OBRAS SANITARIAS
consumo medido, si no existiese la real medición de consumo de los
mismos, el Concesionario sólo podrá facturar el cargo fijo que les
corresponda.
11.13.2.2 Usuarios con medidor al inicio de la Concesión
Los Usuarios pertenecientes a la categoría Residenciales que al inicio
de la Concesión contaran con servicio sujete a la medición de caudales,
deberán mantener tal condición, debiendo ser considerados a todo
efecto, como Usuarios para los cuales el Concesionario hubiere hecho
uso de la opción establecida en el Artículo 45, inciso c) del Marco
Regulatorio.
El Concesionario dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos desde la Toma de Posesión para rehabilitar o reemplazar los
medidores que estuvieren fuera de servicio o debieren ser reparados.
Durante dicho período, la facturación a los Usuarios involucrados se
realizará según el sistema de cuota fija. Pasado dicho período será de
aplicación el Régimen de Cobro de Servicios Medidos.
11.13.2.3 Usuarios que opten por servicio medido
En el caso de aquellos Usuarios que hubieran hecho uso de la opción
contemplada en el inciso di del mismo Artículo, solamente estos podrán
revertir la misma y ello a condición que se hubiesen producido cambios
en los valores tarifarios y precios o en el Régimen Tarifario aplicable
de la magnitud contemplada en el Reglamento del Usuario aprobado por el
Ente Regulador que implicasen para los mismos una variación sustantiva
respecto a la situación que se verificaba al momento en que el Usuario
hizo uso de su opción.
En dicho caso y si luego el Concesionario decidiera hacer uso de la
opción contemplada en el Artículo 45, inciso c) de! Marco Regulatorio,
éste deberá compensar al Usuario Involucrado por un monto equivalente
al precio de reposición del medidor instalado.
ANEXO VII AL CONTRATO
RÉGIMEN TARIFARIO DE LA CONCESIÓN
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. — Las prestaciones a cargo del Concesionario, en todo el
territorio del Área Regulada de la Concesión, en un todo de acuerdo con
el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión, serán facturadas de
conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario. Este
régimen regirá desde la lecha de Toma de Posesión.
ARTICULO 2. — Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen
Tarifario, se considerarán:
2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier
naturaleza situado en el territorio del Área Regulada.
2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a
disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües
cloacales, prestados por el Concesionario, no le hubiese sido otorgado
la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el
Artículo 10 del Marco Regulatorio.
2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que, previo
pago de los montos correspondientes, el Concesionario le hubiere
otorgado la no conexión o la desconexión dei servicio según lo
dispuesto en ei Artículo 10 del Marco Regulatorio.
ARTICULO 3. — Los inmuebles se clasificarán en las siguientes
categorías y clases:
3.1 Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a
aquéllos en los que existan vivienda» particulares cuyo destino o uso
principal sea alojar personas que constituyan un hogar.
A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos "vivienda
particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del
Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991.
La Categoría Residencial de dividirá en dos clases:
3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo
Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,
a una única unidad de vivienda.
Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo Inmueble
Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a todo
inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,
a más de una unidad de vivienda.
3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no
residenciales a aquéllos en los qup existan construcciones destinadas a
actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se
presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso
principal no esté contemplado en la categoría Residencial.
La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:
3.2.1 Clase NRI: Se considerará perteneciente a la Clase NRI a todo
inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potablese preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a
una única unidad de la categoría No Residencial.
Se considerará también perteneciente a la Clase NRI a todo inmueble No
Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII a todo
inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,
a más de una unidad de la categoría No Residencial.
3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría
Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o
No Residencial.
ARTICULO 4. — Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con
frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de
desagües cloacales o industriales estarán sujetas a las disposiciones
del presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 5. — En los Inmuebles sujetos al régimen de la Ley 13.512 o
divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el
Concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de
propietarios, a quien se Instituye como responsable de pago, de
conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio.
ARTICULO 6. — Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior,
las unidades que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de
manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el
inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su
incorporación al régimen establecido en el Artículo 4, sean provistas
de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir
de la fecha de instalación de la conexión.
En los casos previstos en el presente articulo se mantiene la
responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios
facturados.
ARTICULO 7. —Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido
incluido en el sistema contemplado en el Artículo 5 y donde coexistan
unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será
considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por lo
menos el sesenta por ciento (60 %) de la superficie total del inmueble
abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha categoría de no
haberse empleado el sistema mencionado.
ARTICULO 8. — La fecha de iniciación de la facturación por prestación
de servicios corresponderá al primer día del periodo de facturación
posterior al momento en que los servicios se encuentren disponibles
para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su utilización, de ser
una conexión clandestina.
ARTICULO 9. — Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios
según la ley 13.512, poseedores o tenedores de Inmuebles, según
corresponda, tendrán obligación de comunicar por escrito al
Concesionario toda transformación, modificación o cambio que implique
una alteración de las cuotas por servicio fijadas de conformidad con el
presente Régimen o que Imponga la instalación de medidores de agua.
Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace
referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de
propietarios según la ley 13.512, poseedor o tenedor hubiese incurrido
en el incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas
por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere
correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a
valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha presunta de
la transformación, modificación o cambio que se trate, hasta el
mencionado momento. Ello siempre y cuando dicho lapso no sea superior a
un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará por dicho período.
Iguales disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que
se detectaren.
ARTICULO 10. — Los nuevos montos que correspondiere facturar como
resultante de transformaciones, modificaciones o cambios en los
inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de
facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren
las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior.
ARTICULO 11. — Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por
parte de los Usuarios de las obligaciones derivadas del presente
Régimen y de las disposiciones complementarias del Reglamento del
Usuario determinarán la aplicación de un recargo del diez ppr ciento
(10 %) por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha
obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE COBRO DE LOS SERVICIOS NO MEDIDOS
ARTICULO 12. — A todo inmueble perteneciente a las categorías
Residencial, No Residencial o Baldío cuya prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable no estuviese sujeta a la micromedición
de caudales, se le facturará en concepto de prestación de cada servicio
disponible una cuota fija calculada en función de la superficie
cubierta total y de un décimo de la superficie del terreno.
Se considerará como superficie de! terreno a la del predio o parcela
donde se encuentra emplazado el edificio.
Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies
cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del
inmueble.
ARTICULO 13. — La cuota fija constituirá una Tarifa Básica Bimestral
(TBB) y se determinará multiplicando la superficie cubierta total (SC)
por el coeficiente "E" establecido en el Artículo 15 y a dicho producto
se le adicionará un décimo de la superficie del terreno (ST). Al
resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General (TG) ppr
cada servicio prestado que establece el Artículo 14 y por los
coeficientes "Z" y "K" establecidos en los Artículos 16 y 19,
respectivamente, contemplando los valores mínimos de las tarifas
básicas bimestrales establecidos en el Artículo 18.
[IMG]
Para los inmuebles pertenecientes a la categoría Baldío sólo se
considerará el décimo de la superficie del terreno, con prescindencia
de toda edificación que pudiera existir.
ARTICULO 14. — Las Tarifas Generales a que hace referencia el artículo
anterior, serán:
Servicios
[IMG]
Las Tarifas Generales por servicio de desagües cloacales en el
denominado Radio Antiguo de Capital Federal, se incrementarán en el
diez por ciento (10 %) por sobre los valores en vigencia.
ARTICULO 15. — El coeficiente "E", que contempla el tipo y fecha de
construcción de ios Inmuebles, en los casos que correspondiere, se
determinará con arreglo a la siguiente tabla:
[IMG]
Los cambios que a la presente tabla se pudieran efectuar, deberán ser
aprobados por el Ente Regulador según lo establecido en el Marco
Regulatorio.
La determinación del tipo de edificación y de la fecha promedio de
construcción de la misma será realizada de acuerdo con las normas
contenidas en el Reglamento del Usuario.
ARTICULO 16. — El valor del coeficiente "Z" que contempla la zona
geográfica de ubicación del inmueble estará comprendido entre 0,8 y
3,5. El valor del coeficiente zonal y la correspondiente delimitación
de cada zona se establece en los Anexos A y B, que forman parte del
presente Artículo.
ARTICULO 17. — Las eventuales modificaciones a la delimitación de cada
zona y de los valores del coeficiente Z correspondiente deberán ser
aprobadas por el Ente Regulador, en función de lo establecido en el
Articulo 48, inciso c, del Marco Regulatorio. Al respecto, los cambios
aprobados deberán reflejarse en un monto total de facturación
resultante igual que el correspondiente al período inmediatamente
anterior al de vigencia de dichas modificaciones.
ARTICULO 18. — Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales
para inmuebles conectados al servicio se establecen en:
18.1 Categoría Residencial:
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Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales por servicio de
desagües cloacales en el denominado Radio Antiguo de Capital Federal,
se incrementarán en el diez por ciento (10 %) por sobre los valores
establecidos en este artículo.
ARTICULO 19. — El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado
por el Ente Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco
Regulatorio.
Al día de la Toma de Posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a
cero coma setecientos treinta y uno (0,731).
ARTICULO 20. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que
éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
CAPITULO III
RÉGIMEN DE COBRO DE LOS SERVICIOS MEDIDOS
ARTICULO 21. — Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua
instalado, cualquiera sea su categoría o clase, abonarán en concepto de
cargo fijo un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de lo
establecido en el Capítulo II según correspondiere.
ARTICULO 22. — Todos ios inmuebles con medidor de caudal de agua
instalado, pertenecientes a la categoría Residencial, tendrán derecho a
un consumo bimestral libre, no sujeto a precio, de treinta metros
cúbicos (30m3). Los inmuebles pertenecientes a las categorías No
Residencial y Baldío no tendrán derecho a consumo libre alguno.
ARTICULO 23. — Para los inmuebles Residenciales de clase RII, dicho
consumo libre será la resultante de la suma de los consumos libres que
correspondan a cada unidad funcional.
ARTICULO 24. — Los excesos de consumo por sobre el consumo bimestral
libre para la categoría Residencial, así como el consumo registrado en
inmuebles pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío, se
facturarán de acuerdo con los siguientes precios unitarios:
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ARTICULO 25. — Para los casos de inmuebles pertenecientes a la
categoría No Residencial, o en el caso de inmuebles pertenecientes a la
categoría Residencial en donde se hubiese hecho opción de lo
establecido en el Artículo 45, inciso d, del Marco Regulatorio, el
costo de la instalación de los medidores, el costo de los mismos y de
sus elementos accesorios estarán a cargo del Usuario.
En los casos previstos en el Artículo 45, Inciso c, del Marco
Regulatorio, el costo de los medidores, su instalación y el de sus
elementos accesorios estarán a cargo del Concesionario.
El costo de las renovaciones de elementos constitutivos del medidor que
hubieren cumplido con su vida útil estará en todos los casos a cargo
del Usuario.
ARTICULO 26. — El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado
por el Ente Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco
Regulatorio.
Al día de la Toma de Posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a
uno cero coma setecientos treinta y uno (0,731).
ARTICULO 27. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que
éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
CAPITULO IV
SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 28. — AGUA PARA CONSTRUCCIÓN
El monto a facturar en concepto de agua para construcción que
correspondiere en virtud de construcciones realizadas sobre inmuebles
ubicados en alguna de las Áreas Servidas serán equivalente a tres (3)
veces el incremento que registrare la cuota fija o el cargo fijo
establecido en los Capítulos II y III respectivamente como consecuencia
de dichas construcciones, o a tres (3) veces el monto aplicable de
dicha cuota fija o cargo fijo antes de realizadas las obras, el que
fuere mayor.
La facturación de agua para construcción será independiente de la
facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble
en virtud de las disposiciones del presente Régimen Tarifario. El
Usuario estará obligado a comunicar por escrito al Concesionario la
fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin perjuicio de la
aplicación de las multas que le fueren aplicables de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento del Usuario, en caso de no cumplir con
esta disposición.
ARTICULO 29. — AGUA A BUQUE
El abastecimiento de agua potable con destino a embarcaciones se
facturará a razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m3).
ARTICULO 30. — INSTALACIONES EVENTUALES
El abastecimiento de agua potable a instalaciones desmontables o
eventuales, de naturaleza o funcionamiento transitorio, se facturará a
razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33m3).
ARTICULO 31. — AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS
A las Municipalidades correspodientes se les facturará el agua que
utilicen para riego y/o limpieza de plazas y paseos públicos, a razón
de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m3).
ARTICULO 32. — AGUA A VEHÍCULOS AGUADORES
El Concesionario facturará el agua potable que suministrare a los
vehículos aguadores, destinada a la prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable en áreas no servidas a razón de
dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3).
ARTICULO 33. — DESCARGA DE VEHÍCULOS ATMOSFÉRICOS
Por la descarga de vehículos atmosféricos a la red de colectores
cloacales en los vaciaderos habilitados al efecto, se facturarán los
siguientes valores por vehículo:
Por la descarga proveniente de instalaciones sanitarias de tipo
domiciliario: ocho pesos ($ 8.00).
Por la descarga de líquidos cloacales de origen industrial en las
condiciones establecidas en el Marco Regulatorio: dieciséis pesos ($
16,00),
ARTICULO 34. — EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE
Cuando en un inmueble se utilizare agua no provista por el
Concesionario pero se desaguaren efluentes a la red operada por el
Concesionario en los términos de la autorización conferida de acuerdo
con el Artículo 11 del Marco Regulatorio, dicho servicio se facturará a
razón de treinta y tres centavos el metro cúbico ($ 0,33/m3) de agua
utilizada.
ARTICULO 35. — DESAGÜES A CONDUCTOS PLUVIALES
Los inmuebles que desaguaren a conductos pluviales existiendo conductos
cloacales, deberán modificar su situación para desaguar a dichos
conductos cloacales, ajustándose a las normas de voícamiento
establecidas en el Marco Regulatorio. El Concesionario comunicará a ios
responsables de pago de cada inmueble en tal situación, su obligación
de cambio.
El adicional que OSN facturaba en concepto de Desagüe a Pluvloducto
será facturado como servicio de desagüe cloacal por el Concesionario,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario, con más
las penalidades que le pudieran corresponder al Usuario en caso de no
modificar su situación.
ARTICULO 36. — CARGO DE CONEXIÓN
Al otorgarse una nueva conexión de abastecimiento de agua potable o de
desagüe cloacal, en las áreas servidas por el Concesionario, o bien al
efectuarse la renovación de toda conexión de abastecimiento de agua
potable o de desagüe cloacal, cuya vida útil hubiere expirado,
corresponderá facturar al Usuario los siguientes valores:
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ARTICULO 37. — CARGO DE DESCONEXIÓN DE SERVICIOS
Al momento de ser autorizada la desconexión o no conexión del servicio
según lo establecido en el Artículo 10 del Marco Regulatorio, el
Usuario deberá pagar un cargo de desconexión equivalente a nueve (9)
bimestres de prestación de los servicios que tuviera para el primer
caso o de tres (3) bimestres de los servicios que le hubiese
correspondido tener en el segundo caso, de acuerdo con lo establecido
en los Capítulos II y III del presente Régimen Tarifario. Dicho pago
debe efectuarse con anterioridad al momento de su efectiva desconexión
o no conexión, debiéndose saldar también todo impago existente a dicho
momento.
ARTICULO 38. — CARGO DE RECONEXION DE SERVICIOS
Los valores que correspondiera facturar en concepto de reinstalación de
conexiones de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, en
calzada y acera, en relación con lo establecido en los Artículos 10 y
52 del Marco Regulatorio, serán de:
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ARTICULO 39. — CORTE DE SERVICIOS
En caso de haberse dispuesto el corte de servicio por aplicación de lo
establecido en el Artículo 52 del Marco Regulatorio, pero no habiéndose
concretado el mismo en razón de acciones realizadas por el Usuario,
corresponderá la facturación en cada caso de setenta pesos ($ 70,00).
ARTICULO 40. — CARGO DE INFRAESTRUCTURA
Denomínase como tal al régimen para el financiamlento del costo de la
red domiciliaria construida por el Concesionario y del suministro
conjunto de nuevas conexiones, tanto para la prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable como de desagües cloacales, en las áreas
de expansión correspondientes.
Dicho régimen es alternativo de toda otra acción que asegure la
incorporación de los Usuarios en tiempo y forma, en concordancia con lo
dispuesto en el Contrato de Concesión y en los planes de expansión
aprobados.
Toda acción emprendida por el Concesionario, en el contexto del
presente régimen de financíamiento, debe contar con la aprobación
previa del Ente Regulador.
La financiación otorgada a los Usuarios deberá contemplar el pago que
correspondiere en el término de dos (2) años, en cuotas bimestrales,
iguales y consecutivas. La facturación se efectuará juntamente con la
de los servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües
cloacales prestados a dichos Usuarios, discriminando claramente el
importe.
El valor referencial total promedio de dicho cargo por inmueble se
establece en trescientos veinticinco pesos ($ 325,00) por el
financiamlento de la red domiciliaria y el suministro de conexión para
el servicio de abastecimiento de agua potable, y de cuatrocientos
sesenta pesos ($ 460,00) para el financíamiento de la red colectora y
el suministro de conexión para el servicio de desagües cloacales.
ARTICULO 41. — AGUA EN BLOQUE
Se entiende como tal la provisión de agua potable con destino a ser
utilizado fuera del Área Servida por el Concesionario.
Dicha provisión se efectuará a un precio referencial de base de
dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3). Dicho precio es
modificable según lo que establezcan los convenios y/o contratos
específicos que regulen cada suministro particular, pero será afectado
por un descuento del quince por ciento (15 %) cuando la prestación no
estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo se estimasen
los mismos.
La provisión de agua potable a la Municipalidad de Quilmes hasta tanto
se formalice el convenio y/o contrato respectivo, se efectuará al
precio de dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3), siendo de
aplicación el descuento establecido en el párrafo anterior si la
prestación no estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo
se estimasen los mismos.
Los convenios que el Concesionario acuerde deberán contemplar que el
precio esté en función del costo económico de la prestación relevante.
El Concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita
mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo
establecido en el Artículo 44, Inciso b, del Marco Regulatorio.
ARTICULO 42. — DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE
Se entiende como tal la evacuación de desagües cloacales, originados
fuera del Área Servida y conectados a la red operada por el
Concesionario.
Dicha prestación se efectuará a un precio referencial de veinte
centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3). Dicho precio es modificable por
lo que establezcan los convenios y/o contratos específicos que regulen
cada suministro particular.
La evacuación de desagües cloacales originados en las Municipalidades
de Quilmes. Beraza-tegui y Florencio Várela hasta tanto se formalice el
convenio y/o contrato respectivo se efectuará al precio de veinte
centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3).
Los convenios que el Concesionario acuerde deberán contemplar que el
precio esté en función del costo económico de la prestación relevante.
El Concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita
mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo
establecido en el Articulo 44, inciso b, dei Marco Regulatorio.
Las normas de volcamiento para esta prestación deberán ajustarse a lo
establecido en el Marco Regulatorio y en el Contrato de Concesión,
debiendo asumir el requirente compromisos derivados de los mismos.
ARTICULO 43. — TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES
En el caso que el Concesionario efectúe el tratamiento de efluentes
industriales a fin de adecuarlos a las normas de descarga
correspondientes, éste podrá facturar dicho servicio al precio por
metro cúbico de efluente tratado que en cada caso apruebe el Ente
Regulador. Dicho precio deberá estar en función de las erogaciones
corrientes y de capital que efectúe el Concesionario para la prestación
del servicio.
ARTICULO 44. — Los precios establecidos en este Capítulo con excepción
de los fijados en los Artículos 36, 38, 39, 40 y 43 de este Capítulo
serán multiplicados por el factor K en cada momento, fijado en
concordancia con lo establecido en los Artículos 19 y 26.
ARTICULO 45. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que
éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 46. — Derógase las disposiciones del Decreto Nro. 9222/63 y
modificatorias y e! fondo de renovación del Decreto Nro. 1357/67.
ARTICULO 47. — Disposiciones Transitorias: Durante los dos (2) primeros
años de la Concesión, el consumo libre a que hace referencia el
Artículo 22 será, para los Inmuebles encuadrados en la categoría
Residencial, Clase RI, de cuarenta y dos metros cúbicos (42mü)
bimestrales, y el cargo fijo definido en el Artículo 21 será el sesenta
y cinco por ciento (65 %) del monto equivalente a lo establecido en el
Capítulo II.
Desde el inicio del tercer (38) año de la Concesión y hasta la
finalización del quinto (58) año el consumo libre al que hace
referencia el Artículo 22 para inmuebles encuadrados en la categoría
Residencial, Clase RI, será:
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El cargo fijo definido en el Articulo 21, para este último período,
será el cincuenta por ciento (50 %) del monto equivalente a lo
establecido en el Capítulo II.
(Nota Infoleg:*Los
anexos completos referenciados en la presente norma han sido extraidos
de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link*:Anexos)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
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