PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 2014-05-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 201
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previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el

personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.

Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones

o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes,

establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículo 16).

ARTICULO 80.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a

reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se

concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán

carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser

considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de

quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación,

gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su

naturaleza.

Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas” a que alude el

párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA

NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 de

diciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20 y 45).

ARTICULO 81.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a

disponer un régimen de contrataciones de servicios personales

destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales

en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTOR

PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo,

sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes

pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la

ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o

contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores

de las Universidades Nacionales.

Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que

impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando

dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo

Internacional.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente

artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se

referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de

grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 82.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de

programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por

Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de

servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de

obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los

mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de una planta de personal,

cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a

cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos

(UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de

personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto

total del personal demandado por el programa y el financiamiento

previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos

titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el

marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de

1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente

artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las

Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en

tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato

personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal

responder con su patrimonio personal.

(Fuentes: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59 y Ley Nº 26.198, Artículo 17).

ARTICULO 83.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de

Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de

la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 de

la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario,

Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive

de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento

adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).

ARTICULO 84.- Las economías a que se refiere la primera parte del

Artículo 28 de la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas

Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas

de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las

economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en

dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario

correspondiente al año, a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que

las haya generado.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).

ARTICULO 85.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los

incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de

información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos

Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de

1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá las

normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente

artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las

disposiciones del mismo.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 30 y 75).

ARTICULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados en

acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 ó 14.250

(t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida que se hayan observado todos

los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como

asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las

disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta

Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día

del mes siguiente al de su celebración.

En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación

retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del

correspondiente acuerdo paritario.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 16 y 26.337, Artículo 101).

CAPITULO VII

RECURSOS PUBLICOS

ARTICULO 87.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO

NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán

aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor

Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de cubrir el déficit de otras

Jurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que al

respecto se establezca.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto

de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al

TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,

incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del

presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 88.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para

afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de

las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto N° 8.586 del 31 de marzo

de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas

correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

de los excedentes financieros originados en donaciones internas y

externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la

ADMINISTRACION NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y 25.967, Artículos 9° y 97).

ARTICULO 89.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención del

ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar los porcentajes

determinados con afectación especial en la distribución del producido y

recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los

hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que

corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO

NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas

que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5° y 36 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 90.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2.394 del 11 de noviembre

de 1991; 752 del 30 de abril de 1992; 2.632 del 29 de diciembre de 1992

y 879 del 3 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas en la

Ley Nº 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el

Artículo 4° del Decreto Nº 2.753 del 26 de diciembre de 1991.

Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la

Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la aplicación, recaudación,

fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a

partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como

sigue: “ARTICULO 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en

juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con

anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los

abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la

Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley

Nº 23.489.

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a

partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas

procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen

con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los

abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con

la normativa vigente en dicho Organismo.”

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).

ARTICULO 91.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar el

importe de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº

22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección

y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por

prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS por organismos públicos y/o privados, en su carácter de

autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de

protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).

ARTICULO 92.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES

($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio

de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3° de la Ley Nº

23.681. El monto que supere el mencionado importe se transferirá al

FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, facultando al

señor Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la

distribución de los créditos a dar cumplimiento al presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61, 25.967, Artículos 63 y 97 y 26.784, Artículo 80).

ARTICULO 93.- Los importes correspondientes a la contribución del

ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº

24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros

en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).

ARTICULO 94.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de

pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8°, 9° y

12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hasta

la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del Decreto

Nº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por

parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las

citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

partir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en su

caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como

así también a determinar los procedimientos para su pago y las

sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).

ARTICULO 95.- Ratifícase el Decreto Nº 1.526 del 24 de diciembre de

1998.

El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el

Artículo 2° del citado decreto, sustituido por el Artículo 1° del

Decreto Nº 1.271 del 11 de octubre de 2005, ingresarán como recursos

propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las

modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente

artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).

ARTICULO 96.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular

denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros.

23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea

en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley

Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el

responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones

tributarias omitidas a que ellos se refieran.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).

ARTICULO 97.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de

Aplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336,

con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065,

aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación

y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la

Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto

obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,

considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que

actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por

cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra

vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las

normas vigentes en dicho mercado.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).

ARTICULO 98.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de

fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de

fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de

transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a

controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE

ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS abonarán las tasas de control que se establecen a

continuación:

a)

Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento

de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta

PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en

el mercado interno o importada.

b)

Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas

en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

17.319 abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme

se establece a continuación:

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y

gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa

de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES

DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.

2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de bioetanol

y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una

tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES

DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.

3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de biogás

abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control

de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($

0,0003) por metro cúbico producido o importado.

c)

Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y

derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de

control de la actividad de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%)

de los ingresos estimados para la prestación del servicio del

transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior

constituirá un recurso con afectación específica administrado por la

SECRETARIA DE ENERGIA, facultando al señor Jefe de Gabinete de

Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al

Presupuesto de la Administración Nacional.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a

través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a

que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y

establecerá las normas y plazos para su percepción.

(Fuentes: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93 y Ley Nº 26.422, Artículo 89).

ARTICULO 99.- La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley Nº

25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y

sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la

Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de

petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley,

actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas

proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la

reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).

ARTICULO 100.- Se considerarán como recursos con afectación específica

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO las sumas que se

recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo

presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares

en el exterior.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 42 y 75).

ARTICULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles

situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación

y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO será

afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o

su construcción y/o equipamiento.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las

adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 44 y 75).

ARTICULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por

aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el

Artículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones)

correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que

establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por el

Artículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos con

afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se

destinarán a la atención de:

a)

la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y

promoción de las disposiciones contempladas en las normas que

establecen incentivos a la actividad minera,

b)

el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico

para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y

c)

las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los

proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Mineras Nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).

ARTICULO 103.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la

Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el

Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).

ARTICULO 104.- Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo

Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios

Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía

Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica prevista

en las normas de su creación.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 102 y 26.337, Artículo 101).

ARTICULO 105.- Establécese que el producido de la tasa de estadística

creada por la Ley Nº 23.664 y sus normas complementarias, se asignará

en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado

en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un

TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR

CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.

Convalídase la distribución efectuada hasta el Ejercicio 2007 inclusive.

Déjase sin efecto el Artículo 70 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre

de 1991 y el Artículo 2° del Decreto Nº 2.049 del 5 de noviembre de

1992 y sus normas modificatorias.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 28 y 101).

ARTICULO 106.- Exímese del pago del derecho de importación y de las

tasas de estadística y comprobación a la importación para consumo de

las mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras

de infraestructura cuyo objeto constituya:

a)

La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;

b)

La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo;

c)

La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes;

d)

El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,

las obras de infraestructura deberán ser declaradas como “Proyecto

Crítico” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente

en la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías a

importar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras a

las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará las

normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

INDUSTRIA, determinará periódicamente la existencia de producción

nacional.

Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión

para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado

“FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS” que permitan incrementar la oferta

de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que

hayan sido declarados como “Proyectos Críticos” por la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedarán

alcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafo

del presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en el

país a las mercaderías pendientes de importación destinadas a los

mencionados proyectos.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 34 y 92).

ARTICULO 107.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y

RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA

DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION

ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al

TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios

anteriores que dicho Fondo registre a partir del Ejercicio 2008.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar los

presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes

correspondientes.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 80 y 92).

ARTICULO 108.- Los recursos provenientes de la comercialización de los

productos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) a que se refiere

la Cláusula Sexta del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS con la citada Asociación para la Transmisión de

Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por

el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 221 de fecha 1 de

setiembre de 2009, serán considerados como “Recursos con Afectación

Específica”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y administrados por la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de ser destinados a

atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado

precedentemente.

Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato

mencionado precedentemente de la contribución del TREINTA Y CINCO POR

CIENTO (35%), establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.546.

Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales

conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al

siguiente ejercicio con igual destino de gasto.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento

a la Cláusula Tercera del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en

cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el

ingreso mínimo anual a la citada Asociación, con el objeto de asignar

el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes

afiliados a la misma y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al

fomento de los deportes olímpicos.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 30 y 93).

ARTICULO 109.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto

a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y sus

modificaciones, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

(NASA).

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 67 y 93).

ARTICULO 110.- Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados

mediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria del

Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y

Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local de

Emprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que los

modifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de

2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las

normas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través de

Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías,

verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten

necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las

obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y

en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren

posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los

regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al

importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se

establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en

cada caso:

a)

Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);

b)

Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

c)

Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

d)

Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada

caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo

precedente, como así también a determinar el procedimiento para su

pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar

a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario

de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de que

se trate.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la

retribución prevista en el presente artículo por la obligación del

beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una

Universidad Nacional u otro organismo público competente.

Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones

establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados,

exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.

La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del

presente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le son

propias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).

ARTICULO 111.- Exímese del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresa

EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) y

exceptúasela de toda percepción y retención del Impuesto a las

Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 25 y 75).

ARTICULO 112.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta

establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones a los

fideicomisos CENTRAL TERMOELECTRICA “MANUEL BELGRANO”, CENTRAL

TERMOELECTRICA “TIMBUES”, CENTRAL TERMOELECTRICA “VUELTA DE OBLIGADO” y

CENTRAL TERMOELECTRICA “GUILLERMO BROWN”, en los que es fiduciante la

COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A., como

administradora de los Fondos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en

su condición de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 57 y 82).

ARTICULO 113.- Establécese que las importaciones definitivas de

combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por

la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) y

ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), estarán exentas del

impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan

sido encomendadas por el ESTADO NACIONAL o por la autoridad regulatoria

competente.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 60 y 82).

ARTICULO 114.- Establécese una tasa retributiva de los servicios que

presta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el marco

del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto Nº 688

de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el

cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se

refiere el Artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto

de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios

prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto

anual no podrá exceder de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000)

por empresa.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) a

establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el

procedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

(Fuentes: Ley Nº 26.784, Artículo 68 y Ley Nº 26.895, Artículo 75).

ARTICULO 115.- Los recursos provenientes de la devolución de impuestos

que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante

organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las

actividades de la República en el exterior a través del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 35 y 75).

CAPITULO VIII

CUPOS FISCALES

ARTICULO 116.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, se

considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que

aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u

otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a

salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera

sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los

correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).

TITULO II

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I

RELACION NACION-PROVINCIAS

ARTICULO 117.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las

jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal

recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace

en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales,

provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna

especie por los servicios que presten en la distribución diaria de

estos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y 24.156, Artículo 137 inciso a).

ARTICULO 118.- A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de

dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas

provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la

administración y financiamiento de los Institutos del Menor y la

Familia que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo de la

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, detallados en la Planilla Anexa al presente

artículo, que forma parte integrante del mismo.

El ESTADO NACIONAL retendrá su administración y financiamiento hasta

tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura

administración esté en condiciones de mantener la eminente función

social que éstos prestan.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y 25.237, Artículo 58).

ARTICULO 119.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con la

administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO

POSADAS”, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE

SALUD.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 86).

ARTICULO 120.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las

provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el

personal según dotación existente al momento de concretarse las

correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la Ley

Nº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a)

Equivalencia jerárquica y retributiva.

b)

Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.

c)

Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).

ARTICULO 121.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir

los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente

utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de

la Ley Nº 24.061.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno,

importando la sucesión a título universal de los derechos y

obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de

la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas

o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento

jurídico.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 122.- A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL

dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del

Artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 123.- Los créditos asignados para atender el Fondo de

Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los

correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir

necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos

afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán

transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido

en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).

ARTICULO 124.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de

caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a acordar a las provincias y

al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta

de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos

nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el

Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su

otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos

impuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en

que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la

fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo

con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en

cada oportunidad.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá

exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de

crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado,

se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante

el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).

ARTICULO 125.- Los importes que se determinan por aplicación del

Artículo 4° del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias

Penales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2000 y aprobado por

la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8° de

la Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas,

serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos

correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO

DE LA NACION.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9° y 75).

ARTICULO 126.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas

Públicas para cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL,

los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

comprendidas en los Artículos 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 de

diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto Nº 1.274 del 16 de

diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se

hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas

pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las

adecuaciones presupuestarias pertinentes.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).

ARTICULO 127.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el

saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las

Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en

el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la

Ley Nº 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior,

podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones,

reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la

determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las

partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y

transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se

dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de

las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 del 16 de

diciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las

obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2° del

Decreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes al

Ejercicio 2004.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar,

para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere

necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será

considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo,

al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).

ARTICULO 128.- Extiéndense las previsiones del Artículo 1° del Decreto

Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el Artículo 7°

de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten

con la autorización prevista en el Artículo 25 y al ejercicio de las

facultades conferidas por el primer párrafo del Artículo 26 ambos de la

Ley Nº 25.917.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 52 y 78).

ARTICULO 129.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre

Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570,

originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante

la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la

legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de

diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2.737 de

fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del Artículo 2° del

Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del Artículo 31 de

la Ley Nº 25.827, del Artículo 16 de la Ley Nº 25.967, y de las

asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo

dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, el Artículo 73 de la

Ley Nº 26.546 y del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a

refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente

artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.422, Artículos 67 y 92 y 26.728, Artículo 63).

ARTICULO 130.- El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, podrá implementar un programa para asistir a las

provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con financiamiento

para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de

tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo

con las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.

El programa podrá implementarse a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS queda facultada para dictar las normas reglamentarias,

interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Ministro de

Economía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios respectivos.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 73 y 93).

ARTICULO 131.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

para modificar las condiciones de las deudas que mantienen las

Jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el

ESTADO NACIONAL, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo con

las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL, las deudas de que se

trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas,

tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento

las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido

contraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizar

todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el

presente artículo.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS para instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO

PROVINCIAL, a los fines indicados en el párrafo primero del presente

artículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADO

NACIONAL.

Derógase el Artículo 22 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de

la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, sustituido por el

Artículo 68 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley Nº

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 74 y 93).

CAPITULO II

EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

ARTICULO 132.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,

Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades

de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1° de la

Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o

reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que

hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades

residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y

obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente,

aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas

orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la

dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en

proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración

y liquidación.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 133.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado

de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado

declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en

el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el

Decreto Nº 1.836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances

correspondientes al período comprendido entre el último balance

auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con

el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros.

2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836/94, disponga el cierre de los

respectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº

1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los

entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en

los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y

constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL

cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley

se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de

publicación del acto que resolvió su cierre.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos

a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada

conforme a la Ley Nº 23.982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley

Nº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación

firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($

20.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos

originados en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.307 no resultando

necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas

por la Ley Nº 24.283.

Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso de las

obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67

de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en

la prórroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº

25.725.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25;

24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo

74 y 25.967, Artículo 58).

ARTICULO 134.- Los procesos Iiquidatorios de los entes residuales de

Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente

al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de

liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).

ARTICULO 135.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº

23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en todos aquellos

casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO

NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados

por la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).

ARTICULO 136.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en

liquidación) para ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en

función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones

de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su

actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o

judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado

privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales

dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas

otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al

momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por la

presente medida se autoriza, se producirá la liberación de la

responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).

ARTICULO 137.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extinguir

totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro

celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO

(en liquidación) con las entidades aseguradoras de la plaza local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de

una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no

hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto

Nº 1.061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por los Decretos Nros

1.220 del 22 de diciembre de 2000 y 1.130 del 19 de setiembre de 2005,

que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la

reglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente

artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el

Artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto.

Determínase que el producido del impuesto establecido en los Artículos

65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos,

texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO

NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62 y 97).

ARTICULO 138.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros de

vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse

en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº

23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y sus normas reglamentarias

y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la

Ley Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y

SEGURO (en liquidación) derivadas de su actividad bancaria y

financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora,

comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como

citada en garantía, o como aquellas obligaciones que resulten de su

actividad institucional, en su carácter de empleadora o como

contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por

coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO (en liquidación) no podrán hacerse extensivas, hasta el

límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros

alcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las

medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y

terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en razón de su actividad

aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL

que se dispone por la Ley Nº 25.565.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer

las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para

la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones

no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten

con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden

cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la

disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de

otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).

ARTICULO 139.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y

con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y sus normas

reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el

Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa o

título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al

INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)

que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el

pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a)

Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las

que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir

con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el

marco del Decreto Nº 1.061 del 24 de setiembre de 1999, modificado por

el Decreto Nº 1.220 del 22 de diciembre de 2000.

b)

Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.

c)

Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que

se encuentren en estado de liquidación forzosa según lo dispuesto por

el Artículo 9° del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº

1.220/00.

d)

Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6°

del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).

ARTICULO 140.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con

los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344,

sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que

alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCO

HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera

comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de

empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier

tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme con lo

dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de

1997 y sus modificatorios.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer

las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para

la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).

ARTICULO 141.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS

SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del “Patrimonio en

Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, a perseguir el cobro de

los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en

gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios

sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el

1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo

legal de prescripción para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa

por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con

anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a

PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa

como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de

las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).

ARTICULO 142.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a otorgar préstamos a la ENTIDAD

BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las

respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada

año, destinados a financiar la terminación del “Proyecto Yacyretá”. Los

préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se

reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del

ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la

cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones

financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.

La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la

SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información

económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la

oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la

mencionada Entidad.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).

ARTICULO 143.- Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde

con la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el Artículo 6° del

Decreto Nº 1.034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO

CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con

terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas

productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen

establecido para las entidades integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL

definido en los términos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículo 65, Ley Nº 26.422, Artículo 92 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).

ARTICULO 144.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado

definidas en los términos del Artículo 8° de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones, que reciban fondos de la ADMINISTRACION

NACIONAL para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición

u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al momento de solicitar cada devengamiento

de los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe

sobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras

que contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos

ejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el

grado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la

programación física y financiera mensual de los proyectos,

adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para establecer los lineamientos

que resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 15 y 92).

ARTICULO 145.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del

Artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la

REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la Ciudad de

Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley Nº 20.646,

las entregas de energía eléctrica al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION

(SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por

la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) y tomada por EMPRENDIMIENTOS

ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).

En virtud de lo establecido por el Artículo XVIII del Tratado de

Yacyretá, aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energía

eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a

suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al SISTEMA ARGENTINO

DE INTERCONEXION están exceptuadas de toda tramitación aduanera.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 65 y 75).

CAPITULO III

CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 146.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA

EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la SECRETARIA

DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar

Nº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de PESOS SEIS CON

DIEZMILESIMOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar

en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV

financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que

defina dicha Secretaría.

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,

podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de

transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en

igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace

referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de

diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de

cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta

agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO

FEDERAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).

ARTICULO 147.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados

mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán

tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El

personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de

los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal

de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados

Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán

financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las

Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al señor Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas de

personal que se originen como consecuencia de lo dispuesto

precedentemente.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).

ARTICULO 148.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:

a)

las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,

Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región

conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras

zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,

deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los

consumos residenciales, y

b)

la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas

propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en

la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de

MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo

de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas

natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO

CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se

aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o

comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera

fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las

entregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Los

productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad

de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a

cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el

autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e

ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual podrá incorporar los cambios que

estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido

por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción

dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir

del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas

establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y

regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha

ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado para

aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente

artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que

considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen

creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, al pago de subsidio

correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas

propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen

devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta

el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a

principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán

percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación

de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover

ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico

en el ámbito de la citada Secretaría, la autorización de obras de

suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas

licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones

tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada,

será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la

ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense

adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la

sustitución del gas licuado por el gas natural.

La SECRETARIA DE ENERGIA acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS) el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo

compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario.

Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren

ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los

lineamientos precedentemente señalados.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.

Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la

exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia

vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos

al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93, 25.725, Artículos 84 y 95 y 26.337, Artículo 18).

ARTICULO 149.- El fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 del 31 de

julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo

establecido por el Decreto Nº 1.381 del 1 de noviembre de 2001, se

encuentran comprendidos dentro del inciso d) del Artículo 8° de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 75 y 93).

ARTICULO 150.- Créase el FONDO FIDUCIARIO GASODUCTO NORESTE ARGENTINO

(GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las

inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la

realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto Nº

1.136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de

magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole

socioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los

servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos

consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores

sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas

natural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán

dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A

los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del

cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá

disminuir dichos valores en función de las características propias de

cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación

del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se

verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del

objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo

establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que

adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las

obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar

idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y

jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios

que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al

previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por

el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se

distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros

usuarios de la respectiva jurisdicción.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación de

constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste

Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia

y eficiencia a su operatoria.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores

del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen

de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos

específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o

humanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas

natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el

cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste

Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o

documento equivalente que emitan por los servicios que presten,

debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y

forma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los

municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre la aplicación del

cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la

inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 66 y 75).

ARTICULO 151.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o

repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para

la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos

regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones

internas en función de parámetros de índole socioeconómica o

humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o

hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados

de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que

reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los

sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas

que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse

con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en

el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en

la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de

aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las

características propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación

del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se

verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su

objeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que

adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las

obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar

idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y

jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios

que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al

previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por

el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se

distribuirá para su cobro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar

la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución

del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros

recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los

proyectos.

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