PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 2014-05-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 201
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Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores

del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen

de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,

teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas

natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el

cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de

constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o

documento equivalente que emitan por los servicios que prestan,

debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado

por la respectiva reglamentación.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre la aplicación del

cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las

inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los

municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 67 y 75).

CAPITULO IV

UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 152.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial

y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la

representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de

las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y

24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su

representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los

alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que

no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total

de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 153.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia

los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones

Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y

mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones

docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal

docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las

tareas en el caso del personal no docente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).

ARTICULO 154.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente

con lo establecido por el Artículo 46 de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº

24.156 y sus modificaciones y deberán encuadrarse dentro de las

disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su

reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de

información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos

Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de

1995.

Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL

DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la suspensión de la cancelación de

Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan

dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la

SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, las

metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados,

Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle de

aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en

su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION, cuando ésta lo requiera, la documentación

recibida.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).

CAPITULO V

ORGANIZACION DEL ESTADO

ARTICULO 155.- Las decisiones administrativas que dicte el señor Jefe

de Gabinete de Ministros para regular la actuación de los agentes del

ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos

los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones

establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL o el señor Jefe de Gabinete de Ministros o que éste disponga

en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 156.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del

señor Jefe de Gabinete de Ministros y con intervención del Ministerio

Jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer restricciones en las

facultades de administración, acordadas a las entidades por sus

respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas

jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las

empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 6°, segundo párrafo y 19; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 157.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar

las erogaciones en el área de Defensa a las previstas

presupuestariamente, para adoptar las medidas que considere

convenientes respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época

del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en

esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículos 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 158.- Ratifícanse los Decretos Nº 995 del 28 de mayo de 1991 y

Nº 1.435 del 31 de julio de 1991 de creación de la COMISION NACIONAL DE

ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

y funciones de la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).

ARTICULO 159.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el

objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia

una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, para disponer

las reorganizaciones institucionales que estime necesarias y que tengan

por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o

responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la

concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines

expresados en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 160.- La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección

Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismos

descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Déjanse sin

efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 de

agosto de 2001.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).

ARTICULO 161.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del

SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su

actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el

marco de las decisiones de política económica que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 10 y 75).

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I

ADMINISTRACION DE BIENES

ARTICULO 162.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de

propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades

exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título II).

ARTICULO 163.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la

DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO

DE DEFENSA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045,

serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus

modificatorias.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).

ARTICULO 164.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los

beneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidos

en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido

autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al

15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de

la Ley Nº 19.076.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los

inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069,

a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier

otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje,

así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber

efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley

Nº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15

de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).

CAPITULO II

INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento

afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya

sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,

títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en

general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las

erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son

inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en

cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los

titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida

judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo,

comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida

en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la

entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de

medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos

afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los

representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva,

solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y

registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y

consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la

Ley Nº 24.624.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).

ARTICULO 166.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº

23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o

por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades

del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,

Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u

organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus

entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en

ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la

responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el

capital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).

ARTICULO 167.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la

comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo

22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos,

valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución

presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo

19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada caso

extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad

involucrada.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).

ARTICULO 168.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de la

Ley Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales

firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de

los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia

se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio

Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de

la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito

hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel

en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la

partida presupuestaria asignada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).

ARTICULO 169.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo

trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento

afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en

todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a

través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores,

haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº

23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de

Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial

que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal

interviniente las razones que impiden la observancia de la manda

judicial.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).

ARTICULO 170.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO

NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran la

Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin

hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,

serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos

contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto

General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento

del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero

en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario

suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá

efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el

ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades

demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes

del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto,

debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el

requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes

a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que

anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del

Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio

Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad

conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,

atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el

ejercicio fiscal siguiente.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículo 68).

CAPITULO III

CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

ARTICULO 171.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y

prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO

NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de

causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las

deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO

NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción

que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular

por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del

derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido

a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos

efectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).

ARTICULO 172.- Los procedimientos administrativos sustanciados con

motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título

anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los

interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles

computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente

sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni

resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán

aplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1°, inciso

e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº

19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).

ARTICULO 173.- En los casos de denegatoria por silencio de la

Administración ocurrido en los procedimientos administrativos

sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de

causa o título anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la

caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso

administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles

judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria

tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, lo

que fuere posterior.

Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción

correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales

consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).

CAPITULO IV

ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

ARTICULO 174.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de

la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las

siguientes actividades:

a)

de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

b)

de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que

suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de

bienes previamente estipulados;

c)

de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero

con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y

entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o

parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización

(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses

cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,

indistintamente:

1.

de la formación previa de un conjunto de adherentes;

2.

del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

3.

del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

4.

de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

5.

de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o

a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el

conjunto de adherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción

en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda

persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en

que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o

pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que

el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma

signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de

las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por

quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION

GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de

tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las

actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales

específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de

capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier

encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento

público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o

facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la

titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las

siguientes condiciones:

a)

En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los

suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o

anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,

admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo

de interés capitalizado.

b)

En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos

o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas

contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso

precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los

casos previstos en los contratos.

c)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas

aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad

y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a

valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en

función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el

grupo.

d)

En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados

y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,

destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la

adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de

índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991

inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como

las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos

de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores

actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines

determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán

presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)

días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, la

adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las

modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la

cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal

exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro

de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una

tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,

equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el

trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de

los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a

cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una

adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de

las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de

rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas

de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí

reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por

actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos

deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente

artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor y

acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y 24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).

ARTICULO 175.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales

concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes

industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades

estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones

realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través

de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas

concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento

de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5.340/63 ratificado por la Ley

Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará

las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente

disposición.

(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8° y 9º).

ARTICULO 176.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1.096 del

14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº

1.309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de

1985, Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.568 del

21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.725 del 10 de setiembre de 1985,

Decreto Nº 1.726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.857 del 24

de setiembre de 1985, Decreto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985,

Decreto Nº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.253 del 22 de

noviembre de 1985, Decreto Nº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, y

Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).

ARTICULO 177.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de

concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su

poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las

empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a

requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL

DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos,

impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO

NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar

beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de

lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la

reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios

que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).

ARTICULO 178.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo

5° de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema

Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en una página

informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).

ARTICULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales

respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por

la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565,

25.725 serán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera

de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2° de la

Ley Nº 23.982, indicando que se propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente

al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos

mencionados en el Artículo 60 de la Ley Nº 26.546, según corresponda,

de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su

atención. Derógase el Artículo 9° de la Ley Nº 23.982.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículo 59).

ARTICULO 180.- Facúltase al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus

actividades de promoción que contengan cláusulas que apliquen la

normativa local que se sometan a la jurisdicción del Estado receptor e

incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios

para el caso de incumplimiento que sean habituales conforme uso y

costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las

condiciones de mercado local.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 72 y 75).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 9°

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).

COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

FUNDACION MIGUEL LILLO.

INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA).

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 118

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA

a)

Al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.

b)

A la Provincia de BUENOS AIRES.

HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.

HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.

HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.

HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.

PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.

CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).

PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).

INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.

INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.

INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.

INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES ubicados en la Provincia de BUENOS AIRES.

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