GENDARMERIA NACIONAL
dentro de la unidad o dependencia, si no fuera originado por
disposiciones tomadas en un expediente formado.
2) Cuando fuera hecho verbalmente y el superior no
hiciera lugar, si el recurrente desea seguir las demás instancias
jerárquicas en procura de una resolución distinta, lo renovará por
escrito, a fin de que el superior reitere su negativa por escrito y
pueda así ser elevado a la instancia superior.
3) En los demás casos, el recurso se iniciará por
escrito y será presentado para su elevación al superior de quien se
dependa.
4) Para la resolución de los recursos regirán como
máximo los siguientes plazos:
Jefes y 2dos. Jefes de Escuadrón o de Destacamentos
Viales: 2 días.
Jefes y 2dos. Jefes de Agrupación y Directores de
áreas: 4 días.
Jefes de Región y de Centros de Instrucción: 8 días.
Subdirector Nacional: 10 días
Para los recursos a resolver por instancias
superiores no se establece término.
5) El superior asentará a continuación su resolución
y se la notificará al recurrente.
6) Si el interesado no se conforma con dicha
resolución, entablará nuevo recurso en grado de insistencia, contra
ella, dentro de las cuarenta y ocho horas, fundándolo y dirigiéndose,
por el conducto correspondiente, al mismo superior que dictó la
resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia
siguiente.
7) El superior de cuya resolución se recurre
remitirá el expediente sin demora alguna a quien corresponda.
8) El superior que reciba el expediente procederá en
la forma antes establecida y así sucesivamente, y el interesado
mientras no se halle conforme con las resoluciones dictadas recorrerá
las instancias sucesivas a que se refiere el 232 bis. *(Inciso
sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*
TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS
CAPITULO I: Detención preventiva.
Nro. 234. Casos en que procede: Todo superior puede
ordenar la detención preventiva de los subalternos o subordinados,
cuando hubiese motivos fundados para considerarlos responsables de un
delito por el cual pudiera corresponder prisión preventiva, siempre que
fuese necesario la adopción de dicha medida por razones de urgencia o
por tratarse de un flagrante delito. En caso de que el delito fuese
cometido por un superior, el subalterno o subordinado se limitará a dar
cuenta a quien corresponda.
Se considera flagrante delito al que se estuviese
cometiendo o se acabase de cometer sin que el autor haya podido huir.
La simple denuncia no puede motivar la detención,
mientras no haya datos suficientes para considerar responsable al
denunciado.
Nro. 235. Forma de efectuarla: Se practicará
proveyendo todo lo necesario para la seguridad del detenido guardando
aquellas consideraciones que fuesen compatibles con su jerarquía.
Nro. 236. Duración: La detención, en su carácter de
medida preventiva, sólo puede subsistir hasta las veinticuatro horas
después de haber prestado declaración indagatoria el procesado, dentro
de cuyo término se deberá resolver su libertad o su prisión preventiva.
La autoridad que reciba una prevención en que se
haya dispuesto la detención preventiva del imputado, cuando no crea
procedente la instrucción del sumario, ordenará la libertad del
detenido, sin perjuicio del castigo que pudiera aplicársele a cuyo
efecto la prevención valdrá como información.
Nro. 237. Requisitos de la orden de detención: Toda
orden de detención deberá ser dada o confirmada por escrito, y firmada
por la autoridad que la dispone, siendo comunicada en la forma
reglamentaria.
CAPITULO II: Declaraciones.
Nro. 238. Identificación de los declarantes: Los
testigos que no sean gendarmes deberán ser identificados, dejándose
constancia en las actuaciones de los documentos exhibidos como prueba
de identidad y de los datos de enrolamiento contenidos en ellos. Si el
compareciente se negara a justificar su identidad o tratara de
falsearla, se procederá a identificarlo por cualquier medio admisible.
Si no se obtuviera resultado, se hará constar minuciosamente todo lo
que permita conseguirlo, como ser: retrato, impresiones digitales,
señas particulares. Cuando se trate de un testigo que ha prestado
anteriormente declaración, se comprobará si su firma coincide con las
que figuran en actuaciones precedentes.
Nro. 239. Juramento: Cada testigo antes de declarar
prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere o le fuere
preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que
declaren con falsedad.
Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios:
A los funcionarios no obligados a concurrir a la citación para
declarar, así como a los Jefes de Región y de Agrupación, se les
remitirá el oficio o interrogatorio por medio oficial.
Si vencido el término de cuarenta y ocho horas de la
recepción de aquél, el Juez de Instrucción Militar no hubiere recibido
evacuado el interrogatorio o alguna comunicación del destinatario,
dirigirá a éste un nuevo oficio requiriendo una manifestación sobre el
diligenciamiento del interrogatorio y si transcurrieran veinticuatro
horas más sin recibirlo o con excusas no aceptables, dará inmediata
cuenta de ello al superior común, con el fin de que se adopten las
medidas pertinentes de acuerdo con el siguiente criterio:
a. Si se tratare de Oficiales de Gendarmería, dicho
superior intimará la remisión evacuada del interrogatorio dentro de un
plazo de doce horas, salvo causas justificadas, que el interrogado
deberá hacer conocer por vía reservada, explicando la no devolución del
interrogatorio. Estas manifestaciones serán apreciadas y su
desaprobación dará margen a la imposición de un castigo disciplinario a
la instrucción de sumario en caso de corresponder.
b. Si fueran Oficiales de la Armada, de la
Aeronáutica o del Ejército, se dará intervención al Ministro de Defensa
por la vía reglamentaria solicitándole que adopte las medidas
necesarias para el diligenciamiento del interrogatorio.
c. Tratándose de funcionarios civiles se procederá
conforme al apartado anterior.
Nro. 241. Declaraciones colectivas: No podrá tomarse
declaración a dos o más testigos en un solo acto, debiendo ser
interrogado cada testigo separadamente.
Nro. 242. Declaraciones prestadas en las
prevenciones e informaciones:
a. Las declaraciones prestadas ante el preventor o
informante deben ser consideradas por el Juez de Instrucción como meros
antecedentes ilustrativos y sin fuerza suficiente.
El Juez de Instrucción, al terminar el
interrogatorio legal podrá si lo creyese conveniente, o si el
declarante o testigo lo pidieran, disponer la lectura de las
declaraciones que anteriormente hayan prestado, quienes podrán
ratificar o rectificarlas, según lo creyeran necesario.
b. Las declaraciones e informes de peritos, así como
las demás diligencias de la prevención o información, serán ratificadas
por ante el Juez de Instrucción, si ello fuera posible y si a su juicio
es indispensable para su validez.
Es obligación, en estos casos, poner de manifiesto
el informe o declaración para ser leídos antes de ser interrogados
sobre puntos especiales.
Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores:
En las ampliaciones, si el declarante lo solicitare y el Juez de
Instrucción lo estimase conveniente, antes de proceder al
interrogatorio, se hará conocer al testigo su anterior declaración.
Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades
exhortadas: Las declaraciones prestadas ante las autoridades exhortadas
que actúen sin secretario, serán consideradas válidas si reúnen los
demás requisitos legales.
Nro. 245. Traslado de testigos ausentes: En casos
excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde
funciona el Juzgado de Instrucción sea de absoluta necesidad, podrá
habérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado o
indemnización por el tiempo empleado, en cuyo caso, el Instructor
deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber
llegado el testigo.
El Juez de Instrucción correspondiente dispondrá la
comparecencia del testigo, previa autorización del comando
independiente o repartición de que dependa.
CAPITULO III: Declaración indagatoria.
Nro. 246. La declaración indagatoria no podrá ser
tomada por exhorto.
Cuando el acusado se encontrase ausente y fuera
oneroso su traslado al lugar asiento del juzgado que entienda en el
proceso, el Juez de Instrucción elevará el sumario a la autoridad que
lo designó, solicitando sea remitido a la autoridad correspondiente
para que se designe el Juez de Instrucción que deba tomarle la
indagatoria.
En los casos en que los Jueces de Instrucción deban
remitir un sumario a otro juez, a fin de tomar declaración indagatoria,
lo harán acompañando al proceso una foja, al final del expediente sin
foliar, en la cual como guía se mencionarán los puntos principales que
particularmente interesan a la instrucción de origen, a los efectos de
que el procesado sea interrogado convenientemente; todo ello sin
perjuicio de que el juez que tome la referida indagatoria formule todas
aquellas preguntas que, a su juicio considere oportuno efectuar.
CAPITULO IV: Careos.
Nro. 247. Impresión sobre su resultado: Cuando los
careados no se hubiesen puesto de acuerdo, el Juez de Instrucción, en
diligencia por separado, expresará su propia impresión sobre el
resultado del acto.
Nro. 248. Colectivo: En un mismo acto no deberán ser
careadas más de dos personas; pero se podrá, excepcionalmente, proceder
al careo en conjunto si los que discordasen fueren tres o más personas
y no hubiera dado resultado el careo por parejas.
Nro. 249. Por exhorto: Si se hallare ausente el que
deba ser careado con otro que estuviere presente, y no fuera el caso de
disponer el traslado del primero, se efectuará un medio careo,
leyéndose al presente su declaración, y la del ausente en las partes
que se refuten contradictorias, consignándose en la diligencia las
explicaciones que dé u observaciones que haga para ratificar o
rectificar sus anteriores manifestaciones.
Subsistiendo la disconformidad, se librará oficio o
exhorto a quien corresponda, insertando las partes de ambas
declaraciones que resulten contradictorias y la diligencia del medio
careo efectuado a fin de que sea llamado el ausente y se proceda en la
forma anteriormente indicada.
CAPITULO V: Peritos.
Nro. 250. Designación: La designación de peritos
será hecha por los Jueces de Instrucción y deberá recaer, en primer
término, en personas con situación de revista en Gendarmería, o en
reparticiones de las Fuerzas Armadas. No siendo ello posible serán
designados aquellos que desempeñen empleados a sueldo de la Nación y
que, por tal motivo, no tienen derecho a cobrar honorarios.
Cuando se trate de justipreciar objetos o valores,
bastará el informe de las oficinas públicas capacitadas para hacerlo.
En los casos en que se tenga que recurrir a la
prueba pericial se deberá dirigir a la Dirección de Personal una
solicitud requiriendo la remisión de una nómina del personal en
condiciones de desempeñarse como peritos en cada especialidad,
procediéndose a designarlos entre los componentes de la misma.
La referida Dirección deberá confeccionar anualmente
una lista de Peritos de la Fuerza.
Nro. 251. Citación: Los Jueces de Instrucción
Militar que deban hacer comparecer a empleados públicos, designados en
carácter de peritos, dirigirán la citación respectiva a los jefes de
quienes dependan aquéllos.
Nro. 252. Juramento: Los peritos prestarán juramento
en forma análoga a los testigos.
Nro. 253. Exención de todo servicio: La autoridad de
Gendarmería que reciba la comunicación de un Juez de Instrucción
requiriendo la comparecencia de un subordinado para actuar como perito,
deberá ordenar su presentación al juzgado dentro de las veinticuatro
horas.
El juez, de común acuerdo con el perito,
establecerán el tiempo que demandará la pericia, lo que se comunicará
por el juzgado al jefe de quien dependa aquél, a los fines de que se lo
exima de toda otra obligación que no sea la impuesta por mandato
judicial.
CAPITULO VI: Edictos.
Nro. 254. Publicación: Los edictos se publicarán en
el Boletín Público de Gendarmería y en un diario de la localidad donde
la infracción se haya cometido o en un diario de circulación en toda la
República.
Nro. 255. Termino para las publicaciones: Los
edictos publicados en el Boletín Público de Gendarmería, y en los
diarios, deberá aparecer durante tres días consecutivos.
Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación
de edictos: No corresponde la publicación de edictos en los casos de
deserción o cuando se trata de procesados que se han fugado de la
prisión.
CAPITULO VII: Prisión preventiva.
Nro. 257. Fundamento del auto: El Juez de
Instrucción que dicte un auto de prisión preventiva deberá mencionar en
el mismo, con indicación de las fojas pertinentes, las constancias de
donde resulte comprobada la existencia del delito y justificada la
creencia de ser el procesado responsable del mismo.
Nro. 258. Testimonio del auto: Siempre que los
interesados o sus defensores lo soliciten, los secretarios de las
causas, previa autorización de los jueces de instrucción, les expedirán
testimonio del auto de prisión preventiva, dejando constancia de su
entrega por diligencia.
Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de las
retención de sueldos: Dictado el auto de prisión preventiva, el Juez de
Instrucción, lo comunicará de inmediato, a la unidad u organismo en que
reviste el causante, especificando si la prisión preventiva es atenuada
o rigurosa, dejando constancia por diligencia en el proceso, de esta
comunicación y de otra similar que se cursará a la Contaduría General.
Nro. 260. Comunicación del auto para su
cumplimiento: Sin perjuicio de la comunicación anterior, el Juez de
Instrucción Militar, al decretar la prisión preventiva de los
sumariados informará a la unidad donde revista el imputado, la
naturaleza de la infracción imputada y la especie y máxima de pena que
pudiere corresponder.
Los señores Jefes que reciban la comunicación
aludida y tengan a los procesados bajo su guarda, dispondrán se tome
conocimiento de dicha comunicación en la Guardia de Prevención
asentándola en los libros pertinentes, siendo obligatorio para el
personal que directa o indirectamente intervenga en la custodia o
vigilancia de los procesados de anoticiarse de esas circunstancias,
para el mejor desempeño de su función sin perjuicio de que sea
debidamente advertido de las penalidades que corresponden para los
responsables de evasión.
Nro. 261. Forma de cumplirla los oficiales: El Jefe
de la Unidad bajo cuya responsabilidad se encuentre un Oficial en
prisión preventiva, evitará en lo posible la adopción de medidas que
impliquen molestias innecesarias. Unicamente en los casos en que el
Oficial detenido se encuentre en un estado de sobreexcitación nerviosa
o se presuma con fundamento que fugará del lugar donde se aloja o que
cometerá un nuevo delito, el Jefe de quien dependa podrá, si lo estima
necesario, establecerle centinela con las consignas severas u oportunas
que exijan la adopción de este procedimiento.
Al Oficial en prisión preventiva, salvo que se
encuentre incomunicado, no podrá prohibírsele que reciba visitas.
Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o
modificarla: Cuando de las nuevas diligencias del sumario no resultara
justificada la prisión preventiva dispuesta, se dejará sin efecto o
será modificada por resolución especial y fundada, pudiendo ser
decretada nuevamente, si de las diligencias posteriores apareciera
necesaria esta medida.
Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida: Si
de conformidad con la calificación legal del hecho efectuada por el
juez, resultara que el imputado que se halla cumpliendo prisión
preventiva, ha pasado en esa situación un tiempo equivalente al máximo
de la pena que le pudiera corresponder, el instructor elevará el
sumario en consulta, en el estado en que se encuentre, a la Inspección
de Justicia Militar a los efectos de que se asesore acerca del cambio
de situación procesal.
Igual temperamento adoptará el instructor cuando el
procesado haya permanecido más de dos años en prisión preventiva.
CAPITULO VIII: Archivo de causas.
Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo: Las distintas
dependencias de Gendarmería remitirán con destino al archivo del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, únicamente las causas que
constituyen un antecedente judicial, por originarse en delitos o faltas
graves.
En consecuencia, quedan excluidas de esa remisión,
las actuaciones que se mencionan a continuación:
a. Aquéllas en que no se ha comprobado la comisión
del delito o falta denunciada y han sido resueltas administrativamente,
sin culpabilidad para persona alguna.
b. Las resueltas administrativamente y cuyos
castigos, por ser leves, no excedan de los que un Jefe de Agrupación
pueda imponer por sí; dentro de sus atribuciones y que, en
consecuencia, no constituyan un antecedente judicial.
c. Aquéllas en las que se disponga su archivo como
única resolución.
d. Las instruidas por deterioro, destrucción o
pérdida de materiales o armamento, en las que habiéndose
individualizado a su autor, no ha recaído más resolución que la
reposición con cargo, sin sanción disciplinaria para el causante, o con
correctivo que no exceda al consignado en el apartado b. del presente.
e. Las que se refieran a pérdida, destrucción o
deterioro de material, equipo, ganado o efectos del Estado, en las que
no se individualicen responsables.
TITULO SEPTIMO PENALIDADES
CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de
las sanciones disciplinarias.
Nro. 265. Levantamiento de los castigos:
a. Toda sanción disciplinaria se suspende para
cumplir la función policial y de seguridad y combatir.
b. Toda sanción dejada sin efecto se considera como
no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en los antecedentes del
causante.
c. Un castigo sólo podrá darse por cumplido después
que el sancionado haya cumplido las dos terceras partes de la medida
impuesta, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el libro
correspondiente, excepto los casos contemplados en el apartado
siguiente.
d. Cuando las sanciones por faltas leves sean
levantadas en forma general por la superioridad, deben darse por
cumplidos los castigos impuestos, dejándose en cada caso la constancia
correspondiente en el "Libro de Castigos".
CAPITULO II: Destitución.
Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla: En el
discernimiento de esta sanción corresponde tener en cuenta que es de
aplicación a todo gendarme. Su imposición es atributo del Presidente de
la Nación previa instrucción de sumario cuando EL CJM lo establezca,
excepto en los casos de delegación cuando se trata de personal
subalterno. Se exceptúa del principio que antecede, el caso de los
Oficiales superiores que sólo podrán ser destituidos por sentencia del
Consejo de Guerra.
En el supuesto de tercera condena de tribunales
comunes, la destitución prevista en las normas de fondo, sólo se
aplicará cuando aquellas hubieran sido impuestas como consecuencia de
delitos de carácter doloso.
CAPITULO III: Suspensión de empleo.
Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla: Esta
sanción sólo podrá ser impuesta a los Oficiales por Decreto del
Presidente de la Nación, y su aplicación se hará previa prevención
sumaria.
Nro. 268. Efectos: El castigo de suspensión de
empleo no implica la interrupción del estado de gendarme. El suspendido
queda en consecuencia sujeto a las leyes y reglamentos militares,
excepto en lo que respecta al uso del uniforme del cual estará privado
durante el tiempo del castigo.
Los sancionados revistarán en pasiva y percibirán la
mitad del haber.
CAPITULO IV: Suspensión de mando.
Nro. 269. Efectos y procedimiento: Consistiendo esta
sanción en la privación temporal del mando asignado al empleo de
gendarme, el sancionado permanecerá en pasiva y percibirá solamente las
dos terceras partes del sueldo, cuando se impone por más de un mes.
Para un tiempo superior a un mes requiere para su
imposición que deba labrarse información.
No se producirán los efectos señalados en el primer
párrafo del presente cuando la sanción se imponga como accesoria.
CAPITULO V: Arresto.
Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo:
a. El arresto de los subordinados, por razón de
superioridad de mando, se aplica únicamente por los Oficiales, y se
graduará dentro de los límites de la planilla (Anexo I) de esta
Reglamentación, y por los Suboficiales en la forma establecida en el N.
217.
b. El arresto de los subalternos se aplica
únicamente por Oficiales y se gradúa en todos los casos, por el
superior de grado que castiga, dentro de los límites que se establecen
para cada grado en la planilla mencionada anteriormente.
Nro. 271. Graduación:
a. La fijación de tiempo corresponde al que impone
la sanción, quien deberá indicar al culpable el día y hora precisa en
que ha de terminar el arresto y la causa que lo motiva.
La hora para la terminación del arresto deberá
fijarse siempre en concepto a completar el período del día. Vencido el
término, el causante queda de hecho en libertad, vuelve a tomar su
servicio, a cuyo efecto se presentará a su jefe inmediato.
b. El arresto aplicado al personal se contará por
días y terminará a la hora de relevo del servicio del día en que cumple
el castigo, cualquiera que fuere la hora en que dicho castigo haya
empezado.
Nro. 272. Lugar de cumplimiento: El arresto de los
Oficiales se cumplirá en el alojamiento del arrestado, en la unidad
donde preste su servicio, si tuviere comodidades a ese efecto, en otra
unidad idónea a ese fin o en su domicilio particular cuando así se
resuelva. El Oficial que, hallándose arrestado, fuera cambiado de
destino, hará efectivo su pase una vez cumplido el castigo, debiendo
comunicarse esta circunstancia por el superior de quien dependa, el
jefe de su nuevo destino, salvo que este último considerara necesaria
la presencia inmediata del Oficial, en cuyo caso lo hará saber al de su
anterior destino, para que enseguida se haga efectivo el pase sin
perjuicio de completar el castigo impuesto, en la unidad, instituto,
etc., en que deberá prestar servicios.
El personal de Gendarmes cumplirá siempre el arresto
en la unidad a la que pertenece o que se le determine.
Los Suboficiales casados, o que detenten la tenencia
de hijos menores, que deben cumplir arresto, podrán ser autorizados a
permanecer en sus respectivos domicilios desde el toque de silencio
hasta el siguiente día a diana. Excepcionalmente, esta forma de
cumplimiento del castigo puede ser aplicada a Oficiales.
Nro. 273. Interrupción del arresto:
a. Cuando por enfermedad se interrumpa el
cumplimiento del arresto, éste continuará desde el día en que se
recobre la salud.
b. El personal de Gendarmes que se fugara de la
unidad hallándose arrestado y siempre que con el hecho no cometiera
otra infracción, incurrirá en falta disciplinaria.
CAPITULO VI: Apercibimiento.
Nro. 274. Requisitos:
a. El apercibimiento tendrá lugar por un hecho
concreto y se hará en términos claros, precisos y moderados.
b. El apercibimiento puede hacerse verbalmente o por
escrito, por todo superior de mando o grado, debiendo ser confirmado
por escrito en el primer caso, y debe comunicarse al superior.
c. El apercibimiento podrá hacerse en presencia de
superiores o iguales del inculpado, si el que apercibe considera
conveniente para mayor eficacia de la amonestación.
d. El apercibimiento puede también ser colectivo, y
éste se hará en la orden del día por los Jefes de Unidad u organismo.
Consistirá en reconvenir a los subordinados por faltas u omisiones de
carácter general.
CAPITULO VII: Confinamiento.
Nro. 275. Autoridad facultada para imponerlo: Esta
sanción se cumplirá en alguno de los lugares que disponga el Director
Nacional.
Durante el término de la sanción los confinados
percibirán medio sueldo, con la excepción prevista en la última parte
del Art. 557 del CJM
CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.
Nro. 276. Alcance: La suspensión de Suboficial
aplicada como pena principal no implica modificar la situación del
suspendido en la escala jerárquica, siendo sólo una restricción
temporal del ejercicio de su autoridad.
Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla: El
castigo de suspensión de Suboficial será aplicado por las autoridades
que se determinen en la planilla Anexo I de esta Reglamentación.
Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo: La
suspensión de Suboficial traerá aparejada la disminución del sueldo a
la mitad.
CAPITULO IX: Recargo de servicio.
Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo: Esta
sanción la impone el Presidente de la Nación o la autoridad en quien
delegue el ejercicio de esta facultad.
Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento: Los
castigados, empezarán a cumplirlo después de extinguida la obligación
de servicio, que les corresponda por contrato.
Nro. 281. Lugar de cumplimiento: El castigo de
recargo de servicio que se imponga ejecutivamente, o por sentencia de
los tribunales militares, se cumplirá en las unidades que determine el
Director Nacional.
CAPITULO X: Calabozo.
Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento –
limitaciones: El castigo de calabozo, que no podrá exceder de tres
meses, consiste en recluir el autor de la falta.
Los castigados estarán privados de entretenimientos
y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, a cuyo efecto
serán registrados antes de entrar a su alojamiento.
En los calabozos, los castigados tendrán cama y
aquellos serán ventilados, debiendo quedar abiertos todos los días, con
centinela a la vista, por lo menos media hora por la mañana y media
hora por la tarde. Sus condiciones higiénicas deben ser tales que no
comprometan la salud de los castigados. El médico de la unidad de que
se trate, hará al respecto las observaciones que considere convenientes
y el Jefe de la misma estará obligado a tomar inmediatamente las
providencias necesarias.
Los autores de la infracción en caso de solicitud,
podrán practicar ejercicios físicos fuera del calabozo, dos horas
diarias, con centinela a la vista. El castigo se cumplirá en la unidad
a que pertenece el causante o en la que se determine.
Al personal de Suboficiales no se le podrá imponer
la sanción de calabozo. Solamente como medida de seguridad extrema en
casos de suma peligrosidad y hasta que esta situación cese.
CAPITULO XI: Fajinas
Nro. 283. Su alcance: Las fajinas consisten en el
recargo en los trabajos de limpieza de la unidad o en cualquier otro
trabajo material, de utilidad para el servicio.
CAPITULO XII: Aplicación de penas.
Nro. 284. Penas temporales – iniciación de su
cumplimiento: Si el condenado estuviera en prisión preventiva, el
cumplimiento de la pena se iniciará desde la fecha que disponga la
sentencia condenatoria, sin perjuicio de los abonos a que hubiere lugar.
Si el condenado no estuviera en prisión preventiva o
si se encontrara en libertad, el cumplimiento de la pena se iniciará a
partir de la fecha en que se presentare o fuera aprehendido.
Nro. 285. Lugar de cumplimiento: Los condenados a
penas privativas de libertad, cumplirán su condena en penales
militares, salvo que por razones especiales el Director Nacional provea
su traslado a otro establecimiento penal.
CAPITULO XIII: Pena de muerte.
Nro. 286. Disposiciones generales: Todo condenado a
muerte será fusilado en presencia de tropa formada en el paraje y hora
que designe el Presidente de la Nación o quien ordenó la ejecución.
Allí mismo se efectuará la degradación, cuando ella le hubiera sido
impuesta. La sentencia de muerte se ejecutará públicamente, de día, y a
las veinticuatro horas de la notificación. No podrá ejecutarse en día
de fiesta cívica. Cuando fuere llevada a cabo dentro de recinto cerrado
se considerará que se ejecuta públicamente por la concurrencia de
unidades de Gendarmería.
El Fiscal de la causa es el encargado de vigilar la
debida ejecución de la sentencia.
Nro. 287. Notificaciones de la sentencia: Ordenado
por el Presidente de la Nación o autoridad facultada para ello, el
cumplimiento de la sentencia de muerte, el proceso será remitido de
inmediato al consejo de guerra respectivo, a los efectos de la
notificación de la sentencia.
Recibido el proceso en el consejo de guerra, el
secretario del tribunal se dirigirá, acompañado por el fiscal de la
causa, al lugar en que se encuentra el reo y le notificará la
sentencia, leyéndosela íntegramente. Las sentencias de muerte no serán
notificadas en víspera de días de fiesta cívica.
Inmediatamente de notificada la sentencia, el fiscal
se comunicará por la vía más rápida, con el Ministro de Defensa o la
autoridad que ordenó la ejecución, a efectos de la designación de la
autoridad encargada de su cumplimiento, fuerzas que deben ser puestas
bajo su mando y el lugar, día y hora de la ejecución.
Nro. 288. Permanencia en capilla: En el momento en
que el reo sea notificado de la sentencia de muerte, será puesta en
capilla.
Mientras el reo se halle en capilla se le concederán
los auxilios que solicite y se le permitirá únicamente las visitas que
él manifieste que desea recibir; no corresponderá acceder a todos los
pedidos que haga cuando ellos no sean naturalmente correctos.
Nro. 289. Disposiciones para la ejecución: El
Ministro de Defensa ordenará a la autoridad militar que corresponda
todo lo necesario para la ejecución; designe al jefe encargado de la
misma y las fuerzas que deban asistir, pudiendo concurrir completas las
unidades representadas por piquetes.
Nro. 290. Orden de formación de los efectivos:
Asistirán al paraje y a la hora señalados, los efectivos que se
indiquen en la orden respectiva, debiendo formar en línea o en cuadro.
Si entre éstas se encontrase la unidad a que pertenece el reo, se
situará a la derecha o sea a la izquierda del lugar que ocupará el
condenado.
Tomarán colocación a la derecha y a dos pasos a
retaguardia del Jefe de las fuerzas, el fiscal que debe vigilar la
ejecución, y el secretario del consejo, encargado de la lectura de la
sentencia.
Nro. 291. Ejecución de la pena: A la hora señalada,
el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia
mandando que se conduzca delante de él al reo, convenientemente
asegurado y escoltado por ocho efectivos al mando de un Suboficial
Superior, que serán los mismos tiradores de la ejecución.
Al aparecer el reo los efectivos pondrán armas al
hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio, mientras el reo ocupa el
lugar señalado; el secretario del consejo de guerra dará lectura de la
sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará o leerá en
alta voz la fórmula siguiente: "Serán castigados de acuerdo con la ley
los efectivos que levanten la voz pidiendo gracia por el reo". Si la
degradación hubiere de preceder a la pena de muerte, verificada
aquélla, se llevará al reo hasta el sitio del banquillo, el Suboficial
Superior le vendará los ojos y se hará sentar. El pelotón encargado de
la ejecución, formado en dos filas y con las armas preparadas se
aproximará a seis pasos. El Suboficial Superior que los manda levantará
el brazo, a cuya señal apuntarán su fusil al pecho del reo; al bajar el
brazo el pelotón hará fuego. El Suboficial Superior se adelantará y le
dará el tiro de gracia.
Si la pena de muerte se ha impuesto con degradación
pública, el reo será fusilado por la espalda.
Nro. 292. Ejecuciones múltiples: Si fueran varios
los reos las ejecuciones serán simultáneas, colocándoseles en una misma
línea a intervalos de seis metros y cada uno frente al respectivo
piquete.
A una sola señal, que la dará el Suboficial Superior
que dirija todos los pelotones, se harán las ejecuciones.
Nro. 293. Desfile de efectivos: Terminada la
ejecución, los efectivos desfilarán delante del o de los cadáveres y se
dirigirán a sus respectivas unidades.
Nro. 294. Constancia de la ejecución: A continuación
de la sentencia se asentará en un acta constancia de la ejecución, la
que será firmada por el fiscal, el jefe de las fuerzas y dos jefes u
oficiales de los presentes, como testigos, siendo refrendada por el
secretario del consejo.
El fiscal hará entrega del proceso al Ministro de
Defensa o al jefe que ordenó la ejecución haciendo constar su entrega.
Nro. 295. Inhumación del cadáver: El fiscal
dispondrá la inhumación del cadáver, concurriendo a este efecto al
registro civil respectivo donde entregará copia del acta de la
ejecución. La inhumación se hará sin pompa alguna.
CAPITULO XIV: Pena de degradación.
Nro. 296. Formalidades previas: Las formalidades que
deben llenarse antes de la ejecución de la pena de degradación son las
mismas expresadas para la pena de muerte con la diferencia de que sólo
concurre al acto el secretario del consejo.
Nro. 297. Ejecución de la pena: A la hora señalada
el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia,
mandando que se conduzca delante de él al condenado, quien irá vestido
de uniforme completo, llevándole su sable, si fuere Oficial, uno de los
efectivos de la escolta. El condenado, convenientemente asegurado, será
escoltado por ocho efectivos armados, al mando de un Suboficial
Superior.
Al aparecer el condenado los efectivos pondrán armas
al hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio mientras el reo ocupa
el lugar señalado; el secretario del consejo dará lectura a la
sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará en alta voz
la fórmula siguiente: "N.N.: sois indigno de llevar las armas y vestir
el uniforme de los gendarmes de la República Argentina; en
consecuencia, en nombre de la Patria, os degradamos"; luego dispondrá
si el condenado fuera Oficial, que ciña la espada, e inmediatamente
después que el Suboficial Superior le despoje de ella y la arroje al
suelo, arrancándole a continuación las insignias de su grado,
condecoraciones y distintivos del uniforme. En seguida, conducido por
su escolta, el reo desfilará delante de las tropas y será llevado
nuevamente a prisión.
Nro. 298. Constancia de la ejecución: A continuación
de la sentencia el secretario del tribunal levantará un acta para
constancia del cumplimiento de la misma, la que será firmada por el
jefe de las fuerzas y dos jefes u Oficiales de los presentes, como
testigos, siendo refrendada por dicho secretario.
Este último hará entrega del proceso al Ministro de
Defensa o jefe que mandó cumplir la sentencia, extendiendo, para
constancia, la correspondiente diligencia.
CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.
Nro. 299. Quienes pueden pedirlo: Sólo los penados o
los miembros de la familia pueden solicitar, por escrito, el indulto o
conmutación de las penas.
Nro. 300. Trámites de las solicitudes:
a. Los penados presentarán la solicitud de gracia
ante el jefe del establecimiento penal en que se encuentren, quien la
elevará por el conducto correspondiente al Ministerio de Defensa,
previa información.
El informe consignará, la edad, estado civil,
profesión y contextura física del penado, situación de la familia,
hecho por el cual ha sido condenado, tiempo que lleva cumpliendo la
pena, conducta observada, si ha dado pruebas de subordinación y de
arrepentimiento, y todo otro dato de la misma especie de que se tuviere
conocimiento.
b. La solicitud, a la que agregará la Dirección de
Personal un informe sobre análogas peticiones anteriores, pasará al
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que proveerá lo necesario para
la agregación de la causa.
El Consejo Supremo, previa vista del Fiscal General,
informará sobre los antecedentes del penado, delito cometido, condena
impuesta, circunstancias agravantes o atenuantes que hubieren
concurrido en su ejecución, si es reincidente, y cualquier otro dato
que pueda servir para ilustrar el juicio de la superioridad;
concluyendo por consignar su opinión sobre la justicia o conveniencia o
no, de acordar la gracia, así como su forma. Para mejor informar, el
Consejo Supremo podrá solicitar directamente todos los antecedentes que
le fueren necesarios.
c. Las solicitudes de gracia hechas a favor de
penados por miembros de su familia, se presentará al Ministro de
Defensa y se les dará el trámite anteriormente indicado.
Nro. 301. Notificaciones al penado: La resolución
recaída en un pedido de gracia se hará saber al interesado, y el
expediente formado será archivado en el Consejo Supremo, con sus
antecedentes.
Nro. 302. Condenados a la pena de muerte: Las
peticiones a favor de los condenados a pena de muerte, pasarán
directamente a informe del Consejo Supremo, el que deberá expedirse con
carácter de urgente.
Nro. 303. Plazos para reiterar pedidos de gracia:
a. Los penados no podrán presentar más que un pedido
de indulto o conmutación por año.
b. Los jefes de unidad o directores de
establecimientos penales, donde cumplan condenas los penados militares,
no darán curso a ninguna solicitud de gracia que no satisfaga las
condiciones determinadas anteriormente.
c. En la misma forma procederá la Dirección de
Personal, en su caso, con respecto a las solicitudes de gracia
presentadas en favor de un penado, por miembros de su familia, si entre
dicho pedido y la denegación de la gracia solicitada anteriormente no
ha transcurrido el término exigido en el apartado a., a cuyo efecto
solicitará de donde corresponda los informes del caso.
Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación: Tanto
el indulto como la conmutación no producen otros efectos que la
remisión o modificación de la pena y sus accesorias, sin que ello
importe eximir a los beneficiados de los compromisos de servicios a que
estaban obligados con anterioridad al decreto de gracia.
CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.
Nro. 305. Faltas a la ética profesional: Se
considerarán faltas a la ética profesional las siguientes:
1) No guardar en todo lugar y en toda circunstancia
la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme que se tiene el
honor de vestir.
2) Presentarse en público o en sociedad de una
manera indecorosa.
3) No tener aseo o prolijidad en el arreglo de su
persona.
4) Usar prendas de uniforme que no sean de
reglamento, o usarlas desaseadas, en desorden, incompletas o con
desperfectos.
5) Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones
políticas, o tomar participación en política revistando en actividad.
6) Asistir de uniforme a fiestas y desfiles
populares, sin carácter oficial, que se realicen en la vía pública,
plazas, etc., excepto las de índole religiosa o patriótica cuando sean
autorizadas por la superioridad.
7) Siendo Oficial, asistir a los espectáculos
impropios para su jerarquía.
8) Contraer deudas sin necesidad justificada, o por
motivos viciosos, no valerse de ardides, artificios, cautela o
combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas.
9) Siendo Oficial, contraer deudas con subalternos,
siendo más grave la falta si lo es con personal de Gendarmes.
10) Contraer obligaciones pecuniarias de cualquier
naturaleza con la garantía de subalternos; o dar lugar al embargo de un
camarada por deudas contraídas con su garantía.
11) Tomar parte en juego de azar prohibidos.
12) Jugar por dinero en unidades, establecimientos o
dependencias de la Fuerza.
13) Embriagarse, o hacer uso de estupefacientes.
14) Faltar a la palabra de honor.
15) Faltar a la verdad sin llegar a incurrir en
delito.
16) Sustraerse al servicio por enfermedades o males
supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.
17) Quejarse del servicio, del alojamiento, sueldo,
etc., en presencia de subalternos o vestir entre aquellos especies que
puedan infundirles desaliento, tibieza o desagrado.
18) No tomar medidas represivas contra los
subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben
la disciplina, por temor a un peligro personal.
19) Hacer publicaciones, con cualquier finalidad,
que afecten la jerarquía, siendo tanto más grave el hecho cuanto más
elevada sea la jerarquía o el cargo del afectado por las publicaciones.
20) Hacer publicaciones sin ajustarse estrictamente
a las normas reglamentarias, o formular declaraciones o proporcionar
datos o informaciones a la prensa, por hechos ocurridos en el servicio
sin autorización superior.
21) Devolver diplomas, títulos, nombramientos o
despojarse de sus insignias en señal de menosprecio.
22) Cualquier acto público que importe una
infracción intencionada a los reglamentos militares o policiales.
23) Cometer exacción en beneficio público, siempre
que el hecho no constituya delito.
24) Apoderarse de efectos militares pertenecientes
al equipo de otros, con el exclusivo propósito de completar el propio.
25) Prestarse a hacer propaganda tendenciosa entre
subalternos, o teniendo conocimiento de ello ocultarla a sus
superiores; o circular escritos, folletos o publicaciones de ese
carácter, que pudiera afectar a la disciplina de la Fuerza o dañar el
prestigio de sus superiores.
26) Propiciar o participar en actos sociales que no
condigan con la cultura varonil o que no se conformen con la seriedad
que deben revestir todos los actos de los miembros de Gendarmería.
27) Provocar, amenazar o injuriar a un funcionario
público o militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo
de practicarlas, siempre que el hecho no constituya delito.
28) Amenazar con armas a sus iguales o a civiles en
cuartel, campamento o sitio cualquiera de reunión de efectivos.
29) Encontrándose procesado ante la justicia militar
o habiendo sido condenado por la misma, hacer declaraciones de carácter
público o prestarse a reportajes periodísticos, relacionados con la
causa respectiva.
30) Valerse de segundas personas para gestionar
destinos o cambios de guarnición, o hacerlo contraviniendo
disposiciones reglamentarias.
Nro. 306. Faltas al respeto: Se considerarán faltas
al respeto debido al superior:
1) Cualquier acto de irrespetuosidad hacia el
superior que no se halle calificado como infracción. El respeto es
debido al superior aun cuando vista de civil, a menos que se comprobare
que no se le conocía.
2) No saludar al superior, no devolver el saludo
militar o no observar en general las prescripciones reglamentarias
sobre el mismo.
3) Tomar la vereda a un superior o la derecha en
despoblado.
4) No conservar la posición militar cuando se halla
con un superior o se está en su presencia.
5) Tomar asiento en presencia de un superior sin que
éste se lo indique.
6) Desafiar o mandar desafiar al superior.
7) Hacer observaciones no autorizadas a las órdenes
del superior.
8) Quejarse, reprochar o discutir por medios no
autorizados o de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.
Nro. 307. Faltas correlativas al mando:
Se considerarán faltas en el ejercicio del mando:
1) No mantener la debida disciplina en la fuerza de
su mando, impartir las órdenes del servicio sin la energía y entonación
necesarias, o por medio de un tercero, cuando pueden darse
directamente, o emplear en las mismas un lenguaje falto de precisión,
claridad o concisión.
2) No dar cuenta al superior de una falta
disciplinaria cometida por subordinados, o no reprimirla pudiendo
hacerlo.
3) Perjudicar indebidamente al subalterno, sin
llegar a constituir delito.
4) Reprender al subalterno en términos indecorosos u
ofensivos o vejarlo en cualquier forma.
5) Impedir en cualquier forma, el trámite de un
recurso, reclamo o solicitud.
6) Dejar de informar una solicitud o no darle curso
cuando se tiene la obligación de hacerlo.
7) Tener familiaridad con los subalternos, sea o no
en actos del servicio.
8) Desafiar o mandar desafiar a un subalterno. Ser
padrino de un subalterno si el desafío se produce en actos del servicio
o con motivos de él.
9) Tener conocimiento de que se trata de realizar un
duelo entre subalternos y no dar cuenta a quien corresponda, procurando
evitarlo.
10) Permitir a los procesados ante la justicia
militar o que hayan sido condenados por la misma, hacer declaraciones
de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos,
relacionados con la causa respectiva.
Nro. 308. Faltas al régimen del servicio:
Se considerarán faltas al régimen del servicio:
1) No encontrarse en su puesto para actos del
servicio.
2) No ocupar con prontitud su puesto en caso de
alarma.
3) Concurrir tarde a los actos del servicio.
4) No dar conocimiento inmediato al superior de
cualquier enfermedad o causa justificada que le impida atender el
servicio o concurrir a él.
5) Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir
en los hechos que el Código de Justicia Militar prevé y castiga.
6) No guardar en formación la compostura debida o
estar desatento en cualquier actividad del servicio.
7) Presentarse al superior en actos de servicio
vestido de particular o sin sus armas correspondientes.
8) Usar armas que no sean de las que provee el
Estado Nacional o autoriza a usar la superioridad para los fines del
servicio militar.
9) Presentarse en locales u oficinas militares
vestido de particular, salvo las excepciones en la normativa vigente.
10) No cumplir correctamente el castigo
disciplinario que se le imponga.
11) No hacer cumplir debidamente los castigos
impuestos estando encargado de vigilarlos.
12) Fugarse de la unidad o cualquier otro lugar
destinado a su permanencia, sin llegar a incurrir en otra infracción o,
encontrándose arrestado, alejarse del lugar fijado para su cumplimiento.
13) Faltar a una consigna, siempre que el hecho no
constituya delito.
14) Dormirse cuando se cumple un servicio de armas,
en tiempo de paz.
15) Ejecutar cualquier otro acto que importe una
falta de consideración o de respeto al centinela y que no fuera de los
previstos como delito en el Código de Justicia Militar.
16) Sacar sin autorización unidades armadas de su
asiento natural, siempre que el hecho no constituya delito.
17) Producir una falsa alarma, desorden o confusión
en el personal.
18) Injuriar u ofender en cualquier forma a iguales,
a causa del ejercicio de sus funciones.
19) Comunicarse indebidamente con los presos.
20) No prestar a la autoridad civil la ayuda
solicitada para detener o aprehender a alguna persona.
21) Dejar de hacer, voluntariamente o por
negligencia, una captura a que se está obligado.
22) Armar pendencia en las unidades o
establecimientos de la Fuerza.
23) Obstruir las funciones de un tribunal o de
cualquier funcionario de la justicia militar.
24) Concurrir ante un superior no inmediato, por
actos del servicio, sin la venia correspondiente del o de los
superiores de quienes se dependa.
25) Ser negligente en los deberes impuestos por los
reglamentos o en el cumplimiento de las órdenes de los superiores.
26) Contratar personal para el servicio de la
Fuerza, respecto de los cuales no se hayan llenado los requisitos
legales o reglamentarios.
27) Siendo personal de Sanidad, asistir por heridas
o lesiones corporales a militares en servicio activo y no dar aviso a
la superioridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
llamado.
28) Perder o inutilizar reglamentos o documentos
reservados o secretos siempre que el hecho no constituya delito.
29) Tutearse en actos de servicio.
30) Hacer conocer disposiciones, trámites de
expedientes, o cualquier circunstancia del servicio a quien no
corresponda, cuando se está enterado de ello en razón de las funciones
que se desempeña.
31) No ejercer, los que mandan unidades, depósitos,
etc., un prolijo y frecuente contralor a fin de evitar las pérdidas de
elementos o materiales de guerra.
TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: Solicitudes.
Nro. 309. Trámite: Toda solicitud efectuada por
personal superior o subalterno y cuya resolución le corresponda al
superior de unidad u organismo donde revista el causante, se realizará
verbalmente, salvo que aquél considere conveniente dejar constancia
escrita de la petición, en cuyo caso lo ordenará.
Cuando la resolución corresponda a superiores de los
cuales dependan las autoridades señaladas en el párrafo anterior o a
autoridades con las cuales no exista relación de dependencia, las
solicitudes serán escritas.
Quedan exceptuadas de lo prescripto en el primer
párrafo, las solicitudes que en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias, deban ser formuladas por escrito.
CAPITULO II: Reclamos.
Nro. 310. Procedencia: El personal de Gendarmería,
con estado militar, podrá solicitar que se deje sin efecto un
procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le acuerde lo que
legítimamente le corresponda, cuando considere:
a. Que el decreto, resolución o disposición de
carácter institucional que se aplica, es ilegal o injusto.
b. Que es acreedor a que se le declare comprendido
en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o
reglamentaria. Esta gestión tomará el nombre de reclamo y su trámite y
resolución se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente
Capítulo.
Nro. 311. Norma general: En la tramitación de
reclamos, los mismos deberán ser atendidos y resueltos por quien
desempeñe el cargo o función, en virtud del cual se produjo el acto
motivo del reclamo, o a quien corresponda conceder lo que se pretende.
Nro. 312. Excepciones: Exceptúase de lo establecido
en el presente Capítulo, a los siguientes reclamos:
a. Los que se originan en actos esencialmente
administrativos, regulados en el procedimiento de queja por una
legislación específica.
b. Los relacionados con el ascenso del personal que
se regirán por lo contemplado en la reglamentación específica de la Ley
de Gendarmería Nacional.
c. Los que se interpongan como consecuencia de
anotaciones que se hayan afectado en los legajos del personal, con
motivo de hallarse prescriptas, las respectivas acciones disciplinarias.
d. Aquellos de carácter administrativo, cuyo
tratamiento estuviera expresamente regulado en otros reglamentos.
Nro. 313. Tramitación: La tramitación de un reclamo
se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Será dirigido por la vía jerárquica a la
instancia indicada en el N. 311.
b. El superior que deba elevar el reclamo estará
obligado a informar, cuando corresponda sobre los hechos invocados.
c. Cuando los reclamos sean motivados por actos
originarios del Presidente de la Nación, los organismos mencionados los
elevarán directamente a la Dirección de Personal.
d. Si un reclamo fuera resuelto desfavorablemente y
aun existieran otras instancias superiores a quienes acudir en procura
de una resolución definitiva, el interesado, dentro del término de
cinco días a partir de su notificación, podrá insistir en su petición
ante la instancia superior inmediata siguiendo en el trámite de
elevación la vía jerárquica correspondiente, debiendo seguir,
sucesivamente, el mismo procedimiento para las demás instancias.
Nro. 314. Plazo: Los reclamos podrán ser formulados
solamente después de haberse tenido conocimiento oficial de la decisión
superior que los motiva, o de haberse sufrido un perjuicio por ello o
de encontrarse comprendido en un derecho o beneficio y deberá ser
presentado dentro de los treinta días siguientes.
Una vez vencidos los plazos para interponer reclamos
se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se pueda
considerar la petición como denuncia de ilegitimidad para el superior,
salvo que éste resolviera lo contrario o, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entenderá que medió abandono
voluntario del derecho.
Nro. 315. Requisito: Para que pueda ser admitido, un
reclamo deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Ser presentado verbalmente o por escrito, según
corresponda, dentro de los términos fijados.
b. Ser formulado en términos respetuosos, que no
afecten la autoridad o la dignidad personal de quienes deban intervenir
en su tramitación y/o resolución.
c. Ser fundado en los hechos que se expresen, el
derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
Nro. 316. Conducta del reclamante: La persona que se
disponga a formular un reclamo, estará obligada a no iniciarlo sino
después de una detenida reflexión.
Está prohibido presentar reclamos colectivos.
Nro. 317. Cumplimiento de la disposición
cuestionada: La presentación de un reclamo, no dispensa de la
obediencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Nro. 318. Vista de las actuaciones: Si a los efectos
de interponer o fundar un reclamo la parte interesada solicitare vista
de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante
el tiempo que se le conceda a aquel efecto.
Nro. 319. Irrecurribilidad: Las medidas
preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y
dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto
vinculante para la Institución, no son recurribles.
Nro. 320. Resolución: Todo superior a quien se
dirija un reclamo, deberá resolverlo en el término de treinta días,
computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado
podrá reputarlo denegado tácitamente.
Para los reclamos que deba resolver el Director
Nacional de Gendarmería o instancias superiores no se establece término
y la presunción de denegatoria ocurrirá a los seis meses de su
presentación.
Nro. 321. Antecedentes: El superior a quien le
corresponda resolver un reclamo podrá solicitar los antecedentes que
considere necesarios para su resolución.
Nro. 322. Presentación maliciosa: Cuando la
presentación sea evidentemente maliciosa o infundada y por este motivo
fuere resuelta desfavorablemente, se impondrá una sanción disciplinaria
al reclamante, previo examen cuidadoso de su actitud, pues pudiera ser
ella, más que obra de una mala fe, resultado de un error o ignorancia.
Nro. 323. Desestimación: En los demás casos, en que
el reclamo fuera simplemente desestimado, se dejará constancia de ello
en el legajo personal del interesado.
Nro. 324. Remisión: Las excepciones previstas en el
inc. c. del N° 312 tramitarán conforme el procedimiento establecido en
los N. 229 y siguientes de esta Reglamentación.
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