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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Decreto 760/2013

Apruébase la reglamentación del Régimen de Campañas Electorales. Decretos 501/2013 y 577/2013.

Bs. As., 17/6/2013

VISTO el Expediente Nº S02:0032290/2012 del registro del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 26.215, Nº 26.522, Nº 26.571 y Nº

26.855 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los

Decretos Nº 1225 del 31 de agosto de 2010, Nº 501 del 8 de mayo de 2013

y Nº 577 del 24 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y

Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la

Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de

asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los

servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas

que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias y las elecciones nacionales.

Que resulta necesario precisar cuestiones de carácter operativo para las elecciones del corriente año.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

(AFSCA) suministrará a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO

DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por medio de la SECRETARIA DE COMUNICACION

PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el listado preliminar

de servicios de comunicación audiovisual a afectar al presente régimen.

Que a los efectos de una eficaz implementación del presente régimen

resulta conveniente establecer que los mensajes de campaña electoral se

emitirán en los horarios que van entre las 07:00 horas y la 01:00 hora,

del día siguiente, asignándolos en las franjas horarias que se

establecen y en las proporciones indicadas en el presente.

Que, a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo

43 septiés de la Ley Nº 26.215, corresponde establecer el horario

central para los servicios televisivos del área Metropolitana de Buenos

Aires y para el resto del país, así como para los servicios de

radiodifusión sonora.

Que, asimismo, resulta necesario establecer la duración del módulo de

campaña para cada tipo de servicio de comunicación audiovisual, la

obligatoriedad de emitir los mensajes de campaña electoral a lo largo

de las tandas publicitarias y la restricción temporal de agrupar

abusivamente los mismos.

Que la experiencia indica que resulta conveniente la designación por

parte de cada agrupación política de un responsable técnico de campaña

titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales,

dependiente de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que debe procederse a establecer las responsabilidades específicas en

la gestión de esta actividad en ocasión de las elecciones Primarias,

Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de

Comunicación Audiovisual que se establece para las Elecciones

Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones

Nacionales convocadas por los Decretos Nº 501 del 8 de mayo de 2013 y

Nº 577 del 24 de mayo de 2013.

Art. 2° — A los fines previstos

en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y en el

artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y

complementarias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL (AFSCA) suministrará, por medio de la SECRETARIA DE

COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la

DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,

el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual y de

señales nacionales registradas que se difundan en todo el territorio de

la REPUBLICA ARGENTINA, indicando la identificación comercial o

artística del servicio del que se trate, razón social, CLAVE UNICA DE

IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), domicilio, tipo o clase de servicio,

área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones

técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes

de campaña electoral.

Art. 3° — A los fines de la

elaboración del listado definitivo de servicios de comunicación

audiovisual, la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE podrá solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) que informe si los sujetos informados en

virtud del artículo precedente tienen actividad fiscal que permita

determinar que se encuentran operando.

Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE publicará en el

Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la dirección electrónica del

sitio web donde se podrá consultar el listado preliminar suministrado

por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

(AFSCA), a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los

titulares de los servicios de comunicación audiovisual formulen

observaciones al mismo respecto de la omisión, incorporación o

exclusión de servicios que no aparecieran hasta los DIEZ (10) días

siguientes al de la publicación, en cuyo defecto se tendrá por

consentida.

La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL pondrá a disposición de los partidos

políticos un medio electrónico para efectuar y sustanciar estas

observaciones, las que deberán resolverse dentro de los CINCO (5) días

de interpuestas las mismas, previo informe de la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en los casos que

correspondiere.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas conforme

el procedimiento antes establecido, se tendrá por definitivo el listado

de medios audiovisuales a afectar y se publicará en el BOLETIN OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el mismo sitio web.

Art. 5° — Los diversos

servicios de comunicación audiovisual incorporados al listado previsto

en el artículo precedente deberán ceder gratuitamente, en los términos

de los artículos 35 de la Ley Nº 26.571 y 43 quater de la Ley Nº

26.215, el DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación,

para la difusión de mensajes de campaña electoral durante los períodos

de campaña en medios audiovisuales para las Primarias, Abiertas,

Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales. En el caso de

aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya programación sea

inferior a DOCE (12) horas; la cesión se reducirá de modo de no superar

el DIEZ POR CIENTO (10%) del horario efectivo de emisión.

Art. 6° —La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE solicitará a la

SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar

cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del

presente y hasta la proclamación de los candidatos electos, en los

términos del artículo 76 de la Ley Nº 26.522. La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE cursará, asimismo,

mensajes de la Justicia Nacional Electoral y de la DIRECCION NACIONAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE.

Art. 7° — La difusión de

mensajes de campaña electoral objeto del presente, no se computará como

tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo

I del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010.

Art. 8° — A los efectos de dar

cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley Nº

26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos

del Area Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las

24:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00

horas; y se establece el horario central para los servicios de

radiodifusión sonora entre las 06:00 horas y las 10:00 horas.

Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas

horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes

proporciones:

Para servicios televisivos:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)

Para servicios de radiodifusión sonora:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)

Art. 9° — En caso que una

Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren sus elecciones

simultáneamente con las elecciones nacionales, deberá indicarse en el

Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al

régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y al

artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y

complementarias.

Art. 10. — El tiempo cedido en

virtud del artículo 5° del presente se distribuirá entre todas las

agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la

siguiente manera:

a)

Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%) para cada una respectivamente;

b)

Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el VEINTE POR CIENTO (20%).

En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el OCHENTA POR

CIENTO (80%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.

Art. 11. —En caso que una

Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren elecciones en

forma simultánea y adhieran al régimen que se reglamenta por el

presente Decreto, las proporciones de distribución del tiempo cedido

por los medios de comunicación serán las siguientes:

a)

Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el TREINTA POR CIENTO (30%) para cada una respectivamente;

b)

Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el DIEZ POR CIENTO (10%);

c)

Para la campaña de legisladores provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el TREINTA POR CIENTO (30%).

En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el SESENTA POR

CIENTO (60%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.

Art. 12.— En el caso de las

señales nacionales se distribuirá el DIEZ POR CIENTO (10%) de la

totalidad del tiempo cedido para la categoría Consejeros de la

Magistratura y el NOVENTA POR CIENTO (90%) restante se dividirá, entre

todos los distritos en proporción al padrón electoral, asignando el

tiempo resultante para cada distrito para las categorías Diputados

Nacionales y, eventualmente, Senadores Nacionales en forma igualitaria.

Art. 13. — La DIRECCION

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE arbitrará

los medios para que en caso que el alcance de un servicio supere el

límite territorial de un distrito electoral, el tiempo correspondiente

a las candidaturas de cada distrito se distribuya alternativamente

durante los días de campaña.

Art. 14. — La determinación de

tiempo para mensajes de campaña electoral para cada categoría de cargos

a elegir se calculará en base a un índice resultante de lo establecido

en el artículo 43 sexies de la Ley Nº 26.215 y la correspondiente

aplicación de los porcentajes establecidos en los artículos 10, 11 y 12

del presente, que se adjudicará a cada agrupación política que

oficialice precandidaturas o candidaturas, según el caso, para el total

de la campaña electoral. Dicho índice se aplicará para distribuir los

espacios totales por franja horaria y por medio de comunicación a

asignar a cada agrupación política.

Art. 15. —La DIRECCION

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE realizará

el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en

los servicios de comunicación audiovisual, con una anticipación no

menor a QUINCE (15) días al inicio de la campaña correspondiente.

La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre

todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las

distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.

El resultado del sorteo será publicado en el BOLETIN OFICIAL de la

REPUBLICA ARGENTINA y en el sitio web de la DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, lo que servirá de

notificación fehaciente a las diversas agrupaciones políticas.

Art. 16. — Dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE deberá informar el

resultado a la Justicia Nacional Electoral. Asimismo notificará a la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) el

resultado del mismo y entregará la información necesaria para que

notifique en forma fehaciente a cada servicio obligado.

Art. 17. —Las agrupaciones

políticas entregarán a los servicios de comunicación audiovisual los

mensajes para su emisión en el tiempo que se les asigne dentro de las

correspondientes franjas horarias. Los mensajes de campaña electoral

deberán confeccionarse en los estándares de calidad que la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establezca, y

que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE dará a conocer oportunamente; el incumplimiento de dichos

estándares importará la pérdida del derecho a su emisión.

Art. 18. — El módulo electoral tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12) segundos para la televisión.

El tiempo máximo de emisión de mensajes de campaña electoral en una

misma tanda publicitaria no podrá superar los CIENTO VEINTE (120)

segundos.

Art. 19. — La duración de los

mensajes de las agrupaciones políticas no podrá exceder el tiempo

máximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por

la distribución diaria de espacios le corresponda, no se podrá asignar

a ninguna agrupación política más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del

tiempo cedido en una misma franja horaria.

Art. 20. — Los mensajes de

campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo

el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando repetir

sucesivamente mensajes de la misma agrupación política. No se puede

agrupar mensajes de campaña electoral durante más de NOVENTA Y SEIS

(96) segundos.

Art. 21.— Los mensajes

garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones

auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado

visible y/o oculto (close caption) y/o lenguaje de señas, siendo esta

obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga

las características técnicas aplicables a los efectos del presente

artículo.

Art. 22. —Los mensajes de

campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciarse

con la locución “Espacio gratuito asignado por la DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL” y la mención en audio e imagen —al finalizar la publicidad—

del número y, de corresponder, letra de lista o fórmula, denominación

de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, el distrito

por el que participan y los nombres que componen la fórmula o los

primeros candidatos/as de las listas.

Art. 23. — Los gastos de

producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por

cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente

informe financiero de campaña.

Art. 24. — El MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, por intermedio de la DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL, desarrollará un aplicativo informático que se denominará

“Sistema de Administración de Campañas Electorales” que permitirá a la

Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL

del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a las agrupaciones políticas,

a los servicios de comunicación audiovisual y a la Justicia Nacional

Electoral comunicarse y efectuar las operaciones de administración,

seguimiento y control del presente régimen. Se accederá al presente

sistema mediante la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

Art. 25. — En ocasión de la

convocatoria al sorteo de espacios de publicidad electoral, las

agrupaciones políticas designarán formalmente un responsable técnico de

campaña titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales

de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, con notificación al Juzgado Federal con Competencia

Electoral del distrito que corresponda. El responsable técnico de

campaña tendrá a su cargo la operación del Sistema de Administración de

Campañas Electorales y estará legitimado para efectuar consultas,

observaciones y reclamos ante la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

Art. 26. — Las agrupaciones

políticas recibirán por conducto de las Secretarías Electorales de los

Juzgados Federales con Competencia Electoral una denominación de

usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de

Administración de Campañas Electorales. Las agrupaciones políticas

entregarán dicho usuario y contraseña al responsable técnico de campaña

para la operación del sistema. Una vez que las agrupaciones políticas

se hayan notificado del usuario y la contraseña, las notificaciones que

se efectúen a través del Sistema de Administración de Campañas

Electorales serán plenamente válidas a todos los efectos.

Art. 27. — La DIRECCION

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE entregará

por medio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL (AFSCA) a los servicios de comunicación audiovisual

obligados por la presente norma, una denominación de usuario y

contraseña para acceder y operar el Sistema de Administración de

Campañas Electorales.

Art. 28.— Una vez notificadas

las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que

les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO

(48) horas inmediatamente anteriores al horario establecido para la

emisión del mensaje, para entregar al obligado el material a emitir.

A tal fin:

a)

La agrupación política deberá completar un formulario electrónico en

el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de

declaración jurada, consignando las especificaciones técnicas del

mensaje, el cumplimiento de los requisitos legales, la duración, la

empresa productora del mensaje, el medio y la franja horaria asignada.

Tal operación generará un comprobante numerado denominado Certificado

de Inscripción de Publicidad Electoral donde conste el contenido de lo

declarado. En caso de presentar varios mensajes de campaña electoral se

efectuará una declaración por cada mensaje y se emitirá el

correspondiente certificado.

b)

La agrupación política remitirá al servicio de comunicación

audiovisual correspondiente el soporte del mensaje a emitir y el

Certificado de Inscripción de Publicidad Electoral.

c)

Una vez recibido el mensaje y el Certificado, el servicio de

comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas,

que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas

en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, según corresponda.

En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las

especificaciones establecidas, las emisoras lo consignarán en el

Sistema y darán aviso a las agrupaciones políticas para que adecuen el

mensaje a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los espacios de

emisión perdidos por incumplimiento de las previsiones aquí

establecidas, imputable a las agrupaciones políticas, no serán

compensados.

Los medios de comunicación audiovisual deberán convalidar la aptitud

técnica del mensaje a través del Sistema de Administración de Campañas

Electorales.

d)

Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de emitido el mensaje los

servicios de comunicación audiovisual deberán consignarlo en el Sistema

de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración

jurada.

Art. 29. — La DIRECCION

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) no

realizarán ningún tipo de control de contenido sobre los mensajes de

campaña electoral.

Art. 30. — Los servicios de

comunicación audiovisual deberán guardar en carácter de depositarios,

por un plazo de SEIS (6) meses, copia digital de la totalidad del

material emitido en los espacios de publicidad, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 72, inciso c), de la Ley Nº 26.522 y en el

artículo 72, incisos 6 y 7, del Anexo I del Decreto Nº 1225 del 31 de

agosto de 2010, para su eventual remisión ante el requerimiento del

Juzgado Federal con Competencia Electoral de la jurisdicción en que se

difunda el anuncio. Asimismo, el servicio de comunicación audiovisual

deberá conservar copia de las Declaraciones Juradas de emisión de

material, en formato digital o papel.

Art. 31. — La emisión de

mensajes sin cumplir con lo prescripto en el presente reglamento

constituirá una violación a los términos de la Ley Nº 26.215 y podrá

ser considerada falta grave en los términos de la Ley Nº 26.522, sin

perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en

que pudieran incurrir los responsables de tal conducta.

Art. 32. — A los efectos de

subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña

electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación

política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la

DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

aportando la indicación concreta de la omisión y la prueba que la

sustente.

Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las

declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, se

ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria

que correspondiera.

La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la

asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del

mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de

comunicación audiovisual.

Art. 33. — Ante el

requerimiento judicial o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), los servicios de comunicación

audiovisual deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado

y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del

Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los

comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas,

los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de

obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas

en la legislación vigente.

Art. 34. — En el caso de las elecciones Primarias, Abiertas,

Simultáneas y Obligatorias, los tiempos de asignación de espacios para

mensajes de campaña electoral efectuados de acuerdo al presente

procedimiento se asignarán a la agrupación de que se trate, cuya Junta

Electoral deberá proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre

las listas de precandidatos oficializadas para cada categoría de cargos

a elegir.

La distribución prevista en el párrafo anterior deberá hacerse

alternando entre las listas y fórmulas de precandidatos los días y

horarios de emisión, decidiendo la asignación inicial por sorteo en la

Junta Electoral, notificándose en forma fehaciente a todos sus miembros

y a los representantes de las listas de precandidatos bajo sanción de

nulidad.

El sorteo debe realizarse de manera de asegurar espacios, de duración

igual, y distribuidos en el transcurso del período de campaña para

todos los participantes. El resultado del sorteo se comunicará a la

Justicia Nacional Electoral y a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Corresponde a la Junta Electoral de la agrupación política la tarea de

cursar ante los servicios de comunicación audiovisual obligados y en

los términos del presente acto la emisión de mensajes de la totalidad

de las listas de precandidatos de la agrupación.

Art. 35. — La DIRECCION

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE será la

Autoridad de Aplicación del presente régimen, en cuyo carácter podrán

realizar las verificaciones necesarias del cumplimiento del régimen que

por el presente se instituye.

Art. 36. — Establécese como

página web oficial de las elecciones nacionales y del proceso electoral

a todos los efectos www.elecciones.gob.ar. Dicha página web será

administrada por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE.

Art. 37. —La DIRECCION

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y la

SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, en forma individual o conjunta, según su competencia,

dictarán las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.

Art. 38. — A los fines de la

presente normativa, los plazos deberán computarse en días y horas

corridos. Las publicaciones en el Boletín Oficial de la REPUBLICA

ARGENTINA, la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las notificaciones del Sistema

de Administración de Campañas Electorales serán consideradas

notificaciones suficientes a los efectos del presente.

Art. 39.— Los gastos que

demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al

Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.

Art. 40.— Derógase el Decreto Nº 445 del 14 de abril de 2011.

Art. 41. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.

Randazzo.