GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1989-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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dentro de la unidad o dependencia, si no fuera originado por

disposiciones tomadas en un expediente formado.

2) Cuando fuera hecho verbalmente y el superior no

hiciera lugar, si el recurrente desea seguir las demás instancias

jerárquicas en procura de una resolución distinta, lo renovará por

escrito, a fin de que el superior reitere su negativa por escrito y

pueda así ser elevado a la instancia superior.

3) En los demás casos, el recurso se iniciará por

escrito y será presentado para su elevación al superior de quien se

dependa.

4) Para la resolución de los recursos regirán como

máximo los siguientes plazos:

Jefes y 2dos. Jefes de Escuadrón o de Destacamentos

Viales: 2 días.

Jefes y 2dos. Jefes de Agrupación y Directores de

áreas: 4 días.

Jefes de Región y de Centros de Instrucción: 8 días.

Subdirector Nacional: 10 días

Para los recursos a resolver por instancias

superiores no se establece término.

5) El superior asentará a continuación su resolución

y se la notificará al recurrente.

6) Si el interesado no se conforma con dicha

resolución, entablará nuevo recurso en grado de insistencia, contra

ella, dentro de las cuarenta y ocho horas, fundándolo y dirigiéndose,

por el conducto correspondiente, al mismo superior que dictó la

resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia

siguiente.

7) El superior de cuya resolución se recurre

remitirá el expediente sin demora alguna a quien corresponda.

8) El superior que reciba el expediente procederá en

la forma antes establecida y así sucesivamente, y el interesado

mientras no se halle conforme con las resoluciones dictadas recorrerá

las instancias sucesivas a que se refiere el 232 bis. *(Inciso

sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*

TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS

CAPITULO I: Detención preventiva.

Nro. 234. Casos en que procede: Todo superior puede

ordenar la detención preventiva de los subalternos o subordinados,

cuando hubiese motivos fundados para considerarlos responsables de un

delito por el cual pudiera corresponder prisión preventiva, siempre que

fuese necesario la adopción de dicha medida por razones de urgencia o

por tratarse de un flagrante delito. En caso de que el delito fuese

cometido por un superior, el subalterno o subordinado se limitará a dar

cuenta a quien corresponda.

Se considera flagrante delito al que se estuviese

cometiendo o se acabase de cometer sin que el autor haya podido huir.

La simple denuncia no puede motivar la detención,

mientras no haya datos suficientes para considerar responsable al

denunciado.

Nro. 235. Forma de efectuarla: Se practicará

proveyendo todo lo necesario para la seguridad del detenido guardando

aquellas consideraciones que fuesen compatibles con su jerarquía.

Nro. 236. Duración: La detención, en su carácter de

medida preventiva, sólo puede subsistir hasta las veinticuatro horas

después de haber prestado declaración indagatoria el procesado, dentro

de cuyo término se deberá resolver su libertad o su prisión preventiva.

La autoridad que reciba una prevención en que se

haya dispuesto la detención preventiva del imputado, cuando no crea

procedente la instrucción del sumario, ordenará la libertad del

detenido, sin perjuicio del castigo que pudiera aplicársele a cuyo

efecto la prevención valdrá como información.

Nro. 237. Requisitos de la orden de detención: Toda

orden de detención deberá ser dada o confirmada por escrito, y firmada

por la autoridad que la dispone, siendo comunicada en la forma

reglamentaria.

CAPITULO II: Declaraciones.

Nro. 238. Identificación de los declarantes: Los

testigos que no sean gendarmes deberán ser identificados, dejándose

constancia en las actuaciones de los documentos exhibidos como prueba

de identidad y de los datos de enrolamiento contenidos en ellos. Si el

compareciente se negara a justificar su identidad o tratara de

falsearla, se procederá a identificarlo por cualquier medio admisible.

Si no se obtuviera resultado, se hará constar minuciosamente todo lo

que permita conseguirlo, como ser: retrato, impresiones digitales,

señas particulares. Cuando se trate de un testigo que ha prestado

anteriormente declaración, se comprobará si su firma coincide con las

que figuran en actuaciones precedentes.

Nro. 239. Juramento: Cada testigo antes de declarar

prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere o le fuere

preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que

declaren con falsedad.

Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios:

A los funcionarios no obligados a concurrir a la citación para

declarar, así como a los Jefes de Región y de Agrupación, se les

remitirá el oficio o interrogatorio por medio oficial.

Si vencido el término de cuarenta y ocho horas de la

recepción de aquél, el Juez de Instrucción Militar no hubiere recibido

evacuado el interrogatorio o alguna comunicación del destinatario,

dirigirá a éste un nuevo oficio requiriendo una manifestación sobre el

diligenciamiento del interrogatorio y si transcurrieran veinticuatro

horas más sin recibirlo o con excusas no aceptables, dará inmediata

cuenta de ello al superior común, con el fin de que se adopten las

medidas pertinentes de acuerdo con el siguiente criterio:

a. Si se tratare de Oficiales de Gendarmería, dicho

superior intimará la remisión evacuada del interrogatorio dentro de un

plazo de doce horas, salvo causas justificadas, que el interrogado

deberá hacer conocer por vía reservada, explicando la no devolución del

interrogatorio. Estas manifestaciones serán apreciadas y su

desaprobación dará margen a la imposición de un castigo disciplinario a

la instrucción de sumario en caso de corresponder.

b. Si fueran Oficiales de la Armada, de la

Aeronáutica o del Ejército, se dará intervención al Ministro de Defensa

por la vía reglamentaria solicitándole que adopte las medidas

necesarias para el diligenciamiento del interrogatorio.

c. Tratándose de funcionarios civiles se procederá

conforme al apartado anterior.

Nro. 241. Declaraciones colectivas: No podrá tomarse

declaración a dos o más testigos en un solo acto, debiendo ser

interrogado cada testigo separadamente.

Nro. 242. Declaraciones prestadas en las

prevenciones e informaciones:

a. Las declaraciones prestadas ante el preventor o

informante deben ser consideradas por el Juez de Instrucción como meros

antecedentes ilustrativos y sin fuerza suficiente.

El Juez de Instrucción, al terminar el

interrogatorio legal podrá si lo creyese conveniente, o si el

declarante o testigo lo pidieran, disponer la lectura de las

declaraciones que anteriormente hayan prestado, quienes podrán

ratificar o rectificarlas, según lo creyeran necesario.

b. Las declaraciones e informes de peritos, así como

las demás diligencias de la prevención o información, serán ratificadas

por ante el Juez de Instrucción, si ello fuera posible y si a su juicio

es indispensable para su validez.

Es obligación, en estos casos, poner de manifiesto

el informe o declaración para ser leídos antes de ser interrogados

sobre puntos especiales.

Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores:

En las ampliaciones, si el declarante lo solicitare y el Juez de

Instrucción lo estimase conveniente, antes de proceder al

interrogatorio, se hará conocer al testigo su anterior declaración.

Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades

exhortadas: Las declaraciones prestadas ante las autoridades exhortadas

que actúen sin secretario, serán consideradas válidas si reúnen los

demás requisitos legales.

Nro. 245. Traslado de testigos ausentes: En casos

excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde

funciona el Juzgado de Instrucción sea de absoluta necesidad, podrá

habérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado o

indemnización por el tiempo empleado, en cuyo caso, el Instructor

deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber

llegado el testigo.

El Juez de Instrucción correspondiente dispondrá la

comparecencia del testigo, previa autorización del comando

independiente o repartición de que dependa.

CAPITULO III: Declaración indagatoria.

Nro. 246. La declaración indagatoria no podrá ser

tomada por exhorto.

Cuando el acusado se encontrase ausente y fuera

oneroso su traslado al lugar asiento del juzgado que entienda en el

proceso, el Juez de Instrucción elevará el sumario a la autoridad que

lo designó, solicitando sea remitido a la autoridad correspondiente

para que se designe el Juez de Instrucción que deba tomarle la

indagatoria.

En los casos en que los Jueces de Instrucción deban

remitir un sumario a otro juez, a fin de tomar declaración indagatoria,

lo harán acompañando al proceso una foja, al final del expediente sin

foliar, en la cual como guía se mencionarán los puntos principales que

particularmente interesan a la instrucción de origen, a los efectos de

que el procesado sea interrogado convenientemente; todo ello sin

perjuicio de que el juez que tome la referida indagatoria formule todas

aquellas preguntas que, a su juicio considere oportuno efectuar.

CAPITULO IV: Careos.

Nro. 247. Impresión sobre su resultado: Cuando los

careados no se hubiesen puesto de acuerdo, el Juez de Instrucción, en

diligencia por separado, expresará su propia impresión sobre el

resultado del acto.

Nro. 248. Colectivo: En un mismo acto no deberán ser

careadas más de dos personas; pero se podrá, excepcionalmente, proceder

al careo en conjunto si los que discordasen fueren tres o más personas

y no hubiera dado resultado el careo por parejas.

Nro. 249. Por exhorto: Si se hallare ausente el que

deba ser careado con otro que estuviere presente, y no fuera el caso de

disponer el traslado del primero, se efectuará un medio careo,

leyéndose al presente su declaración, y la del ausente en las partes

que se refuten contradictorias, consignándose en la diligencia las

explicaciones que dé u observaciones que haga para ratificar o

rectificar sus anteriores manifestaciones.

Subsistiendo la disconformidad, se librará oficio o

exhorto a quien corresponda, insertando las partes de ambas

declaraciones que resulten contradictorias y la diligencia del medio

careo efectuado a fin de que sea llamado el ausente y se proceda en la

forma anteriormente indicada.

CAPITULO V: Peritos.

Nro. 250. Designación: La designación de peritos

será hecha por los Jueces de Instrucción y deberá recaer, en primer

término, en personas con situación de revista en Gendarmería, o en

reparticiones de las Fuerzas Armadas. No siendo ello posible serán

designados aquellos que desempeñen empleados a sueldo de la Nación y

que, por tal motivo, no tienen derecho a cobrar honorarios.

Cuando se trate de justipreciar objetos o valores,

bastará el informe de las oficinas públicas capacitadas para hacerlo.

En los casos en que se tenga que recurrir a la

prueba pericial se deberá dirigir a la Dirección de Personal una

solicitud requiriendo la remisión de una nómina del personal en

condiciones de desempeñarse como peritos en cada especialidad,

procediéndose a designarlos entre los componentes de la misma.

La referida Dirección deberá confeccionar anualmente

una lista de Peritos de la Fuerza.

Nro. 251. Citación: Los Jueces de Instrucción

Militar que deban hacer comparecer a empleados públicos, designados en

carácter de peritos, dirigirán la citación respectiva a los jefes de

quienes dependan aquéllos.

Nro. 252. Juramento: Los peritos prestarán juramento

en forma análoga a los testigos.

Nro. 253. Exención de todo servicio: La autoridad de

Gendarmería que reciba la comunicación de un Juez de Instrucción

requiriendo la comparecencia de un subordinado para actuar como perito,

deberá ordenar su presentación al juzgado dentro de las veinticuatro

horas.

El juez, de común acuerdo con el perito,

establecerán el tiempo que demandará la pericia, lo que se comunicará

por el juzgado al jefe de quien dependa aquél, a los fines de que se lo

exima de toda otra obligación que no sea la impuesta por mandato

judicial.

CAPITULO VI: Edictos.

Nro. 254. Publicación: Los edictos se publicarán en

el Boletín Público de Gendarmería y en un diario de la localidad donde

la infracción se haya cometido o en un diario de circulación en toda la

República.

Nro. 255. Termino para las publicaciones: Los

edictos publicados en el Boletín Público de Gendarmería, y en los

diarios, deberá aparecer durante tres días consecutivos.

Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación

de edictos: No corresponde la publicación de edictos en los casos de

deserción o cuando se trata de procesados que se han fugado de la

prisión.

CAPITULO VII: Prisión preventiva.

Nro. 257. Fundamento del auto: El Juez de

Instrucción que dicte un auto de prisión preventiva deberá mencionar en

el mismo, con indicación de las fojas pertinentes, las constancias de

donde resulte comprobada la existencia del delito y justificada la

creencia de ser el procesado responsable del mismo.

Nro. 258. Testimonio del auto: Siempre que los

interesados o sus defensores lo soliciten, los secretarios de las

causas, previa autorización de los jueces de instrucción, les expedirán

testimonio del auto de prisión preventiva, dejando constancia de su

entrega por diligencia.

Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de las

retención de sueldos: Dictado el auto de prisión preventiva, el Juez de

Instrucción, lo comunicará de inmediato, a la unidad u organismo en que

reviste el causante, especificando si la prisión preventiva es atenuada

o rigurosa, dejando constancia por diligencia en el proceso, de esta

comunicación y de otra similar que se cursará a la Contaduría General.

Nro. 260. Comunicación del auto para su

cumplimiento: Sin perjuicio de la comunicación anterior, el Juez de

Instrucción Militar, al decretar la prisión preventiva de los

sumariados informará a la unidad donde revista el imputado, la

naturaleza de la infracción imputada y la especie y máxima de pena que

pudiere corresponder.

Los señores Jefes que reciban la comunicación

aludida y tengan a los procesados bajo su guarda, dispondrán se tome

conocimiento de dicha comunicación en la Guardia de Prevención

asentándola en los libros pertinentes, siendo obligatorio para el

personal que directa o indirectamente intervenga en la custodia o

vigilancia de los procesados de anoticiarse de esas circunstancias,

para el mejor desempeño de su función sin perjuicio de que sea

debidamente advertido de las penalidades que corresponden para los

responsables de evasión.

Nro. 261. Forma de cumplirla los oficiales: El Jefe

de la Unidad bajo cuya responsabilidad se encuentre un Oficial en

prisión preventiva, evitará en lo posible la adopción de medidas que

impliquen molestias innecesarias. Unicamente en los casos en que el

Oficial detenido se encuentre en un estado de sobreexcitación nerviosa

o se presuma con fundamento que fugará del lugar donde se aloja o que

cometerá un nuevo delito, el Jefe de quien dependa podrá, si lo estima

necesario, establecerle centinela con las consignas severas u oportunas

que exijan la adopción de este procedimiento.

Al Oficial en prisión preventiva, salvo que se

encuentre incomunicado, no podrá prohibírsele que reciba visitas.

Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o

modificarla: Cuando de las nuevas diligencias del sumario no resultara

justificada la prisión preventiva dispuesta, se dejará sin efecto o

será modificada por resolución especial y fundada, pudiendo ser

decretada nuevamente, si de las diligencias posteriores apareciera

necesaria esta medida.

Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida: Si

de conformidad con la calificación legal del hecho efectuada por el

juez, resultara que el imputado que se halla cumpliendo prisión

preventiva, ha pasado en esa situación un tiempo equivalente al máximo

de la pena que le pudiera corresponder, el instructor elevará el

sumario en consulta, en el estado en que se encuentre, a la Inspección

de Justicia Militar a los efectos de que se asesore acerca del cambio

de situación procesal.

Igual temperamento adoptará el instructor cuando el

procesado haya permanecido más de dos años en prisión preventiva.

CAPITULO VIII: Archivo de causas.

Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo: Las distintas

dependencias de Gendarmería remitirán con destino al archivo del

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, únicamente las causas que

constituyen un antecedente judicial, por originarse en delitos o faltas

graves.

En consecuencia, quedan excluidas de esa remisión,

las actuaciones que se mencionan a continuación:

a. Aquéllas en que no se ha comprobado la comisión

del delito o falta denunciada y han sido resueltas administrativamente,

sin culpabilidad para persona alguna.

b. Las resueltas administrativamente y cuyos

castigos, por ser leves, no excedan de los que un Jefe de Agrupación

pueda imponer por sí; dentro de sus atribuciones y que, en

consecuencia, no constituyan un antecedente judicial.

c. Aquéllas en las que se disponga su archivo como

única resolución.

d. Las instruidas por deterioro, destrucción o

pérdida de materiales o armamento, en las que habiéndose

individualizado a su autor, no ha recaído más resolución que la

reposición con cargo, sin sanción disciplinaria para el causante, o con

correctivo que no exceda al consignado en el apartado b. del presente.

e. Las que se refieran a pérdida, destrucción o

deterioro de material, equipo, ganado o efectos del Estado, en las que

no se individualicen responsables.

TITULO SEPTIMO PENALIDADES

CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de

las sanciones disciplinarias.

Nro. 265. Levantamiento de los castigos:

a. Toda sanción disciplinaria se suspende para

cumplir la función policial y de seguridad y combatir.

b. Toda sanción dejada sin efecto se considera como

no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en los antecedentes del

causante.

c. Un castigo sólo podrá darse por cumplido después

que el sancionado haya cumplido las dos terceras partes de la medida

impuesta, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el libro

correspondiente, excepto los casos contemplados en el apartado

siguiente.

d. Cuando las sanciones por faltas leves sean

levantadas en forma general por la superioridad, deben darse por

cumplidos los castigos impuestos, dejándose en cada caso la constancia

correspondiente en el "Libro de Castigos".

CAPITULO II: Destitución.

Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla: En el

discernimiento de esta sanción corresponde tener en cuenta que es de

aplicación a todo gendarme. Su imposición es atributo del Presidente de

la Nación previa instrucción de sumario cuando EL CJM lo establezca,

excepto en los casos de delegación cuando se trata de personal

subalterno. Se exceptúa del principio que antecede, el caso de los

Oficiales superiores que sólo podrán ser destituidos por sentencia del

Consejo de Guerra.

En el supuesto de tercera condena de tribunales

comunes, la destitución prevista en las normas de fondo, sólo se

aplicará cuando aquellas hubieran sido impuestas como consecuencia de

delitos de carácter doloso.

CAPITULO III: Suspensión de empleo.

Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla: Esta

sanción sólo podrá ser impuesta a los Oficiales por Decreto del

Presidente de la Nación, y su aplicación se hará previa prevención

sumaria.

Nro. 268. Efectos: El castigo de suspensión de

empleo no implica la interrupción del estado de gendarme. El suspendido

queda en consecuencia sujeto a las leyes y reglamentos militares,

excepto en lo que respecta al uso del uniforme del cual estará privado

durante el tiempo del castigo.

Los sancionados revistarán en pasiva y percibirán la

mitad del haber.

CAPITULO IV: Suspensión de mando.

Nro. 269. Efectos y procedimiento: Consistiendo esta

sanción en la privación temporal del mando asignado al empleo de

gendarme, el sancionado permanecerá en pasiva y percibirá solamente las

dos terceras partes del sueldo, cuando se impone por más de un mes.

Para un tiempo superior a un mes requiere para su

imposición que deba labrarse información.

No se producirán los efectos señalados en el primer

párrafo del presente cuando la sanción se imponga como accesoria.

CAPITULO V: Arresto.

Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo:

a. El arresto de los subordinados, por razón de

superioridad de mando, se aplica únicamente por los Oficiales, y se

graduará dentro de los límites de la planilla (Anexo I) de esta

Reglamentación, y por los Suboficiales en la forma establecida en el N.

217.

b. El arresto de los subalternos se aplica

únicamente por Oficiales y se gradúa en todos los casos, por el

superior de grado que castiga, dentro de los límites que se establecen

para cada grado en la planilla mencionada anteriormente.

Nro. 271. Graduación:

a. La fijación de tiempo corresponde al que impone

la sanción, quien deberá indicar al culpable el día y hora precisa en

que ha de terminar el arresto y la causa que lo motiva.

La hora para la terminación del arresto deberá

fijarse siempre en concepto a completar el período del día. Vencido el

término, el causante queda de hecho en libertad, vuelve a tomar su

servicio, a cuyo efecto se presentará a su jefe inmediato.

b. El arresto aplicado al personal se contará por

días y terminará a la hora de relevo del servicio del día en que cumple

el castigo, cualquiera que fuere la hora en que dicho castigo haya

empezado.

Nro. 272. Lugar de cumplimiento: El arresto de los

Oficiales se cumplirá en el alojamiento del arrestado, en la unidad

donde preste su servicio, si tuviere comodidades a ese efecto, en otra

unidad idónea a ese fin o en su domicilio particular cuando así se

resuelva. El Oficial que, hallándose arrestado, fuera cambiado de

destino, hará efectivo su pase una vez cumplido el castigo, debiendo

comunicarse esta circunstancia por el superior de quien dependa, el

jefe de su nuevo destino, salvo que este último considerara necesaria

la presencia inmediata del Oficial, en cuyo caso lo hará saber al de su

anterior destino, para que enseguida se haga efectivo el pase sin

perjuicio de completar el castigo impuesto, en la unidad, instituto,

etc., en que deberá prestar servicios.

El personal de Gendarmes cumplirá siempre el arresto

en la unidad a la que pertenece o que se le determine.

Los Suboficiales casados, o que detenten la tenencia

de hijos menores, que deben cumplir arresto, podrán ser autorizados a

permanecer en sus respectivos domicilios desde el toque de silencio

hasta el siguiente día a diana. Excepcionalmente, esta forma de

cumplimiento del castigo puede ser aplicada a Oficiales.

Nro. 273. Interrupción del arresto:

a. Cuando por enfermedad se interrumpa el

cumplimiento del arresto, éste continuará desde el día en que se

recobre la salud.

b. El personal de Gendarmes que se fugara de la

unidad hallándose arrestado y siempre que con el hecho no cometiera

otra infracción, incurrirá en falta disciplinaria.

CAPITULO VI: Apercibimiento.

Nro. 274. Requisitos:

a. El apercibimiento tendrá lugar por un hecho

concreto y se hará en términos claros, precisos y moderados.

b. El apercibimiento puede hacerse verbalmente o por

escrito, por todo superior de mando o grado, debiendo ser confirmado

por escrito en el primer caso, y debe comunicarse al superior.

c. El apercibimiento podrá hacerse en presencia de

superiores o iguales del inculpado, si el que apercibe considera

conveniente para mayor eficacia de la amonestación.

d. El apercibimiento puede también ser colectivo, y

éste se hará en la orden del día por los Jefes de Unidad u organismo.

Consistirá en reconvenir a los subordinados por faltas u omisiones de

carácter general.

CAPITULO VII: Confinamiento.

Nro. 275. Autoridad facultada para imponerlo: Esta

sanción se cumplirá en alguno de los lugares que disponga el Director

Nacional.

Durante el término de la sanción los confinados

percibirán medio sueldo, con la excepción prevista en la última parte

del Art. 557 del CJM

CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.

Nro. 276. Alcance: La suspensión de Suboficial

aplicada como pena principal no implica modificar la situación del

suspendido en la escala jerárquica, siendo sólo una restricción

temporal del ejercicio de su autoridad.

Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla: El

castigo de suspensión de Suboficial será aplicado por las autoridades

que se determinen en la planilla Anexo I de esta Reglamentación.

Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo: La

suspensión de Suboficial traerá aparejada la disminución del sueldo a

la mitad.

CAPITULO IX: Recargo de servicio.

Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo: Esta

sanción la impone el Presidente de la Nación o la autoridad en quien

delegue el ejercicio de esta facultad.

Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento: Los

castigados, empezarán a cumplirlo después de extinguida la obligación

de servicio, que les corresponda por contrato.

Nro. 281. Lugar de cumplimiento: El castigo de

recargo de servicio que se imponga ejecutivamente, o por sentencia de

los tribunales militares, se cumplirá en las unidades que determine el

Director Nacional.

CAPITULO X: Calabozo.

Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento –

limitaciones: El castigo de calabozo, que no podrá exceder de tres

meses, consiste en recluir el autor de la falta.

Los castigados estarán privados de entretenimientos

y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, a cuyo efecto

serán registrados antes de entrar a su alojamiento.

En los calabozos, los castigados tendrán cama y

aquellos serán ventilados, debiendo quedar abiertos todos los días, con

centinela a la vista, por lo menos media hora por la mañana y media

hora por la tarde. Sus condiciones higiénicas deben ser tales que no

comprometan la salud de los castigados. El médico de la unidad de que

se trate, hará al respecto las observaciones que considere convenientes

y el Jefe de la misma estará obligado a tomar inmediatamente las

providencias necesarias.

Los autores de la infracción en caso de solicitud,

podrán practicar ejercicios físicos fuera del calabozo, dos horas

diarias, con centinela a la vista. El castigo se cumplirá en la unidad

a que pertenece el causante o en la que se determine.

Al personal de Suboficiales no se le podrá imponer

la sanción de calabozo. Solamente como medida de seguridad extrema en

casos de suma peligrosidad y hasta que esta situación cese.

CAPITULO XI: Fajinas

Nro. 283. Su alcance: Las fajinas consisten en el

recargo en los trabajos de limpieza de la unidad o en cualquier otro

trabajo material, de utilidad para el servicio.

CAPITULO XII: Aplicación de penas.

Nro. 284. Penas temporales – iniciación de su

cumplimiento: Si el condenado estuviera en prisión preventiva, el

cumplimiento de la pena se iniciará desde la fecha que disponga la

sentencia condenatoria, sin perjuicio de los abonos a que hubiere lugar.

Si el condenado no estuviera en prisión preventiva o

si se encontrara en libertad, el cumplimiento de la pena se iniciará a

partir de la fecha en que se presentare o fuera aprehendido.

Nro. 285. Lugar de cumplimiento: Los condenados a

penas privativas de libertad, cumplirán su condena en penales

militares, salvo que por razones especiales el Director Nacional provea

su traslado a otro establecimiento penal.

CAPITULO XIII: Pena de muerte.

Nro. 286. Disposiciones generales: Todo condenado a

muerte será fusilado en presencia de tropa formada en el paraje y hora

que designe el Presidente de la Nación o quien ordenó la ejecución.

Allí mismo se efectuará la degradación, cuando ella le hubiera sido

impuesta. La sentencia de muerte se ejecutará públicamente, de día, y a

las veinticuatro horas de la notificación. No podrá ejecutarse en día

de fiesta cívica. Cuando fuere llevada a cabo dentro de recinto cerrado

se considerará que se ejecuta públicamente por la concurrencia de

unidades de Gendarmería.

El Fiscal de la causa es el encargado de vigilar la

debida ejecución de la sentencia.

Nro. 287. Notificaciones de la sentencia: Ordenado

por el Presidente de la Nación o autoridad facultada para ello, el

cumplimiento de la sentencia de muerte, el proceso será remitido de

inmediato al consejo de guerra respectivo, a los efectos de la

notificación de la sentencia.

Recibido el proceso en el consejo de guerra, el

secretario del tribunal se dirigirá, acompañado por el fiscal de la

causa, al lugar en que se encuentra el reo y le notificará la

sentencia, leyéndosela íntegramente. Las sentencias de muerte no serán

notificadas en víspera de días de fiesta cívica.

Inmediatamente de notificada la sentencia, el fiscal

se comunicará por la vía más rápida, con el Ministro de Defensa o la

autoridad que ordenó la ejecución, a efectos de la designación de la

autoridad encargada de su cumplimiento, fuerzas que deben ser puestas

bajo su mando y el lugar, día y hora de la ejecución.

Nro. 288. Permanencia en capilla: En el momento en

que el reo sea notificado de la sentencia de muerte, será puesta en

capilla.

Mientras el reo se halle en capilla se le concederán

los auxilios que solicite y se le permitirá únicamente las visitas que

él manifieste que desea recibir; no corresponderá acceder a todos los

pedidos que haga cuando ellos no sean naturalmente correctos.

Nro. 289. Disposiciones para la ejecución: El

Ministro de Defensa ordenará a la autoridad militar que corresponda

todo lo necesario para la ejecución; designe al jefe encargado de la

misma y las fuerzas que deban asistir, pudiendo concurrir completas las

unidades representadas por piquetes.

Nro. 290. Orden de formación de los efectivos:

Asistirán al paraje y a la hora señalados, los efectivos que se

indiquen en la orden respectiva, debiendo formar en línea o en cuadro.

Si entre éstas se encontrase la unidad a que pertenece el reo, se

situará a la derecha o sea a la izquierda del lugar que ocupará el

condenado.

Tomarán colocación a la derecha y a dos pasos a

retaguardia del Jefe de las fuerzas, el fiscal que debe vigilar la

ejecución, y el secretario del consejo, encargado de la lectura de la

sentencia.

Nro. 291. Ejecución de la pena: A la hora señalada,

el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia

mandando que se conduzca delante de él al reo, convenientemente

asegurado y escoltado por ocho efectivos al mando de un Suboficial

Superior, que serán los mismos tiradores de la ejecución.

Al aparecer el reo los efectivos pondrán armas al

hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio, mientras el reo ocupa el

lugar señalado; el secretario del consejo de guerra dará lectura de la

sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará o leerá en

alta voz la fórmula siguiente: "Serán castigados de acuerdo con la ley

los efectivos que levanten la voz pidiendo gracia por el reo". Si la

degradación hubiere de preceder a la pena de muerte, verificada

aquélla, se llevará al reo hasta el sitio del banquillo, el Suboficial

Superior le vendará los ojos y se hará sentar. El pelotón encargado de

la ejecución, formado en dos filas y con las armas preparadas se

aproximará a seis pasos. El Suboficial Superior que los manda levantará

el brazo, a cuya señal apuntarán su fusil al pecho del reo; al bajar el

brazo el pelotón hará fuego. El Suboficial Superior se adelantará y le

dará el tiro de gracia.

Si la pena de muerte se ha impuesto con degradación

pública, el reo será fusilado por la espalda.

Nro. 292. Ejecuciones múltiples: Si fueran varios

los reos las ejecuciones serán simultáneas, colocándoseles en una misma

línea a intervalos de seis metros y cada uno frente al respectivo

piquete.

A una sola señal, que la dará el Suboficial Superior

que dirija todos los pelotones, se harán las ejecuciones.

Nro. 293. Desfile de efectivos: Terminada la

ejecución, los efectivos desfilarán delante del o de los cadáveres y se

dirigirán a sus respectivas unidades.

Nro. 294. Constancia de la ejecución: A continuación

de la sentencia se asentará en un acta constancia de la ejecución, la

que será firmada por el fiscal, el jefe de las fuerzas y dos jefes u

oficiales de los presentes, como testigos, siendo refrendada por el

secretario del consejo.

El fiscal hará entrega del proceso al Ministro de

Defensa o al jefe que ordenó la ejecución haciendo constar su entrega.

Nro. 295. Inhumación del cadáver: El fiscal

dispondrá la inhumación del cadáver, concurriendo a este efecto al

registro civil respectivo donde entregará copia del acta de la

ejecución. La inhumación se hará sin pompa alguna.

CAPITULO XIV: Pena de degradación.

Nro. 296. Formalidades previas: Las formalidades que

deben llenarse antes de la ejecución de la pena de degradación son las

mismas expresadas para la pena de muerte con la diferencia de que sólo

concurre al acto el secretario del consejo.

Nro. 297. Ejecución de la pena: A la hora señalada

el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia,

mandando que se conduzca delante de él al condenado, quien irá vestido

de uniforme completo, llevándole su sable, si fuere Oficial, uno de los

efectivos de la escolta. El condenado, convenientemente asegurado, será

escoltado por ocho efectivos armados, al mando de un Suboficial

Superior.

Al aparecer el condenado los efectivos pondrán armas

al hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio mientras el reo ocupa

el lugar señalado; el secretario del consejo dará lectura a la

sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará en alta voz

la fórmula siguiente: "N.N.: sois indigno de llevar las armas y vestir

el uniforme de los gendarmes de la República Argentina; en

consecuencia, en nombre de la Patria, os degradamos"; luego dispondrá

si el condenado fuera Oficial, que ciña la espada, e inmediatamente

después que el Suboficial Superior le despoje de ella y la arroje al

suelo, arrancándole a continuación las insignias de su grado,

condecoraciones y distintivos del uniforme. En seguida, conducido por

su escolta, el reo desfilará delante de las tropas y será llevado

nuevamente a prisión.

Nro. 298. Constancia de la ejecución: A continuación

de la sentencia el secretario del tribunal levantará un acta para

constancia del cumplimiento de la misma, la que será firmada por el

jefe de las fuerzas y dos jefes u Oficiales de los presentes, como

testigos, siendo refrendada por dicho secretario.

Este último hará entrega del proceso al Ministro de

Defensa o jefe que mandó cumplir la sentencia, extendiendo, para

constancia, la correspondiente diligencia.

CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.

Nro. 299. Quienes pueden pedirlo: Sólo los penados o

los miembros de la familia pueden solicitar, por escrito, el indulto o

conmutación de las penas.

Nro. 300. Trámites de las solicitudes:

a. Los penados presentarán la solicitud de gracia

ante el jefe del establecimiento penal en que se encuentren, quien la

elevará por el conducto correspondiente al Ministerio de Defensa,

previa información.

El informe consignará, la edad, estado civil,

profesión y contextura física del penado, situación de la familia,

hecho por el cual ha sido condenado, tiempo que lleva cumpliendo la

pena, conducta observada, si ha dado pruebas de subordinación y de

arrepentimiento, y todo otro dato de la misma especie de que se tuviere

conocimiento.

b. La solicitud, a la que agregará la Dirección de

Personal un informe sobre análogas peticiones anteriores, pasará al

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que proveerá lo necesario para

la agregación de la causa.

El Consejo Supremo, previa vista del Fiscal General,

informará sobre los antecedentes del penado, delito cometido, condena

impuesta, circunstancias agravantes o atenuantes que hubieren

concurrido en su ejecución, si es reincidente, y cualquier otro dato

que pueda servir para ilustrar el juicio de la superioridad;

concluyendo por consignar su opinión sobre la justicia o conveniencia o

no, de acordar la gracia, así como su forma. Para mejor informar, el

Consejo Supremo podrá solicitar directamente todos los antecedentes que

le fueren necesarios.

c. Las solicitudes de gracia hechas a favor de

penados por miembros de su familia, se presentará al Ministro de

Defensa y se les dará el trámite anteriormente indicado.

Nro. 301. Notificaciones al penado: La resolución

recaída en un pedido de gracia se hará saber al interesado, y el

expediente formado será archivado en el Consejo Supremo, con sus

antecedentes.

Nro. 302. Condenados a la pena de muerte: Las

peticiones a favor de los condenados a pena de muerte, pasarán

directamente a informe del Consejo Supremo, el que deberá expedirse con

carácter de urgente.

Nro. 303. Plazos para reiterar pedidos de gracia:

a. Los penados no podrán presentar más que un pedido

de indulto o conmutación por año.

b. Los jefes de unidad o directores de

establecimientos penales, donde cumplan condenas los penados militares,

no darán curso a ninguna solicitud de gracia que no satisfaga las

condiciones determinadas anteriormente.

c. En la misma forma procederá la Dirección de

Personal, en su caso, con respecto a las solicitudes de gracia

presentadas en favor de un penado, por miembros de su familia, si entre

dicho pedido y la denegación de la gracia solicitada anteriormente no

ha transcurrido el término exigido en el apartado a., a cuyo efecto

solicitará de donde corresponda los informes del caso.

Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación: Tanto

el indulto como la conmutación no producen otros efectos que la

remisión o modificación de la pena y sus accesorias, sin que ello

importe eximir a los beneficiados de los compromisos de servicios a que

estaban obligados con anterioridad al decreto de gracia.

CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.

Nro. 305. Faltas a la ética profesional: Se

considerarán faltas a la ética profesional las siguientes:

1) No guardar en todo lugar y en toda circunstancia

la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme que se tiene el

honor de vestir.

2) Presentarse en público o en sociedad de una

manera indecorosa.

3) No tener aseo o prolijidad en el arreglo de su

persona.

4) Usar prendas de uniforme que no sean de

reglamento, o usarlas desaseadas, en desorden, incompletas o con

desperfectos.

5) Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones

políticas, o tomar participación en política revistando en actividad.

6) Asistir de uniforme a fiestas y desfiles

populares, sin carácter oficial, que se realicen en la vía pública,

plazas, etc., excepto las de índole religiosa o patriótica cuando sean

autorizadas por la superioridad.

7) Siendo Oficial, asistir a los espectáculos

impropios para su jerarquía.

8) Contraer deudas sin necesidad justificada, o por

motivos viciosos, no valerse de ardides, artificios, cautela o

combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas.

9) Siendo Oficial, contraer deudas con subalternos,

siendo más grave la falta si lo es con personal de Gendarmes.

10) Contraer obligaciones pecuniarias de cualquier

naturaleza con la garantía de subalternos; o dar lugar al embargo de un

camarada por deudas contraídas con su garantía.

11) Tomar parte en juego de azar prohibidos.

12) Jugar por dinero en unidades, establecimientos o

dependencias de la Fuerza.

13) Embriagarse, o hacer uso de estupefacientes.

14) Faltar a la palabra de honor.

15) Faltar a la verdad sin llegar a incurrir en

delito.

16) Sustraerse al servicio por enfermedades o males

supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.

17) Quejarse del servicio, del alojamiento, sueldo,

etc., en presencia de subalternos o vestir entre aquellos especies que

puedan infundirles desaliento, tibieza o desagrado.

18) No tomar medidas represivas contra los

subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben

la disciplina, por temor a un peligro personal.

19) Hacer publicaciones, con cualquier finalidad,

que afecten la jerarquía, siendo tanto más grave el hecho cuanto más

elevada sea la jerarquía o el cargo del afectado por las publicaciones.

20) Hacer publicaciones sin ajustarse estrictamente

a las normas reglamentarias, o formular declaraciones o proporcionar

datos o informaciones a la prensa, por hechos ocurridos en el servicio

sin autorización superior.

21) Devolver diplomas, títulos, nombramientos o

despojarse de sus insignias en señal de menosprecio.

22) Cualquier acto público que importe una

infracción intencionada a los reglamentos militares o policiales.

23) Cometer exacción en beneficio público, siempre

que el hecho no constituya delito.

24) Apoderarse de efectos militares pertenecientes

al equipo de otros, con el exclusivo propósito de completar el propio.

25) Prestarse a hacer propaganda tendenciosa entre

subalternos, o teniendo conocimiento de ello ocultarla a sus

superiores; o circular escritos, folletos o publicaciones de ese

carácter, que pudiera afectar a la disciplina de la Fuerza o dañar el

prestigio de sus superiores.

26) Propiciar o participar en actos sociales que no

condigan con la cultura varonil o que no se conformen con la seriedad

que deben revestir todos los actos de los miembros de Gendarmería.

27) Provocar, amenazar o injuriar a un funcionario

público o militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo

de practicarlas, siempre que el hecho no constituya delito.

28) Amenazar con armas a sus iguales o a civiles en

cuartel, campamento o sitio cualquiera de reunión de efectivos.

29) Encontrándose procesado ante la justicia militar

o habiendo sido condenado por la misma, hacer declaraciones de carácter

público o prestarse a reportajes periodísticos, relacionados con la

causa respectiva.

30) Valerse de segundas personas para gestionar

destinos o cambios de guarnición, o hacerlo contraviniendo

disposiciones reglamentarias.

Nro. 306. Faltas al respeto: Se considerarán faltas

al respeto debido al superior:

1) Cualquier acto de irrespetuosidad hacia el

superior que no se halle calificado como infracción. El respeto es

debido al superior aun cuando vista de civil, a menos que se comprobare

que no se le conocía.

2) No saludar al superior, no devolver el saludo

militar o no observar en general las prescripciones reglamentarias

sobre el mismo.

3) Tomar la vereda a un superior o la derecha en

despoblado.

4) No conservar la posición militar cuando se halla

con un superior o se está en su presencia.

5) Tomar asiento en presencia de un superior sin que

éste se lo indique.

6) Desafiar o mandar desafiar al superior.

7) Hacer observaciones no autorizadas a las órdenes

del superior.

8) Quejarse, reprochar o discutir por medios no

autorizados o de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.

Nro. 307. Faltas correlativas al mando:

Se considerarán faltas en el ejercicio del mando:

1) No mantener la debida disciplina en la fuerza de

su mando, impartir las órdenes del servicio sin la energía y entonación

necesarias, o por medio de un tercero, cuando pueden darse

directamente, o emplear en las mismas un lenguaje falto de precisión,

claridad o concisión.

2) No dar cuenta al superior de una falta

disciplinaria cometida por subordinados, o no reprimirla pudiendo

hacerlo.

3) Perjudicar indebidamente al subalterno, sin

llegar a constituir delito.

4) Reprender al subalterno en términos indecorosos u

ofensivos o vejarlo en cualquier forma.

5) Impedir en cualquier forma, el trámite de un

recurso, reclamo o solicitud.

6) Dejar de informar una solicitud o no darle curso

cuando se tiene la obligación de hacerlo.

7) Tener familiaridad con los subalternos, sea o no

en actos del servicio.

8) Desafiar o mandar desafiar a un subalterno. Ser

padrino de un subalterno si el desafío se produce en actos del servicio

o con motivos de él.

9) Tener conocimiento de que se trata de realizar un

duelo entre subalternos y no dar cuenta a quien corresponda, procurando

evitarlo.

10) Permitir a los procesados ante la justicia

militar o que hayan sido condenados por la misma, hacer declaraciones

de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos,

relacionados con la causa respectiva.

Nro. 308. Faltas al régimen del servicio:

Se considerarán faltas al régimen del servicio:

1) No encontrarse en su puesto para actos del

servicio.

2) No ocupar con prontitud su puesto en caso de

alarma.

3) Concurrir tarde a los actos del servicio.

4) No dar conocimiento inmediato al superior de

cualquier enfermedad o causa justificada que le impida atender el

servicio o concurrir a él.

5) Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir

en los hechos que el Código de Justicia Militar prevé y castiga.

6) No guardar en formación la compostura debida o

estar desatento en cualquier actividad del servicio.

7) Presentarse al superior en actos de servicio

vestido de particular o sin sus armas correspondientes.

8) Usar armas que no sean de las que provee el

Estado Nacional o autoriza a usar la superioridad para los fines del

servicio militar.

9) Presentarse en locales u oficinas militares

vestido de particular, salvo las excepciones en la normativa vigente.

10) No cumplir correctamente el castigo

disciplinario que se le imponga.

11) No hacer cumplir debidamente los castigos

impuestos estando encargado de vigilarlos.

12) Fugarse de la unidad o cualquier otro lugar

destinado a su permanencia, sin llegar a incurrir en otra infracción o,

encontrándose arrestado, alejarse del lugar fijado para su cumplimiento.

13) Faltar a una consigna, siempre que el hecho no

constituya delito.

14) Dormirse cuando se cumple un servicio de armas,

en tiempo de paz.

15) Ejecutar cualquier otro acto que importe una

falta de consideración o de respeto al centinela y que no fuera de los

previstos como delito en el Código de Justicia Militar.

16) Sacar sin autorización unidades armadas de su

asiento natural, siempre que el hecho no constituya delito.

17) Producir una falsa alarma, desorden o confusión

en el personal.

18) Injuriar u ofender en cualquier forma a iguales,

a causa del ejercicio de sus funciones.

19) Comunicarse indebidamente con los presos.

20) No prestar a la autoridad civil la ayuda

solicitada para detener o aprehender a alguna persona.

21) Dejar de hacer, voluntariamente o por

negligencia, una captura a que se está obligado.

22) Armar pendencia en las unidades o

establecimientos de la Fuerza.

23) Obstruir las funciones de un tribunal o de

cualquier funcionario de la justicia militar.

24) Concurrir ante un superior no inmediato, por

actos del servicio, sin la venia correspondiente del o de los

superiores de quienes se dependa.

25) Ser negligente en los deberes impuestos por los

reglamentos o en el cumplimiento de las órdenes de los superiores.

26) Contratar personal para el servicio de la

Fuerza, respecto de los cuales no se hayan llenado los requisitos

legales o reglamentarios.

27) Siendo personal de Sanidad, asistir por heridas

o lesiones corporales a militares en servicio activo y no dar aviso a

la superioridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

llamado.

28) Perder o inutilizar reglamentos o documentos

reservados o secretos siempre que el hecho no constituya delito.

29) Tutearse en actos de servicio.

30) Hacer conocer disposiciones, trámites de

expedientes, o cualquier circunstancia del servicio a quien no

corresponda, cuando se está enterado de ello en razón de las funciones

que se desempeña.

31) No ejercer, los que mandan unidades, depósitos,

etc., un prolijo y frecuente contralor a fin de evitar las pérdidas de

elementos o materiales de guerra.

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Solicitudes.

Nro. 309. Trámite: Toda solicitud efectuada por

personal superior o subalterno y cuya resolución le corresponda al

superior de unidad u organismo donde revista el causante, se realizará

verbalmente, salvo que aquél considere conveniente dejar constancia

escrita de la petición, en cuyo caso lo ordenará.

Cuando la resolución corresponda a superiores de los

cuales dependan las autoridades señaladas en el párrafo anterior o a

autoridades con las cuales no exista relación de dependencia, las

solicitudes serán escritas.

Quedan exceptuadas de lo prescripto en el primer

párrafo, las solicitudes que en virtud de disposiciones legales o

reglamentarias, deban ser formuladas por escrito.

CAPITULO II: Reclamos.

Nro. 310. Procedencia: El personal de Gendarmería,

con estado militar, podrá solicitar que se deje sin efecto un

procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le acuerde lo que

legítimamente le corresponda, cuando considere:

a. Que el decreto, resolución o disposición de

carácter institucional que se aplica, es ilegal o injusto.

b. Que es acreedor a que se le declare comprendido

en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o

reglamentaria. Esta gestión tomará el nombre de reclamo y su trámite y

resolución se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente

Capítulo.

Nro. 311. Norma general: En la tramitación de

reclamos, los mismos deberán ser atendidos y resueltos por quien

desempeñe el cargo o función, en virtud del cual se produjo el acto

motivo del reclamo, o a quien corresponda conceder lo que se pretende.

Nro. 312. Excepciones: Exceptúase de lo establecido

en el presente Capítulo, a los siguientes reclamos:

a. Los que se originan en actos esencialmente

administrativos, regulados en el procedimiento de queja por una

legislación específica.

b. Los relacionados con el ascenso del personal que

se regirán por lo contemplado en la reglamentación específica de la Ley

de Gendarmería Nacional.

c. Los que se interpongan como consecuencia de

anotaciones que se hayan afectado en los legajos del personal, con

motivo de hallarse prescriptas, las respectivas acciones disciplinarias.

d. Aquellos de carácter administrativo, cuyo

tratamiento estuviera expresamente regulado en otros reglamentos.

Nro. 313. Tramitación: La tramitación de un reclamo

se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Será dirigido por la vía jerárquica a la

instancia indicada en el N. 311.

b. El superior que deba elevar el reclamo estará

obligado a informar, cuando corresponda sobre los hechos invocados.

c. Cuando los reclamos sean motivados por actos

originarios del Presidente de la Nación, los organismos mencionados los

elevarán directamente a la Dirección de Personal.

d. Si un reclamo fuera resuelto desfavorablemente y

aun existieran otras instancias superiores a quienes acudir en procura

de una resolución definitiva, el interesado, dentro del término de

cinco días a partir de su notificación, podrá insistir en su petición

ante la instancia superior inmediata siguiendo en el trámite de

elevación la vía jerárquica correspondiente, debiendo seguir,

sucesivamente, el mismo procedimiento para las demás instancias.

Nro. 314. Plazo: Los reclamos podrán ser formulados

solamente después de haberse tenido conocimiento oficial de la decisión

superior que los motiva, o de haberse sufrido un perjuicio por ello o

de encontrarse comprendido en un derecho o beneficio y deberá ser

presentado dentro de los treinta días siguientes.

Una vez vencidos los plazos para interponer reclamos

se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se pueda

considerar la petición como denuncia de ilegitimidad para el superior,

salvo que éste resolviera lo contrario o, por estar excedidas

razonables pautas temporales, se entenderá que medió abandono

voluntario del derecho.

Nro. 315. Requisito: Para que pueda ser admitido, un

reclamo deberá llenar los siguientes requisitos:

a. Ser presentado verbalmente o por escrito, según

corresponda, dentro de los términos fijados.

b. Ser formulado en términos respetuosos, que no

afecten la autoridad o la dignidad personal de quienes deban intervenir

en su tramitación y/o resolución.

c. Ser fundado en los hechos que se expresen, el

derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

Nro. 316. Conducta del reclamante: La persona que se

disponga a formular un reclamo, estará obligada a no iniciarlo sino

después de una detenida reflexión.

Está prohibido presentar reclamos colectivos.

Nro. 317. Cumplimiento de la disposición

cuestionada: La presentación de un reclamo, no dispensa de la

obediencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Nro. 318. Vista de las actuaciones: Si a los efectos

de interponer o fundar un reclamo la parte interesada solicitare vista

de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante

el tiempo que se le conceda a aquel efecto.

Nro. 319. Irrecurribilidad: Las medidas

preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y

dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto

vinculante para la Institución, no son recurribles.

Nro. 320. Resolución: Todo superior a quien se

dirija un reclamo, deberá resolverlo en el término de treinta días,

computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado

podrá reputarlo denegado tácitamente.

Para los reclamos que deba resolver el Director

Nacional de Gendarmería o instancias superiores no se establece término

y la presunción de denegatoria ocurrirá a los seis meses de su

presentación.

Nro. 321. Antecedentes: El superior a quien le

corresponda resolver un reclamo podrá solicitar los antecedentes que

considere necesarios para su resolución.

Nro. 322. Presentación maliciosa: Cuando la

presentación sea evidentemente maliciosa o infundada y por este motivo

fuere resuelta desfavorablemente, se impondrá una sanción disciplinaria

al reclamante, previo examen cuidadoso de su actitud, pues pudiera ser

ella, más que obra de una mala fe, resultado de un error o ignorancia.

Nro. 323. Desestimación: En los demás casos, en que

el reclamo fuera simplemente desestimado, se dejará constancia de ello

en el legajo personal del interesado.

Nro. 324. Remisión: Las excepciones previstas en el

inc. c. del N° 312 tramitarán conforme el procedimiento establecido en

los N. 229 y siguientes de esta Reglamentación.

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