OBRAS SANITARIAS

Rango Decreto
Publicación 1993-09-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 56
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consumo medido, si no existiese la real medición de consumo de los

mismos, el Concesionario sólo podrá facturar el cargo fijo que les

corresponda.

11.13.2.2 Usuarios con medidor al inicio de la Concesión

Los Usuarios pertenecientes a la categoría Residenciales que al inicio

de la Concesión contaran con servicio sujete a la medición de caudales,

deberán mantener tal condición, debiendo ser considerados a todo

efecto, como Usuarios para los cuales el Concesionario hubiere hecho

uso de la opción establecida en el Artículo 45, inciso c) del Marco

Regulatorio.

El Concesionario dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días

corridos desde la Toma de Posesión para rehabilitar o reemplazar los

medidores que estuvieren fuera de servicio o debieren ser reparados.

Durante dicho período, la facturación a los Usuarios involucrados se

realizará según el sistema de cuota fija. Pasado dicho período será de

aplicación el Régimen de Cobro de Servicios Medidos.

11.13.2.3 Usuarios que opten por servicio medido

En el caso de aquellos Usuarios que hubieran hecho uso de la opción

contemplada en el inciso di del mismo Artículo, solamente estos podrán

revertir la misma y ello a condición que se hubiesen producido cambios

en los valores tarifarios y precios o en el Régimen Tarifario aplicable

de la magnitud contemplada en el Reglamento del Usuario aprobado por el

Ente Regulador que implicasen para los mismos una variación sustantiva

respecto a la situación que se verificaba al momento en que el Usuario

hizo uso de su opción.

En dicho caso y si luego el Concesionario decidiera hacer uso de la

opción contemplada en el Artículo 45, inciso c) de! Marco Regulatorio,

éste deberá compensar al Usuario Involucrado por un monto equivalente

al precio de reposición del medidor instalado.

ANEXO VII AL CONTRATO

RÉGIMEN TARIFARIO DE LA CONCESIÓN

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. — Las prestaciones a cargo del Concesionario, en todo el

territorio del Área Regulada de la Concesión, en un todo de acuerdo con

el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión, serán facturadas de

conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario. Este

régimen regirá desde la lecha de Toma de Posesión.

ARTICULO 2. — Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen

Tarifario, se considerarán:

2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier

naturaleza situado en el territorio del Área Regulada.

2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a

disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües

cloacales, prestados por el Concesionario, no le hubiese sido otorgado

la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el

Artículo 10 del Marco Regulatorio.

2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que, previo

pago de los montos correspondientes, el Concesionario le hubiere

otorgado la no conexión o la desconexión dei servicio según lo

dispuesto en ei Artículo 10 del Marco Regulatorio.

ARTICULO 3. — Los inmuebles se clasificarán en las siguientes

categorías y clases:

3.1 Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a

aquéllos en los que existan vivienda» particulares cuyo destino o uso

principal sea alojar personas que constituyan un hogar.

A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos "vivienda

particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del

Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991.

La Categoría Residencial de dividirá en dos clases:

3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo

Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua

potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,

a una única unidad de vivienda.

Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo Inmueble

Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.

3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a todo

inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua

potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,

a más de una unidad de vivienda.

3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no

residenciales a aquéllos en los qup existan construcciones destinadas a

actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se

presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso

principal no esté contemplado en la categoría Residencial.

La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:

3.2.1 Clase NRI: Se considerará perteneciente a la Clase NRI a todo

inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua

potablese preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a

una única unidad de la categoría No Residencial.

Se considerará también perteneciente a la Clase NRI a todo inmueble No

Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.

3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII a todo

inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua

potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,

a más de una unidad de la categoría No Residencial.

3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría

Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o

No Residencial.

ARTICULO 4. — Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con

frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de

desagües cloacales o industriales estarán sujetas a las disposiciones

del presente Régimen Tarifario.

ARTICULO 5. — En los Inmuebles sujetos al régimen de la Ley 13.512 o

divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el

Concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de

propietarios, a quien se Instituye como responsable de pago, de

conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio.

ARTICULO 6. — Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior,

las unidades que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de

manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el

inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su

incorporación al régimen establecido en el Artículo 4, sean provistas

de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir

de la fecha de instalación de la conexión.

En los casos previstos en el presente articulo se mantiene la

responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios

facturados.

ARTICULO 7. —Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido

incluido en el sistema contemplado en el Artículo 5 y donde coexistan

unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será

considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por lo

menos el sesenta por ciento (60 %) de la superficie total del inmueble

abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha categoría de no

haberse empleado el sistema mencionado.

ARTICULO 8. — La fecha de iniciación de la facturación por prestación

de servicios corresponderá al primer día del periodo de facturación

posterior al momento en que los servicios se encuentren disponibles

para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su utilización, de ser

una conexión clandestina.

ARTICULO 9. — Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios

según la ley 13.512, poseedores o tenedores de Inmuebles, según

corresponda, tendrán obligación de comunicar por escrito al

Concesionario toda transformación, modificación o cambio que implique

una alteración de las cuotas por servicio fijadas de conformidad con el

presente Régimen o que Imponga la instalación de medidores de agua.

Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace

referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de

propietarios según la ley 13.512, poseedor o tenedor hubiese incurrido

en el incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas

por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere

correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a

valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha presunta de

la transformación, modificación o cambio que se trate, hasta el

mencionado momento. Ello siempre y cuando dicho lapso no sea superior a

un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará por dicho período.

Iguales disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que

se detectaren.

ARTICULO 10. — Los nuevos montos que correspondiere facturar como

resultante de transformaciones, modificaciones o cambios en los

inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de

facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren

las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior.

ARTICULO 11. — Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por

parte de los Usuarios de las obligaciones derivadas del presente

Régimen y de las disposiciones complementarias del Reglamento del

Usuario determinarán la aplicación de un recargo del diez ppr ciento

(10 %) por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha

obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.

CAPITULO II

RÉGIMEN DE COBRO DE LOS SERVICIOS NO MEDIDOS

ARTICULO 12. — A todo inmueble perteneciente a las categorías

Residencial, No Residencial o Baldío cuya prestación del servicio de

abastecimiento de agua potable no estuviese sujeta a la micromedición

de caudales, se le facturará en concepto de prestación de cada servicio

disponible una cuota fija calculada en función de la superficie

cubierta total y de un décimo de la superficie del terreno.

Se considerará como superficie de! terreno a la del predio o parcela

donde se encuentra emplazado el edificio.

Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies

cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del

inmueble.

ARTICULO 13. — La cuota fija constituirá una Tarifa Básica Bimestral

(TBB) y se determinará multiplicando la superficie cubierta total (SC)

por el coeficiente "E" establecido en el Artículo 15 y a dicho producto

se le adicionará un décimo de la superficie del terreno (ST). Al

resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General (TG) ppr

cada servicio prestado que establece el Artículo 14 y por los

coeficientes "Z" y "K" establecidos en los Artículos 16 y 19,

respectivamente, contemplando los valores mínimos de las tarifas

básicas bimestrales establecidos en el Artículo 18.

[IMG]

Para los inmuebles pertenecientes a la categoría Baldío sólo se

considerará el décimo de la superficie del terreno, con prescindencia

de toda edificación que pudiera existir.

ARTICULO 14. — Las Tarifas Generales a que hace referencia el artículo

anterior, serán:

Servicios

[IMG]

Las Tarifas Generales por servicio de desagües cloacales en el

denominado Radio Antiguo de Capital Federal, se incrementarán en el

diez por ciento (10 %) por sobre los valores en vigencia.

ARTICULO 15. — El coeficiente "E", que contempla el tipo y fecha de

construcción de ios Inmuebles, en los casos que correspondiere, se

determinará con arreglo a la siguiente tabla:

[IMG]

Los cambios que a la presente tabla se pudieran efectuar, deberán ser

aprobados por el Ente Regulador según lo establecido en el Marco

Regulatorio.

La determinación del tipo de edificación y de la fecha promedio de

construcción de la misma será realizada de acuerdo con las normas

contenidas en el Reglamento del Usuario.

ARTICULO 16. — El valor del coeficiente "Z" que contempla la zona

geográfica de ubicación del inmueble estará comprendido entre 0,8 y

3,5. El valor del coeficiente zonal y la correspondiente delimitación

de cada zona se establece en los Anexos A y B, que forman parte del

presente Artículo.

ARTICULO 17. — Las eventuales modificaciones a la delimitación de cada

zona y de los valores del coeficiente Z correspondiente deberán ser

aprobadas por el Ente Regulador, en función de lo establecido en el

Articulo 48, inciso c, del Marco Regulatorio. Al respecto, los cambios

aprobados deberán reflejarse en un monto total de facturación

resultante igual que el correspondiente al período inmediatamente

anterior al de vigencia de dichas modificaciones.

ARTICULO 18. — Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales

para inmuebles conectados al servicio se establecen en:

18.1 Categoría Residencial:

[IMG]

Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales por servicio de

desagües cloacales en el denominado Radio Antiguo de Capital Federal,

se incrementarán en el diez por ciento (10 %) por sobre los valores

establecidos en este artículo.

ARTICULO 19. — El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado

por el Ente Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco

Regulatorio.

Al día de la Toma de Posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a

cero coma setecientos treinta y uno (0,731).

ARTICULO 20. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que

éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor

Agregado (IVA).

CAPITULO III

RÉGIMEN DE COBRO DE LOS SERVICIOS MEDIDOS

ARTICULO 21. — Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua

instalado, cualquiera sea su categoría o clase, abonarán en concepto de

cargo fijo un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de lo

establecido en el Capítulo II según correspondiere.

ARTICULO 22. — Todos ios inmuebles con medidor de caudal de agua

instalado, pertenecientes a la categoría Residencial, tendrán derecho a

un consumo bimestral libre, no sujeto a precio, de treinta metros

cúbicos (30m3). Los inmuebles pertenecientes a las categorías No

Residencial y Baldío no tendrán derecho a consumo libre alguno.

ARTICULO 23. — Para los inmuebles Residenciales de clase RII, dicho

consumo libre será la resultante de la suma de los consumos libres que

correspondan a cada unidad funcional.

ARTICULO 24. — Los excesos de consumo por sobre el consumo bimestral

libre para la categoría Residencial, así como el consumo registrado en

inmuebles pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío, se

facturarán de acuerdo con los siguientes precios unitarios:

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ARTICULO 25. — Para los casos de inmuebles pertenecientes a la

categoría No Residencial, o en el caso de inmuebles pertenecientes a la

categoría Residencial en donde se hubiese hecho opción de lo

establecido en el Artículo 45, inciso d, del Marco Regulatorio, el

costo de la instalación de los medidores, el costo de los mismos y de

sus elementos accesorios estarán a cargo del Usuario.

En los casos previstos en el Artículo 45, Inciso c, del Marco

Regulatorio, el costo de los medidores, su instalación y el de sus

elementos accesorios estarán a cargo del Concesionario.

El costo de las renovaciones de elementos constitutivos del medidor que

hubieren cumplido con su vida útil estará en todos los casos a cargo

del Usuario.

ARTICULO 26. — El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado

por el Ente Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco

Regulatorio.

Al día de la Toma de Posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a

uno cero coma setecientos treinta y uno (0,731).

ARTICULO 27. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que

éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor

Agregado (IVA).

CAPITULO IV

SERVICIOS ESPECIALES

ARTICULO 28. — AGUA PARA CONSTRUCCIÓN

El monto a facturar en concepto de agua para construcción que

correspondiere en virtud de construcciones realizadas sobre inmuebles

ubicados en alguna de las Áreas Servidas serán equivalente a tres (3)

veces el incremento que registrare la cuota fija o el cargo fijo

establecido en los Capítulos II y III respectivamente como consecuencia

de dichas construcciones, o a tres (3) veces el monto aplicable de

dicha cuota fija o cargo fijo antes de realizadas las obras, el que

fuere mayor.

La facturación de agua para construcción será independiente de la

facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble

en virtud de las disposiciones del presente Régimen Tarifario. El

Usuario estará obligado a comunicar por escrito al Concesionario la

fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin perjuicio de la

aplicación de las multas que le fueren aplicables de acuerdo con lo

establecido en el Reglamento del Usuario, en caso de no cumplir con

esta disposición.

ARTICULO 29. — AGUA A BUQUE

El abastecimiento de agua potable con destino a embarcaciones se

facturará a razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m3).

ARTICULO 30. — INSTALACIONES EVENTUALES

El abastecimiento de agua potable a instalaciones desmontables o

eventuales, de naturaleza o funcionamiento transitorio, se facturará a

razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33m3).

ARTICULO 31. — AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS

A las Municipalidades correspodientes se les facturará el agua que

utilicen para riego y/o limpieza de plazas y paseos públicos, a razón

de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m3).

ARTICULO 32. — AGUA A VEHÍCULOS AGUADORES

El Concesionario facturará el agua potable que suministrare a los

vehículos aguadores, destinada a la prestación del servicio de

abastecimiento de agua potable en áreas no servidas a razón de

dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3).

ARTICULO 33. — DESCARGA DE VEHÍCULOS ATMOSFÉRICOS

Por la descarga de vehículos atmosféricos a la red de colectores

cloacales en los vaciaderos habilitados al efecto, se facturarán los

siguientes valores por vehículo:

a)

Por la descarga proveniente de instalaciones sanitarias de tipo

domiciliario: ocho pesos ($ 8.00).

b)

Por la descarga de líquidos cloacales de origen industrial en las

condiciones establecidas en el Marco Regulatorio: dieciséis pesos ($

16,00),

ARTICULO 34. — EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE

Cuando en un inmueble se utilizare agua no provista por el

Concesionario pero se desaguaren efluentes a la red operada por el

Concesionario en los términos de la autorización conferida de acuerdo

con el Artículo 11 del Marco Regulatorio, dicho servicio se facturará a

razón de treinta y tres centavos el metro cúbico ($ 0,33/m3) de agua

utilizada.

ARTICULO 35. — DESAGÜES A CONDUCTOS PLUVIALES

Los inmuebles que desaguaren a conductos pluviales existiendo conductos

cloacales, deberán modificar su situación para desaguar a dichos

conductos cloacales, ajustándose a las normas de voícamiento

establecidas en el Marco Regulatorio. El Concesionario comunicará a ios

responsables de pago de cada inmueble en tal situación, su obligación

de cambio.

El adicional que OSN facturaba en concepto de Desagüe a Pluvloducto

será facturado como servicio de desagüe cloacal por el Concesionario,

de acuerdo con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario, con más

las penalidades que le pudieran corresponder al Usuario en caso de no

modificar su situación.

ARTICULO 36. — CARGO DE CONEXIÓN

Al otorgarse una nueva conexión de abastecimiento de agua potable o de

desagüe cloacal, en las áreas servidas por el Concesionario, o bien al

efectuarse la renovación de toda conexión de abastecimiento de agua

potable o de desagüe cloacal, cuya vida útil hubiere expirado,

corresponderá facturar al Usuario los siguientes valores:

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ARTICULO 37. — CARGO DE DESCONEXIÓN DE SERVICIOS

Al momento de ser autorizada la desconexión o no conexión del servicio

según lo establecido en el Artículo 10 del Marco Regulatorio, el

Usuario deberá pagar un cargo de desconexión equivalente a nueve (9)

bimestres de prestación de los servicios que tuviera para el primer

caso o de tres (3) bimestres de los servicios que le hubiese

correspondido tener en el segundo caso, de acuerdo con lo establecido

en los Capítulos II y III del presente Régimen Tarifario. Dicho pago

debe efectuarse con anterioridad al momento de su efectiva desconexión

o no conexión, debiéndose saldar también todo impago existente a dicho

momento.

ARTICULO 38. — CARGO DE RECONEXION DE SERVICIOS

Los valores que correspondiera facturar en concepto de reinstalación de

conexiones de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, en

calzada y acera, en relación con lo establecido en los Artículos 10 y

52 del Marco Regulatorio, serán de:

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ARTICULO 39. — CORTE DE SERVICIOS

En caso de haberse dispuesto el corte de servicio por aplicación de lo

establecido en el Artículo 52 del Marco Regulatorio, pero no habiéndose

concretado el mismo en razón de acciones realizadas por el Usuario,

corresponderá la facturación en cada caso de setenta pesos ($ 70,00).

ARTICULO 40. — CARGO DE INFRAESTRUCTURA

Denomínase como tal al régimen para el financiamlento del costo de la

red domiciliaria construida por el Concesionario y del suministro

conjunto de nuevas conexiones, tanto para la prestación del servicio de

abastecimiento de agua potable como de desagües cloacales, en las áreas

de expansión correspondientes.

Dicho régimen es alternativo de toda otra acción que asegure la

incorporación de los Usuarios en tiempo y forma, en concordancia con lo

dispuesto en el Contrato de Concesión y en los planes de expansión

aprobados.

Toda acción emprendida por el Concesionario, en el contexto del

presente régimen de financíamiento, debe contar con la aprobación

previa del Ente Regulador.

La financiación otorgada a los Usuarios deberá contemplar el pago que

correspondiere en el término de dos (2) años, en cuotas bimestrales,

iguales y consecutivas. La facturación se efectuará juntamente con la

de los servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües

cloacales prestados a dichos Usuarios, discriminando claramente el

importe.

El valor referencial total promedio de dicho cargo por inmueble se

establece en trescientos veinticinco pesos ($ 325,00) por el

financiamlento de la red domiciliaria y el suministro de conexión para

el servicio de abastecimiento de agua potable, y de cuatrocientos

sesenta pesos ($ 460,00) para el financíamiento de la red colectora y

el suministro de conexión para el servicio de desagües cloacales.

ARTICULO 41. — AGUA EN BLOQUE

Se entiende como tal la provisión de agua potable con destino a ser

utilizado fuera del Área Servida por el Concesionario.

Dicha provisión se efectuará a un precio referencial de base de

dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3). Dicho precio es

modificable según lo que establezcan los convenios y/o contratos

específicos que regulen cada suministro particular, pero será afectado

por un descuento del quince por ciento (15 %) cuando la prestación no

estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo se estimasen

los mismos.

La provisión de agua potable a la Municipalidad de Quilmes hasta tanto

se formalice el convenio y/o contrato respectivo, se efectuará al

precio de dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3), siendo de

aplicación el descuento establecido en el párrafo anterior si la

prestación no estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo

se estimasen los mismos.

Los convenios que el Concesionario acuerde deberán contemplar que el

precio esté en función del costo económico de la prestación relevante.

El Concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita

mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo

establecido en el Artículo 44, Inciso b, del Marco Regulatorio.

ARTICULO 42. — DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE

Se entiende como tal la evacuación de desagües cloacales, originados

fuera del Área Servida y conectados a la red operada por el

Concesionario.

Dicha prestación se efectuará a un precio referencial de veinte

centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3). Dicho precio es modificable por

lo que establezcan los convenios y/o contratos específicos que regulen

cada suministro particular.

La evacuación de desagües cloacales originados en las Municipalidades

de Quilmes. Beraza-tegui y Florencio Várela hasta tanto se formalice el

convenio y/o contrato respectivo se efectuará al precio de veinte

centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3).

Los convenios que el Concesionario acuerde deberán contemplar que el

precio esté en función del costo económico de la prestación relevante.

El Concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita

mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo

establecido en el Articulo 44, inciso b, dei Marco Regulatorio.

Las normas de volcamiento para esta prestación deberán ajustarse a lo

establecido en el Marco Regulatorio y en el Contrato de Concesión,

debiendo asumir el requirente compromisos derivados de los mismos.

ARTICULO 43. — TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES

En el caso que el Concesionario efectúe el tratamiento de efluentes

industriales a fin de adecuarlos a las normas de descarga

correspondientes, éste podrá facturar dicho servicio al precio por

metro cúbico de efluente tratado que en cada caso apruebe el Ente

Regulador. Dicho precio deberá estar en función de las erogaciones

corrientes y de capital que efectúe el Concesionario para la prestación

del servicio.

ARTICULO 44. — Los precios establecidos en este Capítulo con excepción

de los fijados en los Artículos 36, 38, 39, 40 y 43 de este Capítulo

serán multiplicados por el factor K en cada momento, fijado en

concordancia con lo establecido en los Artículos 19 y 26.

ARTICULO 45. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que

éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor

Agregado (IVA).

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 46. — Derógase las disposiciones del Decreto Nro. 9222/63 y

modificatorias y e! fondo de renovación del Decreto Nro. 1357/67.

ARTICULO 47. — Disposiciones Transitorias: Durante los dos (2) primeros

años de la Concesión, el consumo libre a que hace referencia el

Artículo 22 será, para los Inmuebles encuadrados en la categoría

Residencial, Clase RI, de cuarenta y dos metros cúbicos (42mü)

bimestrales, y el cargo fijo definido en el Artículo 21 será el sesenta

y cinco por ciento (65 %) del monto equivalente a lo establecido en el

Capítulo II.

Desde el inicio del tercer (38) año de la Concesión y hasta la

finalización del quinto (58) año el consumo libre al que hace

referencia el Artículo 22 para inmuebles encuadrados en la categoría

Residencial, Clase RI, será:

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El cargo fijo definido en el Articulo 21, para este último período,

será el cincuenta por ciento (50 %) del monto equivalente a lo

establecido en el Capítulo II.

(Nota Infoleg:*Los

anexos completos referenciados en la presente norma han sido extraidos

de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link*:Anexos)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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