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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 75/98

**Establécese que las operaciones de importación

no compensadas con exportaciones, relacionadas con los vehículos

a que se refiere el "Memorando de Entendimiento Automotivo",

suscripto con la República Federativa del Brasil, no deberán

ajustarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus

modificatorios.**

Bs. As., 22/1/98

B.O.: 26/01/98

VISTO el Expediente Nº 060-003528/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 21.932,

los Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1991 y 683 del

6 de mayo de 1994 y el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO"

suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA

DEL BRASIL de fecha 27 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en función del acuerdo mencionado en el VISTO, diversas

empresas terminales de la industria automotriz, radicadas y no

radicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, realizarán operaciones

de importación no compensadas con exportaciones.

Que conforme lo expuesto, se hace necesario establecer que dichas

operaciones no deberán ajustarse, en este aspecto, a lo

dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.

Que corresponde facultar a la Secretaría DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación

del régimen automotriz, a efectos de dictar las medidas

conducentes para implementar lo dispuesto en el presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Las operaciones de importación

fuera del intercambio compensado, relacionadas con los vehículos

a que se refiere el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO"

suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA

DEL BRASIL, no serán computadas en el cálculo de

la balanza comercial definida en el artículo 8º del

Decreto Nº 2677/91.

Art. 2º-Las importaciones de vehículos originarios

de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL al amparo del Acuerdo mencionado

en el Visto, que realicen las Empresas Representantes o Distribuidoras

de Terminales Automotrices no radicadas en el país, se

encuentran excluidas de las cuotas a que se refiere el Artículo

19 del Decreto Nº 2677/ 91, modificado por el artículo

11 del Decreto Nº 683/94.

Art. 3º-Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación

del Régimen Automotriz, a dictar las medidas conducentes

a efectos de implementar lo dispuesto en el presente.

Art. 4º-El presente Decreto comenzará a regir

a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.