PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 144
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artículo 198 de la Ley N° 27.742 y, en su caso, la estimación de la

fecha en la que se comenzará a hacer uso, teniendo en cuenta la

definición prevista en el artículo 94 de la presente reglamentación.

p)

Permisos y habilitaciones. Descripción de los permisos y habilitaciones

obtenidos por el VPU que resulten necesarios para el desarrollo del

plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad

con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU.

Deberá consignarse, al respecto:

(i) el tipo de habilitación y/o permiso

de que se trate;

(ii) la jurisdicción y la autoridad competente a cargo de su evaluación

y otorgamiento; y

(iii) de corresponder, constancia de su presentación, estado del

trámite y su fecha aproximada de obtención.

q)

Beneficios del Proyecto. Análisis técnico por el que se acredite

que, de acuerdo con el plan de inversión, el Proyecto Único se ajusta a

los objetivos prioritarios del RIGI conforme al artículo 166 de la Ley

N° 27.742.

r)

Firma del representante legal del VPU.

ARTÍCULO 48.- Efectos de la presentación. La presentación de la

solicitud de adhesión al régimen significará:

a)

el conocimiento, conformidad y

aceptación de la totalidad de las normas del RIGI por parte del VPU; y

b)

el compromiso por parte del VPU, de no incurrir en un abuso de los

incentivos previstos en el RIGI y a cumplir de manera diligente con

todas las obligaciones previstas tanto en la Ley N° 27.742 como en la

presente reglamentación y las demás disposiciones que en su

consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 49.- Plan de Desarrollo de Proveedores locales. Serán

computables para el porcentaje mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)

previsto en el inciso l), del artículo 176 de la Ley N° 27.742, las

contrataciones de Proveedores locales destinadas a la provisión de

bienes y/u obras vinculadas al Proyecto Único que se encuentren o no

inscriptos en el RIGI.

No podrán ser contemplados dentro del referido porcentaje los bienes u

obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que

dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de

provisión del bien o servicio requerido por el VPU.

ARTÍCULO 50.- Acreditación de Cumplimiento del Plan de Desarrollo de

Proveedores. Conforme las formas y condiciones que establezca la

Autoridad de Aplicación, los VPU adheridos al RIGI deberán acreditar el

cumplimiento del Plan de desarrollo de proveedores presentado en

oportunidad de solicitar su adhesión al Régimen. Dichas acreditaciones

deberán cumplirse en períodos bienales a ser computados desde la fecha

de adhesión del VPU.

ARTÍCULO 51.- Precio de mercado. Se considera que la oferta de

Proveedores locales se encuentra:

a)

en condiciones de mercado en cuanto

al precio, cuando de la comparación del valor CIF de un bien importado

de idénticas características -adicionando el arancel de importación que

correspondería aplicar, así como las medidas antidumping o de

salvaguardia, de corresponder- y el valor ex fábrica del bien producido

localmente, este último resulte igual o inferior al precio del bien

importado;

b)

disponible, cuando tenga capacidad para cumplir con la provisión de

obra o bienes de que se trate, en las cantidades, tiempos y calidades

de manera aceptable para el VPU adherido sin que el desarrollo del

Proyecto Único sea sometido a demoras o retrasos innecesarios y

teniendo en cuenta esas mismas condiciones respecto de la potencial

oferta de provisión extranjera.

ARTÍCULO 52.- Declaración e informe de no distorsión. La falta de

cumplimiento de lo previsto en el inciso h) del artículo 176 de la Ley

N° 27.742 y en el inciso h) del artículo 47 de la presente

reglamentación, importará el rechazo *in

limine* de la solicitud.

Presentada la referida declaración jurada y el estudio técnico

correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, mediante

acto fundado, la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la

Competencia, o del organismo que en el futuro la reemplace, a fin de

que se expida a través de una opinión no vinculante. En caso de que

dicho dictamen presente observaciones, la Autoridad de Aplicación

deberá darle traslado al VPU a los efectos de que pueda responderlas y

subsanarlas, en su caso.

Asimismo, cuando en base al Balance y flujo de divisas de los incisos

j), n) y o) del artículo 47 del presente Reglamento -excluidos los

accesos para el pago de dividendos e intereses-, surja que el

desarrollo del Proyecto Único requerirá una demanda neta de divisas en

el mercado de cambios, la Autoridad de Aplicación deberá dar

intervención al Banco Central de la República Argentina a fin de que

emita su opinión respecto de la posible distorsión del mercado de

cambios local.

Dicho dictamen deberá contener, como mínimo, un análisis acerca de:

a)

el impacto que la referida demanda

neta de divisas podría tener sobre la sostenibilidad del sector externo

y las reservas internacionales del Banco Central de la República

Argentina; y

b)

las posibles consecuencias de una eventual crisis de reservas

internacionales sobre los objetivos de desarrollo económico y

estabilidad financiera.

A los efectos de la evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación

respecto del requisito de no distorsión previsto en el inciso h) del

artículo 176 de la Ley N° 27.742 y el inciso h) del artículo 47 de la

presente reglamentación:

(i) se presume que el Proyecto Único del VPU que tenga por objeto la

producción y exportación de commodities no genera distorsión en el

mercado local. (Inciso sustituido por art. 7° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(ii) Se presume, que el Proyecto Único que exporte o vaya a exportar

más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de su producción al extranjero, no

generan distorsión en el mercado local. Un porcentaje de exportación

inferior al indicado no hará presumir que el Proyecto Único genera

distorsión en el mercado local.

(iii) Se presume que un Proyecto Único alcanzado por lo previsto en el

inciso c) del artículo 100 del presente reglamento, no presenta

elementos susceptibles de generar una distorsión del mercado cambiario

local.

(iv) Se presume que el Proyecto Único presenta elementos susceptibles

de distorsionar el mercado de cambios cuando: (1) se trate de proyectos

que no estuvieran alcanzados por el inciso c) del artículo 100 del

presente reglamento; y, además, (2) según la Solicitud de Adhesión, la

fuente de su financiamiento fuera predominantemente local a criterio

del Banco Central de la República Argentina.

(v) La adhesión de un VPU al RIGI no lo exime de la sujeción a las

obligaciones dispuestas por la Ley N° 27.442 de Defensa de la

Competencia.

(vi) Los VPU adheridos al RIGI no estarán sometidos a obligaciones o

exigencias especiales, mayores y/o distintas de aquellas que surgen de

la normativa en materia de defensa de la competencia y que resulten

aplicables a personas no adheridas al RIGI.

ARTÍCULO 53. Consulta a otros órganos u organismos. La Autoridad de

Aplicación podrá requerir opinión no vinculante a otros órganos u

organismos públicos, privados o mixtos, a efectos de que se expidan en

función de sus competencias e idoneidad conforme el Sector en el que se

desarrollará el Proyecto Único y sus proveedores.

En estos supuestos, se producirá la suspensión del plazo previsto para

resolver desde la fecha de solicitud al organismo requerido en consulta

hasta la efectiva emisión de su opinión. La respuesta deberá brindarse

en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 54.- Acto de aceptación o rechazo. La Autoridad de Aplicación

deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión y el plan de

inversión en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles.

En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información

complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para

analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los

representantes del VPU a una audiencia, se producirá la suspensión del

referido plazo.

Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la

solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y

hasta:

a. la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones

requeridas; o

b. la celebración de la audiencia citada.

*(Párrafo tercero sustituido por art.

7° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 55.- Decisión luego de una suspensión. Reanudado el plazo para

resolver, la Autoridad de Aplicación se expedirá dentro del plazo que

restare de los CUARENTA Y CINCO (45) días referidos, o dentro de los

QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presentación de las

aclaraciones, celebración de audiencia u opinión no vinculante; el que

resultare mayor.

ARTÍCULO 56.- Desistimiento. En los casos en los que el acto

administrativo que aprueba la solicitud de adhesión incluya alguna

imposición o condicionamiento en los términos del artículo 193 de la

Ley N° 27.742, el VPU podrá desistir de la misma mediante notificación

escrita y fehaciente dentro de los CINCO (5) días hábiles de

notificado. Dicho desistimiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de

presentación de la solicitud. No será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 210 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 57.- Rechazo. Las razones que justifiquen el rechazo de la

solicitud de adhesión deberán estar debidamente expresadas de modo de

permitir al peticionante conocerlas y presentar, en su caso, una

readecuación del plan de inversión.

ARTÍCULO 58.- Plazo para presentar nuevo plan. En caso de rechazo de la

solicitud, se podrá presentar hasta DOS (2) veces un plan de inversión

readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese

recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.

ARTÍCULO 59.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento de

la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45)

días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley N° 27.742 no podrá

interpretarse como aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante

podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un

pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.

Sección IV

Ampliación de proyectos

ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al

RIGI. Conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un

Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, que resulte en un incremento

de la capacidad productiva instalada del Proyecto.

En el caso específico del Sector de Tecnología previsto por el artículo

3°, inciso n) apartado (v) de la presente reglamentación, también se

entenderá ampliación cuando se incorpore al Proyecto Preexistente la

producción de un nuevo producto.

En este último caso, la ampliación de dicho proyecto deberá cumplir, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:

a)

que el nuevo producto, comparado con los bienes cuya producción se

encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de

adhesión al RIGI, incorpore contenidos tecnológicos o funcionales que

impliquen una innovación y exhiba diferencias en al menos un CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de sus componentes, medidos en términos de valor

económico.

b)

que el monto de la inversión mínima computable del Proyecto que

involucra la ampliación sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES

DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (USD 250.000.000).

c)

el nuevo producto a incorporar debe estar caracterizado por un ciclo

de vida útil de mercado igual o inferior a DIEZ (10) años. A los fines

de acreditar el cumplimiento de esta condición, el VPU deberá

presentar, junto con la solicitud de adhesión, un Informe Técnico de

Ciclo de Vida Útil, emitido por un profesional competente e

independiente, en el que se identifique y fundamente el horizonte

temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto,

considerando los factores de obsolescencia propios del sector.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 60 bis.- En los casos en los que se solicite la adhesión al

RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la

Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto

de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI

cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:

a)

el proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos

los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo

de inversión previsto para el sector correspondiente, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo anterior.

b)

el solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se

comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a

la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión

bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del

Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos

en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.

Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los

incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del

Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una

Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto

Preexistente.

A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI se

tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que -según

el supuesto de que se trate- exceda la correspondiente a la capacidad

instalada del Proyecto Preexistente o aquella correspondiente a la

producción del nuevo producto.

En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o de

los activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto

Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.

El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de

adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los

datos antes indicados.

La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su

Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de

Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.

Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI

deberá manifestarse la aceptación de que tanto el VPU como sus Socios o

Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e

incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante

los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742,

incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la

presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad

de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias,

invocando el artículo 221, último párrafo de la citada ley.

(Artículo incorporado por art. 9° delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 61.- Ampliaciones de Proyectos RIGI. Se entiende por

ampliación al conjunto de inversiones en activos computables a ser

efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el

incremento de la capacidad productiva del Proyecto RIGI.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá

alterar la condición de Proyecto Único ni las condiciones previstas por

el inciso j) del artículo 3° de la presente reglamentación y requerirá

que el proyecto continúe cumpliendo con los requisitos que se

consideraron para la aprobación de su adhesión al RIGI.

En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de

Aplicación, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y control

que el Régimen contempla, y las inversiones adicionales gozarán, con

independencia de su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en

los mismos términos y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de

Ampliación, sin que resulte relevante el importe de la inversión

involucrada en dicha Ampliación.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las

condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no

habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y

obligaciones del Proyecto RIGI.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 62.- Adquisiciones y fusiones. Las adquisiciones y fusiones de

acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al

RIGI se regirán por las siguientes reglas:

a)

Adquisiciones o fusiones, conforme

el artículo 178 de la Ley N° 27.742. A los efectos de lo previsto en el

último párrafo del artículo 178 de la Ley N° 27.742:

(i) En razón de que el VPU adherido al

RIGI debe ser titular de un Proyecto Único, se encuentra prohibido para

un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones

que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI conforme al

artículo 61 de la presente reglamentación y que, en cambio, resulten en

la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del

Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.

(ii) En los casos de adquisiciones o fusiones que involucren DOS (2) o

más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de

Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se

le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto

de fecha de adhesión más antigua al RIGI. En oportunidad de la

aprobación excepcional, la Autoridad de Aplicación podrá imponer

condiciones adicionales.

b)

Adquisición de acciones de un VPU adherido al RIGI. De conformidad

con lo previsto en el artículo 207 de la Ley N° 27.742, cualquier

tercero puede adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha

adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su

Proyecto RIGI. La adquisición de acciones, cuotas o participaciones de

cualquier naturaleza en un VPU con posterioridad a que haya solicitado

su adhesión al RIGI no dará lugar al cómputo de inversiones en activos

computables previsto en el tercer párrafo, apartado (i) del artículo

174 de la Ley N° 27.742.

Sección V

Control, modificaciones y garantía

ARTÍCULO 63.- Control y transferencia de los activos. En los casos en

que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a

los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deban ser

transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida

obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de

aplicación las siguientes reglas:

a)

no será necesaria la previa

autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo

179 de la Ley N° 27.742, debiendo informar sobre la transferencia a la

Autoridad de Aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles de

ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la

obligación de transferencia.

b)

La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del

cumplimiento del monto mínimo de inversión aun cuando dicho activo ya

no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte

no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte

necesaria para la operación del Proyecto RIGI.

c)

La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos

sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no

generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor

del activo cedido a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de

inversión.

ARTÍCULO 64.- Caso fortuito o fuerza mayor. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 181 de la Ley N° 27.742, a fin de invocar la

existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el VPU deberá:

a)

acreditar por escrito, dentro del

plazo de QUINCE (15) días corridos de acaecido el hecho o de tomar

conocimiento de su existencia, las razones de hecho y de derecho que

justifiquen su procedencia, y la relación de causalidad entre el hecho

y la imposibilidad de cumplir;

b)

identificar la causal de suspensión o cierre; e

c)

indicar las obligaciones que no puedan ser satisfechas, precisando

si se trata de un supuesto de suspensión parcial o total, y su duración

estimada, o cierre parcial o definitivo.

La prueba del supuesto de excepción debe ser plena y concluyente.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles

para expedirse desde la fecha de notificación de la presentación, a fin

de determinar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, rigiendo

para el caso, lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente

reglamentación, respecto a la solicitud de aclaraciones, documentación

suplementaria o convocatoria a audiencias.

Hasta tanto no se expida la Autoridad de Aplicación continuarán

rigiendo las obligaciones del RIGI, excepto que sea de imposible

cumplimiento material, circunstancia que deberá apreciarse teniendo en

cuenta las exigencias de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo

de los derechos.

Durante el plazo de suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, el VPU

no tendrá derecho a hacer uso de los incentivos del RIGI

correspondientes, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto

de los incentivos gozados con anterioridad a la suspensión, que se

conservarán hasta tanto no se produzca una causal de terminación en los

términos previstos en el artículo 209 de la Ley N° 27.742.

Con anterioridad a reanudar el uso y goce de cualquier incentivo bajo

el RIGI, el VPU deberá informar y notificar de inmediato y por escrito

a la Autoridad de Aplicación sobre la finalización del hecho que dio

lugar a la situación de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 65.- Garantías Aduaneras. Al momento del registro del destino

de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes

importados detallados en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, el VPU

y/o proveedor adherido al RIGI, constituirá una garantía de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.145

(Código Aduanero) y sus modificatorias y la Resolución General AFIP N°

3885/16 o la que en el futuro la reemplace.

Dicha garantía será ejecutable en los casos en que se determine que el

VPU y/o el proveedor han incurrido en alguna de las infracciones

previstas en el artículo 211 de la Ley N° 27.742 y que impliquen la

terminación del régimen o el incumplimiento de las condiciones

aplicables para el goce del incentivo previsto en el artículo 190 de la

Ley N° 27.742 para la mercadería en cuestión.

En los demás supuestos de terminación del RIGI, siempre que: (i) el VPU

y/o proveedor procedieran a (a) la reexportación del bien importado

dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida dicha

terminación o (b) su desafectación con pago de los tributos dispensados

conforme el cálculo establecido en el artículo 15 de la presente

reglamentación o (ii) el bien ya hubiese concluido su vida útil, no

procederá la ejecución de la garantía.

En los casos en que el costo de las garantías previstas en el artículo

182 de la Ley N° 27.742 tornen antieconómica la importación de los

referidos bienes, se podrá utilizar la modalidad de fianza o póliza de

caución mediando aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 66.- Garantías Tributarias. En los supuestos en que la

Autoridad de Aplicación inicie sumario por una presunta infracción en

los términos del inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y, a su

criterio, exista en el caso un riesgo para la preservación del crédito

fiscal, junto con la notificación de la apertura del sumario al VPU

adherido, la Autoridad de Aplicación exigirá alguna de las garantías

establecidas en los incisos a) al e) del segundo párrafo del artículo

182 de la Ley N° 27.742. Estas garantías únicamente serán ejecutadas

cuando hubiese mediado resolución condenatoria firme y definitiva y

serán liberadas en caso en que no prospere dicha condena.

ARTÍCULO 67.- Liberación de garantías. Las garantías constituidas serán

liberadas a solicitud del VPU y/o proveedor adherido cuando se

verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a)

pago de los derechos dispensados

según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente

reglamentación;

b)

reexportación de la mercadería en la medida en que ello no afecte el

cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese

computado dicha mercadería;

c)

transcurso del plazo de vencimiento de la comprobación de destino

previsto en la presente reglamentación; o

d)

eximición de condena en los casos previstos en el artículo 66 de la

presente reglamentación.

Capítulo IV

Incentivos tributarios y aduaneros

*Reglamentación de los artículos 183 a

197*

Sección I

Impuesto a las ganancias

ARTÍCULO 68.- Alícuota prevista en el artículo 183. La alícuota

prevista en el inciso a) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 resultará

de aplicación respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja,

en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades

ejercidas por los VPU adheridos al RIGI.

Esa alícuota resultará de aplicación respecto de toda ganancia que se

genere a partir de la adhesión del VPU al RIGI, en los términos

indicados precedentemente.

ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del

régimen especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del

artículo 183 de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las

siguientes disposiciones:

a)

el referido régimen será opcional para el VPU.

b)

en el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados

deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus

bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico

actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c)

los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en

el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que

motivó su adquisición o el término de su vida útil, si esta fuera

menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del

reintegro al balance impositivo de la amortización especial

oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del

ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los

correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, debiendo

efectuarse las rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso

h)

del artículo 213 de la Ley N° 27.742.

d)

a los fines de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 183 de la

Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las

amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los

Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada,

establecido por el citado inciso b) del artículo 183.

Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de

Aplicación y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en

la forma, plazo y condiciones que estas establezcan y tendrá que

aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la

totalidad de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de

los planes de inversión.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse

íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge

de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor

unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. En

cuanto a la actualización que resultará aplicable, deberá estarse a lo

previsto por el inciso c) del artículo 148 del decreto reglamentario de

la ley del gravamen, resultando así la amortización acelerada anual

deducible.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de la

franquicia en cuestión, conforme lo previsto en el párrafo precedente,

para la realización de obras de infraestructura, plantas de

procesamiento y/o de tratamiento, incluyendo las instalaciones y demás

bienes de capital que se encuentren integrados a ellas, en la medida en

que:

i)

conformen un conjunto inescindible y funcional respecto de la

concesión y/o derechos de explotación a que se refiere el artículo 78

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, cuya titularidad corresponda al VPU -incluidos los

supuestos en que aquella revista tal condición en virtud de lo previsto

en el punto 4 del apartado ii) del inciso j) del artículo 3° de la

presente reglamentación; y

ii) el VPU acredite, mediante certificación profesional competente, que

el tipo de depreciación utilizada -por unidades producidas y/o

parámetros similares- resulta apropiada en función de las

características del Proyecto.

Idéntico tratamiento resultará de aplicación respecto de los montos

involucrados en los planes de inversión relativos a una modificación o

ampliación del proyecto de inversión aprobado que tengan como objeto

incentivar la explotación de aquellos reservorios que no resultaron

alcanzados oportunamente.

Otorgada la mencionada autorización, la Autoridad de Aplicación

notificará dicho tratamiento a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA), a los fines de su conocimiento;

e)

tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios

fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo

dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley

N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual

de los bienes afectados al Proyecto RIGI.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 70.- Transferencia de quebrantos. Cuando los quebrantos a que

hace referencia el inciso c) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 sean

transferidos a terceros, dicho tercero podrá aplicarlos en el período

fiscal en el que los haya recibido.

Si la adquisición hubiera sido realizada luego de finalizado un período

fiscal pero antes del vencimiento del plazo general para la

presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las

ganancias del VPU, el adquirente podrá optar por aplicarlo al período

fiscal finalizado y cuya declaración jurada no fue aún presentada o al

período fiscal en el que los recibió.

Para el adquirente, los quebrantos transferidos deberán considerarse

como quebrantos generales de fuente argentina generados en el período

fiscal en el que se incorporan. Transcurridos CINCO (5) años desde la

fecha de su imputación, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto

remanente por utilizar.

ARTÍCULO 71.- Procedimiento de transferencia de quebrantos no

absorbidos. El proceso de transferencia a terceros de quebrantos no

absorbidos luego de transcurrido CINCO (5) años será regulado por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respetando los siguientes

lineamientos:

a)

La resolución del organismo

recaudador que apruebe o rechace esa transferencia deberá emitirse

dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos

contados desde la fecha de ingreso de la solicitud por parte del

contribuyente.

b)

El rechazo por razones formales, deberá indicar al contribuyente en

forma precisa las acciones necesarias para remediar las deficiencias

formales.

El contribuyente tendrá derecho a subsanar dichas deficiencias y el

organismo recaudador deberá expedirse nuevamente sobre la procedencia

de la transferencia en un plazo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos contados a partir de la nueva presentación del

contribuyente para subsanar los errores o deficiencias formales.

c)

El organismo recaudador podrá en todo momento fiscalizar al VPU para

determinar la existencia y legitimidad del quebranto transferido. Dicha

fiscalización no será motivo de demora para aprobar o rechazar la

transferencia en el plazo fijado en el inciso a), el cual resulta

obligatorio para la repartición fiscal.

d)

Si el organismo recaudador cuestionara la validez del quebranto

transferido, dicho reclamo solo podrá dirigirse al VPU, quedando el

tercero adquirente del derecho cedido excluido de toda responsabilidad,

excepto que se pueda demostrar que actuó de mala fe o con conocimiento

de las razones que dan lugar a la ilegitimidad o inexistencia del

quebranto transferido. Esta previsión no será aplicable en caso que el

VPU sea una sucursal dedicada y el derecho al cómputo de los quebrantos

haya sido utilizado por su casa matriz, en cuyo caso esta última será

solidariamente responsable con el VPU por cualquier reclamo relacionado

con el quebranto transferido.

ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. Conforme lo previsto en el

artículo 184 de la Ley N° 27.742, la alícuota a aplicar será del SIETE

POR CIENTO (7 %) o, en los términos de lo dispuesto en el tercer

párrafo del artículo 202 de esa misma ley, la que resulte más

favorable, en el marco de la ley del gravamen.

Asimismo, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de

la Ley N° 27.742 aplica a cualquier dividendo, utilidad asimilable o

remesa distribuida por el VPU -como consecuencia del Proyecto Único-

luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre del período

fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin importar el

período en el que la ganancia que se distribuye haya sido generada.

Cuando las referidas sumas distribuidas resulten no computables en

cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 68 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N°

27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades

asimilables o remesas que los aludidos beneficiarios distribuyan a sus

accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los

dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos

oportunamente por el VPU. A tales efectos, se considerarán distribuidos

en primer término los montos de dividendos o utilidades provenientes

del VPU.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación

cuando se trate de la remisión de dividendos y/o utilidades al exterior

que deriven del desarrollo de las actividades por parte del VPU,

cuando, en virtud de acuerdos contractuales y/o societarios

preestablecidos, tales remisiones deban ser efectuadas, por la sociedad

titular de la Sucursal Dedicada, la que deberá actuar como agente de

retención del gravamen, debiendo aplicar la alícuota correspondiente

sobre la proporción de las utilidades atribuibles al VPU”.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 73.- Pagos. Los pagos a los que refiere el segundo párrafo del

artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU titulares de

Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo realicen a

beneficiarios del exterior exclusivamente por los siguientes conceptos:

a)

Locaciones o chárteres marítimos.

b)

Servicios de transporte internacional utilizados en exportaciones de

bienes realizadas desde el territorio argentino; y

c)

Servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y

gestión de construcción.

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones del

artículo 28 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus

modificaciones, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 196 de la

Ley N° 27.742, cuya aplicación se encuentra limitada al supuesto

expresamente previsto en dicho artículo.

ARTÍCULO 74.- Otros pagos. Los pagos a los que refiere el tercer

párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU

titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo

realicen a beneficiarios del exterior por cualquier concepto no

incluido en el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742.

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, se presume

ganancia de fuente argentina, al TREINTA POR CIENTO (30%) de los

importes pagados, excepto que resulte aplicable un tratamiento más

favorable.

ARTÍCULO 75.- Normas de acrecentamiento. No resultan de aplicación a

los pagos realizados por VPU titulares de Proyectos de Exportación

Estratégica de Largo Plazo las normas de acrecentamiento contenidas en

el segundo párrafo del artículo 227 del Reglamento aprobado por el

Decreto N° 862/19.

Si, contractualmente, las partes hubieran acordado que el pago a

realizarse sea libre de retención del correspondiente impuesto a las

ganancias, para determinar el importe a ingresar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá aplicarse sobre el valor del pago

acordado entre las partes la alícuota efectiva de retención

correspondiente, sin que dicho valor sufra incremento alguno.

ARTÍCULO 76.- Transacciones de los VPU con entidades vinculadas. A fin

de dar cumplimiento a las normas del artículo 186 de la Ley N° 27.742,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá adecuar las

normas previstas para el mecanismo dispuesto por el artículo 17 de la

Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, de

manera que el mismo pueda ser aplicado también a las transacciones que

los VPU realicen con entidades vinculadas residentes en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de entidades residentes en el

país, éstas se considerarán vinculadas al VPU según lo previsto en el

párrafo siguiente, no siendo a tal fin de aplicación el artículo 14 del

Reglamento aprobado por el Decreto N° 862/19.

Se considerará que existe vinculación entre el VPU y otro contribuyente

residente en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando:

a)

UN (1) sujeto posea de manera

directa o indirecta la totalidad o parte mayoritaria del capital de

otro.

b)

DOS (2) o más sujetos tengan UN (1) sujeto en común que posea de

manera directa o indirecta la totalidad o la parte mayoritaria de sus

capitales.

c)

UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

En el caso de una unión transitoria u otro tipo de contrato

asociativo sin personalidad legal, los miembros que integren y los

sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA estén vinculados a

cualquiera de ellos en los términos de los demás incisos de este

artículo.

e)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.

f)

Tratándose de Sucursales Dedicadas, la entidad que las creó y todo

sujeto vinculado a dicha entidad en los términos previstos en este

artículo.

g)

Tratándose de sucursales de sujetos del exterior, su casa matriz y

todo sujeto residente en la REPÚBLICA ARGENTINA vinculado a dicha casa

matriz bajo las normas de este artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de

la Ley N° 27.742:

(i) Se considerará que un sujeto es

participante del acuerdo de contribución o reparto de costos, si tiene

una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del

acuerdo.

(ii) Tanto las contribuciones, así como también los beneficios

esperados del acuerdo, deberán valorarse de conformidad con aquellos

que hubiesen sido realizados entre partes independientes.

(iii) La valoración de las contribuciones que realice el VPU en el

marco del acuerdo, deberá practicarse sin considerar los beneficios

obtenidos en el marco del RIGI.

(iv) Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de

los participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente

realizadas entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos

escritos; se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales

de alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de

los beneficios esperados por dicho participante en el marco del

acuerdo; el propósito de la operatoria se explicara solamente por

razones de índole fiscal; o las aportaciones o los beneficios esperados

por algún participante no se ajusten a los que una empresa

independiente aceptaría en circunstancias comparables, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la

correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles

a cada uno de los participantes, posibilitándose el cómputo de pagos

compensatorios entre ellos en caso de que sea necesario, o incluso,

podrá recalificar las operaciones sin considerar lo pactado en el

acuerdo.

A tal fin, el citado organismo dictará las normas reglamentarias

respecto de las formalidades, requisitos y demás condiciones que

deberán observar los participantes de los acuerdos de contribución o

reparto de costos, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ejercicio de sus

facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 27.742, podrá establecer un

régimen de información sobre las operaciones de los VPU.

Las operaciones realizadas por los VPU con sus miembros, titulares y

entidades vinculadas ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados

en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos,

domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación

o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen

general de precios de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en

la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y

las normas reglamentarias que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 77.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto a las

Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y su decreto reglamentario

resultan de aplicación supletoria a todos los aspectos no expresamente

regulados por la Ley N° 27.742 y el presente decreto reglamentario, en

tanto refieran a beneficios, exenciones, derechos u obligaciones

relativas al impuesto a las ganancias.

Sección II

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

ARTÍCULO 78.- Certificados de Crédito Fiscal. Atento lo establecido en

los incisos a) y b) del artículo 187 de la Ley N° 27.742, el monto del

Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le hubiere sido facturado -en la

factura o documento equivalente- o le hubiera correspondido ingresar al

titular de un VPU, por compra y/o importación definitiva de bienes,

locaciones de obras o prestaciones de servicios, será cancelado con un

certificado de crédito fiscal sin requerir autorización previa de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas

relativas a la forma, automaticidad y procedimiento que deberá

cumplirse para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal a que

hace referencia el artículo 187 de la Ley N° 27.742.

Mensualmente, el VPU deberá informar al organismo fiscal los

Certificados de Crédito Fiscal entregados, detallando la operación a la

que refieren y aportando los datos que aquél requiera. Si éste

determinara que la operación en cuestión no habilitaba al VPU a

entregar los Certificados de Crédito Fiscal, el VPU deberá ingresar el

importe del IVA correspondiente a dicha transacción, y dará lugar a la

aplicación de los intereses resarcitorios y las multas previstas en la

Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se calculará sobre

el valor adeudado por el contribuyente, teniendo éste el derecho a

computar como crédito fiscal los montos pagados en concepto de IVA en

el período fiscal siguiente al que hayan sido cancelados.

ARTÍCULO 79.- Falta de cumplimiento. La falta de cumplimiento de lo

previsto en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, respecto de bienes y/o

servicios en cuya adquisición o prestación, respectivamente, se utilizó

Certificados de Crédito Fiscal generará para el VPU la obligación de

ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el valor

cancelado mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal, y dará

lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios y las multas

previstas en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se

calculará sobre el valor adeudado por el contribuyente.

Los proveedores y demás sujetos que hayan recibido Certificados de

Crédito Fiscal en pago de las obligaciones de un VPU no se verán

afectados por dicho incumplimiento y no serán responsables por el

ingreso de los tributos adeudados salvo que pueda probarse que actuaron

de mala fe o hubieran tenido conocimiento acerca de que el bien vendido

o el servicio prestado no sería destinado por el VPU al Proyecto RIGI.

Si mediara cualquiera de dichas circunstancias, esos sujetos serán

solidariamente responsables por el impuesto y los accesorios que

pudieran corresponder.

ARTÍCULO 80.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto al Valor

Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, y su normativa reglamentaria

resultan de aplicación supletoria a todos los puntos no expresamente

regulados por la Ley N° 27.742 y este decreto reglamentario, en tanto

refieran a beneficios, derechos u obligaciones relativas al IVA.

Sección III

*Tratamiento tributario de las uniones

transitorias u otros contratos asociativos*

ARTÍCULO 81.- Tratamiento tributario de las uniones transitorias u

otros contratos asociativos. Las uniones transitorias y otros contratos

asociativos que se adhieran al RIGI como VPU serán considerados,

conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 188 de la Ley N°

27.742, sujetos del impuesto a las ganancias en los términos del

apartado segundo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones.

A los fines de lo establecido precedentemente, dichas uniones

transitorias y contratos asociativos deberán estar conformados, en

todos los casos, por sociedades independientes constituidas en el país

o en el exterior, y debidamente inscriptas en el Registro Público de la

jurisdicción correspondiente a su domicilio en los términos exigidos

por la Ley N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, y el Código Civil

y Comercial de la Nación, y su actividad económica deberá estar

orientada hacia terceros, esto es, proyectarse al mercado.

Sección IV

Importaciones

ARTÍCULO 82.- Incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°

27.742. Al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI,

quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos

y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Ello, sin

perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o modificaciones

posteriores que resulten necesarias realizar a dicho listado en función

de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.

En tal sentido, será necesario que el VPU presente ante la Autoridad de

Aplicación, con carácter de declaración jurada, y junto con la

documentación de importación correspondiente, la siguiente información:

a)

detalle de la mercadería respecto de

la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de

la Ley N° 27.742;

b)

identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que

la mercadería quedará afectada;

c)

declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al

Proyecto RIGI;

d)

además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo

previsto en el artículo 182 de la Ley N° 27.742.

En todos los casos esa presentación podrá realizarse en oportunidad de

cada importación o de manera anticipada para un conjunto de operaciones

a través de la creación de una ventana aduanera. El cumplimiento de los

requisitos aquí previstos será suficiente para que se autorice la

importación con los incentivos del artículo 190 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N°

27.742. La exención prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742

para el caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las

importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y

componentes que se relacionen directamente con el Plan de Inversiones

aprobado y se correspondan con productos identificados como BK o BIT

según el Anexo I del Decreto N° 557/23 -o el que en el futuro lo

sustituya-.

Ello, sin perjuicio de otros bienes que, sin encontrarse comprendidos

en el referido anexo como BK o BIT, el VPU solicite y fueran

excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser

importados al amparo del beneficio arancelario en la medida en que

resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI, a cuyo

efecto el VPU deberá acreditar mediante certificación expedida por

ingeniero independiente que demuestre la esencialidad técnica y la

disponibilidad operativa de estos para el cumplimiento del Proyecto

RIGI.

El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos no resulta aplicable a los insumos.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 84.- Comprobación de destino. La mercadería importada por el

VPU adherido al amparo de la exención prevista en el artículo 190 de la

Ley N° 27.742, estará sujeta a comprobación de destino.

El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino y

estará vigente la obligación de afectar la mercadería importada al

Proyecto RIGI será hasta:

a)

La extinción de la vida útil de la

mercadería importada.

b)

El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al VPU adherido.

c)

El fin de la vida útil del Proyecto RIGI.

d)

Reexportación de la mercadería y en la medida en que ello no afecte

el cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese

computado dicha mercadería y mediare autorización previa de la

Autoridad de Aplicación, sin necesidad del pago de derechos dispensados

al momento de su importación.

e)

La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización

previa, expresa y por escrito para desafectarla.

f)

La fecha en que el VPU adherido cancele los tributos que debieron

haberse pagado de no haberse aplicado el incentivo previsto en el

artículo 190 de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el

artículo 15 de la presente reglamentación.

Ocurrida cualquiera de dichas circunstancias la mercadería de que se

trate quedará libremente disponible.

ARTÍCULO 85.- Transferencia durante del plazo de comprobación de

destino. Durante la vigencia del plazo de comprobación de destino de la

mercadería importada al amparo del incentivo previsto en el artículo

190 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI no podrá cambiar el

destino declarado

de la mercadería, ni podrá transferirla a un tercero excepto que,

previa autorización de la Autoridad de Aplicación y aún antes del

vencimiento del plazo de comprobación de destino, transfiera dicha

mercadería a otro VPU adherido al RIGI en la medida en que dicha

transferencia no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión y

el adquirente asuma las obligaciones de afectación a su Proyecto RIGI,

en cuyo caso no será obligatorio el pago de los tributos. La Autoridad

de Aplicación mantendrá informada a la Dirección General de Aduanas.

A los efectos de que la Autoridad de Aplicación autorice la

transferencia a otro VPU adherido, el VPU adquirente deberá acompañar

una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a

su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas

oportunamente por el importador respecto de la mercadería importada con

los incentivos del régimen. Además, deberá cursarse nota conjunta del

transmitente y del receptor de la mercadería de que se trate a la

Autoridad de Aplicación informando de la transferencia dentro de los

QUINCE (15) días hábiles de ocurrida.

ARTÍCULO 86.- Incumplimiento del destino. En caso de incumplimiento del

destino de cualquiera de los bienes importados con los incentivos del

artículo 190 de la Ley N° 27.742, el infractor estará obligado al pago

de los

derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan,

calculados conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la presente

reglamentación.

ARTÍCULO 87.- Incumplimiento. El incumplimiento del artículo 190 de la

Ley N° 27.742 y su normativa reglamentaria por parte de los VPU

adheridos al RIGI implicará las infracciones y sanciones pertinentes,

además del deber de pago de los derechos, impuestos y gravámenes

correspondientes.

ARTÍCULO 88.- Desafectación. La desafectación por el pago de los

derechos dispensados se producirá en forma automática con el pago de

los mismos y de los demás gravámenes que correspondan a la importación

para consumo conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente

reglamentación, adquiriendo el importador a partir de ese momento la

libre disponibilidad de las mercaderías, sin perjuicio de comunicar el

pago a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante nota

dentro de los CINCO (5) días corridos de realizado

Cuando la desafectación se produzca con motivo de la reexportación de

la mercadería su libramiento quedará supeditado a que se compruebe —por

medio de la constatación, del examen de la documentación aduanera y de

cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario

—que se trata de la misma mercadería previamente importada con

franquicia. Iniciado un sumario infraccional, el VPU adherido no podrá

proceder a la reexportación de la mercadería hasta haber sido absuelto

de manera definitiva.

ARTÍCULO 89.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga

con la reglamentación del artículo 190 de la Ley N° 27.742 y permita la

operatividad de la comprobación de destino resultará de aplicación lo

dispuesto por la Resolución General AFIP 2193 del 9 de enero de 2007 y

sus normas complementarias y modificatorias.

Sección V

Reglamentación del artículo 193

ARTÍCULO 90.- En ningún caso los derechos, incentivos, facilitaciones y

garantías que surgen del artículo 193 de la Ley N° 27.742 podrán

extenderse o interpretarse como liberación respecto de restricciones,

controles y/o prohibiciones no económicas que tengan por finalidad

garantizar, asegurar y preservar la seguridad, salud y el bienestar

general de la población.

Sección VI

*Tratamiento tributario de las

Sucursales Dedicadas o Especiales*

ARTÍCULO 91.- Sucursales Dedicadas. Las Sucursales Dedicadas mantendrán

los atributos de acuerdo con la forma o estructura jurídica que

hubieran adoptado, conforme lo previsto en el artículo 170 y el punto

iv) del inciso a) del artículo 195, ambos de la Ley N° 27.742.

Al asignarse activos a la Sucursal Dedicada, el contribuyente que la

crea podrá optar por transferir los beneficios fiscales de que resulte

titular en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido

a la sucursal. Dicha transferencia de beneficios fiscales incluirá,

entre otros, los

quebrantos pendientes de cómputo en el impuesto a las ganancias y los

saldos técnicos del impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de ello, también se podrá optar por transferir los

activos sin trasladar beneficio fiscal alguno.

En todos los casos, a los fines fiscales, el valor para la Sucursal

Dedicada del activo transferido será el mismo que tenía ese activo,

para la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada.

Con relación al tratamiento previsto en el inciso a) del artículo 195

de la ley N° 27.742, la Sucursal Dedicada deberá llevar sus registros y

contabilidad, y elaborar sus estados contables y financieros que

correspondan de conformidad con las normas vigentes en la materia, a

los fines de dar cuenta de los beneficios, pérdidas, gastos e ingresos,

en cumplimiento a lo requerido en el inciso f) del artículo 170 de la

Ley N° 27.742, en forma separada de la sociedad a la cual pertenece.

En el Impuesto al Valor Agregado, al momento de determinar el saldo

técnico susceptible de ser traslado a la Sucursal Dedicada por los

activos aportados, el contribuyente podrá optar por atribuir los

créditos fiscales en proporción al patrimonio neto efectivamente

transferido o trasladar los créditos fiscales directamente generados

por la compra o fabricación del activo transferido, en la medida en que

a la fecha del aporte, la sociedad contara con saldo técnico a su favor

para realizar dicha transferencia.

ARTÍCULO 92.- Inaplicabilidad. Las restricciones que por régimen

general apliquen en materia aduanera a las sucursales por su condición

de tal con relación a las destinaciones de importación temporal, no

resultarán aplicables a las Sucursales Dedicadas.

Sección VII

Reorganizaciones de empresas

ARTÍCULO 93.- Reorganizaciones de empresas. Sin perjuicio de las

excepciones previstas en el artículo 197 de la Ley N° 27.742, las

empresas en proceso de reorganización, en oportunidad de efectuar la

presentación de un plan de inversión como titulares de un VPU, deberán

presentar ante la Autoridad de Aplicación, copia del instrumento legal

que dé cuenta de la existencia de dicha circunstancia. Ello no obsta a

la ulterior presentación de una copia fehaciente de los instrumentos

definitivos por medio de los cuales tuvo lugar la reorganización y de

una copia de las inscripciones en el Registro Público correspondiente a

la jurisdicción de su domicilio, dando cuenta, asimismo de las altas y

bajas acaecidas. La Autoridad de Aplicación, a su vez, efectuará las

comunicaciones de tales circunstancias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Capítulo V

Incentivos cambiarios

*Reglamentación a los artículos 198 a

200*

ARTÍCULO 94.- Puesta en marcha. A los fines de lo previsto en el

artículo 198 de la Ley N° 27.742, la “fecha de puesta en marcha” del

VPU será lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación

del producto que constituye el objeto principal del Proyecto Único y la

fecha en que se complete el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto mínimo

de inversión en activos computables, neto de:

a)

cualquiera de las inversiones

realizadas por el VPU en activos

computables que sólo pudieran tomarse hasta el QUINCE POR CIENTO (15%)

del monto mínimo de inversión conforme los incisos a) y b) del artículo

38 de la presente reglamentación; y

b)

cualquiera de las inversiones realizadas por el VPU en activos

computables que sólo pudieran tomarse hasta el VEINTE POR CIENTO (20%)

del monto mínimo de inversión conforme el artículo 39 de la presente

reglamentación vinculadas a las contrataciones de servicios esenciales

admitidos por la Autoridad de Aplicación.

La ‘fecha de puesta en marcha’ deberá ser informada por el VPU a la

Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando

específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos

enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera

exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue

aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la

Autoridad de Aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. *(Párrafo sustituido por art. 10 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 95.- Porcentaje de incentivo. El porcentaje del incentivo que

corresponda aplicar en el marco de lo previsto en el artículo 198 de la

Ley N° 27.742 se calculará sobre el valor percibido según la condición

de

venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de

transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de Puesta en

Marcha del VPU.

ARTÍCULO 96.- Cobros. Los cobros de exportaciones, anticipos,

prefinanciaciones y pos-financiaciones del exterior o la porción de

dichos cobros no alcanzados por los incentivos previstos en el artículo

198 de la Ley N° 27.742 quedarán sujetos al régimen general en cuanto a

la obligatoriedad de su ingreso y/o liquidación por el mercado de

cambios, salvo que resulten aplicables al VPU disposiciones más

favorables.

ARTÍCULO 97.- Excepciones a la obligación de ingreso y liquidación.

Quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación en el

mercado de cambios, los cobros de exportaciones de bienes y/o servicios

prestados y/o devengados por un VPU en los términos y condiciones

previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 98.- Aplicación de los incentivos. Los incentivos previstos en

el artículo 198 de la Ley N° 27.742 serán aplicables a los anticipos de

exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones,

tanto locales como del exterior, vinculados al VPU adherido al RIGI en

la misma medida, términos y condiciones, en que el incentivo aplique a

la exportación financiada.

ARTÍCULO 99.- Libre disponibilidad de divisas de cobros de

exportaciones de bienes y servicios. La libre disponibilidad de divisas

a que refiere el artículo 198 de la Ley N° 27.742 no quedará sujeta a

restricciones o limitaciones de ninguna especie.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de activos externos líquidos que

los VPU mantengan en el exterior en virtud de los incentivos del RIGI

podrán estar sujetos a las normas que establezca el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA respecto del uso prioritario de dichos activos

externos líquidos por parte de los VPU, de manera previa al acceso al

mercado de cambios. Las divisas mencionadas en el presente y referidas

en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 podrán ser utilizadas con

cualquier destino.

ARTÍCULO 100.- Acceso al mercado de cambios.

a)

A los fines de lo previsto en el

primer párrafo del artículo 199 de

la Ley N° 27.742 se entenderá por financiamientos locales en divisas a

los endeudamientos financieros con entidades financieras locales,

emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés

bursátiles y/u otros instrumentos que apruebe el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

b)

A los fines de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 199 de

la Ley N° 27.742, el acceso al mercado de cambios por los VPU para el

pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior y

repatriaciones de inversiones directas de no residentes podrá

producirse en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del

servicio de que se trate en el caso de endeudamientos financieros,

siempre que dichos financiamientos y/o inversiones directas hayan sido

ingresados y liquidados, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia en

el caso de las inversiones directas.

c)

Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de

cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o

parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo

análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el

artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones,

conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47

de esta reglamentación, que solo podrán acceder al mercado de cambios

por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas

ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte

del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los

importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único,

incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto

de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de

dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del

artículo 199 de la Ley N° 27.742.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo

precedente, además de las divisas ingresadas del exterior y liquidadas

en el mercado de cambios directamente por el VPU, se computarán también

como divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de

cambios por parte del VPU adherido a aquellas divisas provenientes de

aportes de no residentes o endeudamientos financieros externos

-incluyendo emisiones de valores negociables- que ingresen y liquiden

los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias

-o de cualquier otro tipo de contrato asociativo- que actúen como VPU

adheridos al RIGI, así como las sociedades accionistas o socias del

VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada, en la proporción

en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del

Proyecto Único y sean realizados de acuerdo con los procedimientos que

al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se

registren contablemente como afectados al mismo garantizando su

trazabilidad y afectación conforme a lo previsto en el artículo 199 de

la Ley N° 27.742.

(Inciso c) sustituido por art. 14 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

d)

Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión

extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de

bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del

exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos

beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales

inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los

procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 101.- A los fines de lo previsto en el quinto párrafo del

artículo 199 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran

ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos

correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o

por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior

destinados al Proyecto RIGI,

el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos

o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte

proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y

los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior

destinados al Proyecto RIGI que hubiese sido ingresada y liquidada por

el mercado de cambios.

Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que

hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra

el VPU originado en un incumplimiento del VPU, así como los garantes de

obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se

encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por

el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de

cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y

condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá establecer: (i)

mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya

garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de

capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido

ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad

de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en

el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos

endeudamientos.

ARTÍCULO 102.- Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto. A

los fines de lo previsto en el sexto párrafo del artículo 199 de la Ley

N° 27.742, en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal

desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por

acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados

intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al

cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o

sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá

notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal

situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las

evidencias que

estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos

públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o

empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de

Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer

el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al

RIGI.

Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación

dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación del

VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los

involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre

la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones

administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la

situación denunciada por el VPU.

ARTÍCULO 103.- En el marco de lo establecido en el último párrafo del

artículo 199 de la Ley N° 27.742 y lo previsto en la presente

reglamentación, el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dictar las normas

complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a

la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en

dicho artículo.

La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes

por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender

garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la

aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que

el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en

relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus

intereses.

ARTÍCULO 104.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo

200 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran ingresado

parcialmente al mercado de cambios los montos correspondientes a

aportes de capital u otras inversiones directas destinadas al Proyecto

o endeudamiento, el acceso al mercado de cambios para el pago de

utilidades, dividendos o intereses, respectivamente, a sujetos no

residentes no podrá ser superior a la

parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones

directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el

exterior destinados al Proyecto que hubiese sido ingresada y liquidada

por el mercado de cambios.

Capítulo VI

**Estabilidad. Compatibilidad con otros

regímenes. Cesiones**

*Reglamentación de los artículos 201 a

208*

ARTÍCULO 105.- Estabilidad. La estabilidad tributaria y aduanera

alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos,

tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así

como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la

importación o exportación. El incentivo implica que aun cuando se

modifique y/o derogue el Título VII de la Ley N° 27.742, los VPU

adheridos tendrán derecho, durante TREINTA (30) años contados desde la

Fecha de Adhesión, a pagar únicamente:

a)

los tributos con los incentivos que

surgen del RIGI; y

b)

los tributos no previstos en el RIGI que estuvieran vigentes a la

fecha de la adhesión al RIGI, hasta su eliminación del régimen general.

Ello dará derecho al VPU a rechazar cualquier imposición de tributos

adicionales o alícuotas mayores que las establecidas. El VPU también

tendrá derecho a compensar contra otros tributos, de manera automática

y sin necesidad de autorización previa de ninguna autoridad, cualquier

tributo que se le hubiese cobrado en violación de lo previsto en la Ley

N° 27.742 o en la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo expuesto, el VPU tendrá derecho a beneficiarse con

cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así

como de la eventual reducción de sus alícuotas.

Este beneficio se extenderá a las jurisdicciones de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, provincias y municipios que adhieran al RIGI, debiendo

estarse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley N° 27.742.

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