PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 2014-05-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Decreto 740/2014

Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto. Apruébase actualización y ordenamiento.

Bs. As., 21/5/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0329364/2011 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.967, el Decreto Nº 1.110 del

9 de septiembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1.110 del 9 de septiembre de 2005 se aprobó

la actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)”.

Que, desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto de la

Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos

artículos a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto

(t.o. 2005), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar

una nueva actualización, ordenamiento y correlación de los artículos

del mencionado cuerpo legal, excluyendo los artículos sustituidos por

otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o

cumplido su finalidad.

Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento

cronológico dificulta la rápida consulta del articulado, debido a la

inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y

creciente número de artículos incorporados.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005) según texto modificado por el artículo 74 de la

Ley Nº 26.728, autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar la Ley

Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el

ordenamiento temático de los artículos resultantes de las

modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto

ordenado y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor

inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos,

respetando estrictamente las normas legales de origen.

Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo

en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECISIETE

(17) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo

cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos,

se continúa adoptando el criterio cronológico.

Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la

siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del

ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.

Que, asimismo, se han actualizado las denominaciones de las

Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo con la estructura

organizativa vigente del ESTADO NACIONAL y se han excluido diversos

artículos por haber sido derogados o sustituidos, por haber cumplido su

finalidad o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los

Artículos 3°, derogado implícitamente por la Ley Nº 26.134; 54 derogado

implícitamente por la Ley Nº 25.506; 56 por haber cumplido su

finalidad; 68 derogado implícitamente por la Ley Nº 26.427; 50 y 102,

derogados por el Artículo 64 de la Ley Nº 26.198; 111 derogado por el

Artículo 68 de la Ley Nº 26.198; 39, 43, 57, 76, 106, último párrafo,

108, 118, último párrafo, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, por

haber perdido actualidad; Artículos 42, 46 primer párrafo y 117, noveno

párrafo, por haber cumplido su finalidad y 75 por encontrarse replicado

en el Artículo 87.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el Artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto que, como Anexo, forma parte integrante del

presente decreto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)”.

Art. 2° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel

Kicillof. — Julio C. Alak.

ANEXO

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

ORDENAMIENTO TEMATICO

TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA

CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS

CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS

CAPITULO VIII CUPOS FISCALES

TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS

CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES

CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

TITULO I

ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I

SISTEMA PRESUPUESTARIO

ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la

institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y

funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos

al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos

no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los

requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO

NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a

aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales

por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,

podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que

perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o

imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus

presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de

Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales

modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de

créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los

créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones

que las que la propia ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto

jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de

Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones

sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de

transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los

recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin

originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de

las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos

análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor

del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le

otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o

para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá

la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de

Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine

en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el

proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes

respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no

coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo

establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;

23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y

d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).

ARTICULO 5°.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario

Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a

aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de

Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo

establezca;

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo

dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha

de dictado de cada uno de los decretos que aprueben los planes de

acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema

Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y

Decretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha

21 de agosto de 1992).

ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,

facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías

de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no

comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,

excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las

universidades nacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).

ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las

disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos

asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -

Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas

sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y

sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de

procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para

la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no

obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que

dichos créditos fueron aprobados.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).

ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la

Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la

presente medida, podrán:

a)

Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar

modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con

excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser

notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro

de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha

modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL

DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las

condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que

la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio

de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a

financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el

personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad

científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar

crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b)

Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de

la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de

subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que

pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La

incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos

que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la

facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

c)

Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su

reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan

estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas

por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE

CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación

a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto

de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago

de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes

y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede

administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).

ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de

presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no

podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes

Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).

ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con

intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente

de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos

resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a

partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos

implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que

hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que

resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran

para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de

los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los

textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga

periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y 26.728, Artículo 74).

ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes

tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a

los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,

del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).

ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar

los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG

SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales

de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el

Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,

particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES

LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).

ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios

integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, en

especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables

y financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientos

que a tal efecto determine dicha Secretaría.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de

crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado

de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de

ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado

económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto

autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE

HACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL

DE PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo

anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad

responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto

administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.