PODER EJECUTIVO NACIONAL
La protección de la propiedad y del proyecto del VPU adherido en base a
las previsiones del RIGI no se encuentra sujeta a plazo alguno y
subsistirá durante toda la vida del Proyecto, incluyendo el derecho de
acceso a la vía arbitral en los términos de la Ley N° 27.742 en caso de
ser afectado.
La mera terminación del plazo de estabilidad no implicará la
finalización del RIGI ni de los incentivos otorgados, mientras no haya
normativa que disponga lo contrario.
ARTÍCULO 106.- Deber de denunciar. Lo estipulado en el artículo 203 de
la Ley 27.742 no exime al organismo fiscal del deber de formular la
respectiva
denuncia penal, en caso de constatarse la utilización fraudulenta y/o
el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, en los términos del
Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N°
27.430 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 107.- Tratamiento aduanero de mercaderías alcanzadas por las
exenciones de los artículos 190 y 191. El tratamiento aduanero previsto
en el artículo 204 de la Ley N° 27.742 no resultará de aplicación
respecto de las mercaderías alcanzadas por las exenciones instauradas
en los artículos 190 y 191 de la Ley N° 27.742, en la medida que el
beneficio cumpla con las condiciones allí establecidas.
ARTÍCULO 108.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 de la Ley
N° 27.742, previo a la instrucción de sumario de acuerdo a lo indicado
en
el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, t.o. de 1995, el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dar intervención a la
Autoridad de Aplicación, notificándole de la existencia del
procedimiento y de las circunstancias y detalles del mismo.
La Autoridad de Aplicación deberá tomar intervención dentro de los
TREINTA (30) días hábiles administrativos a fin de expedirse sobre la
existencia o inexistencia de violación a la estabilidad normativa
cambiaria en el caso particular. Su opinión será de carácter no
vinculante para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 109.- Limitación. La limitación a la que se refiere el
artículo 208 de la Ley N° 27.742 procede, únicamente, de tratarse de
beneficios promocionales, de similar naturaleza, que resulten
aplicables respecto de una misma inversión, bajo la titularidad de un
mismo VPU adherido.
ARTÍCULO 110.- Acumulación. A los efectos de lo previsto en el artículo
208 de la Ley N° 27.742 en lo que respecta a lo tributario y aduanero,
se entenderá que DOS (2) incentivos son de la misma naturaleza cuando
eximan total o parcialmente o reduzcan la alícuota aplicable a un mismo
hecho imponible, permitan el cómputo de un mismo tributo como pago a
cuenta de otro, o se refieran a un mismo aspecto de la determinación de
la base imponible de un tributo.
En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios
previstos en el RIGI en esta materia, no podrán ser acumulados con los
incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse,
incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13;
(ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N°
277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas
normas que en el futuro las reemplacen.
Capítulo VII
**Terminación de los incentivos bajo el
RIGI**
*Reglamentación
de los artículos 209 y 210*
ARTÍCULO 111.- Fin de vida útil del Proyecto Único. En el caso del
inciso a) del artículo 209 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá
notificar de modo fehaciente y por escrito a la Autoridad de
Aplicación, la finalización
del Proyecto Único por el fin de su vida útil dentro de los DIEZ (10)
días corridos de ocurrida.
ARTÍCULO 112.- Quiebra. En el caso del inciso b) del artículo 209 de la
Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá notificar de modo fehaciente y
por
escrito a la Autoridad de Aplicación, la sentencia de quiebra dentro de
los DIEZ (10) días corridos de dictada. Para que se produzca el cese de
los derechos e incentivos, la sentencia judicial que la declare deberá
encontrarse firme. El cese tendrá efectos retroactivos a la fecha de la
sentencia original de quiebra.
ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja
voluntaria del RIGI, conforme las previsiones del artículo 210 de la
Ley N° 27.742, siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de
un sumario infraccional bajo los incisos f) o g) del artículo 211 de la
Ley N° 27.742 y este no tuviera resolución firme. *(Párrafo sustituido por art. 11 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
La baja se concretará una vez aprobada por la Autoridad de Aplicación,
la que deberá expedirse dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.
Este plazo podrá ser suspendido por una única vez ante un pedido de
información complementaria, de aclaraciones por parte de la Autoridad
de Aplicación o de que se convoque a una audiencia, desde la fecha de
notificación al VPU de dichas medidas hasta la fecha de presentación de
la información complementaria o de las aclaraciones requeridas, o de
celebración de la audiencia.
Presentada la solicitud de baja, el VPU no podrá hacer uso de nuevos
incentivos bajo el RIGI. Los derechos y obligaciones del VPU cesarán a
partir de la aprobación de la baja por parte de la Autoridad de
Aplicación con efecto retroactivo a la fecha de solicitud de la baja,
sin perjuicio de los derechos y obligaciones utilizados o ejercidos con
anterioridad a dicha solicitud y que tengan efectos con posterioridad a
la misma.
Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería
importada podrán solicitar, bajo los mismos términos y alcances que los
establecidos en el presente artículo para el VPU, su baja voluntaria
del Registro de Proveedores RIGI en cualquier momento, siempre que
acrediten el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las
operaciones realizadas al amparo del RIGI y no registren sumarios
infraccionales en trámite ni sanciones impuestas mediante resolución
condenatoria firme y definitiva. La Autoridad de Aplicación evaluará la
procedencia de la solicitud, debiendo asegurar que la baja no afecte
derechos u obligaciones derivados de operaciones previamente realizadas
bajo el régimen. (Párrafo incorporado por art. 15 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 114.- En el supuesto de Proyectos de Exportación Estratégica
de Largo Plazo, para la solicitud de baja voluntaria prevista en el
artículo anterior, el monto de inversión mínima a considerar será el
previsto en el artículo 40, inciso c) de esta reglamentación.
*(Artículo sustituido por art. 12 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
Capítulo VIII
**Régimen infraccional y recursivo
aplicable al VPU**
*Reglamentación de los artículos 211 a
217*
ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo
previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el
pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros
organismos competentes deberá ser reiterado o versar sobre aspectos
sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al
VPU, bajo apercibimiento de sanción.
En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N°
27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago
de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación
en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en
su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de
la Ley N° 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según
corresponda.
Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el
inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del
inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno
de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en
concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme
se detalla a continuación:
a. El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes
incumplimientos:
i. el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de
derechos;
ii. incumplimiento del porcentaje del monto mínimo de inversión
aplicable, dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por
parte de la Autoridad de Aplicación;
iii. incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el
segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o
iv. incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de
inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación
autorizada.
b. El VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI
con fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria
firme y definitiva, se hubiese incurrido en incumplimiento.
En el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo
en los que se incumpla con el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mínimo
de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI en los
términos del artículo 45 de la presente reglamentación, se entenderá
que se ha configurado el supuesto previsto en el tercer párrafo del
presente artículo cuando, con fecha posterior al día en que según la
resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el
incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos
exclusivos derivados de la condición de Proyecto de Exportación
Estratégica de Largo Plazo.
*(Artículo sustituido por art. 13 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
ARTÍCULO 116.- El incumplimiento del compromiso de contratación de
proveedores locales previsto en el inciso l) del artículo 176 de la Ley
N° 27.742, se considerará como un incumplimiento contemplado en el
inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, este
deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro
de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el
procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor de bienes o
servicios con mercadería importada a sus obligaciones con relación a
este régimen, se aplicará el régimen infraccional previsto por el
Capítulo VIII del Título VII de la Ley N° 27.742.
(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 118.- Las sanciones contempladas en el artículo 213 de la Ley
N° 27.742 serán graduadas en función de los antecedentes del caso, la
conducta desplegada por el VPU, la gravedad de la falta, el reproche de
la acción u omisión del sancionado, el perjuicio al erario y al interés
público, y la existencia o no de reincidencia, para lo cual la sanción
anterior deberá encontrarse firme o consentida.
Las multas previstas en el artículo 213 deberán ser canceladas dentro
del plazo de VEINTE (20) días hábiles, una vez que el acto que las
imponga haya quedado firme. La falta de pago en término devengará la
aplicación automática de los intereses resarcitorios previstos en el
artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones
Con respecto al supuesto regulado en el inciso f) del artículo 213 de
la Ley N° 27.742, la caducidad de los incentivos no tendrá efectos
retroactivos,
sino que se producirá a partir de que la sanción quede firme. Sin
perjuicio de ello, se podrá disponer la suspensión de los incentivos
bajo el RIGI, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la
Ley N° 27.742.
Asimismo, en lo relativo al supuesto regulado en el inciso h) del
artículo 213 de la Ley N° 27.742, la sanción que imponga la devolución
de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias, con más sus
intereses resarcitorios, será aplicable en forma retroactiva a la fecha
a partir de la cual deba producirse dicha devolución según lo que
determine el acto administrativo sancionatorio, luego de quedar firme
en sede administrativa y, en su caso, en sede judicial o arbitral.
La devolución de las franquicias tributarias implicará para el VPU
sancionado, el pago de los tributos no ingresados y/o la devolución, de
los Certificados de Crédito Fiscal en caso de no haberlos aplicado y/o
del importe del crédito fiscal otorgado, en caso de que este último
hubiere sido transferido a un tercero, con más lo intereses
resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o.
1998 y sus modificaciones.
Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o
cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el
representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad
solidaria e ilimitada con relación a (i) los incentivos fiscales,
aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses
resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación,
conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742.
Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima,
Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera
o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce
indebido de los respectivos incentivos. *(Párrafo sustituido por art. 14 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
ARTÍCULO 119.- La suspensión de las obligaciones bajo el RIGI prevista
en el artículo 214 de la Ley N° 27.742 se producirá en la medida en que
se suspenda preventivamente el goce de los incentivos, según lo
previsto en el artículo mencionado. El efecto suspensivo del recurso
interpuesto por el VPU adherido conforme al artículo 217 no tendrá
efecto alguno respecto de la suspensión cautelar que eventualmente se
disponga en sede judicial, conforme el artículo 214.
ARTÍCULO 120.- A los fines de lo previsto en el artículo 216 de la Ley
N° 27.742, la fecha efectiva de cese será aquella que se indique en la
resolución que así lo imponga.
ARTÍCULO 121.- En caso que por decisión definitiva y firme del tribunal
competente se resuelva levantar y/o revocar el cese del RIGI, y se
hubiese dispuesto la suspensión cautelar de los incentivos en los
términos del artículo 214 de la Ley N° 27.742, se reconocerán al VPU
los incentivos
correspondientes, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones que
hubiera tenido que ejecutar de no haberse dispuesto la referida
suspensión cautelar.
Capítulo IX
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 122.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del
RIGI será el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que ejercerá las facultades
atribuidas por la Ley N° 27.742 y la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá convocar a cualquier funcionario del
Poder Ejecutivo Nacional con rango y/o jerarquía no inferior a
subsecretario para el mejor cumplimiento del presente régimen.
ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la
Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica
respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos
deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con
competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.
La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de
Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI
presentados por los VPU. Las solicitudes de adhesión al Registro de
Proveedores del RIGI presentadas por los proveedores de bienes o
servicios con mercadería importada serán remitidas a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual actuará como
autoridad competente para su evaluación y resolución.
El Comité Evaluador de Proyectos o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, según corresponda, se expedirá teniendo en consideración los
informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la
aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas.
(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Capítulo X
Jurisdicción y arbitraje
ARTÍCULO 124.-. Definiciones. A los efectos del RIGI se entiende por:
CPA. Corte Permanente de Arbitraje.
Disputa. Controversia entre el Estado nacional y un VPU adherido al
RIGI notificada por escrito al Estado nacional que deriva de o guarda
relación con el régimen previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742
respecto de un Proyecto RIGI de inversión aprobado por la Autoridad de
Aplicación o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos,
beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (y sus miembros, socios o
accionistas o partes de uniones transitorias u otros contratos
asociativos) en virtud de dicho Proyecto.
Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales
habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 134 de la
presente reglamentación. *(Inciso
sustituido por art. 15 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.
Reglamento del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
Socios o Accionistas de un VPU. Cualquier persona humana o jurídica
que revista carácter de socio de una sociedad de responsabilidad
limitada, accionista de una sociedad anónima o miembro o parte de una
unión transitoria u otro contrato asociativo de un VPU adherido al RIGI
a la fecha de la adopción de la medida objeto de Disputa y la fecha del
sometimiento de la Disputa a arbitraje por el VPU.
Socio o Accionista Extranjero de un VPU. Se entiende por Socio o
Accionista Extranjero de un VPU a:
a. cualquier persona humana que, a la
fecha de la adopción de la medida
objeto de Disputa y a la fecha del sometimiento de la Disputa a
arbitraje por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU
adherido al RIGI y no tenga la nacionalidad argentina; y
b. cualquier persona jurídica que, a la fecha de la adopción de la
medida objeto de la Disputa y a la fecha de la solicitud del arbitraje
por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU adherido al
RIGI y se encuentre constituida en un Estado diferente al Estado
nacional. El término Socio o Accionista extranjero a los efectos del
artículo 221 de la Ley N° 27.742 no incluye a las personas jurídicas
que estén controladas directa o indirectamente por nacionales
argentinos.
ARTÍCULO 125.- Existencia de Disputa. En la solicitud de adhesión
prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al
RIGI podrá establecer junto con la Autoridad de Aplicación las formas,
procedimientos y demás requisitos que deberá observar el VPU adherido
al RIGI para comunicar la existencia de una Disputa y notificar
documentos relativos a esa Disputa. La notificación de la existencia de
una Disputa deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a
la Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 126.- La notificación de una Disputa al Estado nacional surte
los efectos del artículo 2.541 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 127.- Consultas y negociaciones amistosas. Una Disputa
únicamente podrá ser sometida a reclamo arbitral o judicial si
previamente el VPU ha procurado resolverla mediante consultas y
negociaciones amistosas. Se considerará que un VPU adherido al RIGI ha
satisfecho su obligación de comunicar y procurar la solución de una
Disputa mediante consultas y negociaciones amistosas cuando haya
cumplido los procedimientos acordados con la Autoridad de Aplicación en
los términos del artículo 125 de la presente reglamentación.
En los casos en los que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde la notificación de una Disputa al Estado nacional de
conformidad con el presente artículo: (i) las partes hayan acordado
continuar el proceso de consultas y negociaciones amistosas respecto de
dicha Disputa o (ii) con anterioridad al vencimiento de ese plazo, el
VPU adherido al RIGI que efectuó dicha comunicación omita notificar la
continuidad de la Disputa a la Autoridad de Aplicación o a quien ella
designe; previo a iniciar un arbitraje, el VPU deberá volver a efectuar
una notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la
Ley N° 27.742 y procurar resolver la Disputa mediante un nuevo proceso
de consultas y negociaciones amistosas en un plazo de SESENTA (60) días
corridos.
ARTÍCULO 128.- Contrato de Arbitraje. En la solicitud de adhesión
prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al
RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU
como sus Socios o Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo
respecto de derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus
miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el
artículo 221 de la Ley N° 27.742 incluido el Panel RIGI conforme lo
establece el artículo 134 de la presente reglamentación. Una vez
aceptada la adhesión al RIGI, quedará perfeccionado el contrato de
arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU adherido al RIGI el que
sólo tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo
aprobatorio de la solicitud de adhesión al RIGI y del plan de inversión
por parte del VPU adherido conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742.
El Estado nacional como el VPU, sus Socios o Accionistas podrán
renunciar al recurso de apelación contra el laudo que eventualmente se
dicte con base en un contrato de arbitraje, celebrado de conformidad
con este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 760
del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 129.- Daños y perjuicios. Afectación a la ecuación económico
financiera. El cálculo de la indemnización contemplará el daño
emergente y lucro cesante en cada caso y según corresponda y la
afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único, que
sean consecuencia de las acciones u omisiones violatorias del régimen
previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742.
Esta provisión forma parte integrante de la solicitud de adhesión por
parte del VPU al RIGI.
ARTÍCULO 130.- Resolución de Disputas. Si la Disputa no pudiera ser
solucionada mediante consultas y negociaciones amistosas entre el
Estado nacional y el VPU adherido al RIGI a partir del vencimiento del
plazo de SESENTA (60) días corridos previsto en el artículo 221 de la
Ley N°
27.742, el VPU adherido al RIGI someterá la Disputa a arbitraje. Si en
el arbitraje se invocan derechos, beneficios o incentivos obtenidos por
el VPU para Socios o Accionistas Extranjeros, el VPU únicamente podrá
someter la Disputa a arbitraje de conformidad con los incisos b) y c)
del segundo párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742.
El Estado nacional podrá presentar una demanda reconvencional por
incumplimiento del RIGI y sus normas reglamentarias por parte del VPU
adherido al RIGI -o sus socios o accionistas - ante el tribunal
arbitral establecido en el marco del artículo 221 de la Ley N° 27.742 y
solicitar reparación.
Una vez aprobada la solicitud de adhesión y del plan de inversión será
necesario el consentimiento expreso y escrito del Estado nacional para
resolver la Disputa mediante los procedimientos abreviados, mecanismos
de arbitraje de emergencia, o sus equivalentes.
Las disposiciones de la Ley N° 27.742 y este Anexo no impedirán al VPU
desistir de un arbitraje iniciado con relación a una Disputa e iniciar
un nuevo arbitraje respecto de la misma Disputa o una disputa
sustancialmente similar siempre y cuando haya desinteresado al Estado
nacional de la totalidad de las costas devengadas con motivo de los
procesos desistidos.
ARTÍCULO 131.- Derecho aplicable. El derecho aplicable a cualquier
Disputa será el derecho argentino.
ARTÍCULO 132.- Costas. Salvo en caso de desistimiento de un arbitraje
conforme lo previsto en el artículo 130 de la presente reglamentación,
cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s
de solución de las Disputas y por partes iguales el costo del arbitraje.
Cada parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre
y la dirección de cualquier tercero sin interés en la Disputa de quien
la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la
interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una
donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente
del resultado del procedimiento. Si el tercero que proporciona el
financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir
los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha
persona jurídica.
ARTÍCULO 133.- Mecanismos de solución de controversias específicos. En
ejercicio de la facultad prevista en último párrafo del artículo 221 de
la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con el consentimiento expreso del VPU adherido al
RIGI, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto
RIGI de que se trate.
ARTÍCULO 134.- En ejercicio de la facultad prevista en último párrafo
del artículo 221 de la Ley N° 27.742 créase el Panel RIGI con
competencia para resolver las Disputas que se inicien en virtud del
artículo 221 de la Ley N° 27.742 de acuerdo con lo estipulado para el
Proyecto RIGI que lo haya adoptado como mecanismo de solución de
controversias con el VPU.
El Panel RIGI estará facultado para:
a)
Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su
procedencia y tramitación inicial.
b)
Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a
acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.
c)
Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes
a la resolución de las causas.
Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su
jurisdicción, sobre los temas de su competencia.
El proceso y recaudos previstos que un VPU adherido al RIGI debe
satisfacer para someter la Disputa de conformidad con alguno de los
mecanismos previstos en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley
N° 27.742 son también aplicables y deben ser observados para someter
una Disputa ante el Panel RIGI.
El Panel RIGI constituido para resolver una Disputa estará integrado
por TRES (3) profesionales de las siguientes áreas, ingeniería,
ciencias
económicas y, al menos UN (1) profesional del derecho, que se
encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a
tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación. Las partes en cada
Disputa designarán de común acuerdo a los miembros del Panel RIGI de
dicho Listado de Profesionales Habilitados. En caso de que no haya
acuerdo dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde notificada la
solicitud de resolución de controversias por el Panel RIGI, la
Autoridad de Aplicación designará a los miembros faltantes mediante
sorteo público.
Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en
el marco del Panel RIGI deberán ser y permanecer imparciales e
independientes de las partes y deberán guardar confidencialidad de toda
la información que les sea suministrada por las partes en los términos
de la legislación vigente. Cualquiera de las partes podrá recusar con
causa a cualquier profesional habilitado designado para resolver una
Disputa en el marco del Panel RIGI si existen circunstancias de tal
naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia o si ha dejado de cumplir con los
requisitos para integrar el Listado de Profesionales Habilitados. La
Autoridad de Aplicación establecerá los plazos para tramitar y decidir
la solicitud de recusación.
El Listado de Profesionales Habilitados se confeccionará previo
concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la
periodicidad y de acuerdo con los procedimientos de selección que
determine la Autoridad de Aplicación a fin de cubrir las vacantes que
se produzcan. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán
la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años, renovables por un
período.
Cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s
de solución de las Disputas y por partes iguales el costo incurrido en
el marco del Panel RIGI en el marco de la resolución de la Disputa.
Las partes deben cooperar con profesionales habilitados designados para
resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI y suministrarles
oportunamente toda la información que les soliciten en relación con la
Disputa que le sean sometidas. Los profesionales habilitados designados
para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a
las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de
prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias dichos
profesionales tendrá facultades para intentar que las Partes concilien
sus respectivas pretensiones y pongan término a la Disputa de común
acuerdo.
Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en
el marco del Panel RIGI deberán expedirse sobre las controversias que
le sean sometidas dentro del plazo SESENTA (60) días corridos desde la
fecha en que declara cerrado el proceso, prorrogable por una única vez
por un período máximo de SESENTA (60) días corridos.
ARTÍCULO 135.- Acumulación de procesos. En caso de que se inicie un
arbitraje o más invocando la Ley N° 27.742 respecto de una misma
Disputa bajo un Proyecto RIGI que guarden relación con el mismo VPU o,
en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,
que guarden relación con el mismo Proyecto Único, éstos serán
acumulados con el
iniciado en primer término si el Estado nacional solicita su
acumulación.
En caso de que se inicie uno o más de un arbitraje invocando la Ley N°
27.742 y uno o más de un arbitraje invocando los tratados de promoción
y protección recíproca de inversiones en los que la REPÚBLICA ARGENTINA
sea parte, que deriven del RIGI o guarden relación con éste o, en el
caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que
guarden relación con el mismo Proyecto Único y estén vinculados a una
misma Disputa bajo un Proyecto RIGI, éstos serán acumulados con el
iniciado en primer término. Si dicha acumulación no fuera posible,
será/n descontinuado/s el/los reclamo/s en lo concerniente a los Socios
o Accionistas Extranjeros sometido/s a arbitraje invocando la Ley N°
27.742 para beneficio de quien/es, a su vez, inicie/en el/los
arbitrajes invocando los tratados de promoción y protección recíproca
de inversiones.
ARTÍCULO 136.- Inversión protegida. A los efectos del artículo 222 de
la Ley N° 27.742 no se considera que existe inversión protegida bajo
los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino
hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han
sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el
tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte
aplicable.
ARTÍCULO 137.- Suspensión de derechos del VPU. Los derechos y
obligaciones del VPU adherido al RIGI únicamente podrán ser suspendidos
si están cumplidas las condiciones previstas en el artículo 214 de la
Ley N° 27.742.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias del RIGI
ARTÍCULO 138.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 190 de la
Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a)
del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones para las operaciones de compra de billetes y divisas en
moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones
indicadas en el mencionado artículo 190.
*(Artículo sustituido por art. 16 del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
[IMG]
IF-2024-90250146-APN-SPEN
Antecedentes Normativos- Artículo 60 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1028/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406449)*B.O. 22/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
-*Artículo 8° sustituido por art. 2° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**- Artículo 60, último párrafo incorporado por art. 8° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**- Artículo 83, segundo párrafo sustituido por art. 9° del [Decreto
N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*
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