IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS
Decreto 74/98
Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley
N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de
1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N°
23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas natural, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del mencionado
decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la
legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a
la nueva normativa vigente,
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus
normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la
totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo
texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N°
2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.
Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo,
establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos
gravados.
Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son
las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas
mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se
reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles
líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas
natural comprimido.
Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta
aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las
características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.
Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g)
de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los
combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del
Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde
reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14,
relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las
ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de
pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente
a la actividad agrícola.
Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que en consecuencia, las caracterizaciones
pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo
asignarles un carácter genérico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 4° del texto del impuesto aprobado como
Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo
99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones,
sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que
como Anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2°-Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente
al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en
los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este
acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos
de la misma.
Art. 3°-Derógase el Decreto N° 2485
de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer
día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que
quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los
artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.-
Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION
ARTICULO 1°- De conformidad con lo previsto en el
inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán
consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo
y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u
obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se
detallan en el artículo 4° de la misma norma.
La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras
creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá
validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes
refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas
propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.
ARTICULO 2°-El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos
que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a
la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el
Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966
(t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la
diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. (Artículo sustituido por art. 1Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el
inciso a), del artículo 3° del texto legal del impuesto, serán
considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de
terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4°
de este reglamento.
El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza
de los productos importados será computado como pago a cuenta por los
sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley
del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados
incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos
los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha
comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de
la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado
sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal, de
acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e
ingreso establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Tratándose de importadores no comprendidos por los
incisos b) y c) del Artículo 3º del texto legal, el cómputo del pago a
cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso,
arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será
definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo
propio.
Facúltase a la citada Administración Federal para
establecer mecanismos de control e información de los sujetos
comprendidos por el inciso a) del Artículo 3º del texto legal. (Segundo párrafo sustituido por los tres párrafos precedentes por art. 2° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las
operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por
destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los
procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente
indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de
hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
La exención será procedente en tanto las empresas
beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del
Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por
Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación
con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico
de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de
comunicación y contralor pertinentes.(Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y
liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del
petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º
y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan
comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de
hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo
son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para
establecer especificaciones técnicas para la comercialización de
combustibles que se consumen en el país.
NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta
para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen
constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y
DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse
mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio
de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos
oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.
Aclárase que la presente definición excluye a las
aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente,
caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta
80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas:
curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo
170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión
de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.
Capacidad Antidetonante para:
80/87
100/130
100LL
Mezcla pobre:
Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.
80
100
100
Mezcla rica:
Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.
87
130
130
NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de
TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según
norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras
identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o
comercialización, para su caracterización de conformidad con las
disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966,
incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios
básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos
domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones
técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de
seguridad y eficiencia.
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios
para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión
constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o
IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios
y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el
accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas
de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método
ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y
cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%)
de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de
hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos
oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación
especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o
doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A
6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS
(40°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS
(150°C).
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados
base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos
oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de
destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial
mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145°C) y alcance
un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260°C).
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones
estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las
plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos
luego de la separación primaria líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos
obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y
cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un
punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un
punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225°C).
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.
BIODIESEL COMBUSTIBLE:
Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.
A los fines del párrafo precedente, se entenderá por
BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal
que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según
Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100ºC); contenido de Azufre
máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D
4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y
SEIS (46) según Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y sedimentos
máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM
D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0,5) medido como miligramos
de hidróxido de potasio por gramo según Norma ASTM D 664; viscocidad
cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40ºC) entre TREINTA Y CINCO
CENTESIMOS (0,35) y CINCO DECIMOS (0,5) centistokes medidos según Norma
IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS
(0,875) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) medidos según Norma ASTM D
1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y
glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidos como
porcentaje en peso según Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro
desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo
DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO ....— Lo dispuesto por el segundo párrafo
del Artículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la
gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos
productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las
previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del artículo
siguiente.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO...— Las disposiciones del tercer párrafo
del Artículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cada
transferencia, consumo o importación de productos gravados.
Los montos de impuesto establecidos en el tercer
párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros
de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable
del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de
destinación de importación.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO...— A los fines del artículo incorporado
sin número a continuación del Artículo 4º de la ley, se entenderá por
ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las
transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos
indicados en el Artículo 3º del mismo texto legal, a operadores de
estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan
dichos combustibles a consumidores finales.
En los casos en que el combustible sea entregado al
operador en el punto de descarga de la estación de servicio, el precio
del flete integrará la base imponible a los fines de la determinación
del impuesto, excepto que en la factura o documento equivalente que
extienda el sujeto pasivo, aquél se encuentre discriminado del precio
del producto gravado.
El impuesto correspondiente a las transferencias a
estaciones propias, sean éstas ventas directas, bajo la modalidad de
consignación o a través de empresas vinculadas, así como las ventas a
revendedores, distribuidores, mayoristas, industrias y cualquier otra
transferencia gravada, se calculará sobre el precio neto promedio
ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de
despacho de cada uno de los productos gravados, definidas en el primer
párrafo de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarse la
totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas en el mes
calendario inmediato anterior.
La base imponible determinada de acuerdo con las
disposiciones del párrafo precedente se aplicará a los hechos
imponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes calendario
respectivo y el décimo día del mes calendario inmediato siguiente.
Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la
base imponible será el precio neto promedio ponderado de las ventas a
operadores en régimen de reventa en planta de despacho correspondiente
a las distintas variedades de naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones de los
párrafos anteriores.
A los fines de determinar el impuesto
correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la
base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad
de las ventas —gravadas y exentas, y de todos los canales de
distribución, excepto exportaciones— de cada uno de dichos productos
gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos
precedentes. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1322/2004B.O. 1/10/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Cuando se trate de productos no comprendidos en el
párrafo precedente y, en razón de las modalidades de comercialización,
el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta a operadores en
régimen de reventa en planta de despacho, la base imponible se
determinará en función de los valores de referencia que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos del
sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 4º de la ley.
La determinación de los precios promedio ponderados
a que se refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir del
día 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetos utilizar,
hasta ese momento, y sólo cuando se trate de los casos en que está
previsto el empleo de dichos promedios, los montos de impuesto por
unidad de medida detallados en el tercer párrafo del Artículo 4º de la
ley.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO...— Los valores de referencia previstos en
el sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 4º de la ley deberán aplicarse en aquellos casos en que la
Administración Federal efectúe el procedimiento establecido por el
Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando se verifique la transferencia no onerosa de
productos gravados, o en los supuestos de tenencia de productos
gravados en los términos del último párrafo del Artículo 3º de la ley,
de diferencia de inventario que constituyan el hecho imponible autónomo
a que alude el último párrafo del Artículo 2º del texto legal, de
cambio de destino y en todas aquellas situaciones en que no pueda
determinarse el precio de venta por parte del responsable del impuesto
a operadores en el régimen de reventa en planta de despacho.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO...— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, elaborará los valores de referencia aludidos en el artículo
anterior, de acuerdo con la información que deberá aportar a ese
Organismo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base del promedio de
los precios netos de venta en plaza a operadores en régimen de reventa
correspondientes al penúltimo mes anterior al de publicación.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1555/2003*AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en el
presente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quinto
artículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo del
Decreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en el
Boletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con la
información que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberán
utilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidos
valores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo
(http://www.afip.gov.ar ).)*
ARTICULO 5°- Aquellos productos cuyas
especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más
de una de las categorías definidas en el Artículo 4º de este reglamento
se considerarán incluidos en la categoría gravada con la mayor alícuota
de impuesto.
El impuesto se considerará devengado cualquiera
fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma,
debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso,
atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y
a las pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 4º
del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus
características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el
impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas
sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON —debiendo considerarse, a
tal efecto, el precio neto promedio ponderado de las distintas
variedades de dichas naftas— , aunque los mismos sean producidos,
elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o
para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la
norma.
Cuando se trate de la importación de los
combustibles aludidos en el párrafo precedente, el impuesto se
determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del
artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del
mismo texto legal y las del segundo artículo incorporado a continuación
del Artículo 4º de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO ...— (Artículo derogado por art. 1º delDecreto Nº 1322/2016*B.O. 28/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha
fecha y por el plazo de SEIS (6) meses)*
ARTICULO 6°- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para:
establecer el régimen de inventario permanente para los responsables:
fijar las tolerancias por faltantes o excedentes
producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el
traslado o empleo de combustibles.
ARTICULO 7°- A los efectos del perfeccionamiento del
hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la
entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca
alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1),
3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o
productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no
hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso,
es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la
existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.
ARTICULO ...— El hecho imponible autónomo a que se
refiere el último párrafo del Artículo 2º de la ley, será de aplicación
respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o
usuarios de productos gravados —excepto consumidores finales—, quienes
serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del
último párrafo del Artículo 3º del mismo texto legal.
A los fines del párrafo precedente la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá de acuerdo con lo
estipulado por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o
consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la
documentación que acredite que tales productos han tributado el
impuesto o que están comprendidos por las exenciones del Artículo 7º de
la ley del gravamen.
(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO 8º- Cuando las normas que establezcan
exenciones o impliquen variaciones de los importes de impuesto a
liquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimiento de las
respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamen al gas natural
comprimido deberán facturar el importe correspondiente al impuesto
devengado en cada período facturado.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO 9°- De conformidad con lo establecido en el
artículo 2° del texto legal del impuesto, no procederá facturar o
reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos
volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con
posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en
vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se
incorporarán productos al ámbito del impuesto o se modificarán los
valores de impuestos a liquidar por unidad de medida.
ARTICULO 10.- A los efectos de lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero del Artículo 1º del texto legal del
impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los
productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados
como:
combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen.
No está sujeta al impuesto la gasolina natural que
se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los
productores en los yacimientos de hidrocarburos.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO 11.- El impuesto unitario fijado en el
artículo 4° de la ley se aplicará sobre el total de litros consignados
en el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso
del impuesto.
ARTICULO 12.- En relación a lo dispuesto en el
inciso b) del artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las
bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el
inciso a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de
comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la
misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el
valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado
y el impuesto sobre los combustibles líquidos.
ARTICULO 13.- Los productores y sujetos que presten
servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el
CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos
contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su
propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la
actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca
marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos
siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra el
impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca
marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del
contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigente al
cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por
litro correspondiente a dicho período, por la cantidad de litros
descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta. (Párrafo sustituido por art. 10 delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
Cuando en un período fiscal el consumo de
combustible supere el del período anterior, el cómputo por la
diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en
forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 2º del Capítulo I del Título III de la Ley
Nº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que
debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto
al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los sujetos
pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a
los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que
corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la mencionada
Ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que
prevé el régimen especial que se dispone por el presente Artículo,
mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se
establecen atendiendo al carácter del importador:
En el caso de los sujetos pasivos previstos
en el Artículo 3º incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la
Ley N° 23.966 (t.o. 1998):
Nafta sin plomo, de hasta 92 RON
7.5%
22%
22%
22%
26,5%
Nafta sin plomo, de más de 92 RON
7.5%
22%
22%
22%
26,5%
Nafta con plomo, de hasta 92 RON
7.5%
22%
22%
22%
26,5%
Nafta con plomo, de más de 92 RON
7.5%
22%
22%
22%
26,5%
Gas Oil
2.0%
0%
18%
20%
60%
Diesel Oil
2.0%
0%
18%
20%
60%
Kerosene
2.0%
0%
18%
20%
60%
Fecha de vencimiento
Despacho a plaza
a los 10 días del despacho a plaza
a los 20 días del despacho a plaza
A los 30 días del despacho a plaza
a los 45 días del despacho a plaza
En el caso de los sujetos pasivos previstos
en el Artículo 3º inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley N°
23.966 (t.o. 1998), que se encuentren registrados en el Registro de
Empresas Petroleras, Sección "Empresas Importadoras y
Comercializadoras", en los términos del Artículo 18 del presente
Decreto, serán de aplicación los porcentuales previstos en el inciso a)
precedente.
En el caso de otros sujetos pasivos no
incluidos en los incisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a
plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a
cuenta.
(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo determinado en el
Artículo precedente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos
porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en
todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la
comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos
de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del
sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones
genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria
exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo.(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 16.- A efectos de garantizar el
cumplimiento de la obligación de pago prevista en el Artículo 14, el
importador deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una
garantía o fianza por el monto del pago a cuentaadeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías:
Depósito de dinero en efectivo.
Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.
Aval bancario.
Carta de crédito irrevocable y confirmada.
Hipoteca en primer grado de privilegio. (inciso incorporado por Decreto Nacional 1.410/99
En caso de incumplimiento total o parcial del
régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de
pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la aplicación del
régimen especial de pago a cuenta que establece el Artículo 14, para
los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los
incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo
destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el Artículo
34 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, será de NOVENTA (90)
días.
(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 18.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS creará,
formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el
Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966
(t.o. 1998), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras";
disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser
acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso
del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances
del Artículo 14º inciso b) del presente.
Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicas y financieras.
(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las demás
responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, deberá:
Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparenciaen la comercialización interna y externa de combustibles;
Disponer la baja y/o la suspensión del
Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de
información que se establezcan y/o violen las especificaciones técnicas
de los combustibles establecidas por la reglamentación, y
Adoptar las medidas que resulten necesarias
y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en
investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o
evasión del régimen emergente del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o.
1998), en este último caso, hasta que se clarifiquen las
investigaciones correspondientes (t.o. 1998).
(Artículo incorporado por art. 2Decreto N°1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que, adicionalmente a los registros e información que se
establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a
desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:
Crear un ámbito donde puedan efectuarse
transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de
competencia respecto a los precios existentes en los mercados
internacionales de combustibles de referencia.
Crear condiciones para el mantenimiento y
desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no
vinculadas mediante contratos de exclusividad.
Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad.
Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos.
Considerar, como objetivo de la reglamentación que
se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado
local.
(Artículo incorporado por art. 2Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 21. —Quedan comprendidos en la exención
prevista en el inciso c) del artículo 7º, Título III de la Ley Nº
23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural,
gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos
derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que
les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS
MATERIAS PRIMAS
ALQUILACION catalítica o ácida
Solventes aromáticos
HIDROGENACION catalítica
Solventes aromáticos
DESHIDROGENACION catalítica
Solventes aromáticos
HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica
Solventes aromáticos
OXIDACION catalítica
Solventes aromáticos
NITRACION
Solventes aromáticos
SULFONACION
Solventes aromáticos
HALOGENACION
Solventes aromáticos
CRAQUEO térmico con vapor
Nafta virgen, gasolina natural
POLIMERIZACION
Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su
empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de
catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como
agente de expansión)
SINTESIS QUIMICA
Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción
Están alcanzados por la misma exención, los
solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que
participen en formulaciones para la producción de:
PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento
AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario
RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas
INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.
LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros)
La exención prevista en este artículo será
procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos
del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos
por Destino."
(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO … El trámite de solicitud de inscripción en
el Registro previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá
iniciarse en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la
que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o
comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere
inscripción.
Las presentaciones aprobadas por la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas a la AFIP, la que
deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.
(Artículo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1Decreto N° 390/2000B.O. 18/5/2000)
ARTICULO … Establécese por un plazo de hasta CIENTO
VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista
en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro
provisorio a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese
Organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes
citado.
Durante dicho período los empadronamientos se
ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las
operaciones del mercado interno como a las de importación.
(Artículo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1Decreto N° 390/2000B.O. 18/5/2000)
ARTICULO 22. — Quedan comprendidos en el régimen de
reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes
alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la
elaboración de los siguientes productos:
THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.
ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.
TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.
MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.
CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.
DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.
Están alcanzados por el mismo reintegro los
solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en
las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro
siguiente:
EXTRACCION
Solventes alifáticos, aromáticos.
DESTILACION extractiva o azeotrópica
Solventes alifáticos, aromáticos.
ABSORCION
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.
ELABORACION DE: estabilizantes de PVC,
desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos
y molienda húmeda de metales
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.
El reintegro previsto por este artículo será
procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos
del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos
por Destino."
(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 23. — A los efectos de este impuesto,
entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya
formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de
distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos,
aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.)
con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una
pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y
que sea utilizado para estos fines, exclusivamente.
No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas
formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes
alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su
composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente
aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más
componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).
Las empresas industriales que empleen DILUYENTES
como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y
adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a
inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos
Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y
requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los
productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES,
definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos
se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace
referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes
estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará
los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,
debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas
adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de
Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos,
elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE
OPERACIONES."
(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 24.- A los efectos de este impuesto,
entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya
formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes
principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o
ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes
alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente
para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su
aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.
No se consideran como THINNERS a aquellas mezclas
formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos
y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como
insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los
importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores
de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las
condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto de los
productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS,
definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos
se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en
tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de
Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará
los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,
debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas
adquirentes del producto se encuentran inscriptas en el Registro de
Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos,
elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE
OPERACIONES.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. f) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 25.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el
ingreso del gravamen, determinando los sectores industriales que se
incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el
porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o
materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante
cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos
casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos
exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente
naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o
envasado de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. g) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 26.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de
Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las
disposiciones de los artículos precedentes.
Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en
el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la
adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá
solicitar la documentación adicional que corresponda.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. h) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 27.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y verificará los
aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los
productos para los cuales se requiere la inscripción.
Las presentaciones evaluadas y verificadas por la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, serán giradas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 28.- La inscripción en el régimen de
Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino,
tiene carácter anual.
Las operaciones que tengan el tratamiento previsto
en el inciso c) del artículo 7º, o en su caso, en el artículo
incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº
23.966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos
intervinientes –productores, importadores, exportadores,
distribuidores, transportistas y adquirentes- se encuentren inscriptos
en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios
previstos por los incisos a), b) y d) del Artículo 7º de la ley o, en
su caso, en el Decreto Nº 1016 del 29 de septiembre de 1997, los
productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas
y adquirentes deberán encontrarse inscriptos en el correspondiente
Registro de Operadores que oportunamente establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. (Párrafo incorporado por art. 11 delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
(Artículo incorporado por art. 1° inc. j) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 29.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a implementar una tarea conjunta que
conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas
funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio
de información.
Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrán validez para ambas
dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos,
fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de
acuerdo con sus respectivas competencias.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. k) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 30.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, creará, en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados
a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN
INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el Artículo
7º, inciso c) y en el artículo incorporado sin número a continuación
del Artículo 9º de la ley.
La falta de cumplimiento de los requerimientos que,
a los fines de lo dispuesto por el Artículo 28, disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será causa de exclusión
del correspondiente Registro de Operadores.
Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía
deberán ser informados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO 31.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
dictará en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto, las normas complementarias
para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan
distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y
establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.
Las firmas titulares de estaciones de servicio y
bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles,
tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de
combustibles exentos por uso o por destino geográfico, sobre la
totalidad de las compras que realicen para comercializar el producto.
Se exime de la obligación de aplicar sustancias
marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de
extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad
comercial del aceite, como así también a otros productos para los
destinos que la Autoridad de Aplicación determine.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. m) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 32.- Créase una Comisión de Asesoramiento y
Control de Gestión ad hoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y
funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, el control
de gestión y la elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia
y eficiencia del régimen, y estará integrada por representantes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y
MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la SECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. n) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
deberá establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos 7), 8) y 9) del artículo incorporado a
continuación del artículo 9º de la ley, con información producida por
las entidades empresariales representativas del sector y organizaciones
internacionales.
(Artículo incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000)
ARTICULO 25. — Créase una Comisión de Asesoramiento
y Control de Gestión adhoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones
realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y
elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del
régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del
MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES (3) representantes de la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1)
representante de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 2Decreto N° 390/2000B.O. 18/5/2000)
Antecedentes Normativos
- Anexo, Artículo S/Nº a continuación del art. 5ºincorporadopor art. 6° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003;*
- Artículo 30 incorporado por art. 1° inc. l) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001;
- Artículo 21, incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;
- Artículo 22, incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;
- Artículo 23, incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;
- Artículo 25 incorporado por art. 1Decreto N° 83/2000B.O. 21/01/2000;
- Artículo 10 sustituido por art. 1°Decreto N° 412/98B.O. 21/4/1998.
| Capacidad Antidetonante para: | 80/87 | 100/130 | 100LL |
|---|---|---|---|
| Mezcla pobre: | |||
| Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín. | 80 | 100 | 100 |
| Mezcla rica: | |||
| Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín. | 87 | 130 | 130 |
| Nafta sin plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% |
| --- | --- | --- | --- |
| Nafta sin plomo, de más de 92 RON | 7.5% | 22% | 22% |
| Nafta con plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% |
| Nafta con plomo, de más de 92 RON | 7.5% | 22% | 22% |
| Gas Oil | 2.0% | 0% | 18% |
| Diesel Oil | 2.0% | 0% | 18% |
| Kerosene | 2.0% | 0% | 18% |
| Fecha de vencimiento | Despacho a plaza | a los 10 días del despacho a plaza | a los 20 días del despacho a plaza |
| PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS | MATERIAS PRIMAS | ||
| --- | --- | ||
| ALQUILACION catalítica o ácida | Solventes aromáticos | ||
| HIDROGENACION catalítica | Solventes aromáticos | ||
| DESHIDROGENACION catalítica | Solventes aromáticos | ||
| HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica | Solventes aromáticos | ||
| OXIDACION catalítica | Solventes aromáticos | ||
| NITRACION | Solventes aromáticos | ||
| SULFONACION | Solventes aromáticos | ||
| HALOGENACION | Solventes aromáticos | ||
| CRAQUEO térmico con vapor | Nafta virgen, gasolina natural | ||
| POLIMERIZACION | Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su | ||
| empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de | |||
| catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como | |||
| agente de expansión) | |||
| SINTESIS QUIMICA | Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción |
| PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento |
|---|
| AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario |
| RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas |
| INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal. |
| LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros) |
| THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación. |
|---|
| ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores. |
| TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía. |
| MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos. |
| CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas. |
| DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación. |
| EXTRACCION | Solventes alifáticos, aromáticos. |
|---|---|
| DESTILACION extractiva o azeotrópica | Solventes alifáticos, aromáticos. |
| ABSORCION | Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás. |
| ELABORACION DE: estabilizantes de PVC, | |
| desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos | |
| y molienda húmeda de metales | Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás. |