deberá proceder a su distribución debiendo para tal fin labrarse las
actas correspondientes en tres ejemplares de un mismo tenor, a los
siguientes efectos: Original para la Dirección de Personal; duplicado
para la Inspección de Justicia Militar y triplicado para la autoridad
designada para el cumplimiento del aludido acto.
Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción:
Son las siguientes:
a. Instruir los sumarios para los que hayan sido
designados observando estrictamente las disposiciones contenidas en el
Tratado II del Código de Justicia Militar. Las actuaciones tramitadas
en forma de sumario por un Juez de Instrucción Militar que interviene
sin haber sido designado a tal efecto por la autoridad competente,
carecen de validez como sumario, pero cabe asignársele el valor de
información.
b. Agregar la orden o copia fiel de instruir
sumario, a efectos de certificar debidamente la existencia de la medida
adoptada.
c. Consideraciones a tener con los procesados:
Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados guardando
siempre su jerarquía en aquellas consideraciones que fuesen compatibles
con el estricto cumplimiento de la Ley.
d. Designación de Secretarios: El Juez Instructor
designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren
nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los
Oficiales que estuviesen disponibles.
No habiendo Oficiales disponibles podrá nombrar
Suboficiales.
Los Secretarios prestarán a su vez juramento ante el
respectivo Juez.
e. Diligenciamiento de varios sumarios - Preferencia:
Cada Juez de Instrucción podrá sustanciar
simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los
secretarios necesarios en la forma establecida.
El Juez Instructor que no practicare con diligencia
debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y
perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía
disciplinaria, siempre y cuando no cometiera un delito.
f. Consultas a formular: Los Jueces de Instrucción
deben cumplir la orden de diligenciar las medidas ampliatorias
requeridas en el sumario absteniéndose de polemizar. Toda consulta que
formulen debe dirigirse a la Jefatura de Región de la cual dependen y
en su defecto a la Inspección de Justicia.
g. Carácter de sus funciones: Se tendrá presente que
el Juez de Instrucción cuando actúa, lo hace por orden de la
Superioridad, la que delega en él la facultad de investigar y no la de
juzgar, que está reservada a otros órganos.
Nro. 41. Licencia de los Jueces de Instrucción
Militar. Requisitos: En el trámite de las licencias de los Jueces de
Instrucción dependientes del Director Nacional de Gendarmería
intervendrá la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia)
y serán otorgadas por aquél.
Los Instructores adscriptos a la Jefatura de Región
que tengan causas en trámite, deberán previa autorización de sus mandos
naturales requerir licencia a la autoridad que los designó; consignando
el lugar y domicilio donde harán uso de aquélla y solicitar
reemplazante, sin elevar las actuaciones que tramitan.
Los Jueces de Instrucción no podrán ser licenciados
por mayor tiempo de cuarenta y ocho horas sin que previamente se les
haya designado reemplazante.
Cumplimiento de pase: En caso de tener que cumplir
pase solicitarán la designación de reemplazante para la prosecución de
la causa a la autoridad que lo designó informando de ello a la
Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia Militar); los
Jueces de Instrucción cuando reciben sumarios para proseguirlos por
razones de impedimento de carácter transitorio (licencia, enfermedad,
etc.) del Juez originario que lo tramitaba, procederán:
a. Si se da término a la sustanciación del sumario
antes de haber desaparecido el impedimento que motivó el reemplazo, lo
elevarán directamente a la autoridad que ordenó instruirlo, llenándose
las formalidades que correspondan al sumario debidamente terminado.
b. Si desaparecido el impedimento que originó la
sustitución, y el sumario no hubiese sido terminado, la causa será
remitida al Juez originario con un memorando, sin foliar, que contenga
una síntesis de las diligencias efectuadas y, las que a juicio del
remitente y de acuerdo con el plan concebido, faltarían para completar
la investigación.
Los Jueces de Instrucción cuando sean varios los
sumarios de que se desprenden simultáneamente, indicarán además, el
orden preferencial con que consideran que deben proseguirse las
actuaciones.
De hallarse pendiente de resolución una medida
procesal de importancia, el Juez titular sólo podrá desprenderse de la
causa en caso de existir impedimento de fuerza mayor.
Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción:
Cuando los Instructores deban efectuar diligencias relacionadas con los
sumarios que tramitan, fuera del asiento natural del juzgado,
designarán secretarios entre el personal de la unidad donde deban
actuar.
En los casos en que los Jueces consideren necesario
trasladarse con el secretario que se desempeña en las actuaciones,
solicitarán la correspondiente autorización a la autoridad que los
designó, por intermedio de la Jefatura de la cual dependen, por razones
de jurisdicción.
Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de
delitos:
Cometido un delito cuya averiguación compete "prima
facie" a la jurisdicción militar, el Jefe de la Unidad, Organismo,
Instituto, etc. pasará dentro de las veinticuatro horas, a la Jefatura
de quien dependa, un parte circunstanciado del hecho producido, a los
efectos de que pueda disponerse, inmediatamente, la intervención de un
Juez de Instrucción Militar, debiendo a la vez arbitrar las medidas
necesarias para la conservación de los elementos de prueba mientras no
se presente el Juez.
Este procedimiento deberá cumplirse sin perjuicio de
que, al mismo tiempo, los Jefes requirentes dispongan la instrucción de
la respectiva prevención y adopten aquellas medidas y precauciones
reglamentarias que correspondan en cada caso.
Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad
que ordena la instrucción de sumario: La autoridad que ordena la
instrucción del sumario, juntamente con la designación de instructor,
lo comunicará radiotelegráficamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos
(Inspección de Justicia Militar) y a la Dirección de Personal,
especificando la causa que lo motiva, lugar del hecho, número del
código estadístico del personal involucrado; a la vez que solicitará a
la Inspección de Justicia Militar la asignación de número de sumario
militar.
Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de
Instrucción Militar: Los Jueces de Instrucción Militar, al iniciar los
sumarios, informarán si se encuentran involucrados bienes o elementos
del Estado Nacional a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de
Justicia), a la Dirección de Personal, la autoridad que lo designó, y
al organismo proveedor de los mismos.
Dichas comunicaciones se efectuarán dentro de las
veinticuatro horas, debiendo el informe contener los siguientes datos:
a. Fecha de iniciación.
b. Causa y número.
c. Autoridad que efectuó la designación.
d. Código estadístico y destino del personal
involucrado.
e. Situación procesal del personal.
f. Elementos o bienes del Estado involucrados.
g. Todo otro dato que se considere de importancia.
Con posterioridad a la comunicación mencionada,
informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia
todo cambio de situación procesal del personal comprendido en los
autos, especificando la fecha.
Los Jueces de Instrucción Militar informarán
mensualmente a la Inspección de Justicia acerca de las causas que
tengan en trámite, debiendo contener esos informes los siguientes
datos: Número del sumario, causante, carátula, situación procesal
actualizada del personal involucrado y diligencias faltantes para
finalizar la instrucción.
Dicho informe deberá presentarse además en la
Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia), antes del día
10 de cada mes.
Nro. 46. Declaración indagatoria: Es la declaración
fundamental de toda causa, por ellos, los requisitos formales deberán
ser prolijamente cumplidos, mereciendo destacarse:
a. Será tomada personalmente por el Juez de
Instrucción Militar.
b. Su producción, si el imputado estuviere detenido,
se hará efectiva dentro de las veinticuatro horas de iniciado el
sumario o desde que se pusiere al detenido a disposición del
instructor. De superarse ese lapso, deberá consignarse el motivo que
impide la diligencia.
c. No se exigirá juramento del imputado, debiendo
como principio, recibirse en un solo acto. Si se la suspende, deberá
dejarse constancia del motivo.
d. Iniciada la declaración indagatoria, o negándose
el procesado a prestarla, el instructor le hará saber inmediatamente el
hecho imputado.
e. Se prohibe la formulación de preguntas capciosas,
indirectas o sugestivas.
f. Se permitirá al imputado manifestar todo cuanto
conozca, evacuándose con urgencia las medidas que propusiere, siempre
que fueran conducentes, dejándose constancia fundada de la denegatoria.
Nro. 47. Testigos: Depondrán mediante citación y
tratándose de personal militar, es ello una obligación del servicio.
Deberá interrogárselos en presencia del secretario y
en sus deposiciones darán razón de sus dichos, manifestando cómo y por
qué saben o tienen conocimientos de los hechos.
El requisito primario en esta prueba es el juramento
de ley. Los testigos no podrán leer respuestas llevadas por escrito y
el instructor cuidará de no consignar las declaraciones redundantes,
inoficiosas e inconducentes; debiendo recordar que la concisión y la
celeridad es prioritaria en la instrucción del sumario. Además el Juez
deberá incomunicar a los testigos entre sí, si lo considera conveniente
mientras dure el acto de sus declaraciones.
Si es útil al esclarecimiento de los hechos, podrá
interrogarlos en el lugar donde los sucesos han acaecido, o en
presencia de los objetos sobre los que versa la declaración.
Si de la instrucción surgiere que algún testigo se
ha expedido con falsedad, se sacará copia autenticada de las piezas
conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad
que lo designó para la formación del debido procedimiento.
Nro. 48. Incomunicación del procesado: Se recuerda
que requiere una justa causa y está impuesta por la necesidad de la
investigación. Requiere auto fundado y no puede durar más de cuatro
días.
Debe notificársele al detenido, sin hacérsele saber
los fundamentos de la misma. El Instructor que mantenga más de cuatro
días a un detenido incomunicado se hará pasible de sanción
disciplinaria y de la separación del trámite de la causa.
Nro. 49. Rebeldía: Como requisito sustancial, esta
medida exige la previa citación del imputado con exclusión de las
causas por deserción.
También comete rebeldía quien se fugase estando
legalmente detenido y su declaración exige un previo informe del
Secretario.
El auto de rebeldía origina la baja de la
Institución, para lo cual el instructor deberá remitir testimonio del
respectivo auto a la Dirección de Personal, para su trámite
administrativo.
En los casos de rebeldía de los procesados prófugos,
el instructor además mediante oficio, deberá requerir su captura a las
autoridades policiales y militares del lugar de su último domicilio, y
por medio de requisitoria, a las autoridades policiales de toda la
República.
La orden de captura, asimismo, deberá insertarse en
las respectivas publicaciones de la Institución.
Se señala que la declaración de rebeldía durante la
instrucción no interrumpe o suspende el diligenciamiento del sumario.
Nro. 50. Notificaciones: Se harán inmediatamente
después de pronunciada cualquier resolución que dicte el Juez de
Instrucción Militar, y en ningún caso podrán demorarse más de
veinticuatro horas.
Nro. 51. Registro de personal procesado: La
Inspección de Justicia y la Dirección de Personal, llevarán un registro
de todo el personal de la Institución que se encuentre bajo proceso
ante la Justicia Militar.
Nro. 52. Alojamiento de procesados: Lugar de
cumplimiento de la prisión preventiva: En caso de que los Jueces de
Instrucción consideren que el cumplimiento de la Prisión Preventiva en
el lugar de revista del acusado, pueda provocar alguna situación
anormal, podrán solicitar a la Inspección de Justicia, autorización
para que ésta se cumpla en otra Unidad de la Fuerza.
Personal procesado que solicita cumplir la prisión
preventiva en otra Unidad: La Dirección Nacional no extenderá órdenes
de pasaje ni liquidará viáticos por el traslado y permanencia de los
procesados fuera de su jurisdicción, cuando éstos hayan solicitado tal
beneficio y cuya autorización fuera concedida, corriendo por cuenta del
causante incluso los gastos correspondientes al o a los custodios que
deban acompañarlo hasta el nuevo destino, salvo cuando se disponga lo
contrario expresamente en la correspondiente autorización. En todos los
casos se dispondrá el pase agregado del causante a la Unidad u
Organismo correspondiente o próximo a su domicilio.
SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTO
TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
CAPITULO I: Trámites
Nro. 53. Celeridad en las actuaciones: Todo miembro
de la Institución, cualquiera sea su cargo, que intervenga permanente o
temporalmente en la tramitación de actuaciones jurídico - militares,
deberá imprimir a éstas la mayor celeridad posible. A estos efectos se
considerarán hábiles los domingos y feriados. Será falta grave toda
demora que no pueda ser justificada.
Se conceptúa como firma de urgencia la referente a
justicia militar.
Nro. 54. Separación de aspectos y hechos: No deben
investigarse en forma conjunta situaciones o hechos cuya resolución
deba ser adoptada en forma independiente. Así no se podrá investigar en
la información paralela las lesiones sufridas por el causante u otro
personal para apreciar si están originadas en el servicio, o bien
considerar problemas inherentes a bienes del Estado en actuaciones
relativas a una enfermedad o accidente. Toda vez que para investigar
aspectos distintos de un mismo hecho se labren actuaciones separadas,
en cada una de ellas deberá dejarse constancia de la existencia de la
otra. La inexistencia de esta mención hace presumir que se ha omitido
una investigación, originando demoras innecesarias, y por ello el
cumplimiento de ese recaudo debe fiscalizarse con todo celo.
Nro. 55. Consultas: Por considerar que es deber de
cada uno resolver dentro de los límites de su competencia los problemas
que se le presenten, se prohibe elevar en consulta situaciones
previstas claramente por las normas en vigor. En los casos en que
excepcionalmente haya que efectuarla, se reunirán todos los
antecedentes de que disponga el requirente y emitirá opinión fundada
sobre la solución que a su criterio corresponda adoptar, previo
dictamen del Oficial de Justicia asignado, si lo tuviere.
Si existen antecedentes que no obran en poder de
quien peticiona la consulta, antes de elevar el expediente deberá
solicitarlos o requerirlos a quien corresponda. En el supuesto de que
no hubiere sido posible obtenerlos, lo hará contar expresamente,
indicando asimismo en forma pormenorizada la causa.
Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional: Le compete
firmar:
a. Las providencias de mero trámite, en actas,
informaciones y expedientes en general.
b. En los sumarios, su ampliación y corrección,
salvo en las cuestiones de competencia.
Nro. 57. Conocimiento de dictámenes: Los dictámenes
emitidos por el Director de Asuntos Jurídicos y Oficiales de Justicia
de los escalafones inferiores, Junta Superior de Reconocimientos
Médicos y Asuntos Médico - Legales y Juntas Médicas Regionales, en los
distintos expedientes, son para exclusivo asesoramiento del Director
Nacional, Subdirector Nacional o autoridades a quienes fueran elevados.
Nro. 58. Devolución de expedientes: Los organismos,
direcciones y dependencias no podrán solicitar en forma directa la
devolución o vista de los expedientes que se encuentren radicados en la
Dirección de Asuntos Jurídicos para el correspondiente dictamen. En
tales casos y siempre que la devolución o vista de los aludidos
expedientes sea de imprescindible necesidad, deberá recabarse orden del
Director Nacional de Gendarmería o Subdirector Nacional.
Atento a que sólo por razones de economía procesal
se permite solicitar dictamen directamente por los distintos organismos
a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los requerimientos de urgencia en
el trámite de los expedientes que se encuentren en dicho organismo, no
podrán hacerse sino por la Dirección o Subdirección Nacional.
Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la
autoridad judicial: Cuando un miembro de la Institución sea procesado
ante la justicia civil y se encuentre largo tiempo encausado, el Jefe
de la Unidad de revista gestionará ante el magistrado respectivo, la
posibilidad de acelerar el curso del sumario, destacándole los
inconvenientes que acarrea ello al servicio.
En caso negativo, podrá requerir directamente ante
las Cámaras de Apelaciones del fuero o tribunal superior si fuere
necesario.
Con respecto a los miembros de la Institución
procesados ante los tribunales civiles, teniendo en cuenta que se
hallan a disposición de los magistrados intervinientes, deben
formularse ante ellos, las peticiones sobre licencias, traslados, etc.,
con carácter previo a toda otra gestión administrativa.
Detenido un miembro de la Fuerza por personal
policial, de inmediato el Jefe de la respectiva Unidad destacará una
comisión para que, por aplicación del artículo 7 del Convenio Policial
Argentino, gestione ante la autoridad policial la entrega del detenido
para su alojamiento en la Institución.
Nro. 60. Necesidad de dictamen: Se considera
esencial el dictamen jurídico, cuando el acto fuera susceptible de
afectar derechos subjetivos o un interés legítimo.
Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles
de mando:
La oportunidad, mérito o conveniencia de los temas
sometidos a dictamen jurídico, no es materia sujeta a valoración
jurídica, sino que es atribución y responsabilidad de los niveles de
mando.
Nro. 62. Opiniones legales: Las opiniones legales no
deben ser sometidas a la contestación ni discusión de las partes,
puesto que el asesoramiento está exclusivamente dirigido a quien lo
solicitó.
Nro. 63. Obligaciones: Todo miembro de la
Institución que intervenga permanente o temporalmente en la tramitación
de actuaciones jurídico - castrenses, deberá:
a. Guardar reserva con respecto a los asuntos
vinculados con esas actuaciones.
b. No evacuar consultas ni dar asesoramientos, salvo
en los casos expresamente normados.
c. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse
por ellos.
Nro. 64. Incapacidades: No podrán ser designados
funcionarios de la justicia castrense, quienes hubieren sido condenados
en sede penal o estuvieran procesados criminalmente por delitos dolosos.
Nro. 65. Orden de despacho: En la Dirección de
Asuntos Jurídicos - Inspección de Justicia, y en las restantes
Asesorías Jurídicas de los elementos de la Fuerza, las causas serán
tramitadas en el orden de su ingreso.
Sin embargo, serán de preferente despacho los
expedientes en los que hubiere personal privado de su libertad.
Excepcionalmente, se podrá disponer la preferente
resolución de una causa, cuando mediare fundada razón de urgencia.
Nro. 66. Firma y sello: En las actuaciones deberá
emplearse la firma entera. los oficios, exhortos, certificados y otras
piezas análogas, llevarán además en cada foja, media firma y el sello
de tinta correspondiente a quienes las expidan.
Nro. 67. Compaginación de expedientes: Los
expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas
fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan una sola pieza.
Nro. 68. Escrituras: Las actuaciones de justicia
podrán ser redactadas a maquina o manuscritas, utilizándose en ambos
casos tinta y papel de calidad y uso reglamentarios. Facúltase el uso
de impresos, totales o parciales. Las cifras serán escritas con números
y letras.
Nro. 69. Errores: Enmendaduras e interlineados:
Cualquier error deberá corregirse testándolo en forma que quede legible
y escribiendo lo que lo reemplace a continuación, si fuere posible, o
entre líneas en su defecto, haciendo al pie de las actuaciones y antes
de las firmas pertinentes, la aclaración correspondiente.
Si el error se advierte después de haber sido
firmada la actuación, dicha aclaración se hará por una diligencia
posterior, que deberá ser firmada también por las personas que
suscribieron la actuación.
Nro. 70. Foliación: Desde el comienzo de las
actuaciones, las fojas serán selladas y numeradas por orden sucesivo a
medida que se practiquen las diligencias.
Los documentos y expedientes que se agreguen,
recibirán la foliatura que corresponda, en la forma especificada en el
párrafo precedente.
Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo: En toda
declaración o diligencia de un sumario, prevención, información o acta,
se hará constar el lugar, fecha y hora en que se realiza.
Nro. 72. Anotaciones: Al iniciar cada diligencia, se
anotará, encabezándola, el objeto de la misma; y cuando se trate de
declaraciones, el grado, nombre y apellido del testigo o procesado.
Nro. 73. Agregación de documentos: Los documentos o
expedientes que se agreguen a las actuaciones judiciales militares, lo
serán en la forma preceptuada en el Nro 70. La intercalación se hará de
modo tal que no interrumpa la foliación de una misma actuación,
declaración o diligencia.
Nro. 74. Desglose: En aquellos casos en que deba
practicarse desglose de documentos en las actuaciones, se dejará
constancia de ello; y se reemplazarán los documentos desglosados, por
copia fiel.
CAPITULO II: Antecedentes e informes.
Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería
Nacional:
Cuando fuera necesario pedir antecedentes y/o
informes, relacionados con actuaciones de Justicia Militar, a otros
organismos dependientes de la Fuerza, los mismos serán solicitados por
la vía más rápida y directamente al organismo que deba evacuarlos, por
los Jefes o Directores de la dependencia que lo requiera.
Nro. 76. Plazo para contestarlos: Los informes y
antecedentes requeridos deberán remitirse evacuados dentro de las
cuarenta y ocho horas de recibido el pedido, directamente al organismo
requirente, salvo causas justificadas que demoren el trámite. En este
caso, la autoridad obligada a suministrarlos hará conocer al
solicitante la imposibilidad existente, fijando la fecha máxima del
cumplimiento.
Nro. 77. Reiteros: Si dentro de los cuatro días de
librado el pedido, en el primer supuesto del número 75., o dentro de
las cuarenta y ocho horas de la fecha fijada en el número 76., no se
recibe el informe o antecedente pedido, el solicitante lo reiterará y
si transcurridas otras cuarenta y ocho horas tampoco se recibiera
evacuado el pedido, el actuante le informará a la autoridad superior de
su organismo, quien, en este caso, librará un nuevo mensaje
reiteratorio, pero además informativo al superior jerárquico propio y
al de aquél a los fines de satisfacer el cumplimiento del requerimiento
e imponerse la pertinente sanción si la demora no fuera justificada.
Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a
Gendarmería Nacional: Cuando el pedido de antecedentes y/o informes
deba efectuarse fuera del ámbito de la Fuerza, el mismo se hará con la
firma del Director Nacional, Subdirector, Directores de organismos,
Jefes de Región, de Agrupación o Escuadrón, salvo que el requerimiento
sea practicado por Jueces de Instrucción o tribunales militares, en
cuyo caso el pedido se hará directamente por los mismos.
Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados:
Cuando los antecedentes e informes mencionados en el número anterior,
no hayan sido contestados en el plazo de veinte días hábiles, los
mismos, sin perjuicio de ser reiterados, serán gestionados
personalmente en el lugar u oficina respectiva, si ésta se encuentra
dentro del radio de la Unidad. En caso de que transcurridos otros
veinte días hábiles, no se hubiera obtenido contestación, se lo hará
saber a la superioridad, a efectos de que por el conducto
correspondiente, se intime a la autoridad de quien dependa el organismo
requerido, a fin de que se adopten las medidas del caso.
En el caso de informes o antecedentes solicitados a
entidades privadas o a particulares, se tratará en lo posible, salvo si
son requeridos por Jueces de Instrucción Militar, de efectuar la
gestión personalmente, por intermedio de la autoridad policial del
lugar, y si ésta no tuviera éxito, se prescindirá de dichos informes o
antecedentes.
Si en cambio, esos informes o antecedentes fueren
requeridos por el Juez de Instrucción Militar con motivo de un sumario,
y no fueren suministrados dentro de los diez días hábiles, serán
reiterados para que el requerimiento sea cumplido en otro término
igual, bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 239 del
Código Penal.
Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos
militares: Queda prohibido otorgar informes sobre hechos, servicios o
conceptos de miembros de la Fuerza. Dichos informes se producirán con
carácter oficial, sólo en los casos en que sean requeridos por los
jueces, preventores, informantes, actuantes u otros funcionarios
facultados para solicitarlos.
CAPITULO III: Denuncias.
Nro. 81. Denuncias de la prensa: Siempre que
personal en actividad, Organismo o Unidad de Gendarmería resulte
afectado en cualquier forma por denuncias efectuadas por intermedio de
revistas, periódicos u otros medios de difusión, el personal aludido o
el responsable del área involucrada, por la vía jerárquica, elevará a
la Dirección de Operaciones, el recorte impreso o un informe con los
elementos de juicio que correspondan. Estas denuncias serán evaluadas
respecto a su verosimilitud aun cuando no apareciese en el primer
momento, persona responsable de las mismas.
Nro. 82. Denuncia anónima de delitos: Si la denuncia
es anónima, la autoridad competente podrá disponer una investigación
respecto de los hechos denunciados, cuando por las referencias o
antecedentes que contenga la considere verosímil.
Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores: No
estando sometidos los actos de los superiores al contralor de los
subalternos, no será permitido a éstos la denuncia de faltas atribuidas
a aquéllos. Cuando el subalterno aprecie que la conducta de su
superior, implique un agravio o perjuicio hacia su persona, podrá
entablar el reclamo o recurso correspondiente.
Exceptúanse de lo expuesto las denuncias de hechos
que constituyan delitos.
Nro. 84. Denuncias tardías: Será sancionado el
denunciante que hubiere dejado transcurrir más de cuarenta y ocho horas
entre el momento en que tuvo conocimiento del hecho que la motiva y la
presentación de la denuncia, salvo que las circunstancias justificaran
la demora.
Nro. 85. De procesados, defensores o testigos: Las
disposiciones de este capítulo, serán aplicables en lo pertinente a las
denuncias que formulen los precesados, defensores o testigos ante los
tribunales militares.
Nro. 86. Trámite: La autoridad que reciba una
denuncia deberá:
a. Verificar la identidad del denunciante,
expresando en la nota de recepción con qué documentos la ha acreditado.
b. Si se trata de hechos relacionados con el
organismo, fuerza o unidad a su cargo, resolverá lo que corresponda; de
lo contrario, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la
autoridad correspondiente.
Nro. 87. Desestimación: Se desestimarán las
denuncias en los siguientes casos:
a. Las que fueren evidentemente infundadas o no
pudiesen ser interpuestas o no reuniesen los recaudos conforme lo
dispuesto en el Código de Justicia Militar.
b. Las que se formularen exclusivamente para
beneficiarse personalmente con ello, excepto cuando se atribuyan
delitos.
c. Las que versaren sobre hechos respecto de los
cuales haya recaído resolución definitiva, o cuya acción represiva se
halle evidentemente prescripta.
d. Las que siendo anónimas, no fueren verosímiles.
CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.
Nro. 88. Oficios judiciales: En los oficios
judiciales dirigidos a la Institución, librados en causas donde la
misma sea parte actora, demandada o interesada, deberá darse
intervención - según corresponda - a la Dirección de Asuntos Jurídicos
u Oficiales de Justicia de Región o Agrupación, a los fines de proveer
a su oportuno diligenciamiento.
Respuesta: Dichos oficios deberán ser contestados a
la autoridad judicial requirente bajo firma del Director Nacional o del
respectivo organismo o nivel jerárquico.
Asimismo, si la información requerida tiene relación
con la conducción de la Fuerza, su diligenciamiento deberá hacerse
efectivo, en todos los casos, con la firma del Director Nacional o
Subdirector Nacional de Gendarmería, en caso de ausencia del primero.
Nro. 89. Declaración sobre secreto militar: En caso
de que personal de la Fuerza en actividad o retiro, a raíz de un
requerimiento, legal, deba declarar sobre temas que hacen al secreto
militar, el deponente hará saber tal circunstancia a la autoridad
requirente, como asimismo solicitará que se recabe al respecto la venia
correspondiente.
En orden a ello se elevarán todos los antecedentes
al señor Ministerio de Defensa quien, conforme su apreciación
autorizará la deposición o ratificará el carácter secreto de la
información. Las autoridades judiciales si insisten en la declaración
deberán dictar auto fundado en ese sentido y compartirán el resguardo
del secreto.
Nro. 90. Informes judiciales: Los informes
solicitados por las autoridades judiciales - que no estén comprendidos
en el N. 86. precedente - serán evacuados directamente dentro del plazo
establecido en el respectivo Código de Procedimientos que norme la
actividad del magistrado requirente.
Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades
judiciales respecto a haberes del personal: Se expedirán en la
siguiente forma:
a. Del personal en actividad, servicio efectivo: El
haber total que en forma regular perciban mensualmente de acuerdo con
su grado, haciendo constar de manera detallada lo que corresponda a
sueldo, a suplementos y a retenciones.
b. Del personal en actividad que reviste en
disponibilidad o en pasiva: El haber total o la parte de haberes que
perciba mensualmente, según sea el caso, efectuando en lo posible un
detalle similar al del inciso precedente, e indicando su situación de
revista.
c. Respecto al personal que revista en la situación
del Art. 84 de la Ley N. 19.349, se procederá en forma similar a la
indicada en el inciso a.
Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados:
Las órdenes de presentación del personal ante la justicia civil, como
imputados por hechos relacionados o no con el servicio, serán cumplidas
sin dilación. Simultáneamente, los superiores respectivos pondrán el
hecho en conocimiento de la Dirección de Personal por la vía más
rápida, por si correspondiera, por los antecedentes del asunto,
impartir instrucciones para que se interpongan los recursos del caso, o
por si pudiera promoverse cuestión de competencia.
Nro. 93. Comparecencia personal de los oficiales
superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales:
Los Oficiales Superiores en actividad, que sean
citados ante los tribunales, en causas judiciales, a fin de declarar en
calidad de testigos, deberán comparecer personalmente ante el juez y no
solicitar se les reciba dicha declaración por oficio, demostrando de
ese modo máxima voluntad de colaboración para con la administración de
justicia.
Ello es así, por cuanto la comparencia personal del
testigo permite el examen integral e inmediato de sus dichos, a la vez
que posibilita aclarar sin dilación cualquier duda sobre algún aspecto
oscuro, o ampliar la declaración en todo aquello que no hubiera sido
suficientemente explícita.
Idéntico temperamento se aplicará para los señores
Oficiales Superiores que revistan en situación de retiro, por darse a
su respecto las mismas razones antes expresadas, que determinan la
conveniencia de su comparecencia personal ante los Tribunales de
Justicia.
Se exceptúa aquellos casos en que razones del
servicio, distancia o de salud, debidamente justificadas, acrediten la
imposibilidad de deambular o de presentarse personalmente en el Juzgado
o Tribunal del que hubiera emanado la citación.
Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas
judiciales contra Gendarmería Nacional: El personal de la Institución,
en situación de actividad o retiro, no podrá representar o patrocinar a
litigantes contra la Institución, o intervenir en gestiones judiciales
o extra - judiciales en asuntos en que la Fuerza sea parte.
Tampoco podrá actuar como perito en dichas causas a
menos que resulte designado a propuesta de Gendarmería Nacional.
Se exceptúa el caso de tratarse de la defensa de los
propios intereses del personal, cónyuge o parientes consanguíneos o por
afinidad en primer grado.
La transgresión de esta disposición se considera
falta grave a la ética profesional.
CAPITULO V: Comunicaciones
Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de
procesos de la justicia penal y de la justicia militar. Prevenciones,
informaciones y actas.
a. Procesos de la Justicia Penal:
Dentro de las veinticuatro horas de iniciada una
causa penal en la que se encuentre procesado algún miembro de la
Institución (Jefes, Oficiales, Suboficiales y Gendarmes), el Jefe de la
Región, Agrupación, Instituto, Dirección, Escuadrón, División, etc., a
que pertenezca el o los causantes, informará dicha circunstancia a la
Dirección de Personal por radiotelegrama.
El mencionado informe - que se cursará sin perjuicio
del parte informativo de rigor - contendrá los siguientes datos:
Fecha de iniciación del proceso.
Juez que interviene.
Causa (exposición sintética del hecho).
Grado, apellido, nombre y número de matrícula
individual.
Situación procesal del involucrado.
Si presta o no servicios (si dejó de prestar
servicios, desde y hasta qué fecha).
Todo otro dato que se considere de importancia.
Posteriormente, por la misma vía, y dentro de las
veinticuatro horas de tomar conocimiento, se informará toda providencia
del juzgado u otra circunstancia que modifique la situación procesal o
algunos de los demás puntos contenidos en el primer informe.
Todo miembro de la Institución que se encuentre
procesado, comunicará a su superior inmediato dentro de las
veinticuatro horas de su notificación esa circunstancia y toda medida
judicial que modifique su situación en el proceso respectivo, a fin de
que se puedan adoptar las providencias necesarias para la constatación
oficial y posterior cumplimiento de las diligencias pertinentes.
Los Oficiales de Justicia de las Regiones y
Agrupaciones, cuando tengan a su cargo la defensa de algún miembro de
Gendarmería Nacional, por hechos que éste haya cometido en ejercicio de
sus funciones, a similitud de lo determinado en el párrafo precedente,
comunicarán toda novedad al Jefe del que dependan.
b. Procesos de la Justicia Militar:
Los señores Jueces de Instrucción Militar, titulares
y suplentes informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de
Justicia la iniciación de los sumarios a que se aboquen. Tales
comunicaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro horas mediante
nota, cuando se haga desde la Capital Federal, y radiotelegráficamente,
desde cualquier otro punto del país.
El informe a producir contendrá los siguientes datos:
Fecha de iniciación del proceso.
Causa (exposición sintética del hecho).
Grado, apellido y nombre, número de matrícula
individual y destino del personal comprendido.
Situación procesal del imputado.
Todo otro dato que se considere de importancia.
c. Prevenciones, informaciones y actas:
La iniciación de toda prevención, información o
acta, se pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal.
El respectivo informe se transmitirá
radiotelegráficamente dentro de las veinticuatro horas de iniciadas las
actuaciones, y contendrá los puntos siguientes:
Fecha de iniciación de la actuación.
Objeto, con una exposición sintética del hecho a
investigar.
Grado, apellido y nombre del personal comprendido.
Grado, apellido y nombre del Preventor, Informante o
Actuante.
Todo otro dato que se considere de importancia.
También informará la fecha en que las actuaciones se
eleven para su resolución, o cuando las mismas, por haber sido
devueltas por una instancia superior, sean reanudadas para su
ampliación o corrección.
En los casos de deserción, se comunicará además la
fecha en la que se consumó la infracción y de producirse la aprehensión
o presentación del causante se comunicarán inmediatamente estas
circunstancias, todo ello a los fines de la publicación de la baja o
alta en las listas de revista.
CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por
hechos cometidos en y por actos de servicio.
Nro. 96. Casos en que procede: Cuando un gendarme
resulte imputado o procesado ante tribunales distintos a los castrenses
por hechos cometidos en y por actos del servicio, tendrá derecho a ser
asistido o defendido, según corresponda, por un Oficial de Justicia de
la Institución.
Nro. 97. Designación – normas: En el supuesto
mencionado en el número anterior el involucrado que desee la
intervención de un letrado, lo solicitará directamente por escrito al
superior que en su jurisdicción cuente con organismo jurídico u Oficial
de Justicia.
Inmediatamente el requerido comunicará los hechos en
forma circunstanciada al organismo jurídico o al letrado, quienes
decidirán si deben o no asumir la defensa, consignándose quién cumplirá
la función.
La resolución antedicha será informada al superior
quien la comunicará al solicitante.
Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de
Justicia no podrá renunciar aunque se comprobara durante el
diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por
actos de servicio.
El Oficial de Justicia podrá excusarse de producir
dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar
instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio
asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la
evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto
profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los
escritos de defensa que le colocasen en situación de violencia moral.
TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION
CAPITULO I: Informaciones militares.
Nro. 98. Procedencia y requisitos: Corresponde
instruir información en los siguientes casos:
a. A fin de establecer la responsabilidad del
personal procesado por delitos comunes ante tribunales nacionales o
locales.
b. Deserciones calificadas.
c. En los casos de faltas graves.
d. En todo supuesto en que, para el esclarecimiento
y/o comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación escrita.
e. En caso de accidente o enfermedad de un miembro
de la Institución que por su importancia o gravedad pueda originar una
inutilización o disminución para el servicio, sea permanente o
transitoria.
f. En caso de que el enfermo o accidentado lo
solicite por considerar que su estado pueda originarle inutilización o
disminución para el servicio, transitoria o permanente.
g. En caso de que frecuentes partes de enfermedad
revelen la existencia de una serie afección.
h. En caso de que lo solicite el interesado, aun
cuando no se cumplan los requisitos anteriores si el organismo médico
admite la posibilidad de que el mal fue contraído en actos del servicio.
i. En los casos en que el personal se hallare en
situación especial - pasiva o disponibilidad - por enfermedad.
j. Cuando se produzca el fallecimiento de un miembro
de la Institución.
k. En el caso de mediar un tercer embargo judicial o
cuando se tratare de deudas contraídas con subalternos.
l. Cuando se presuma o surgiera "prima facie" del
informe técnico que se requiera al efecto, que el deterioro o
inutilización de bienes del Estado Nacional obedeciera a causas ajenas
a su uso y normal cuidado; y corresponda ese tipo de actuación de
acuerdo a la importancia del valor del daño.
ll. En el caso de accidente en el que intervenga un
móvil de la Fuerza y el hecho pueda arrojar responsabilidad patrimonial
para el Estado Nacional.
m. En el caso de pérdida de armamento u otros bienes
del Estado Nacional.
n. Todo otro supuesto en que la normativa vigente
imponga este tipo de actuación.
Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia: El
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