GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1989-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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superior que ordene la instrucción de una información militar y que

tenga Oficial de Justicia asignado, deberá hacer inicialar de

conformidad por este último, el proyecto de dicha orden.

Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las

instancias: Las informaciones serán elevadas al superior que dispuso su

instrucción y si éste no estuviera facultado para resolverla, la

remitirá a la instancia superior y así sucesivamente. La elevación del

expediente sin imposición de la sanción que corresponda aplicar, cuando

ésta esté comprendida dentro de los límites de facultades de quien

eleva la información, importa eludir las responsabilidades que su

resolución implica, atentar contra la naturaleza y esencia de la

disciplina y perjudicar el procedimiento.

Además las instancias y dependencias, antes de

elevar una información, deberán verificar el cumplimiento de los

requisitos establecidos según su naturaleza, cuidando también que se

encuentren dilucidados todos los aspectos necesarios para su adecuada

resolución. Caso contrario, procederán a devolverlas para su ampliación.

Las instancias intervinientes manifestarán si

comparten la opinión sustentada en el respectivo informe de elevación y

en caso de no ser así, los motivos y fundamentos de ello.

Igualmente se deberá hacer un resumen

circunstanciado de las actuaciones y con la calificación legal del

hecho, emitir opinión concreta sobre si procede o no el examen de los

antecedentes del o los causantes, por parte del respectivo organismo de

calificación.

Toda acta o información militar que se sustancie,

engendra responsabilidad para quien lo ordenó y para las sucesivas

instancias por donde se haya tramitado reglamentariamente, en los casos

de falta de supervisión (subsanar errores, observar omisiones o imponer

las sanciones pertinentes).

Nro. 101. Imposición de sanciones: Las sanciones

disciplinarias que se impongan al causante o a quien tramitó la

información, se harán constar en el expediente, dándole el carácter que

corresponda; siendo obligatorio firmar la notificación de la sanción,

con aclaración de firma, grado, lugar, fecha y hora, por parte del

sancionado.

Nro. 102. Designación del informante: El instructor

de una información será designado entre el personal del Escalafón

General de Oficiales o Suboficiales, en este caso, con jerarquía no

inferior a Sargento Primero, debiendo ser de grado por lo menos igual

al del causante.

Nro. 103. Escalafón profesional: La designación

podrá recaer en los escalafones profesionales, cuando el causante

también revistare en aquéllos o cuando la índole de la investigación a

practicar, requiera conocimientos de la especialidad de los aludidos, o

el reducido número de Oficiales o Suboficiales del Escalafón General

disponibles, así lo imponga. Para que el personal aludido adquiera la

práctica necesaria, dicha tarea se hará por riguroso turno.

Nro. 104. Labor del informante:

a. Exhaustividad: La labor de investigación será

exhaustiva, para lo cual profundizará al máximo el conocimiento de los

hechos que se tratan de aclarar, pero cuidará de no desviar el curso de

la investigación hacia extremos intrascendentes para la resolución del

caso, evitando así la diligencias innecesarias.

b. Suspensión: La suspensión de la tarea por parte

del informante deberá ser fundada, dejando constancia de ello en la

información y previo conocimiento del superior inmediato de tal

circunstancia, a efectos de que éste ordene la designación de un

reemplazante para su prosecución.

c. Interrogatorio: Se formularán las preguntas sin

exigir juramento de decir verdad, en lenguaje sencillo y conciso, no

aceptando el Instructor las ratificaciones de lo vertido con

anterioridad en su informe por el interrogado, porque las respuestas

deben ser amplias e ilustrativas para facilitar su examen.

El Informante elevará el interrogatorio con nota

adjunta solicitando su diligenciamiento a través de la vía jerárquica

pertinente, cuando:

1) La persona a interrogar sea superior en grado;

2) Se encuentre en un lugar situado fuera de la

jurisdicción, sea miembro de la Institución o civil;

3) El deponente fuere un miembro de otro Fuerza de

Seguridad, militar o policial.

Aclárase que las personas civiles no están obligadas

a comparecer ni declarar en informaciones militares.

A los deponentes se les preguntará concretamente, si

presenciaron personalmente los hechos que se investigan, o los conocen,

por referencia de terceros, o del propio personal interviniente.

El Informante no podrá tomar declaración a menores

de edad, pero sí a personas ciegas, que no saben leer o escribir,

sordomudos que no se den a entender por escrito, o que ignoren el

idioma nacional, en cuyo caso estará presente un testigo hábil o

intérprete del lenguaje o idioma, firmando ambos, haciéndolo el

inhabilitado, con su impresión dígito pulgar si correspondiere.

d. Careos: Se practicarán careos toda vez que se

aprecien contradicciones entre dos o más declaraciones, consignándose

en diligencias separadas, las conclusiones a que se arribe.

Al careo sólo concurrirán las personas que se

someterán a esa medida y si fuera necesario, los intérpretes. Previa

lectura de las respectivas declaraciones que se reputan

contradictorias, se llamará la atención a los careados sobre dichas

contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de este

modo averiguar la verdad.

e. Citación: La citación de personas civiles se hará

directamente por intermedio de la Jefatura de origen y si no

comparecieran, se los volverá a citar por intermedio de la autoridad

policial del lugar, a cuyo efecto ser hará el requerimiento del caso,

siguiendo la vía jerárquica.

f. Inspección ocular y esquicio: El Informante se

constituirá en el lugar del hecho y luego producirá un informe - sin

firma de testigos -, donde describirá el sitio de marras y consignará

los indicios que hallare en orden a determinar la forma en que pudo

ocurrir el suceso que investiga o que, por el contrario, no hay tales

indicios. También confeccionará un esquicio con las correspondientes

referencias y agregará fotografías que ilustren objetivamente sobre el

caso.

g. Informe de elevación: Al concluirse la

información o al terminarse cualquier ampliación de ella, en el informe

de elevación, el Informante hará una exposición ordenada de los hechos

y su relación con las pruebas reunidas, indicando concretamente su

opinión y la solución que correspondería aplicar en el caso.

Debe efectuarse la cita de fojas donde se hallan

consignados los elementos de juicio que se mencionan, a fin de

facilitar el análisis de los actuados por la superioridad que deba

pronunciarse en ellos.

h. Observancia de formalidades: Además del estricto

cumplimiento de las normas sobre celeridad, términos, escritura,

errores, enmendaduras, foliación, indicación de lugar y tiempo,

anotaciones marginales, agregación de antecedentes militares y desglose

de documentos, el Informante debe rubricar cada foja de las actuaciones

e inutilizar los espacios en blanco.

i. Desglose de duplicados: Los informantes, al

recibir los originales de los oficios que hubieran librado, procederán

al desglose de los duplicados incorporados a los actuados.

Es menester observar además, la redacción, el

respeto a las reglas ortográficas y la prolijidad en la confección de

estas actuaciones, constituyendo su infracción motivo de sanción

disciplinaria.

Tratándose de acusados de faltas graves, se agregará

la planilla de antecedentes militares y cuando el causante sea de la

jerarquía de Gendarme, se glosará el test psiquiátrico y la copia del

contrato de servicios.

Nro. 105. Elevación de actuaciones: Toda actuación

que no deba ser resuelta por el Director Nacional, una vez que en ella

se haya dictado providencia definitiva, será elevada al solo efecto de

las correspondientes anotaciones y posterior archivo a la Dirección

Nacional (Dirección de Personal).

Las informaciones por inconducta del personal, que

deban ser resueltas por el Director Nacional, se elevarán a dicha

instancia (Dirección de Asuntos Jurídicos), siguiendo la vía jerárquica.

CAPITULO II: Información militar paralela.

Nro. 106. Procedencia de la investigación: En el

caso de que personal de la Fuerza resultare procesado ante tribunales

nacionales o locales se instruirá una información militar paralela a la

causa judicial, a fin de determinar las consecuencias que el hecho trae

aparejadas para el causante dentro del ámbito institucional.

Dichas actuaciones se sustanciarán dentro de los

plazos reglamentarios y serán resueltas hasta el límite de sus

competencias por las jefaturas respectivas y definitivamente por el

Director Nacional, y cualquiera sea el resultado del proceso anual,

ello no impide la propia ponderación institucional respecto de las

infracciones disciplinarias en que hubieran incurrido el causante a

raíz de los hechos.

Nro. 107. Informe sobre la situación procesal del

causante: Las instancias facultades reglamentariamente para ordenar la

instrucción de una información paralela deberán, ineludiblemente, y

como condición previa, requerir de las autoridades civiles, sean estas

policiales o judiciales, un informe concreto acerca de la real

situación procesal del causante, es decir, si figura como procesado.

Nro. 108. Causante retirado: Tratándose de personal

retirado no procede instruir información paralela, salvo que el hecho

hubiera sido cometido por el causante cuando vista uniforme, o

revistare en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional.

En los supuestos en que la condena impuesta

originare consecuencias administrativas la resolución judicial firme

debidamente instrumentada, constituye por sí solo un documento hábil y

suficiente para adoptar las medidas del caso, sin necesidad de instruir

actuación alguna.

Por lo tanto, toda vez que personal que reviste en

situación de retiro resulte procesado, las autoridades de la

Institución que tomen conocimiento de esa circunstancia, lo harán saber

de inmediato a la Dirección de Personal, indicando la fecha, carátula

de la causa, juzgado y secretaría interviniente y situación procesal

del causante, para gestionar antes las autoridades judiciales un

testimonio íntegro, con considerandos, parte dispositiva y constancia

de hallarse firme, de toda sentencia condenatoria.

Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos

Jurídicos: La Dirección de Personal luego de controlar y efectuar las

anotaciones que correspondan, consignará la situación de revista del

causante, destino, sanciones o medidas administrativas que le fueran

discernidas y actuaciones en las cuales se encuentra involucrado, tras

lo cual girará las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos para

su dictamen.

Nro. 110. Testimonio de la sentencia: Toda

información paralela deberá ser elevado por las instancias intermedias,

con el testimonio de la sentencia firme y definitiva de la causa, el

cual deberá ser gestionado y agregado a la mayor brevedad. Cuando no

fuera posible hacerlo deberán elevarse igualmente las actuaciones, sin

perjuicios de hacer lo propio con el aludido documento, una vez que

fuera obtenido.

En caso de que las informaciones paralelas llegasen

para dictamen a la Dirección de Asuntos Jurídicos sin dichos

testimonios y aquélla considerase, por las características del hecho,

que se hace imprescindible su agregado, lo hará saber a la Dirección de

Personal, remitiéndose a ese fin el expediente para que por su

intermedio se cumpla tal recaudo. Dicho organismo arbitrará los medios

para su obtención manteniendo la causa reservada hasta cumplir lo

expresado.

Ello no obsta a la que la Dirección de Asuntos

Jurídicos, simultáneamente, aconseje aumentar o imponer sanción y

someter la conducta del causante a consideración de la Junta de

Calificación permanente, según el caso.

La Dirección de Personal será responsable de tomar a

su debido tiempo todas las medidas conducentes para lograr el agregado

oportuno de la copia íntegra del fallo, con considerandos, parte

dispositiva y constancia de hallarse firme.

No se podrá archivar ninguna información paralela,

sin que tal requisito se haya cumplido.

Nro. 111. Consideración de la conducta: La conducta

del personal procesado en sede penal, se examinará exclusivamente de

acuerdo a las normas y disposiciones que rigen en la Institución, con

la única salvedad que no podrá cuestionarse en lo administrativo, la

existencia de un hecho, la culpabilidad probada en juicio criminal, o

la absolución del procesado.

Nro. 112. Resolución: La resolución de la

información paralela puede pronunciarse en cualquier momento - aún

prescindiendo del fallo recaído en sede penal -, siempre y cuando se

hubieran recogido suficientes elementos en la esfera administrativa;

empero, no podrá generalmente recaer disposición favorable sin contarse

previamente con resolución judicial firme (absolución o sobreseimiento

definitivo o cuando habiendo sobreseimiento provisional, se cumpla el

plazo para la extinción de la acción penal y así se declare por el

magistrado interviniente).

Nro. 113. Absolución del procesado: La absolución en

sede penal, no es óbice para imponer en la información paralela las

sanciones disciplinarias que correspondieren o dejan constancia en el

legajo personal (duplicado) del causante de su no imposición, atento la

prescripción de la acción pertinente, salvo que la sentencia judicial

declare como inexistente el hecho investigado.

Nro. 114. Condena del procesado: En caso de condena

firme dictada en sede penal, tal declaración debe tenerse como

indubitable, debiendo resolverse las actuaciones administrativas

conforme a ese elemento de juicio.

Nro. 115. Antecedentes: Toda vez que se instruya una

información paralela, deberán agregarse los antecedentes militares del

causante y su legajo personal (duplicado), como también la sinopsis del

sumario criminal incoado ante la justicia ordinaria y, en caso

contrario, hacer manifestación expresa en las actuaciones de los

motivos que impiden llenar tales recaudos.

Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal: La

instancia que controle el trámite de la información, hará conocer

mensualmente a la Dirección de Personal sobre su estado, debiendo

indicar el tiempo aproximado para su finalización.

CAPITULO III: Prevenciones.

Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas: La

prevención se instruye en caso de flagrante delito cuya justiciabilidad

sea competencia de la jurisdicción militar atinente a Gendarmería

Nacional.

a. Es delito toda violación a las normas castrenses

que sea reprimida con las siguientes penas: 1) Muerte, 2) Reclusión, 3)

Prisión Mayor, 4) Prisión Menor, 5) Degradación.

b. Se considera "flagrante" o "infraganti delito",

el que se comete en momentos de ser visto, o se acabase de cometer, sin

que el autor haya podido huir.

Nro. 118. Orden de instruirlas: La autoridad que

tenga el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde se ha

perpetrado el delito ordenará su sustanciación.

Asimismo la referida autoridad, simultáneamente

elevará una comunicación circunstanciada a la superioridad sobre los

hechos producidos y solicitará la designación de un Juez de Instrucción

Militar así como las medidas que excedan sus facultades y que crea

necesario se adopten.

Una vez que se haya hecho presente el prealudido

instructor la prevención le será entregada, y a continuación de ella

éste iniciará el sumario.

Nro. 119. Designación de preventor: Los preventores

lo menos igual al causante, excepto cuando fuere imprescindible su

intervención. Excepcionalmente será instruida por Suboficiales, en el

caso de que tuvieran el mando inmediato de las fuerzas o del lugar

donde se ha perpetrado el delito.

Nro. 120. Objeto de la prevención: Su objeto es la

detención de los culpables, reunir los elementos de prueba que pudieran

desaparecer y obtener una impresión directa de cómo se han desarrollado

los hechos. Es un procedimiento de carácter eminentemente provisorio y

sus resultados no tiene efectos definitivos.

Nro. 121. Comunicaciones: El preventor

inmediatamente informará a la Dirección de Personal y al superior de

quien dependa, si existe o no personal detenido.

Nro. 122. Trámite: Los preventores deben tener en

cuenta:

a. Antes de empezar a actuar conviene, mediante una

inspección ocular u otros medios de información, planificar la acción

para proceder con método y en forma ordenada. Disponer que antes de

practicarse las averiguaciones y exámenes no haya alteración alguna del

objeto del ilícito y del estado del lugar en que fue cometido.

b. Que las pruebas y elementos de juicio a obtener

varían fundamentalmente con la naturaleza de los hechos investigados.

c. Cuando no sea posible recoger o asegurar los

elementos materiales del hecho, será necesario sacar fotos o levantar

un esquicio de ellos.

d. Al interrogar, deberá ponerse en el lugar del

interrogado a efectos de hacerse comprender con facilidad, sin ejercer

coacción o intimación, ni formular promesas de naturaleza alguna.

e. Tomar declaración primero a las personas que

tengan conocimiento directo de los hechos, para luego si el tiempo lo

permite, recién hacerlo con los demás.

f. Evitar, desde un principio, que los inculpados o

testigos puedan comunicarse entre sí, pero sin llegar por ello a abusar

de la detención o incomunicación.

g. Activar el trámite en cuanto sea posible,

evitando la demora en espera de informes, sí mientras tanto se pueden

realizar otras diligencias.

h. No perderse en detalles que no hacen al fondo del

asunto, sino concretarse al problema e ir a lo sustancial del hecho que

se investiga.

i. En la elevación encuadrar el hecho dentro de la

correspondiente norma legal que lo reprima o en su defecto indicar si

ha mediado sólo comisión de una falta disciplinaria.

Nro. 123. Elevación: Una vez finalizada la

prevención, en el caso que todavía no haya tomado intervención un juez,

la actuación será elevada al superior que ordenó su tramitación con

opinión fundada. Recibida por éste, si no tiene facultades para ordenar

la instrucción de un sumario, la elevará también con opinión fundada,

siguiendo la vía jerárquica hasta la instancia que tuviere las aludidas

facultades.

Las Jefaturas de Región o el Director Nacional en el

supuesto de resultar "prima facie" acreditada la comisión de una

infracción que debe investigarse mediante sumario, ordenará su

instrucción y designará un Juez de Instrucción Militar de su

jurisdicción, a fin de que se aboque a la sustanciación, debiendo

servir de cabeza de actuaciones la prevención.

Nro. 124. Termino para sustanciarlas: Se recuerda

especialmente que la prevención deberá sustanciarse dentro de las

veinticuatro horas de iniciada.

CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.

Nro. 125. Procedimiento a seguir por los Jueces de

Instrucción: En los casos en que los Jueces de Instrucción Militar

deban declarar su incompetencia o plantear una cuestión de competencia,

deberán seguir las siguientes pautas:

a. Cuando un Juez considere necesario declarar su

incompetencia o se le promoviera a él por parte de algún magistrado,

cuestión de competencia, procederá a elevar inmediatamente en consulta

los obrados a la Dirección Nacional o a la Jefatura de Región, según de

quien dependa, solicitando el correspondiente asesoramiento legal,

anoticiando todo ello a la Inspección de Justicia.

b. Los Jueces cuando deban declarar su incompetencia

procederán a hacerlo, mediante auto fundado y adoptando las

providencias que a continuación se detallan:

1) Sacarán fotocopias de las actuaciones en cuestión.

2) Extraerán copias del auto donde se declara la

incompetencia.

3) Remitirán el sumario al magistrado nacional o

provincial competente, al cual comunicará por nota que el personal que

está comprendido en la causa, será puesto a su disposición a partir del

momento en que acepte su competencia en el proceso, indicándosele

además la situación procesal en que se encuentre.

4) Recabarán al mismo tiempo del aludido magistrado

nacional o provincial, que en oportunidad que se declare competente o

adopte el temperamento contrario, le comunique ello a fin de proceder

en consecuencia.

5) En caso de que el magistrado a quien se

remitieron las actuaciones se declare competente, remitirá los

antecedentes puntualizados en los puntos 1) y 2) precedentes - a los

que glosará la prealudida resolución -, a la autoridad facultada para

ordenar instruir una información paralela.

6) En el caso de que el citado magistrado no

aceptase su competencia, se continuará la cuestión de conformidad con

lo previsto en el Código de Justicia Militar.

CAPITULO V: Sumarios.

Nro. 126. Orden de instruir sumarios: La orden de

instruir sumarios será impartida por el Director Nacional. Tal

atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con respecto a

los Jueces que tengan adscriptos, con las excepciones previstas en el

Código de Justicia Militar.

Nro. 127. Primeras diligencias: El Juez de

Instrucción si hubiere mérito para ello tomará declaración indagatoria

al presunto culpable, si éste se encuentra privado de su libertad

dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso; o

desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a su disposición,

salvo impedimento grave, lo que se consignarán en la causa y en cuyo

caso el interrogatorio se realizará lo más pronto posible.

Cuando el detenido no estuviera a disposición del

Instructor éste requerirá por oficio o cualquier otro medio de

comunicación, que aquél sea inmediatamente puesto a su disposición, a

los que hubieran ordenado la medida.

La declaración indagatoria procederá cuando exista

motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la

comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario. En

caso de duda, a los fines de evitar un rigorismo procesal innecesario

se procederá a tomar declaración con todos los recaudos y garantías de

la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.

Nro. 128. Situación procesal del indagado:

Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria y por

separado, el Juez de Instrucción Militar deberá resolver por auto

fundado la situación procesal del indagado.

Nro. 129. Desprocesamiento: Ante una situación de

duda o inexistencia de mérito suficiente para mantener el procesamiento

y no encontrándose cerrado el sumario, el Instructor dictará auto

fundado que declare el desprocesamiento, disponiendo la libertad del

procesado si se le hubiere privado de ella.

Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación:

Los Jueces de Instrucción pondrán el mayor empeño posible en esclarecer

exhaustivamente todos los hechos o transgresiones que dieron lugar al

sumario, o los que eventualmente surjan del curso de las actuaciones,

procurando siempre no perder la hilación y finalidad de la

investigación.

Nro. 131. Antecedentes a requerir: Al comenzar la

sustanciación del sumario, los Jueces de Instrucción Militar,

requerirán los antecedentes penales y militares a la Dirección de

Personal, agregando la orden que dispone incoar el sumario, al igual

que la "Ficha Penal Militar" necesaria para concretar la Estadística

Penal Militar y el legajo personal del procesado, Tratándose de

personal de jerarquía de Gendarme, también se agregará el test

psiquiátrico y la copia del contrato de servicios.

Nro. 132. Proceder: Los jueces de Instrucción

cumplirán estrictamente las órdenes que se les impartan relativas a las

diligencias ampliatorias que mejor convengan para el logro de la

investigación.

Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite:

Las instancias que ordenen la iniciación del sumario lo comunicarán a

la Inspección de Justicia Militar y a la Dirección de Personal. En caso

de pérdida de armamento se informará también al Departamento Arsenales,

consignando la marca y el número del efecto.

Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación

procesal del imputado: Los Jueces de Instrucción Militar comunicarán a

la Inspección de Justicia, a la Dirección de Personal y a la Contaduría

General toda medida que se adopte en cuanto a la situación procesal del

imputado, a fin de que pueda colocárselo en la situación de revista que

corresponda y se efectúen las retenciones de sueldo pertinentes

establecidas en normas sustanciales.

Nro. 135. Trámite de exhortos: Los exhortos, para su

tramitación, deberán ser dirigidos directamente por el Juez exhortante

a la autoridad facultada para designar un instructor en la jurisdicción

que corresponda con el destino o domicilio de la persona a interrogar,

o lugar donde se deba practicar la diligencia encomendada.

Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran

Buenos Aires: En los casos en que el exhorto deba ser diligenciado por

un Juez de Instrucción Militar en la Capital Federal o en el Gran

Buenos Aires, el juez exhortante deberá elevarlo a la Inspección de

Justicia Militar para su distribución entre los titulares de los

Juzgados existentes en dicha jurisdicción.

Nro. 137. Personal de baja – Reincorporado: Cuando

deba procesarse por delitos a personal de baja, los Jueces de

Instrucción se encuentran facultados para disponer la reincorporación

de aquéllos - al solo efecto de su procesamiento -, y sin más requisito

que la providencia que a tal fin deberán dictar en autos y la

comunicación que cursarán a la Dirección Nacional (Dirección de

Personal) y a la Inspección de Justicia Militar.

No corresponde reincorporar a los retirados ya que

mantienen su estado militar.

Nro. 138. Alcances de la reincorporación: La

reincorporación al solo efecto del procesamiento por delitos cometidos

con anterioridad a la baja, en el desempeño de funciones militares, no

tiene más extensión y propósito que el de hacer efectiva la

jurisdicción de los tribunales castrenses en caso de que no estuvieran

sometidos a esa jurisdicción ni sujetos a sus leyes y reglamentos, por

haber dejado de pertenecer a los cuadros.

No implica otorgar o restituir el estado militar en

sus derechos, honores, y prerrogativas, dado que tan sólo se trata de

una medida de carácter procesal. La reincorporación es tan limitada en

sus efectos, que sólo tiende a permitir que se ejecute la acción penal.

Sólo corresponde reincorporar al personal dado de bajo, cuando se le

atribuya la perpetración de delitos, pero no en caso de faltas.

Nro. 139. Autorización al procesado para atender

asuntos personales graves: Los Jueces de Instrucción Militar y los

Jefes de Depósitos de Procesados, podrán conceder autorización a los

procesados para atender personalmente, asuntos graves de naturaleza

personal o familiar que exijan la presencia del causante en un lugar

distinto de aquel donde cumple prisión preventiva o al del asiento del

Juzgado de Instrucción Militar interviniente. En todos los casos las

franquicias se otorgarán por el breve término necesario para el

cumplimiento de su finalidad y serán comunicadas a la Dirección de

Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con expresión detallada

de su fundamento; corriendo por exclusiva cuenta del causante todos los

gastos que la autorización concedida demande, es decir las de traslado

que se encontraba.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, no se

concederá la autorización cuando por la índole del delito imputado y de

las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del

procesado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su

peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.

Nro. 140. Elevación del sumario – informes:

Finalizada la instrucción del sumario, el Juez de Instrucción

confeccionará el informe definitivo, al efecto de la elevación de la

causa a la autoridad que ordenó su sustanciación.

Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para

cerrar el sumario: Si solamente faltara, para cerrar las actuaciones,

antecedentes o informes que ya hubieran solicitado, y siempre que la

naturaleza de ellos no pudiera modificar las conclusiones del informe

definitivo, el sumario se elevará sin esperar el agregado de aquéllos,

haciendo constar esta circunstancia, sin perjuicio de reiterar el

pedido y remitirlos para su glosamiento a los autos, una vez percibidos.

Nro. 142. Dictamen legal: Los Oficiales de Justicia

con asiento en las Jefaturas de Región deberán emitir dictamen en los

sumarios instruidos en sus respectivas jurisdicciones, debiendo evaluar

técnicamente también, en esa oportunidad, la labor del Instructor.

Nro. 143. Ampliación de los sumarios: En principio,

toda medida ampliatoria que se considere menester para la mejor

tramitación de la causa, que pueda ser diligenciada sin la intervención

del Juez Instructor, deberá ser ordenada o solicitada directamente por

la Jefatura responsable; debiendo constituir una excepción la

devolución de los obrados al Juez Instructor interviniente o la

remisión a otro Juez de Instrucción para que cumpla la medida faltante.

Toda dificultad que surja a raíz de esas medidas

ampliatorias, deberá ser consultada al Oficial de Justicia adscripto o

en su defecto a la Inspección de Justicia Militar.

CAPITULO VI: Deserciones.

Nro. 144. Formalidad de la investigación: Los hechos

constitutivos de estas infracciones contra el servicio, cuyas figuras

aparecen descriptas en el Capítulo III, del Título V del Tratado

Tercero del Código de Justicia Militar (Arts. 716 al 723), deberán ser

investigados:

a. Primera calificadas: Mediante información militar

(Art. 721 del CJM);

b. Deserciones calificadas: Mediante información

militar (Art. 721 del CJM);

c. Tres o más deserciones: Por sumario (Art. 722 del

CJM).

Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o

informante: Conforme a las modalidades propias de la deserción, el

Actuante o Informante deberá dejar constancia en los obrados del

cumplimiento de los siguientes recaudos:

a. Procederá a acreditar las circunstancias

indicadas en el Art. 716 CJM.

b. Requerir el pedido de captura del infractor,

dejando copia en los obrados del mismo o de la que ordena dejar sin

efecto el pedido en caso de presentación o aprehensión.

c. Medidas de verificación del paradero del

infractor librando las comunicaciones pertinentes.

d. Agregará los antecedentes penales y militares del

infractor.

e. La fecha de baja del infractor de la lista de

revista y la de su alta al presentarse o ser aprehendido.

f. Interrogar al infractor sobre su conocimiento de

las leyes penales - militares.

g. Constancias de verificación en las listas o

libros de francos, licencias, partes de enfermo, y castigos de acuerdo

con el caso, asentándose las comprobaciones correspondientes.

h. Interrogará al causante, concretando para ello

una diligencia autónoma y separada de las restantes.

Nro. 146. Planillas de elementos de intendencia y

arsenales: Las planillas se formularán en base al contralor y recuento

de las prendas del vestuario y equipo y de los elementos de arsenales

provistos al desertor, todo ello por rubros separados, discriminando

los efectos faltantes y los que ha llevado consigo. Dicho contralor o

recuento se practicará por el Oficial de Semana, Encargado de Sección,

Jefe de Grupo, etc., inmediatamente de comprobada una deserción. En

base a estas planillas, se confeccionará, por los elementos faltantes,

una planilla con los recargos patrimoniales reglamentarios.

Nro. 147. Desertor prófugo: La tramitación de las

actuaciones no se suspenderá por la circunstancia de que el inculpado

permanezca prófugo. Se deberán agotar las medidas tendientes a

localizar y capturar al desertor y solicitar se efectúen las

publicaciones respectivas con excepción de la de edictos por no ser

procedente. Si el inculpado no fuese capturado o no compareciera una

vez vencidos los términos legales, se procederá a declarar su rebeldía

en los casos de sumarios haciéndose conocer de inmediato dicha decisión

a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con

constancia de la fecha del auto respectivo, a fin de que resuelva su

baja de las filas de Gendarmería (Art. 49 Inc. e Ley GN 19.349).

Siempre se elevará la actuación a la Dirección de Personal, para su

reserva, hasta la prestación o captura del infractor, o hasta que

transcurra el tiempo de la prescripción o que se resuelve la baja del

inculpado (Art. 49 Inc. e LGN).

El tiempo mínimo necesario, sin interrupción -

conforme lo establece el CJM -, para que se opere la prescripción de la

acción es de cuatro años, plazo que comenzará a correr desde el día en

que la deserción se repute consumada (Arts. 603 Inc. 4to. y 607 Inc.

2do. en relación al 600 Inc. 5to. CJM).

Nro. 148. Desertor dado de baja: No podrá

sustanciarse actuación cuando se impute la falta grave de deserción a

un miembro de la Fuerza dado de baja, antes de iniciarse la

investigación.

Nro. 149. Presentación o aprehensión de desertor en

caso de labrarse actuaciones: Producido este hecho, por la autoridad

que ordenó la actuación correspondiente, se solicitará la remisión de

aquélla a la Dirección de Personal; la que comunicará su acaecimiento a

la Inspección de Justicia y se designará quien prosiga la causa, quien

continuará la investigación tramitando, entre otras diligencias que

puedan corresponder, la declaración del inculpado, y si a través de

ésta, el infractor alegase circunstancias de fuerza mayor u otra razón

atendible que haya motivado su comportamiento, se solicitará de la

autoridad que pueda comprobarlo, en informe correspondiente. Además, se

deberán tener presentes las siguientes pautas:

a. Los desertores que se presenten voluntariamente a

destino o a las autoridades policiales, manifestando el deseo de ser

reincorporados, permanecerán en libertad, pudiendo salir franco. Los

que fueran aprehendidos, permanecerán detenidos, en la unidad,

dejándose expresa constancia en autos de la adopción de esta medida, la

que durará hasta que se resuelva su situación procesal que se decidirá

dentro de las veinticuatro horas de haber sido puesto el detenido a su

disposición.

b. Comprobará los efectos que reintegre el

infractor, realizado el recuento integral de todos los elementos de

vestuario, equipo y de arsenales, consignando los faltantes y luego

confeccionará:

1) Nueva planilla actualizada de elementos de

intendencia, con los recargos pertinentes.

2) Nueva planilla actualizada de elementos de

Arsenales, con los recargos pertinentes.

3) Planilla de gastos de traslado, asentándose en

ella los valores parciales y totales.

Esta documentación no se agregará cuando no

corresponda formular cargo, dejándose constancia de ello en la

actuación.

Dichas planillas son "de cargo" y, en consecuencia

sólo deben contener las dos primeras el detalle de los elementos

faltantes y no los que trajo consigo el desertor a su regreso.

Por cualquier diferencia que posteriormente se

advierta será responsable el personal que intervino en su confección.

c. Además de las referidas planillas y de las

constancias de N. 145, apartados b. y e., deberán agregarse a los autos:

1) El informe médico que certifique el estado

sicofísico del desertor al momento de su presentación o captura, para

evitar que pretenda imputar al servicio cualquier accidente o

enfermedad sufrida mientras incurría en deserción.

A este efecto, será examinado por el médico de la

Unidad quien producirá el pertinente informe.

2) El informe sobre la presentación o captura: En

todos los casos de presentación ante autoridades ajenas a la Unidad,

sean militares o policiales, o de aprehensión del causante, se

solicitará de aquéllas un informe que precise la fecha, hora y demás

circunstancias de la presentación o captura.

TITULO TERCERO ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPITULO I: Actas.

Nro. 150. Procedencia: Deberá instruirse acta en

casos de accidentes no graves que no originen inutilización para el

servicio o disminución de las aptitudes físicas y cuyo término de

curación prevista no exceda de los dos meses. Si iniciada el acta, la

lesión se agravara o la curación no se operase dentro de ese término se

continuará como información, con sus procedimientos y requisitos.

Nro. 151. Contenido del acta: Toda acta deberá

contener:

a. Nombre, apellido, grado y situación de revista

del accidentado.

Cuando se trate de personal subalterno se consignará

además datos de enrolamiento.

b. Una descripción sintética y clara de la forma y

circunstancias en que el hecho se produjo, como así también de los

factores que establezcan su posible vinculación con el servicio.

c. La mención de los testigos presenciales que el

actuante haya interrogado, dejándose constancia de sus datos personales

como se indica en el inciso a. precedente.

d. Fecha de iniciación y terminación del parte de

enfermo registrado a raíz del infortunio.

e. Planilla de antecedentes militares en el caso de

personal subalterno.

f. Copia de las pertinentes constancias documentales

del Libro de Novedades de la Guardia de Prevención, Partes de

Formación, de Asistencia, etc.

g. Certificado Médico Provisional en el que figure

la naturaleza de las lesiones sufridas y/o secuelas, su importancia o

gravedad, tiempo probable de curación y posibles consecuencias del

accidente para la víctima, en relación con su aptitud para el servicio.

A ese fin deberán efectuarse los pertinentes exámenes electro -

radiológicos y todo otro que corresponda según la índole de la lesión

sufrida, en orden a determinar la entidad del traumatismo o esfuerzo

realizado y para servir de antecedentes instrumental ante la

eventualidad de que se invoque como causal de una posterior dolencia.

Dichos antecedentes médicos deberán ser individualizados en el acta y

agregarse además copia certificada de la Historia Clínica del causante.

h. Certificado Médico Definitivo.

i. Firmas del accidentado, los testigos y el

actuante.

Finalizada el acta será elevado por el actuante al

superior que lo designó sin expresar opinión.

CAPITULO II: Informaciones.

Nro. 152. Procedencia de su instrucción: Procede su

instrucción en los casos puntualizados en los incisos e., f., g., h. e

i. del N. 98 de la presente reglamentación.

Nro. 153. Contenido de la información: Toda

información deberá contener:

a. La orden de su instrucción impartida por el Jefe

de la Unidad u Organismo de revista del causante.

b. El certificado médico provisorio, en el que se

determine la naturaleza de la enfermedad, o lesiones sufridas, o

secuelas, su importancia o gravedad, tiempo probable de curación y

posibles consecuencias para la víctima en relación con su aptitud para

el servicio.

c. Antecedentes médicos e Historia Clínica.

d. Constancia de la fecha de iniciación del parte de

enfermo y de su terminación.

e. Planilla de Antecedentes Militares en el caso de

personal subalterno.

f. Declaraciones del causante y testigos

presenciales del hecho que cite el interesado o recoja el informante,

para acreditar la forma y circunstancias en que se produjo y su posible

vinculación o no con los actos del servicio. Además deberá dejarse

expresa constancia de si ha existido o no ebriedad, imprudencia o culpa

grave imputable al causante y si éste se ha sometido o no al

tratamiento aconsejado por la Sanidad Militar.

g. Certificado médico definitivo o Asesoramiento

médico - legal, según corresponda.

h. Informe de elevación con reseña sintética de los

hechos y opinión fundada sobre su vinculación con los actos del

servicio, y trámite a imprimir a los obrados.

Nro. 154. Informaciones por accidente: En las

informaciones por accidente, aparte de los requisitos consignados en el

número anterior, deberán agregarse las pertinentes constancias

documentales, copia de asientos en el Libro de Novedades de la Guardia

de Prevención, Partes de Formación, de Asistencia, etc., figurando

también:

a. Un esquicio con la descripción minuciosa del

lugar, a cuyo efecto deberá practicarse la respectiva inspección ocular.

b. Fecha y hora en que se produjo el hecho, con

indicación de si éste fue causal, intencional, o producido por culpa

grave del causante o de terceras personas.

c. Si el accidente hubiera ocurrido fuera de la

jurisdicción militar, deberá solicitarse a la autoridad policial, copia

de las actuaciones.

Nro. 155. Accidente in itinere: Sin perjuicio de lo

dispuesto para el caso de accidentes en general, cuando ocurriera "in -

itinere", el informante deberá profundizar la investigación para dejar

perfectamente dilucidados los siguientes extremos legales: si ocurrió

en el trayecto del domicilio del gendarme hasta el lugar de prestación

de servicios, o viceversa, y si coinciden los factores: trayecto y

medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por

parte de la víctima.

Nro. 156. Modificación de circunstancias en

accidentes in itinere: En caso de que el accidente se haya producido

bajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior en

lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto

hacia su organismo de prestación de servicios o viceversa, o al

trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será

considerado también "in - itinere", siempre que las modificaciones en

los factores referidos estén debidamente justificadas.

Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse: Deberá

agregar además las siguientes pruebas:

a. Constancia del domicilio registrado por el

causante a la época del evento;

b. Informe de la respectiva Jefatura y prueba

documental que acrediten la hora de ingreso o egreso del accidentado,

según corresponda, al o del lugar de prestación de servicios.

c. Esquicio o plano que detalle el recorrido seguido

en la emergencia, lugar del accidente, domicilio del accidentado, lugar

del asiento de la unidad de revista, o en su caso, lugar desde donde el

causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de

servicios.

d. Sinopsis de las actuaciones labradas ante la

autoridad policial o judicial con motivo del accidente, y en lo

posible, testimonio de la sentencia recaída en la causa respectiva.

Nro. 158. Acción de resarcimiento contra terceros:

Cuando de la investigación surgiere que la responsabilidad del

infortunio es atribuible a un tercero, el actuante comunicará por nota

a la Dirección de Asuntos Jurídicos en el plazo de treinta días, a fin

de que evalúe la posibilidad de iniciar una acción de resarcimiento

contra aquél por el perjuicio que el evento le ocasionó a la Fuerza

(gastos asistenciales; días no trabajados; otorgamiento de un retiro o

pensión en forma anticipado; etc.).

Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de

instrucción: En los casos de accidentes ocurridos durante prácticas de

instrucción, adiestramiento físico o de deportes propiciados por la

superioridad, deberá agregarse a los obrados copia del pertinente plan

de instrucción y constancia de si la actividad que motiva la

investigación, fue ordenada en cumplimiento de dicho plan, con la

respectiva prueba que lo acredite.

Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y

patrullas: Cuando el accidente ocurriera en ocasión o con motivo del

cumplimiento de comisiones del servicio, patrullas o reconocimientos,

deberá acompañarse copia de la orden y parte correspondiente, y ante su

falta, informe del superior que la hubiera dispuesto, con indicación de

las causas de la inexistencia de aquéllos.

Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o

epidémicas: En las informaciones que se instruyan con motivo de

afecciones endémicas o epidémicas, deberán requerirse los pertinentes

informes a los institutos especializados, sobre el índice de

endemicidad o brote epidérmico en la zona de revista del causante,

determinándose además en el caso específico del "Chagas - Mazzas",

lugar de nacimiento y residencia del causante anterior a su ingreso en

la Institución, y destinados cumplidos en ella.

CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.

Nro. 162. De los asesoramientos medico – legales: En

toda actuación instruida por enfermedad, lesión o accidente, en la que

corresponda agregar asesoramiento médico - legal, éste deberá ser

solicitado primeramente a la Junta Médica Regional respectiva, sin

perjuicio de la ulterior intervención que corresponda a la Junta

Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales. La

Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales

deberá emitir el pertinente informe médico - legal en todas las

actuaciones instruidas por enfermedad, lesión o accidente, cuya

resolución corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, por su

solo carácter de organismo asesor de esa instancia, sin importar que el

causante presente o no inutilidad o disminución sea militar o civil, y

aun cuando obraren en ellas dictámenes de otras Juntas Médicas,

Hospitales Militares u organismos médicos oficiales.

Nro. 163. Contenido de los asesoramientos medico –

legales: En tales asesoramientos la Junta Superior de Reconocimientos

Médicos y Asuntos Médico - Legales deberá observar estrictamente todos

los recaudos necesarios a fin de que ellos resulten conclusiones

precisas, lógicas y razonadas, fundadas en los antecedentes del caso y

las consideraciones médico - legales pertinentes.

El informe médico - legal deberá contener una

exposición detallada de todos los datos respecto a las circunstancias

en que se adquirió la enfermedad o produjo el accidente, conforme

surjan de las actuaciones.

Además deberán reseñarse aquellos antecedentes

clínicos del causante reunidos con motivo de su incorporación, los

existentes hasta el diagnóstico de la dolencia, y los posteriores a

ella que puedan tener conexión con la enfermedad o lesión investigada,

a efectos de una mejor determinación de su etiopatogenia.

Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de

causalidad: En los casos de accidentes, la Junta Superior de

Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales se expedirá sobre si

la dolencia o lesión puede imputarse o no al hecho investigado, dejando

librado al criterio jurídico la apreciación de la relación causal del

evento con los actos del servicio.

Nro. 165. Trámite en caso de clasificación

"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" E "INUTIL PARA TODO SERVICIO": El

precitado organismo médico - legal deberá tener en cuenta que:

a. Toda vez que se pronuncie clasificando "INUTIL

PARA TODO SERVICIO" con carácter permanente a personal de la

Institución, deberá remitir de inmediato un ejemplar autenticado a la

Dirección de Personal, la cual comenzará y concluirá el trámite

eliminatorio, sin reparar en el resultado de las actuaciones que

hubieren instruido o se instruyan con motivo de la enfermedad o

accidente.

b. Asimismo a efectos de la emisión del informe

médico referido en los dos números anteriores, la Junta Superior de

Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales recomendará si es o

no necesario que al causante se le conceda mayor licencia por

enfermedad, o que agote los plazos de permanencia previstos en el

artículo 64 inciso a) apartado 3), e inciso e) apartado 2), de la Ley

de Gendarmería Nacional; teniendo en cuenta que ello no es

indispensable cuando se aprecie desde ya que la clasificación puede ser

asignada y es irreversible.

c. Cuando el personal sea clasificado "DISMINUIDO EN

SUS APTITUDES FISICAS" con carácter permanente, y no sea posible o

conveniente la prestación de servicios o el cambio a otro escalafón

donde si lo fuese, la Dirección de Personal someterá al causante, en la

primera oportunidad, a la respectiva Junta de Calificación a los fines

de que considere su eliminación, la que de decretarse pertinente se

hará efectiva, teniendo en cuenta si la incapacidad se originó en un

acto de servicio.

Nro. 166. Incomparecencia del causante a la

revisación médica: En caso de que el causante, siendo retirado, no se

presentare o no justificare su incomparecencia a la revisación médica,

será citado nuevamente bajo apercibimiento de ser sancionado

disciplinariamente y de ordenarse la suspensión del pago del haber de

retiro, medidas cuya aplicación, llegado el caso, se solicitará de la

autoridad competente. Además, se le advertirá que en caso de no

comparecer, la Fuerza no se hará responsable de las secuelas producidas

por la enfermedad, fuera del control del servicio médico. Esta misma

prevención se formulará al personal de baja que estuviera en igual

situación.

CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.

Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores:

Cuando el causante no hubiera excedido los dos meses con parte de

enfermo, ni resultase con inutilidad o disminución militar, o

incapacidad laboral civil, u ocurriera su fallecimiento, las

actuaciones serán resueltas por los Directores, Jefes de Unidad, etc.,

y remitidas a la Dirección de Personal para su archivo, sin que deba

darse vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos.

En la resolución de las actuaciones, no obstante

expresarlo en los considerandos, también debe consignarse en la parte

resolutiva, la cantidad de días con parte de enfermo observados,

aptitud sicofísica del causante, y relación de causalidad con los actos

del servicio.

Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional: En

todos los demás casos no contemplados en el número precedente, las

actuaciones serán elevadas para su resolución a la Dirección Nacional

con opinión fundada sobre el hecho de la autoridad elevante y dictamen

jurídico del Oficial de Justicia que tuviere asignado.

Nro. 169. Recaudos a cumplir por la dirección de

personal: Cuando corresponda tomar intervención a la Dirección de

Asuntos Jurídicos, la Dirección de Personal dejará en las actuaciones,

previamente, expresa constancia de los días con parte de enfermo,

situación de revista registrada por el causante a raíz de la dolencia

investigada y cómputo de los años simples de servicios que registrare.

Asimismo, antes de proceder a la remisión del expediente, verificará si

la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales

ha emitido el correspondiente asesoramiento médico - legal, dando

intervención a dicho organismo en el caso de que no lo hubiese vertido,

o que aquél por haber transcurrido más de seis meses desde su emisión,

haya perdido actualidad.

Nro. 170. Negativa del causante a intervenir

quirúrgicamente: Si el personal se negare a ser intervenido

quirúrgicamente, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos

Médico - Legales y Regionales confeccionará un acta consignando el

tratamiento específico aconsejado y el razonable porcentaje de

recuperación, haciéndole saber al causante que, su negativa eximirá a

la Fuerza de las consecuencias que ésta acarrea.

CAPITULO V: De los fallecimientos.

Nro. 171. Información especial por fallecimiento: En

la ocasión señalada en el inciso j. del N. 98. de la presente

reglamentación, Jefes de Región, Agrupación o Escuadrón de quien

dependa, ordenarán de inmediato la instrucción de una "información

especial por fallecimiento", a fin de dejar fehacientemente establecido

si la muerte ocurrió o no en o por actos del servicio.

Nro. 172. Plazo para su instrucción: Dicha

información debe diligenciarse sin perjuicio de cualquier otra

actuación que legal o reglamentariamente se esté en la obligación de

instruir, dentro del plazo de diez días, agregando en todos los casos

como documento fundamental, fotocopia certificada de la partida de

defunción legalizada del causante.

Nro. 173. Requisitos de la información especial por

fallecimiento: El informante deberá:

a. Realizar únicamente todas las diligencias y

reunir todos los elementos de juicio tendientes a determinar si el

deceso puede considerarse o no como ocurrido en o por actos de

servicios.

b. Agregar fotocopia certificada, de la partida de

defunción legalizada.

c. Elevar todo lo actuado emitiendo opinión fundada

sobre los hechos.

Nro. 174. Elevación de la información: Con las

conclusiones a que se arribe, la información será elevada directamente

por la autoridad que ordenó su instrucción a la Dirección Nacional

(Dirección de Personal) quien la remitirá a la Dirección de Asuntos

Jurídicos para que emita su opinión y proyecte la pertinente

disposición.

Nro. 175. Asesoramiento medico – legal: En casos de

fallecimiento por enfermedad, la Dirección de Personal, antes de

remitir el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo enviará a

la Junta Superior de Reconocimientos, Médicos y Asuntos Médico -

Legales para que produzca un amplio informe sobre la etiología de la

enfermedad y su relación con los actos de servicios.

Nro. 176. Información común por fallecimiento:

Paralelamente a la información especial, debe ordenarse o instruirse la

"común", en la cual deberá obrar:

a. Fotocopia certificada de la partida de defunción

legalizada.

b. Destino que se le dio al cadáver (inhumado o

cremado).

c. Prendas con las cuales fue inhumado, su detalle y

precio en el caso de tratarse de elementos provistos.

d. Acta con las prendas provistas pertenecientes al

extinto; correspondiente nómina de las faltantes y si se formularon los

cargos correspondientes.

e. Acta con los elementos de Arsenales provistos al

causante; correspondiente nómina de los faltantes y si se formularon

los cargos respectivos.

f. Detalle de los efectos particulares del extinto,

si fueren entregados a sus familiares o en poder el quién se

encuentran, debiendo agregarse a autos, en su caso, recibo de la

entrega.

g. Establecer si hay haberes pendientes de pago,

incluso la parte proporcional del sueldo anual complementario.

TITULO TERCERO ESTADO ECONOMICO

CAPITULO I: Preceptos generales.

Nro. 177. Habito de contraer deudas: Se da la

situación de "Hábito" cuando el causante tiene más de dos embargos

judiciales registrados en un lapso máximo que va entre el anterior

grado y el actual. Vale decir, que la afectación de un tercer embargo

constituye hábito si juntamente con los dos embargos anteriores se dan

en una mismo grado o entre el grado anterior del causante y actual.

Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas: Se

tipifica esta situación cuando el personal ha sido ya castigado una vez

por el hábito de contraer deudas.

Nro. 179. Diferencia conceptual entre el habito y la

"reincidencia": El hábito es la costumbre arraigada de contraer deudas.

La reincidencia constituye una situación jurídica que importa una nueva

comisión de la infracción.

Las distintas instancias a quienes les compete

resolver las actuaciones, deben tener en cuenta que el instituido de la

reincidencia en su aplicación hace menester la existencia previa de una

anterior sanción.

Nro. 180. Levantamiento de los embargos – plazo para

el pago: Todo embargo judicial deberá ser levantado dentro de los

treinta días de haberse notificado. Si el levantamiento no ocurriere en

el plazo indicado, el superior podrá imponer un correctivo al deudor.

Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de

sanción: Como pauta valorativa de conducta, se entiende que las deudas

obedecen a una razón de necesidad, cuando han sido motivadas para

subvenir a necesidades imprescindibles de alimentación, vestido,

habitación o salud. Para decidir la cuestión, será elemento de juicio

sustancial ponderar los ingresos del causante y el número de personas a

su cargo.

Nro. 182. Principios imperantes en materia de

represión – preceptos generales: Por constituir un disfavor a los

deberes éticos debe ser impuesta sanción disciplinaria a quien, sin

necesidad de existir embargo judicial o aun existiendo dichas medidas

precautorias:

a. Contraer deudas por motivos viciosos;

b. Se vale de ardides o artificios, cautela o

combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas;

c. Contrae obligaciones pecuniarias de cualquier

naturaleza con la garantía de subalternos;

d. Da lugar al embargo de un camarada por deudas

contraídas con su garantía;

e. Siendo Oficial, contrae deudas con subalternos,

resultando más grave la falta si es con personal de Gendarmes.

Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,

etc.: Como principio general, las medidas judiciales precautorias

motivadas por alimentos, litis expensas, etc., no acarrearán sanción

disciplinaria, ni tampoco antecedente de calificación desfavorable. Sin

embargo, dichas medidas serán aplicables o el embargo será considerado

antecedentes de calificación desfavorable, cuando los hechos

demostraren desaprensión o negligencia en atender necesidades

familiares o un proceder moroso.

Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías:

Los que a consecuencia de haber otorgado una fianza, fueren embargados,

serán considerados como deudores principales, a los efectos de la

represión establecida para este tipo de hechos.

Nro. 185. Embargos trabados por error: Los embargos

trabados al personal por error, no acarrearán medida disciplinaria

alguna, ni tampoco serán considerados como antecedentes desfavorables a

los fines de la calificación.

Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección

de Personal: Se procederá a solicitar de la Dirección de Personal, una

vez ordenado el diligenciamiento de las actuaciones, los antecedentes

sobre el estado económico que registre el causante. El mencionado

organismo, a ese efecto, informará sobre los embargos anteriores, que

registrare el causante, las moras de pago en que hubiere incurrido, las

solicitudes de acreedores, las medidas disciplinarias o administrativas

adoptadas y todo otro dato que contribuya a esclarecer el

comportamiento ético del personal en el cumplimiento de sus

obligaciones pecuniarias.

Es menester dejar constancia en las informaciones

por embargo, de la fecha en que el respectivo causante tomo

conocimiento de la medida precautoria y si el causante cancela la deuda

y se levanta la traba dispuesta, a efectos de encuadrar adecuadamente

su conducta.

CAPITULO II: Formas de investigación.

Nro. 187. Supuesto de habito: En este caso deberá

investigarse los hechos mediante información.

Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos:

En este supuesto también deberán investigarse los hechos mediante

información.

Nro. 189. Supuesto de reincidencia: Deberán

investigarse los hechos mediante información.

Nro. 189 Supuesto de reincidencia: Deberán

investigarse los hechos mediante sumario, atendiendo que la sanción a

recaer podría ser la de destitución.

CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o

deterioro de bienes del Estado.

Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por

el tiempo: No se instruirán actuaciones militares cuando el deterioro o

inutilización de los efectos patrimoniales provistos tuviere como causa:

a. El cumplimiento del tiempo mínimo de duración

asignado por los respectivos organismos proveedores o;

b. El uso o agotamiento por circunstancias

debidamente comprobadas mediante un informe técnico pericial a

confeccionar conforme el N. 202.

La baja de dichos bienes y su alta como material de

rezago en estos casos, será gestionada por los elementos orgánicos

responsables del cargo patrimonial, elevando a ese fin, en las fechas

que se determinen, siguiendo la vía jerárquica de mando, la

documentación necesaria que establezca la Dirección Nacional. Asimismo,

dicha baja y alta como material de rezago también podrá ser ordenada

como resultado de las inspecciones logísticas que se efectúen a cada

elemento orgánico y responsable del cargo patrimonial, en base a las

normas específicas que la regulen, aprobadas por la Dirección Nacional.

Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones

militares: Solamente se instruirán actuaciones militares, cuando se

presuma o surgiere "prima facie" del informe técnico que se requerirá

al efecto, que el deterioro o inutilización de los bienes obedeciera a

causas ajenas a su uso normal y debido cuidado.

Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y

atribuciones de las instancias: Para determinar la formalidad que debe

imprimirse a las actuaciones y fijar las atribuciones de resolución de

las instancias, se seguirá el siguiente procedimiento:

a. Cuando deba formularse cargo a responsable, las

Jefaturas de Escuadrón, Agrupación, Región, Direcciones y Organismos de

la Dirección Nacional y Director Nacional, se informarán verbalmente y

resolverán en consecuencia, sin necesidad de acta alguna, cuando el

valor de los efectos o reparaciones no supere AUSTRALES SEISCIENTOS

OCHENTA (680).

Cuando el valor exceda esa cantidad y no supere los

AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370) ordenará se levante un acta,

de conformidad con lo prescripto en el número 194, y la resolverá.

b. Cuando no se determine responsable alguno y, en

consecuencia los efectos o reparaciones deban ser dados de baja del

patrimonio con cargo al Estado Nacional, se labrará un acta, conforme

lo dispuesto en el número 194, siempre que el valor de aquéllos no

supere los AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370).

En ambos supuestos, las instancias mencionadas

podrán resolver las actuaciones sin requerir dictamen legal, aun cuando

cuenten con Oficial de Justicia adscripto.

c. Cuando deba formularse cargo a responsable, y el

valor de los efectos o reparaciones supere la suma de AUSTRALES MIL

TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO (A1.370,01) y hasta la suma de

AUSTRALES DOS MIL TRESCIENTOS (2.300), se instruirá información, la que

será resuelta por las Jefaturas de Agrupación, de Región, Direcciones y

Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.

d. Cuando los efectos o las reparaciones deban ser

dados de baja del patrimonio con cargo al Estado Nacional, se instruirá

información, la que será resuelta, cuando el valor de los efectos o

reparaciones sea superior a AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN

CENTAVO (1.370,01) y hasta la suma de AUSTRALES DOS MIL QUINIENTOS

SESENTA (2.560) por las Jefaturas de Agrupación, Región, Direcciones y

Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.

Cuando se exceda de dicha cantidad, y hasta la suma

de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) serán resueltas por las

Jefaturas de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional

y Director Nacional.

e. Cuando deba formularse cargo a responsable y el

valor de los efectos o de las reparaciones sea superior a AUSTRALES DOS

MIL TRESCIENTOS CON UN CENTAVO (2.300,01) y hasta la suma de AUSTRALES

TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800), serán resueltas por las Jefaturas de

Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director

Nacional.

f. El Director Nacional resolverá todos los

expedientes cuando el valor de los efectos o de las reparaciones exceda

de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS CON UN CENTAVO (3.800,01).

En todos estos casos, las actuaciones serán

resueltas previo dictamen del Oficial de Justicia asignado al nivel

correspondiente.

Nro. 193. Actualización de los importes: En razón de

que los valores establecidos en el N. 192. para fijar la competencia

resolutiva de los distintos niveles, pueden quedar desactualizados,

dichos montos serán reajustados semestralmente a partir del mes de

abril de 1989, conforme al índice de precios mayoristas no

agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos

o dependencia pública que lo suceda en esa tarea en el futuro.

Nro. 194. Confección de actas: En los casos de

pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado, sin que exista

responsabilidad delictiva imputable a personal alguno de la Fuerza, se

procederá conforme a lo dispuesto en los apartados a., segundo párrafo

y b. del N. 192., haciéndose constar en el acta lo siguiente:

a. Nombre y apellido, grado y situación de revista

del gendarme o gendarmes a cuyo cargo estuvieran los efectos motivo del

procedimiento, agregando los datos de enrolamiento cuando se trate de

Gendarmes.

b. Una sintética y clara descripción de la forma y

circunstancias en que el hecho se ha producido.

c. Una mención de los testigos interrogados por el

Oficial o Suboficial actuante, dejando constancia de sus datos

personales en la misma forma que se indica en el apartado a.

d. Firma del gendarme o gendarmes que se mencionan

en dicho apartado, de los testigos interrogados y del Oficial o

Suboficial comisionado.

Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes

de propiedad del ejercito: Cuando se tratare de bienes facilitados en

préstamos por el Ejército a la Institución las actuaciones se regularán

por el mismo trámite establecido en esta reglamentación, lo cual

comprende en todos los casos el ejercicio de las propias facultades

disciplinarias y su resolución administrativa conforme a los límites de

competencia patrimonial asignados a las instancias.

Conforme a ello, las autoridades orgánicas de

Gendarmería Nacional, tendrán iguales facultades que en el supuesto de

elementos pertenecientes a la Fuerza.

A los efectos señalados, toda vez que el objeto de

las actuaciones lo constituyan los mentados bienes, deberá asentarse la

pertinente constancia acerca de su procedencia.

Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas:

Las actuaciones resueltas dentro de la competencia de las Jefaturas de

Escuadrón, Agrupación, Región y Direcciones y Organismos de la

Dirección Nacional, serán elevadas a la Dirección de Logística para

que, con intervención de la respectiva área se proceda a hacer

efectivas las medidas ordenadas por la instancias de resolución y su

ulterior archivo, si se tratare de bienes de Gendarmería.

En el caso de que los obrados merecieran objeciones

técnicas, la Dirección de Logística los devolverá para que se subsanen

las deficiencias apuntadas.

Tal procedimiento será también aplicable en relación

a los bienes de propiedad del Ejército.

Asimismo, cuando se tratare de estos últimos, en

todos los casos, inclusive cuando las actuaciones fueran resueltas por

la Dirección Nacional, deberá darse posterior intervención a los

respectivos Comandos Logísticos de dicha Fuerza, a los efectos de su

registro y descargo patrimonial y de haberse hecho efectivo cargo a

responsable, deberán remitírseles además, los importes respectivos, por

intermedio de la Contaduría General.

Las instancias con facultades de resolución al

resolver las actuaciones donde se encuentre comprendido personal de la

Fuerza, confeccionarán copia de la orden resolutiva con destino a la

Dirección de Personal (Sección Judicial), para su archivo en la IIa

Parte Documental de causante.

Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir

competencias: Para fijar las atribuciones de resolución de las

distintas instancias, los montos deben considerarse en todos los casos

atendiendo sólo el valor del efecto o efectos o de la reparación, es

decir, el cargo en sí, sin tener en cuenta el monto de cualquier

recargo a aplicar.

CAPITULO IV: Normas de procedimiento.

Nro. 198. Prevención militar previa al sumario: En

todos los casos, cualquiera fuere el valor de los efectos o de las

reparaciones, en que se compruebe o presuma la existencia de intención

dolosa en el responsable, se procederá a diligenciar una prevención

militar.

Nro. 199. Perdida de armamento: En los casos en que

se produzcan sustracciones por parte de terceros no sujetos a la

jurisdicción militar, o pérdidas, desapariciones, faltas o extravíos de

armas de fuego y/o elementos componentes del armamento, provistos o

asignados en préstamo a la Institución, se procederá a instruir

información militar.

Nro. 200. Perdida de armamento, denuncia a la

Justicia Federal: En el caso de configurarse la pérdida o sustracción

de armas de fuego y/o elementos del armamento, el informante deberá

hacer denuncia de los hechos a la Justicia Federal.

Corresponde además, solicitar la publicación del

pedido de SECUESTRO del armamento a la Dirección de Operaciones

(Subdirección de Policía).

Nro. 201. Perdida de armamento, intervención de las

Juntas de Calificación: El extravío o pérdida del armamento provisto

será considerado como un antecedente desfavorable y a excepción de que

surjan de las actuaciones extremos probatorios que eximan de

responsabilidad, los causantes serán sometidos a consideración de las

respectivas Juntas de Calificación. A ese respecto, aun cuando no se

adoptare tal medida, los hechos mencionados siempre serán considerados

como antecedentes desfavorables para el ascenso, por las citadas

juntas, cuando se tratare a los causantes, salvo que se acreditara que

la pérdida o el extravío obedeció a caso fortuito o fuerza mayor.

Nro. 202. Informes técnicos, producidos por personal

ajeno a la unidad responsable de los elementos: Los informes técnicos

periciales a producir en las actuaciones deberán ser requeridos por los

informantes a personal de una unidad distinta a aquella que tiene a

cargo los bienes patrimoniales, Asimismo, en casos de importancia, se

deberán agregar fotografías de dichos elementos que permitan apreciar

su estado por las instancias superiores.

Nro. 203. Intervención de los organismos

proveedores: En todos los supuestos en que las actuaciones deban ser

resueltas en la Dirección Nacional, antes de ser remitidas a la

Dirección de Asuntos Jurídicos, deberá tomar la pertinente intervención

el organismo proveedor de los elementos, ello a los fines de:

a. Valorar desde el punto de vista técnico el

contenido de las actuaciones;

b. Emitir opinión sobre la responsabilidad

patrimonial emergente.

Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los

elementos para determinar la competencia resolutiva: Al iniciarse toda

actuación por bienes del Estado, se requerirá de los organismos

proveedores los valores unitarios totales de los elementos, a los fines

de confeccionar y agregar las pertinentes planillas especificativas.

Los valores económicos resultantes tendrán como principal objetivo

determinar a qué instancia o nivel orgánico corresponderá resolver las

actuaciones conforme a los límites de competencia patrimonial asignados.

Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los

efectos que no figuren en listas arancelarias: Para fijar el valor

patrimonial de los bienes del Estado se tomará como base y como

principio general el precio de plaza. De existir listas arancelarias

actualizadas, el valor del efecto surgirá de las mismas.

En el caso de tratarse de bienes, elementos o

materiales que no figuren en las respectivas listas arancelarias, como

también para el supuesto de vehículos automotores, el precio resultante

se determinará teniendo en cuenta el estado del bien al momento de

producirse los hechos motivo del cargo. La valoración se efectuará por

las dependencias proveedoras que puedan a ese fin requerir informes a

las entidades públicas y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y

Seguro y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tratándose

de automotores.

Al monto de la depreciación por el uso se arribará

evaluando los elementos de juicio de las actuaciones o los informes

periciales que con la indicada finalidad se recaben.

Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en

listas arancelarias: En estos bienes el valor de reposición con cargo a

responsable también tendrá en cuenta el estado del elemento al

producirse los hechos, que surgirá de las constancias de las

actuaciones o de los informes periciales que al citado fin se recaben.

La valoración se efectuará por las dependencias proveedoras.

Nro. 207. Actualización de los importes: Una vez

determinada la valoración resultante de los elementos si hubieran

transcurrido más de noventa días desde esa valoración, se actualizará

el precio resultante aplicando el índice oficial de precios mayoristas

no agropecuarios, cometido que estará a cargo de los organismos

proveedores de cada elemento.

Nro. 208. Confección de las respectivas planillas

valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que

se harán: Organismos encargados de dicha tarea: La confección de las

planillas valorativas por cargos patrimoniales, se efectuará por los

respectivos organismos proveedores de los elementos, en la etapa de

trámite previa a la resolución de las actuaciones.

Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un

valor menor al precio y recargos de los efectos: Cuando de los

elementos probatorios reunidos en las actuaciones surgiera que la

imposición del cargo patrimonial, en su totalidad, resulta una medida

excesivamente grave, contraria a los principios jurídicos de equidad y

razonabilidad, deberá fijarse aquél en sus justos límites en forma que

no resulte desproporcionada a la capacidad económica del responsable,

ello siempre que no hubiere mediado dolo de su parte.

Nro. 210. Cargo preventivo: El cargo preventivo se

adoptará siempre que surja nítidamente a través de los resultados que

arroje la investigación (informes técnicos, declaraciones, etc.) la

responsabilidad de los causantes directos o indirectos del hecho.

El mismo procedimiento se adoptará cuando el

causante se halle en trámite de baja.

El instructor, en las oportunidades mencionadas

siguiendo la vía jerárquica, deberá solicitar la formulación del cargo

fundándolo mediante nota dirigida a la instancia que le compete la

resolución de los obrados. Este nivel, si contare con auditor asignado,

previa intervención del mismo en el proyecto de orden a dictar, hará

efectiva la medida. El cargo preventivo abarcará el valor arancelario

del elemento o de su reparación, con más los recargos debidos.

El cargo preventivo comenzará a efectuarse desde el

momento de su imposición con intervención de la Contaduría General.

Nro. 211. Celeridad en el tramite de las

actuaciones: Habiéndose comprobado en numerosas oportunidades que la

acción de resarcimiento que incumbe al Estado por daños causados por

terceros aparece prescripta en el momento de ejercitarse, los Jueces de

Instrucción Militar de Gendarmería, Informantes, Preventores y

Actuantes y, en general, todo aquel personal interviniente en las

actuaciones en que se investiguen daños contra el Estado, imprimirán a

los expedientes respectivos la máxima celeridad, debiendo sustanciarlos

con carácter urgente.

Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos

Jurídicos: Cuando de la investigación surgiere fehacientemente que los

responsables del daño son terceros, los Jueces de Instrucción Militar,

Informantes, Preventores, Actuantes y en general todo aquel personal

que intervenga en las actuaciones, comunicará por nota a la Dirección

de Asuntos Jurídicos, dentro de los treinta días de iniciada la

actuación, o antes, si la hubiere concluido, aquella circunstancia,

acompañando copia de los antecedentes que fundamenten esa conclusión.

La Dirección de Asuntos Jurídicos remitirá una intimación al tercero

responsable a los fines de reclamar el abono de los daños y suspender

el curso de la prescripción de la respectiva acción judicial

resarcitoria.

TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS

CAPITULO I: Conceptos generales.

Nro. 213. Infracciones: Se consideran infracciones

militares los delitos y faltas que el Código de Justicia Militar y

demás leyes y reglamentos aplicables a Gendarmería Nacional prevén y

castigan.

Nro. 214. Principios generales: Las faltas se

sancionan por la sola autoridad del superior con arreglo a su propio

juicio, dentro de sus facultades, de conformidad con la planilla (Anexo

I) de esta Reglamentación y de acuerdo a las siguientes pautas:

a. Los Oficiales en actividad del Escalafón General,

aplicarán directamente la sanción, si se trata de subalternos que le

estén subordinados, pero si existe un superior común inmediato se lo

comunicarán a los fines establecidos en el N. 221.

b. Si se trata de subalternos no subordinados, los

Oficiales en actividad del Escalafón General, procederán:

1) Siendo el infractor del Escalafón General por

cualquier tipo de falta o del Cuerpo Profesional por faltas al

respecto, lo sancionarán anoticiando de inmediato al superior del que

dependa el infractor, al efecto señalado en el número 221.

2) Siendo del Escalafón Profesional, por faltas

relacionadas con sus funciones, se solicitará al superior de quien

dependa el infractor, la imposición del castigo.

c. Los Oficiales en actividad del Escalafón

Profesional, si se trata de subalternos que le estén subordinados,

aplicarán directamente la sanción.

d. Si se trata de subalternos no subordinados, los

Oficiales en actividad del Escalafón Profesional procederán:

1) En el caso de faltas al respecto sancionarán sin

distinción de escalafón, anoticiando de inmediato al superior de quien

dependa el infractor al efecto señalado en el N. 221.

2) En el supuesto de faltas no comprendidas en el

inciso 1) que antecede, solicitarán al superior de quien dependa el

infractor, la imposición del castigo.

e. Los Oficiales en situación de retiro no tienen

facultades disciplinarias, salvo cuando presten servicios de acuerdo al

Art. 84 de la Ley N. 19.349, segundo párrafo y únicamente para con el

personal que le dependa.

Nro. 215. Normas para su ejercicio: El que impone un

castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y

elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que el

castigo sea proporcionado a la naturaleza y gravedad de la falta; y

para la conveniente graduación del mismo deberá tener en cuenta no sólo

dicha naturaleza y gravedad, sino también el carácter del culpable, su

conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios

que haya prestado.

Nro. 216. Ejercicio de las facultades

disciplinarias: La no imposición de sanciones por parte de un superior

dentro del límite de sus facultades importa eludir las

responsabilidades que le son propias y su resolución atenta contra la

naturaleza y esencia de la disciplina, perjudicando considerablemente

la celeridad del procedimiento.

Cuando a juicio del superior que considera la falta,

no fuera suficiente el máximo de sus facultades disciplinarias para la

justa represión de ella, aplicará de inmediato el castigo hasta el

límite de sus facultades, siempre que la naturaleza de ésta lo permita;

efectuado lo cual dará conocimiento al superior a quien corresponda

expresando aquella circunstancia.

El superior que reciba la comunicación y efectúe

análoga apreciación que el subalterno, ejercerá sus facultades

disciplinarias, y dará a su vez conocimiento al superior a quien

corresponda, si cree necesario mayor castigo.

En igual forma podrán recorrerse las instancias

jerárquicas superiores hasta llegar al Presidente de la Nación.

Cuando la naturaleza del castigo correspondiente a

la falta, sólo pudiera ser impuesto por determinada autoridad, se

llevará a su conocimiento siguiendo la vía jerárquica.

Nro. 217. Facultades de los suboficiales:

Suboficiales están sólo facultados para ordenar arresto, y cuando lo

hagan, darán inmediatamente cuenta de la falta al Oficial de quien

dependan, el que procederá conforme los principios generales del

presente capítulo.

En los supuestos en que los Suboficiales ejerzan el

mando de una organización o grupo a su cargo, tendrán facultades de

imponer arresto conforme las atribuciones disciplinarias a cargo del

Anexo I de la presente reglamentación.

CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.

Nro. 218. Fastas leves: Se considerarán faltas leves

todas aquellas que no están comprendidas dentro de la calificación

establecida en el número siguiente.

Las faltas leves se castigan sin llenarse otra

formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del

registro pertinente y disponer lo necesario para su cumplimiento.

Nro. 219. Faltas graves: Se consideran faltas graves

aquellas a las que pueden corresponder los siguientes castigos:

a. Oficiales: Destitución; suspensión de empleo;

suspensión de mando por un tiempo mayor de un mes; arresto por un

tiempo mayor de un mes.

b. Suboficiales: Destitución; confinamiento; recargo

de servicio; destitución de Suboficial; suspensión de Suboficial por un

tiempo mayor de dos meses; arresto por un tiempo mayor de dos meses.

Las faltas graves se castigan previa información,

salvo aquellos casos en que el Código de Justicia Militar establece lo

sean previo sumario.

CAPITULO III: Graduación de los castigos.

Nro. 220. Clases y extensión: La clase y extensión

del castigo queda librada al prudente arbitrio del superior que lo

impone, dentro de los límites y facultades que para cada uno señala

esta Reglamentación.

Las sanciones disciplinarais, a fin de producir los

efectos para los que están instituidas, deben ser cumplidas con toda

estrictez. En consecuencia, cuando no se dispone de los medios para

hacer efectiva una sanción es preferible cambiarla por otra, que se

cumpla en la forma indicada.

Tratándose de imposición de arresto a jefes y

oficiales se empleará en tal caso el apercibimiento equivalente a un

arresto de determinada duración, salvo circunstancias especiales en que

la gravedad y la índole de la falta exijan el cumplimiento del arresto.

Nro. 221. Contralor de los castigos: El superior

ejerce el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados,

pudiendo substituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de

sus propias facultades, o dejarlos sin efecto. Cuando resuelva hacer

uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el castigo o

para dejarlo sin efecto, lo hará en forma y de manera que no sufra

menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.

También ejerce el contralor de los castigos

impuestos a sus subordinados por gendarmes que no le dependan, siempre

que esté facultado ello por su grado a cargo.

De no darse el último supuesto deberá informar al

superior común para el contralor del castigo.

Nro. 222. Agravación: Las faltas asumen mayor

gravedad cuando por su trascendencia perjudican al servicio o

comprometen a la Institución; cuando son reiteradas; cuando son

colectivas; cuando se producen en presencia de subalternos y cuanto

mayor sea el grado de quien la comete.

Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas:

Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se

aplicará el castigo que corresponda a la mayor importancia, aumentada

su duración en proporción al número y cantidad de las otras

infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite

correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades

disciplinarias del superior que lo condena.

Nro. 224. Castigos alternativos: En los casos en que

el Código de Justicia Militar, otras leyes o decretos establezcan

castigos alternativos para una determinada falta, su imposición será

ordenada por la autoridad facultada para imponer el máximo de la

represión correspondiente a esa infracción.

Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un

superior y subalternos de este: Cuando una falta ha sido cometida en

presencia de un superior a quien le correspondería reprimirla, ningún

subalterno de éste podrá hacerlo, salvo que fuera autorizado por aquél.

Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de

los institutos y de los recién incorporados a las filas: Las

transgresiones de carácter leve en que pudieran incurrir los Oficiales

o Suboficiales recién egresados de los Institutos de formación

respectivos, así como también el personal recientemente incorporado,

que no afecten la disciplina y que evidentemente revelen ser

consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deberán

preferentemente ser corregidas sin recurrir de inmediato a sanciones

disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización y un concepto

erróneo de la disciplina militar.

CAPITULO IV: Anotación de los castigos.

Nro. 227. De oficiales: En todo dependencia de la

fuerza se llevará un "Libro de Castigos", de carácter reservado, en el

que se anotarán las sanciones impuestas a los Oficiales.

El libro se hallará foliado y será llevado

personalmente por el Jefe.

Las anotaciones de dicho libro deberán contener:

nombre, apellido y grado del que impone la sanción y del castigado, el

motivo del castigo en forma concreta y clara, su clase y duración; así

como también la constancia de la notificación de la imposición al

causante.

Nro. 228. De suboficiales: Los castigos serán

consignados en la "Planilla de Castigos", que se confeccionará

diariamente en la unidad a que pertenezca el castigado, cualquiera sea

la autoridad que lo impuso. Deberá ser firmada por el Jefe de dicha

unidad u Oficial que lo reemplace. La planilla se entregará al Oficial

de Servicio para que ordene la anotación en el "Libro de Castigados" de

aquellos castigos cuya vigilancia y cumplimiento se halle a cargo de la

guardia; hecho lo cual asentará en la planilla la constancia respectiva

de su intervención y la devolverá a la unidad de procedencia para su

anotación y archivo.

Los castigados deberán firmar el enterado en el

reverso de la planilla de castigos y anotarán la fecha en la que

tuvieron conocimiento del castigo impuesto.

CAPITULO V: Recursos.

Nro. 229. Casos en que proceden: El gendarme que

considere que el castigo que le ha sido impuesto es excesivo en

relación a la fecha cometida o es el resultado de un error podrá,

después de empezar a cumplirlo, entablar recurso ante el superior que

se lo impuso a fin de que se deje sin efecto o se modifique la sanción.

Igualmente podrá entablar recurso cuando considere que los

procedimientos del superior hacia su persona en el servicio o fuera de

él, afectan su condición de subalterno.

Nro. 230. Disposiciones generales:

a. Todo gendarme que se disponga a entablar un

recurso se halla obligada a no iniciarlo sino después de una detenida

reflexión.

b. El que se considere con suficiente motivo para

recurrir debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su

descontento e incurrir en falta por ello.

c. Cuanto menor sea el número de recursos tanto

mejor cimentada estará la disciplina, debiendo tenerse presente este

principio para la calificación de los causantes del recurso, cuando

fueren numerosos y se justificaren.

d. Queda prohibido presentar recursos colectivos.

e. La presentación de un recurso no dispensa de la

obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

f. Todo superior a quien se dirija un recurso debe

atenderlo preferentemente, verificar si es fundado y resolverlo de

acuerdo a los principios de equidad y justicia sin debilitar el

principio de autoridad, necesario para el mantenimiento de la

disciplina.

g. El superior a quien le corresponde resolver un

recurso puede solicitar los informes que considere necesarios para la

mejor resolución del mismo.

h. En la presentación del recurso deberá hacerse

constar si anteriormente, ante cualquier autoridad, se ha formulado

igual pedido, haciéndose mención de sus antecedentes y de la resolución

recaída.

i. Cuando el recurso simplemente desestimado, se

dejará constancia en el legajo personal del interesado.

j. Cuando la presentación sea evidentemente

maliciosa o temeraria y por este motivo resuelta desfavorablemente, se

impondrá un castigo disciplinario al recurrente, debiendo examinarse

cuidadosamente su actitud pues pudiera ser ella, más que obra de una

mala fe, resultado de error o ignorancia.

Nro. 231. Plazo para su presentación: El recurso

podrá ser entablado solamente después de que se haya dado principio al

cumplimiento de la sanción impuesta, o de haber sido perjudicado por el

procedimiento del superior. El mismo deberá presentarse dentro de los

diez días corridos siguientes.

El que considere que el castigo que se le impone es

excesivo o resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la

orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso el permiso necesario

para hacer respetuosa observación; y concedido el permiso se limitará a

manifestar sus razones, absteniéndose de comentarios, consideraciones o

réplicas. Si no hace uso de ese derecho, o se le niega el permiso, o

concedido no se le hace lugar a lo solicitado, podrá entablar recurso

escrito de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente

capítulo.

Al que encontrándose sancionado se le impusiera otro

castigo por distinta causa, podrá interponer recurso por el último

dentro del término establecido a partir de su notificación.

Los sancionados con fajina dentro del cuartel,

después de haber empezado a cumplir el castigo, podrán interponer

recurso dando cuenta al superior que vigila la fajina de que desean

presentarse ante el superior que les impuso el castigo, a cuyo efecto

se les concederá el permiso correspondiente.

Los castigados con calabozo solicitarán por

intermedio del Cabo de Cuarto las venias correspondientes del Jefe de

Guardia y Oficial de Servicio para recurrir ante el que impuso el

castigo.

Nro. 232. Requisitos: Para que pueda ser admitido un

recurso, deberá:

a. Ser presentado dentro del plazo fijado.

b. Ser formulado en términos respetuosos, que no

afecten la autoridad o dignidad del superior.

c. Ser fundado en los hechos que se expresan, en el

derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

d. Ser presentado ante la instancia correspondiente.

Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados, no serán

tomadas en consideración.

Nro. 232 bis. Instancias: A los efectos de la

interposición de los recursos pertinentes, se consideran instancias

sucesivas a los superiores en líneas ascendentes, que ejercen los

cargos que se encuentran ubicados en la cadena de comando respectiva.

Para el personal de gendarmes, suboficiales subalternos, suboficiales

superiores, oficiales subalternos y oficiales jefes, la última y

definitiva instancia la constituye el director nacional de Gendarmería;

para oficiales superiores, el Presidente de la Nación.

(Artículo incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*

Nro. 233. Tramitación: La tramitación del recurso se

efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se hará verbalmente al superior que lo motiva,

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