GENDARMERIA NACIONAL
Decreto 712/1989
Apruébase la Reglamentación de Justicia Militar.
Bs. As., 29/5/89
VISTO las leyes números 19.349 y 23.554, el Decreto
N° 2.259/84 Artículo 1°, el expediente AA 8-4030/1, atento lo
solicitado por el Director Nacional de Gendarmería, lo propuesto por el
Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA eleva un
Proyecto de Reglamentación de Justicia Militar para Gendarmería, con el
objeto de dotar a dicha Institución de normas propias.
Que la citada Institución es una Fuerza de Seguridad
militarizada que ha dejado de depender del ESTADO MAYOR GENERAL DEL
EJERCITO (Decreto N° 2.259/84 Artículo 1° y Ley N° 23.554 Artículo 31).
Que además resulta conveniente para el mejor
ejercicio de las funciones propias de esa Fuerza de Seguridad y su
eficiencia en el servicio, dotarla de un cuerpo normativo específico,
ausente en la actualidad, atendiendo que era de aplicación la
Reglamentación de Justicia Militar de la Fuerza Ejército.
Que ello es así, ya que la organización, despliegue,
función y misión de la referida Institución obedecen a necesidades del
Estado Nacional en los ámbitos de seguridad y defensa que le son
particulares, al igual que su inserción en el medio civil.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86,
incisos 2 y 17, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de Justicia
Militar para GENDARMERIA NACIONAL, cuyo ejemplar corre agregado al
presente decreto.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA
NACIONAL
INDICE:
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE
Nro. 1. Aplicación.
Nro. 2. Extensión.
Nro. 3. Exclusión.
Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar.
Nro. 5. Sumario de prevención.
Nro. 6. Lugar militar.
TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE
EN TIEMPO DE PAZ
Nro. 7. Tribunales Permanentes en tiempo de paz.
Nro. 8. Nombramiento de Vocal en el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas.
Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos
consejos de guerra.
TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería.
Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería Nacional.
Nro. 11. Funciones.
Nro. 12. Relación de dependencia.
Nro. 13. Reemplazo transitorio.
CAPITULO II: Inspector de Justicia.
Nro. 14. Inspector de Justicia.
Nro. 15. Funciones.
CAPITULO III: Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 17. Funciones Generales.
Nro. 18. Colaboración judicial.
Nro. 19. Remisión de copias.
Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica
de Región.
Nro. 21. Libros.
CAPITULO IV: Oficiales de Justicia de Agrupación.
Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación.
Nro. 23. Funciones.
CAPITULO V: Honorarios, Vacancias y Licencias de
Oficiales de Justicia.
Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia.
Nro. 25. Vacancia, licencias e independencia de
criterio.
CAPITULO VI: Defensores.
Nro. 26. Facultad del procesado.
Nro. 27. Continuidad de la defensa.
Nro. 28. Independencia.
Nro. 29. Causas de imposibilidad.
Nro. 30. Defensores de oficio.
Nro. 31. Designación de oficio.
Nro. 32. Relevo.
Nro. 33. Remoción.
Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria.
Nro. 35. Desempeño del cargo.
Nro. 36. Normas de actuación para los defensores.
CAPITULO VII: Jueces de Instrucción.
Nro. 37. Nombramiento.
Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de
Instructor.
Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por
Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción.
Nro. 41. Licencias de los Jueces de Instrucción
Militar. Requisitos.
Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción.
Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de
delitos.
Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad
que ordena la instrucción del sumario.
Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de
Instrucción Militar.
Nro. 46. Declaración indagatoria.
Nro. 47. Testigos.
Nro. 48. Incomunicación del procesado.
Nro. 49. Rebeldía.
Nro. 50. Notificaciones.
Nro. 51. Registro de personal procesado.
Nro. 52. Alojamiento de procesados. Lugar de
cumplimiento de la prisión preventiva.
SEGUNDA PARTE
TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
CAPITULO I: Trámites.
Nro. 53. Celeridad en las actuaciones.
Nro. 54. Separación de aspectos y hechos.
Nro. 55. Consultas.
Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional.
Nro. 57. Conocimiento de dictámenes.
Nro. 58. Devolución de expedientes.
Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la
autoridad judicial.
Nro. 60. Necesidad de dictamen.
Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles
de mando.
Nro. 62. Opiniones legales.
Nro. 63. Obligaciones.
Nro. 64. Incapacidades.
Nro. 65. Orden de despacho.
Nro. 66. Firma y sello.
Nro. 67. Compaginación de expedientes.
Nro. 68. Escrituras.
Nro. 69. Errores; enmendaduras e interlineados.
Nro. 70. Foliación.
Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo.
Nro. 72. Anotaciones.
Nro. 73. Agregación de documentos.
Nro. 74. Desglose.
CAPITULO II: Antecedentes e informes.
Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería
Nacional.
Nro. 76. Plazo para contestarlos.
Nro. 77. Reiteros.
Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a
Gendarmería Nacional.
Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados.
Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos
militares.
CAPITULO III: Denuncias.
Nro. 81. Denuncias de la prensa.
Nro. 82. Denuncia anónima de delitos.
Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores.
Nro. 84. Denuncias tardías.
Nro. 85. De procesados, defensores o testigos.
Nro. 86. Trámite.
Nro. 87. Desestimación.
CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.
Nro. 88. Oficios judiciales.
Nro. 89. Declaración sobre secreto militar.
Nro. 90. Informes judiciales.
Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades
judiciales respecto a haberes del personal.
Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados.
Nro. 93. Comparecencia personal de los Oficiales
Superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales.
Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas
judiciales contra Gendarmería Nacional.
CAPITULO V: Comunicaciones.
Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de
procesos de la justicia penal y de la justicia militar.
Prevenciones, informaciones y actas.
CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por
hechos cometidos en y por actos de servicio.
Nro. 96. Casos en que procede.
Nro. 97. Designación - Normas.
TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION
CAPITULO I: Informaciones militares.
Nro. 98. Procedencia y requisitos.
Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia.
Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las instancias.
Nro. 101. Imposición de sanciones.
Nro. 102. Designación de informante.
Nro. 103. Escalafones profesionales.
Nro. 104. Labor del informante.
Nro. 105. Elevación de actuaciones.
CAPITULO II: Información militar paralela.
Nro. 106. Procedencia de la investigación.
Nro. 107. Informe sobre situación procesal del
causante.
Nro. 108. Causante retirado.
Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos
Jurídicos.
Nro. 110. Testimonio de la sentencia.
Nro. 111. Consideración de la conducta.
Nro. 112. Resolución.
Nro. 113. Absolución del procesado.
Nro. 114. Condena del procesado.
Nro. 115. Antecedentes.
Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal.
CAPITULO III: Prevenciones.
Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas.
Nro. 118. Orden de instruirlas.
Nro. 119. Designación de Preventor.
Nro. 120. Objeto de la prevención.
Nro. 121. Comunicaciones.
Nro. 122. Trámite.
Nro. 123. Elevación.
Nro. 124. Término para sustanciarlas.
CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.
Nro. 25. Procedimiento a seguir por los Jueces de
Instrucción.
CAPITULO V: Sumarios.
Nro. 126. Orden de instruir sumarios.
Nro. 127. Primeras diligencias.
Nro. 128. Situación procesal del indagado.
Nro. 129. Desprocesamiento.
Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación.
Nro. 131. Antecedentes a requerir.
Nro. 132. Proceder.
Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite.
Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación
procesal del imputado.
Nro. 135. Trámite de exhortos.
Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran
Buenos Aires.
Nro. 137. Personal de baja - reincorporado -.
Nro. 138. Alcances de la reincorporación.
Nro. 139. Autorización al procesado para atender
asuntos personales graves.
Nro. 140. Elevación del sumario - informe.
Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para
cerrar el sumario.
Nro. 142. Dictamen legal.
Nro. 143. Ampliación de los sumarios.
CAPITULO VI: Deserciones.
Nro. 144. Formalidad de la investigación.
Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o
informante.
Nro. 146. Planillas de elementos de Intendencia y
Arsenales.
Nro. 147. Desertor prófugo.
Nro. 148. Desertor dado de baja.
Nro. 149. Presentación o aprehensión del desertor en
caso de labrarse actuaciones.
TITULO TERCERO: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES.
CAPITULO I: Actas.
Nro. 150. Procedencia.
Nro. 151. Contenido del acta.
CAPITULO II: Informaciones.
Nro. 152. Procedencia de su instrucción.
Nro. 153. Contenido de la información.
Nro. 154. Informaciones por accidente.
Nro. 155. Accidentes in - itinere.
Nro. 156. Modificación de circunstancias en
accidentes in - itinere.
Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse.
Nro. 158. Acción de resarcimiento contra tercero.
Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de
instrucción.
Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y
patrullas.
Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o
epidémicas.
CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.
Nro. 162. De los asesoramientos médico – legales.
Nro. 163. Contenido de los asesoramientos médico -
legales.
Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de
causalidad.
Nro. 165. Trámite en caso de clasificación
"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" e "INUTIL PARA TODO SERVICIO".
Nro. 166. Incomparecencia del causante a la
revisación médica.
CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.
Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores.
Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional.
Nro. 169. Recaudos a cumplir por la Dirección de
Personal.
Nro. 170. Negativa del causante a intervenirse
quirúrgicamente.
CAPITULO V: De los fallecimientos.
Nro. 171. Información especial por fallecimiento.
Nro. 172. Plazo para su instrucción.
Nro. 173. Elevación de la información.
Nro. 174. Requisitos de la información especial por
fallecimiento.
Nro. 175. Asesoramiento médico - legal.
Nro. 176. Información común por fallecimiento.
TITULO CUARTO: ESTADO ECONOMICO
CAPITULO I: Preceptos generales.
Nro. 177. Hábito de contraer deudas.
Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas.
Nro. 179. Diferencia conceptual entre el "hábito" y
la "reincidencia".
Nro. 180. Levantamiento de los embargos. Plazo para
el pago.
Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de
sanción.
Nro. 182. Principios imperantes en materia de
represión. Preceptos generales.
Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,
etc.
Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías.
Nro. 185. Embargos trabados por error.
Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección
de Personal.
CAPITULO II: Formas de investigación.
Nro. 187. Supuesto de hábito.
Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos.
Nro. 189. Supuesto de reincidencia.
CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o
deterioro de bienes del Estado.
Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por
el tiempo.
Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones
militares.
Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y
atribuciones de las instancias.
Nro. 193. Actualización de los importes.
Nro. 194. Confección de actas.
Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes
de propiedad del Ejército.
Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas.
Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir
competencias.
CAPITULO IV: Normas de procedimiento.
Nro. 198. Prevención militar previa al sumario.
Nro. 199. Pérdida de armamento.
Nro. 200. Pérdida de armamento, denuncia a la
Justicia Federal.
Nro. 201. Pérdida de armamento, intervención de las
Juntas de Calificación.
Nro. 202. Informes técnicos producidos por personal
ajeno a la unidad responsable de los elementos.
Nro. 203. Intervención de los organismos proveedores.
Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los
elementos para determinar la competencia resolutiva.
Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los
efectos que no figuran en listas arancelarias.
Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en
listas arancelarias.
Nro. 207. Actualización de los importes.
Nro. 208. Confección de las respectivas planillas
valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que
se harán. Organismos encargados de dicha tarea.
Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un
valor menor al precio y recargos de los efectos.
Nro. 210. Cargo preventivo.
Nro. 211. Celeridad en el trámite de las actuaciones.
Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos
Jurídicos.
TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I: Conceptos generales.
Nro. 213. Infracciones.
Nro. 214. Principios generales.
Nro. 215. Normas para su ejercicio.
Nro. 216. Ejercicio de las facultades disciplinarias.
Nro. 217. Facultades de los Suboficiales.
CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.
Nro. 218. Faltas leves.
Nro. 219. Faltas graves.
CAPITULO III: Graduación de los castigos.
Nro. 220. Clases y extensión.
Nro. 221. Contralor de los castigos.
Nro. 222. Agravación.
Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas.
Nro. 224. Castigos alternativos.
Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un
superior y subalternos de éste.
Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de
los institutos y de los recién incorporados a las filas.
CAPITULO IV: Anotación de los castigos.
Nro. 227. De Oficiales.
Nro. 228. De personal de Suboficiales y Gendarmes.
CAPITULO V: Recursos.
Nro. 229. Casos en que proceden.
Nro. 230. Disposiciones generales.
Nro. 231. Plazo para su presentación.
Nro. 232. Requisitos.
Nro. 232 bis. Instancias.
Nro. 233. Tramitación.
TITULO SEXTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS
CAPITULO I: Detención preventiva.
Nro. 234. Casos en que procede.
Nro. 235. Forma de efectuarla.
Nro. 236. Duración.
Nro. 237. Requisitos de la orden de detención.
CAPITULO II: Declaraciones.
Nro. 238. Identificación de los declarantes.
Nro. 239. Juramento.
Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios.
Nro. 241. Declaraciones colectivas.
Nro. 242. Declaraciones prestadas en las
prevenciones e informaciones.
Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores.
Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades
exhortadas.
Nro. 245. Traslado de testigos ausentes.
CAPITULO III: Declaración indagatoria.
Nro. 246. Diligencia que no puede ser recibida por
exhorto.
CAPITULO IV: Careos.
Nro. 247. Impresión sobre su resultado.
Nro. 248. Colectivos.
Nro. 249. Por exhorto.
CAPTIULO V: Peritos.
Nro. 250. Designación.
Nro. 251. Citación.
Nro. 252. Juramento.
Nro. 253. Exención de todo servicio.
CAPITULO VI: Edictos.
Nro. 254. Publicación.
Nro. 255. Término para las publicaciones.
Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación
de edictos.
CAPITULO VII: Prisión preventiva.
Nro. 257. Fundamento del auto.
Nro. 258. Testimonio del auto.
Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de la
retención del sueldo.
Nro. 260. Comunicación del auto para su cumplimiento.
Nro. 261. Forma de cumplirla los Oficiales.
Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o
modificarla.
Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida.
CAPITULO VIII: Archivo de causas.
Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo.
TITULO SEPTIMO: PENALIDADES
CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de
las sanciones disciplinarias.
Nro. 265. Levantamiento de los castigos.
CAPITULO II: Destitución.
Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla.
CAPITULO III: Suspensión de empleo.
Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla.
Nro. 268. Efectos.
CAPITULO IV: Suspensión de mando.
Nro. 269. Efectos y procedimiento.
CAPITULO V: Arresto.
Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo.
Nro. 271. Graduación.
Nro. 272. Lugar de cumplimiento.
Nro. 273. Interrupción del arresto.
CAPITULO VI: Apercibimiento.
Nro. 274. Requisitos.
CAPITULO VII: Confinamiento.
Nro. 275. Autoridades facultadas para imponerlo.
CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.
Nro. 276. Alcance.
Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla.
Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo.
CAPITULO IX: Recargo de servicio.
Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo.
Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento.
Nro. 281. Lugar de cumplimiento.
CAPITULO X: Calabozo.
Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento - limitación.
CAPITULO XI: Fajinas.
Nro. 283. Su alcance.
CAPITULO XII: Aplicación de penas.
Nro. 284. Penas temporales. Iniciación de su
cumplimiento.
Nro. 285. Lugar de cumplimiento.
CAPITULO XIII: Pena de muerte.
Nro. 286. Disposiciones generales.
Nro. 287. Notificación de la sentencia.
Nro. 288. Permanencia en capilla.
Nro. 289. Disposiciones para la ejecución.
Nro. 290. Orden de formación de los efectivos.
Nro. 291. Ejecución de la pena.
Nro. 292. Ejecuciones múltiples.
Nro. 293. Desfile de efectivos.
Nro. 294. Constancia de la ejecución.
Nro. 295. Inhumación del cadáver.
CAPITULO XIV: Pena de degradación.
Nro. 296. Formalidades previas.
Nro. 297. Ejecución de la pena.
Nro. 298. Constancia de la ejecución.
CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.
Nro. 299. Quienes pueden pedirlo.
Nro. 300. Trámites de las solicitudes.
Nro. 301. Notificación al penado.
Nro. 302. Condenados a la pena de muerte.
Nro. 303. Plazo para reiterar pedidos de gracia.
Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación.
CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.
Nro. 305. Faltas a la ética profesional.
Nro. 306. Faltas al respeto.
Nro. 307. Faltas correlativas al mando.
Nro. 308. Faltas al régimen del servicio.
TITULO OCTAVO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: Solicitudes.
Nro. 309. Trámite.
CAPITULO II: Reclamos.
Nro. 310. Procedencia.
Nro. 311. Norma General.
Nro. 312. Excepciones.
Nro. 313. Tramitación.
Nro. 314. Plazo.
Nro. 315. Requisitos.
Nro. 316. Conducta del reclamante.
Nro. 317. Cumplimiento de la disposición cuestionada.
Nro. 318. Vista de las actuaciones.
Nro. 319. Irrecurribilidad.
Nro. 320. Resolución.
Nro. 321. Antecedentes.
Nro. 322. Presentación maliciosa.
Nro. 323. Desestimación.
Nro. 324. Remisión.
ANEXO I: Planilla de facultades disciplinarias que
determina el máximo de las atribuciones de la superioridad de
Gendarmería Nacional.
REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA
NACIONAL
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE
Nro. 1. Aplicación: Esta reglamentación es
aplicable, en GENDARMERIA NACIONAL, a toda persona con estado militar
de gendarme en relación con su correspondiente situación de revista y
de conformidad con las prescripciones del Código de Justicia Militar,
la Ley N. 19.349 y sus modificatorias y demás leyes vigentes.
Nro. 2. Extensión: El artículo 16 de la Ley N.
19.349 tendrá los alcances de los artículos 108 y 109 del Código de
Justicia Militar vigente, es decir, que los gendarmes sólo estarán
sometidos a la justicia castrense, cuando cometan delitos o faltas
esencialmente militares.
Nro. 3. Exclusión: Aún en los supuestos que mediare
acto de servicio o que se perpetrasen en lugar militar, los delitos
comunes están absolutamente excluidos de la justiciabilidad castrense.
Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar:
Cuando personal de Gendarmería Nacional cometa alguno de los delitos
previstos en los incisos b) y c) del artículo 16 de la Ley N. 19.349,
ya sea por razón de la persona o de lugar, deberán ser sometidos al
juzgamiento de los tribunales federales.
Nro. 5. Sumario de prevención: Cuando se perpetre
alguno de los delitos apuntados en el número anterior, dentro de la
jurisdicción de la Fuerza, o en lugar militar, corresponde que
Gendarmería labre el pertinente sumario de prevención, con intervención
del juzgado federal competente. Igual proceder deberá adoptarse cuando
se cometa un delito común en lugar militar, dando intervención al juez
que resulte competente.
Nro. 6. Lugar militar: Es todo aquel que se
encuentra sometido a la autoridad de Gendarmería, por hallarse ocupado
a efectos de finalidades propias del servicio, sea por ocupación
permanente, transitoria o puramente accidental.
TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE
EN TIEMPO DE PAZ
Nro. 7. Tribunales permanentes en tiempo de paz: Los
Tribunales que ejercen la jurisdicción militar en Gendarmería Nacional,
en forma permanente son:
Corte Suprema de Justicia de la Nación: (únicamente
en caso de interposición de recurso extraordinario. Cámaras Federales
de Apelaciones).
Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas.
Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, común para
las Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional.
Consejo de Guerra Permanente para el Personal
Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería
Nacional, con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya competencia se
extiende al territorio de las siguientes provincias: Entre Ríos;
Corrientes; Chaco; Santa Fe; Misiones; Formosa; Santiago del Estero;
Salta; Jujuy; Tucumán; Catamarca; La Rioja; San Juan; San Luis y
Mendoza.
Consejo de Guerra Permanente para el Personal
Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería
Nacional, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuya competencia se
extiende a todo el territorio de la Nación no comprendido en el inciso
precedente.
Nro. 8. Nombramiento de vocal en el Consejo Supremo
de la Fuerzas Armadas: Cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
deba intervenir en el juzgamiento de un miembro de Gendarmería Nacional
de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 22 y 26 del
Código de Justicia Militar, el Presidente de la Nación nombrará por
decreto un vocal por la referida Institución.
Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos
Consejos de Guerra: De conformidad, a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 26 del Código de Justicia Militar, la Dirección de
Personal, propondrá a la firma del Director Nacional de Gendarmería
Nacional las listas aludidas en la citada norma.
TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería Nacional.
Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de
Gendarmería Nacional: Es el Jefe del Servicio Jurídico de Gendarmería
Nacional.
Nro. 11. Funciones: a. Asesorará al Director
Nacional de Gendarmería en todos los expedientes o asuntos en los que
se requiera su dictamen legal o se le sometan a consulta constituyendo
de tal modo el órgano natural de asesoramiento jurídico de la Dirección
Nacional de Gendarmería;
b. Controlará a través de la Inspección de Justicia
Militar, el cumplimiento de los recaudos formales en materia de
sumarios, y el funcionamiento de los restantes órganos de asesoramiento
jurídico de la Fuerza;
c. Organizará la representación y patrocinio de la
Fuerza en los asuntos judiciales, cuando el Estado, por interés
relacionado con GENDARMERIA NACIONAL, participara en algún litigio.
Nro. 12. Relación de dependencia: Dependerá
directamente del Director Nacional conforme lo establecido en los
cuadros de organización de la Fuerza.
Nro. 13. Reemplazo transitorio: Lo reemplazará en
caso de licencia o ausencia el Subasesor Jurídico y de darse también
aquella situación para éste, sucesivamente: el Inspector de Justicia y
el Jefe de División más antiguo.
CAPITULO II Inspector de Justicia
Nro. 14. Inspector de Justicia: Tendrá a su cargo la
Inspección de Justicia de Gendarmería Nacional, dependerá directamente
del Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.
Nro. 15. Funciones: a. Supervisará en el aspecto
técnico legal las Asesorías Jurídicas de Región y de Agrupación, y a
los Oficiales del Escalafón agregados a los distintos campos o áreas de
la Fuerza, con exclusión de los que prestan servicio en la Dirección de
Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional, debiendo hacer inspecciones
periódicas.
b. Asegurará el cumplimiento de las disposiciones
que hacen al orden formal del sumario, adoptando las medidas necesarias
para subsanar las deficiencias que se comprobaren y en ese orden se
establecen las siguientes misiones particulares:
1) Inspeccionar los Juzgados de Instrucción Militar
de Gendarmería.
2) Centralizar todo trámite de los sumarios
militares y documentación atinentes a los mismos.
3) Proponer el nombramiento de los Jueces de
Instrucción Militar cuando corresponda designarlos al Director Nacional.
4) Proponer la designación de defensores de oficio y
controlarlos.
5) Proponer, directivas para el mejor
desenvolvimiento de los juzgados y modificatorias de las existentes.
6) Llevar el registro general de sumarios, en el que
deberá asentar el trámite que tengan los que cada juez instruye, desde
que se ordena su iniciación hasta la finalización, especificando la
causa que lo motiva y archivando copia íntegra de la resolución
definitiva.
7) Llevar la estadística de los sumarios que se
instruyen y proponer, en base a ella, la distribución adecuada de los
asuntos de los juzgados militares.
CAPITULO III Oficiales de Justicia de Región
Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región: Prestarán
servicios en las Jefaturas de Región de Gendarmería Nacional.
Están directa y únicamente subordinados al Jefe de
la Región donde prestan servicios. Sin perjuicio de ello el Director de
Asuntos Jurídicos a través del Inspector de Justicia ejercerá la
supervisión proporcionando las directivas técnicas pertinentes.
Nro. 17. Funciones generales: Las funciones de los
Oficiales de Justicia que prestan servicios en las Regiones, son las
siguientes:
a. Asesorar verbalmente o por escrito en todas las
cuestiones de orden legal en que fuese requerida su consulta por el
comando.
b. Dictaminar en los sumarios, prevenciones,
informaciones y actas cuya resolución definitiva no corresponda al
comando, a fin de que se cumplan las disposiciones legales vigentes,
aconsejando al efecto su corrección, ampliación o elevación.
c. Dictaminar en las prevenciones, informaciones o
actas que corresponda resolver al comando, aconsejando su corrección,
ampliación, imposición de castigo disciplinario o el archivo de las
actuaciones.
En los casos de este apartado y del anterior, el
Oficial de Justicia intervendrá directamente y sin previa orden a cuyo
efecto serán pasados sin más trámites los expedientes a la asesoría; en
el caso del apartado a., se limitará a asesorar cuando sea necesario a
criterio del comando.
Nro. 18. Colaboración judicial: Los Oficiales de
Justicia deberán prestar la colaboración prevista en el artículo 2 del
Decreto N 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando éste
asuma la representación y defensa del Estado Nacional (DIRECCION
NACIONAL DE GENDARMERIA) y excepcionalmente asumir la defensa judicial
de los intereses del Estado.
Nro. 19. Remisión de copias: Los Oficiales de
Justicia remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos copia de todo
dictamen que produzcan.
Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica
de Región: Entenderá en la tramitación, despacho y ordenamiento de los
asuntos relativos a:
a. Jurisprudencia en general, a cuyo efecto
recopilará y ordenará por materias, con sus índices correspondientes,
aquellos fallos de la justicia federal o común, que resuelvan asuntos
de interés en el marco regional.
b. Interpretación y aplicación de las leyes y sus
disposiciones reglamentarias, evacuando en forma de dictámenes, las
consultas que al efecto le sean sometidas por el comando.
c. Asuntos de justicia militar y procedimientos en
general, a cuyo efecto el Oficial de Justicia de Región:
1) Proyecto la designación de los jueces de
instrucción que deban intervenir en los sumarios, con arreglo al orden
establecido por el comando;
2) Formula las elevaciones, resoluciones o
imposiciones de castigos, de acuerdo con las instrucciones del
comandante respectivo, quien gradúa las penas que deban aplicarse;
3) Tiene a su cargo la tramitación de dichos
asuntos, de acuerdo con las indicaciones del comando;
4) Solicita informes frecuentes sobre el estado de
los sumarios, situación de los procesados, etc., a fin de facilitar la
misión de los jueces y la terminación del sumario en el más breve
tiempo, dando cuenta al comando y proponiéndole las medidas a tomar, en
casos de demora injustificada;
5) Evacua las consultas que le hacen los jueces de
instrucción;
6) Está obligado a dar cuenta al comando, en nota
por separado, de los actos o procedimientos que afecten la disciplina,
descubiertos incidentalmente en el examen de los sumarios,
prevenciones, informaciones y actas en que intervenga y que deban
motivar la adopción de medidas a su respecto;
7) Informa al comando de las demoras producidas en
la sustanciación de los sumarios, debidas a deficiencias u omisiones
por parte de los jueces de instrucción, por no haberse ceñido a las
prescripciones vigentes e instrucciones para revisión de sumarios;
8) Cada Jefe de Región dispondrá que este
funcionario imparta, por lo menos dos veces al año, conferencias a los
Oficiales que presten servicios en la jurisdicción del comando, las que
serán de carácter práctico, sobre temas de justicia militar y
particularmente relacionados con los procedimientos en que los
Oficiales puedan intervenir;
d. Denuncias y recursos (si dan lugar a
procedimientos o requieran un dictamen). En estos casos, la
intervención del Oficial de Justicia se limitará a verificar el
cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.
Nro. 21. Libros: Se llevarán los siguientes:
Libro General de entradas y salidas.
Libro Especial de entradas y salidas de asuntos
reservados y secretos (llevado personalmente por el Oficial de
Justicia).
Libro copiador de nota.
Libro copiador, o archivo, de las órdenes generales,
disposiciones y circulares del comando.
Libro índice (por apellido) de expedientes
reservados y secretos en la asesoría.
Libro índice (por materias) de los dictámenes en
asuntos orgánicos y administrativos.
Bibliorato de jurisprudencia (con índice por
materias).
Libro de estadística penal.
Libro de jueces, secretarios, preventores,
informantes y comisionados en el que se anotará todo lo referido a la
actuación de los mismos.
Las copias de los dictámenes producidos serán
archivadas por orden cronológico, anotándose en las mismas la
resolución dictada por el comando.
CAPITULO IV Oficiales de Justicia de Agrupación
Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación:
Prestan servicios en la Jefaturas de Agrupación de Gendarmería
Nacional. Están directa y únicamente subordinados al Jefe de
Agrupación. Sin perjuicio de ello el Director de Asuntos Jurídicos a
través del Inspector de Justicia ejercerá supervisión técnica
proporcionando las directivas pertinentes.
Nro. 23. Funciones: El Oficial de Justicia de
Agrupación cumple las siguientes funciones:
a. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y
actas que corresponda resolver a la Jefatura, aconsejando su
corrección, ampliación, imposición de sanciones disciplinarias o el
archivo.
b. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y
actas cuya resolución definitiva no corresponda a la Jefatura,
aconsejando su corrección, ampliación o elevación a la Jefatura de
Región para su tramitación posterior.
c. Dictaminar en las cuestiones específicamente
policiales que planteen las oficinas respectivas de la Agrupación, a
cuyo efecto el Jefe de la misma le requerirá la correspondiente opinión.
d. Dictaminar en toda cuestión de orden legal,
cuando se le requiera opinión.
e. Asumir la defensa, ante los tribunales de
justicia, del personal encausado por hechos cometidos en o por actos
del servicio, conforme lo establecido en los N. 96 y 97, de esta
Reglamentación.
Al respecto, se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
1) Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de
Justicia no podrá renunciarla aunque se comprobare, durante el
diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por
actos del servicio;
2) El Oficial de Justicia podrá excusarse de
producir dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar
instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio
asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la
evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto
profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los
escritos de defensa que lo colocasen en situación de violencia moral.
3) Los Jefes de Agrupación, otorgarán todos los
permisos necesarios para el adecuado cumplimiento de la función
encomendada a los Oficiales de Justicia.
f. A fin de preparar mejor al personal en sus
funciones, deberá:
1) Dar conferencias sobre temas generales de derecho;
2) Intensificar la enseñanza de los códigos y leyes
de aplicación en Gendarmería Nacional;
3) Acompañar al Jefe de Agrupación en su gira de
inspección cuando éste así lo ordene, para asesorarlo sobre el
cumplimiento de las disposiciones penales o procesales en las
actuaciones instruidas por el personal.
A ese efecto está facultado para proponer al Jefe de
Agrupación, las normas o directivas tendientes a corregir deficiencias
o subsanar errores observados en las unidades o subunidades
inspeccionadas.
Las normas o directivas podrán ser impartidas en
academias, al personal que a juicio del Jefe de Agrupación se considere
necesario instruir, sobre determinados procedimientos policiales o
interpretación de conceptos penales o procesales.
g. Recopilar y ordenar por materias la
jurisprudencia que resuelva asuntos de interés para la Institución,
especialmente aquellos fallos en los que se sienten precedentes, de los
cuales remitirá copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
h. Dar cuenta a la Jefatura, por nota separada, de
los actos o procedimientos que afecten la disciplina, descubiertos
incidentalmente en el estudio de las actuaciones;
i. Evitar la demora en la tramitación o instrucción
de actuaciones de justicia militar, a cuyo fin solicitará, por
intermedio de la Jefatura, los informes pertinentes;
j. Acompañar a sus dictámenes los correspondientes
proyectos de órdenes;
k. Archivar los antecedentes de las causas
defendidas;
l. Archivar los dictámenes y resoluciones llevando
un índice cronológico y por causante debiendo encuadernarlos
semestralmente;
ll. Poseer un archivo de notas, radiotelegramas,
órdenes, directivas, circulares, etc.
m. Llevar libros de entrada y salida de expedientes
públicos, reservados y secretos, así como también las libretas de
recibos correspondientes;
n. Prestar la colaboración prevista en el artículo 2
del Decreto N. 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando
éste asuma la representación y defensa del Estado Nacional (Gendarmería
Nacional).
CAPITULO V Honorarios, Vacancias y Licencias de
Oficiales de Justicia
Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia: Los
honorarios profesionales que a cargo de la contraparte del Estado
perciban los Oficiales de Justicia en los juicios donde han asumido la
representación y/o patrocinio de Gendarmería deberán ser ingresados a
la cuenta que la Dirección de Finanzas de la Fuerza determine, a fin de
que la Dirección de Asuntos Jurídicos pueda emplearlos en necesidades
patrimoniales propias.
Nro. 25. Vacancia y licencias: En caso de vacancia
de una asesoría o licencia o enfermedad de su titular, será reemplazado
por el Oficial de Justicia más próximo y de igual nivel orgánico.
Los Jefes de Región y Agrupación, antes de conceder
licencia a los Oficiales de Justicia asignados, deberán tener en cuenta
el sistema de reemplazo precedentemente consignado y comunicarán con
quince días de anticipación como mínimo a la Inspección de Justicia, la
fecha de iniciación y término de la licencia.
En caso de trasladarse éstos a la Capital Federal
deberán concurrir a la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines de
mejorar las relaciones técnico profesionales entre los componentes del
Escalafón Justicia.
Independencia de criterio: En el ejercicio de sus
funciones los Oficiales de Justicia gozarán de absoluta independencia
de criterio.
CAPITULO VI Defensores
Nro. 26. Facultad del procesado: El procesado podrá
nombrar defensor a Oficiales en actividad o en retiro del Cuerpo
Jurídico de las Fuerzas Armadas o de Gendarmería Nacional.
La designación de Oficiales no letrados, sólo podrá
hacerse por expresa decisión al respecto del procesado, quienes
actuarán asistidos por un Oficial de Justicia. Para los designados la
aceptación del cargo es facultativa.
Cuando un defensor fuera designado en una misma
causa por varios procesados, el nombramiento sólo valdrá para el
primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.
El nombramiento de defensores, sólo podrá recaer en
los Oficiales que se domicilien a no más de VEINTE KILOMETROS (20 km.)
de la sede del Consejo que debe juzgar al acusado.
Nro. 27. Contuinidad de la defensa: El defensor,
deberá actuar en el procedimiento hasta el momento que la sentencia
adquiera autoridad de cosa juzgada, respetando el principio de
continuidad en la defensa, siendo su obligación, interponer todos los
recursos a que hubiere lugar.
Nro. 28. Independencia: En el desempeño de su tarea
el defensor gozará de efectiva independencia, no pudiendo recibir
instrucciones de persona alguna.
Nro. 29. Causas de imposibilidad: No pueden ser
defensores, los siguientes:
Los miembros de los tribunales militares, el
personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional
(excepto los que integran la Defensoría Oficial), los Oficiales de
Justicia de Región (excepto los que integran la Defensoría de la Región
"Córdoba"), los Oficiales de Justicia de Agrupación y los integrantes
de los Consejos de Guerra y quienes por razón de desempeñar
transitoriamente comisiones especiales, se encuentren imposibilitados
de ejercer la defensa.
Nro. 30. Defensores de oficio: En la Dirección
Nacional funcionará una Defensoría integrada por Oficiales de Justicia,
que dependerá directamente del Director de Asuntos Jurídicos.
En la Jefatura de la Región "Córdoba", se designará
un Oficial del Escalafón Justicia, que será totalmente independiente
del Oficial de Justicia asesor del comando, quien se hará cargo de las
defensas de Oficio en esa jurisdicción.
En el supuesto del párrafo anterior no regirá lo
preceptuado en el N. 27 precedente, debiendo cuando el estadio procesal
lo requiera, nombrarse un defensor de la Defensoría de la Dirección de
Asuntos Jurídicos.
Nro. 31. Designación de oficio: Si el procesado no
hubiera elegido defensor, o si la designación se dejare sin efecto por
excusación o por cualquier otra causa legal y aquél no nombrase
reemplazante en el acto de ser notificado, el Presidente del Tribunal
designará un Defensor de Oficio entre los Oficiales consignados en el
número anterior según corresponda.
Nro. 32. Relevo: Quedará relevado del cargo, el
defensor que se hallare imposibilitado para continuar ejerciéndolo, por
habérsele dado destino en otro lugar, o conferido una comisión especial
del servicio, o por cualquier otra circunstancia que obstare al
desempeño de sus funciones. Concedido el relevo se procederá en la
forma establecida en el segundo y tercer párrafos del número siguiente.
Nro. 33. Remoción: El procesado podrá solicitar la
remoción del defensor, la que será acordada sin más trámite si él lo ha
nombrado, pero cuando se trate de un defensor designado de oficio, la
remoción será efectuada únicamente si la encuentra justificada el
Presidente del Tribunal.
Resuelta la remoción del defensor, el encausado
nombrará reemplazante en el acto, que le será notificado a ese fin, y
en caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio.
Sin embargo, la remoción del defensor no
interrumpirá la tramitación de la causa, no debiendo el removido
abandonar la defensa hasta que se haga cargo de la misma el
reemplazante.
Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria: Cuando los
tribunales militares consideren que la conducta o procedimientos del
defensor, hace necesaria una sanción a aplicar por las instancias de
mando, lo comunicarán al Director Nacional de Gendarmería, a los
efectos pertinentes.
Nro. 35. Desempeño del cargo: Los oficiales en
actividad que fueren nombrados defensores, desarrollarán su actividad
con perjuicio del servicio.
Los defensores considerarán los deberes de la
defensa con preferencia a todos los demás de su servicio ordinario, y
los superiores les facilitarán el cumplimiento de este deber, con
arreglo a lo dispuesto anteriormente.
Nro. 36. Normas de actuación para los defensores:
a. Deberán tener en cuenta que lo fundamental en la
defensa es el análisis de los hechos, la apreciación de las pruebas
producidas y el encuadramiento legal de aquéllos, debiendo en
consecuencia profundizar sus argumentos en favor del acusado ante el
Consejo, dado que los hechos, una vez declarados probados, quedarán
irrevocablemente fijados.
b. Sin perjuicio de lo expuesto, harán todas las
consideraciones que estimen pertinentes sobre la personalidad moral de
su defendido y que puedan atenuar su responsabilidad.
c. En caso de interponer recursos, indicarán
concretamente las pertinentes disposiciones en que se amparen, y
detallarán los fundamentos de los agravios contra la sentencia
recurrida, haciendo notar las deficiencias, contradicciones o causales
de nulidad que sirven de base al recurso.
Incurrirán en falta si, al fundar un recurso, se
limitan sólo a reproducir los términos del escrito de la defensa.
CAPITULO VII Jueces de Instrucción
Nro. 37. Nombramiento: El nombramiento de los Jueces
de Instrucción de Gendarmería será efectuado mediante Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional entre aquel personal superior en situación de
actividad o retiro llamado a prestar servicio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional, que
tenga título de abogado o que haya evidenciado idoneidad para
desempeñar el cargo siendo del Escalafón General.
Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de
instructor: La orden de instruir sumario y la designación del juez que
debe labrarlo será impartida por el Director Nacional de Gendarmería.
Tal atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con relación
a los hechos que acontezcan en su jurisdicción y respecto a los jueces
que tengan adscriptos.
Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por
decretos del Poder Ejecutivo Nacional: Las autoridades designadas para
recibir el juramento que presten los Jueces de Instrucción Militar
remitirán la documentación a la Dirección de Personal, organismo que
deberá proceder a su distribución debiendo para tal fin labrarse las
actas correspondientes en tres ejemplares de un mismo tenor, a los
siguientes efectos: Original para la Dirección de Personal; duplicado
para la Inspección de Justicia Militar y triplicado para la autoridad
designada para el cumplimiento del aludido acto.
Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción:
Son las siguientes:
a. Instruir los sumarios para los que hayan sido
designados observando estrictamente las disposiciones contenidas en el
Tratado II del Código de Justicia Militar. Las actuaciones tramitadas
en forma de sumario por un Juez de Instrucción Militar que interviene
sin haber sido designado a tal efecto por la autoridad competente,
carecen de validez como sumario, pero cabe asignársele el valor de
información.
b. Agregar la orden o copia fiel de instruir
sumario, a efectos de certificar debidamente la existencia de la medida
adoptada.
c. Consideraciones a tener con los procesados:
Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados guardando
siempre su jerarquía en aquellas consideraciones que fuesen compatibles
con el estricto cumplimiento de la Ley.
d. Designación de Secretarios: El Juez Instructor
designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren
nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los
Oficiales que estuviesen disponibles.
No habiendo Oficiales disponibles podrá nombrar
Suboficiales.
Los Secretarios prestarán a su vez juramento ante el
respectivo Juez.
e. Diligenciamiento de varios sumarios - Preferencia:
Cada Juez de Instrucción podrá sustanciar
simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los
secretarios necesarios en la forma establecida.
El Juez Instructor que no practicare con diligencia
debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y
perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía
disciplinaria, siempre y cuando no cometiera un delito.
f. Consultas a formular: Los Jueces de Instrucción
deben cumplir la orden de diligenciar las medidas ampliatorias
requeridas en el sumario absteniéndose de polemizar. Toda consulta que
formulen debe dirigirse a la Jefatura de Región de la cual dependen y
en su defecto a la Inspección de Justicia.
g. Carácter de sus funciones: Se tendrá presente que
el Juez de Instrucción cuando actúa, lo hace por orden de la
Superioridad, la que delega en él la facultad de investigar y no la de
juzgar, que está reservada a otros órganos.
Nro. 41. Licencia de los Jueces de Instrucción
Militar. Requisitos: En el trámite de las licencias de los Jueces de
Instrucción dependientes del Director Nacional de Gendarmería
intervendrá la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia)
y serán otorgadas por aquél.
Los Instructores adscriptos a la Jefatura de Región
que tengan causas en trámite, deberán previa autorización de sus mandos
naturales requerir licencia a la autoridad que los designó; consignando
el lugar y domicilio donde harán uso de aquélla y solicitar
reemplazante, sin elevar las actuaciones que tramitan.
Los Jueces de Instrucción no podrán ser licenciados
por mayor tiempo de cuarenta y ocho horas sin que previamente se les
haya designado reemplazante.
Cumplimiento de pase: En caso de tener que cumplir
pase solicitarán la designación de reemplazante para la prosecución de
la causa a la autoridad que lo designó informando de ello a la
Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia Militar); los
Jueces de Instrucción cuando reciben sumarios para proseguirlos por
razones de impedimento de carácter transitorio (licencia, enfermedad,
etc.) del Juez originario que lo tramitaba, procederán:
a. Si se da término a la sustanciación del sumario
antes de haber desaparecido el impedimento que motivó el reemplazo, lo
elevarán directamente a la autoridad que ordenó instruirlo, llenándose
las formalidades que correspondan al sumario debidamente terminado.
b. Si desaparecido el impedimento que originó la
sustitución, y el sumario no hubiese sido terminado, la causa será
remitida al Juez originario con un memorando, sin foliar, que contenga
una síntesis de las diligencias efectuadas y, las que a juicio del
remitente y de acuerdo con el plan concebido, faltarían para completar
la investigación.
Los Jueces de Instrucción cuando sean varios los
sumarios de que se desprenden simultáneamente, indicarán además, el
orden preferencial con que consideran que deben proseguirse las
actuaciones.
De hallarse pendiente de resolución una medida
procesal de importancia, el Juez titular sólo podrá desprenderse de la
causa en caso de existir impedimento de fuerza mayor.
Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción:
Cuando los Instructores deban efectuar diligencias relacionadas con los
sumarios que tramitan, fuera del asiento natural del juzgado,
designarán secretarios entre el personal de la unidad donde deban
actuar.
En los casos en que los Jueces consideren necesario
trasladarse con el secretario que se desempeña en las actuaciones,
solicitarán la correspondiente autorización a la autoridad que los
designó, por intermedio de la Jefatura de la cual dependen, por razones
de jurisdicción.
Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de
delitos:
Cometido un delito cuya averiguación compete "prima
facie" a la jurisdicción militar, el Jefe de la Unidad, Organismo,
Instituto, etc. pasará dentro de las veinticuatro horas, a la Jefatura
de quien dependa, un parte circunstanciado del hecho producido, a los
efectos de que pueda disponerse, inmediatamente, la intervención de un
Juez de Instrucción Militar, debiendo a la vez arbitrar las medidas
necesarias para la conservación de los elementos de prueba mientras no
se presente el Juez.
Este procedimiento deberá cumplirse sin perjuicio de
que, al mismo tiempo, los Jefes requirentes dispongan la instrucción de
la respectiva prevención y adopten aquellas medidas y precauciones
reglamentarias que correspondan en cada caso.
Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad
que ordena la instrucción de sumario: La autoridad que ordena la
instrucción del sumario, juntamente con la designación de instructor,
lo comunicará radiotelegráficamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos
(Inspección de Justicia Militar) y a la Dirección de Personal,
especificando la causa que lo motiva, lugar del hecho, número del
código estadístico del personal involucrado; a la vez que solicitará a
la Inspección de Justicia Militar la asignación de número de sumario
militar.
Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de
Instrucción Militar: Los Jueces de Instrucción Militar, al iniciar los
sumarios, informarán si se encuentran involucrados bienes o elementos
del Estado Nacional a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de
Justicia), a la Dirección de Personal, la autoridad que lo designó, y
al organismo proveedor de los mismos.
Dichas comunicaciones se efectuarán dentro de las
veinticuatro horas, debiendo el informe contener los siguientes datos:
a. Fecha de iniciación.
b. Causa y número.
c. Autoridad que efectuó la designación.
d. Código estadístico y destino del personal
involucrado.
e. Situación procesal del personal.
f. Elementos o bienes del Estado involucrados.
g. Todo otro dato que se considere de importancia.
Con posterioridad a la comunicación mencionada,
informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia
todo cambio de situación procesal del personal comprendido en los
autos, especificando la fecha.
Los Jueces de Instrucción Militar informarán
mensualmente a la Inspección de Justicia acerca de las causas que
tengan en trámite, debiendo contener esos informes los siguientes
datos: Número del sumario, causante, carátula, situación procesal
actualizada del personal involucrado y diligencias faltantes para
finalizar la instrucción.
Dicho informe deberá presentarse además en la
Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia), antes del día
10 de cada mes.
Nro. 46. Declaración indagatoria: Es la declaración
fundamental de toda causa, por ellos, los requisitos formales deberán
ser prolijamente cumplidos, mereciendo destacarse:
a. Será tomada personalmente por el Juez de
Instrucción Militar.
b. Su producción, si el imputado estuviere detenido,
se hará efectiva dentro de las veinticuatro horas de iniciado el
sumario o desde que se pusiere al detenido a disposición del
instructor. De superarse ese lapso, deberá consignarse el motivo que
impide la diligencia.
c. No se exigirá juramento del imputado, debiendo
como principio, recibirse en un solo acto. Si se la suspende, deberá
dejarse constancia del motivo.
d. Iniciada la declaración indagatoria, o negándose
el procesado a prestarla, el instructor le hará saber inmediatamente el
hecho imputado.
e. Se prohibe la formulación de preguntas capciosas,
indirectas o sugestivas.
f. Se permitirá al imputado manifestar todo cuanto
conozca, evacuándose con urgencia las medidas que propusiere, siempre
que fueran conducentes, dejándose constancia fundada de la denegatoria.
Nro. 47. Testigos: Depondrán mediante citación y
tratándose de personal militar, es ello una obligación del servicio.
Deberá interrogárselos en presencia del secretario y
en sus deposiciones darán razón de sus dichos, manifestando cómo y por
qué saben o tienen conocimientos de los hechos.
El requisito primario en esta prueba es el juramento
de ley. Los testigos no podrán leer respuestas llevadas por escrito y
el instructor cuidará de no consignar las declaraciones redundantes,
inoficiosas e inconducentes; debiendo recordar que la concisión y la
celeridad es prioritaria en la instrucción del sumario. Además el Juez
deberá incomunicar a los testigos entre sí, si lo considera conveniente
mientras dure el acto de sus declaraciones.
Si es útil al esclarecimiento de los hechos, podrá
interrogarlos en el lugar donde los sucesos han acaecido, o en
presencia de los objetos sobre los que versa la declaración.
Si de la instrucción surgiere que algún testigo se
ha expedido con falsedad, se sacará copia autenticada de las piezas
conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad
que lo designó para la formación del debido procedimiento.
Nro. 48. Incomunicación del procesado: Se recuerda
que requiere una justa causa y está impuesta por la necesidad de la
investigación. Requiere auto fundado y no puede durar más de cuatro
días.
Debe notificársele al detenido, sin hacérsele saber
los fundamentos de la misma. El Instructor que mantenga más de cuatro
días a un detenido incomunicado se hará pasible de sanción
disciplinaria y de la separación del trámite de la causa.
Nro. 49. Rebeldía: Como requisito sustancial, esta
medida exige la previa citación del imputado con exclusión de las
causas por deserción.
También comete rebeldía quien se fugase estando
legalmente detenido y su declaración exige un previo informe del
Secretario.
El auto de rebeldía origina la baja de la
Institución, para lo cual el instructor deberá remitir testimonio del
respectivo auto a la Dirección de Personal, para su trámite
administrativo.
En los casos de rebeldía de los procesados prófugos,
el instructor además mediante oficio, deberá requerir su captura a las
autoridades policiales y militares del lugar de su último domicilio, y
por medio de requisitoria, a las autoridades policiales de toda la
República.
La orden de captura, asimismo, deberá insertarse en
las respectivas publicaciones de la Institución.
Se señala que la declaración de rebeldía durante la
instrucción no interrumpe o suspende el diligenciamiento del sumario.
Nro. 50. Notificaciones: Se harán inmediatamente
después de pronunciada cualquier resolución que dicte el Juez de
Instrucción Militar, y en ningún caso podrán demorarse más de
veinticuatro horas.
Nro. 51. Registro de personal procesado: La
Inspección de Justicia y la Dirección de Personal, llevarán un registro
de todo el personal de la Institución que se encuentre bajo proceso
ante la Justicia Militar.
Nro. 52. Alojamiento de procesados: Lugar de
cumplimiento de la prisión preventiva: En caso de que los Jueces de
Instrucción consideren que el cumplimiento de la Prisión Preventiva en
el lugar de revista del acusado, pueda provocar alguna situación
anormal, podrán solicitar a la Inspección de Justicia, autorización
para que ésta se cumpla en otra Unidad de la Fuerza.
Personal procesado que solicita cumplir la prisión
preventiva en otra Unidad: La Dirección Nacional no extenderá órdenes
de pasaje ni liquidará viáticos por el traslado y permanencia de los
procesados fuera de su jurisdicción, cuando éstos hayan solicitado tal
beneficio y cuya autorización fuera concedida, corriendo por cuenta del
causante incluso los gastos correspondientes al o a los custodios que
deban acompañarlo hasta el nuevo destino, salvo cuando se disponga lo
contrario expresamente en la correspondiente autorización. En todos los
casos se dispondrá el pase agregado del causante a la Unidad u
Organismo correspondiente o próximo a su domicilio.
SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTO
TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
CAPITULO I: Trámites
Nro. 53. Celeridad en las actuaciones: Todo miembro
de la Institución, cualquiera sea su cargo, que intervenga permanente o
temporalmente en la tramitación de actuaciones jurídico - militares,
deberá imprimir a éstas la mayor celeridad posible. A estos efectos se
considerarán hábiles los domingos y feriados. Será falta grave toda
demora que no pueda ser justificada.
Se conceptúa como firma de urgencia la referente a
justicia militar.
Nro. 54. Separación de aspectos y hechos: No deben
investigarse en forma conjunta situaciones o hechos cuya resolución
deba ser adoptada en forma independiente. Así no se podrá investigar en
la información paralela las lesiones sufridas por el causante u otro
personal para apreciar si están originadas en el servicio, o bien
considerar problemas inherentes a bienes del Estado en actuaciones
relativas a una enfermedad o accidente. Toda vez que para investigar
aspectos distintos de un mismo hecho se labren actuaciones separadas,
en cada una de ellas deberá dejarse constancia de la existencia de la
otra. La inexistencia de esta mención hace presumir que se ha omitido
una investigación, originando demoras innecesarias, y por ello el
cumplimiento de ese recaudo debe fiscalizarse con todo celo.
Nro. 55. Consultas: Por considerar que es deber de
cada uno resolver dentro de los límites de su competencia los problemas
que se le presenten, se prohibe elevar en consulta situaciones
previstas claramente por las normas en vigor. En los casos en que
excepcionalmente haya que efectuarla, se reunirán todos los
antecedentes de que disponga el requirente y emitirá opinión fundada
sobre la solución que a su criterio corresponda adoptar, previo
dictamen del Oficial de Justicia asignado, si lo tuviere.
Si existen antecedentes que no obran en poder de
quien peticiona la consulta, antes de elevar el expediente deberá
solicitarlos o requerirlos a quien corresponda. En el supuesto de que
no hubiere sido posible obtenerlos, lo hará contar expresamente,
indicando asimismo en forma pormenorizada la causa.
Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional: Le compete
firmar:
a. Las providencias de mero trámite, en actas,
informaciones y expedientes en general.
b. En los sumarios, su ampliación y corrección,
salvo en las cuestiones de competencia.
Nro. 57. Conocimiento de dictámenes: Los dictámenes
emitidos por el Director de Asuntos Jurídicos y Oficiales de Justicia
de los escalafones inferiores, Junta Superior de Reconocimientos
Médicos y Asuntos Médico - Legales y Juntas Médicas Regionales, en los
distintos expedientes, son para exclusivo asesoramiento del Director
Nacional, Subdirector Nacional o autoridades a quienes fueran elevados.
Nro. 58. Devolución de expedientes: Los organismos,
direcciones y dependencias no podrán solicitar en forma directa la
devolución o vista de los expedientes que se encuentren radicados en la
Dirección de Asuntos Jurídicos para el correspondiente dictamen. En
tales casos y siempre que la devolución o vista de los aludidos
expedientes sea de imprescindible necesidad, deberá recabarse orden del
Director Nacional de Gendarmería o Subdirector Nacional.
Atento a que sólo por razones de economía procesal
se permite solicitar dictamen directamente por los distintos organismos
a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los requerimientos de urgencia en
el trámite de los expedientes que se encuentren en dicho organismo, no
podrán hacerse sino por la Dirección o Subdirección Nacional.
Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la
autoridad judicial: Cuando un miembro de la Institución sea procesado
ante la justicia civil y se encuentre largo tiempo encausado, el Jefe
de la Unidad de revista gestionará ante el magistrado respectivo, la
posibilidad de acelerar el curso del sumario, destacándole los
inconvenientes que acarrea ello al servicio.
En caso negativo, podrá requerir directamente ante
las Cámaras de Apelaciones del fuero o tribunal superior si fuere
necesario.
Con respecto a los miembros de la Institución
procesados ante los tribunales civiles, teniendo en cuenta que se
hallan a disposición de los magistrados intervinientes, deben
formularse ante ellos, las peticiones sobre licencias, traslados, etc.,
con carácter previo a toda otra gestión administrativa.
Detenido un miembro de la Fuerza por personal
policial, de inmediato el Jefe de la respectiva Unidad destacará una
comisión para que, por aplicación del artículo 7 del Convenio Policial
Argentino, gestione ante la autoridad policial la entrega del detenido
para su alojamiento en la Institución.
Nro. 60. Necesidad de dictamen: Se considera
esencial el dictamen jurídico, cuando el acto fuera susceptible de
afectar derechos subjetivos o un interés legítimo.
Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles
de mando:
La oportunidad, mérito o conveniencia de los temas
sometidos a dictamen jurídico, no es materia sujeta a valoración
jurídica, sino que es atribución y responsabilidad de los niveles de
mando.
Nro. 62. Opiniones legales: Las opiniones legales no
deben ser sometidas a la contestación ni discusión de las partes,
puesto que el asesoramiento está exclusivamente dirigido a quien lo
solicitó.
Nro. 63. Obligaciones: Todo miembro de la
Institución que intervenga permanente o temporalmente en la tramitación
de actuaciones jurídico - castrenses, deberá:
a. Guardar reserva con respecto a los asuntos
vinculados con esas actuaciones.
b. No evacuar consultas ni dar asesoramientos, salvo
en los casos expresamente normados.
c. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse
por ellos.
Nro. 64. Incapacidades: No podrán ser designados
funcionarios de la justicia castrense, quienes hubieren sido condenados
en sede penal o estuvieran procesados criminalmente por delitos dolosos.
Nro. 65. Orden de despacho: En la Dirección de
Asuntos Jurídicos - Inspección de Justicia, y en las restantes
Asesorías Jurídicas de los elementos de la Fuerza, las causas serán
tramitadas en el orden de su ingreso.
Sin embargo, serán de preferente despacho los
expedientes en los que hubiere personal privado de su libertad.
Excepcionalmente, se podrá disponer la preferente
resolución de una causa, cuando mediare fundada razón de urgencia.
Nro. 66. Firma y sello: En las actuaciones deberá
emplearse la firma entera. los oficios, exhortos, certificados y otras
piezas análogas, llevarán además en cada foja, media firma y el sello
de tinta correspondiente a quienes las expidan.
Nro. 67. Compaginación de expedientes: Los
expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas
fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan una sola pieza.
Nro. 68. Escrituras: Las actuaciones de justicia
podrán ser redactadas a maquina o manuscritas, utilizándose en ambos
casos tinta y papel de calidad y uso reglamentarios. Facúltase el uso
de impresos, totales o parciales. Las cifras serán escritas con números
y letras.
Nro. 69. Errores: Enmendaduras e interlineados:
Cualquier error deberá corregirse testándolo en forma que quede legible
y escribiendo lo que lo reemplace a continuación, si fuere posible, o
entre líneas en su defecto, haciendo al pie de las actuaciones y antes
de las firmas pertinentes, la aclaración correspondiente.
Si el error se advierte después de haber sido
firmada la actuación, dicha aclaración se hará por una diligencia
posterior, que deberá ser firmada también por las personas que
suscribieron la actuación.
Nro. 70. Foliación: Desde el comienzo de las
actuaciones, las fojas serán selladas y numeradas por orden sucesivo a
medida que se practiquen las diligencias.
Los documentos y expedientes que se agreguen,
recibirán la foliatura que corresponda, en la forma especificada en el
párrafo precedente.
Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo: En toda
declaración o diligencia de un sumario, prevención, información o acta,
se hará constar el lugar, fecha y hora en que se realiza.
Nro. 72. Anotaciones: Al iniciar cada diligencia, se
anotará, encabezándola, el objeto de la misma; y cuando se trate de
declaraciones, el grado, nombre y apellido del testigo o procesado.
Nro. 73. Agregación de documentos: Los documentos o
expedientes que se agreguen a las actuaciones judiciales militares, lo
serán en la forma preceptuada en el Nro 70. La intercalación se hará de
modo tal que no interrumpa la foliación de una misma actuación,
declaración o diligencia.
Nro. 74. Desglose: En aquellos casos en que deba
practicarse desglose de documentos en las actuaciones, se dejará
constancia de ello; y se reemplazarán los documentos desglosados, por
copia fiel.
CAPITULO II: Antecedentes e informes.
Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería
Nacional:
Cuando fuera necesario pedir antecedentes y/o
informes, relacionados con actuaciones de Justicia Militar, a otros
organismos dependientes de la Fuerza, los mismos serán solicitados por
la vía más rápida y directamente al organismo que deba evacuarlos, por
los Jefes o Directores de la dependencia que lo requiera.
Nro. 76. Plazo para contestarlos: Los informes y
antecedentes requeridos deberán remitirse evacuados dentro de las
cuarenta y ocho horas de recibido el pedido, directamente al organismo
requirente, salvo causas justificadas que demoren el trámite. En este
caso, la autoridad obligada a suministrarlos hará conocer al
solicitante la imposibilidad existente, fijando la fecha máxima del
cumplimiento.
Nro. 77. Reiteros: Si dentro de los cuatro días de
librado el pedido, en el primer supuesto del número 75., o dentro de
las cuarenta y ocho horas de la fecha fijada en el número 76., no se
recibe el informe o antecedente pedido, el solicitante lo reiterará y
si transcurridas otras cuarenta y ocho horas tampoco se recibiera
evacuado el pedido, el actuante le informará a la autoridad superior de
su organismo, quien, en este caso, librará un nuevo mensaje
reiteratorio, pero además informativo al superior jerárquico propio y
al de aquél a los fines de satisfacer el cumplimiento del requerimiento
e imponerse la pertinente sanción si la demora no fuera justificada.
Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a
Gendarmería Nacional: Cuando el pedido de antecedentes y/o informes
deba efectuarse fuera del ámbito de la Fuerza, el mismo se hará con la
firma del Director Nacional, Subdirector, Directores de organismos,
Jefes de Región, de Agrupación o Escuadrón, salvo que el requerimiento
sea practicado por Jueces de Instrucción o tribunales militares, en
cuyo caso el pedido se hará directamente por los mismos.
Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados:
Cuando los antecedentes e informes mencionados en el número anterior,
no hayan sido contestados en el plazo de veinte días hábiles, los
mismos, sin perjuicio de ser reiterados, serán gestionados
personalmente en el lugar u oficina respectiva, si ésta se encuentra
dentro del radio de la Unidad. En caso de que transcurridos otros
veinte días hábiles, no se hubiera obtenido contestación, se lo hará
saber a la superioridad, a efectos de que por el conducto
correspondiente, se intime a la autoridad de quien dependa el organismo
requerido, a fin de que se adopten las medidas del caso.
En el caso de informes o antecedentes solicitados a
entidades privadas o a particulares, se tratará en lo posible, salvo si
son requeridos por Jueces de Instrucción Militar, de efectuar la
gestión personalmente, por intermedio de la autoridad policial del
lugar, y si ésta no tuviera éxito, se prescindirá de dichos informes o
antecedentes.
Si en cambio, esos informes o antecedentes fueren
requeridos por el Juez de Instrucción Militar con motivo de un sumario,
y no fueren suministrados dentro de los diez días hábiles, serán
reiterados para que el requerimiento sea cumplido en otro término
igual, bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 239 del
Código Penal.
Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos
militares: Queda prohibido otorgar informes sobre hechos, servicios o
conceptos de miembros de la Fuerza. Dichos informes se producirán con
carácter oficial, sólo en los casos en que sean requeridos por los
jueces, preventores, informantes, actuantes u otros funcionarios
facultados para solicitarlos.
CAPITULO III: Denuncias.
Nro. 81. Denuncias de la prensa: Siempre que
personal en actividad, Organismo o Unidad de Gendarmería resulte
afectado en cualquier forma por denuncias efectuadas por intermedio de
revistas, periódicos u otros medios de difusión, el personal aludido o
el responsable del área involucrada, por la vía jerárquica, elevará a
la Dirección de Operaciones, el recorte impreso o un informe con los
elementos de juicio que correspondan. Estas denuncias serán evaluadas
respecto a su verosimilitud aun cuando no apareciese en el primer
momento, persona responsable de las mismas.
Nro. 82. Denuncia anónima de delitos: Si la denuncia
es anónima, la autoridad competente podrá disponer una investigación
respecto de los hechos denunciados, cuando por las referencias o
antecedentes que contenga la considere verosímil.
Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores: No
estando sometidos los actos de los superiores al contralor de los
subalternos, no será permitido a éstos la denuncia de faltas atribuidas
a aquéllos. Cuando el subalterno aprecie que la conducta de su
superior, implique un agravio o perjuicio hacia su persona, podrá
entablar el reclamo o recurso correspondiente.
Exceptúanse de lo expuesto las denuncias de hechos
que constituyan delitos.
Nro. 84. Denuncias tardías: Será sancionado el
denunciante que hubiere dejado transcurrir más de cuarenta y ocho horas
entre el momento en que tuvo conocimiento del hecho que la motiva y la
presentación de la denuncia, salvo que las circunstancias justificaran
la demora.
Nro. 85. De procesados, defensores o testigos: Las
disposiciones de este capítulo, serán aplicables en lo pertinente a las
denuncias que formulen los precesados, defensores o testigos ante los
tribunales militares.
Nro. 86. Trámite: La autoridad que reciba una
denuncia deberá:
a. Verificar la identidad del denunciante,
expresando en la nota de recepción con qué documentos la ha acreditado.
b. Si se trata de hechos relacionados con el
organismo, fuerza o unidad a su cargo, resolverá lo que corresponda; de
lo contrario, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la
autoridad correspondiente.
Nro. 87. Desestimación: Se desestimarán las
denuncias en los siguientes casos:
a. Las que fueren evidentemente infundadas o no
pudiesen ser interpuestas o no reuniesen los recaudos conforme lo
dispuesto en el Código de Justicia Militar.
b. Las que se formularen exclusivamente para
beneficiarse personalmente con ello, excepto cuando se atribuyan
delitos.
c. Las que versaren sobre hechos respecto de los
cuales haya recaído resolución definitiva, o cuya acción represiva se
halle evidentemente prescripta.
d. Las que siendo anónimas, no fueren verosímiles.
CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.
Nro. 88. Oficios judiciales: En los oficios
judiciales dirigidos a la Institución, librados en causas donde la
misma sea parte actora, demandada o interesada, deberá darse
intervención - según corresponda - a la Dirección de Asuntos Jurídicos
u Oficiales de Justicia de Región o Agrupación, a los fines de proveer
a su oportuno diligenciamiento.
Respuesta: Dichos oficios deberán ser contestados a
la autoridad judicial requirente bajo firma del Director Nacional o del
respectivo organismo o nivel jerárquico.
Asimismo, si la información requerida tiene relación
con la conducción de la Fuerza, su diligenciamiento deberá hacerse
efectivo, en todos los casos, con la firma del Director Nacional o
Subdirector Nacional de Gendarmería, en caso de ausencia del primero.
Nro. 89. Declaración sobre secreto militar: En caso
de que personal de la Fuerza en actividad o retiro, a raíz de un
requerimiento, legal, deba declarar sobre temas que hacen al secreto
militar, el deponente hará saber tal circunstancia a la autoridad
requirente, como asimismo solicitará que se recabe al respecto la venia
correspondiente.
En orden a ello se elevarán todos los antecedentes
al señor Ministerio de Defensa quien, conforme su apreciación
autorizará la deposición o ratificará el carácter secreto de la
información. Las autoridades judiciales si insisten en la declaración
deberán dictar auto fundado en ese sentido y compartirán el resguardo
del secreto.
Nro. 90. Informes judiciales: Los informes
solicitados por las autoridades judiciales - que no estén comprendidos
en el N. 86. precedente - serán evacuados directamente dentro del plazo
establecido en el respectivo Código de Procedimientos que norme la
actividad del magistrado requirente.
Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades
judiciales respecto a haberes del personal: Se expedirán en la
siguiente forma:
a. Del personal en actividad, servicio efectivo: El
haber total que en forma regular perciban mensualmente de acuerdo con
su grado, haciendo constar de manera detallada lo que corresponda a
sueldo, a suplementos y a retenciones.
b. Del personal en actividad que reviste en
disponibilidad o en pasiva: El haber total o la parte de haberes que
perciba mensualmente, según sea el caso, efectuando en lo posible un
detalle similar al del inciso precedente, e indicando su situación de
revista.
c. Respecto al personal que revista en la situación
del Art. 84 de la Ley N. 19.349, se procederá en forma similar a la
indicada en el inciso a.
Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados:
Las órdenes de presentación del personal ante la justicia civil, como
imputados por hechos relacionados o no con el servicio, serán cumplidas
sin dilación. Simultáneamente, los superiores respectivos pondrán el
hecho en conocimiento de la Dirección de Personal por la vía más
rápida, por si correspondiera, por los antecedentes del asunto,
impartir instrucciones para que se interpongan los recursos del caso, o
por si pudiera promoverse cuestión de competencia.
Nro. 93. Comparecencia personal de los oficiales
superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales:
Los Oficiales Superiores en actividad, que sean
citados ante los tribunales, en causas judiciales, a fin de declarar en
calidad de testigos, deberán comparecer personalmente ante el juez y no
solicitar se les reciba dicha declaración por oficio, demostrando de
ese modo máxima voluntad de colaboración para con la administración de
justicia.
Ello es así, por cuanto la comparencia personal del
testigo permite el examen integral e inmediato de sus dichos, a la vez
que posibilita aclarar sin dilación cualquier duda sobre algún aspecto
oscuro, o ampliar la declaración en todo aquello que no hubiera sido
suficientemente explícita.
Idéntico temperamento se aplicará para los señores
Oficiales Superiores que revistan en situación de retiro, por darse a
su respecto las mismas razones antes expresadas, que determinan la
conveniencia de su comparecencia personal ante los Tribunales de
Justicia.
Se exceptúa aquellos casos en que razones del
servicio, distancia o de salud, debidamente justificadas, acrediten la
imposibilidad de deambular o de presentarse personalmente en el Juzgado
o Tribunal del que hubiera emanado la citación.
Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas
judiciales contra Gendarmería Nacional: El personal de la Institución,
en situación de actividad o retiro, no podrá representar o patrocinar a
litigantes contra la Institución, o intervenir en gestiones judiciales
o extra - judiciales en asuntos en que la Fuerza sea parte.
Tampoco podrá actuar como perito en dichas causas a
menos que resulte designado a propuesta de Gendarmería Nacional.
Se exceptúa el caso de tratarse de la defensa de los
propios intereses del personal, cónyuge o parientes consanguíneos o por
afinidad en primer grado.
La transgresión de esta disposición se considera
falta grave a la ética profesional.
CAPITULO V: Comunicaciones
Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de
procesos de la justicia penal y de la justicia militar. Prevenciones,
informaciones y actas.
a. Procesos de la Justicia Penal:
Dentro de las veinticuatro horas de iniciada una
causa penal en la que se encuentre procesado algún miembro de la
Institución (Jefes, Oficiales, Suboficiales y Gendarmes), el Jefe de la
Región, Agrupación, Instituto, Dirección, Escuadrón, División, etc., a
que pertenezca el o los causantes, informará dicha circunstancia a la
Dirección de Personal por radiotelegrama.
El mencionado informe - que se cursará sin perjuicio
del parte informativo de rigor - contendrá los siguientes datos:
Fecha de iniciación del proceso.
Juez que interviene.
Causa (exposición sintética del hecho).
Grado, apellido, nombre y número de matrícula
individual.
Situación procesal del involucrado.
Si presta o no servicios (si dejó de prestar
servicios, desde y hasta qué fecha).
Todo otro dato que se considere de importancia.
Posteriormente, por la misma vía, y dentro de las
veinticuatro horas de tomar conocimiento, se informará toda providencia
del juzgado u otra circunstancia que modifique la situación procesal o
algunos de los demás puntos contenidos en el primer informe.
Todo miembro de la Institución que se encuentre
procesado, comunicará a su superior inmediato dentro de las
veinticuatro horas de su notificación esa circunstancia y toda medida
judicial que modifique su situación en el proceso respectivo, a fin de
que se puedan adoptar las providencias necesarias para la constatación
oficial y posterior cumplimiento de las diligencias pertinentes.
Los Oficiales de Justicia de las Regiones y
Agrupaciones, cuando tengan a su cargo la defensa de algún miembro de
Gendarmería Nacional, por hechos que éste haya cometido en ejercicio de
sus funciones, a similitud de lo determinado en el párrafo precedente,
comunicarán toda novedad al Jefe del que dependan.
b. Procesos de la Justicia Militar:
Los señores Jueces de Instrucción Militar, titulares
y suplentes informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de
Justicia la iniciación de los sumarios a que se aboquen. Tales
comunicaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro horas mediante
nota, cuando se haga desde la Capital Federal, y radiotelegráficamente,
desde cualquier otro punto del país.
El informe a producir contendrá los siguientes datos:
Fecha de iniciación del proceso.
Causa (exposición sintética del hecho).
Grado, apellido y nombre, número de matrícula
individual y destino del personal comprendido.
Situación procesal del imputado.
Todo otro dato que se considere de importancia.
c. Prevenciones, informaciones y actas:
La iniciación de toda prevención, información o
acta, se pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal.
El respectivo informe se transmitirá
radiotelegráficamente dentro de las veinticuatro horas de iniciadas las
actuaciones, y contendrá los puntos siguientes:
Fecha de iniciación de la actuación.
Objeto, con una exposición sintética del hecho a
investigar.
Grado, apellido y nombre del personal comprendido.
Grado, apellido y nombre del Preventor, Informante o
Actuante.
Todo otro dato que se considere de importancia.
También informará la fecha en que las actuaciones se
eleven para su resolución, o cuando las mismas, por haber sido
devueltas por una instancia superior, sean reanudadas para su
ampliación o corrección.
En los casos de deserción, se comunicará además la
fecha en la que se consumó la infracción y de producirse la aprehensión
o presentación del causante se comunicarán inmediatamente estas
circunstancias, todo ello a los fines de la publicación de la baja o
alta en las listas de revista.
CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por
hechos cometidos en y por actos de servicio.
Nro. 96. Casos en que procede: Cuando un gendarme
resulte imputado o procesado ante tribunales distintos a los castrenses
por hechos cometidos en y por actos del servicio, tendrá derecho a ser
asistido o defendido, según corresponda, por un Oficial de Justicia de
la Institución.
Nro. 97. Designación – normas: En el supuesto
mencionado en el número anterior el involucrado que desee la
intervención de un letrado, lo solicitará directamente por escrito al
superior que en su jurisdicción cuente con organismo jurídico u Oficial
de Justicia.
Inmediatamente el requerido comunicará los hechos en
forma circunstanciada al organismo jurídico o al letrado, quienes
decidirán si deben o no asumir la defensa, consignándose quién cumplirá
la función.
La resolución antedicha será informada al superior
quien la comunicará al solicitante.
Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de
Justicia no podrá renunciar aunque se comprobara durante el
diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por
actos de servicio.
El Oficial de Justicia podrá excusarse de producir
dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar
instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio
asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la
evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto
profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los
escritos de defensa que le colocasen en situación de violencia moral.
TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION
CAPITULO I: Informaciones militares.
Nro. 98. Procedencia y requisitos: Corresponde
instruir información en los siguientes casos:
a. A fin de establecer la responsabilidad del
personal procesado por delitos comunes ante tribunales nacionales o
locales.
b. Deserciones calificadas.
c. En los casos de faltas graves.
d. En todo supuesto en que, para el esclarecimiento
y/o comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación escrita.
e. En caso de accidente o enfermedad de un miembro
de la Institución que por su importancia o gravedad pueda originar una
inutilización o disminución para el servicio, sea permanente o
transitoria.
f. En caso de que el enfermo o accidentado lo
solicite por considerar que su estado pueda originarle inutilización o
disminución para el servicio, transitoria o permanente.
g. En caso de que frecuentes partes de enfermedad
revelen la existencia de una serie afección.
h. En caso de que lo solicite el interesado, aun
cuando no se cumplan los requisitos anteriores si el organismo médico
admite la posibilidad de que el mal fue contraído en actos del servicio.
i. En los casos en que el personal se hallare en
situación especial - pasiva o disponibilidad - por enfermedad.
j. Cuando se produzca el fallecimiento de un miembro
de la Institución.
k. En el caso de mediar un tercer embargo judicial o
cuando se tratare de deudas contraídas con subalternos.
l. Cuando se presuma o surgiera "prima facie" del
informe técnico que se requiera al efecto, que el deterioro o
inutilización de bienes del Estado Nacional obedeciera a causas ajenas
a su uso y normal cuidado; y corresponda ese tipo de actuación de
acuerdo a la importancia del valor del daño.
ll. En el caso de accidente en el que intervenga un
móvil de la Fuerza y el hecho pueda arrojar responsabilidad patrimonial
para el Estado Nacional.
m. En el caso de pérdida de armamento u otros bienes
del Estado Nacional.
n. Todo otro supuesto en que la normativa vigente
imponga este tipo de actuación.
Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia: El
superior que ordene la instrucción de una información militar y que
tenga Oficial de Justicia asignado, deberá hacer inicialar de
conformidad por este último, el proyecto de dicha orden.
Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las
instancias: Las informaciones serán elevadas al superior que dispuso su
instrucción y si éste no estuviera facultado para resolverla, la
remitirá a la instancia superior y así sucesivamente. La elevación del
expediente sin imposición de la sanción que corresponda aplicar, cuando
ésta esté comprendida dentro de los límites de facultades de quien
eleva la información, importa eludir las responsabilidades que su
resolución implica, atentar contra la naturaleza y esencia de la
disciplina y perjudicar el procedimiento.
Además las instancias y dependencias, antes de
elevar una información, deberán verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos según su naturaleza, cuidando también que se
encuentren dilucidados todos los aspectos necesarios para su adecuada
resolución. Caso contrario, procederán a devolverlas para su ampliación.
Las instancias intervinientes manifestarán si
comparten la opinión sustentada en el respectivo informe de elevación y
en caso de no ser así, los motivos y fundamentos de ello.
Igualmente se deberá hacer un resumen
circunstanciado de las actuaciones y con la calificación legal del
hecho, emitir opinión concreta sobre si procede o no el examen de los
antecedentes del o los causantes, por parte del respectivo organismo de
calificación.
Toda acta o información militar que se sustancie,
engendra responsabilidad para quien lo ordenó y para las sucesivas
instancias por donde se haya tramitado reglamentariamente, en los casos
de falta de supervisión (subsanar errores, observar omisiones o imponer
las sanciones pertinentes).
Nro. 101. Imposición de sanciones: Las sanciones
disciplinarias que se impongan al causante o a quien tramitó la
información, se harán constar en el expediente, dándole el carácter que
corresponda; siendo obligatorio firmar la notificación de la sanción,
con aclaración de firma, grado, lugar, fecha y hora, por parte del
sancionado.
Nro. 102. Designación del informante: El instructor
de una información será designado entre el personal del Escalafón
General de Oficiales o Suboficiales, en este caso, con jerarquía no
inferior a Sargento Primero, debiendo ser de grado por lo menos igual
al del causante.
Nro. 103. Escalafón profesional: La designación
podrá recaer en los escalafones profesionales, cuando el causante
también revistare en aquéllos o cuando la índole de la investigación a
practicar, requiera conocimientos de la especialidad de los aludidos, o
el reducido número de Oficiales o Suboficiales del Escalafón General
disponibles, así lo imponga. Para que el personal aludido adquiera la
práctica necesaria, dicha tarea se hará por riguroso turno.
Nro. 104. Labor del informante:
a. Exhaustividad: La labor de investigación será
exhaustiva, para lo cual profundizará al máximo el conocimiento de los
hechos que se tratan de aclarar, pero cuidará de no desviar el curso de
la investigación hacia extremos intrascendentes para la resolución del
caso, evitando así la diligencias innecesarias.
b. Suspensión: La suspensión de la tarea por parte
del informante deberá ser fundada, dejando constancia de ello en la
información y previo conocimiento del superior inmediato de tal
circunstancia, a efectos de que éste ordene la designación de un
reemplazante para su prosecución.
c. Interrogatorio: Se formularán las preguntas sin
exigir juramento de decir verdad, en lenguaje sencillo y conciso, no
aceptando el Instructor las ratificaciones de lo vertido con
anterioridad en su informe por el interrogado, porque las respuestas
deben ser amplias e ilustrativas para facilitar su examen.
El Informante elevará el interrogatorio con nota
adjunta solicitando su diligenciamiento a través de la vía jerárquica
pertinente, cuando:
1) La persona a interrogar sea superior en grado;
2) Se encuentre en un lugar situado fuera de la
jurisdicción, sea miembro de la Institución o civil;
3) El deponente fuere un miembro de otro Fuerza de
Seguridad, militar o policial.
Aclárase que las personas civiles no están obligadas
a comparecer ni declarar en informaciones militares.
A los deponentes se les preguntará concretamente, si
presenciaron personalmente los hechos que se investigan, o los conocen,
por referencia de terceros, o del propio personal interviniente.
El Informante no podrá tomar declaración a menores
de edad, pero sí a personas ciegas, que no saben leer o escribir,
sordomudos que no se den a entender por escrito, o que ignoren el
idioma nacional, en cuyo caso estará presente un testigo hábil o
intérprete del lenguaje o idioma, firmando ambos, haciéndolo el
inhabilitado, con su impresión dígito pulgar si correspondiere.
d. Careos: Se practicarán careos toda vez que se
aprecien contradicciones entre dos o más declaraciones, consignándose
en diligencias separadas, las conclusiones a que se arribe.
Al careo sólo concurrirán las personas que se
someterán a esa medida y si fuera necesario, los intérpretes. Previa
lectura de las respectivas declaraciones que se reputan
contradictorias, se llamará la atención a los careados sobre dichas
contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de este
modo averiguar la verdad.
e. Citación: La citación de personas civiles se hará
directamente por intermedio de la Jefatura de origen y si no
comparecieran, se los volverá a citar por intermedio de la autoridad
policial del lugar, a cuyo efecto ser hará el requerimiento del caso,
siguiendo la vía jerárquica.
f. Inspección ocular y esquicio: El Informante se
constituirá en el lugar del hecho y luego producirá un informe - sin
firma de testigos -, donde describirá el sitio de marras y consignará
los indicios que hallare en orden a determinar la forma en que pudo
ocurrir el suceso que investiga o que, por el contrario, no hay tales
indicios. También confeccionará un esquicio con las correspondientes
referencias y agregará fotografías que ilustren objetivamente sobre el
caso.
g. Informe de elevación: Al concluirse la
información o al terminarse cualquier ampliación de ella, en el informe
de elevación, el Informante hará una exposición ordenada de los hechos
y su relación con las pruebas reunidas, indicando concretamente su
opinión y la solución que correspondería aplicar en el caso.
Debe efectuarse la cita de fojas donde se hallan
consignados los elementos de juicio que se mencionan, a fin de
facilitar el análisis de los actuados por la superioridad que deba
pronunciarse en ellos.
h. Observancia de formalidades: Además del estricto
cumplimiento de las normas sobre celeridad, términos, escritura,
errores, enmendaduras, foliación, indicación de lugar y tiempo,
anotaciones marginales, agregación de antecedentes militares y desglose
de documentos, el Informante debe rubricar cada foja de las actuaciones
e inutilizar los espacios en blanco.
i. Desglose de duplicados: Los informantes, al
recibir los originales de los oficios que hubieran librado, procederán
al desglose de los duplicados incorporados a los actuados.
Es menester observar además, la redacción, el
respeto a las reglas ortográficas y la prolijidad en la confección de
estas actuaciones, constituyendo su infracción motivo de sanción
disciplinaria.
Tratándose de acusados de faltas graves, se agregará
la planilla de antecedentes militares y cuando el causante sea de la
jerarquía de Gendarme, se glosará el test psiquiátrico y la copia del
contrato de servicios.
Nro. 105. Elevación de actuaciones: Toda actuación
que no deba ser resuelta por el Director Nacional, una vez que en ella
se haya dictado providencia definitiva, será elevada al solo efecto de
las correspondientes anotaciones y posterior archivo a la Dirección
Nacional (Dirección de Personal).
Las informaciones por inconducta del personal, que
deban ser resueltas por el Director Nacional, se elevarán a dicha
instancia (Dirección de Asuntos Jurídicos), siguiendo la vía jerárquica.
CAPITULO II: Información militar paralela.
Nro. 106. Procedencia de la investigación: En el
caso de que personal de la Fuerza resultare procesado ante tribunales
nacionales o locales se instruirá una información militar paralela a la
causa judicial, a fin de determinar las consecuencias que el hecho trae
aparejadas para el causante dentro del ámbito institucional.
Dichas actuaciones se sustanciarán dentro de los
plazos reglamentarios y serán resueltas hasta el límite de sus
competencias por las jefaturas respectivas y definitivamente por el
Director Nacional, y cualquiera sea el resultado del proceso anual,
ello no impide la propia ponderación institucional respecto de las
infracciones disciplinarias en que hubieran incurrido el causante a
raíz de los hechos.
Nro. 107. Informe sobre la situación procesal del
causante: Las instancias facultades reglamentariamente para ordenar la
instrucción de una información paralela deberán, ineludiblemente, y
como condición previa, requerir de las autoridades civiles, sean estas
policiales o judiciales, un informe concreto acerca de la real
situación procesal del causante, es decir, si figura como procesado.
Nro. 108. Causante retirado: Tratándose de personal
retirado no procede instruir información paralela, salvo que el hecho
hubiera sido cometido por el causante cuando vista uniforme, o
revistare en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional.
En los supuestos en que la condena impuesta
originare consecuencias administrativas la resolución judicial firme
debidamente instrumentada, constituye por sí solo un documento hábil y
suficiente para adoptar las medidas del caso, sin necesidad de instruir
actuación alguna.
Por lo tanto, toda vez que personal que reviste en
situación de retiro resulte procesado, las autoridades de la
Institución que tomen conocimiento de esa circunstancia, lo harán saber
de inmediato a la Dirección de Personal, indicando la fecha, carátula
de la causa, juzgado y secretaría interviniente y situación procesal
del causante, para gestionar antes las autoridades judiciales un
testimonio íntegro, con considerandos, parte dispositiva y constancia
de hallarse firme, de toda sentencia condenatoria.
Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos
Jurídicos: La Dirección de Personal luego de controlar y efectuar las
anotaciones que correspondan, consignará la situación de revista del
causante, destino, sanciones o medidas administrativas que le fueran
discernidas y actuaciones en las cuales se encuentra involucrado, tras
lo cual girará las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos para
su dictamen.
Nro. 110. Testimonio de la sentencia: Toda
información paralela deberá ser elevado por las instancias intermedias,
con el testimonio de la sentencia firme y definitiva de la causa, el
cual deberá ser gestionado y agregado a la mayor brevedad. Cuando no
fuera posible hacerlo deberán elevarse igualmente las actuaciones, sin
perjuicios de hacer lo propio con el aludido documento, una vez que
fuera obtenido.
En caso de que las informaciones paralelas llegasen
para dictamen a la Dirección de Asuntos Jurídicos sin dichos
testimonios y aquélla considerase, por las características del hecho,
que se hace imprescindible su agregado, lo hará saber a la Dirección de
Personal, remitiéndose a ese fin el expediente para que por su
intermedio se cumpla tal recaudo. Dicho organismo arbitrará los medios
para su obtención manteniendo la causa reservada hasta cumplir lo
expresado.
Ello no obsta a la que la Dirección de Asuntos
Jurídicos, simultáneamente, aconseje aumentar o imponer sanción y
someter la conducta del causante a consideración de la Junta de
Calificación permanente, según el caso.
La Dirección de Personal será responsable de tomar a
su debido tiempo todas las medidas conducentes para lograr el agregado
oportuno de la copia íntegra del fallo, con considerandos, parte
dispositiva y constancia de hallarse firme.
No se podrá archivar ninguna información paralela,
sin que tal requisito se haya cumplido.
Nro. 111. Consideración de la conducta: La conducta
del personal procesado en sede penal, se examinará exclusivamente de
acuerdo a las normas y disposiciones que rigen en la Institución, con
la única salvedad que no podrá cuestionarse en lo administrativo, la
existencia de un hecho, la culpabilidad probada en juicio criminal, o
la absolución del procesado.
Nro. 112. Resolución: La resolución de la
información paralela puede pronunciarse en cualquier momento - aún
prescindiendo del fallo recaído en sede penal -, siempre y cuando se
hubieran recogido suficientes elementos en la esfera administrativa;
empero, no podrá generalmente recaer disposición favorable sin contarse
previamente con resolución judicial firme (absolución o sobreseimiento
definitivo o cuando habiendo sobreseimiento provisional, se cumpla el
plazo para la extinción de la acción penal y así se declare por el
magistrado interviniente).
Nro. 113. Absolución del procesado: La absolución en
sede penal, no es óbice para imponer en la información paralela las
sanciones disciplinarias que correspondieren o dejan constancia en el
legajo personal (duplicado) del causante de su no imposición, atento la
prescripción de la acción pertinente, salvo que la sentencia judicial
declare como inexistente el hecho investigado.
Nro. 114. Condena del procesado: En caso de condena
firme dictada en sede penal, tal declaración debe tenerse como
indubitable, debiendo resolverse las actuaciones administrativas
conforme a ese elemento de juicio.
Nro. 115. Antecedentes: Toda vez que se instruya una
información paralela, deberán agregarse los antecedentes militares del
causante y su legajo personal (duplicado), como también la sinopsis del
sumario criminal incoado ante la justicia ordinaria y, en caso
contrario, hacer manifestación expresa en las actuaciones de los
motivos que impiden llenar tales recaudos.
Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal: La
instancia que controle el trámite de la información, hará conocer
mensualmente a la Dirección de Personal sobre su estado, debiendo
indicar el tiempo aproximado para su finalización.
CAPITULO III: Prevenciones.
Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas: La
prevención se instruye en caso de flagrante delito cuya justiciabilidad
sea competencia de la jurisdicción militar atinente a Gendarmería
Nacional.
a. Es delito toda violación a las normas castrenses
que sea reprimida con las siguientes penas: 1) Muerte, 2) Reclusión, 3)
Prisión Mayor, 4) Prisión Menor, 5) Degradación.
b. Se considera "flagrante" o "infraganti delito",
el que se comete en momentos de ser visto, o se acabase de cometer, sin
que el autor haya podido huir.
Nro. 118. Orden de instruirlas: La autoridad que
tenga el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde se ha
perpetrado el delito ordenará su sustanciación.
Asimismo la referida autoridad, simultáneamente
elevará una comunicación circunstanciada a la superioridad sobre los
hechos producidos y solicitará la designación de un Juez de Instrucción
Militar así como las medidas que excedan sus facultades y que crea
necesario se adopten.
Una vez que se haya hecho presente el prealudido
instructor la prevención le será entregada, y a continuación de ella
éste iniciará el sumario.
Nro. 119. Designación de preventor: Los preventores
- quienes actuarán sin secretario - deben ser Oficiales, de grado por
lo menos igual al causante, excepto cuando fuere imprescindible su
intervención. Excepcionalmente será instruida por Suboficiales, en el
caso de que tuvieran el mando inmediato de las fuerzas o del lugar
donde se ha perpetrado el delito.
Nro. 120. Objeto de la prevención: Su objeto es la
detención de los culpables, reunir los elementos de prueba que pudieran
desaparecer y obtener una impresión directa de cómo se han desarrollado
los hechos. Es un procedimiento de carácter eminentemente provisorio y
sus resultados no tiene efectos definitivos.
Nro. 121. Comunicaciones: El preventor
inmediatamente informará a la Dirección de Personal y al superior de
quien dependa, si existe o no personal detenido.
Nro. 122. Trámite: Los preventores deben tener en
cuenta:
a. Antes de empezar a actuar conviene, mediante una
inspección ocular u otros medios de información, planificar la acción
para proceder con método y en forma ordenada. Disponer que antes de
practicarse las averiguaciones y exámenes no haya alteración alguna del
objeto del ilícito y del estado del lugar en que fue cometido.
b. Que las pruebas y elementos de juicio a obtener
varían fundamentalmente con la naturaleza de los hechos investigados.
c. Cuando no sea posible recoger o asegurar los
elementos materiales del hecho, será necesario sacar fotos o levantar
un esquicio de ellos.
d. Al interrogar, deberá ponerse en el lugar del
interrogado a efectos de hacerse comprender con facilidad, sin ejercer
coacción o intimación, ni formular promesas de naturaleza alguna.
e. Tomar declaración primero a las personas que
tengan conocimiento directo de los hechos, para luego si el tiempo lo
permite, recién hacerlo con los demás.
f. Evitar, desde un principio, que los inculpados o
testigos puedan comunicarse entre sí, pero sin llegar por ello a abusar
de la detención o incomunicación.
g. Activar el trámite en cuanto sea posible,
evitando la demora en espera de informes, sí mientras tanto se pueden
realizar otras diligencias.
h. No perderse en detalles que no hacen al fondo del
asunto, sino concretarse al problema e ir a lo sustancial del hecho que
se investiga.
i. En la elevación encuadrar el hecho dentro de la
correspondiente norma legal que lo reprima o en su defecto indicar si
ha mediado sólo comisión de una falta disciplinaria.
Nro. 123. Elevación: Una vez finalizada la
prevención, en el caso que todavía no haya tomado intervención un juez,
la actuación será elevada al superior que ordenó su tramitación con
opinión fundada. Recibida por éste, si no tiene facultades para ordenar
la instrucción de un sumario, la elevará también con opinión fundada,
siguiendo la vía jerárquica hasta la instancia que tuviere las aludidas
facultades.
Las Jefaturas de Región o el Director Nacional en el
supuesto de resultar "prima facie" acreditada la comisión de una
infracción que debe investigarse mediante sumario, ordenará su
instrucción y designará un Juez de Instrucción Militar de su
jurisdicción, a fin de que se aboque a la sustanciación, debiendo
servir de cabeza de actuaciones la prevención.
Nro. 124. Termino para sustanciarlas: Se recuerda
especialmente que la prevención deberá sustanciarse dentro de las
veinticuatro horas de iniciada.
CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.
Nro. 125. Procedimiento a seguir por los Jueces de
Instrucción: En los casos en que los Jueces de Instrucción Militar
deban declarar su incompetencia o plantear una cuestión de competencia,
deberán seguir las siguientes pautas:
a. Cuando un Juez considere necesario declarar su
incompetencia o se le promoviera a él por parte de algún magistrado,
cuestión de competencia, procederá a elevar inmediatamente en consulta
los obrados a la Dirección Nacional o a la Jefatura de Región, según de
quien dependa, solicitando el correspondiente asesoramiento legal,
anoticiando todo ello a la Inspección de Justicia.
b. Los Jueces cuando deban declarar su incompetencia
procederán a hacerlo, mediante auto fundado y adoptando las
providencias que a continuación se detallan:
1) Sacarán fotocopias de las actuaciones en cuestión.
2) Extraerán copias del auto donde se declara la
incompetencia.
3) Remitirán el sumario al magistrado nacional o
provincial competente, al cual comunicará por nota que el personal que
está comprendido en la causa, será puesto a su disposición a partir del
momento en que acepte su competencia en el proceso, indicándosele
además la situación procesal en que se encuentre.
4) Recabarán al mismo tiempo del aludido magistrado
nacional o provincial, que en oportunidad que se declare competente o
adopte el temperamento contrario, le comunique ello a fin de proceder
en consecuencia.
5) En caso de que el magistrado a quien se
remitieron las actuaciones se declare competente, remitirá los
antecedentes puntualizados en los puntos 1) y 2) precedentes - a los
que glosará la prealudida resolución -, a la autoridad facultada para
ordenar instruir una información paralela.
6) En el caso de que el citado magistrado no
aceptase su competencia, se continuará la cuestión de conformidad con
lo previsto en el Código de Justicia Militar.
CAPITULO V: Sumarios.
Nro. 126. Orden de instruir sumarios: La orden de
instruir sumarios será impartida por el Director Nacional. Tal
atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con respecto a
los Jueces que tengan adscriptos, con las excepciones previstas en el
Código de Justicia Militar.
Nro. 127. Primeras diligencias: El Juez de
Instrucción si hubiere mérito para ello tomará declaración indagatoria
al presunto culpable, si éste se encuentra privado de su libertad
dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso; o
desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a su disposición,
salvo impedimento grave, lo que se consignarán en la causa y en cuyo
caso el interrogatorio se realizará lo más pronto posible.
Cuando el detenido no estuviera a disposición del
Instructor éste requerirá por oficio o cualquier otro medio de
comunicación, que aquél sea inmediatamente puesto a su disposición, a
los que hubieran ordenado la medida.
La declaración indagatoria procederá cuando exista
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario. En
caso de duda, a los fines de evitar un rigorismo procesal innecesario
se procederá a tomar declaración con todos los recaudos y garantías de
la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.
Nro. 128. Situación procesal del indagado:
Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria y por
separado, el Juez de Instrucción Militar deberá resolver por auto
fundado la situación procesal del indagado.
Nro. 129. Desprocesamiento: Ante una situación de
duda o inexistencia de mérito suficiente para mantener el procesamiento
y no encontrándose cerrado el sumario, el Instructor dictará auto
fundado que declare el desprocesamiento, disponiendo la libertad del
procesado si se le hubiere privado de ella.
Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación:
Los Jueces de Instrucción pondrán el mayor empeño posible en esclarecer
exhaustivamente todos los hechos o transgresiones que dieron lugar al
sumario, o los que eventualmente surjan del curso de las actuaciones,
procurando siempre no perder la hilación y finalidad de la
investigación.
Nro. 131. Antecedentes a requerir: Al comenzar la
sustanciación del sumario, los Jueces de Instrucción Militar,
requerirán los antecedentes penales y militares a la Dirección de
Personal, agregando la orden que dispone incoar el sumario, al igual
que la "Ficha Penal Militar" necesaria para concretar la Estadística
Penal Militar y el legajo personal del procesado, Tratándose de
personal de jerarquía de Gendarme, también se agregará el test
psiquiátrico y la copia del contrato de servicios.
Nro. 132. Proceder: Los jueces de Instrucción
cumplirán estrictamente las órdenes que se les impartan relativas a las
diligencias ampliatorias que mejor convengan para el logro de la
investigación.
Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite:
Las instancias que ordenen la iniciación del sumario lo comunicarán a
la Inspección de Justicia Militar y a la Dirección de Personal. En caso
de pérdida de armamento se informará también al Departamento Arsenales,
consignando la marca y el número del efecto.
Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación
procesal del imputado: Los Jueces de Instrucción Militar comunicarán a
la Inspección de Justicia, a la Dirección de Personal y a la Contaduría
General toda medida que se adopte en cuanto a la situación procesal del
imputado, a fin de que pueda colocárselo en la situación de revista que
corresponda y se efectúen las retenciones de sueldo pertinentes
establecidas en normas sustanciales.
Nro. 135. Trámite de exhortos: Los exhortos, para su
tramitación, deberán ser dirigidos directamente por el Juez exhortante
a la autoridad facultada para designar un instructor en la jurisdicción
que corresponda con el destino o domicilio de la persona a interrogar,
o lugar donde se deba practicar la diligencia encomendada.
Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran
Buenos Aires: En los casos en que el exhorto deba ser diligenciado por
un Juez de Instrucción Militar en la Capital Federal o en el Gran
Buenos Aires, el juez exhortante deberá elevarlo a la Inspección de
Justicia Militar para su distribución entre los titulares de los
Juzgados existentes en dicha jurisdicción.
Nro. 137. Personal de baja – Reincorporado: Cuando
deba procesarse por delitos a personal de baja, los Jueces de
Instrucción se encuentran facultados para disponer la reincorporación
de aquéllos - al solo efecto de su procesamiento -, y sin más requisito
que la providencia que a tal fin deberán dictar en autos y la
comunicación que cursarán a la Dirección Nacional (Dirección de
Personal) y a la Inspección de Justicia Militar.
No corresponde reincorporar a los retirados ya que
mantienen su estado militar.
Nro. 138. Alcances de la reincorporación: La
reincorporación al solo efecto del procesamiento por delitos cometidos
con anterioridad a la baja, en el desempeño de funciones militares, no
tiene más extensión y propósito que el de hacer efectiva la
jurisdicción de los tribunales castrenses en caso de que no estuvieran
sometidos a esa jurisdicción ni sujetos a sus leyes y reglamentos, por
haber dejado de pertenecer a los cuadros.
No implica otorgar o restituir el estado militar en
sus derechos, honores, y prerrogativas, dado que tan sólo se trata de
una medida de carácter procesal. La reincorporación es tan limitada en
sus efectos, que sólo tiende a permitir que se ejecute la acción penal.
Sólo corresponde reincorporar al personal dado de bajo, cuando se le
atribuya la perpetración de delitos, pero no en caso de faltas.
Nro. 139. Autorización al procesado para atender
asuntos personales graves: Los Jueces de Instrucción Militar y los
Jefes de Depósitos de Procesados, podrán conceder autorización a los
procesados para atender personalmente, asuntos graves de naturaleza
personal o familiar que exijan la presencia del causante en un lugar
distinto de aquel donde cumple prisión preventiva o al del asiento del
Juzgado de Instrucción Militar interviniente. En todos los casos las
franquicias se otorgarán por el breve término necesario para el
cumplimiento de su finalidad y serán comunicadas a la Dirección de
Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con expresión detallada
de su fundamento; corriendo por exclusiva cuenta del causante todos los
gastos que la autorización concedida demande, es decir las de traslado
- incluyendo su custodia - y su permanencia fuera de la jurisdicción
que se encontraba.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, no se
concederá la autorización cuando por la índole del delito imputado y de
las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del
procesado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su
peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.
Nro. 140. Elevación del sumario – informes:
Finalizada la instrucción del sumario, el Juez de Instrucción
confeccionará el informe definitivo, al efecto de la elevación de la
causa a la autoridad que ordenó su sustanciación.
Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para
cerrar el sumario: Si solamente faltara, para cerrar las actuaciones,
antecedentes o informes que ya hubieran solicitado, y siempre que la
naturaleza de ellos no pudiera modificar las conclusiones del informe
definitivo, el sumario se elevará sin esperar el agregado de aquéllos,
haciendo constar esta circunstancia, sin perjuicio de reiterar el
pedido y remitirlos para su glosamiento a los autos, una vez percibidos.
Nro. 142. Dictamen legal: Los Oficiales de Justicia
con asiento en las Jefaturas de Región deberán emitir dictamen en los
sumarios instruidos en sus respectivas jurisdicciones, debiendo evaluar
técnicamente también, en esa oportunidad, la labor del Instructor.
Nro. 143. Ampliación de los sumarios: En principio,
toda medida ampliatoria que se considere menester para la mejor
tramitación de la causa, que pueda ser diligenciada sin la intervención
del Juez Instructor, deberá ser ordenada o solicitada directamente por
la Jefatura responsable; debiendo constituir una excepción la
devolución de los obrados al Juez Instructor interviniente o la
remisión a otro Juez de Instrucción para que cumpla la medida faltante.
Toda dificultad que surja a raíz de esas medidas
ampliatorias, deberá ser consultada al Oficial de Justicia adscripto o
en su defecto a la Inspección de Justicia Militar.
CAPITULO VI: Deserciones.
Nro. 144. Formalidad de la investigación: Los hechos
constitutivos de estas infracciones contra el servicio, cuyas figuras
aparecen descriptas en el Capítulo III, del Título V del Tratado
Tercero del Código de Justicia Militar (Arts. 716 al 723), deberán ser
investigados:
a. Primera calificadas: Mediante información militar
(Art. 721 del CJM);
b. Deserciones calificadas: Mediante información
militar (Art. 721 del CJM);
c. Tres o más deserciones: Por sumario (Art. 722 del
CJM).
Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o
informante: Conforme a las modalidades propias de la deserción, el
Actuante o Informante deberá dejar constancia en los obrados del
cumplimiento de los siguientes recaudos:
a. Procederá a acreditar las circunstancias
indicadas en el Art. 716 CJM.
b. Requerir el pedido de captura del infractor,
dejando copia en los obrados del mismo o de la que ordena dejar sin
efecto el pedido en caso de presentación o aprehensión.
c. Medidas de verificación del paradero del
infractor librando las comunicaciones pertinentes.
d. Agregará los antecedentes penales y militares del
infractor.
e. La fecha de baja del infractor de la lista de
revista y la de su alta al presentarse o ser aprehendido.
f. Interrogar al infractor sobre su conocimiento de
las leyes penales - militares.
g. Constancias de verificación en las listas o
libros de francos, licencias, partes de enfermo, y castigos de acuerdo
con el caso, asentándose las comprobaciones correspondientes.
h. Interrogará al causante, concretando para ello
una diligencia autónoma y separada de las restantes.
Nro. 146. Planillas de elementos de intendencia y
arsenales: Las planillas se formularán en base al contralor y recuento
de las prendas del vestuario y equipo y de los elementos de arsenales
provistos al desertor, todo ello por rubros separados, discriminando
los efectos faltantes y los que ha llevado consigo. Dicho contralor o
recuento se practicará por el Oficial de Semana, Encargado de Sección,
Jefe de Grupo, etc., inmediatamente de comprobada una deserción. En
base a estas planillas, se confeccionará, por los elementos faltantes,
una planilla con los recargos patrimoniales reglamentarios.
Nro. 147. Desertor prófugo: La tramitación de las
actuaciones no se suspenderá por la circunstancia de que el inculpado
permanezca prófugo. Se deberán agotar las medidas tendientes a
localizar y capturar al desertor y solicitar se efectúen las
publicaciones respectivas con excepción de la de edictos por no ser
procedente. Si el inculpado no fuese capturado o no compareciera una
vez vencidos los términos legales, se procederá a declarar su rebeldía
en los casos de sumarios haciéndose conocer de inmediato dicha decisión
a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con
constancia de la fecha del auto respectivo, a fin de que resuelva su
baja de las filas de Gendarmería (Art. 49 Inc. e Ley GN 19.349).
Siempre se elevará la actuación a la Dirección de Personal, para su
reserva, hasta la prestación o captura del infractor, o hasta que
transcurra el tiempo de la prescripción o que se resuelve la baja del
inculpado (Art. 49 Inc. e LGN).
El tiempo mínimo necesario, sin interrupción -
conforme lo establece el CJM -, para que se opere la prescripción de la
acción es de cuatro años, plazo que comenzará a correr desde el día en
que la deserción se repute consumada (Arts. 603 Inc. 4to. y 607 Inc.
2do. en relación al 600 Inc. 5to. CJM).
Nro. 148. Desertor dado de baja: No podrá
sustanciarse actuación cuando se impute la falta grave de deserción a
un miembro de la Fuerza dado de baja, antes de iniciarse la
investigación.
Nro. 149. Presentación o aprehensión de desertor en
caso de labrarse actuaciones: Producido este hecho, por la autoridad
que ordenó la actuación correspondiente, se solicitará la remisión de
aquélla a la Dirección de Personal; la que comunicará su acaecimiento a
la Inspección de Justicia y se designará quien prosiga la causa, quien
continuará la investigación tramitando, entre otras diligencias que
puedan corresponder, la declaración del inculpado, y si a través de
ésta, el infractor alegase circunstancias de fuerza mayor u otra razón
atendible que haya motivado su comportamiento, se solicitará de la
autoridad que pueda comprobarlo, en informe correspondiente. Además, se
deberán tener presentes las siguientes pautas:
a. Los desertores que se presenten voluntariamente a
destino o a las autoridades policiales, manifestando el deseo de ser
reincorporados, permanecerán en libertad, pudiendo salir franco. Los
que fueran aprehendidos, permanecerán detenidos, en la unidad,
dejándose expresa constancia en autos de la adopción de esta medida, la
que durará hasta que se resuelva su situación procesal que se decidirá
dentro de las veinticuatro horas de haber sido puesto el detenido a su
disposición.
b. Comprobará los efectos que reintegre el
infractor, realizado el recuento integral de todos los elementos de
vestuario, equipo y de arsenales, consignando los faltantes y luego
confeccionará:
1) Nueva planilla actualizada de elementos de
intendencia, con los recargos pertinentes.
2) Nueva planilla actualizada de elementos de
Arsenales, con los recargos pertinentes.
3) Planilla de gastos de traslado, asentándose en
ella los valores parciales y totales.
Esta documentación no se agregará cuando no
corresponda formular cargo, dejándose constancia de ello en la
actuación.
Dichas planillas son "de cargo" y, en consecuencia
sólo deben contener las dos primeras el detalle de los elementos
faltantes y no los que trajo consigo el desertor a su regreso.
Por cualquier diferencia que posteriormente se
advierta será responsable el personal que intervino en su confección.
c. Además de las referidas planillas y de las
constancias de N. 145, apartados b. y e., deberán agregarse a los autos:
1) El informe médico que certifique el estado
sicofísico del desertor al momento de su presentación o captura, para
evitar que pretenda imputar al servicio cualquier accidente o
enfermedad sufrida mientras incurría en deserción.
A este efecto, será examinado por el médico de la
Unidad quien producirá el pertinente informe.
2) El informe sobre la presentación o captura: En
todos los casos de presentación ante autoridades ajenas a la Unidad,
sean militares o policiales, o de aprehensión del causante, se
solicitará de aquéllas un informe que precise la fecha, hora y demás
circunstancias de la presentación o captura.
TITULO TERCERO ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I: Actas.
Nro. 150. Procedencia: Deberá instruirse acta en
casos de accidentes no graves que no originen inutilización para el
servicio o disminución de las aptitudes físicas y cuyo término de
curación prevista no exceda de los dos meses. Si iniciada el acta, la
lesión se agravara o la curación no se operase dentro de ese término se
continuará como información, con sus procedimientos y requisitos.
Nro. 151. Contenido del acta: Toda acta deberá
contener:
a. Nombre, apellido, grado y situación de revista
del accidentado.
Cuando se trate de personal subalterno se consignará
además datos de enrolamiento.
b. Una descripción sintética y clara de la forma y
circunstancias en que el hecho se produjo, como así también de los
factores que establezcan su posible vinculación con el servicio.
c. La mención de los testigos presenciales que el
actuante haya interrogado, dejándose constancia de sus datos personales
como se indica en el inciso a. precedente.
d. Fecha de iniciación y terminación del parte de
enfermo registrado a raíz del infortunio.
e. Planilla de antecedentes militares en el caso de
personal subalterno.
f. Copia de las pertinentes constancias documentales
del Libro de Novedades de la Guardia de Prevención, Partes de
Formación, de Asistencia, etc.
g. Certificado Médico Provisional en el que figure
la naturaleza de las lesiones sufridas y/o secuelas, su importancia o
gravedad, tiempo probable de curación y posibles consecuencias del
accidente para la víctima, en relación con su aptitud para el servicio.
A ese fin deberán efectuarse los pertinentes exámenes electro -
radiológicos y todo otro que corresponda según la índole de la lesión
sufrida, en orden a determinar la entidad del traumatismo o esfuerzo
realizado y para servir de antecedentes instrumental ante la
eventualidad de que se invoque como causal de una posterior dolencia.
Dichos antecedentes médicos deberán ser individualizados en el acta y
agregarse además copia certificada de la Historia Clínica del causante.
h. Certificado Médico Definitivo.
i. Firmas del accidentado, los testigos y el
actuante.
Finalizada el acta será elevado por el actuante al
superior que lo designó sin expresar opinión.
CAPITULO II: Informaciones.
Nro. 152. Procedencia de su instrucción: Procede su
instrucción en los casos puntualizados en los incisos e., f., g., h. e
i. del N. 98 de la presente reglamentación.
Nro. 153. Contenido de la información: Toda
información deberá contener:
a. La orden de su instrucción impartida por el Jefe
de la Unidad u Organismo de revista del causante.
b. El certificado médico provisorio, en el que se
determine la naturaleza de la enfermedad, o lesiones sufridas, o
secuelas, su importancia o gravedad, tiempo probable de curación y
posibles consecuencias para la víctima en relación con su aptitud para
el servicio.
c. Antecedentes médicos e Historia Clínica.
d. Constancia de la fecha de iniciación del parte de
enfermo y de su terminación.
e. Planilla de Antecedentes Militares en el caso de
personal subalterno.
f. Declaraciones del causante y testigos
presenciales del hecho que cite el interesado o recoja el informante,
para acreditar la forma y circunstancias en que se produjo y su posible
vinculación o no con los actos del servicio. Además deberá dejarse
expresa constancia de si ha existido o no ebriedad, imprudencia o culpa
grave imputable al causante y si éste se ha sometido o no al
tratamiento aconsejado por la Sanidad Militar.
g. Certificado médico definitivo o Asesoramiento
médico - legal, según corresponda.
h. Informe de elevación con reseña sintética de los
hechos y opinión fundada sobre su vinculación con los actos del
servicio, y trámite a imprimir a los obrados.
Nro. 154. Informaciones por accidente: En las
informaciones por accidente, aparte de los requisitos consignados en el
número anterior, deberán agregarse las pertinentes constancias
documentales, copia de asientos en el Libro de Novedades de la Guardia
de Prevención, Partes de Formación, de Asistencia, etc., figurando
también:
a. Un esquicio con la descripción minuciosa del
lugar, a cuyo efecto deberá practicarse la respectiva inspección ocular.
b. Fecha y hora en que se produjo el hecho, con
indicación de si éste fue causal, intencional, o producido por culpa
grave del causante o de terceras personas.
c. Si el accidente hubiera ocurrido fuera de la
jurisdicción militar, deberá solicitarse a la autoridad policial, copia
de las actuaciones.
Nro. 155. Accidente in itinere: Sin perjuicio de lo
dispuesto para el caso de accidentes en general, cuando ocurriera "in -
itinere", el informante deberá profundizar la investigación para dejar
perfectamente dilucidados los siguientes extremos legales: si ocurrió
en el trayecto del domicilio del gendarme hasta el lugar de prestación
de servicios, o viceversa, y si coinciden los factores: trayecto y
medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por
parte de la víctima.
Nro. 156. Modificación de circunstancias en
accidentes in itinere: En caso de que el accidente se haya producido
bajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior en
lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto
hacia su organismo de prestación de servicios o viceversa, o al
trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será
considerado también "in - itinere", siempre que las modificaciones en
los factores referidos estén debidamente justificadas.
Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse: Deberá
agregar además las siguientes pruebas:
a. Constancia del domicilio registrado por el
causante a la época del evento;
b. Informe de la respectiva Jefatura y prueba
documental que acrediten la hora de ingreso o egreso del accidentado,
según corresponda, al o del lugar de prestación de servicios.
c. Esquicio o plano que detalle el recorrido seguido
en la emergencia, lugar del accidente, domicilio del accidentado, lugar
del asiento de la unidad de revista, o en su caso, lugar desde donde el
causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de
servicios.
d. Sinopsis de las actuaciones labradas ante la
autoridad policial o judicial con motivo del accidente, y en lo
posible, testimonio de la sentencia recaída en la causa respectiva.
Nro. 158. Acción de resarcimiento contra terceros:
Cuando de la investigación surgiere que la responsabilidad del
infortunio es atribuible a un tercero, el actuante comunicará por nota
a la Dirección de Asuntos Jurídicos en el plazo de treinta días, a fin
de que evalúe la posibilidad de iniciar una acción de resarcimiento
contra aquél por el perjuicio que el evento le ocasionó a la Fuerza
(gastos asistenciales; días no trabajados; otorgamiento de un retiro o
pensión en forma anticipado; etc.).
Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de
instrucción: En los casos de accidentes ocurridos durante prácticas de
instrucción, adiestramiento físico o de deportes propiciados por la
superioridad, deberá agregarse a los obrados copia del pertinente plan
de instrucción y constancia de si la actividad que motiva la
investigación, fue ordenada en cumplimiento de dicho plan, con la
respectiva prueba que lo acredite.
Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y
patrullas: Cuando el accidente ocurriera en ocasión o con motivo del
cumplimiento de comisiones del servicio, patrullas o reconocimientos,
deberá acompañarse copia de la orden y parte correspondiente, y ante su
falta, informe del superior que la hubiera dispuesto, con indicación de
las causas de la inexistencia de aquéllos.
Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o
epidémicas: En las informaciones que se instruyan con motivo de
afecciones endémicas o epidémicas, deberán requerirse los pertinentes
informes a los institutos especializados, sobre el índice de
endemicidad o brote epidérmico en la zona de revista del causante,
determinándose además en el caso específico del "Chagas - Mazzas",
lugar de nacimiento y residencia del causante anterior a su ingreso en
la Institución, y destinados cumplidos en ella.
CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.
Nro. 162. De los asesoramientos medico – legales: En
toda actuación instruida por enfermedad, lesión o accidente, en la que
corresponda agregar asesoramiento médico - legal, éste deberá ser
solicitado primeramente a la Junta Médica Regional respectiva, sin
perjuicio de la ulterior intervención que corresponda a la Junta
Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales. La
Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales
deberá emitir el pertinente informe médico - legal en todas las
actuaciones instruidas por enfermedad, lesión o accidente, cuya
resolución corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, por su
solo carácter de organismo asesor de esa instancia, sin importar que el
causante presente o no inutilidad o disminución sea militar o civil, y
aun cuando obraren en ellas dictámenes de otras Juntas Médicas,
Hospitales Militares u organismos médicos oficiales.
Nro. 163. Contenido de los asesoramientos medico –
legales: En tales asesoramientos la Junta Superior de Reconocimientos
Médicos y Asuntos Médico - Legales deberá observar estrictamente todos
los recaudos necesarios a fin de que ellos resulten conclusiones
precisas, lógicas y razonadas, fundadas en los antecedentes del caso y
las consideraciones médico - legales pertinentes.
El informe médico - legal deberá contener una
exposición detallada de todos los datos respecto a las circunstancias
en que se adquirió la enfermedad o produjo el accidente, conforme
surjan de las actuaciones.
Además deberán reseñarse aquellos antecedentes
clínicos del causante reunidos con motivo de su incorporación, los
existentes hasta el diagnóstico de la dolencia, y los posteriores a
ella que puedan tener conexión con la enfermedad o lesión investigada,
a efectos de una mejor determinación de su etiopatogenia.
Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de
causalidad: En los casos de accidentes, la Junta Superior de
Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales se expedirá sobre si
la dolencia o lesión puede imputarse o no al hecho investigado, dejando
librado al criterio jurídico la apreciación de la relación causal del
evento con los actos del servicio.
Nro. 165. Trámite en caso de clasificación
"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" E "INUTIL PARA TODO SERVICIO": El
precitado organismo médico - legal deberá tener en cuenta que:
a. Toda vez que se pronuncie clasificando "INUTIL
PARA TODO SERVICIO" con carácter permanente a personal de la
Institución, deberá remitir de inmediato un ejemplar autenticado a la
Dirección de Personal, la cual comenzará y concluirá el trámite
eliminatorio, sin reparar en el resultado de las actuaciones que
hubieren instruido o se instruyan con motivo de la enfermedad o
accidente.
b. Asimismo a efectos de la emisión del informe
médico referido en los dos números anteriores, la Junta Superior de
Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales recomendará si es o
no necesario que al causante se le conceda mayor licencia por
enfermedad, o que agote los plazos de permanencia previstos en el
artículo 64 inciso a) apartado 3), e inciso e) apartado 2), de la Ley
de Gendarmería Nacional; teniendo en cuenta que ello no es
indispensable cuando se aprecie desde ya que la clasificación puede ser
asignada y es irreversible.
c. Cuando el personal sea clasificado "DISMINUIDO EN
SUS APTITUDES FISICAS" con carácter permanente, y no sea posible o
conveniente la prestación de servicios o el cambio a otro escalafón
donde si lo fuese, la Dirección de Personal someterá al causante, en la
primera oportunidad, a la respectiva Junta de Calificación a los fines
de que considere su eliminación, la que de decretarse pertinente se
hará efectiva, teniendo en cuenta si la incapacidad se originó en un
acto de servicio.
Nro. 166. Incomparecencia del causante a la
revisación médica: En caso de que el causante, siendo retirado, no se
presentare o no justificare su incomparecencia a la revisación médica,
será citado nuevamente bajo apercibimiento de ser sancionado
disciplinariamente y de ordenarse la suspensión del pago del haber de
retiro, medidas cuya aplicación, llegado el caso, se solicitará de la
autoridad competente. Además, se le advertirá que en caso de no
comparecer, la Fuerza no se hará responsable de las secuelas producidas
por la enfermedad, fuera del control del servicio médico. Esta misma
prevención se formulará al personal de baja que estuviera en igual
situación.
CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.
Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores:
Cuando el causante no hubiera excedido los dos meses con parte de
enfermo, ni resultase con inutilidad o disminución militar, o
incapacidad laboral civil, u ocurriera su fallecimiento, las
actuaciones serán resueltas por los Directores, Jefes de Unidad, etc.,
y remitidas a la Dirección de Personal para su archivo, sin que deba
darse vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
En la resolución de las actuaciones, no obstante
expresarlo en los considerandos, también debe consignarse en la parte
resolutiva, la cantidad de días con parte de enfermo observados,
aptitud sicofísica del causante, y relación de causalidad con los actos
del servicio.
Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional: En
todos los demás casos no contemplados en el número precedente, las
actuaciones serán elevadas para su resolución a la Dirección Nacional
con opinión fundada sobre el hecho de la autoridad elevante y dictamen
jurídico del Oficial de Justicia que tuviere asignado.
Nro. 169. Recaudos a cumplir por la dirección de
personal: Cuando corresponda tomar intervención a la Dirección de
Asuntos Jurídicos, la Dirección de Personal dejará en las actuaciones,
previamente, expresa constancia de los días con parte de enfermo,
situación de revista registrada por el causante a raíz de la dolencia
investigada y cómputo de los años simples de servicios que registrare.
Asimismo, antes de proceder a la remisión del expediente, verificará si
la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales
ha emitido el correspondiente asesoramiento médico - legal, dando
intervención a dicho organismo en el caso de que no lo hubiese vertido,
o que aquél por haber transcurrido más de seis meses desde su emisión,
haya perdido actualidad.
Nro. 170. Negativa del causante a intervenir
quirúrgicamente: Si el personal se negare a ser intervenido
quirúrgicamente, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos
Médico - Legales y Regionales confeccionará un acta consignando el
tratamiento específico aconsejado y el razonable porcentaje de
recuperación, haciéndole saber al causante que, su negativa eximirá a
la Fuerza de las consecuencias que ésta acarrea.
CAPITULO V: De los fallecimientos.
Nro. 171. Información especial por fallecimiento: En
la ocasión señalada en el inciso j. del N. 98. de la presente
reglamentación, Jefes de Región, Agrupación o Escuadrón de quien
dependa, ordenarán de inmediato la instrucción de una "información
especial por fallecimiento", a fin de dejar fehacientemente establecido
si la muerte ocurrió o no en o por actos del servicio.
Nro. 172. Plazo para su instrucción: Dicha
información debe diligenciarse sin perjuicio de cualquier otra
actuación que legal o reglamentariamente se esté en la obligación de
instruir, dentro del plazo de diez días, agregando en todos los casos
como documento fundamental, fotocopia certificada de la partida de
defunción legalizada del causante.
Nro. 173. Requisitos de la información especial por
fallecimiento: El informante deberá:
a. Realizar únicamente todas las diligencias y
reunir todos los elementos de juicio tendientes a determinar si el
deceso puede considerarse o no como ocurrido en o por actos de
servicios.
b. Agregar fotocopia certificada, de la partida de
defunción legalizada.
c. Elevar todo lo actuado emitiendo opinión fundada
sobre los hechos.
Nro. 174. Elevación de la información: Con las
conclusiones a que se arribe, la información será elevada directamente
por la autoridad que ordenó su instrucción a la Dirección Nacional
(Dirección de Personal) quien la remitirá a la Dirección de Asuntos
Jurídicos para que emita su opinión y proyecte la pertinente
disposición.
Nro. 175. Asesoramiento medico – legal: En casos de
fallecimiento por enfermedad, la Dirección de Personal, antes de
remitir el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo enviará a
la Junta Superior de Reconocimientos, Médicos y Asuntos Médico -
Legales para que produzca un amplio informe sobre la etiología de la
enfermedad y su relación con los actos de servicios.
Nro. 176. Información común por fallecimiento:
Paralelamente a la información especial, debe ordenarse o instruirse la
"común", en la cual deberá obrar:
a. Fotocopia certificada de la partida de defunción
legalizada.
b. Destino que se le dio al cadáver (inhumado o
cremado).
c. Prendas con las cuales fue inhumado, su detalle y
precio en el caso de tratarse de elementos provistos.
d. Acta con las prendas provistas pertenecientes al
extinto; correspondiente nómina de las faltantes y si se formularon los
cargos correspondientes.
e. Acta con los elementos de Arsenales provistos al
causante; correspondiente nómina de los faltantes y si se formularon
los cargos respectivos.
f. Detalle de los efectos particulares del extinto,
si fueren entregados a sus familiares o en poder el quién se
encuentran, debiendo agregarse a autos, en su caso, recibo de la
entrega.
g. Establecer si hay haberes pendientes de pago,
incluso la parte proporcional del sueldo anual complementario.
TITULO TERCERO ESTADO ECONOMICO
CAPITULO I: Preceptos generales.
Nro. 177. Habito de contraer deudas: Se da la
situación de "Hábito" cuando el causante tiene más de dos embargos
judiciales registrados en un lapso máximo que va entre el anterior
grado y el actual. Vale decir, que la afectación de un tercer embargo
constituye hábito si juntamente con los dos embargos anteriores se dan
en una mismo grado o entre el grado anterior del causante y actual.
Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas: Se
tipifica esta situación cuando el personal ha sido ya castigado una vez
por el hábito de contraer deudas.
Nro. 179. Diferencia conceptual entre el habito y la
"reincidencia": El hábito es la costumbre arraigada de contraer deudas.
La reincidencia constituye una situación jurídica que importa una nueva
comisión de la infracción.
Las distintas instancias a quienes les compete
resolver las actuaciones, deben tener en cuenta que el instituido de la
reincidencia en su aplicación hace menester la existencia previa de una
anterior sanción.
Nro. 180. Levantamiento de los embargos – plazo para
el pago: Todo embargo judicial deberá ser levantado dentro de los
treinta días de haberse notificado. Si el levantamiento no ocurriere en
el plazo indicado, el superior podrá imponer un correctivo al deudor.
Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de
sanción: Como pauta valorativa de conducta, se entiende que las deudas
obedecen a una razón de necesidad, cuando han sido motivadas para
subvenir a necesidades imprescindibles de alimentación, vestido,
habitación o salud. Para decidir la cuestión, será elemento de juicio
sustancial ponderar los ingresos del causante y el número de personas a
su cargo.
Nro. 182. Principios imperantes en materia de
represión – preceptos generales: Por constituir un disfavor a los
deberes éticos debe ser impuesta sanción disciplinaria a quien, sin
necesidad de existir embargo judicial o aun existiendo dichas medidas
precautorias:
a. Contraer deudas por motivos viciosos;
b. Se vale de ardides o artificios, cautela o
combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas;
c. Contrae obligaciones pecuniarias de cualquier
naturaleza con la garantía de subalternos;
d. Da lugar al embargo de un camarada por deudas
contraídas con su garantía;
e. Siendo Oficial, contrae deudas con subalternos,
resultando más grave la falta si es con personal de Gendarmes.
Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,
etc.: Como principio general, las medidas judiciales precautorias
motivadas por alimentos, litis expensas, etc., no acarrearán sanción
disciplinaria, ni tampoco antecedente de calificación desfavorable. Sin
embargo, dichas medidas serán aplicables o el embargo será considerado
antecedentes de calificación desfavorable, cuando los hechos
demostraren desaprensión o negligencia en atender necesidades
familiares o un proceder moroso.
Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías:
Los que a consecuencia de haber otorgado una fianza, fueren embargados,
serán considerados como deudores principales, a los efectos de la
represión establecida para este tipo de hechos.
Nro. 185. Embargos trabados por error: Los embargos
trabados al personal por error, no acarrearán medida disciplinaria
alguna, ni tampoco serán considerados como antecedentes desfavorables a
los fines de la calificación.
Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección
de Personal: Se procederá a solicitar de la Dirección de Personal, una
vez ordenado el diligenciamiento de las actuaciones, los antecedentes
sobre el estado económico que registre el causante. El mencionado
organismo, a ese efecto, informará sobre los embargos anteriores, que
registrare el causante, las moras de pago en que hubiere incurrido, las
solicitudes de acreedores, las medidas disciplinarias o administrativas
adoptadas y todo otro dato que contribuya a esclarecer el
comportamiento ético del personal en el cumplimiento de sus
obligaciones pecuniarias.
Es menester dejar constancia en las informaciones
por embargo, de la fecha en que el respectivo causante tomo
conocimiento de la medida precautoria y si el causante cancela la deuda
y se levanta la traba dispuesta, a efectos de encuadrar adecuadamente
su conducta.
CAPITULO II: Formas de investigación.
Nro. 187. Supuesto de habito: En este caso deberá
investigarse los hechos mediante información.
Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos:
En este supuesto también deberán investigarse los hechos mediante
información.
Nro. 189. Supuesto de reincidencia: Deberán
investigarse los hechos mediante información.
Nro. 189 Supuesto de reincidencia: Deberán
investigarse los hechos mediante sumario, atendiendo que la sanción a
recaer podría ser la de destitución.
CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o
deterioro de bienes del Estado.
Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por
el tiempo: No se instruirán actuaciones militares cuando el deterioro o
inutilización de los efectos patrimoniales provistos tuviere como causa:
a. El cumplimiento del tiempo mínimo de duración
asignado por los respectivos organismos proveedores o;
b. El uso o agotamiento por circunstancias
debidamente comprobadas mediante un informe técnico pericial a
confeccionar conforme el N. 202.
La baja de dichos bienes y su alta como material de
rezago en estos casos, será gestionada por los elementos orgánicos
responsables del cargo patrimonial, elevando a ese fin, en las fechas
que se determinen, siguiendo la vía jerárquica de mando, la
documentación necesaria que establezca la Dirección Nacional. Asimismo,
dicha baja y alta como material de rezago también podrá ser ordenada
como resultado de las inspecciones logísticas que se efectúen a cada
elemento orgánico y responsable del cargo patrimonial, en base a las
normas específicas que la regulen, aprobadas por la Dirección Nacional.
Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones
militares: Solamente se instruirán actuaciones militares, cuando se
presuma o surgiere "prima facie" del informe técnico que se requerirá
al efecto, que el deterioro o inutilización de los bienes obedeciera a
causas ajenas a su uso normal y debido cuidado.
Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y
atribuciones de las instancias: Para determinar la formalidad que debe
imprimirse a las actuaciones y fijar las atribuciones de resolución de
las instancias, se seguirá el siguiente procedimiento:
a. Cuando deba formularse cargo a responsable, las
Jefaturas de Escuadrón, Agrupación, Región, Direcciones y Organismos de
la Dirección Nacional y Director Nacional, se informarán verbalmente y
resolverán en consecuencia, sin necesidad de acta alguna, cuando el
valor de los efectos o reparaciones no supere AUSTRALES SEISCIENTOS
OCHENTA (680).
Cuando el valor exceda esa cantidad y no supere los
AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370) ordenará se levante un acta,
de conformidad con lo prescripto en el número 194, y la resolverá.
b. Cuando no se determine responsable alguno y, en
consecuencia los efectos o reparaciones deban ser dados de baja del
patrimonio con cargo al Estado Nacional, se labrará un acta, conforme
lo dispuesto en el número 194, siempre que el valor de aquéllos no
supere los AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370).
En ambos supuestos, las instancias mencionadas
podrán resolver las actuaciones sin requerir dictamen legal, aun cuando
cuenten con Oficial de Justicia adscripto.
c. Cuando deba formularse cargo a responsable, y el
valor de los efectos o reparaciones supere la suma de AUSTRALES MIL
TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO (A1.370,01) y hasta la suma de
AUSTRALES DOS MIL TRESCIENTOS (2.300), se instruirá información, la que
será resuelta por las Jefaturas de Agrupación, de Región, Direcciones y
Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
d. Cuando los efectos o las reparaciones deban ser
dados de baja del patrimonio con cargo al Estado Nacional, se instruirá
información, la que será resuelta, cuando el valor de los efectos o
reparaciones sea superior a AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN
CENTAVO (1.370,01) y hasta la suma de AUSTRALES DOS MIL QUINIENTOS
SESENTA (2.560) por las Jefaturas de Agrupación, Región, Direcciones y
Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
Cuando se exceda de dicha cantidad, y hasta la suma
de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) serán resueltas por las
Jefaturas de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional
y Director Nacional.
e. Cuando deba formularse cargo a responsable y el
valor de los efectos o de las reparaciones sea superior a AUSTRALES DOS
MIL TRESCIENTOS CON UN CENTAVO (2.300,01) y hasta la suma de AUSTRALES
TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800), serán resueltas por las Jefaturas de
Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director
Nacional.
f. El Director Nacional resolverá todos los
expedientes cuando el valor de los efectos o de las reparaciones exceda
de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS CON UN CENTAVO (3.800,01).
En todos estos casos, las actuaciones serán
resueltas previo dictamen del Oficial de Justicia asignado al nivel
correspondiente.
Nro. 193. Actualización de los importes: En razón de
que los valores establecidos en el N. 192. para fijar la competencia
resolutiva de los distintos niveles, pueden quedar desactualizados,
dichos montos serán reajustados semestralmente a partir del mes de
abril de 1989, conforme al índice de precios mayoristas no
agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos
o dependencia pública que lo suceda en esa tarea en el futuro.
Nro. 194. Confección de actas: En los casos de
pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado, sin que exista
responsabilidad delictiva imputable a personal alguno de la Fuerza, se
procederá conforme a lo dispuesto en los apartados a., segundo párrafo
y b. del N. 192., haciéndose constar en el acta lo siguiente:
a. Nombre y apellido, grado y situación de revista
del gendarme o gendarmes a cuyo cargo estuvieran los efectos motivo del
procedimiento, agregando los datos de enrolamiento cuando se trate de
Gendarmes.
b. Una sintética y clara descripción de la forma y
circunstancias en que el hecho se ha producido.
c. Una mención de los testigos interrogados por el
Oficial o Suboficial actuante, dejando constancia de sus datos
personales en la misma forma que se indica en el apartado a.
d. Firma del gendarme o gendarmes que se mencionan
en dicho apartado, de los testigos interrogados y del Oficial o
Suboficial comisionado.
Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes
de propiedad del ejercito: Cuando se tratare de bienes facilitados en
préstamos por el Ejército a la Institución las actuaciones se regularán
por el mismo trámite establecido en esta reglamentación, lo cual
comprende en todos los casos el ejercicio de las propias facultades
disciplinarias y su resolución administrativa conforme a los límites de
competencia patrimonial asignados a las instancias.
Conforme a ello, las autoridades orgánicas de
Gendarmería Nacional, tendrán iguales facultades que en el supuesto de
elementos pertenecientes a la Fuerza.
A los efectos señalados, toda vez que el objeto de
las actuaciones lo constituyan los mentados bienes, deberá asentarse la
pertinente constancia acerca de su procedencia.
Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas:
Las actuaciones resueltas dentro de la competencia de las Jefaturas de
Escuadrón, Agrupación, Región y Direcciones y Organismos de la
Dirección Nacional, serán elevadas a la Dirección de Logística para
que, con intervención de la respectiva área se proceda a hacer
efectivas las medidas ordenadas por la instancias de resolución y su
ulterior archivo, si se tratare de bienes de Gendarmería.
En el caso de que los obrados merecieran objeciones
técnicas, la Dirección de Logística los devolverá para que se subsanen
las deficiencias apuntadas.
Tal procedimiento será también aplicable en relación
a los bienes de propiedad del Ejército.
Asimismo, cuando se tratare de estos últimos, en
todos los casos, inclusive cuando las actuaciones fueran resueltas por
la Dirección Nacional, deberá darse posterior intervención a los
respectivos Comandos Logísticos de dicha Fuerza, a los efectos de su
registro y descargo patrimonial y de haberse hecho efectivo cargo a
responsable, deberán remitírseles además, los importes respectivos, por
intermedio de la Contaduría General.
Las instancias con facultades de resolución al
resolver las actuaciones donde se encuentre comprendido personal de la
Fuerza, confeccionarán copia de la orden resolutiva con destino a la
Dirección de Personal (Sección Judicial), para su archivo en la IIa
Parte Documental de causante.
Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir
competencias: Para fijar las atribuciones de resolución de las
distintas instancias, los montos deben considerarse en todos los casos
atendiendo sólo el valor del efecto o efectos o de la reparación, es
decir, el cargo en sí, sin tener en cuenta el monto de cualquier
recargo a aplicar.
CAPITULO IV: Normas de procedimiento.
Nro. 198. Prevención militar previa al sumario: En
todos los casos, cualquiera fuere el valor de los efectos o de las
reparaciones, en que se compruebe o presuma la existencia de intención
dolosa en el responsable, se procederá a diligenciar una prevención
militar.
Nro. 199. Perdida de armamento: En los casos en que
se produzcan sustracciones por parte de terceros no sujetos a la
jurisdicción militar, o pérdidas, desapariciones, faltas o extravíos de
armas de fuego y/o elementos componentes del armamento, provistos o
asignados en préstamo a la Institución, se procederá a instruir
información militar.
Nro. 200. Perdida de armamento, denuncia a la
Justicia Federal: En el caso de configurarse la pérdida o sustracción
de armas de fuego y/o elementos del armamento, el informante deberá
hacer denuncia de los hechos a la Justicia Federal.
Corresponde además, solicitar la publicación del
pedido de SECUESTRO del armamento a la Dirección de Operaciones
(Subdirección de Policía).
Nro. 201. Perdida de armamento, intervención de las
Juntas de Calificación: El extravío o pérdida del armamento provisto
será considerado como un antecedente desfavorable y a excepción de que
surjan de las actuaciones extremos probatorios que eximan de
responsabilidad, los causantes serán sometidos a consideración de las
respectivas Juntas de Calificación. A ese respecto, aun cuando no se
adoptare tal medida, los hechos mencionados siempre serán considerados
como antecedentes desfavorables para el ascenso, por las citadas
juntas, cuando se tratare a los causantes, salvo que se acreditara que
la pérdida o el extravío obedeció a caso fortuito o fuerza mayor.
Nro. 202. Informes técnicos, producidos por personal
ajeno a la unidad responsable de los elementos: Los informes técnicos
periciales a producir en las actuaciones deberán ser requeridos por los
informantes a personal de una unidad distinta a aquella que tiene a
cargo los bienes patrimoniales, Asimismo, en casos de importancia, se
deberán agregar fotografías de dichos elementos que permitan apreciar
su estado por las instancias superiores.
Nro. 203. Intervención de los organismos
proveedores: En todos los supuestos en que las actuaciones deban ser
resueltas en la Dirección Nacional, antes de ser remitidas a la
Dirección de Asuntos Jurídicos, deberá tomar la pertinente intervención
el organismo proveedor de los elementos, ello a los fines de:
a. Valorar desde el punto de vista técnico el
contenido de las actuaciones;
b. Emitir opinión sobre la responsabilidad
patrimonial emergente.
Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los
elementos para determinar la competencia resolutiva: Al iniciarse toda
actuación por bienes del Estado, se requerirá de los organismos
proveedores los valores unitarios totales de los elementos, a los fines
de confeccionar y agregar las pertinentes planillas especificativas.
Los valores económicos resultantes tendrán como principal objetivo
determinar a qué instancia o nivel orgánico corresponderá resolver las
actuaciones conforme a los límites de competencia patrimonial asignados.
Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los
efectos que no figuren en listas arancelarias: Para fijar el valor
patrimonial de los bienes del Estado se tomará como base y como
principio general el precio de plaza. De existir listas arancelarias
actualizadas, el valor del efecto surgirá de las mismas.
En el caso de tratarse de bienes, elementos o
materiales que no figuren en las respectivas listas arancelarias, como
también para el supuesto de vehículos automotores, el precio resultante
se determinará teniendo en cuenta el estado del bien al momento de
producirse los hechos motivo del cargo. La valoración se efectuará por
las dependencias proveedoras que puedan a ese fin requerir informes a
las entidades públicas y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tratándose
de automotores.
Al monto de la depreciación por el uso se arribará
evaluando los elementos de juicio de las actuaciones o los informes
periciales que con la indicada finalidad se recaben.
Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en
listas arancelarias: En estos bienes el valor de reposición con cargo a
responsable también tendrá en cuenta el estado del elemento al
producirse los hechos, que surgirá de las constancias de las
actuaciones o de los informes periciales que al citado fin se recaben.
La valoración se efectuará por las dependencias proveedoras.
Nro. 207. Actualización de los importes: Una vez
determinada la valoración resultante de los elementos si hubieran
transcurrido más de noventa días desde esa valoración, se actualizará
el precio resultante aplicando el índice oficial de precios mayoristas
no agropecuarios, cometido que estará a cargo de los organismos
proveedores de cada elemento.
Nro. 208. Confección de las respectivas planillas
valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que
se harán: Organismos encargados de dicha tarea: La confección de las
planillas valorativas por cargos patrimoniales, se efectuará por los
respectivos organismos proveedores de los elementos, en la etapa de
trámite previa a la resolución de las actuaciones.
Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un
valor menor al precio y recargos de los efectos: Cuando de los
elementos probatorios reunidos en las actuaciones surgiera que la
imposición del cargo patrimonial, en su totalidad, resulta una medida
excesivamente grave, contraria a los principios jurídicos de equidad y
razonabilidad, deberá fijarse aquél en sus justos límites en forma que
no resulte desproporcionada a la capacidad económica del responsable,
ello siempre que no hubiere mediado dolo de su parte.
Nro. 210. Cargo preventivo: El cargo preventivo se
adoptará siempre que surja nítidamente a través de los resultados que
arroje la investigación (informes técnicos, declaraciones, etc.) la
responsabilidad de los causantes directos o indirectos del hecho.
El mismo procedimiento se adoptará cuando el
causante se halle en trámite de baja.
El instructor, en las oportunidades mencionadas
siguiendo la vía jerárquica, deberá solicitar la formulación del cargo
fundándolo mediante nota dirigida a la instancia que le compete la
resolución de los obrados. Este nivel, si contare con auditor asignado,
previa intervención del mismo en el proyecto de orden a dictar, hará
efectiva la medida. El cargo preventivo abarcará el valor arancelario
del elemento o de su reparación, con más los recargos debidos.
El cargo preventivo comenzará a efectuarse desde el
momento de su imposición con intervención de la Contaduría General.
Nro. 211. Celeridad en el tramite de las
actuaciones: Habiéndose comprobado en numerosas oportunidades que la
acción de resarcimiento que incumbe al Estado por daños causados por
terceros aparece prescripta en el momento de ejercitarse, los Jueces de
Instrucción Militar de Gendarmería, Informantes, Preventores y
Actuantes y, en general, todo aquel personal interviniente en las
actuaciones en que se investiguen daños contra el Estado, imprimirán a
los expedientes respectivos la máxima celeridad, debiendo sustanciarlos
con carácter urgente.
Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos
Jurídicos: Cuando de la investigación surgiere fehacientemente que los
responsables del daño son terceros, los Jueces de Instrucción Militar,
Informantes, Preventores, Actuantes y en general todo aquel personal
que intervenga en las actuaciones, comunicará por nota a la Dirección
de Asuntos Jurídicos, dentro de los treinta días de iniciada la
actuación, o antes, si la hubiere concluido, aquella circunstancia,
acompañando copia de los antecedentes que fundamenten esa conclusión.
La Dirección de Asuntos Jurídicos remitirá una intimación al tercero
responsable a los fines de reclamar el abono de los daños y suspender
el curso de la prescripción de la respectiva acción judicial
resarcitoria.
TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I: Conceptos generales.
Nro. 213. Infracciones: Se consideran infracciones
militares los delitos y faltas que el Código de Justicia Militar y
demás leyes y reglamentos aplicables a Gendarmería Nacional prevén y
castigan.
Nro. 214. Principios generales: Las faltas se
sancionan por la sola autoridad del superior con arreglo a su propio
juicio, dentro de sus facultades, de conformidad con la planilla (Anexo
I) de esta Reglamentación y de acuerdo a las siguientes pautas:
a. Los Oficiales en actividad del Escalafón General,
aplicarán directamente la sanción, si se trata de subalternos que le
estén subordinados, pero si existe un superior común inmediato se lo
comunicarán a los fines establecidos en el N. 221.
b. Si se trata de subalternos no subordinados, los
Oficiales en actividad del Escalafón General, procederán:
1) Siendo el infractor del Escalafón General por
cualquier tipo de falta o del Cuerpo Profesional por faltas al
respecto, lo sancionarán anoticiando de inmediato al superior del que
dependa el infractor, al efecto señalado en el número 221.
2) Siendo del Escalafón Profesional, por faltas
relacionadas con sus funciones, se solicitará al superior de quien
dependa el infractor, la imposición del castigo.
c. Los Oficiales en actividad del Escalafón
Profesional, si se trata de subalternos que le estén subordinados,
aplicarán directamente la sanción.
d. Si se trata de subalternos no subordinados, los
Oficiales en actividad del Escalafón Profesional procederán:
1) En el caso de faltas al respecto sancionarán sin
distinción de escalafón, anoticiando de inmediato al superior de quien
dependa el infractor al efecto señalado en el N. 221.
2) En el supuesto de faltas no comprendidas en el
inciso 1) que antecede, solicitarán al superior de quien dependa el
infractor, la imposición del castigo.
e. Los Oficiales en situación de retiro no tienen
facultades disciplinarias, salvo cuando presten servicios de acuerdo al
Art. 84 de la Ley N. 19.349, segundo párrafo y únicamente para con el
personal que le dependa.
Nro. 215. Normas para su ejercicio: El que impone un
castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y
elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que el
castigo sea proporcionado a la naturaleza y gravedad de la falta; y
para la conveniente graduación del mismo deberá tener en cuenta no sólo
dicha naturaleza y gravedad, sino también el carácter del culpable, su
conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios
que haya prestado.
Nro. 216. Ejercicio de las facultades
disciplinarias: La no imposición de sanciones por parte de un superior
dentro del límite de sus facultades importa eludir las
responsabilidades que le son propias y su resolución atenta contra la
naturaleza y esencia de la disciplina, perjudicando considerablemente
la celeridad del procedimiento.
Cuando a juicio del superior que considera la falta,
no fuera suficiente el máximo de sus facultades disciplinarias para la
justa represión de ella, aplicará de inmediato el castigo hasta el
límite de sus facultades, siempre que la naturaleza de ésta lo permita;
efectuado lo cual dará conocimiento al superior a quien corresponda
expresando aquella circunstancia.
El superior que reciba la comunicación y efectúe
análoga apreciación que el subalterno, ejercerá sus facultades
disciplinarias, y dará a su vez conocimiento al superior a quien
corresponda, si cree necesario mayor castigo.
En igual forma podrán recorrerse las instancias
jerárquicas superiores hasta llegar al Presidente de la Nación.
Cuando la naturaleza del castigo correspondiente a
la falta, sólo pudiera ser impuesto por determinada autoridad, se
llevará a su conocimiento siguiendo la vía jerárquica.
Nro. 217. Facultades de los suboficiales:
Suboficiales están sólo facultados para ordenar arresto, y cuando lo
hagan, darán inmediatamente cuenta de la falta al Oficial de quien
dependan, el que procederá conforme los principios generales del
presente capítulo.
En los supuestos en que los Suboficiales ejerzan el
mando de una organización o grupo a su cargo, tendrán facultades de
imponer arresto conforme las atribuciones disciplinarias a cargo del
Anexo I de la presente reglamentación.
CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.
Nro. 218. Fastas leves: Se considerarán faltas leves
todas aquellas que no están comprendidas dentro de la calificación
establecida en el número siguiente.
Las faltas leves se castigan sin llenarse otra
formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del
registro pertinente y disponer lo necesario para su cumplimiento.
Nro. 219. Faltas graves: Se consideran faltas graves
aquellas a las que pueden corresponder los siguientes castigos:
a. Oficiales: Destitución; suspensión de empleo;
suspensión de mando por un tiempo mayor de un mes; arresto por un
tiempo mayor de un mes.
b. Suboficiales: Destitución; confinamiento; recargo
de servicio; destitución de Suboficial; suspensión de Suboficial por un
tiempo mayor de dos meses; arresto por un tiempo mayor de dos meses.
Las faltas graves se castigan previa información,
salvo aquellos casos en que el Código de Justicia Militar establece lo
sean previo sumario.
CAPITULO III: Graduación de los castigos.
Nro. 220. Clases y extensión: La clase y extensión
del castigo queda librada al prudente arbitrio del superior que lo
impone, dentro de los límites y facultades que para cada uno señala
esta Reglamentación.
Las sanciones disciplinarais, a fin de producir los
efectos para los que están instituidas, deben ser cumplidas con toda
estrictez. En consecuencia, cuando no se dispone de los medios para
hacer efectiva una sanción es preferible cambiarla por otra, que se
cumpla en la forma indicada.
Tratándose de imposición de arresto a jefes y
oficiales se empleará en tal caso el apercibimiento equivalente a un
arresto de determinada duración, salvo circunstancias especiales en que
la gravedad y la índole de la falta exijan el cumplimiento del arresto.
Nro. 221. Contralor de los castigos: El superior
ejerce el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados,
pudiendo substituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de
sus propias facultades, o dejarlos sin efecto. Cuando resuelva hacer
uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el castigo o
para dejarlo sin efecto, lo hará en forma y de manera que no sufra
menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.
También ejerce el contralor de los castigos
impuestos a sus subordinados por gendarmes que no le dependan, siempre
que esté facultado ello por su grado a cargo.
De no darse el último supuesto deberá informar al
superior común para el contralor del castigo.
Nro. 222. Agravación: Las faltas asumen mayor
gravedad cuando por su trascendencia perjudican al servicio o
comprometen a la Institución; cuando son reiteradas; cuando son
colectivas; cuando se producen en presencia de subalternos y cuanto
mayor sea el grado de quien la comete.
Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas:
Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se
aplicará el castigo que corresponda a la mayor importancia, aumentada
su duración en proporción al número y cantidad de las otras
infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite
correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades
disciplinarias del superior que lo condena.
Nro. 224. Castigos alternativos: En los casos en que
el Código de Justicia Militar, otras leyes o decretos establezcan
castigos alternativos para una determinada falta, su imposición será
ordenada por la autoridad facultada para imponer el máximo de la
represión correspondiente a esa infracción.
Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un
superior y subalternos de este: Cuando una falta ha sido cometida en
presencia de un superior a quien le correspondería reprimirla, ningún
subalterno de éste podrá hacerlo, salvo que fuera autorizado por aquél.
Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de
los institutos y de los recién incorporados a las filas: Las
transgresiones de carácter leve en que pudieran incurrir los Oficiales
o Suboficiales recién egresados de los Institutos de formación
respectivos, así como también el personal recientemente incorporado,
que no afecten la disciplina y que evidentemente revelen ser
consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deberán
preferentemente ser corregidas sin recurrir de inmediato a sanciones
disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización y un concepto
erróneo de la disciplina militar.
CAPITULO IV: Anotación de los castigos.
Nro. 227. De oficiales: En todo dependencia de la
fuerza se llevará un "Libro de Castigos", de carácter reservado, en el
que se anotarán las sanciones impuestas a los Oficiales.
El libro se hallará foliado y será llevado
personalmente por el Jefe.
Las anotaciones de dicho libro deberán contener:
nombre, apellido y grado del que impone la sanción y del castigado, el
motivo del castigo en forma concreta y clara, su clase y duración; así
como también la constancia de la notificación de la imposición al
causante.
Nro. 228. De suboficiales: Los castigos serán
consignados en la "Planilla de Castigos", que se confeccionará
diariamente en la unidad a que pertenezca el castigado, cualquiera sea
la autoridad que lo impuso. Deberá ser firmada por el Jefe de dicha
unidad u Oficial que lo reemplace. La planilla se entregará al Oficial
de Servicio para que ordene la anotación en el "Libro de Castigados" de
aquellos castigos cuya vigilancia y cumplimiento se halle a cargo de la
guardia; hecho lo cual asentará en la planilla la constancia respectiva
de su intervención y la devolverá a la unidad de procedencia para su
anotación y archivo.
Los castigados deberán firmar el enterado en el
reverso de la planilla de castigos y anotarán la fecha en la que
tuvieron conocimiento del castigo impuesto.
CAPITULO V: Recursos.
Nro. 229. Casos en que proceden: El gendarme que
considere que el castigo que le ha sido impuesto es excesivo en
relación a la fecha cometida o es el resultado de un error podrá,
después de empezar a cumplirlo, entablar recurso ante el superior que
se lo impuso a fin de que se deje sin efecto o se modifique la sanción.
Igualmente podrá entablar recurso cuando considere que los
procedimientos del superior hacia su persona en el servicio o fuera de
él, afectan su condición de subalterno.
Nro. 230. Disposiciones generales:
a. Todo gendarme que se disponga a entablar un
recurso se halla obligada a no iniciarlo sino después de una detenida
reflexión.
b. El que se considere con suficiente motivo para
recurrir debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su
descontento e incurrir en falta por ello.
c. Cuanto menor sea el número de recursos tanto
mejor cimentada estará la disciplina, debiendo tenerse presente este
principio para la calificación de los causantes del recurso, cuando
fueren numerosos y se justificaren.
d. Queda prohibido presentar recursos colectivos.
e. La presentación de un recurso no dispensa de la
obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
f. Todo superior a quien se dirija un recurso debe
atenderlo preferentemente, verificar si es fundado y resolverlo de
acuerdo a los principios de equidad y justicia sin debilitar el
principio de autoridad, necesario para el mantenimiento de la
disciplina.
g. El superior a quien le corresponde resolver un
recurso puede solicitar los informes que considere necesarios para la
mejor resolución del mismo.
h. En la presentación del recurso deberá hacerse
constar si anteriormente, ante cualquier autoridad, se ha formulado
igual pedido, haciéndose mención de sus antecedentes y de la resolución
recaída.
i. Cuando el recurso simplemente desestimado, se
dejará constancia en el legajo personal del interesado.
j. Cuando la presentación sea evidentemente
maliciosa o temeraria y por este motivo resuelta desfavorablemente, se
impondrá un castigo disciplinario al recurrente, debiendo examinarse
cuidadosamente su actitud pues pudiera ser ella, más que obra de una
mala fe, resultado de error o ignorancia.
Nro. 231. Plazo para su presentación: El recurso
podrá ser entablado solamente después de que se haya dado principio al
cumplimiento de la sanción impuesta, o de haber sido perjudicado por el
procedimiento del superior. El mismo deberá presentarse dentro de los
diez días corridos siguientes.
El que considere que el castigo que se le impone es
excesivo o resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la
orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso el permiso necesario
para hacer respetuosa observación; y concedido el permiso se limitará a
manifestar sus razones, absteniéndose de comentarios, consideraciones o
réplicas. Si no hace uso de ese derecho, o se le niega el permiso, o
concedido no se le hace lugar a lo solicitado, podrá entablar recurso
escrito de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente
capítulo.
Al que encontrándose sancionado se le impusiera otro
castigo por distinta causa, podrá interponer recurso por el último
dentro del término establecido a partir de su notificación.
Los sancionados con fajina dentro del cuartel,
después de haber empezado a cumplir el castigo, podrán interponer
recurso dando cuenta al superior que vigila la fajina de que desean
presentarse ante el superior que les impuso el castigo, a cuyo efecto
se les concederá el permiso correspondiente.
Los castigados con calabozo solicitarán por
intermedio del Cabo de Cuarto las venias correspondientes del Jefe de
Guardia y Oficial de Servicio para recurrir ante el que impuso el
castigo.
Nro. 232. Requisitos: Para que pueda ser admitido un
recurso, deberá:
a. Ser presentado dentro del plazo fijado.
b. Ser formulado en términos respetuosos, que no
afecten la autoridad o dignidad del superior.
c. Ser fundado en los hechos que se expresan, en el
derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
d. Ser presentado ante la instancia correspondiente.
Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados, no serán
tomadas en consideración.
Nro. 232 bis. Instancias: A los efectos de la
interposición de los recursos pertinentes, se consideran instancias
sucesivas a los superiores en líneas ascendentes, que ejercen los
cargos que se encuentran ubicados en la cadena de comando respectiva.
Para el personal de gendarmes, suboficiales subalternos, suboficiales
superiores, oficiales subalternos y oficiales jefes, la última y
definitiva instancia la constituye el director nacional de Gendarmería;
para oficiales superiores, el Presidente de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 1° del[*Decreto
N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*
Nro. 233. Tramitación: La tramitación del recurso se
efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Se hará verbalmente al superior que lo motiva,
dentro de la unidad o dependencia, si no fuera originado por
disposiciones tomadas en un expediente formado.
2) Cuando fuera hecho verbalmente y el superior no
hiciera lugar, si el recurrente desea seguir las demás instancias
jerárquicas en procura de una resolución distinta, lo renovará por
escrito, a fin de que el superior reitere su negativa por escrito y
pueda así ser elevado a la instancia superior.
3) En los demás casos, el recurso se iniciará por
escrito y será presentado para su elevación al superior de quien se
dependa.
4) Para la resolución de los recursos regirán como
máximo los siguientes plazos:
Jefes y 2dos. Jefes de Escuadrón o de Destacamentos
Viales: 2 días.
Jefes y 2dos. Jefes de Agrupación y Directores de
áreas: 4 días.
Jefes de Región y de Centros de Instrucción: 8 días.
Subdirector Nacional: 10 días
Para los recursos a resolver por instancias
superiores no se establece término.
5) El superior asentará a continuación su resolución
y se la notificará al recurrente.
6) Si el interesado no se conforma con dicha
resolución, entablará nuevo recurso en grado de insistencia, contra
ella, dentro de las cuarenta y ocho horas, fundándolo y dirigiéndose,
por el conducto correspondiente, al mismo superior que dictó la
resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia
siguiente.
7) El superior de cuya resolución se recurre
remitirá el expediente sin demora alguna a quien corresponda.
8) El superior que reciba el expediente procederá en
la forma antes establecida y así sucesivamente, y el interesado
mientras no se halle conforme con las resoluciones dictadas recorrerá
las instancias sucesivas a que se refiere el 232 bis. *(Inciso
sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*
TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS
CAPITULO I: Detención preventiva.
Nro. 234. Casos en que procede: Todo superior puede
ordenar la detención preventiva de los subalternos o subordinados,
cuando hubiese motivos fundados para considerarlos responsables de un
delito por el cual pudiera corresponder prisión preventiva, siempre que
fuese necesario la adopción de dicha medida por razones de urgencia o
por tratarse de un flagrante delito. En caso de que el delito fuese
cometido por un superior, el subalterno o subordinado se limitará a dar
cuenta a quien corresponda.
Se considera flagrante delito al que se estuviese
cometiendo o se acabase de cometer sin que el autor haya podido huir.
La simple denuncia no puede motivar la detención,
mientras no haya datos suficientes para considerar responsable al
denunciado.
Nro. 235. Forma de efectuarla: Se practicará
proveyendo todo lo necesario para la seguridad del detenido guardando
aquellas consideraciones que fuesen compatibles con su jerarquía.
Nro. 236. Duración: La detención, en su carácter de
medida preventiva, sólo puede subsistir hasta las veinticuatro horas
después de haber prestado declaración indagatoria el procesado, dentro
de cuyo término se deberá resolver su libertad o su prisión preventiva.
La autoridad que reciba una prevención en que se
haya dispuesto la detención preventiva del imputado, cuando no crea
procedente la instrucción del sumario, ordenará la libertad del
detenido, sin perjuicio del castigo que pudiera aplicársele a cuyo
efecto la prevención valdrá como información.
Nro. 237. Requisitos de la orden de detención: Toda
orden de detención deberá ser dada o confirmada por escrito, y firmada
por la autoridad que la dispone, siendo comunicada en la forma
reglamentaria.
CAPITULO II: Declaraciones.
Nro. 238. Identificación de los declarantes: Los
testigos que no sean gendarmes deberán ser identificados, dejándose
constancia en las actuaciones de los documentos exhibidos como prueba
de identidad y de los datos de enrolamiento contenidos en ellos. Si el
compareciente se negara a justificar su identidad o tratara de
falsearla, se procederá a identificarlo por cualquier medio admisible.
Si no se obtuviera resultado, se hará constar minuciosamente todo lo
que permita conseguirlo, como ser: retrato, impresiones digitales,
señas particulares. Cuando se trate de un testigo que ha prestado
anteriormente declaración, se comprobará si su firma coincide con las
que figuran en actuaciones precedentes.
Nro. 239. Juramento: Cada testigo antes de declarar
prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere o le fuere
preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que
declaren con falsedad.
Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios:
A los funcionarios no obligados a concurrir a la citación para
declarar, así como a los Jefes de Región y de Agrupación, se les
remitirá el oficio o interrogatorio por medio oficial.
Si vencido el término de cuarenta y ocho horas de la
recepción de aquél, el Juez de Instrucción Militar no hubiere recibido
evacuado el interrogatorio o alguna comunicación del destinatario,
dirigirá a éste un nuevo oficio requiriendo una manifestación sobre el
diligenciamiento del interrogatorio y si transcurrieran veinticuatro
horas más sin recibirlo o con excusas no aceptables, dará inmediata
cuenta de ello al superior común, con el fin de que se adopten las
medidas pertinentes de acuerdo con el siguiente criterio:
a. Si se tratare de Oficiales de Gendarmería, dicho
superior intimará la remisión evacuada del interrogatorio dentro de un
plazo de doce horas, salvo causas justificadas, que el interrogado
deberá hacer conocer por vía reservada, explicando la no devolución del
interrogatorio. Estas manifestaciones serán apreciadas y su
desaprobación dará margen a la imposición de un castigo disciplinario a
la instrucción de sumario en caso de corresponder.
b. Si fueran Oficiales de la Armada, de la
Aeronáutica o del Ejército, se dará intervención al Ministro de Defensa
por la vía reglamentaria solicitándole que adopte las medidas
necesarias para el diligenciamiento del interrogatorio.
c. Tratándose de funcionarios civiles se procederá
conforme al apartado anterior.
Nro. 241. Declaraciones colectivas: No podrá tomarse
declaración a dos o más testigos en un solo acto, debiendo ser
interrogado cada testigo separadamente.
Nro. 242. Declaraciones prestadas en las
prevenciones e informaciones:
a. Las declaraciones prestadas ante el preventor o
informante deben ser consideradas por el Juez de Instrucción como meros
antecedentes ilustrativos y sin fuerza suficiente.
El Juez de Instrucción, al terminar el
interrogatorio legal podrá si lo creyese conveniente, o si el
declarante o testigo lo pidieran, disponer la lectura de las
declaraciones que anteriormente hayan prestado, quienes podrán
ratificar o rectificarlas, según lo creyeran necesario.
b. Las declaraciones e informes de peritos, así como
las demás diligencias de la prevención o información, serán ratificadas
por ante el Juez de Instrucción, si ello fuera posible y si a su juicio
es indispensable para su validez.
Es obligación, en estos casos, poner de manifiesto
el informe o declaración para ser leídos antes de ser interrogados
sobre puntos especiales.
Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores:
En las ampliaciones, si el declarante lo solicitare y el Juez de
Instrucción lo estimase conveniente, antes de proceder al
interrogatorio, se hará conocer al testigo su anterior declaración.
Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades
exhortadas: Las declaraciones prestadas ante las autoridades exhortadas
que actúen sin secretario, serán consideradas válidas si reúnen los
demás requisitos legales.
Nro. 245. Traslado de testigos ausentes: En casos
excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde
funciona el Juzgado de Instrucción sea de absoluta necesidad, podrá
habérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado o
indemnización por el tiempo empleado, en cuyo caso, el Instructor
deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber
llegado el testigo.
El Juez de Instrucción correspondiente dispondrá la
comparecencia del testigo, previa autorización del comando
independiente o repartición de que dependa.
CAPITULO III: Declaración indagatoria.
Nro. 246. La declaración indagatoria no podrá ser
tomada por exhorto.
Cuando el acusado se encontrase ausente y fuera
oneroso su traslado al lugar asiento del juzgado que entienda en el
proceso, el Juez de Instrucción elevará el sumario a la autoridad que
lo designó, solicitando sea remitido a la autoridad correspondiente
para que se designe el Juez de Instrucción que deba tomarle la
indagatoria.
En los casos en que los Jueces de Instrucción deban
remitir un sumario a otro juez, a fin de tomar declaración indagatoria,
lo harán acompañando al proceso una foja, al final del expediente sin
foliar, en la cual como guía se mencionarán los puntos principales que
particularmente interesan a la instrucción de origen, a los efectos de
que el procesado sea interrogado convenientemente; todo ello sin
perjuicio de que el juez que tome la referida indagatoria formule todas
aquellas preguntas que, a su juicio considere oportuno efectuar.
CAPITULO IV: Careos.
Nro. 247. Impresión sobre su resultado: Cuando los
careados no se hubiesen puesto de acuerdo, el Juez de Instrucción, en
diligencia por separado, expresará su propia impresión sobre el
resultado del acto.
Nro. 248. Colectivo: En un mismo acto no deberán ser
careadas más de dos personas; pero se podrá, excepcionalmente, proceder
al careo en conjunto si los que discordasen fueren tres o más personas
y no hubiera dado resultado el careo por parejas.
Nro. 249. Por exhorto: Si se hallare ausente el que
deba ser careado con otro que estuviere presente, y no fuera el caso de
disponer el traslado del primero, se efectuará un medio careo,
leyéndose al presente su declaración, y la del ausente en las partes
que se refuten contradictorias, consignándose en la diligencia las
explicaciones que dé u observaciones que haga para ratificar o
rectificar sus anteriores manifestaciones.
Subsistiendo la disconformidad, se librará oficio o
exhorto a quien corresponda, insertando las partes de ambas
declaraciones que resulten contradictorias y la diligencia del medio
careo efectuado a fin de que sea llamado el ausente y se proceda en la
forma anteriormente indicada.
CAPITULO V: Peritos.
Nro. 250. Designación: La designación de peritos
será hecha por los Jueces de Instrucción y deberá recaer, en primer
término, en personas con situación de revista en Gendarmería, o en
reparticiones de las Fuerzas Armadas. No siendo ello posible serán
designados aquellos que desempeñen empleados a sueldo de la Nación y
que, por tal motivo, no tienen derecho a cobrar honorarios.
Cuando se trate de justipreciar objetos o valores,
bastará el informe de las oficinas públicas capacitadas para hacerlo.
En los casos en que se tenga que recurrir a la
prueba pericial se deberá dirigir a la Dirección de Personal una
solicitud requiriendo la remisión de una nómina del personal en
condiciones de desempeñarse como peritos en cada especialidad,
procediéndose a designarlos entre los componentes de la misma.
La referida Dirección deberá confeccionar anualmente
una lista de Peritos de la Fuerza.
Nro. 251. Citación: Los Jueces de Instrucción
Militar que deban hacer comparecer a empleados públicos, designados en
carácter de peritos, dirigirán la citación respectiva a los jefes de
quienes dependan aquéllos.
Nro. 252. Juramento: Los peritos prestarán juramento
en forma análoga a los testigos.
Nro. 253. Exención de todo servicio: La autoridad de
Gendarmería que reciba la comunicación de un Juez de Instrucción
requiriendo la comparecencia de un subordinado para actuar como perito,
deberá ordenar su presentación al juzgado dentro de las veinticuatro
horas.
El juez, de común acuerdo con el perito,
establecerán el tiempo que demandará la pericia, lo que se comunicará
por el juzgado al jefe de quien dependa aquél, a los fines de que se lo
exima de toda otra obligación que no sea la impuesta por mandato
judicial.
CAPITULO VI: Edictos.
Nro. 254. Publicación: Los edictos se publicarán en
el Boletín Público de Gendarmería y en un diario de la localidad donde
la infracción se haya cometido o en un diario de circulación en toda la
República.
Nro. 255. Termino para las publicaciones: Los
edictos publicados en el Boletín Público de Gendarmería, y en los
diarios, deberá aparecer durante tres días consecutivos.
Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación
de edictos: No corresponde la publicación de edictos en los casos de
deserción o cuando se trata de procesados que se han fugado de la
prisión.
CAPITULO VII: Prisión preventiva.
Nro. 257. Fundamento del auto: El Juez de
Instrucción que dicte un auto de prisión preventiva deberá mencionar en
el mismo, con indicación de las fojas pertinentes, las constancias de
donde resulte comprobada la existencia del delito y justificada la
creencia de ser el procesado responsable del mismo.
Nro. 258. Testimonio del auto: Siempre que los
interesados o sus defensores lo soliciten, los secretarios de las
causas, previa autorización de los jueces de instrucción, les expedirán
testimonio del auto de prisión preventiva, dejando constancia de su
entrega por diligencia.
Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de las
retención de sueldos: Dictado el auto de prisión preventiva, el Juez de
Instrucción, lo comunicará de inmediato, a la unidad u organismo en que
reviste el causante, especificando si la prisión preventiva es atenuada
o rigurosa, dejando constancia por diligencia en el proceso, de esta
comunicación y de otra similar que se cursará a la Contaduría General.
Nro. 260. Comunicación del auto para su
cumplimiento: Sin perjuicio de la comunicación anterior, el Juez de
Instrucción Militar, al decretar la prisión preventiva de los
sumariados informará a la unidad donde revista el imputado, la
naturaleza de la infracción imputada y la especie y máxima de pena que
pudiere corresponder.
Los señores Jefes que reciban la comunicación
aludida y tengan a los procesados bajo su guarda, dispondrán se tome
conocimiento de dicha comunicación en la Guardia de Prevención
asentándola en los libros pertinentes, siendo obligatorio para el
personal que directa o indirectamente intervenga en la custodia o
vigilancia de los procesados de anoticiarse de esas circunstancias,
para el mejor desempeño de su función sin perjuicio de que sea
debidamente advertido de las penalidades que corresponden para los
responsables de evasión.
Nro. 261. Forma de cumplirla los oficiales: El Jefe
de la Unidad bajo cuya responsabilidad se encuentre un Oficial en
prisión preventiva, evitará en lo posible la adopción de medidas que
impliquen molestias innecesarias. Unicamente en los casos en que el
Oficial detenido se encuentre en un estado de sobreexcitación nerviosa
o se presuma con fundamento que fugará del lugar donde se aloja o que
cometerá un nuevo delito, el Jefe de quien dependa podrá, si lo estima
necesario, establecerle centinela con las consignas severas u oportunas
que exijan la adopción de este procedimiento.
Al Oficial en prisión preventiva, salvo que se
encuentre incomunicado, no podrá prohibírsele que reciba visitas.
Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o
modificarla: Cuando de las nuevas diligencias del sumario no resultara
justificada la prisión preventiva dispuesta, se dejará sin efecto o
será modificada por resolución especial y fundada, pudiendo ser
decretada nuevamente, si de las diligencias posteriores apareciera
necesaria esta medida.
Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida: Si
de conformidad con la calificación legal del hecho efectuada por el
juez, resultara que el imputado que se halla cumpliendo prisión
preventiva, ha pasado en esa situación un tiempo equivalente al máximo
de la pena que le pudiera corresponder, el instructor elevará el
sumario en consulta, en el estado en que se encuentre, a la Inspección
de Justicia Militar a los efectos de que se asesore acerca del cambio
de situación procesal.
Igual temperamento adoptará el instructor cuando el
procesado haya permanecido más de dos años en prisión preventiva.
CAPITULO VIII: Archivo de causas.
Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo: Las distintas
dependencias de Gendarmería remitirán con destino al archivo del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, únicamente las causas que
constituyen un antecedente judicial, por originarse en delitos o faltas
graves.
En consecuencia, quedan excluidas de esa remisión,
las actuaciones que se mencionan a continuación:
a. Aquéllas en que no se ha comprobado la comisión
del delito o falta denunciada y han sido resueltas administrativamente,
sin culpabilidad para persona alguna.
b. Las resueltas administrativamente y cuyos
castigos, por ser leves, no excedan de los que un Jefe de Agrupación
pueda imponer por sí; dentro de sus atribuciones y que, en
consecuencia, no constituyan un antecedente judicial.
c. Aquéllas en las que se disponga su archivo como
única resolución.
d. Las instruidas por deterioro, destrucción o
pérdida de materiales o armamento, en las que habiéndose
individualizado a su autor, no ha recaído más resolución que la
reposición con cargo, sin sanción disciplinaria para el causante, o con
correctivo que no exceda al consignado en el apartado b. del presente.
e. Las que se refieran a pérdida, destrucción o
deterioro de material, equipo, ganado o efectos del Estado, en las que
no se individualicen responsables.
TITULO SEPTIMO PENALIDADES
CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de
las sanciones disciplinarias.
Nro. 265. Levantamiento de los castigos:
a. Toda sanción disciplinaria se suspende para
cumplir la función policial y de seguridad y combatir.
b. Toda sanción dejada sin efecto se considera como
no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en los antecedentes del
causante.
c. Un castigo sólo podrá darse por cumplido después
que el sancionado haya cumplido las dos terceras partes de la medida
impuesta, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el libro
correspondiente, excepto los casos contemplados en el apartado
siguiente.
d. Cuando las sanciones por faltas leves sean
levantadas en forma general por la superioridad, deben darse por
cumplidos los castigos impuestos, dejándose en cada caso la constancia
correspondiente en el "Libro de Castigos".
CAPITULO II: Destitución.
Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla: En el
discernimiento de esta sanción corresponde tener en cuenta que es de
aplicación a todo gendarme. Su imposición es atributo del Presidente de
la Nación previa instrucción de sumario cuando EL CJM lo establezca,
excepto en los casos de delegación cuando se trata de personal
subalterno. Se exceptúa del principio que antecede, el caso de los
Oficiales superiores que sólo podrán ser destituidos por sentencia del
Consejo de Guerra.
En el supuesto de tercera condena de tribunales
comunes, la destitución prevista en las normas de fondo, sólo se
aplicará cuando aquellas hubieran sido impuestas como consecuencia de
delitos de carácter doloso.
CAPITULO III: Suspensión de empleo.
Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla: Esta
sanción sólo podrá ser impuesta a los Oficiales por Decreto del
Presidente de la Nación, y su aplicación se hará previa prevención
sumaria.
Nro. 268. Efectos: El castigo de suspensión de
empleo no implica la interrupción del estado de gendarme. El suspendido
queda en consecuencia sujeto a las leyes y reglamentos militares,
excepto en lo que respecta al uso del uniforme del cual estará privado
durante el tiempo del castigo.
Los sancionados revistarán en pasiva y percibirán la
mitad del haber.
CAPITULO IV: Suspensión de mando.
Nro. 269. Efectos y procedimiento: Consistiendo esta
sanción en la privación temporal del mando asignado al empleo de
gendarme, el sancionado permanecerá en pasiva y percibirá solamente las
dos terceras partes del sueldo, cuando se impone por más de un mes.
Para un tiempo superior a un mes requiere para su
imposición que deba labrarse información.
No se producirán los efectos señalados en el primer
párrafo del presente cuando la sanción se imponga como accesoria.
CAPITULO V: Arresto.
Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo:
a. El arresto de los subordinados, por razón de
superioridad de mando, se aplica únicamente por los Oficiales, y se
graduará dentro de los límites de la planilla (Anexo I) de esta
Reglamentación, y por los Suboficiales en la forma establecida en el N.
217.
b. El arresto de los subalternos se aplica
únicamente por Oficiales y se gradúa en todos los casos, por el
superior de grado que castiga, dentro de los límites que se establecen
para cada grado en la planilla mencionada anteriormente.
Nro. 271. Graduación:
a. La fijación de tiempo corresponde al que impone
la sanción, quien deberá indicar al culpable el día y hora precisa en
que ha de terminar el arresto y la causa que lo motiva.
La hora para la terminación del arresto deberá
fijarse siempre en concepto a completar el período del día. Vencido el
término, el causante queda de hecho en libertad, vuelve a tomar su
servicio, a cuyo efecto se presentará a su jefe inmediato.
b. El arresto aplicado al personal se contará por
días y terminará a la hora de relevo del servicio del día en que cumple
el castigo, cualquiera que fuere la hora en que dicho castigo haya
empezado.
Nro. 272. Lugar de cumplimiento: El arresto de los
Oficiales se cumplirá en el alojamiento del arrestado, en la unidad
donde preste su servicio, si tuviere comodidades a ese efecto, en otra
unidad idónea a ese fin o en su domicilio particular cuando así se
resuelva. El Oficial que, hallándose arrestado, fuera cambiado de
destino, hará efectivo su pase una vez cumplido el castigo, debiendo
comunicarse esta circunstancia por el superior de quien dependa, el
jefe de su nuevo destino, salvo que este último considerara necesaria
la presencia inmediata del Oficial, en cuyo caso lo hará saber al de su
anterior destino, para que enseguida se haga efectivo el pase sin
perjuicio de completar el castigo impuesto, en la unidad, instituto,
etc., en que deberá prestar servicios.
El personal de Gendarmes cumplirá siempre el arresto
en la unidad a la que pertenece o que se le determine.
Los Suboficiales casados, o que detenten la tenencia
de hijos menores, que deben cumplir arresto, podrán ser autorizados a
permanecer en sus respectivos domicilios desde el toque de silencio
hasta el siguiente día a diana. Excepcionalmente, esta forma de
cumplimiento del castigo puede ser aplicada a Oficiales.
Nro. 273. Interrupción del arresto:
a. Cuando por enfermedad se interrumpa el
cumplimiento del arresto, éste continuará desde el día en que se
recobre la salud.
b. El personal de Gendarmes que se fugara de la
unidad hallándose arrestado y siempre que con el hecho no cometiera
otra infracción, incurrirá en falta disciplinaria.
CAPITULO VI: Apercibimiento.
Nro. 274. Requisitos:
a. El apercibimiento tendrá lugar por un hecho
concreto y se hará en términos claros, precisos y moderados.
b. El apercibimiento puede hacerse verbalmente o por
escrito, por todo superior de mando o grado, debiendo ser confirmado
por escrito en el primer caso, y debe comunicarse al superior.
c. El apercibimiento podrá hacerse en presencia de
superiores o iguales del inculpado, si el que apercibe considera
conveniente para mayor eficacia de la amonestación.
d. El apercibimiento puede también ser colectivo, y
éste se hará en la orden del día por los Jefes de Unidad u organismo.
Consistirá en reconvenir a los subordinados por faltas u omisiones de
carácter general.
CAPITULO VII: Confinamiento.
Nro. 275. Autoridad facultada para imponerlo: Esta
sanción se cumplirá en alguno de los lugares que disponga el Director
Nacional.
Durante el término de la sanción los confinados
percibirán medio sueldo, con la excepción prevista en la última parte
del Art. 557 del CJM
CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.
Nro. 276. Alcance: La suspensión de Suboficial
aplicada como pena principal no implica modificar la situación del
suspendido en la escala jerárquica, siendo sólo una restricción
temporal del ejercicio de su autoridad.
Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla: El
castigo de suspensión de Suboficial será aplicado por las autoridades
que se determinen en la planilla Anexo I de esta Reglamentación.
Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo: La
suspensión de Suboficial traerá aparejada la disminución del sueldo a
la mitad.
CAPITULO IX: Recargo de servicio.
Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo: Esta
sanción la impone el Presidente de la Nación o la autoridad en quien
delegue el ejercicio de esta facultad.
Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento: Los
castigados, empezarán a cumplirlo después de extinguida la obligación
de servicio, que les corresponda por contrato.
Nro. 281. Lugar de cumplimiento: El castigo de
recargo de servicio que se imponga ejecutivamente, o por sentencia de
los tribunales militares, se cumplirá en las unidades que determine el
Director Nacional.
CAPITULO X: Calabozo.
Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento –
limitaciones: El castigo de calabozo, que no podrá exceder de tres
meses, consiste en recluir el autor de la falta.
Los castigados estarán privados de entretenimientos
y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, a cuyo efecto
serán registrados antes de entrar a su alojamiento.
En los calabozos, los castigados tendrán cama y
aquellos serán ventilados, debiendo quedar abiertos todos los días, con
centinela a la vista, por lo menos media hora por la mañana y media
hora por la tarde. Sus condiciones higiénicas deben ser tales que no
comprometan la salud de los castigados. El médico de la unidad de que
se trate, hará al respecto las observaciones que considere convenientes
y el Jefe de la misma estará obligado a tomar inmediatamente las
providencias necesarias.
Los autores de la infracción en caso de solicitud,
podrán practicar ejercicios físicos fuera del calabozo, dos horas
diarias, con centinela a la vista. El castigo se cumplirá en la unidad
a que pertenece el causante o en la que se determine.
Al personal de Suboficiales no se le podrá imponer
la sanción de calabozo. Solamente como medida de seguridad extrema en
casos de suma peligrosidad y hasta que esta situación cese.
CAPITULO XI: Fajinas
Nro. 283. Su alcance: Las fajinas consisten en el
recargo en los trabajos de limpieza de la unidad o en cualquier otro
trabajo material, de utilidad para el servicio.
CAPITULO XII: Aplicación de penas.
Nro. 284. Penas temporales – iniciación de su
cumplimiento: Si el condenado estuviera en prisión preventiva, el
cumplimiento de la pena se iniciará desde la fecha que disponga la
sentencia condenatoria, sin perjuicio de los abonos a que hubiere lugar.
Si el condenado no estuviera en prisión preventiva o
si se encontrara en libertad, el cumplimiento de la pena se iniciará a
partir de la fecha en que se presentare o fuera aprehendido.
Nro. 285. Lugar de cumplimiento: Los condenados a
penas privativas de libertad, cumplirán su condena en penales
militares, salvo que por razones especiales el Director Nacional provea
su traslado a otro establecimiento penal.
CAPITULO XIII: Pena de muerte.
Nro. 286. Disposiciones generales: Todo condenado a
muerte será fusilado en presencia de tropa formada en el paraje y hora
que designe el Presidente de la Nación o quien ordenó la ejecución.
Allí mismo se efectuará la degradación, cuando ella le hubiera sido
impuesta. La sentencia de muerte se ejecutará públicamente, de día, y a
las veinticuatro horas de la notificación. No podrá ejecutarse en día
de fiesta cívica. Cuando fuere llevada a cabo dentro de recinto cerrado
se considerará que se ejecuta públicamente por la concurrencia de
unidades de Gendarmería.
El Fiscal de la causa es el encargado de vigilar la
debida ejecución de la sentencia.
Nro. 287. Notificaciones de la sentencia: Ordenado
por el Presidente de la Nación o autoridad facultada para ello, el
cumplimiento de la sentencia de muerte, el proceso será remitido de
inmediato al consejo de guerra respectivo, a los efectos de la
notificación de la sentencia.
Recibido el proceso en el consejo de guerra, el
secretario del tribunal se dirigirá, acompañado por el fiscal de la
causa, al lugar en que se encuentra el reo y le notificará la
sentencia, leyéndosela íntegramente. Las sentencias de muerte no serán
notificadas en víspera de días de fiesta cívica.
Inmediatamente de notificada la sentencia, el fiscal
se comunicará por la vía más rápida, con el Ministro de Defensa o la
autoridad que ordenó la ejecución, a efectos de la designación de la
autoridad encargada de su cumplimiento, fuerzas que deben ser puestas
bajo su mando y el lugar, día y hora de la ejecución.
Nro. 288. Permanencia en capilla: En el momento en
que el reo sea notificado de la sentencia de muerte, será puesta en
capilla.
Mientras el reo se halle en capilla se le concederán
los auxilios que solicite y se le permitirá únicamente las visitas que
él manifieste que desea recibir; no corresponderá acceder a todos los
pedidos que haga cuando ellos no sean naturalmente correctos.
Nro. 289. Disposiciones para la ejecución: El
Ministro de Defensa ordenará a la autoridad militar que corresponda
todo lo necesario para la ejecución; designe al jefe encargado de la
misma y las fuerzas que deban asistir, pudiendo concurrir completas las
unidades representadas por piquetes.
Nro. 290. Orden de formación de los efectivos:
Asistirán al paraje y a la hora señalados, los efectivos que se
indiquen en la orden respectiva, debiendo formar en línea o en cuadro.
Si entre éstas se encontrase la unidad a que pertenece el reo, se
situará a la derecha o sea a la izquierda del lugar que ocupará el
condenado.
Tomarán colocación a la derecha y a dos pasos a
retaguardia del Jefe de las fuerzas, el fiscal que debe vigilar la
ejecución, y el secretario del consejo, encargado de la lectura de la
sentencia.
Nro. 291. Ejecución de la pena: A la hora señalada,
el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia
mandando que se conduzca delante de él al reo, convenientemente
asegurado y escoltado por ocho efectivos al mando de un Suboficial
Superior, que serán los mismos tiradores de la ejecución.
Al aparecer el reo los efectivos pondrán armas al
hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio, mientras el reo ocupa el
lugar señalado; el secretario del consejo de guerra dará lectura de la
sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará o leerá en
alta voz la fórmula siguiente: "Serán castigados de acuerdo con la ley
los efectivos que levanten la voz pidiendo gracia por el reo". Si la
degradación hubiere de preceder a la pena de muerte, verificada
aquélla, se llevará al reo hasta el sitio del banquillo, el Suboficial
Superior le vendará los ojos y se hará sentar. El pelotón encargado de
la ejecución, formado en dos filas y con las armas preparadas se
aproximará a seis pasos. El Suboficial Superior que los manda levantará
el brazo, a cuya señal apuntarán su fusil al pecho del reo; al bajar el
brazo el pelotón hará fuego. El Suboficial Superior se adelantará y le
dará el tiro de gracia.
Si la pena de muerte se ha impuesto con degradación
pública, el reo será fusilado por la espalda.
Nro. 292. Ejecuciones múltiples: Si fueran varios
los reos las ejecuciones serán simultáneas, colocándoseles en una misma
línea a intervalos de seis metros y cada uno frente al respectivo
piquete.
A una sola señal, que la dará el Suboficial Superior
que dirija todos los pelotones, se harán las ejecuciones.
Nro. 293. Desfile de efectivos: Terminada la
ejecución, los efectivos desfilarán delante del o de los cadáveres y se
dirigirán a sus respectivas unidades.
Nro. 294. Constancia de la ejecución: A continuación
de la sentencia se asentará en un acta constancia de la ejecución, la
que será firmada por el fiscal, el jefe de las fuerzas y dos jefes u
oficiales de los presentes, como testigos, siendo refrendada por el
secretario del consejo.
El fiscal hará entrega del proceso al Ministro de
Defensa o al jefe que ordenó la ejecución haciendo constar su entrega.
Nro. 295. Inhumación del cadáver: El fiscal
dispondrá la inhumación del cadáver, concurriendo a este efecto al
registro civil respectivo donde entregará copia del acta de la
ejecución. La inhumación se hará sin pompa alguna.
CAPITULO XIV: Pena de degradación.
Nro. 296. Formalidades previas: Las formalidades que
deben llenarse antes de la ejecución de la pena de degradación son las
mismas expresadas para la pena de muerte con la diferencia de que sólo
concurre al acto el secretario del consejo.
Nro. 297. Ejecución de la pena: A la hora señalada
el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia,
mandando que se conduzca delante de él al condenado, quien irá vestido
de uniforme completo, llevándole su sable, si fuere Oficial, uno de los
efectivos de la escolta. El condenado, convenientemente asegurado, será
escoltado por ocho efectivos armados, al mando de un Suboficial
Superior.
Al aparecer el condenado los efectivos pondrán armas
al hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio mientras el reo ocupa
el lugar señalado; el secretario del consejo dará lectura a la
sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará en alta voz
la fórmula siguiente: "N.N.: sois indigno de llevar las armas y vestir
el uniforme de los gendarmes de la República Argentina; en
consecuencia, en nombre de la Patria, os degradamos"; luego dispondrá
si el condenado fuera Oficial, que ciña la espada, e inmediatamente
después que el Suboficial Superior le despoje de ella y la arroje al
suelo, arrancándole a continuación las insignias de su grado,
condecoraciones y distintivos del uniforme. En seguida, conducido por
su escolta, el reo desfilará delante de las tropas y será llevado
nuevamente a prisión.
Nro. 298. Constancia de la ejecución: A continuación
de la sentencia el secretario del tribunal levantará un acta para
constancia del cumplimiento de la misma, la que será firmada por el
jefe de las fuerzas y dos jefes u Oficiales de los presentes, como
testigos, siendo refrendada por dicho secretario.
Este último hará entrega del proceso al Ministro de
Defensa o jefe que mandó cumplir la sentencia, extendiendo, para
constancia, la correspondiente diligencia.
CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.
Nro. 299. Quienes pueden pedirlo: Sólo los penados o
los miembros de la familia pueden solicitar, por escrito, el indulto o
conmutación de las penas.
Nro. 300. Trámites de las solicitudes:
a. Los penados presentarán la solicitud de gracia
ante el jefe del establecimiento penal en que se encuentren, quien la
elevará por el conducto correspondiente al Ministerio de Defensa,
previa información.
El informe consignará, la edad, estado civil,
profesión y contextura física del penado, situación de la familia,
hecho por el cual ha sido condenado, tiempo que lleva cumpliendo la
pena, conducta observada, si ha dado pruebas de subordinación y de
arrepentimiento, y todo otro dato de la misma especie de que se tuviere
conocimiento.
b. La solicitud, a la que agregará la Dirección de
Personal un informe sobre análogas peticiones anteriores, pasará al
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que proveerá lo necesario para
la agregación de la causa.
El Consejo Supremo, previa vista del Fiscal General,
informará sobre los antecedentes del penado, delito cometido, condena
impuesta, circunstancias agravantes o atenuantes que hubieren
concurrido en su ejecución, si es reincidente, y cualquier otro dato
que pueda servir para ilustrar el juicio de la superioridad;
concluyendo por consignar su opinión sobre la justicia o conveniencia o
no, de acordar la gracia, así como su forma. Para mejor informar, el
Consejo Supremo podrá solicitar directamente todos los antecedentes que
le fueren necesarios.
c. Las solicitudes de gracia hechas a favor de
penados por miembros de su familia, se presentará al Ministro de
Defensa y se les dará el trámite anteriormente indicado.
Nro. 301. Notificaciones al penado: La resolución
recaída en un pedido de gracia se hará saber al interesado, y el
expediente formado será archivado en el Consejo Supremo, con sus
antecedentes.
Nro. 302. Condenados a la pena de muerte: Las
peticiones a favor de los condenados a pena de muerte, pasarán
directamente a informe del Consejo Supremo, el que deberá expedirse con
carácter de urgente.
Nro. 303. Plazos para reiterar pedidos de gracia:
a. Los penados no podrán presentar más que un pedido
de indulto o conmutación por año.
b. Los jefes de unidad o directores de
establecimientos penales, donde cumplan condenas los penados militares,
no darán curso a ninguna solicitud de gracia que no satisfaga las
condiciones determinadas anteriormente.
c. En la misma forma procederá la Dirección de
Personal, en su caso, con respecto a las solicitudes de gracia
presentadas en favor de un penado, por miembros de su familia, si entre
dicho pedido y la denegación de la gracia solicitada anteriormente no
ha transcurrido el término exigido en el apartado a., a cuyo efecto
solicitará de donde corresponda los informes del caso.
Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación: Tanto
el indulto como la conmutación no producen otros efectos que la
remisión o modificación de la pena y sus accesorias, sin que ello
importe eximir a los beneficiados de los compromisos de servicios a que
estaban obligados con anterioridad al decreto de gracia.
CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.
Nro. 305. Faltas a la ética profesional: Se
considerarán faltas a la ética profesional las siguientes:
1) No guardar en todo lugar y en toda circunstancia
la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme que se tiene el
honor de vestir.
2) Presentarse en público o en sociedad de una
manera indecorosa.
3) No tener aseo o prolijidad en el arreglo de su
persona.
4) Usar prendas de uniforme que no sean de
reglamento, o usarlas desaseadas, en desorden, incompletas o con
desperfectos.
5) Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones
políticas, o tomar participación en política revistando en actividad.
6) Asistir de uniforme a fiestas y desfiles
populares, sin carácter oficial, que se realicen en la vía pública,
plazas, etc., excepto las de índole religiosa o patriótica cuando sean
autorizadas por la superioridad.
7) Siendo Oficial, asistir a los espectáculos
impropios para su jerarquía.
8) Contraer deudas sin necesidad justificada, o por
motivos viciosos, no valerse de ardides, artificios, cautela o
combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas.
9) Siendo Oficial, contraer deudas con subalternos,
siendo más grave la falta si lo es con personal de Gendarmes.
10) Contraer obligaciones pecuniarias de cualquier
naturaleza con la garantía de subalternos; o dar lugar al embargo de un
camarada por deudas contraídas con su garantía.
11) Tomar parte en juego de azar prohibidos.
12) Jugar por dinero en unidades, establecimientos o
dependencias de la Fuerza.
13) Embriagarse, o hacer uso de estupefacientes.
14) Faltar a la palabra de honor.
15) Faltar a la verdad sin llegar a incurrir en
delito.
16) Sustraerse al servicio por enfermedades o males
supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.
17) Quejarse del servicio, del alojamiento, sueldo,
etc., en presencia de subalternos o vestir entre aquellos especies que
puedan infundirles desaliento, tibieza o desagrado.
18) No tomar medidas represivas contra los
subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben
la disciplina, por temor a un peligro personal.
19) Hacer publicaciones, con cualquier finalidad,
que afecten la jerarquía, siendo tanto más grave el hecho cuanto más
elevada sea la jerarquía o el cargo del afectado por las publicaciones.
20) Hacer publicaciones sin ajustarse estrictamente
a las normas reglamentarias, o formular declaraciones o proporcionar
datos o informaciones a la prensa, por hechos ocurridos en el servicio
sin autorización superior.
21) Devolver diplomas, títulos, nombramientos o
despojarse de sus insignias en señal de menosprecio.
22) Cualquier acto público que importe una
infracción intencionada a los reglamentos militares o policiales.
23) Cometer exacción en beneficio público, siempre
que el hecho no constituya delito.
24) Apoderarse de efectos militares pertenecientes
al equipo de otros, con el exclusivo propósito de completar el propio.
25) Prestarse a hacer propaganda tendenciosa entre
subalternos, o teniendo conocimiento de ello ocultarla a sus
superiores; o circular escritos, folletos o publicaciones de ese
carácter, que pudiera afectar a la disciplina de la Fuerza o dañar el
prestigio de sus superiores.
26) Propiciar o participar en actos sociales que no
condigan con la cultura varonil o que no se conformen con la seriedad
que deben revestir todos los actos de los miembros de Gendarmería.
27) Provocar, amenazar o injuriar a un funcionario
público o militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo
de practicarlas, siempre que el hecho no constituya delito.
28) Amenazar con armas a sus iguales o a civiles en
cuartel, campamento o sitio cualquiera de reunión de efectivos.
29) Encontrándose procesado ante la justicia militar
o habiendo sido condenado por la misma, hacer declaraciones de carácter
público o prestarse a reportajes periodísticos, relacionados con la
causa respectiva.
30) Valerse de segundas personas para gestionar
destinos o cambios de guarnición, o hacerlo contraviniendo
disposiciones reglamentarias.
Nro. 306. Faltas al respeto: Se considerarán faltas
al respeto debido al superior:
1) Cualquier acto de irrespetuosidad hacia el
superior que no se halle calificado como infracción. El respeto es
debido al superior aun cuando vista de civil, a menos que se comprobare
que no se le conocía.
2) No saludar al superior, no devolver el saludo
militar o no observar en general las prescripciones reglamentarias
sobre el mismo.
3) Tomar la vereda a un superior o la derecha en
despoblado.
4) No conservar la posición militar cuando se halla
con un superior o se está en su presencia.
5) Tomar asiento en presencia de un superior sin que
éste se lo indique.
6) Desafiar o mandar desafiar al superior.
7) Hacer observaciones no autorizadas a las órdenes
del superior.
8) Quejarse, reprochar o discutir por medios no
autorizados o de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.
Nro. 307. Faltas correlativas al mando:
Se considerarán faltas en el ejercicio del mando:
1) No mantener la debida disciplina en la fuerza de
su mando, impartir las órdenes del servicio sin la energía y entonación
necesarias, o por medio de un tercero, cuando pueden darse
directamente, o emplear en las mismas un lenguaje falto de precisión,
claridad o concisión.
2) No dar cuenta al superior de una falta
disciplinaria cometida por subordinados, o no reprimirla pudiendo
hacerlo.
3) Perjudicar indebidamente al subalterno, sin
llegar a constituir delito.
4) Reprender al subalterno en términos indecorosos u
ofensivos o vejarlo en cualquier forma.
5) Impedir en cualquier forma, el trámite de un
recurso, reclamo o solicitud.
6) Dejar de informar una solicitud o no darle curso
cuando se tiene la obligación de hacerlo.
7) Tener familiaridad con los subalternos, sea o no
en actos del servicio.
8) Desafiar o mandar desafiar a un subalterno. Ser
padrino de un subalterno si el desafío se produce en actos del servicio
o con motivos de él.
9) Tener conocimiento de que se trata de realizar un
duelo entre subalternos y no dar cuenta a quien corresponda, procurando
evitarlo.
10) Permitir a los procesados ante la justicia
militar o que hayan sido condenados por la misma, hacer declaraciones
de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos,
relacionados con la causa respectiva.
Nro. 308. Faltas al régimen del servicio:
Se considerarán faltas al régimen del servicio:
1) No encontrarse en su puesto para actos del
servicio.
2) No ocupar con prontitud su puesto en caso de
alarma.
3) Concurrir tarde a los actos del servicio.
4) No dar conocimiento inmediato al superior de
cualquier enfermedad o causa justificada que le impida atender el
servicio o concurrir a él.
5) Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir
en los hechos que el Código de Justicia Militar prevé y castiga.
6) No guardar en formación la compostura debida o
estar desatento en cualquier actividad del servicio.
7) Presentarse al superior en actos de servicio
vestido de particular o sin sus armas correspondientes.
8) Usar armas que no sean de las que provee el
Estado Nacional o autoriza a usar la superioridad para los fines del
servicio militar.
9) Presentarse en locales u oficinas militares
vestido de particular, salvo las excepciones en la normativa vigente.
10) No cumplir correctamente el castigo
disciplinario que se le imponga.
11) No hacer cumplir debidamente los castigos
impuestos estando encargado de vigilarlos.
12) Fugarse de la unidad o cualquier otro lugar
destinado a su permanencia, sin llegar a incurrir en otra infracción o,
encontrándose arrestado, alejarse del lugar fijado para su cumplimiento.
13) Faltar a una consigna, siempre que el hecho no
constituya delito.
14) Dormirse cuando se cumple un servicio de armas,
en tiempo de paz.
15) Ejecutar cualquier otro acto que importe una
falta de consideración o de respeto al centinela y que no fuera de los
previstos como delito en el Código de Justicia Militar.
16) Sacar sin autorización unidades armadas de su
asiento natural, siempre que el hecho no constituya delito.
17) Producir una falsa alarma, desorden o confusión
en el personal.
18) Injuriar u ofender en cualquier forma a iguales,
a causa del ejercicio de sus funciones.
19) Comunicarse indebidamente con los presos.
20) No prestar a la autoridad civil la ayuda
solicitada para detener o aprehender a alguna persona.
21) Dejar de hacer, voluntariamente o por
negligencia, una captura a que se está obligado.
22) Armar pendencia en las unidades o
establecimientos de la Fuerza.
23) Obstruir las funciones de un tribunal o de
cualquier funcionario de la justicia militar.
24) Concurrir ante un superior no inmediato, por
actos del servicio, sin la venia correspondiente del o de los
superiores de quienes se dependa.
25) Ser negligente en los deberes impuestos por los
reglamentos o en el cumplimiento de las órdenes de los superiores.
26) Contratar personal para el servicio de la
Fuerza, respecto de los cuales no se hayan llenado los requisitos
legales o reglamentarios.
27) Siendo personal de Sanidad, asistir por heridas
o lesiones corporales a militares en servicio activo y no dar aviso a
la superioridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
llamado.
28) Perder o inutilizar reglamentos o documentos
reservados o secretos siempre que el hecho no constituya delito.
29) Tutearse en actos de servicio.
30) Hacer conocer disposiciones, trámites de
expedientes, o cualquier circunstancia del servicio a quien no
corresponda, cuando se está enterado de ello en razón de las funciones
que se desempeña.
31) No ejercer, los que mandan unidades, depósitos,
etc., un prolijo y frecuente contralor a fin de evitar las pérdidas de
elementos o materiales de guerra.
TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: Solicitudes.
Nro. 309. Trámite: Toda solicitud efectuada por
personal superior o subalterno y cuya resolución le corresponda al
superior de unidad u organismo donde revista el causante, se realizará
verbalmente, salvo que aquél considere conveniente dejar constancia
escrita de la petición, en cuyo caso lo ordenará.
Cuando la resolución corresponda a superiores de los
cuales dependan las autoridades señaladas en el párrafo anterior o a
autoridades con las cuales no exista relación de dependencia, las
solicitudes serán escritas.
Quedan exceptuadas de lo prescripto en el primer
párrafo, las solicitudes que en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias, deban ser formuladas por escrito.
CAPITULO II: Reclamos.
Nro. 310. Procedencia: El personal de Gendarmería,
con estado militar, podrá solicitar que se deje sin efecto un
procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le acuerde lo que
legítimamente le corresponda, cuando considere:
a. Que el decreto, resolución o disposición de
carácter institucional que se aplica, es ilegal o injusto.
b. Que es acreedor a que se le declare comprendido
en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o
reglamentaria. Esta gestión tomará el nombre de reclamo y su trámite y
resolución se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente
Capítulo.
Nro. 311. Norma general: En la tramitación de
reclamos, los mismos deberán ser atendidos y resueltos por quien
desempeñe el cargo o función, en virtud del cual se produjo el acto
motivo del reclamo, o a quien corresponda conceder lo que se pretende.
Nro. 312. Excepciones: Exceptúase de lo establecido
en el presente Capítulo, a los siguientes reclamos:
a. Los que se originan en actos esencialmente
administrativos, regulados en el procedimiento de queja por una
legislación específica.
b. Los relacionados con el ascenso del personal que
se regirán por lo contemplado en la reglamentación específica de la Ley
de Gendarmería Nacional.
c. Los que se interpongan como consecuencia de
anotaciones que se hayan afectado en los legajos del personal, con
motivo de hallarse prescriptas, las respectivas acciones disciplinarias.
d. Aquellos de carácter administrativo, cuyo
tratamiento estuviera expresamente regulado en otros reglamentos.
Nro. 313. Tramitación: La tramitación de un reclamo
se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Será dirigido por la vía jerárquica a la
instancia indicada en el N. 311.
b. El superior que deba elevar el reclamo estará
obligado a informar, cuando corresponda sobre los hechos invocados.
c. Cuando los reclamos sean motivados por actos
originarios del Presidente de la Nación, los organismos mencionados los
elevarán directamente a la Dirección de Personal.
d. Si un reclamo fuera resuelto desfavorablemente y
aun existieran otras instancias superiores a quienes acudir en procura
de una resolución definitiva, el interesado, dentro del término de
cinco días a partir de su notificación, podrá insistir en su petición
ante la instancia superior inmediata siguiendo en el trámite de
elevación la vía jerárquica correspondiente, debiendo seguir,
sucesivamente, el mismo procedimiento para las demás instancias.
Nro. 314. Plazo: Los reclamos podrán ser formulados
solamente después de haberse tenido conocimiento oficial de la decisión
superior que los motiva, o de haberse sufrido un perjuicio por ello o
de encontrarse comprendido en un derecho o beneficio y deberá ser
presentado dentro de los treinta días siguientes.
Una vez vencidos los plazos para interponer reclamos
se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se pueda
considerar la petición como denuncia de ilegitimidad para el superior,
salvo que éste resolviera lo contrario o, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entenderá que medió abandono
voluntario del derecho.
Nro. 315. Requisito: Para que pueda ser admitido, un
reclamo deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Ser presentado verbalmente o por escrito, según
corresponda, dentro de los términos fijados.
b. Ser formulado en términos respetuosos, que no
afecten la autoridad o la dignidad personal de quienes deban intervenir
en su tramitación y/o resolución.
c. Ser fundado en los hechos que se expresen, el
derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
Nro. 316. Conducta del reclamante: La persona que se
disponga a formular un reclamo, estará obligada a no iniciarlo sino
después de una detenida reflexión.
Está prohibido presentar reclamos colectivos.
Nro. 317. Cumplimiento de la disposición
cuestionada: La presentación de un reclamo, no dispensa de la
obediencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Nro. 318. Vista de las actuaciones: Si a los efectos
de interponer o fundar un reclamo la parte interesada solicitare vista
de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante
el tiempo que se le conceda a aquel efecto.
Nro. 319. Irrecurribilidad: Las medidas
preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y
dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto
vinculante para la Institución, no son recurribles.
Nro. 320. Resolución: Todo superior a quien se
dirija un reclamo, deberá resolverlo en el término de treinta días,
computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado
podrá reputarlo denegado tácitamente.
Para los reclamos que deba resolver el Director
Nacional de Gendarmería o instancias superiores no se establece término
y la presunción de denegatoria ocurrirá a los seis meses de su
presentación.
Nro. 321. Antecedentes: El superior a quien le
corresponda resolver un reclamo podrá solicitar los antecedentes que
considere necesarios para su resolución.
Nro. 322. Presentación maliciosa: Cuando la
presentación sea evidentemente maliciosa o infundada y por este motivo
fuere resuelta desfavorablemente, se impondrá una sanción disciplinaria
al reclamante, previo examen cuidadoso de su actitud, pues pudiera ser
ella, más que obra de una mala fe, resultado de un error o ignorancia.
Nro. 323. Desestimación: En los demás casos, en que
el reclamo fuera simplemente desestimado, se dejará constancia de ello
en el legajo personal del interesado.
Nro. 324. Remisión: Las excepciones previstas en el
inc. c. del N° 312 tramitarán conforme el procedimiento establecido en
los N. 229 y siguientes de esta Reglamentación.