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SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMAS TURISTICOSDE TIEMPO COMPARTIDO

Decreto 760/2014

Ley Nº 26.356. Reglamentación.

Bs. As., 22/5/2014

VISTO la Ley de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido Nº 26.356, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años la temática de los Sistemas Turísticos de

Tiempo Compartido (STTC) ha cobrado una significativa importancia en la

agenda nacional y, consecuentemente, nuestro país ha regulado esa

actividad a través de la Ley Nº 26.356, con la finalidad de generar un

marco jurídico que propenda al desarrollo del sector brindando

seguridad jurídica a los distintos actores del sistema, otorgándoles un

marco adecuado a contrataciones que combinan derechos de distinta

naturaleza, incrementando la seguridad jurídica y fundamentalmente,

estableciendo un régimen tuitivo de los derechos y obligaciones de

todas las partes, que además resulte atractivo a la realización de

nuevas y mayores inversiones que generen empleo y atractivos

establecimientos que mejoren los servicios turísticos receptivos.

Que la citada ley establece el marco normativo de los Sistemas

Turísticos de Tiempo Compartido (STTC), fijando las pautas del régimen

rector de la relación jurídica nacida del contrato entre el prestador

del servicio y el usuario.

Que asimismo, entre otros aspectos, determina las obligaciones y los

derechos de las partes, delimita cuáles son las facultades del

prestador del servicio, fija las condiciones de esa prestación,

establece sanciones para el caso de incumplimiento y crea los registros

respectivos, necesarios para asegurar un adecuado ámbito de control.

Que el MINISTERIO DE TURISMO, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

26.356, con la participación y asesoramiento de la Cámara Argentina de

Turismo, el Consejo Federal de Turismo y la Cámara Argentina de Tiempo

Compartido, ha elaborado la reglamentación necesaria para poner en

marcha el sistema.

Que mediante la reglamentación que se propicia y sin desconocer la

complejidad de la realidad del negocio que la ley aborda, se regulan

las cuestiones indispensables para desarrollar la labor tuitiva del

interés general a la que antes se hiciera referencia.

Que entre tales cuestiones cabe mencionar el funcionamiento y

características del Registro de Prestadores y Establecimientos

Vacacionales y el Registro de Transacciones; los requisitos a cumplir

para la inscripción de los establecimientos vacacionales afectados al

sistema, así como para la inscripción de los distintos prestadores

enumerados por la norma —propietario, emprendedor, vendedor, red de

intercambio, administrador, y revendedor—; las reglas a las que se

ajustará la constitución del fideicomiso para la construcción de

inmuebles para su afectación a un Sistema Turístico de Tiempo

Compartido, y el procedimiento de fiscalización y de aplicación del

régimen sancionatorio.

Que asimismo, se contempla la creación del Consejo Técnico Consultivo

de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, cuya función será la

de pronunciarse sin efecto vinculante sobre todas las cuestiones

relevantes que le solicite la Autoridad de Aplicación. Estará integrado

por DOS (2) representantes de la Autoridad de Aplicación y DOS (2)

representantes de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido.

Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TURISMO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación de la Ley de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido Nº

26.356 que, como Anexo, forma parte integrante del presente.

Art. 2° —Créase el Consejo

Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido. Su

función será examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la

organización, coordinación, promoción y regulación de los Sistemas

Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) y toda otra que le proponga la

Autoridad de Aplicación, sin efecto vinculante.

El Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo

Compartido estará integrado por DOS (2) representantes de la Autoridad

de Aplicación, UNO (1) de los cuales será su Presidente y DOS (2)

representantes de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido. La duración

de los mandatos de los integrantes, será determinada por cada una de

las instituciones mandatarias con relación a sus representantes.

Los integrantes del Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas

Turísticos de Tiempo Compartido no percibirán remuneración por su

actividad.

Art. 3º — La Autoridad de

Aplicación de la reglamentación que se aprueba en el artículo 1° y ente

fiscalizador de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) es

el MINISTERIO DE TURISMO o el organismo que en el futuro lo reemplace,

conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº 26.356.

Art. 4° — La reglamentación que se aprueba por el presente acto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos E.

Meyer.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY DE SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO Nº 26.356

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Las actividades y definiciones enunciadas en el artículo

3° de la Ley Nº 26.356 y la presente reglamentación, califican y

constituyen la actuación de los Sistemas Turísticos de Tiempo

Compartido (STTC).

En la constitución y en la contratación de los STTC deberá

especificarse la naturaleza real o personal del derecho que se

transmitirá al usuario. A los efectos de la publicidad,

comercialización y transmisión de los STTC, los prestadores deberán

utilizar la denominación que corresponda según el derecho que se

transmita a los futuros usuarios sea de naturaleza real o personal.

Unidad de Medida Temporal. Tratándose de derechos de uso por período

temporal fijo, el emprendedor y el administrador en su caso, deberán

asegurar el disfrute al usuario titular y a terceros por él designados,

en las unidades vacacionales determinadas contractualmente o en las que

se determinen a posteriori, si así se hubiera pactado.

En el caso de derechos de uso por período temporal flotante en los que

su ejercicio está sujeto a disponibilidad, el emprendedor o en su caso

el administrador, deberán asegurar a los usuarios:

a)

Un sistema de reservas apropiado para gestionar las disponibilidades

con celeridad y eficiencia, en el cual la asignación de espacios se

base en pautas objetivas.

b)

La disponibilidad continua del sistema de reservas, por la duración

del derecho de tiempo compartido y para proporcionar o procurar

alternativas equivalentes, en el caso de que se requiera sustituir los

destinos.

Unidad de Medida por Puntos. Se denomina “Punto” a la unidad de cambio

que puede ser canjeada en un programa de puntos por períodos de

alojamiento y otros servicios, a los que previamente se les ha asignado

un valor y donde el hospedaje, el período y/o el plazo de

aprovechamiento, han de seleccionarse posteriormente mediante una

fórmula pautada de antemano.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION DE LOS STTC

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Facultades. La fiscalización establecida por el artículo

5° de la Ley Nº 26.356 tenderá a detectar las irregularidades cometidas

por los prestadores inscriptos y habilitados en el Registro de

Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a STTC y/o por

cualquier persona física o jurídica que desarrolle algunas de las

actividades establecidas en el artículo 3° de la Ley Nº 26.356 sin

encontrarse inscripta en el Registro antes mencionado. A tal fin la

Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las inspecciones y

diligencias que resulten necesarias.

ARTICULO 6°.- Registro. Inscripción. Constituye un requisito esencial y

obligatorio para ejercer alguna de las actividades de los STTC que los

propietarios, los emprendedores, los administradores, los vendedores,

los revendedores y las redes de intercambio, obtengan la

correspondiente habilitación con su consecuente inscripción en el

Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales. El mismo

funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO.

Presentada la solicitud de inscripción y la documentación

respaldatoria, el Registro de Prestadores y Establecimientos

Vacacionales formará un legajo del prestador y luego de corroborar el

cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo,

inscribirá al solicitante otorgándole un número de matrícula y una

certificación que lo acredite como prestador habilitado para operar en

el rubro que se trate. Lo propio se hará con los establecimientos

vacacionales.

Los prestadores y establecimientos vacacionales que operen en el STTC

sin encontrarse debidamente habilitados e inscriptos, incurrirán en

infracción y serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo

38 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 26.356.

Los emprendedores titulares de complejos o establecimientos vacacionales afectados al STTC deberán presentar en el Registro:

a)

Copia certificada de los títulos de las propiedades afectadas a los STTC.

b)

Copia certificada de la escritura de afectación al STTC inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo.

c)

En caso que el propietario de los inmuebles sea una persona distinta

del emprendedor, copia certificada del convenio mediante el cual aquél

otorga su consentimiento para la afectación del inmueble al STTC.

d)

Copia de los planos, aprobados por autoridad competente, correspondientes a los establecimientos vacacionales.

e)

Copia certificada de habilitación del establecimiento. En los casos

en que se presente constancia de tramitación de la correspondiente

habilitación ante la autoridad del lugar del establecimiento, se

inscribirá provisoriamente por un plazo máximo de UN (1) año,

prorrogable en casos justificados de demoras por causas de fuerza

mayor, o no imputables al emprendedor. Al vencimiento de dicho plazo,

si no se presentara la habilitación, caducará la inscripción provisoria.

f)

Los establecimientos vacacionales en construcción y/o habilitados

parcialmente, presentarán además los respectivos permisos de

construcción y/o la documentación respaldatoria de la habilitación

parcial.

A fin de acreditar los recaudos de idoneidad y solvencia previstos en

el artículo 6° de la Ley Nº 26.356, los prestadores y emprendedores

deberán acompañar la documentación y antecedentes que a continuación se

detallan, al momento de solicitar la inscripción:

1.- Requisitos comunes a todos los prestadores y emprendedores.

En caso de tratarse de personas físicas:

a)

Certificado de antecedentes penales y/o de causas en trámite.

b)

Constancia emitida por el Registro de Juicios Universales de la cual

surja que no se encuentra sometida a concurso preventivo o quiebra.

c)

Informe de antecedentes bancarios.

d)

Número y tipo de documento.

e)

Domicilio real y constituido.

f)

Certificado policial de domicilio.

g)

Constancia de inscripción en la AFIP y número de CUIT.

h)

Dirección de correo electrónico.

i)

Constancia de pago de arancel por la inscripción, cuyo monto fijará la Autoridad de Aplicación.

En caso de tratarse de personas jurídicas:

a)

Domicilio comercial y sede de funcionamiento instalada en el país.

b)

Constancia de Inscripción en la Inspección General de Justicia o en el Organismo que corresponda.

c)

Copia del estatuto societario certificada por Escribano Público.

d)

Copia de la designación de los representantes legales certificada por Escribano Público.

e)

Copia certificada del acta de la cual surja la decisión del órgano societario de desarrollar la actividad del STTC.

f)

Constancia de pago de arancel de inscripción, cuyo monto fijará la Autoridad de Aplicación.

g)

Constancia de inscripción en la AFIP y número de CUIT.

h)

Dirección de correo electrónico.

i)

Constancia emitida por el Registro de Juicios Universales de la cual

surja que no se encuentra sometida a concurso preventivo o quiebra.

En el caso de que el solicitante sea una sociedad constituida en el

extranjero o se tratare de sucursales o delegaciones de empresas

extranjeras, deberán presentarse las constancias de su inscripción en

los términos del artículo 118 y concordantes, de la Ley Nº 19.550 de

Sociedades Comerciales.

2.- Sin perjuicio de los requisitos comunes enumerados precedentemente

y de acuerdo a la actividad que pretenda desarrollarse deberá

acompañarse la documentación respectiva que acredite el cumplimiento de

los siguientes requisitos específicos:

I.- Propietario:

a)

Copia certificada de la habilitación municipal que corresponda, según las características del inmueble afectado al STTC.

b)

Informe de dominio e inhibiciones actualizado.

II.- Emprendedor:

a)

Datos de identidad de sus vendedores.

b)

Modelos de contratos que utilizarán, para cada modalidad de contratación con usuarios.

c)

Contar con una página web registrada en la República Argentina y

destinada a la promoción de sus servicios turísticos y destinos en el

país.

d)

Presentar modelo de cada documento informativo a utilizar conforme lo exigido en el artículo 28 de la Ley Nº 26.356.

e)

Copia de los contratos vigentes de afiliación de sus establecimientos vacacionales a las redes de intercambio, en su caso.

III.- Vendedor:

Poder que acredite la representación de los emprendedores para los

cuales va a actuar otorgado por escribano público, o contrato de

mandato sin representación con certificación notarial de firmas, en su

carácter de intermediario.

IV.- Red de Intercambio:

a)

Antecedentes formales de su constitución como tal.

b)

Nómina detallada de sus miembros.

c)

Página web registrada en la República Argentina y destinada a la promoción de sus servicios adicionales a usuarios.

d)

Domicilio comercial y sede de funcionamiento instalado en el país.

e)

Contar en su sistema de intercambios con establecimientos vacacionales situados en el país y/o en el exterior.

f)

Sistema informático de confirmaciones y depósitos de los períodos vacacionales a ser intercambiados por los usuarios.

g)

Compromiso de poner a disposición de los usuarios afiliados, por lo

menos UNA (1) vez al año, información de los establecimientos

adheridos, con la descripción de su ubicación, accesibilidad,

servicios, temporadas, épocas de cierre y toda información disponible,

que permita al usuario evaluar la posibilidad y conveniencia del

intercambio y elegir entre la oferta disponible los destinos turísticos

que considere acordes con sus intereses. Esta obligación se estimará

cumplida si la empresa de intercambio mantiene dicha información en su

página web, disponible para todos sus afiliados.

h)

Catálogos, publicaciones periódicas y folletos donde promocionan sus servicios.

V.- Administrador:

En caso de tratarse de una persona física o jurídica se le podrá exigir

requisitos de solvencia, previstos en el punto 1.- c) de este artículo.

VI.- Revendedor:

Deberá cumplir los recaudos específicos establecidos para el vendedor, en caso de no revestir el carácter de usuario.

Actualización de datos registrales. Los prestadores inscriptos deberán

mantener actualizados los datos obrantes en el Registro de Prestadores

y Establecimientos Vacacionales afectados a STTC, comunicando dentro de

los DIEZ (10) días hábiles de producidas todas las modificaciones en

los contratos y documentos vinculantes, los cambios de domicilio, las

reformas de sus estatutos sociales, los cambios de autoridades o la

sustitución de los responsables acreditados, así como todo cambio

sustancial correspondiente a los establecimientos vacacionales.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

DE LA CONSTITUCION DEL SISTEMA TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Modificación de la escritura. Previo a toda modificación

de la escritura constitutiva del STTC deberá recabarse la pertinente

autorización de la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto el

emprendedor, con la conformidad del propietario y de los usuarios

cuando correspondiere, deberá justificar las razones que la determinan,

sus consecuencias, los costos involucrados y las previsiones adoptadas

para mantener intangibles los derechos de los usuarios.

Inscripta la modificación de la escritura ante el Registro de la

Propiedad Inmueble respectivo, deberá presentarse en un plazo de DIEZ

(10) días hábiles copia certificada de la modificación junto con un

informe de dominio actualizado, para su pertinente inscripción en el

Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados al

STTC.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Contenido del contrato. Además de las cláusulas

establecidas en el artículo 15 de la Ley Nº 26.356, el contrato de

tiempo compartido deberá:

a)

Establecer el período durante el cual podrá ejercerse el derecho

objeto del contrato y si procede, su duración, que comenzará a correr a

partir de la firma del contrato. Cuando el o los establecimientos

vacacionales estuvieran en construcción, el plazo de duración comenzará

a correr a partir de su habilitación y apertura al público.

b)

Determinar la fecha a partir de la cual el adquirente podrá ejercer el derecho de uso objeto del contrato.

c)

Consignar en forma clara el derecho de cancelación del crédito

vinculado al contrato de tiempo compartido cuando, habiéndose pactado

el pago del precio financiado, el adquirente decida ejercer su derecho

de revocación, o en caso de que sea declarada la nulidad del contrato.

En ambos casos el adquirente deberá percibir dentro de los TREINTA (30)

días el importe abonado bajo todo concepto según lo establece el

artículo 18 de la Ley Nº 26.356.

Los contratos de tiempo compartido se redactarán en idioma castellano,

en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o

documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Deben

confeccionarse en tantos ejemplares como partes integren la relación

contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar adicional,

firmado por las partes contratantes, integrará el Registro de

Transacciones del emprendedor, a los efectos de su registración y

archivo.

Se denomina “contrato de intercambio” al convenio o a los términos y

condiciones accesorios al contrato de tiempo compartido que habilitan

al usuario de un establecimiento vacacional adherido a un programa de

intercambio, administrado por una red de intercambio, a depositar en

ésta o intercambiar su período de uso a fin de alojarse por el período

concertado en otro establecimiento vacacional del país o del extranjero

que se encuentre adherido a la misma red de intercambio.

El contrato de intercambio deberá contener, al menos, la siguiente información:

a)

Nombres, domicilio, teléfono y número de documento de identidad de los contratantes.

b)

Identificación del STTC.

c)

Identificación del tipo, tamaño, capacidad y equipamiento de la(s)

unidad(es) vacacional(es) y en su caso, la cantidad de puntos

equivalentes.

d)

Una descripción detallada de los términos y condiciones que regirán la relación entre el usuario y la red de intercambio.

e)

Una completa y clara descripción del procedimiento para calificar y para efectuar intercambios.

Sobre la existencia de este contrato de intercambio se deberá dar

debida cuenta al Registro de Transacciones del artículo 19, inciso b)

de la Ley Nº 26.356.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Deberes del emprendedor. La Autoridad de Aplicación

suministrará a los emprendedores, al momento de la habilitación, el

sistema informático necesario para el Registro de Transacciones

previsto en el artículo 19, inciso b) de la Ley Nº 26.356.

En el Registro de Transacciones constarán los nombres, domicilio real y

número de documento de identidad de los usuarios y terceros designados

por ellos, la descripción del tipo de derecho y sus características

contractuales, fecha de inicio de los derechos, duración si

correspondiere, periodicidad, determinación de la unidad de medida, del

período de uso, de la unidad vacacional, del establecimiento y/o del

club vacacional, cuando correspondiere. Las operaciones se registrarán

en forma sucesiva, por su fecha, asignándoles un número correlativo.

Los asientos registrales deberán estar respaldados por los respectivos

contratos, a cuyo efecto el emprendedor deberá archivar un ejemplar del

mismo.

El emprendedor que constituya un STTC y pretenda comercializarlo

durante su construcción, deberá suscribir un contrato de fideicomiso en

garantía, según lo establece el artículo 19 inciso c) de la Ley Nº

26.356. Su vigencia se mantendrá durante el período establecido para la

finalización de las obras y hasta UN (1) año después de su habilitación.

El contrato de fideicomiso tendrá por objeto la protección de los

derechos de los futuros usuarios, en la oportunidad y condiciones

comprometidas, cuando el o los establecimientos vacacionales del STTC

se encuentren en construcción.

El cumplimiento de las condiciones resolutorias establecidas en el

contrato de fideicomiso, una vez denunciado ante la Autoridad de

Aplicación y constatado por ésta, determinará que el fiduciario, sin

más trámite, proceda a la liquidación del patrimonio de afectación

mediante su venta directa en condiciones de mercado. Con su producido,

deberá saldar los gastos, las acreencias del beneficiario con los

intereses estipulados en el contrato de fideicomiso y los saldos

adeudados de su crédito, en caso de haberlo otorgado, en ese orden; el

remanente del precio, si lo hubiese, corresponderá al emprendedor.

Cuando se hubieren constituido garantías autoliquidables, se seguirá el

mismo procedimiento de denuncia, constatación y reparto.

La constatación del incumplimiento del emprendedor que dé lugar a la

liquidación del patrimonio fideicomitido, deberá ser realizada por la

Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Responsabilidades. El vendedor en caso de ser apoderado

y/o tener contratos vigentes con emprendedores, o actas mediante los

cuales ha sido designado por los consorcios o asambleas de usuarios,

deberá exhibir copias certificadas de los mismos.

Todo vendedor que comercialice STTC está obligado a entregar a todo

interesado, en la primera entrevista, el documento informativo con

carácter de oferta vinculante.

CAPITULO V

DE LA ADMINISTRACION DE LOS STTC

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Cobro ejecutivo. Previo a accionar judicialmente, el

administrador deberá intimar, a través de un medio fehaciente al pago

de la deuda con los intereses por un plazo no inferior a DIEZ (10) días

hábiles. Los intereses por mora en el pago de los gastos del sistema no

podrán exceder la tasa activa establecida por el Banco de la Nación

Argentina para las operaciones de descuento a TREINTA (30) días de

documentos comerciales.

CAPITULO VI

DE LA COMERCIALIZACION Y LA PUBLICIDAD DE LOS STTC

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Documento informativo. El documento informativo será de

entrega obligatoria a toda persona que solicite información sobre los

STTC, detallará la oferta que formula el vendedor en una hoja impresa

titulada en su encabezamiento, con caracteres destacados, “DOCUMENTO

INFORMATIVO”. Este documento deberá ser firmado por el vendedor. La

información obrante en éste tendrá carácter de compromiso para el

vendedor y formará parte integrante del contrato de tiempo compartido.

Dicho compromiso se limitará a mantener irrevocable la oferta.

El documento informativo, deberá incluir, además de la información

concisa y precisa sobre los datos enumerados en el artículo 28 de la

Ley Nº 26.356, indicación sobre la forma y el lugar donde obtener

información complementaria.

Cualquier publicidad que se refiera a la comercialización de los STTC

deberá indicar la posibilidad de obtener el documento informativo y

dónde solicitarlo.

El documento informativo contendrá un plazo de vigencia y la

disponibilidad del producto ofrecido y se mantendrá irrevocable hasta

el vencimiento del plazo o hasta agotar la disponibilidad, lo que

ocurra primero; el destinatario de la oferta, podrá ser persona

determinada, o bien determinable (oferta al público) siempre que

indique en forma clara la intención de contratar del emisor.

ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- A los efectos del artículo 31 inciso c) de la Ley Nº

26.356, se considera que una red de intercambio es de carácter

internacional cuando ofrece a sus usuarios opciones de intercambio

vacacional y otros beneficios adicionales de viaje y esparcimiento a

través de una red de establecimientos afiliados ubicados en diversas

regiones geográficas, en los principales destinos turísticos y ciudades

del mundo.

A los fines de la Ley Nº 26.356 y de esta reglamentación, no se

consideran redes de intercambio los programas conformados como “Clubes

Vacacionales”, organizados por emprendedores con el fin de ofrecer en

forma directa a los usuarios la posibilidad de disfrutar períodos

vacacionales, en distintos establecimientos y/o destinos dentro de un

mismo STTC.

CAPITULO VII

DE LA INSTANCIA ARBITRAL

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Procedimiento. Las sanciones contra los infractores se

aplicarán previo sumario de conformidad con el procedimiento

establecido en el Capítulo VIII de la Ley Nº 26.356 y en la presente

reglamentación. Quedan exceptuados del presente régimen sancionatorio

aquellos conflictos sometidos al Sistema Nacional de Arbitraje de

Consumo, de conformidad con lo establecido por los artículos 32 y 33 de

la Ley Nº 26.356. Para que proceda la Instancia Arbitral, el prestador

denunciado se debe adherir a ésta de conformidad con el artículo 33 de

la Ley Nº 26.356. El denunciante, a su vez, debe adherir al arbitraje

con posterioridad al acontecimiento del hecho.

El procedimiento se iniciará mediante Acta de Infracción labrada por

inspectores de la Autoridad de Aplicación o por presentación de

denuncia por parte del usuario junto al ofrecimiento de toda la prueba

de la cual intente valerse.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos que

contemplen el pago voluntario de las multas que se apliquen como

resultado de la comprobación de una infracción de carácter meramente

formal.

Conciliación. Si se iniciare el procedimiento por presentación de

denuncia, se podrá fijar una audiencia conciliatoria a pedido de parte

o de oficio. Si en la instancia conciliatoria se arribara a un acuerdo

transaccional se ordenará el inmediato archivo de las actuaciones,

previa homologación administrativa del acuerdo.

Para el caso de que fracase la instancia conciliatoria, o si no se

hubiera abierto ésta, o bien si se hubiera iniciado el procedimiento

por un acta de infracción se procederá a notificar al infractor

denunciado o inspeccionado en los términos del artículo 35 de la Ley Nº

26.356. Dicha notificación deberá mencionar los hechos objeto de

investigación, así como la tipificación de éstos en la norma en la cual

se funda el sumario.

El domicilio registrado por el prestador ante el Registro de

Prestadores revestirá el carácter de constituido, teniéndose por

válidas las notificaciones que allí se cursen.

Vencido el plazo legal estipulado en el artículo 35 de la Ley Nº 26.356

y producida que fuere toda la prueba declarada conducente, pudiéndose

desechar la que fuere meramente superflua o dilatoria, se elaborará un

informe técnico proponiendo la aplicación de la sanción que corresponda

o el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sanciones. Las sanciones serán aplicadas teniendo en

cuenta la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados a los

usuarios y su gravedad económica, la posición en el mercado del

infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la subsanación —previa a

la sanción— de las circunstancias fácticas que dieran lugar a su

imposición, los perjuicios sociales derivados de la infracción, y la

existencia de antecedentes, en su caso, que registrare el infractor.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una

infracción a la Ley Nº 26.356, incurra en otra de similar naturaleza

dentro del término de TRES (3) años, a contarse desde la fecha en que

se cometiera la infracción. A tales fines, la Autoridad de Aplicación

podrá llevar un Registro de Infractores.

La aplicación de multas será sin perjuicio de las sanciones

establecidas en los incisos b) y c) del artículo 38 de la Ley Nº 26.356

que pudieren corresponder.

En todos los casos de resoluciones condenatorias, se dispondrá su

publicación por UN (1) día, a costa del infractor, en un diario de

circulación nacional.

Cuando el administrador sea sancionado con inhabilitación temporaria, o

con la revocación de la inhabilitación por la Autoridad de Aplicación,

o haya cesado en sus funciones por cualquier otro motivo, el

emprendedor deberá designar un reemplazante en el plazo de TREINTA (30)

días hábiles, cuando éstas fuesen personas distintas.

CAPITULO IX

DE LA EXTINCION DEL SISTEMA TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Adecuación. Para la adecuación de los STTC preexistentes

deberá procederse de conformidad con lo establecido en el Capítulo III

de la Ley Nº 26.356 y en la presente reglamentación.

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.