← Texto vigente · Historial

GENDARMERIA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

GENDARMERIA NACIONAL

Decreto 712/1989

Apruébase la Reglamentación de Justicia Militar.

Bs. As., 29/5/89

VISTO las leyes números 19.349 y 23.554, el Decreto

N° 2.259/84 Artículo 1°, el expediente AA 8-4030/1, atento lo

solicitado por el Director Nacional de Gendarmería, lo propuesto por el

Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA eleva un

Proyecto de Reglamentación de Justicia Militar para Gendarmería, con el

objeto de dotar a dicha Institución de normas propias.

Que la citada Institución es una Fuerza de Seguridad

militarizada que ha dejado de depender del ESTADO MAYOR GENERAL DEL

EJERCITO (Decreto N° 2.259/84 Artículo 1° y Ley N° 23.554 Artículo 31).

Que además resulta conveniente para el mejor

ejercicio de las funciones propias de esa Fuerza de Seguridad y su

eficiencia en el servicio, dotarla de un cuerpo normativo específico,

ausente en la actualidad, atendiendo que era de aplicación la

Reglamentación de Justicia Militar de la Fuerza Ejército.

Que ello es así, ya que la organización, despliegue,

función y misión de la referida Institución obedecen a necesidades del

Estado Nacional en los ámbitos de seguridad y defensa que le son

particulares, al igual que su inserción en el medio civil.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86,

incisos 2 y 17, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de Justicia

Militar para GENDARMERIA NACIONAL, cuyo ejemplar corre agregado al

presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA

NACIONAL

INDICE:

PRIMERA PARTE

TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE

Nro. 1. Aplicación.

Nro. 2. Extensión.

Nro. 3. Exclusión.

Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar.

Nro. 5. Sumario de prevención.

Nro. 6. Lugar militar.

TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE

EN TIEMPO DE PAZ

Nro. 7. Tribunales Permanentes en tiempo de paz.

Nro. 8. Nombramiento de Vocal en el Consejo Supremo

de las Fuerzas Armadas.

Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos

consejos de guerra.

TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA MILITAR

CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería.

Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería Nacional.

Nro. 11. Funciones.

Nro. 12. Relación de dependencia.

Nro. 13. Reemplazo transitorio.

CAPITULO II: Inspector de Justicia.

Nro. 14. Inspector de Justicia.

Nro. 15. Funciones.

CAPITULO III: Oficiales de Justicia de Región.

Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región.

Nro. 17. Funciones Generales.

Nro. 18. Colaboración judicial.

Nro. 19. Remisión de copias.

Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica

de Región.

Nro. 21. Libros.

CAPITULO IV: Oficiales de Justicia de Agrupación.

Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación.

Nro. 23. Funciones.

CAPITULO V: Honorarios, Vacancias y Licencias de

Oficiales de Justicia.

Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia.

Nro. 25. Vacancia, licencias e independencia de

criterio.

CAPITULO VI: Defensores.

Nro. 26. Facultad del procesado.

Nro. 27. Continuidad de la defensa.

Nro. 28. Independencia.

Nro. 29. Causas de imposibilidad.

Nro. 30. Defensores de oficio.

Nro. 31. Designación de oficio.

Nro. 32. Relevo.

Nro. 33. Remoción.

Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria.

Nro. 35. Desempeño del cargo.

Nro. 36. Normas de actuación para los defensores.

CAPITULO VII: Jueces de Instrucción.

Nro. 37. Nombramiento.

Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de

Instructor.

Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por

Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción.

Nro. 41. Licencias de los Jueces de Instrucción

Militar. Requisitos.

Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción.

Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de

delitos.

Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad

que ordena la instrucción del sumario.

Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de

Instrucción Militar.

Nro. 46. Declaración indagatoria.

Nro. 47. Testigos.

Nro. 48. Incomunicación del procesado.

Nro. 49. Rebeldía.

Nro. 50. Notificaciones.

Nro. 51. Registro de personal procesado.

Nro. 52. Alojamiento de procesados. Lugar de

cumplimiento de la prisión preventiva.

SEGUNDA PARTE

TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES

CAPITULO I: Trámites.

Nro. 53. Celeridad en las actuaciones.

Nro. 54. Separación de aspectos y hechos.

Nro. 55. Consultas.

Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional.

Nro. 57. Conocimiento de dictámenes.

Nro. 58. Devolución de expedientes.

Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la

autoridad judicial.

Nro. 60. Necesidad de dictamen.

Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles

de mando.

Nro. 62. Opiniones legales.

Nro. 63. Obligaciones.

Nro. 64. Incapacidades.

Nro. 65. Orden de despacho.

Nro. 66. Firma y sello.

Nro. 67. Compaginación de expedientes.

Nro. 68. Escrituras.

Nro. 69. Errores; enmendaduras e interlineados.

Nro. 70. Foliación.

Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo.

Nro. 72. Anotaciones.

Nro. 73. Agregación de documentos.

Nro. 74. Desglose.

CAPITULO II: Antecedentes e informes.

Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería

Nacional.

Nro. 76. Plazo para contestarlos.

Nro. 77. Reiteros.

Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a

Gendarmería Nacional.

Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados.

Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos

militares.

CAPITULO III: Denuncias.

Nro. 81. Denuncias de la prensa.

Nro. 82. Denuncia anónima de delitos.

Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores.

Nro. 84. Denuncias tardías.

Nro. 85. De procesados, defensores o testigos.

Nro. 86. Trámite.

Nro. 87. Desestimación.

CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.

Nro. 88. Oficios judiciales.

Nro. 89. Declaración sobre secreto militar.

Nro. 90. Informes judiciales.

Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades

judiciales respecto a haberes del personal.

Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados.

Nro. 93. Comparecencia personal de los Oficiales

Superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales.

Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas

judiciales contra Gendarmería Nacional.

CAPITULO V: Comunicaciones.

Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de

procesos de la justicia penal y de la justicia militar.

Prevenciones, informaciones y actas.

CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por

hechos cometidos en y por actos de servicio.

Nro. 96. Casos en que procede.

Nro. 97. Designación - Normas.

TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION

CAPITULO I: Informaciones militares.

Nro. 98. Procedencia y requisitos.

Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia.

Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las instancias.

Nro. 101. Imposición de sanciones.

Nro. 102. Designación de informante.

Nro. 103. Escalafones profesionales.

Nro. 104. Labor del informante.

Nro. 105. Elevación de actuaciones.

CAPITULO II: Información militar paralela.

Nro. 106. Procedencia de la investigación.

Nro. 107. Informe sobre situación procesal del

causante.

Nro. 108. Causante retirado.

Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos

Jurídicos.

Nro. 110. Testimonio de la sentencia.

Nro. 111. Consideración de la conducta.

Nro. 112. Resolución.

Nro. 113. Absolución del procesado.

Nro. 114. Condena del procesado.

Nro. 115. Antecedentes.

Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal.

CAPITULO III: Prevenciones.

Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas.

Nro. 118. Orden de instruirlas.

Nro. 119. Designación de Preventor.

Nro. 120. Objeto de la prevención.

Nro. 121. Comunicaciones.

Nro. 122. Trámite.

Nro. 123. Elevación.

Nro. 124. Término para sustanciarlas.

CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.

Nro. 25. Procedimiento a seguir por los Jueces de

Instrucción.

CAPITULO V: Sumarios.

Nro. 126. Orden de instruir sumarios.

Nro. 127. Primeras diligencias.

Nro. 128. Situación procesal del indagado.

Nro. 129. Desprocesamiento.

Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación.

Nro. 131. Antecedentes a requerir.

Nro. 132. Proceder.

Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite.

Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación

procesal del imputado.

Nro. 135. Trámite de exhortos.

Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran

Buenos Aires.

Nro. 137. Personal de baja - reincorporado -.

Nro. 138. Alcances de la reincorporación.

Nro. 139. Autorización al procesado para atender

asuntos personales graves.

Nro. 140. Elevación del sumario - informe.

Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para

cerrar el sumario.

Nro. 142. Dictamen legal.

Nro. 143. Ampliación de los sumarios.

CAPITULO VI: Deserciones.

Nro. 144. Formalidad de la investigación.

Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o

informante.

Nro. 146. Planillas de elementos de Intendencia y

Arsenales.

Nro. 147. Desertor prófugo.

Nro. 148. Desertor dado de baja.

Nro. 149. Presentación o aprehensión del desertor en

caso de labrarse actuaciones.

TITULO TERCERO: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES.

CAPITULO I: Actas.

Nro. 150. Procedencia.

Nro. 151. Contenido del acta.

CAPITULO II: Informaciones.

Nro. 152. Procedencia de su instrucción.

Nro. 153. Contenido de la información.

Nro. 154. Informaciones por accidente.

Nro. 155. Accidentes in - itinere.

Nro. 156. Modificación de circunstancias en

accidentes in - itinere.

Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse.

Nro. 158. Acción de resarcimiento contra tercero.

Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de

instrucción.

Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y

patrullas.

Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o

epidémicas.

CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.

Nro. 162. De los asesoramientos médico – legales.

Nro. 163. Contenido de los asesoramientos médico -

legales.

Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de

causalidad.

Nro. 165. Trámite en caso de clasificación

"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" e "INUTIL PARA TODO SERVICIO".

Nro. 166. Incomparecencia del causante a la

revisación médica.

CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.

Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores.

Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional.

Nro. 169. Recaudos a cumplir por la Dirección de

Personal.

Nro. 170. Negativa del causante a intervenirse

quirúrgicamente.

CAPITULO V: De los fallecimientos.

Nro. 171. Información especial por fallecimiento.

Nro. 172. Plazo para su instrucción.

Nro. 173. Elevación de la información.

Nro. 174. Requisitos de la información especial por

fallecimiento.

Nro. 175. Asesoramiento médico - legal.

Nro. 176. Información común por fallecimiento.

TITULO CUARTO: ESTADO ECONOMICO

CAPITULO I: Preceptos generales.

Nro. 177. Hábito de contraer deudas.

Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas.

Nro. 179. Diferencia conceptual entre el "hábito" y

la "reincidencia".

Nro. 180. Levantamiento de los embargos. Plazo para

el pago.

Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de

sanción.

Nro. 182. Principios imperantes en materia de

represión. Preceptos generales.

Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,

etc.

Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías.

Nro. 185. Embargos trabados por error.

Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección

de Personal.

CAPITULO II: Formas de investigación.

Nro. 187. Supuesto de hábito.

Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos.

Nro. 189. Supuesto de reincidencia.

CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o

deterioro de bienes del Estado.

Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por

el tiempo.

Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones

militares.

Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y

atribuciones de las instancias.

Nro. 193. Actualización de los importes.

Nro. 194. Confección de actas.

Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes

de propiedad del Ejército.

Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas.

Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir

competencias.

CAPITULO IV: Normas de procedimiento.

Nro. 198. Prevención militar previa al sumario.

Nro. 199. Pérdida de armamento.

Nro. 200. Pérdida de armamento, denuncia a la

Justicia Federal.

Nro. 201. Pérdida de armamento, intervención de las

Juntas de Calificación.

Nro. 202. Informes técnicos producidos por personal

ajeno a la unidad responsable de los elementos.

Nro. 203. Intervención de los organismos proveedores.

Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los

elementos para determinar la competencia resolutiva.

Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los

efectos que no figuran en listas arancelarias.

Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en

listas arancelarias.

Nro. 207. Actualización de los importes.

Nro. 208. Confección de las respectivas planillas

valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que

se harán. Organismos encargados de dicha tarea.

Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un

valor menor al precio y recargos de los efectos.

Nro. 210. Cargo preventivo.

Nro. 211. Celeridad en el trámite de las actuaciones.

Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos

Jurídicos.

TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS

CAPITULO I: Conceptos generales.

Nro. 213. Infracciones.

Nro. 214. Principios generales.

Nro. 215. Normas para su ejercicio.

Nro. 216. Ejercicio de las facultades disciplinarias.

Nro. 217. Facultades de los Suboficiales.

CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.

Nro. 218. Faltas leves.

Nro. 219. Faltas graves.

CAPITULO III: Graduación de los castigos.

Nro. 220. Clases y extensión.

Nro. 221. Contralor de los castigos.

Nro. 222. Agravación.

Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas.

Nro. 224. Castigos alternativos.

Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un

superior y subalternos de éste.

Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de

los institutos y de los recién incorporados a las filas.

CAPITULO IV: Anotación de los castigos.

Nro. 227. De Oficiales.

Nro. 228. De personal de Suboficiales y Gendarmes.

CAPITULO V: Recursos.

Nro. 229. Casos en que proceden.

Nro. 230. Disposiciones generales.

Nro. 231. Plazo para su presentación.

Nro. 232. Requisitos.

Nro. 232 bis. Instancias.

Nro. 233. Tramitación.

TITULO SEXTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS

CAPITULO I: Detención preventiva.

Nro. 234. Casos en que procede.

Nro. 235. Forma de efectuarla.

Nro. 236. Duración.

Nro. 237. Requisitos de la orden de detención.

CAPITULO II: Declaraciones.

Nro. 238. Identificación de los declarantes.

Nro. 239. Juramento.

Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios.

Nro. 241. Declaraciones colectivas.

Nro. 242. Declaraciones prestadas en las

prevenciones e informaciones.

Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores.

Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades

exhortadas.

Nro. 245. Traslado de testigos ausentes.

CAPITULO III: Declaración indagatoria.

Nro. 246. Diligencia que no puede ser recibida por

exhorto.

CAPITULO IV: Careos.

Nro. 247. Impresión sobre su resultado.

Nro. 248. Colectivos.

Nro. 249. Por exhorto.

CAPTIULO V: Peritos.

Nro. 250. Designación.

Nro. 251. Citación.

Nro. 252. Juramento.

Nro. 253. Exención de todo servicio.

CAPITULO VI: Edictos.

Nro. 254. Publicación.

Nro. 255. Término para las publicaciones.

Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación

de edictos.

CAPITULO VII: Prisión preventiva.

Nro. 257. Fundamento del auto.

Nro. 258. Testimonio del auto.

Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de la

retención del sueldo.

Nro. 260. Comunicación del auto para su cumplimiento.

Nro. 261. Forma de cumplirla los Oficiales.

Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o

modificarla.

Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida.

CAPITULO VIII: Archivo de causas.

Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo.

TITULO SEPTIMO: PENALIDADES

CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de

las sanciones disciplinarias.

Nro. 265. Levantamiento de los castigos.

CAPITULO II: Destitución.

Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla.

CAPITULO III: Suspensión de empleo.

Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla.

Nro. 268. Efectos.

CAPITULO IV: Suspensión de mando.

Nro. 269. Efectos y procedimiento.

CAPITULO V: Arresto.

Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo.

Nro. 271. Graduación.

Nro. 272. Lugar de cumplimiento.

Nro. 273. Interrupción del arresto.

CAPITULO VI: Apercibimiento.

Nro. 274. Requisitos.

CAPITULO VII: Confinamiento.

Nro. 275. Autoridades facultadas para imponerlo.

CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.

Nro. 276. Alcance.

Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla.

Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo.

CAPITULO IX: Recargo de servicio.

Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo.

Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento.

Nro. 281. Lugar de cumplimiento.

CAPITULO X: Calabozo.

Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento - limitación.

CAPITULO XI: Fajinas.

Nro. 283. Su alcance.

CAPITULO XII: Aplicación de penas.

Nro. 284. Penas temporales. Iniciación de su

cumplimiento.

Nro. 285. Lugar de cumplimiento.

CAPITULO XIII: Pena de muerte.

Nro. 286. Disposiciones generales.

Nro. 287. Notificación de la sentencia.

Nro. 288. Permanencia en capilla.

Nro. 289. Disposiciones para la ejecución.

Nro. 290. Orden de formación de los efectivos.

Nro. 291. Ejecución de la pena.

Nro. 292. Ejecuciones múltiples.

Nro. 293. Desfile de efectivos.

Nro. 294. Constancia de la ejecución.

Nro. 295. Inhumación del cadáver.

CAPITULO XIV: Pena de degradación.

Nro. 296. Formalidades previas.

Nro. 297. Ejecución de la pena.

Nro. 298. Constancia de la ejecución.

CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.

Nro. 299. Quienes pueden pedirlo.

Nro. 300. Trámites de las solicitudes.

Nro. 301. Notificación al penado.

Nro. 302. Condenados a la pena de muerte.

Nro. 303. Plazo para reiterar pedidos de gracia.

Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación.

CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.

Nro. 305. Faltas a la ética profesional.

Nro. 306. Faltas al respeto.

Nro. 307. Faltas correlativas al mando.

Nro. 308. Faltas al régimen del servicio.

TITULO OCTAVO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Solicitudes.

Nro. 309. Trámite.

CAPITULO II: Reclamos.

Nro. 310. Procedencia.

Nro. 311. Norma General.

Nro. 312. Excepciones.

Nro. 313. Tramitación.

Nro. 314. Plazo.

Nro. 315. Requisitos.

Nro. 316. Conducta del reclamante.

Nro. 317. Cumplimiento de la disposición cuestionada.

Nro. 318. Vista de las actuaciones.

Nro. 319. Irrecurribilidad.

Nro. 320. Resolución.

Nro. 321. Antecedentes.

Nro. 322. Presentación maliciosa.

Nro. 323. Desestimación.

Nro. 324. Remisión.

ANEXO I: Planilla de facultades disciplinarias que

determina el máximo de las atribuciones de la superioridad de

Gendarmería Nacional.

REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA

NACIONAL

PRIMERA PARTE

TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE

Nro. 1. Aplicación: Esta reglamentación es

aplicable, en GENDARMERIA NACIONAL, a toda persona con estado militar

de gendarme en relación con su correspondiente situación de revista y

de conformidad con las prescripciones del Código de Justicia Militar,

la Ley N. 19.349 y sus modificatorias y demás leyes vigentes.

Nro. 2. Extensión: El artículo 16 de la Ley N.

19.349 tendrá los alcances de los artículos 108 y 109 del Código de

Justicia Militar vigente, es decir, que los gendarmes sólo estarán

sometidos a la justicia castrense, cuando cometan delitos o faltas

esencialmente militares.

Nro. 3. Exclusión: Aún en los supuestos que mediare

acto de servicio o que se perpetrasen en lugar militar, los delitos

comunes están absolutamente excluidos de la justiciabilidad castrense.

Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar:

Cuando personal de Gendarmería Nacional cometa alguno de los delitos

previstos en los incisos b) y c) del artículo 16 de la Ley N. 19.349,

ya sea por razón de la persona o de lugar, deberán ser sometidos al

juzgamiento de los tribunales federales.

Nro. 5. Sumario de prevención: Cuando se perpetre

alguno de los delitos apuntados en el número anterior, dentro de la

jurisdicción de la Fuerza, o en lugar militar, corresponde que

Gendarmería labre el pertinente sumario de prevención, con intervención

del juzgado federal competente. Igual proceder deberá adoptarse cuando

se cometa un delito común en lugar militar, dando intervención al juez

que resulte competente.

Nro. 6. Lugar militar: Es todo aquel que se

encuentra sometido a la autoridad de Gendarmería, por hallarse ocupado

a efectos de finalidades propias del servicio, sea por ocupación

permanente, transitoria o puramente accidental.

TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE

EN TIEMPO DE PAZ

Nro. 7. Tribunales permanentes en tiempo de paz: Los

Tribunales que ejercen la jurisdicción militar en Gendarmería Nacional,

en forma permanente son:

Corte Suprema de Justicia de la Nación: (únicamente

en caso de interposición de recurso extraordinario. Cámaras Federales

de Apelaciones).

Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas.

Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, común para

las Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional.

Consejo de Guerra Permanente para el Personal

Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería

Nacional, con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya competencia se

extiende al territorio de las siguientes provincias: Entre Ríos;

Corrientes; Chaco; Santa Fe; Misiones; Formosa; Santiago del Estero;

Salta; Jujuy; Tucumán; Catamarca; La Rioja; San Juan; San Luis y

Mendoza.

Consejo de Guerra Permanente para el Personal

Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería

Nacional, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuya competencia se

extiende a todo el territorio de la Nación no comprendido en el inciso

precedente.

Nro. 8. Nombramiento de vocal en el Consejo Supremo

de la Fuerzas Armadas: Cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

deba intervenir en el juzgamiento de un miembro de Gendarmería Nacional

de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 22 y 26 del

Código de Justicia Militar, el Presidente de la Nación nombrará por

decreto un vocal por la referida Institución.

Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos

Consejos de Guerra: De conformidad, a lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 26 del Código de Justicia Militar, la Dirección de

Personal, propondrá a la firma del Director Nacional de Gendarmería

Nacional las listas aludidas en la citada norma.

TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA MILITAR

CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería Nacional.

Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de

Gendarmería Nacional: Es el Jefe del Servicio Jurídico de Gendarmería

Nacional.

Nro. 11. Funciones: a. Asesorará al Director

Nacional de Gendarmería en todos los expedientes o asuntos en los que

se requiera su dictamen legal o se le sometan a consulta constituyendo

de tal modo el órgano natural de asesoramiento jurídico de la Dirección

Nacional de Gendarmería;

b. Controlará a través de la Inspección de Justicia

Militar, el cumplimiento de los recaudos formales en materia de

sumarios, y el funcionamiento de los restantes órganos de asesoramiento

jurídico de la Fuerza;

c. Organizará la representación y patrocinio de la

Fuerza en los asuntos judiciales, cuando el Estado, por interés

relacionado con GENDARMERIA NACIONAL, participara en algún litigio.

Nro. 12. Relación de dependencia: Dependerá

directamente del Director Nacional conforme lo establecido en los

cuadros de organización de la Fuerza.

Nro. 13. Reemplazo transitorio: Lo reemplazará en

caso de licencia o ausencia el Subasesor Jurídico y de darse también

aquella situación para éste, sucesivamente: el Inspector de Justicia y

el Jefe de División más antiguo.

CAPITULO II Inspector de Justicia

Nro. 14. Inspector de Justicia: Tendrá a su cargo la

Inspección de Justicia de Gendarmería Nacional, dependerá directamente

del Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.

Nro. 15. Funciones: a. Supervisará en el aspecto

técnico legal las Asesorías Jurídicas de Región y de Agrupación, y a

los Oficiales del Escalafón agregados a los distintos campos o áreas de

la Fuerza, con exclusión de los que prestan servicio en la Dirección de

Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional, debiendo hacer inspecciones

periódicas.

b. Asegurará el cumplimiento de las disposiciones

que hacen al orden formal del sumario, adoptando las medidas necesarias

para subsanar las deficiencias que se comprobaren y en ese orden se

establecen las siguientes misiones particulares:

1) Inspeccionar los Juzgados de Instrucción Militar

de Gendarmería.

2) Centralizar todo trámite de los sumarios

militares y documentación atinentes a los mismos.

3) Proponer el nombramiento de los Jueces de

Instrucción Militar cuando corresponda designarlos al Director Nacional.

4) Proponer la designación de defensores de oficio y

controlarlos.

5) Proponer, directivas para el mejor

desenvolvimiento de los juzgados y modificatorias de las existentes.

6) Llevar el registro general de sumarios, en el que

deberá asentar el trámite que tengan los que cada juez instruye, desde

que se ordena su iniciación hasta la finalización, especificando la

causa que lo motiva y archivando copia íntegra de la resolución

definitiva.

7) Llevar la estadística de los sumarios que se

instruyen y proponer, en base a ella, la distribución adecuada de los

asuntos de los juzgados militares.

CAPITULO III Oficiales de Justicia de Región

Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región: Prestarán

servicios en las Jefaturas de Región de Gendarmería Nacional.

Están directa y únicamente subordinados al Jefe de

la Región donde prestan servicios. Sin perjuicio de ello el Director de

Asuntos Jurídicos a través del Inspector de Justicia ejercerá la

supervisión proporcionando las directivas técnicas pertinentes.

Nro. 17. Funciones generales: Las funciones de los

Oficiales de Justicia que prestan servicios en las Regiones, son las

siguientes:

a. Asesorar verbalmente o por escrito en todas las

cuestiones de orden legal en que fuese requerida su consulta por el

comando.

b. Dictaminar en los sumarios, prevenciones,

informaciones y actas cuya resolución definitiva no corresponda al

comando, a fin de que se cumplan las disposiciones legales vigentes,

aconsejando al efecto su corrección, ampliación o elevación.

c. Dictaminar en las prevenciones, informaciones o

actas que corresponda resolver al comando, aconsejando su corrección,

ampliación, imposición de castigo disciplinario o el archivo de las

actuaciones.

En los casos de este apartado y del anterior, el

Oficial de Justicia intervendrá directamente y sin previa orden a cuyo

efecto serán pasados sin más trámites los expedientes a la asesoría; en

el caso del apartado a., se limitará a asesorar cuando sea necesario a

criterio del comando.

Nro. 18. Colaboración judicial: Los Oficiales de

Justicia deberán prestar la colaboración prevista en el artículo 2 del

Decreto N 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando éste

asuma la representación y defensa del Estado Nacional (DIRECCION

NACIONAL DE GENDARMERIA) y excepcionalmente asumir la defensa judicial

de los intereses del Estado.

Nro. 19. Remisión de copias: Los Oficiales de

Justicia remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos copia de todo

dictamen que produzcan.

Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica

de Región: Entenderá en la tramitación, despacho y ordenamiento de los

asuntos relativos a:

a. Jurisprudencia en general, a cuyo efecto

recopilará y ordenará por materias, con sus índices correspondientes,

aquellos fallos de la justicia federal o común, que resuelvan asuntos

de interés en el marco regional.

b. Interpretación y aplicación de las leyes y sus

disposiciones reglamentarias, evacuando en forma de dictámenes, las

consultas que al efecto le sean sometidas por el comando.

c. Asuntos de justicia militar y procedimientos en

general, a cuyo efecto el Oficial de Justicia de Región:

1) Proyecto la designación de los jueces de

instrucción que deban intervenir en los sumarios, con arreglo al orden

establecido por el comando;

2) Formula las elevaciones, resoluciones o

imposiciones de castigos, de acuerdo con las instrucciones del

comandante respectivo, quien gradúa las penas que deban aplicarse;

3) Tiene a su cargo la tramitación de dichos

asuntos, de acuerdo con las indicaciones del comando;

4) Solicita informes frecuentes sobre el estado de

los sumarios, situación de los procesados, etc., a fin de facilitar la

misión de los jueces y la terminación del sumario en el más breve

tiempo, dando cuenta al comando y proponiéndole las medidas a tomar, en

casos de demora injustificada;

5) Evacua las consultas que le hacen los jueces de

instrucción;

6) Está obligado a dar cuenta al comando, en nota

por separado, de los actos o procedimientos que afecten la disciplina,

descubiertos incidentalmente en el examen de los sumarios,

prevenciones, informaciones y actas en que intervenga y que deban

motivar la adopción de medidas a su respecto;

7) Informa al comando de las demoras producidas en

la sustanciación de los sumarios, debidas a deficiencias u omisiones

por parte de los jueces de instrucción, por no haberse ceñido a las

prescripciones vigentes e instrucciones para revisión de sumarios;

8) Cada Jefe de Región dispondrá que este

funcionario imparta, por lo menos dos veces al año, conferencias a los

Oficiales que presten servicios en la jurisdicción del comando, las que

serán de carácter práctico, sobre temas de justicia militar y

particularmente relacionados con los procedimientos en que los

Oficiales puedan intervenir;

d. Denuncias y recursos (si dan lugar a

procedimientos o requieran un dictamen). En estos casos, la

intervención del Oficial de Justicia se limitará a verificar el

cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.

Nro. 21. Libros: Se llevarán los siguientes:

Libro General de entradas y salidas.

Libro Especial de entradas y salidas de asuntos

reservados y secretos (llevado personalmente por el Oficial de

Justicia).

Libro copiador de nota.

Libro copiador, o archivo, de las órdenes generales,

disposiciones y circulares del comando.

Libro índice (por apellido) de expedientes

reservados y secretos en la asesoría.

Libro índice (por materias) de los dictámenes en

asuntos orgánicos y administrativos.

Bibliorato de jurisprudencia (con índice por

materias).

Libro de estadística penal.

Libro de jueces, secretarios, preventores,

informantes y comisionados en el que se anotará todo lo referido a la

actuación de los mismos.

Las copias de los dictámenes producidos serán

archivadas por orden cronológico, anotándose en las mismas la

resolución dictada por el comando.

CAPITULO IV Oficiales de Justicia de Agrupación

Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación:

Prestan servicios en la Jefaturas de Agrupación de Gendarmería

Nacional. Están directa y únicamente subordinados al Jefe de

Agrupación. Sin perjuicio de ello el Director de Asuntos Jurídicos a

través del Inspector de Justicia ejercerá supervisión técnica

proporcionando las directivas pertinentes.

Nro. 23. Funciones: El Oficial de Justicia de

Agrupación cumple las siguientes funciones:

a. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y

actas que corresponda resolver a la Jefatura, aconsejando su

corrección, ampliación, imposición de sanciones disciplinarias o el

archivo.

b. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y

actas cuya resolución definitiva no corresponda a la Jefatura,

aconsejando su corrección, ampliación o elevación a la Jefatura de

Región para su tramitación posterior.

c. Dictaminar en las cuestiones específicamente

policiales que planteen las oficinas respectivas de la Agrupación, a

cuyo efecto el Jefe de la misma le requerirá la correspondiente opinión.

d. Dictaminar en toda cuestión de orden legal,

cuando se le requiera opinión.

e. Asumir la defensa, ante los tribunales de

justicia, del personal encausado por hechos cometidos en o por actos

del servicio, conforme lo establecido en los N. 96 y 97, de esta

Reglamentación.

Al respecto, se tendrán en cuenta las siguientes

normas:

1) Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de

Justicia no podrá renunciarla aunque se comprobare, durante el

diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por

actos del servicio;

2) El Oficial de Justicia podrá excusarse de

producir dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar

instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio

asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la

evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto

profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los

escritos de defensa que lo colocasen en situación de violencia moral.

3) Los Jefes de Agrupación, otorgarán todos los

permisos necesarios para el adecuado cumplimiento de la función

encomendada a los Oficiales de Justicia.

f. A fin de preparar mejor al personal en sus

funciones, deberá:

1) Dar conferencias sobre temas generales de derecho;

2) Intensificar la enseñanza de los códigos y leyes

de aplicación en Gendarmería Nacional;

3) Acompañar al Jefe de Agrupación en su gira de

inspección cuando éste así lo ordene, para asesorarlo sobre el

cumplimiento de las disposiciones penales o procesales en las

actuaciones instruidas por el personal.

A ese efecto está facultado para proponer al Jefe de

Agrupación, las normas o directivas tendientes a corregir deficiencias

o subsanar errores observados en las unidades o subunidades

inspeccionadas.

Las normas o directivas podrán ser impartidas en

academias, al personal que a juicio del Jefe de Agrupación se considere

necesario instruir, sobre determinados procedimientos policiales o

interpretación de conceptos penales o procesales.

g. Recopilar y ordenar por materias la

jurisprudencia que resuelva asuntos de interés para la Institución,

especialmente aquellos fallos en los que se sienten precedentes, de los

cuales remitirá copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos.

h. Dar cuenta a la Jefatura, por nota separada, de

los actos o procedimientos que afecten la disciplina, descubiertos

incidentalmente en el estudio de las actuaciones;

i. Evitar la demora en la tramitación o instrucción

de actuaciones de justicia militar, a cuyo fin solicitará, por

intermedio de la Jefatura, los informes pertinentes;

j. Acompañar a sus dictámenes los correspondientes

proyectos de órdenes;

k. Archivar los antecedentes de las causas

defendidas;

l. Archivar los dictámenes y resoluciones llevando

un índice cronológico y por causante debiendo encuadernarlos

semestralmente;

ll. Poseer un archivo de notas, radiotelegramas,

órdenes, directivas, circulares, etc.

m. Llevar libros de entrada y salida de expedientes

públicos, reservados y secretos, así como también las libretas de

recibos correspondientes;

n. Prestar la colaboración prevista en el artículo 2

del Decreto N. 11.437/58 al representante fiscal que corresponda cuando

éste asuma la representación y defensa del Estado Nacional (Gendarmería

Nacional).

CAPITULO V Honorarios, Vacancias y Licencias de

Oficiales de Justicia

Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia: Los

honorarios profesionales que a cargo de la contraparte del Estado

perciban los Oficiales de Justicia en los juicios donde han asumido la

representación y/o patrocinio de Gendarmería deberán ser ingresados a

la cuenta que la Dirección de Finanzas de la Fuerza determine, a fin de

que la Dirección de Asuntos Jurídicos pueda emplearlos en necesidades

patrimoniales propias.

Nro. 25. Vacancia y licencias: En caso de vacancia

de una asesoría o licencia o enfermedad de su titular, será reemplazado

por el Oficial de Justicia más próximo y de igual nivel orgánico.

Los Jefes de Región y Agrupación, antes de conceder

licencia a los Oficiales de Justicia asignados, deberán tener en cuenta

el sistema de reemplazo precedentemente consignado y comunicarán con

quince días de anticipación como mínimo a la Inspección de Justicia, la

fecha de iniciación y término de la licencia.

En caso de trasladarse éstos a la Capital Federal

deberán concurrir a la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines de

mejorar las relaciones técnico profesionales entre los componentes del

Escalafón Justicia.

Independencia de criterio: En el ejercicio de sus

funciones los Oficiales de Justicia gozarán de absoluta independencia

de criterio.

CAPITULO VI Defensores

Nro. 26. Facultad del procesado: El procesado podrá

nombrar defensor a Oficiales en actividad o en retiro del Cuerpo

Jurídico de las Fuerzas Armadas o de Gendarmería Nacional.

La designación de Oficiales no letrados, sólo podrá

hacerse por expresa decisión al respecto del procesado, quienes

actuarán asistidos por un Oficial de Justicia. Para los designados la

aceptación del cargo es facultativa.

Cuando un defensor fuera designado en una misma

causa por varios procesados, el nombramiento sólo valdrá para el

primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.

El nombramiento de defensores, sólo podrá recaer en

los Oficiales que se domicilien a no más de VEINTE KILOMETROS (20 km.)

de la sede del Consejo que debe juzgar al acusado.

Nro. 27. Contuinidad de la defensa: El defensor,

deberá actuar en el procedimiento hasta el momento que la sentencia

adquiera autoridad de cosa juzgada, respetando el principio de

continuidad en la defensa, siendo su obligación, interponer todos los

recursos a que hubiere lugar.

Nro. 28. Independencia: En el desempeño de su tarea

el defensor gozará de efectiva independencia, no pudiendo recibir

instrucciones de persona alguna.

Nro. 29. Causas de imposibilidad: No pueden ser

defensores, los siguientes:

Los miembros de los tribunales militares, el

personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional

(excepto los que integran la Defensoría Oficial), los Oficiales de

Justicia de Región (excepto los que integran la Defensoría de la Región

"Córdoba"), los Oficiales de Justicia de Agrupación y los integrantes

de los Consejos de Guerra y quienes por razón de desempeñar

transitoriamente comisiones especiales, se encuentren imposibilitados

de ejercer la defensa.

Nro. 30. Defensores de oficio: En la Dirección

Nacional funcionará una Defensoría integrada por Oficiales de Justicia,

que dependerá directamente del Director de Asuntos Jurídicos.

En la Jefatura de la Región "Córdoba", se designará

un Oficial del Escalafón Justicia, que será totalmente independiente

del Oficial de Justicia asesor del comando, quien se hará cargo de las

defensas de Oficio en esa jurisdicción.

En el supuesto del párrafo anterior no regirá lo

preceptuado en el N. 27 precedente, debiendo cuando el estadio procesal

lo requiera, nombrarse un defensor de la Defensoría de la Dirección de

Asuntos Jurídicos.

Nro. 31. Designación de oficio: Si el procesado no

hubiera elegido defensor, o si la designación se dejare sin efecto por

excusación o por cualquier otra causa legal y aquél no nombrase

reemplazante en el acto de ser notificado, el Presidente del Tribunal

designará un Defensor de Oficio entre los Oficiales consignados en el

número anterior según corresponda.

Nro. 32. Relevo: Quedará relevado del cargo, el

defensor que se hallare imposibilitado para continuar ejerciéndolo, por

habérsele dado destino en otro lugar, o conferido una comisión especial

del servicio, o por cualquier otra circunstancia que obstare al

desempeño de sus funciones. Concedido el relevo se procederá en la

forma establecida en el segundo y tercer párrafos del número siguiente.

Nro. 33. Remoción: El procesado podrá solicitar la

remoción del defensor, la que será acordada sin más trámite si él lo ha

nombrado, pero cuando se trate de un defensor designado de oficio, la

remoción será efectuada únicamente si la encuentra justificada el

Presidente del Tribunal.

Resuelta la remoción del defensor, el encausado

nombrará reemplazante en el acto, que le será notificado a ese fin, y

en caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio.

Sin embargo, la remoción del defensor no

interrumpirá la tramitación de la causa, no debiendo el removido

abandonar la defensa hasta que se haga cargo de la misma el

reemplazante.

Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria: Cuando los

tribunales militares consideren que la conducta o procedimientos del

defensor, hace necesaria una sanción a aplicar por las instancias de

mando, lo comunicarán al Director Nacional de Gendarmería, a los

efectos pertinentes.

Nro. 35. Desempeño del cargo: Los oficiales en

actividad que fueren nombrados defensores, desarrollarán su actividad

con perjuicio del servicio.

Los defensores considerarán los deberes de la

defensa con preferencia a todos los demás de su servicio ordinario, y

los superiores les facilitarán el cumplimiento de este deber, con

arreglo a lo dispuesto anteriormente.

Nro. 36. Normas de actuación para los defensores:

a. Deberán tener en cuenta que lo fundamental en la

defensa es el análisis de los hechos, la apreciación de las pruebas

producidas y el encuadramiento legal de aquéllos, debiendo en

consecuencia profundizar sus argumentos en favor del acusado ante el

Consejo, dado que los hechos, una vez declarados probados, quedarán

irrevocablemente fijados.

b. Sin perjuicio de lo expuesto, harán todas las

consideraciones que estimen pertinentes sobre la personalidad moral de

su defendido y que puedan atenuar su responsabilidad.

c. En caso de interponer recursos, indicarán

concretamente las pertinentes disposiciones en que se amparen, y

detallarán los fundamentos de los agravios contra la sentencia

recurrida, haciendo notar las deficiencias, contradicciones o causales

de nulidad que sirven de base al recurso.

Incurrirán en falta si, al fundar un recurso, se

limitan sólo a reproducir los términos del escrito de la defensa.

CAPITULO VII Jueces de Instrucción

Nro. 37. Nombramiento: El nombramiento de los Jueces

de Instrucción de Gendarmería será efectuado mediante Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional entre aquel personal superior en situación de

actividad o retiro llamado a prestar servicio de acuerdo a lo

establecido en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional, que

tenga título de abogado o que haya evidenciado idoneidad para

desempeñar el cargo siendo del Escalafón General.

Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de

instructor: La orden de instruir sumario y la designación del juez que

debe labrarlo será impartida por el Director Nacional de Gendarmería.

Tal atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con relación

a los hechos que acontezcan en su jurisdicción y respecto a los jueces

que tengan adscriptos.

Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por

decretos del Poder Ejecutivo Nacional: Las autoridades designadas para

recibir el juramento que presten los Jueces de Instrucción Militar

remitirán la documentación a la Dirección de Personal, organismo que

deberá proceder a su distribución debiendo para tal fin labrarse las

actas correspondientes en tres ejemplares de un mismo tenor, a los

siguientes efectos: Original para la Dirección de Personal; duplicado

para la Inspección de Justicia Militar y triplicado para la autoridad

designada para el cumplimiento del aludido acto.

Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción:

Son las siguientes:

a. Instruir los sumarios para los que hayan sido

designados observando estrictamente las disposiciones contenidas en el

Tratado II del Código de Justicia Militar. Las actuaciones tramitadas

en forma de sumario por un Juez de Instrucción Militar que interviene

sin haber sido designado a tal efecto por la autoridad competente,

carecen de validez como sumario, pero cabe asignársele el valor de

información.

b. Agregar la orden o copia fiel de instruir

sumario, a efectos de certificar debidamente la existencia de la medida

adoptada.

c. Consideraciones a tener con los procesados:

Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados guardando

siempre su jerarquía en aquellas consideraciones que fuesen compatibles

con el estricto cumplimiento de la Ley.

d. Designación de Secretarios: El Juez Instructor

designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren

nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los

Oficiales que estuviesen disponibles.

No habiendo Oficiales disponibles podrá nombrar

Suboficiales.

Los Secretarios prestarán a su vez juramento ante el

respectivo Juez.

e. Diligenciamiento de varios sumarios - Preferencia:

Cada Juez de Instrucción podrá sustanciar

simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los

secretarios necesarios en la forma establecida.

El Juez Instructor que no practicare con diligencia

debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y

perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía

disciplinaria, siempre y cuando no cometiera un delito.

f. Consultas a formular: Los Jueces de Instrucción

deben cumplir la orden de diligenciar las medidas ampliatorias

requeridas en el sumario absteniéndose de polemizar. Toda consulta que

formulen debe dirigirse a la Jefatura de Región de la cual dependen y

en su defecto a la Inspección de Justicia.

g. Carácter de sus funciones: Se tendrá presente que

el Juez de Instrucción cuando actúa, lo hace por orden de la

Superioridad, la que delega en él la facultad de investigar y no la de

juzgar, que está reservada a otros órganos.

Nro. 41. Licencia de los Jueces de Instrucción

Militar. Requisitos: En el trámite de las licencias de los Jueces de

Instrucción dependientes del Director Nacional de Gendarmería

intervendrá la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia)

y serán otorgadas por aquél.

Los Instructores adscriptos a la Jefatura de Región

que tengan causas en trámite, deberán previa autorización de sus mandos

naturales requerir licencia a la autoridad que los designó; consignando

el lugar y domicilio donde harán uso de aquélla y solicitar

reemplazante, sin elevar las actuaciones que tramitan.

Los Jueces de Instrucción no podrán ser licenciados

por mayor tiempo de cuarenta y ocho horas sin que previamente se les

haya designado reemplazante.

Cumplimiento de pase: En caso de tener que cumplir

pase solicitarán la designación de reemplazante para la prosecución de

la causa a la autoridad que lo designó informando de ello a la

Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia Militar); los

Jueces de Instrucción cuando reciben sumarios para proseguirlos por

razones de impedimento de carácter transitorio (licencia, enfermedad,

etc.) del Juez originario que lo tramitaba, procederán:

a. Si se da término a la sustanciación del sumario

antes de haber desaparecido el impedimento que motivó el reemplazo, lo

elevarán directamente a la autoridad que ordenó instruirlo, llenándose

las formalidades que correspondan al sumario debidamente terminado.

b. Si desaparecido el impedimento que originó la

sustitución, y el sumario no hubiese sido terminado, la causa será

remitida al Juez originario con un memorando, sin foliar, que contenga

una síntesis de las diligencias efectuadas y, las que a juicio del

remitente y de acuerdo con el plan concebido, faltarían para completar

la investigación.

Los Jueces de Instrucción cuando sean varios los

sumarios de que se desprenden simultáneamente, indicarán además, el

orden preferencial con que consideran que deben proseguirse las

actuaciones.

De hallarse pendiente de resolución una medida

procesal de importancia, el Juez titular sólo podrá desprenderse de la

causa en caso de existir impedimento de fuerza mayor.

Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción:

Cuando los Instructores deban efectuar diligencias relacionadas con los

sumarios que tramitan, fuera del asiento natural del juzgado,

designarán secretarios entre el personal de la unidad donde deban

actuar.

En los casos en que los Jueces consideren necesario

trasladarse con el secretario que se desempeña en las actuaciones,

solicitarán la correspondiente autorización a la autoridad que los

designó, por intermedio de la Jefatura de la cual dependen, por razones

de jurisdicción.

Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de

delitos:

Cometido un delito cuya averiguación compete "prima

facie" a la jurisdicción militar, el Jefe de la Unidad, Organismo,

Instituto, etc. pasará dentro de las veinticuatro horas, a la Jefatura

de quien dependa, un parte circunstanciado del hecho producido, a los

efectos de que pueda disponerse, inmediatamente, la intervención de un

Juez de Instrucción Militar, debiendo a la vez arbitrar las medidas

necesarias para la conservación de los elementos de prueba mientras no

se presente el Juez.

Este procedimiento deberá cumplirse sin perjuicio de

que, al mismo tiempo, los Jefes requirentes dispongan la instrucción de

la respectiva prevención y adopten aquellas medidas y precauciones

reglamentarias que correspondan en cada caso.

Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad

que ordena la instrucción de sumario: La autoridad que ordena la

instrucción del sumario, juntamente con la designación de instructor,

lo comunicará radiotelegráficamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos

(Inspección de Justicia Militar) y a la Dirección de Personal,

especificando la causa que lo motiva, lugar del hecho, número del

código estadístico del personal involucrado; a la vez que solicitará a

la Inspección de Justicia Militar la asignación de número de sumario

militar.

Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de

Instrucción Militar: Los Jueces de Instrucción Militar, al iniciar los

sumarios, informarán si se encuentran involucrados bienes o elementos

del Estado Nacional a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de

Justicia), a la Dirección de Personal, la autoridad que lo designó, y

al organismo proveedor de los mismos.

Dichas comunicaciones se efectuarán dentro de las

veinticuatro horas, debiendo el informe contener los siguientes datos:

a. Fecha de iniciación.

b. Causa y número.

c. Autoridad que efectuó la designación.

d. Código estadístico y destino del personal

involucrado.

e. Situación procesal del personal.

f. Elementos o bienes del Estado involucrados.

g. Todo otro dato que se considere de importancia.

Con posterioridad a la comunicación mencionada,

informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia

todo cambio de situación procesal del personal comprendido en los

autos, especificando la fecha.

Los Jueces de Instrucción Militar informarán

mensualmente a la Inspección de Justicia acerca de las causas que

tengan en trámite, debiendo contener esos informes los siguientes

datos: Número del sumario, causante, carátula, situación procesal

actualizada del personal involucrado y diligencias faltantes para

finalizar la instrucción.

Dicho informe deberá presentarse además en la

Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia), antes del día

10 de cada mes.

Nro. 46. Declaración indagatoria: Es la declaración

fundamental de toda causa, por ellos, los requisitos formales deberán

ser prolijamente cumplidos, mereciendo destacarse:

a. Será tomada personalmente por el Juez de

Instrucción Militar.

b. Su producción, si el imputado estuviere detenido,

se hará efectiva dentro de las veinticuatro horas de iniciado el

sumario o desde que se pusiere al detenido a disposición del

instructor. De superarse ese lapso, deberá consignarse el motivo que

impide la diligencia.

c. No se exigirá juramento del imputado, debiendo

como principio, recibirse en un solo acto. Si se la suspende, deberá

dejarse constancia del motivo.

d. Iniciada la declaración indagatoria, o negándose

el procesado a prestarla, el instructor le hará saber inmediatamente el

hecho imputado.

e. Se prohibe la formulación de preguntas capciosas,

indirectas o sugestivas.

f. Se permitirá al imputado manifestar todo cuanto

conozca, evacuándose con urgencia las medidas que propusiere, siempre

que fueran conducentes, dejándose constancia fundada de la denegatoria.

Nro. 47. Testigos: Depondrán mediante citación y

tratándose de personal militar, es ello una obligación del servicio.

Deberá interrogárselos en presencia del secretario y

en sus deposiciones darán razón de sus dichos, manifestando cómo y por

qué saben o tienen conocimientos de los hechos.

El requisito primario en esta prueba es el juramento

de ley. Los testigos no podrán leer respuestas llevadas por escrito y

el instructor cuidará de no consignar las declaraciones redundantes,

inoficiosas e inconducentes; debiendo recordar que la concisión y la

celeridad es prioritaria en la instrucción del sumario. Además el Juez

deberá incomunicar a los testigos entre sí, si lo considera conveniente

mientras dure el acto de sus declaraciones.

Si es útil al esclarecimiento de los hechos, podrá

interrogarlos en el lugar donde los sucesos han acaecido, o en

presencia de los objetos sobre los que versa la declaración.

Si de la instrucción surgiere que algún testigo se

ha expedido con falsedad, se sacará copia autenticada de las piezas

conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad

que lo designó para la formación del debido procedimiento.

Nro. 48. Incomunicación del procesado: Se recuerda

que requiere una justa causa y está impuesta por la necesidad de la

investigación. Requiere auto fundado y no puede durar más de cuatro

días.

Debe notificársele al detenido, sin hacérsele saber

los fundamentos de la misma. El Instructor que mantenga más de cuatro

días a un detenido incomunicado se hará pasible de sanción

disciplinaria y de la separación del trámite de la causa.

Nro. 49. Rebeldía: Como requisito sustancial, esta

medida exige la previa citación del imputado con exclusión de las

causas por deserción.

También comete rebeldía quien se fugase estando

legalmente detenido y su declaración exige un previo informe del

Secretario.

El auto de rebeldía origina la baja de la

Institución, para lo cual el instructor deberá remitir testimonio del

respectivo auto a la Dirección de Personal, para su trámite

administrativo.

En los casos de rebeldía de los procesados prófugos,

el instructor además mediante oficio, deberá requerir su captura a las

autoridades policiales y militares del lugar de su último domicilio, y

por medio de requisitoria, a las autoridades policiales de toda la

República.

La orden de captura, asimismo, deberá insertarse en

las respectivas publicaciones de la Institución.

Se señala que la declaración de rebeldía durante la

instrucción no interrumpe o suspende el diligenciamiento del sumario.

Nro. 50. Notificaciones: Se harán inmediatamente

después de pronunciada cualquier resolución que dicte el Juez de

Instrucción Militar, y en ningún caso podrán demorarse más de

veinticuatro horas.

Nro. 51. Registro de personal procesado: La

Inspección de Justicia y la Dirección de Personal, llevarán un registro

de todo el personal de la Institución que se encuentre bajo proceso

ante la Justicia Militar.

Nro. 52. Alojamiento de procesados: Lugar de

cumplimiento de la prisión preventiva: En caso de que los Jueces de

Instrucción consideren que el cumplimiento de la Prisión Preventiva en

el lugar de revista del acusado, pueda provocar alguna situación

anormal, podrán solicitar a la Inspección de Justicia, autorización

para que ésta se cumpla en otra Unidad de la Fuerza.

Personal procesado que solicita cumplir la prisión

preventiva en otra Unidad: La Dirección Nacional no extenderá órdenes

de pasaje ni liquidará viáticos por el traslado y permanencia de los

procesados fuera de su jurisdicción, cuando éstos hayan solicitado tal

beneficio y cuya autorización fuera concedida, corriendo por cuenta del

causante incluso los gastos correspondientes al o a los custodios que

deban acompañarlo hasta el nuevo destino, salvo cuando se disponga lo

contrario expresamente en la correspondiente autorización. En todos los

casos se dispondrá el pase agregado del causante a la Unidad u

Organismo correspondiente o próximo a su domicilio.

SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTO

TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES

CAPITULO I: Trámites

Nro. 53. Celeridad en las actuaciones: Todo miembro

de la Institución, cualquiera sea su cargo, que intervenga permanente o

temporalmente en la tramitación de actuaciones jurídico - militares,

deberá imprimir a éstas la mayor celeridad posible. A estos efectos se

considerarán hábiles los domingos y feriados. Será falta grave toda

demora que no pueda ser justificada.

Se conceptúa como firma de urgencia la referente a

justicia militar.

Nro. 54. Separación de aspectos y hechos: No deben

investigarse en forma conjunta situaciones o hechos cuya resolución

deba ser adoptada en forma independiente. Así no se podrá investigar en

la información paralela las lesiones sufridas por el causante u otro

personal para apreciar si están originadas en el servicio, o bien

considerar problemas inherentes a bienes del Estado en actuaciones

relativas a una enfermedad o accidente. Toda vez que para investigar

aspectos distintos de un mismo hecho se labren actuaciones separadas,

en cada una de ellas deberá dejarse constancia de la existencia de la

otra. La inexistencia de esta mención hace presumir que se ha omitido

una investigación, originando demoras innecesarias, y por ello el

cumplimiento de ese recaudo debe fiscalizarse con todo celo.

Nro. 55. Consultas: Por considerar que es deber de

cada uno resolver dentro de los límites de su competencia los problemas

que se le presenten, se prohibe elevar en consulta situaciones

previstas claramente por las normas en vigor. En los casos en que

excepcionalmente haya que efectuarla, se reunirán todos los

antecedentes de que disponga el requirente y emitirá opinión fundada

sobre la solución que a su criterio corresponda adoptar, previo

dictamen del Oficial de Justicia asignado, si lo tuviere.

Si existen antecedentes que no obran en poder de

quien peticiona la consulta, antes de elevar el expediente deberá

solicitarlos o requerirlos a quien corresponda. En el supuesto de que

no hubiere sido posible obtenerlos, lo hará contar expresamente,

indicando asimismo en forma pormenorizada la causa.

Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional: Le compete

firmar:

a. Las providencias de mero trámite, en actas,

informaciones y expedientes en general.

b. En los sumarios, su ampliación y corrección,

salvo en las cuestiones de competencia.

Nro. 57. Conocimiento de dictámenes: Los dictámenes

emitidos por el Director de Asuntos Jurídicos y Oficiales de Justicia

de los escalafones inferiores, Junta Superior de Reconocimientos

Médicos y Asuntos Médico - Legales y Juntas Médicas Regionales, en los

distintos expedientes, son para exclusivo asesoramiento del Director

Nacional, Subdirector Nacional o autoridades a quienes fueran elevados.

Nro. 58. Devolución de expedientes: Los organismos,

direcciones y dependencias no podrán solicitar en forma directa la

devolución o vista de los expedientes que se encuentren radicados en la

Dirección de Asuntos Jurídicos para el correspondiente dictamen. En

tales casos y siempre que la devolución o vista de los aludidos

expedientes sea de imprescindible necesidad, deberá recabarse orden del

Director Nacional de Gendarmería o Subdirector Nacional.

Atento a que sólo por razones de economía procesal

se permite solicitar dictamen directamente por los distintos organismos

a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los requerimientos de urgencia en

el trámite de los expedientes que se encuentren en dicho organismo, no

podrán hacerse sino por la Dirección o Subdirección Nacional.

Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la

autoridad judicial: Cuando un miembro de la Institución sea procesado

ante la justicia civil y se encuentre largo tiempo encausado, el Jefe

de la Unidad de revista gestionará ante el magistrado respectivo, la

posibilidad de acelerar el curso del sumario, destacándole los

inconvenientes que acarrea ello al servicio.

En caso negativo, podrá requerir directamente ante

las Cámaras de Apelaciones del fuero o tribunal superior si fuere

necesario.

Con respecto a los miembros de la Institución

procesados ante los tribunales civiles, teniendo en cuenta que se

hallan a disposición de los magistrados intervinientes, deben

formularse ante ellos, las peticiones sobre licencias, traslados, etc.,

con carácter previo a toda otra gestión administrativa.

Detenido un miembro de la Fuerza por personal

policial, de inmediato el Jefe de la respectiva Unidad destacará una

comisión para que, por aplicación del artículo 7 del Convenio Policial

Argentino, gestione ante la autoridad policial la entrega del detenido

para su alojamiento en la Institución.

Nro. 60. Necesidad de dictamen: Se considera

esencial el dictamen jurídico, cuando el acto fuera susceptible de

afectar derechos subjetivos o un interés legítimo.

Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles

de mando:

La oportunidad, mérito o conveniencia de los temas

sometidos a dictamen jurídico, no es materia sujeta a valoración

jurídica, sino que es atribución y responsabilidad de los niveles de

mando.

Nro. 62. Opiniones legales: Las opiniones legales no

deben ser sometidas a la contestación ni discusión de las partes,

puesto que el asesoramiento está exclusivamente dirigido a quien lo

solicitó.

Nro. 63. Obligaciones: Todo miembro de la

Institución que intervenga permanente o temporalmente en la tramitación

de actuaciones jurídico - castrenses, deberá:

a. Guardar reserva con respecto a los asuntos

vinculados con esas actuaciones.

b. No evacuar consultas ni dar asesoramientos, salvo

en los casos expresamente normados.

c. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse

por ellos.

Nro. 64. Incapacidades: No podrán ser designados

funcionarios de la justicia castrense, quienes hubieren sido condenados

en sede penal o estuvieran procesados criminalmente por delitos dolosos.

Nro. 65. Orden de despacho: En la Dirección de

Asuntos Jurídicos - Inspección de Justicia, y en las restantes

Asesorías Jurídicas de los elementos de la Fuerza, las causas serán

tramitadas en el orden de su ingreso.

Sin embargo, serán de preferente despacho los

expedientes en los que hubiere personal privado de su libertad.

Excepcionalmente, se podrá disponer la preferente

resolución de una causa, cuando mediare fundada razón de urgencia.

Nro. 66. Firma y sello: En las actuaciones deberá

emplearse la firma entera. los oficios, exhortos, certificados y otras

piezas análogas, llevarán además en cada foja, media firma y el sello

de tinta correspondiente a quienes las expidan.

Nro. 67. Compaginación de expedientes: Los

expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas

fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o

documentos que constituyan una sola pieza.

Nro. 68. Escrituras: Las actuaciones de justicia

podrán ser redactadas a maquina o manuscritas, utilizándose en ambos

casos tinta y papel de calidad y uso reglamentarios. Facúltase el uso

de impresos, totales o parciales. Las cifras serán escritas con números

y letras.

Nro. 69. Errores: Enmendaduras e interlineados:

Cualquier error deberá corregirse testándolo en forma que quede legible

y escribiendo lo que lo reemplace a continuación, si fuere posible, o

entre líneas en su defecto, haciendo al pie de las actuaciones y antes

de las firmas pertinentes, la aclaración correspondiente.

Si el error se advierte después de haber sido

firmada la actuación, dicha aclaración se hará por una diligencia

posterior, que deberá ser firmada también por las personas que

suscribieron la actuación.

Nro. 70. Foliación: Desde el comienzo de las

actuaciones, las fojas serán selladas y numeradas por orden sucesivo a

medida que se practiquen las diligencias.

Los documentos y expedientes que se agreguen,

recibirán la foliatura que corresponda, en la forma especificada en el

párrafo precedente.

Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo: En toda

declaración o diligencia de un sumario, prevención, información o acta,

se hará constar el lugar, fecha y hora en que se realiza.

Nro. 72. Anotaciones: Al iniciar cada diligencia, se

anotará, encabezándola, el objeto de la misma; y cuando se trate de

declaraciones, el grado, nombre y apellido del testigo o procesado.

Nro. 73. Agregación de documentos: Los documentos o

expedientes que se agreguen a las actuaciones judiciales militares, lo

serán en la forma preceptuada en el Nro 70. La intercalación se hará de

modo tal que no interrumpa la foliación de una misma actuación,

declaración o diligencia.

Nro. 74. Desglose: En aquellos casos en que deba

practicarse desglose de documentos en las actuaciones, se dejará

constancia de ello; y se reemplazarán los documentos desglosados, por

copia fiel.

CAPITULO II: Antecedentes e informes.

Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería

Nacional:

Cuando fuera necesario pedir antecedentes y/o

informes, relacionados con actuaciones de Justicia Militar, a otros

organismos dependientes de la Fuerza, los mismos serán solicitados por

la vía más rápida y directamente al organismo que deba evacuarlos, por

los Jefes o Directores de la dependencia que lo requiera.

Nro. 76. Plazo para contestarlos: Los informes y

antecedentes requeridos deberán remitirse evacuados dentro de las

cuarenta y ocho horas de recibido el pedido, directamente al organismo

requirente, salvo causas justificadas que demoren el trámite. En este

caso, la autoridad obligada a suministrarlos hará conocer al

solicitante la imposibilidad existente, fijando la fecha máxima del

cumplimiento.

Nro. 77. Reiteros: Si dentro de los cuatro días de

librado el pedido, en el primer supuesto del número 75., o dentro de

las cuarenta y ocho horas de la fecha fijada en el número 76., no se

recibe el informe o antecedente pedido, el solicitante lo reiterará y

si transcurridas otras cuarenta y ocho horas tampoco se recibiera

evacuado el pedido, el actuante le informará a la autoridad superior de

su organismo, quien, en este caso, librará un nuevo mensaje

reiteratorio, pero además informativo al superior jerárquico propio y

al de aquél a los fines de satisfacer el cumplimiento del requerimiento

e imponerse la pertinente sanción si la demora no fuera justificada.

Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a

Gendarmería Nacional: Cuando el pedido de antecedentes y/o informes

deba efectuarse fuera del ámbito de la Fuerza, el mismo se hará con la

firma del Director Nacional, Subdirector, Directores de organismos,

Jefes de Región, de Agrupación o Escuadrón, salvo que el requerimiento

sea practicado por Jueces de Instrucción o tribunales militares, en

cuyo caso el pedido se hará directamente por los mismos.

Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados:

Cuando los antecedentes e informes mencionados en el número anterior,

no hayan sido contestados en el plazo de veinte días hábiles, los

mismos, sin perjuicio de ser reiterados, serán gestionados

personalmente en el lugar u oficina respectiva, si ésta se encuentra

dentro del radio de la Unidad. En caso de que transcurridos otros

veinte días hábiles, no se hubiera obtenido contestación, se lo hará

saber a la superioridad, a efectos de que por el conducto

correspondiente, se intime a la autoridad de quien dependa el organismo

requerido, a fin de que se adopten las medidas del caso.

En el caso de informes o antecedentes solicitados a

entidades privadas o a particulares, se tratará en lo posible, salvo si

son requeridos por Jueces de Instrucción Militar, de efectuar la

gestión personalmente, por intermedio de la autoridad policial del

lugar, y si ésta no tuviera éxito, se prescindirá de dichos informes o

antecedentes.

Si en cambio, esos informes o antecedentes fueren

requeridos por el Juez de Instrucción Militar con motivo de un sumario,

y no fueren suministrados dentro de los diez días hábiles, serán

reiterados para que el requerimiento sea cumplido en otro término

igual, bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 239 del

Código Penal.

Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos

militares: Queda prohibido otorgar informes sobre hechos, servicios o

conceptos de miembros de la Fuerza. Dichos informes se producirán con

carácter oficial, sólo en los casos en que sean requeridos por los

jueces, preventores, informantes, actuantes u otros funcionarios

facultados para solicitarlos.

CAPITULO III: Denuncias.

Nro. 81. Denuncias de la prensa: Siempre que

personal en actividad, Organismo o Unidad de Gendarmería resulte

afectado en cualquier forma por denuncias efectuadas por intermedio de

revistas, periódicos u otros medios de difusión, el personal aludido o

el responsable del área involucrada, por la vía jerárquica, elevará a

la Dirección de Operaciones, el recorte impreso o un informe con los

elementos de juicio que correspondan. Estas denuncias serán evaluadas

respecto a su verosimilitud aun cuando no apareciese en el primer

momento, persona responsable de las mismas.

Nro. 82. Denuncia anónima de delitos: Si la denuncia

es anónima, la autoridad competente podrá disponer una investigación

respecto de los hechos denunciados, cuando por las referencias o

antecedentes que contenga la considere verosímil.

Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores: No

estando sometidos los actos de los superiores al contralor de los

subalternos, no será permitido a éstos la denuncia de faltas atribuidas

a aquéllos. Cuando el subalterno aprecie que la conducta de su

superior, implique un agravio o perjuicio hacia su persona, podrá

entablar el reclamo o recurso correspondiente.

Exceptúanse de lo expuesto las denuncias de hechos

que constituyan delitos.

Nro. 84. Denuncias tardías: Será sancionado el

denunciante que hubiere dejado transcurrir más de cuarenta y ocho horas

entre el momento en que tuvo conocimiento del hecho que la motiva y la

presentación de la denuncia, salvo que las circunstancias justificaran

la demora.

Nro. 85. De procesados, defensores o testigos: Las

disposiciones de este capítulo, serán aplicables en lo pertinente a las

denuncias que formulen los precesados, defensores o testigos ante los

tribunales militares.

Nro. 86. Trámite: La autoridad que reciba una

denuncia deberá:

a. Verificar la identidad del denunciante,

expresando en la nota de recepción con qué documentos la ha acreditado.

b. Si se trata de hechos relacionados con el

organismo, fuerza o unidad a su cargo, resolverá lo que corresponda; de

lo contrario, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la

autoridad correspondiente.

Nro. 87. Desestimación: Se desestimarán las

denuncias en los siguientes casos:

a. Las que fueren evidentemente infundadas o no

pudiesen ser interpuestas o no reuniesen los recaudos conforme lo

dispuesto en el Código de Justicia Militar.

b. Las que se formularen exclusivamente para

beneficiarse personalmente con ello, excepto cuando se atribuyan

delitos.

c. Las que versaren sobre hechos respecto de los

cuales haya recaído resolución definitiva, o cuya acción represiva se

halle evidentemente prescripta.

d. Las que siendo anónimas, no fueren verosímiles.

CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.

Nro. 88. Oficios judiciales: En los oficios

judiciales dirigidos a la Institución, librados en causas donde la

misma sea parte actora, demandada o interesada, deberá darse

intervención - según corresponda - a la Dirección de Asuntos Jurídicos

u Oficiales de Justicia de Región o Agrupación, a los fines de proveer

a su oportuno diligenciamiento.

Respuesta: Dichos oficios deberán ser contestados a

la autoridad judicial requirente bajo firma del Director Nacional o del

respectivo organismo o nivel jerárquico.

Asimismo, si la información requerida tiene relación

con la conducción de la Fuerza, su diligenciamiento deberá hacerse

efectivo, en todos los casos, con la firma del Director Nacional o

Subdirector Nacional de Gendarmería, en caso de ausencia del primero.

Nro. 89. Declaración sobre secreto militar: En caso

de que personal de la Fuerza en actividad o retiro, a raíz de un

requerimiento, legal, deba declarar sobre temas que hacen al secreto

militar, el deponente hará saber tal circunstancia a la autoridad

requirente, como asimismo solicitará que se recabe al respecto la venia

correspondiente.

En orden a ello se elevarán todos los antecedentes

al señor Ministerio de Defensa quien, conforme su apreciación

autorizará la deposición o ratificará el carácter secreto de la

información. Las autoridades judiciales si insisten en la declaración

deberán dictar auto fundado en ese sentido y compartirán el resguardo

del secreto.

Nro. 90. Informes judiciales: Los informes

solicitados por las autoridades judiciales - que no estén comprendidos

en el N. 86. precedente - serán evacuados directamente dentro del plazo

establecido en el respectivo Código de Procedimientos que norme la

actividad del magistrado requirente.

Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades

judiciales respecto a haberes del personal: Se expedirán en la

siguiente forma:

a. Del personal en actividad, servicio efectivo: El

haber total que en forma regular perciban mensualmente de acuerdo con

su grado, haciendo constar de manera detallada lo que corresponda a

sueldo, a suplementos y a retenciones.

b. Del personal en actividad que reviste en

disponibilidad o en pasiva: El haber total o la parte de haberes que

perciba mensualmente, según sea el caso, efectuando en lo posible un

detalle similar al del inciso precedente, e indicando su situación de

revista.

c. Respecto al personal que revista en la situación

del Art. 84 de la Ley N. 19.349, se procederá en forma similar a la

indicada en el inciso a.

Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados:

Las órdenes de presentación del personal ante la justicia civil, como

imputados por hechos relacionados o no con el servicio, serán cumplidas

sin dilación. Simultáneamente, los superiores respectivos pondrán el

hecho en conocimiento de la Dirección de Personal por la vía más

rápida, por si correspondiera, por los antecedentes del asunto,

impartir instrucciones para que se interpongan los recursos del caso, o

por si pudiera promoverse cuestión de competencia.

Nro. 93. Comparecencia personal de los oficiales

superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales:

Los Oficiales Superiores en actividad, que sean

citados ante los tribunales, en causas judiciales, a fin de declarar en

calidad de testigos, deberán comparecer personalmente ante el juez y no

solicitar se les reciba dicha declaración por oficio, demostrando de

ese modo máxima voluntad de colaboración para con la administración de

justicia.

Ello es así, por cuanto la comparencia personal del

testigo permite el examen integral e inmediato de sus dichos, a la vez

que posibilita aclarar sin dilación cualquier duda sobre algún aspecto

oscuro, o ampliar la declaración en todo aquello que no hubiera sido

suficientemente explícita.

Idéntico temperamento se aplicará para los señores

Oficiales Superiores que revistan en situación de retiro, por darse a

su respecto las mismas razones antes expresadas, que determinan la

conveniencia de su comparecencia personal ante los Tribunales de

Justicia.

Se exceptúa aquellos casos en que razones del

servicio, distancia o de salud, debidamente justificadas, acrediten la

imposibilidad de deambular o de presentarse personalmente en el Juzgado

o Tribunal del que hubiera emanado la citación.

Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas

judiciales contra Gendarmería Nacional: El personal de la Institución,

en situación de actividad o retiro, no podrá representar o patrocinar a

litigantes contra la Institución, o intervenir en gestiones judiciales

o extra - judiciales en asuntos en que la Fuerza sea parte.

Tampoco podrá actuar como perito en dichas causas a

menos que resulte designado a propuesta de Gendarmería Nacional.

Se exceptúa el caso de tratarse de la defensa de los

propios intereses del personal, cónyuge o parientes consanguíneos o por

afinidad en primer grado.

La transgresión de esta disposición se considera

falta grave a la ética profesional.

CAPITULO V: Comunicaciones

Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de

procesos de la justicia penal y de la justicia militar. Prevenciones,

informaciones y actas.

a. Procesos de la Justicia Penal:

Dentro de las veinticuatro horas de iniciada una

causa penal en la que se encuentre procesado algún miembro de la

Institución (Jefes, Oficiales, Suboficiales y Gendarmes), el Jefe de la

Región, Agrupación, Instituto, Dirección, Escuadrón, División, etc., a

que pertenezca el o los causantes, informará dicha circunstancia a la

Dirección de Personal por radiotelegrama.

El mencionado informe - que se cursará sin perjuicio

del parte informativo de rigor - contendrá los siguientes datos:

Fecha de iniciación del proceso.

Juez que interviene.

Causa (exposición sintética del hecho).

Grado, apellido, nombre y número de matrícula

individual.

Situación procesal del involucrado.

Si presta o no servicios (si dejó de prestar

servicios, desde y hasta qué fecha).

Todo otro dato que se considere de importancia.

Posteriormente, por la misma vía, y dentro de las

veinticuatro horas de tomar conocimiento, se informará toda providencia

del juzgado u otra circunstancia que modifique la situación procesal o

algunos de los demás puntos contenidos en el primer informe.

Todo miembro de la Institución que se encuentre

procesado, comunicará a su superior inmediato dentro de las

veinticuatro horas de su notificación esa circunstancia y toda medida

judicial que modifique su situación en el proceso respectivo, a fin de

que se puedan adoptar las providencias necesarias para la constatación

oficial y posterior cumplimiento de las diligencias pertinentes.

Los Oficiales de Justicia de las Regiones y

Agrupaciones, cuando tengan a su cargo la defensa de algún miembro de

Gendarmería Nacional, por hechos que éste haya cometido en ejercicio de

sus funciones, a similitud de lo determinado en el párrafo precedente,

comunicarán toda novedad al Jefe del que dependan.

b. Procesos de la Justicia Militar:

Los señores Jueces de Instrucción Militar, titulares

y suplentes informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de

Justicia la iniciación de los sumarios a que se aboquen. Tales

comunicaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro horas mediante

nota, cuando se haga desde la Capital Federal, y radiotelegráficamente,

desde cualquier otro punto del país.

El informe a producir contendrá los siguientes datos:

Fecha de iniciación del proceso.

Causa (exposición sintética del hecho).

Grado, apellido y nombre, número de matrícula

individual y destino del personal comprendido.

Situación procesal del imputado.

Todo otro dato que se considere de importancia.

c. Prevenciones, informaciones y actas:

La iniciación de toda prevención, información o

acta, se pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal.

El respectivo informe se transmitirá

radiotelegráficamente dentro de las veinticuatro horas de iniciadas las

actuaciones, y contendrá los puntos siguientes:

Fecha de iniciación de la actuación.

Objeto, con una exposición sintética del hecho a

investigar.

Grado, apellido y nombre del personal comprendido.

Grado, apellido y nombre del Preventor, Informante o

Actuante.

Todo otro dato que se considere de importancia.

También informará la fecha en que las actuaciones se

eleven para su resolución, o cuando las mismas, por haber sido

devueltas por una instancia superior, sean reanudadas para su

ampliación o corrección.

En los casos de deserción, se comunicará además la

fecha en la que se consumó la infracción y de producirse la aprehensión

o presentación del causante se comunicarán inmediatamente estas

circunstancias, todo ello a los fines de la publicación de la baja o

alta en las listas de revista.

CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por

hechos cometidos en y por actos de servicio.

Nro. 96. Casos en que procede: Cuando un gendarme

resulte imputado o procesado ante tribunales distintos a los castrenses

por hechos cometidos en y por actos del servicio, tendrá derecho a ser

asistido o defendido, según corresponda, por un Oficial de Justicia de

la Institución.

Nro. 97. Designación – normas: En el supuesto

mencionado en el número anterior el involucrado que desee la

intervención de un letrado, lo solicitará directamente por escrito al

superior que en su jurisdicción cuente con organismo jurídico u Oficial

de Justicia.

Inmediatamente el requerido comunicará los hechos en

forma circunstanciada al organismo jurídico o al letrado, quienes

decidirán si deben o no asumir la defensa, consignándose quién cumplirá

la función.

La resolución antedicha será informada al superior

quien la comunicará al solicitante.

Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de

Justicia no podrá renunciar aunque se comprobara durante el

diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por

actos de servicio.

El Oficial de Justicia podrá excusarse de producir

dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar

instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio

asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la

evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto

profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los

escritos de defensa que le colocasen en situación de violencia moral.

TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION

CAPITULO I: Informaciones militares.

Nro. 98. Procedencia y requisitos: Corresponde

instruir información en los siguientes casos:

a. A fin de establecer la responsabilidad del

personal procesado por delitos comunes ante tribunales nacionales o

locales.

b. Deserciones calificadas.

c. En los casos de faltas graves.

d. En todo supuesto en que, para el esclarecimiento

y/o comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación escrita.

e. En caso de accidente o enfermedad de un miembro

de la Institución que por su importancia o gravedad pueda originar una

inutilización o disminución para el servicio, sea permanente o

transitoria.

f. En caso de que el enfermo o accidentado lo

solicite por considerar que su estado pueda originarle inutilización o

disminución para el servicio, transitoria o permanente.

g. En caso de que frecuentes partes de enfermedad

revelen la existencia de una serie afección.

h. En caso de que lo solicite el interesado, aun

cuando no se cumplan los requisitos anteriores si el organismo médico

admite la posibilidad de que el mal fue contraído en actos del servicio.

i. En los casos en que el personal se hallare en

situación especial - pasiva o disponibilidad - por enfermedad.

j. Cuando se produzca el fallecimiento de un miembro

de la Institución.

k. En el caso de mediar un tercer embargo judicial o

cuando se tratare de deudas contraídas con subalternos.

l. Cuando se presuma o surgiera "prima facie" del

informe técnico que se requiera al efecto, que el deterioro o

inutilización de bienes del Estado Nacional obedeciera a causas ajenas

a su uso y normal cuidado; y corresponda ese tipo de actuación de

acuerdo a la importancia del valor del daño.

ll. En el caso de accidente en el que intervenga un

móvil de la Fuerza y el hecho pueda arrojar responsabilidad patrimonial

para el Estado Nacional.

m. En el caso de pérdida de armamento u otros bienes

del Estado Nacional.

n. Todo otro supuesto en que la normativa vigente

imponga este tipo de actuación.

Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia: El

superior que ordene la instrucción de una información militar y que

tenga Oficial de Justicia asignado, deberá hacer inicialar de

conformidad por este último, el proyecto de dicha orden.

Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las

instancias: Las informaciones serán elevadas al superior que dispuso su

instrucción y si éste no estuviera facultado para resolverla, la

remitirá a la instancia superior y así sucesivamente. La elevación del

expediente sin imposición de la sanción que corresponda aplicar, cuando

ésta esté comprendida dentro de los límites de facultades de quien

eleva la información, importa eludir las responsabilidades que su

resolución implica, atentar contra la naturaleza y esencia de la

disciplina y perjudicar el procedimiento.

Además las instancias y dependencias, antes de

elevar una información, deberán verificar el cumplimiento de los

requisitos establecidos según su naturaleza, cuidando también que se

encuentren dilucidados todos los aspectos necesarios para su adecuada

resolución. Caso contrario, procederán a devolverlas para su ampliación.

Las instancias intervinientes manifestarán si

comparten la opinión sustentada en el respectivo informe de elevación y

en caso de no ser así, los motivos y fundamentos de ello.

Igualmente se deberá hacer un resumen

circunstanciado de las actuaciones y con la calificación legal del

hecho, emitir opinión concreta sobre si procede o no el examen de los

antecedentes del o los causantes, por parte del respectivo organismo de

calificación.

Toda acta o información militar que se sustancie,

engendra responsabilidad para quien lo ordenó y para las sucesivas

instancias por donde se haya tramitado reglamentariamente, en los casos

de falta de supervisión (subsanar errores, observar omisiones o imponer

las sanciones pertinentes).

Nro. 101. Imposición de sanciones: Las sanciones

disciplinarias que se impongan al causante o a quien tramitó la

información, se harán constar en el expediente, dándole el carácter que

corresponda; siendo obligatorio firmar la notificación de la sanción,

con aclaración de firma, grado, lugar, fecha y hora, por parte del

sancionado.

Nro. 102. Designación del informante: El instructor

de una información será designado entre el personal del Escalafón

General de Oficiales o Suboficiales, en este caso, con jerarquía no

inferior a Sargento Primero, debiendo ser de grado por lo menos igual

al del causante.

Nro. 103. Escalafón profesional: La designación

podrá recaer en los escalafones profesionales, cuando el causante

también revistare en aquéllos o cuando la índole de la investigación a

practicar, requiera conocimientos de la especialidad de los aludidos, o

el reducido número de Oficiales o Suboficiales del Escalafón General

disponibles, así lo imponga. Para que el personal aludido adquiera la

práctica necesaria, dicha tarea se hará por riguroso turno.

Nro. 104. Labor del informante:

a. Exhaustividad: La labor de investigación será

exhaustiva, para lo cual profundizará al máximo el conocimiento de los

hechos que se tratan de aclarar, pero cuidará de no desviar el curso de

la investigación hacia extremos intrascendentes para la resolución del

caso, evitando así la diligencias innecesarias.

b. Suspensión: La suspensión de la tarea por parte

del informante deberá ser fundada, dejando constancia de ello en la

información y previo conocimiento del superior inmediato de tal

circunstancia, a efectos de que éste ordene la designación de un

reemplazante para su prosecución.

c. Interrogatorio: Se formularán las preguntas sin

exigir juramento de decir verdad, en lenguaje sencillo y conciso, no

aceptando el Instructor las ratificaciones de lo vertido con

anterioridad en su informe por el interrogado, porque las respuestas

deben ser amplias e ilustrativas para facilitar su examen.

El Informante elevará el interrogatorio con nota

adjunta solicitando su diligenciamiento a través de la vía jerárquica

pertinente, cuando:

1) La persona a interrogar sea superior en grado;

2) Se encuentre en un lugar situado fuera de la

jurisdicción, sea miembro de la Institución o civil;

3) El deponente fuere un miembro de otro Fuerza de

Seguridad, militar o policial.

Aclárase que las personas civiles no están obligadas

a comparecer ni declarar en informaciones militares.

A los deponentes se les preguntará concretamente, si

presenciaron personalmente los hechos que se investigan, o los conocen,

por referencia de terceros, o del propio personal interviniente.

El Informante no podrá tomar declaración a menores

de edad, pero sí a personas ciegas, que no saben leer o escribir,

sordomudos que no se den a entender por escrito, o que ignoren el

idioma nacional, en cuyo caso estará presente un testigo hábil o

intérprete del lenguaje o idioma, firmando ambos, haciéndolo el

inhabilitado, con su impresión dígito pulgar si correspondiere.

d. Careos: Se practicarán careos toda vez que se

aprecien contradicciones entre dos o más declaraciones, consignándose

en diligencias separadas, las conclusiones a que se arribe.

Al careo sólo concurrirán las personas que se

someterán a esa medida y si fuera necesario, los intérpretes. Previa

lectura de las respectivas declaraciones que se reputan

contradictorias, se llamará la atención a los careados sobre dichas

contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de este

modo averiguar la verdad.

e. Citación: La citación de personas civiles se hará

directamente por intermedio de la Jefatura de origen y si no

comparecieran, se los volverá a citar por intermedio de la autoridad

policial del lugar, a cuyo efecto ser hará el requerimiento del caso,

siguiendo la vía jerárquica.

f. Inspección ocular y esquicio: El Informante se

constituirá en el lugar del hecho y luego producirá un informe - sin

firma de testigos -, donde describirá el sitio de marras y consignará

los indicios que hallare en orden a determinar la forma en que pudo

ocurrir el suceso que investiga o que, por el contrario, no hay tales

indicios. También confeccionará un esquicio con las correspondientes

referencias y agregará fotografías que ilustren objetivamente sobre el

caso.

g. Informe de elevación: Al concluirse la

información o al terminarse cualquier ampliación de ella, en el informe

de elevación, el Informante hará una exposición ordenada de los hechos

y su relación con las pruebas reunidas, indicando concretamente su

opinión y la solución que correspondería aplicar en el caso.

Debe efectuarse la cita de fojas donde se hallan

consignados los elementos de juicio que se mencionan, a fin de

facilitar el análisis de los actuados por la superioridad que deba

pronunciarse en ellos.

h. Observancia de formalidades: Además del estricto

cumplimiento de las normas sobre celeridad, términos, escritura,

errores, enmendaduras, foliación, indicación de lugar y tiempo,

anotaciones marginales, agregación de antecedentes militares y desglose

de documentos, el Informante debe rubricar cada foja de las actuaciones

e inutilizar los espacios en blanco.

i. Desglose de duplicados: Los informantes, al

recibir los originales de los oficios que hubieran librado, procederán

al desglose de los duplicados incorporados a los actuados.

Es menester observar además, la redacción, el

respeto a las reglas ortográficas y la prolijidad en la confección de

estas actuaciones, constituyendo su infracción motivo de sanción

disciplinaria.

Tratándose de acusados de faltas graves, se agregará

la planilla de antecedentes militares y cuando el causante sea de la

jerarquía de Gendarme, se glosará el test psiquiátrico y la copia del

contrato de servicios.

Nro. 105. Elevación de actuaciones: Toda actuación

que no deba ser resuelta por el Director Nacional, una vez que en ella

se haya dictado providencia definitiva, será elevada al solo efecto de

las correspondientes anotaciones y posterior archivo a la Dirección

Nacional (Dirección de Personal).

Las informaciones por inconducta del personal, que

deban ser resueltas por el Director Nacional, se elevarán a dicha

instancia (Dirección de Asuntos Jurídicos), siguiendo la vía jerárquica.

CAPITULO II: Información militar paralela.

Nro. 106. Procedencia de la investigación: En el

caso de que personal de la Fuerza resultare procesado ante tribunales

nacionales o locales se instruirá una información militar paralela a la

causa judicial, a fin de determinar las consecuencias que el hecho trae

aparejadas para el causante dentro del ámbito institucional.

Dichas actuaciones se sustanciarán dentro de los

plazos reglamentarios y serán resueltas hasta el límite de sus

competencias por las jefaturas respectivas y definitivamente por el

Director Nacional, y cualquiera sea el resultado del proceso anual,

ello no impide la propia ponderación institucional respecto de las

infracciones disciplinarias en que hubieran incurrido el causante a

raíz de los hechos.

Nro. 107. Informe sobre la situación procesal del

causante: Las instancias facultades reglamentariamente para ordenar la

instrucción de una información paralela deberán, ineludiblemente, y

como condición previa, requerir de las autoridades civiles, sean estas

policiales o judiciales, un informe concreto acerca de la real

situación procesal del causante, es decir, si figura como procesado.

Nro. 108. Causante retirado: Tratándose de personal

retirado no procede instruir información paralela, salvo que el hecho

hubiera sido cometido por el causante cuando vista uniforme, o

revistare en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional.

En los supuestos en que la condena impuesta

originare consecuencias administrativas la resolución judicial firme

debidamente instrumentada, constituye por sí solo un documento hábil y

suficiente para adoptar las medidas del caso, sin necesidad de instruir

actuación alguna.

Por lo tanto, toda vez que personal que reviste en

situación de retiro resulte procesado, las autoridades de la

Institución que tomen conocimiento de esa circunstancia, lo harán saber

de inmediato a la Dirección de Personal, indicando la fecha, carátula

de la causa, juzgado y secretaría interviniente y situación procesal

del causante, para gestionar antes las autoridades judiciales un

testimonio íntegro, con considerandos, parte dispositiva y constancia

de hallarse firme, de toda sentencia condenatoria.

Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos

Jurídicos: La Dirección de Personal luego de controlar y efectuar las

anotaciones que correspondan, consignará la situación de revista del

causante, destino, sanciones o medidas administrativas que le fueran

discernidas y actuaciones en las cuales se encuentra involucrado, tras

lo cual girará las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos para

su dictamen.

Nro. 110. Testimonio de la sentencia: Toda

información paralela deberá ser elevado por las instancias intermedias,

con el testimonio de la sentencia firme y definitiva de la causa, el

cual deberá ser gestionado y agregado a la mayor brevedad. Cuando no

fuera posible hacerlo deberán elevarse igualmente las actuaciones, sin

perjuicios de hacer lo propio con el aludido documento, una vez que

fuera obtenido.

En caso de que las informaciones paralelas llegasen

para dictamen a la Dirección de Asuntos Jurídicos sin dichos

testimonios y aquélla considerase, por las características del hecho,

que se hace imprescindible su agregado, lo hará saber a la Dirección de

Personal, remitiéndose a ese fin el expediente para que por su

intermedio se cumpla tal recaudo. Dicho organismo arbitrará los medios

para su obtención manteniendo la causa reservada hasta cumplir lo

expresado.

Ello no obsta a la que la Dirección de Asuntos

Jurídicos, simultáneamente, aconseje aumentar o imponer sanción y

someter la conducta del causante a consideración de la Junta de

Calificación permanente, según el caso.

La Dirección de Personal será responsable de tomar a

su debido tiempo todas las medidas conducentes para lograr el agregado

oportuno de la copia íntegra del fallo, con considerandos, parte

dispositiva y constancia de hallarse firme.

No se podrá archivar ninguna información paralela,

sin que tal requisito se haya cumplido.

Nro. 111. Consideración de la conducta: La conducta

del personal procesado en sede penal, se examinará exclusivamente de

acuerdo a las normas y disposiciones que rigen en la Institución, con

la única salvedad que no podrá cuestionarse en lo administrativo, la

existencia de un hecho, la culpabilidad probada en juicio criminal, o

la absolución del procesado.

Nro. 112. Resolución: La resolución de la

información paralela puede pronunciarse en cualquier momento - aún

prescindiendo del fallo recaído en sede penal -, siempre y cuando se

hubieran recogido suficientes elementos en la esfera administrativa;

empero, no podrá generalmente recaer disposición favorable sin contarse

previamente con resolución judicial firme (absolución o sobreseimiento

definitivo o cuando habiendo sobreseimiento provisional, se cumpla el

plazo para la extinción de la acción penal y así se declare por el

magistrado interviniente).

Nro. 113. Absolución del procesado: La absolución en

sede penal, no es óbice para imponer en la información paralela las

sanciones disciplinarias que correspondieren o dejan constancia en el

legajo personal (duplicado) del causante de su no imposición, atento la

prescripción de la acción pertinente, salvo que la sentencia judicial

declare como inexistente el hecho investigado.

Nro. 114. Condena del procesado: En caso de condena

firme dictada en sede penal, tal declaración debe tenerse como

indubitable, debiendo resolverse las actuaciones administrativas

conforme a ese elemento de juicio.

Nro. 115. Antecedentes: Toda vez que se instruya una

información paralela, deberán agregarse los antecedentes militares del

causante y su legajo personal (duplicado), como también la sinopsis del

sumario criminal incoado ante la justicia ordinaria y, en caso

contrario, hacer manifestación expresa en las actuaciones de los

motivos que impiden llenar tales recaudos.

Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal: La

instancia que controle el trámite de la información, hará conocer

mensualmente a la Dirección de Personal sobre su estado, debiendo

indicar el tiempo aproximado para su finalización.

CAPITULO III: Prevenciones.

Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas: La

prevención se instruye en caso de flagrante delito cuya justiciabilidad

sea competencia de la jurisdicción militar atinente a Gendarmería

Nacional.

a. Es delito toda violación a las normas castrenses

que sea reprimida con las siguientes penas: 1) Muerte, 2) Reclusión, 3)

Prisión Mayor, 4) Prisión Menor, 5) Degradación.

b. Se considera "flagrante" o "infraganti delito",

el que se comete en momentos de ser visto, o se acabase de cometer, sin

que el autor haya podido huir.

Nro. 118. Orden de instruirlas: La autoridad que

tenga el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde se ha

perpetrado el delito ordenará su sustanciación.

Asimismo la referida autoridad, simultáneamente

elevará una comunicación circunstanciada a la superioridad sobre los

hechos producidos y solicitará la designación de un Juez de Instrucción

Militar así como las medidas que excedan sus facultades y que crea

necesario se adopten.

Una vez que se haya hecho presente el prealudido

instructor la prevención le será entregada, y a continuación de ella

éste iniciará el sumario.

Nro. 119. Designación de preventor: Los preventores

lo menos igual al causante, excepto cuando fuere imprescindible su

intervención. Excepcionalmente será instruida por Suboficiales, en el

caso de que tuvieran el mando inmediato de las fuerzas o del lugar

donde se ha perpetrado el delito.

Nro. 120. Objeto de la prevención: Su objeto es la

detención de los culpables, reunir los elementos de prueba que pudieran

desaparecer y obtener una impresión directa de cómo se han desarrollado

los hechos. Es un procedimiento de carácter eminentemente provisorio y

sus resultados no tiene efectos definitivos.

Nro. 121. Comunicaciones: El preventor

inmediatamente informará a la Dirección de Personal y al superior de

quien dependa, si existe o no personal detenido.

Nro. 122. Trámite: Los preventores deben tener en

cuenta:

a. Antes de empezar a actuar conviene, mediante una

inspección ocular u otros medios de información, planificar la acción

para proceder con método y en forma ordenada. Disponer que antes de

practicarse las averiguaciones y exámenes no haya alteración alguna del

objeto del ilícito y del estado del lugar en que fue cometido.

b. Que las pruebas y elementos de juicio a obtener

varían fundamentalmente con la naturaleza de los hechos investigados.

c. Cuando no sea posible recoger o asegurar los

elementos materiales del hecho, será necesario sacar fotos o levantar

un esquicio de ellos.

d. Al interrogar, deberá ponerse en el lugar del

interrogado a efectos de hacerse comprender con facilidad, sin ejercer

coacción o intimación, ni formular promesas de naturaleza alguna.

e. Tomar declaración primero a las personas que

tengan conocimiento directo de los hechos, para luego si el tiempo lo

permite, recién hacerlo con los demás.

f. Evitar, desde un principio, que los inculpados o

testigos puedan comunicarse entre sí, pero sin llegar por ello a abusar

de la detención o incomunicación.

g. Activar el trámite en cuanto sea posible,

evitando la demora en espera de informes, sí mientras tanto se pueden

realizar otras diligencias.

h. No perderse en detalles que no hacen al fondo del

asunto, sino concretarse al problema e ir a lo sustancial del hecho que

se investiga.

i. En la elevación encuadrar el hecho dentro de la

correspondiente norma legal que lo reprima o en su defecto indicar si

ha mediado sólo comisión de una falta disciplinaria.

Nro. 123. Elevación: Una vez finalizada la

prevención, en el caso que todavía no haya tomado intervención un juez,

la actuación será elevada al superior que ordenó su tramitación con

opinión fundada. Recibida por éste, si no tiene facultades para ordenar

la instrucción de un sumario, la elevará también con opinión fundada,

siguiendo la vía jerárquica hasta la instancia que tuviere las aludidas

facultades.

Las Jefaturas de Región o el Director Nacional en el

supuesto de resultar "prima facie" acreditada la comisión de una

infracción que debe investigarse mediante sumario, ordenará su

instrucción y designará un Juez de Instrucción Militar de su

jurisdicción, a fin de que se aboque a la sustanciación, debiendo

servir de cabeza de actuaciones la prevención.

Nro. 124. Termino para sustanciarlas: Se recuerda

especialmente que la prevención deberá sustanciarse dentro de las

veinticuatro horas de iniciada.

CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.

Nro. 125. Procedimiento a seguir por los Jueces de

Instrucción: En los casos en que los Jueces de Instrucción Militar

deban declarar su incompetencia o plantear una cuestión de competencia,

deberán seguir las siguientes pautas:

a. Cuando un Juez considere necesario declarar su

incompetencia o se le promoviera a él por parte de algún magistrado,

cuestión de competencia, procederá a elevar inmediatamente en consulta

los obrados a la Dirección Nacional o a la Jefatura de Región, según de

quien dependa, solicitando el correspondiente asesoramiento legal,

anoticiando todo ello a la Inspección de Justicia.

b. Los Jueces cuando deban declarar su incompetencia

procederán a hacerlo, mediante auto fundado y adoptando las

providencias que a continuación se detallan:

1) Sacarán fotocopias de las actuaciones en cuestión.

2) Extraerán copias del auto donde se declara la

incompetencia.

3) Remitirán el sumario al magistrado nacional o

provincial competente, al cual comunicará por nota que el personal que

está comprendido en la causa, será puesto a su disposición a partir del

momento en que acepte su competencia en el proceso, indicándosele

además la situación procesal en que se encuentre.

4) Recabarán al mismo tiempo del aludido magistrado

nacional o provincial, que en oportunidad que se declare competente o

adopte el temperamento contrario, le comunique ello a fin de proceder

en consecuencia.

5) En caso de que el magistrado a quien se

remitieron las actuaciones se declare competente, remitirá los

antecedentes puntualizados en los puntos 1) y 2) precedentes - a los

que glosará la prealudida resolución -, a la autoridad facultada para

ordenar instruir una información paralela.

6) En el caso de que el citado magistrado no

aceptase su competencia, se continuará la cuestión de conformidad con

lo previsto en el Código de Justicia Militar.

CAPITULO V: Sumarios.

Nro. 126. Orden de instruir sumarios: La orden de

instruir sumarios será impartida por el Director Nacional. Tal

atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con respecto a

los Jueces que tengan adscriptos, con las excepciones previstas en el

Código de Justicia Militar.

Nro. 127. Primeras diligencias: El Juez de

Instrucción si hubiere mérito para ello tomará declaración indagatoria

al presunto culpable, si éste se encuentra privado de su libertad

dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso; o

desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a su disposición,

salvo impedimento grave, lo que se consignarán en la causa y en cuyo

caso el interrogatorio se realizará lo más pronto posible.

Cuando el detenido no estuviera a disposición del

Instructor éste requerirá por oficio o cualquier otro medio de

comunicación, que aquél sea inmediatamente puesto a su disposición, a

los que hubieran ordenado la medida.

La declaración indagatoria procederá cuando exista

motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la

comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario. En

caso de duda, a los fines de evitar un rigorismo procesal innecesario

se procederá a tomar declaración con todos los recaudos y garantías de

la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.

Nro. 128. Situación procesal del indagado:

Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria y por

separado, el Juez de Instrucción Militar deberá resolver por auto

fundado la situación procesal del indagado.

Nro. 129. Desprocesamiento: Ante una situación de

duda o inexistencia de mérito suficiente para mantener el procesamiento

y no encontrándose cerrado el sumario, el Instructor dictará auto

fundado que declare el desprocesamiento, disponiendo la libertad del

procesado si se le hubiere privado de ella.

Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación:

Los Jueces de Instrucción pondrán el mayor empeño posible en esclarecer

exhaustivamente todos los hechos o transgresiones que dieron lugar al

sumario, o los que eventualmente surjan del curso de las actuaciones,

procurando siempre no perder la hilación y finalidad de la

investigación.

Nro. 131. Antecedentes a requerir: Al comenzar la

sustanciación del sumario, los Jueces de Instrucción Militar,

requerirán los antecedentes penales y militares a la Dirección de

Personal, agregando la orden que dispone incoar el sumario, al igual

que la "Ficha Penal Militar" necesaria para concretar la Estadística

Penal Militar y el legajo personal del procesado, Tratándose de

personal de jerarquía de Gendarme, también se agregará el test

psiquiátrico y la copia del contrato de servicios.

Nro. 132. Proceder: Los jueces de Instrucción

cumplirán estrictamente las órdenes que se les impartan relativas a las

diligencias ampliatorias que mejor convengan para el logro de la

investigación.

Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite:

Las instancias que ordenen la iniciación del sumario lo comunicarán a

la Inspección de Justicia Militar y a la Dirección de Personal. En caso

de pérdida de armamento se informará también al Departamento Arsenales,

consignando la marca y el número del efecto.

Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación

procesal del imputado: Los Jueces de Instrucción Militar comunicarán a

la Inspección de Justicia, a la Dirección de Personal y a la Contaduría

General toda medida que se adopte en cuanto a la situación procesal del

imputado, a fin de que pueda colocárselo en la situación de revista que

corresponda y se efectúen las retenciones de sueldo pertinentes

establecidas en normas sustanciales.

Nro. 135. Trámite de exhortos: Los exhortos, para su

tramitación, deberán ser dirigidos directamente por el Juez exhortante

a la autoridad facultada para designar un instructor en la jurisdicción

que corresponda con el destino o domicilio de la persona a interrogar,

o lugar donde se deba practicar la diligencia encomendada.

Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran

Buenos Aires: En los casos en que el exhorto deba ser diligenciado por

un Juez de Instrucción Militar en la Capital Federal o en el Gran

Buenos Aires, el juez exhortante deberá elevarlo a la Inspección de

Justicia Militar para su distribución entre los titulares de los

Juzgados existentes en dicha jurisdicción.

Nro. 137. Personal de baja – Reincorporado: Cuando

deba procesarse por delitos a personal de baja, los Jueces de

Instrucción se encuentran facultados para disponer la reincorporación

de aquéllos - al solo efecto de su procesamiento -, y sin más requisito

que la providencia que a tal fin deberán dictar en autos y la

comunicación que cursarán a la Dirección Nacional (Dirección de

Personal) y a la Inspección de Justicia Militar.

No corresponde reincorporar a los retirados ya que

mantienen su estado militar.

Nro. 138. Alcances de la reincorporación: La

reincorporación al solo efecto del procesamiento por delitos cometidos

con anterioridad a la baja, en el desempeño de funciones militares, no

tiene más extensión y propósito que el de hacer efectiva la

jurisdicción de los tribunales castrenses en caso de que no estuvieran

sometidos a esa jurisdicción ni sujetos a sus leyes y reglamentos, por

haber dejado de pertenecer a los cuadros.

No implica otorgar o restituir el estado militar en

sus derechos, honores, y prerrogativas, dado que tan sólo se trata de

una medida de carácter procesal. La reincorporación es tan limitada en

sus efectos, que sólo tiende a permitir que se ejecute la acción penal.

Sólo corresponde reincorporar al personal dado de bajo, cuando se le

atribuya la perpetración de delitos, pero no en caso de faltas.

Nro. 139. Autorización al procesado para atender

asuntos personales graves: Los Jueces de Instrucción Militar y los

Jefes de Depósitos de Procesados, podrán conceder autorización a los

procesados para atender personalmente, asuntos graves de naturaleza

personal o familiar que exijan la presencia del causante en un lugar

distinto de aquel donde cumple prisión preventiva o al del asiento del

Juzgado de Instrucción Militar interviniente. En todos los casos las

franquicias se otorgarán por el breve término necesario para el

cumplimiento de su finalidad y serán comunicadas a la Dirección de

Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con expresión detallada

de su fundamento; corriendo por exclusiva cuenta del causante todos los

gastos que la autorización concedida demande, es decir las de traslado

que se encontraba.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, no se

concederá la autorización cuando por la índole del delito imputado y de

las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del

procesado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su

peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.

Nro. 140. Elevación del sumario – informes:

Finalizada la instrucción del sumario, el Juez de Instrucción

confeccionará el informe definitivo, al efecto de la elevación de la

causa a la autoridad que ordenó su sustanciación.

Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para

cerrar el sumario: Si solamente faltara, para cerrar las actuaciones,

antecedentes o informes que ya hubieran solicitado, y siempre que la

naturaleza de ellos no pudiera modificar las conclusiones del informe

definitivo, el sumario se elevará sin esperar el agregado de aquéllos,

haciendo constar esta circunstancia, sin perjuicio de reiterar el

pedido y remitirlos para su glosamiento a los autos, una vez percibidos.

Nro. 142. Dictamen legal: Los Oficiales de Justicia

con asiento en las Jefaturas de Región deberán emitir dictamen en los

sumarios instruidos en sus respectivas jurisdicciones, debiendo evaluar

técnicamente también, en esa oportunidad, la labor del Instructor.

Nro. 143. Ampliación de los sumarios: En principio,

toda medida ampliatoria que se considere menester para la mejor

tramitación de la causa, que pueda ser diligenciada sin la intervención

del Juez Instructor, deberá ser ordenada o solicitada directamente por

la Jefatura responsable; debiendo constituir una excepción la

devolución de los obrados al Juez Instructor interviniente o la

remisión a otro Juez de Instrucción para que cumpla la medida faltante.

Toda dificultad que surja a raíz de esas medidas

ampliatorias, deberá ser consultada al Oficial de Justicia adscripto o

en su defecto a la Inspección de Justicia Militar.

CAPITULO VI: Deserciones.

Nro. 144. Formalidad de la investigación: Los hechos

constitutivos de estas infracciones contra el servicio, cuyas figuras

aparecen descriptas en el Capítulo III, del Título V del Tratado

Tercero del Código de Justicia Militar (Arts. 716 al 723), deberán ser

investigados:

a. Primera calificadas: Mediante información militar

(Art. 721 del CJM);

b. Deserciones calificadas: Mediante información

militar (Art. 721 del CJM);

c. Tres o más deserciones: Por sumario (Art. 722 del

CJM).

Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o

informante: Conforme a las modalidades propias de la deserción, el

Actuante o Informante deberá dejar constancia en los obrados del

cumplimiento de los siguientes recaudos:

a. Procederá a acreditar las circunstancias

indicadas en el Art. 716 CJM.

b. Requerir el pedido de captura del infractor,

dejando copia en los obrados del mismo o de la que ordena dejar sin

efecto el pedido en caso de presentación o aprehensión.

c. Medidas de verificación del paradero del

infractor librando las comunicaciones pertinentes.

d. Agregará los antecedentes penales y militares del

infractor.

e. La fecha de baja del infractor de la lista de

revista y la de su alta al presentarse o ser aprehendido.

f. Interrogar al infractor sobre su conocimiento de

las leyes penales - militares.

g. Constancias de verificación en las listas o

libros de francos, licencias, partes de enfermo, y castigos de acuerdo

con el caso, asentándose las comprobaciones correspondientes.

h. Interrogará al causante, concretando para ello

una diligencia autónoma y separada de las restantes.

Nro. 146. Planillas de elementos de intendencia y

arsenales: Las planillas se formularán en base al contralor y recuento

de las prendas del vestuario y equipo y de los elementos de arsenales

provistos al desertor, todo ello por rubros separados, discriminando

los efectos faltantes y los que ha llevado consigo. Dicho contralor o

recuento se practicará por el Oficial de Semana, Encargado de Sección,

Jefe de Grupo, etc., inmediatamente de comprobada una deserción. En

base a estas planillas, se confeccionará, por los elementos faltantes,

una planilla con los recargos patrimoniales reglamentarios.

Nro. 147. Desertor prófugo: La tramitación de las

actuaciones no se suspenderá por la circunstancia de que el inculpado

permanezca prófugo. Se deberán agotar las medidas tendientes a

localizar y capturar al desertor y solicitar se efectúen las

publicaciones respectivas con excepción de la de edictos por no ser

procedente. Si el inculpado no fuese capturado o no compareciera una

vez vencidos los términos legales, se procederá a declarar su rebeldía

en los casos de sumarios haciéndose conocer de inmediato dicha decisión

a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con

constancia de la fecha del auto respectivo, a fin de que resuelva su

baja de las filas de Gendarmería (Art. 49 Inc. e Ley GN 19.349).

Siempre se elevará la actuación a la Dirección de Personal, para su

reserva, hasta la prestación o captura del infractor, o hasta que

transcurra el tiempo de la prescripción o que se resuelve la baja del

inculpado (Art. 49 Inc. e LGN).

El tiempo mínimo necesario, sin interrupción -

conforme lo establece el CJM -, para que se opere la prescripción de la

acción es de cuatro años, plazo que comenzará a correr desde el día en

que la deserción se repute consumada (Arts. 603 Inc. 4to. y 607 Inc.

2do. en relación al 600 Inc. 5to. CJM).

Nro. 148. Desertor dado de baja: No podrá

sustanciarse actuación cuando se impute la falta grave de deserción a

un miembro de la Fuerza dado de baja, antes de iniciarse la

investigación.

Nro. 149. Presentación o aprehensión de desertor en

caso de labrarse actuaciones: Producido este hecho, por la autoridad

que ordenó la actuación correspondiente, se solicitará la remisión de

aquélla a la Dirección de Personal; la que comunicará su acaecimiento a

la Inspección de Justicia y se designará quien prosiga la causa, quien

continuará la investigación tramitando, entre otras diligencias que

puedan corresponder, la declaración del inculpado, y si a través de

ésta, el infractor alegase circunstancias de fuerza mayor u otra razón

atendible que haya motivado su comportamiento, se solicitará de la

autoridad que pueda comprobarlo, en informe correspondiente. Además, se

deberán tener presentes las siguientes pautas:

a. Los desertores que se presenten voluntariamente a

destino o a las autoridades policiales, manifestando el deseo de ser

reincorporados, permanecerán en libertad, pudiendo salir franco. Los

que fueran aprehendidos, permanecerán detenidos, en la unidad,

dejándose expresa constancia en autos de la adopción de esta medida, la

que durará hasta que se resuelva su situación procesal que se decidirá

dentro de las veinticuatro horas de haber sido puesto el detenido a su

disposición.

b. Comprobará los efectos que reintegre el

infractor, realizado el recuento integral de todos los elementos de

vestuario, equipo y de arsenales, consignando los faltantes y luego

confeccionará:

1) Nueva planilla actualizada de elementos de

intendencia, con los recargos pertinentes.

2) Nueva planilla actualizada de elementos de

Arsenales, con los recargos pertinentes.

3) Planilla de gastos de traslado, asentándose en

ella los valores parciales y totales.

Esta documentación no se agregará cuando no

corresponda formular cargo, dejándose constancia de ello en la

actuación.

Dichas planillas son "de cargo" y, en consecuencia

sólo deben contener las dos primeras el detalle de los elementos

faltantes y no los que trajo consigo el desertor a su regreso.

Por cualquier diferencia que posteriormente se

advierta será responsable el personal que intervino en su confección.

c. Además de las referidas planillas y de las

constancias de N. 145, apartados b. y e., deberán agregarse a los autos:

1) El informe médico que certifique el estado

sicofísico del desertor al momento de su presentación o captura, para

evitar que pretenda imputar al servicio cualquier accidente o

enfermedad sufrida mientras incurría en deserción.

A este efecto, será examinado por el médico de la

Unidad quien producirá el pertinente informe.

2) El informe sobre la presentación o captura: En

todos los casos de presentación ante autoridades ajenas a la Unidad,

sean militares o policiales, o de aprehensión del causante, se

solicitará de aquéllas un informe que precise la fecha, hora y demás

circunstancias de la presentación o captura.

TITULO TERCERO ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPITULO I: Actas.

Nro. 150. Procedencia: Deberá instruirse acta en

casos de accidentes no graves que no originen inutilización para el

servicio o disminución de las aptitudes físicas y cuyo término de

curación prevista no exceda de los dos meses. Si iniciada el acta, la

lesión se agravara o la curación no se operase dentro de ese término se

continuará como información, con sus procedimientos y requisitos.

Nro. 151. Contenido del acta: Toda acta deberá

contener:

a. Nombre, apellido, grado y situación de revista

del accidentado.

Cuando se trate de personal subalterno se consignará

además datos de enrolamiento.

b. Una descripción sintética y clara de la forma y

circunstancias en que el hecho se produjo, como así también de los

factores que establezcan su posible vinculación con el servicio.

c. La mención de los testigos presenciales que el

actuante haya interrogado, dejándose constancia de sus datos personales

como se indica en el inciso a. precedente.

d. Fecha de iniciación y terminación del parte de

enfermo registrado a raíz del infortunio.

e. Planilla de antecedentes militares en el caso de

personal subalterno.

f. Copia de las pertinentes constancias documentales

del Libro de Novedades de la Guardia de Prevención, Partes de

Formación, de Asistencia, etc.

g. Certificado Médico Provisional en el que figure

la naturaleza de las lesiones sufridas y/o secuelas, su importancia o

gravedad, tiempo probable de curación y posibles consecuencias del

accidente para la víctima, en relación con su aptitud para el servicio.

A ese fin deberán efectuarse los pertinentes exámenes electro -

radiológicos y todo otro que corresponda según la índole de la lesión

sufrida, en orden a determinar la entidad del traumatismo o esfuerzo

realizado y para servir de antecedentes instrumental ante la

eventualidad de que se invoque como causal de una posterior dolencia.

Dichos antecedentes médicos deberán ser individualizados en el acta y

agregarse además copia certificada de la Historia Clínica del causante.

h. Certificado Médico Definitivo.

i. Firmas del accidentado, los testigos y el

actuante.

Finalizada el acta será elevado por el actuante al

superior que lo designó sin expresar opinión.

CAPITULO II: Informaciones.

Nro. 152. Procedencia de su instrucción: Procede su

instrucción en los casos puntualizados en los incisos e., f., g., h. e

i. del N. 98 de la presente reglamentación.

Nro. 153. Contenido de la información: Toda

información deberá contener:

a. La orden de su instrucción impartida por el Jefe

de la Unidad u Organismo de revista del causante.

b. El certificado médico provisorio, en el que se

determine la naturaleza de la enfermedad, o lesiones sufridas, o

secuelas, su importancia o gravedad, tiempo probable de curación y

posibles consecuencias para la víctima en relación con su aptitud para

el servicio.

c. Antecedentes médicos e Historia Clínica.

d. Constancia de la fecha de iniciación del parte de

enfermo y de su terminación.

e. Planilla de Antecedentes Militares en el caso de

personal subalterno.

f. Declaraciones del causante y testigos

presenciales del hecho que cite el interesado o recoja el informante,

para acreditar la forma y circunstancias en que se produjo y su posible

vinculación o no con los actos del servicio. Además deberá dejarse

expresa constancia de si ha existido o no ebriedad, imprudencia o culpa

grave imputable al causante y si éste se ha sometido o no al

tratamiento aconsejado por la Sanidad Militar.

g. Certificado médico definitivo o Asesoramiento

médico - legal, según corresponda.

h. Informe de elevación con reseña sintética de los

hechos y opinión fundada sobre su vinculación con los actos del

servicio, y trámite a imprimir a los obrados.

Nro. 154. Informaciones por accidente: En las

informaciones por accidente, aparte de los requisitos consignados en el

número anterior, deberán agregarse las pertinentes constancias

documentales, copia de asientos en el Libro de Novedades de la Guardia

de Prevención, Partes de Formación, de Asistencia, etc., figurando

también:

a. Un esquicio con la descripción minuciosa del

lugar, a cuyo efecto deberá practicarse la respectiva inspección ocular.

b. Fecha y hora en que se produjo el hecho, con

indicación de si éste fue causal, intencional, o producido por culpa

grave del causante o de terceras personas.

c. Si el accidente hubiera ocurrido fuera de la

jurisdicción militar, deberá solicitarse a la autoridad policial, copia

de las actuaciones.

Nro. 155. Accidente in itinere: Sin perjuicio de lo

dispuesto para el caso de accidentes en general, cuando ocurriera "in -

itinere", el informante deberá profundizar la investigación para dejar

perfectamente dilucidados los siguientes extremos legales: si ocurrió

en el trayecto del domicilio del gendarme hasta el lugar de prestación

de servicios, o viceversa, y si coinciden los factores: trayecto y

medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por

parte de la víctima.

Nro. 156. Modificación de circunstancias en

accidentes in itinere: En caso de que el accidente se haya producido

bajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior en

lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto

hacia su organismo de prestación de servicios o viceversa, o al

trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será

considerado también "in - itinere", siempre que las modificaciones en

los factores referidos estén debidamente justificadas.

Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse: Deberá

agregar además las siguientes pruebas:

a. Constancia del domicilio registrado por el

causante a la época del evento;

b. Informe de la respectiva Jefatura y prueba

documental que acrediten la hora de ingreso o egreso del accidentado,

según corresponda, al o del lugar de prestación de servicios.

c. Esquicio o plano que detalle el recorrido seguido

en la emergencia, lugar del accidente, domicilio del accidentado, lugar

del asiento de la unidad de revista, o en su caso, lugar desde donde el

causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de

servicios.

d. Sinopsis de las actuaciones labradas ante la

autoridad policial o judicial con motivo del accidente, y en lo

posible, testimonio de la sentencia recaída en la causa respectiva.

Nro. 158. Acción de resarcimiento contra terceros:

Cuando de la investigación surgiere que la responsabilidad del

infortunio es atribuible a un tercero, el actuante comunicará por nota

a la Dirección de Asuntos Jurídicos en el plazo de treinta días, a fin

de que evalúe la posibilidad de iniciar una acción de resarcimiento

contra aquél por el perjuicio que el evento le ocasionó a la Fuerza

(gastos asistenciales; días no trabajados; otorgamiento de un retiro o

pensión en forma anticipado; etc.).

Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de

instrucción: En los casos de accidentes ocurridos durante prácticas de

instrucción, adiestramiento físico o de deportes propiciados por la

superioridad, deberá agregarse a los obrados copia del pertinente plan

de instrucción y constancia de si la actividad que motiva la

investigación, fue ordenada en cumplimiento de dicho plan, con la

respectiva prueba que lo acredite.

Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y

patrullas: Cuando el accidente ocurriera en ocasión o con motivo del

cumplimiento de comisiones del servicio, patrullas o reconocimientos,

deberá acompañarse copia de la orden y parte correspondiente, y ante su

falta, informe del superior que la hubiera dispuesto, con indicación de

las causas de la inexistencia de aquéllos.

Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o

epidémicas: En las informaciones que se instruyan con motivo de

afecciones endémicas o epidémicas, deberán requerirse los pertinentes

informes a los institutos especializados, sobre el índice de

endemicidad o brote epidérmico en la zona de revista del causante,

determinándose además en el caso específico del "Chagas - Mazzas",

lugar de nacimiento y residencia del causante anterior a su ingreso en

la Institución, y destinados cumplidos en ella.

CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.

Nro. 162. De los asesoramientos medico – legales: En

toda actuación instruida por enfermedad, lesión o accidente, en la que

corresponda agregar asesoramiento médico - legal, éste deberá ser

solicitado primeramente a la Junta Médica Regional respectiva, sin

perjuicio de la ulterior intervención que corresponda a la Junta

Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales. La

Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales

deberá emitir el pertinente informe médico - legal en todas las

actuaciones instruidas por enfermedad, lesión o accidente, cuya

resolución corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, por su

solo carácter de organismo asesor de esa instancia, sin importar que el

causante presente o no inutilidad o disminución sea militar o civil, y

aun cuando obraren en ellas dictámenes de otras Juntas Médicas,

Hospitales Militares u organismos médicos oficiales.

Nro. 163. Contenido de los asesoramientos medico –

legales: En tales asesoramientos la Junta Superior de Reconocimientos

Médicos y Asuntos Médico - Legales deberá observar estrictamente todos

los recaudos necesarios a fin de que ellos resulten conclusiones

precisas, lógicas y razonadas, fundadas en los antecedentes del caso y

las consideraciones médico - legales pertinentes.

El informe médico - legal deberá contener una

exposición detallada de todos los datos respecto a las circunstancias

en que se adquirió la enfermedad o produjo el accidente, conforme

surjan de las actuaciones.

Además deberán reseñarse aquellos antecedentes

clínicos del causante reunidos con motivo de su incorporación, los

existentes hasta el diagnóstico de la dolencia, y los posteriores a

ella que puedan tener conexión con la enfermedad o lesión investigada,

a efectos de una mejor determinación de su etiopatogenia.

Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de

causalidad: En los casos de accidentes, la Junta Superior de

Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales se expedirá sobre si

la dolencia o lesión puede imputarse o no al hecho investigado, dejando

librado al criterio jurídico la apreciación de la relación causal del

evento con los actos del servicio.

Nro. 165. Trámite en caso de clasificación

"DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" E "INUTIL PARA TODO SERVICIO": El

precitado organismo médico - legal deberá tener en cuenta que:

a. Toda vez que se pronuncie clasificando "INUTIL

PARA TODO SERVICIO" con carácter permanente a personal de la

Institución, deberá remitir de inmediato un ejemplar autenticado a la

Dirección de Personal, la cual comenzará y concluirá el trámite

eliminatorio, sin reparar en el resultado de las actuaciones que

hubieren instruido o se instruyan con motivo de la enfermedad o

accidente.

b. Asimismo a efectos de la emisión del informe

médico referido en los dos números anteriores, la Junta Superior de

Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales recomendará si es o

no necesario que al causante se le conceda mayor licencia por

enfermedad, o que agote los plazos de permanencia previstos en el

artículo 64 inciso a) apartado 3), e inciso e) apartado 2), de la Ley

de Gendarmería Nacional; teniendo en cuenta que ello no es

indispensable cuando se aprecie desde ya que la clasificación puede ser

asignada y es irreversible.

c. Cuando el personal sea clasificado "DISMINUIDO EN

SUS APTITUDES FISICAS" con carácter permanente, y no sea posible o

conveniente la prestación de servicios o el cambio a otro escalafón

donde si lo fuese, la Dirección de Personal someterá al causante, en la

primera oportunidad, a la respectiva Junta de Calificación a los fines

de que considere su eliminación, la que de decretarse pertinente se

hará efectiva, teniendo en cuenta si la incapacidad se originó en un

acto de servicio.

Nro. 166. Incomparecencia del causante a la

revisación médica: En caso de que el causante, siendo retirado, no se

presentare o no justificare su incomparecencia a la revisación médica,

será citado nuevamente bajo apercibimiento de ser sancionado

disciplinariamente y de ordenarse la suspensión del pago del haber de

retiro, medidas cuya aplicación, llegado el caso, se solicitará de la

autoridad competente. Además, se le advertirá que en caso de no

comparecer, la Fuerza no se hará responsable de las secuelas producidas

por la enfermedad, fuera del control del servicio médico. Esta misma

prevención se formulará al personal de baja que estuviera en igual

situación.

CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.

Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores:

Cuando el causante no hubiera excedido los dos meses con parte de

enfermo, ni resultase con inutilidad o disminución militar, o

incapacidad laboral civil, u ocurriera su fallecimiento, las

actuaciones serán resueltas por los Directores, Jefes de Unidad, etc.,

y remitidas a la Dirección de Personal para su archivo, sin que deba

darse vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos.

En la resolución de las actuaciones, no obstante

expresarlo en los considerandos, también debe consignarse en la parte

resolutiva, la cantidad de días con parte de enfermo observados,

aptitud sicofísica del causante, y relación de causalidad con los actos

del servicio.

Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional: En

todos los demás casos no contemplados en el número precedente, las

actuaciones serán elevadas para su resolución a la Dirección Nacional

con opinión fundada sobre el hecho de la autoridad elevante y dictamen

jurídico del Oficial de Justicia que tuviere asignado.

Nro. 169. Recaudos a cumplir por la dirección de

personal: Cuando corresponda tomar intervención a la Dirección de

Asuntos Jurídicos, la Dirección de Personal dejará en las actuaciones,

previamente, expresa constancia de los días con parte de enfermo,

situación de revista registrada por el causante a raíz de la dolencia

investigada y cómputo de los años simples de servicios que registrare.

Asimismo, antes de proceder a la remisión del expediente, verificará si

la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales

ha emitido el correspondiente asesoramiento médico - legal, dando

intervención a dicho organismo en el caso de que no lo hubiese vertido,

o que aquél por haber transcurrido más de seis meses desde su emisión,

haya perdido actualidad.

Nro. 170. Negativa del causante a intervenir

quirúrgicamente: Si el personal se negare a ser intervenido

quirúrgicamente, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos

Médico - Legales y Regionales confeccionará un acta consignando el

tratamiento específico aconsejado y el razonable porcentaje de

recuperación, haciéndole saber al causante que, su negativa eximirá a

la Fuerza de las consecuencias que ésta acarrea.

CAPITULO V: De los fallecimientos.

Nro. 171. Información especial por fallecimiento: En

la ocasión señalada en el inciso j. del N. 98. de la presente

reglamentación, Jefes de Región, Agrupación o Escuadrón de quien

dependa, ordenarán de inmediato la instrucción de una "información

especial por fallecimiento", a fin de dejar fehacientemente establecido

si la muerte ocurrió o no en o por actos del servicio.

Nro. 172. Plazo para su instrucción: Dicha

información debe diligenciarse sin perjuicio de cualquier otra

actuación que legal o reglamentariamente se esté en la obligación de

instruir, dentro del plazo de diez días, agregando en todos los casos

como documento fundamental, fotocopia certificada de la partida de

defunción legalizada del causante.

Nro. 173. Requisitos de la información especial por

fallecimiento: El informante deberá:

a. Realizar únicamente todas las diligencias y

reunir todos los elementos de juicio tendientes a determinar si el

deceso puede considerarse o no como ocurrido en o por actos de

servicios.

b. Agregar fotocopia certificada, de la partida de

defunción legalizada.

c. Elevar todo lo actuado emitiendo opinión fundada

sobre los hechos.

Nro. 174. Elevación de la información: Con las

conclusiones a que se arribe, la información será elevada directamente

por la autoridad que ordenó su instrucción a la Dirección Nacional

(Dirección de Personal) quien la remitirá a la Dirección de Asuntos

Jurídicos para que emita su opinión y proyecte la pertinente

disposición.

Nro. 175. Asesoramiento medico – legal: En casos de

fallecimiento por enfermedad, la Dirección de Personal, antes de

remitir el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo enviará a

la Junta Superior de Reconocimientos, Médicos y Asuntos Médico -

Legales para que produzca un amplio informe sobre la etiología de la

enfermedad y su relación con los actos de servicios.

Nro. 176. Información común por fallecimiento:

Paralelamente a la información especial, debe ordenarse o instruirse la

"común", en la cual deberá obrar:

a. Fotocopia certificada de la partida de defunción

legalizada.

b. Destino que se le dio al cadáver (inhumado o

cremado).

c. Prendas con las cuales fue inhumado, su detalle y

precio en el caso de tratarse de elementos provistos.

d. Acta con las prendas provistas pertenecientes al

extinto; correspondiente nómina de las faltantes y si se formularon los

cargos correspondientes.

e. Acta con los elementos de Arsenales provistos al

causante; correspondiente nómina de los faltantes y si se formularon

los cargos respectivos.

f. Detalle de los efectos particulares del extinto,

si fueren entregados a sus familiares o en poder el quién se

encuentran, debiendo agregarse a autos, en su caso, recibo de la

entrega.

g. Establecer si hay haberes pendientes de pago,

incluso la parte proporcional del sueldo anual complementario.

TITULO TERCERO ESTADO ECONOMICO

CAPITULO I: Preceptos generales.

Nro. 177. Habito de contraer deudas: Se da la

situación de "Hábito" cuando el causante tiene más de dos embargos

judiciales registrados en un lapso máximo que va entre el anterior

grado y el actual. Vale decir, que la afectación de un tercer embargo

constituye hábito si juntamente con los dos embargos anteriores se dan

en una mismo grado o entre el grado anterior del causante y actual.

Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas: Se

tipifica esta situación cuando el personal ha sido ya castigado una vez

por el hábito de contraer deudas.

Nro. 179. Diferencia conceptual entre el habito y la

"reincidencia": El hábito es la costumbre arraigada de contraer deudas.

La reincidencia constituye una situación jurídica que importa una nueva

comisión de la infracción.

Las distintas instancias a quienes les compete

resolver las actuaciones, deben tener en cuenta que el instituido de la

reincidencia en su aplicación hace menester la existencia previa de una

anterior sanción.

Nro. 180. Levantamiento de los embargos – plazo para

el pago: Todo embargo judicial deberá ser levantado dentro de los

treinta días de haberse notificado. Si el levantamiento no ocurriere en

el plazo indicado, el superior podrá imponer un correctivo al deudor.

Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de

sanción: Como pauta valorativa de conducta, se entiende que las deudas

obedecen a una razón de necesidad, cuando han sido motivadas para

subvenir a necesidades imprescindibles de alimentación, vestido,

habitación o salud. Para decidir la cuestión, será elemento de juicio

sustancial ponderar los ingresos del causante y el número de personas a

su cargo.

Nro. 182. Principios imperantes en materia de

represión – preceptos generales: Por constituir un disfavor a los

deberes éticos debe ser impuesta sanción disciplinaria a quien, sin

necesidad de existir embargo judicial o aun existiendo dichas medidas

precautorias:

a. Contraer deudas por motivos viciosos;

b. Se vale de ardides o artificios, cautela o

combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas;

c. Contrae obligaciones pecuniarias de cualquier

naturaleza con la garantía de subalternos;

d. Da lugar al embargo de un camarada por deudas

contraídas con su garantía;

e. Siendo Oficial, contrae deudas con subalternos,

resultando más grave la falta si es con personal de Gendarmes.

Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas,

etc.: Como principio general, las medidas judiciales precautorias

motivadas por alimentos, litis expensas, etc., no acarrearán sanción

disciplinaria, ni tampoco antecedente de calificación desfavorable. Sin

embargo, dichas medidas serán aplicables o el embargo será considerado

antecedentes de calificación desfavorable, cuando los hechos

demostraren desaprensión o negligencia en atender necesidades

familiares o un proceder moroso.

Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías:

Los que a consecuencia de haber otorgado una fianza, fueren embargados,

serán considerados como deudores principales, a los efectos de la

represión establecida para este tipo de hechos.

Nro. 185. Embargos trabados por error: Los embargos

trabados al personal por error, no acarrearán medida disciplinaria

alguna, ni tampoco serán considerados como antecedentes desfavorables a

los fines de la calificación.

Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección

de Personal: Se procederá a solicitar de la Dirección de Personal, una

vez ordenado el diligenciamiento de las actuaciones, los antecedentes

sobre el estado económico que registre el causante. El mencionado

organismo, a ese efecto, informará sobre los embargos anteriores, que

registrare el causante, las moras de pago en que hubiere incurrido, las

solicitudes de acreedores, las medidas disciplinarias o administrativas

adoptadas y todo otro dato que contribuya a esclarecer el

comportamiento ético del personal en el cumplimiento de sus

obligaciones pecuniarias.

Es menester dejar constancia en las informaciones

por embargo, de la fecha en que el respectivo causante tomo

conocimiento de la medida precautoria y si el causante cancela la deuda

y se levanta la traba dispuesta, a efectos de encuadrar adecuadamente

su conducta.

CAPITULO II: Formas de investigación.

Nro. 187. Supuesto de habito: En este caso deberá

investigarse los hechos mediante información.

Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos:

En este supuesto también deberán investigarse los hechos mediante

información.

Nro. 189. Supuesto de reincidencia: Deberán

investigarse los hechos mediante información.

Nro. 189 Supuesto de reincidencia: Deberán

investigarse los hechos mediante sumario, atendiendo que la sanción a

recaer podría ser la de destitución.

CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o

deterioro de bienes del Estado.

Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por

el tiempo: No se instruirán actuaciones militares cuando el deterioro o

inutilización de los efectos patrimoniales provistos tuviere como causa:

a. El cumplimiento del tiempo mínimo de duración

asignado por los respectivos organismos proveedores o;

b. El uso o agotamiento por circunstancias

debidamente comprobadas mediante un informe técnico pericial a

confeccionar conforme el N. 202.

La baja de dichos bienes y su alta como material de

rezago en estos casos, será gestionada por los elementos orgánicos

responsables del cargo patrimonial, elevando a ese fin, en las fechas

que se determinen, siguiendo la vía jerárquica de mando, la

documentación necesaria que establezca la Dirección Nacional. Asimismo,

dicha baja y alta como material de rezago también podrá ser ordenada

como resultado de las inspecciones logísticas que se efectúen a cada

elemento orgánico y responsable del cargo patrimonial, en base a las

normas específicas que la regulen, aprobadas por la Dirección Nacional.

Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones

militares: Solamente se instruirán actuaciones militares, cuando se

presuma o surgiere "prima facie" del informe técnico que se requerirá

al efecto, que el deterioro o inutilización de los bienes obedeciera a

causas ajenas a su uso normal y debido cuidado.

Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y

atribuciones de las instancias: Para determinar la formalidad que debe

imprimirse a las actuaciones y fijar las atribuciones de resolución de

las instancias, se seguirá el siguiente procedimiento:

a. Cuando deba formularse cargo a responsable, las

Jefaturas de Escuadrón, Agrupación, Región, Direcciones y Organismos de

la Dirección Nacional y Director Nacional, se informarán verbalmente y

resolverán en consecuencia, sin necesidad de acta alguna, cuando el

valor de los efectos o reparaciones no supere AUSTRALES SEISCIENTOS

OCHENTA (680).

Cuando el valor exceda esa cantidad y no supere los

AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370) ordenará se levante un acta,

de conformidad con lo prescripto en el número 194, y la resolverá.

b. Cuando no se determine responsable alguno y, en

consecuencia los efectos o reparaciones deban ser dados de baja del

patrimonio con cargo al Estado Nacional, se labrará un acta, conforme

lo dispuesto en el número 194, siempre que el valor de aquéllos no

supere los AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370).

En ambos supuestos, las instancias mencionadas

podrán resolver las actuaciones sin requerir dictamen legal, aun cuando

cuenten con Oficial de Justicia adscripto.

c. Cuando deba formularse cargo a responsable, y el

valor de los efectos o reparaciones supere la suma de AUSTRALES MIL

TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO (A1.370,01) y hasta la suma de

AUSTRALES DOS MIL TRESCIENTOS (2.300), se instruirá información, la que

será resuelta por las Jefaturas de Agrupación, de Región, Direcciones y

Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.

d. Cuando los efectos o las reparaciones deban ser

dados de baja del patrimonio con cargo al Estado Nacional, se instruirá

información, la que será resuelta, cuando el valor de los efectos o

reparaciones sea superior a AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN

CENTAVO (1.370,01) y hasta la suma de AUSTRALES DOS MIL QUINIENTOS

SESENTA (2.560) por las Jefaturas de Agrupación, Región, Direcciones y

Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.

Cuando se exceda de dicha cantidad, y hasta la suma

de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) serán resueltas por las

Jefaturas de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional

y Director Nacional.

e. Cuando deba formularse cargo a responsable y el

valor de los efectos o de las reparaciones sea superior a AUSTRALES DOS

MIL TRESCIENTOS CON UN CENTAVO (2.300,01) y hasta la suma de AUSTRALES

TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800), serán resueltas por las Jefaturas de

Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director

Nacional.

f. El Director Nacional resolverá todos los

expedientes cuando el valor de los efectos o de las reparaciones exceda

de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS CON UN CENTAVO (3.800,01).

En todos estos casos, las actuaciones serán

resueltas previo dictamen del Oficial de Justicia asignado al nivel

correspondiente.

Nro. 193. Actualización de los importes: En razón de

que los valores establecidos en el N. 192. para fijar la competencia

resolutiva de los distintos niveles, pueden quedar desactualizados,

dichos montos serán reajustados semestralmente a partir del mes de

abril de 1989, conforme al índice de precios mayoristas no

agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos

o dependencia pública que lo suceda en esa tarea en el futuro.

Nro. 194. Confección de actas: En los casos de

pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado, sin que exista

responsabilidad delictiva imputable a personal alguno de la Fuerza, se

procederá conforme a lo dispuesto en los apartados a., segundo párrafo

y b. del N. 192., haciéndose constar en el acta lo siguiente:

a. Nombre y apellido, grado y situación de revista

del gendarme o gendarmes a cuyo cargo estuvieran los efectos motivo del

procedimiento, agregando los datos de enrolamiento cuando se trate de

Gendarmes.

b. Una sintética y clara descripción de la forma y

circunstancias en que el hecho se ha producido.

c. Una mención de los testigos interrogados por el

Oficial o Suboficial actuante, dejando constancia de sus datos

personales en la misma forma que se indica en el apartado a.

d. Firma del gendarme o gendarmes que se mencionan

en dicho apartado, de los testigos interrogados y del Oficial o

Suboficial comisionado.

Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes

de propiedad del ejercito: Cuando se tratare de bienes facilitados en

préstamos por el Ejército a la Institución las actuaciones se regularán

por el mismo trámite establecido en esta reglamentación, lo cual

comprende en todos los casos el ejercicio de las propias facultades

disciplinarias y su resolución administrativa conforme a los límites de

competencia patrimonial asignados a las instancias.

Conforme a ello, las autoridades orgánicas de

Gendarmería Nacional, tendrán iguales facultades que en el supuesto de

elementos pertenecientes a la Fuerza.

A los efectos señalados, toda vez que el objeto de

las actuaciones lo constituyan los mentados bienes, deberá asentarse la

pertinente constancia acerca de su procedencia.

Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas:

Las actuaciones resueltas dentro de la competencia de las Jefaturas de

Escuadrón, Agrupación, Región y Direcciones y Organismos de la

Dirección Nacional, serán elevadas a la Dirección de Logística para

que, con intervención de la respectiva área se proceda a hacer

efectivas las medidas ordenadas por la instancias de resolución y su

ulterior archivo, si se tratare de bienes de Gendarmería.

En el caso de que los obrados merecieran objeciones

técnicas, la Dirección de Logística los devolverá para que se subsanen

las deficiencias apuntadas.

Tal procedimiento será también aplicable en relación

a los bienes de propiedad del Ejército.

Asimismo, cuando se tratare de estos últimos, en

todos los casos, inclusive cuando las actuaciones fueran resueltas por

la Dirección Nacional, deberá darse posterior intervención a los

respectivos Comandos Logísticos de dicha Fuerza, a los efectos de su

registro y descargo patrimonial y de haberse hecho efectivo cargo a

responsable, deberán remitírseles además, los importes respectivos, por

intermedio de la Contaduría General.

Las instancias con facultades de resolución al

resolver las actuaciones donde se encuentre comprendido personal de la

Fuerza, confeccionarán copia de la orden resolutiva con destino a la

Dirección de Personal (Sección Judicial), para su archivo en la IIa

Parte Documental de causante.

Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir

competencias: Para fijar las atribuciones de resolución de las

distintas instancias, los montos deben considerarse en todos los casos

atendiendo sólo el valor del efecto o efectos o de la reparación, es

decir, el cargo en sí, sin tener en cuenta el monto de cualquier

recargo a aplicar.

CAPITULO IV: Normas de procedimiento.

Nro. 198. Prevención militar previa al sumario: En

todos los casos, cualquiera fuere el valor de los efectos o de las

reparaciones, en que se compruebe o presuma la existencia de intención

dolosa en el responsable, se procederá a diligenciar una prevención

militar.

Nro. 199. Perdida de armamento: En los casos en que

se produzcan sustracciones por parte de terceros no sujetos a la

jurisdicción militar, o pérdidas, desapariciones, faltas o extravíos de

armas de fuego y/o elementos componentes del armamento, provistos o

asignados en préstamo a la Institución, se procederá a instruir

información militar.

Nro. 200. Perdida de armamento, denuncia a la

Justicia Federal: En el caso de configurarse la pérdida o sustracción

de armas de fuego y/o elementos del armamento, el informante deberá

hacer denuncia de los hechos a la Justicia Federal.

Corresponde además, solicitar la publicación del

pedido de SECUESTRO del armamento a la Dirección de Operaciones

(Subdirección de Policía).

Nro. 201. Perdida de armamento, intervención de las

Juntas de Calificación: El extravío o pérdida del armamento provisto

será considerado como un antecedente desfavorable y a excepción de que

surjan de las actuaciones extremos probatorios que eximan de

responsabilidad, los causantes serán sometidos a consideración de las

respectivas Juntas de Calificación. A ese respecto, aun cuando no se

adoptare tal medida, los hechos mencionados siempre serán considerados

como antecedentes desfavorables para el ascenso, por las citadas

juntas, cuando se tratare a los causantes, salvo que se acreditara que

la pérdida o el extravío obedeció a caso fortuito o fuerza mayor.

Nro. 202. Informes técnicos, producidos por personal

ajeno a la unidad responsable de los elementos: Los informes técnicos

periciales a producir en las actuaciones deberán ser requeridos por los

informantes a personal de una unidad distinta a aquella que tiene a

cargo los bienes patrimoniales, Asimismo, en casos de importancia, se

deberán agregar fotografías de dichos elementos que permitan apreciar

su estado por las instancias superiores.

Nro. 203. Intervención de los organismos

proveedores: En todos los supuestos en que las actuaciones deban ser

resueltas en la Dirección Nacional, antes de ser remitidas a la

Dirección de Asuntos Jurídicos, deberá tomar la pertinente intervención

el organismo proveedor de los elementos, ello a los fines de:

a. Valorar desde el punto de vista técnico el

contenido de las actuaciones;

b. Emitir opinión sobre la responsabilidad

patrimonial emergente.

Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los

elementos para determinar la competencia resolutiva: Al iniciarse toda

actuación por bienes del Estado, se requerirá de los organismos

proveedores los valores unitarios totales de los elementos, a los fines

de confeccionar y agregar las pertinentes planillas especificativas.

Los valores económicos resultantes tendrán como principal objetivo

determinar a qué instancia o nivel orgánico corresponderá resolver las

actuaciones conforme a los límites de competencia patrimonial asignados.

Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los

efectos que no figuren en listas arancelarias: Para fijar el valor

patrimonial de los bienes del Estado se tomará como base y como

principio general el precio de plaza. De existir listas arancelarias

actualizadas, el valor del efecto surgirá de las mismas.

En el caso de tratarse de bienes, elementos o

materiales que no figuren en las respectivas listas arancelarias, como

también para el supuesto de vehículos automotores, el precio resultante

se determinará teniendo en cuenta el estado del bien al momento de

producirse los hechos motivo del cargo. La valoración se efectuará por

las dependencias proveedoras que puedan a ese fin requerir informes a

las entidades públicas y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y

Seguro y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tratándose

de automotores.

Al monto de la depreciación por el uso se arribará

evaluando los elementos de juicio de las actuaciones o los informes

periciales que con la indicada finalidad se recaben.

Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en

listas arancelarias: En estos bienes el valor de reposición con cargo a

responsable también tendrá en cuenta el estado del elemento al

producirse los hechos, que surgirá de las constancias de las

actuaciones o de los informes periciales que al citado fin se recaben.

La valoración se efectuará por las dependencias proveedoras.

Nro. 207. Actualización de los importes: Una vez

determinada la valoración resultante de los elementos si hubieran

transcurrido más de noventa días desde esa valoración, se actualizará

el precio resultante aplicando el índice oficial de precios mayoristas

no agropecuarios, cometido que estará a cargo de los organismos

proveedores de cada elemento.

Nro. 208. Confección de las respectivas planillas

valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que

se harán: Organismos encargados de dicha tarea: La confección de las

planillas valorativas por cargos patrimoniales, se efectuará por los

respectivos organismos proveedores de los elementos, en la etapa de

trámite previa a la resolución de las actuaciones.

Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un

valor menor al precio y recargos de los efectos: Cuando de los

elementos probatorios reunidos en las actuaciones surgiera que la

imposición del cargo patrimonial, en su totalidad, resulta una medida

excesivamente grave, contraria a los principios jurídicos de equidad y

razonabilidad, deberá fijarse aquél en sus justos límites en forma que

no resulte desproporcionada a la capacidad económica del responsable,

ello siempre que no hubiere mediado dolo de su parte.

Nro. 210. Cargo preventivo: El cargo preventivo se

adoptará siempre que surja nítidamente a través de los resultados que

arroje la investigación (informes técnicos, declaraciones, etc.) la

responsabilidad de los causantes directos o indirectos del hecho.

El mismo procedimiento se adoptará cuando el

causante se halle en trámite de baja.

El instructor, en las oportunidades mencionadas

siguiendo la vía jerárquica, deberá solicitar la formulación del cargo

fundándolo mediante nota dirigida a la instancia que le compete la

resolución de los obrados. Este nivel, si contare con auditor asignado,

previa intervención del mismo en el proyecto de orden a dictar, hará

efectiva la medida. El cargo preventivo abarcará el valor arancelario

del elemento o de su reparación, con más los recargos debidos.

El cargo preventivo comenzará a efectuarse desde el

momento de su imposición con intervención de la Contaduría General.

Nro. 211. Celeridad en el tramite de las

actuaciones: Habiéndose comprobado en numerosas oportunidades que la

acción de resarcimiento que incumbe al Estado por daños causados por

terceros aparece prescripta en el momento de ejercitarse, los Jueces de

Instrucción Militar de Gendarmería, Informantes, Preventores y

Actuantes y, en general, todo aquel personal interviniente en las

actuaciones en que se investiguen daños contra el Estado, imprimirán a

los expedientes respectivos la máxima celeridad, debiendo sustanciarlos

con carácter urgente.

Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos

Jurídicos: Cuando de la investigación surgiere fehacientemente que los

responsables del daño son terceros, los Jueces de Instrucción Militar,

Informantes, Preventores, Actuantes y en general todo aquel personal

que intervenga en las actuaciones, comunicará por nota a la Dirección

de Asuntos Jurídicos, dentro de los treinta días de iniciada la

actuación, o antes, si la hubiere concluido, aquella circunstancia,

acompañando copia de los antecedentes que fundamenten esa conclusión.

La Dirección de Asuntos Jurídicos remitirá una intimación al tercero

responsable a los fines de reclamar el abono de los daños y suspender

el curso de la prescripción de la respectiva acción judicial

resarcitoria.

TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS

CAPITULO I: Conceptos generales.

Nro. 213. Infracciones: Se consideran infracciones

militares los delitos y faltas que el Código de Justicia Militar y

demás leyes y reglamentos aplicables a Gendarmería Nacional prevén y

castigan.

Nro. 214. Principios generales: Las faltas se

sancionan por la sola autoridad del superior con arreglo a su propio

juicio, dentro de sus facultades, de conformidad con la planilla (Anexo

I) de esta Reglamentación y de acuerdo a las siguientes pautas:

a. Los Oficiales en actividad del Escalafón General,

aplicarán directamente la sanción, si se trata de subalternos que le

estén subordinados, pero si existe un superior común inmediato se lo

comunicarán a los fines establecidos en el N. 221.

b. Si se trata de subalternos no subordinados, los

Oficiales en actividad del Escalafón General, procederán:

1) Siendo el infractor del Escalafón General por

cualquier tipo de falta o del Cuerpo Profesional por faltas al

respecto, lo sancionarán anoticiando de inmediato al superior del que

dependa el infractor, al efecto señalado en el número 221.

2) Siendo del Escalafón Profesional, por faltas

relacionadas con sus funciones, se solicitará al superior de quien

dependa el infractor, la imposición del castigo.

c. Los Oficiales en actividad del Escalafón

Profesional, si se trata de subalternos que le estén subordinados,

aplicarán directamente la sanción.

d. Si se trata de subalternos no subordinados, los

Oficiales en actividad del Escalafón Profesional procederán:

1) En el caso de faltas al respecto sancionarán sin

distinción de escalafón, anoticiando de inmediato al superior de quien

dependa el infractor al efecto señalado en el N. 221.

2) En el supuesto de faltas no comprendidas en el

inciso 1) que antecede, solicitarán al superior de quien dependa el

infractor, la imposición del castigo.

e. Los Oficiales en situación de retiro no tienen

facultades disciplinarias, salvo cuando presten servicios de acuerdo al

Art. 84 de la Ley N. 19.349, segundo párrafo y únicamente para con el

personal que le dependa.

Nro. 215. Normas para su ejercicio: El que impone un

castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y

elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que el

castigo sea proporcionado a la naturaleza y gravedad de la falta; y

para la conveniente graduación del mismo deberá tener en cuenta no sólo

dicha naturaleza y gravedad, sino también el carácter del culpable, su

conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios

que haya prestado.

Nro. 216. Ejercicio de las facultades

disciplinarias: La no imposición de sanciones por parte de un superior

dentro del límite de sus facultades importa eludir las

responsabilidades que le son propias y su resolución atenta contra la

naturaleza y esencia de la disciplina, perjudicando considerablemente

la celeridad del procedimiento.

Cuando a juicio del superior que considera la falta,

no fuera suficiente el máximo de sus facultades disciplinarias para la

justa represión de ella, aplicará de inmediato el castigo hasta el

límite de sus facultades, siempre que la naturaleza de ésta lo permita;

efectuado lo cual dará conocimiento al superior a quien corresponda

expresando aquella circunstancia.

El superior que reciba la comunicación y efectúe

análoga apreciación que el subalterno, ejercerá sus facultades

disciplinarias, y dará a su vez conocimiento al superior a quien

corresponda, si cree necesario mayor castigo.

En igual forma podrán recorrerse las instancias

jerárquicas superiores hasta llegar al Presidente de la Nación.

Cuando la naturaleza del castigo correspondiente a

la falta, sólo pudiera ser impuesto por determinada autoridad, se

llevará a su conocimiento siguiendo la vía jerárquica.

Nro. 217. Facultades de los suboficiales:

Suboficiales están sólo facultados para ordenar arresto, y cuando lo

hagan, darán inmediatamente cuenta de la falta al Oficial de quien

dependan, el que procederá conforme los principios generales del

presente capítulo.

En los supuestos en que los Suboficiales ejerzan el

mando de una organización o grupo a su cargo, tendrán facultades de

imponer arresto conforme las atribuciones disciplinarias a cargo del

Anexo I de la presente reglamentación.

CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.

Nro. 218. Fastas leves: Se considerarán faltas leves

todas aquellas que no están comprendidas dentro de la calificación

establecida en el número siguiente.

Las faltas leves se castigan sin llenarse otra

formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del

registro pertinente y disponer lo necesario para su cumplimiento.

Nro. 219. Faltas graves: Se consideran faltas graves

aquellas a las que pueden corresponder los siguientes castigos:

a. Oficiales: Destitución; suspensión de empleo;

suspensión de mando por un tiempo mayor de un mes; arresto por un

tiempo mayor de un mes.

b. Suboficiales: Destitución; confinamiento; recargo

de servicio; destitución de Suboficial; suspensión de Suboficial por un

tiempo mayor de dos meses; arresto por un tiempo mayor de dos meses.

Las faltas graves se castigan previa información,

salvo aquellos casos en que el Código de Justicia Militar establece lo

sean previo sumario.

CAPITULO III: Graduación de los castigos.

Nro. 220. Clases y extensión: La clase y extensión

del castigo queda librada al prudente arbitrio del superior que lo

impone, dentro de los límites y facultades que para cada uno señala

esta Reglamentación.

Las sanciones disciplinarais, a fin de producir los

efectos para los que están instituidas, deben ser cumplidas con toda

estrictez. En consecuencia, cuando no se dispone de los medios para

hacer efectiva una sanción es preferible cambiarla por otra, que se

cumpla en la forma indicada.

Tratándose de imposición de arresto a jefes y

oficiales se empleará en tal caso el apercibimiento equivalente a un

arresto de determinada duración, salvo circunstancias especiales en que

la gravedad y la índole de la falta exijan el cumplimiento del arresto.

Nro. 221. Contralor de los castigos: El superior

ejerce el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados,

pudiendo substituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de

sus propias facultades, o dejarlos sin efecto. Cuando resuelva hacer

uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el castigo o

para dejarlo sin efecto, lo hará en forma y de manera que no sufra

menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.

También ejerce el contralor de los castigos

impuestos a sus subordinados por gendarmes que no le dependan, siempre

que esté facultado ello por su grado a cargo.

De no darse el último supuesto deberá informar al

superior común para el contralor del castigo.

Nro. 222. Agravación: Las faltas asumen mayor

gravedad cuando por su trascendencia perjudican al servicio o

comprometen a la Institución; cuando son reiteradas; cuando son

colectivas; cuando se producen en presencia de subalternos y cuanto

mayor sea el grado de quien la comete.

Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas:

Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se

aplicará el castigo que corresponda a la mayor importancia, aumentada

su duración en proporción al número y cantidad de las otras

infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite

correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades

disciplinarias del superior que lo condena.

Nro. 224. Castigos alternativos: En los casos en que

el Código de Justicia Militar, otras leyes o decretos establezcan

castigos alternativos para una determinada falta, su imposición será

ordenada por la autoridad facultada para imponer el máximo de la

represión correspondiente a esa infracción.

Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un

superior y subalternos de este: Cuando una falta ha sido cometida en

presencia de un superior a quien le correspondería reprimirla, ningún

subalterno de éste podrá hacerlo, salvo que fuera autorizado por aquél.

Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de

los institutos y de los recién incorporados a las filas: Las

transgresiones de carácter leve en que pudieran incurrir los Oficiales

o Suboficiales recién egresados de los Institutos de formación

respectivos, así como también el personal recientemente incorporado,

que no afecten la disciplina y que evidentemente revelen ser

consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deberán

preferentemente ser corregidas sin recurrir de inmediato a sanciones

disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización y un concepto

erróneo de la disciplina militar.

CAPITULO IV: Anotación de los castigos.

Nro. 227. De oficiales: En todo dependencia de la

fuerza se llevará un "Libro de Castigos", de carácter reservado, en el

que se anotarán las sanciones impuestas a los Oficiales.

El libro se hallará foliado y será llevado

personalmente por el Jefe.

Las anotaciones de dicho libro deberán contener:

nombre, apellido y grado del que impone la sanción y del castigado, el

motivo del castigo en forma concreta y clara, su clase y duración; así

como también la constancia de la notificación de la imposición al

causante.

Nro. 228. De suboficiales: Los castigos serán

consignados en la "Planilla de Castigos", que se confeccionará

diariamente en la unidad a que pertenezca el castigado, cualquiera sea

la autoridad que lo impuso. Deberá ser firmada por el Jefe de dicha

unidad u Oficial que lo reemplace. La planilla se entregará al Oficial

de Servicio para que ordene la anotación en el "Libro de Castigados" de

aquellos castigos cuya vigilancia y cumplimiento se halle a cargo de la

guardia; hecho lo cual asentará en la planilla la constancia respectiva

de su intervención y la devolverá a la unidad de procedencia para su

anotación y archivo.

Los castigados deberán firmar el enterado en el

reverso de la planilla de castigos y anotarán la fecha en la que

tuvieron conocimiento del castigo impuesto.

CAPITULO V: Recursos.

Nro. 229. Casos en que proceden: El gendarme que

considere que el castigo que le ha sido impuesto es excesivo en

relación a la fecha cometida o es el resultado de un error podrá,

después de empezar a cumplirlo, entablar recurso ante el superior que

se lo impuso a fin de que se deje sin efecto o se modifique la sanción.

Igualmente podrá entablar recurso cuando considere que los

procedimientos del superior hacia su persona en el servicio o fuera de

él, afectan su condición de subalterno.

Nro. 230. Disposiciones generales:

a. Todo gendarme que se disponga a entablar un

recurso se halla obligada a no iniciarlo sino después de una detenida

reflexión.

b. El que se considere con suficiente motivo para

recurrir debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su

descontento e incurrir en falta por ello.

c. Cuanto menor sea el número de recursos tanto

mejor cimentada estará la disciplina, debiendo tenerse presente este

principio para la calificación de los causantes del recurso, cuando

fueren numerosos y se justificaren.

d. Queda prohibido presentar recursos colectivos.

e. La presentación de un recurso no dispensa de la

obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

f. Todo superior a quien se dirija un recurso debe

atenderlo preferentemente, verificar si es fundado y resolverlo de

acuerdo a los principios de equidad y justicia sin debilitar el

principio de autoridad, necesario para el mantenimiento de la

disciplina.

g. El superior a quien le corresponde resolver un

recurso puede solicitar los informes que considere necesarios para la

mejor resolución del mismo.

h. En la presentación del recurso deberá hacerse

constar si anteriormente, ante cualquier autoridad, se ha formulado

igual pedido, haciéndose mención de sus antecedentes y de la resolución

recaída.

i. Cuando el recurso simplemente desestimado, se

dejará constancia en el legajo personal del interesado.

j. Cuando la presentación sea evidentemente

maliciosa o temeraria y por este motivo resuelta desfavorablemente, se

impondrá un castigo disciplinario al recurrente, debiendo examinarse

cuidadosamente su actitud pues pudiera ser ella, más que obra de una

mala fe, resultado de error o ignorancia.

Nro. 231. Plazo para su presentación: El recurso

podrá ser entablado solamente después de que se haya dado principio al

cumplimiento de la sanción impuesta, o de haber sido perjudicado por el

procedimiento del superior. El mismo deberá presentarse dentro de los

diez días corridos siguientes.

El que considere que el castigo que se le impone es

excesivo o resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la

orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso el permiso necesario

para hacer respetuosa observación; y concedido el permiso se limitará a

manifestar sus razones, absteniéndose de comentarios, consideraciones o

réplicas. Si no hace uso de ese derecho, o se le niega el permiso, o

concedido no se le hace lugar a lo solicitado, podrá entablar recurso

escrito de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente

capítulo.

Al que encontrándose sancionado se le impusiera otro

castigo por distinta causa, podrá interponer recurso por el último

dentro del término establecido a partir de su notificación.

Los sancionados con fajina dentro del cuartel,

después de haber empezado a cumplir el castigo, podrán interponer

recurso dando cuenta al superior que vigila la fajina de que desean

presentarse ante el superior que les impuso el castigo, a cuyo efecto

se les concederá el permiso correspondiente.

Los castigados con calabozo solicitarán por

intermedio del Cabo de Cuarto las venias correspondientes del Jefe de

Guardia y Oficial de Servicio para recurrir ante el que impuso el

castigo.

Nro. 232. Requisitos: Para que pueda ser admitido un

recurso, deberá:

a. Ser presentado dentro del plazo fijado.

b. Ser formulado en términos respetuosos, que no

afecten la autoridad o dignidad del superior.

c. Ser fundado en los hechos que se expresan, en el

derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

d. Ser presentado ante la instancia correspondiente.

Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados, no serán

tomadas en consideración.

Nro. 232 bis. Instancias: A los efectos de la

interposición de los recursos pertinentes, se consideran instancias

sucesivas a los superiores en líneas ascendentes, que ejercen los

cargos que se encuentran ubicados en la cadena de comando respectiva.

Para el personal de gendarmes, suboficiales subalternos, suboficiales

superiores, oficiales subalternos y oficiales jefes, la última y

definitiva instancia la constituye el director nacional de Gendarmería;

para oficiales superiores, el Presidente de la Nación.

(Artículo incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*

Nro. 233. Tramitación: La tramitación del recurso se

efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se hará verbalmente al superior que lo motiva,

dentro de la unidad o dependencia, si no fuera originado por

disposiciones tomadas en un expediente formado.

2) Cuando fuera hecho verbalmente y el superior no

hiciera lugar, si el recurrente desea seguir las demás instancias

jerárquicas en procura de una resolución distinta, lo renovará por

escrito, a fin de que el superior reitere su negativa por escrito y

pueda así ser elevado a la instancia superior.

3) En los demás casos, el recurso se iniciará por

escrito y será presentado para su elevación al superior de quien se

dependa.

4) Para la resolución de los recursos regirán como

máximo los siguientes plazos:

Jefes y 2dos. Jefes de Escuadrón o de Destacamentos

Viales: 2 días.

Jefes y 2dos. Jefes de Agrupación y Directores de

áreas: 4 días.

Jefes de Región y de Centros de Instrucción: 8 días.

Subdirector Nacional: 10 días

Para los recursos a resolver por instancias

superiores no se establece término.

5) El superior asentará a continuación su resolución

y se la notificará al recurrente.

6) Si el interesado no se conforma con dicha

resolución, entablará nuevo recurso en grado de insistencia, contra

ella, dentro de las cuarenta y ocho horas, fundándolo y dirigiéndose,

por el conducto correspondiente, al mismo superior que dictó la

resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia

siguiente.

7) El superior de cuya resolución se recurre

remitirá el expediente sin demora alguna a quien corresponda.

8) El superior que reciba el expediente procederá en

la forma antes establecida y así sucesivamente, y el interesado

mientras no se halle conforme con las resoluciones dictadas recorrerá

las instancias sucesivas a que se refiere el 232 bis. *(Inciso

sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 460/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8498)B.O. 24/3/1992.)*

TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS

CAPITULO I: Detención preventiva.

Nro. 234. Casos en que procede: Todo superior puede

ordenar la detención preventiva de los subalternos o subordinados,

cuando hubiese motivos fundados para considerarlos responsables de un

delito por el cual pudiera corresponder prisión preventiva, siempre que

fuese necesario la adopción de dicha medida por razones de urgencia o

por tratarse de un flagrante delito. En caso de que el delito fuese

cometido por un superior, el subalterno o subordinado se limitará a dar

cuenta a quien corresponda.

Se considera flagrante delito al que se estuviese

cometiendo o se acabase de cometer sin que el autor haya podido huir.

La simple denuncia no puede motivar la detención,

mientras no haya datos suficientes para considerar responsable al

denunciado.

Nro. 235. Forma de efectuarla: Se practicará

proveyendo todo lo necesario para la seguridad del detenido guardando

aquellas consideraciones que fuesen compatibles con su jerarquía.

Nro. 236. Duración: La detención, en su carácter de

medida preventiva, sólo puede subsistir hasta las veinticuatro horas

después de haber prestado declaración indagatoria el procesado, dentro

de cuyo término se deberá resolver su libertad o su prisión preventiva.

La autoridad que reciba una prevención en que se

haya dispuesto la detención preventiva del imputado, cuando no crea

procedente la instrucción del sumario, ordenará la libertad del

detenido, sin perjuicio del castigo que pudiera aplicársele a cuyo

efecto la prevención valdrá como información.

Nro. 237. Requisitos de la orden de detención: Toda

orden de detención deberá ser dada o confirmada por escrito, y firmada

por la autoridad que la dispone, siendo comunicada en la forma

reglamentaria.

CAPITULO II: Declaraciones.

Nro. 238. Identificación de los declarantes: Los

testigos que no sean gendarmes deberán ser identificados, dejándose

constancia en las actuaciones de los documentos exhibidos como prueba

de identidad y de los datos de enrolamiento contenidos en ellos. Si el

compareciente se negara a justificar su identidad o tratara de

falsearla, se procederá a identificarlo por cualquier medio admisible.

Si no se obtuviera resultado, se hará constar minuciosamente todo lo

que permita conseguirlo, como ser: retrato, impresiones digitales,

señas particulares. Cuando se trate de un testigo que ha prestado

anteriormente declaración, se comprobará si su firma coincide con las

que figuran en actuaciones precedentes.

Nro. 239. Juramento: Cada testigo antes de declarar

prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere o le fuere

preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que

declaren con falsedad.

Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios:

A los funcionarios no obligados a concurrir a la citación para

declarar, así como a los Jefes de Región y de Agrupación, se les

remitirá el oficio o interrogatorio por medio oficial.

Si vencido el término de cuarenta y ocho horas de la

recepción de aquél, el Juez de Instrucción Militar no hubiere recibido

evacuado el interrogatorio o alguna comunicación del destinatario,

dirigirá a éste un nuevo oficio requiriendo una manifestación sobre el

diligenciamiento del interrogatorio y si transcurrieran veinticuatro

horas más sin recibirlo o con excusas no aceptables, dará inmediata

cuenta de ello al superior común, con el fin de que se adopten las

medidas pertinentes de acuerdo con el siguiente criterio:

a. Si se tratare de Oficiales de Gendarmería, dicho

superior intimará la remisión evacuada del interrogatorio dentro de un

plazo de doce horas, salvo causas justificadas, que el interrogado

deberá hacer conocer por vía reservada, explicando la no devolución del

interrogatorio. Estas manifestaciones serán apreciadas y su

desaprobación dará margen a la imposición de un castigo disciplinario a

la instrucción de sumario en caso de corresponder.

b. Si fueran Oficiales de la Armada, de la

Aeronáutica o del Ejército, se dará intervención al Ministro de Defensa

por la vía reglamentaria solicitándole que adopte las medidas

necesarias para el diligenciamiento del interrogatorio.

c. Tratándose de funcionarios civiles se procederá

conforme al apartado anterior.

Nro. 241. Declaraciones colectivas: No podrá tomarse

declaración a dos o más testigos en un solo acto, debiendo ser

interrogado cada testigo separadamente.

Nro. 242. Declaraciones prestadas en las

prevenciones e informaciones:

a. Las declaraciones prestadas ante el preventor o

informante deben ser consideradas por el Juez de Instrucción como meros

antecedentes ilustrativos y sin fuerza suficiente.

El Juez de Instrucción, al terminar el

interrogatorio legal podrá si lo creyese conveniente, o si el

declarante o testigo lo pidieran, disponer la lectura de las

declaraciones que anteriormente hayan prestado, quienes podrán

ratificar o rectificarlas, según lo creyeran necesario.

b. Las declaraciones e informes de peritos, así como

las demás diligencias de la prevención o información, serán ratificadas

por ante el Juez de Instrucción, si ello fuera posible y si a su juicio

es indispensable para su validez.

Es obligación, en estos casos, poner de manifiesto

el informe o declaración para ser leídos antes de ser interrogados

sobre puntos especiales.

Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores:

En las ampliaciones, si el declarante lo solicitare y el Juez de

Instrucción lo estimase conveniente, antes de proceder al

interrogatorio, se hará conocer al testigo su anterior declaración.

Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades

exhortadas: Las declaraciones prestadas ante las autoridades exhortadas

que actúen sin secretario, serán consideradas válidas si reúnen los

demás requisitos legales.

Nro. 245. Traslado de testigos ausentes: En casos

excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde

funciona el Juzgado de Instrucción sea de absoluta necesidad, podrá

habérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado o

indemnización por el tiempo empleado, en cuyo caso, el Instructor

deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber

llegado el testigo.

El Juez de Instrucción correspondiente dispondrá la

comparecencia del testigo, previa autorización del comando

independiente o repartición de que dependa.

CAPITULO III: Declaración indagatoria.

Nro. 246. La declaración indagatoria no podrá ser

tomada por exhorto.

Cuando el acusado se encontrase ausente y fuera

oneroso su traslado al lugar asiento del juzgado que entienda en el

proceso, el Juez de Instrucción elevará el sumario a la autoridad que

lo designó, solicitando sea remitido a la autoridad correspondiente

para que se designe el Juez de Instrucción que deba tomarle la

indagatoria.

En los casos en que los Jueces de Instrucción deban

remitir un sumario a otro juez, a fin de tomar declaración indagatoria,

lo harán acompañando al proceso una foja, al final del expediente sin

foliar, en la cual como guía se mencionarán los puntos principales que

particularmente interesan a la instrucción de origen, a los efectos de

que el procesado sea interrogado convenientemente; todo ello sin

perjuicio de que el juez que tome la referida indagatoria formule todas

aquellas preguntas que, a su juicio considere oportuno efectuar.

CAPITULO IV: Careos.

Nro. 247. Impresión sobre su resultado: Cuando los

careados no se hubiesen puesto de acuerdo, el Juez de Instrucción, en

diligencia por separado, expresará su propia impresión sobre el

resultado del acto.

Nro. 248. Colectivo: En un mismo acto no deberán ser

careadas más de dos personas; pero se podrá, excepcionalmente, proceder

al careo en conjunto si los que discordasen fueren tres o más personas

y no hubiera dado resultado el careo por parejas.

Nro. 249. Por exhorto: Si se hallare ausente el que

deba ser careado con otro que estuviere presente, y no fuera el caso de

disponer el traslado del primero, se efectuará un medio careo,

leyéndose al presente su declaración, y la del ausente en las partes

que se refuten contradictorias, consignándose en la diligencia las

explicaciones que dé u observaciones que haga para ratificar o

rectificar sus anteriores manifestaciones.

Subsistiendo la disconformidad, se librará oficio o

exhorto a quien corresponda, insertando las partes de ambas

declaraciones que resulten contradictorias y la diligencia del medio

careo efectuado a fin de que sea llamado el ausente y se proceda en la

forma anteriormente indicada.

CAPITULO V: Peritos.

Nro. 250. Designación: La designación de peritos

será hecha por los Jueces de Instrucción y deberá recaer, en primer

término, en personas con situación de revista en Gendarmería, o en

reparticiones de las Fuerzas Armadas. No siendo ello posible serán

designados aquellos que desempeñen empleados a sueldo de la Nación y

que, por tal motivo, no tienen derecho a cobrar honorarios.

Cuando se trate de justipreciar objetos o valores,

bastará el informe de las oficinas públicas capacitadas para hacerlo.

En los casos en que se tenga que recurrir a la

prueba pericial se deberá dirigir a la Dirección de Personal una

solicitud requiriendo la remisión de una nómina del personal en

condiciones de desempeñarse como peritos en cada especialidad,

procediéndose a designarlos entre los componentes de la misma.

La referida Dirección deberá confeccionar anualmente

una lista de Peritos de la Fuerza.

Nro. 251. Citación: Los Jueces de Instrucción

Militar que deban hacer comparecer a empleados públicos, designados en

carácter de peritos, dirigirán la citación respectiva a los jefes de

quienes dependan aquéllos.

Nro. 252. Juramento: Los peritos prestarán juramento

en forma análoga a los testigos.

Nro. 253. Exención de todo servicio: La autoridad de

Gendarmería que reciba la comunicación de un Juez de Instrucción

requiriendo la comparecencia de un subordinado para actuar como perito,

deberá ordenar su presentación al juzgado dentro de las veinticuatro

horas.

El juez, de común acuerdo con el perito,

establecerán el tiempo que demandará la pericia, lo que se comunicará

por el juzgado al jefe de quien dependa aquél, a los fines de que se lo

exima de toda otra obligación que no sea la impuesta por mandato

judicial.

CAPITULO VI: Edictos.

Nro. 254. Publicación: Los edictos se publicarán en

el Boletín Público de Gendarmería y en un diario de la localidad donde

la infracción se haya cometido o en un diario de circulación en toda la

República.

Nro. 255. Termino para las publicaciones: Los

edictos publicados en el Boletín Público de Gendarmería, y en los

diarios, deberá aparecer durante tres días consecutivos.

Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación

de edictos: No corresponde la publicación de edictos en los casos de

deserción o cuando se trata de procesados que se han fugado de la

prisión.

CAPITULO VII: Prisión preventiva.

Nro. 257. Fundamento del auto: El Juez de

Instrucción que dicte un auto de prisión preventiva deberá mencionar en

el mismo, con indicación de las fojas pertinentes, las constancias de

donde resulte comprobada la existencia del delito y justificada la

creencia de ser el procesado responsable del mismo.

Nro. 258. Testimonio del auto: Siempre que los

interesados o sus defensores lo soliciten, los secretarios de las

causas, previa autorización de los jueces de instrucción, les expedirán

testimonio del auto de prisión preventiva, dejando constancia de su

entrega por diligencia.

Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de las

retención de sueldos: Dictado el auto de prisión preventiva, el Juez de

Instrucción, lo comunicará de inmediato, a la unidad u organismo en que

reviste el causante, especificando si la prisión preventiva es atenuada

o rigurosa, dejando constancia por diligencia en el proceso, de esta

comunicación y de otra similar que se cursará a la Contaduría General.

Nro. 260. Comunicación del auto para su

cumplimiento: Sin perjuicio de la comunicación anterior, el Juez de

Instrucción Militar, al decretar la prisión preventiva de los

sumariados informará a la unidad donde revista el imputado, la

naturaleza de la infracción imputada y la especie y máxima de pena que

pudiere corresponder.

Los señores Jefes que reciban la comunicación

aludida y tengan a los procesados bajo su guarda, dispondrán se tome

conocimiento de dicha comunicación en la Guardia de Prevención

asentándola en los libros pertinentes, siendo obligatorio para el

personal que directa o indirectamente intervenga en la custodia o

vigilancia de los procesados de anoticiarse de esas circunstancias,

para el mejor desempeño de su función sin perjuicio de que sea

debidamente advertido de las penalidades que corresponden para los

responsables de evasión.

Nro. 261. Forma de cumplirla los oficiales: El Jefe

de la Unidad bajo cuya responsabilidad se encuentre un Oficial en

prisión preventiva, evitará en lo posible la adopción de medidas que

impliquen molestias innecesarias. Unicamente en los casos en que el

Oficial detenido se encuentre en un estado de sobreexcitación nerviosa

o se presuma con fundamento que fugará del lugar donde se aloja o que

cometerá un nuevo delito, el Jefe de quien dependa podrá, si lo estima

necesario, establecerle centinela con las consignas severas u oportunas

que exijan la adopción de este procedimiento.

Al Oficial en prisión preventiva, salvo que se

encuentre incomunicado, no podrá prohibírsele que reciba visitas.

Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o

modificarla: Cuando de las nuevas diligencias del sumario no resultara

justificada la prisión preventiva dispuesta, se dejará sin efecto o

será modificada por resolución especial y fundada, pudiendo ser

decretada nuevamente, si de las diligencias posteriores apareciera

necesaria esta medida.

Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida: Si

de conformidad con la calificación legal del hecho efectuada por el

juez, resultara que el imputado que se halla cumpliendo prisión

preventiva, ha pasado en esa situación un tiempo equivalente al máximo

de la pena que le pudiera corresponder, el instructor elevará el

sumario en consulta, en el estado en que se encuentre, a la Inspección

de Justicia Militar a los efectos de que se asesore acerca del cambio

de situación procesal.

Igual temperamento adoptará el instructor cuando el

procesado haya permanecido más de dos años en prisión preventiva.

CAPITULO VIII: Archivo de causas.

Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo: Las distintas

dependencias de Gendarmería remitirán con destino al archivo del

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, únicamente las causas que

constituyen un antecedente judicial, por originarse en delitos o faltas

graves.

En consecuencia, quedan excluidas de esa remisión,

las actuaciones que se mencionan a continuación:

a. Aquéllas en que no se ha comprobado la comisión

del delito o falta denunciada y han sido resueltas administrativamente,

sin culpabilidad para persona alguna.

b. Las resueltas administrativamente y cuyos

castigos, por ser leves, no excedan de los que un Jefe de Agrupación

pueda imponer por sí; dentro de sus atribuciones y que, en

consecuencia, no constituyan un antecedente judicial.

c. Aquéllas en las que se disponga su archivo como

única resolución.

d. Las instruidas por deterioro, destrucción o

pérdida de materiales o armamento, en las que habiéndose

individualizado a su autor, no ha recaído más resolución que la

reposición con cargo, sin sanción disciplinaria para el causante, o con

correctivo que no exceda al consignado en el apartado b. del presente.

e. Las que se refieran a pérdida, destrucción o

deterioro de material, equipo, ganado o efectos del Estado, en las que

no se individualicen responsables.

TITULO SEPTIMO PENALIDADES

CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de

las sanciones disciplinarias.

Nro. 265. Levantamiento de los castigos:

a. Toda sanción disciplinaria se suspende para

cumplir la función policial y de seguridad y combatir.

b. Toda sanción dejada sin efecto se considera como

no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en los antecedentes del

causante.

c. Un castigo sólo podrá darse por cumplido después

que el sancionado haya cumplido las dos terceras partes de la medida

impuesta, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el libro

correspondiente, excepto los casos contemplados en el apartado

siguiente.

d. Cuando las sanciones por faltas leves sean

levantadas en forma general por la superioridad, deben darse por

cumplidos los castigos impuestos, dejándose en cada caso la constancia

correspondiente en el "Libro de Castigos".

CAPITULO II: Destitución.

Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla: En el

discernimiento de esta sanción corresponde tener en cuenta que es de

aplicación a todo gendarme. Su imposición es atributo del Presidente de

la Nación previa instrucción de sumario cuando EL CJM lo establezca,

excepto en los casos de delegación cuando se trata de personal

subalterno. Se exceptúa del principio que antecede, el caso de los

Oficiales superiores que sólo podrán ser destituidos por sentencia del

Consejo de Guerra.

En el supuesto de tercera condena de tribunales

comunes, la destitución prevista en las normas de fondo, sólo se

aplicará cuando aquellas hubieran sido impuestas como consecuencia de

delitos de carácter doloso.

CAPITULO III: Suspensión de empleo.

Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla: Esta

sanción sólo podrá ser impuesta a los Oficiales por Decreto del

Presidente de la Nación, y su aplicación se hará previa prevención

sumaria.

Nro. 268. Efectos: El castigo de suspensión de

empleo no implica la interrupción del estado de gendarme. El suspendido

queda en consecuencia sujeto a las leyes y reglamentos militares,

excepto en lo que respecta al uso del uniforme del cual estará privado

durante el tiempo del castigo.

Los sancionados revistarán en pasiva y percibirán la

mitad del haber.

CAPITULO IV: Suspensión de mando.

Nro. 269. Efectos y procedimiento: Consistiendo esta

sanción en la privación temporal del mando asignado al empleo de

gendarme, el sancionado permanecerá en pasiva y percibirá solamente las

dos terceras partes del sueldo, cuando se impone por más de un mes.

Para un tiempo superior a un mes requiere para su

imposición que deba labrarse información.

No se producirán los efectos señalados en el primer

párrafo del presente cuando la sanción se imponga como accesoria.

CAPITULO V: Arresto.

Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo:

a. El arresto de los subordinados, por razón de

superioridad de mando, se aplica únicamente por los Oficiales, y se

graduará dentro de los límites de la planilla (Anexo I) de esta

Reglamentación, y por los Suboficiales en la forma establecida en el N.

217.

b. El arresto de los subalternos se aplica

únicamente por Oficiales y se gradúa en todos los casos, por el

superior de grado que castiga, dentro de los límites que se establecen

para cada grado en la planilla mencionada anteriormente.

Nro. 271. Graduación:

a. La fijación de tiempo corresponde al que impone

la sanción, quien deberá indicar al culpable el día y hora precisa en

que ha de terminar el arresto y la causa que lo motiva.

La hora para la terminación del arresto deberá

fijarse siempre en concepto a completar el período del día. Vencido el

término, el causante queda de hecho en libertad, vuelve a tomar su

servicio, a cuyo efecto se presentará a su jefe inmediato.

b. El arresto aplicado al personal se contará por

días y terminará a la hora de relevo del servicio del día en que cumple

el castigo, cualquiera que fuere la hora en que dicho castigo haya

empezado.

Nro. 272. Lugar de cumplimiento: El arresto de los

Oficiales se cumplirá en el alojamiento del arrestado, en la unidad

donde preste su servicio, si tuviere comodidades a ese efecto, en otra

unidad idónea a ese fin o en su domicilio particular cuando así se

resuelva. El Oficial que, hallándose arrestado, fuera cambiado de

destino, hará efectivo su pase una vez cumplido el castigo, debiendo

comunicarse esta circunstancia por el superior de quien dependa, el

jefe de su nuevo destino, salvo que este último considerara necesaria

la presencia inmediata del Oficial, en cuyo caso lo hará saber al de su

anterior destino, para que enseguida se haga efectivo el pase sin

perjuicio de completar el castigo impuesto, en la unidad, instituto,

etc., en que deberá prestar servicios.

El personal de Gendarmes cumplirá siempre el arresto

en la unidad a la que pertenece o que se le determine.

Los Suboficiales casados, o que detenten la tenencia

de hijos menores, que deben cumplir arresto, podrán ser autorizados a

permanecer en sus respectivos domicilios desde el toque de silencio

hasta el siguiente día a diana. Excepcionalmente, esta forma de

cumplimiento del castigo puede ser aplicada a Oficiales.

Nro. 273. Interrupción del arresto:

a. Cuando por enfermedad se interrumpa el

cumplimiento del arresto, éste continuará desde el día en que se

recobre la salud.

b. El personal de Gendarmes que se fugara de la

unidad hallándose arrestado y siempre que con el hecho no cometiera

otra infracción, incurrirá en falta disciplinaria.

CAPITULO VI: Apercibimiento.

Nro. 274. Requisitos:

a. El apercibimiento tendrá lugar por un hecho

concreto y se hará en términos claros, precisos y moderados.

b. El apercibimiento puede hacerse verbalmente o por

escrito, por todo superior de mando o grado, debiendo ser confirmado

por escrito en el primer caso, y debe comunicarse al superior.

c. El apercibimiento podrá hacerse en presencia de

superiores o iguales del inculpado, si el que apercibe considera

conveniente para mayor eficacia de la amonestación.

d. El apercibimiento puede también ser colectivo, y

éste se hará en la orden del día por los Jefes de Unidad u organismo.

Consistirá en reconvenir a los subordinados por faltas u omisiones de

carácter general.

CAPITULO VII: Confinamiento.

Nro. 275. Autoridad facultada para imponerlo: Esta

sanción se cumplirá en alguno de los lugares que disponga el Director

Nacional.

Durante el término de la sanción los confinados

percibirán medio sueldo, con la excepción prevista en la última parte

del Art. 557 del CJM

CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.

Nro. 276. Alcance: La suspensión de Suboficial

aplicada como pena principal no implica modificar la situación del

suspendido en la escala jerárquica, siendo sólo una restricción

temporal del ejercicio de su autoridad.

Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla: El

castigo de suspensión de Suboficial será aplicado por las autoridades

que se determinen en la planilla Anexo I de esta Reglamentación.

Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo: La

suspensión de Suboficial traerá aparejada la disminución del sueldo a

la mitad.

CAPITULO IX: Recargo de servicio.

Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo: Esta

sanción la impone el Presidente de la Nación o la autoridad en quien

delegue el ejercicio de esta facultad.

Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento: Los

castigados, empezarán a cumplirlo después de extinguida la obligación

de servicio, que les corresponda por contrato.

Nro. 281. Lugar de cumplimiento: El castigo de

recargo de servicio que se imponga ejecutivamente, o por sentencia de

los tribunales militares, se cumplirá en las unidades que determine el

Director Nacional.

CAPITULO X: Calabozo.

Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento –

limitaciones: El castigo de calabozo, que no podrá exceder de tres

meses, consiste en recluir el autor de la falta.

Los castigados estarán privados de entretenimientos

y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, a cuyo efecto

serán registrados antes de entrar a su alojamiento.

En los calabozos, los castigados tendrán cama y

aquellos serán ventilados, debiendo quedar abiertos todos los días, con

centinela a la vista, por lo menos media hora por la mañana y media

hora por la tarde. Sus condiciones higiénicas deben ser tales que no

comprometan la salud de los castigados. El médico de la unidad de que

se trate, hará al respecto las observaciones que considere convenientes

y el Jefe de la misma estará obligado a tomar inmediatamente las

providencias necesarias.

Los autores de la infracción en caso de solicitud,

podrán practicar ejercicios físicos fuera del calabozo, dos horas

diarias, con centinela a la vista. El castigo se cumplirá en la unidad

a que pertenece el causante o en la que se determine.

Al personal de Suboficiales no se le podrá imponer

la sanción de calabozo. Solamente como medida de seguridad extrema en

casos de suma peligrosidad y hasta que esta situación cese.

CAPITULO XI: Fajinas

Nro. 283. Su alcance: Las fajinas consisten en el

recargo en los trabajos de limpieza de la unidad o en cualquier otro

trabajo material, de utilidad para el servicio.

CAPITULO XII: Aplicación de penas.

Nro. 284. Penas temporales – iniciación de su

cumplimiento: Si el condenado estuviera en prisión preventiva, el

cumplimiento de la pena se iniciará desde la fecha que disponga la

sentencia condenatoria, sin perjuicio de los abonos a que hubiere lugar.

Si el condenado no estuviera en prisión preventiva o

si se encontrara en libertad, el cumplimiento de la pena se iniciará a

partir de la fecha en que se presentare o fuera aprehendido.

Nro. 285. Lugar de cumplimiento: Los condenados a

penas privativas de libertad, cumplirán su condena en penales

militares, salvo que por razones especiales el Director Nacional provea

su traslado a otro establecimiento penal.

CAPITULO XIII: Pena de muerte.

Nro. 286. Disposiciones generales: Todo condenado a

muerte será fusilado en presencia de tropa formada en el paraje y hora

que designe el Presidente de la Nación o quien ordenó la ejecución.

Allí mismo se efectuará la degradación, cuando ella le hubiera sido

impuesta. La sentencia de muerte se ejecutará públicamente, de día, y a

las veinticuatro horas de la notificación. No podrá ejecutarse en día

de fiesta cívica. Cuando fuere llevada a cabo dentro de recinto cerrado

se considerará que se ejecuta públicamente por la concurrencia de

unidades de Gendarmería.

El Fiscal de la causa es el encargado de vigilar la

debida ejecución de la sentencia.

Nro. 287. Notificaciones de la sentencia: Ordenado

por el Presidente de la Nación o autoridad facultada para ello, el

cumplimiento de la sentencia de muerte, el proceso será remitido de

inmediato al consejo de guerra respectivo, a los efectos de la

notificación de la sentencia.

Recibido el proceso en el consejo de guerra, el

secretario del tribunal se dirigirá, acompañado por el fiscal de la

causa, al lugar en que se encuentra el reo y le notificará la

sentencia, leyéndosela íntegramente. Las sentencias de muerte no serán

notificadas en víspera de días de fiesta cívica.

Inmediatamente de notificada la sentencia, el fiscal

se comunicará por la vía más rápida, con el Ministro de Defensa o la

autoridad que ordenó la ejecución, a efectos de la designación de la

autoridad encargada de su cumplimiento, fuerzas que deben ser puestas

bajo su mando y el lugar, día y hora de la ejecución.

Nro. 288. Permanencia en capilla: En el momento en

que el reo sea notificado de la sentencia de muerte, será puesta en

capilla.

Mientras el reo se halle en capilla se le concederán

los auxilios que solicite y se le permitirá únicamente las visitas que

él manifieste que desea recibir; no corresponderá acceder a todos los

pedidos que haga cuando ellos no sean naturalmente correctos.

Nro. 289. Disposiciones para la ejecución: El

Ministro de Defensa ordenará a la autoridad militar que corresponda

todo lo necesario para la ejecución; designe al jefe encargado de la

misma y las fuerzas que deban asistir, pudiendo concurrir completas las

unidades representadas por piquetes.

Nro. 290. Orden de formación de los efectivos:

Asistirán al paraje y a la hora señalados, los efectivos que se

indiquen en la orden respectiva, debiendo formar en línea o en cuadro.

Si entre éstas se encontrase la unidad a que pertenece el reo, se

situará a la derecha o sea a la izquierda del lugar que ocupará el

condenado.

Tomarán colocación a la derecha y a dos pasos a

retaguardia del Jefe de las fuerzas, el fiscal que debe vigilar la

ejecución, y el secretario del consejo, encargado de la lectura de la

sentencia.

Nro. 291. Ejecución de la pena: A la hora señalada,

el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia

mandando que se conduzca delante de él al reo, convenientemente

asegurado y escoltado por ocho efectivos al mando de un Suboficial

Superior, que serán los mismos tiradores de la ejecución.

Al aparecer el reo los efectivos pondrán armas al

hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio, mientras el reo ocupa el

lugar señalado; el secretario del consejo de guerra dará lectura de la

sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará o leerá en

alta voz la fórmula siguiente: "Serán castigados de acuerdo con la ley

los efectivos que levanten la voz pidiendo gracia por el reo". Si la

degradación hubiere de preceder a la pena de muerte, verificada

aquélla, se llevará al reo hasta el sitio del banquillo, el Suboficial

Superior le vendará los ojos y se hará sentar. El pelotón encargado de

la ejecución, formado en dos filas y con las armas preparadas se

aproximará a seis pasos. El Suboficial Superior que los manda levantará

el brazo, a cuya señal apuntarán su fusil al pecho del reo; al bajar el

brazo el pelotón hará fuego. El Suboficial Superior se adelantará y le

dará el tiro de gracia.

Si la pena de muerte se ha impuesto con degradación

pública, el reo será fusilado por la espalda.

Nro. 292. Ejecuciones múltiples: Si fueran varios

los reos las ejecuciones serán simultáneas, colocándoseles en una misma

línea a intervalos de seis metros y cada uno frente al respectivo

piquete.

A una sola señal, que la dará el Suboficial Superior

que dirija todos los pelotones, se harán las ejecuciones.

Nro. 293. Desfile de efectivos: Terminada la

ejecución, los efectivos desfilarán delante del o de los cadáveres y se

dirigirán a sus respectivas unidades.

Nro. 294. Constancia de la ejecución: A continuación

de la sentencia se asentará en un acta constancia de la ejecución, la

que será firmada por el fiscal, el jefe de las fuerzas y dos jefes u

oficiales de los presentes, como testigos, siendo refrendada por el

secretario del consejo.

El fiscal hará entrega del proceso al Ministro de

Defensa o al jefe que ordenó la ejecución haciendo constar su entrega.

Nro. 295. Inhumación del cadáver: El fiscal

dispondrá la inhumación del cadáver, concurriendo a este efecto al

registro civil respectivo donde entregará copia del acta de la

ejecución. La inhumación se hará sin pompa alguna.

CAPITULO XIV: Pena de degradación.

Nro. 296. Formalidades previas: Las formalidades que

deben llenarse antes de la ejecución de la pena de degradación son las

mismas expresadas para la pena de muerte con la diferencia de que sólo

concurre al acto el secretario del consejo.

Nro. 297. Ejecución de la pena: A la hora señalada

el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia,

mandando que se conduzca delante de él al condenado, quien irá vestido

de uniforme completo, llevándole su sable, si fuere Oficial, uno de los

efectivos de la escolta. El condenado, convenientemente asegurado, será

escoltado por ocho efectivos armados, al mando de un Suboficial

Superior.

Al aparecer el condenado los efectivos pondrán armas

al hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio mientras el reo ocupa

el lugar señalado; el secretario del consejo dará lectura a la

sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará en alta voz

la fórmula siguiente: "N.N.: sois indigno de llevar las armas y vestir

el uniforme de los gendarmes de la República Argentina; en

consecuencia, en nombre de la Patria, os degradamos"; luego dispondrá

si el condenado fuera Oficial, que ciña la espada, e inmediatamente

después que el Suboficial Superior le despoje de ella y la arroje al

suelo, arrancándole a continuación las insignias de su grado,

condecoraciones y distintivos del uniforme. En seguida, conducido por

su escolta, el reo desfilará delante de las tropas y será llevado

nuevamente a prisión.

Nro. 298. Constancia de la ejecución: A continuación

de la sentencia el secretario del tribunal levantará un acta para

constancia del cumplimiento de la misma, la que será firmada por el

jefe de las fuerzas y dos jefes u Oficiales de los presentes, como

testigos, siendo refrendada por dicho secretario.

Este último hará entrega del proceso al Ministro de

Defensa o jefe que mandó cumplir la sentencia, extendiendo, para

constancia, la correspondiente diligencia.

CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.

Nro. 299. Quienes pueden pedirlo: Sólo los penados o

los miembros de la familia pueden solicitar, por escrito, el indulto o

conmutación de las penas.

Nro. 300. Trámites de las solicitudes:

a. Los penados presentarán la solicitud de gracia

ante el jefe del establecimiento penal en que se encuentren, quien la

elevará por el conducto correspondiente al Ministerio de Defensa,

previa información.

El informe consignará, la edad, estado civil,

profesión y contextura física del penado, situación de la familia,

hecho por el cual ha sido condenado, tiempo que lleva cumpliendo la

pena, conducta observada, si ha dado pruebas de subordinación y de

arrepentimiento, y todo otro dato de la misma especie de que se tuviere

conocimiento.

b. La solicitud, a la que agregará la Dirección de

Personal un informe sobre análogas peticiones anteriores, pasará al

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que proveerá lo necesario para

la agregación de la causa.

El Consejo Supremo, previa vista del Fiscal General,

informará sobre los antecedentes del penado, delito cometido, condena

impuesta, circunstancias agravantes o atenuantes que hubieren

concurrido en su ejecución, si es reincidente, y cualquier otro dato

que pueda servir para ilustrar el juicio de la superioridad;

concluyendo por consignar su opinión sobre la justicia o conveniencia o

no, de acordar la gracia, así como su forma. Para mejor informar, el

Consejo Supremo podrá solicitar directamente todos los antecedentes que

le fueren necesarios.

c. Las solicitudes de gracia hechas a favor de

penados por miembros de su familia, se presentará al Ministro de

Defensa y se les dará el trámite anteriormente indicado.

Nro. 301. Notificaciones al penado: La resolución

recaída en un pedido de gracia se hará saber al interesado, y el

expediente formado será archivado en el Consejo Supremo, con sus

antecedentes.

Nro. 302. Condenados a la pena de muerte: Las

peticiones a favor de los condenados a pena de muerte, pasarán

directamente a informe del Consejo Supremo, el que deberá expedirse con

carácter de urgente.

Nro. 303. Plazos para reiterar pedidos de gracia:

a. Los penados no podrán presentar más que un pedido

de indulto o conmutación por año.

b. Los jefes de unidad o directores de

establecimientos penales, donde cumplan condenas los penados militares,

no darán curso a ninguna solicitud de gracia que no satisfaga las

condiciones determinadas anteriormente.

c. En la misma forma procederá la Dirección de

Personal, en su caso, con respecto a las solicitudes de gracia

presentadas en favor de un penado, por miembros de su familia, si entre

dicho pedido y la denegación de la gracia solicitada anteriormente no

ha transcurrido el término exigido en el apartado a., a cuyo efecto

solicitará de donde corresponda los informes del caso.

Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación: Tanto

el indulto como la conmutación no producen otros efectos que la

remisión o modificación de la pena y sus accesorias, sin que ello

importe eximir a los beneficiados de los compromisos de servicios a que

estaban obligados con anterioridad al decreto de gracia.

CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.

Nro. 305. Faltas a la ética profesional: Se

considerarán faltas a la ética profesional las siguientes:

1) No guardar en todo lugar y en toda circunstancia

la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme que se tiene el

honor de vestir.

2) Presentarse en público o en sociedad de una

manera indecorosa.

3) No tener aseo o prolijidad en el arreglo de su

persona.

4) Usar prendas de uniforme que no sean de

reglamento, o usarlas desaseadas, en desorden, incompletas o con

desperfectos.

5) Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones

políticas, o tomar participación en política revistando en actividad.

6) Asistir de uniforme a fiestas y desfiles

populares, sin carácter oficial, que se realicen en la vía pública,

plazas, etc., excepto las de índole religiosa o patriótica cuando sean

autorizadas por la superioridad.

7) Siendo Oficial, asistir a los espectáculos

impropios para su jerarquía.

8) Contraer deudas sin necesidad justificada, o por

motivos viciosos, no valerse de ardides, artificios, cautela o

combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas.

9) Siendo Oficial, contraer deudas con subalternos,

siendo más grave la falta si lo es con personal de Gendarmes.

10) Contraer obligaciones pecuniarias de cualquier

naturaleza con la garantía de subalternos; o dar lugar al embargo de un

camarada por deudas contraídas con su garantía.

11) Tomar parte en juego de azar prohibidos.

12) Jugar por dinero en unidades, establecimientos o

dependencias de la Fuerza.

13) Embriagarse, o hacer uso de estupefacientes.

14) Faltar a la palabra de honor.

15) Faltar a la verdad sin llegar a incurrir en

delito.

16) Sustraerse al servicio por enfermedades o males

supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.

17) Quejarse del servicio, del alojamiento, sueldo,

etc., en presencia de subalternos o vestir entre aquellos especies que

puedan infundirles desaliento, tibieza o desagrado.

18) No tomar medidas represivas contra los

subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben

la disciplina, por temor a un peligro personal.

19) Hacer publicaciones, con cualquier finalidad,

que afecten la jerarquía, siendo tanto más grave el hecho cuanto más

elevada sea la jerarquía o el cargo del afectado por las publicaciones.

20) Hacer publicaciones sin ajustarse estrictamente

a las normas reglamentarias, o formular declaraciones o proporcionar

datos o informaciones a la prensa, por hechos ocurridos en el servicio

sin autorización superior.

21) Devolver diplomas, títulos, nombramientos o

despojarse de sus insignias en señal de menosprecio.

22) Cualquier acto público que importe una

infracción intencionada a los reglamentos militares o policiales.

23) Cometer exacción en beneficio público, siempre

que el hecho no constituya delito.

24) Apoderarse de efectos militares pertenecientes

al equipo de otros, con el exclusivo propósito de completar el propio.

25) Prestarse a hacer propaganda tendenciosa entre

subalternos, o teniendo conocimiento de ello ocultarla a sus

superiores; o circular escritos, folletos o publicaciones de ese

carácter, que pudiera afectar a la disciplina de la Fuerza o dañar el

prestigio de sus superiores.

26) Propiciar o participar en actos sociales que no

condigan con la cultura varonil o que no se conformen con la seriedad

que deben revestir todos los actos de los miembros de Gendarmería.

27) Provocar, amenazar o injuriar a un funcionario

público o militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo

de practicarlas, siempre que el hecho no constituya delito.

28) Amenazar con armas a sus iguales o a civiles en

cuartel, campamento o sitio cualquiera de reunión de efectivos.

29) Encontrándose procesado ante la justicia militar

o habiendo sido condenado por la misma, hacer declaraciones de carácter

público o prestarse a reportajes periodísticos, relacionados con la

causa respectiva.

30) Valerse de segundas personas para gestionar

destinos o cambios de guarnición, o hacerlo contraviniendo

disposiciones reglamentarias.

Nro. 306. Faltas al respeto: Se considerarán faltas

al respeto debido al superior:

1) Cualquier acto de irrespetuosidad hacia el

superior que no se halle calificado como infracción. El respeto es

debido al superior aun cuando vista de civil, a menos que se comprobare

que no se le conocía.

2) No saludar al superior, no devolver el saludo

militar o no observar en general las prescripciones reglamentarias

sobre el mismo.

3) Tomar la vereda a un superior o la derecha en

despoblado.

4) No conservar la posición militar cuando se halla

con un superior o se está en su presencia.

5) Tomar asiento en presencia de un superior sin que

éste se lo indique.

6) Desafiar o mandar desafiar al superior.

7) Hacer observaciones no autorizadas a las órdenes

del superior.

8) Quejarse, reprochar o discutir por medios no

autorizados o de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.

Nro. 307. Faltas correlativas al mando:

Se considerarán faltas en el ejercicio del mando:

1) No mantener la debida disciplina en la fuerza de

su mando, impartir las órdenes del servicio sin la energía y entonación

necesarias, o por medio de un tercero, cuando pueden darse

directamente, o emplear en las mismas un lenguaje falto de precisión,

claridad o concisión.

2) No dar cuenta al superior de una falta

disciplinaria cometida por subordinados, o no reprimirla pudiendo

hacerlo.

3) Perjudicar indebidamente al subalterno, sin

llegar a constituir delito.

4) Reprender al subalterno en términos indecorosos u

ofensivos o vejarlo en cualquier forma.

5) Impedir en cualquier forma, el trámite de un

recurso, reclamo o solicitud.

6) Dejar de informar una solicitud o no darle curso

cuando se tiene la obligación de hacerlo.

7) Tener familiaridad con los subalternos, sea o no

en actos del servicio.

8) Desafiar o mandar desafiar a un subalterno. Ser

padrino de un subalterno si el desafío se produce en actos del servicio

o con motivos de él.

9) Tener conocimiento de que se trata de realizar un

duelo entre subalternos y no dar cuenta a quien corresponda, procurando

evitarlo.

10) Permitir a los procesados ante la justicia

militar o que hayan sido condenados por la misma, hacer declaraciones

de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos,

relacionados con la causa respectiva.

Nro. 308. Faltas al régimen del servicio:

Se considerarán faltas al régimen del servicio:

1) No encontrarse en su puesto para actos del

servicio.

2) No ocupar con prontitud su puesto en caso de

alarma.

3) Concurrir tarde a los actos del servicio.

4) No dar conocimiento inmediato al superior de

cualquier enfermedad o causa justificada que le impida atender el

servicio o concurrir a él.

5) Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir

en los hechos que el Código de Justicia Militar prevé y castiga.

6) No guardar en formación la compostura debida o

estar desatento en cualquier actividad del servicio.

7) Presentarse al superior en actos de servicio

vestido de particular o sin sus armas correspondientes.

8) Usar armas que no sean de las que provee el

Estado Nacional o autoriza a usar la superioridad para los fines del

servicio militar.

9) Presentarse en locales u oficinas militares

vestido de particular, salvo las excepciones en la normativa vigente.

10) No cumplir correctamente el castigo

disciplinario que se le imponga.

11) No hacer cumplir debidamente los castigos

impuestos estando encargado de vigilarlos.

12) Fugarse de la unidad o cualquier otro lugar

destinado a su permanencia, sin llegar a incurrir en otra infracción o,

encontrándose arrestado, alejarse del lugar fijado para su cumplimiento.

13) Faltar a una consigna, siempre que el hecho no

constituya delito.

14) Dormirse cuando se cumple un servicio de armas,

en tiempo de paz.

15) Ejecutar cualquier otro acto que importe una

falta de consideración o de respeto al centinela y que no fuera de los

previstos como delito en el Código de Justicia Militar.

16) Sacar sin autorización unidades armadas de su

asiento natural, siempre que el hecho no constituya delito.

17) Producir una falsa alarma, desorden o confusión

en el personal.

18) Injuriar u ofender en cualquier forma a iguales,

a causa del ejercicio de sus funciones.

19) Comunicarse indebidamente con los presos.

20) No prestar a la autoridad civil la ayuda

solicitada para detener o aprehender a alguna persona.

21) Dejar de hacer, voluntariamente o por

negligencia, una captura a que se está obligado.

22) Armar pendencia en las unidades o

establecimientos de la Fuerza.

23) Obstruir las funciones de un tribunal o de

cualquier funcionario de la justicia militar.

24) Concurrir ante un superior no inmediato, por

actos del servicio, sin la venia correspondiente del o de los

superiores de quienes se dependa.

25) Ser negligente en los deberes impuestos por los

reglamentos o en el cumplimiento de las órdenes de los superiores.

26) Contratar personal para el servicio de la

Fuerza, respecto de los cuales no se hayan llenado los requisitos

legales o reglamentarios.

27) Siendo personal de Sanidad, asistir por heridas

o lesiones corporales a militares en servicio activo y no dar aviso a

la superioridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

llamado.

28) Perder o inutilizar reglamentos o documentos

reservados o secretos siempre que el hecho no constituya delito.

29) Tutearse en actos de servicio.

30) Hacer conocer disposiciones, trámites de

expedientes, o cualquier circunstancia del servicio a quien no

corresponda, cuando se está enterado de ello en razón de las funciones

que se desempeña.

31) No ejercer, los que mandan unidades, depósitos,

etc., un prolijo y frecuente contralor a fin de evitar las pérdidas de

elementos o materiales de guerra.

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Solicitudes.

Nro. 309. Trámite: Toda solicitud efectuada por

personal superior o subalterno y cuya resolución le corresponda al

superior de unidad u organismo donde revista el causante, se realizará

verbalmente, salvo que aquél considere conveniente dejar constancia

escrita de la petición, en cuyo caso lo ordenará.

Cuando la resolución corresponda a superiores de los

cuales dependan las autoridades señaladas en el párrafo anterior o a

autoridades con las cuales no exista relación de dependencia, las

solicitudes serán escritas.

Quedan exceptuadas de lo prescripto en el primer

párrafo, las solicitudes que en virtud de disposiciones legales o

reglamentarias, deban ser formuladas por escrito.

CAPITULO II: Reclamos.

Nro. 310. Procedencia: El personal de Gendarmería,

con estado militar, podrá solicitar que se deje sin efecto un

procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le acuerde lo que

legítimamente le corresponda, cuando considere:

a. Que el decreto, resolución o disposición de

carácter institucional que se aplica, es ilegal o injusto.

b. Que es acreedor a que se le declare comprendido

en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o

reglamentaria. Esta gestión tomará el nombre de reclamo y su trámite y

resolución se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente

Capítulo.

Nro. 311. Norma general: En la tramitación de

reclamos, los mismos deberán ser atendidos y resueltos por quien

desempeñe el cargo o función, en virtud del cual se produjo el acto

motivo del reclamo, o a quien corresponda conceder lo que se pretende.

Nro. 312. Excepciones: Exceptúase de lo establecido

en el presente Capítulo, a los siguientes reclamos:

a. Los que se originan en actos esencialmente

administrativos, regulados en el procedimiento de queja por una

legislación específica.

b. Los relacionados con el ascenso del personal que

se regirán por lo contemplado en la reglamentación específica de la Ley

de Gendarmería Nacional.

c. Los que se interpongan como consecuencia de

anotaciones que se hayan afectado en los legajos del personal, con

motivo de hallarse prescriptas, las respectivas acciones disciplinarias.

d. Aquellos de carácter administrativo, cuyo

tratamiento estuviera expresamente regulado en otros reglamentos.

Nro. 313. Tramitación: La tramitación de un reclamo

se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Será dirigido por la vía jerárquica a la

instancia indicada en el N. 311.

b. El superior que deba elevar el reclamo estará

obligado a informar, cuando corresponda sobre los hechos invocados.

c. Cuando los reclamos sean motivados por actos

originarios del Presidente de la Nación, los organismos mencionados los

elevarán directamente a la Dirección de Personal.

d. Si un reclamo fuera resuelto desfavorablemente y

aun existieran otras instancias superiores a quienes acudir en procura

de una resolución definitiva, el interesado, dentro del término de

cinco días a partir de su notificación, podrá insistir en su petición

ante la instancia superior inmediata siguiendo en el trámite de

elevación la vía jerárquica correspondiente, debiendo seguir,

sucesivamente, el mismo procedimiento para las demás instancias.

Nro. 314. Plazo: Los reclamos podrán ser formulados

solamente después de haberse tenido conocimiento oficial de la decisión

superior que los motiva, o de haberse sufrido un perjuicio por ello o

de encontrarse comprendido en un derecho o beneficio y deberá ser

presentado dentro de los treinta días siguientes.

Una vez vencidos los plazos para interponer reclamos

se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se pueda

considerar la petición como denuncia de ilegitimidad para el superior,

salvo que éste resolviera lo contrario o, por estar excedidas

razonables pautas temporales, se entenderá que medió abandono

voluntario del derecho.

Nro. 315. Requisito: Para que pueda ser admitido, un

reclamo deberá llenar los siguientes requisitos:

a. Ser presentado verbalmente o por escrito, según

corresponda, dentro de los términos fijados.

b. Ser formulado en términos respetuosos, que no

afecten la autoridad o la dignidad personal de quienes deban intervenir

en su tramitación y/o resolución.

c. Ser fundado en los hechos que se expresen, el

derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

Nro. 316. Conducta del reclamante: La persona que se

disponga a formular un reclamo, estará obligada a no iniciarlo sino

después de una detenida reflexión.

Está prohibido presentar reclamos colectivos.

Nro. 317. Cumplimiento de la disposición

cuestionada: La presentación de un reclamo, no dispensa de la

obediencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Nro. 318. Vista de las actuaciones: Si a los efectos

de interponer o fundar un reclamo la parte interesada solicitare vista

de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante

el tiempo que se le conceda a aquel efecto.

Nro. 319. Irrecurribilidad: Las medidas

preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y

dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto

vinculante para la Institución, no son recurribles.

Nro. 320. Resolución: Todo superior a quien se

dirija un reclamo, deberá resolverlo en el término de treinta días,

computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado

podrá reputarlo denegado tácitamente.

Para los reclamos que deba resolver el Director

Nacional de Gendarmería o instancias superiores no se establece término

y la presunción de denegatoria ocurrirá a los seis meses de su

presentación.

Nro. 321. Antecedentes: El superior a quien le

corresponda resolver un reclamo podrá solicitar los antecedentes que

considere necesarios para su resolución.

Nro. 322. Presentación maliciosa: Cuando la

presentación sea evidentemente maliciosa o infundada y por este motivo

fuere resuelta desfavorablemente, se impondrá una sanción disciplinaria

al reclamante, previo examen cuidadoso de su actitud, pues pudiera ser

ella, más que obra de una mala fe, resultado de un error o ignorancia.

Nro. 323. Desestimación: En los demás casos, en que

el reclamo fuera simplemente desestimado, se dejará constancia de ello

en el legajo personal del interesado.

Nro. 324. Remisión: Las excepciones previstas en el

inc. c. del N° 312 tramitarán conforme el procedimiento establecido en

los N. 229 y siguientes de esta Reglamentación.