PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 144
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La protección de la propiedad y del proyecto del VPU adherido en base a

las previsiones del RIGI no se encuentra sujeta a plazo alguno y

subsistirá durante toda la vida del Proyecto, incluyendo el derecho de

acceso a la vía arbitral en los términos de la Ley N° 27.742 en caso de

ser afectado.

La mera terminación del plazo de estabilidad no implicará la

finalización del RIGI ni de los incentivos otorgados, mientras no haya

normativa que disponga lo contrario.

ARTÍCULO 106.- Deber de denunciar. Lo estipulado en el artículo 203 de

la Ley 27.742 no exime al organismo fiscal del deber de formular la

respectiva

denuncia penal, en caso de constatarse la utilización fraudulenta y/o

el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, en los términos del

Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 107.- Tratamiento aduanero de mercaderías alcanzadas por las

exenciones de los artículos 190 y 191. El tratamiento aduanero previsto

en el artículo 204 de la Ley N° 27.742 no resultará de aplicación

respecto de las mercaderías alcanzadas por las exenciones instauradas

en los artículos 190 y 191 de la Ley N° 27.742, en la medida que el

beneficio cumpla con las condiciones allí establecidas.

ARTÍCULO 108.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 de la Ley

N° 27.742, previo a la instrucción de sumario de acuerdo a lo indicado

en

el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, t.o. de 1995, el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dar intervención a la

Autoridad de Aplicación, notificándole de la existencia del

procedimiento y de las circunstancias y detalles del mismo.

La Autoridad de Aplicación deberá tomar intervención dentro de los

TREINTA (30) días hábiles administrativos a fin de expedirse sobre la

existencia o inexistencia de violación a la estabilidad normativa

cambiaria en el caso particular. Su opinión será de carácter no

vinculante para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 109.- Limitación. La limitación a la que se refiere el

artículo 208 de la Ley N° 27.742 procede, únicamente, de tratarse de

beneficios promocionales, de similar naturaleza, que resulten

aplicables respecto de una misma inversión, bajo la titularidad de un

mismo VPU adherido.

ARTÍCULO 110.- Acumulación. A los efectos de lo previsto en el artículo

208 de la Ley N° 27.742 en lo que respecta a lo tributario y aduanero,

se entenderá que DOS (2) incentivos son de la misma naturaleza cuando

eximan total o parcialmente o reduzcan la alícuota aplicable a un mismo

hecho imponible, permitan el cómputo de un mismo tributo como pago a

cuenta de otro, o se refieran a un mismo aspecto de la determinación de

la base imponible de un tributo.

En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios

previstos en el RIGI en esta materia, no podrán ser acumulados con los

incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse,

incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13;

(ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N°

277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas

normas que en el futuro las reemplacen.

Capítulo VII

**Terminación de los incentivos bajo el

RIGI**

*Reglamentación

de los artículos 209 y 210*

ARTÍCULO 111.- Fin de vida útil del Proyecto Único. En el caso del

inciso a) del artículo 209 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá

notificar de modo fehaciente y por escrito a la Autoridad de

Aplicación, la finalización

del Proyecto Único por el fin de su vida útil dentro de los DIEZ (10)

días corridos de ocurrida.

ARTÍCULO 112.- Quiebra. En el caso del inciso b) del artículo 209 de la

Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá notificar de modo fehaciente y

por

escrito a la Autoridad de Aplicación, la sentencia de quiebra dentro de

los DIEZ (10) días corridos de dictada. Para que se produzca el cese de

los derechos e incentivos, la sentencia judicial que la declare deberá

encontrarse firme. El cese tendrá efectos retroactivos a la fecha de la

sentencia original de quiebra.

ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja

voluntaria del RIGI, conforme las previsiones del artículo 210 de la

Ley N° 27.742, siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de

un sumario infraccional bajo los incisos f) o g) del artículo 211 de la

Ley N° 27.742 y este no tuviera resolución firme. *(Párrafo sustituido por art. 11 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

La baja se concretará una vez aprobada por la Autoridad de Aplicación,

la que deberá expedirse dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO

(45) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.

Este plazo podrá ser suspendido por una única vez ante un pedido de

información complementaria, de aclaraciones por parte de la Autoridad

de Aplicación o de que se convoque a una audiencia, desde la fecha de

notificación al VPU de dichas medidas hasta la fecha de presentación de

la información complementaria o de las aclaraciones requeridas, o de

celebración de la audiencia.

Presentada la solicitud de baja, el VPU no podrá hacer uso de nuevos

incentivos bajo el RIGI. Los derechos y obligaciones del VPU cesarán a

partir de la aprobación de la baja por parte de la Autoridad de

Aplicación con efecto retroactivo a la fecha de solicitud de la baja,

sin perjuicio de los derechos y obligaciones utilizados o ejercidos con

anterioridad a dicha solicitud y que tengan efectos con posterioridad a

la misma.

Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería

importada podrán solicitar, bajo los mismos términos y alcances que los

establecidos en el presente artículo para el VPU, su baja voluntaria

del Registro de Proveedores RIGI en cualquier momento, siempre que

acrediten el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las

operaciones realizadas al amparo del RIGI y no registren sumarios

infraccionales en trámite ni sanciones impuestas mediante resolución

condenatoria firme y definitiva. La Autoridad de Aplicación evaluará la

procedencia de la solicitud, debiendo asegurar que la baja no afecte

derechos u obligaciones derivados de operaciones previamente realizadas

bajo el régimen. (Párrafo incorporado por art. 15 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 114.- En el supuesto de Proyectos de Exportación Estratégica

de Largo Plazo, para la solicitud de baja voluntaria prevista en el

artículo anterior, el monto de inversión mínima a considerar será el

previsto en el artículo 40, inciso c) de esta reglamentación.

*(Artículo sustituido por art. 12 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Capítulo VIII

**Régimen infraccional y recursivo

aplicable al VPU**

*Reglamentación de los artículos 211 a

217*

ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo

previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el

pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros

organismos competentes deberá ser reiterado o versar sobre aspectos

sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al

VPU, bajo apercibimiento de sanción.

En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N°

27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago

de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación

en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en

su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de

la Ley N° 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según

corresponda.

Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el

inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del

inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno

de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en

concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme

se detalla a continuación:

a. El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes

incumplimientos:

i. el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de

derechos;

ii. incumplimiento del porcentaje del monto mínimo de inversión

aplicable, dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por

parte de la Autoridad de Aplicación;

iii. incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el

segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o

iv. incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de

inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación

autorizada.

b. El VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI

con fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria

firme y definitiva, se hubiese incurrido en incumplimiento.

En el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo

en los que se incumpla con el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mínimo

de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI en los

términos del artículo 45 de la presente reglamentación, se entenderá

que se ha configurado el supuesto previsto en el tercer párrafo del

presente artículo cuando, con fecha posterior al día en que según la

resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el

incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos

exclusivos derivados de la condición de Proyecto de Exportación

Estratégica de Largo Plazo.

*(Artículo sustituido por art. 13 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 116.- El incumplimiento del compromiso de contratación de

proveedores locales previsto en el inciso l) del artículo 176 de la Ley

N° 27.742, se considerará como un incumplimiento contemplado en el

inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, este

deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro

de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el

procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor de bienes o

servicios con mercadería importada a sus obligaciones con relación a

este régimen, se aplicará el régimen infraccional previsto por el

Capítulo VIII del Título VII de la Ley N° 27.742.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 118.- Las sanciones contempladas en el artículo 213 de la Ley

N° 27.742 serán graduadas en función de los antecedentes del caso, la

conducta desplegada por el VPU, la gravedad de la falta, el reproche de

la acción u omisión del sancionado, el perjuicio al erario y al interés

público, y la existencia o no de reincidencia, para lo cual la sanción

anterior deberá encontrarse firme o consentida.

Las multas previstas en el artículo 213 deberán ser canceladas dentro

del plazo de VEINTE (20) días hábiles, una vez que el acto que las

imponga haya quedado firme. La falta de pago en término devengará la

aplicación automática de los intereses resarcitorios previstos en el

artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Con respecto al supuesto regulado en el inciso f) del artículo 213 de

la Ley N° 27.742, la caducidad de los incentivos no tendrá efectos

retroactivos,

sino que se producirá a partir de que la sanción quede firme. Sin

perjuicio de ello, se podrá disponer la suspensión de los incentivos

bajo el RIGI, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la

Ley N° 27.742.

Asimismo, en lo relativo al supuesto regulado en el inciso h) del

artículo 213 de la Ley N° 27.742, la sanción que imponga la devolución

de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias, con más sus

intereses resarcitorios, será aplicable en forma retroactiva a la fecha

a partir de la cual deba producirse dicha devolución según lo que

determine el acto administrativo sancionatorio, luego de quedar firme

en sede administrativa y, en su caso, en sede judicial o arbitral.

La devolución de las franquicias tributarias implicará para el VPU

sancionado, el pago de los tributos no ingresados y/o la devolución, de

los Certificados de Crédito Fiscal en caso de no haberlos aplicado y/o

del importe del crédito fiscal otorgado, en caso de que este último

hubiere sido transferido a un tercero, con más lo intereses

resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o.

1998 y sus modificaciones.

Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o

cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el

representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad

solidaria e ilimitada con relación a (i) los incentivos fiscales,

aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses

resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación,

conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742.

Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima,

Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera

o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce

indebido de los respectivos incentivos. *(Párrafo sustituido por art. 14 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 119.- La suspensión de las obligaciones bajo el RIGI prevista

en el artículo 214 de la Ley N° 27.742 se producirá en la medida en que

se suspenda preventivamente el goce de los incentivos, según lo

previsto en el artículo mencionado. El efecto suspensivo del recurso

interpuesto por el VPU adherido conforme al artículo 217 no tendrá

efecto alguno respecto de la suspensión cautelar que eventualmente se

disponga en sede judicial, conforme el artículo 214.

ARTÍCULO 120.- A los fines de lo previsto en el artículo 216 de la Ley

N° 27.742, la fecha efectiva de cese será aquella que se indique en la

resolución que así lo imponga.

ARTÍCULO 121.- En caso que por decisión definitiva y firme del tribunal

competente se resuelva levantar y/o revocar el cese del RIGI, y se

hubiese dispuesto la suspensión cautelar de los incentivos en los

términos del artículo 214 de la Ley N° 27.742, se reconocerán al VPU

los incentivos

correspondientes, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones que

hubiera tenido que ejecutar de no haberse dispuesto la referida

suspensión cautelar.

Capítulo IX

De la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 122.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del

RIGI será el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que ejercerá las facultades

atribuidas por la Ley N° 27.742 y la presente reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá convocar a cualquier funcionario del

Poder Ejecutivo Nacional con rango y/o jerarquía no inferior a

subsecretario para el mejor cumplimiento del presente régimen.

ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la

Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica

respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos

deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con

competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.

La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de

Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI

presentados por los VPU. Las solicitudes de adhesión al Registro de

Proveedores del RIGI presentadas por los proveedores de bienes o

servicios con mercadería importada serán remitidas a la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual actuará como

autoridad competente para su evaluación y resolución.

El Comité Evaluador de Proyectos o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, según corresponda, se expedirá teniendo en consideración los

informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la

aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas.

(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 105/2026B.O. 19/2/2026.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Capítulo X

Jurisdicción y arbitraje

ARTÍCULO 124.-. Definiciones. A los efectos del RIGI se entiende por:

a)

CPA. Corte Permanente de Arbitraje.

b)

Disputa. Controversia entre el Estado nacional y un VPU adherido al

RIGI notificada por escrito al Estado nacional que deriva de o guarda

relación con el régimen previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742

respecto de un Proyecto RIGI de inversión aprobado por la Autoridad de

Aplicación o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos,

beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (y sus miembros, socios o

accionistas o partes de uniones transitorias u otros contratos

asociativos) en virtud de dicho Proyecto.

c)

Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales

habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 134 de la

presente reglamentación. *(Inciso

sustituido por art. 15 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

d)

Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

Reglamento del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

e)

Socios o Accionistas de un VPU. Cualquier persona humana o jurídica

que revista carácter de socio de una sociedad de responsabilidad

limitada, accionista de una sociedad anónima o miembro o parte de una

unión transitoria u otro contrato asociativo de un VPU adherido al RIGI

a la fecha de la adopción de la medida objeto de Disputa y la fecha del

sometimiento de la Disputa a arbitraje por el VPU.

f)

Socio o Accionista Extranjero de un VPU. Se entiende por Socio o

Accionista Extranjero de un VPU a:

a. cualquier persona humana que, a la

fecha de la adopción de la medida

objeto de Disputa y a la fecha del sometimiento de la Disputa a

arbitraje por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU

adherido al RIGI y no tenga la nacionalidad argentina; y

b. cualquier persona jurídica que, a la fecha de la adopción de la

medida objeto de la Disputa y a la fecha de la solicitud del arbitraje

por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU adherido al

RIGI y se encuentre constituida en un Estado diferente al Estado

nacional. El término Socio o Accionista extranjero a los efectos del

artículo 221 de la Ley N° 27.742 no incluye a las personas jurídicas

que estén controladas directa o indirectamente por nacionales

argentinos.

ARTÍCULO 125.- Existencia de Disputa. En la solicitud de adhesión

prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al

RIGI podrá establecer junto con la Autoridad de Aplicación las formas,

procedimientos y demás requisitos que deberá observar el VPU adherido

al RIGI para comunicar la existencia de una Disputa y notificar

documentos relativos a esa Disputa. La notificación de la existencia de

una Disputa deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a

la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 126.- La notificación de una Disputa al Estado nacional surte

los efectos del artículo 2.541 del Código Civil y Comercial de la

Nación.

ARTÍCULO 127.- Consultas y negociaciones amistosas. Una Disputa

únicamente podrá ser sometida a reclamo arbitral o judicial si

previamente el VPU ha procurado resolverla mediante consultas y

negociaciones amistosas. Se considerará que un VPU adherido al RIGI ha

satisfecho su obligación de comunicar y procurar la solución de una

Disputa mediante consultas y negociaciones amistosas cuando haya

cumplido los procedimientos acordados con la Autoridad de Aplicación en

los términos del artículo 125 de la presente reglamentación.

En los casos en los que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días

corridos desde la notificación de una Disputa al Estado nacional de

conformidad con el presente artículo: (i) las partes hayan acordado

continuar el proceso de consultas y negociaciones amistosas respecto de

dicha Disputa o (ii) con anterioridad al vencimiento de ese plazo, el

VPU adherido al RIGI que efectuó dicha comunicación omita notificar la

continuidad de la Disputa a la Autoridad de Aplicación o a quien ella

designe; previo a iniciar un arbitraje, el VPU deberá volver a efectuar

una notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la

Ley N° 27.742 y procurar resolver la Disputa mediante un nuevo proceso

de consultas y negociaciones amistosas en un plazo de SESENTA (60) días

corridos.

ARTÍCULO 128.- Contrato de Arbitraje. En la solicitud de adhesión

prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al

RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU

como sus Socios o Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo

respecto de derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus

miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el

artículo 221 de la Ley N° 27.742 incluido el Panel RIGI conforme lo

establece el artículo 134 de la presente reglamentación. Una vez

aceptada la adhesión al RIGI, quedará perfeccionado el contrato de

arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU adherido al RIGI el que

sólo tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo

aprobatorio de la solicitud de adhesión al RIGI y del plan de inversión

por parte del VPU adherido conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742.

El Estado nacional como el VPU, sus Socios o Accionistas podrán

renunciar al recurso de apelación contra el laudo que eventualmente se

dicte con base en un contrato de arbitraje, celebrado de conformidad

con este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 760

del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 129.- Daños y perjuicios. Afectación a la ecuación económico

financiera. El cálculo de la indemnización contemplará el daño

emergente y lucro cesante en cada caso y según corresponda y la

afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único, que

sean consecuencia de las acciones u omisiones violatorias del régimen

previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742.

Esta provisión forma parte integrante de la solicitud de adhesión por

parte del VPU al RIGI.

ARTÍCULO 130.- Resolución de Disputas. Si la Disputa no pudiera ser

solucionada mediante consultas y negociaciones amistosas entre el

Estado nacional y el VPU adherido al RIGI a partir del vencimiento del

plazo de SESENTA (60) días corridos previsto en el artículo 221 de la

Ley N°

27.742, el VPU adherido al RIGI someterá la Disputa a arbitraje. Si en

el arbitraje se invocan derechos, beneficios o incentivos obtenidos por

el VPU para Socios o Accionistas Extranjeros, el VPU únicamente podrá

someter la Disputa a arbitraje de conformidad con los incisos b) y c)

del segundo párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742.

El Estado nacional podrá presentar una demanda reconvencional por

incumplimiento del RIGI y sus normas reglamentarias por parte del VPU

adherido al RIGI -o sus socios o accionistas - ante el tribunal

arbitral establecido en el marco del artículo 221 de la Ley N° 27.742 y

solicitar reparación.

Una vez aprobada la solicitud de adhesión y del plan de inversión será

necesario el consentimiento expreso y escrito del Estado nacional para

resolver la Disputa mediante los procedimientos abreviados, mecanismos

de arbitraje de emergencia, o sus equivalentes.

Las disposiciones de la Ley N° 27.742 y este Anexo no impedirán al VPU

desistir de un arbitraje iniciado con relación a una Disputa e iniciar

un nuevo arbitraje respecto de la misma Disputa o una disputa

sustancialmente similar siempre y cuando haya desinteresado al Estado

nacional de la totalidad de las costas devengadas con motivo de los

procesos desistidos.

ARTÍCULO 131.- Derecho aplicable. El derecho aplicable a cualquier

Disputa será el derecho argentino.

ARTÍCULO 132.- Costas. Salvo en caso de desistimiento de un arbitraje

conforme lo previsto en el artículo 130 de la presente reglamentación,

cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s

de solución de las Disputas y por partes iguales el costo del arbitraje.

Cada parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre

y la dirección de cualquier tercero sin interés en la Disputa de quien

la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la

interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una

donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente

del resultado del procedimiento. Si el tercero que proporciona el

financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir

los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha

persona jurídica.

ARTÍCULO 133.- Mecanismos de solución de controversias específicos. En

ejercicio de la facultad prevista en último párrafo del artículo 221 de

la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con el consentimiento expreso del VPU adherido al

RIGI, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto

RIGI de que se trate.

ARTÍCULO 134.- En ejercicio de la facultad prevista en último párrafo

del artículo 221 de la Ley N° 27.742 créase el Panel RIGI con

competencia para resolver las Disputas que se inicien en virtud del

artículo 221 de la Ley N° 27.742 de acuerdo con lo estipulado para el

Proyecto RIGI que lo haya adoptado como mecanismo de solución de

controversias con el VPU.

El Panel RIGI estará facultado para:

a)

Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su

procedencia y tramitación inicial.

b)

Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a

acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.

c)

Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes

a la resolución de las causas.

d)

Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su

jurisdicción, sobre los temas de su competencia.

El proceso y recaudos previstos que un VPU adherido al RIGI debe

satisfacer para someter la Disputa de conformidad con alguno de los

mecanismos previstos en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley

N° 27.742 son también aplicables y deben ser observados para someter

una Disputa ante el Panel RIGI.

El Panel RIGI constituido para resolver una Disputa estará integrado

por TRES (3) profesionales de las siguientes áreas, ingeniería,

ciencias

económicas y, al menos UN (1) profesional del derecho, que se

encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a

tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación. Las partes en cada

Disputa designarán de común acuerdo a los miembros del Panel RIGI de

dicho Listado de Profesionales Habilitados. En caso de que no haya

acuerdo dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde notificada la

solicitud de resolución de controversias por el Panel RIGI, la

Autoridad de Aplicación designará a los miembros faltantes mediante

sorteo público.

Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en

el marco del Panel RIGI deberán ser y permanecer imparciales e

independientes de las partes y deberán guardar confidencialidad de toda

la información que les sea suministrada por las partes en los términos

de la legislación vigente. Cualquiera de las partes podrá recusar con

causa a cualquier profesional habilitado designado para resolver una

Disputa en el marco del Panel RIGI si existen circunstancias de tal

naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su

imparcialidad o independencia o si ha dejado de cumplir con los

requisitos para integrar el Listado de Profesionales Habilitados. La

Autoridad de Aplicación establecerá los plazos para tramitar y decidir

la solicitud de recusación.

El Listado de Profesionales Habilitados se confeccionará previo

concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la

periodicidad y de acuerdo con los procedimientos de selección que

determine la Autoridad de Aplicación a fin de cubrir las vacantes que

se produzcan. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán

la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años, renovables por un

período.

Cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s

de solución de las Disputas y por partes iguales el costo incurrido en

el marco del Panel RIGI en el marco de la resolución de la Disputa.

Las partes deben cooperar con profesionales habilitados designados para

resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI y suministrarles

oportunamente toda la información que les soliciten en relación con la

Disputa que le sean sometidas. Los profesionales habilitados designados

para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a

las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de

prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias dichos

profesionales tendrá facultades para intentar que las Partes concilien

sus respectivas pretensiones y pongan término a la Disputa de común

acuerdo.

Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en

el marco del Panel RIGI deberán expedirse sobre las controversias que

le sean sometidas dentro del plazo SESENTA (60) días corridos desde la

fecha en que declara cerrado el proceso, prorrogable por una única vez

por un período máximo de SESENTA (60) días corridos.

ARTÍCULO 135.- Acumulación de procesos. En caso de que se inicie un

arbitraje o más invocando la Ley N° 27.742 respecto de una misma

Disputa bajo un Proyecto RIGI que guarden relación con el mismo VPU o,

en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,

que guarden relación con el mismo Proyecto Único, éstos serán

acumulados con el

iniciado en primer término si el Estado nacional solicita su

acumulación.

En caso de que se inicie uno o más de un arbitraje invocando la Ley N°

27.742 y uno o más de un arbitraje invocando los tratados de promoción

y protección recíproca de inversiones en los que la REPÚBLICA ARGENTINA

sea parte, que deriven del RIGI o guarden relación con éste o, en el

caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que

guarden relación con el mismo Proyecto Único y estén vinculados a una

misma Disputa bajo un Proyecto RIGI, éstos serán acumulados con el

iniciado en primer término. Si dicha acumulación no fuera posible,

será/n descontinuado/s el/los reclamo/s en lo concerniente a los Socios

o Accionistas Extranjeros sometido/s a arbitraje invocando la Ley N°

27.742 para beneficio de quien/es, a su vez, inicie/en el/los

arbitrajes invocando los tratados de promoción y protección recíproca

de inversiones.

ARTÍCULO 136.- Inversión protegida. A los efectos del artículo 222 de

la Ley N° 27.742 no se considera que existe inversión protegida bajo

los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino

hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han

sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el

tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte

aplicable.

ARTÍCULO 137.- Suspensión de derechos del VPU. Los derechos y

obligaciones del VPU adherido al RIGI únicamente podrán ser suspendidos

si están cumplidas las condiciones previstas en el artículo 214 de la

Ley N° 27.742.

Capítulo XI

Disposiciones transitorias del RIGI

ARTÍCULO 138.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 190 de la

Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a)

del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones para las operaciones de compra de billetes y divisas en

moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones

indicadas en el mencionado artículo 190.

*(Artículo sustituido por art. 16 del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

[IMG]

IF-2024-90250146-APN-SPEN

Antecedentes Normativos- Artículo 60 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1028/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406449)*B.O. 22/11/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

-*Artículo 8° sustituido por art. 2° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**- Artículo 60, último párrafo incorporado por art. 8° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**- Artículo 83, segundo párrafo sustituido por art. 9° del [Decreto

N° 940/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405521) B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*

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