PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 749/2024

**DECTO-2024-749-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación del Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes

Inversiones (RIGI) - Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros.

27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII - RÉGIMIEN DE

INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó

un régimen promocional por el que se establecen para vehículos

titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos

ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema

eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el

ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico,

productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador,

el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo

largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.

Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países

exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la

implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales

es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras

y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga

maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en

el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende

generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad

necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se

encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el

adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión

sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el

dinamismo deseado.

Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de

proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y

competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el

progreso de la Nación.

Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto

de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una

herramienta para atraer inversiones significativas para la economía

nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.

Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la

infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía,

el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas

actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.

Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e

intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido,

destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un

adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la

REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las

inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades

de ocurrencia.

Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que

esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia

de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos

de interés público.

Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse

evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o

introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre

competencia y el bienestar económico general.

Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del

RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida,

sostenible y duradera.

Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un

impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las

Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios,

prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su

implementación.

Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial,

excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los

beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los

sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas,

requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su

desarrollo.

Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el

presente establece las condiciones necesarias para que el poder

transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las

actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de

interés general concretamente determinados.

Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe

respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación

administrativa, sino también de una eficiente administración de los

recursos públicos, por definición escasos.

Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI

deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se

ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el

artículo 166 de la Ley N° 27.742.

Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de

dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier

efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.

Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad

del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que

definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su

aplicación.

Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá

su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo

económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones

y favorecer la creación de empleo.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la

validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el

dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el

plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones

y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228

del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN),

forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación

deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de

sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a

contar desde la publicación de esta reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO VII -RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES

INVERSIONES (RIGI)

LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

N° 27.742

Capítulo I

Creación y ámbito de aplicación

*Reglamentación de los artículos 164 a

166*

ARTÍCULO 1°.- Creación. El Régimen de Incentivo para Grandes

Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742,

alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con

los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y

demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte.

ARTÍCULO 2°.- Registros. Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto

Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de

Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para

Grandes Inversiones, cuyas reglas de funcionamiento serán establecidas

por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Plazo. Sujetos habilitados

*Reglamentación de los artículos 167 a

171*

Sección I

Definiciones

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos del RIGI, se entiende por:
a)

Ampliación. Conjunto de inversiones

en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma

cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un

Proyecto RIGI o de un Proyecto Preexistente.

b)

Etapa. La división temporal del desarrollo de un Proyecto Único,

conforme lo propone el VPU en la solicitud de adhesión.

c)

Fases. Las distintas actividades o parte de actividades

correspondientes a los Sectores incluidos en el artículo 167 de la Ley

N° 27.742, comprendidos dentro del Proyecto Único.

d)

Fecha de Adhesión al RIGI. Una vez emitido el acto administrativo

aprobatorio de la solicitud de adhesión y a los efectos de:

(i) los derechos otorgados por el RIGI

a un Proyecto Único, la fecha de presentación de la solicitud de

adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU

hubiese completado, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, su

solicitud original con la información complementaria o aclaratoria

requerida, lo que suceda último;

(ii) la asunción de las obligaciones por el VPU, la fecha de

notificación del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de

adhesión.

e)

Grandes Inversiones. Las inversiones en activos computables cuyos

montos sean iguales o superiores al monto mínimo de inversión

establecido para cada Sector o subsector y que cumplan con lo dispuesto

en el artículo 172, siguientes y concordantes de la Ley N° 27.742.

f)

Proveedores locales. Son proveedores locales a los efectos del RIGI,

aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Sujetos. Las personas humanas que

tengan domicilio fiscal en el país y/o las personas jurídicas que:

1.

se encuentren constituidas y

domiciliadas en el país; y

2.

los titulares de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su

capital social, o los titulares de la participación, por cualquier

título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social

en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, sean personas humanas

y/o jurídicas con domicilio fiscal en el país.

(ii) Objeto. Presten servicios o provean bienes con destino a uno o más

VPU adheridos al RIGI.

En el caso de proveer bienes, deberán cumplir con los criterios

contemplados en el Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica N°

18 del MERCOSUR y sus protocolos adicionales para ser considerados de

origen nacional.

La Autoridad de Aplicación precisará la metodología y utilización de

dichos criterios en la determinación del origen nacional del bien.

g)

Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El Proyecto RIGI

que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, pueda resultar en el

posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo

plazo en mercados en los que aún no se cuente con participación

relevante y que involucren inversiones en activos computables en Etapas

sucesivas cuya inversión mínima por Etapa sea igual o superior a

DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).

h)

Proyecto Preexistente. El Proyecto no adherido al RIGI que sea

objeto de una Ampliación, en los términos del inciso a) del presente

artículo, previo a que aquella se concrete.

i)

Proyecto RIGI. El Proyecto Único a cargo de un VPU a partir de su

aprobación conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742 y el inciso d)

anterior.

j)

Proyecto Único. El desarrollo planificado y dedicado exclusivamente

a una o más actividades alcanzadas por la definición de Sectores,

conforme lo dispuesto en el inciso n) de este artículo, que requiere la

realización de Grandes Inversiones y cumpla con los siguientes

requisitos:

(i) esté a cargo de un VPU; y

(ii) los bienes y actividades del VPU constituyan una unidad económica

inescindible.

Se entenderá que existe una unidad económica inescindible cuando se

acredite que:

1.

los componentes del proyecto se

encuentren interconectados y/o vinculados de manera tal que su

exclusión del proyecto impediría el desarrollo de las actividades

contempladas;

2.

las actividades del proyecto son razonablemente afines y necesarias

al desarrollo del Sector o subsector en el que se enmarca el proyecto;

3.

los componentes del proyecto estén ubicados dentro de un radio

máximo de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con excepción de: (a) la

infraestructura conexa de transporte que podrá exceder dicho radio; (b)

los casos en los que, excepcionalmente, por no existir la

infraestructura adecuada, la Autoridad de Aplicación disponga mediante

decisión fundada, ampliar el radio espacial referido, o (c) el supuesto

descripto en el artículo 41 de la presente reglamentación; y

4.

el VPU es titular de todos los activos que componen el proyecto y

los utiliza de manera exclusiva para su desarrollo. Este requisito no

será exigible cuando por imposición de la normativa vigente no sea

posible mantener dicha titularidad o uso exclusivo.

En el caso de las uniones transitorias de empresas, se considerará que

el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único, en la

medida en que los integrantes, miembros o partes contratantes de esa

unión transitoria o contrato asociativo en su conjunto, tengan la

titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de dichos activos.

En el supuesto de una Sucursal Dedicada, se considerará que el VPU es

titular de los activos que componen el Proyecto Único en la medida en

que se los transfieran, asignen o pongan a disposición de manera

irrestricta.

El carácter de Proyecto Único no se verá alterado por el hecho de que

el VPU desarrolle las actividades previstas en uno o más Sectores en la

medida en que se cumpla con los requisitos previstos en la presente

definición de Proyecto Único.

k)

Puesta en Marcha de las Etapas de un Proyecto de Exportación

Estratégica de Largo Plazo. Fecha de entrada en operación comercial

correspondiente a cada Etapa, la que deberá ser notificada a la

Autoridad de Aplicación por parte del VPU, a los efectos del artículo

201 de la Ley N° 27.742.

l)

Puesta en Marcha del VPU. La fecha definida

en el artículo 94 de esta reglamentación.

m)

RIGI. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el

Título VII la Ley N° 27.742.

n)

Sectores. Los previstos en el artículo

167 de la Ley N° 27.742, de conformidad con las siguientes definiciones:

(i) Sector de forestoindustria. Las

actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la

madera e incluyen la implantación de bosques.

(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el

servicio de hospedaje y alojamiento.

(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto

la construcción de:

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