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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 713/2024

**DECTO-2024-713-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación del Título III - Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-82650668-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O.

2017, los Decretos Nros. 1105 del 20 de octubre de 1989 y 966 del 16 de

agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a través del CAPÍTULO I - Fuerza mayor en los contratos vigentes y

acuerdos transaccionales del TÍTULO III - Contratos y acuerdos

transaccionales- de la Ley N° 27.742 se establecieron disposiciones

relativas al instituto de fuerza mayor en los contratos vigentes y

acuerdos transaccionales.

Que, en ese marco, por el artículo 63 de la citada ley se autorizó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN conforme

lo establezca la reglamentación, a disponer por razones de emergencia

la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de

concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y

servicios y sus contratos anexos y asociados, en los casos en los que

se verifiquen las condiciones allí previstas.

Que por el artículo 64 de dicha ley se establece que resulta económica

y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o

rescisión de los contratos de obra pública que se encontraren

físicamente ejecutados en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) a la fecha de

sanción de la mentada ley o aquellos contratos que cuenten con

financiamiento internacional para su concreción.

Que a través del artículo 65 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

celebrar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o

arbitrales en toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o

arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o

entidad de la Administración Pública Nacional, fundado en supuestos

incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que

existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia.

Que, por su parte, mediante el CAPÍTULO II – Concesiones - del TÍTULO

III - Contratos y acuerdos transaccionales de la aludida ley se

realizaron modificaciones a la Ley N° 17.520 y sus modificatorias con

el objetivo de favorecer el desarrollo de las infraestructuras de

nuestro país.

Que, en suma, las referidas modificaciones tienen como propósito

brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren al

igual que incentivar la presentación de iniciativas privadas para el

desarrollo de infraestructuras públicas.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación

de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada

implementación.

Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por

la Ley N° 27.742, resulta conveniente derogar el Régimen Nacional de

Iniciativa Privada aprobado por el Decreto N° 966/05 y proceder al

dictado de un nuevo régimen que resulte de aplicación a los diversos

sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520,

23.696 y 27.328.

Que, asimismo, corresponde derogar los artículos 57 y 58 del Anexo I

del Decreto N° 1105/89 los que contienen disposiciones sobre

concesiones, con motivo de uniformar, en un único cuerpo normativo, las

disposiciones relativas a la materia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 63 al 65 del

CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO I

(IF-2024-83854196-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 66 a 72, 74

y 75 del CAPÍTULO II del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO II

(IF-2024-83608318-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el Régimen de Iniciativa Privada que como ANEXO

III (IF-2024-83608424-APN-SPEN) forma parte integrante del presente, el

que alcanza entre otros, los sistemas de contratación regidos por las

Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.

Tales disposiciones serán aplicables a las iniciativas privadas que se

presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del referido

Régimen.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 57 y 58 del Anexo I del Decreto

N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y el Decreto Nº 966 del 16 de agosto

de 2005.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres

Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/08/2024 N° 52675/24 v. 12/08/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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**ANEXO

I**

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 AL 65 DEL CAPITULO I DEL TITULO III

DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS

ARGENTINOS N° 27.742

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación. La autorización conferida en el
artículo 63 de la Ley N° 27.742 abarca a los contratos de obra pública;

de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la

administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación,

explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o

provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y

asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el

Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N°

24.156.

Los contratos que cuentan con financiación de organismos

internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma

parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos

Contratos de Préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.

ARTÍCULO 2°.- Inicio del trámite. El procedimiento de renegociación o

rescisión podrá iniciarse de oficio o a pedido del contratista.

Las correspondientes actuaciones administrativas tramitarán y se

sustanciarán íntegramente en el ámbito de los respectivos Ministerios,

Secretarías de la Presidencia de la Nación u organismos

correspondientes.

La renegociación o rescisión del contrato será aprobada por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL previa intervención de la máxima autoridad del

ministerio u organismo competente en razón de la materia.

ARTÍCULO 3°.- Pautas. Dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles

contados a partir de la publicación de la presente Reglamentación, el

Ministerio de Economía establecerá las pautas financieras o económicas

que deberán considerarse para determinar la renegociación o la

rescisión de los contratos alcanzados por el artículo 63 de la Ley N°

27.742.

ARTÍCULO 4°.- Renegociación. Dictadas las pautas a las que se hace

referencia en el artículo 3°, la máxima autoridad del Ministerio,

Secretaría de la Presidencia de la Nación u organismo competente en

razón de la materia podrá proceder a iniciar la renegociación de los

contratos alcanzados por el artículo 63 de la Ley N° 27.742 cuya

continuidad resulte financiera o económicamente conveniente para el

interés público.

A dicho efecto, se deberá cumplir con las siguientes etapas:

a. Notificación de la autoridad

contratante al contratista manifestando la voluntad de renegociar el

contrato.

b. Acreditación, mediante informes técnicos de las áreas

intervinientes, de la conveniencia financiera o económica para el

interés público.

c. Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser renegociado.

d. Elaboración, por la máxima autoridad del Ministerio, Secretaría de

la Presidencia de la Nación u organismo competente en razón de la

materia, del informe al que se hace referencia en el tercer párrafo del

artículo 63 de la Ley N° 27.742, el que deberá contemplar los aspectos

relevantes contenidos en los informes previstos en los incisos b) y c),

a fin de acreditar el cumplimiento de los estándares de transparencia

vigentes en la materia.

e. Brindar acceso al contratista a los informes antes referidos.

f. Proyecto de acuerdo de renegociación.

g. Intervención de la Sindicatura General de la Nación.

h. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 5°.- Si el procedimiento fuera impulsado a instancia del

contratista, éste deberá presentar, al menos la siguiente documentación:

a)

La descripción precisa de la

emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución

del contrato.

b)

La descripción de la variación perjudicial de la situación

económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y

estado de resultados.

c)

La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si

correspondiere.

d)

Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la

fecha de presentación de la solicitud.

e)

Propuestas para la superación de la emergencia.

La información brindada por el contratista debe estar suscripta por su

representante legal, debidamente acreditado, y deberá manifestar en

carácter de declaración jurada la autenticidad de la misma.

La autoridad evaluará la procedencia de la solicitud y de la

información presentada, de conformidad con el procedimiento previsto en

el artículo 4°.

ARTÍCULO 6°.- Contenido del acuerdo de renegociación. La renegociación

de los contratos se sujetará, al menos, a las siguientes pautas:

a. El contratista deberá renunciar al

daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los

eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la

disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los

trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia, según

corresponda en virtud de la naturaleza contractual.

b. No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de

indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes

o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo

del contrato.

c. El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de

pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder.

Tales sumas deberán reflejar el valor actual de la obra, bien o

prestación a la fecha de celebración del acuerdo.

d. En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios,

el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios

aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora

en el pago de tales sumas de conformidad con lo acordado por las

partes, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los

intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de

contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

e. Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo

de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación

económico-financiera del contrato.

f. La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de

ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.

g. El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a

todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o

a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan

fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de

renegociación.

ARTÍCULO 7°.- Aprobación del acuerdo de renegociación. La máxima

autoridad del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u

organismo competente en razón de la materia, previa intervención de la

Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la

Nación, elevará un informe fundado con la propuesta de acuerdo de

renegociación al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.

ARTÍCULO 8°.- Rescisión. Dictadas las pautas referidas en el artículo

3° podrá procederse a la rescisión por razones de emergencia, conforme

lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 13.064, de los contratos

alcanzados por el artículo 63 de la Ley N° 27.742.

A dicho efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

Acreditación, mediante informes

técnicos, de la conveniencia para el interés público de no continuar

con el contrato.

b)

Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser rescindido.

c)

Elaboración, por la máxima autoridad del Ministerio, Secretaría de

la Presidencia de la Nación u organismo competente en razón de la

materia, del informe al que se hace referencia en el tercer párrafo del

artículo 63 de la Ley N° 27.742, el que deberá contemplar los aspectos

relevantes contenidos en los informes previstos en los incisos a) y b),

a fin de acreditar el cumplimiento de los estándares de transparencia

vigentes en la materia.

d)

Traslado al contratista de los informes antes referidos, por el

plazo de DIEZ (10) días.

e)

Proyecto de acto de rescisión.

f)

Intervención de la Sindicatura General de la Nación.

g)

Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 9°.- Aprobación y notificación del acto de recisión. La máxima

autoridad del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u

organismo competente en razón de la materia, previa intervención de la

Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la

Nación, elevará un informe fundado con la propuesta de rescisión al

PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.

Notificado el acto administrativo, se llevarán a cabo las acciones

pertinentes para la liquidación final del contrato.

ARTÍCULO 10.- Cumplimiento de las obligaciones. En ningún caso la

sujeción al procedimiento de renegociación o rescisión autorizará a las

partes a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones, salvo

que así se disponga expresamente.

ARTÍCULO 11.- El acuerdo contemplado en el artículo 64 de la Ley N°

27.742 se sujetará, en lo que corresponda, a lo previsto en los

artículos 3° y 4° de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 12.- Acuerdo transaccional. La iniciación del procedimiento

para arribar a eventuales acuerdos transaccionales prejudiciales,

judiciales o arbitrales previstos en el artículo 65 de la Ley N° 27.742

podrá ser de oficio o a petición de parte. En ningún caso, la mera

petición o iniciación de oficio del procedimiento importará renuncia

alguna de derechos.

Antes de someter un acuerdo transaccional a la aprobación del PODER

EJECUTIVO NACIONAL se deberá contar con:

a. Un informe del titular del

Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación, la máxima

autoridad del organismo correspondiente o del directorio de la persona

jurídica, que fundamente la conveniencia para los intereses de Estado

Nacional de los términos del acuerdo transaccional. Este informe deberá

contener los aspectos jurídicos implicados y las ventajas económicas de

arribar al acuerdo.

b. El dictamen del servicio jurídico permanente o área legal competente

respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo

65 de la Ley N° 27.742 y de sus normas reglamentarias y de aplicación.

Asimismo, deberá expedirse acerca del cumplimiento de los requisitos de

validez del acuerdo transaccional previstos por los artículos 1644,

1645, y 1647 del Código Civil y Comercial de la Nación y respecto de la

inexistencia de una controversia resuelta por laudo arbitral o

sentencias firmes referidas al objeto del acuerdo transaccional. Sin

perjuicio de ello, el acuerdo podrá alcanzar al modo de cumplimiento

del laudo o sentencia.

c. La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios

competentes para ello.

d. La conformidad expresa del contratista.

e. El dictamen favorable previo de la Sindicatura General de la Nación.

f. El dictamen favorable previo de la Procuración del Tesoro de la

Nación que deberá expedirse, como mínimo, respecto del cumplimiento de

los recaudos establecidos por el artículo 65 de la Ley N° 27.742, por

la presente reglamentación y por toda otra norma aplicable al caso. En

el caso que el objeto del acuerdo transaccional pudiera estar vinculado

directa o indirectamente con arbitrajes internacionales en materia de

protección de inversiones extranjeras, deberá darse necesaria y previa

intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 13.- Condiciones mínimas. Las condiciones mínimas a las que se

ajustarán las transacciones serán:

a. Quita no menor al TREINTA POR CIENTO

(30%) del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la

que verse la controversia.

b. Previsión de afrontar costas por su orden, siendo las comunes

divididas en partes iguales.

c. Renuncia y/o desistimiento de las partes y/o de sus accionistas, a

cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial,

entablada o a entablarse respecto del objeto contenido en la

transacción celebrada.

ARTÍCULO 14.- Partidas presupuestarias. Las partidas presupuestarias

destinadas al pago del acuerdo transaccional deberán ser previstas en

el proyecto de ley de presupuesto correspondiente al ejercicio

inmediato siguiente a aquél en el cual se firme el acuerdo.

El Ministerio de Economía establecerá los criterios y lineamientos

aplicables para el pago mediante títulos, bonos, letras u otro

instrumento financiero similar.

ARTÍCULO 15.- Suspensión de plazos. Iniciado el procedimiento tendiente

a la celebración de un acuerdo transaccional, el Poder Ejecutivo

Nacional o la autoridad competente instruirá a través del servicio

jurídico correspondiente, a sus apoderados o representantes para que,

mientras dure su sustanciación, soliciten la suspensión de todos los

plazos judiciales, arbitrales y administrativos, por un término no

mayor a SEIS (6) meses, prorrogables por acuerdo de las partes.

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**ANEXO

II**

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66 a 72, 74 y 75 DEL CAPITULO II DEL

TITULO III DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE

LOS ARGENTINOS N° 27.742

ARTÍCULO 1°.- Concesiones de plazo fijo. En las concesiones a plazo

fijo, en la determinación del plazo del contrato de concesión deberá

considerarse el tiempo estimado que demandará la amortización del

capital invertido por el concesionario, el pago de los servicios

financieros, el recupero de los gastos de mantenimiento, conservación,

administración y explotación de la obra o infraestructura y el

beneficio del concesionario.

Podrá considerarse, asimismo, para la determinación del citado plazo o

la posibilidad de su prórroga, el cumplimiento de parámetros

económicos, físicos o de operación que apunten a lograr un nivel óptimo

de aprovechamiento de la infraestructura.

ARTÍCULO 2°.- Concesiones de plazo variable. Cuando no sea posible

establecer con el suficiente grado de aproximación el volumen de

tránsito o de usuarios de las obras, infraestructuras o del servicio

concesionado - según sea el objeto de la concesión- a criterio de los

organismos técnicos del ente licitante, debidamente fundamentado, se

podrán licitar concesiones de plazo variable.

El plazo dependerá de la demanda de las obras, infraestructuras o del

servicio de que se trate, independientemente de la estimación y

estudios de mercado efectuados para la licitación. La sobreestimación o

subestimación se traducirán en un menor o mayor plazo de concesión

respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- Servicios públicos. Las concesiones o licencias de

servicios públicos regulados por normas especiales se sujetarán a lo

previsto en sus respectivos marcos regulatorios.

ARTÍCULO 4°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la

Ley N° 17.520 será el Ministerio de Economía o el que en el futuro lo

reemplace, el que dictará las normas complementarias y/o aclaratorias

que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Normativa aplicable. El procedimiento de licitación

pública nacional o internacional se sujetará a lo dispuesto en la Ley

N° 17.520, la presente Reglamentación y sus normas complementarias y/o

aclaratorias que dicte la autoridad de aplicación y, por último, a las

condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones de la

referida licitación.

ARTÍCULO 6°.- El procedimiento de licitación pública nacional o

internacional resultará obligatorio y podrá ser:

a. De etapa única. La licitación

pública será de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de

las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

b. De etapa múltiple. La licitación pública será de etapa múltiple

cuando se realicen en DOS (2) o más etapas la evaluación y comparación

de los antecedentes empresariales y técnicos; la capacidad patrimonial

y financiera y otras calidades o requisitos exigidos a los oferentes; y

el análisis de los componentes técnicos, financieros y económicos de

las ofertas, así como el de cualquier otra variable que se contemple en

el criterio de selección.

Tendrá lugar cuando el alto grado de complejidad del objeto de la

concesión, la extensión del plazo contractual, la estructuración del

financiamiento u otras características especiales de la convocatoria lo

justifiquen.

En el caso que el procedimiento de etapa múltiple contemple una

instancia de precalificación, esa etapa concluirá con el dictado del

acto administrativo de precalificación de oferentes.

ARTÍCULO 7°.- Licitaciones nacionales o internacionales. Según el

carácter nacional o internacional de las licitaciones se podrá:

a. En las licitaciones nacionales sólo

se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio o sede

principal de sus negocios en el país, o tengan sucursal en la República

Argentina debidamente registrada en los organismos competentes.

b. En las licitaciones internacionales se podrán presentar como

oferentes quienes tengan domicilio, o la sede principal de sus

negocios, o tengan sucursal en la República Argentina debidamente

registrada en los organismos competentes a tal efecto, así como quienes

tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero y no tengan

sucursal debidamente registrada en el país.

ARTÍCULO 8°.- Deberán realizarse mediante el dictado del acto

administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el

artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo, las

siguientes actuaciones:

a. La convocatoria y la elección del

procedimiento de selección.

b. La convocatoria a realizar observaciones al proyecto de Pliegos de

Bases y Condiciones.

c. La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones.

d. La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o

fracasado.

e. La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

f. La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes,

adjudicatarios o cocontratantes.

g. La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación.

h. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

i. La suspensión, resolución,

rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.

ARTÍCULO 9°.- Observaciones previas. Cuando se estime conveniente, se

podrá autorizar la apertura de una etapa previa a la convocatoria para

recibir observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones

particulares.

La convocatoria debe efectuarse mediante la difusión en el sitio web

oficial de la Autoridad de Aplicación y/o del área con competencia en

la materia, con DIEZ (10) días corridos, como mínimo, de antelación a

la fecha de finalización del plazo para formular observaciones. Durante

todo ese plazo cualquier persona podrá realizar observaciones al

proyecto de pliego.

Los criterios técnicos, económicos y jurídicos que surjan de las

observaciones efectuadas por los interesados, en la medida en que se

consideren pertinentes, podrán ser utilizados en el respectivo proyecto

de pliego.

ARTÍCULO 10.- Los Pliegos. Los Pliegos de Bases y Condiciones

Particulares serán elaborados y aprobados previa intervención de la

Autoridad de Aplicación, quien podrá solicitar la intervención de la

Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la

Nación.

La Oficina Nacional de Contrataciones podrá elaborar y aprobar un

pliego único de bases y condiciones generales.

ARTÍCULO 11.- Los pliegos de la licitación deberán establecer, entre

otras cuestiones:

a. si la concesión se otorgará por un

plazo fijo o variable;

b. el valor máximo de la tarifa, peaje u otras remuneraciones, teniendo

como parámetro lo dispuesto por el inciso 1. del artículo 3° de la Ley

N° 17.520;

c. la metodología o fórmula utilizada para calcular el valor presente

de los ingresos totales de la concesión;

d. el plazo probable estimado de duración del contrato de concesión en

caso de ser de plazo variable;

e. la posibilidad de que el oferente mejore las condiciones de

ejecución del contrato cuando la rentabilidad del mismo exceda un

porcentaje máximo preestablecido, tales como la reducción de la tarifa,

obras y/o servicios adicionales y/o la disminución del plazo de

concesión.

f. El plazo para la firma del contrato.

ARTÍCULO 12.- Especificaciones Particulares y Técnicas. Las

especificaciones particulares y técnicas de los Pliegos de bases y

condiciones deberán ser elaboradas de manera tal que permitan el acceso

al procedimiento de selección en condiciones de igualdad entre los

oferentes, faciliten la concurrencia y permitan la competencia

efectiva, ello a fin de evitar la creación de obstáculos

injustificados, prescripciones técnicas discriminatorias o ventajas

indebidas.

ARTÍCULO 13.- El modelo de contrato de concesión deberá formar parte de

los pliegos de la licitación.

ARTÍCULO 14.- Costo de los Pliegos. La participación en una licitación

no tendrá costo de acceso. En aquellos casos en que se entreguen copias

de los Pliegos, sólo se podrá establecer el pago de una suma

equivalente a su costo de reproducción, que será preestablecido en la

convocatoria.

ARTÍCULO 15.- Publicidad de la Licitación. La convocatoria a licitación

deberá ser publicada mediante avisos en el Boletín Oficial de la

República Argentina por el término mínimo de TRES (3) días.

La última publicación de la convocatoria deberá tener lugar con un

mínimo de cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación a la fecha

de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las

ofertas inclusive o para el retiro de los Pliegos, lo que ocurriera

primero. En el caso de licitaciones de carácter internacional la última

publicación del llamado deberá efectuarse con un mínimo de sesenta (60)

días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo

establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el

retiro de los pliegos, lo que ocurriera primero.

A efectos de determinar el plazo de antelación deberá considerarse la

complejidad de la licitación, en particular de los aspectos técnicos y

de financiamiento que formen parte de la oferta, su carácter nacional o

internacional, el grado de desarrollo de los estudios de base

considerados para la preparación de los pliegos y demás requisitos que,

por sus características, puedan tener una incidencia directa en el

plazo necesario para una adecuada preparación de las ofertas

posibilitando la concurrencia y competencia.

Asimismo, la convocatoria se difundirá en el sitio web de la Autoridad

de Aplicación y/o del área con competencia en la materia, desde el día

en que se inicie la publicación de los avisos en el Boletín Oficial de

la República Argentina.

En los casos de procedimientos de selección internacionales la

convocatoria deberá también efectuarse mediante la publicación de UN

(1) aviso en un sitio web internacional que permita a los posibles

interesados extranjeros tomar adecuado conocimiento del procedimiento,

por el término mínimo de TRES (3) días, con una anticipación igual al

plazo de antelación establecido para la presentación de ofertas.

Se podrá, además, disponer la publicación de la convocatoria en medios

de circulación o comunicación social en el país o en el extranjero

cuando por sus características coadyuve a su difusión.

ARTÍCULO 16.- Circulares. Se podrán elaborar circulares aclaratorias o

modificatorias al Pliego de Bases y Condiciones Particulares, de oficio

o como respuesta a consultas.

Los Pliegos establecerán el plazo hasta el cual podrán realizarse las

consultas, atendiendo al plazo de antelación establecido para la

presentación de las ofertas. Asimismo, fijarán el plazo mínimo de

anticipación para comunicar las circulares, el que no podrá ser

inferior a DOS (2) días para el caso las aclaratorias y a CINCO (5)

días para las modificatorias, a la fecha fijada para la presentación de

las ofertas.

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y

comunicadas por los mismos medios en que hubiera sido difundido,

publicado y comunicado el llamado original. Asimismo, deberán ser

comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el

pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se

emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de

antelación. También dichas circulares modificatorias deberán incluirse

como parte integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de

internet de la autoridad licitante o concedente.

Las circulares modificatorias por las que únicamente se suspenda o se

prorrogue la fecha de apertura o la de presentación de las ofertas

deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los

mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el

llamado original con UN (1) día como mínimo

de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de

las ofertas.

ARTÍCULO 17.- Difusión. La Autoridad de Aplicación y/o el área con

competencia en la materia deberán difundir en el sitio web de su

jurisdicción:

a. La convocatoria a la licitación,

junto con los respectivos Pliegos.

b. Las circulares aclaratorias y/o modificatorias.

c. Las actas de apertura de las ofertas.

d. El acto administrativo de precalificación en la licitación de etapa

múltiple.

e. El dictamen de evaluación de las ofertas.

f. La adjudicación o la decisión de declarar desierta o fracasada la

licitación o la de dejarla sin efecto.

ARTÍCULO 18.- Apertura de las ofertas. En el lugar, día y hora

determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en

presencia de los funcionarios designados de la jurisdicción o entidad

licitante y de los oferentes y todos aquellos que quisieran

presenciarlo. Cuando la importancia de la contratación así lo

justifique, se podrá requerir la presencia de un escribano de la

Escribanía General de Gobierno de la Nación.

A partir de la hora fijada como término para la recepción de las

ofertas no podrán recibirse otras. Ninguna oferta presentada en término

será desestimada en el acto de apertura.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil,

el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente y a la misma hora.

ARTÍCULO 19.- Efectos de la Presentación de la oferta. La presentación

de la oferta implicará que el oferente tiene pleno conocimiento y

acepta las normas y cláusulas que rijan la licitación, no resultando

exigible la presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.

ARTÍCULO 20.- Prohibición de modificar la oferta. La posibilidad de

modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para

presentarla. Una vez presentada, sólo serán admisibles las

subsanaciones de errores o defectos no esenciales.

ARTÍCULO 21.- Plazo de Mantenimiento de la oferta. Los oferentes

deberán mantener las ofertas por el plazo establecido en los Pliegos,

el que deberá fijarse en días corridos.

Dicho plazo se renovará en forma automática por el plazo de TREINTA

(30) días corridos, salvo que el oferente manifestara en forma expresa

su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación

mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo.

ARTÍCULO 22.- Cotizaciones. La moneda de cotización de la oferta deberá

fijarse en el respectivo Pliego. En aquellos casos en los que los

Pliegos admitan diferentes monedas de cotización, la comparación de las

ofertas deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor

del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día hábil

inmediatamente anterior al día de presentación de las ofertas.

ARTÍCULO 23.- Comisiones Evaluadoras. Las comisiones evaluadoras de las

ofertas estarán integradas por un mínimo TRES (3) miembros titulares e

igual número de miembros suplentes. Éstas podrán requerir la

intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones

públicas o privadas cuando la complejidad del objeto o procedimiento

requiera de conocimientos específicos.

ARTÍCULO 24.- Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta

que sea considerada la más conveniente para el interés público de

conformidad con los criterios establecidos en los Pliegos.

A tal efecto, se considerarán, entre otros, los siguientes factores:

a. estructura tarifaria;

b. plazo de concesión;

c. la existencia y, en su caso, la magnitud de subsidio del concedente

al oferente;

d. la existencia de ingresos garantizados por el concedente;

e. el grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la

construcción o la explotación de la obra o infraestructura o la

prestación de servicio público;

f. la calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios.

ARTÍCULO 25.-El acto administrativo de adjudicación deberá ser

notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los

oferentes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1759/72-- T.O.

2017.

Se podrá dejar sin efecto el procedimiento de selección en cualquier

momento anterior a la adjudicación, sin lugar a indemnización alguna en

favor de los interesados u oferentes.

ARTÍCULO 26.- Disponibilidad presupuestaria. En forma previa al llamado

a licitación y a la adjudicación, en el caso que se contemple la

obligación de pago de aportes o subsidios a ser realizados con fondos

presupuestarios, se deberá acreditar la existencia de disponibilidad

presupuestaria.

ARTÍCULO 27.- Firma del contrato de concesión. El acuerdo de voluntades

se perfeccionará con la firma del contrato de concesión, la que se

llevará a cabo dentro del plazo establecido en el pliego.

ARTÍCULO 28.- Iniciativas privadas. A las iniciativas privadas

contempladas en el artículo 4° de la Ley N° 17.520, les resultarán de

aplicación las disposiciones previstas en el Régimen de Iniciativa

Privada.

ARTÍCULO 29.- La documentación licitatoria y contractual en virtud de

la cual se adjudiquen las concesiones de obras e infraestructuras

públicas o de servicios públicos deberá contemplar, entre otros, los

siguientes aspectos:

a. El detalle de todas las sanciones

por incumplimiento contractual que podrán ser de aplicación al

concesionario, no pudiendo aplicarse sanciones no previstas en el

contrato de concesión o exceder los límites cuantitativos

preestablecidos bajo pena de nulidad.

Previo a la aplicación de la sanción se deberá resguardar el derecho

del concesionario a la tutela administrativa efectiva, debiéndose

otorgar un plazo razonable, que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días,

para que pueda presentar el correspondiente descargo y ofrecer la

prueba que estime pertinente producir. Dicho plazo podrá ser prorrogado

por acto fundado.

A efectos de la determinación de los incumplimientos, no se podrá

subdividir el mismo hecho para imputar más de un incumplimiento, ni

tampoco se podrán multiplicar las imputaciones por incumplimientos a la

misma obligación involucrada en el mismo hecho.

La sanción debidamente notificada al concesionario podrá ser impugnada

en sede administrativa por la vía prevista en los pliegos o en el

contrato de concesión. Los Pliegos establecerán los supuestos en los

que la impugnación tendrá efecto suspensivo, así como el destino de las

sanciones de índole pecuniarias.

b. La forma, modalidad y oportunidad de pago de la remuneración del

concesionario, así como los procedimientos de revisión del precio o

remuneración pactados y, en su caso, la existencia de garantías de

ingresos mínimos. Las cláusulas contractuales se diseñarán teniendo en

cuenta mecanismos o instrumentos que garanticen la celeridad y la

certeza del pago, conforme la forma, modalidad y oportunidad de pago

previstas en el modelo de contrato de concesión, con el fin de

preservar el equilibrio de la ecuación económico-financiera.

Deberán adoptarse procedimientos de revisión de precios mediante la

aplicación de fórmulas automáticas y/o de ajustes provisorios

automáticos y definitivos periódicos u otros mecanismos que garanticen

el equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato.

Se deberá contemplar el plazo y/o el grado de impacto en el plan

económico financiero de la concesión a partir del cual el concesionario

podrá oponer la excepción de incumplimiento contractual, en los

supuestos de incumplimiento del concedente que incidan en el oportuno

pago del precio o remuneración del concesionario o demoras en los

ajustes del precio o remuneración, incluidos los incrementos o ajustes

de las tarifas o peajes pactados. El concesionario no podrá, bajo

ninguna circunstancia, oponer la excepción de incumplimiento

contractual respecto del cumplimiento de obligaciones vinculadas con la

seguridad de la obra y de los usuarios. En tal caso, sólo tendrá

derecho a solicitar la rescisión del contrato por culpa del concedente.

ARTÍCULO 30.- Las modificaciones unilaterales del contrato de concesión

dispuestas por el concedente referidas a la ejecución del proyecto,

deberán ser compensadas al concesionario de modo tal de mantener el

equilibrio de la ecuación económico-financiera de la concesión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 17.520 y

sus modificatorias.

El cálculo de las compensaciones y las medidas compensatorias adoptadas

para restablecer dicho equilibrio, deberán siempre efectuarse de manera

tal de obtener que el valor presente neto de las variaciones sea igual

a CERO (0), considerando la tasa de descuento aplicable al contrato de

concesión, y/o la neutralidad del efecto económico que las variaciones

y las correspondientes medidas compensatorias puedan tener en la tasa

interna de retorno previstos en la oferta, ello conforme con lo

previsto en la oferta y en el contrato de concesión y con las

posibilidades y condiciones de financiamiento en oportunidad de

disponerse la modificación unilateral del contrato de concesión.

ARTÍCULO 31.- La extinción unilateral del contrato de concesión por

razones de interés público deberá ser declarada por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, debiéndose garantizar el derecho a ser oído del

concesionario. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° ter de

la Ley N° 17.520, deberá darse intervención al Ministerio de Economía a

efectos de que informe el impacto económico de la medida en el

ejercicio presupuestario pertinente y la existencia de crédito legal

para atender el pago de la compensación económica dentro del plazo

establecido para ello de conformidad con lo previsto en el inciso d)

del artículo 7° ter de la Ley N° 17.520.

Los Pliegos de la licitación deberán establecer la metodología de

cálculo, a través de fórmulas u otros mecanismos reglados que permitan

determinar y cuantificar fehacientemente las inversiones realizadas por

el concesionario no amortizadas, a efectos de definir el monto de la

reparación del concesionario en los casos de extinción anticipada del

contrato de concesión. Deberá asimismo establecerse la metodología de

cálculo para cuantificar el lucro cesante en los supuestos de extinción

anticipada del contrato de concesión dispuestos unilateralmente por el

concedente por causas no imputables al concesionario.

ARTÍCULO 32.- El perfeccionamiento de la cesión del contrato de

concesión se encuentra subordinado a la previa y expresa autorización

del concedente. No corresponderá tener por configurado con sentido

positivo al silencio de la administración para este caso.

La cesión del contrato de concesión en violación a la exigencia de

autorización previa y expresa por parte del concedente, será

considerada causal de rescisión del contrato con culpa del

concesionario.

ARTÍCULO 33.- Renegociación. En los supuestos de ruptura de la ecuación

económico financiera del contrato, se podrá proceder a su renegociación

con el fin de alcanzar su recomposición. A dicho efecto, podrá

comprender:

a. la modificación del plazo;

b. la modificación de la tarifa pudiendo, en su caso, discriminarse el

componente destinado a la recomposición de la ecuación

económico-financiera;

c. el diferimiento, la suspensión o la supresión de inversiones;

d. la autorización para realizar nuevas explotaciones complementarias o

colaterales que permitan obtener ingresos adicionales;

e. la compensación económica directa a través de fondos de Tesoro

Nacional, de recursos provenientes de tributos con afectación

específica destinados a tal fin, de contribución de mejoras u otros

recursos disponibles; y

f. una combinación de las alternativas enunciadas u otras que resulten

compatibles con las características del contrato de concesión.

ARTÍCULO 34.- La renegociación podrá iniciarse de oficio o a pedido del

concesionario. A tal efecto, deberá cursarse la debida notificación de

la solicitud de renegociación contractual.

Se deberá acreditar, mediante informes técnicos, la conveniencia para

el interés público de las condiciones de la renegociación y realizarse

el debido análisis jurídico, económico y financiero de la ejecución del

contrato a ser renegociado.

La renegociación del contrato de concesión deberá realizarse dentro de

los DOCE (12) meses de acaecida la causal determinante del

desequilibrio de su ecuación económico-financiera. Dicho plazo podrá

ser prorrogado por acuerdo de las partes.

En caso de extinción por mutuo acuerdo, deberá realizarse la

liquidación de créditos y débitos dentro del plazo de CUATRO (4) meses

desde la fecha de suscripción del convenio de extinción.

La forma de pago del crédito resultante a favor de alguna de las partes

se establecerá en el convenio de extinción.

ARTÍCULO 35.- Paneles técnicos. Los pliegos de la licitación o el

modelo de contrato de concesión contemplarán la constitución de paneles

técnicos de conformidad con lo previsto por el artículo 12 de la Ley N°

17.520.

El Panel Técnico, deberá sujetarse a los siguientes requisitos mínimos:

a. Estará integrado por Tres (3)

miembros. Dicha integración podrá extenderse a Cinco (5) miembros, en

el caso que por las características de las discrepancias resulte

necesario sumar expertos de otras especialidades. El Panel Técnico se

constituirá conforme a lo establecido en el contrato de concesión y

sesionará desde la solicitud de intervención por alguna de las partes y

hasta la resolución de la controversia técnica.

b. Los integrantes del Panel Técnico serán seleccionados entre

profesionales universitarios de reconocida trayectoria en ingeniería,

ciencias económicas y ciencias jurídicas, independientes e imparciales.

Podrán también integrar los paneles técnicos profesionales de otras

disciplinas universitarias en el caso de paneles integrados por CINCO

(5) miembros y según la naturaleza de las discrepancias respecto de las

cuales podría requerirse su intervención.

c. El Panel Técnico estará compuesto por: (i) UN profesional

universitario designado por el concedente; (ii) UN profesional

universitario designado por el concesionario; (iii) UN profesional

universitario nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo

presidirá. En caso de no mediar consenso respecto del tercer miembro,

deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la

documentación licitatoria establezca, con exclusión de los candidatos

inicialmente postulados por las partes.

d. Los miembros del Panel Técnico deberán ser y permanecer imparciales

e independientes de las partes y deberán guardar confidencialidad de

toda la información que les sea suministrada por ellas, en los términos

de la legislación vigente.

e. Los gastos que insuma el funcionamiento del Panel Técnico serán

solventados según el mecanismo y las escalas que se fijen en los

Pliegos o en el contrato de concesión.

f. Para someter una controversia al Panel Técnico no será necesario que

el concesionario presente en forma previa reclamos o impugnaciones

administrativas.

Los actos administrativos no consentidos podrán ser impugnados por el

concesionario de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°

1759/72 (T.O. 2017).

Se podrá impugnar un acto anterior a través de la impugnación de otro

posterior siempre que estos compartan los elementos relevantes para la

impugnación y que los efectos del acto anterior no exijan su inmediato

cuestionamiento. Esta norma procedimental es aplicable hasta la

extinción del contrato, conforme con lo establecido en el inciso e) del

artículo 23 de la Ley N° 19.549.

El sometimiento de la controversia al Panel Técnico importará el

desistimiento de los reclamos o impugnaciones que se hubieran

formulado, sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de

derechos para el concesionario.

ARTÍCULO 36.- Funcionamiento del Panel Técnico. El funcionamiento del

Panel Técnico se sujetará a lo siguiente:

a. Las partes deben cooperar con el

Panel Técnico y suministrarle oportunamente toda la información que les

solicite en relación con el contrato de concesión y con las

controversias que le sean sometidas. El Panel Técnico se encuentra

habilitado a convocar a las partes a audiencias y a disponer la

producción de la prueba pertinente, teniendo facultades para intentar

que las partes concilien sus respectivas pretensiones y pongan fin a la

controversia de común acuerdo.

b. El Panel Técnico, a solicitud de cualquiera de las partes, entenderá

en las discrepancias de carácter técnico, económico o patrimonial que

se produzcan entre ellas durante la ejecución o extinción del contrato

de concesión, debiendo expedirse dentro del plazo que se fije en los

Pliegos o en el contrato de concesión, que podrá ser ampliado en

función de las características de la controversia sometida a su

consideración.

c. El Panel Técnico se expedirá sobre las controversias que le sean

sometidas mediante recomendaciones. Las recomendaciones sólo serán

obligatorias para las partes en caso de que ninguna de ellas haya

planteado su disconformidad dentro del plazo de TREINTA (30) días desde

su notificación.

d. Si una de las partes manifestase su disconformidad con la

recomendación del Panel Técnico o si éste no se expidiese sobre la

controversia dentro del plazo que se prevea al efecto en los pliegos o

en el contrato de concesión, esa parte quedará habilitada para someter

la misma, dentro de los plazos previstos en los Pliegos o en el

contrato de concesión, sin perjuicio de los plazos de prescripción, (i)

al tribunal judicial competente, o (ii) en caso de haberse previsto

arbitraje, al tribunal arbitral a constituirse a tal efecto.

e. En caso que cualquiera de las partes no cumpla con una recomendación

del panel técnico que haya adquirido carácter definitivo, la otra parte

podrá solicitar al tribunal judicial o arbitral que le ordene a la

parte incumplidora que proceda al cumplimiento de dicha recomendación,

sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y demás consecuencias

jurídicas que se encuentren previstas para el supuesto de

incumplimiento.

f. Cuando las partes hayan sometido una controversia al Panel Técnico y

éste no se hubiere pronunciado o no hubiere vencido el plazo para ello,

el concedente no podrá disponer la extinción del contrato de concesión

con fundamento en los hechos que dieron lugar a esa controversia.

Los Pliegos de la licitación regularán los aspectos no previstos en el

presente artículo.

ARTÍCULO 37.- Tribunal Arbitral. Los pliegos de la licitación podrán

establecer la conformación de un Tribunal Arbitral administrado por un

organismo con reconocida solvencia en la materia, ya sea de carácter

nacional o internacional o, en su defecto, la constitución de un

Tribunal Arbitral “ad hoc”.

Los pliegos determinarán el procedimiento y las reglas aplicables para

el funcionamiento del Tribunal Arbitral “ad hoc”.

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**ANEXO

III**

REGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA

ARTICULO 1°.- Ámbito de aplicación. El presente Régimen de Iniciativa

Privada será de aplicación a las diversas contrataciones enmarcadas en

los sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064,

17.520, 23.696 y 27.328 y sus respectivas.

Toda propuesta presentada por un particular cuyo objeto sea regulado

por la normativa enunciada en el párrafo precedente, queda sujeta a

éste Régimen.

ARTÍCULO 2°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación del

presente Régimen será el Ministerio de Economía o el que en el futuro

lo reemplace, el que dictará las normas complementarias y/o

aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente

Régimen.

ARTÍCULO 3°.- Presentación de las Iniciativas Privadas. Las Iniciativas

Privadas podrán presentarse:

a. Por convocatoria que realice la

autoridad competente en la materia, respecto de sectores o proyectos

considerados de interés público.

b. Sin convocatoria, en cuyo caso el promotor de la iniciativa deberá

manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifican

la ejecución del proyecto.

Las Iniciativas Privadas serán presentadas ante el Ministro, Secretario

de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo

competente en razón de la materia, la que deberá proceder a su

registración en la Base de Iniciativas Privadas creada al efecto. La

Autoridad de Aplicación administrará la citada base, la que será de

acceso público y gratuito por medios digitales.

ARTÍCULO 4°.- Formulación del proyecto. La presentación de proyectos

deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

a. nombre, domicilio, teléfono y correo

electrónico si el promotor es una persona humana. Si se trata de una

persona jurídica, deberá acreditar su razón social, domicilio, teléfono

y correo electrónico, e individualizar a su representante legal,

indicando sus datos de contacto. En todos los casos, la dirección de

correo electrónico se tendrá por domicilio constituido y serán válidas

las notificaciones que allí se realicen;

b. antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa.

En su caso, indicar su participación en el desarrollo y/o ejecución de

proyectos de similar naturaleza;

c. descripción general del proyecto, de sus características, modalidad

de ejecución, ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y

externalidades asociadas;

d. estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual para un

escenario definido como base, un escenario optimista y un escenario

pesimista, junto a una descripción de la metodología y supuestos

utilizados;

e. análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre

otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación

y áreas de influencia;

f. descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar

y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones

técnicas;

g. análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera;

h. monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando

los distintos rubros de inversiones y costos involucrados;

i. análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales

como el nivel tarifario y el plazo de la concesión;

j. estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la

posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado;

k. descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor

podrían afectar la normal tramitación de la Iniciativa Privada y/o su

futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto;

l. análisis ambiental general orientado a la determinación de la

necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental;

m. garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante

póliza de seguro de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros

de la Nación, fianza o carta de crédito bancaria, por un monto

equivalente al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) de la inversión

estimada, a los fines de garantizar la presentación del promotor de la

iniciativa en el proceso licitatorio a convocarse. La garantía será

ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de

requerimiento alguno. De presentarse oferta, la garantía será devuelta

inmediatamente tras su presentación.

El Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad

superior del organismo competente en razón de la materia podrá

dispensar el cumplimiento total o parcial del monto de la garantía

cuando el promotor acredite, fehacientemente, haber destinado un monto

equivalente al de la garantía exigida para la elaboración y

presentación de la Iniciativa Privada.

ARTÍCULO 5 °.- Etapa de Evaluación de la Iniciativa Privada. El

Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad

superior del organismo competente en razón de la materia podrá requerir

información o documentación adicional en cualquier instancia del

procedimiento que no suponga una desagregación a nivel de estudios de

factibilidad ni se corresponda con la formulación de un proyecto

definitivo.

En el plazo de SESENTA (60) días, prorrogable por otros SESENTA (60)

días si la complejidad del proyecto lo exigiese, elaborará un informe

circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la

elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica,

económica y financiera.

A los efectos de su elaboración, podrá solicitar la asistencia de las

jurisdicciones y/u organismos que considere necesarios.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de interés público. Si el Ministro,

Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del

organismo competente en razón de la materia considera que el proyecto

es susceptible de ser declarado de interés público, eleva el informe no

vinculante mencionado en el artículo 5° recomendando tal declaración al

PODER EJECUTIVO NACIONAL quien decidirá otorgarle tal calificación o no

dentro del plazo de NOVENTA (90) días, prorrogable por otros NOVENTA

(90) días si la complejidad del proyecto lo exigiese.

ARTÍCULO 7°.- Desestimación de las iniciativas. Las Iniciativas

Privadas presentadas por convocatoria podrán ser desestimadas previo a

la etapa de evaluación si no cumplieran con los requisitos mínimos

exigidos.

Las Iniciativas Privadas presentadas sin convocatoria podrán ser

desestimadas previo a la Etapa de Evaluación si el proyecto de manera

manifiesta carece de interés o no cumple con los requisitos mínimos

exigidos.

La desestimación será resuelta por el Ministro, Secretario de la

Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente

en razón de la materia y notificada al proponente.

El promotor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún tipo

de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos, en caso de

desestimarse la Iniciativa Privada, cualquiera fuera la causa de la

desestimación.

ARTÍCULO 8°.- Cesión del Proyecto. El promotor de la Iniciativa Privada

podrá, siempre que la iniciativa hubiera sido declarada de interés

público, en cualquier momento previo al llamado a licitación, ceder los

derechos y obligaciones emanados de la Iniciativa Privada, a cualquier

persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que no esté impedida

de contratar con el Estado Nacional y acreditare, como mínimo,

similares requisitos a los del promotor de la Iniciativa Privada a

tenor de lo previsto en el artículo 4°.

La cesión deberá ser integral y producirá efectos jurídicos sólo cuando

el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad

superior del Organismo competente en razón de la materia la apruebe,

debiéndose anotar en la Base de Iniciativas Privadas.

ARTÍCULO 9°.- Llamado a Licitación. Dentro del plazo de SESENTA (60)

días de efectuada la declaración de interés público de la Iniciativa

Privada, el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o

autoridad superior del organismo competente en razón de la materia

deberá convocar a licitación pública.

Las especificaciones particulares y técnicas del llamado a licitación

se corresponderán con los criterios técnicos, económicos, financieros y

jurídicos de la iniciativa declarada de interés público.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento de selección. El procedimiento de

licitación pública se regirá por las disposiciones de las Leyes Nros.

13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus modificatorias, reglamentarias y

complementarias, según corresponda.

ARTÍCULO 11.- Oferta del promotor. El promotor de la Iniciativa Privada

podrá integrar sólo UN (1) consorcio postulante. Este requisito deberá

especificarse en los pliegos de la licitación y su incumplimiento será

causal de la inadmisibilidad de las ofertas presentadas por todos

consorcios integrados por el promotor.

ARTÍCULO 12.- Ofertas equivalentes. Cuando las ofertas presentadas

fueran de conveniencia equivalente, será preferida la del promotor de

la Iniciativa Privada.

Se entenderá que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia

entre la oferta del promotor de la Iniciativa Privada y la mejor oferta

según el orden de prelación establecido por la Comisión Evaluadora no

supere el DIEZ POR CIENTO (10%).

La oferta del promotor de la Iniciativa privada no podrá contemplar un

monto de inversión que supere en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) el

que hubiera estimado al momento de presentar la Iniciativa, actualizado

por el índice de la Cámara Argentina de la Construcción, bajo pena de

perder los derechos conferidos como promotor de la misma.

ARTÍCULO 13.- Mejora de ofertas. Si la diferencia entre la oferta mejor

calificada y la del promotor de la Iniciativa Privada fuese de entre un

DIEZ POR CIENTO (10%) y un QUINCE POR CIENTO (15%), ambos oferentes

serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre

cerrado, no siendo de aplicación en este extremo la fórmula de

equivalencia de ofertas del artículo 12 de este Régimen.

ARTÍCULO 14.- Honorarios del Promotor de la Iniciativa Privada. En el

supuesto de que el promotor de la Iniciativa Privada declarada de

interés público no resultare adjudicatario, tendrá derecho a percibir,

de quien resultare adjudicatario, en concepto de honorarios y gastos

reembolsables, un UNO POR CIENTO (1%) del monto de la oferta

adjudicada. Excepcionalmente, la autoridad licitante, previo al llamado

a licitación pública, podrá incrementarlo hasta un máximo del TRES POR

CIENTO (3%) del monto de la oferta adjudicada, en función de las

características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el

promotor.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL en ningún caso estará obligado a reembolsar

honorarios o gastos de ninguna especie al promotor de la Iniciativa

Privada por su calidad de tal. Sin perjuicio de ello, para el caso que

la iniciativa sea declarada de interés público, pero no se efectuara el

llamado a licitación en un plazo de hasta DOCE (12) meses, deberá

reembolsarle al iniciador el UNO POR CIENTO (1%) del monto presentado

como gastos de capital.

ARTÍCULO 15.- Derechos del Promotor de la Iniciativa Privada por la

autoría del proyecto. Los derechos del promotor de la Iniciativa

Privada por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de DOS (2)

años, computados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser

declarada de interés público.

Si fuese declarada de interés público y luego el procedimiento de

selección fuese declarado desierto, fracasado por no presentarse

ofertas admisibles o convenientes, o el llamado fuera dejado sin

efecto, cualquiera fuera la causa, el promotor de la Iniciativa Privada

conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo

máximo de DOS (2) años a partir del primer llamado, siempre que el

nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo

proyecto.

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