PODER EJECUTIVO NACIONAL
artículo 198 de la Ley N° 27.742 y, en su caso, la estimación de la
fecha en la que se comenzará a hacer uso, teniendo en cuenta la
definición prevista en el artículo 94 de la presente reglamentación.
p)
Permisos y habilitaciones. Descripción de los permisos y habilitaciones
obtenidos por el VPU que resulten necesarios para el desarrollo del
plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad
con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU.
Deberá consignarse, al respecto:
(i) el tipo de habilitación y/o permiso
de que se trate;
(ii) la jurisdicción y la autoridad competente a cargo de su evaluación
y otorgamiento; y
(iii) de corresponder, constancia de su presentación, estado del
trámite y su fecha aproximada de obtención.
Beneficios del Proyecto. Análisis técnico por el que se acredite
que, de acuerdo con el plan de inversión, el Proyecto Único se ajusta a
los objetivos prioritarios del RIGI conforme al artículo 166 de la Ley
N° 27.742.
Firma del representante legal del VPU.
ARTÍCULO 48.- Efectos de la presentación. La presentación de la
solicitud de adhesión al régimen significará:
el conocimiento, conformidad y
aceptación de la totalidad de las normas del RIGI por parte del VPU; y
el compromiso por parte del VPU, de no incurrir en un abuso de los
incentivos previstos en el RIGI y a cumplir de manera diligente con
todas las obligaciones previstas tanto en la Ley N° 27.742 como en la
presente reglamentación y las demás disposiciones que en su
consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 49.- Plan de Desarrollo de Proveedores locales. Serán
computables para el porcentaje mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)
previsto en el inciso l), del artículo 176 de la Ley N° 27.742, las
contrataciones de Proveedores locales destinadas a la provisión de
bienes y/u obras vinculadas al Proyecto Único que se encuentren o no
inscriptos en el RIGI.
No podrán ser contemplados dentro del referido porcentaje los bienes u
obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que
dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de
provisión del bien o servicio requerido por el VPU.
ARTÍCULO 50.- Acreditación de Cumplimiento del Plan de Desarrollo de
Proveedores. Conforme las formas y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación, los VPU adheridos al RIGI deberán acreditar el
cumplimiento del Plan de desarrollo de proveedores presentado en
oportunidad de solicitar su adhesión al Régimen. Dichas acreditaciones
deberán cumplirse en períodos bienales a ser computados desde la fecha
de adhesión del VPU.
ARTÍCULO 51.- Precio de mercado. Se considera que la oferta de
Proveedores locales se encuentra:
en condiciones de mercado en cuanto
al precio, cuando de la comparación del valor CIF de un bien importado
de idénticas características -adicionando el arancel de importación que
correspondería aplicar, así como las medidas antidumping o de
salvaguardia, de corresponder- y el valor ex fábrica del bien producido
localmente, este último resulte igual o inferior al precio del bien
importado;
disponible, cuando tenga capacidad para cumplir con la provisión de
obra o bienes de que se trate, en las cantidades, tiempos y calidades
de manera aceptable para el VPU adherido sin que el desarrollo del
Proyecto Único sea sometido a demoras o retrasos innecesarios y
teniendo en cuenta esas mismas condiciones respecto de la potencial
oferta de provisión extranjera.
ARTÍCULO 52.- Declaración e informe de no distorsión. La falta de
cumplimiento de lo previsto en el inciso h) del artículo 176 de la Ley
N° 27.742 y en el inciso h) del artículo 47 de la presente
reglamentación, importará el rechazo *in
limine* de la solicitud.
Presentada la referida declaración jurada y el estudio técnico
correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, mediante
acto fundado, la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, o del organismo que en el futuro la reemplace, a fin de
que se expida a través de una opinión no vinculante. En caso de que
dicho dictamen presente observaciones, la Autoridad de Aplicación
deberá darle traslado al VPU a los efectos de que pueda responderlas y
subsanarlas, en su caso.
Asimismo, cuando en base al Balance y flujo de divisas de los incisos
j), n) y o) del artículo 47 del presente Reglamento -excluidos los
accesos para el pago de dividendos e intereses-, surja que el
desarrollo del Proyecto Único requerirá una demanda neta de divisas en
el mercado de cambios, la Autoridad de Aplicación deberá dar
intervención al Banco Central de la República Argentina a fin de que
emita su opinión respecto de la posible distorsión del mercado de
cambios local.
Dicho dictamen deberá contener, como mínimo, un análisis acerca de:
el impacto que la referida demanda
neta de divisas podría tener sobre la sostenibilidad del sector externo
y las reservas internacionales del Banco Central de la República
Argentina; y
las posibles consecuencias de una eventual crisis de reservas
internacionales sobre los objetivos de desarrollo económico y
estabilidad financiera.
A los efectos de la evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación
respecto del requisito de no distorsión previsto en el inciso h) del
artículo 176 de la Ley N° 27.742 y el inciso h) del artículo 47 de la
presente reglamentación:
(i) se presume que el Proyecto Único del VPU que tenga por objeto la
producción y exportación de commodities no genera distorsión en el
mercado local. (Inciso sustituido por art. 7° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(ii) Se presume, que el Proyecto Único que exporte o vaya a exportar
más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de su producción al extranjero, no
generan distorsión en el mercado local. Un porcentaje de exportación
inferior al indicado no hará presumir que el Proyecto Único genera
distorsión en el mercado local.
(iii) Se presume que un Proyecto Único alcanzado por lo previsto en el
inciso c) del artículo 100 del presente reglamento, no presenta
elementos susceptibles de generar una distorsión del mercado cambiario
local.
(iv) Se presume que el Proyecto Único presenta elementos susceptibles
de distorsionar el mercado de cambios cuando: (1) se trate de proyectos
que no estuvieran alcanzados por el inciso c) del artículo 100 del
presente reglamento; y, además, (2) según la Solicitud de Adhesión, la
fuente de su financiamiento fuera predominantemente local a criterio
del Banco Central de la República Argentina.
(v) La adhesión de un VPU al RIGI no lo exime de la sujeción a las
obligaciones dispuestas por la Ley N° 27.442 de Defensa de la
Competencia.
(vi) Los VPU adheridos al RIGI no estarán sometidos a obligaciones o
exigencias especiales, mayores y/o distintas de aquellas que surgen de
la normativa en materia de defensa de la competencia y que resulten
aplicables a personas no adheridas al RIGI.
ARTÍCULO 53. Consulta a otros órganos u organismos. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir opinión no vinculante a otros órganos u
organismos públicos, privados o mixtos, a efectos de que se expidan en
función de sus competencias e idoneidad conforme el Sector en el que se
desarrollará el Proyecto Único y sus proveedores.
En estos supuestos, se producirá la suspensión del plazo previsto para
resolver desde la fecha de solicitud al organismo requerido en consulta
hasta la efectiva emisión de su opinión. La respuesta deberá brindarse
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 54.- Acto de aceptación o rechazo. La Autoridad de Aplicación
deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión y el plan de
inversión en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles.
En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información
complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para
analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los
representantes del VPU a una audiencia, se producirá la suspensión del
referido plazo.
Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la
solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y
hasta:
a. la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones
requeridas; o
b. la celebración de la audiencia citada.
*(Párrafo tercero sustituido por art.
7° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
ARTÍCULO 55.- Decisión luego de una suspensión. Reanudado el plazo para
resolver, la Autoridad de Aplicación se expedirá dentro del plazo que
restare de los CUARENTA Y CINCO (45) días referidos, o dentro de los
QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presentación de las
aclaraciones, celebración de audiencia u opinión no vinculante; el que
resultare mayor.
ARTÍCULO 56.- Desistimiento. En los casos en los que el acto
administrativo que aprueba la solicitud de adhesión incluya alguna
imposición o condicionamiento en los términos del artículo 193 de la
Ley N° 27.742, el VPU podrá desistir de la misma mediante notificación
escrita y fehaciente dentro de los CINCO (5) días hábiles de
notificado. Dicho desistimiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de
presentación de la solicitud. No será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 210 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 57.- Rechazo. Las razones que justifiquen el rechazo de la
solicitud de adhesión deberán estar debidamente expresadas de modo de
permitir al peticionante conocerlas y presentar, en su caso, una
readecuación del plan de inversión.
ARTÍCULO 58.- Plazo para presentar nuevo plan. En caso de rechazo de la
solicitud, se podrá presentar hasta DOS (2) veces un plan de inversión
readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese
recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.
ARTÍCULO 59.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento de
la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45)
días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley N° 27.742 no podrá
interpretarse como aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante
podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un
pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.
Sección IV
Ampliación de proyectos
ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al
RIGI. Conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un
Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, que resulte en un incremento
de la capacidad productiva instalada del Proyecto.
En el caso específico del Sector de Tecnología previsto por el artículo
3°, inciso n) apartado (v) de la presente reglamentación, también se
entenderá ampliación cuando se incorpore al Proyecto Preexistente la
producción de un nuevo producto.
En este último caso, la ampliación de dicho proyecto deberá cumplir, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:
que el nuevo producto, comparado con los bienes cuya producción se
encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de
adhesión al RIGI, incorpore contenidos tecnológicos o funcionales que
impliquen una innovación y exhiba diferencias en al menos un CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de sus componentes, medidos en términos de valor
económico.
que el monto de la inversión mínima computable del Proyecto que
involucra la ampliación sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (USD 250.000.000).
el nuevo producto a incorporar debe estar caracterizado por un ciclo
de vida útil de mercado igual o inferior a DIEZ (10) años. A los fines
de acreditar el cumplimiento de esta condición, el VPU deberá
presentar, junto con la solicitud de adhesión, un Informe Técnico de
Ciclo de Vida Útil, emitido por un profesional competente e
independiente, en el que se identifique y fundamente el horizonte
temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto,
considerando los factores de obsolescencia propios del sector.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 60 bis.- En los casos en los que se solicite la adhesión al
RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la
Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto
de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI
cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:
el proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos
los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo
de inversión previsto para el sector correspondiente, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.
el solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se
comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a
la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión
bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del
Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos
en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.
Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los
incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del
Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una
Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto
Preexistente.
A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI se
tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que -según
el supuesto de que se trate- exceda la correspondiente a la capacidad
instalada del Proyecto Preexistente o aquella correspondiente a la
producción del nuevo producto.
En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o de
los activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto
Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.
El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de
adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los
datos antes indicados.
La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su
Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de
Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.
Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI
deberá manifestarse la aceptación de que tanto el VPU como sus Socios o
Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e
incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante
los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742,
incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la
presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad
de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias,
invocando el artículo 221, último párrafo de la citada ley.
(Artículo incorporado por art. 9° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 61.- Ampliaciones de Proyectos RIGI. Se entiende por
ampliación al conjunto de inversiones en activos computables a ser
efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el
incremento de la capacidad productiva del Proyecto RIGI.
La Ampliación de un Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá
alterar la condición de Proyecto Único ni las condiciones previstas por
el inciso j) del artículo 3° de la presente reglamentación y requerirá
que el proyecto continúe cumpliendo con los requisitos que se
consideraron para la aprobación de su adhesión al RIGI.
En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y control
que el Régimen contempla, y las inversiones adicionales gozarán, con
independencia de su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en
los mismos términos y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de
Ampliación, sin que resulte relevante el importe de la inversión
involucrada en dicha Ampliación.
La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las
condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no
habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y
obligaciones del Proyecto RIGI.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 62.- Adquisiciones y fusiones. Las adquisiciones y fusiones de
acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al
RIGI se regirán por las siguientes reglas:
Adquisiciones o fusiones, conforme
el artículo 178 de la Ley N° 27.742. A los efectos de lo previsto en el
último párrafo del artículo 178 de la Ley N° 27.742:
(i) En razón de que el VPU adherido al
RIGI debe ser titular de un Proyecto Único, se encuentra prohibido para
un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones
que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI conforme al
artículo 61 de la presente reglamentación y que, en cambio, resulten en
la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del
Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.
(ii) En los casos de adquisiciones o fusiones que involucren DOS (2) o
más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de
Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se
le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto
de fecha de adhesión más antigua al RIGI. En oportunidad de la
aprobación excepcional, la Autoridad de Aplicación podrá imponer
condiciones adicionales.
Adquisición de acciones de un VPU adherido al RIGI. De conformidad
con lo previsto en el artículo 207 de la Ley N° 27.742, cualquier
tercero puede adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha
adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su
Proyecto RIGI. La adquisición de acciones, cuotas o participaciones de
cualquier naturaleza en un VPU con posterioridad a que haya solicitado
su adhesión al RIGI no dará lugar al cómputo de inversiones en activos
computables previsto en el tercer párrafo, apartado (i) del artículo
174 de la Ley N° 27.742.
Sección V
Control, modificaciones y garantía
ARTÍCULO 63.- Control y transferencia de los activos. En los casos en
que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a
los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deban ser
transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida
obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de
aplicación las siguientes reglas:
no será necesaria la previa
autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo
179 de la Ley N° 27.742, debiendo informar sobre la transferencia a la
Autoridad de Aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles de
ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la
obligación de transferencia.
La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del
cumplimiento del monto mínimo de inversión aun cuando dicho activo ya
no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte
no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte
necesaria para la operación del Proyecto RIGI.
La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos
sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no
generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor
del activo cedido a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de
inversión.
ARTÍCULO 64.- Caso fortuito o fuerza mayor. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 181 de la Ley N° 27.742, a fin de invocar la
existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el VPU deberá:
acreditar por escrito, dentro del
plazo de QUINCE (15) días corridos de acaecido el hecho o de tomar
conocimiento de su existencia, las razones de hecho y de derecho que
justifiquen su procedencia, y la relación de causalidad entre el hecho
y la imposibilidad de cumplir;
identificar la causal de suspensión o cierre; e
indicar las obligaciones que no puedan ser satisfechas, precisando
si se trata de un supuesto de suspensión parcial o total, y su duración
estimada, o cierre parcial o definitivo.
La prueba del supuesto de excepción debe ser plena y concluyente.
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles
para expedirse desde la fecha de notificación de la presentación, a fin
de determinar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, rigiendo
para el caso, lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente
reglamentación, respecto a la solicitud de aclaraciones, documentación
suplementaria o convocatoria a audiencias.
Hasta tanto no se expida la Autoridad de Aplicación continuarán
rigiendo las obligaciones del RIGI, excepto que sea de imposible
cumplimiento material, circunstancia que deberá apreciarse teniendo en
cuenta las exigencias de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo
de los derechos.
Durante el plazo de suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, el VPU
no tendrá derecho a hacer uso de los incentivos del RIGI
correspondientes, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto
de los incentivos gozados con anterioridad a la suspensión, que se
conservarán hasta tanto no se produzca una causal de terminación en los
términos previstos en el artículo 209 de la Ley N° 27.742.
Con anterioridad a reanudar el uso y goce de cualquier incentivo bajo
el RIGI, el VPU deberá informar y notificar de inmediato y por escrito
a la Autoridad de Aplicación sobre la finalización del hecho que dio
lugar a la situación de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 65.- Garantías Aduaneras. Al momento del registro del destino
de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes
importados detallados en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, el VPU
y/o proveedor adherido al RIGI, constituirá una garantía de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.145
(Código Aduanero) y sus modificatorias y la Resolución General AFIP N°
3885/16 o la que en el futuro la reemplace.
Dicha garantía será ejecutable en los casos en que se determine que el
VPU y/o el proveedor han incurrido en alguna de las infracciones
previstas en el artículo 211 de la Ley N° 27.742 y que impliquen la
terminación del régimen o el incumplimiento de las condiciones
aplicables para el goce del incentivo previsto en el artículo 190 de la
Ley N° 27.742 para la mercadería en cuestión.
En los demás supuestos de terminación del RIGI, siempre que: (i) el VPU
y/o proveedor procedieran a (a) la reexportación del bien importado
dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida dicha
terminación o (b) su desafectación con pago de los tributos dispensados
conforme el cálculo establecido en el artículo 15 de la presente
reglamentación o (ii) el bien ya hubiese concluido su vida útil, no
procederá la ejecución de la garantía.
En los casos en que el costo de las garantías previstas en el artículo
182 de la Ley N° 27.742 tornen antieconómica la importación de los
referidos bienes, se podrá utilizar la modalidad de fianza o póliza de
caución mediando aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 66.- Garantías Tributarias. En los supuestos en que la
Autoridad de Aplicación inicie sumario por una presunta infracción en
los términos del inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y, a su
criterio, exista en el caso un riesgo para la preservación del crédito
fiscal, junto con la notificación de la apertura del sumario al VPU
adherido, la Autoridad de Aplicación exigirá alguna de las garantías
establecidas en los incisos a) al e) del segundo párrafo del artículo
182 de la Ley N° 27.742. Estas garantías únicamente serán ejecutadas
cuando hubiese mediado resolución condenatoria firme y definitiva y
serán liberadas en caso en que no prospere dicha condena.
ARTÍCULO 67.- Liberación de garantías. Las garantías constituidas serán
liberadas a solicitud del VPU y/o proveedor adherido cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
pago de los derechos dispensados
según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente
reglamentación;
reexportación de la mercadería en la medida en que ello no afecte el
cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese
computado dicha mercadería;
transcurso del plazo de vencimiento de la comprobación de destino
previsto en la presente reglamentación; o
eximición de condena en los casos previstos en el artículo 66 de la
presente reglamentación.
Capítulo IV
Incentivos tributarios y aduaneros
*Reglamentación de los artículos 183 a
197*
Sección I
Impuesto a las ganancias
ARTÍCULO 68.- Alícuota prevista en el artículo 183. La alícuota
prevista en el inciso a) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 resultará
de aplicación respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja,
en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades
ejercidas por los VPU adheridos al RIGI.
Esa alícuota resultará de aplicación respecto de toda ganancia que se
genere a partir de la adhesión del VPU al RIGI, en los términos
indicados precedentemente.
ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del
régimen especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del
artículo 183 de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las
siguientes disposiciones:
el referido régimen será opcional para el VPU.
en el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados
deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus
bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en
el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que
motivó su adquisición o el término de su vida útil, si esta fuera
menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del
reintegro al balance impositivo de la amortización especial
oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del
ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los
correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, debiendo
efectuarse las rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso
del artículo 213 de la Ley N° 27.742.
a los fines de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 183 de la
Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las
amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los
Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada,
establecido por el citado inciso b) del artículo 183.
Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en
la forma, plazo y condiciones que estas establezcan y tendrá que
aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la
totalidad de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de
los planes de inversión.
Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse
íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge
de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor
unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. En
cuanto a la actualización que resultará aplicable, deberá estarse a lo
previsto por el inciso c) del artículo 148 del decreto reglamentario de
la ley del gravamen, resultando así la amortización acelerada anual
deducible.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de la
franquicia en cuestión, conforme lo previsto en el párrafo precedente,
para la realización de obras de infraestructura, plantas de
procesamiento y/o de tratamiento, incluyendo las instalaciones y demás
bienes de capital que se encuentren integrados a ellas, en la medida en
que:
conformen un conjunto inescindible y funcional respecto de la
concesión y/o derechos de explotación a que se refiere el artículo 78
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, cuya titularidad corresponda al VPU -incluidos los
supuestos en que aquella revista tal condición en virtud de lo previsto
en el punto 4 del apartado ii) del inciso j) del artículo 3° de la
presente reglamentación; y
ii) el VPU acredite, mediante certificación profesional competente, que
el tipo de depreciación utilizada -por unidades producidas y/o
parámetros similares- resulta apropiada en función de las
características del Proyecto.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación respecto de los montos
involucrados en los planes de inversión relativos a una modificación o
ampliación del proyecto de inversión aprobado que tengan como objeto
incentivar la explotación de aquellos reservorios que no resultaron
alcanzados oportunamente.
Otorgada la mencionada autorización, la Autoridad de Aplicación
notificará dicho tratamiento a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), a los fines de su conocimiento;
tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios
fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo
dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley
N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual
de los bienes afectados al Proyecto RIGI.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 70.- Transferencia de quebrantos. Cuando los quebrantos a que
hace referencia el inciso c) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 sean
transferidos a terceros, dicho tercero podrá aplicarlos en el período
fiscal en el que los haya recibido.
Si la adquisición hubiera sido realizada luego de finalizado un período
fiscal pero antes del vencimiento del plazo general para la
presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las
ganancias del VPU, el adquirente podrá optar por aplicarlo al período
fiscal finalizado y cuya declaración jurada no fue aún presentada o al
período fiscal en el que los recibió.
Para el adquirente, los quebrantos transferidos deberán considerarse
como quebrantos generales de fuente argentina generados en el período
fiscal en el que se incorporan. Transcurridos CINCO (5) años desde la
fecha de su imputación, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto
remanente por utilizar.
ARTÍCULO 71.- Procedimiento de transferencia de quebrantos no
absorbidos. El proceso de transferencia a terceros de quebrantos no
absorbidos luego de transcurrido CINCO (5) años será regulado por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respetando los siguientes
lineamientos:
La resolución del organismo
recaudador que apruebe o rechace esa transferencia deberá emitirse
dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos
contados desde la fecha de ingreso de la solicitud por parte del
contribuyente.
El rechazo por razones formales, deberá indicar al contribuyente en
forma precisa las acciones necesarias para remediar las deficiencias
formales.
El contribuyente tendrá derecho a subsanar dichas deficiencias y el
organismo recaudador deberá expedirse nuevamente sobre la procedencia
de la transferencia en un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la nueva presentación del
contribuyente para subsanar los errores o deficiencias formales.
El organismo recaudador podrá en todo momento fiscalizar al VPU para
determinar la existencia y legitimidad del quebranto transferido. Dicha
fiscalización no será motivo de demora para aprobar o rechazar la
transferencia en el plazo fijado en el inciso a), el cual resulta
obligatorio para la repartición fiscal.
Si el organismo recaudador cuestionara la validez del quebranto
transferido, dicho reclamo solo podrá dirigirse al VPU, quedando el
tercero adquirente del derecho cedido excluido de toda responsabilidad,
excepto que se pueda demostrar que actuó de mala fe o con conocimiento
de las razones que dan lugar a la ilegitimidad o inexistencia del
quebranto transferido. Esta previsión no será aplicable en caso que el
VPU sea una sucursal dedicada y el derecho al cómputo de los quebrantos
haya sido utilizado por su casa matriz, en cuyo caso esta última será
solidariamente responsable con el VPU por cualquier reclamo relacionado
con el quebranto transferido.
ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. Conforme lo previsto en el
artículo 184 de la Ley N° 27.742, la alícuota a aplicar será del SIETE
POR CIENTO (7 %) o, en los términos de lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 202 de esa misma ley, la que resulte más
favorable, en el marco de la ley del gravamen.
Asimismo, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de
la Ley N° 27.742 aplica a cualquier dividendo, utilidad asimilable o
remesa distribuida por el VPU -como consecuencia del Proyecto Único-
luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre del período
fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin importar el
período en el que la ganancia que se distribuye haya sido generada.
Cuando las referidas sumas distribuidas resulten no computables en
cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 68 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N°
27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades
asimilables o remesas que los aludidos beneficiarios distribuyan a sus
accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los
dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos
oportunamente por el VPU. A tales efectos, se considerarán distribuidos
en primer término los montos de dividendos o utilidades provenientes
del VPU.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación
cuando se trate de la remisión de dividendos y/o utilidades al exterior
que deriven del desarrollo de las actividades por parte del VPU,
cuando, en virtud de acuerdos contractuales y/o societarios
preestablecidos, tales remisiones deban ser efectuadas, por la sociedad
titular de la Sucursal Dedicada, la que deberá actuar como agente de
retención del gravamen, debiendo aplicar la alícuota correspondiente
sobre la proporción de las utilidades atribuibles al VPU”.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 73.- Pagos. Los pagos a los que refiere el segundo párrafo del
artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU titulares de
Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo realicen a
beneficiarios del exterior exclusivamente por los siguientes conceptos:
Locaciones o chárteres marítimos.
Servicios de transporte internacional utilizados en exportaciones de
bienes realizadas desde el territorio argentino; y
Servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y
gestión de construcción.
A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones del
artículo 28 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus
modificaciones, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 196 de la
Ley N° 27.742, cuya aplicación se encuentra limitada al supuesto
expresamente previsto en dicho artículo.
ARTÍCULO 74.- Otros pagos. Los pagos a los que refiere el tercer
párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU
titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo
realicen a beneficiarios del exterior por cualquier concepto no
incluido en el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742.
Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, se presume
ganancia de fuente argentina, al TREINTA POR CIENTO (30%) de los
importes pagados, excepto que resulte aplicable un tratamiento más
favorable.
ARTÍCULO 75.- Normas de acrecentamiento. No resultan de aplicación a
los pagos realizados por VPU titulares de Proyectos de Exportación
Estratégica de Largo Plazo las normas de acrecentamiento contenidas en
el segundo párrafo del artículo 227 del Reglamento aprobado por el
Decreto N° 862/19.
Si, contractualmente, las partes hubieran acordado que el pago a
realizarse sea libre de retención del correspondiente impuesto a las
ganancias, para determinar el importe a ingresar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá aplicarse sobre el valor del pago
acordado entre las partes la alícuota efectiva de retención
correspondiente, sin que dicho valor sufra incremento alguno.
ARTÍCULO 76.- Transacciones de los VPU con entidades vinculadas. A fin
de dar cumplimiento a las normas del artículo 186 de la Ley N° 27.742,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá adecuar las
normas previstas para el mecanismo dispuesto por el artículo 17 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, de
manera que el mismo pueda ser aplicado también a las transacciones que
los VPU realicen con entidades vinculadas residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de entidades residentes en el
país, éstas se considerarán vinculadas al VPU según lo previsto en el
párrafo siguiente, no siendo a tal fin de aplicación el artículo 14 del
Reglamento aprobado por el Decreto N° 862/19.
Se considerará que existe vinculación entre el VPU y otro contribuyente
residente en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando:
UN (1) sujeto posea de manera
directa o indirecta la totalidad o parte mayoritaria del capital de
otro.
DOS (2) o más sujetos tengan UN (1) sujeto en común que posea de
manera directa o indirecta la totalidad o la parte mayoritaria de sus
capitales.
UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad
social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
En el caso de una unión transitoria u otro tipo de contrato
asociativo sin personalidad legal, los miembros que integren y los
sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA estén vinculados a
cualquiera de ellos en los términos de los demás incisos de este
artículo.
Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se
otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.
Tratándose de Sucursales Dedicadas, la entidad que las creó y todo
sujeto vinculado a dicha entidad en los términos previstos en este
artículo.
Tratándose de sucursales de sujetos del exterior, su casa matriz y
todo sujeto residente en la REPÚBLICA ARGENTINA vinculado a dicha casa
matriz bajo las normas de este artículo.
A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de
la Ley N° 27.742:
(i) Se considerará que un sujeto es
participante del acuerdo de contribución o reparto de costos, si tiene
una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del
acuerdo.
(ii) Tanto las contribuciones, así como también los beneficios
esperados del acuerdo, deberán valorarse de conformidad con aquellos
que hubiesen sido realizados entre partes independientes.
(iii) La valoración de las contribuciones que realice el VPU en el
marco del acuerdo, deberá practicarse sin considerar los beneficios
obtenidos en el marco del RIGI.
(iv) Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de
los participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente
realizadas entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos
escritos; se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales
de alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de
los beneficios esperados por dicho participante en el marco del
acuerdo; el propósito de la operatoria se explicara solamente por
razones de índole fiscal; o las aportaciones o los beneficios esperados
por algún participante no se ajusten a los que una empresa
independiente aceptaría en circunstancias comparables, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la
correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles
a cada uno de los participantes, posibilitándose el cómputo de pagos
compensatorios entre ellos en caso de que sea necesario, o incluso,
podrá recalificar las operaciones sin considerar lo pactado en el
acuerdo.
A tal fin, el citado organismo dictará las normas reglamentarias
respecto de las formalidades, requisitos y demás condiciones que
deberán observar los participantes de los acuerdos de contribución o
reparto de costos, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ejercicio de sus
facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 27.742, podrá establecer un
régimen de información sobre las operaciones de los VPU.
Las operaciones realizadas por los VPU con sus miembros, titulares y
entidades vinculadas ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados
en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos,
domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación
o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen
general de precios de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y
las normas reglamentarias que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 77.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y su decreto reglamentario
resultan de aplicación supletoria a todos los aspectos no expresamente
regulados por la Ley N° 27.742 y el presente decreto reglamentario, en
tanto refieran a beneficios, exenciones, derechos u obligaciones
relativas al impuesto a las ganancias.
Sección II
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTÍCULO 78.- Certificados de Crédito Fiscal. Atento lo establecido en
los incisos a) y b) del artículo 187 de la Ley N° 27.742, el monto del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le hubiere sido facturado -en la
factura o documento equivalente- o le hubiera correspondido ingresar al
titular de un VPU, por compra y/o importación definitiva de bienes,
locaciones de obras o prestaciones de servicios, será cancelado con un
certificado de crédito fiscal sin requerir autorización previa de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas
relativas a la forma, automaticidad y procedimiento que deberá
cumplirse para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal a que
hace referencia el artículo 187 de la Ley N° 27.742.
Mensualmente, el VPU deberá informar al organismo fiscal los
Certificados de Crédito Fiscal entregados, detallando la operación a la
que refieren y aportando los datos que aquél requiera. Si éste
determinara que la operación en cuestión no habilitaba al VPU a
entregar los Certificados de Crédito Fiscal, el VPU deberá ingresar el
importe del IVA correspondiente a dicha transacción, y dará lugar a la
aplicación de los intereses resarcitorios y las multas previstas en la
Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se calculará sobre
el valor adeudado por el contribuyente, teniendo éste el derecho a
computar como crédito fiscal los montos pagados en concepto de IVA en
el período fiscal siguiente al que hayan sido cancelados.
ARTÍCULO 79.- Falta de cumplimiento. La falta de cumplimiento de lo
previsto en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, respecto de bienes y/o
servicios en cuya adquisición o prestación, respectivamente, se utilizó
Certificados de Crédito Fiscal generará para el VPU la obligación de
ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el valor
cancelado mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal, y dará
lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios y las multas
previstas en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se
calculará sobre el valor adeudado por el contribuyente.
Los proveedores y demás sujetos que hayan recibido Certificados de
Crédito Fiscal en pago de las obligaciones de un VPU no se verán
afectados por dicho incumplimiento y no serán responsables por el
ingreso de los tributos adeudados salvo que pueda probarse que actuaron
de mala fe o hubieran tenido conocimiento acerca de que el bien vendido
o el servicio prestado no sería destinado por el VPU al Proyecto RIGI.
Si mediara cualquiera de dichas circunstancias, esos sujetos serán
solidariamente responsables por el impuesto y los accesorios que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 80.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, y su normativa reglamentaria
resultan de aplicación supletoria a todos los puntos no expresamente
regulados por la Ley N° 27.742 y este decreto reglamentario, en tanto
refieran a beneficios, derechos u obligaciones relativas al IVA.
Sección III
*Tratamiento tributario de las uniones
transitorias u otros contratos asociativos*
ARTÍCULO 81.- Tratamiento tributario de las uniones transitorias u
otros contratos asociativos. Las uniones transitorias y otros contratos
asociativos que se adhieran al RIGI como VPU serán considerados,
conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 188 de la Ley N°
27.742, sujetos del impuesto a las ganancias en los términos del
apartado segundo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones.
A los fines de lo establecido precedentemente, dichas uniones
transitorias y contratos asociativos deberán estar conformados, en
todos los casos, por sociedades independientes constituidas en el país
o en el exterior, y debidamente inscriptas en el Registro Público de la
jurisdicción correspondiente a su domicilio en los términos exigidos
por la Ley N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, y el Código Civil
y Comercial de la Nación, y su actividad económica deberá estar
orientada hacia terceros, esto es, proyectarse al mercado.
Sección IV
Importaciones
ARTÍCULO 82.- Incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°
27.742. Al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI,
quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos
y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Ello, sin
perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o modificaciones
posteriores que resulten necesarias realizar a dicho listado en función
de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.
En tal sentido, será necesario que el VPU presente ante la Autoridad de
Aplicación, con carácter de declaración jurada, y junto con la
documentación de importación correspondiente, la siguiente información:
detalle de la mercadería respecto de
la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de
la Ley N° 27.742;
identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que
la mercadería quedará afectada;
declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al
Proyecto RIGI;
además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo
previsto en el artículo 182 de la Ley N° 27.742.
En todos los casos esa presentación podrá realizarse en oportunidad de
cada importación o de manera anticipada para un conjunto de operaciones
a través de la creación de una ventana aduanera. El cumplimiento de los
requisitos aquí previstos será suficiente para que se autorice la
importación con los incentivos del artículo 190 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N°
27.742. La exención prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742
para el caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las
importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y
componentes que se relacionen directamente con el Plan de Inversiones
aprobado y se correspondan con productos identificados como BK o BIT
según el Anexo I del Decreto N° 557/23 -o el que en el futuro lo
sustituya-.
Ello, sin perjuicio de otros bienes que, sin encontrarse comprendidos
en el referido anexo como BK o BIT, el VPU solicite y fueran
excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser
importados al amparo del beneficio arancelario en la medida en que
resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI, a cuyo
efecto el VPU deberá acreditar mediante certificación expedida por
ingeniero independiente que demuestre la esencialidad técnica y la
disponibilidad operativa de estos para el cumplimiento del Proyecto
RIGI.
El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos no resulta aplicable a los insumos.
(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 84.- Comprobación de destino. La mercadería importada por el
VPU adherido al amparo de la exención prevista en el artículo 190 de la
Ley N° 27.742, estará sujeta a comprobación de destino.
El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino y
estará vigente la obligación de afectar la mercadería importada al
Proyecto RIGI será hasta:
La extinción de la vida útil de la
mercadería importada.
El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al VPU adherido.
El fin de la vida útil del Proyecto RIGI.
Reexportación de la mercadería y en la medida en que ello no afecte
el cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese
computado dicha mercadería y mediare autorización previa de la
Autoridad de Aplicación, sin necesidad del pago de derechos dispensados
al momento de su importación.
La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización
previa, expresa y por escrito para desafectarla.
La fecha en que el VPU adherido cancele los tributos que debieron
haberse pagado de no haberse aplicado el incentivo previsto en el
artículo 190 de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación.
Ocurrida cualquiera de dichas circunstancias la mercadería de que se
trate quedará libremente disponible.
ARTÍCULO 85.- Transferencia durante del plazo de comprobación de
destino. Durante la vigencia del plazo de comprobación de destino de la
mercadería importada al amparo del incentivo previsto en el artículo
190 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI no podrá cambiar el
destino declarado
de la mercadería, ni podrá transferirla a un tercero excepto que,
previa autorización de la Autoridad de Aplicación y aún antes del
vencimiento del plazo de comprobación de destino, transfiera dicha
mercadería a otro VPU adherido al RIGI en la medida en que dicha
transferencia no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión y
el adquirente asuma las obligaciones de afectación a su Proyecto RIGI,
en cuyo caso no será obligatorio el pago de los tributos. La Autoridad
de Aplicación mantendrá informada a la Dirección General de Aduanas.
A los efectos de que la Autoridad de Aplicación autorice la
transferencia a otro VPU adherido, el VPU adquirente deberá acompañar
una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a
su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas
oportunamente por el importador respecto de la mercadería importada con
los incentivos del régimen. Además, deberá cursarse nota conjunta del
transmitente y del receptor de la mercadería de que se trate a la
Autoridad de Aplicación informando de la transferencia dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de ocurrida.
ARTÍCULO 86.- Incumplimiento del destino. En caso de incumplimiento del
destino de cualquiera de los bienes importados con los incentivos del
artículo 190 de la Ley N° 27.742, el infractor estará obligado al pago
de los
derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan,
calculados conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 87.- Incumplimiento. El incumplimiento del artículo 190 de la
Ley N° 27.742 y su normativa reglamentaria por parte de los VPU
adheridos al RIGI implicará las infracciones y sanciones pertinentes,
además del deber de pago de los derechos, impuestos y gravámenes
correspondientes.
ARTÍCULO 88.- Desafectación. La desafectación por el pago de los
derechos dispensados se producirá en forma automática con el pago de
los mismos y de los demás gravámenes que correspondan a la importación
para consumo conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente
reglamentación, adquiriendo el importador a partir de ese momento la
libre disponibilidad de las mercaderías, sin perjuicio de comunicar el
pago a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante nota
dentro de los CINCO (5) días corridos de realizado
Cuando la desafectación se produzca con motivo de la reexportación de
la mercadería su libramiento quedará supeditado a que se compruebe —por
medio de la constatación, del examen de la documentación aduanera y de
cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario
—que se trata de la misma mercadería previamente importada con
franquicia. Iniciado un sumario infraccional, el VPU adherido no podrá
proceder a la reexportación de la mercadería hasta haber sido absuelto
de manera definitiva.
ARTÍCULO 89.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga
con la reglamentación del artículo 190 de la Ley N° 27.742 y permita la
operatividad de la comprobación de destino resultará de aplicación lo
dispuesto por la Resolución General AFIP 2193 del 9 de enero de 2007 y
sus normas complementarias y modificatorias.
Sección V
Reglamentación del artículo 193
ARTÍCULO 90.- En ningún caso los derechos, incentivos, facilitaciones y
garantías que surgen del artículo 193 de la Ley N° 27.742 podrán
extenderse o interpretarse como liberación respecto de restricciones,
controles y/o prohibiciones no económicas que tengan por finalidad
garantizar, asegurar y preservar la seguridad, salud y el bienestar
general de la población.
Sección VI
*Tratamiento tributario de las
Sucursales Dedicadas o Especiales*
ARTÍCULO 91.- Sucursales Dedicadas. Las Sucursales Dedicadas mantendrán
los atributos de acuerdo con la forma o estructura jurídica que
hubieran adoptado, conforme lo previsto en el artículo 170 y el punto
iv) del inciso a) del artículo 195, ambos de la Ley N° 27.742.
Al asignarse activos a la Sucursal Dedicada, el contribuyente que la
crea podrá optar por transferir los beneficios fiscales de que resulte
titular en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido
a la sucursal. Dicha transferencia de beneficios fiscales incluirá,
entre otros, los
quebrantos pendientes de cómputo en el impuesto a las ganancias y los
saldos técnicos del impuesto al valor agregado.
Sin perjuicio de ello, también se podrá optar por transferir los
activos sin trasladar beneficio fiscal alguno.
En todos los casos, a los fines fiscales, el valor para la Sucursal
Dedicada del activo transferido será el mismo que tenía ese activo,
para la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada.
Con relación al tratamiento previsto en el inciso a) del artículo 195
de la ley N° 27.742, la Sucursal Dedicada deberá llevar sus registros y
contabilidad, y elaborar sus estados contables y financieros que
correspondan de conformidad con las normas vigentes en la materia, a
los fines de dar cuenta de los beneficios, pérdidas, gastos e ingresos,
en cumplimiento a lo requerido en el inciso f) del artículo 170 de la
Ley N° 27.742, en forma separada de la sociedad a la cual pertenece.
En el Impuesto al Valor Agregado, al momento de determinar el saldo
técnico susceptible de ser traslado a la Sucursal Dedicada por los
activos aportados, el contribuyente podrá optar por atribuir los
créditos fiscales en proporción al patrimonio neto efectivamente
transferido o trasladar los créditos fiscales directamente generados
por la compra o fabricación del activo transferido, en la medida en que
a la fecha del aporte, la sociedad contara con saldo técnico a su favor
para realizar dicha transferencia.
ARTÍCULO 92.- Inaplicabilidad. Las restricciones que por régimen
general apliquen en materia aduanera a las sucursales por su condición
de tal con relación a las destinaciones de importación temporal, no
resultarán aplicables a las Sucursales Dedicadas.
Sección VII
Reorganizaciones de empresas
ARTÍCULO 93.- Reorganizaciones de empresas. Sin perjuicio de las
excepciones previstas en el artículo 197 de la Ley N° 27.742, las
empresas en proceso de reorganización, en oportunidad de efectuar la
presentación de un plan de inversión como titulares de un VPU, deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación, copia del instrumento legal
que dé cuenta de la existencia de dicha circunstancia. Ello no obsta a
la ulterior presentación de una copia fehaciente de los instrumentos
definitivos por medio de los cuales tuvo lugar la reorganización y de
una copia de las inscripciones en el Registro Público correspondiente a
la jurisdicción de su domicilio, dando cuenta, asimismo de las altas y
bajas acaecidas. La Autoridad de Aplicación, a su vez, efectuará las
comunicaciones de tales circunstancias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Capítulo V
Incentivos cambiarios
*Reglamentación a los artículos 198 a
200*
ARTÍCULO 94.- Puesta en marcha. A los fines de lo previsto en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742, la “fecha de puesta en marcha” del
VPU será lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación
del producto que constituye el objeto principal del Proyecto Único y la
fecha en que se complete el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto mínimo
de inversión en activos computables, neto de:
cualquiera de las inversiones
realizadas por el VPU en activos
computables que sólo pudieran tomarse hasta el QUINCE POR CIENTO (15%)
del monto mínimo de inversión conforme los incisos a) y b) del artículo
38 de la presente reglamentación; y
cualquiera de las inversiones realizadas por el VPU en activos
computables que sólo pudieran tomarse hasta el VEINTE POR CIENTO (20%)
del monto mínimo de inversión conforme el artículo 39 de la presente
reglamentación vinculadas a las contrataciones de servicios esenciales
admitidos por la Autoridad de Aplicación.
La ‘fecha de puesta en marcha’ deberá ser informada por el VPU a la
Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando
específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos
enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera
exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue
aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la
Autoridad de Aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. *(Párrafo sustituido por art. 10 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
ARTÍCULO 95.- Porcentaje de incentivo. El porcentaje del incentivo que
corresponda aplicar en el marco de lo previsto en el artículo 198 de la
Ley N° 27.742 se calculará sobre el valor percibido según la condición
de
venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de
transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de Puesta en
Marcha del VPU.
ARTÍCULO 96.- Cobros. Los cobros de exportaciones, anticipos,
prefinanciaciones y pos-financiaciones del exterior o la porción de
dichos cobros no alcanzados por los incentivos previstos en el artículo
198 de la Ley N° 27.742 quedarán sujetos al régimen general en cuanto a
la obligatoriedad de su ingreso y/o liquidación por el mercado de
cambios, salvo que resulten aplicables al VPU disposiciones más
favorables.
ARTÍCULO 97.- Excepciones a la obligación de ingreso y liquidación.
Quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación en el
mercado de cambios, los cobros de exportaciones de bienes y/o servicios
prestados y/o devengados por un VPU en los términos y condiciones
previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 98.- Aplicación de los incentivos. Los incentivos previstos en
el artículo 198 de la Ley N° 27.742 serán aplicables a los anticipos de
exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones,
tanto locales como del exterior, vinculados al VPU adherido al RIGI en
la misma medida, términos y condiciones, en que el incentivo aplique a
la exportación financiada.
ARTÍCULO 99.- Libre disponibilidad de divisas de cobros de
exportaciones de bienes y servicios. La libre disponibilidad de divisas
a que refiere el artículo 198 de la Ley N° 27.742 no quedará sujeta a
restricciones o limitaciones de ninguna especie.
Sin perjuicio de lo anterior, el monto de activos externos líquidos que
los VPU mantengan en el exterior en virtud de los incentivos del RIGI
podrán estar sujetos a las normas que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA respecto del uso prioritario de dichos activos
externos líquidos por parte de los VPU, de manera previa al acceso al
mercado de cambios. Las divisas mencionadas en el presente y referidas
en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 podrán ser utilizadas con
cualquier destino.
ARTÍCULO 100.- Acceso al mercado de cambios.
A los fines de lo previsto en el
primer párrafo del artículo 199 de
la Ley N° 27.742 se entenderá por financiamientos locales en divisas a
los endeudamientos financieros con entidades financieras locales,
emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés
bursátiles y/u otros instrumentos que apruebe el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
A los fines de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 199 de
la Ley N° 27.742, el acceso al mercado de cambios por los VPU para el
pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior y
repatriaciones de inversiones directas de no residentes podrá
producirse en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del
servicio de que se trate en el caso de endeudamientos financieros,
siempre que dichos financiamientos y/o inversiones directas hayan sido
ingresados y liquidados, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia en
el caso de las inversiones directas.
Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de
cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o
parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo
análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones,
conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47
de esta reglamentación, que solo podrán acceder al mercado de cambios
por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas
ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte
del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los
importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único,
incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto
de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de
dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
precedente, además de las divisas ingresadas del exterior y liquidadas
en el mercado de cambios directamente por el VPU, se computarán también
como divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de
cambios por parte del VPU adherido a aquellas divisas provenientes de
aportes de no residentes o endeudamientos financieros externos
-incluyendo emisiones de valores negociables- que ingresen y liquiden
los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias
-o de cualquier otro tipo de contrato asociativo- que actúen como VPU
adheridos al RIGI, así como las sociedades accionistas o socias del
VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada, en la proporción
en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del
Proyecto Único y sean realizados de acuerdo con los procedimientos que
al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se
registren contablemente como afectados al mismo garantizando su
trazabilidad y afectación conforme a lo previsto en el artículo 199 de
la Ley N° 27.742.
(Inciso c) sustituido por art. 14 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión
extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de
bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del
exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos
beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales
inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los
procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 101.- A los fines de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran
ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos
correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o
por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior
destinados al Proyecto RIGI,
el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos
o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte
proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y
los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior
destinados al Proyecto RIGI que hubiese sido ingresada y liquidada por
el mercado de cambios.
Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que
hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra
el VPU originado en un incumplimiento del VPU, así como los garantes de
obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se
encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por
el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de
cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y
condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá establecer: (i)
mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya
garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de
capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido
ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad
de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en
el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos
endeudamientos.
ARTÍCULO 102.- Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto. A
los fines de lo previsto en el sexto párrafo del artículo 199 de la Ley
N° 27.742, en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal
desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por
acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados
intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al
cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o
sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá
notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal
situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las
evidencias que
estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos
públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o
empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de
Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer
el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al
RIGI.
Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación
dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación del
VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los
involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre
la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones
administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la
situación denunciada por el VPU.
ARTÍCULO 103.- En el marco de lo establecido en el último párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742 y lo previsto en la presente
reglamentación, el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dictar las normas
complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a
la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en
dicho artículo.
La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes
por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender
garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la
aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que
el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en
relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus
intereses.
ARTÍCULO 104.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo
200 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran ingresado
parcialmente al mercado de cambios los montos correspondientes a
aportes de capital u otras inversiones directas destinadas al Proyecto
o endeudamiento, el acceso al mercado de cambios para el pago de
utilidades, dividendos o intereses, respectivamente, a sujetos no
residentes no podrá ser superior a la
parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones
directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el
exterior destinados al Proyecto que hubiese sido ingresada y liquidada
por el mercado de cambios.
Capítulo VI
**Estabilidad. Compatibilidad con otros
regímenes. Cesiones**
*Reglamentación de los artículos 201 a
208*
ARTÍCULO 105.- Estabilidad. La estabilidad tributaria y aduanera
alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos,
tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así
como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la
importación o exportación. El incentivo implica que aun cuando se
modifique y/o derogue el Título VII de la Ley N° 27.742, los VPU
adheridos tendrán derecho, durante TREINTA (30) años contados desde la
Fecha de Adhesión, a pagar únicamente:
los tributos con los incentivos que
surgen del RIGI; y
los tributos no previstos en el RIGI que estuvieran vigentes a la
fecha de la adhesión al RIGI, hasta su eliminación del régimen general.
Ello dará derecho al VPU a rechazar cualquier imposición de tributos
adicionales o alícuotas mayores que las establecidas. El VPU también
tendrá derecho a compensar contra otros tributos, de manera automática
y sin necesidad de autorización previa de ninguna autoridad, cualquier
tributo que se le hubiese cobrado en violación de lo previsto en la Ley
N° 27.742 o en la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo expuesto, el VPU tendrá derecho a beneficiarse con
cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así
como de la eventual reducción de sus alícuotas.
Este beneficio se extenderá a las jurisdicciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provincias y municipios que adhieran al RIGI, debiendo
estarse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley N° 27.742.
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