PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Decreto 740/2014
Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto. Apruébase actualización y ordenamiento.
Bs. As., 21/5/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0329364/2011 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.967, el Decreto Nº 1.110 del
9 de septiembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1.110 del 9 de septiembre de 2005 se aprobó
la actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)”.
Que, desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto de la
Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos
artículos a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2005), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar
una nueva actualización, ordenamiento y correlación de los artículos
del mencionado cuerpo legal, excluyendo los artículos sustituidos por
otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o
cumplido su finalidad.
Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento
cronológico dificulta la rápida consulta del articulado, debido a la
inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y
creciente número de artículos incorporados.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005) según texto modificado por el artículo 74 de la
Ley Nº 26.728, autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar la Ley
Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el
ordenamiento temático de los artículos resultantes de las
modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto
ordenado y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor
inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos,
respetando estrictamente las normas legales de origen.
Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo
en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECISIETE
(17) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo
cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos,
se continúa adoptando el criterio cronológico.
Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la
siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del
ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.
Que, asimismo, se han actualizado las denominaciones de las
Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo con la estructura
organizativa vigente del ESTADO NACIONAL y se han excluido diversos
artículos por haber sido derogados o sustituidos, por haber cumplido su
finalidad o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los
Artículos 3°, derogado implícitamente por la Ley Nº 26.134; 54 derogado
implícitamente por la Ley Nº 25.506; 56 por haber cumplido su
finalidad; 68 derogado implícitamente por la Ley Nº 26.427; 50 y 102,
derogados por el Artículo 64 de la Ley Nº 26.198; 111 derogado por el
Artículo 68 de la Ley Nº 26.198; 39, 43, 57, 76, 106, último párrafo,
108, 118, último párrafo, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, por
haber perdido actualidad; Artículos 42, 46 primer párrafo y 117, noveno
párrafo, por haber cumplido su finalidad y 75 por encontrarse replicado
en el Artículo 87.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto que, como Anexo, forma parte integrante del
presente decreto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)”.
Art. 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel
Kicillof. — Julio C. Alak.
ANEXO
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
ORDENAMIENTO TEMATICO
TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS
CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS
CAPITULO VIII CUPOS FISCALES
TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS
CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES
CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
TITULO I
ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I
SISTEMA PRESUPUESTARIO
ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la
institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y
funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos
al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos
no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los
requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a
aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales
por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,
podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que
perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o
imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).
ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus
presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de
Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales
modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de
créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los
créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones
que las que la propia ley determina en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de
Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de
transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los
recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin
originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de
las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos
análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le
otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o
para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá
la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de
Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine
en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el
proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes
respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no
coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;
23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y
d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).
ARTICULO 5°.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario
Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a
aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de
Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo
establezca;
- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- BANCO DE LA NACION ARGENTINA
- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.
- BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
de dictado de cada uno de los decretos que aprueben los planes de
acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema
Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y
Decretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha
21 de agosto de 1992).
ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,
facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías
de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no
comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,
excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las
universidades nacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).
ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las
disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos
asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -
Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas
sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y
sociales, sin fines de lucro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de
procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para
la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no
obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que
dichos créditos fueron aprobados.
(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).
ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la
Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la
presente medida, podrán:
Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar
modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con
excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser
notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro
de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha
modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las
condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que
la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.
Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio
de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a
financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el
personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad
científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar
crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de
la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de
subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La
incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos
que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la
facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su
reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan
estratégico.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas
por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE
CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación
a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto
de 1996.
(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).
ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago
de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes
y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede
administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).
ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de
presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no
podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes
Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).
ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con
intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos
resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a
partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos
implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que
hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que
resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran
para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de
los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los
textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga
periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.
(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y 26.728, Artículo 74).
ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a
los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,
del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).
ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar
los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG
SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales
de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el
Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,
particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES
LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).
ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).
ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios
integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, en
especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables
y financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientos
que a tal efecto determine dicha Secretaría.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de
crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado
de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de
ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado
económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto
autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE
HACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad
responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto
administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida.
La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la
recepción de la documentación por parte de la citada Oficina Nacional
ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán
a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las
cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine,
dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los
resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados
por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán
incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43
de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c)
y d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,
antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución
económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los
lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 50 y 93).
ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo
27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se faculta
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el Presupuesto
General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas
presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la
prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de
créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).
ARTICULO 19.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento
de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, incorporará los sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01
- PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio
fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de
funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 20 y 75).
ARTICULO 20.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes
originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio
vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el
reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios
anteriores. El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar la
facultad otorgada en este artículo en el señor Secretario de Hacienda
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 22 y 97).
ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del
Artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados
con aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a las
Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que
tengan asignación a erogaciones específicas.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 20 y 105).
ARTICULO 22.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de
las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas
a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.
Lo establecido en el párrafo precedente no modifica el marco normativo
vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las
cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del Artículo 23 de la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al
ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del
24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley Nº 24.447.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 24 y 105 y Ley Nº 26.422, Artículo 35).
ARTICULO 23.- Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas
natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes,
conforme lo prescribe el Artículo 2° de la Ley Nº 26.019, el señor Jefe
de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones necesarias a
fin de asignar los fondos que se originarían producto de dicha
sustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de
cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de
las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructura
financiera en la que se desarrolla el proyecto.
En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes de
gas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse la
aplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas en
la Ley Nº 26.095.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de
infraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro
financiero para el ESTADO NACIONAL, quedando exceptuadas únicamente las
operaciones precedentes de lo previsto en el inciso a) del Artículo 5°
de la Ley Nº 25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primer
párrafo del Artículo 2° del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 100).
ARTICULO 24.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para
incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos
a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que
demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de
bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos,
independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido
tales activos financieros.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 94 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).
ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no
reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el
Artículo 37 de la Ley Nº 24.065, con destino al pago de las
obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus
funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema
de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por la
Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE
ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco
del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)
conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992, debiéndose
entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y
aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en
el Artículo 4° del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa
complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen
en la Resolución Nº 826 del 6 de agosto de 2004, de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, su normativa modificatoria y complementaria.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 19 y 92).
ARTICULO 26.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f)
del Artículo 2° de la Ley Nº 25.152, considéranse incluidos en el
citado inciso, tanto los avales del TESORO NACIONAL como la
capitalización por coeficiente de actualización.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 57 y 92).
ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá un Programa de
Inversiones Prioritarias conformado por proyectos de infraestructura
económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de
dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la
generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura
educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los
proyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafo
anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados
presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta
su finalización.
(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículos 17 y 93 y 26.784, Artículo 70).
ARTICULO 28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar los
actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de
Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de
pasajeros, a que se refiere el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de
2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento
establecidas en el Artículo 3° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo
de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para
tales fines.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 72 y 93).
ARTICULO 29.- El ESTADO NACIONAL atenderá, mediante aplicaciones
financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se
produzcan entre la tarifa reconocida a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA
por el numeral 1 y 2 de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 “Tarifa
y Financiamiento Proyecto Yacyretá”, del Tratado Yacyretá signado con
la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot
liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM), conforme la normativa vigente.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el Artículo 2°, inciso f) de la Ley Nº 25.152.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 17 y 75).
ARTICULO 30.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de
servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta
por el Decreto-Ley Nº 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su
reglamentación dispuesta por el Decreto Nº 13.474 de fecha 25 de
octubre de 1957, convalidados por la Ley Nº 14.467 y sus
modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio
siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio
Administrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el
financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura
del servicio. (Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 23 y 75).
ARTICULO 31.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectro
radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e
instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los
planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y
al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital
Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la
contribución establecida por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.728 a las
ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados
recursos.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 24 y 75).
ARTICULO 32.- Los remanentes de los recursos originados en la
prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,
cumplimentados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, podrán ser
incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio
Administrativo Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,
para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la
cobertura del servicio.
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 64 y 82).
ARTICULO 33.- El TESORO NACIONAL transferirá a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los recursos necesarios para
afrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que preste
servicios bajo relación de dependencia en los organismos que conforman
la Administración Nacional definida en el inciso a) del Artículo 8° de
la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, incluyendo las universidades
nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº
1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.
Las Empresas y Sociedades del Estado, y Entes Públicos excluidos
expresamente de la Administración Nacional, comprendidos en los incisos
y c) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias,
financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas
por su personal en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 18 y 75).
CAPITULO II
SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 34.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades
del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en
concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con
cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por
cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.
A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a
que diera lugar la aplicación de la autorización conferida
precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas
cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.
Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de
los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTOR
PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos,
reglamentando tal procedimiento.
(Fuentes: Leyes Nros. 18.881, Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990,
Artículos 25 y 44; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para:
Disponer la realización de las operaciones contables que sean
aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se
incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de
una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán
debitados o acreditados a “Rentas Generales” según corresponda.
Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data
oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado
pendientes de su respectiva regularización.
(Fuentes: Leyes Nros. 22.602, Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo 31 y 24.156, Título V).
ARTICULO 36.- La documentación financiera, la de personal y la de
control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la
administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser
archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble,
cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida,
utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la
modificación irreversible de su estado físico y garantice su
estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad,
asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que
constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico
u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico
indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier
otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como
consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del
Artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en
cualquier soporte, una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento
previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser
destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine,
procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de
transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo
sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo
derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino
posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier
procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la
intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para reglamentar las disposiciones del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 30 y 59).
ARTICULO 37.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de
compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas
tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de
Seguridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos
contribuyentes y responsables.
(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).
ARTICULO 38.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
disponer la condonación total o parcial de las deudas que las
Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes
Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el
ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley
Nº 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien,
total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 66 y 116).
ARTICULO 39.- Establécese que las obras públicas incluidas en los
presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION
NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los
Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001
y 1.381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro
presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades
involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha
ejecución.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 27 y 95).
ARTICULO 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer aranceles por los
servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas
que preste la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a las Jurisdicciones y
Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y a terceros que requieran
dichas prestaciones.
(Fuentes: Leyes Nros. Nº 25.967, Artículo 60 y 26.078, Artículo 78).
CAPITULO III
SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 41.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Pública Nacional utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que
pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso
de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en
cantidad suficiente.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8° y 9°).
ARTICULO 42.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal 1995, los
Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos
originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones
de contralor.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 61).
ARTICULO 43.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
para realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten
necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales
y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la
incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la
Seguridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 38 y 61 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 44.- Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF) administrado por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, caducarán
al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho
sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos
parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones
judiciales.
Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de
derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la
prescripción legal del derecho.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículo 78).
ARTICULO 45.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la condonación de deudas por
aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que
se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior
al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras
circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en
las respectivas Leyes de Presupuesto.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 40 y 25.565, Artículo 93).
ARTICULO 46.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para colocar las disponibilidades del
Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del Artículo 80 de la
Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional y sus modificaciones, como así también las
provenientes de la utilización de los anticipos del Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales previstos en los Decretos Nros. 8.586 del 31 de marzo
de 1947 y 6.190 del 2 de agosto de 1965, en cuentas o depósitos
remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos
públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia
y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados
financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que
su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso del mismo.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las
normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.
(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículos 29 y 101 y Ley Nº 26.422, Artículo 64).
ARTICULO 47.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a partir de la fecha en que se produzca la disolución
definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el
ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en
la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al
recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y
subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en
los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de
las acciones conducentes a tales efectos.
(Fuente: Ley Nº 25.565 Artículos 66 y 93).
ARTICULO 48.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que a través de la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias
estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del
ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para
hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autorice anualmente
la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta
autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de
fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS dictará las normas
complementarias del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículo 52).
ARTICULO 49.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer la
constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de
las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favor
del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastos
cuando se requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema
de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán
constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá en el mismo acto administrativo
la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los
instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación
de lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.725, Artículo 53, 25.827, Artículo 75 y 26.546, Artículo 77).
ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la cancelación de las deudas
de los organismos a que se refiere el Artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que tuvieran con el
TESORO NACIONAL a través de:
La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.
La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las
que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o
Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la
SECRETARIA DE HACIENDA.
La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez
que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS determine las normas de procedimiento correspondientes.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 45 y 75).
ARTICULO 51.- La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco de
las disposiciones del Artículo 20 de la Carta Orgánica del citado
Organismo, sus modificatorias y complementarias.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.078, Artículo 48 y 26.198, Artículo 105).
ARTICULO 52.- Exceptúase de la aplicación del Artículo 1° de la Ley Nº
25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo
realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas
Chicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). En
consecuencia, modifícase en el inciso h) del Artículo 81 del Anexo al
Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el monto máximo de los
gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($
3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($
30.000).
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 80 y 93).
CAPITULO IV
SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 53.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en
el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar
servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén
vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o
explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones
fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de
interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste
facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales
económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA
ARGENTINA, siempre que se ajusten a los términos y a las condiciones
usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y
reglamentaciones sobre préstamos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales
controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente
designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7° y 24.156, Título III).
ARTICULO 54.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas
privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y
los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o
municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas
por el Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos
con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de
insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. La
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado
de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a
cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a
recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses
y accesorios que correspondan: 1) afectar órdenes de pago existentes en
la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y
privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán
unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL, 2) afectar recursos
de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización
provincial, 3) afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de
las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos
efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la
transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los
importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado
podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas
obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación,
los exonere de sus cargos. Los créditos a favor del Tesoro Nacional a
que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de
cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido
entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION y la de reintegro por parte de los obligados.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su
determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.
Derógase el Decreto Nº 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones
Nros. 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990, ambas de
la SECRETARIA DE HACIENDA.
Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las
normas aclaratorias, complementarias e interpretativas a que dieran
lugar lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 60).
ARTICULO 55.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA
DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para
realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el
instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la
reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones; la compra,
venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o
acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y
venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra
transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.
Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas “ad
hoc”. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán
alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto
de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con
estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en
cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los
mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por
ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder
utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier
otro tipo de operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA
DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 de
Concursos y Quiebras, o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44,
48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y sus
modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley
Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:
El Artículo 118 inciso 3 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y
Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas
por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA
(1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o
los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación
de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido
acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las
operaciones respectivas.
Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y
Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados
contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías
correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo,
la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, podrán realizar
operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares
provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas
fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los
mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y
por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el
Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículo 61).
ARTICULO 56.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
Artículo 70, “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien en uso de las
atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las
cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por
amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o
municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla
con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá
estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en uso de las
atribuciones conferidas por el referido Artículo de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, afectará la
coparticipación federal.
(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).
ARTICULO 57.- Las obligaciones a que se refiere la Ley Nº 23.982 y
otras disposiciones legales que prevén su cancelación mediante la
entrega de “BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE”, serán atendidas
por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisión
disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o quien éste delegue,
arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos
comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la
cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 8° y 116).
ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto
de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley de
Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 12 y 116).
ARTICULO 59.- De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política
del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la
ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones para realizar
operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los
Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma
parte, cuando cuenten con opinión favorable del señor Jefe de Gabinete
de Ministros previo dictamen del señor Ministro de Economía y Finanzas
Públicas en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión
del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos
vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.
El señor Jefe de Gabinete de Ministros autorizará el inicio de las
negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sobre la viabilidad de la
operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las
reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta
por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se
encuentran en proceso de ejecución.
Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo
que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.
Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros
Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la Ley
Nº 25.401, no podrán transferir la administración de las compras y
contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales,
ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado
mediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
El señor Jefe de Gabinete de Ministros y el señor Ministro de Economía
y Finanzas Públicas podrán delegar las facultades otorgadas por el
presente artículo.
El señor Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a reglamentar el presente
artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 15, y 25.565, Artículo 28).
ARTICULO 60.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir
BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,
cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares
Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados
a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que no hubiesen sido
cancelados a la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.565, serán
convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la
reglamentación.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículo 10 y 25.725, Artículo 95).
ARTICULO 61.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la Ley Nº 25.725, de las autorizaciones para otorgar
avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no
hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones
caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 9°, segundo párrafo, y 95).
ARTICULO 62.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con
los alcances de la Ley Nº 23.982, del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y
normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o
título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, organismo actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantenga con personas físicas y
jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una
suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero,
en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o
administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos
o derechos aplicables.
Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes
derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la
Ley Nº 19.032 y sus modificatorias.
Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no
corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de
empleador o como contratante de servicios en general, incluida la
locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes
por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se
efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE
CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y en
el orden de prelación que las mismas establezcan.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
condición de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.344, para
establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 25.615 y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 91 y 95).
ARTICULO 63.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada
la excepción al límite impuesto por los Artículos 2° inciso f) y 3°
inciso a) de la Ley Nº 25.152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se
encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 72 y 75).
ARTICULO 64.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas
corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas
en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5° del
Decreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito
Bonos de Consolidación.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 73 y 75).
ARTICULO 65.- Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de
Administración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el Artículo 25 de
la Ley Nº 21.799, por deudas que el ESTADO NACIONAL contraiga con esa
Institución, siempre y cuando:
el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas;
el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
depósitos del SECTOR PUBLICO NACIONAL no financiero en la entidad
otorgante.
Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del Artículo 57 de la Ley Nº 26.422.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 74 y 92).
ARTICULO 66.- Los montos correspondientes a los servicios financieros
vencidos con anterioridad a la fecha de colocación de los bonos de
consolidación entregados en pago de las obligaciones exigibles en el
marco de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y de toda otra obligación que
se atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante la
entrega de bonos de consolidación adicionales, valuados a su Valor
Técnico Residual.
A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO deberá determinar la cantidad necesaria para cada caso.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.546, Artículo 47 y 26.728, Artículo 75).
ARTICULO 67.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley
Nº 26.546, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
emitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos de
consolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie,
bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonos
de consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientes
características:
Bonos de Consolidación - Séptima Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.
III. Plazo: SEIS (6) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales,
trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de
julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
Bonos de Consolidación - Octava Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.
III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO
(5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) del
monto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del monto
adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el
4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4
de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4
de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4
de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.
VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privada
y serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión y
hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014
los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.
III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: total al vencimiento.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
Bonos de Consolidación - Novena Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.
III. Plazo: ONCE (11) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y
consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010,
el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículo 60 y 26.728, Artículo 75).
ARTICULO 68.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las
Leyes Nros. 23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de
carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de
las Leyes Nros. 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación
deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique
con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán
atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya
emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de la Ley Nº 26.546 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2010.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, a
excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones
consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725
y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de
toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos
en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después
del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los
bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo 60,
incisos b) y c) de la Ley Nº 26.546, según lo que en cada caso
corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411,
25.192, 26.572, 26.690 y 26.700 serán canceladas con los bonos de
consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de
la Ley Nº 26.546.
Las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.471, serán canceladas en
la forma dispuesta en el Artículo 4° del Decreto Nº 821 de fecha 23 de
junio de 2004.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las
medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
La prórroga dispuesta en el Artículo 46 de la Ley Nº 25.565 y la
dispuesta en los Artículos 38 y 58 de la Ley Nº 25.725, resulta
aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o
título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero
de 2002 o al 1 de septiembre de 2002, según lo que en cada caso
corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las
que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 25.344, continuarán
rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En
todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de
1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982, en el 1 de
enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344,
y en el 1 de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las
obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes Nros.
25.565 y 25.725.
(Fuente: Leyes Nº 26.728, Artículos 57 y 75 y 26.784, Artículo 47).
ARTICULO 69.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas
entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones
judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos
referidos en los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de
mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo,
se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava
serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir los citados bonos por hasta las
sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los
procedimientos para la liquidación.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 58 y 75).
ARTICULO 70.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de sus
organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) con origen
en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y
consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 6
de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en
los contratos respectivos.
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 52 y 82).
ARTICULO 71.- Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de los
conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a
cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán
realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, de los requerimientos de pago que cumplan con los
requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe
máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 64 y 75).
CAPITULO V
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 72.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por
intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los
recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,
ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las
necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas
Previsional y de Asignaciones Familiares.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 61).
ARTICULO 73.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a instrumentar sistemas de retención sobre
las transferencias que por el inciso 5) de la Clasificación
Presupuestaria por Objeto del Gasto, el TESORO NACIONAL efectúe a
entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas
a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por
Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la
Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 69 y 93).
ARTICULO 74.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del
Artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al
Sistema de Obras Sociales.
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de
contribución patronal establecidas en el Artículo 2° del Decreto Nº 814
del 20 de junio de 2001, sustituido por el Artículo 9° de la Ley Nº
25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 80 y 93).
ARTICULO 75.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de
Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de
sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.
(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 35, primer párrafo y 78).
ARTICULO 76.- Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS),
creado por el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, los activos
financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, oportunamente creado por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.198.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 47, último párrafo y 101).
CAPITULO VI
PERSONAL Y SALARIOS
ARTICULO 77.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán
reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos
de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no
sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales
que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,
siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO
NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156, Artículos 8° y 9°).
ARTICULO 78.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las
Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá
percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido
el inmediato jerárquico inferior.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156, Artículos 8° y 9°).
ARTICULO 79.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo las
promociones y las asignaciones del personal del SECTOR PUBLICO
NACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su
régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a
sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros
beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la
autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos
retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes
siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las
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