PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 749/2024
**DECTO-2024-749-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación del Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI) - Ley Nº 27.742.**
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros.
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII - RÉGIMIEN DE
INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó
un régimen promocional por el que se establecen para vehículos
titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos
ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema
eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el
ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico,
productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador,
el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo
largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.
Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países
exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la
implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales
es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras
y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga
maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.
Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en
el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende
generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad
necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se
encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el
adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión
sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el
dinamismo deseado.
Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de
proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y
competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el
progreso de la Nación.
Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto
de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una
herramienta para atraer inversiones significativas para la economía
nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.
Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la
infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía,
el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas
actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.
Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e
intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido,
destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un
adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la
REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las
inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades
de ocurrencia.
Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que
esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia
de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos
de interés público.
Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse
evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o
introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre
competencia y el bienestar económico general.
Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del
RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida,
sostenible y duradera.
Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un
impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las
Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios,
prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su
implementación.
Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial,
excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los
beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los
sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas,
requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su
desarrollo.
Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el
presente establece las condiciones necesarias para que el poder
transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las
actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de
interés general concretamente determinados.
Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe
respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación
administrativa, sino también de una eficiente administración de los
recursos públicos, por definición escasos.
Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI
deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se
ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el
artículo 166 de la Ley N° 27.742.
Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de
dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier
efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.
Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad
del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que
definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su
aplicación.
Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá
su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo
económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones
y favorecer la creación de empleo.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la
validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones
y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228
del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN),
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación
deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de
sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a
contar desde la publicación de esta reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO VII -RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI)
LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
N° 27.742
Capítulo I
Creación y ámbito de aplicación
*Reglamentación de los artículos 164 a
166*
ARTÍCULO 1°.- Creación. El Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742,
alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con
los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y
demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte.
ARTÍCULO 2°.- Registros. Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto
Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de
Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para
Grandes Inversiones, cuyas reglas de funcionamiento serán establecidas
por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II
Plazo. Sujetos habilitados
*Reglamentación de los artículos 167 a
171*
Sección I
Definiciones
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos del RIGI, se entiende por:
Ampliación. Conjunto de inversiones
en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma
cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un
Proyecto RIGI o de un Proyecto Preexistente.
Etapa. La división temporal del desarrollo de un Proyecto Único,
conforme lo propone el VPU en la solicitud de adhesión.
Fases. Las distintas actividades o parte de actividades
correspondientes a los Sectores incluidos en el artículo 167 de la Ley
N° 27.742, comprendidos dentro del Proyecto Único.
Fecha de Adhesión al RIGI. Una vez emitido el acto administrativo
aprobatorio de la solicitud de adhesión y a los efectos de:
(i) los derechos otorgados por el RIGI
a un Proyecto Único, la fecha de presentación de la solicitud de
adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU
hubiese completado, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, su
solicitud original con la información complementaria o aclaratoria
requerida, lo que suceda último;
(ii) la asunción de las obligaciones por el VPU, la fecha de
notificación del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de
adhesión.
Grandes Inversiones. Las inversiones en activos computables cuyos
montos sean iguales o superiores al monto mínimo de inversión
establecido para cada Sector o subsector y que cumplan con lo dispuesto
en el artículo 172, siguientes y concordantes de la Ley N° 27.742.
Proveedores locales. Son proveedores locales a los efectos del RIGI,
aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Sujetos. Las personas humanas que
tengan domicilio fiscal en el país y/o las personas jurídicas que:
se encuentren constituidas y
domiciliadas en el país; y
los titulares de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su
capital social, o los titulares de la participación, por cualquier
título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, sean personas humanas
y/o jurídicas con domicilio fiscal en el país.
(ii) Objeto. Presten servicios o provean bienes con destino a uno o más
VPU adheridos al RIGI.
En el caso de proveer bienes, deberán cumplir con los criterios
contemplados en el Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica N°
18 del MERCOSUR y sus protocolos adicionales para ser considerados de
origen nacional.
La Autoridad de Aplicación precisará la metodología y utilización de
dichos criterios en la determinación del origen nacional del bien.
Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El Proyecto RIGI
que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, pueda resultar en el
posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo
plazo en mercados en los que aún no se cuente con participación
relevante y que involucren inversiones en activos computables en Etapas
sucesivas cuya inversión mínima por Etapa sea igual o superior a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).
Proyecto Preexistente. El Proyecto no adherido al RIGI que sea
objeto de una Ampliación, en los términos del inciso a) del presente
artículo, previo a que aquella se concrete.
Proyecto RIGI. El Proyecto Único a cargo de un VPU a partir de su
aprobación conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742 y el inciso d)
anterior.
Proyecto Único. El desarrollo planificado y dedicado exclusivamente
a una o más actividades alcanzadas por la definición de Sectores,
conforme lo dispuesto en el inciso n) de este artículo, que requiere la
realización de Grandes Inversiones y cumpla con los siguientes
requisitos:
(i) esté a cargo de un VPU; y
(ii) los bienes y actividades del VPU constituyan una unidad económica
inescindible.
Se entenderá que existe una unidad económica inescindible cuando se
acredite que:
los componentes del proyecto se
encuentren interconectados y/o vinculados de manera tal que su
exclusión del proyecto impediría el desarrollo de las actividades
contempladas;
las actividades del proyecto son razonablemente afines y necesarias
al desarrollo del Sector o subsector en el que se enmarca el proyecto;
los componentes del proyecto estén ubicados dentro de un radio
máximo de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con excepción de: (a) la
infraestructura conexa de transporte que podrá exceder dicho radio; (b)
los casos en los que, excepcionalmente, por no existir la
infraestructura adecuada, la Autoridad de Aplicación disponga mediante
decisión fundada, ampliar el radio espacial referido, o (c) el supuesto
descripto en el artículo 41 de la presente reglamentación; y
el VPU es titular de todos los activos que componen el proyecto y
los utiliza de manera exclusiva para su desarrollo. Este requisito no
será exigible cuando por imposición de la normativa vigente no sea
posible mantener dicha titularidad o uso exclusivo.
En el caso de las uniones transitorias de empresas, se considerará que
el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único, en la
medida en que los integrantes, miembros o partes contratantes de esa
unión transitoria o contrato asociativo en su conjunto, tengan la
titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de dichos activos.
En el supuesto de una Sucursal Dedicada, se considerará que el VPU es
titular de los activos que componen el Proyecto Único en la medida en
que se los transfieran, asignen o pongan a disposición de manera
irrestricta.
El carácter de Proyecto Único no se verá alterado por el hecho de que
el VPU desarrolle las actividades previstas en uno o más Sectores en la
medida en que se cumpla con los requisitos previstos en la presente
definición de Proyecto Único.
Puesta en Marcha de las Etapas de un Proyecto de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. Fecha de entrada en operación comercial
correspondiente a cada Etapa, la que deberá ser notificada a la
Autoridad de Aplicación por parte del VPU, a los efectos del artículo
201 de la Ley N° 27.742.
Puesta en Marcha del VPU. La fecha definida
en el artículo 94 de esta reglamentación.
RIGI. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el
Título VII la Ley N° 27.742.
Sectores. Los previstos en el artículo
167 de la Ley N° 27.742, de conformidad con las siguientes definiciones:
(i) Sector de forestoindustria. Las
actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la
madera e incluyen la implantación de bosques.
(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el
servicio de hospedaje y alojamiento.
(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto
la construcción de:
⋯
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