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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 788/89

**Establécese que las registraciones

contables se harán por cantidades enteras, sin fracciones de Austral, a

partir del 1 de enero de 1990.**

Bs. As; 18/9/89

VISTO la reiteración de las circunstancias que en su momento motivaron

el dictado del Decreto N° 4.076 del 28 de diciembre de 1984, por el

cual se dispuso la supresión de consignar los centavos en la

documentación y en las anotaciones contables de la Administración

Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de la aplicación de la norma legal citada se obtuvieron resultados

positivos, en cuanto hace a la agilidad de las tramitaciones en el

ámbito administrativo-contable cuanto a una mejor y más adecuada

utilización de los medios mecánicos y electrónicos de cálculo y

registro.

Que, tal como se expresaba en los considerandos del Decreto mencionado,

ello no acarreará perjuicio fiscal alguno al posibilitar la

compensación global por el redondeo de los montos correspondientes a

los centavos.

Que se hace necesario entonces fijar una fecha inicial para las

anotaciones a partir de la cual no será admitida, ni emitida,

documentación alguna que no se ajuste al presente decreto.

Que es aconsejable evitar complicados mecanismos de ajuste o regularización por diferencias en la supresión centesimal.

Que, en consecuencia, resulta conveniente adoptar las medidas que tiendan a la consecución de los resultados perseguidos.

Que, atento a la atribución otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por

los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución de la Nación

Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del 1 de

enero de 1990 las registraciones contables a que den lugar las

distintas gestiones de la Administración Pública Nacional se harán por

cantidades enteras, sin fracciones de Austral. A tal efecto debe

fijarse la coordinación necesaria entre los distintos organismos y

entidades estatales y las empresas y sociedades del Estado, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, para redondear las cifras de débitos y

créditos de registros y documentación en trámite, siguiendo el

procedimiento establecido en el artículo 2 del presente decreto.

Art. 2°.- Toda documentación se

liquidará por cantidades enteras, sin centavos, redondeando las cifras,

en más o en menos, a efectos de compensar diferencias y evitar la

creación de cuentas de ajuste o regularización.

Art. 3°.-Los organismos,

entidades, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su

naturaleza jurídica, deberán modificar sus anotaciones contables en

concordancia con lo estipulado precedentemente y darán cuenta de los

ajustes a sus respectivos órganos de control interno. La CONTADURIA

GENERAL DE LA NACION queda facultada, asimismo, para rectificar sus

registros contables.

Art. 4°.-Los servicios

patrimoniales ajustarán sus registros, formulando los cargos y

descargos resultantes, en información especial, por separado de toda

otra comunicación, con destino a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 5°.- La SECRETARIA DE

HACIENDA por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, será el

órgano de interpretación de lo normado en este decreto.

Art. 6°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.