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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 2024-08-22

**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 749/2024

**DECTO-2024-749-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación del Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes

Inversiones (RIGI) - Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros.

27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII - RÉGIMIEN DE

INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó

un régimen promocional por el que se establecen para vehículos

titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos

ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema

eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el

ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico,

productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador,

el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo

largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.

Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países

exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la

implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales

es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras

y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga

maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en

el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende

generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad

necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se

encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el

adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión

sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el

dinamismo deseado.

Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de

proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y

competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el

progreso de la Nación.

Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto

de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una

herramienta para atraer inversiones significativas para la economía

nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.

Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la

infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía,

el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas

actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.

Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e

intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido,

destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un

adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la

REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las

inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades

de ocurrencia.

Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que

esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia

de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos

de interés público.

Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse

evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o

introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre

competencia y el bienestar económico general.

Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del

RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida,

sostenible y duradera.

Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un

impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las

Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios,

prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su

implementación.

Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial,

excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los

beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los

sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas,

requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su

desarrollo.

Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el

presente establece las condiciones necesarias para que el poder

transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las

actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de

interés general concretamente determinados.

Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe

respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación

administrativa, sino también de una eficiente administración de los

recursos públicos, por definición escasos.

Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI

deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se

ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el

artículo 166 de la Ley N° 27.742.

Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de

dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier

efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.

Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad

del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que

definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su

aplicación.

Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá

su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo

económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones

y favorecer la creación de empleo.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la

validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el

dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el

plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones

y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228

del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN),

forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación

deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de

sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a

contar desde la publicación de esta reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO VII -RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES

INVERSIONES (RIGI)

LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

N° 27.742

Capítulo I

Creación y ámbito de aplicación

*Reglamentación de los artículos 164 a

166*

ARTÍCULO 1°.- Creación. El Régimen de Incentivo para Grandes

Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742,

alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con

los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y

demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte.

ARTÍCULO 2°.- Registros. Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto

Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de

Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para

Grandes Inversiones, cuyas reglas de funcionamiento serán establecidas

por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Plazo. Sujetos habilitados

*Reglamentación de los artículos 167 a

171*

Sección I

Definiciones

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos del RIGI, se entiende por:
a)

Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser

efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto respecto de un Proyecto

Preexistente no adherido al RIGI o de un Proyecto RIGI, conforme a lo

establecido en los artículos 60, 60 bis y 61 de la presente

reglamentación, respectivamente. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

b)

Etapa. La división temporal del desarrollo de un Proyecto Único,

conforme lo propone el VPU en la solicitud de adhesión.

c)

Fases. Las distintas actividades o parte de actividades

correspondientes a los Sectores incluidos en el artículo 167 de la Ley

N° 27.742, comprendidos dentro del Proyecto Único.

d)

Fecha de Adhesión al RIGI. Una vez emitido el acto administrativo

aprobatorio de la solicitud de adhesión y a los efectos de:

(i) los derechos otorgados por el RIGI

a un Proyecto Único, la fecha de presentación de la solicitud de

adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU

hubiese completado, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, su

solicitud original con la información complementaria o aclaratoria

requerida, lo que suceda último;

(ii) la asunción de las obligaciones por el VPU, la fecha de

notificación del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de

adhesión.

e)

Grandes Inversiones. Las inversiones en activos computables cuyos

montos sean iguales o superiores al monto mínimo de inversión

establecido para cada Sector o subsector y que cumplan con lo dispuesto

en el artículo 172, siguientes y concordantes de la Ley N° 27.742.

f)

Proveedores locales. Son proveedores locales a los efectos del RIGI,

aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Sujetos. Las personas humanas que

tengan domicilio fiscal en el país y/o las personas jurídicas que:

1.

se encuentren constituidas y

domiciliadas en el país; y

2.

los titulares de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su

capital social, o los titulares de la participación, por cualquier

título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social

en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, sean personas humanas

y/o jurídicas con domicilio fiscal en el país.

(ii) Objeto. Presten servicios o provean bienes con destino a uno o más

VPU adheridos al RIGI.

En el caso de proveer bienes, deberán cumplir con los criterios

contemplados en el Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica N°

18 del MERCOSUR y sus protocolos adicionales para ser considerados de

origen nacional.

La Autoridad de Aplicación precisará la metodología y utilización de

dichos criterios en la determinación del origen nacional del bien.

g)

Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El Proyecto RIGI

que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, pueda resultar en el

posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo

plazo en mercados en los que aún no se cuente con participación

relevante y que involucren inversiones en activos computables en Etapas

sucesivas cuya inversión mínima por Etapa sea igual o superior a

DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).

h)

Proyecto Preexistente. El Proyecto no adherido al RIGI que sea

objeto de una Ampliación, en los términos del inciso a) del presente

artículo, previo a que aquella se concrete.

i)

Proyecto RIGI. El Proyecto Único a cargo de un VPU a partir de su

aprobación conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742 y el inciso d)

anterior.

j)

Proyecto Único. El desarrollo planificado y dedicado exclusivamente

a una o más actividades alcanzadas por la definición de Sectores,

conforme lo dispuesto en el inciso n) de este artículo, que requiere la

realización de Grandes Inversiones y cumpla con los siguientes

requisitos:

(i) esté a cargo de un VPU; y

(ii) los bienes y actividades del VPU constituyan una unidad económica

inescindible.

Se entenderá que existe una unidad económica inescindible cuando se

acredite que:

1.

los componentes del proyecto se

encuentren interconectados y/o vinculados de manera tal que su

exclusión del proyecto impediría el desarrollo de las actividades

contempladas;

2.

las actividades del proyecto son razonablemente afines y necesarias

al desarrollo del Sector o subsector en el que se enmarca el proyecto;

3.

los componentes del proyecto estén ubicados dentro de un radio

máximo de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con excepción de: (a) la

infraestructura conexa de transporte que podrá exceder dicho radio; (b)

los casos en los que, excepcionalmente, por no existir la

infraestructura adecuada, la Autoridad de Aplicación disponga mediante

decisión fundada, ampliar el radio espacial referido, o (c) el supuesto

descripto en el artículo 41 de la presente reglamentación; y

4.

el VPU es titular de todos los activos que componen el proyecto y

los utiliza de manera exclusiva para su desarrollo. Este requisito no

será exigible cuando por imposición de la normativa vigente no sea

posible mantener dicha titularidad o uso exclusivo.

En el caso de las uniones transitorias de empresas, se considerará que

el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único, en la

medida en que los integrantes, miembros o partes contratantes de esa

unión transitoria o contrato asociativo en su conjunto, tengan la

titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de dichos activos.

En el supuesto de una Sucursal Dedicada, se considerará que el VPU es

titular de los activos que componen el Proyecto Único en la medida en

que se los transfieran, asignen o pongan a disposición de manera

irrestricta.

El carácter de Proyecto Único no se verá alterado por el hecho de que

el VPU desarrolle las actividades previstas en uno o más Sectores en la

medida en que se cumpla con los requisitos previstos en la presente

definición de Proyecto Único.

k)

Puesta en Marcha de las Etapas de un Proyecto de Exportación

Estratégica de Largo Plazo. Fecha de entrada en operación comercial

correspondiente a cada Etapa, la que deberá ser notificada a la

Autoridad de Aplicación por parte del VPU, a los efectos del artículo

201 de la Ley N° 27.742.

l)

Puesta en Marcha del VPU. La fecha definida

en el artículo 94 de esta reglamentación.

m)

RIGI. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el

Título VII la Ley N° 27.742.

n)

Sectores. Los previstos en el artículo

167 de la Ley N° 27.742, de conformidad con las siguientes definiciones:

(i) Sector de forestoindustria. Las

actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la

madera e incluyen la implantación de bosques.

(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el

servicio de hospedaje y alojamiento.

(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto

la construcción de:

1.

estructuras físicas, redes y/o

sistemas públicos y/o privados, necesarios para el correcto

funcionamiento de la logística y el transporte vial, terrestre,

marítimo, fluvial, portuario o ferroviario y aeroportuario;

2.

estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos o privados, que

tengan por objeto el desarrollo de proyectos de esparcimiento;

3.

estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos y/o privados,

necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos,

así como los servicios declarados de interés tales como la asistencia

sanitaria, salud, educación, telecomunicaciones y defensa y seguridad.

La infraestructura accesoria, propia y

necesaria para el desarrollo de cualquiera de los demás Sectores

previstos en esta norma, se computará como parte de la inversión

correspondiente en dichos Sectores.

(iv) Sector de minería. Las actividades de prospección, exploración,

desarrollo, preparación, extracción y explotación de sustancias

minerales comprendidas por el Título I de la Ley N° 1.919, así como los

procesos comprendidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley N°

24.196.

(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la

producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto

básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,

nanotecnología, movilidad sobre la base de nuevas tecnologías de

motorización (eléctrica pura y/o híbrida) y tecnologías de transición

energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,

industria del software, industria robótica, inteligencia artificial,

industria armamentística y de defensa. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(vi) Sector de siderurgia. Las actividades de industrialización y/o

procesamiento del mineral de hierro, el acero y/o sus aleaciones, para

la obtención de productos en formas primarias y/o productos elaborados.

(vii) Sector de energía. Las actividades de generación; almacenamiento;

transporte y/o distribución de energía eléctrica de fuentes renovables

y no renovables; de producción de otras energías bajas en carbono;

bioenergía; y la captura, transporte y almacenamiento de dióxido de

carbono.

(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:

1.

la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de

líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e

instalaciones de almacenamiento;

2.

el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

3.

la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;

4.

la producción, captación, tratamiento, procesamiento,

fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas

natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las

obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida

industria;

5.

la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos

líquidos y gaseosos costa adentro. A estos efectos, entiéndese por

“nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”

a aquellos Proyectos Únicos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que,

al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 no tuvieran un nivel de

desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de

la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con

inversiones en actividad de explotación o producción; y

6.

la exploración, explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.

En los casos en que coexistieran en una misma área hidrocarburífera

actividades no sometidas al presente régimen, deberá asegurarse su

segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y

el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y

operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido.

(Inciso (viii) sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

o)

Sucursal Dedicada o Especial. Sucursal de una sociedad anónima o de

una sociedad de responsabilidad limitada o de una sucursal de una

sociedad constituida en el extranjero que adhiera al RIGI y que tenga

por único objeto el desarrollo de un Proyecto Único. *(Inciso sustituido por art. 1° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

p)

VPU. El o los vehículos enumerados en el artículo 169 de la Ley N°

27.742 que tengan a cargo un solo Proyecto Único.

Sección II

*Sujetos habilitados. Vehículos de

Proyecto Único (VPU)*

ARTÍCULO 4°.- Vehículos existentes. Para solicitar la adhesión al RIGI

se podrán utilizar sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros

contratos asociativos ya existentes a la fecha de la sanción de la Ley

N° 27.742, en la medida en que se realicen las adecuaciones necesarias

que permitan encuadrarlos en lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley

N° 27.742.

ARTÍCULO 5°.- Reorganización de vehículos existentes con más

de un proyecto. Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades

anónimas unipersonales; las sociedades de responsabilidad limitada; las

sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero

que realicen actividades habituales en el país, de conformidad con el

artículo 118 de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (t.o. 1984), y

las uniones transitorias y otros contratos asociativos que estuvieran

desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que

pretendan adherir al RIGI, deberán:

a)

adoptar todas las medidas necesarias

a fin de que, al momento de realizar la solicitud ante la Autoridad de

Aplicación, el vehículo:

(i) lleve a cabo un Proyecto Único; y

(ii) no desarrolle actividades ni posea activos no afectados al

referido Proyecto Único, con excepción de las inversiones transitorias

de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de sus

fondos o cuando la afectación exclusiva no pudiese cumplirse por

imposición normativa; o

b)

alternativamente, en el caso de una sociedad anónima, una sociedad

de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida

en el extranjero, establecer una Sucursal Dedicada y transferirle,

asignarle o poner a disposición de manera irrestricta los activos

correspondientes al Proyecto Único a desarrollar.

ARTÍCULO 6°.- Sucursales Dedicadas o Especiales. Además de los

requisitos previstos en la Ley N° 27.742, las Sucursales Dedicadas o

Especiales deberán:

a)

Inscripción. Estar inscriptas en el

Registro Público que corresponda a su domicilio. Los Registros Públicos

de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el

plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de

adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y

normativas que consideren pertinentes a los efectos de permitir la

inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas conforme lo

establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.

b)

CUIT. Obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y

tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que

pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la

legislación aplicable.

c)

Capital. Acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda

nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero,

depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada. El

monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2° del

artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus

modificatorias.

d)

Objeto. Designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto

Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI.

e)

Activos y pasivos. Acreditar, en oportunidad de presentar la

solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos

afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción

en el RIGI. Para ello, se deberá acompañar: (i) el acta del órgano de

administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los

respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de

fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor

con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. La

asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos

a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de

titularidad.

f)

Contabilidad. Llevar contabilidad separada de la sociedad

domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que

pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia

y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se

encuentre inscripta la Sucursal Dedicada, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 7°.- Utilización de la infraestructura o los activos. La

utilización por parte de terceros de la infraestructura o de los

activos vinculados al Proyecto RIGI no implicará violación de las

condiciones del RIGI siempre y cuando:

a)

se trate de la utilización por parte

de terceros contratistas o subcontratistas para el desarrollo del

Proyecto RIGI; o

b)

la utilización por parte de terceros sea impuesta por otros

regímenes de manera obligatoria.

Sección III

*Proveedores de bienes o servicios con

mercadería importada*

ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser

importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los

efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:

a)

los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la

transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro

bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática

y Telecomunicaciones (BIT)’ o a la fabricación, construcción o

elaboración de otro bien final vinculado con la obra de

infraestructura, contemplados en el Anexo I al Decreto N° 557/23, o el

que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al

RIGI; o

b)

los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o

‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el

Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.

En ningún caso el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU

insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a

un proceso de transformación que les otorgue una nueva forma

resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria o su

integración en la obra de infraestructura esencial para el Proyecto

RIGI.

En este último supuesto, el valor de los bienes importados no podrá

exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del contrato de

provisión de la respectiva obra de infraestructura.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para

determinar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación,

en los casos en que no resulte aplicable el criterio de salto de

partida arancelaria o cuando, mediante justificación fundada, se

autorice la superación del límite previsto en el párrafo anterior.

En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin

un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que

resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien

de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, o la fabricación,

construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de

infraestructura contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el

que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en

el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y

exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b)

precedente.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 9°.- Limitación. Los proveedores adheridos al RIGI no podrán

proveer bienes o servicios importados al amparo del artículo 190 de la

Ley N° 27.742 a aquellos VPU respecto de los cuales se encontraren

relacionados conforme a los supuestos de vinculación definidos en el

artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus

normas modificatorias y reglamentarias, salvo que dichos proveedores

sean los únicos capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien

o servicio requerido por los VPU adheridos.

ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto

en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los

proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán

presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de

adhesión al RIGI:

a)

Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.

b)

Identificación de:

(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;

(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y

(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será

afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo

previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.

Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería

recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la

transformación en un bien final distinto al importado.

c)

Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de

una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá

considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:

(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o

(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de

participar en carácter de proveedor de licitaciones formalizadas por

VPU adheridos.

En ambos supuestos, siempre que se acredite la necesidad de proceder a

la importación con anterioridad a la concreción efectiva de la

contratación para la provisión.

d)

Mercadería. Detalle de la mercadería a importar al amparo del

incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 y declaración

jurada en la que se establezca que ella será destinada exclusivamente a

la producción de un bien final o a la prestación de servicios con

destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.

e)

Balance comercial y el flujo de divisas requerido para los primeros TRES (3) años.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y

demás requisitos que deberán observar los proveedores interesados en

adherirse al RIGI en ese carácter, y cuando del flujo de divisas

requerido surja que se requerirá una demanda neta de divisas en el

mercado de cambios, deberá dar intervención al BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA para que se expida respecto de la posible

distorsión en el mercado de cambios, teniendo en consideración el flujo

de divisas consolidado del proyecto al cual se destine la provisión,

tanto del VPU como del proveedor.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 11.- Decisión de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de

Aplicación deberá expedirse, de conformidad con el procedimiento

previsto para la adhesión de los VPU, respecto de la solicitud de

adhesión de cada proveedor. La falta de pronunciamiento por la

Autoridad de Aplicación en el plazo aplicable no implicará aprobación.

Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá, mediante los remedios

legales que correspondan, urgir un pronunciamiento de la Autoridad de

Aplicación.

La resolución por la que se acepte la solicitud de adhesión de un

proveedor deberá expresamente disponer que ella es únicamente emitida a

los efectos del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°

27.742.

ARTÍCULO 12.- Listado de mercaderías con beneficio. Mecanismo

sistémico. Al momento de la aprobación de la adhesión del proveedor al

RIGI, quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los

incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o

modificaciones posteriores que resulte necesario efectuar a dicho

listado en función de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico con interoperatividad

aduanera que facilite las operatorias de importación y acredite

mediante la correspondiente validación del VPU, la trazabilidad de

destino de las mercaderías importadas para la provisión a VPU

adheridos, respecto de los bienes previstos en el artículo 8° de la

presente reglamentación.

ARTÍCULO 13.- Provisiones no concretadas. En los casos en los que se

admita la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de provisiones aún

no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada

sin derecho a uso.

El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción

de la contratación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida,

plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines

informados y autorizados sobre la base del RIGI.

Si dichas contrataciones no se concretaran en el plazo de TRESCIENTOS

SESENTA (360) días corridos computados desde la fecha de su

libramiento, prorrogable por idéntico plazo, el proveedor importador

deberá proceder a la reexportación de la mercadería dentro de los

SESENTA (60) días corridos siguientes bajo apercibimiento de abonar los

tributos que graven la importación para consumo calculados, al momento

de la desafectación, de conformidad con el cálculo previsto en el

artículo 15 de la presente reglamentación.

*(Artículo sustituido por art. 3° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 14.- Mercadería para la prestación de servicios. La mercadería

importada con el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°

27.742 para la prestación de servicios, deberá permanecer en el

patrimonio del proveedor y podrá ser afectada únicamente a la

prestación de servicios en favor de uno o más VPU adheridos al RIGI,

incluso para la prestación de servicios a VPU distintos del declarado

al momento de la importación, en forma alternada o simultáneamente, en

la medida en que se trate siempre y exclusivamente de prestación de

servicios a VPU adheridos al RIGI.

Si bien no será necesario contar con una autorización previa para la

afectación de la mercadería a un VPU adherido al RIGI distinto del

declarado al momento de la importación o su afectación a más de un VPU

en forma simultánea; se deberá informar a la Autoridad de Aplicación y

a la Dirección General de Aduanas, con una antelación de DIEZ (10) días

hábiles al cambio de destino referido. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma de instrumentar la

presentación de la documentación por parte del proveedor.

Dicha mercadería podrá ser mantenida en dependencias del proveedor

beneficiario sin derecho a uso durante los períodos en los que no se

encuentre afectada a un servicio específico en favor de un VPU

adherido, sin que ello implique su desafectación.

ARTÍCULO 15.- Utilización de la mercadería importada para otros fines.

Se encuentra expresamente prohibida la utilización de la mercadería

importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley

N° 27.742, para la provisión de bienes o prestación de servicios a un

tercero que no sea un VPU adherido al RIGI.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar su desafectación que, en

caso de realizarse antes de la extinción de la vida útil del bien,

deberá contar con el previo pago de los tributos que no se hubiesen

abonado con motivo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley

N° 27.742 calculados al momento de la desafectación, con un incremento

del CIENTO POR CIENTO (100%).

En ningún caso, el monto de los derechos de importación a pagar en

función del cálculo previsto precedentemente, podrá superar el monto

que resulte de aplicar el arancel de importación establecido para dicho

bien, multiplicado por DOS (2) hasta un tope máximo del TREINTA Y CINCO

POR CIENTO (35%).

En el supuesto de que dicha desafectación se realice luego de haberse

configurado la extinción de la vida útil del bien, o de ser autorizada

su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos.

ARTÍCULO 16.- Transferencia de la mercadería. El proveedor de servicio

adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no

adherido al RIGI, la mercadería que hubiera sido importada al amparo

del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la

prestación de servicios por parte del proveedor a VPU adheridos, con

anterioridad a la extinción de su vida útil. Ello, salvo que medie

autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen

los correspondientes tributos que no hayan sido abonados en virtud del

incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, calculados

al momento de la autorización de la Autoridad de Aplicación, de

conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la presente

reglamentación.

En el supuesto de que la transferencia de la mercadería se realice

luego de haberse configurado la extinción de su vida útil o de ser

autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos

tributos.

*(Artículo sustituido por art. 4° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 17.- Extinción de la vida útil. Se entiende que la extinción

de la vida útil del bien importado para la provisión de un VPU adherido

se configura una vez cumplido el período de amortización contable que

corresponda, o al término de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días

corridos desde la fecha de su libramiento, en caso de tratarse de

bienes no amortizables.

ARTÍCULO 18.- Facultad de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de

Aplicación estará facultada para considerar concluido el ciclo de vida

útil de los bienes con anterioridad a su amortización total o al

cumplimiento del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos,

previsto en el artículo anterior para bienes no amortizables, en el

supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios en el

país. Ello, al solo efecto de su desafectación.

ARTÍCULO 19.- Plazo de provisión final. Los insumos importados por

proveedores adheridos al RIGI deberán ser provistos al VPU bajo la

nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro del

plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, computados desde la

fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo.

Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el

presente régimen deba ser suministrada en cumplimiento de un programa

de entregas y/o de larga ejecución cuya operatoria responda a

características particulares en función de las exigencias

contractuales, podrá preverse un plazo mayor que el previsto en el

párrafo anterior.

ARTÍCULO 20.- Reposición. Los Proveedores adheridos al RIGI podrán

importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean

idénticas y que, previamente importadas de manera definitiva por el

proveedor, hayan sido objeto de transformación y provisión al VPU. La

Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico que dote de automaticidad

a las importaciones de la mercadería destinada a reponer la mercadería

objeto de reposición.

ARTÍCULO 21.- Plazo para la comprobación de destino. El plazo durante

el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

a)

para bienes de capital, sus partes y

repuestos, hasta la extinción de su vida útil o el vencimiento del

plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en

primer término, lo que suceda primero;

b)

para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la

extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad

del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término lo que

suceda primero.

ARTÍCULO 22.- Desafectación. La mercadería importada al amparo del
artículo 190 de la Ley N° 27.742 se considerará desafectada cuando se

verifique alguna de las siguientes situaciones:

a)

pago de los derechos dispensados y

demás gravámenes que corresponda a la importación para consumo, según

el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación;

b)

reexportación de la mercadería previamente autorizada por la

Autoridad de Aplicación; o

c)

fin de la vida útil de la mercadería importada.

La desafectación por el pago de los derechos dispensados y demás

gravámenes que correspondan a la importación para consumo, según el

cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación se

producirá en forma automática, adquiriendo el importador a partir de

ese momento la libre disponibilidad de las mercaderías. Ello, sin

perjuicio del deber de informar el pago, dentro de los CINCO (5) días

corridos de realizado, a la Dirección General de Aduanas.

Cuando la desafectación se produzca por la reexportación de la

mercadería, el libramiento de la mercadería quedará supeditado a que se

compruebe, por medio del examen de la documentación aduanera y de

cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere

necesario, que se trata de la misma mercadería previamente importada

con franquicia.

ARTÍCULO 23.- Facturación mínima. A partir de su inscripción, los

Proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes y/o

servicios prestados a uno o más VPU adheridos al RIGI, un porcentaje

mínimo respecto de su facturación total, el cual será precisado por la

Autoridad de Aplicación. Dicho porcentaje mínimo deberá guardar

relación con el valor proporcional de las mercaderías importadas al

amparo del presente régimen respecto de su facturación total,

utilizando al efecto un factor multiplicador que no podrá ser inferior

al CERO COMA CINCO (0,5) ni superior al UNO COMA CINCO (1,5).

Al vencimiento de cada año calendario y con anterioridad al 31 de marzo

del año siguiente, el proveedor deberá presentar una declaración jurada

anual informando sobre el cumplimiento de dicho porcentaje a la

Autoridad de Aplicación junto con una certificación emitida por un

contador público matriculado que acredite dicho cumplimiento.

A efectos de certificar el cumplimiento del porcentaje de facturación

mínima requerida respecto del primer año de su adhesión al régimen, la

presentación referida precedentemente, podrá ser efectuada al finalizar

el año calendario subsiguiente al de su inscripción.

En caso de que los proveedores adheridos al RIGI provean bienes y/o

servicios en forma alternativa o simultánea a más de un VPU adherido,

se computará la sumatoria de lo facturado a los mismos para el

cumplimiento del porcentaje mínimo exigido para la permanencia en el

RIGI.

Cuando a la finalización de un año esta condición no se cumpliere, el

proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el

uso del beneficio del artículo 190 de la Ley N° 27.742 respecto de

futuras importaciones por el tiempo que establezca la Autoridad de

Aplicación y sin perjuicio de las ya realizadas.

Durante la suspensión, los bienes que hubieren sido importados con el

incentivo del artículo 190 de la Ley N° 27.742 antes de la suspensión,

continuarán afectados al uso exclusivo que motivó su importación.

Dispuesta la segunda suspensión y verificado un nuevo incumplimiento,

la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja definitiva del

Proveedor, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto de las

mercaderías importadas con anterioridad y que permanezcan afectadas a

la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI.

Producida la baja definitiva, y sin perjuicio de las sanciones que

correspondan por el incumplimiento, el proveedor tendrá un plazo de

SESENTA (60) días corridos para proceder al pago de todos los tributos

dispensados por el incentivo, salvo que la mercadería importada hubiera

sido desafectada de forma previa a la baja del régimen.

Luego del pago de dichos tributos, conforme al cálculo previsto en el

artículo 15 de la presente reglamentación, la mercadería quedará

desafectada y será de libre disponibilidad.

(Nota Infoleg:* Ver art. 5° de la Resolución N° 19/2025

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 25/02/2025. Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones

exigibles a los proveedores adheridos al RIGI, importará la instrucción

del sumario infraccional correspondiente.

ARTÍCULO 25.- Sanciones. Son aplicables, respecto de los proveedores

inscriptos en el RIGI, las sanciones estipuladas en los artículos 211 y

213 de la Ley N° 27.742, con excepción de las descriptas en el inciso

f)

de ambas disposiciones.

En caso de incumplimiento del destino de cualquiera de los bienes

importados bajo el régimen, resultarán aplicables las sanciones

previstas en el artículo 213 inciso h) de la Ley N° 27.742, sin

perjuicio de otras medidas o sanciones que prevean otras normativas que

fueren de aplicación.

A partir del inicio, del sumario el proveedor no tendrá derecho a

solicitar la reexportación de la mercadería amparada bajo el RIGI.

ARTÍCULO 26.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga

con el presente y permita la operatividad de la comprobación de destino

resultará de aplicación lo dispuesto por la Resolución General de la

Administración Federal de Ingresos Públicos N.° 2193/07 y sus normas

complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Sección IV

Prohibición para adherir al RIGI

ARTÍCULO 27.- Inhabilitaciones. Las inhabilitaciones reguladas en el
artículo 171 de la Ley N° 27.742 aplican a quienes integren un VPU a

través de la participación directa en su capital social.

ARTÍCULO 28.- Casos especiales de inhabilitaciones. Las

inhabilitaciones contempladas en los incisos a), c) y e) del artículo

171 de la Ley N° 27.742 quedarán sin efecto cuando la sentencia

condenatoria de segunda instancia fuera revocada. Hasta tanto ello

ocurra, el VPU respectivo estará inhabilitado para solicitar su

inclusión en el RIGI.

Si la sentencia condenatoria deviniere firme, solo luego de cumplida la

pena o de transcurrido el plazo de prescripción de la misma, podrá

solicitarse su inclusión en el RIGI.

En cuanto al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 171 de la

Ley N° 27.742, los sujetos declarados en quiebra no podrán solicitar su

inclusión en el RIGI, aun cuando la resolución respectiva se encuentre

recurrida o pendiente de serlo, salvo que la quiebra sea judicialmente

dejada sin efecto dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles

judiciales de haber sido declarada.

Capítulo III

**Requisitos y condiciones para la

inclusión en el RIGI. Plan de inversión.**

Procedimientos y efectos.

*Reglamentación de los artículos 172 a

181*

Sección I

Montos mínimos.

Activos computables. Inversión de largo plazo

ARTÍCULO 29.- Montos mínimos. A los efectos de lo dispuesto por los

artículos 172, inciso a) y 173 de la Ley N° 27.742, los montos mínimos

de inversión en activos computables por sector o subsector productivo,

netos de IVA, son:

[IMG]

La acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo de Inversión en

activos computables deberá efectuarse sobre la base de los importes

efectivamente erogados por el VPU.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 30.- Monto mínimo para Ampliación de Proyectos Preexistentes.

A excepción de lo previsto por el inciso b) del artículo 60 del

presente, el monto mínimo de inversión para los casos de Ampliación de

Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI será el previsto por el

artículo anterior según el sector o subsector al que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 31.- Monto mínimo para casos de un Proyecto Único que

involucre múltiples Sectores. Cuando un Proyecto Único involucre

actividades de diversos Sectores se tomará como monto mínimo de

inversión el establecido para el Sector al que corresponde el objeto

principal de dicho proyecto.

Si no pudiese determinarse el Sector al que corresponde el Proyecto

Único en base a su objeto principal, se aplicará el mayor de los montos

mínimos de inversión establecidos para los Sectores involucrados en el

Proyecto Único. En ningún caso corresponderá exigir la sumatoria de

montos mínimos aplicables a los diversos Sectores involucrados.

ARTÍCULO 32.- Monto mínimo de inversión para Proyectos de Exportación

Estratégica de Largo Plazo. El monto mínimo de inversión para los

Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo será, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y 173 de la Ley N°

27.742, DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.000.000.000.-).

ARTÍCULO 33.- Inversiones de largo plazo o larga maduración. Para

determinar si las inversiones tienen el carácter de largo plazo, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y siguientes de la

Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación deberá analizar si los datos

consignados por el VPU en su solicitud son razonables para el

desarrollo del Proyecto Único, teniendo en consideración, de ser

posible, otros de similares características.

A los efectos del cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo

172 de la Ley N° 27.742, solo se tendrá en cuenta el flujo neto de caja

operativo.

A tal fin, los anticipos de clientes u otros conceptos cobrados por

adelantado por el VPU serán considerados como endeudamiento y no como

ingreso. Dichos anticipos o adelantos solo serán considerados como

ingreso, a partir del momento en que se preste efectivamente el

servicio o se entreguen los bienes correspondientes a dicho anticipo.

ARTÍCULO 34.- Inversiones en activos computables. Se considerarán como

inversiones en activos computables, las expresamente contempladas en la

Ley N° 27.742 que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del

RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU.

ARTÍCULO 35.- Fusión. El plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días

corridos previsto en el inciso b) del artículo 174 de la Ley N° 27.742,

se computará a efectos de instrumentar el acuerdo definitivo de fusión.

ARTÍCULO 36.- Efectos de las adquisiciones. Las adquisiciones de

cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer

párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, tendrán efectos a partir

de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la

notificación prevista en los artículos 159 o 215 de la Ley General de

Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, según corresponda

al tipo societario de que se trate. Ello, sin perjuicio de la necesidad

de inscripción del trámite de cesión de cuotas en caso de tratarse de

una sociedad de responsabilidad limitada a los efectos de su

oponibilidad a terceros.

ARTÍCULO 37.- Asignación de activos. En lo que hace a la asignación de

activos a una Sucursal Dedicada referida en el apartado (ii) del tercer

párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, se deberá considerar, a

efectos del RIGI, que aquella tuvo lugar en la fecha de la resolución

del órgano competente de la sociedad a la cual pertenece la Sucursal

Dedicada a la que se le asignaron los activos y/o del representante

legal inscripto de la Sucursal Dedicada en cuestión, según corresponda,

por la que se resolvió la correspondiente asignación. Ello, sin

perjuicio de cualquier acto posterior que pudiere resultar necesario o

ulterior para su inscripción ante el Registro Público o ante los

registros correspondientes, dependiendo de la naturaleza de los activos

asignados. La asignación de activos por parte de las sociedades a las

Sucursales Dedicadas queda excluida del régimen previsto por la Ley N°

11.867.

Para el caso de la puesta a disposición de manera irrestricta de los

activos referenciada en el inciso e) del artículo 6° de la presente

reglamentación, resultarán aplicables las mismas reglas.

ARTÍCULO 38.- Inversiones con limitación en el cómputo. El límite

porcentual del QUINCE POR CIENTO (15%) previsto en el cuarto párrafo

del artículo 174 de la Ley N° 27.742, es aplicable a:

a)

las inversiones descriptas en los

párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley N° 27.742;

b)

los bienes inmuebles, incluidos los inmuebles por accesión, de

acuerdo con la definición prevista en el artículo 226 del Código Civil

y Comercial de la Nación;

c)

los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y

d)

las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

A todos los efectos se aclara que las inversiones por parte de

inversores de un VPU previstas en el inciso (i) del tercer párrafo del

artículo 174 de la Ley N° 27.742, solo incluyen a aquellas que sean

inversiones directas.

Las demás inversiones en activos computables no incluidas en los

incisos anteriores podrán computarse hasta el CIEN POR CIENTO (100%)

del monto mínimo, en la medida en que se destinen a la adquisición,

producción, construcción y/o desarrollo de un Proyecto Único.

ARTÍCULO 39:- Servicios esenciales. Se entiende por “servicios

esenciales”, a los efectos de lo previsto en el octavo párrafo del

artículo 174 de la Ley N° 27.742, los servicios sin los cuales el

Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad

de Aplicación como tales.

No recibirán el tratamiento de “servicios esenciales” aquellos

prestados por proveedores que tengan vinculación con el VPU en los

términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o.

2019 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Sección II

*Exportaciones Estratégicas de Largo

Plazo*

ARTÍCULO 40.- Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. Para

que un Proyecto Único pueda calificar como de Exportación Estratégica

de Largo Plazo en los términos del artículo 172 de la Ley N° 27.742,

además de cumplir con todos los requisitos dispuestos para la adhesión

al RIGI, el solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de

adhesión:

a)

Posicionamiento internacional.

Acreditar que el Proyecto Único podrá posicionar a la REPÚBLICA

ARGENTINA como nuevo proveedor de largo plazo en un mercado global en

el que el país no cuente aún con una participación relevante.

Ello se entenderá acreditado cuando, al momento de entrada en vigencia

de la ley:

(i) no existiera constancia de

exportación de los productos en cuestión realizadas desde la REPÚBLICA

ARGENTINA;

(ii) pese a existir exportación de aquellos productos realizadas desde

la REPÚBLICA ARGENTINA, el Proyecto Único permitiría exportarlos a

países que constituyan nuevos destinos de exportación respecto de dicho

producto; o,

(iii) la REPÚBLICA ARGENTINA posea una participación inferior al DIEZ

POR CIENTO (10%) del mercado global respecto de dichos productos.

b)

Etapas. Detallar la extensión temporal de cada Etapa del Proyecto

Único y el monto mínimo de inversión comprometido para cada una de

ellas, el que no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL

MILLONES (USD 1.000.000.000) y deberá cumplirse antes de la

finalización de cada Etapa.

En caso que las inversiones computables en una Etapa excedieran el

monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.0. 000.000.-), el

importe en exceso se computará para el cumplimiento de dicho monto

aplicable a la siguiente Etapa.

Si se cumpliera con la inversión del monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-) para cada una de las DOS (2)

primeras Etapas, no será necesario acreditar inversiones mínimas en las

Etapas sucesivas.

c)

Porcentaje del monto mínimo a completar en los DOS (2) primeros

años. Prever para el primer y segundo año, contado desde la Fecha de

Adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos

computables igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.0. 000.000.-), siendo éste el

monto mínimo de inversión aplicable a los Proyectos de Exportación

Estratégica de Largo Plazo. A estos efectos no podrán computarse las

inversiones previstas en el artículo 38 de esta reglamentación.

d)

Múltiples VPU. Acompañar, de conformidad con lo previsto en el

artículo siguiente:

(i) los datos societarios de cada uno

de los VPU a cargo del Proyecto de Exportación Estratégica a Largo

Plazo, detallada en el inciso b) del artículo 47 de la presente

reglamentación; y

(ii) un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas

las obligaciones que, conforme al RIGI, resultan aplicables y exigibles

a cada VPU adherido al régimen participante en el Proyecto Único con

múltiples VPU.

ARTÍCULO 41.- Proyecto Único con más de un VPU. Los Proyectos de

Exportación Estratégica a Largo Plazo podrán estar a cargo de más de un

VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos

necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la

exigencia vinculada al radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros.

Además de lo previsto en la Ley N° 27.742 y en esta reglamentación para

la adhesión al RIGI, les serán aplicables a estos proyectos, las

siguientes reglas:

a)

Integración física. En el caso de

que, los componentes del proyecto se encuentren en un radio que exceda

los DOSCIENTOS (200) kilómetros, aquellos deberán estar físicamente

integrados.

b)

Cumplimiento de las obligaciones. El cumplimiento de las

obligaciones exigibles al VPU se computará en base a la sumatoria de lo

cumplido por los titulares respecto del Proyecto Único.

c)

Responsabilidad solidaria. Los VPU a cargo de un Proyecto

Estratégico de Exportación de Largo Plazo gozarán de los derechos que

surgen del RIGI en forma individual. Sin embargo, serán solidariamente

responsables respecto del cumplimiento de las obligaciones aplicables a

los restantes VPU participantes en el Proyecto Único en virtud de la

adhesión al RIGI.

Dicha responsabilidad solidaria no resulta aplicable con relación al

supuesto contemplado en el inciso g) del artículo 211 e inciso h) del

artículo 213 de la Ley N° 27.742. En esos supuestos la responsabilidad

solidaria será la que surja de lo establecido en la Ley N° 11.683, t.o.

en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley N° 22.415 y sus

modificaciones. *(Párrafo sustituido

por art. 5° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

d)

Efecto del incumplimiento de un VPU respecto de los demás. El

incumplimiento o la infracción de uno de los VPU a cargo del Proyecto

de Exportación Estratégica a Largo Plazo, será imputable a los

restantes VPU participantes en el Proyecto Único.

ARTÍCULO 42.- Activos computables. Podrán considerarse como inversiones

en activos computables a los efectos del cumplimiento de los montos

mínimos de inversión para Proyectos de Exportación Estratégica de Largo

Plazo antes referidos, las inversiones vinculadas a los derechos de uso

que, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de

información financiera, deban registrarse como activos por derecho de

uso.

ARTÍCULO 43.- Permisos y habilitaciones. El requisito previsto en el

inciso p) del artículo 47 de la presente reglamentación, se entenderá

cumplido para los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,

con la presentación de la información correspondiente a la primera

etapa.

ARTÍCULO 44.- Extensión del plazo de vigencia de la estabilidad. A los

efectos de la extensión del plazo de vigencia de la estabilidad, de

conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley N° 27.742, la

Autoridad de Aplicación solo podrá otorgar dicha extensión respecto de

aquellas Etapas que hubiesen alcanzado el monto de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-).

ARTÍCULO 45.- Incumplimiento de los requisitos para ser calificado como

Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. En el caso que, por

decisión de la Autoridad de Aplicación, se determine que un VPU

incumplió con los requisitos especiales aplicables a un Proyecto de

Exportación Estratégica de Largo Plazo, éste podrá mantener su adhesión

al RIGI siempre y cuando haya dado efectivo cumplimiento a las demás

exigencias dispuestas para los Proyectos RIGI que no sean de

Exportación Estratégica de Largo Plazo, aunque no tendrá acceso a los

incentivos especiales aplicables a esta última clase de proyectos.

La resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos

especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de

Largo Plazo determinará, de corresponder, el mantenimiento de la

adhesión del proyecto al RIGI y las condiciones en las que deberá

adecuar el Proyecto, incluyendo entre otras la conformación de un único

VPU; todo ello bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen,

así como las sanciones que por su actuación le correspondan, ordenando

en su caso el cambio de registro. *(Párrafo

sustituido por art. 6° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

El cese en el goce de los incentivos correspondientes a los Proyectos

de Exportación Estratégica de Largo Plazo se producirá, a partir de que

la resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación fuera notificada

al VPU adherido.

Sección III

Procedimiento de adhesión

ARTÍCULO 46.- Solicitud y Plan. La solicitud de adhesión al RIGI, que

incluye el plan de inversión, deberá ser presentada ante la Autoridad

de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU. La

identidad y el carácter de representante legal del firmante deberán

estar certificadas notarialmente.

ARTÍCULO 47.- Requisitos. Sin perjuicio de las disposiciones que al

efecto establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 176 de la Ley N° 27.742, la solicitud de

adhesión debe contener:

a)

Descripción del Proyecto Único.

Descripción del Proyecto Único a cargo del VPU, incluido el detalle del

plan de inversión, su ubicación y el Sector al que corresponde.

b)

Datos societarios del VPU. Junto con la presentación se deberá

acompañar:

(i) Certificado de vigencia y

documentación societaria. Documento que acredite la constitución y

vigencia del ente y sus estatutos o contrato asociativo, según resulte

aplicable, en el que conste el objeto del VPU. La documentación deberá

presentarse certificada por escribano público o por el organismo de

contralor societario competente.

(ii) Proyecto Único a cargo del VPU. Documentación que acredite que el

Proyecto Único a desarrollar se encuentra a cargo del VPU.

(iii) Declaración Jurada. Declaración jurada suscripta por el

representante legal del VPU en la que se consigne que el ente no

llevará a cabo actividades ni mantendrá activos ajenos al Proyecto

Único, exceptuando:

1.

aquellas inversiones temporales

asociadas al capital de trabajo;

2.

los casos en los cuales la titularidad de activos afectados al

Proyecto Único no sea posible por imposición legal; y

3.

los casos de derechos de uso en los supuestos de Proyectos de

Exportación Estratégica de Largo Plazo.

c)

Domicilio y representante. Constitución de domicilio, físico y

electrónico, a través de un correo electrónico, en el que serán válidas

todas las notificaciones que se cursen y designación de un

representante ante la Autoridad de Aplicación, con sus datos de

contacto. Si el VPU se encontrara constituido como una unión

transitoria o bajo otro contrato asociativo, deberá informar al momento

de presentar su solicitud de adhesión, las personas humanas y jurídicas

que tendrán legitimación activa para actuar por dicho VPU en caso de

producirse una disputa.

d)

Monto total. Monto total de la inversión del Proyecto Único en

activos computables. En la presentación se deberán:

(i) Discriminar los desembolsos

destinados, por un lado, a consolidar el Proyecto Único en cabeza del

VPU realizados con anterioridad a la solicitud de adhesión; y, por el

otro, a desarrollar el Proyecto Único a cargo del VPU.

En relación con estos últimos, se deberán especificar los montos

involucrados en las distintas Etapas de inicio, construcción, operación

y cierre del Proyecto Único, así como también, los rubros y conceptos

de inversión proyectados.

(ii) Indicar, en caso de corresponder, las adquisiciones o asignación

de activos que deben computarse al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto

mínimo de inversión realizadas o a realizarse, desde la entrada en

vigencia del RIGI.

(iii) Detallar, de considerarse oportuno y a los efectos de lo

dispuesto en el artículo 174 de la Ley N° 27.742, los montos destinados

a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de

servicios esenciales con identificación del proveedor y declaración

jurada en la que se consigne que no se trata de una afiliada o

vinculada con la justificación razonable de la esencialidad y la

solicitud para que la Autoridad de Aplicación apruebe su computo hasta

el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo de inversión.

(iv) Incluir una estimación pormenorizada de los pagos que se proyectan

realizar a sociedades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus normas modificatorias

y reglamentarias, con indicación del concepto a pagar y la razón por la

que el VPU necesita realizar dichos pagos y adquirir tales bienes.

e)

Rubros principales. Detalle de los rubros principales a los que se

destinará la inversión en activos computables con los costos de capital

y operación y los activos previstos en el cuarto párrafo del artículo

174 de la Ley N° 27.742 debidamente discriminados.

f)

Cronograma. Cronograma estimado de la inversión total del Proyecto

Único con descripción del plazo de obra o construcción, fecha estimada

de inicio de operación y de la vida útil del Proyecto Único.

Deberá acompañarse, además, un informe que evidencie el carácter de

largo plazo o larga maduración de la inversión, conforme con lo

previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742 y

en esta reglamentación.

g)

Monto inicial. Monto de la inversión en activos computables que se

realizará durante el primer y segundo año contados desde la Fecha de

Adhesión.

h)

Declaración de no distorsión del mercado local. Acompañar una

declaración jurada en la que se establezca que el desarrollo del

Proyecto RIGI no distorsionará el mercado local. Dicha declaración

deberá estar sustentada en:

(i) un estudio técnico realizado por un

abogado o profesional en ciencias económicas con conocimientos

específicos en defensa de la competencia que contenga, como mínimo: (1)

descripción del producto o servicio a ofrecerse; (2) definición y

proyección de la evolución probable del mercado relevante; (3) la

identificación de los participantes en el mercado bajo análisis que

pudieran ser afectados por el Proyecto Único; y (4) un análisis de los

efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada

entre los actores de ese mercado relevante; y

(ii) la información suministrada conforme los incisos j), n) y o) del

presente artículo, que permita determinar, de acuerdo con el artículo

52 de la presente reglamentación, que no habrá distorsión del mercado

cambiario local.

i)

Fecha límite. Fecha antes de la cual el VPU se compromete a alcanzar

y haber cumplido el monto mínimo de inversión en activos computables

conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley N° 27.742 y en el

artículo 29 y siguientes de la presente reglamentación.

La fecha límite no debe resultar ajena a las prácticas del Sector de

que se trate para el razonable desarrollo del Proyecto Único. En los

casos de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, será

el último día de cada una de las DOS (2) primeras Etapas.

j)

Financiamiento. Descripción de la fuente y/o modo de financiamiento de

la inversión, con aclaración de monto, cronograma, si la fuente es

externa o local y, en los casos de fuente externa, si será ingresada

por el mercado de cambios o no. En todos los casos el financiamiento

será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU.

k)

Empleo. Empleo directo e

indirecto. Se deberá consignar el detalle del número de empleados

directos e indirectos totales por etapa del Proyecto Único y el

porcentaje estimado de empleados a contratar que tenga su residencia

y/o domicilio real en el país.

l)

Proveedores locales. Plan de desarrollo de proveedores, de acuerdo

con lo previsto en los apartados siguientes, el que deberá incluir:

(i) Un compromiso, con carácter de

declaración jurada, de que se contratará, para el desarrollo del

Proyecto Único, a Proveedores locales para la provisión de bienes y

obras en un porcentaje equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO

(20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de

proveedores de bienes y obras correspondiente al Proyecto Único. Ello,

siempre y cuando, la oferta de Proveedores locales se encuentre

disponible y en condiciones de mercado en cuanto al precio y calidad.

El compromiso deberá expresamente señalar que el referido porcentaje se

mantendrá durante las etapas de construcción y operación.

(ii) La indicación del monto total de la inversión destinado a la

contratación de proveedores, locales y extranjeros, para la provisión

de bienes y obras para el desarrollo del Proyecto Único.

m)

Producción y exportación. Estimado de producción y, de

corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado

hasta el fin de la vida útil.

n)

Balance y flujo de divisas. Balance comercial y flujo de divisas

estimados del Proyecto Único para los primeros TRES (3) años desde la

fecha de aprobación del plan de inversión correspondiente al Proyecto

Único.

o)

Factibilidad. Declaración con respecto a la factibilidad

técnica, económica y financiera del Proyecto Único del que surja

evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz

de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador

económico-financiero independiente. La Autoridad de Aplicación evaluará

que el balance comercial y el flujo de divisas del proyecto presentado

sea compatible con los objetivos prioritarios establecidos en los

incisos a) y b) del artículo 166 de la Ley 27.742.

En la declaración se deberá indicar si la factibilidad del Proyecto

Único prevé o no la utilización de los incentivos previstos en el

artículo 198 de la Ley N° 27.742 y, en su caso, la estimación de la

fecha en la que se comenzará a hacer uso, teniendo en cuenta la

definición prevista en el artículo 94 de la presente reglamentación.

p)

Permisos y habilitaciones. Descripción de los permisos y habilitaciones

obtenidos por el VPU que resulten necesarios para el desarrollo del

plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad

con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU.

Deberá consignarse, al respecto:

(i) el tipo de habilitación y/o permiso

de que se trate;

(ii) la jurisdicción y la autoridad competente a cargo de su evaluación

y otorgamiento; y

(iii) de corresponder, constancia de su presentación, estado del

trámite y su fecha aproximada de obtención.

q)

Beneficios del Proyecto. Análisis técnico por el que se acredite

que, de acuerdo con el plan de inversión, el Proyecto Único se ajusta a

los objetivos prioritarios del RIGI conforme al artículo 166 de la Ley

N° 27.742.

r)

Firma del representante legal del VPU.

ARTÍCULO 48.- Efectos de la presentación. La presentación de la

solicitud de adhesión al régimen significará:

a)

el conocimiento, conformidad y

aceptación de la totalidad de las normas del RIGI por parte del VPU; y

b)

el compromiso por parte del VPU, de no incurrir en un abuso de los

incentivos previstos en el RIGI y a cumplir de manera diligente con

todas las obligaciones previstas tanto en la Ley N° 27.742 como en la

presente reglamentación y las demás disposiciones que en su

consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 49.- Plan de Desarrollo de Proveedores locales. Serán

computables para el porcentaje mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)

previsto en el inciso l), del artículo 176 de la Ley N° 27.742, las

contrataciones de Proveedores locales destinadas a la provisión de

bienes y/u obras vinculadas al Proyecto Único que se encuentren o no

inscriptos en el RIGI.

No podrán ser contemplados dentro del referido porcentaje los bienes u

obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que

dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de

provisión del bien o servicio requerido por el VPU.

ARTÍCULO 50.- Acreditación de Cumplimiento del Plan de Desarrollo de

Proveedores. Conforme las formas y condiciones que establezca la

Autoridad de Aplicación, los VPU adheridos al RIGI deberán acreditar el

cumplimiento del Plan de desarrollo de proveedores presentado en

oportunidad de solicitar su adhesión al Régimen. Dichas acreditaciones

deberán cumplirse en períodos bienales a ser computados desde la fecha

de adhesión del VPU.

ARTÍCULO 51.- Precio de mercado. Se considera que la oferta de

Proveedores locales se encuentra:

a)

en condiciones de mercado en cuanto

al precio, cuando de la comparación del valor CIF de un bien importado

de idénticas características -adicionando el arancel de importación que

correspondería aplicar, así como las medidas antidumping o de

salvaguardia, de corresponder- y el valor ex fábrica del bien producido

localmente, este último resulte igual o inferior al precio del bien

importado;

b)

disponible, cuando tenga capacidad para cumplir con la provisión de

obra o bienes de que se trate, en las cantidades, tiempos y calidades

de manera aceptable para el VPU adherido sin que el desarrollo del

Proyecto Único sea sometido a demoras o retrasos innecesarios y

teniendo en cuenta esas mismas condiciones respecto de la potencial

oferta de provisión extranjera.

ARTÍCULO 52.- Declaración e informe de no distorsión. La falta de

cumplimiento de lo previsto en el inciso h) del artículo 176 de la Ley

N° 27.742 y en el inciso h) del artículo 47 de la presente

reglamentación, importará el rechazo *in

limine* de la solicitud.

Presentada la referida declaración jurada y el estudio técnico

correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, mediante

acto fundado, la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la

Competencia, o del organismo que en el futuro la reemplace, a fin de

que se expida a través de una opinión no vinculante. En caso de que

dicho dictamen presente observaciones, la Autoridad de Aplicación

deberá darle traslado al VPU a los efectos de que pueda responderlas y

subsanarlas, en su caso.

Asimismo, cuando en base al Balance y flujo de divisas de los incisos

j), n) y o) del artículo 47 del presente Reglamento -excluidos los

accesos para el pago de dividendos e intereses-, surja que el

desarrollo del Proyecto Único requerirá una demanda neta de divisas en

el mercado de cambios, la Autoridad de Aplicación deberá dar

intervención al Banco Central de la República Argentina a fin de que

emita su opinión respecto de la posible distorsión del mercado de

cambios local.

Dicho dictamen deberá contener, como mínimo, un análisis acerca de:

a)

el impacto que la referida demanda

neta de divisas podría tener sobre la sostenibilidad del sector externo

y las reservas internacionales del Banco Central de la República

Argentina; y

b)

las posibles consecuencias de una eventual crisis de reservas

internacionales sobre los objetivos de desarrollo económico y

estabilidad financiera.

A los efectos de la evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación

respecto del requisito de no distorsión previsto en el inciso h) del

artículo 176 de la Ley N° 27.742 y el inciso h) del artículo 47 de la

presente reglamentación:

(i) se presume que el Proyecto Único del VPU que tenga por objeto la

producción y exportación de commodities no genera distorsión en el

mercado local. (Inciso sustituido por art. 7° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(ii) Se presume, que el Proyecto Único que exporte o vaya a exportar

más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de su producción al extranjero, no

generan distorsión en el mercado local. Un porcentaje de exportación

inferior al indicado no hará presumir que el Proyecto Único genera

distorsión en el mercado local.

(iii) Se presume que un Proyecto Único alcanzado por lo previsto en el

inciso c) del artículo 100 del presente reglamento, no presenta

elementos susceptibles de generar una distorsión del mercado cambiario

local.

(iv) Se presume que el Proyecto Único presenta elementos susceptibles

de distorsionar el mercado de cambios cuando: (1) se trate de proyectos

que no estuvieran alcanzados por el inciso c) del artículo 100 del

presente reglamento; y, además, (2) según la Solicitud de Adhesión, la

fuente de su financiamiento fuera predominantemente local a criterio

del Banco Central de la República Argentina.

(v) La adhesión de un VPU al RIGI no lo exime de la sujeción a las

obligaciones dispuestas por la Ley N° 27.442 de Defensa de la

Competencia.

(vi) Los VPU adheridos al RIGI no estarán sometidos a obligaciones o

exigencias especiales, mayores y/o distintas de aquellas que surgen de

la normativa en materia de defensa de la competencia y que resulten

aplicables a personas no adheridas al RIGI.

ARTÍCULO 53. Consulta a otros órganos u organismos. La Autoridad de

Aplicación podrá requerir opinión no vinculante a otros órganos u

organismos públicos, privados o mixtos, a efectos de que se expidan en

función de sus competencias e idoneidad conforme el Sector en el que se

desarrollará el Proyecto Único y sus proveedores.

En estos supuestos, se producirá la suspensión del plazo previsto para

resolver desde la fecha de solicitud al organismo requerido en consulta

hasta la efectiva emisión de su opinión. La respuesta deberá brindarse

en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 54.- Acto de aceptación o rechazo. La Autoridad de Aplicación

deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión y el plan de

inversión en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles.

En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información

complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para

analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los

representantes del VPU a una audiencia, se producirá la suspensión del

referido plazo.

Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la

solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y

hasta:

a. la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones

requeridas; o

b. la celebración de la audiencia citada.

*(Párrafo tercero sustituido por art.

7° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 55.- Decisión luego de una suspensión. Reanudado el plazo para

resolver, la Autoridad de Aplicación se expedirá dentro del plazo que

restare de los CUARENTA Y CINCO (45) días referidos, o dentro de los

QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presentación de las

aclaraciones, celebración de audiencia u opinión no vinculante; el que

resultare mayor.

ARTÍCULO 56.- Desistimiento. En los casos en los que el acto

administrativo que aprueba la solicitud de adhesión incluya alguna

imposición o condicionamiento en los términos del artículo 193 de la

Ley N° 27.742, el VPU podrá desistir de la misma mediante notificación

escrita y fehaciente dentro de los CINCO (5) días hábiles de

notificado. Dicho desistimiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de

presentación de la solicitud. No será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 210 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 57.- Rechazo. Las razones que justifiquen el rechazo de la

solicitud de adhesión deberán estar debidamente expresadas de modo de

permitir al peticionante conocerlas y presentar, en su caso, una

readecuación del plan de inversión.

ARTÍCULO 58.- Plazo para presentar nuevo plan. En caso de rechazo de la

solicitud, se podrá presentar hasta DOS (2) veces un plan de inversión

readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese

recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.

ARTÍCULO 59.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento de

la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45)

días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley N° 27.742 no podrá

interpretarse como aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante

podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un

pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.

Sección IV

Ampliación de proyectos

ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al

RIGI. Conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un

Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, que resulte en un incremento

de la capacidad productiva instalada del Proyecto.

En el caso específico del Sector de Tecnología previsto por el artículo

3°, inciso n) apartado (v) de la presente reglamentación, también se

entenderá ampliación cuando se incorpore al Proyecto Preexistente la

producción de un nuevo producto.

En este último caso, la ampliación de dicho proyecto deberá cumplir, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:

a)

que el nuevo producto, comparado con los bienes cuya producción se

encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de

adhesión al RIGI, incorpore contenidos tecnológicos o funcionales que

impliquen una innovación y exhiba diferencias en al menos un CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de sus componentes, medidos en términos de valor

económico.

b)

que el monto de la inversión mínima computable del Proyecto que

involucra la ampliación sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES

DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (USD 250.000.000).

c)

el nuevo producto a incorporar debe estar caracterizado por un ciclo

de vida útil de mercado igual o inferior a DIEZ (10) años. A los fines

de acreditar el cumplimiento de esta condición, el VPU deberá

presentar, junto con la solicitud de adhesión, un Informe Técnico de

Ciclo de Vida Útil, emitido por un profesional competente e

independiente, en el que se identifique y fundamente el horizonte

temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto,

considerando los factores de obsolescencia propios del sector.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 60 bis.- En los casos en los que se solicite la adhesión al

RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la

Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto

de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI

cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:

a)

el proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos

los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo

de inversión previsto para el sector correspondiente, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo anterior.

b)

el solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se

comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a

la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión

bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del

Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos

en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.

Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los

incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del

Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una

Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto

Preexistente.

A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI se

tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que -según

el supuesto de que se trate- exceda la correspondiente a la capacidad

instalada del Proyecto Preexistente o aquella correspondiente a la

producción del nuevo producto.

En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o de

los activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto

Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.

El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de

adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los

datos antes indicados.

La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su

Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de

Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.

Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI

deberá manifestarse la aceptación de que tanto el VPU como sus Socios o

Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e

incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante

los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742,

incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la

presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad

de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias,

invocando el artículo 221, último párrafo de la citada ley.

(Artículo incorporado por art. 9° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 61.- Ampliaciones de Proyectos RIGI. Se entiende por

ampliación al conjunto de inversiones en activos computables a ser

efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el

incremento de la capacidad productiva del Proyecto RIGI.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá

alterar la condición de Proyecto Único ni las condiciones previstas por

el inciso j) del artículo 3° de la presente reglamentación y requerirá

que el proyecto continúe cumpliendo con los requisitos que se

consideraron para la aprobación de su adhesión al RIGI.

En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de

Aplicación, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y control

que el Régimen contempla, y las inversiones adicionales gozarán, con

independencia de su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en

los mismos términos y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de

Ampliación, sin que resulte relevante el importe de la inversión

involucrada en dicha Ampliación.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las

condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no

habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y

obligaciones del Proyecto RIGI.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 62.- Adquisiciones y fusiones. Las adquisiciones y fusiones de

acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al

RIGI se regirán por las siguientes reglas:

a)

Adquisiciones o fusiones, conforme

el artículo 178 de la Ley N° 27.742. A los efectos de lo previsto en el

último párrafo del artículo 178 de la Ley N° 27.742:

(i) En razón de que el VPU adherido al

RIGI debe ser titular de un Proyecto Único, se encuentra prohibido para

un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones

que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI conforme al

artículo 61 de la presente reglamentación y que, en cambio, resulten en

la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del

Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.

(ii) En los casos de adquisiciones o fusiones que involucren DOS (2) o

más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de

Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se

le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto

de fecha de adhesión más antigua al RIGI. En oportunidad de la

aprobación excepcional, la Autoridad de Aplicación podrá imponer

condiciones adicionales.

b)

Adquisición de acciones de un VPU adherido al RIGI. De conformidad

con lo previsto en el artículo 207 de la Ley N° 27.742, cualquier

tercero puede adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha

adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su

Proyecto RIGI. La adquisición de acciones, cuotas o participaciones de

cualquier naturaleza en un VPU con posterioridad a que haya solicitado

su adhesión al RIGI no dará lugar al cómputo de inversiones en activos

computables previsto en el tercer párrafo, apartado (i) del artículo

174 de la Ley N° 27.742.

Sección V

Control, modificaciones y garantía

ARTÍCULO 63.- Control y transferencia de los activos. En los casos en

que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a

los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deban ser

transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida

obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de

aplicación las siguientes reglas:

a)

no será necesaria la previa

autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo

179 de la Ley N° 27.742, debiendo informar sobre la transferencia a la

Autoridad de Aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles de

ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la

obligación de transferencia.

b)

La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del

cumplimiento del monto mínimo de inversión aun cuando dicho activo ya

no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte

no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte

necesaria para la operación del Proyecto RIGI.

c)

La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos

sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no

generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor

del activo cedido a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de

inversión.

ARTÍCULO 64.- Caso fortuito o fuerza mayor. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 181 de la Ley N° 27.742, a fin de invocar la

existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el VPU deberá:

a)

acreditar por escrito, dentro del

plazo de QUINCE (15) días corridos de acaecido el hecho o de tomar

conocimiento de su existencia, las razones de hecho y de derecho que

justifiquen su procedencia, y la relación de causalidad entre el hecho

y la imposibilidad de cumplir;

b)

identificar la causal de suspensión o cierre; e

c)

indicar las obligaciones que no puedan ser satisfechas, precisando

si se trata de un supuesto de suspensión parcial o total, y su duración

estimada, o cierre parcial o definitivo.

La prueba del supuesto de excepción debe ser plena y concluyente.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles

para expedirse desde la fecha de notificación de la presentación, a fin

de determinar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, rigiendo

para el caso, lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente

reglamentación, respecto a la solicitud de aclaraciones, documentación

suplementaria o convocatoria a audiencias.

Hasta tanto no se expida la Autoridad de Aplicación continuarán

rigiendo las obligaciones del RIGI, excepto que sea de imposible

cumplimiento material, circunstancia que deberá apreciarse teniendo en

cuenta las exigencias de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo

de los derechos.

Durante el plazo de suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, el VPU

no tendrá derecho a hacer uso de los incentivos del RIGI

correspondientes, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto

de los incentivos gozados con anterioridad a la suspensión, que se

conservarán hasta tanto no se produzca una causal de terminación en los

términos previstos en el artículo 209 de la Ley N° 27.742.

Con anterioridad a reanudar el uso y goce de cualquier incentivo bajo

el RIGI, el VPU deberá informar y notificar de inmediato y por escrito

a la Autoridad de Aplicación sobre la finalización del hecho que dio

lugar a la situación de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 65.- Garantías Aduaneras. Al momento del registro del destino

de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes

importados detallados en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, el VPU

y/o proveedor adherido al RIGI, constituirá una garantía de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.145

(Código Aduanero) y sus modificatorias y la Resolución General AFIP N°

3885/16 o la que en el futuro la reemplace.

Dicha garantía será ejecutable en los casos en que se determine que el

VPU y/o el proveedor han incurrido en alguna de las infracciones

previstas en el artículo 211 de la Ley N° 27.742 y que impliquen la

terminación del régimen o el incumplimiento de las condiciones

aplicables para el goce del incentivo previsto en el artículo 190 de la

Ley N° 27.742 para la mercadería en cuestión.

En los demás supuestos de terminación del RIGI, siempre que: (i) el VPU

y/o proveedor procedieran a (a) la reexportación del bien importado

dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida dicha

terminación o (b) su desafectación con pago de los tributos dispensados

conforme el cálculo establecido en el artículo 15 de la presente

reglamentación o (ii) el bien ya hubiese concluido su vida útil, no

procederá la ejecución de la garantía.

En los casos en que el costo de las garantías previstas en el artículo

182 de la Ley N° 27.742 tornen antieconómica la importación de los

referidos bienes, se podrá utilizar la modalidad de fianza o póliza de

caución mediando aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 66.- Garantías Tributarias. En los supuestos en que la

Autoridad de Aplicación inicie sumario por una presunta infracción en

los términos del inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y, a su

criterio, exista en el caso un riesgo para la preservación del crédito

fiscal, junto con la notificación de la apertura del sumario al VPU

adherido, la Autoridad de Aplicación exigirá alguna de las garantías

establecidas en los incisos a) al e) del segundo párrafo del artículo

182 de la Ley N° 27.742. Estas garantías únicamente serán ejecutadas

cuando hubiese mediado resolución condenatoria firme y definitiva y

serán liberadas en caso en que no prospere dicha condena.

ARTÍCULO 67.- Liberación de garantías. Las garantías constituidas serán

liberadas a solicitud del VPU y/o proveedor adherido cuando se

verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a)

pago de los derechos dispensados

según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente

reglamentación;

b)

reexportación de la mercadería en la medida en que ello no afecte el

cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese

computado dicha mercadería;

c)

transcurso del plazo de vencimiento de la comprobación de destino

previsto en la presente reglamentación; o

d)

eximición de condena en los casos previstos en el artículo 66 de la

presente reglamentación.

Capítulo IV

Incentivos tributarios y aduaneros

*Reglamentación de los artículos 183 a

197*

Sección I

Impuesto a las ganancias

ARTÍCULO 68.- Alícuota prevista en el artículo 183. La alícuota

prevista en el inciso a) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 resultará

de aplicación respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja,

en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades

ejercidas por los VPU adheridos al RIGI.

Esa alícuota resultará de aplicación respecto de toda ganancia que se

genere a partir de la adhesión del VPU al RIGI, en los términos

indicados precedentemente.

ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del

régimen especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del

artículo 183 de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las

siguientes disposiciones:

a)

el referido régimen será opcional para el VPU.

b)

en el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados

deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus

bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico

actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c)

los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en

el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que

motivó su adquisición o el término de su vida útil, si esta fuera

menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del

reintegro al balance impositivo de la amortización especial

oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del

ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los

correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, debiendo

efectuarse las rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso

h)

del artículo 213 de la Ley N° 27.742.

d)

a los fines de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 183 de la

Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las

amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los

Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada,

establecido por el citado inciso b) del artículo 183.

Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de

Aplicación y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en

la forma, plazo y condiciones que estas establezcan y tendrá que

aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la

totalidad de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de

los planes de inversión.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse

íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge

de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor

unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. En

cuanto a la actualización que resultará aplicable, deberá estarse a lo

previsto por el inciso c) del artículo 148 del decreto reglamentario de

la ley del gravamen, resultando así la amortización acelerada anual

deducible.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de la

franquicia en cuestión, conforme lo previsto en el párrafo precedente,

para la realización de obras de infraestructura, plantas de

procesamiento y/o de tratamiento, incluyendo las instalaciones y demás

bienes de capital que se encuentren integrados a ellas, en la medida en

que:

i)

conformen un conjunto inescindible y funcional respecto de la

concesión y/o derechos de explotación a que se refiere el artículo 78

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, cuya titularidad corresponda al VPU -incluidos los

supuestos en que aquella revista tal condición en virtud de lo previsto

en el punto 4 del apartado ii) del inciso j) del artículo 3° de la

presente reglamentación; y

ii) el VPU acredite, mediante certificación profesional competente, que

el tipo de depreciación utilizada -por unidades producidas y/o

parámetros similares- resulta apropiada en función de las

características del Proyecto.

Idéntico tratamiento resultará de aplicación respecto de los montos

involucrados en los planes de inversión relativos a una modificación o

ampliación del proyecto de inversión aprobado que tengan como objeto

incentivar la explotación de aquellos reservorios que no resultaron

alcanzados oportunamente.

Otorgada la mencionada autorización, la Autoridad de Aplicación

notificará dicho tratamiento a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA), a los fines de su conocimiento;

e)

tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios

fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo

dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley

N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual

de los bienes afectados al Proyecto RIGI.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 70.- Transferencia de quebrantos. Cuando los quebrantos a que

hace referencia el inciso c) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 sean

transferidos a terceros, dicho tercero podrá aplicarlos en el período

fiscal en el que los haya recibido.

Si la adquisición hubiera sido realizada luego de finalizado un período

fiscal pero antes del vencimiento del plazo general para la

presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las

ganancias del VPU, el adquirente podrá optar por aplicarlo al período

fiscal finalizado y cuya declaración jurada no fue aún presentada o al

período fiscal en el que los recibió.

Para el adquirente, los quebrantos transferidos deberán considerarse

como quebrantos generales de fuente argentina generados en el período

fiscal en el que se incorporan. Transcurridos CINCO (5) años desde la

fecha de su imputación, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto

remanente por utilizar.

ARTÍCULO 71.- Procedimiento de transferencia de quebrantos no

absorbidos. El proceso de transferencia a terceros de quebrantos no

absorbidos luego de transcurrido CINCO (5) años será regulado por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respetando los siguientes

lineamientos:

a)

La resolución del organismo

recaudador que apruebe o rechace esa transferencia deberá emitirse

dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos

contados desde la fecha de ingreso de la solicitud por parte del

contribuyente.

b)

El rechazo por razones formales, deberá indicar al contribuyente en

forma precisa las acciones necesarias para remediar las deficiencias

formales.

El contribuyente tendrá derecho a subsanar dichas deficiencias y el

organismo recaudador deberá expedirse nuevamente sobre la procedencia

de la transferencia en un plazo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos contados a partir de la nueva presentación del

contribuyente para subsanar los errores o deficiencias formales.

c)

El organismo recaudador podrá en todo momento fiscalizar al VPU para

determinar la existencia y legitimidad del quebranto transferido. Dicha

fiscalización no será motivo de demora para aprobar o rechazar la

transferencia en el plazo fijado en el inciso a), el cual resulta

obligatorio para la repartición fiscal.

d)

Si el organismo recaudador cuestionara la validez del quebranto

transferido, dicho reclamo solo podrá dirigirse al VPU, quedando el

tercero adquirente del derecho cedido excluido de toda responsabilidad,

excepto que se pueda demostrar que actuó de mala fe o con conocimiento

de las razones que dan lugar a la ilegitimidad o inexistencia del

quebranto transferido. Esta previsión no será aplicable en caso que el

VPU sea una sucursal dedicada y el derecho al cómputo de los quebrantos

haya sido utilizado por su casa matriz, en cuyo caso esta última será

solidariamente responsable con el VPU por cualquier reclamo relacionado

con el quebranto transferido.

ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. Conforme lo previsto en el
artículo 184 de la Ley N° 27.742, la alícuota a aplicar será del SIETE

POR CIENTO (7 %) o, en los términos de lo dispuesto en el tercer

párrafo del artículo 202 de esa misma ley, la que resulte más

favorable, en el marco de la ley del gravamen.

Asimismo, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de

la Ley N° 27.742 aplica a cualquier dividendo, utilidad asimilable o

remesa distribuida por el VPU -como consecuencia del Proyecto Único-

luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre del período

fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin importar el

período en el que la ganancia que se distribuye haya sido generada.

Cuando las referidas sumas distribuidas resulten no computables en

cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 68 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N°

27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades

asimilables o remesas que los aludidos beneficiarios distribuyan a sus

accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los

dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos

oportunamente por el VPU. A tales efectos, se considerarán distribuidos

en primer término los montos de dividendos o utilidades provenientes

del VPU.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación

cuando se trate de la remisión de dividendos y/o utilidades al exterior

que deriven del desarrollo de las actividades por parte del VPU,

cuando, en virtud de acuerdos contractuales y/o societarios

preestablecidos, tales remisiones deban ser efectuadas, por la sociedad

titular de la Sucursal Dedicada, la que deberá actuar como agente de

retención del gravamen, debiendo aplicar la alícuota correspondiente

sobre la proporción de las utilidades atribuibles al VPU”.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 73.- Pagos. Los pagos a los que refiere el segundo párrafo del
artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU titulares de

Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo realicen a

beneficiarios del exterior exclusivamente por los siguientes conceptos:

a)

Locaciones o chárteres marítimos.

b)

Servicios de transporte internacional utilizados en exportaciones de

bienes realizadas desde el territorio argentino; y

c)

Servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y

gestión de construcción.

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones del

artículo 28 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus

modificaciones, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 196 de la

Ley N° 27.742, cuya aplicación se encuentra limitada al supuesto

expresamente previsto en dicho artículo.

ARTÍCULO 74.- Otros pagos. Los pagos a los que refiere el tercer

párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU

titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo

realicen a beneficiarios del exterior por cualquier concepto no

incluido en el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742.

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, se presume

ganancia de fuente argentina, al TREINTA POR CIENTO (30%) de los

importes pagados, excepto que resulte aplicable un tratamiento más

favorable.

ARTÍCULO 75.- Normas de acrecentamiento. No resultan de aplicación a

los pagos realizados por VPU titulares de Proyectos de Exportación

Estratégica de Largo Plazo las normas de acrecentamiento contenidas en

el segundo párrafo del artículo 227 del Reglamento aprobado por el

Decreto N° 862/19.

Si, contractualmente, las partes hubieran acordado que el pago a

realizarse sea libre de retención del correspondiente impuesto a las

ganancias, para determinar el importe a ingresar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá aplicarse sobre el valor del pago

acordado entre las partes la alícuota efectiva de retención

correspondiente, sin que dicho valor sufra incremento alguno.

ARTÍCULO 76.- Transacciones de los VPU con entidades vinculadas. A fin

de dar cumplimiento a las normas del artículo 186 de la Ley N° 27.742,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá adecuar las

normas previstas para el mecanismo dispuesto por el artículo 17 de la

Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, de

manera que el mismo pueda ser aplicado también a las transacciones que

los VPU realicen con entidades vinculadas residentes en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de entidades residentes en el

país, éstas se considerarán vinculadas al VPU según lo previsto en el

párrafo siguiente, no siendo a tal fin de aplicación el artículo 14 del

Reglamento aprobado por el Decreto N° 862/19.

Se considerará que existe vinculación entre el VPU y otro contribuyente

residente en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando:

a)

UN (1) sujeto posea de manera

directa o indirecta la totalidad o parte mayoritaria del capital de

otro.

b)

DOS (2) o más sujetos tengan UN (1) sujeto en común que posea de

manera directa o indirecta la totalidad o la parte mayoritaria de sus

capitales.

c)

UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

En el caso de una unión transitoria u otro tipo de contrato

asociativo sin personalidad legal, los miembros que integren y los

sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA estén vinculados a

cualquiera de ellos en los términos de los demás incisos de este

artículo.

e)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.

f)

Tratándose de Sucursales Dedicadas, la entidad que las creó y todo

sujeto vinculado a dicha entidad en los términos previstos en este

artículo.

g)

Tratándose de sucursales de sujetos del exterior, su casa matriz y

todo sujeto residente en la REPÚBLICA ARGENTINA vinculado a dicha casa

matriz bajo las normas de este artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de

la Ley N° 27.742:

(i) Se considerará que un sujeto es

participante del acuerdo de contribución o reparto de costos, si tiene

una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del

acuerdo.

(ii) Tanto las contribuciones, así como también los beneficios

esperados del acuerdo, deberán valorarse de conformidad con aquellos

que hubiesen sido realizados entre partes independientes.

(iii) La valoración de las contribuciones que realice el VPU en el

marco del acuerdo, deberá practicarse sin considerar los beneficios

obtenidos en el marco del RIGI.

(iv) Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de

los participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente

realizadas entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos

escritos; se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales

de alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de

los beneficios esperados por dicho participante en el marco del

acuerdo; el propósito de la operatoria se explicara solamente por

razones de índole fiscal; o las aportaciones o los beneficios esperados

por algún participante no se ajusten a los que una empresa

independiente aceptaría en circunstancias comparables, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la

correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles

a cada uno de los participantes, posibilitándose el cómputo de pagos

compensatorios entre ellos en caso de que sea necesario, o incluso,

podrá recalificar las operaciones sin considerar lo pactado en el

acuerdo.

A tal fin, el citado organismo dictará las normas reglamentarias

respecto de las formalidades, requisitos y demás condiciones que

deberán observar los participantes de los acuerdos de contribución o

reparto de costos, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ejercicio de sus

facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 27.742, podrá establecer un

régimen de información sobre las operaciones de los VPU.

Las operaciones realizadas por los VPU con sus miembros, titulares y

entidades vinculadas ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados

en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos,

domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación

o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen

general de precios de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en

la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y

las normas reglamentarias que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 77.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto a las

Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y su decreto reglamentario

resultan de aplicación supletoria a todos los aspectos no expresamente

regulados por la Ley N° 27.742 y el presente decreto reglamentario, en

tanto refieran a beneficios, exenciones, derechos u obligaciones

relativas al impuesto a las ganancias.

Sección II

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

ARTÍCULO 78.- Certificados de Crédito Fiscal. Atento lo establecido en

los incisos a) y b) del artículo 187 de la Ley N° 27.742, el monto del

Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le hubiere sido facturado -en la

factura o documento equivalente- o le hubiera correspondido ingresar al

titular de un VPU, por compra y/o importación definitiva de bienes,

locaciones de obras o prestaciones de servicios, será cancelado con un

certificado de crédito fiscal sin requerir autorización previa de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas

relativas a la forma, automaticidad y procedimiento que deberá

cumplirse para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal a que

hace referencia el artículo 187 de la Ley N° 27.742.

Mensualmente, el VPU deberá informar al organismo fiscal los

Certificados de Crédito Fiscal entregados, detallando la operación a la

que refieren y aportando los datos que aquél requiera. Si éste

determinara que la operación en cuestión no habilitaba al VPU a

entregar los Certificados de Crédito Fiscal, el VPU deberá ingresar el

importe del IVA correspondiente a dicha transacción, y dará lugar a la

aplicación de los intereses resarcitorios y las multas previstas en la

Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se calculará sobre

el valor adeudado por el contribuyente, teniendo éste el derecho a

computar como crédito fiscal los montos pagados en concepto de IVA en

el período fiscal siguiente al que hayan sido cancelados.

ARTÍCULO 79.- Falta de cumplimiento. La falta de cumplimiento de lo

previsto en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, respecto de bienes y/o

servicios en cuya adquisición o prestación, respectivamente, se utilizó

Certificados de Crédito Fiscal generará para el VPU la obligación de

ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el valor

cancelado mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal, y dará

lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios y las multas

previstas en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se

calculará sobre el valor adeudado por el contribuyente.

Los proveedores y demás sujetos que hayan recibido Certificados de

Crédito Fiscal en pago de las obligaciones de un VPU no se verán

afectados por dicho incumplimiento y no serán responsables por el

ingreso de los tributos adeudados salvo que pueda probarse que actuaron

de mala fe o hubieran tenido conocimiento acerca de que el bien vendido

o el servicio prestado no sería destinado por el VPU al Proyecto RIGI.

Si mediara cualquiera de dichas circunstancias, esos sujetos serán

solidariamente responsables por el impuesto y los accesorios que

pudieran corresponder.

ARTÍCULO 80.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto al Valor

Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, y su normativa reglamentaria

resultan de aplicación supletoria a todos los puntos no expresamente

regulados por la Ley N° 27.742 y este decreto reglamentario, en tanto

refieran a beneficios, derechos u obligaciones relativas al IVA.

Sección III

*Tratamiento tributario de las uniones

transitorias u otros contratos asociativos*

ARTÍCULO 81.- Tratamiento tributario de las uniones transitorias u

otros contratos asociativos. Las uniones transitorias y otros contratos

asociativos que se adhieran al RIGI como VPU serán considerados,

conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 188 de la Ley N°

27.742, sujetos del impuesto a las ganancias en los términos del

apartado segundo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones.

A los fines de lo establecido precedentemente, dichas uniones

transitorias y contratos asociativos deberán estar conformados, en

todos los casos, por sociedades independientes constituidas en el país

o en el exterior, y debidamente inscriptas en el Registro Público de la

jurisdicción correspondiente a su domicilio en los términos exigidos

por la Ley N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, y el Código Civil

y Comercial de la Nación, y su actividad económica deberá estar

orientada hacia terceros, esto es, proyectarse al mercado.

Sección IV

Importaciones

ARTÍCULO 82.- Incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°

27.742. Al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI,

quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos

y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Ello, sin

perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o modificaciones

posteriores que resulten necesarias realizar a dicho listado en función

de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.

En tal sentido, será necesario que el VPU presente ante la Autoridad de

Aplicación, con carácter de declaración jurada, y junto con la

documentación de importación correspondiente, la siguiente información:

a)

detalle de la mercadería respecto de

la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de

la Ley N° 27.742;

b)

identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que

la mercadería quedará afectada;

c)

declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al

Proyecto RIGI;

d)

además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo

previsto en el artículo 182 de la Ley N° 27.742.

En todos los casos esa presentación podrá realizarse en oportunidad de

cada importación o de manera anticipada para un conjunto de operaciones

a través de la creación de una ventana aduanera. El cumplimiento de los

requisitos aquí previstos será suficiente para que se autorice la

importación con los incentivos del artículo 190 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N°

27.742. La exención prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742

para el caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las

importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y

componentes que se relacionen directamente con el Plan de Inversiones

aprobado y se correspondan con productos identificados como BK o BIT

según el Anexo I del Decreto N° 557/23 -o el que en el futuro lo

sustituya-.

Ello, sin perjuicio de otros bienes que, sin encontrarse comprendidos

en el referido anexo como BK o BIT, el VPU solicite y fueran

excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser

importados al amparo del beneficio arancelario en la medida en que

resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI, a cuyo

efecto el VPU deberá acreditar mediante certificación expedida por

ingeniero independiente que demuestre la esencialidad técnica y la

disponibilidad operativa de estos para el cumplimiento del Proyecto

RIGI.

El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos no resulta aplicable a los insumos.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 84.- Comprobación de destino. La mercadería importada por el

VPU adherido al amparo de la exención prevista en el artículo 190 de la

Ley N° 27.742, estará sujeta a comprobación de destino.

El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino y

estará vigente la obligación de afectar la mercadería importada al

Proyecto RIGI será hasta:

a)

La extinción de la vida útil de la

mercadería importada.

b)

El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al VPU adherido.

c)

El fin de la vida útil del Proyecto RIGI.

d)

Reexportación de la mercadería y en la medida en que ello no afecte

el cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese

computado dicha mercadería y mediare autorización previa de la

Autoridad de Aplicación, sin necesidad del pago de derechos dispensados

al momento de su importación.

e)

La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización

previa, expresa y por escrito para desafectarla.

f)

La fecha en que el VPU adherido cancele los tributos que debieron

haberse pagado de no haberse aplicado el incentivo previsto en el

artículo 190 de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación.

Ocurrida cualquiera de dichas circunstancias la mercadería de que se

trate quedará libremente disponible.

ARTÍCULO 85.- Transferencia durante del plazo de comprobación de

destino. Durante la vigencia del plazo de comprobación de destino de la

mercadería importada al amparo del incentivo previsto en el artículo

190 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI no podrá cambiar el

destino declarado

de la mercadería, ni podrá transferirla a un tercero excepto que,

previa autorización de la Autoridad de Aplicación y aún antes del

vencimiento del plazo de comprobación de destino, transfiera dicha

mercadería a otro VPU adherido al RIGI en la medida en que dicha

transferencia no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión y

el adquirente asuma las obligaciones de afectación a su Proyecto RIGI,

en cuyo caso no será obligatorio el pago de los tributos. La Autoridad

de Aplicación mantendrá informada a la Dirección General de Aduanas.

A los efectos de que la Autoridad de Aplicación autorice la

transferencia a otro VPU adherido, el VPU adquirente deberá acompañar

una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a

su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas

oportunamente por el importador respecto de la mercadería importada con

los incentivos del régimen. Además, deberá cursarse nota conjunta del

transmitente y del receptor de la mercadería de que se trate a la

Autoridad de Aplicación informando de la transferencia dentro de los

QUINCE (15) días hábiles de ocurrida.

ARTÍCULO 86.- Incumplimiento del destino. En caso de incumplimiento del

destino de cualquiera de los bienes importados con los incentivos del

artículo 190 de la Ley N° 27.742, el infractor estará obligado al pago

de los

derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan,

calculados conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la presente

reglamentación.

ARTÍCULO 87.- Incumplimiento. El incumplimiento del artículo 190 de la

Ley N° 27.742 y su normativa reglamentaria por parte de los VPU

adheridos al RIGI implicará las infracciones y sanciones pertinentes,

además del deber de pago de los derechos, impuestos y gravámenes

correspondientes.

ARTÍCULO 88.- Desafectación. La desafectación por el pago de los

derechos dispensados se producirá en forma automática con el pago de

los mismos y de los demás gravámenes que correspondan a la importación

para consumo conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente

reglamentación, adquiriendo el importador a partir de ese momento la

libre disponibilidad de las mercaderías, sin perjuicio de comunicar el

pago a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante nota

dentro de los CINCO (5) días corridos de realizado

Cuando la desafectación se produzca con motivo de la reexportación de

la mercadería su libramiento quedará supeditado a que se compruebe —por

medio de la constatación, del examen de la documentación aduanera y de

cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario

—que se trata de la misma mercadería previamente importada con

franquicia. Iniciado un sumario infraccional, el VPU adherido no podrá

proceder a la reexportación de la mercadería hasta haber sido absuelto

de manera definitiva.

ARTÍCULO 89.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga

con la reglamentación del artículo 190 de la Ley N° 27.742 y permita la

operatividad de la comprobación de destino resultará de aplicación lo

dispuesto por la Resolución General AFIP 2193 del 9 de enero de 2007 y

sus normas complementarias y modificatorias.

Sección V

Reglamentación del artículo 193

ARTÍCULO 90.- En ningún caso los derechos, incentivos, facilitaciones y

garantías que surgen del artículo 193 de la Ley N° 27.742 podrán

extenderse o interpretarse como liberación respecto de restricciones,

controles y/o prohibiciones no económicas que tengan por finalidad

garantizar, asegurar y preservar la seguridad, salud y el bienestar

general de la población.

Sección VI

*Tratamiento tributario de las

Sucursales Dedicadas o Especiales*

ARTÍCULO 91.- Sucursales Dedicadas. Las Sucursales Dedicadas mantendrán

los atributos de acuerdo con la forma o estructura jurídica que

hubieran adoptado, conforme lo previsto en el artículo 170 y el punto

iv) del inciso a) del artículo 195, ambos de la Ley N° 27.742.

Al asignarse activos a la Sucursal Dedicada, el contribuyente que la

crea podrá optar por transferir los beneficios fiscales de que resulte

titular en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido

a la sucursal. Dicha transferencia de beneficios fiscales incluirá,

entre otros, los

quebrantos pendientes de cómputo en el impuesto a las ganancias y los

saldos técnicos del impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de ello, también se podrá optar por transferir los

activos sin trasladar beneficio fiscal alguno.

En todos los casos, a los fines fiscales, el valor para la Sucursal

Dedicada del activo transferido será el mismo que tenía ese activo,

para la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada.

Con relación al tratamiento previsto en el inciso a) del artículo 195

de la ley N° 27.742, la Sucursal Dedicada deberá llevar sus registros y

contabilidad, y elaborar sus estados contables y financieros que

correspondan de conformidad con las normas vigentes en la materia, a

los fines de dar cuenta de los beneficios, pérdidas, gastos e ingresos,

en cumplimiento a lo requerido en el inciso f) del artículo 170 de la

Ley N° 27.742, en forma separada de la sociedad a la cual pertenece.

En el Impuesto al Valor Agregado, al momento de determinar el saldo

técnico susceptible de ser traslado a la Sucursal Dedicada por los

activos aportados, el contribuyente podrá optar por atribuir los

créditos fiscales en proporción al patrimonio neto efectivamente

transferido o trasladar los créditos fiscales directamente generados

por la compra o fabricación del activo transferido, en la medida en que

a la fecha del aporte, la sociedad contara con saldo técnico a su favor

para realizar dicha transferencia.

ARTÍCULO 92.- Inaplicabilidad. Las restricciones que por régimen

general apliquen en materia aduanera a las sucursales por su condición

de tal con relación a las destinaciones de importación temporal, no

resultarán aplicables a las Sucursales Dedicadas.

Sección VII

Reorganizaciones de empresas

ARTÍCULO 93.- Reorganizaciones de empresas. Sin perjuicio de las

excepciones previstas en el artículo 197 de la Ley N° 27.742, las

empresas en proceso de reorganización, en oportunidad de efectuar la

presentación de un plan de inversión como titulares de un VPU, deberán

presentar ante la Autoridad de Aplicación, copia del instrumento legal

que dé cuenta de la existencia de dicha circunstancia. Ello no obsta a

la ulterior presentación de una copia fehaciente de los instrumentos

definitivos por medio de los cuales tuvo lugar la reorganización y de

una copia de las inscripciones en el Registro Público correspondiente a

la jurisdicción de su domicilio, dando cuenta, asimismo de las altas y

bajas acaecidas. La Autoridad de Aplicación, a su vez, efectuará las

comunicaciones de tales circunstancias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Capítulo V

Incentivos cambiarios

*Reglamentación a los artículos 198 a

200*

ARTÍCULO 94.- Puesta en marcha. A los fines de lo previsto en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742, la “fecha de puesta en marcha” del

VPU será lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación

del producto que constituye el objeto principal del Proyecto Único y la

fecha en que se complete el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto mínimo

de inversión en activos computables, neto de:

a)

cualquiera de las inversiones

realizadas por el VPU en activos

computables que sólo pudieran tomarse hasta el QUINCE POR CIENTO (15%)

del monto mínimo de inversión conforme los incisos a) y b) del artículo

38 de la presente reglamentación; y

b)

cualquiera de las inversiones realizadas por el VPU en activos

computables que sólo pudieran tomarse hasta el VEINTE POR CIENTO (20%)

del monto mínimo de inversión conforme el artículo 39 de la presente

reglamentación vinculadas a las contrataciones de servicios esenciales

admitidos por la Autoridad de Aplicación.

La ‘fecha de puesta en marcha’ deberá ser informada por el VPU a la

Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando

específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos

enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera

exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue

aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la

Autoridad de Aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. *(Párrafo sustituido por art. 10 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 95.- Porcentaje de incentivo. El porcentaje del incentivo que

corresponda aplicar en el marco de lo previsto en el artículo 198 de la

Ley N° 27.742 se calculará sobre el valor percibido según la condición

de

venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de

transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de Puesta en

Marcha del VPU.

ARTÍCULO 96.- Cobros. Los cobros de exportaciones, anticipos,

prefinanciaciones y pos-financiaciones del exterior o la porción de

dichos cobros no alcanzados por los incentivos previstos en el artículo

198 de la Ley N° 27.742 quedarán sujetos al régimen general en cuanto a

la obligatoriedad de su ingreso y/o liquidación por el mercado de

cambios, salvo que resulten aplicables al VPU disposiciones más

favorables.

ARTÍCULO 97.- Excepciones a la obligación de ingreso y liquidación.

Quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación en el

mercado de cambios, los cobros de exportaciones de bienes y/o servicios

prestados y/o devengados por un VPU en los términos y condiciones

previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 98.- Aplicación de los incentivos. Los incentivos previstos en

el artículo 198 de la Ley N° 27.742 serán aplicables a los anticipos de

exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones,

tanto locales como del exterior, vinculados al VPU adherido al RIGI en

la misma medida, términos y condiciones, en que el incentivo aplique a

la exportación financiada.

ARTÍCULO 99.- Libre disponibilidad de divisas de cobros de

exportaciones de bienes y servicios. La libre disponibilidad de divisas

a que refiere el artículo 198 de la Ley N° 27.742 no quedará sujeta a

restricciones o limitaciones de ninguna especie.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de activos externos líquidos que

los VPU mantengan en el exterior en virtud de los incentivos del RIGI

podrán estar sujetos a las normas que establezca el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA respecto del uso prioritario de dichos activos

externos líquidos por parte de los VPU, de manera previa al acceso al

mercado de cambios. Las divisas mencionadas en el presente y referidas

en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 podrán ser utilizadas con

cualquier destino.

ARTÍCULO 100.- Acceso al mercado de cambios.
a)

A los fines de lo previsto en el

primer párrafo del artículo 199 de

la Ley N° 27.742 se entenderá por financiamientos locales en divisas a

los endeudamientos financieros con entidades financieras locales,

emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés

bursátiles y/u otros instrumentos que apruebe el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

b)

A los fines de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 199 de

la Ley N° 27.742, el acceso al mercado de cambios por los VPU para el

pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior y

repatriaciones de inversiones directas de no residentes podrá

producirse en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del

servicio de que se trate en el caso de endeudamientos financieros,

siempre que dichos financiamientos y/o inversiones directas hayan sido

ingresados y liquidados, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia en

el caso de las inversiones directas.

c)

Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de

cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o

parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo

análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el

artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones,

conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47

de esta reglamentación, que solo podrán acceder al mercado de cambios

por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas

ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte

del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los

importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único,

incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto

de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de

dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del

artículo 199 de la Ley N° 27.742.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo

precedente, además de las divisas ingresadas del exterior y liquidadas

en el mercado de cambios directamente por el VPU, se computarán también

como divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de

cambios por parte del VPU adherido a aquellas divisas provenientes de

aportes de no residentes o endeudamientos financieros externos

-incluyendo emisiones de valores negociables- que ingresen y liquiden

los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias

-o de cualquier otro tipo de contrato asociativo- que actúen como VPU

adheridos al RIGI, así como las sociedades accionistas o socias del

VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada, en la proporción

en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del

Proyecto Único y sean realizados de acuerdo con los procedimientos que

al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se

registren contablemente como afectados al mismo garantizando su

trazabilidad y afectación conforme a lo previsto en el artículo 199 de

la Ley N° 27.742.

(Inciso c) sustituido por art. 14 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

d)

Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión

extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de

bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del

exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos

beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales

inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los

procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 101.- A los fines de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran

ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos

correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o

por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior

destinados al Proyecto RIGI,

el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos

o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte

proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y

los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior

destinados al Proyecto RIGI que hubiese sido ingresada y liquidada por

el mercado de cambios.

Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que

hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra

el VPU originado en un incumplimiento del VPU, así como los garantes de

obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se

encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por

el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de

cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y

condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá establecer: (i)

mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya

garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de

capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido

ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad

de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en

el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos

endeudamientos.

ARTÍCULO 102.- Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto. A

los fines de lo previsto en el sexto párrafo del artículo 199 de la Ley

N° 27.742, en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal

desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por

acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados

intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al

cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o

sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá

notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal

situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las

evidencias que

estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos

públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o

empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de

Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer

el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al

RIGI.

Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación

dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación del

VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los

involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre

la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones

administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la

situación denunciada por el VPU.

ARTÍCULO 103.- En el marco de lo establecido en el último párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742 y lo previsto en la presente

reglamentación, el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dictar las normas

complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a

la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en

dicho artículo.

La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes

por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender

garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la

aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que

el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en

relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus

intereses.

ARTÍCULO 104.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo

200 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran ingresado

parcialmente al mercado de cambios los montos correspondientes a

aportes de capital u otras inversiones directas destinadas al Proyecto

o endeudamiento, el acceso al mercado de cambios para el pago de

utilidades, dividendos o intereses, respectivamente, a sujetos no

residentes no podrá ser superior a la

parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones

directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el

exterior destinados al Proyecto que hubiese sido ingresada y liquidada

por el mercado de cambios.

Capítulo VI

**Estabilidad. Compatibilidad con otros

regímenes. Cesiones**

*Reglamentación de los artículos 201 a

208*

ARTÍCULO 105.- Estabilidad. La estabilidad tributaria y aduanera

alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos,

tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así

como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la

importación o exportación. El incentivo implica que aun cuando se

modifique y/o derogue el Título VII de la Ley N° 27.742, los VPU

adheridos tendrán derecho, durante TREINTA (30) años contados desde la

Fecha de Adhesión, a pagar únicamente:

a)

los tributos con los incentivos que

surgen del RIGI; y

b)

los tributos no previstos en el RIGI que estuvieran vigentes a la

fecha de la adhesión al RIGI, hasta su eliminación del régimen general.

Ello dará derecho al VPU a rechazar cualquier imposición de tributos

adicionales o alícuotas mayores que las establecidas. El VPU también

tendrá derecho a compensar contra otros tributos, de manera automática

y sin necesidad de autorización previa de ninguna autoridad, cualquier

tributo que se le hubiese cobrado en violación de lo previsto en la Ley

N° 27.742 o en la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo expuesto, el VPU tendrá derecho a beneficiarse con

cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así

como de la eventual reducción de sus alícuotas.

Este beneficio se extenderá a las jurisdicciones de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, provincias y municipios que adhieran al RIGI, debiendo

estarse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley N° 27.742.

La protección de la propiedad y del proyecto del VPU adherido en base a

las previsiones del RIGI no se encuentra sujeta a plazo alguno y

subsistirá durante toda la vida del Proyecto, incluyendo el derecho de

acceso a la vía arbitral en los términos de la Ley N° 27.742 en caso de

ser afectado.

La mera terminación del plazo de estabilidad no implicará la

finalización del RIGI ni de los incentivos otorgados, mientras no haya

normativa que disponga lo contrario.

ARTÍCULO 106.- Deber de denunciar. Lo estipulado en el artículo 203 de

la Ley 27.742 no exime al organismo fiscal del deber de formular la

respectiva

denuncia penal, en caso de constatarse la utilización fraudulenta y/o

el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, en los términos del

Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 107.- Tratamiento aduanero de mercaderías alcanzadas por las

exenciones de los artículos 190 y 191. El tratamiento aduanero previsto

en el artículo 204 de la Ley N° 27.742 no resultará de aplicación

respecto de las mercaderías alcanzadas por las exenciones instauradas

en los artículos 190 y 191 de la Ley N° 27.742, en la medida que el

beneficio cumpla con las condiciones allí establecidas.

ARTÍCULO 108.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 de la Ley

N° 27.742, previo a la instrucción de sumario de acuerdo a lo indicado

en

el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, t.o. de 1995, el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dar intervención a la

Autoridad de Aplicación, notificándole de la existencia del

procedimiento y de las circunstancias y detalles del mismo.

La Autoridad de Aplicación deberá tomar intervención dentro de los

TREINTA (30) días hábiles administrativos a fin de expedirse sobre la

existencia o inexistencia de violación a la estabilidad normativa

cambiaria en el caso particular. Su opinión será de carácter no

vinculante para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 109.- Limitación. La limitación a la que se refiere el
artículo 208 de la Ley N° 27.742 procede, únicamente, de tratarse de

beneficios promocionales, de similar naturaleza, que resulten

aplicables respecto de una misma inversión, bajo la titularidad de un

mismo VPU adherido.

ARTÍCULO 110.- Acumulación. A los efectos de lo previsto en el artículo

208 de la Ley N° 27.742 en lo que respecta a lo tributario y aduanero,

se entenderá que DOS (2) incentivos son de la misma naturaleza cuando

eximan total o parcialmente o reduzcan la alícuota aplicable a un mismo

hecho imponible, permitan el cómputo de un mismo tributo como pago a

cuenta de otro, o se refieran a un mismo aspecto de la determinación de

la base imponible de un tributo.

En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios

previstos en el RIGI en esta materia, no podrán ser acumulados con los

incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse,

incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13;

(ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N°

277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas

normas que en el futuro las reemplacen.

Capítulo VII

**Terminación de los incentivos bajo el

RIGI**

*Reglamentación

de los artículos 209 y 210*

ARTÍCULO 111.- Fin de vida útil del Proyecto Único. En el caso del

inciso a) del artículo 209 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá

notificar de modo fehaciente y por escrito a la Autoridad de

Aplicación, la finalización

del Proyecto Único por el fin de su vida útil dentro de los DIEZ (10)

días corridos de ocurrida.

ARTÍCULO 112.- Quiebra. En el caso del inciso b) del artículo 209 de la

Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá notificar de modo fehaciente y

por

escrito a la Autoridad de Aplicación, la sentencia de quiebra dentro de

los DIEZ (10) días corridos de dictada. Para que se produzca el cese de

los derechos e incentivos, la sentencia judicial que la declare deberá

encontrarse firme. El cese tendrá efectos retroactivos a la fecha de la

sentencia original de quiebra.

ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja

voluntaria del RIGI, conforme las previsiones del artículo 210 de la

Ley N° 27.742, siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de

un sumario infraccional bajo los incisos f) o g) del artículo 211 de la

Ley N° 27.742 y este no tuviera resolución firme. *(Párrafo sustituido por art. 11 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

La baja se concretará una vez aprobada por la Autoridad de Aplicación,

la que deberá expedirse dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO

(45) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.

Este plazo podrá ser suspendido por una única vez ante un pedido de

información complementaria, de aclaraciones por parte de la Autoridad

de Aplicación o de que se convoque a una audiencia, desde la fecha de

notificación al VPU de dichas medidas hasta la fecha de presentación de

la información complementaria o de las aclaraciones requeridas, o de

celebración de la audiencia.

Presentada la solicitud de baja, el VPU no podrá hacer uso de nuevos

incentivos bajo el RIGI. Los derechos y obligaciones del VPU cesarán a

partir de la aprobación de la baja por parte de la Autoridad de

Aplicación con efecto retroactivo a la fecha de solicitud de la baja,

sin perjuicio de los derechos y obligaciones utilizados o ejercidos con

anterioridad a dicha solicitud y que tengan efectos con posterioridad a

la misma.

Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería

importada podrán solicitar, bajo los mismos términos y alcances que los

establecidos en el presente artículo para el VPU, su baja voluntaria

del Registro de Proveedores RIGI en cualquier momento, siempre que

acrediten el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las

operaciones realizadas al amparo del RIGI y no registren sumarios

infraccionales en trámite ni sanciones impuestas mediante resolución

condenatoria firme y definitiva. La Autoridad de Aplicación evaluará la

procedencia de la solicitud, debiendo asegurar que la baja no afecte

derechos u obligaciones derivados de operaciones previamente realizadas

bajo el régimen. (Párrafo incorporado por art. 15 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 114.- En el supuesto de Proyectos de Exportación Estratégica

de Largo Plazo, para la solicitud de baja voluntaria prevista en el

artículo anterior, el monto de inversión mínima a considerar será el

previsto en el artículo 40, inciso c) de esta reglamentación.

*(Artículo sustituido por art. 12 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Capítulo VIII

**Régimen infraccional y recursivo

aplicable al VPU**

*Reglamentación de los artículos 211 a

217*

ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo

previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el

pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros

organismos competentes deberá ser reiterado o versar sobre aspectos

sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al

VPU, bajo apercibimiento de sanción.

En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N°

27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago

de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación

en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en

su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de

la Ley N° 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según

corresponda.

Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el

inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del

inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno

de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en

concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme

se detalla a continuación:

a. El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes

incumplimientos:

i. el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de

derechos;

ii. incumplimiento del porcentaje del monto mínimo de inversión

aplicable, dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por

parte de la Autoridad de Aplicación;

iii. incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el

segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o

iv. incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de

inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación

autorizada.

b. El VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI

con fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria

firme y definitiva, se hubiese incurrido en incumplimiento.

En el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo

en los que se incumpla con el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mínimo

de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI en los

términos del artículo 45 de la presente reglamentación, se entenderá

que se ha configurado el supuesto previsto en el tercer párrafo del

presente artículo cuando, con fecha posterior al día en que según la

resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el

incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos

exclusivos derivados de la condición de Proyecto de Exportación

Estratégica de Largo Plazo.

*(Artículo sustituido por art. 13 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 116.- El incumplimiento del compromiso de contratación de

proveedores locales previsto en el inciso l) del artículo 176 de la Ley

N° 27.742, se considerará como un incumplimiento contemplado en el

inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, este

deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro

de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el

procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor de bienes o

servicios con mercadería importada a sus obligaciones con relación a

este régimen, se aplicará el régimen infraccional previsto por el

Capítulo VIII del Título VII de la Ley N° 27.742.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 118.- Las sanciones contempladas en el artículo 213 de la Ley

N° 27.742 serán graduadas en función de los antecedentes del caso, la

conducta desplegada por el VPU, la gravedad de la falta, el reproche de

la acción u omisión del sancionado, el perjuicio al erario y al interés

público, y la existencia o no de reincidencia, para lo cual la sanción

anterior deberá encontrarse firme o consentida.

Las multas previstas en el artículo 213 deberán ser canceladas dentro

del plazo de VEINTE (20) días hábiles, una vez que el acto que las

imponga haya quedado firme. La falta de pago en término devengará la

aplicación automática de los intereses resarcitorios previstos en el

artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Con respecto al supuesto regulado en el inciso f) del artículo 213 de

la Ley N° 27.742, la caducidad de los incentivos no tendrá efectos

retroactivos,

sino que se producirá a partir de que la sanción quede firme. Sin

perjuicio de ello, se podrá disponer la suspensión de los incentivos

bajo el RIGI, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la

Ley N° 27.742.

Asimismo, en lo relativo al supuesto regulado en el inciso h) del

artículo 213 de la Ley N° 27.742, la sanción que imponga la devolución

de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias, con más sus

intereses resarcitorios, será aplicable en forma retroactiva a la fecha

a partir de la cual deba producirse dicha devolución según lo que

determine el acto administrativo sancionatorio, luego de quedar firme

en sede administrativa y, en su caso, en sede judicial o arbitral.

La devolución de las franquicias tributarias implicará para el VPU

sancionado, el pago de los tributos no ingresados y/o la devolución, de

los Certificados de Crédito Fiscal en caso de no haberlos aplicado y/o

del importe del crédito fiscal otorgado, en caso de que este último

hubiere sido transferido a un tercero, con más lo intereses

resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o.

1998 y sus modificaciones.

Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o

cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el

representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad

solidaria e ilimitada con relación a (i) los incentivos fiscales,

aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses

resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación,

conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742.

Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima,

Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera

o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce

indebido de los respectivos incentivos. *(Párrafo sustituido por art. 14 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 119.- La suspensión de las obligaciones bajo el RIGI prevista

en el artículo 214 de la Ley N° 27.742 se producirá en la medida en que

se suspenda preventivamente el goce de los incentivos, según lo

previsto en el artículo mencionado. El efecto suspensivo del recurso

interpuesto por el VPU adherido conforme al artículo 217 no tendrá

efecto alguno respecto de la suspensión cautelar que eventualmente se

disponga en sede judicial, conforme el artículo 214.

ARTÍCULO 120.- A los fines de lo previsto en el artículo 216 de la Ley

N° 27.742, la fecha efectiva de cese será aquella que se indique en la

resolución que así lo imponga.

ARTÍCULO 121.- En caso que por decisión definitiva y firme del tribunal

competente se resuelva levantar y/o revocar el cese del RIGI, y se

hubiese dispuesto la suspensión cautelar de los incentivos en los

términos del artículo 214 de la Ley N° 27.742, se reconocerán al VPU

los incentivos

correspondientes, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones que

hubiera tenido que ejecutar de no haberse dispuesto la referida

suspensión cautelar.

Capítulo IX

De la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 122.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del

RIGI será el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que ejercerá las facultades

atribuidas por la Ley N° 27.742 y la presente reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá convocar a cualquier funcionario del

Poder Ejecutivo Nacional con rango y/o jerarquía no inferior a

subsecretario para el mejor cumplimiento del presente régimen.

ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la

Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica

respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos

deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con

competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.

La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de

Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI

presentados por los VPU. Las solicitudes de adhesión al Registro de

Proveedores del RIGI presentadas por los proveedores de bienes o

servicios con mercadería importada serán remitidas a la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual actuará como

autoridad competente para su evaluación y resolución.

El Comité Evaluador de Proyectos o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, según corresponda, se expedirá teniendo en consideración los

informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la

aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas.

(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Capítulo X

Jurisdicción y arbitraje

ARTÍCULO 124.-. Definiciones. A los efectos del RIGI se entiende por:
a)

CPA. Corte Permanente de Arbitraje.

b)

Disputa. Controversia entre el Estado nacional y un VPU adherido al

RIGI notificada por escrito al Estado nacional que deriva de o guarda

relación con el régimen previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742

respecto de un Proyecto RIGI de inversión aprobado por la Autoridad de

Aplicación o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos,

beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (y sus miembros, socios o

accionistas o partes de uniones transitorias u otros contratos

asociativos) en virtud de dicho Proyecto.

c)

Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales

habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 134 de la

presente reglamentación. *(Inciso

sustituido por art. 15 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

d)

Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

Reglamento del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

e)

Socios o Accionistas de un VPU. Cualquier persona humana o jurídica

que revista carácter de socio de una sociedad de responsabilidad

limitada, accionista de una sociedad anónima o miembro o parte de una

unión transitoria u otro contrato asociativo de un VPU adherido al RIGI

a la fecha de la adopción de la medida objeto de Disputa y la fecha del

sometimiento de la Disputa a arbitraje por el VPU.

f)

Socio o Accionista Extranjero de un VPU. Se entiende por Socio o

Accionista Extranjero de un VPU a:

a. cualquier persona humana que, a la

fecha de la adopción de la medida

objeto de Disputa y a la fecha del sometimiento de la Disputa a

arbitraje por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU

adherido al RIGI y no tenga la nacionalidad argentina; y

b. cualquier persona jurídica que, a la fecha de la adopción de la

medida objeto de la Disputa y a la fecha de la solicitud del arbitraje

por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU adherido al

RIGI y se encuentre constituida en un Estado diferente al Estado

nacional. El término Socio o Accionista extranjero a los efectos del

artículo 221 de la Ley N° 27.742 no incluye a las personas jurídicas

que estén controladas directa o indirectamente por nacionales

argentinos.

ARTÍCULO 125.- Existencia de Disputa. En la solicitud de adhesión

prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al

RIGI podrá establecer junto con la Autoridad de Aplicación las formas,

procedimientos y demás requisitos que deberá observar el VPU adherido

al RIGI para comunicar la existencia de una Disputa y notificar

documentos relativos a esa Disputa. La notificación de la existencia de

una Disputa deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a

la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 126.- La notificación de una Disputa al Estado nacional surte

los efectos del artículo 2.541 del Código Civil y Comercial de la

Nación.

ARTÍCULO 127.- Consultas y negociaciones amistosas. Una Disputa

únicamente podrá ser sometida a reclamo arbitral o judicial si

previamente el VPU ha procurado resolverla mediante consultas y

negociaciones amistosas. Se considerará que un VPU adherido al RIGI ha

satisfecho su obligación de comunicar y procurar la solución de una

Disputa mediante consultas y negociaciones amistosas cuando haya

cumplido los procedimientos acordados con la Autoridad de Aplicación en

los términos del artículo 125 de la presente reglamentación.

En los casos en los que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días

corridos desde la notificación de una Disputa al Estado nacional de

conformidad con el presente artículo: (i) las partes hayan acordado

continuar el proceso de consultas y negociaciones amistosas respecto de

dicha Disputa o (ii) con anterioridad al vencimiento de ese plazo, el

VPU adherido al RIGI que efectuó dicha comunicación omita notificar la

continuidad de la Disputa a la Autoridad de Aplicación o a quien ella

designe; previo a iniciar un arbitraje, el VPU deberá volver a efectuar

una notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la

Ley N° 27.742 y procurar resolver la Disputa mediante un nuevo proceso

de consultas y negociaciones amistosas en un plazo de SESENTA (60) días

corridos.

ARTÍCULO 128.- Contrato de Arbitraje. En la solicitud de adhesión

prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al

RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU

como sus Socios o Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo

respecto de derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus

miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el

artículo 221 de la Ley N° 27.742 incluido el Panel RIGI conforme lo

establece el artículo 134 de la presente reglamentación. Una vez

aceptada la adhesión al RIGI, quedará perfeccionado el contrato de

arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU adherido al RIGI el que

sólo tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo

aprobatorio de la solicitud de adhesión al RIGI y del plan de inversión

por parte del VPU adherido conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742.

El Estado nacional como el VPU, sus Socios o Accionistas podrán

renunciar al recurso de apelación contra el laudo que eventualmente se

dicte con base en un contrato de arbitraje, celebrado de conformidad

con este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 760

del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 129.- Daños y perjuicios. Afectación a la ecuación económico

financiera. El cálculo de la indemnización contemplará el daño

emergente y lucro cesante en cada caso y según corresponda y la

afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único, que

sean consecuencia de las acciones u omisiones violatorias del régimen

previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742.

Esta provisión forma parte integrante de la solicitud de adhesión por

parte del VPU al RIGI.

ARTÍCULO 130.- Resolución de Disputas. Si la Disputa no pudiera ser

solucionada mediante consultas y negociaciones amistosas entre el

Estado nacional y el VPU adherido al RIGI a partir del vencimiento del

plazo de SESENTA (60) días corridos previsto en el artículo 221 de la

Ley N°

27.742, el VPU adherido al RIGI someterá la Disputa a arbitraje. Si en

el arbitraje se invocan derechos, beneficios o incentivos obtenidos por

el VPU para Socios o Accionistas Extranjeros, el VPU únicamente podrá

someter la Disputa a arbitraje de conformidad con los incisos b) y c)

del segundo párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742.

El Estado nacional podrá presentar una demanda reconvencional por

incumplimiento del RIGI y sus normas reglamentarias por parte del VPU

adherido al RIGI -o sus socios o accionistas - ante el tribunal

arbitral establecido en el marco del artículo 221 de la Ley N° 27.742 y

solicitar reparación.

Una vez aprobada la solicitud de adhesión y del plan de inversión será

necesario el consentimiento expreso y escrito del Estado nacional para

resolver la Disputa mediante los procedimientos abreviados, mecanismos

de arbitraje de emergencia, o sus equivalentes.

Las disposiciones de la Ley N° 27.742 y este Anexo no impedirán al VPU

desistir de un arbitraje iniciado con relación a una Disputa e iniciar

un nuevo arbitraje respecto de la misma Disputa o una disputa

sustancialmente similar siempre y cuando haya desinteresado al Estado

nacional de la totalidad de las costas devengadas con motivo de los

procesos desistidos.

ARTÍCULO 131.- Derecho aplicable. El derecho aplicable a cualquier

Disputa será el derecho argentino.

ARTÍCULO 132.- Costas. Salvo en caso de desistimiento de un arbitraje

conforme lo previsto en el artículo 130 de la presente reglamentación,

cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s

de solución de las Disputas y por partes iguales el costo del arbitraje.

Cada parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre

y la dirección de cualquier tercero sin interés en la Disputa de quien

la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la

interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una

donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente

del resultado del procedimiento. Si el tercero que proporciona el

financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir

los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha

persona jurídica.

ARTÍCULO 133.- Mecanismos de solución de controversias específicos. En

ejercicio de la facultad prevista en último párrafo del artículo 221 de

la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con el consentimiento expreso del VPU adherido al

RIGI, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto

RIGI de que se trate.

ARTÍCULO 134.- En ejercicio de la facultad prevista en último párrafo

del artículo 221 de la Ley N° 27.742 créase el Panel RIGI con

competencia para resolver las Disputas que se inicien en virtud del

artículo 221 de la Ley N° 27.742 de acuerdo con lo estipulado para el

Proyecto RIGI que lo haya adoptado como mecanismo de solución de

controversias con el VPU.

El Panel RIGI estará facultado para:

a)

Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su

procedencia y tramitación inicial.

b)

Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a

acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.

c)

Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes

a la resolución de las causas.

d)

Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su

jurisdicción, sobre los temas de su competencia.

El proceso y recaudos previstos que un VPU adherido al RIGI debe

satisfacer para someter la Disputa de conformidad con alguno de los

mecanismos previstos en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley

N° 27.742 son también aplicables y deben ser observados para someter

una Disputa ante el Panel RIGI.

El Panel RIGI constituido para resolver una Disputa estará integrado

por TRES (3) profesionales de las siguientes áreas, ingeniería,

ciencias

económicas y, al menos UN (1) profesional del derecho, que se

encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a

tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación. Las partes en cada

Disputa designarán de común acuerdo a los miembros del Panel RIGI de

dicho Listado de Profesionales Habilitados. En caso de que no haya

acuerdo dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde notificada la

solicitud de resolución de controversias por el Panel RIGI, la

Autoridad de Aplicación designará a los miembros faltantes mediante

sorteo público.

Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en

el marco del Panel RIGI deberán ser y permanecer imparciales e

independientes de las partes y deberán guardar confidencialidad de toda

la información que les sea suministrada por las partes en los términos

de la legislación vigente. Cualquiera de las partes podrá recusar con

causa a cualquier profesional habilitado designado para resolver una

Disputa en el marco del Panel RIGI si existen circunstancias de tal

naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su

imparcialidad o independencia o si ha dejado de cumplir con los

requisitos para integrar el Listado de Profesionales Habilitados. La

Autoridad de Aplicación establecerá los plazos para tramitar y decidir

la solicitud de recusación.

El Listado de Profesionales Habilitados se confeccionará previo

concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la

periodicidad y de acuerdo con los procedimientos de selección que

determine la Autoridad de Aplicación a fin de cubrir las vacantes que

se produzcan. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán

la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años, renovables por un

período.

Cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s

de solución de las Disputas y por partes iguales el costo incurrido en

el marco del Panel RIGI en el marco de la resolución de la Disputa.

Las partes deben cooperar con profesionales habilitados designados para

resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI y suministrarles

oportunamente toda la información que les soliciten en relación con la

Disputa que le sean sometidas. Los profesionales habilitados designados

para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a

las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de

prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias dichos

profesionales tendrá facultades para intentar que las Partes concilien

sus respectivas pretensiones y pongan término a la Disputa de común

acuerdo.

Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en

el marco del Panel RIGI deberán expedirse sobre las controversias que

le sean sometidas dentro del plazo SESENTA (60) días corridos desde la

fecha en que declara cerrado el proceso, prorrogable por una única vez

por un período máximo de SESENTA (60) días corridos.

ARTÍCULO 135.- Acumulación de procesos. En caso de que se inicie un

arbitraje o más invocando la Ley N° 27.742 respecto de una misma

Disputa bajo un Proyecto RIGI que guarden relación con el mismo VPU o,

en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,

que guarden relación con el mismo Proyecto Único, éstos serán

acumulados con el

iniciado en primer término si el Estado nacional solicita su

acumulación.

En caso de que se inicie uno o más de un arbitraje invocando la Ley N°

27.742 y uno o más de un arbitraje invocando los tratados de promoción

y protección recíproca de inversiones en los que la REPÚBLICA ARGENTINA

sea parte, que deriven del RIGI o guarden relación con éste o, en el

caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que

guarden relación con el mismo Proyecto Único y estén vinculados a una

misma Disputa bajo un Proyecto RIGI, éstos serán acumulados con el

iniciado en primer término. Si dicha acumulación no fuera posible,

será/n descontinuado/s el/los reclamo/s en lo concerniente a los Socios

o Accionistas Extranjeros sometido/s a arbitraje invocando la Ley N°

27.742 para beneficio de quien/es, a su vez, inicie/en el/los

arbitrajes invocando los tratados de promoción y protección recíproca

de inversiones.

ARTÍCULO 136.- Inversión protegida. A los efectos del artículo 222 de

la Ley N° 27.742 no se considera que existe inversión protegida bajo

los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino

hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han

sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el

tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte

aplicable.

ARTÍCULO 137.- Suspensión de derechos del VPU. Los derechos y

obligaciones del VPU adherido al RIGI únicamente podrán ser suspendidos

si están cumplidas las condiciones previstas en el artículo 214 de la

Ley N° 27.742.

Capítulo XI

Disposiciones transitorias del RIGI

ARTÍCULO 138.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 190 de la

Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a)

del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones para las operaciones de compra de billetes y divisas en

moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones

indicadas en el mencionado artículo 190.

*(Artículo sustituido por art. 16 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

[IMG]

IF-2024-90250146-APN-SPEN

Antecedentes Normativos- Artículo 60 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1028/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406449)*B.O. 22/11/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

-*Artículo 8° sustituido por art. 2° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**- Artículo 60, último párrafo incorporado por art. 8° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**- Artículo 83, segundo párrafo sustituido por art. 9° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*