PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Decreto 740/2014
Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto. Apruébase actualización y ordenamiento.
Bs. As., 21/5/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0329364/2011 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.967, el Decreto Nº 1.110 del
9 de septiembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1.110 del 9 de septiembre de 2005 se aprobó
la actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)”.
Que, desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto de la
Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos
artículos a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2005), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar
una nueva actualización, ordenamiento y correlación de los artículos
del mencionado cuerpo legal, excluyendo los artículos sustituidos por
otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o
cumplido su finalidad.
Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento
cronológico dificulta la rápida consulta del articulado, debido a la
inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y
creciente número de artículos incorporados.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005) según texto modificado por el artículo 74 de la
Ley Nº 26.728, autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar la Ley
Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el
ordenamiento temático de los artículos resultantes de las
modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto
ordenado y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor
inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos,
respetando estrictamente las normas legales de origen.
Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo
en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECISIETE
(17) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo
cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos,
se continúa adoptando el criterio cronológico.
Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la
siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del
ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.
Que, asimismo, se han actualizado las denominaciones de las
Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo con la estructura
organizativa vigente del ESTADO NACIONAL y se han excluido diversos
artículos por haber sido derogados o sustituidos, por haber cumplido su
finalidad o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los
Artículos 3°, derogado implícitamente por la Ley Nº 26.134; 54 derogado
implícitamente por la Ley Nº 25.506; 56 por haber cumplido su
finalidad; 68 derogado implícitamente por la Ley Nº 26.427; 50 y 102,
derogados por el Artículo 64 de la Ley Nº 26.198; 111 derogado por el
Artículo 68 de la Ley Nº 26.198; 39, 43, 57, 76, 106, último párrafo,
108, 118, último párrafo, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, por
haber perdido actualidad; Artículos 42, 46 primer párrafo y 117, noveno
párrafo, por haber cumplido su finalidad y 75 por encontrarse replicado
en el Artículo 87.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto que, como Anexo, forma parte integrante del
presente decreto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)”.
Art. 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel
Kicillof. — Julio C. Alak.
ANEXO
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
ORDENAMIENTO TEMATICO
TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS
CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS
CAPITULO VIII CUPOS FISCALES
TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS
CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES
CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
TITULO I
ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I
SISTEMA PRESUPUESTARIO
ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la
institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y
funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos
al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos
no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los
requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a
aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales
por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,
podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que
perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o
imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).
ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus
presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de
Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales
modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de
créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los
créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones
que las que la propia ley determina en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de
Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de
transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los
recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin
originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de
las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos
análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le
otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o
para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá
la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de
Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine
en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el
proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes
respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no
coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;
23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y
d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).
ARTICULO 5°.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario
Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a
aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de
Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo
establezca;
- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- BANCO DE LA NACION ARGENTINA
- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.
- BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
de dictado de cada uno de los decretos que aprueben los planes de
acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema
Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y
Decretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha
21 de agosto de 1992).
ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,
facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías
de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no
comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,
excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las
universidades nacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).
ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las
disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos
asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -
Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas
sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y
sociales, sin fines de lucro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de
procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para
la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no
obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que
dichos créditos fueron aprobados.
(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).
ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la
Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la
presente medida, podrán:
Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar
modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con
excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser
notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro
de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha
modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las
condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que
la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.
Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio
de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a
financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el
personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad
científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar
crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de
la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de
subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La
incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos
que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la
facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su
reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan
estratégico.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas
por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE
CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación
a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto
de 1996.
(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).
ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago
de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes
y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede
administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).
ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de
presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no
podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes
Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).
ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con
intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos
resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a
partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos
implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que
hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que
resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran
para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de
los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los
textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga
periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.
(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y 26.728, Artículo 74).
ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a
los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,
del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).
ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar
los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG
SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales
de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el
Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,
particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES
LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).
ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).
ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios
integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, en
especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables
y financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientos
que a tal efecto determine dicha Secretaría.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de
crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado
de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de
ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado
económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto
autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE
HACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad
responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto
administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.