GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1989-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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GENDARMERIA NACIONAL

Decreto 712/1989

Apruébase la Reglamentación de Justicia Militar.

Bs. As., 29/5/89

VISTO las leyes números 19.349 y 23.554, el Decreto

N° 2.259/84 Artículo 1°, el expediente AA 8-4030/1, atento lo

solicitado por el Director Nacional de Gendarmería, lo propuesto por el

Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA eleva un

Proyecto de Reglamentación de Justicia Militar para Gendarmería, con el

objeto de dotar a dicha Institución de normas propias.

Que la citada Institución es una Fuerza de Seguridad

militarizada que ha dejado de depender del ESTADO MAYOR GENERAL DEL

EJERCITO (Decreto N° 2.259/84 Artículo 1° y Ley N° 23.554 Artículo 31).

Que además resulta conveniente para el mejor

ejercicio de las funciones propias de esa Fuerza de Seguridad y su

eficiencia en el servicio, dotarla de un cuerpo normativo específico,

ausente en la actualidad, atendiendo que era de aplicación la

Reglamentación de Justicia Militar de la Fuerza Ejército.

Que ello es así, ya que la organización, despliegue,

función y misión de la referida Institución obedecen a necesidades del

Estado Nacional en los ámbitos de seguridad y defensa que le son

particulares, al igual que su inserción en el medio civil.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86,

incisos 2 y 17, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de Justicia

Militar para GENDARMERIA NACIONAL, cuyo ejemplar corre agregado al

presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA

NACIONAL

INDICE:

PRIMERA PARTE

TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE

Nro. 1. Aplicación.

Nro. 2. Extensión.

Nro. 3. Exclusión.

Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar.

Nro. 5. Sumario de prevención.

Nro. 6. Lugar militar.

TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE

EN TIEMPO DE PAZ

Nro. 7. Tribunales Permanentes en tiempo de paz.

Nro. 8. Nombramiento de Vocal en el Consejo Supremo

de las Fuerzas Armadas.

Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos

consejos de guerra.

TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA MILITAR

CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería.

Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería Nacional.

Nro. 11. Funciones.

Nro. 12. Relación de dependencia.

Nro. 13. Reemplazo transitorio.

CAPITULO II: Inspector de Justicia.

Nro. 14. Inspector de Justicia.

Nro. 15. Funciones.

CAPITULO III: Oficiales de Justicia de Región.

Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región.

Nro. 17. Funciones Generales.

Nro. 18. Colaboración judicial.

Nro. 19. Remisión de copias.

Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica

de Región.

Nro. 21. Libros.

CAPITULO IV: Oficiales de Justicia de Agrupación.

Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación.

Nro. 23. Funciones.

CAPITULO V: Honorarios, Vacancias y Licencias de

Oficiales de Justicia.

Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia.

Nro. 25. Vacancia, licencias e independencia de

criterio.

CAPITULO VI: Defensores.

Nro. 26. Facultad del procesado.

Nro. 27. Continuidad de la defensa.

Nro. 28. Independencia.

Nro. 29. Causas de imposibilidad.

Nro. 30. Defensores de oficio.

Nro. 31. Designación de oficio.

Nro. 32. Relevo.

Nro. 33. Remoción.

Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria.

Nro. 35. Desempeño del cargo.

Nro. 36. Normas de actuación para los defensores.

CAPITULO VII: Jueces de Instrucción.

Nro. 37. Nombramiento.

Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de

Instructor.

Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por

Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción.

Nro. 41. Licencias de los Jueces de Instrucción

Militar. Requisitos.

Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción.

Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de

delitos.

Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad

que ordena la instrucción del sumario.

Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de

Instrucción Militar.

Nro. 46. Declaración indagatoria.

Nro. 47. Testigos.

Nro. 48. Incomunicación del procesado.

Nro. 49. Rebeldía.

Nro. 50. Notificaciones.

Nro. 51. Registro de personal procesado.

Nro. 52. Alojamiento de procesados. Lugar de

cumplimiento de la prisión preventiva.

SEGUNDA PARTE

TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES

CAPITULO I: Trámites.

Nro. 53. Celeridad en las actuaciones.

Nro. 54. Separación de aspectos y hechos.

Nro. 55. Consultas.

Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional.

Nro. 57. Conocimiento de dictámenes.

Nro. 58. Devolución de expedientes.

Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la

autoridad judicial.

Nro. 60. Necesidad de dictamen.

Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles

de mando.

Nro. 62. Opiniones legales.

Nro. 63. Obligaciones.

Nro. 64. Incapacidades.

Nro. 65. Orden de despacho.

Nro. 66. Firma y sello.

Nro. 67. Compaginación de expedientes.

Nro. 68. Escrituras.

Nro. 69. Errores; enmendaduras e interlineados.

Nro. 70. Foliación.

Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo.

Nro. 72. Anotaciones.

Nro. 73. Agregación de documentos.

Nro. 74. Desglose.

CAPITULO II: Antecedentes e informes.

Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería

Nacional.

Nro. 76. Plazo para contestarlos.

Nro. 77. Reiteros.

Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a

Gendarmería Nacional.

Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados.

Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos

militares.

CAPITULO III: Denuncias.

Nro. 81. Denuncias de la prensa.

Nro. 82. Denuncia anónima de delitos.

Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores.

Nro. 84. Denuncias tardías.

Nro. 85. De procesados, defensores o testigos.

Nro. 86. Trámite.

Nro. 87. Desestimación.

CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.

Nro. 88. Oficios judiciales.

Nro. 89. Declaración sobre secreto militar.

Nro. 90. Informes judiciales.

Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades

judiciales respecto a haberes del personal.

Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados.

Nro. 93. Comparecencia personal de los Oficiales

Superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales.

Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas

judiciales contra Gendarmería Nacional.

CAPITULO V: Comunicaciones.

Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de

procesos de la justicia penal y de la justicia militar.

Prevenciones, informaciones y actas.

CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por

hechos cometidos en y por actos de servicio.

Nro. 96. Casos en que procede.

Nro. 97. Designación - Normas.

TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION

CAPITULO I: Informaciones militares.

Nro. 98. Procedencia y requisitos.

Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia.

Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las instancias.

Nro. 101. Imposición de sanciones.

Nro. 102. Designación de informante.

Nro. 103. Escalafones profesionales.

Nro. 104. Labor del informante.

Nro. 105. Elevación de actuaciones.

CAPITULO II: Información militar paralela.

Nro. 106. Procedencia de la investigación.

Nro. 107. Informe sobre situación procesal del

causante.

Nro. 108. Causante retirado.

Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos

Jurídicos.

Nro. 110. Testimonio de la sentencia.

Nro. 111. Consideración de la conducta.

Nro. 112. Resolución.

Nro. 113. Absolución del procesado.

Nro. 114. Condena del procesado.

Nro. 115. Antecedentes.

Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal.

CAPITULO III: Prevenciones.

Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas.

Nro. 118. Orden de instruirlas.

Nro. 119. Designación de Preventor.

Nro. 120. Objeto de la prevención.

Nro. 121. Comunicaciones.

Nro. 122. Trámite.

Nro. 123. Elevación.

Nro. 124. Término para sustanciarlas.

CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.

Nro. 25. Procedimiento a seguir por los Jueces de

Instrucción.

CAPITULO V: Sumarios.

Nro. 126. Orden de instruir sumarios.

Nro. 127. Primeras diligencias.

Nro. 128. Situación procesal del indagado.

Nro. 129. Desprocesamiento.

Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación.

Nro. 131. Antecedentes a requerir.

Nro. 132. Proceder.

Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite.

Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación

procesal del imputado.

Nro. 135. Trámite de exhortos.

Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran

Buenos Aires.

Nro. 137. Personal de baja - reincorporado -.

Nro. 138. Alcances de la reincorporación.

Nro. 139. Autorización al procesado para atender

asuntos personales graves.

Nro. 140. Elevación del sumario - informe.

Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para

cerrar el sumario.

Nro. 142. Dictamen legal.

Nro. 143. Ampliación de los sumarios.

CAPITULO VI: Deserciones.

Nro. 144. Formalidad de la investigación.

Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o

informante.

Nro. 146. Planillas de elementos de Intendencia y

Arsenales.

Nro. 147. Desertor prófugo.

Nro. 148. Desertor dado de baja.

Nro. 149. Presentación o aprehensión del desertor en

caso de labrarse actuaciones.

TITULO TERCERO: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES.

CAPITULO I: Actas.

Nro. 150. Procedencia.

Nro. 151. Contenido del acta.

CAPITULO II: Informaciones.

Nro. 152. Procedencia de su instrucción.

Nro. 153. Contenido de la información.

Nro. 154. Informaciones por accidente.

Nro. 155. Accidentes in - itinere.

Nro. 156. Modificación de circunstancias en

accidentes in - itinere.

Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse.

Nro. 158. Acción de resarcimiento contra tercero.

Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de

instrucción.

Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y

patrullas.

Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o

epidémicas.

CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.

Nro. 162. De los asesoramientos médico – legales.

Nro. 163. Contenido de los asesoramientos médico -

legales.

Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de

causalidad.

Nro. 165. Trámite en caso de clasificación

"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" e "INUTIL PARA TODO SERVICIO".

Nro. 166. Incomparecencia del causante a la

revisación médica.

CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.

Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores.

Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional.

Nro. 169. Recaudos a cumplir por la Dirección de

Personal.

Nro. 170. Negativa del causante a intervenirse

quirúrgicamente.

CAPITULO V: De los fallecimientos.

Nro. 171. Información especial por fallecimiento.

Nro. 172. Plazo para su instrucción.

Nro. 173. Elevación de la información.

Nro. 174. Requisitos de la información especial por

fallecimiento.

Nro. 175. Asesoramiento médico - legal.

Nro. 176. Información común por fallecimiento.

TITULO CUARTO: ESTADO ECONOMICO

CAPITULO I: Preceptos generales.

Nro. 177. Hábito de contraer deudas.

Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas.

Nro. 179. Diferencia conceptual entre el "hábito" y

la "reincidencia".

Nro. 180. Levantamiento de los embargos. Plazo para

el pago.

Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de

sanción.

Nro. 182. Principios imperantes en materia de

represión. Preceptos generales.

Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,

etc.

Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías.

Nro. 185. Embargos trabados por error.

Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección

de Personal.

CAPITULO II: Formas de investigación.

Nro. 187. Supuesto de hábito.

Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos.

Nro. 189. Supuesto de reincidencia.

CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o

deterioro de bienes del Estado.

Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por

el tiempo.

Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones

militares.

Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y

atribuciones de las instancias.

Nro. 193. Actualización de los importes.

Nro. 194. Confección de actas.

Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes

de propiedad del Ejército.

Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas.

Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir

competencias.

CAPITULO IV: Normas de procedimiento.

Nro. 198. Prevención militar previa al sumario.

Nro. 199. Pérdida de armamento.

Nro. 200. Pérdida de armamento, denuncia a la

Justicia Federal.

Nro. 201. Pérdida de armamento, intervención de las

Juntas de Calificación.

Nro. 202. Informes técnicos producidos por personal

ajeno a la unidad responsable de los elementos.

Nro. 203. Intervención de los organismos proveedores.

Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los

elementos para determinar la competencia resolutiva.

Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los

efectos que no figuran en listas arancelarias.

Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en

listas arancelarias.

Nro. 207. Actualización de los importes.

Nro. 208. Confección de las respectivas planillas

valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que

se harán. Organismos encargados de dicha tarea.

Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un

valor menor al precio y recargos de los efectos.

Nro. 210. Cargo preventivo.

Nro. 211. Celeridad en el trámite de las actuaciones.

Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos

Jurídicos.

TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS

CAPITULO I: Conceptos generales.

Nro. 213. Infracciones.

Nro. 214. Principios generales.

Nro. 215. Normas para su ejercicio.

Nro. 216. Ejercicio de las facultades disciplinarias.

Nro. 217. Facultades de los Suboficiales.

CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.

Nro. 218. Faltas leves.

Nro. 219. Faltas graves.

CAPITULO III: Graduación de los castigos.

Nro. 220. Clases y extensión.

Nro. 221. Contralor de los castigos.

Nro. 222. Agravación.

Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas.

Nro. 224. Castigos alternativos.

Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un

superior y subalternos de éste.

Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de

los institutos y de los recién incorporados a las filas.

CAPITULO IV: Anotación de los castigos.

Nro. 227. De Oficiales.

Nro. 228. De personal de Suboficiales y Gendarmes.

CAPITULO V: Recursos.

Nro. 229. Casos en que proceden.

Nro. 230. Disposiciones generales.

Nro. 231. Plazo para su presentación.

Nro. 232. Requisitos.

Nro. 232 bis. Instancias.

Nro. 233. Tramitación.

TITULO SEXTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS

CAPITULO I: Detención preventiva.

Nro. 234. Casos en que procede.

Nro. 235. Forma de efectuarla.

Nro. 236. Duración.

Nro. 237. Requisitos de la orden de detención.

CAPITULO II: Declaraciones.

Nro. 238. Identificación de los declarantes.

Nro. 239. Juramento.

Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios.

Nro. 241. Declaraciones colectivas.

Nro. 242. Declaraciones prestadas en las

prevenciones e informaciones.

Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores.

Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades

exhortadas.

Nro. 245. Traslado de testigos ausentes.

CAPITULO III: Declaración indagatoria.

Nro. 246. Diligencia que no puede ser recibida por

exhorto.

CAPITULO IV: Careos.

Nro. 247. Impresión sobre su resultado.

Nro. 248. Colectivos.

Nro. 249. Por exhorto.

CAPTIULO V: Peritos.

Nro. 250. Designación.

Nro. 251. Citación.

Nro. 252. Juramento.

Nro. 253. Exención de todo servicio.

CAPITULO VI: Edictos.

Nro. 254. Publicación.

Nro. 255. Término para las publicaciones.

Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación

de edictos.

CAPITULO VII: Prisión preventiva.

Nro. 257. Fundamento del auto.

Nro. 258. Testimonio del auto.

Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de la

retención del sueldo.

Nro. 260. Comunicación del auto para su cumplimiento.

Nro. 261. Forma de cumplirla los Oficiales.

Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o

modificarla.

Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida.

CAPITULO VIII: Archivo de causas.

Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo.

TITULO SEPTIMO: PENALIDADES

CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de

las sanciones disciplinarias.

Nro. 265. Levantamiento de los castigos.

CAPITULO II: Destitución.

Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla.

CAPITULO III: Suspensión de empleo.

Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla.

Nro. 268. Efectos.

CAPITULO IV: Suspensión de mando.

Nro. 269. Efectos y procedimiento.

CAPITULO V: Arresto.

Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo.

Nro. 271. Graduación.

Nro. 272. Lugar de cumplimiento.

Nro. 273. Interrupción del arresto.

CAPITULO VI: Apercibimiento.

Nro. 274. Requisitos.

CAPITULO VII: Confinamiento.

Nro. 275. Autoridades facultadas para imponerlo.

CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.

Nro. 276. Alcance.

Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla.

Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo.

CAPITULO IX: Recargo de servicio.

Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo.

Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento.

Nro. 281. Lugar de cumplimiento.

CAPITULO X: Calabozo.

Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento - limitación.

CAPITULO XI: Fajinas.

Nro. 283. Su alcance.

CAPITULO XII: Aplicación de penas.

Nro. 284. Penas temporales. Iniciación de su

cumplimiento.

Nro. 285. Lugar de cumplimiento.

CAPITULO XIII: Pena de muerte.

Nro. 286. Disposiciones generales.

Nro. 287. Notificación de la sentencia.

Nro. 288. Permanencia en capilla.

Nro. 289. Disposiciones para la ejecución.

Nro. 290. Orden de formación de los efectivos.

Nro. 291. Ejecución de la pena.

Nro. 292. Ejecuciones múltiples.

Nro. 293. Desfile de efectivos.

Nro. 294. Constancia de la ejecución.

Nro. 295. Inhumación del cadáver.

CAPITULO XIV: Pena de degradación.

Nro. 296. Formalidades previas.

Nro. 297. Ejecución de la pena.

Nro. 298. Constancia de la ejecución.

CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.

Nro. 299. Quienes pueden pedirlo.

Nro. 300. Trámites de las solicitudes.

Nro. 301. Notificación al penado.

Nro. 302. Condenados a la pena de muerte.

Nro. 303. Plazo para reiterar pedidos de gracia.

Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación.

CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.

Nro. 305. Faltas a la ética profesional.

Nro. 306. Faltas al respeto.

Nro. 307. Faltas correlativas al mando.

Nro. 308. Faltas al régimen del servicio.

TITULO OCTAVO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Solicitudes.

Nro. 309. Trámite.

CAPITULO II: Reclamos.

Nro. 310. Procedencia.

Nro. 311. Norma General.

Nro. 312. Excepciones.

Nro. 313. Tramitación.

Nro. 314. Plazo.

Nro. 315. Requisitos.

Nro. 316. Conducta del reclamante.

Nro. 317. Cumplimiento de la disposición cuestionada.

Nro. 318. Vista de las actuaciones.

Nro. 319. Irrecurribilidad.

Nro. 320. Resolución.

Nro. 321. Antecedentes.

Nro. 322. Presentación maliciosa.

Nro. 323. Desestimación.

Nro. 324. Remisión.

ANEXO I: Planilla de facultades disciplinarias que

determina el máximo de las atribuciones de la superioridad de

Gendarmería Nacional.

REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA

NACIONAL

PRIMERA PARTE

TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE

Nro. 1. Aplicación: Esta reglamentación es

aplicable, en GENDARMERIA NACIONAL, a toda persona con estado militar

de gendarme en relación con su correspondiente situación de revista y

de conformidad con las prescripciones del Código de Justicia Militar,

la Ley N. 19.349 y sus modificatorias y demás leyes vigentes.

Nro. 2. Extensión: El artículo 16 de la Ley N.

19.349 tendrá los alcances de los artículos 108 y 109 del Código de

Justicia Militar vigente, es decir, que los gendarmes sólo estarán

sometidos a la justicia castrense, cuando cometan delitos o faltas

esencialmente militares.

Nro. 3. Exclusión: Aún en los supuestos que mediare

acto de servicio o que se perpetrasen en lugar militar, los delitos

comunes están absolutamente excluidos de la justiciabilidad castrense.

Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar:

Cuando personal de Gendarmería Nacional cometa alguno de los delitos

previstos en los incisos b) y c) del artículo 16 de la Ley N. 19.349,

ya sea por razón de la persona o de lugar, deberán ser sometidos al

juzgamiento de los tribunales federales.

Nro. 5. Sumario de prevención: Cuando se perpetre

alguno de los delitos apuntados en el número anterior, dentro de la

jurisdicción de la Fuerza, o en lugar militar, corresponde que

Gendarmería labre el pertinente sumario de prevención, con intervención

del juzgado federal competente. Igual proceder deberá adoptarse cuando

se cometa un delito común en lugar militar, dando intervención al juez

que resulte competente.

Nro. 6. Lugar militar: Es todo aquel que se

encuentra sometido a la autoridad de Gendarmería, por hallarse ocupado

a efectos de finalidades propias del servicio, sea por ocupación

permanente, transitoria o puramente accidental.

TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE

EN TIEMPO DE PAZ

Nro. 7. Tribunales permanentes en tiempo de paz: Los

Tribunales que ejercen la jurisdicción militar en Gendarmería Nacional,

en forma permanente son:

Corte Suprema de Justicia de la Nación: (únicamente

en caso de interposición de recurso extraordinario. Cámaras Federales

de Apelaciones).

Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas.

Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, común para

las Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional.

Consejo de Guerra Permanente para el Personal

Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería

Nacional, con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya competencia se

extiende al territorio de las siguientes provincias: Entre Ríos;

Corrientes; Chaco; Santa Fe; Misiones; Formosa; Santiago del Estero;

Salta; Jujuy; Tucumán; Catamarca; La Rioja; San Juan; San Luis y

Mendoza.

Consejo de Guerra Permanente para el Personal

Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería

Nacional, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuya competencia se

extiende a todo el territorio de la Nación no comprendido en el inciso

precedente.

Nro. 8. Nombramiento de vocal en el Consejo Supremo

de la Fuerzas Armadas: Cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

deba intervenir en el juzgamiento de un miembro de Gendarmería Nacional

de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 22 y 26 del

Código de Justicia Militar, el Presidente de la Nación nombrará por

decreto un vocal por la referida Institución.

Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos

Consejos de Guerra: De conformidad, a lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 26 del Código de Justicia Militar, la Dirección de

Personal, propondrá a la firma del Director Nacional de Gendarmería

Nacional las listas aludidas en la citada norma.

TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA MILITAR

CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería Nacional.

Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería Nacional: Es el Jefe del Servicio Jurídico de Gendarmería

Nacional.

Nro. 11. Funciones: a. Asesorará al Director

Nacional de Gendarmería en todos los expedientes o asuntos en los que

se requiera su dictamen legal o se le sometan a consulta constituyendo

de tal modo el órgano natural de asesoramiento jurídico de la Dirección

Nacional de Gendarmería;

b. Controlará a través de la Inspección de Justicia

Militar, el cumplimiento de los recaudos formales en materia de

sumarios, y el funcionamiento de los restantes órganos de asesoramiento

jurídico de la Fuerza;

c. Organizará la representación y patrocinio de la

Fuerza en los asuntos judiciales, cuando el Estado, por interés

relacionado con GENDARMERIA NACIONAL, participara en algún litigio.

Nro. 12. Relación de dependencia: Dependerá

directamente del Director Nacional conforme lo establecido en los

cuadros de organización de la Fuerza.

Nro. 13. Reemplazo transitorio: Lo reemplazará en

caso de licencia o ausencia el Subasesor Jurídico y de darse también

aquella situación para éste, sucesivamente: el Inspector de Justicia y

el Jefe de División más antiguo.

CAPITULO II Inspector de Justicia

Nro. 14. Inspector de Justicia: Tendrá a su cargo la

Inspección de Justicia de Gendarmería Nacional, dependerá directamente

del Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.

Nro. 15. Funciones: a. Supervisará en el aspecto

técnico legal las Asesorías Jurídicas de Región y de Agrupación, y a

los Oficiales del Escalafón agregados a los distintos campos o áreas de

la Fuerza, con exclusión de los que prestan servicio en la Dirección de

Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional, debiendo hacer inspecciones

periódicas.

b. Asegurará el cumplimiento de las disposiciones

que hacen al orden formal del sumario, adoptando las medidas necesarias

para subsanar las deficiencias que se comprobaren y en ese orden se

establecen las siguientes misiones particulares:

1) Inspeccionar los Juzgados de Instrucción Militar

de Gendarmería.

2) Centralizar todo trámite de los sumarios

militares y documentación atinentes a los mismos.

3) Proponer el nombramiento de los Jueces de

Instrucción Militar cuando corresponda designarlos al Director Nacional.

4) Proponer la designación de defensores de oficio y

controlarlos.

5) Proponer, directivas para el mejor

desenvolvimiento de los juzgados y modificatorias de las existentes.

6) Llevar el registro general de sumarios, en el que

deberá asentar el trámite que tengan los que cada juez instruye, desde

que se ordena su iniciación hasta la finalización, especificando la

causa que lo motiva y archivando copia íntegra de la resolución

definitiva.

7) Llevar la estadística de los sumarios que se

instruyen y proponer, en base a ella, la distribución adecuada de los

asuntos de los juzgados militares.

CAPITULO III Oficiales de Justicia de Región

Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región: Prestarán

servicios en las Jefaturas de Región de Gendarmería Nacional.

Están directa y únicamente subordinados al Jefe de

la Región donde prestan servicios. Sin perjuicio de ello el Director de

Asuntos Jurídicos a través del Inspector de Justicia ejercerá la

supervisión proporcionando las directivas técnicas pertinentes.

Nro. 17. Funciones generales: Las funciones de los

Oficiales de Justicia que prestan servicios en las Regiones, son las

siguientes:

a. Asesorar verbalmente o por escrito en todas las

cuestiones de orden legal en que fuese requerida su consulta por el

comando.

b. Dictaminar en los sumarios, prevenciones,

informaciones y actas cuya resolución definitiva no corresponda al

comando, a fin de que se cumplan las disposiciones legales vigentes,

aconsejando al efecto su corrección, ampliación o elevación.

c. Dictaminar en las prevenciones, informaciones o

actas que corresponda resolver al comando, aconsejando su corrección,

ampliación, imposición de castigo disciplinario o el archivo de las

actuaciones.

En los casos de este apartado y del anterior, el

Oficial de Justicia intervendrá directamente y sin previa orden a cuyo

efecto serán pasados sin más trámites los expedientes a la asesoría; en

el caso del apartado a., se limitará a asesorar cuando sea necesario a

criterio del comando.

Nro. 18. Colaboración judicial: Los Oficiales de

Justicia deberán prestar la colaboración prevista en el artículo 2 del

Decreto N 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando éste

asuma la representación y defensa del Estado Nacional (DIRECCION

NACIONAL DE GENDARMERIA) y excepcionalmente asumir la defensa judicial

de los intereses del Estado.

Nro. 19. Remisión de copias: Los Oficiales de

Justicia remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos copia de todo

dictamen que produzcan.

Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica

de Región: Entenderá en la tramitación, despacho y ordenamiento de los

asuntos relativos a:

a. Jurisprudencia en general, a cuyo efecto

recopilará y ordenará por materias, con sus índices correspondientes,

aquellos fallos de la justicia federal o común, que resuelvan asuntos

de interés en el marco regional.

b. Interpretación y aplicación de las leyes y sus

disposiciones reglamentarias, evacuando en forma de dictámenes, las

consultas que al efecto le sean sometidas por el comando.

c. Asuntos de justicia militar y procedimientos en

general, a cuyo efecto el Oficial de Justicia de Región:

1) Proyecto la designación de los jueces de

instrucción que deban intervenir en los sumarios, con arreglo al orden

establecido por el comando;

2) Formula las elevaciones, resoluciones o

imposiciones de castigos, de acuerdo con las instrucciones del

comandante respectivo, quien gradúa las penas que deban aplicarse;

3) Tiene a su cargo la tramitación de dichos

asuntos, de acuerdo con las indicaciones del comando;

4) Solicita informes frecuentes sobre el estado de

los sumarios, situación de los procesados, etc., a fin de facilitar la

misión de los jueces y la terminación del sumario en el más breve

tiempo, dando cuenta al comando y proponiéndole las medidas a tomar, en

casos de demora injustificada;

5) Evacua las consultas que le hacen los jueces de

instrucción;

6) Está obligado a dar cuenta al comando, en nota

por separado, de los actos o procedimientos que afecten la disciplina,

descubiertos incidentalmente en el examen de los sumarios,

prevenciones, informaciones y actas en que intervenga y que deban

motivar la adopción de medidas a su respecto;

7) Informa al comando de las demoras producidas en

la sustanciación de los sumarios, debidas a deficiencias u omisiones

por parte de los jueces de instrucción, por no haberse ceñido a las

prescripciones vigentes e instrucciones para revisión de sumarios;

8) Cada Jefe de Región dispondrá que este

funcionario imparta, por lo menos dos veces al año, conferencias a los

Oficiales que presten servicios en la jurisdicción del comando, las que

serán de carácter práctico, sobre temas de justicia militar y

particularmente relacionados con los procedimientos en que los

Oficiales puedan intervenir;

d. Denuncias y recursos (si dan lugar a

procedimientos o requieran un dictamen). En estos casos, la

intervención del Oficial de Justicia se limitará a verificar el

cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.

Nro. 21. Libros: Se llevarán los siguientes:

Libro General de entradas y salidas.

Libro Especial de entradas y salidas de asuntos

reservados y secretos (llevado personalmente por el Oficial de

Justicia).

Libro copiador de nota.

Libro copiador, o archivo, de las órdenes generales,

disposiciones y circulares del comando.

Libro índice (por apellido) de expedientes

reservados y secretos en la asesoría.

Libro índice (por materias) de los dictámenes en

asuntos orgánicos y administrativos.

Bibliorato de jurisprudencia (con índice por

materias).

Libro de estadística penal.

Libro de jueces, secretarios, preventores,

informantes y comisionados en el que se anotará todo lo referido a la

actuación de los mismos.

Las copias de los dictámenes producidos serán

archivadas por orden cronológico, anotándose en las mismas la

resolución dictada por el comando.

CAPITULO IV Oficiales de Justicia de Agrupación

Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación:

Prestan servicios en la Jefaturas de Agrupación de Gendarmería

Nacional. Están directa y únicamente subordinados al Jefe de

Agrupación. Sin perjuicio de ello el Director de Asuntos Jurídicos a

través del Inspector de Justicia ejercerá supervisión técnica

proporcionando las directivas pertinentes.

Nro. 23. Funciones: El Oficial de Justicia de

Agrupación cumple las siguientes funciones:

a. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y

actas que corresponda resolver a la Jefatura, aconsejando su

corrección, ampliación, imposición de sanciones disciplinarias o el

archivo.

b. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y

actas cuya resolución definitiva no corresponda a la Jefatura,

aconsejando su corrección, ampliación o elevación a la Jefatura de

Región para su tramitación posterior.

c. Dictaminar en las cuestiones específicamente

policiales que planteen las oficinas respectivas de la Agrupación, a

cuyo efecto el Jefe de la misma le requerirá la correspondiente opinión.

d. Dictaminar en toda cuestión de orden legal,

cuando se le requiera opinión.

e. Asumir la defensa, ante los tribunales de

justicia, del personal encausado por hechos cometidos en o por actos

del servicio, conforme lo establecido en los N. 96 y 97, de esta

Reglamentación.

Al respecto, se tendrán en cuenta las siguientes

normas:

1) Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de

Justicia no podrá renunciarla aunque se comprobare, durante el

diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por

actos del servicio;

2) El Oficial de Justicia podrá excusarse de

producir dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar

instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio

asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la

evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto

profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los

escritos de defensa que lo colocasen en situación de violencia moral.

3) Los Jefes de Agrupación, otorgarán todos los

permisos necesarios para el adecuado cumplimiento de la función

encomendada a los Oficiales de Justicia.

f. A fin de preparar mejor al personal en sus

funciones, deberá:

1) Dar conferencias sobre temas generales de derecho;

2) Intensificar la enseñanza de los códigos y leyes

de aplicación en Gendarmería Nacional;

3) Acompañar al Jefe de Agrupación en su gira de

inspección cuando éste así lo ordene, para asesorarlo sobre el

cumplimiento de las disposiciones penales o procesales en las

actuaciones instruidas por el personal.

A ese efecto está facultado para proponer al Jefe de

Agrupación, las normas o directivas tendientes a corregir deficiencias

o subsanar errores observados en las unidades o subunidades

inspeccionadas.

Las normas o directivas podrán ser impartidas en

academias, al personal que a juicio del Jefe de Agrupación se considere

necesario instruir, sobre determinados procedimientos policiales o

interpretación de conceptos penales o procesales.

g. Recopilar y ordenar por materias la

jurisprudencia que resuelva asuntos de interés para la Institución,

especialmente aquellos fallos en los que se sienten precedentes, de los

cuales remitirá copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos.

h. Dar cuenta a la Jefatura, por nota separada, de

los actos o procedimientos que afecten la disciplina, descubiertos

incidentalmente en el estudio de las actuaciones;

i. Evitar la demora en la tramitación o instrucción

de actuaciones de justicia militar, a cuyo fin solicitará, por

intermedio de la Jefatura, los informes pertinentes;

j. Acompañar a sus dictámenes los correspondientes

proyectos de órdenes;

k. Archivar los antecedentes de las causas

defendidas;

l. Archivar los dictámenes y resoluciones llevando

un índice cronológico y por causante debiendo encuadernarlos

semestralmente;

ll. Poseer un archivo de notas, radiotelegramas,

órdenes, directivas, circulares, etc.

m. Llevar libros de entrada y salida de expedientes

públicos, reservados y secretos, así como también las libretas de

recibos correspondientes;

n. Prestar la colaboración prevista en el artículo 2

del Decreto N. 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando

éste asuma la representación y defensa del Estado Nacional (Gendarmería

Nacional).

CAPITULO V Honorarios, Vacancias y Licencias de

Oficiales de Justicia

Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia: Los

honorarios profesionales que a cargo de la contraparte del Estado

perciban los Oficiales de Justicia en los juicios donde han asumido la

representación y/o patrocinio de Gendarmería deberán ser ingresados a

la cuenta que la Dirección de Finanzas de la Fuerza determine, a fin de

que la Dirección de Asuntos Jurídicos pueda emplearlos en necesidades

patrimoniales propias.

Nro. 25. Vacancia y licencias: En caso de vacancia

de una asesoría o licencia o enfermedad de su titular, será reemplazado

por el Oficial de Justicia más próximo y de igual nivel orgánico.

Los Jefes de Región y Agrupación, antes de conceder

licencia a los Oficiales de Justicia asignados, deberán tener en cuenta

el sistema de reemplazo precedentemente consignado y comunicarán con

quince días de anticipación como mínimo a la Inspección de Justicia, la

fecha de iniciación y término de la licencia.

En caso de trasladarse éstos a la Capital Federal

deberán concurrir a la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines de

mejorar las relaciones técnico profesionales entre los componentes del

Escalafón Justicia.

Independencia de criterio: En el ejercicio de sus

funciones los Oficiales de Justicia gozarán de absoluta independencia

de criterio.

CAPITULO VI Defensores

Nro. 26. Facultad del procesado: El procesado podrá

nombrar defensor a Oficiales en actividad o en retiro del Cuerpo

Jurídico de las Fuerzas Armadas o de Gendarmería Nacional.

La designación de Oficiales no letrados, sólo podrá

hacerse por expresa decisión al respecto del procesado, quienes

actuarán asistidos por un Oficial de Justicia. Para los designados la

aceptación del cargo es facultativa.

Cuando un defensor fuera designado en una misma

causa por varios procesados, el nombramiento sólo valdrá para el

primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.

El nombramiento de defensores, sólo podrá recaer en

los Oficiales que se domicilien a no más de VEINTE KILOMETROS (20 km.)

de la sede del Consejo que debe juzgar al acusado.

Nro. 27. Contuinidad de la defensa: El defensor,

deberá actuar en el procedimiento hasta el momento que la sentencia

adquiera autoridad de cosa juzgada, respetando el principio de

continuidad en la defensa, siendo su obligación, interponer todos los

recursos a que hubiere lugar.

Nro. 28. Independencia: En el desempeño de su tarea

el defensor gozará de efectiva independencia, no pudiendo recibir

instrucciones de persona alguna.

Nro. 29. Causas de imposibilidad: No pueden ser

defensores, los siguientes:

Los miembros de los tribunales militares, el

personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional

(excepto los que integran la Defensoría Oficial), los Oficiales de

Justicia de Región (excepto los que integran la Defensoría de la Región

"Córdoba"), los Oficiales de Justicia de Agrupación y los integrantes

de los Consejos de Guerra y quienes por razón de desempeñar

transitoriamente comisiones especiales, se encuentren imposibilitados

de ejercer la defensa.

Nro. 30. Defensores de oficio: En la Dirección

Nacional funcionará una Defensoría integrada por Oficiales de Justicia,

que dependerá directamente del Director de Asuntos Jurídicos.

En la Jefatura de la Región "Córdoba", se designará

un Oficial del Escalafón Justicia, que será totalmente independiente

del Oficial de Justicia asesor del comando, quien se hará cargo de las

defensas de Oficio en esa jurisdicción.

En el supuesto del párrafo anterior no regirá lo

preceptuado en el N. 27 precedente, debiendo cuando el estadio procesal

lo requiera, nombrarse un defensor de la Defensoría de la Dirección de

Asuntos Jurídicos.

Nro. 31. Designación de oficio: Si el procesado no

hubiera elegido defensor, o si la designación se dejare sin efecto por

excusación o por cualquier otra causa legal y aquél no nombrase

reemplazante en el acto de ser notificado, el Presidente del Tribunal

designará un Defensor de Oficio entre los Oficiales consignados en el

número anterior según corresponda.

Nro. 32. Relevo: Quedará relevado del cargo, el

defensor que se hallare imposibilitado para continuar ejerciéndolo, por

habérsele dado destino en otro lugar, o conferido una comisión especial

del servicio, o por cualquier otra circunstancia que obstare al

desempeño de sus funciones. Concedido el relevo se procederá en la

forma establecida en el segundo y tercer párrafos del número siguiente.

Nro. 33. Remoción: El procesado podrá solicitar la

remoción del defensor, la que será acordada sin más trámite si él lo ha

nombrado, pero cuando se trate de un defensor designado de oficio, la

remoción será efectuada únicamente si la encuentra justificada el

Presidente del Tribunal.

Resuelta la remoción del defensor, el encausado

nombrará reemplazante en el acto, que le será notificado a ese fin, y

en caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio.

Sin embargo, la remoción del defensor no

interrumpirá la tramitación de la causa, no debiendo el removido

abandonar la defensa hasta que se haga cargo de la misma el

reemplazante.

Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria: Cuando los

tribunales militares consideren que la conducta o procedimientos del

defensor, hace necesaria una sanción a aplicar por las instancias de

mando, lo comunicarán al Director Nacional de Gendarmería, a los

efectos pertinentes.

Nro. 35. Desempeño del cargo: Los oficiales en

actividad que fueren nombrados defensores, desarrollarán su actividad

con perjuicio del servicio.

Los defensores considerarán los deberes de la

defensa con preferencia a todos los demás de su servicio ordinario, y

los superiores les facilitarán el cumplimiento de este deber, con

arreglo a lo dispuesto anteriormente.

Nro. 36. Normas de actuación para los defensores:

a. Deberán tener en cuenta que lo fundamental en la

defensa es el análisis de los hechos, la apreciación de las pruebas

producidas y el encuadramiento legal de aquéllos, debiendo en

consecuencia profundizar sus argumentos en favor del acusado ante el

Consejo, dado que los hechos, una vez declarados probados, quedarán

irrevocablemente fijados.

b. Sin perjuicio de lo expuesto, harán todas las

consideraciones que estimen pertinentes sobre la personalidad moral de

su defendido y que puedan atenuar su responsabilidad.

c. En caso de interponer recursos, indicarán

concretamente las pertinentes disposiciones en que se amparen, y

detallarán los fundamentos de los agravios contra la sentencia

recurrida, haciendo notar las deficiencias, contradicciones o causales

de nulidad que sirven de base al recurso.

Incurrirán en falta si, al fundar un recurso, se

limitan sólo a reproducir los términos del escrito de la defensa.

CAPITULO VII Jueces de Instrucción

Nro. 37. Nombramiento: El nombramiento de los Jueces

de Instrucción de Gendarmería será efectuado mediante Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional entre aquel personal superior en situación de

actividad o retiro llamado a prestar servicio de acuerdo a lo

establecido en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional, que

tenga título de abogado o que haya evidenciado idoneidad para

desempeñar el cargo siendo del Escalafón General.

Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de

instructor: La orden de instruir sumario y la designación del juez que

debe labrarlo será impartida por el Director Nacional de Gendarmería.

Tal atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con relación

a los hechos que acontezcan en su jurisdicción y respecto a los jueces

que tengan adscriptos.

Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por

decretos del Poder Ejecutivo Nacional: Las autoridades designadas para

recibir el juramento que presten los Jueces de Instrucción Militar

remitirán la documentación a la Dirección de Personal, organismo que

deberá proceder a su distribución debiendo para tal fin labrarse las

actas correspondientes en tres ejemplares de un mismo tenor, a los

siguientes efectos: Original para la Dirección de Personal; duplicado

para la Inspección de Justicia Militar y triplicado para la autoridad

designada para el cumplimiento del aludido acto.

Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción:

Son las siguientes:

a. Instruir los sumarios para los que hayan sido

designados observando estrictamente las disposiciones contenidas en el

Tratado II del Código de Justicia Militar. Las actuaciones tramitadas

en forma de sumario por un Juez de Instrucción Militar que interviene

sin haber sido designado a tal efecto por la autoridad competente,

carecen de validez como sumario, pero cabe asignársele el valor de

información.

b. Agregar la orden o copia fiel de instruir

sumario, a efectos de certificar debidamente la existencia de la medida

adoptada.

c. Consideraciones a tener con los procesados:

Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados guardando

siempre su jerarquía en aquellas consideraciones que fuesen compatibles

con el estricto cumplimiento de la Ley.

d. Designación de Secretarios: El Juez Instructor

designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren

nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los

Oficiales que estuviesen disponibles.

No habiendo Oficiales disponibles podrá nombrar

Suboficiales.

Los Secretarios prestarán a su vez juramento ante el

respectivo Juez.

e. Diligenciamiento de varios sumarios - Preferencia:

Cada Juez de Instrucción podrá sustanciar

simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los

secretarios necesarios en la forma establecida.

El Juez Instructor que no practicare con diligencia

debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y

perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía

disciplinaria, siempre y cuando no cometiera un delito.

f. Consultas a formular: Los Jueces de Instrucción

deben cumplir la orden de diligenciar las medidas ampliatorias

requeridas en el sumario absteniéndose de polemizar. Toda consulta que

formulen debe dirigirse a la Jefatura de Región de la cual dependen y

en su defecto a la Inspección de Justicia.

g. Carácter de sus funciones: Se tendrá presente que

el Juez de Instrucción cuando actúa, lo hace por orden de la

Superioridad, la que delega en él la facultad de investigar y no la de

juzgar, que está reservada a otros órganos.

Nro. 41. Licencia de los Jueces de Instrucción

Militar. Requisitos: En el trámite de las licencias de los Jueces de

Instrucción dependientes del Director Nacional de Gendarmería

intervendrá la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia)

y serán otorgadas por aquél.

Los Instructores adscriptos a la Jefatura de Región

que tengan causas en trámite, deberán previa autorización de sus mandos

naturales requerir licencia a la autoridad que los designó; consignando

el lugar y domicilio donde harán uso de aquélla y solicitar

reemplazante, sin elevar las actuaciones que tramitan.

Los Jueces de Instrucción no podrán ser licenciados

por mayor tiempo de cuarenta y ocho horas sin que previamente se les

haya designado reemplazante.

Cumplimiento de pase: En caso de tener que cumplir

pase solicitarán la designación de reemplazante para la prosecución de

la causa a la autoridad que lo designó informando de ello a la

Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia Militar); los

Jueces de Instrucción cuando reciben sumarios para proseguirlos por

razones de impedimento de carácter transitorio (licencia, enfermedad,

etc.) del Juez originario que lo tramitaba, procederán:

a. Si se da término a la sustanciación del sumario

antes de haber desaparecido el impedimento que motivó el reemplazo, lo

elevarán directamente a la autoridad que ordenó instruirlo, llenándose

las formalidades que correspondan al sumario debidamente terminado.

b. Si desaparecido el impedimento que originó la

sustitución, y el sumario no hubiese sido terminado, la causa será

remitida al Juez originario con un memorando, sin foliar, que contenga

una síntesis de las diligencias efectuadas y, las que a juicio del

remitente y de acuerdo con el plan concebido, faltarían para completar

la investigación.

Los Jueces de Instrucción cuando sean varios los

sumarios de que se desprenden simultáneamente, indicarán además, el

orden preferencial con que consideran que deben proseguirse las

actuaciones.

De hallarse pendiente de resolución una medida

procesal de importancia, el Juez titular sólo podrá desprenderse de la

causa en caso de existir impedimento de fuerza mayor.

Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción:

Cuando los Instructores deban efectuar diligencias relacionadas con los

sumarios que tramitan, fuera del asiento natural del juzgado,

designarán secretarios entre el personal de la unidad donde deban

actuar.

En los casos en que los Jueces consideren necesario

trasladarse con el secretario que se desempeña en las actuaciones,

solicitarán la correspondiente autorización a la autoridad que los

designó, por intermedio de la Jefatura de la cual dependen, por razones

de jurisdicción.

Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de

delitos:

Cometido un delito cuya averiguación compete "prima

facie" a la jurisdicción militar, el Jefe de la Unidad, Organismo,

Instituto, etc. pasará dentro de las veinticuatro horas, a la Jefatura

de quien dependa, un parte circunstanciado del hecho producido, a los

efectos de que pueda disponerse, inmediatamente, la intervención de un

Juez de Instrucción Militar, debiendo a la vez arbitrar las medidas

necesarias para la conservación de los elementos de prueba mientras no

se presente el Juez.

Este procedimiento deberá cumplirse sin perjuicio de

que, al mismo tiempo, los Jefes requirentes dispongan la instrucción de

la respectiva prevención y adopten aquellas medidas y precauciones

reglamentarias que correspondan en cada caso.

Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad

que ordena la instrucción de sumario: La autoridad que ordena la

instrucción del sumario, juntamente con la designación de instructor,

lo comunicará radiotelegráficamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos

(Inspección de Justicia Militar) y a la Dirección de Personal,

especificando la causa que lo motiva, lugar del hecho, número del

código estadístico del personal involucrado; a la vez que solicitará a

la Inspección de Justicia Militar la asignación de número de sumario

militar.

Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de

Instrucción Militar: Los Jueces de Instrucción Militar, al iniciar los

sumarios, informarán si se encuentran involucrados bienes o elementos

del Estado Nacional a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de

Justicia), a la Dirección de Personal, la autoridad que lo designó, y

al organismo proveedor de los mismos.

Dichas comunicaciones se efectuarán dentro de las

veinticuatro horas, debiendo el informe contener los siguientes datos:

a. Fecha de iniciación.

b. Causa y número.

c. Autoridad que efectuó la designación.

d. Código estadístico y destino del personal

involucrado.

e. Situación procesal del personal.

f. Elementos o bienes del Estado involucrados.

g. Todo otro dato que se considere de importancia.

Con posterioridad a la comunicación mencionada,

informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia

todo cambio de situación procesal del personal comprendido en los

autos, especificando la fecha.

Los Jueces de Instrucción Militar informarán

mensualmente a la Inspección de Justicia acerca de las causas que

tengan en trámite, debiendo contener esos informes los siguientes

datos: Número del sumario, causante, carátula, situación procesal

actualizada del personal involucrado y diligencias faltantes para

finalizar la instrucción.

Dicho informe deberá presentarse además en la

Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia), antes del día

10 de cada mes.

Nro. 46. Declaración indagatoria: Es la declaración

fundamental de toda causa, por ellos, los requisitos formales deberán

ser prolijamente cumplidos, mereciendo destacarse:

a. Será tomada personalmente por el Juez de

Instrucción Militar.

b. Su producción, si el imputado estuviere detenido,

se hará efectiva dentro de las veinticuatro horas de iniciado el

sumario o desde que se pusiere al detenido a disposición del

instructor. De superarse ese lapso, deberá consignarse el motivo que

impide la diligencia.

c. No se exigirá juramento del imputado, debiendo

como principio, recibirse en un solo acto. Si se la suspende, deberá

dejarse constancia del motivo.

d. Iniciada la declaración indagatoria, o negándose

el procesado a prestarla, el instructor le hará saber inmediatamente el

hecho imputado.

e. Se prohibe la formulación de preguntas capciosas,

indirectas o sugestivas.

f. Se permitirá al imputado manifestar todo cuanto

conozca, evacuándose con urgencia las medidas que propusiere, siempre

que fueran conducentes, dejándose constancia fundada de la denegatoria.

Nro. 47. Testigos: Depondrán mediante citación y

tratándose de personal militar, es ello una obligación del servicio.

Deberá interrogárselos en presencia del secretario y

en sus deposiciones darán razón de sus dichos, manifestando cómo y por

qué saben o tienen conocimientos de los hechos.

El requisito primario en esta prueba es el juramento

de ley. Los testigos no podrán leer respuestas llevadas por escrito y

el instructor cuidará de no consignar las declaraciones redundantes,

inoficiosas e inconducentes; debiendo recordar que la concisión y la

celeridad es prioritaria en la instrucción del sumario. Además el Juez

deberá incomunicar a los testigos entre sí, si lo considera conveniente

mientras dure el acto de sus declaraciones.

Si es útil al esclarecimiento de los hechos, podrá

interrogarlos en el lugar donde los sucesos han acaecido, o en

presencia de los objetos sobre los que versa la declaración.

Si de la instrucción surgiere que algún testigo se

ha expedido con falsedad, se sacará copia autenticada de las piezas

conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad

que lo designó para la formación del debido procedimiento.

Nro. 48. Incomunicación del procesado: Se recuerda

que requiere una justa causa y está impuesta por la necesidad de la

investigación. Requiere auto fundado y no puede durar más de cuatro

días.

Debe notificársele al detenido, sin hacérsele saber

los fundamentos de la misma. El Instructor que mantenga más de cuatro

días a un detenido incomunicado se hará pasible de sanción

disciplinaria y de la separación del trámite de la causa.

Nro. 49. Rebeldía: Como requisito sustancial, esta

medida exige la previa citación del imputado con exclusión de las

causas por deserción.

También comete rebeldía quien se fugase estando

legalmente detenido y su declaración exige un previo informe del

Secretario.

El auto de rebeldía origina la baja de la

Institución, para lo cual el instructor deberá remitir testimonio del

respectivo auto a la Dirección de Personal, para su trámite

administrativo.

En los casos de rebeldía de los procesados prófugos,

el instructor además mediante oficio, deberá requerir su captura a las

autoridades policiales y militares del lugar de su último domicilio, y

por medio de requisitoria, a las autoridades policiales de toda la

República.

La orden de captura, asimismo, deberá insertarse en

las respectivas publicaciones de la Institución.

Se señala que la declaración de rebeldía durante la

instrucción no interrumpe o suspende el diligenciamiento del sumario.

Nro. 50. Notificaciones: Se harán inmediatamente

después de pronunciada cualquier resolución que dicte el Juez de

Instrucción Militar, y en ningún caso podrán demorarse más de

veinticuatro horas.

Nro. 51. Registro de personal procesado: La

Inspección de Justicia y la Dirección de Personal, llevarán un registro

de todo el personal de la Institución que se encuentre bajo proceso

ante la Justicia Militar.

Nro. 52. Alojamiento de procesados: Lugar de

cumplimiento de la prisión preventiva: En caso de que los Jueces de

Instrucción consideren que el cumplimiento de la Prisión Preventiva en

el lugar de revista del acusado, pueda provocar alguna situación

anormal, podrán solicitar a la Inspección de Justicia, autorización

para que ésta se cumpla en otra Unidad de la Fuerza.

Personal procesado que solicita cumplir la prisión

preventiva en otra Unidad: La Dirección Nacional no extenderá órdenes

de pasaje ni liquidará viáticos por el traslado y permanencia de los

procesados fuera de su jurisdicción, cuando éstos hayan solicitado tal

beneficio y cuya autorización fuera concedida, corriendo por cuenta del

causante incluso los gastos correspondientes al o a los custodios que

deban acompañarlo hasta el nuevo destino, salvo cuando se disponga lo

contrario expresamente en la correspondiente autorización. En todos los

casos se dispondrá el pase agregado del causante a la Unidad u

Organismo correspondiente o próximo a su domicilio.

SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTO

TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES

CAPITULO I: Trámites

Nro. 53. Celeridad en las actuaciones: Todo miembro

de la Institución, cualquiera sea su cargo, que intervenga permanente o

temporalmente en la tramitación de actuaciones jurídico - militares,

deberá imprimir a éstas la mayor celeridad posible. A estos efectos se

considerarán hábiles los domingos y feriados. Será falta grave toda

demora que no pueda ser justificada.

Se conceptúa como firma de urgencia la referente a

justicia militar.

Nro. 54. Separación de aspectos y hechos: No deben

investigarse en forma conjunta situaciones o hechos cuya resolución

deba ser adoptada en forma independiente. Así no se podrá investigar en

la información paralela las lesiones sufridas por el causante u otro

personal para apreciar si están originadas en el servicio, o bien

considerar problemas inherentes a bienes del Estado en actuaciones

relativas a una enfermedad o accidente. Toda vez que para investigar

aspectos distintos de un mismo hecho se labren actuaciones separadas,

en cada una de ellas deberá dejarse constancia de la existencia de la

otra. La inexistencia de esta mención hace presumir que se ha omitido

una investigación, originando demoras innecesarias, y por ello el

cumplimiento de ese recaudo debe fiscalizarse con todo celo.

Nro. 55. Consultas: Por considerar que es deber de

cada uno resolver dentro de los límites de su competencia los problemas

que se le presenten, se prohibe elevar en consulta situaciones

previstas claramente por las normas en vigor. En los casos en que

excepcionalmente haya que efectuarla, se reunirán todos los

antecedentes de que disponga el requirente y emitirá opinión fundada

sobre la solución que a su criterio corresponda adoptar, previo

dictamen del Oficial de Justicia asignado, si lo tuviere.

Si existen antecedentes que no obran en poder de

quien peticiona la consulta, antes de elevar el expediente deberá

solicitarlos o requerirlos a quien corresponda. En el supuesto de que

no hubiere sido posible obtenerlos, lo hará contar expresamente,

indicando asimismo en forma pormenorizada la causa.

Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional: Le compete

firmar:

a. Las providencias de mero trámite, en actas,

informaciones y expedientes en general.

b. En los sumarios, su ampliación y corrección,

salvo en las cuestiones de competencia.

Nro. 57. Conocimiento de dictámenes: Los dictámenes

emitidos por el Director de Asuntos Jurídicos y Oficiales de Justicia

de los escalafones inferiores, Junta Superior de Reconocimientos

Médicos y Asuntos Médico - Legales y Juntas Médicas Regionales, en los

distintos expedientes, son para exclusivo asesoramiento del Director

Nacional, Subdirector Nacional o autoridades a quienes fueran elevados.

Nro. 58. Devolución de expedientes: Los organismos,

direcciones y dependencias no podrán solicitar en forma directa la

devolución o vista de los expedientes que se encuentren radicados en la

Dirección de Asuntos Jurídicos para el correspondiente dictamen. En

tales casos y siempre que la devolución o vista de los aludidos

expedientes sea de imprescindible necesidad, deberá recabarse orden del

Director Nacional de Gendarmería o Subdirector Nacional.

Atento a que sólo por razones de economía procesal

se permite solicitar dictamen directamente por los distintos organismos

a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los requerimientos de urgencia en

el trámite de los expedientes que se encuentren en dicho organismo, no

podrán hacerse sino por la Dirección o Subdirección Nacional.

Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la

autoridad judicial: Cuando un miembro de la Institución sea procesado

ante la justicia civil y se encuentre largo tiempo encausado, el Jefe

de la Unidad de revista gestionará ante el magistrado respectivo, la

posibilidad de acelerar el curso del sumario, destacándole los

inconvenientes que acarrea ello al servicio.

En caso negativo, podrá requerir directamente ante

las Cámaras de Apelaciones del fuero o tribunal superior si fuere

necesario.

Con respecto a los miembros de la Institución

procesados ante los tribunales civiles, teniendo en cuenta que se

hallan a disposición de los magistrados intervinientes, deben

formularse ante ellos, las peticiones sobre licencias, traslados, etc.,

con carácter previo a toda otra gestión administrativa.

Detenido un miembro de la Fuerza por personal

policial, de inmediato el Jefe de la respectiva Unidad destacará una

comisión para que, por aplicación del artículo 7 del Convenio Policial

Argentino, gestione ante la autoridad policial la entrega del detenido

para su alojamiento en la Institución.

Nro. 60. Necesidad de dictamen: Se considera

esencial el dictamen jurídico, cuando el acto fuera susceptible de

afectar derechos subjetivos o un interés legítimo.

Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles

de mando:

La oportunidad, mérito o conveniencia de los temas

sometidos a dictamen jurídico, no es materia sujeta a valoración

jurídica, sino que es atribución y responsabilidad de los niveles de

mando.

Nro. 62. Opiniones legales: Las opiniones legales no

deben ser sometidas a la contestación ni discusión de las partes,

puesto que el asesoramiento está exclusivamente dirigido a quien lo

solicitó.

Nro. 63. Obligaciones: Todo miembro de la

Institución que intervenga permanente o temporalmente en la tramitación

de actuaciones jurídico - castrenses, deberá:

a. Guardar reserva con respecto a los asuntos

vinculados con esas actuaciones.

b. No evacuar consultas ni dar asesoramientos, salvo

en los casos expresamente normados.

c. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse

por ellos.

Nro. 64. Incapacidades: No podrán ser designados

funcionarios de la justicia castrense, quienes hubieren sido condenados

en sede penal o estuvieran procesados criminalmente por delitos dolosos.

Nro. 65. Orden de despacho: En la Dirección de

Asuntos Jurídicos - Inspección de Justicia, y en las restantes

Asesorías Jurídicas de los elementos de la Fuerza, las causas serán

tramitadas en el orden de su ingreso.

Sin embargo, serán de preferente despacho los

expedientes en los que hubiere personal privado de su libertad.

Excepcionalmente, se podrá disponer la preferente

resolución de una causa, cuando mediare fundada razón de urgencia.

Nro. 66. Firma y sello: En las actuaciones deberá

emplearse la firma entera. los oficios, exhortos, certificados y otras

piezas análogas, llevarán además en cada foja, media firma y el sello

de tinta correspondiente a quienes las expidan.

Nro. 67. Compaginación de expedientes: Los

expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas

fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o

documentos que constituyan una sola pieza.

Nro. 68. Escrituras: Las actuaciones de justicia

podrán ser redactadas a maquina o manuscritas, utilizándose en ambos

casos tinta y papel de calidad y uso reglamentarios. Facúltase el uso

de impresos, totales o parciales. Las cifras serán escritas con números

y letras.

Nro. 69. Errores: Enmendaduras e interlineados:

Cualquier error deberá corregirse testándolo en forma que quede legible

y escribiendo lo que lo reemplace a continuación, si fuere posible, o

entre líneas en su defecto, haciendo al pie de las actuaciones y antes

de las firmas pertinentes, la aclaración correspondiente.

Si el error se advierte después de haber sido

firmada la actuación, dicha aclaración se hará por una diligencia

posterior, que deberá ser firmada también por las personas que

suscribieron la actuación.

Nro. 70. Foliación: Desde el comienzo de las

actuaciones, las fojas serán selladas y numeradas por orden sucesivo a

medida que se practiquen las diligencias.

Los documentos y expedientes que se agreguen,

recibirán la foliatura que corresponda, en la forma especificada en el

párrafo precedente.

Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo: En toda

declaración o diligencia de un sumario, prevención, información o acta,

se hará constar el lugar, fecha y hora en que se realiza.

Nro. 72. Anotaciones: Al iniciar cada diligencia, se

anotará, encabezándola, el objeto de la misma; y cuando se trate de

declaraciones, el grado, nombre y apellido del testigo o procesado.

Nro. 73. Agregación de documentos: Los documentos o

expedientes que se agreguen a las actuaciones judiciales militares, lo

serán en la forma preceptuada en el Nro 70. La intercalación se hará de

modo tal que no interrumpa la foliación de una misma actuación,

declaración o diligencia.

Nro. 74. Desglose: En aquellos casos en que deba

practicarse desglose de documentos en las actuaciones, se dejará

constancia de ello; y se reemplazarán los documentos desglosados, por

copia fiel.

CAPITULO II: Antecedentes e informes.

Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería

Nacional:

Cuando fuera necesario pedir antecedentes y/o

informes, relacionados con actuaciones de Justicia Militar, a otros

organismos dependientes de la Fuerza, los mismos serán solicitados por

la vía más rápida y directamente al organismo que deba evacuarlos, por

los Jefes o Directores de la dependencia que lo requiera.

Nro. 76. Plazo para contestarlos: Los informes y

antecedentes requeridos deberán remitirse evacuados dentro de las

cuarenta y ocho horas de recibido el pedido, directamente al organismo

requirente, salvo causas justificadas que demoren el trámite. En este

caso, la autoridad obligada a suministrarlos hará conocer al

solicitante la imposibilidad existente, fijando la fecha máxima del

cumplimiento.

Nro. 77. Reiteros: Si dentro de los cuatro días de

librado el pedido, en el primer supuesto del número 75., o dentro de

las cuarenta y ocho horas de la fecha fijada en el número 76., no se

recibe el informe o antecedente pedido, el solicitante lo reiterará y

si transcurridas otras cuarenta y ocho horas tampoco se recibiera

evacuado el pedido, el actuante le informará a la autoridad superior de

su organismo, quien, en este caso, librará un nuevo mensaje

reiteratorio, pero además informativo al superior jerárquico propio y

al de aquél a los fines de satisfacer el cumplimiento del requerimiento

e imponerse la pertinente sanción si la demora no fuera justificada.

Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a

Gendarmería Nacional: Cuando el pedido de antecedentes y/o informes

deba efectuarse fuera del ámbito de la Fuerza, el mismo se hará con la

firma del Director Nacional, Subdirector, Directores de organismos,

Jefes de Región, de Agrupación o Escuadrón, salvo que el requerimiento

sea practicado por Jueces de Instrucción o tribunales militares, en

cuyo caso el pedido se hará directamente por los mismos.

Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados:

Cuando los antecedentes e informes mencionados en el número anterior,

no hayan sido contestados en el plazo de veinte días hábiles, los

mismos, sin perjuicio de ser reiterados, serán gestionados

personalmente en el lugar u oficina respectiva, si ésta se encuentra

dentro del radio de la Unidad. En caso de que transcurridos otros

veinte días hábiles, no se hubiera obtenido contestación, se lo hará

saber a la superioridad, a efectos de que por el conducto

correspondiente, se intime a la autoridad de quien dependa el organismo

requerido, a fin de que se adopten las medidas del caso.

En el caso de informes o antecedentes solicitados a

entidades privadas o a particulares, se tratará en lo posible, salvo si

son requeridos por Jueces de Instrucción Militar, de efectuar la

gestión personalmente, por intermedio de la autoridad policial del

lugar, y si ésta no tuviera éxito, se prescindirá de dichos informes o

antecedentes.

Si en cambio, esos informes o antecedentes fueren

requeridos por el Juez de Instrucción Militar con motivo de un sumario,

y no fueren suministrados dentro de los diez días hábiles, serán

reiterados para que el requerimiento sea cumplido en otro término

igual, bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 239 del

Código Penal.

Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos

militares: Queda prohibido otorgar informes sobre hechos, servicios o

conceptos de miembros de la Fuerza. Dichos informes se producirán con

carácter oficial, sólo en los casos en que sean requeridos por los

jueces, preventores, informantes, actuantes u otros funcionarios

facultados para solicitarlos.

CAPITULO III: Denuncias.

Nro. 81. Denuncias de la prensa: Siempre que

personal en actividad, Organismo o Unidad de Gendarmería resulte

afectado en cualquier forma por denuncias efectuadas por intermedio de

revistas, periódicos u otros medios de difusión, el personal aludido o

el responsable del área involucrada, por la vía jerárquica, elevará a

la Dirección de Operaciones, el recorte impreso o un informe con los

elementos de juicio que correspondan. Estas denuncias serán evaluadas

respecto a su verosimilitud aun cuando no apareciese en el primer

momento, persona responsable de las mismas.

Nro. 82. Denuncia anónima de delitos: Si la denuncia

es anónima, la autoridad competente podrá disponer una investigación

respecto de los hechos denunciados, cuando por las referencias o

antecedentes que contenga la considere verosímil.

Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores: No

estando sometidos los actos de los superiores al contralor de los

subalternos, no será permitido a éstos la denuncia de faltas atribuidas

a aquéllos. Cuando el subalterno aprecie que la conducta de su

superior, implique un agravio o perjuicio hacia su persona, podrá

entablar el reclamo o recurso correspondiente.

Exceptúanse de lo expuesto las denuncias de hechos

que constituyan delitos.

Nro. 84. Denuncias tardías: Será sancionado el

denunciante que hubiere dejado transcurrir más de cuarenta y ocho horas

entre el momento en que tuvo conocimiento del hecho que la motiva y la

presentación de la denuncia, salvo que las circunstancias justificaran

la demora.

Nro. 85. De procesados, defensores o testigos: Las

disposiciones de este capítulo, serán aplicables en lo pertinente a las

denuncias que formulen los precesados, defensores o testigos ante los

tribunales militares.

Nro. 86. Trámite: La autoridad que reciba una

denuncia deberá:

a. Verificar la identidad del denunciante,

expresando en la nota de recepción con qué documentos la ha acreditado.

b. Si se trata de hechos relacionados con el

organismo, fuerza o unidad a su cargo, resolverá lo que corresponda; de

lo contrario, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la

autoridad correspondiente.

Nro. 87. Desestimación: Se desestimarán las

denuncias en los siguientes casos:

a. Las que fueren evidentemente infundadas o no

pudiesen ser interpuestas o no reuniesen los recaudos conforme lo

dispuesto en el Código de Justicia Militar.

b. Las que se formularen exclusivamente para

beneficiarse personalmente con ello, excepto cuando se atribuyan

delitos.

c. Las que versaren sobre hechos respecto de los

cuales haya recaído resolución definitiva, o cuya acción represiva se

halle evidentemente prescripta.

d. Las que siendo anónimas, no fueren verosímiles.

CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.

Nro. 88. Oficios judiciales: En los oficios

judiciales dirigidos a la Institución, librados en causas donde la

misma sea parte actora, demandada o interesada, deberá darse

intervención - según corresponda - a la Dirección de Asuntos Jurídicos

u Oficiales de Justicia de Región o Agrupación, a los fines de proveer

a su oportuno diligenciamiento.

Respuesta: Dichos oficios deberán ser contestados a

la autoridad judicial requirente bajo firma del Director Nacional o del

respectivo organismo o nivel jerárquico.

Asimismo, si la información requerida tiene relación

con la conducción de la Fuerza, su diligenciamiento deberá hacerse

efectivo, en todos los casos, con la firma del Director Nacional o

Subdirector Nacional de Gendarmería, en caso de ausencia del primero.

Nro. 89. Declaración sobre secreto militar: En caso

de que personal de la Fuerza en actividad o retiro, a raíz de un

requerimiento, legal, deba declarar sobre temas que hacen al secreto

militar, el deponente hará saber tal circunstancia a la autoridad

requirente, como asimismo solicitará que se recabe al respecto la venia

correspondiente.

En orden a ello se elevarán todos los antecedentes

al señor Ministerio de Defensa quien, conforme su apreciación

autorizará la deposición o ratificará el carácter secreto de la

información. Las autoridades judiciales si insisten en la declaración

deberán dictar auto fundado en ese sentido y compartirán el resguardo

del secreto.

Nro. 90. Informes judiciales: Los informes

solicitados por las autoridades judiciales - que no estén comprendidos

en el N. 86. precedente - serán evacuados directamente dentro del plazo

establecido en el respectivo Código de Procedimientos que norme la

actividad del magistrado requirente.

Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades

judiciales respecto a haberes del personal: Se expedirán en la

siguiente forma:

a. Del personal en actividad, servicio efectivo: El

haber total que en forma regular perciban mensualmente de acuerdo con

su grado, haciendo constar de manera detallada lo que corresponda a

sueldo, a suplementos y a retenciones.

b. Del personal en actividad que reviste en

disponibilidad o en pasiva: El haber total o la parte de haberes que

perciba mensualmente, según sea el caso, efectuando en lo posible un

detalle similar al del inciso precedente, e indicando su situación de

revista.

c. Respecto al personal que revista en la situación

del Art. 84 de la Ley N. 19.349, se procederá en forma similar a la

indicada en el inciso a.

Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados:

Las órdenes de presentación del personal ante la justicia civil, como

imputados por hechos relacionados o no con el servicio, serán cumplidas

sin dilación. Simultáneamente, los superiores respectivos pondrán el

hecho en conocimiento de la Dirección de Personal por la vía más

rápida, por si correspondiera, por los antecedentes del asunto,

impartir instrucciones para que se interpongan los recursos del caso, o

por si pudiera promoverse cuestión de competencia.

Nro. 93. Comparecencia personal de los oficiales

superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales:

Los Oficiales Superiores en actividad, que sean

citados ante los tribunales, en causas judiciales, a fin de declarar en

calidad de testigos, deberán comparecer personalmente ante el juez y no

solicitar se les reciba dicha declaración por oficio, demostrando de

ese modo máxima voluntad de colaboración para con la administración de

justicia.

Ello es así, por cuanto la comparencia personal del

testigo permite el examen integral e inmediato de sus dichos, a la vez

que posibilita aclarar sin dilación cualquier duda sobre algún aspecto

oscuro, o ampliar la declaración en todo aquello que no hubiera sido

suficientemente explícita.

Idéntico temperamento se aplicará para los señores

Oficiales Superiores que revistan en situación de retiro, por darse a

su respecto las mismas razones antes expresadas, que determinan la

conveniencia de su comparecencia personal ante los Tribunales de

Justicia.

Se exceptúa aquellos casos en que razones del

servicio, distancia o de salud, debidamente justificadas, acrediten la

imposibilidad de deambular o de presentarse personalmente en el Juzgado

o Tribunal del que hubiera emanado la citación.

Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas

judiciales contra Gendarmería Nacional: El personal de la Institución,

en situación de actividad o retiro, no podrá representar o patrocinar a

litigantes contra la Institución, o intervenir en gestiones judiciales

o extra - judiciales en asuntos en que la Fuerza sea parte.

Tampoco podrá actuar como perito en dichas causas a

menos que resulte designado a propuesta de Gendarmería Nacional.

Se exceptúa el caso de tratarse de la defensa de los

propios intereses del personal, cónyuge o parientes consanguíneos o por

afinidad en primer grado.

La transgresión de esta disposición se considera

falta grave a la ética profesional.

CAPITULO V: Comunicaciones

Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de

procesos de la justicia penal y de la justicia militar. Prevenciones,

informaciones y actas.

a. Procesos de la Justicia Penal:

Dentro de las veinticuatro horas de iniciada una

causa penal en la que se encuentre procesado algún miembro de la

Institución (Jefes, Oficiales, Suboficiales y Gendarmes), el Jefe de la

Región, Agrupación, Instituto, Dirección, Escuadrón, División, etc., a

que pertenezca el o los causantes, informará dicha circunstancia a la

Dirección de Personal por radiotelegrama.

El mencionado informe - que se cursará sin perjuicio

del parte informativo de rigor - contendrá los siguientes datos:

Fecha de iniciación del proceso.

Juez que interviene.

Causa (exposición sintética del hecho).

Grado, apellido, nombre y número de matrícula

individual.

Situación procesal del involucrado.

Si presta o no servicios (si dejó de prestar

servicios, desde y hasta qué fecha).

Todo otro dato que se considere de importancia.

Posteriormente, por la misma vía, y dentro de las

veinticuatro horas de tomar conocimiento, se informará toda providencia

del juzgado u otra circunstancia que modifique la situación procesal o

algunos de los demás puntos contenidos en el primer informe.

Todo miembro de la Institución que se encuentre

procesado, comunicará a su superior inmediato dentro de las

veinticuatro horas de su notificación esa circunstancia y toda medida

judicial que modifique su situación en el proceso respectivo, a fin de

que se puedan adoptar las providencias necesarias para la constatación

oficial y posterior cumplimiento de las diligencias pertinentes.

Los Oficiales de Justicia de las Regiones y

Agrupaciones, cuando tengan a su cargo la defensa de algún miembro de

Gendarmería Nacional, por hechos que éste haya cometido en ejercicio de

sus funciones, a similitud de lo determinado en el párrafo precedente,

comunicarán toda novedad al Jefe del que dependan.

b. Procesos de la Justicia Militar:

Los señores Jueces de Instrucción Militar, titulares

y suplentes informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de

Justicia la iniciación de los sumarios a que se aboquen. Tales

comunicaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro horas mediante

nota, cuando se haga desde la Capital Federal, y radiotelegráficamente,

desde cualquier otro punto del país.

El informe a producir contendrá los siguientes datos:

Fecha de iniciación del proceso.

Causa (exposición sintética del hecho).

Grado, apellido y nombre, número de matrícula

individual y destino del personal comprendido.

Situación procesal del imputado.

Todo otro dato que se considere de importancia.

c. Prevenciones, informaciones y actas:

La iniciación de toda prevención, información o

acta, se pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal.

El respectivo informe se transmitirá

radiotelegráficamente dentro de las veinticuatro horas de iniciadas las

actuaciones, y contendrá los puntos siguientes:

Fecha de iniciación de la actuación.

Objeto, con una exposición sintética del hecho a

investigar.

Grado, apellido y nombre del personal comprendido.

Grado, apellido y nombre del Preventor, Informante o

Actuante.

Todo otro dato que se considere de importancia.

También informará la fecha en que las actuaciones se

eleven para su resolución, o cuando las mismas, por haber sido

devueltas por una instancia superior, sean reanudadas para su

ampliación o corrección.

En los casos de deserción, se comunicará además la

fecha en la que se consumó la infracción y de producirse la aprehensión

o presentación del causante se comunicarán inmediatamente estas

circunstancias, todo ello a los fines de la publicación de la baja o

alta en las listas de revista.

CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por

hechos cometidos en y por actos de servicio.

Nro. 96. Casos en que procede: Cuando un gendarme

resulte imputado o procesado ante tribunales distintos a los castrenses

por hechos cometidos en y por actos del servicio, tendrá derecho a ser

asistido o defendido, según corresponda, por un Oficial de Justicia de

la Institución.

Nro. 97. Designación – normas: En el supuesto

mencionado en el número anterior el involucrado que desee la

intervención de un letrado, lo solicitará directamente por escrito al

superior que en su jurisdicción cuente con organismo jurídico u Oficial

de Justicia.

Inmediatamente el requerido comunicará los hechos en

forma circunstanciada al organismo jurídico o al letrado, quienes

decidirán si deben o no asumir la defensa, consignándose quién cumplirá

la función.

La resolución antedicha será informada al superior

quien la comunicará al solicitante.

Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de

Justicia no podrá renunciar aunque se comprobara durante el

diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por

actos de servicio.

El Oficial de Justicia podrá excusarse de producir

dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar

instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio

asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la

evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto

profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los

escritos de defensa que le colocasen en situación de violencia moral.

TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION

CAPITULO I: Informaciones militares.

Nro. 98. Procedencia y requisitos: Corresponde

instruir información en los siguientes casos:

a. A fin de establecer la responsabilidad del

personal procesado por delitos comunes ante tribunales nacionales o

locales.

b. Deserciones calificadas.

c. En los casos de faltas graves.

d. En todo supuesto en que, para el esclarecimiento

y/o comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación escrita.

e. En caso de accidente o enfermedad de un miembro

de la Institución que por su importancia o gravedad pueda originar una

inutilización o disminución para el servicio, sea permanente o

transitoria.

f. En caso de que el enfermo o accidentado lo

solicite por considerar que su estado pueda originarle inutilización o

disminución para el servicio, transitoria o permanente.

g. En caso de que frecuentes partes de enfermedad

revelen la existencia de una serie afección.

h. En caso de que lo solicite el interesado, aun

cuando no se cumplan los requisitos anteriores si el organismo médico

admite la posibilidad de que el mal fue contraído en actos del servicio.

i. En los casos en que el personal se hallare en

situación especial - pasiva o disponibilidad - por enfermedad.

j. Cuando se produzca el fallecimiento de un miembro

de la Institución.

k. En el caso de mediar un tercer embargo judicial o

cuando se tratare de deudas contraídas con subalternos.

l. Cuando se presuma o surgiera "prima facie" del

informe técnico que se requiera al efecto, que el deterioro o

inutilización de bienes del Estado Nacional obedeciera a causas ajenas

a su uso y normal cuidado; y corresponda ese tipo de actuación de

acuerdo a la importancia del valor del daño.

ll. En el caso de accidente en el que intervenga un

móvil de la Fuerza y el hecho pueda arrojar responsabilidad patrimonial

para el Estado Nacional.

m. En el caso de pérdida de armamento u otros bienes

del Estado Nacional.

n. Todo otro supuesto en que la normativa vigente

imponga este tipo de actuación.

Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia: El

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