GENDARMERIA NACIONAL
superior que ordene la instrucción de una información militar y que
tenga Oficial de Justicia asignado, deberá hacer inicialar de
conformidad por este último, el proyecto de dicha orden.
Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las
instancias: Las informaciones serán elevadas al superior que dispuso su
instrucción y si éste no estuviera facultado para resolverla, la
remitirá a la instancia superior y así sucesivamente. La elevación del
expediente sin imposición de la sanción que corresponda aplicar, cuando
ésta esté comprendida dentro de los límites de facultades de quien
eleva la información, importa eludir las responsabilidades que su
resolución implica, atentar contra la naturaleza y esencia de la
disciplina y perjudicar el procedimiento.
Además las instancias y dependencias, antes de
elevar una información, deberán verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos según su naturaleza, cuidando también que se
encuentren dilucidados todos los aspectos necesarios para su adecuada
resolución. Caso contrario, procederán a devolverlas para su ampliación.
Las instancias intervinientes manifestarán si
comparten la opinión sustentada en el respectivo informe de elevación y
en caso de no ser así, los motivos y fundamentos de ello.
Igualmente se deberá hacer un resumen
circunstanciado de las actuaciones y con la calificación legal del
hecho, emitir opinión concreta sobre si procede o no el examen de los
antecedentes del o los causantes, por parte del respectivo organismo de
calificación.
Toda acta o información militar que se sustancie,
engendra responsabilidad para quien lo ordenó y para las sucesivas
instancias por donde se haya tramitado reglamentariamente, en los casos
de falta de supervisión (subsanar errores, observar omisiones o imponer
las sanciones pertinentes).
Nro. 101. Imposición de sanciones: Las sanciones
disciplinarias que se impongan al causante o a quien tramitó la
información, se harán constar en el expediente, dándole el carácter que
corresponda; siendo obligatorio firmar la notificación de la sanción,
con aclaración de firma, grado, lugar, fecha y hora, por parte del
sancionado.
Nro. 102. Designación del informante: El instructor
de una información será designado entre el personal del Escalafón
General de Oficiales o Suboficiales, en este caso, con jerarquía no
inferior a Sargento Primero, debiendo ser de grado por lo menos igual
al del causante.
Nro. 103. Escalafón profesional: La designación
podrá recaer en los escalafones profesionales, cuando el causante
también revistare en aquéllos o cuando la índole de la investigación a
practicar, requiera conocimientos de la especialidad de los aludidos, o
el reducido número de Oficiales o Suboficiales del Escalafón General
disponibles, así lo imponga. Para que el personal aludido adquiera la
práctica necesaria, dicha tarea se hará por riguroso turno.
Nro. 104. Labor del informante:
a. Exhaustividad: La labor de investigación será
exhaustiva, para lo cual profundizará al máximo el conocimiento de los
hechos que se tratan de aclarar, pero cuidará de no desviar el curso de
la investigación hacia extremos intrascendentes para la resolución del
caso, evitando así la diligencias innecesarias.
b. Suspensión: La suspensión de la tarea por parte
del informante deberá ser fundada, dejando constancia de ello en la
información y previo conocimiento del superior inmediato de tal
circunstancia, a efectos de que éste ordene la designación de un
reemplazante para su prosecución.
c. Interrogatorio: Se formularán las preguntas sin
exigir juramento de decir verdad, en lenguaje sencillo y conciso, no
aceptando el Instructor las ratificaciones de lo vertido con
anterioridad en su informe por el interrogado, porque las respuestas
deben ser amplias e ilustrativas para facilitar su examen.
El Informante elevará el interrogatorio con nota
adjunta solicitando su diligenciamiento a través de la vía jerárquica
pertinente, cuando:
1) La persona a interrogar sea superior en grado;
2) Se encuentre en un lugar situado fuera de la
jurisdicción, sea miembro de la Institución o civil;
3) El deponente fuere un miembro de otro Fuerza de
Seguridad, militar o policial.
Aclárase que las personas civiles no están obligadas
a comparecer ni declarar en informaciones militares.
A los deponentes se les preguntará concretamente, si
presenciaron personalmente los hechos que se investigan, o los conocen,
por referencia de terceros, o del propio personal interviniente.
El Informante no podrá tomar declaración a menores
de edad, pero sí a personas ciegas, que no saben leer o escribir,
sordomudos que no se den a entender por escrito, o que ignoren el
idioma nacional, en cuyo caso estará presente un testigo hábil o
intérprete del lenguaje o idioma, firmando ambos, haciéndolo el
inhabilitado, con su impresión dígito pulgar si correspondiere.
d. Careos: Se practicarán careos toda vez que se
aprecien contradicciones entre dos o más declaraciones, consignándose
en diligencias separadas, las conclusiones a que se arribe.
Al careo sólo concurrirán las personas que se
someterán a esa medida y si fuera necesario, los intérpretes. Previa
lectura de las respectivas declaraciones que se reputan
contradictorias, se llamará la atención a los careados sobre dichas
contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de este
modo averiguar la verdad.
e. Citación: La citación de personas civiles se hará
directamente por intermedio de la Jefatura de origen y si no
comparecieran, se los volverá a citar por intermedio de la autoridad
policial del lugar, a cuyo efecto ser hará el requerimiento del caso,
siguiendo la vía jerárquica.
f. Inspección ocular y esquicio: El Informante se
constituirá en el lugar del hecho y luego producirá un informe - sin
firma de testigos -, donde describirá el sitio de marras y consignará
los indicios que hallare en orden a determinar la forma en que pudo
ocurrir el suceso que investiga o que, por el contrario, no hay tales
indicios. También confeccionará un esquicio con las correspondientes
referencias y agregará fotografías que ilustren objetivamente sobre el
caso.
g. Informe de elevación: Al concluirse la
información o al terminarse cualquier ampliación de ella, en el informe
de elevación, el Informante hará una exposición ordenada de los hechos
y su relación con las pruebas reunidas, indicando concretamente su
opinión y la solución que correspondería aplicar en el caso.
Debe efectuarse la cita de fojas donde se hallan
consignados los elementos de juicio que se mencionan, a fin de
facilitar el análisis de los actuados por la superioridad que deba
pronunciarse en ellos.
h. Observancia de formalidades: Además del estricto
cumplimiento de las normas sobre celeridad, términos, escritura,
errores, enmendaduras, foliación, indicación de lugar y tiempo,
anotaciones marginales, agregación de antecedentes militares y desglose
de documentos, el Informante debe rubricar cada foja de las actuaciones
e inutilizar los espacios en blanco.
i. Desglose de duplicados: Los informantes, al
recibir los originales de los oficios que hubieran librado, procederán
al desglose de los duplicados incorporados a los actuados.
Es menester observar además, la redacción, el
respeto a las reglas ortográficas y la prolijidad en la confección de
estas actuaciones, constituyendo su infracción motivo de sanción
disciplinaria.
Tratándose de acusados de faltas graves, se agregará
la planilla de antecedentes militares y cuando el causante sea de la
jerarquía de Gendarme, se glosará el test psiquiátrico y la copia del
contrato de servicios.
Nro. 105. Elevación de actuaciones: Toda actuación
que no deba ser resuelta por el Director Nacional, una vez que en ella
se haya dictado providencia definitiva, será elevada al solo efecto de
las correspondientes anotaciones y posterior archivo a la Dirección
Nacional (Dirección de Personal).
Las informaciones por inconducta del personal, que
deban ser resueltas por el Director Nacional, se elevarán a dicha
instancia (Dirección de Asuntos Jurídicos), siguiendo la vía jerárquica.
CAPITULO II: Información militar paralela.
Nro. 106. Procedencia de la investigación: En el
caso de que personal de la Fuerza resultare procesado ante tribunales
nacionales o locales se instruirá una información militar paralela a la
causa judicial, a fin de determinar las consecuencias que el hecho trae
aparejadas para el causante dentro del ámbito institucional.
Dichas actuaciones se sustanciarán dentro de los
plazos reglamentarios y serán resueltas hasta el límite de sus
competencias por las jefaturas respectivas y definitivamente por el
Director Nacional, y cualquiera sea el resultado del proceso anual,
ello no impide la propia ponderación institucional respecto de las
infracciones disciplinarias en que hubieran incurrido el causante a
raíz de los hechos.
Nro. 107. Informe sobre la situación procesal del
causante: Las instancias facultades reglamentariamente para ordenar la
instrucción de una información paralela deberán, ineludiblemente, y
como condición previa, requerir de las autoridades civiles, sean estas
policiales o judiciales, un informe concreto acerca de la real
situación procesal del causante, es decir, si figura como procesado.
Nro. 108. Causante retirado: Tratándose de personal
retirado no procede instruir información paralela, salvo que el hecho
hubiera sido cometido por el causante cuando vista uniforme, o
revistare en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional.
En los supuestos en que la condena impuesta
originare consecuencias administrativas la resolución judicial firme
debidamente instrumentada, constituye por sí solo un documento hábil y
suficiente para adoptar las medidas del caso, sin necesidad de instruir
actuación alguna.
Por lo tanto, toda vez que personal que reviste en
situación de retiro resulte procesado, las autoridades de la
Institución que tomen conocimiento de esa circunstancia, lo harán saber
de inmediato a la Dirección de Personal, indicando la fecha, carátula
de la causa, juzgado y secretaría interviniente y situación procesal
del causante, para gestionar antes las autoridades judiciales un
testimonio íntegro, con considerandos, parte dispositiva y constancia
de hallarse firme, de toda sentencia condenatoria.
Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos
Jurídicos: La Dirección de Personal luego de controlar y efectuar las
anotaciones que correspondan, consignará la situación de revista del
causante, destino, sanciones o medidas administrativas que le fueran
discernidas y actuaciones en las cuales se encuentra involucrado, tras
lo cual girará las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos para
su dictamen.
Nro. 110. Testimonio de la sentencia: Toda
información paralela deberá ser elevado por las instancias intermedias,
con el testimonio de la sentencia firme y definitiva de la causa, el
cual deberá ser gestionado y agregado a la mayor brevedad. Cuando no
fuera posible hacerlo deberán elevarse igualmente las actuaciones, sin
perjuicios de hacer lo propio con el aludido documento, una vez que
fuera obtenido.
En caso de que las informaciones paralelas llegasen
para dictamen a la Dirección de Asuntos Jurídicos sin dichos
testimonios y aquélla considerase, por las características del hecho,
que se hace imprescindible su agregado, lo hará saber a la Dirección de
Personal, remitiéndose a ese fin el expediente para que por su
intermedio se cumpla tal recaudo. Dicho organismo arbitrará los medios
para su obtención manteniendo la causa reservada hasta cumplir lo
expresado.
Ello no obsta a la que la Dirección de Asuntos
Jurídicos, simultáneamente, aconseje aumentar o imponer sanción y
someter la conducta del causante a consideración de la Junta de
Calificación permanente, según el caso.
La Dirección de Personal será responsable de tomar a
su debido tiempo todas las medidas conducentes para lograr el agregado
oportuno de la copia íntegra del fallo, con considerandos, parte
dispositiva y constancia de hallarse firme.
No se podrá archivar ninguna información paralela,
sin que tal requisito se haya cumplido.
Nro. 111. Consideración de la conducta: La conducta
del personal procesado en sede penal, se examinará exclusivamente de
acuerdo a las normas y disposiciones que rigen en la Institución, con
la única salvedad que no podrá cuestionarse en lo administrativo, la
existencia de un hecho, la culpabilidad probada en juicio criminal, o
la absolución del procesado.
Nro. 112. Resolución: La resolución de la
información paralela puede pronunciarse en cualquier momento - aún
prescindiendo del fallo recaído en sede penal -, siempre y cuando se
hubieran recogido suficientes elementos en la esfera administrativa;
empero, no podrá generalmente recaer disposición favorable sin contarse
previamente con resolución judicial firme (absolución o sobreseimiento
definitivo o cuando habiendo sobreseimiento provisional, se cumpla el
plazo para la extinción de la acción penal y así se declare por el
magistrado interviniente).
Nro. 113. Absolución del procesado: La absolución en
sede penal, no es óbice para imponer en la información paralela las
sanciones disciplinarias que correspondieren o dejan constancia en el
legajo personal (duplicado) del causante de su no imposición, atento la
prescripción de la acción pertinente, salvo que la sentencia judicial
declare como inexistente el hecho investigado.
Nro. 114. Condena del procesado: En caso de condena
firme dictada en sede penal, tal declaración debe tenerse como
indubitable, debiendo resolverse las actuaciones administrativas
conforme a ese elemento de juicio.
Nro. 115. Antecedentes: Toda vez que se instruya una
información paralela, deberán agregarse los antecedentes militares del
causante y su legajo personal (duplicado), como también la sinopsis del
sumario criminal incoado ante la justicia ordinaria y, en caso
contrario, hacer manifestación expresa en las actuaciones de los
motivos que impiden llenar tales recaudos.
Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal: La
instancia que controle el trámite de la información, hará conocer
mensualmente a la Dirección de Personal sobre su estado, debiendo
indicar el tiempo aproximado para su finalización.
CAPITULO III: Prevenciones.
Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas: La
prevención se instruye en caso de flagrante delito cuya justiciabilidad
sea competencia de la jurisdicción militar atinente a Gendarmería
Nacional.
a. Es delito toda violación a las normas castrenses
que sea reprimida con las siguientes penas: 1) Muerte, 2) Reclusión, 3)
Prisión Mayor, 4) Prisión Menor, 5) Degradación.
b. Se considera "flagrante" o "infraganti delito",
el que se comete en momentos de ser visto, o se acabase de cometer, sin
que el autor haya podido huir.
Nro. 118. Orden de instruirlas: La autoridad que
tenga el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde se ha
perpetrado el delito ordenará su sustanciación.
Asimismo la referida autoridad, simultáneamente
elevará una comunicación circunstanciada a la superioridad sobre los
hechos producidos y solicitará la designación de un Juez de Instrucción
Militar así como las medidas que excedan sus facultades y que crea
necesario se adopten.
Una vez que se haya hecho presente el prealudido
instructor la prevención le será entregada, y a continuación de ella
éste iniciará el sumario.
Nro. 119. Designación de preventor: Los preventores
- quienes actuarán sin secretario - deben ser Oficiales, de grado por
lo menos igual al causante, excepto cuando fuere imprescindible su
intervención. Excepcionalmente será instruida por Suboficiales, en el
caso de que tuvieran el mando inmediato de las fuerzas o del lugar
donde se ha perpetrado el delito.
Nro. 120. Objeto de la prevención: Su objeto es la
detención de los culpables, reunir los elementos de prueba que pudieran
desaparecer y obtener una impresión directa de cómo se han desarrollado
los hechos. Es un procedimiento de carácter eminentemente provisorio y
sus resultados no tiene efectos definitivos.
Nro. 121. Comunicaciones: El preventor
inmediatamente informará a la Dirección de Personal y al superior de
quien dependa, si existe o no personal detenido.
Nro. 122. Trámite: Los preventores deben tener en
cuenta:
a. Antes de empezar a actuar conviene, mediante una
inspección ocular u otros medios de información, planificar la acción
para proceder con método y en forma ordenada. Disponer que antes de
practicarse las averiguaciones y exámenes no haya alteración alguna del
objeto del ilícito y del estado del lugar en que fue cometido.
b. Que las pruebas y elementos de juicio a obtener
varían fundamentalmente con la naturaleza de los hechos investigados.
c. Cuando no sea posible recoger o asegurar los
elementos materiales del hecho, será necesario sacar fotos o levantar
un esquicio de ellos.
d. Al interrogar, deberá ponerse en el lugar del
interrogado a efectos de hacerse comprender con facilidad, sin ejercer
coacción o intimación, ni formular promesas de naturaleza alguna.
e. Tomar declaración primero a las personas que
tengan conocimiento directo de los hechos, para luego si el tiempo lo
permite, recién hacerlo con los demás.
f. Evitar, desde un principio, que los inculpados o
testigos puedan comunicarse entre sí, pero sin llegar por ello a abusar
de la detención o incomunicación.
g. Activar el trámite en cuanto sea posible,
evitando la demora en espera de informes, sí mientras tanto se pueden
realizar otras diligencias.
h. No perderse en detalles que no hacen al fondo del
asunto, sino concretarse al problema e ir a lo sustancial del hecho que
se investiga.
i. En la elevación encuadrar el hecho dentro de la
correspondiente norma legal que lo reprima o en su defecto indicar si
ha mediado sólo comisión de una falta disciplinaria.
Nro. 123. Elevación: Una vez finalizada la
prevención, en el caso que todavía no haya tomado intervención un juez,
la actuación será elevada al superior que ordenó su tramitación con
opinión fundada. Recibida por éste, si no tiene facultades para ordenar
la instrucción de un sumario, la elevará también con opinión fundada,
siguiendo la vía jerárquica hasta la instancia que tuviere las aludidas
facultades.
Las Jefaturas de Región o el Director Nacional en el
supuesto de resultar "prima facie" acreditada la comisión de una
infracción que debe investigarse mediante sumario, ordenará su
instrucción y designará un Juez de Instrucción Militar de su
jurisdicción, a fin de que se aboque a la sustanciación, debiendo
servir de cabeza de actuaciones la prevención.
Nro. 124. Termino para sustanciarlas: Se recuerda
especialmente que la prevención deberá sustanciarse dentro de las
veinticuatro horas de iniciada.
CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.
Nro. 125. Procedimiento a seguir por los Jueces de
Instrucción: En los casos en que los Jueces de Instrucción Militar
deban declarar su incompetencia o plantear una cuestión de competencia,
deberán seguir las siguientes pautas:
a. Cuando un Juez considere necesario declarar su
incompetencia o se le promoviera a él por parte de algún magistrado,
cuestión de competencia, procederá a elevar inmediatamente en consulta
los obrados a la Dirección Nacional o a la Jefatura de Región, según de
quien dependa, solicitando el correspondiente asesoramiento legal,
anoticiando todo ello a la Inspección de Justicia.
b. Los Jueces cuando deban declarar su incompetencia
procederán a hacerlo, mediante auto fundado y adoptando las
providencias que a continuación se detallan:
1) Sacarán fotocopias de las actuaciones en cuestión.
2) Extraerán copias del auto donde se declara la
incompetencia.
3) Remitirán el sumario al magistrado nacional o
provincial competente, al cual comunicará por nota que el personal que
está comprendido en la causa, será puesto a su disposición a partir del
momento en que acepte su competencia en el proceso, indicándosele
además la situación procesal en que se encuentre.
4) Recabarán al mismo tiempo del aludido magistrado
nacional o provincial, que en oportunidad que se declare competente o
adopte el temperamento contrario, le comunique ello a fin de proceder
en consecuencia.
5) En caso de que el magistrado a quien se
remitieron las actuaciones se declare competente, remitirá los
antecedentes puntualizados en los puntos 1) y 2) precedentes - a los
que glosará la prealudida resolución -, a la autoridad facultada para
ordenar instruir una información paralela.
6) En el caso de que el citado magistrado no
aceptase su competencia, se continuará la cuestión de conformidad con
lo previsto en el Código de Justicia Militar.
CAPITULO V: Sumarios.
Nro. 126. Orden de instruir sumarios: La orden de
instruir sumarios será impartida por el Director Nacional. Tal
atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con respecto a
los Jueces que tengan adscriptos, con las excepciones previstas en el
Código de Justicia Militar.
Nro. 127. Primeras diligencias: El Juez de
Instrucción si hubiere mérito para ello tomará declaración indagatoria
al presunto culpable, si éste se encuentra privado de su libertad
dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso; o
desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a su disposición,
salvo impedimento grave, lo que se consignarán en la causa y en cuyo
caso el interrogatorio se realizará lo más pronto posible.
Cuando el detenido no estuviera a disposición del
Instructor éste requerirá por oficio o cualquier otro medio de
comunicación, que aquél sea inmediatamente puesto a su disposición, a
los que hubieran ordenado la medida.
La declaración indagatoria procederá cuando exista
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario. En
caso de duda, a los fines de evitar un rigorismo procesal innecesario
se procederá a tomar declaración con todos los recaudos y garantías de
la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.
Nro. 128. Situación procesal del indagado:
Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria y por
separado, el Juez de Instrucción Militar deberá resolver por auto
fundado la situación procesal del indagado.
Nro. 129. Desprocesamiento: Ante una situación de
duda o inexistencia de mérito suficiente para mantener el procesamiento
y no encontrándose cerrado el sumario, el Instructor dictará auto
fundado que declare el desprocesamiento, disponiendo la libertad del
procesado si se le hubiere privado de ella.
Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación:
Los Jueces de Instrucción pondrán el mayor empeño posible en esclarecer
exhaustivamente todos los hechos o transgresiones que dieron lugar al
sumario, o los que eventualmente surjan del curso de las actuaciones,
procurando siempre no perder la hilación y finalidad de la
investigación.
Nro. 131. Antecedentes a requerir: Al comenzar la
sustanciación del sumario, los Jueces de Instrucción Militar,
requerirán los antecedentes penales y militares a la Dirección de
Personal, agregando la orden que dispone incoar el sumario, al igual
que la "Ficha Penal Militar" necesaria para concretar la Estadística
Penal Militar y el legajo personal del procesado, Tratándose de
personal de jerarquía de Gendarme, también se agregará el test
psiquiátrico y la copia del contrato de servicios.
Nro. 132. Proceder: Los jueces de Instrucción
cumplirán estrictamente las órdenes que se les impartan relativas a las
diligencias ampliatorias que mejor convengan para el logro de la
investigación.
Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite:
Las instancias que ordenen la iniciación del sumario lo comunicarán a
la Inspección de Justicia Militar y a la Dirección de Personal. En caso
de pérdida de armamento se informará también al Departamento Arsenales,
consignando la marca y el número del efecto.
Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación
procesal del imputado: Los Jueces de Instrucción Militar comunicarán a
la Inspección de Justicia, a la Dirección de Personal y a la Contaduría
General toda medida que se adopte en cuanto a la situación procesal del
imputado, a fin de que pueda colocárselo en la situación de revista que
corresponda y se efectúen las retenciones de sueldo pertinentes
establecidas en normas sustanciales.
Nro. 135. Trámite de exhortos: Los exhortos, para su
tramitación, deberán ser dirigidos directamente por el Juez exhortante
a la autoridad facultada para designar un instructor en la jurisdicción
que corresponda con el destino o domicilio de la persona a interrogar,
o lugar donde se deba practicar la diligencia encomendada.
Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran
Buenos Aires: En los casos en que el exhorto deba ser diligenciado por
un Juez de Instrucción Militar en la Capital Federal o en el Gran
Buenos Aires, el juez exhortante deberá elevarlo a la Inspección de
Justicia Militar para su distribución entre los titulares de los
Juzgados existentes en dicha jurisdicción.
Nro. 137. Personal de baja – Reincorporado: Cuando
deba procesarse por delitos a personal de baja, los Jueces de
Instrucción se encuentran facultados para disponer la reincorporación
de aquéllos - al solo efecto de su procesamiento -, y sin más requisito
que la providencia que a tal fin deberán dictar en autos y la
comunicación que cursarán a la Dirección Nacional (Dirección de
Personal) y a la Inspección de Justicia Militar.
No corresponde reincorporar a los retirados ya que
mantienen su estado militar.
Nro. 138. Alcances de la reincorporación: La
reincorporación al solo efecto del procesamiento por delitos cometidos
con anterioridad a la baja, en el desempeño de funciones militares, no
tiene más extensión y propósito que el de hacer efectiva la
jurisdicción de los tribunales castrenses en caso de que no estuvieran
sometidos a esa jurisdicción ni sujetos a sus leyes y reglamentos, por
haber dejado de pertenecer a los cuadros.
No implica otorgar o restituir el estado militar en
sus derechos, honores, y prerrogativas, dado que tan sólo se trata de
una medida de carácter procesal. La reincorporación es tan limitada en
sus efectos, que sólo tiende a permitir que se ejecute la acción penal.
Sólo corresponde reincorporar al personal dado de bajo, cuando se le
atribuya la perpetración de delitos, pero no en caso de faltas.
Nro. 139. Autorización al procesado para atender
asuntos personales graves: Los Jueces de Instrucción Militar y los
Jefes de Depósitos de Procesados, podrán conceder autorización a los
procesados para atender personalmente, asuntos graves de naturaleza
personal o familiar que exijan la presencia del causante en un lugar
distinto de aquel donde cumple prisión preventiva o al del asiento del
Juzgado de Instrucción Militar interviniente. En todos los casos las
franquicias se otorgarán por el breve término necesario para el
cumplimiento de su finalidad y serán comunicadas a la Dirección de
Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con expresión detallada
de su fundamento; corriendo por exclusiva cuenta del causante todos los
gastos que la autorización concedida demande, es decir las de traslado
- incluyendo su custodia - y su permanencia fuera de la jurisdicción
que se encontraba.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, no se
concederá la autorización cuando por la índole del delito imputado y de
las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del
procesado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su
peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.
Nro. 140. Elevación del sumario – informes:
Finalizada la instrucción del sumario, el Juez de Instrucción
confeccionará el informe definitivo, al efecto de la elevación de la
causa a la autoridad que ordenó su sustanciación.
Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para
cerrar el sumario: Si solamente faltara, para cerrar las actuaciones,
antecedentes o informes que ya hubieran solicitado, y siempre que la
naturaleza de ellos no pudiera modificar las conclusiones del informe
definitivo, el sumario se elevará sin esperar el agregado de aquéllos,
haciendo constar esta circunstancia, sin perjuicio de reiterar el
pedido y remitirlos para su glosamiento a los autos, una vez percibidos.
Nro. 142. Dictamen legal: Los Oficiales de Justicia
con asiento en las Jefaturas de Región deberán emitir dictamen en los
sumarios instruidos en sus respectivas jurisdicciones, debiendo evaluar
técnicamente también, en esa oportunidad, la labor del Instructor.
Nro. 143. Ampliación de los sumarios: En principio,
toda medida ampliatoria que se considere menester para la mejor
tramitación de la causa, que pueda ser diligenciada sin la intervención
del Juez Instructor, deberá ser ordenada o solicitada directamente por
la Jefatura responsable; debiendo constituir una excepción la
devolución de los obrados al Juez Instructor interviniente o la
remisión a otro Juez de Instrucción para que cumpla la medida faltante.
Toda dificultad que surja a raíz de esas medidas
ampliatorias, deberá ser consultada al Oficial de Justicia adscripto o
en su defecto a la Inspección de Justicia Militar.
CAPITULO VI: Deserciones.
Nro. 144. Formalidad de la investigación: Los hechos
constitutivos de estas infracciones contra el servicio, cuyas figuras
aparecen descriptas en el Capítulo III, del Título V del Tratado
Tercero del Código de Justicia Militar (Arts. 716 al 723), deberán ser
investigados:
a. Primera calificadas: Mediante información militar
(Art. 721 del CJM);
b. Deserciones calificadas: Mediante información
militar (Art. 721 del CJM);
c. Tres o más deserciones: Por sumario (Art. 722 del
CJM).
Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o
informante: Conforme a las modalidades propias de la deserción, el
Actuante o Informante deberá dejar constancia en los obrados del
cumplimiento de los siguientes recaudos:
a. Procederá a acreditar las circunstancias
indicadas en el Art. 716 CJM.
b. Requerir el pedido de captura del infractor,
dejando copia en los obrados del mismo o de la que ordena dejar sin
efecto el pedido en caso de presentación o aprehensión.
c. Medidas de verificación del paradero del
infractor librando las comunicaciones pertinentes.
d. Agregará los antecedentes penales y militares del
infractor.
e. La fecha de baja del infractor de la lista de
revista y la de su alta al presentarse o ser aprehendido.
f. Interrogar al infractor sobre su conocimiento de
las leyes penales - militares.
g. Constancias de verificación en las listas o
libros de francos, licencias, partes de enfermo, y castigos de acuerdo
con el caso, asentándose las comprobaciones correspondientes.
h. Interrogará al causante, concretando para ello
una diligencia autónoma y separada de las restantes.
Nro. 146. Planillas de elementos de intendencia y
arsenales: Las planillas se formularán en base al contralor y recuento
de las prendas del vestuario y equipo y de los elementos de arsenales
provistos al desertor, todo ello por rubros separados, discriminando
los efectos faltantes y los que ha llevado consigo. Dicho contralor o
recuento se practicará por el Oficial de Semana, Encargado de Sección,
Jefe de Grupo, etc., inmediatamente de comprobada una deserción. En
base a estas planillas, se confeccionará, por los elementos faltantes,
una planilla con los recargos patrimoniales reglamentarios.
Nro. 147. Desertor prófugo: La tramitación de las
actuaciones no se suspenderá por la circunstancia de que el inculpado
permanezca prófugo. Se deberán agotar las medidas tendientes a
localizar y capturar al desertor y solicitar se efectúen las
publicaciones respectivas con excepción de la de edictos por no ser
procedente. Si el inculpado no fuese capturado o no compareciera una
vez vencidos los términos legales, se procederá a declarar su rebeldía
en los casos de sumarios haciéndose conocer de inmediato dicha decisión
a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con
constancia de la fecha del auto respectivo, a fin de que resuelva su
baja de las filas de Gendarmería (Art. 49 Inc. e Ley GN 19.349).
Siempre se elevará la actuación a la Dirección de Personal, para su
reserva, hasta la prestación o captura del infractor, o hasta que
transcurra el tiempo de la prescripción o que se resuelve la baja del
inculpado (Art. 49 Inc. e LGN).
El tiempo mínimo necesario, sin interrupción -
conforme lo establece el CJM -, para que se opere la prescripción de la
acción es de cuatro años, plazo que comenzará a correr desde el día en
que la deserción se repute consumada (Arts. 603 Inc. 4to. y 607 Inc.
2do. en relación al 600 Inc. 5to. CJM).
Nro. 148. Desertor dado de baja: No podrá
sustanciarse actuación cuando se impute la falta grave de deserción a
un miembro de la Fuerza dado de baja, antes de iniciarse la
investigación.
Nro. 149. Presentación o aprehensión de desertor en
caso de labrarse actuaciones: Producido este hecho, por la autoridad
que ordenó la actuación correspondiente, se solicitará la remisión de
aquélla a la Dirección de Personal; la que comunicará su acaecimiento a
la Inspección de Justicia y se designará quien prosiga la causa, quien
continuará la investigación tramitando, entre otras diligencias que
puedan corresponder, la declaración del inculpado, y si a través de
ésta, el infractor alegase circunstancias de fuerza mayor u otra razón
atendible que haya motivado su comportamiento, se solicitará de la
autoridad que pueda comprobarlo, en informe correspondiente. Además, se
deberán tener presentes las siguientes pautas:
a. Los desertores que se presenten voluntariamente a
destino o a las autoridades policiales, manifestando el deseo de ser
reincorporados, permanecerán en libertad, pudiendo salir franco. Los
que fueran aprehendidos, permanecerán detenidos, en la unidad,
dejándose expresa constancia en autos de la adopción de esta medida, la
que durará hasta que se resuelva su situación procesal que se decidirá
dentro de las veinticuatro horas de haber sido puesto el detenido a su
disposición.
b. Comprobará los efectos que reintegre el
infractor, realizado el recuento integral de todos los elementos de
vestuario, equipo y de arsenales, consignando los faltantes y luego
confeccionará:
1) Nueva planilla actualizada de elementos de
intendencia, con los recargos pertinentes.
2) Nueva planilla actualizada de elementos de
Arsenales, con los recargos pertinentes.
3) Planilla de gastos de traslado, asentándose en
ella los valores parciales y totales.
Esta documentación no se agregará cuando no
corresponda formular cargo, dejándose constancia de ello en la
actuación.
Dichas planillas son "de cargo" y, en consecuencia
sólo deben contener las dos primeras el detalle de los elementos
faltantes y no los que trajo consigo el desertor a su regreso.
Por cualquier diferencia que posteriormente se
advierta será responsable el personal que intervino en su confección.
c. Además de las referidas planillas y de las
constancias de N. 145, apartados b. y e., deberán agregarse a los autos:
1) El informe médico que certifique el estado
sicofísico del desertor al momento de su presentación o captura, para
evitar que pretenda imputar al servicio cualquier accidente o
enfermedad sufrida mientras incurría en deserción.
A este efecto, será examinado por el médico de la
Unidad quien producirá el pertinente informe.
2) El informe sobre la presentación o captura: En
todos los casos de presentación ante autoridades ajenas a la Unidad,
sean militares o policiales, o de aprehensión del causante, se
solicitará de aquéllas un informe que precise la fecha, hora y demás
circunstancias de la presentación o captura.
TITULO TERCERO ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I: Actas.
Nro. 150. Procedencia: Deberá instruirse acta en
casos de accidentes no graves que no originen inutilización para el
servicio o disminución de las aptitudes físicas y cuyo término de
curación prevista no exceda de los dos meses. Si iniciada el acta, la
lesión se agravara o la curación no se operase dentro de ese término se
continuará como información, con sus procedimientos y requisitos.
Nro. 151. Contenido del acta: Toda acta deberá
contener:
a. Nombre, apellido, grado y situación de revista
del accidentado.
Cuando se trate de personal subalterno se consignará
además datos de enrolamiento.
b. Una descripción sintética y clara de la forma y
circunstancias en que el hecho se produjo, como así también de los
factores que establezcan su posible vinculación con el servicio.
c. La mención de los testigos presenciales que el
actuante haya interrogado, dejándose constancia de sus datos personales
como se indica en el inciso a. precedente.
d. Fecha de iniciación y terminación del parte de
enfermo registrado a raíz del infortunio.
e. Planilla de antecedentes militares en el caso de
personal subalterno.
f. Copia de las pertinentes constancias documentales
del Libro de Novedades de la Guardia de Prevención, Partes de
Formación, de Asistencia, etc.
g. Certificado Médico Provisional en el que figure
la naturaleza de las lesiones sufridas y/o secuelas, su importancia o
gravedad, tiempo probable de curación y posibles consecuencias del
accidente para la víctima, en relación con su aptitud para el servicio.
A ese fin deberán efectuarse los pertinentes exámenes electro -
radiológicos y todo otro que corresponda según la índole de la lesión
sufrida, en orden a determinar la entidad del traumatismo o esfuerzo
realizado y para servir de antecedentes instrumental ante la
eventualidad de que se invoque como causal de una posterior dolencia.
Dichos antecedentes médicos deberán ser individualizados en el acta y
agregarse además copia certificada de la Historia Clínica del causante.
h. Certificado Médico Definitivo.
i. Firmas del accidentado, los testigos y el
actuante.
Finalizada el acta será elevado por el actuante al
superior que lo designó sin expresar opinión.
CAPITULO II: Informaciones.
Nro. 152. Procedencia de su instrucción: Procede su
instrucción en los casos puntualizados en los incisos e., f., g., h. e
i. del N. 98 de la presente reglamentación.
Nro. 153. Contenido de la información: Toda
información deberá contener:
a. La orden de su instrucción impartida por el Jefe
de la Unidad u Organismo de revista del causante.
b. El certificado médico provisorio, en el que se
determine la naturaleza de la enfermedad, o lesiones sufridas, o
secuelas, su importancia o gravedad, tiempo probable de curación y
posibles consecuencias para la víctima en relación con su aptitud para
el servicio.
c. Antecedentes médicos e Historia Clínica.
d. Constancia de la fecha de iniciación del parte de
enfermo y de su terminación.
e. Planilla de Antecedentes Militares en el caso de
personal subalterno.
f. Declaraciones del causante y testigos
presenciales del hecho que cite el interesado o recoja el informante,
para acreditar la forma y circunstancias en que se produjo y su posible
vinculación o no con los actos del servicio. Además deberá dejarse
expresa constancia de si ha existido o no ebriedad, imprudencia o culpa
grave imputable al causante y si éste se ha sometido o no al
tratamiento aconsejado por la Sanidad Militar.
g. Certificado médico definitivo o Asesoramiento
médico - legal, según corresponda.
h. Informe de elevación con reseña sintética de los
hechos y opinión fundada sobre su vinculación con los actos del
servicio, y trámite a imprimir a los obrados.
Nro. 154. Informaciones por accidente: En las
informaciones por accidente, aparte de los requisitos consignados en el
número anterior, deberán agregarse las pertinentes constancias
documentales, copia de asientos en el Libro de Novedades de la Guardia
de Prevención, Partes de Formación, de Asistencia, etc., figurando
también:
a. Un esquicio con la descripción minuciosa del
lugar, a cuyo efecto deberá practicarse la respectiva inspección ocular.
b. Fecha y hora en que se produjo el hecho, con
indicación de si éste fue causal, intencional, o producido por culpa
grave del causante o de terceras personas.
c. Si el accidente hubiera ocurrido fuera de la
jurisdicción militar, deberá solicitarse a la autoridad policial, copia
de las actuaciones.
Nro. 155. Accidente in itinere: Sin perjuicio de lo
dispuesto para el caso de accidentes en general, cuando ocurriera "in -
itinere", el informante deberá profundizar la investigación para dejar
perfectamente dilucidados los siguientes extremos legales: si ocurrió
en el trayecto del domicilio del gendarme hasta el lugar de prestación
de servicios, o viceversa, y si coinciden los factores: trayecto y
medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por
parte de la víctima.
Nro. 156. Modificación de circunstancias en
accidentes in itinere: En caso de que el accidente se haya producido
bajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior en
lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto
hacia su organismo de prestación de servicios o viceversa, o al
trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será
considerado también "in - itinere", siempre que las modificaciones en
los factores referidos estén debidamente justificadas.
Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse: Deberá
agregar además las siguientes pruebas:
a. Constancia del domicilio registrado por el
causante a la época del evento;
b. Informe de la respectiva Jefatura y prueba
documental que acrediten la hora de ingreso o egreso del accidentado,
según corresponda, al o del lugar de prestación de servicios.
c. Esquicio o plano que detalle el recorrido seguido
en la emergencia, lugar del accidente, domicilio del accidentado, lugar
del asiento de la unidad de revista, o en su caso, lugar desde donde el
causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de
servicios.
d. Sinopsis de las actuaciones labradas ante la
autoridad policial o judicial con motivo del accidente, y en lo
posible, testimonio de la sentencia recaída en la causa respectiva.
Nro. 158. Acción de resarcimiento contra terceros:
Cuando de la investigación surgiere que la responsabilidad del
infortunio es atribuible a un tercero, el actuante comunicará por nota
a la Dirección de Asuntos Jurídicos en el plazo de treinta días, a fin
de que evalúe la posibilidad de iniciar una acción de resarcimiento
contra aquél por el perjuicio que el evento le ocasionó a la Fuerza
(gastos asistenciales; días no trabajados; otorgamiento de un retiro o
pensión en forma anticipado; etc.).
Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de
instrucción: En los casos de accidentes ocurridos durante prácticas de
instrucción, adiestramiento físico o de deportes propiciados por la
superioridad, deberá agregarse a los obrados copia del pertinente plan
de instrucción y constancia de si la actividad que motiva la
investigación, fue ordenada en cumplimiento de dicho plan, con la
respectiva prueba que lo acredite.
Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y
patrullas: Cuando el accidente ocurriera en ocasión o con motivo del
cumplimiento de comisiones del servicio, patrullas o reconocimientos,
deberá acompañarse copia de la orden y parte correspondiente, y ante su
falta, informe del superior que la hubiera dispuesto, con indicación de
las causas de la inexistencia de aquéllos.
Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o
epidémicas: En las informaciones que se instruyan con motivo de
afecciones endémicas o epidémicas, deberán requerirse los pertinentes
informes a los institutos especializados, sobre el índice de
endemicidad o brote epidérmico en la zona de revista del causante,
determinándose además en el caso específico del "Chagas - Mazzas",
lugar de nacimiento y residencia del causante anterior a su ingreso en
la Institución, y destinados cumplidos en ella.
CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.
Nro. 162. De los asesoramientos medico – legales: En
toda actuación instruida por enfermedad, lesión o accidente, en la que
corresponda agregar asesoramiento médico - legal, éste deberá ser
solicitado primeramente a la Junta Médica Regional respectiva, sin
perjuicio de la ulterior intervención que corresponda a la Junta
Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales. La
Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales
deberá emitir el pertinente informe médico - legal en todas las
actuaciones instruidas por enfermedad, lesión o accidente, cuya
resolución corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, por su
solo carácter de organismo asesor de esa instancia, sin importar que el
causante presente o no inutilidad o disminución sea militar o civil, y
aun cuando obraren en ellas dictámenes de otras Juntas Médicas,
Hospitales Militares u organismos médicos oficiales.
Nro. 163. Contenido de los asesoramientos medico –
legales: En tales asesoramientos la Junta Superior de Reconocimientos
Médicos y Asuntos Médico - Legales deberá observar estrictamente todos
los recaudos necesarios a fin de que ellos resulten conclusiones
precisas, lógicas y razonadas, fundadas en los antecedentes del caso y
las consideraciones médico - legales pertinentes.
El informe médico - legal deberá contener una
exposición detallada de todos los datos respecto a las circunstancias
en que se adquirió la enfermedad o produjo el accidente, conforme
surjan de las actuaciones.
Además deberán reseñarse aquellos antecedentes
clínicos del causante reunidos con motivo de su incorporación, los
existentes hasta el diagnóstico de la dolencia, y los posteriores a
ella que puedan tener conexión con la enfermedad o lesión investigada,
a efectos de una mejor determinación de su etiopatogenia.
Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de
causalidad: En los casos de accidentes, la Junta Superior de
Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales se expedirá sobre si
la dolencia o lesión puede imputarse o no al hecho investigado, dejando
librado al criterio jurídico la apreciación de la relación causal del
evento con los actos del servicio.
Nro. 165. Trámite en caso de clasificación
"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" E "INUTIL PARA TODO SERVICIO": El
precitado organismo médico - legal deberá tener en cuenta que:
a. Toda vez que se pronuncie clasificando "INUTIL
PARA TODO SERVICIO" con carácter permanente a personal de la
Institución, deberá remitir de inmediato un ejemplar autenticado a la
Dirección de Personal, la cual comenzará y concluirá el trámite
eliminatorio, sin reparar en el resultado de las actuaciones que
hubieren instruido o se instruyan con motivo de la enfermedad o
accidente.
b. Asimismo a efectos de la emisión del informe
médico referido en los dos números anteriores, la Junta Superior de
Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales recomendará si es o
no necesario que al causante se le conceda mayor licencia por
enfermedad, o que agote los plazos de permanencia previstos en el
artículo 64 inciso a) apartado 3), e inciso e) apartado 2), de la Ley
de Gendarmería Nacional; teniendo en cuenta que ello no es
indispensable cuando se aprecie desde ya que la clasificación puede ser
asignada y es irreversible.
c. Cuando el personal sea clasificado "DISMINUIDO EN
SUS APTITUDES FISICAS" con carácter permanente, y no sea posible o
conveniente la prestación de servicios o el cambio a otro escalafón
donde si lo fuese, la Dirección de Personal someterá al causante, en la
primera oportunidad, a la respectiva Junta de Calificación a los fines
de que considere su eliminación, la que de decretarse pertinente se
hará efectiva, teniendo en cuenta si la incapacidad se originó en un
acto de servicio.
Nro. 166. Incomparecencia del causante a la
revisación médica: En caso de que el causante, siendo retirado, no se
presentare o no justificare su incomparecencia a la revisación médica,
será citado nuevamente bajo apercibimiento de ser sancionado
disciplinariamente y de ordenarse la suspensión del pago del haber de
retiro, medidas cuya aplicación, llegado el caso, se solicitará de la
autoridad competente. Además, se le advertirá que en caso de no
comparecer, la Fuerza no se hará responsable de las secuelas producidas
por la enfermedad, fuera del control del servicio médico. Esta misma
prevención se formulará al personal de baja que estuviera en igual
situación.
CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.
Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores:
Cuando el causante no hubiera excedido los dos meses con parte de
enfermo, ni resultase con inutilidad o disminución militar, o
incapacidad laboral civil, u ocurriera su fallecimiento, las
actuaciones serán resueltas por los Directores, Jefes de Unidad, etc.,
y remitidas a la Dirección de Personal para su archivo, sin que deba
darse vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
En la resolución de las actuaciones, no obstante
expresarlo en los considerandos, también debe consignarse en la parte
resolutiva, la cantidad de días con parte de enfermo observados,
aptitud sicofísica del causante, y relación de causalidad con los actos
del servicio.
Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional: En
todos los demás casos no contemplados en el número precedente, las
actuaciones serán elevadas para su resolución a la Dirección Nacional
con opinión fundada sobre el hecho de la autoridad elevante y dictamen
jurídico del Oficial de Justicia que tuviere asignado.
Nro. 169. Recaudos a cumplir por la dirección de
personal: Cuando corresponda tomar intervención a la Dirección de
Asuntos Jurídicos, la Dirección de Personal dejará en las actuaciones,
previamente, expresa constancia de los días con parte de enfermo,
situación de revista registrada por el causante a raíz de la dolencia
investigada y cómputo de los años simples de servicios que registrare.
Asimismo, antes de proceder a la remisión del expediente, verificará si
la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales
ha emitido el correspondiente asesoramiento médico - legal, dando
intervención a dicho organismo en el caso de que no lo hubiese vertido,
o que aquél por haber transcurrido más de seis meses desde su emisión,
haya perdido actualidad.
Nro. 170. Negativa del causante a intervenir
quirúrgicamente: Si el personal se negare a ser intervenido
quirúrgicamente, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos
Médico - Legales y Regionales confeccionará un acta consignando el
tratamiento específico aconsejado y el razonable porcentaje de
recuperación, haciéndole saber al causante que, su negativa eximirá a
la Fuerza de las consecuencias que ésta acarrea.
CAPITULO V: De los fallecimientos.
Nro. 171. Información especial por fallecimiento: En
la ocasión señalada en el inciso j. del N. 98. de la presente
reglamentación, Jefes de Región, Agrupación o Escuadrón de quien
dependa, ordenarán de inmediato la instrucción de una "información
especial por fallecimiento", a fin de dejar fehacientemente establecido
si la muerte ocurrió o no en o por actos del servicio.
Nro. 172. Plazo para su instrucción: Dicha
información debe diligenciarse sin perjuicio de cualquier otra
actuación que legal o reglamentariamente se esté en la obligación de
instruir, dentro del plazo de diez días, agregando en todos los casos
como documento fundamental, fotocopia certificada de la partida de
defunción legalizada del causante.
Nro. 173. Requisitos de la información especial por
fallecimiento: El informante deberá:
a. Realizar únicamente todas las diligencias y
reunir todos los elementos de juicio tendientes a determinar si el
deceso puede considerarse o no como ocurrido en o por actos de
servicios.
b. Agregar fotocopia certificada, de la partida de
defunción legalizada.
c. Elevar todo lo actuado emitiendo opinión fundada
sobre los hechos.
Nro. 174. Elevación de la información: Con las
conclusiones a que se arribe, la información será elevada directamente
por la autoridad que ordenó su instrucción a la Dirección Nacional
(Dirección de Personal) quien la remitirá a la Dirección de Asuntos
Jurídicos para que emita su opinión y proyecte la pertinente
disposición.
Nro. 175. Asesoramiento medico – legal: En casos de
fallecimiento por enfermedad, la Dirección de Personal, antes de
remitir el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo enviará a
la Junta Superior de Reconocimientos, Médicos y Asuntos Médico -
Legales para que produzca un amplio informe sobre la etiología de la
enfermedad y su relación con los actos de servicios.
Nro. 176. Información común por fallecimiento:
Paralelamente a la información especial, debe ordenarse o instruirse la
"común", en la cual deberá obrar:
a. Fotocopia certificada de la partida de defunción
legalizada.
b. Destino que se le dio al cadáver (inhumado o
cremado).
c. Prendas con las cuales fue inhumado, su detalle y
precio en el caso de tratarse de elementos provistos.
d. Acta con las prendas provistas pertenecientes al
extinto; correspondiente nómina de las faltantes y si se formularon los
cargos correspondientes.
e. Acta con los elementos de Arsenales provistos al
causante; correspondiente nómina de los faltantes y si se formularon
los cargos respectivos.
f. Detalle de los efectos particulares del extinto,
si fueren entregados a sus familiares o en poder el quién se
encuentran, debiendo agregarse a autos, en su caso, recibo de la
entrega.
g. Establecer si hay haberes pendientes de pago,
incluso la parte proporcional del sueldo anual complementario.
TITULO TERCERO ESTADO ECONOMICO
CAPITULO I: Preceptos generales.
Nro. 177. Habito de contraer deudas: Se da la
situación de "Hábito" cuando el causante tiene más de dos embargos
judiciales registrados en un lapso máximo que va entre el anterior
grado y el actual. Vale decir, que la afectación de un tercer embargo
constituye hábito si juntamente con los dos embargos anteriores se dan
en una mismo grado o entre el grado anterior del causante y actual.
Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas: Se
tipifica esta situación cuando el personal ha sido ya castigado una vez
por el hábito de contraer deudas.
Nro. 179. Diferencia conceptual entre el habito y la
"reincidencia": El hábito es la costumbre arraigada de contraer deudas.
La reincidencia constituye una situación jurídica que importa una nueva
comisión de la infracción.
Las distintas instancias a quienes les compete
resolver las actuaciones, deben tener en cuenta que el instituido de la
reincidencia en su aplicación hace menester la existencia previa de una
anterior sanción.
Nro. 180. Levantamiento de los embargos – plazo para
el pago: Todo embargo judicial deberá ser levantado dentro de los
treinta días de haberse notificado. Si el levantamiento no ocurriere en
el plazo indicado, el superior podrá imponer un correctivo al deudor.
Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de
sanción: Como pauta valorativa de conducta, se entiende que las deudas
obedecen a una razón de necesidad, cuando han sido motivadas para
subvenir a necesidades imprescindibles de alimentación, vestido,
habitación o salud. Para decidir la cuestión, será elemento de juicio
sustancial ponderar los ingresos del causante y el número de personas a
su cargo.
Nro. 182. Principios imperantes en materia de
represión – preceptos generales: Por constituir un disfavor a los
deberes éticos debe ser impuesta sanción disciplinaria a quien, sin
necesidad de existir embargo judicial o aun existiendo dichas medidas
precautorias:
a. Contraer deudas por motivos viciosos;
b. Se vale de ardides o artificios, cautela o
combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas;
c. Contrae obligaciones pecuniarias de cualquier
naturaleza con la garantía de subalternos;
d. Da lugar al embargo de un camarada por deudas
contraídas con su garantía;
e. Siendo Oficial, contrae deudas con subalternos,
resultando más grave la falta si es con personal de Gendarmes.
Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,
etc.: Como principio general, las medidas judiciales precautorias
motivadas por alimentos, litis expensas, etc., no acarrearán sanción
disciplinaria, ni tampoco antecedente de calificación desfavorable. Sin
embargo, dichas medidas serán aplicables o el embargo será considerado
antecedentes de calificación desfavorable, cuando los hechos
demostraren desaprensión o negligencia en atender necesidades
familiares o un proceder moroso.
Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías:
Los que a consecuencia de haber otorgado una fianza, fueren embargados,
serán considerados como deudores principales, a los efectos de la
represión establecida para este tipo de hechos.
Nro. 185. Embargos trabados por error: Los embargos
trabados al personal por error, no acarrearán medida disciplinaria
alguna, ni tampoco serán considerados como antecedentes desfavorables a
los fines de la calificación.
Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección
de Personal: Se procederá a solicitar de la Dirección de Personal, una
vez ordenado el diligenciamiento de las actuaciones, los antecedentes
sobre el estado económico que registre el causante. El mencionado
organismo, a ese efecto, informará sobre los embargos anteriores, que
registrare el causante, las moras de pago en que hubiere incurrido, las
solicitudes de acreedores, las medidas disciplinarias o administrativas
adoptadas y todo otro dato que contribuya a esclarecer el
comportamiento ético del personal en el cumplimiento de sus
obligaciones pecuniarias.
Es menester dejar constancia en las informaciones
por embargo, de la fecha en que el respectivo causante tomo
conocimiento de la medida precautoria y si el causante cancela la deuda
y se levanta la traba dispuesta, a efectos de encuadrar adecuadamente
su conducta.
CAPITULO II: Formas de investigación.
Nro. 187. Supuesto de habito: En este caso deberá
investigarse los hechos mediante información.
Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos:
En este supuesto también deberán investigarse los hechos mediante
información.
Nro. 189. Supuesto de reincidencia: Deberán
investigarse los hechos mediante información.
Nro. 189 Supuesto de reincidencia: Deberán
investigarse los hechos mediante sumario, atendiendo que la sanción a
recaer podría ser la de destitución.
CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o
deterioro de bienes del Estado.
Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por
el tiempo: No se instruirán actuaciones militares cuando el deterioro o
inutilización de los efectos patrimoniales provistos tuviere como causa:
a. El cumplimiento del tiempo mínimo de duración
asignado por los respectivos organismos proveedores o;
b. El uso o agotamiento por circunstancias
debidamente comprobadas mediante un informe técnico pericial a
confeccionar conforme el N. 202.
La baja de dichos bienes y su alta como material de
rezago en estos casos, será gestionada por los elementos orgánicos
responsables del cargo patrimonial, elevando a ese fin, en las fechas
que se determinen, siguiendo la vía jerárquica de mando, la
documentación necesaria que establezca la Dirección Nacional. Asimismo,
dicha baja y alta como material de rezago también podrá ser ordenada
como resultado de las inspecciones logísticas que se efectúen a cada
elemento orgánico y responsable del cargo patrimonial, en base a las
normas específicas que la regulen, aprobadas por la Dirección Nacional.
Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones
militares: Solamente se instruirán actuaciones militares, cuando se
presuma o surgiere "prima facie" del informe técnico que se requerirá
al efecto, que el deterioro o inutilización de los bienes obedeciera a
causas ajenas a su uso normal y debido cuidado.
Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y
atribuciones de las instancias: Para determinar la formalidad que debe
imprimirse a las actuaciones y fijar las atribuciones de resolución de
las instancias, se seguirá el siguiente procedimiento:
a. Cuando deba formularse cargo a responsable, las
Jefaturas de Escuadrón, Agrupación, Región, Direcciones y Organismos de
la Dirección Nacional y Director Nacional, se informarán verbalmente y
resolverán en consecuencia, sin necesidad de acta alguna, cuando el
valor de los efectos o reparaciones no supere AUSTRALES SEISCIENTOS
OCHENTA (680).
Cuando el valor exceda esa cantidad y no supere los
AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370) ordenará se levante un acta,
de conformidad con lo prescripto en el número 194, y la resolverá.
b. Cuando no se determine responsable alguno y, en
consecuencia los efectos o reparaciones deban ser dados de baja del
patrimonio con cargo al Estado Nacional, se labrará un acta, conforme
lo dispuesto en el número 194, siempre que el valor de aquéllos no
supere los AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370).
En ambos supuestos, las instancias mencionadas
podrán resolver las actuaciones sin requerir dictamen legal, aun cuando
cuenten con Oficial de Justicia adscripto.
c. Cuando deba formularse cargo a responsable, y el
valor de los efectos o reparaciones supere la suma de AUSTRALES MIL
TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO (A1.370,01) y hasta la suma de
AUSTRALES DOS MIL TRESCIENTOS (2.300), se instruirá información, la que
será resuelta por las Jefaturas de Agrupación, de Región, Direcciones y
Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
d. Cuando los efectos o las reparaciones deban ser
dados de baja del patrimonio con cargo al Estado Nacional, se instruirá
información, la que será resuelta, cuando el valor de los efectos o
reparaciones sea superior a AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN
CENTAVO (1.370,01) y hasta la suma de AUSTRALES DOS MIL QUINIENTOS
SESENTA (2.560) por las Jefaturas de Agrupación, Región, Direcciones y
Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
Cuando se exceda de dicha cantidad, y hasta la suma
de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) serán resueltas por las
Jefaturas de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional
y Director Nacional.
e. Cuando deba formularse cargo a responsable y el
valor de los efectos o de las reparaciones sea superior a AUSTRALES DOS
MIL TRESCIENTOS CON UN CENTAVO (2.300,01) y hasta la suma de AUSTRALES
TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800), serán resueltas por las Jefaturas de
Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director
Nacional.
f. El Director Nacional resolverá todos los
expedientes cuando el valor de los efectos o de las reparaciones exceda
de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS CON UN CENTAVO (3.800,01).
En todos estos casos, las actuaciones serán
resueltas previo dictamen del Oficial de Justicia asignado al nivel
correspondiente.
Nro. 193. Actualización de los importes: En razón de
que los valores establecidos en el N. 192. para fijar la competencia
resolutiva de los distintos niveles, pueden quedar desactualizados,
dichos montos serán reajustados semestralmente a partir del mes de
abril de 1989, conforme al índice de precios mayoristas no
agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos
o dependencia pública que lo suceda en esa tarea en el futuro.
Nro. 194. Confección de actas: En los casos de
pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado, sin que exista
responsabilidad delictiva imputable a personal alguno de la Fuerza, se
procederá conforme a lo dispuesto en los apartados a., segundo párrafo
y b. del N. 192., haciéndose constar en el acta lo siguiente:
a. Nombre y apellido, grado y situación de revista
del gendarme o gendarmes a cuyo cargo estuvieran los efectos motivo del
procedimiento, agregando los datos de enrolamiento cuando se trate de
Gendarmes.
b. Una sintética y clara descripción de la forma y
circunstancias en que el hecho se ha producido.
c. Una mención de los testigos interrogados por el
Oficial o Suboficial actuante, dejando constancia de sus datos
personales en la misma forma que se indica en el apartado a.
d. Firma del gendarme o gendarmes que se mencionan
en dicho apartado, de los testigos interrogados y del Oficial o
Suboficial comisionado.
Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes
de propiedad del ejercito: Cuando se tratare de bienes facilitados en
préstamos por el Ejército a la Institución las actuaciones se regularán
por el mismo trámite establecido en esta reglamentación, lo cual
comprende en todos los casos el ejercicio de las propias facultades
disciplinarias y su resolución administrativa conforme a los límites de
competencia patrimonial asignados a las instancias.
Conforme a ello, las autoridades orgánicas de
Gendarmería Nacional, tendrán iguales facultades que en el supuesto de
elementos pertenecientes a la Fuerza.
A los efectos señalados, toda vez que el objeto de
las actuaciones lo constituyan los mentados bienes, deberá asentarse la
pertinente constancia acerca de su procedencia.
Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas:
Las actuaciones resueltas dentro de la competencia de las Jefaturas de
Escuadrón, Agrupación, Región y Direcciones y Organismos de la
Dirección Nacional, serán elevadas a la Dirección de Logística para
que, con intervención de la respectiva área se proceda a hacer
efectivas las medidas ordenadas por la instancias de resolución y su
ulterior archivo, si se tratare de bienes de Gendarmería.
En el caso de que los obrados merecieran objeciones
técnicas, la Dirección de Logística los devolverá para que se subsanen
las deficiencias apuntadas.
Tal procedimiento será también aplicable en relación
a los bienes de propiedad del Ejército.
Asimismo, cuando se tratare de estos últimos, en
todos los casos, inclusive cuando las actuaciones fueran resueltas por
la Dirección Nacional, deberá darse posterior intervención a los
respectivos Comandos Logísticos de dicha Fuerza, a los efectos de su
registro y descargo patrimonial y de haberse hecho efectivo cargo a
responsable, deberán remitírseles además, los importes respectivos, por
intermedio de la Contaduría General.
Las instancias con facultades de resolución al
resolver las actuaciones donde se encuentre comprendido personal de la
Fuerza, confeccionarán copia de la orden resolutiva con destino a la
Dirección de Personal (Sección Judicial), para su archivo en la IIa
Parte Documental de causante.
Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir
competencias: Para fijar las atribuciones de resolución de las
distintas instancias, los montos deben considerarse en todos los casos
atendiendo sólo el valor del efecto o efectos o de la reparación, es
decir, el cargo en sí, sin tener en cuenta el monto de cualquier
recargo a aplicar.
CAPITULO IV: Normas de procedimiento.
Nro. 198. Prevención militar previa al sumario: En
todos los casos, cualquiera fuere el valor de los efectos o de las
reparaciones, en que se compruebe o presuma la existencia de intención
dolosa en el responsable, se procederá a diligenciar una prevención
militar.
Nro. 199. Perdida de armamento: En los casos en que
se produzcan sustracciones por parte de terceros no sujetos a la
jurisdicción militar, o pérdidas, desapariciones, faltas o extravíos de
armas de fuego y/o elementos componentes del armamento, provistos o
asignados en préstamo a la Institución, se procederá a instruir
información militar.
Nro. 200. Perdida de armamento, denuncia a la
Justicia Federal: En el caso de configurarse la pérdida o sustracción
de armas de fuego y/o elementos del armamento, el informante deberá
hacer denuncia de los hechos a la Justicia Federal.
Corresponde además, solicitar la publicación del
pedido de SECUESTRO del armamento a la Dirección de Operaciones
(Subdirección de Policía).
Nro. 201. Perdida de armamento, intervención de las
Juntas de Calificación: El extravío o pérdida del armamento provisto
será considerado como un antecedente desfavorable y a excepción de que
surjan de las actuaciones extremos probatorios que eximan de
responsabilidad, los causantes serán sometidos a consideración de las
respectivas Juntas de Calificación. A ese respecto, aun cuando no se
adoptare tal medida, los hechos mencionados siempre serán considerados
como antecedentes desfavorables para el ascenso, por las citadas
juntas, cuando se tratare a los causantes, salvo que se acreditara que
la pérdida o el extravío obedeció a caso fortuito o fuerza mayor.
Nro. 202. Informes técnicos, producidos por personal
ajeno a la unidad responsable de los elementos: Los informes técnicos
periciales a producir en las actuaciones deberán ser requeridos por los
informantes a personal de una unidad distinta a aquella que tiene a
cargo los bienes patrimoniales, Asimismo, en casos de importancia, se
deberán agregar fotografías de dichos elementos que permitan apreciar
su estado por las instancias superiores.
Nro. 203. Intervención de los organismos
proveedores: En todos los supuestos en que las actuaciones deban ser
resueltas en la Dirección Nacional, antes de ser remitidas a la
Dirección de Asuntos Jurídicos, deberá tomar la pertinente intervención
el organismo proveedor de los elementos, ello a los fines de:
a. Valorar desde el punto de vista técnico el
contenido de las actuaciones;
b. Emitir opinión sobre la responsabilidad
patrimonial emergente.
Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los
elementos para determinar la competencia resolutiva: Al iniciarse toda
actuación por bienes del Estado, se requerirá de los organismos
proveedores los valores unitarios totales de los elementos, a los fines
de confeccionar y agregar las pertinentes planillas especificativas.
Los valores económicos resultantes tendrán como principal objetivo
determinar a qué instancia o nivel orgánico corresponderá resolver las
actuaciones conforme a los límites de competencia patrimonial asignados.
Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los
efectos que no figuren en listas arancelarias: Para fijar el valor
patrimonial de los bienes del Estado se tomará como base y como
principio general el precio de plaza. De existir listas arancelarias
actualizadas, el valor del efecto surgirá de las mismas.
En el caso de tratarse de bienes, elementos o
materiales que no figuren en las respectivas listas arancelarias, como
también para el supuesto de vehículos automotores, el precio resultante
se determinará teniendo en cuenta el estado del bien al momento de
producirse los hechos motivo del cargo. La valoración se efectuará por
las dependencias proveedoras que puedan a ese fin requerir informes a
las entidades públicas y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tratándose
de automotores.
Al monto de la depreciación por el uso se arribará
evaluando los elementos de juicio de las actuaciones o los informes
periciales que con la indicada finalidad se recaben.
Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en
listas arancelarias: En estos bienes el valor de reposición con cargo a
responsable también tendrá en cuenta el estado del elemento al
producirse los hechos, que surgirá de las constancias de las
actuaciones o de los informes periciales que al citado fin se recaben.
La valoración se efectuará por las dependencias proveedoras.
Nro. 207. Actualización de los importes: Una vez
determinada la valoración resultante de los elementos si hubieran
transcurrido más de noventa días desde esa valoración, se actualizará
el precio resultante aplicando el índice oficial de precios mayoristas
no agropecuarios, cometido que estará a cargo de los organismos
proveedores de cada elemento.
Nro. 208. Confección de las respectivas planillas
valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que
se harán: Organismos encargados de dicha tarea: La confección de las
planillas valorativas por cargos patrimoniales, se efectuará por los
respectivos organismos proveedores de los elementos, en la etapa de
trámite previa a la resolución de las actuaciones.
Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un
valor menor al precio y recargos de los efectos: Cuando de los
elementos probatorios reunidos en las actuaciones surgiera que la
imposición del cargo patrimonial, en su totalidad, resulta una medida
excesivamente grave, contraria a los principios jurídicos de equidad y
razonabilidad, deberá fijarse aquél en sus justos límites en forma que
no resulte desproporcionada a la capacidad económica del responsable,
ello siempre que no hubiere mediado dolo de su parte.
Nro. 210. Cargo preventivo: El cargo preventivo se
adoptará siempre que surja nítidamente a través de los resultados que
arroje la investigación (informes técnicos, declaraciones, etc.) la
responsabilidad de los causantes directos o indirectos del hecho.
El mismo procedimiento se adoptará cuando el
causante se halle en trámite de baja.
El instructor, en las oportunidades mencionadas
siguiendo la vía jerárquica, deberá solicitar la formulación del cargo
fundándolo mediante nota dirigida a la instancia que le compete la
resolución de los obrados. Este nivel, si contare con auditor asignado,
previa intervención del mismo en el proyecto de orden a dictar, hará
efectiva la medida. El cargo preventivo abarcará el valor arancelario
del elemento o de su reparación, con más los recargos debidos.
El cargo preventivo comenzará a efectuarse desde el
momento de su imposición con intervención de la Contaduría General.
Nro. 211. Celeridad en el tramite de las
actuaciones: Habiéndose comprobado en numerosas oportunidades que la
acción de resarcimiento que incumbe al Estado por daños causados por
terceros aparece prescripta en el momento de ejercitarse, los Jueces de
Instrucción Militar de Gendarmería, Informantes, Preventores y
Actuantes y, en general, todo aquel personal interviniente en las
actuaciones en que se investiguen daños contra el Estado, imprimirán a
los expedientes respectivos la máxima celeridad, debiendo sustanciarlos
con carácter urgente.
Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos
Jurídicos: Cuando de la investigación surgiere fehacientemente que los
responsables del daño son terceros, los Jueces de Instrucción Militar,
Informantes, Preventores, Actuantes y en general todo aquel personal
que intervenga en las actuaciones, comunicará por nota a la Dirección
de Asuntos Jurídicos, dentro de los treinta días de iniciada la
actuación, o antes, si la hubiere concluido, aquella circunstancia,
acompañando copia de los antecedentes que fundamenten esa conclusión.
La Dirección de Asuntos Jurídicos remitirá una intimación al tercero
responsable a los fines de reclamar el abono de los daños y suspender
el curso de la prescripción de la respectiva acción judicial
resarcitoria.
TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I: Conceptos generales.
Nro. 213. Infracciones: Se consideran infracciones
militares los delitos y faltas que el Código de Justicia Militar y
demás leyes y reglamentos aplicables a Gendarmería Nacional prevén y
castigan.
Nro. 214. Principios generales: Las faltas se
sancionan por la sola autoridad del superior con arreglo a su propio
juicio, dentro de sus facultades, de conformidad con la planilla (Anexo
I) de esta Reglamentación y de acuerdo a las siguientes pautas:
a. Los Oficiales en actividad del Escalafón General,
aplicarán directamente la sanción, si se trata de subalternos que le
estén subordinados, pero si existe un superior común inmediato se lo
comunicarán a los fines establecidos en el N. 221.
b. Si se trata de subalternos no subordinados, los
Oficiales en actividad del Escalafón General, procederán:
1) Siendo el infractor del Escalafón General por
cualquier tipo de falta o del Cuerpo Profesional por faltas al
respecto, lo sancionarán anoticiando de inmediato al superior del que
dependa el infractor, al efecto señalado en el número 221.
2) Siendo del Escalafón Profesional, por faltas
relacionadas con sus funciones, se solicitará al superior de quien
dependa el infractor, la imposición del castigo.
c. Los Oficiales en actividad del Escalafón
Profesional, si se trata de subalternos que le estén subordinados,
aplicarán directamente la sanción.
d. Si se trata de subalternos no subordinados, los
Oficiales en actividad del Escalafón Profesional procederán:
1) En el caso de faltas al respecto sancionarán sin
distinción de escalafón, anoticiando de inmediato al superior de quien
dependa el infractor al efecto señalado en el N. 221.
2) En el supuesto de faltas no comprendidas en el
inciso 1) que antecede, solicitarán al superior de quien dependa el
infractor, la imposición del castigo.
e. Los Oficiales en situación de retiro no tienen
facultades disciplinarias, salvo cuando presten servicios de acuerdo al
Art. 84 de la Ley N. 19.349, segundo párrafo y únicamente para con el
personal que le dependa.
Nro. 215. Normas para su ejercicio: El que impone un
castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y
elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que el
castigo sea proporcionado a la naturaleza y gravedad de la falta; y
para la conveniente graduación del mismo deberá tener en cuenta no sólo
dicha naturaleza y gravedad, sino también el carácter del culpable, su
conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios
que haya prestado.
Nro. 216. Ejercicio de las facultades
disciplinarias: La no imposición de sanciones por parte de un superior
dentro del límite de sus facultades importa eludir las
responsabilidades que le son propias y su resolución atenta contra la
naturaleza y esencia de la disciplina, perjudicando considerablemente
la celeridad del procedimiento.
Cuando a juicio del superior que considera la falta,
no fuera suficiente el máximo de sus facultades disciplinarias para la
justa represión de ella, aplicará de inmediato el castigo hasta el
límite de sus facultades, siempre que la naturaleza de ésta lo permita;
efectuado lo cual dará conocimiento al superior a quien corresponda
expresando aquella circunstancia.
El superior que reciba la comunicación y efectúe
análoga apreciación que el subalterno, ejercerá sus facultades
disciplinarias, y dará a su vez conocimiento al superior a quien
corresponda, si cree necesario mayor castigo.
En igual forma podrán recorrerse las instancias
jerárquicas superiores hasta llegar al Presidente de la Nación.
Cuando la naturaleza del castigo correspondiente a
la falta, sólo pudiera ser impuesto por determinada autoridad, se
llevará a su conocimiento siguiendo la vía jerárquica.
Nro. 217. Facultades de los suboficiales:
Suboficiales están sólo facultados para ordenar arresto, y cuando lo
hagan, darán inmediatamente cuenta de la falta al Oficial de quien
dependan, el que procederá conforme los principios generales del
presente capítulo.
En los supuestos en que los Suboficiales ejerzan el
mando de una organización o grupo a su cargo, tendrán facultades de
imponer arresto conforme las atribuciones disciplinarias a cargo del
Anexo I de la presente reglamentación.
CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.
Nro. 218. Fastas leves: Se considerarán faltas leves
todas aquellas que no están comprendidas dentro de la calificación
establecida en el número siguiente.
Las faltas leves se castigan sin llenarse otra
formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del
registro pertinente y disponer lo necesario para su cumplimiento.
Nro. 219. Faltas graves: Se consideran faltas graves
aquellas a las que pueden corresponder los siguientes castigos:
a. Oficiales: Destitución; suspensión de empleo;
suspensión de mando por un tiempo mayor de un mes; arresto por un
tiempo mayor de un mes.
b. Suboficiales: Destitución; confinamiento; recargo
de servicio; destitución de Suboficial; suspensión de Suboficial por un
tiempo mayor de dos meses; arresto por un tiempo mayor de dos meses.
Las faltas graves se castigan previa información,
salvo aquellos casos en que el Código de Justicia Militar establece lo
sean previo sumario.
CAPITULO III: Graduación de los castigos.
Nro. 220. Clases y extensión: La clase y extensión
del castigo queda librada al prudente arbitrio del superior que lo
impone, dentro de los límites y facultades que para cada uno señala
esta Reglamentación.
Las sanciones disciplinarais, a fin de producir los
efectos para los que están instituidas, deben ser cumplidas con toda
estrictez. En consecuencia, cuando no se dispone de los medios para
hacer efectiva una sanción es preferible cambiarla por otra, que se
cumpla en la forma indicada.
Tratándose de imposición de arresto a jefes y
oficiales se empleará en tal caso el apercibimiento equivalente a un
arresto de determinada duración, salvo circunstancias especiales en que
la gravedad y la índole de la falta exijan el cumplimiento del arresto.
Nro. 221. Contralor de los castigos: El superior
ejerce el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados,
pudiendo substituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de
sus propias facultades, o dejarlos sin efecto. Cuando resuelva hacer
uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el castigo o
para dejarlo sin efecto, lo hará en forma y de manera que no sufra
menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.
También ejerce el contralor de los castigos
impuestos a sus subordinados por gendarmes que no le dependan, siempre
que esté facultado ello por su grado a cargo.
De no darse el último supuesto deberá informar al
superior común para el contralor del castigo.
Nro. 222. Agravación: Las faltas asumen mayor
gravedad cuando por su trascendencia perjudican al servicio o
comprometen a la Institución; cuando son reiteradas; cuando son
colectivas; cuando se producen en presencia de subalternos y cuanto
mayor sea el grado de quien la comete.
Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas:
Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se
aplicará el castigo que corresponda a la mayor importancia, aumentada
su duración en proporción al número y cantidad de las otras
infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite
correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades
disciplinarias del superior que lo condena.
Nro. 224. Castigos alternativos: En los casos en que
el Código de Justicia Militar, otras leyes o decretos establezcan
castigos alternativos para una determinada falta, su imposición será
ordenada por la autoridad facultada para imponer el máximo de la
represión correspondiente a esa infracción.
Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un
superior y subalternos de este: Cuando una falta ha sido cometida en
presencia de un superior a quien le correspondería reprimirla, ningún
subalterno de éste podrá hacerlo, salvo que fuera autorizado por aquél.
Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de
los institutos y de los recién incorporados a las filas: Las
transgresiones de carácter leve en que pudieran incurrir los Oficiales
o Suboficiales recién egresados de los Institutos de formación
respectivos, así como también el personal recientemente incorporado,
que no afecten la disciplina y que evidentemente revelen ser
consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deberán
preferentemente ser corregidas sin recurrir de inmediato a sanciones
disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización y un concepto
erróneo de la disciplina militar.
CAPITULO IV: Anotación de los castigos.
Nro. 227. De oficiales: En todo dependencia de la
fuerza se llevará un "Libro de Castigos", de carácter reservado, en el
que se anotarán las sanciones impuestas a los Oficiales.
El libro se hallará foliado y será llevado
personalmente por el Jefe.
Las anotaciones de dicho libro deberán contener:
nombre, apellido y grado del que impone la sanción y del castigado, el
motivo del castigo en forma concreta y clara, su clase y duración; así
como también la constancia de la notificación de la imposición al
causante.
Nro. 228. De suboficiales: Los castigos serán
consignados en la "Planilla de Castigos", que se confeccionará
diariamente en la unidad a que pertenezca el castigado, cualquiera sea
la autoridad que lo impuso. Deberá ser firmada por el Jefe de dicha
unidad u Oficial que lo reemplace. La planilla se entregará al Oficial
de Servicio para que ordene la anotación en el "Libro de Castigados" de
aquellos castigos cuya vigilancia y cumplimiento se halle a cargo de la
guardia; hecho lo cual asentará en la planilla la constancia respectiva
de su intervención y la devolverá a la unidad de procedencia para su
anotación y archivo.
Los castigados deberán firmar el enterado en el
reverso de la planilla de castigos y anotarán la fecha en la que
tuvieron conocimiento del castigo impuesto.
CAPITULO V: Recursos.
Nro. 229. Casos en que proceden: El gendarme que
considere que el castigo que le ha sido impuesto es excesivo en
relación a la fecha cometida o es el resultado de un error podrá,
después de empezar a cumplirlo, entablar recurso ante el superior que
se lo impuso a fin de que se deje sin efecto o se modifique la sanción.
Igualmente podrá entablar recurso cuando considere que los
procedimientos del superior hacia su persona en el servicio o fuera de
él, afectan su condición de subalterno.
Nro. 230. Disposiciones generales:
a. Todo gendarme que se disponga a entablar un
recurso se halla obligada a no iniciarlo sino después de una detenida
reflexión.
b. El que se considere con suficiente motivo para
recurrir debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su
descontento e incurrir en falta por ello.
c. Cuanto menor sea el número de recursos tanto
mejor cimentada estará la disciplina, debiendo tenerse presente este
principio para la calificación de los causantes del recurso, cuando
fueren numerosos y se justificaren.
d. Queda prohibido presentar recursos colectivos.
e. La presentación de un recurso no dispensa de la
obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
f. Todo superior a quien se dirija un recurso debe
atenderlo preferentemente, verificar si es fundado y resolverlo de
acuerdo a los principios de equidad y justicia sin debilitar el
principio de autoridad, necesario para el mantenimiento de la
disciplina.
g. El superior a quien le corresponde resolver un
recurso puede solicitar los informes que considere necesarios para la
mejor resolución del mismo.
h. En la presentación del recurso deberá hacerse
constar si anteriormente, ante cualquier autoridad, se ha formulado
igual pedido, haciéndose mención de sus antecedentes y de la resolución
recaída.
i. Cuando el recurso simplemente desestimado, se
dejará constancia en el legajo personal del interesado.
j. Cuando la presentación sea evidentemente
maliciosa o temeraria y por este motivo resuelta desfavorablemente, se
impondrá un castigo disciplinario al recurrente, debiendo examinarse
cuidadosamente su actitud pues pudiera ser ella, más que obra de una
mala fe, resultado de error o ignorancia.
Nro. 231. Plazo para su presentación: El recurso
podrá ser entablado solamente después de que se haya dado principio al
cumplimiento de la sanción impuesta, o de haber sido perjudicado por el
procedimiento del superior. El mismo deberá presentarse dentro de los
diez días corridos siguientes.
El que considere que el castigo que se le impone es
excesivo o resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la
orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso el permiso necesario
para hacer respetuosa observación; y concedido el permiso se limitará a
manifestar sus razones, absteniéndose de comentarios, consideraciones o
réplicas. Si no hace uso de ese derecho, o se le niega el permiso, o
concedido no se le hace lugar a lo solicitado, podrá entablar recurso
escrito de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente
capítulo.
Al que encontrándose sancionado se le impusiera otro
castigo por distinta causa, podrá interponer recurso por el último
dentro del término establecido a partir de su notificación.
Los sancionados con fajina dentro del cuartel,
después de haber empezado a cumplir el castigo, podrán interponer
recurso dando cuenta al superior que vigila la fajina de que desean
presentarse ante el superior que les impuso el castigo, a cuyo efecto
se les concederá el permiso correspondiente.
Los castigados con calabozo solicitarán por
intermedio del Cabo de Cuarto las venias correspondientes del Jefe de
Guardia y Oficial de Servicio para recurrir ante el que impuso el
castigo.
Nro. 232. Requisitos: Para que pueda ser admitido un
recurso, deberá:
a. Ser presentado dentro del plazo fijado.
b. Ser formulado en términos respetuosos, que no
afecten la autoridad o dignidad del superior.
c. Ser fundado en los hechos que se expresan, en el
derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
d. Ser presentado ante la instancia correspondiente.
Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados, no serán
tomadas en consideración.
Nro. 232 bis. Instancias: A los efectos de la
interposición de los recursos pertinentes, se consideran instancias
sucesivas a los superiores en líneas ascendentes, que ejercen los
cargos que se encuentran ubicados en la cadena de comando respectiva.
Para el personal de gendarmes, suboficiales subalternos, suboficiales
superiores, oficiales subalternos y oficiales jefes, la última y
definitiva instancia la constituye el director nacional de Gendarmería;
para oficiales superiores, el Presidente de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 1° del[*Decreto
N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*
Nro. 233. Tramitación: La tramitación del recurso se
efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Se hará verbalmente al superior que lo motiva,
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