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PRESUPUESTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Decreto 740/2014

Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto. Apruébase actualización y ordenamiento.

Bs. As., 21/5/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0329364/2011 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.967, el Decreto Nº 1.110 del

9 de septiembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1.110 del 9 de septiembre de 2005 se aprobó

la actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)”.

Que, desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto de la

Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos

artículos a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto

(t.o. 2005), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar

una nueva actualización, ordenamiento y correlación de los artículos

del mencionado cuerpo legal, excluyendo los artículos sustituidos por

otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o

cumplido su finalidad.

Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento

cronológico dificulta la rápida consulta del articulado, debido a la

inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y

creciente número de artículos incorporados.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005) según texto modificado por el artículo 74 de la

Ley Nº 26.728, autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar la Ley

Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el

ordenamiento temático de los artículos resultantes de las

modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto

ordenado y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor

inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos,

respetando estrictamente las normas legales de origen.

Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo

en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECISIETE

(17) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo

cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos,

se continúa adoptando el criterio cronológico.

Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la

siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del

ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.

Que, asimismo, se han actualizado las denominaciones de las

Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo con la estructura

organizativa vigente del ESTADO NACIONAL y se han excluido diversos

artículos por haber sido derogados o sustituidos, por haber cumplido su

finalidad o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los

Artículos 3°, derogado implícitamente por la Ley Nº 26.134; 54 derogado

implícitamente por la Ley Nº 25.506; 56 por haber cumplido su

finalidad; 68 derogado implícitamente por la Ley Nº 26.427; 50 y 102,

derogados por el Artículo 64 de la Ley Nº 26.198; 111 derogado por el

Artículo 68 de la Ley Nº 26.198; 39, 43, 57, 76, 106, último párrafo,

108, 118, último párrafo, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, por

haber perdido actualidad; Artículos 42, 46 primer párrafo y 117, noveno

párrafo, por haber cumplido su finalidad y 75 por encontrarse replicado

en el Artículo 87.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el Artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto que, como Anexo, forma parte integrante del

presente decreto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)”.

Art. 2° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel

Kicillof. — Julio C. Alak.

ANEXO

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

ORDENAMIENTO TEMATICO

TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA

CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS

CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS

CAPITULO VIII CUPOS FISCALES

TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS

CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES

CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

TITULO I

ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I

SISTEMA PRESUPUESTARIO

ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la

institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y

funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos

al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos

no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los

requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO

NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a

aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales

por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,

podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que

perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o

imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus

presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de

Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales

modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de

créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los

créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones

que las que la propia ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto

jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de

Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones

sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de

transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los

recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin

originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de

las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos

análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor

del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le

otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o

para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá

la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de

Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine

en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el

proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes

respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no

coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo

establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;

23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y

d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).

ARTICULO 5°.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario

Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a

aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de

Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo

establezca;

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo

dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha

de dictado de cada uno de los decretos que aprueben los planes de

acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema

Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y

Decretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha

21 de agosto de 1992).

ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,

facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías

de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no

comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,

excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las

universidades nacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).

ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las

disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos

asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -

Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas

sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y

sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de

procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para

la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no

obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que

dichos créditos fueron aprobados.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).

ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la

Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la

presente medida, podrán:

a)

Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar

modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con

excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser

notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro

de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha

modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL

DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las

condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que

la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio

de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a

financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el

personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad

científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar

crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b)

Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de

la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de

subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que

pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La

incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos

que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la

facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

c)

Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su

reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan

estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas

por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE

CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación

a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto

de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago

de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes

y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede

administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).

ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de

presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no

podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes

Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).

ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con

intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente

de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos

resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a

partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos

implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que

hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que

resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran

para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de

los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los

textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga

periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y 26.728, Artículo 74).

ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes

tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a

los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,

del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).

ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar

los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG

SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales

de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el

Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,

particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES

LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).

ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios

integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, en

especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables

y financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientos

que a tal efecto determine dicha Secretaría.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de

crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado

de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de

ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado

económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto

autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE

HACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL

DE PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo

anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad

responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto

administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida.

La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la

recepción de la documentación por parte de la citada Oficina Nacional

ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán

a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las

cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine,

dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los

resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados

por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán

incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43

de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c)

y d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus

modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,

antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución

económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los

lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 50 y 93).

ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo

27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se faculta

al señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el Presupuesto

General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas

presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la

prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de

créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).

ARTICULO 19.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento

de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION, incorporará los sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01

fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de

funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 20 y 75).

ARTICULO 20.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer

ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes

originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio

vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el

reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios

anteriores. El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar la

facultad otorgada en este artículo en el señor Secretario de Hacienda

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 22 y 97).

ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del
Artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados

con aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a las

Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que

tengan asignación a erogaciones específicas.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 20 y 105).

ARTICULO 22.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá

atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de

las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas

a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.

Lo establecido en el párrafo precedente no modifica el marco normativo

vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las

cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del Artículo 23 de la

Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al

ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del

24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley Nº 24.447.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 24 y 105 y Ley Nº 26.422, Artículo 35).

ARTICULO 23.- Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas

natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes,

conforme lo prescribe el Artículo 2° de la Ley Nº 26.019, el señor Jefe

de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones necesarias a

fin de asignar los fondos que se originarían producto de dicha

sustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de

cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de

las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructura

financiera en la que se desarrolla el proyecto.

En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes de

gas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse la

aplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas en

la Ley Nº 26.095.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de

infraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro

financiero para el ESTADO NACIONAL, quedando exceptuadas únicamente las

operaciones precedentes de lo previsto en el inciso a) del Artículo 5°

de la Ley Nº 25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primer

párrafo del Artículo 2° del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 100).

ARTICULO 24.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para

incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos

a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que

demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de

bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos,

independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido

tales activos financieros.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 94 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).

ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no

reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el

Artículo 37 de la Ley Nº 24.065, con destino al pago de las

obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus

funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema

de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por la

Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE

ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco

del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑIA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA

(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)

conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992, debiéndose

entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y

aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en

el Artículo 4° del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa

complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen

en la Resolución Nº 826 del 6 de agosto de 2004, de la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS, su normativa modificatoria y complementaria.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 19 y 92).

ARTICULO 26.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f)

del Artículo 2° de la Ley Nº 25.152, considéranse incluidos en el

citado inciso, tanto los avales del TESORO NACIONAL como la

capitalización por coeficiente de actualización.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 57 y 92).

ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá un Programa de

Inversiones Prioritarias conformado por proyectos de infraestructura

económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de

dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la

generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura

educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los

proyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafo

anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados

presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta

su finalización.

(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículos 17 y 93 y 26.784, Artículo 70).

ARTICULO 28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar los

actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de

Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de

pasajeros, a que se refiere el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de

2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento

establecidas en el Artículo 3° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo

de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para

tales fines.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 72 y 93).

ARTICULO 29.- El ESTADO NACIONAL atenderá, mediante aplicaciones

financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se

produzcan entre la tarifa reconocida a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA

por el numeral 1 y 2 de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 “Tarifa

y Financiamiento Proyecto Yacyretá”, del Tratado Yacyretá signado con

la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot

liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista

(MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el Artículo 2°, inciso f) de la Ley Nº 25.152.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 17 y 75).

ARTICULO 30.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de

servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta

por el Decreto-Ley Nº 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su

reglamentación dispuesta por el Decreto Nº 13.474 de fecha 25 de

octubre de 1957, convalidados por la Ley Nº 14.467 y sus

modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio

siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio

Administrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el

financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura

del servicio. (Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 23 y 75).

ARTICULO 31.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectro

radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e

instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los

planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y

al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital

Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la

contribución establecida por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.728 a las

ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados

recursos.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 24 y 75).

ARTICULO 32.- Los remanentes de los recursos originados en la

prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,

cumplimentados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, podrán ser

incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio

Administrativo Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,

para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la

cobertura del servicio.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 64 y 82).

ARTICULO 33.- El TESORO NACIONAL transferirá a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los recursos necesarios para

afrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que preste

servicios bajo relación de dependencia en los organismos que conforman

la Administración Nacional definida en el inciso a) del Artículo 8° de

la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, incluyendo las universidades

nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº

1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.

Las Empresas y Sociedades del Estado, y Entes Públicos excluidos

expresamente de la Administración Nacional, comprendidos en los incisos

b)

y c) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias,

financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas

por su personal en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 18 y 75).

CAPITULO II

SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

ARTICULO 34.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
a)

Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades

del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en

concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con

cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por

cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a

que diera lugar la aplicación de la autorización conferida

precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas

cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.

b)

Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de

los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTOR

PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos,

reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes Nros. 18.881, Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990,

Artículos 25 y 44; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para:
a)

Disponer la realización de las operaciones contables que sean

aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se

incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de

una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán

debitados o acreditados a “Rentas Generales” según corresponda.

b)

Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data

oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado

pendientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.602, Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo 31 y 24.156, Título V).

ARTICULO 36.- La documentación financiera, la de personal y la de

control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la

administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser

archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble,

cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida,

utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la

modificación irreversible de su estado físico y garantice su

estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad,

asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que

constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico

u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico

indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier

otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como

consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del

Artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en

cualquier soporte, una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento

previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser

destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine,

procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de

transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo

sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo

derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino

posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier

procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la

intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para reglamentar las disposiciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 30 y 59).

ARTICULO 37.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de

compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas

tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de

Seguridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos

contribuyentes y responsables.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).

ARTICULO 38.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a

disponer la condonación total o parcial de las deudas que las

Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes

Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el

ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley

Nº 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien,

total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 66 y 116).

ARTICULO 39.- Establécese que las obras públicas incluidas en los

presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION

NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los

Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001

y 1.381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro

presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades

involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA

NACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha

ejecución.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 27 y 95).

ARTICULO 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer aranceles por los

servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas

que preste la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a las Jurisdicciones y

Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y a terceros que requieran

dichas prestaciones.

(Fuentes: Leyes Nros. Nº 25.967, Artículo 60 y 26.078, Artículo 78).

CAPITULO III

SISTEMA DE TESORERIA

ARTICULO 41.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración

Pública Nacional utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que

pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso

de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en

cantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8° y 9°).

ARTICULO 42.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal 1995, los

Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos

originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones

de contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 61).

ARTICULO 43.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

para realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten

necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales

y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la

incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la

Seguridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 38 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 44.- Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios

Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante

formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera

(SIDIF) administrado por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, caducarán

al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho

sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos

parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones

judiciales.

Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de

derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la

prescripción legal del derecho.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículo 78).

ARTICULO 45.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la condonación de deudas por

aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que

se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior

al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras

circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en

las respectivas Leyes de Presupuesto.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 40 y 25.565, Artículo 93).

ARTICULO 46.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para colocar las disponibilidades del

Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del Artículo 80 de la

Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional y sus modificaciones, como así también las

provenientes de la utilización de los anticipos del Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales previstos en los Decretos Nros. 8.586 del 31 de marzo

de 1947 y 6.190 del 2 de agosto de 1965, en cuentas o depósitos

remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos

públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia

y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados

financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que

su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.

El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso del mismo.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las

normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículos 29 y 101 y Ley Nº 26.422, Artículo 64).

ARTICULO 47.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS, a partir de la fecha en que se produzca la disolución

definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el

ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en

la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al

recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y

subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en

los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de

las acciones conducentes a tales efectos.

(Fuente: Ley Nº 25.565 Artículos 66 y 93).

ARTICULO 48.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que a través de la TESORERIA GENERAL

DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias

estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del

ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para

hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autorice anualmente

la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta

autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de

fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS dictará las normas

complementarias del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículo 52).

ARTICULO 49.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer la

constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de

las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favor

del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastos

cuando se requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema

de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán

constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá en el mismo acto administrativo

la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los

instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación

de lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.725, Artículo 53, 25.827, Artículo 75 y 26.546, Artículo 77).

ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la cancelación de las deudas

de los organismos a que se refiere el Artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que tuvieran con el

TESORO NACIONAL a través de:

a)

La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.

b)

La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las

que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o

Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE

LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la

SECRETARIA DE HACIENDA.

La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez

que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS determine las normas de procedimiento correspondientes.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 45 y 75).

ARTICULO 51.- La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco de

las disposiciones del Artículo 20 de la Carta Orgánica del citado

Organismo, sus modificatorias y complementarias.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.078, Artículo 48 y 26.198, Artículo 105).

ARTICULO 52.- Exceptúase de la aplicación del Artículo 1° de la Ley Nº

25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo

realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER

EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas

Chicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). En

consecuencia, modifícase en el inciso h) del Artículo 81 del Anexo al

Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el monto máximo de los

gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($

3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($

30.000).

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 80 y 93).

CAPITULO IV

SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 53.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en

el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar

servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén

vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o

explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones

fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de

interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste

facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales

económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA

ARGENTINA, siempre que se ajusten a los términos y a las condiciones

usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y

reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales

controversias con personas extranjeras a jueces de otras

jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente

designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7° y 24.156, Título III).

ARTICULO 54.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas

privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y

los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o

municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas

por el Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos

con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de

insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA

GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. La

SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado

de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a

cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a

recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses

y accesorios que correspondan: 1) afectar órdenes de pago existentes en

la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y

privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán

unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL, 2) afectar recursos

de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización

provincial, 3) afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de

las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos

efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la

transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los

importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado

podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas

obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación,

los exonere de sus cargos. Los créditos a favor del Tesoro Nacional a

que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de

cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido

entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA

NACION y la de reintegro por parte de los obligados.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su

determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.

Derógase el Decreto Nº 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones

Nros. 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990, ambas de

la SECRETARIA DE HACIENDA.

Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las

normas aclaratorias, complementarias e interpretativas a que dieran

lugar lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 60).

ARTICULO 55.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA

DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para

realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el

instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la

reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones; la compra,

venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o

acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y

venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra

transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.

Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas “ad

hoc”. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán

alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto

de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con

estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública.

Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en

cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los

mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por

ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder

utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier

otro tipo de operación habitual en los mercados.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA

DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS se encontrare sujeta a

cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 de

Concursos y Quiebras, o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44,

48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y sus

modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley

Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:

a)

El Artículo 118 inciso 3 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y

Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas

por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA

(1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o

los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación

de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido

acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las

operaciones respectivas.

b)

Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y

Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos

contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar

compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados

contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías

correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo,

la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, podrán realizar

operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares

provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas

fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los

mercados financieros del país o del exterior.

Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y

por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el

Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículo 61).

ARTICULO 56.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
Artículo 70, “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus

modificaciones, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien en uso de las

atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las

cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por

amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o

municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla

con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá

estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en uso de las

atribuciones conferidas por el referido Artículo de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, afectará la

coparticipación federal.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).

ARTICULO 57.- Las obligaciones a que se refiere la Ley Nº 23.982 y

otras disposiciones legales que prevén su cancelación mediante la

entrega de “BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE”, serán atendidas

por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisión

disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o quien éste delegue,

arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos

comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la

cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE

CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 8° y 116).

ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto

de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley de

Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 12 y 116).

ARTICULO 59.- De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política

del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la

ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones para realizar

operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los

Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma

parte, cuando cuenten con opinión favorable del señor Jefe de Gabinete

de Ministros previo dictamen del señor Ministro de Economía y Finanzas

Públicas en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión

del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos

vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros autorizará el inicio de las

negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sobre la viabilidad de la

operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a)

Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

b)

Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las

reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta

por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se

encuentran en proceso de ejecución.

c)

Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo

que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

d)

Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a su cargo la

ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros

Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la Ley

Nº 25.401, no podrán transferir la administración de las compras y

contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales,

ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado

mediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros y el señor Ministro de Economía

y Finanzas Públicas podrán delegar las facultades otorgadas por el

presente artículo.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a reglamentar el presente

artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 15, y 25.565, Artículo 28).

ARTICULO 60.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir

BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE

CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,

cualquiera sea la serie de que se trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares

Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados

a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la

SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que no hubiesen sido

cancelados a la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.565, serán

convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la

reglamentación.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículo 10 y 25.725, Artículo 95).

ARTICULO 61.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de

promulgación de la Ley Nº 25.725, de las autorizaciones para otorgar

avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no

hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones

caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 9°, segundo párrafo, y 95).

ARTICULO 62.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con

los alcances de la Ley Nº 23.982, del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y

normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o

título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, organismo actuante en

el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantenga con personas físicas y

jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una

suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero,

en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o

administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos

o derechos aplicables.

b)

Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes

derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la

Ley Nº 19.032 y sus modificatorias.

c)

Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no

corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de

empleador o como contratante de servicios en general, incluida la

locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes

por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS.

d)

Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se

efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE

CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y en

el orden de prelación que las mismas establezcan.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su

condición de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.344, para

establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a

lo dispuesto en el presente artículo.

Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 25.615 y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 91 y 95).

ARTICULO 63.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada

la excepción al límite impuesto por los Artículos 2° inciso f) y 3°

inciso a) de la Ley Nº 25.152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se

encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 72 y 75).

ARTICULO 64.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas

corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas

en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5° del

Decreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito

Bonos de Consolidación.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 73 y 75).

ARTICULO 65.- Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de

Administración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA

NACION ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el Artículo 25 de

la Ley Nº 21.799, por deudas que el ESTADO NACIONAL contraiga con esa

Institución, siempre y cuando:

a)

el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas;

b)

el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) de los

depósitos del SECTOR PUBLICO NACIONAL no financiero en la entidad

otorgante.

Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del Artículo 57 de la Ley Nº 26.422.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 74 y 92).

ARTICULO 66.- Los montos correspondientes a los servicios financieros

vencidos con anterioridad a la fecha de colocación de los bonos de

consolidación entregados en pago de las obligaciones exigibles en el

marco de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y de toda otra obligación que

se atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante la

entrega de bonos de consolidación adicionales, valuados a su Valor

Técnico Residual.

A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO deberá determinar la cantidad necesaria para cada caso.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.546, Artículo 47 y 26.728, Artículo 75).

ARTICULO 67.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley

Nº 26.546, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a

emitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos de

consolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie,

bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonos

de consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientes

características:

a)

Bonos de Consolidación - Séptima Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.

III. Plazo: SEIS (6) años.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales,

trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de

julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

b)

Bonos de Consolidación - Octava Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.

III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO

(5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) del

monto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del monto

adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el

4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4

de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4

de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4

de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.

VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privada

y serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión y

hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014

los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.

c)

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.

III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: total al vencimiento.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

d)

Bonos de Consolidación - Novena Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.

III. Plazo: ONCE (11) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y

consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010,

el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículo 60 y 26.728, Artículo 75).

ARTICULO 68.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las

Leyes Nros. 23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de

carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de

las Leyes Nros. 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación

deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique

con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede

administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán

atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya

emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de la Ley Nº 26.546 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2010.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, a

excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones

consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725

y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de

toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos

en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después

del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los

bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo 60,

incisos b) y c) de la Ley Nº 26.546, según lo que en cada caso

corresponda.

Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411,

25.192, 26.572, 26.690 y 26.700 serán canceladas con los bonos de

consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de

la Ley Nº 26.546.

Las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.471, serán canceladas en

la forma dispuesta en el Artículo 4° del Decreto Nº 821 de fecha 23 de

junio de 2004.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las

medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo.

La prórroga dispuesta en el Artículo 46 de la Ley Nº 25.565 y la

dispuesta en los Artículos 38 y 58 de la Ley Nº 25.725, resulta

aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o

título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero

de 2002 o al 1 de septiembre de 2002, según lo que en cada caso

corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las

que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 25.344, continuarán

rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En

todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán

únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de

1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982, en el 1 de

enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344,

y en el 1 de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las

obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes Nros.

25.565 y 25.725.

(Fuente: Leyes Nº 26.728, Artículos 57 y 75 y 26.784, Artículo 47).

ARTICULO 69.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas

entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones

judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos

referidos en los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de

mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo,

se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava

serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir los citados bonos por hasta las

sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los

procedimientos para la liquidación.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 58 y 75).

ARTICULO 70.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de sus

organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de

DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) con origen

en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y

consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la

REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 6

de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en

los contratos respectivos.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 52 y 82).

ARTICULO 71.- Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de los

conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a

cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán

realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA

NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO

dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, de los requerimientos de pago que cumplan con los

requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe

máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 64 y 75).

CAPITULO V

SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 72.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por

intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los

recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,

ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las

necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas

Previsional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 61).

ARTICULO 73.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a instrumentar sistemas de retención sobre

las transferencias que por el inciso 5) de la Clasificación

Presupuestaria por Objeto del Gasto, el TESORO NACIONAL efectúe a

entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas

a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por

Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la

Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 69 y 93).

ARTICULO 74.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del
Artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al

Sistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de

contribución patronal establecidas en el Artículo 2° del Decreto Nº 814

del 20 de junio de 2001, sustituido por el Artículo 9° de la Ley Nº

25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 80 y 93).

ARTICULO 75.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de

Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de

sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 35, primer párrafo y 78).

ARTICULO 76.- Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS),

creado por el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, los activos

financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del

Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES, oportunamente creado por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.198.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 47, último párrafo y 101).

CAPITULO VI

PERSONAL Y SALARIOS

ARTICULO 77.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que

desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán

reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos

de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no

sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales

que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,

siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO

NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156, Artículos 8° y 9°).

ARTICULO 78.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las

Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá

percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido

el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156, Artículos 8° y 9°).

ARTICULO 79.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo las

promociones y las asignaciones del personal del SECTOR PUBLICO

NACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su

régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a

sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros

beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la

autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos

retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes

siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las

previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el

personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.

Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones

o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes,

establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículo 16).

ARTICULO 80.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a

reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se

concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán

carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser

considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de

quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación,

gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su

naturaleza.

Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas” a que alude el

párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA

NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 de

diciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20 y 45).

ARTICULO 81.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a

disponer un régimen de contrataciones de servicios personales

destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales

en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTOR

PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo,

sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes

pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la

ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o

contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores

de las Universidades Nacionales.

Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que

impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando

dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo

Internacional.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente

artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se

referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de

grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 82.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de

programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por

Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de

servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de

obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los

mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de una planta de personal,

cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a

cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos

(UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de

personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto

total del personal demandado por el programa y el financiamiento

previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos

titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el

marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de

1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente

artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las

Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en

tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato

personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal

responder con su patrimonio personal.

(Fuentes: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59 y Ley Nº 26.198, Artículo 17).

ARTICULO 83.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de

Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de

la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 de

la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario,

Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive

de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento

adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).

ARTICULO 84.- Las economías a que se refiere la primera parte del
Artículo 28 de la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas

Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas

de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las

economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en

dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario

correspondiente al año, a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que

las haya generado.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).

ARTICULO 85.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los

incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de

información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos

Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de

1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá las

normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente

artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las

disposiciones del mismo.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 30 y 75).

ARTICULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados en

acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 ó 14.250

(t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida que se hayan observado todos

los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como

asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las

disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta

Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día

del mes siguiente al de su celebración.

En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación

retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del

correspondiente acuerdo paritario.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 16 y 26.337, Artículo 101).

CAPITULO VII

RECURSOS PUBLICOS

ARTICULO 87.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO

NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán

aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor

Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de cubrir el déficit de otras

Jurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que al

respecto se establezca.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto

de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al

TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,

incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del

presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 88.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para

afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de

las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto N° 8.586 del 31 de marzo

de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas

correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

de los excedentes financieros originados en donaciones internas y

externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la

ADMINISTRACION NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y 25.967, Artículos 9° y 97).

ARTICULO 89.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención del

ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar los porcentajes

determinados con afectación especial en la distribución del producido y

recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los

hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que

corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO

NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas

que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5° y 36 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 90.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2.394 del 11 de noviembre

de 1991; 752 del 30 de abril de 1992; 2.632 del 29 de diciembre de 1992

y 879 del 3 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas en la

Ley Nº 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el

Artículo 4° del Decreto Nº 2.753 del 26 de diciembre de 1991.

Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la

Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la aplicación, recaudación,

fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a

partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como

sigue: “ARTICULO 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en

juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con

anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los

abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la

Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley

Nº 23.489.

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a

partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas

procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen

con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los

abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con

la normativa vigente en dicho Organismo.”

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).

ARTICULO 91.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar el

importe de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº

22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección

y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por

prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS por organismos públicos y/o privados, en su carácter de

autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de

protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).

ARTICULO 92.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES

($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio

de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3° de la Ley Nº

23.681. El monto que supere el mencionado importe se transferirá al

FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, facultando al

señor Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la

distribución de los créditos a dar cumplimiento al presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61, 25.967, Artículos 63 y 97 y 26.784, Artículo 80).

ARTICULO 93.- Los importes correspondientes a la contribución del

ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº

24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros

en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).

ARTICULO 94.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de

pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8°, 9° y

12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hasta

la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del Decreto

Nº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por

parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las

citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

partir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en su

caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como

así también a determinar los procedimientos para su pago y las

sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).

ARTICULO 95.- Ratifícase el Decreto Nº 1.526 del 24 de diciembre de
1998.

El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el

Artículo 2° del citado decreto, sustituido por el Artículo 1° del

Decreto Nº 1.271 del 11 de octubre de 2005, ingresarán como recursos

propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las

modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente

artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).

ARTICULO 96.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular

denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros.

23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea

en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley

Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el

responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones

tributarias omitidas a que ellos se refieran.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).

ARTICULO 97.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de

Aplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336,

con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065,

aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación

y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la

Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto

obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,

considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que

actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por

cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra

vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las

normas vigentes en dicho mercado.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).

ARTICULO 98.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de

fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de

fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de

transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a

controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE

ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS abonarán las tasas de control que se establecen a

continuación:

a)

Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento

de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta

PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en

el mercado interno o importada.

b)

Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas

en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

17.319 abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme

se establece a continuación:

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y

gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa

de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES

DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.

2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de bioetanol

y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una

tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES

DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.

3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de biogás

abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control

de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($

0,0003) por metro cúbico producido o importado.

c)

Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y

derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de

control de la actividad de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%)

de los ingresos estimados para la prestación del servicio del

transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior

constituirá un recurso con afectación específica administrado por la

SECRETARIA DE ENERGIA, facultando al señor Jefe de Gabinete de

Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al

Presupuesto de la Administración Nacional.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a

través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a

que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y

establecerá las normas y plazos para su percepción.

(Fuentes: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93 y Ley Nº 26.422, Artículo 89).

ARTICULO 99.- La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley Nº

25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y

sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la

Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de

petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley,

actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas

proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la

reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).

ARTICULO 100.- Se considerarán como recursos con afectación específica

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO las sumas que se

recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo

presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares

en el exterior.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 42 y 75).

ARTICULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles

situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación

y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO será

afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o

su construcción y/o equipamiento.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las

adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 44 y 75).

ARTICULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por

aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el

Artículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones)

correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que

establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por el

Artículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos con

afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se

destinarán a la atención de:

a)

la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y

promoción de las disposiciones contempladas en las normas que

establecen incentivos a la actividad minera,

b)

el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico

para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y

c)

las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los

proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Mineras Nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).

ARTICULO 103.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la

Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el

Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).

ARTICULO 104.- Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo

Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios

Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía

Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica prevista

en las normas de su creación.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 102 y 26.337, Artículo 101).

ARTICULO 105.- Establécese que el producido de la tasa de estadística

creada por la Ley Nº 23.664 y sus normas complementarias, se asignará

en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado

en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un

TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR

CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.

Convalídase la distribución efectuada hasta el Ejercicio 2007 inclusive.

Déjase sin efecto el Artículo 70 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre

de 1991 y el Artículo 2° del Decreto Nº 2.049 del 5 de noviembre de

1992 y sus normas modificatorias.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 28 y 101).

ARTICULO 106.- Exímese del pago del derecho de importación y de las

tasas de estadística y comprobación a la importación para consumo de

las mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras

de infraestructura cuyo objeto constituya:

a)

La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;

b)

La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo;

c)

La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes;

d)

El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,

las obras de infraestructura deberán ser declaradas como “Proyecto

Crítico” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente

en la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías a

importar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras a

las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará las

normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

INDUSTRIA, determinará periódicamente la existencia de producción

nacional.

Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión

para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado

“FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS” que permitan incrementar la oferta

de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que

hayan sido declarados como “Proyectos Críticos” por la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedarán

alcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafo

del presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en el

país a las mercaderías pendientes de importación destinadas a los

mencionados proyectos.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 34 y 92).

ARTICULO 107.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y

RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA

DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION

ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al

TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios

anteriores que dicho Fondo registre a partir del Ejercicio 2008.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar los

presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes

correspondientes.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 80 y 92).

ARTICULO 108.- Los recursos provenientes de la comercialización de los

productos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) a que se refiere

la Cláusula Sexta del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS con la citada Asociación para la Transmisión de

Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por

el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 221 de fecha 1 de

setiembre de 2009, serán considerados como “Recursos con Afectación

Específica”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y administrados por la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de ser destinados a

atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado

precedentemente.

Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato

mencionado precedentemente de la contribución del TREINTA Y CINCO POR

CIENTO (35%), establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.546.

Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales

conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al

siguiente ejercicio con igual destino de gasto.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento

a la Cláusula Tercera del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en

cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el

ingreso mínimo anual a la citada Asociación, con el objeto de asignar

el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes

afiliados a la misma y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al

fomento de los deportes olímpicos.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 30 y 93).

ARTICULO 109.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto

a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y sus

modificaciones, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

(NASA).

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 67 y 93).

ARTICULO 110.- Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados

mediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria del

Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y

Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local de

Emprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que los

modifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de

2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las

normas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través de

Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías,

verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten

necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las

obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y

en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren

posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los

regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al

importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se

establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en

cada caso:

a)

Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);

b)

Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

c)

Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

d)

Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada

caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo

precedente, como así también a determinar el procedimiento para su

pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar

a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario

de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de que

se trate.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la

retribución prevista en el presente artículo por la obligación del

beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una

Universidad Nacional u otro organismo público competente.

Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones

establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados,

exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.

La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del

presente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le son

propias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).

ARTICULO 111.- Exímese del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresa

EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) y

exceptúasela de toda percepción y retención del Impuesto a las

Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 25 y 75).

ARTICULO 112.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta

establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones a los

fideicomisos CENTRAL TERMOELECTRICA “MANUEL BELGRANO”, CENTRAL

TERMOELECTRICA “TIMBUES”, CENTRAL TERMOELECTRICA “VUELTA DE OBLIGADO” y

CENTRAL TERMOELECTRICA “GUILLERMO BROWN”, en los que es fiduciante la

COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A., como

administradora de los Fondos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en

su condición de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 57 y 82).

ARTICULO 113.- Establécese que las importaciones definitivas de

combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por

la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) y

ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), estarán exentas del

impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan

sido encomendadas por el ESTADO NACIONAL o por la autoridad regulatoria

competente.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 60 y 82).

ARTICULO 114.- Establécese una tasa retributiva de los servicios que

presta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el marco

del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto Nº 688

de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el

cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se

refiere el Artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto

de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios

prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto

anual no podrá exceder de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000)

por empresa.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) a

establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el

procedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

(Fuentes: Ley Nº 26.784, Artículo 68 y Ley Nº 26.895, Artículo 75).

ARTICULO 115.- Los recursos provenientes de la devolución de impuestos

que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante

organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las

actividades de la República en el exterior a través del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 35 y 75).

CAPITULO VIII

CUPOS FISCALES

ARTICULO 116.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, se

considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que

aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u

otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a

salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera

sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los

correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).

TITULO II

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I

RELACION NACION-PROVINCIAS

ARTICULO 117.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las

jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal

recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace

en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales,

provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna

especie por los servicios que presten en la distribución diaria de

estos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y 24.156, Artículo 137 inciso a).

ARTICULO 118.- A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de

dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas

provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la

administración y financiamiento de los Institutos del Menor y la

Familia que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo de la

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, detallados en la Planilla Anexa al presente

artículo, que forma parte integrante del mismo.

El ESTADO NACIONAL retendrá su administración y financiamiento hasta

tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura

administración esté en condiciones de mantener la eminente función

social que éstos prestan.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y 25.237, Artículo 58).

ARTICULO 119.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con la

administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO

POSADAS”, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE

SALUD.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 86).

ARTICULO 120.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las

provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el

personal según dotación existente al momento de concretarse las

correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la Ley

Nº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a)

Equivalencia jerárquica y retributiva.

b)

Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.

c)

Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).

ARTICULO 121.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir

los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente

utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de

la Ley Nº 24.061.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno,

importando la sucesión a título universal de los derechos y

obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de

la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas

o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento

jurídico.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 122.- A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL

dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del

Artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 123.- Los créditos asignados para atender el Fondo de

Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los

correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir

necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos

afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán

transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido

en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).

ARTICULO 124.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de

caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a acordar a las provincias y

al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta

de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos

nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el

Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su

otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos

impuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en

que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la

fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo

con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en

cada oportunidad.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá

exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de

crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado,

se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante

el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).

ARTICULO 125.- Los importes que se determinan por aplicación del
Artículo 4° del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias

Penales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2000 y aprobado por

la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8° de

la Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas,

serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos

correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO

DE LA NACION.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9° y 75).

ARTICULO 126.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas

Públicas para cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL,

los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

comprendidas en los Artículos 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 de

diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto Nº 1.274 del 16 de

diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se

hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas

pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las

adecuaciones presupuestarias pertinentes.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).

ARTICULO 127.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el

saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las

Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en

el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la

Ley Nº 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior,

podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones,

reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la

determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las

partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y

transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se

dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de

las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 del 16 de

diciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las

obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2° del

Decreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes al

Ejercicio 2004.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar,

para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere

necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será

considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo,

al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).

ARTICULO 128.- Extiéndense las previsiones del Artículo 1° del Decreto

Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el Artículo 7°

de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten

con la autorización prevista en el Artículo 25 y al ejercicio de las

facultades conferidas por el primer párrafo del Artículo 26 ambos de la

Ley Nº 25.917.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 52 y 78).

ARTICULO 129.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre

Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570,

originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante

la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la

legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de

diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2.737 de

fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del Artículo 2° del

Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del Artículo 31 de

la Ley Nº 25.827, del Artículo 16 de la Ley Nº 25.967, y de las

asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo

dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, el Artículo 73 de la

Ley Nº 26.546 y del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a

refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente

artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.422, Artículos 67 y 92 y 26.728, Artículo 63).

ARTICULO 130.- El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, podrá implementar un programa para asistir a las

provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con financiamiento

para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de

tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo

con las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.

El programa podrá implementarse a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS queda facultada para dictar las normas reglamentarias,

interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Ministro de

Economía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios respectivos.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 73 y 93).

ARTICULO 131.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

para modificar las condiciones de las deudas que mantienen las

Jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el

ESTADO NACIONAL, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo con

las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL, las deudas de que se

trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas,

tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento

las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido

contraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizar

todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el

presente artículo.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS para instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO

PROVINCIAL, a los fines indicados en el párrafo primero del presente

artículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADO

NACIONAL.

Derógase el Artículo 22 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de

la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, sustituido por el

Artículo 68 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley Nº

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 74 y 93).

CAPITULO II

EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

ARTICULO 132.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,

Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades

de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1° de la

Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o

reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que

hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades

residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y

obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente,

aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas

orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la

dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en

proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración

y liquidación.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 133.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado

de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado

declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en

el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el

Decreto Nº 1.836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances

correspondientes al período comprendido entre el último balance

auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con

el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros.

2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836/94, disponga el cierre de los

respectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº

1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los

entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en

los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y

constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL

cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley

se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de

publicación del acto que resolvió su cierre.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos

a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada

conforme a la Ley Nº 23.982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley

Nº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación

firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($

20.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos

originados en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.307 no resultando

necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas

por la Ley Nº 24.283.

Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso de las

obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67

de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en

la prórroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº

25.725.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25;

24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo

74 y 25.967, Artículo 58).

ARTICULO 134.- Los procesos Iiquidatorios de los entes residuales de

Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente

al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de

liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).

ARTICULO 135.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº

23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en todos aquellos

casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO

NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados

por la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).

ARTICULO 136.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en

liquidación) para ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en

función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones

de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su

actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o

judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado

privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales

dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas

otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al

momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por la

presente medida se autoriza, se producirá la liberación de la

responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).

ARTICULO 137.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extinguir

totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro

celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO

(en liquidación) con las entidades aseguradoras de la plaza local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de

una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no

hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto

Nº 1.061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por los Decretos Nros

1.220 del 22 de diciembre de 2000 y 1.130 del 19 de setiembre de 2005,

que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la

reglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente

artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el

Artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto.

Determínase que el producido del impuesto establecido en los Artículos

65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos,

texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO

NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62 y 97).

ARTICULO 138.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros de

vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse

en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº

23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y sus normas reglamentarias

y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la

Ley Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y

SEGURO (en liquidación) derivadas de su actividad bancaria y

financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora,

comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como

citada en garantía, o como aquellas obligaciones que resulten de su

actividad institucional, en su carácter de empleadora o como

contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por

coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO (en liquidación) no podrán hacerse extensivas, hasta el

límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros

alcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las

medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y

terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en razón de su actividad

aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL

que se dispone por la Ley Nº 25.565.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer

las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para

la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones

no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten

con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden

cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la

disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de

otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).

ARTICULO 139.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y

con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y sus normas

reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el

Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa o

título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al

INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)

que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el

pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a)

Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las

que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir

con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el

marco del Decreto Nº 1.061 del 24 de setiembre de 1999, modificado por

el Decreto Nº 1.220 del 22 de diciembre de 2000.

b)

Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.

c)

Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que

se encuentren en estado de liquidación forzosa según lo dispuesto por

el Artículo 9° del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº

1.220/00.

d)

Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6°

del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).

ARTICULO 140.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con

los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344,

sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que

alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCO

HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera

comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de

empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier

tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme con lo

dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de

1997 y sus modificatorios.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer

las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para

la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).

ARTICULO 141.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS

SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del “Patrimonio en

Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, a perseguir el cobro de

los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en

gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios

sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el

1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo

legal de prescripción para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa

por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con

anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a

PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa

como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de

las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).

ARTICULO 142.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a otorgar préstamos a la ENTIDAD

BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las

respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada

año, destinados a financiar la terminación del “Proyecto Yacyretá”. Los

préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se

reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del

ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la

cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones

financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.

La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la

SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información

económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la

oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la

mencionada Entidad.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).

ARTICULO 143.- Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde

con la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el Artículo 6° del

Decreto Nº 1.034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO

CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con

terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas

productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen

establecido para las entidades integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL

definido en los términos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículo 65, Ley Nº 26.422, Artículo 92 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).

ARTICULO 144.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado

definidas en los términos del Artículo 8° de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones, que reciban fondos de la ADMINISTRACION

NACIONAL para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición

u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al momento de solicitar cada devengamiento

de los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe

sobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras

que contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos

ejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el

grado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la

programación física y financiera mensual de los proyectos,

adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para establecer los lineamientos

que resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 15 y 92).

ARTICULO 145.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del

Artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la

REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la Ciudad de

Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley Nº 20.646,

las entregas de energía eléctrica al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION

(SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por

la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) y tomada por EMPRENDIMIENTOS

ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).

En virtud de lo establecido por el Artículo XVIII del Tratado de

Yacyretá, aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energía

eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a

suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al SISTEMA ARGENTINO

DE INTERCONEXION están exceptuadas de toda tramitación aduanera.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 65 y 75).

CAPITULO III

CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 146.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA

EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la SECRETARIA

DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar

Nº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de PESOS SEIS CON

DIEZMILESIMOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar

en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV

financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que

defina dicha Secretaría.

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,

podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de

transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en

igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace

referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de

diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de

cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta

agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO

FEDERAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).

ARTICULO 147.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados

mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán

tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El

personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de

los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal

de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados

Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán

financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las

Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al señor Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas de

personal que se originen como consecuencia de lo dispuesto

precedentemente.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).

ARTICULO 148.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:
a)

las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,

Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región

conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras

zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,

deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los

consumos residenciales, y

b)

la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas

propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en

la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de

MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo

de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas

natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO

CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se

aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o

comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera

fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las

entregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Los

productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad

de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a

cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el

autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e

ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual podrá incorporar los cambios que

estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido

por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción

dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir

del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas

establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y

regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha

ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado para

aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente

artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que

considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen

creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, al pago de subsidio

correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas

propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen

devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta

el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a

principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán

percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación

de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover

ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico

en el ámbito de la citada Secretaría, la autorización de obras de

suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas

licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones

tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada,

será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la

ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense

adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la

sustitución del gas licuado por el gas natural.

La SECRETARIA DE ENERGIA acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS) el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo

compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario.

Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren

ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los

lineamientos precedentemente señalados.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.

Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la

exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia

vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos

al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93, 25.725, Artículos 84 y 95 y 26.337, Artículo 18).

ARTICULO 149.- El fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 del 31 de

julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo

establecido por el Decreto Nº 1.381 del 1 de noviembre de 2001, se

encuentran comprendidos dentro del inciso d) del Artículo 8° de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 75 y 93).

ARTICULO 150.- Créase el FONDO FIDUCIARIO GASODUCTO NORESTE ARGENTINO

(GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las

inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la

realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto Nº

1.136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de

magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole

socioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los

servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos

consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores

sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas

natural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán

dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A

los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del

cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá

disminuir dichos valores en función de las características propias de

cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación

del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se

verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del

objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo

establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que

adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las

obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar

idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y

jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios

que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al

previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por

el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se

distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros

usuarios de la respectiva jurisdicción.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación de

constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste

Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia

y eficiencia a su operatoria.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores

del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen

de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos

específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o

humanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas

natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el

cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste

Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o

documento equivalente que emitan por los servicios que presten,

debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y

forma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los

municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre la aplicación del

cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la

inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 66 y 75).

ARTICULO 151.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o

repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para

la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos

regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones

internas en función de parámetros de índole socioeconómica o

humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o

hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados

de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que

reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los

sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas

que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse

con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en

el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en

la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de

aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las

características propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación

del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se

verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su

objeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que

adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las

obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar

idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y

jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios

que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al

previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por

el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se

distribuirá para su cobro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar

la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución

del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros

recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los

proyectos.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores

del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen

de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,

teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas

natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el

cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de

constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o

documento equivalente que emitan por los servicios que prestan,

debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado

por la respectiva reglamentación.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre la aplicación del

cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las

inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los

municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 67 y 75).

CAPITULO IV

UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 152.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial

y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la

representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de

las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y

24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su

representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los

alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que

no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total

de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 153.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia

los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones

Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y

mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones

docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal

docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las

tareas en el caso del personal no docente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).

ARTICULO 154.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente

con lo establecido por el Artículo 46 de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones y deberán encuadrarse dentro de las

disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su

reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de

información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos

Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de

1995.

Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL

DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la suspensión de la cancelación de

Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan

dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la

SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, las

metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados,

Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle de

aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en

su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION, cuando ésta lo requiera, la documentación

recibida.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).

CAPITULO V

ORGANIZACION DEL ESTADO

ARTICULO 155.- Las decisiones administrativas que dicte el señor Jefe

de Gabinete de Ministros para regular la actuación de los agentes del

ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos

los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones

establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL o el señor Jefe de Gabinete de Ministros o que éste disponga

en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 156.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del

señor Jefe de Gabinete de Ministros y con intervención del Ministerio

Jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer restricciones en las

facultades de administración, acordadas a las entidades por sus

respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas

jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las

empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 6°, segundo párrafo y 19; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 157.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar

las erogaciones en el área de Defensa a las previstas

presupuestariamente, para adoptar las medidas que considere

convenientes respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época

del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en

esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículos 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 158.- Ratifícanse los Decretos Nº 995 del 28 de mayo de 1991 y

Nº 1.435 del 31 de julio de 1991 de creación de la COMISION NACIONAL DE

ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

y funciones de la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).

ARTICULO 159.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el

objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia

una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, para disponer

las reorganizaciones institucionales que estime necesarias y que tengan

por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o

responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la

concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines

expresados en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 160.- La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección

Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismos

descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Déjanse sin

efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 de

agosto de 2001.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).

ARTICULO 161.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del

SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su

actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el

marco de las decisiones de política económica que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 10 y 75).

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I

ADMINISTRACION DE BIENES

ARTICULO 162.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de

propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades

exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título II).

ARTICULO 163.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la

DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO

DE DEFENSA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045,

serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus

modificatorias.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).

ARTICULO 164.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los

beneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidos

en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido

autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al

15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de

la Ley Nº 19.076.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los

inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069,

a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier

otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje,

así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber

efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley

Nº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15

de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).

CAPITULO II

INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento

afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya

sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,

títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en

general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las

erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son

inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en

cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los

titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida

judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo,

comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida

en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la

entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de

medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos

afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los

representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva,

solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y

registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y

consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la

Ley Nº 24.624.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).

ARTICULO 166.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº

23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o

por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades

del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,

Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u

organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus

entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en

ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la

responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el

capital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).

ARTICULO 167.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la

comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo

22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos,

valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución

presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo

19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada caso

extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad

involucrada.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).

ARTICULO 168.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de la

Ley Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales

firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de

los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia

se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio

Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de

la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito

hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel

en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la

partida presupuestaria asignada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).

ARTICULO 169.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo

trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento

afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en

todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a

través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores,

haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº

23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de

Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial

que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal

interviniente las razones que impiden la observancia de la manda

judicial.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).

ARTICULO 170.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO

NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran la

Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin

hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,

serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos

contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto

General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento

del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero

en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario

suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá

efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el

ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades

demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes

del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto,

debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el

requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes

a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que

anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del

Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio

Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad

conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,

atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el

ejercicio fiscal siguiente.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículo 68).

CAPITULO III

CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

ARTICULO 171.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y

prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO

NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de

causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las

deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO

NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción

que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular

por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del

derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido

a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos

efectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).

ARTICULO 172.- Los procedimientos administrativos sustanciados con

motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título

anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los

interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles

computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente

sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni

resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán

aplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1°, inciso

e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº

19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).

ARTICULO 173.- En los casos de denegatoria por silencio de la

Administración ocurrido en los procedimientos administrativos

sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de

causa o título anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la

caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso

administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles

judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria

tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, lo

que fuere posterior.

Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción

correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales

consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).

CAPITULO IV

ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

ARTICULO 174.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de

la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las

siguientes actividades:

a)

de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

b)

de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que

suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de

bienes previamente estipulados;

c)

de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero

con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y

entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o

parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización

(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses

cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,

indistintamente:

1.

de la formación previa de un conjunto de adherentes;

2.

del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

3.

del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

4.

de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

5.

de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o

a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el

conjunto de adherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción

en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda

persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en

que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o

pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que

el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma

signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de

las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por

quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION

GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de

tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las

actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales

específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de

capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier

encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento

público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o

facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la

titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las

siguientes condiciones:

a)

En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los

suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o

anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,

admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo

de interés capitalizado.

b)

En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos

o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas

contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso

precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los

casos previstos en los contratos.

c)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas

aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad

y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a

valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en

función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el

grupo.

d)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la

adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de

índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como

las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos

de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores

actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines

determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán

presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)

días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, la

adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las

modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la

cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal

exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro

de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una

tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,

equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el

trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de

los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a

cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una

adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de

las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de

rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas

de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí

reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por

actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos

deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente

artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor y

acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y 24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).

ARTICULO 175.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales

concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes

industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades

estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones

realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través

de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas

concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento

de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5.340/63 ratificado por la Ley

Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará

las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente

disposición.

(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8° y 9º).

ARTICULO 176.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1.096 del

14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº

1.309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de

1985, Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.568 del

21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.725 del 10 de setiembre de 1985,

Decreto Nº 1.726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.857 del 24

de setiembre de 1985, Decreto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985,

Decreto Nº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.253 del 22 de

noviembre de 1985, Decreto Nº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, y

Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).

ARTICULO 177.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de

concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su

poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las

empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a

requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL

DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos,

impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO

NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar

beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de

lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la

reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios

que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).

ARTICULO 178.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo

5° de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema

Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en una página

informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).

ARTICULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales

respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por

la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565,

25.725 serán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera

de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2° de la

Ley Nº 23.982, indicando que se propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente

al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos

mencionados en el Artículo 60 de la Ley Nº 26.546, según corresponda,

de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su

atención. Derógase el Artículo 9° de la Ley Nº 23.982.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículo 59).

ARTICULO 180.- Facúltase al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus

actividades de promoción que contengan cláusulas que apliquen la

normativa local que se sometan a la jurisdicción del Estado receptor e

incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios

para el caso de incumplimiento que sean habituales conforme uso y

costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las

condiciones de mercado local.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 72 y 75).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 9°

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).

COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

FUNDACION MIGUEL LILLO.

INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA).

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 118

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA

a)

Al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.

b)

A la Provincia de BUENOS AIRES.

HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.

HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.

HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.

HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.

PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.

CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).

PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).

INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.

INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.

INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.

INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES ubicados en la Provincia de BUENOS AIRES.