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IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Decreto 74/98

Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley

N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 22/1/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de

1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N°

23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas natural, y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado del mencionado

decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la

legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a

la nueva normativa vigente,

Que para facilitar el estudio y comprensión de sus

normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la

totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo

texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N°

2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.

Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar

a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para

establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo,

establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos

gravados.

Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son

las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas

mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se

reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles

líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas

natural comprimido.

Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta

aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las

características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.

Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g)

de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los

combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del

Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde

reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14,

relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las

ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las

compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de

pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente

a la actividad agrícola.

Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que en consecuencia, las caracterizaciones

pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo

asignarles un carácter genérico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el artículo 4° del texto del impuesto aprobado como

Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo

99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la

reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones,

sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que

como Anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2°-Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente

al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en

los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este

acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos

de la misma.

Art. 3°-Derógase el Decreto N° 2485

de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer

día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el

Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que

quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los

artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.-

Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.

ANEXO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

REGLAMENTACION

ARTICULO 1°- De conformidad con lo previsto en el

inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán

consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo

y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u

obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se

detallan en el artículo 4° de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras

creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá

validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes

refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas

propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.

ARTICULO 2°-El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos

que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a

la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el

Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966

(t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la

diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. (Artículo sustituido por art. 1Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el

inciso a), del artículo 3° del texto legal del impuesto, serán

considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de

terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4°

de este reglamento.

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza

de los productos importados será computado como pago a cuenta por los

sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley

del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados

incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos

los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha

comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de

la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado

sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal, de

acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e

ingreso establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Tratándose de importadores no comprendidos por los

incisos b) y c) del Artículo 3º del texto legal, el cómputo del pago a

cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso,

arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será

definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo

propio.

Facúltase a la citada Administración Federal para

establecer mecanismos de control e información de los sujetos

comprendidos por el inciso a) del Artículo 3º del texto legal. (Segundo párrafo sustituido por los tres párrafos precedentes por art. 2° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las

operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por

destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los

procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente

indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de

hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

La exención será procedente en tanto las empresas

beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del

Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por

Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación

con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico

de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de

comunicación y contralor pertinentes.(Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y

liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del

petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º

y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan

comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de

hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo

son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA

DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para

establecer especificaciones técnicas para la comercialización de

combustibles que se consumen en el país.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta

para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen

constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y

DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse

mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio

de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos

oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.

Aclárase que la presente definición excluye a las

aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente,

caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta

80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas:

curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo

170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión

de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.

Capacidad Antidetonante para:

80/87

100/130

100LL

Mezcla pobre:

Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.

80

100

100

Mezcla rica:

Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.

87

130

130

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de

TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según

norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras

identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o

comercialización, para su caracterización de conformidad con las

disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966,

incluyéndola en los surtidores de despacho.

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios

básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos

domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones

técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de

seguridad y eficiencia.

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios

para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión

constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,

maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o

IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).

DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios

y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de

combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el

accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas

de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método

ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y

cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%)

de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).

SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de

hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos

oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación

especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o

doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A

6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS

(40°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS

(150°C).

AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados

base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos

oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de

destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial

mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145°C) y alcance

un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260°C).

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones

estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las

plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos

luego de la separación primaria líquido/gas.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos

obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y

cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un

punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un

punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225°C).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

BIODIESEL COMBUSTIBLE:

Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.

A los fines del párrafo precedente, se entenderá por

BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal

que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según

Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100ºC); contenido de Azufre

máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D

4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y

SEIS (46) según Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y sedimentos

máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM

D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0,5) medido como miligramos

de hidróxido de potasio por gramo según Norma ASTM D 664; viscocidad

cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40ºC) entre TREINTA Y CINCO

CENTESIMOS (0,35) y CINCO DECIMOS (0,5) centistokes medidos según Norma

IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS

(0,875) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) medidos según Norma ASTM D

1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y

glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidos como

porcentaje en peso según Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro

desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo

DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO ....— Lo dispuesto por el segundo párrafo

del Artículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la

gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos

productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las

previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a

continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del artículo

siguiente.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO...— Las disposiciones del tercer párrafo

del Artículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cada

transferencia, consumo o importación de productos gravados.

Los montos de impuesto establecidos en el tercer

párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros

de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable

del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de

destinación de importación.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO...— A los fines del artículo incorporado

sin número a continuación del Artículo 4º de la ley, se entenderá por

ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las

transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos

indicados en el Artículo 3º del mismo texto legal, a operadores de

estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan

dichos combustibles a consumidores finales.

En los casos en que el combustible sea entregado al

operador en el punto de descarga de la estación de servicio, el precio

del flete integrará la base imponible a los fines de la determinación

del impuesto, excepto que en la factura o documento equivalente que

extienda el sujeto pasivo, aquél se encuentre discriminado del precio

del producto gravado.

El impuesto correspondiente a las transferencias a

estaciones propias, sean éstas ventas directas, bajo la modalidad de

consignación o a través de empresas vinculadas, así como las ventas a

revendedores, distribuidores, mayoristas, industrias y cualquier otra

transferencia gravada, se calculará sobre el precio neto promedio

ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de

despacho de cada uno de los productos gravados, definidas en el primer

párrafo de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarse la

totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas en el mes

calendario inmediato anterior.

La base imponible determinada de acuerdo con las

disposiciones del párrafo precedente se aplicará a los hechos

imponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes calendario

respectivo y el décimo día del mes calendario inmediato siguiente.

Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la

base imponible será el precio neto promedio ponderado de las ventas a

operadores en régimen de reventa en planta de despacho correspondiente

a las distintas variedades de naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS

(92) RON, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones de los

párrafos anteriores.

A los fines de determinar el impuesto

correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la

base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad

de las ventas —gravadas y exentas, y de todos los canales de

distribución, excepto exportaciones— de cada uno de dichos productos

gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos

precedentes. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1322/2004B.O. 1/10/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Cuando se trate de productos no comprendidos en el

párrafo precedente y, en razón de las modalidades de comercialización,

el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta a operadores en

régimen de reventa en planta de despacho, la base imponible se

determinará en función de los valores de referencia que establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos del

sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

Artículo 4º de la ley.

La determinación de los precios promedio ponderados

a que se refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir del

día 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetos utilizar,

hasta ese momento, y sólo cuando se trate de los casos en que está

previsto el empleo de dichos promedios, los montos de impuesto por

unidad de medida detallados en el tercer párrafo del Artículo 4º de la

ley.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO...— Los valores de referencia previstos en

el sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

Artículo 4º de la ley deberán aplicarse en aquellos casos en que la

Administración Federal efectúe el procedimiento establecido por el

Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, cuando se verifique la transferencia no onerosa de

productos gravados, o en los supuestos de tenencia de productos

gravados en los términos del último párrafo del Artículo 3º de la ley,

de diferencia de inventario que constituyan el hecho imponible autónomo

a que alude el último párrafo del Artículo 2º del texto legal, de

cambio de destino y en todas aquellas situaciones en que no pueda

determinarse el precio de venta por parte del responsable del impuesto

a operadores en el régimen de reventa en planta de despacho.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO...— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, elaborará los valores de referencia aludidos en el artículo

anterior, de acuerdo con la información que deberá aportar a ese

Organismo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base del promedio de

los precios netos de venta en plaza a operadores en régimen de reventa

correspondientes al penúltimo mes anterior al de publicación.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1555/2003*AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en el

presente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quinto

artículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo del

Decreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en el

Boletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con la

información que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberán

utilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidos

valores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo

(http://www.afip.gov.ar ).)*

ARTICULO 5°- Aquellos productos cuyas

especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más

de una de las categorías definidas en el Artículo 4º de este reglamento

se considerarán incluidos en la categoría gravada con la mayor alícuota

de impuesto.

El impuesto se considerará devengado cualquiera

fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma,

debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso,

atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y

a las pautas que este decreto establece.

Lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 4º

del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus

características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el

impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas

sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON —debiendo considerarse, a

tal efecto, el precio neto promedio ponderado de las distintas

variedades de dichas naftas— , aunque los mismos sean producidos,

elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o

para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la

norma.

Cuando se trate de la importación de los

combustibles aludidos en el párrafo precedente, el impuesto se

determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del

artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del

mismo texto legal y las del segundo artículo incorporado a continuación

del Artículo 4º de esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO ...— (Artículo derogado por art. 1º delDecreto Nº 1322/2016*B.O. 28/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha

fecha y por el plazo de SEIS (6) meses)*

ARTICULO 6°- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS. entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para:

a)

establecer el régimen de inventario permanente para los responsables:

b)

fijar las tolerancias por faltantes o excedentes

producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el

traslado o empleo de combustibles.

ARTICULO 7°- A los efectos del perfeccionamiento del

hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la

entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca

alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1),

3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o

productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no

hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso,

es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la

existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.

ARTICULO ...— El hecho imponible autónomo a que se

refiere el último párrafo del Artículo 2º de la ley, será de aplicación

respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o

usuarios de productos gravados —excepto consumidores finales—, quienes

serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del

último párrafo del Artículo 3º del mismo texto legal.

A los fines del párrafo precedente la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá de acuerdo con lo

estipulado por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o

consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la

documentación que acredite que tales productos han tributado el

impuesto o que están comprendidos por las exenciones del Artículo 7º de

la ley del gravamen.

(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO 8º- Cuando las normas que establezcan

exenciones o impliquen variaciones de los importes de impuesto a

liquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimiento de las

respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamen al gas natural

comprimido deberán facturar el importe correspondiente al impuesto

devengado en cada período facturado.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO 9°- De conformidad con lo establecido en el
artículo 2° del texto legal del impuesto, no procederá facturar o

reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos

volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con

posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en

vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se

incorporarán productos al ámbito del impuesto o se modificarán los

valores de impuestos a liquidar por unidad de medida.

ARTICULO 10.- A los efectos de lo dispuesto en los

párrafos segundo y tercero del Artículo 1º del texto legal del

impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los

productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados

como:

a)

combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

b)

insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen.

No está sujeta al impuesto la gasolina natural que

se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los

productores en los yacimientos de hidrocarburos.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO 11.- El impuesto unitario fijado en el
artículo 4° de la ley se aplicará sobre el total de litros consignados

en el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso

del impuesto.

ARTICULO 12.- En relación a lo dispuesto en el

inciso b) del artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las

bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el

inciso a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de

comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la

misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el

valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado

y el impuesto sobre los combustibles líquidos.

ARTICULO 13.- Los productores y sujetos que presten

servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima,

podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el

CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos

contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo

período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su

propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la

actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca

marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos

siguientes.

Esta deducción solo podrá computarse contra el

impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca

marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del

contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no

podrá exceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigente al

cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por

litro correspondiente a dicho período, por la cantidad de litros

descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias

según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato

anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a

cuenta. (Párrafo sustituido por art. 10 delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

Cuando en un período fiscal el consumo de

combustible supere el del período anterior, el cómputo por la

diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en

forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la

oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el

segundo párrafo del Artículo 2º del Capítulo I del Título III de la Ley

Nº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que

debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto

al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los sujetos

pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a

los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que

corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la mencionada

Ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que

prevé el régimen especial que se dispone por el presente Artículo,

mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se

establecen atendiendo al carácter del importador:

En el caso de los sujetos pasivos previstos

en el Artículo 3º incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la

Ley N° 23.966 (t.o. 1998):

Nafta sin plomo, de hasta 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta sin plomo, de más de 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de hasta 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de más de 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Gas Oil

2.0%

0%

18%

20%

60%

Diesel Oil

2.0%

0%

18%

20%

60%

Kerosene

2.0%

0%

18%

20%

60%

Fecha de vencimiento

Despacho a plaza

a los 10 días del despacho a plaza

a los 20 días del despacho a plaza

A los 30 días del despacho a plaza

a los 45 días del despacho a plaza

En el caso de los sujetos pasivos previstos

en el Artículo 3º inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley N°

23.966 (t.o. 1998), que se encuentren registrados en el Registro de

Empresas Petroleras, Sección "Empresas Importadoras y

Comercializadoras", en los términos del Artículo 18 del presente

Decreto, serán de aplicación los porcentuales previstos en el inciso a)

precedente.

En el caso de otros sujetos pasivos no

incluidos en los incisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a

plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a

cuenta.

(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo determinado en el

Artículo precedente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos

porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en

todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la

comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos

de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del

sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones

genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria

exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo.(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 16.- A efectos de garantizar el

cumplimiento de la obligación de pago prevista en el Artículo 14, el

importador deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una

garantía o fianza por el monto del pago a cuentaadeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías:

Depósito de dinero en efectivo.

Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.

Aval bancario.

Carta de crédito irrevocable y confirmada.

Hipoteca en primer grado de privilegio. (inciso incorporado por Decreto Nacional 1.410/99

En caso de incumplimiento total o parcial del

régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de

pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la aplicación del

régimen especial de pago a cuenta que establece el Artículo 14, para

los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los

incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo

destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el Artículo

34 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, será de NOVENTA (90)

días.

(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 18.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS creará,

formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el

Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966

(t.o. 1998), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras";

disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser

acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso

a)

del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances

del Artículo 14º inciso b) del presente.

Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicas y financieras.

(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las demás

responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la

SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, deberá:

Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparenciaen la comercialización interna y externa de combustibles;

Disponer la baja y/o la suspensión del

Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de

información que se establezcan y/o violen las especificaciones técnicas

de los combustibles establecidas por la reglamentación, y

Adoptar las medidas que resulten necesarias

y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en

investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o

evasión del régimen emergente del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o.

1998), en este último caso, hasta que se clarifiquen las

investigaciones correspondientes (t.o. 1998).

(Artículo incorporado por art. 2Decreto N°1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

para que, adicionalmente a los registros e información que se

establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a

desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:

Crear un ámbito donde puedan efectuarse

transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de

competencia respecto a los precios existentes en los mercados

internacionales de combustibles de referencia.

Crear condiciones para el mantenimiento y

desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no

vinculadas mediante contratos de exclusividad.

Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad.

Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos.

Considerar, como objetivo de la reglamentación que

se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado

local.

(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 21. —Quedan comprendidos en la exención

prevista en el inciso c) del artículo 7º, Título III de la Ley Nº

23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural,

gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos

derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que

les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:

PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS

MATERIAS PRIMAS

ALQUILACION catalítica o ácida

Solventes aromáticos

HIDROGENACION catalítica

Solventes aromáticos

DESHIDROGENACION catalítica

Solventes aromáticos

HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica

Solventes aromáticos

OXIDACION catalítica

Solventes aromáticos

NITRACION

Solventes aromáticos

SULFONACION

Solventes aromáticos

HALOGENACION

Solventes aromáticos

CRAQUEO térmico con vapor

Nafta virgen, gasolina natural

POLIMERIZACION

Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su

empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de

catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como

agente de expansión)

SINTESIS QUIMICA

Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción

Están alcanzados por la misma exención, los

solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que

participen en formulaciones para la producción de:

PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento

AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario

RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas

INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.

LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros)

La exención prevista en este artículo será

procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos

del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos

por Destino."

(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO … El trámite de solicitud de inscripción en

el Registro previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá

iniciarse en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la

que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o

comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere

inscripción.

Las presentaciones aprobadas por la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas a la AFIP, la que

deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.

(Artículo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1Decreto N° 390/2000B.O. 18/5/2000)

ARTICULO … Establécese por un plazo de hasta CIENTO

VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista

en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley de

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro

provisorio a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese

Organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes

citado.

Durante dicho período los empadronamientos se

ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las

operaciones del mercado interno como a las de importación.

(Artículo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1Decreto N° 390/2000B.O. 18/5/2000)

ARTICULO 22. — Quedan comprendidos en el régimen de

reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes

alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la

elaboración de los siguientes productos:

THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.

ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.

TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.

MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.

CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.

DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.

Están alcanzados por el mismo reintegro los

solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en

las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro

siguiente:

EXTRACCION

Solventes alifáticos, aromáticos.

DESTILACION extractiva o azeotrópica

Solventes alifáticos, aromáticos.

ABSORCION

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

ELABORACION DE: estabilizantes de PVC,

desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos

y molienda húmeda de metales

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

El reintegro previsto por este artículo será

procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos

del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos

por Destino."

(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 23. — A los efectos de este impuesto,

entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya

formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de

distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos,

aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.)

con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una

pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y

que sea utilizado para estos fines, exclusivamente.

No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas

formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes

alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su

composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente

aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más

componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).

Las empresas industriales que empleen DILUYENTES

como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y

adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a

inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos

Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y

requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los

productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES,

definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos

se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace

referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes

estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados,

Exentos por Destino.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará

los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,

debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas

adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de

Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos,

elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE

OPERACIONES."

(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 24.- A los efectos de este impuesto,

entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya

formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes

principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o

ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes

alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente

para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su

aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.

No se consideran como THINNERS a aquellas mezclas

formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos

y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.

Las empresas industriales que empleen thinners como

insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los

importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores

de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las

condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto de los

productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS,

definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos

se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en

tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de

Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará

los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,

debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas

adquirentes del producto se encuentran inscriptas en el Registro de

Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos,

elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE

OPERACIONES.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. f) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 25.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el

ingreso del gravamen, determinando los sectores industriales que se

incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el

porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o

materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante

cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos

casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos

exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente

naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o

envasado de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. g) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 26.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de

TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia

del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de

Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las

disposiciones de los artículos precedentes.

Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en

el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la

adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá

solicitar la documentación adicional que corresponda.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. h) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 27.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y verificará los

aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los

productos para los cuales se requiere la inscripción.

Las presentaciones evaluadas y verificadas por la

SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, serán giradas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 28.- La inscripción en el régimen de

Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino,

tiene carácter anual.

Las operaciones que tengan el tratamiento previsto

en el inciso c) del artículo 7º, o en su caso, en el artículo

incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº

23.966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos

intervinientes –productores, importadores, exportadores,

distribuidores, transportistas y adquirentes- se encuentren inscriptos

en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios

previstos por los incisos a), b) y d) del Artículo 7º de la ley o, en

su caso, en el Decreto Nº 1016 del 29 de septiembre de 1997, los

productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas

y adquirentes deberán encontrarse inscriptos en el correspondiente

Registro de Operadores que oportunamente establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. (Párrafo incorporado por art. 11 delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

(Artículo incorporado por art. 1° inc. j) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 29.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, y a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a implementar una tarea conjunta que

conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas

funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio

de información.

Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, y por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrán validez para ambas

dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos,

fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de

acuerdo con sus respectivas competencias.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. k) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 30.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, creará, en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados

a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN

INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el Artículo

7º, inciso c) y en el artículo incorporado sin número a continuación

del Artículo 9º de la ley.

La falta de cumplimiento de los requerimientos que,

a los fines de lo dispuesto por el Artículo 28, disponga la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será causa de exclusión

del correspondiente Registro de Operadores.

Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía

deberán ser informados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO 31.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

dictará en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de

la entrada en vigencia del presente decreto, las normas complementarias

para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan

distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y

establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.

Las firmas titulares de estaciones de servicio y

bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles,

tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de

combustibles exentos por uso o por destino geográfico, sobre la

totalidad de las compras que realicen para comercializar el producto.

Se exime de la obligación de aplicar sustancias

marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de

extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad

comercial del aceite, como así también a otros productos para los

destinos que la Autoridad de Aplicación determine.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. m) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 32.- Créase una Comisión de Asesoramiento y

Control de Gestión ad hoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE INGRESOS

PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y

funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, el control

de gestión y la elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia

y eficiencia del régimen, y estará integrada por representantes de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y

MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la SECRETARIA

DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. n) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

deberá establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo

dispuesto en los incisos 7), 8) y 9) del artículo incorporado a

continuación del artículo 9º de la ley, con información producida por

las entidades empresariales representativas del sector y organizaciones

internacionales.

(Artículo incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000)

ARTICULO 25. — Créase una Comisión de Asesoramiento

y Control de Gestión adhoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones

realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y

elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del

régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del

MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES (3) representantes de la

SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1)

representante de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo sustituido por art. 2Decreto N° 390/2000B.O. 18/5/2000)

Antecedentes Normativos

- Anexo, Artículo S/Nº a continuación del art. 5ºincorporadopor art. 6° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003;*

- Artículo 30 incorporado por art. 1° inc. l) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001;

- Artículo 21, incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;

- Artículo 22, incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;

- Artículo 23, incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;

- Artículo 25 incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;

- Artículo 10 sustituido por art. 1°Decreto N° 412/98B.O. 21/4/1998.

Capacidad Antidetonante para: 80/87 100/130 100LL
Mezcla pobre:
Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín. 80 100 100
Mezcla rica:
Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín. 87 130 130
Nafta sin plomo, de hasta 92 RON 7.5% 22% 22%
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Nafta sin plomo, de más de 92 RON 7.5% 22% 22%
Nafta con plomo, de hasta 92 RON 7.5% 22% 22%
Nafta con plomo, de más de 92 RON 7.5% 22% 22%
Gas Oil 2.0% 0% 18%
Diesel Oil 2.0% 0% 18%
Kerosene 2.0% 0% 18%
Fecha de vencimiento Despacho a plaza a los 10 días del despacho a plaza a los 20 días del despacho a plaza
PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS MATERIAS PRIMAS
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ALQUILACION catalítica o ácida Solventes aromáticos
HIDROGENACION catalítica Solventes aromáticos
DESHIDROGENACION catalítica Solventes aromáticos
HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica Solventes aromáticos
OXIDACION catalítica Solventes aromáticos
NITRACION Solventes aromáticos
SULFONACION Solventes aromáticos
HALOGENACION Solventes aromáticos
CRAQUEO térmico con vapor Nafta virgen, gasolina natural
POLIMERIZACION Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su
empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de
catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como
agente de expansión)
SINTESIS QUIMICA Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción
PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento
AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario
RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas
INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.
LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros)
THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.
ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.
TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.
MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.
CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.
DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.
EXTRACCION Solventes alifáticos, aromáticos.
DESTILACION extractiva o azeotrópica Solventes alifáticos, aromáticos.
ABSORCION Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.
ELABORACION DE: estabilizantes de PVC,
desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos
y molienda húmeda de metales Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.