PRESUPUESTO
previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el
personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones
o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes,
establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.
(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículo 16).
ARTICULO 80.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a
reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se
concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán
carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser
considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de
quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación,
gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su
naturaleza.
Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas” a que alude el
párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA
NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 de
diciembre de 1991.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20 y 45).
ARTICULO 81.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a
disponer un régimen de contrataciones de servicios personales
destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales
en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTOR
PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo,
sus normas modificatorias y complementarias.
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes
pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la
ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o
contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores
de las Universidades Nacionales.
Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que
impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando
dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo
Internacional.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente
artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se
referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de
grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 82.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de
programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por
Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de
servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de
obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los
mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de una planta de personal,
cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a
cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.
A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos
(UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de
personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto
total del personal demandado por el programa y el financiamiento
previsto.
Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos
titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el
marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de
1995.
El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las
Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en
tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato
personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal
responder con su patrimonio personal.
(Fuentes: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59 y Ley Nº 26.198, Artículo 17).
ARTICULO 83.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de
Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de
la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 de
la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario,
Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive
de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento
adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).
ARTICULO 84.- Las economías a que se refiere la primera parte del
Artículo 28 de la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas
Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas
de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las
economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en
dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario
correspondiente al año, a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que
las haya generado.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).
ARTICULO 85.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de
información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos
Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de
1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá las
normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente
artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las
disposiciones del mismo.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 30 y 75).
ARTICULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados en
acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 ó 14.250
(t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida que se hayan observado todos
los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como
asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las
disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta
Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día
del mes siguiente al de su celebración.
En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación
retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del
correspondiente acuerdo paritario.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 16 y 26.337, Artículo 101).
CAPITULO VII
RECURSOS PUBLICOS
ARTICULO 87.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO
NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán
aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor
Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de cubrir el déficit de otras
Jurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que al
respecto se establezca.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto
de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al
TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,
incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del
presente artículo se ingresarán a rentas generales.
(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 88.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para
afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de
las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto N° 8.586 del 31 de marzo
de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas
correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
de los excedentes financieros originados en donaciones internas y
externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la
ADMINISTRACION NACIONAL.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y 25.967, Artículos 9° y 97).
ARTICULO 89.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención del
ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar los porcentajes
determinados con afectación especial en la distribución del producido y
recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los
hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que
corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas
que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5° y 36 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 90.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2.394 del 11 de noviembre
de 1991; 752 del 30 de abril de 1992; 2.632 del 29 de diciembre de 1992
y 879 del 3 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas en la
Ley Nº 24.307.
Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el
Artículo 4° del Decreto Nº 2.753 del 26 de diciembre de 1991.
Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a
partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como
sigue: “ARTICULO 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en
juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con
anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los
abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la
Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley
Nº 23.489.
Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a
partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas
procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen
con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los
abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con
la normativa vigente en dicho Organismo.”
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).
ARTICULO 91.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar el
importe de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº
22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección
y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por
prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS por organismos públicos y/o privados, en su carácter de
autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de
protección ambiental y de los recursos naturales.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).
ARTICULO 92.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES
($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio
de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3° de la Ley Nº
23.681. El monto que supere el mencionado importe se transferirá al
FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, facultando al
señor Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la
distribución de los créditos a dar cumplimiento al presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61, 25.967, Artículos 63 y 97 y 26.784, Artículo 80).
ARTICULO 93.- Los importes correspondientes a la contribución del
ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº
24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros
en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).
ARTICULO 94.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de
pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8°, 9° y
12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hasta
la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del Decreto
Nº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por
parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las
citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
partir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en su
caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como
así también a determinar los procedimientos para su pago y las
sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).
ARTICULO 95.- Ratifícase el Decreto Nº 1.526 del 24 de diciembre de
El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el
Artículo 2° del citado decreto, sustituido por el Artículo 1° del
Decreto Nº 1.271 del 11 de octubre de 2005, ingresarán como recursos
propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las
modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente
artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).
ARTICULO 96.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros.
23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea
en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley
Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).
ARTICULO 97.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de
Aplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336,
con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065,
aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación
y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto
obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,
considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que
actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por
cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra
vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las
normas vigentes en dicho mercado.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).
ARTICULO 98.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de
fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de
fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a
controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS abonarán las tasas de control que se establecen a
continuación:
Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento
de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta
PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en
el mercado interno o importada.
Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas
en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
17.319 abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme
se establece a continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y
gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES
DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de bioetanol
y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una
tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES
DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.
3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de biogás
abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control
de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($
0,0003) por metro cúbico producido o importado.
Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y
derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de
control de la actividad de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%)
de los ingresos estimados para la prestación del servicio del
transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior
constituirá un recurso con afectación específica administrado por la
SECRETARIA DE ENERGIA, facultando al señor Jefe de Gabinete de
Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al
Presupuesto de la Administración Nacional.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a
que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y
establecerá las normas y plazos para su percepción.
(Fuentes: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93 y Ley Nº 26.422, Artículo 89).
ARTICULO 99.- La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley Nº
25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y
sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de
petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley,
actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas
proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la
reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).
ARTICULO 100.- Se considerarán como recursos con afectación específica
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO las sumas que se
recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo
presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares
en el exterior.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 42 y 75).
ARTICULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación
y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO será
afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o
su construcción y/o equipamiento.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las
adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 44 y 75).
ARTICULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por
aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el
Artículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones)
correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que
establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por el
Artículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos con
afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se
destinarán a la atención de:
la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y
promoción de las disposiciones contempladas en las normas que
establecen incentivos a la actividad minera,
el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico
para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y
las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los
proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Mineras Nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).
ARTICULO 103.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la
Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el
Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).
ARTICULO 104.- Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios
Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica prevista
en las normas de su creación.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 102 y 26.337, Artículo 101).
ARTICULO 105.- Establécese que el producido de la tasa de estadística
creada por la Ley Nº 23.664 y sus normas complementarias, se asignará
en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un
TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR
CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.
Convalídase la distribución efectuada hasta el Ejercicio 2007 inclusive.
Déjase sin efecto el Artículo 70 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre
de 1991 y el Artículo 2° del Decreto Nº 2.049 del 5 de noviembre de
1992 y sus normas modificatorias.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 28 y 101).
ARTICULO 106.- Exímese del pago del derecho de importación y de las
tasas de estadística y comprobación a la importación para consumo de
las mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras
de infraestructura cuyo objeto constituya:
La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;
La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo;
La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes;
El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
las obras de infraestructura deberán ser declaradas como “Proyecto
Crítico” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente
en la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías a
importar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras a
las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará las
normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, determinará periódicamente la existencia de producción
nacional.
Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión
para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado
“FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS” que permitan incrementar la oferta
de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que
hayan sido declarados como “Proyectos Críticos” por la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedarán
alcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafo
del presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en el
país a las mercaderías pendientes de importación destinadas a los
mencionados proyectos.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 34 y 92).
ARTICULO 107.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y
RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION
ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al
TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios
anteriores que dicho Fondo registre a partir del Ejercicio 2008.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar los
presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes
correspondientes.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 80 y 92).
ARTICULO 108.- Los recursos provenientes de la comercialización de los
productos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) a que se refiere
la Cláusula Sexta del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS con la citada Asociación para la Transmisión de
Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por
el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 221 de fecha 1 de
setiembre de 2009, serán considerados como “Recursos con Afectación
Específica”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y administrados por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de ser destinados a
atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado
precedentemente.
Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato
mencionado precedentemente de la contribución del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%), establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.546.
Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales
conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al
siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento
a la Cláusula Tercera del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en
cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el
ingreso mínimo anual a la citada Asociación, con el objeto de asignar
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes
afiliados a la misma y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al
fomento de los deportes olímpicos.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 30 y 93).
ARTICULO 109.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto
a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NASA).
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 67 y 93).
ARTICULO 110.- Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados
mediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria del
Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y
Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local de
Emprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que los
modifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de
2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las
normas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través de
Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías,
verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten
necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las
obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y
en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren
posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los
regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al
importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se
establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en
cada caso:
Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);
Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada
caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo
precedente, como así también a determinar el procedimiento para su
pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar
a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario
de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de que
se trate.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la
retribución prevista en el presente artículo por la obligación del
beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una
Universidad Nacional u otro organismo público competente.
Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones
establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados,
exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le son
propias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).
ARTICULO 111.- Exímese del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresa
EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) y
exceptúasela de toda percepción y retención del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 25 y 75).
ARTICULO 112.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta
establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones a los
fideicomisos CENTRAL TERMOELECTRICA “MANUEL BELGRANO”, CENTRAL
TERMOELECTRICA “TIMBUES”, CENTRAL TERMOELECTRICA “VUELTA DE OBLIGADO” y
CENTRAL TERMOELECTRICA “GUILLERMO BROWN”, en los que es fiduciante la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A., como
administradora de los Fondos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en
su condición de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 57 y 82).
ARTICULO 113.- Establécese que las importaciones definitivas de
combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por
la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) y
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), estarán exentas del
impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan
sido encomendadas por el ESTADO NACIONAL o por la autoridad regulatoria
competente.
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 60 y 82).
ARTICULO 114.- Establécese una tasa retributiva de los servicios que
presta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el marco
del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto Nº 688
de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el
cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se
refiere el Artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto
de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.
Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.
La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios
prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto
anual no podrá exceder de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000)
por empresa.
Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) a
establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el
procedimiento para el pago de esta tasa.
La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.
(Fuentes: Ley Nº 26.784, Artículo 68 y Ley Nº 26.895, Artículo 75).
ARTICULO 115.- Los recursos provenientes de la devolución de impuestos
que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante
organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las
actividades de la República en el exterior a través del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 35 y 75).
CAPITULO VIII
CUPOS FISCALES
ARTICULO 116.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, se
considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que
aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u
otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a
salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera
sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los
correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).
TITULO II
ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I
RELACION NACION-PROVINCIAS
ARTICULO 117.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las
jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal
recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace
en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales,
provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna
especie por los servicios que presten en la distribución diaria de
estos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y 24.156, Artículo 137 inciso a).
ARTICULO 118.- A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de
dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas
provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la
administración y financiamiento de los Institutos del Menor y la
Familia que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo de la
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, detallados en la Planilla Anexa al presente
artículo, que forma parte integrante del mismo.
El ESTADO NACIONAL retendrá su administración y financiamiento hasta
tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura
administración esté en condiciones de mantener la eminente función
social que éstos prestan.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y 25.237, Artículo 58).
ARTICULO 119.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con la
administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO
POSADAS”, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 86).
ARTICULO 120.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las
provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el
personal según dotación existente al momento de concretarse las
correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la Ley
Nº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:
Equivalencia jerárquica y retributiva.
Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.
Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.
(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).
ARTICULO 121.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir
los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente
utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de
la Ley Nº 24.061.
Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno,
importando la sucesión a título universal de los derechos y
obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de
la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas
o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento
jurídico.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 122.- A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL
dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del
Artículo 18 de la Ley Nº 23.548.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 123.- Los créditos asignados para atender el Fondo de
Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los
correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir
necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos
afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán
transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido
en la legislación vigente.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).
ARTICULO 124.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de
caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a acordar a las provincias y
al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta
de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos
nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el
Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su
otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos
impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en
que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la
fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo
con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en
cada oportunidad.
La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá
exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de
crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado,
se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante
el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).
ARTICULO 125.- Los importes que se determinan por aplicación del
Artículo 4° del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias
Penales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2000 y aprobado por
la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8° de
la Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas,
serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos
correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO
DE LA NACION.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9° y 75).
ARTICULO 126.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas
Públicas para cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL,
los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
comprendidas en los Artículos 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 de
diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto Nº 1.274 del 16 de
diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se
hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas
pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las
adecuaciones presupuestarias pertinentes.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).
ARTICULO 127.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el
saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las
Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en
el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la
Ley Nº 25.917.
A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior,
podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones,
reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la
determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las
partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y
transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se
dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de
las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 del 16 de
diciembre de 2003.
Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las
obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2° del
Decreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes al
Ejercicio 2004.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar,
para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere
necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será
considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo,
al igual que las determinaciones a que diere lugar.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).
ARTICULO 128.- Extiéndense las previsiones del Artículo 1° del Decreto
Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el Artículo 7°
de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten
con la autorización prevista en el Artículo 25 y al ejercicio de las
facultades conferidas por el primer párrafo del Artículo 26 ambos de la
Ley Nº 25.917.
(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 52 y 78).
ARTICULO 129.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570,
originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante
la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la
legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de
diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2.737 de
fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del Artículo 2° del
Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del Artículo 31 de
la Ley Nº 25.827, del Artículo 16 de la Ley Nº 25.967, y de las
asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, el Artículo 73 de la
Ley Nº 26.546 y del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010.
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a
refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente
artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.422, Artículos 67 y 92 y 26.728, Artículo 63).
ARTICULO 130.- El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, podrá implementar un programa para asistir a las
provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con financiamiento
para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de
tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo
con las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.
El programa podrá implementarse a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS queda facultada para dictar las normas reglamentarias,
interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Ministro de
Economía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios respectivos.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 73 y 93).
ARTICULO 131.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para modificar las condiciones de las deudas que mantienen las
Jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el
ESTADO NACIONAL, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo con
las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL, las deudas de que se
trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas,
tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento
las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido
contraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizar
todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el
presente artículo.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, a los fines indicados en el párrafo primero del presente
artículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADO
NACIONAL.
Derógase el Artículo 22 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, sustituido por el
Artículo 68 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley Nº
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 74 y 93).
CAPITULO II
EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
ARTICULO 132.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,
Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades
de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1° de la
Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o
reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que
hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades
residuales en proceso de liquidación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y
obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente,
aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas
orgánicas u otras disposiciones legales.
Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la
dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en
proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración
y liquidación.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 133.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado
de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado
declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en
el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el
Decreto Nº 1.836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances
correspondientes al período comprendido entre el último balance
auditado y la fecha del Estado Patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con
el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros.
2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836/94, disponga el cierre de los
respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº
1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los
entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en
los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y
constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.
La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL
cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley
se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de
publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada
conforme a la Ley Nº 23.982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley
Nº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación
firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($
20.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos
originados en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.307 no resultando
necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas
por la Ley Nº 24.283.
Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso de las
obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67
de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en
la prórroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº
25.725.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25;
24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo
74 y 25.967, Artículo 58).
ARTICULO 134.- Los procesos Iiquidatorios de los entes residuales de
Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente
al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de
liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).
ARTICULO 135.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº
23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en todos aquellos
casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO
NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados
por la ley mencionada.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).
ARTICULO 136.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en
liquidación) para ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en
función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones
de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su
actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o
judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado
privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.
Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales
dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas
otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al
momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por la
presente medida se autoriza, se producirá la liberación de la
responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.
(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).
ARTICULO 137.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extinguir
totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro
celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO
(en liquidación) con las entidades aseguradoras de la plaza local.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de
una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no
hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto
Nº 1.061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por los Decretos Nros
1.220 del 22 de diciembre de 2000 y 1.130 del 19 de setiembre de 2005,
que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la
reglamentación.
Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente
artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el
Artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto.
Determínase que el producido del impuesto establecido en los Artículos
65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO
NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62 y 97).
ARTICULO 138.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros de
vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse
en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº
23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y sus normas reglamentarias
y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la
Ley Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y
SEGURO (en liquidación) derivadas de su actividad bancaria y
financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora,
comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como
citada en garantía, o como aquellas obligaciones que resulten de su
actividad institucional, en su carácter de empleadora o como
contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por
coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO (en liquidación) no podrán hacerse extensivas, hasta el
límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros
alcanzados por tales coberturas.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las
medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y
terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en razón de su actividad
aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL
que se dispone por la Ley Nº 25.565.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones
no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten
con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden
cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la
disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de
otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).
ARTICULO 139.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y
con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y sus normas
reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el
Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa o
título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el
pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:
Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las
que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir
con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el
marco del Decreto Nº 1.061 del 24 de setiembre de 1999, modificado por
el Decreto Nº 1.220 del 22 de diciembre de 2000.
Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.
Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que
se encuentren en estado de liquidación forzosa según lo dispuesto por
el Artículo 9° del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº
1.220/00.
Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6°
del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).
ARTICULO 140.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con
los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344,
sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que
alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera
comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de
empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier
tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme con lo
dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de
1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).
ARTICULO 141.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del “Patrimonio en
Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, a perseguir el cobro de
los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en
gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios
sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el
1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo
legal de prescripción para su percepción.
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa
por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con
anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a
PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa
como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de
las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).
ARTICULO 142.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a otorgar préstamos a la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las
respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada
año, destinados a financiar la terminación del “Proyecto Yacyretá”. Los
préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se
reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del
ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la
cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones
financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.
La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información
económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la
oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la
mencionada Entidad.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).
ARTICULO 143.- Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde
con la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el Artículo 6° del
Decreto Nº 1.034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO
CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con
terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas
productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen
establecido para las entidades integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL
definido en los términos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículo 65, Ley Nº 26.422, Artículo 92 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).
ARTICULO 144.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado
definidas en los términos del Artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones, que reciban fondos de la ADMINISTRACION
NACIONAL para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición
u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al momento de solicitar cada devengamiento
de los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe
sobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras
que contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos
ejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el
grado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la
programación física y financiera mensual de los proyectos,
adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para establecer los lineamientos
que resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 15 y 92).
ARTICULO 145.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del
Artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la Ciudad de
Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley Nº 20.646,
las entregas de energía eléctrica al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION
(SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por
la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) y tomada por EMPRENDIMIENTOS
ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).
En virtud de lo establecido por el Artículo XVIII del Tratado de
Yacyretá, aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energía
eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a
suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al SISTEMA ARGENTINO
DE INTERCONEXION están exceptuadas de toda tramitación aduanera.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 65 y 75).
CAPITULO III
CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 146.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar
Nº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de PESOS SEIS CON
DIEZMILESIMOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar
en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV
financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que
defina dicha Secretaría.
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,
podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de
transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en
igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de
diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de
cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta
agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO
FEDERAL.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).
ARTICULO 147.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados
mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán
tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El
personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de
los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal
de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados
Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán
financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las
Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al señor Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas de
personal que se originen como consecuencia de lo dispuesto
precedentemente.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).
ARTICULO 148.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:
las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,
Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región
conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,
deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales, y
la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas
propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en
la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de
MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.
El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo
de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas
natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO
CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se
aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o
comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera
fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las
entregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Los
productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad
de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a
cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el
autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e
ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual podrá incorporar los cambios que
estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido
por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción
dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir
del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas
establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y
regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha
ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado para
aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente
artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que
considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen
creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, al pago de subsidio
correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas
propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen
devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta
el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a
principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán
percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación
de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover
ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico
en el ámbito de la citada Secretaría, la autorización de obras de
suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas
licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones
tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada,
será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la
ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense
adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la
sustitución del gas licuado por el gas natural.
La SECRETARIA DE ENERGIA acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo
compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario.
Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren
ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los
lineamientos precedentemente señalados.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.
Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la
exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia
vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos
al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93, 25.725, Artículos 84 y 95 y 26.337, Artículo 18).
ARTICULO 149.- El fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 del 31 de
julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo
establecido por el Decreto Nº 1.381 del 1 de noviembre de 2001, se
encuentran comprendidos dentro del inciso d) del Artículo 8° de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 75 y 93).
ARTICULO 150.- Créase el FONDO FIDUCIARIO GASODUCTO NORESTE ARGENTINO
(GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las
inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la
realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto Nº
1.136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de
magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole
socioeconómica o humanitaria.
Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los
servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos
consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores
sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas
natural y por las empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán
dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A
los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del
cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá
disminuir dichos valores en función de las características propias de
cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se
verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del
objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo
establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que
adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las
obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar
idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y
jurisdicción.
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios
que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al
previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por
el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros
usuarios de la respectiva jurisdicción.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación de
constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia
y eficiencia a su operatoria.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores
del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen
de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos
específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria.
Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas
natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el
cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o
documento equivalente que emitan por los servicios que presten,
debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y
forma que la reglamentación indique.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los
municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre la aplicación del
cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la
inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 66 y 75).
ARTICULO 151.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o
repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para
la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos
regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones
internas en función de parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o
hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.
El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados
de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que
reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los
sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas
que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse
con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en
el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en
la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de
aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las
características propias de cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se
verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su
objeto según lo establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que
adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las
obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar
idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y
jurisdicción.
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios
que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al
previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por
el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar
la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución
del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros
recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los
proyectos.
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