ACUERDOS
ACUERDOS
Decreto 788/2019
**DECTO-2019-788-APN-PTE -
Homologaciones.**
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros.
11.672, 18.753, 24.185, 25.164 y 27.467, los Decretos Nros. 447 del 17
de marzo de 1993, 214 del 27 de febrero de 2006 y 2098 del 3 de
diciembre de 2008, y las Actas Acuerdo del 6 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional y de la
Comisión Negociadora Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de
Empleo Público, y el Acta de la Comisión Permanente de Aplicación y
Relaciones Laborales (COPAR) N° 173, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.185 estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados, e instituyó al entonces MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
como Autoridad Administrativa de Aplicación de dicha ley.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo
normativo, el 6 de junio de 2019 se constituyó la Comisión Negociadora
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus
modificatorios.
Que las partes de la citada Comisión Negociadora acordaron con fecha 6
de junio de 2019, incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el Régimen
para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y adecuar en
consecuencia el citado Convenio Colectivo de Trabajo General.
Que el 22 de julio de 2019, la referida Comisión Negociadora acordó
prorrogar la entrada en vigencia del Capítulo IX del Régimen para el
Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y establecer un
período de transición en materia retributiva para el personal
encuadrado en dicho Régimen.
Que el 6 de junio de 2019 se constituyó la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público a fin de acordar las modificaciones a
introducir a dicho escalafón, en atención a lo acordado por la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo General para la Administración
Pública Nacional, respecto del Régimen para el Personal Integrante de
la Alta Dirección Pública.
Que la precitada Comisión Negociadora Sectorial se reunió nuevamente el
22 de julio de 2019 y acordó posponer la derogación del artículo 84 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público, al 1° de enero de 2020.
Que con fecha 22 de agosto de 2019 se suscribió el Acta de la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (COPAR) N° 173 por
medio de la cual se estableció “que el Régimen para la Alta Dirección
Pública Nacional, cuya incorporación como Anexo IV al Convenio
Colectivo de Trabajo General (CCTG), homologado por el Decreto N°
214/06, se acordó por Acta Acuerdo de fecha 6 de junio de 2019, cobrará
vigencia a partir de la fecha de su homologación”.
Que de conformidad con lo manifestado en el considerando precedente y
ante la necesidad que el Régimen del Personal Integrante de la Alta
Dirección Pública y las adecuaciones acordadas en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de
Empleo Público se implementen en forma simultánea, resulta necesario
que ambas medidas entren en vigencia a partir del día siguiente al de
la publicación del presente decreto.
Que se cumplimentaron las intervenciones prescriptas por el artículo
79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y
sus modificatorios.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO
ha tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional de fecha 6 de junio de 2019 que, como ANEXO
(IF-2019-102399929-APN-MPYT) y su ANEXO I (IF-2019-102400373-APN-MPYT),
forman parte integrante del presente decreto, por la cual se acordó
incorporar como ANEXO IV del referido Convenio el Régimen para el
Personal Integrante de la Alta Dirección Pública.
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19**.
Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: "Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección
Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la
misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024." VerDecreto N° 214/06.)*
ARTÍCULO 2°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional de fecha 22 de julio de 2019 que como ANEXO
(IF-2019-102400554-APN-MPYT), forma parte integrante del presente
decreto, por la cual se acordó prorrogar la entrada en vigencia del
Capítulo IX del Régimen para el Personal Integrante de la Alta
Dirección Pública previsto en el Acta Acuerdo referida en el artículo
1° de la presente medida.
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19**.
Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: "Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección
Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la
misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024." Ver Decretos N°214/06y 2098/2008.)*
ARTÍCULO 3°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), de fecha 6 de junio de 2019 que,
como ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT), forma parte integrante del
presente decreto, por la cual se procedió a la adecuación del referido
Convenio en relación al Régimen para el Personal Integrante de la Alta
Dirección Pública aprobado en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023 se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de
junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los***artículos 3° y
4° respectivamente del Decreto N° 788/19**.)
ARTÍCULO 4°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), de fecha 22 de julio de 2019 que,
como ANEXO (IF-2019-102401843-APN-MPYT), forma parte integrante del
presente decreto, por la cual se acordó prorrogar la entrada en
vigencia de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo que se
homologa por el artículo 3° de la presente medida, en relación al
artículo 84 del citado Convenio Colectivo Sectorial.
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023 se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de
junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los***artículos 3° y
4° respectivamente del Decreto N° 788/19**.)
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la entrada en vigencia del Régimen para
el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública que se homologa por
el artículo 1° de la presente medida será a partir del día siguiente al
de la publicación del presente decreto, a excepción de su Capítulo IX
que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo a
lo previsto en las Cláusulas Primera y Segunda del Acta Acuerdo que se
homologa por el artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la entrada en vigencia del Acta Acuerdo
homologada mediante el artículo 3° del presente decreto será a partir
del día siguiente al de la publicación del mismo, a excepción de lo
establecido en su Cláusula Tercera en relación al artículo 84 del
Sectorial en cuestión, cuya vigencia será a partir del 1° de enero de
2020, de acuerdo a lo previsto en el Acta Acuerdo referida en el
artículo 4° del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA
SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y
complementarias que dieran lugar a la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19.
Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: "Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección
Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la
misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024."Ver Decretos N°214/06y 2098/2008.)*
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023 se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de
junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los***artículos 3° y
4° respectivamente del Decreto N° 788/19**.)
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el presente
Decreto. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.*)
(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022*B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.)*
e. 26/11/2019 N° 91131/19 v.
26/11/2019
*(Nota Infoleg: Los anexos
referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web
de Boletín Oficial.)*
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En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 11:00 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios,
COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor
SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO,
acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo
Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO,
acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr. Martin LIA, el Dr. Pedro
POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic. Laura CASAL; por el
MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic.
Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la
Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego GUTIERREZ, Marta
FARIAS, Alejandra LOPEZ ATIA y Alejo CONDE en representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr.
Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA,
con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO en representación de
la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:
Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06,
propone las siguientes clausulas:
PRIMERA:
Incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 el
Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección Pública que se
adjunta como Anexo I a la presente Acta, el que entrará en vigencia a
partir del 1o de agosto de 2019.
SEGUNDA:
Sustituir los Artículos 1, 14, 21, 61, 68, 69, 70 y 141 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por Decreto N° 214/06, los que quedaran redactados de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo General será
de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia
laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas
en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en adelante Ley de
Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas del presente
convenio con las salvedades que se formulen para cada Instituto en
particular.
El régimen de la Alta Dirección Pública comprende al personal que
acceda a una posición del citado régimen, que cumpla con los requisitos
para el ingreso, permanencia, egreso y demás condiciones requeridas en
el Anexo IV al presente para el desempeño de un puesto de conducción
que comporte la titularidad de una unidad organizativa prevista en la
estructura de las jurisdicciones y entidades descentralizadas
comprendidas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo
General, y que tenga incidencia en la formulación, propuesta o gestión
de políticas públicas específicas y programas de acción de máxima
relevancia, complejidad e impacto."
"ARTÍCULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública
Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán
idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en
el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se
produjera dentro de los CINCO (5) años del egreso, en calidad de
permanente y a un cargo o función de nivel equivalente o inferior al
que tenía al momento de su egreso, y el agente hubiera gozado de dicha
estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
Esta disposición no es aplicable a los agentes de la planta permanente
que se encuentren en la situación prevista por el artículo 70, inciso
del Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo General."
"ARTÍCULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos
del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva a la
posición y su respectivo cargo de estructura cuando se trate del
desempeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el
Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de
selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y
en las condiciones que se establezcan en el Anexo IV al presente
Convenio Colectivo de Trabajo General. La estabilidad sólo se perderá
por las causales expresamente previstas en el citado Anexo IV.
Asimismo podrá convenirse que el desempeño de funciones de jefatura a
las que se hubiese accedido mediante sistemas de selección que
acreditaren la idoneidad bajo igualdad de oportunidades entre los
trabajadores que reunieran las condiciones exigidas, pueda tener la
estabilidad funcional prevista en el presente artículo.
El personal al que alude el párrafo precedente, alcanzado por la
estabilidad mencionada en el presente artículo, la perderá por
redefinición funcional o de la estructura organizativa, por desempeño
inadecuado, por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial, sin perjuicio de las que se puedan establecer
en los convenios sectoriales.
A este efecto, no podrá pactarse períodos de duración superiores a los
CINCO (5) años. Una vez vencido el período respectivo deberá realizarse
el proceso de selección correspondiente."
"ARTÍCULO 61.- Designación. La designación de personal se ajustará al
orden de mérito aprobado.
Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, se
podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que
posibiliten a la autoridad competente escoger en una nómina integrada
entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados."
"ARTÍCULO 68.- Plazos. La evaluación del desempeño laboral será al
menos anual y comprenderá al personal que hubiera prestado como mínimo
SEIS (6) meses de servicio efectivo.
El proceso de calificación deberá iniciar el 1o de octubre del período
evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período
subsiguiente.
Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán
convenirse otros períodos."
"ARTÍCULO 69.- Evaluador. Las autoridades políticas, los titulares de
unidades organizativas pertenecientes a la Alta Dirección Pública y
jefaturas previstas en las respectivas estructuras serán responsables
de evaluar, calificar y, en su caso validar las calificaciones del
personal a su cargo.
A estos fines, podrán requerir los informes que sean necesarios a las
partes involucradas en la gestión del personal a evaluar, o al propio
trabajador."
"ARTÍCULO 70.- Órgano de Evaluación. Coordinador Técnico de Evaluación.
El Órgano de Evaluación podrá ser unipersonal o colegiado, en este
último supuesto, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su
conformación antes de la fecha prevista en el segundo párrafo del
artículo 68 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General. El
proceso de evaluación deberá garantizar la participación del superior
inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse
con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión.
El Coordinador Técnico de Evaluación será un auxiliar del sistema de
evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al
desarrollo del proceso de evaluación."
"ARTICULO 141.- Guarda con fines de adopción. Al agente que acredite
que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción de uno o más
niños se le concederá licencia especial con goce de haberes por un
término de CIEN (100) días corridos. En caso que la adopción fuese
otorgada a un matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los
dos sean trabajadores se encuentren comprendidos en el presente
Convenio, podrán alternar la presente licencia de cien días entre
ambos, de la forma que les sea más conveniente, a decisión de las
partes. La presente licencia especial alcanzará a todo el personal bajo
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General."
TERCERA:
Incorporar el Artículo N° 142 bis al Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto
N° 214/06 con el siguiente texto:
"ARTICULO N° 142 bis.- Franquicia horaria para realización de trámites
inherentes a la asistencia de personas a cargo con discapacidad. Cuando
el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad
necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de
asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá
gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no
debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia
horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias
monoparentales.
Para usufructuar esta franquicia no se hará distinción entre hijos
mayores o menores de edad.
La presente franquicia horaria alcanzará a todo el personal bajo
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General."
CUARTA:
Incorporar como incisos i) y j) del Artículo 76 del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por Decreto N° 214/06 el siguiente texto:
"i) Crear Delegaciones en las Jurisdicciones y Organismos en las que
reviste el personal comprendido".
"j) Dictar el reglamento de funcionamiento de las Delegaciones."
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta
del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que
rechazamos la propuesta del Estado empleador en relación a la creación
del Régimen para la Alta Dirección Pública, y solicitamos manifestarnos
mediante acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la
representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la
propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4° de la Ley N°
24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del
SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
IF-2019-102399929-APN-MPYT
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**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número: IF-2019-1023
99929-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 1°
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ANEXO I
PRÓLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo
General por el que se regulan las relaciones laborales del personal
alcanzado de la Administración Pública Nacional, declaran que en su
elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a
través de ellas:
la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en
favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquéllos sectores
más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor
central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre,
armoniosa y solidaria; Y
el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y demás normativa así
como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por
el Poder Ejecutivo Nacional.
En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de
la calidad institucional del régimen republicano establecido en nuestra
Constitución.
Con estas miras han considerado que, entre otros factores que hacen a
la calidad y mejor actuación de la Administración Pública Nacional en
su conjunto, los miles de mujeres y hombres que componen el personal a
su servicio configuran uno de los actores más trascendentes en estas
cuestiones.
De allí que mediante el presente convenio también persiguen profundizar:
• una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que
materialice la organización y funcionamiento de una Administración
Pública moderna y de calidad;
• relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente
libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no
discriminación y de la igualdad de oportunidades y trato; y
• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera
administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y
desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad
y la igualdad de oportunidades, conforme el artículo 16 de la
Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral
de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de
contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones.
En tal sentido, reconocen las contribuciones de los Convenios Nros. 151
y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y 25.164 y del primer
Convenio que firmaron y fue homologado por Decreto N° 66/99, como un
primer paso en la democratización de las relaciones de empleo y en el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Estado a la
negociación colectiva. En este sentido ambas partes comprometen sus
mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta modalidad de diálogo
y acuerdo social.
Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de afianzar y
desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades gremiales,
incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien no forman
parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva, permiten
rescatar el valor de los aportes que la legítima representación de los
trabajadores ha realizado y realizará en el futuro.
De igual modo, las partes han tenido la iniciativa de diseñar un modelo
de Alta Dirección Pública profesional acorde a los nuevos estándares
internacionales y fruto de la experiencia recogida, que mejora las
condiciones de desarrollo del personal de conducción del Estado, piedra
basal de una buena gobernanza pública.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las
cláusulas integrantes del presente Convenio deberán guardar relación
con esta exposición de principios y contribuir a su realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y
aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes, tanto
sobre lo regulado, como en aquellos supuestos en los que corresponda
efectuar interpretaciones, deben partir de esta exposición de
principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a
estos últimos. Asimismo, en lo que respecta a las posiciones de
dirección y conducción, deberá prevalecer lo normado en el Anexo
"Régimen de la Alta Dirección Pública".
**CAPÍTULO
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PREVALENCIA**
ARTÍCULO 1°.-El régimen que se establece es de aplicación para el
personal designado de conformidad con las disposiciones del mismo en
posiciones de la Alta Dirección Pública en las jurisdicciones y
entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 2°.-Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección
Pública le son de aplicación las normas del presente Convenio Colectivo
de Trabajo General, con las salvedades que para cada Instituto en
particular correspondan y en el presente régimen se especifiquen.
**CAPÍTULO
II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE LA ALTA DIRECCIÓN PUBLICA**
ARTÍCULO 3°.- El personal comprendido en el presente régimen ingresa a
una posición prevista para una jurisdicción o entidad descentralizada
en la Ley de Presupuesto o en su dotación, mediante los mecanismos de
selección que contemplen los principios de transparencia, de
publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para
determinar la idoneidad para la posición.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de
Trabajo General son de aplicación al personal comprendido en el régimen
de la Alta Dirección Pública que se desempeñe en posiciones de las
jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I
del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las salvedades
que se formulen para cada Instituto en particular.
Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública que
se desempeñe en posiciones de entidades descentralizadas cuyo personal
se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) le serán de aplicación las normas del presente Convenio
Colectivo de Trabajo General con las salvedades que se formulen para
cada Instituto en particular.
ARTÍCULO 5°.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en
el régimen de la Alta Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5)
años contados a partir de la toma de posesión de la respectiva
posición; y requiere para su adquisición:
La prestación efectiva de servicios por un plazo no inferior al
requerido para cumplimentar la primera evaluación de desempeño,
conforme el artículo 47 del presente régimen;
La aprobación de la primera evaluación de desempeño con una
calificación no inferior a BUENO, efectuada de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo V del presente régimen; y
La aprobación del Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), conforme lo previsto por
el artículo 61, inciso a) del presente Anexo.
ARTÍCULO 6°.- La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en
los incisos b) y c) del artículo 5o del presente régimen, en el plazo
al que alude el inciso a) del artículo precedente, produce la
cancelación automática de la designación en la respectiva posición, que
requiere del dictado de un acto administrativo de la Autoridad de la
jurisdicción o entidad descentralizada.
La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a
indemnización alguna. En el caso del trabajador que revistara en un
cargo de la planta permanente y se encontrara usufructuando licencia
por cargo de mayor jerarquía, corresponde que se reintegre al mismo
cargo de la planta permanente en el que revistaba al momento de ser
designado en la posición de la Alta Dirección Pública.
ARTÍCULO 7°.- La estabilidad del personal comprendido en el régimen de
la Alta Dirección Pública, por el período previsto en el artículo
precedente, comprende:
El empleo;
La posición para la que fue seleccionado; y
La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la
posición de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Cuando el personal integrante del régimen de la Alta
Dirección Pública que goce de estabilidad fuera designado en un cargo
de mayor jerarquía correspondiente al presente régimen, o en un cargo
de carácter político o extraescalafonario, podrá retener la estabilidad
en la posición por el término de UN (1) año, dentro del período de
hasta CINCO (5) años contados a partir de la toma de posesión de la
respectiva posición.
ARTÍCULO 9°.- La designación de personal en posiciones del régimen de
la Alta Dirección Pública sin la aplicación de los sistemas de
selección establecidos de conformidad con los principios establecidos
en el presente régimen no genera derecho a la incorporación al régimen
de estabilidad previsto para la Alta Dirección Pública.
ARTÍCULO 10.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en
el régimen de la Alta Dirección Pública se pierde por alguna de las
siguientes causales:
Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño
con calificación INSUFICIENTE o DOS (2) evaluaciones de desempeño con
calificación REGULAR;
Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos; o
Por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial.
ARTÍCULO 11.- En los supuestos previstos en el artículo 10 del presente
régimen la cancelación de la designación y pérdida de la estabilidad en
la posición debe ser dispuesta por la Autoridad Superior de la
jurisdicción o entidad descentralizada mediante el dictado de un acto
administrativo que de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7o de
la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 12.- La cancelación de la designación y pérdida de la
estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública en
los supuestos previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 del
presente régimen no da derecho al pago de indemnización alguna.
En el caso del trabajador que revistara en un cargo de planta
permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor
jerarquía, dictado el acto administrativo que dispuso la cancelación de
su designación y pérdida de la estabilidad conforme el régimen de la
Alta Dirección Pública, debe reintegrarse al mismo cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento de ser designado en la
posición de la Alta Dirección Pública, excepto en el supuesto que al
agente le hubiera correspondido la sanción de cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 13.- La cancelación de la designación y pérdida de la
estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública,
en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 10 del presente
régimen, da derecho al trabajador involucrado:
Cuando revistara en un cargo de planta permanente y se encontrara
usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a
su cargo o al cargo de mayor nivel escalafonario del convenio sectorial
o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad
descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos y a
percibir una bonificación equivalente a la diferencia existente entre
la remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición
respectiva y la remuneración normal, regular, habitual y permanente de
su cargo o la remuneración del cargo de mayor nivel escalafonario al
que hubiera accedido de acuerdo a las condiciones previstas en el
presente artículo, según sea el caso, multiplicada por la cantidad de
meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años;
Cuando el trabajador no revistara en un cargo de planta permanente,
a ingresar a un cargo de esa naturaleza del mayor nivel escalafonario
del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la
jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los
requisitos mínimos y a percibir una bonificación equivalente a la
diferencia existente entre la remuneración normal, regular, habitual y
permanente de la posición respectiva y la remuneración del cargo de
mayor nivel escalafonario al que hubiera accedido de acuerdo a las
condiciones previstas en el presente artículo, multiplicada por la
cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años o,
a percibir una indemnización equivalente a la remuneración normal,
regular, habitual y permanente de la posición respectiva, multiplicada
por la cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 14.- Cuando el trabajador integrante del régimen de la Alta
Dirección Pública, al concluir su designación en la posición a la que
accedió a través del respectivo proceso de selección, fuera designado
transitoriamente en esa posición y como consecuencia de medidas de
reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias
o de las funciones asignadas a los mismos sea cancelada su designación
transitoria tiene derecho a:
Reintegrarse, en el supuesto de los agentes de la planta permanente,
a opción del trabajador al cargo del nivel escalafonario del convenio
sectorial o régimen particular para el que fue oportunamente
seleccionado o al cargo de mayor nivel escalafonario que resulte
aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que
cumpla con los requisitos mínimos; o renunciar a dicho cargo y percibir
una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular,
habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que se
desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección
Pública, o fracción no inferior a TRES (3) meses; u
Optar por ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel
escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte
aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que
cumpla con los requisitos mínimos o, percibir una bonificación
equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente
multiplicada por la cantidad de años en que se desempeñó efectivamente
en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública, o fracción no
inferior a TRES (3) meses.
ARTÍCULO 15.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública no puede ser pasado a situación de disponibilidad.
**CAPÍTULO
III.- POSICIÓN**
ARTÍCULO 16.- Entiéndase por posición del régimen de la Alta Dirección
Pública el puesto de conducción que comporta la titularidad de una
unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y
entidades descentralizadas o en su dotación la que determina el Nivel
de la posición, con responsabilidades propias, acciones específicas y
competencias particulares que de manera integrada determinan su
complejidad y permiten la asignación del rango.
ARTÍCULO 17.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en
el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales
(Co.P.A.R.), debe establecer el Nomenclador de Posiciones para la Alta
Dirección Pública, conforme a la Metodología que a tal fin establezca
el Estado empleador.
De la misma manera se debe articular un Directorio Central de
Competencias correspondientes a las Posiciones clasificadas.
ARTÍCULO 18.- Las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública
se clasifican en TRES (3) niveles:
Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;
Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y
Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.
ARTÍCULO 19.- Cada Nivel del régimen de la Alta Dirección Pública se
clasifica en TRES (3) rangos:
Rango R3 SUPERIOR;
Rango R2 INTERMEDIO; y
Rango R1 INICIAL.
ARTÍCULO 20.- Son requisitos mínimos de acceso a todas las posiciones
del régimen de la Alta Dirección Pública:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años;
Experiencia laboral posterior a la titulación de entre UN (1) y
SIETE (7) años;
Experiencia laboral en conducción de equipos de trabajo de hasta
SEIS (6) años; y
Competencias identificadas en el perfil de la Posición, comprendidas
en el Directorio Central de Competencias.
Para cada Posición se debe consignar los requisitos específicos
particulares de manera taxativa y dentro de los límites establecidos en
los citados incisos al momento de su incorporación al Nomenclador,
conforme la Metodología propuesta.
Asimismo, de acuerdo a la Posición de que se trate puede requerirse
Especialización o formación académica adicional a considerar, de entre
180 y 700 horas cátedra.
**CAPÍTULO
IV.- SELECCIÓN**
ARTÍCULO 21.- La selección del personal para integrar el régimen de la
Alta Dirección Pública debe realizarse mediante sistemas abiertos que
aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,
competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones inherentes a la posición.
ARTÍCULO 22.- Se debe respetar los principios de igualdad de
oportunidades, publicidad y transparencia, la igualdad de trato por
razones de género y de discapacidad, como así también la debida
competencia entre los candidatos.
ARTÍCULO 23.- Los procesos de selección deben instrumentarse mediante
convocatorias Abiertas en las que puedan participar todos los
postulantes, sea que procedan del ámbito público o privado, que
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTÍCULO 24.- Con el objeto de garantizar el principio de publicidad,
el Estado empleador debe poner en conocimiento de los interesados todas
las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a
actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus
ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 25.- Las convocatorias para cubrir posiciones que integren el
régimen de Alta Dirección Pública deben ser publicadas en el Boletín
Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público o en la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 26.- El proceso de selección que apruebe el Estado empleador
para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública,
con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) y a los
efectos de asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el
presente régimen, deben contemplar sistemas de evaluación objetiva de
antecedentes, experiencias relacionadas con la posición, conocimientos,
habilidades y aptitudes.
ARTÍCULO 27.- La reglamentación a dictarse debe establecer que las
etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y
elevación del orden de mérito o nómina de los DOS (2) a los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas en
el período máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la
publicación del Acta de Postulantes; se puede disponer, previa
fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de QUINCE
(15) días.
ARTÍCULO 28.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso
de selección, se deben detallar las etapas a implementarse, con
independencia del orden en que se lleven a cabo. En las respectivas
etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para la comprobación de
competencias laborales y gerenciales, conocimientos e idoneidad,
debiendo el Órgano de Selección consignar por acta los fundamentos de
la desaprobación de una etapa por parte del postulante, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 29.- Los procesos de selección que apruebe el Estado empleador
para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública
puede contemplar cupos de acceso a las diversas etapas, respetando
estrictamente el orden de mérito de los postulantes en las instancias o
etapas previas.
ARTÍCULO 30.- En caso que se implementen pruebas técnicas o de
conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Comité de
Selección, las pruebas deben ser anónimas. A tal fin debe utilizarse
una clave convencional de identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los
postulantes que se hubieran identificado en la prueba técnica a la que
se refiere el párrafo precedente deben ser eliminados del proceso de
selección.
ARTÍCULO 31.- El Órgano de Selección para la cobertura de posiciones
del régimen de la Alta Dirección Pública se integra con:
Un Comité de Selección; y
Una Coordinación Concursal.
En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir
las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se debe
establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada
uno de los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 32.- El Comité de Selección para la cobertura de posiciones
del régimen de la Alta Dirección Pública se debe integrar con al menos
TRES (3) miembros titulares y sus respectivos alternos, los que deben
ser profesionales con reconocida experiencia en su materia y/o en
procesos de selección. En ningún caso el Comité de Selección puede ser
integrado exclusivamente por personal de la jurisdicción o entidad
descentralizada en cuya dotación se integra la respectiva posición, y
debe conformarse en número impar, con los recaudos establecidos, para
una conformación ecuánime en materia de género, en razón de lo cual en
ningún caso el Comité el Comité de Selección puede integrarse en su
totalidad por personas del mismo sexo.
El llamado a inscripción sólo puede efectuarse cuando hayan sido
designados los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 33.- La Coordinación Concursal se integra con UN (1)
coordinador concursal y su alterno, quien tiene a cargo un equipo
técnico de colaboradores y asistentes para poder implementar las
instancias y etapas que le correspondan.
ARTÍCULO 34.- Con relación a los miembros del Órgano de Selección sólo
se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ARTÍCULO 35.- La designación de personal se debe ajustar al orden de
mérito aprobado, sin perjuicio de ello, en la respectiva convocatoria
puede establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda
escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados,
siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la
respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad
competente debe designar según el estricto orden de mérito.
El orden de mérito y la nómina que incluya a los DOS (2) y a los CINCO
(5) postulantes mejor puntuados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses
contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.
A igualdad de mérito debe darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y sus modificatorios y N° 23.109, en ese orden.
ARTÍCULO 36.- El postulante que resulte designado debe tomar posesión
de la posición dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la notificación de su designación. En el supuesto de no tomar
posesión de la posición o cesar en sus funciones por cualquier motivo
antes del vencimiento del plazo de vigencia previsto por el presente
artículo, debe designarse al postulante ubicado en el lugar siguiente
del orden de mérito o alguno de los restantes integrantes de la nómina
conformada, según sea el caso.
ARTÍCULO 37.- Las inasistencias en las que incurra el personal con
motivo de la presentación en los procedimientos de selección, deben ser
justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos
previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y
franquicias.
ARTÍCULO 38.- La parte gremial debe fiscalizar los procesos de
selección y debe dejarse constancia en acta de todas sus observaciones;
estas observaciones deben ser consideradas antes de la decisión final.
ARTÍCULO 39.- A los efectos previstos en el artículo 34 del presente
régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto N° 214/06, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER a efectos de
velar por la debida igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en cumplimiento de las
previsiones del artículo 8o de la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben
ser invitados a designar cada uno UN (1) veedor titular y su suplente
ante el Órgano de Selección
A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales
respectivas y dependencias oficiales citadas tienen un plazo de CINCO
(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que
hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo
electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como
válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.
ARTÍCULO 40.- Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas
las invitaciones a las que refiere el artículo precedente corresponde
sin más trámite la designación del Órgano de Selección. Las entidades
sindicales pueden designar a sus veedores en cualquier momento del
proceso de selección pero los veedores sólo pueden efectuar
observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a
partir del momento de su incorporación como tales.
ARTÍCULO 41.- Los veedores participan de cada una de las etapas e
instancias correspondientes, excepto en la que se apruebe el temario de
la evaluación de conocimientos, en caso de que se implemente, de las
que deben ser debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa
o instancia a la que no concurrieran los veedores por no haber sido
notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas
o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las
actas respectivas así como de la contestación dada a las mismas.
ARTÍCULO 42.- Los procesos de selección pueden ser declarados desiertos
en cualquier instancia como consecuencia de que no se registren
aspirantes, los aspirantes no cumplan los requisitos mínimos para ser
admitidos o cuando ninguno de los postulantes haya aprobado las etapas
o instancias correspondientes.
Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva
convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger
entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, y no sea
posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de
aspirantes o postulantes.
ARTÍCULO 43.- En un plazo no inferior a SEIS (6) meses previos al
vencimiento del período de designación del titular por concurso de una
posición del régimen de la Alta Dirección Pública, la autoridad
competente para aprobar la respectiva convocatoria y de conformidad con
el perfil vigente incluido en el Nomenclador de Posiciones para la Alta
Dirección Pública debe arbitrar las medidas conducentes a efectos de su
próxima cobertura mediante el proceso de selección correspondiente.
**CAPÍTULO
V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO**
ARTÍCULO 44.- El desempeño del personal integrante del régimen de la
Alta Dirección Pública debe ser evaluado en relación al cumplimiento de
los objetivos de gestión, metas y/o resultados consensuados en el
respectivo Acuerdo de Gestión, sus competencias de acuerdo al perfil de
la posición, así como al nivel de presencia efectiva alcanzado.
ARTÍCULO 45.- El Acuerdo de Gestión consensuado entre el evaluado y su
superior jerárquico contiene los objetivos, metas y/o resultados a ser
alcanzados en el período de evaluación, así como también los
indicadores a través de los cuales debe constatarse su efectivo
cumplimiento.
Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación
que debe cumplir el personal integrante del régimen de la Alta
Dirección Pública, la identificación de las necesidades de capacitación
de los trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan
Anual de Capacitación y el nivel de presencia efectiva del área;
cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a obtener por el
evaluado.
Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá
del primer bimestre del período de evaluación de desempeño al que
corresponden y poseen una vigencia anual.
ARTÍCULO 46.- El sistema de evaluación que apruebe el Estado empleador,
con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R), debe
sujetarse a los siguientes principios:
Objetividad y confiabilidad;
Validez de los instrumentos a utilizar;
Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes,
sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;
Distribución razonable de las calificaciones en diferentes
posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores,
medios y superiores; e
Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños
inadecuados.
ARTÍCULO 47.- El período de evaluación debe iniciarse el 1o de enero y
debe culminar el 31 de diciembre de cada año. Comprende al personal que
hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo. A
este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el
cual el trabajador hubiera cumplido con las jornadas correspondientes
conforme a la naturaleza característica de su prestación, incluyendo
exclusivamente el término de la licencia anual ordinaria usufructuada.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño
de los mismos en determinada región lo aconsejen, se puede establecer
períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias.
ARTÍCULO 48.- Al finalizar el primer semestre del período de
evaluación, el evaluador y el evaluado deben constatar el grado de
avance en el cumplimiento de los objetivos y en caso de corresponder,
deben acordar los ajustes necesarios los que son validados por el
superior jerárquico del evaluador con nivel no inferior a Director
Nacional, General o equivalente.
ARTÍCULO 49.- El evaluador es responsable de evaluar y calificar al
trabajador del régimen de la Alta Dirección Pública a su cargo; la
notificación de la calificación está a cargo del superior jerárquico
del evaluador o la autoridad que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 50.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones
que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación,
es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del año al que
corresponda la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del
artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el
Decreto N° 214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del
régimen de la Alta Dirección Pública a cargo de dichas funciones
durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe
detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que
ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es
considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador
se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser
además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 51.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento
oportuno de las evaluaciones de desempeño. En tal sentido, pueden
requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en
la gestión del personal a evaluar, o al propio trabajador.
ARTÍCULO 52.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública titular de una posición y las autoridades políticas respectivas
son responsables de las etapas de calibración y validación de las
calificaciones obtenidas por el personal a su cargo, según lo determine
la reglamentación.
ARTÍCULO 53.- La evaluación de desempeño del personal integrante del
régimen de la Alta Dirección Pública debe permitir al trabajador
merituar su propio desempeño, la valoración de sus competencias y
análisis del grado de cumplimiento de objetivos junto a su evaluador.
ARTÍCULO 54.- La reglamentación a dictarse debe contener la escala a
aplicar para la ponderación de la calificación de los objetivos
consensuados en el Acuerdo de Gestión, la escala a aplicar para la
ponderación de la calificación de las competencias y una escala que
permita la calificación resultante de cada evaluado.
ARTÍCULO 55.- La calificación de la evaluación de desempeño del
trabajador es la suma del puntaje ponderado obtenido en el logro de los
objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión, las competencias y el
nivel de presencia efectiva.
La calificación final del trabajador debe graduarse según la siguiente
escala:
DESTACADO: en el período de evaluación el trabajador ha superado
ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los
objetivos prestablecidos;
MUY BUENO: en el período de evaluación el trabajador ha superado, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que superan los objetivos prestablecidos;
BUENO: en el período de evaluación el trabajador satisface, a través de
su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados
adecuados a los objetivos preestablecidos;
REGULAR: en el período de evaluación el trabajador cumple
ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la
totalidad de los objetivos preestablecidos; o
INSUFICIENTE: en el período de evaluación el trabajador no cumple, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.
El incumplimiento por parte del trabajador integrante del régimen de la
Alta Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como
evaluador o calibrador, en caso de corresponder, así como el
incumplimiento de sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción,
apareja que su calificación final no pueda superar un "BUENO"
ARTÍCULO 56.- El titular de la Unidad de Evaluación debe comunicar al
trabajador la calificación final entre el 1o y el 31 de enero del año
subsiguiente al período de evaluación que corresponda.
ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el trabajador puede interponer
contra la calificación final notificada los recursos administrativos
pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 58.- Para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del
proceso de evaluación, los representantes gremiales participan en
carácter de veedores.
**CAPÍTULO
VI.- CAPACITACIÓN**
ARTÍCULO 59.- La capacitación para el personal integrante del régimen
de la Alta Dirección Pública tiene como objetivo asegurar la formación,
el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales
previstas en su perfil a fin de elevar su nivel de profesionalización.
ARTÍCULO 60.- El Sistema de Capacitación para el personal integrante
del régimen de la Alta Dirección Pública debe ser establecido por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe
prever para cada año la capacitación a cumplir por los integrantes del
presente régimen, capacitación que debe estar orientada al desarrollo
de las competencias establecidas para cada posición y el desarrollo
individual y organizacional en materia de ética pública.
ARTÍCULO 61.- La capacitación obligatoria para el personal integrante
del régimen aprobado en el presente Anexo comprende:
El Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP);
Las actividades de capacitación específicas en materia de ética
pública, género y violencia contra las mujeres; y
Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) con el fin de actualizar las
competencias asociadas a su perfil.
ARTÍCULO 62.- El personal comprendido en el régimen de la Alta
Dirección Pública participa de las actividades de capacitación para las
que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes para la actualización
de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue
seleccionado.
ARTÍCULO 63.- Las actividades de capacitación que a título individual
efectúe el trabajador también pueden ser reconocidas para satisfacer
los requisitos de capacitación, siempre que conlleven la actualización
de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue
seleccionado y de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos
de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
ARTÍCULO 64.- El trabajador integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública debe cumplir anualmente con la capacitación obligatoria que
para cada período de evaluación establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
**CAPÍTULO
VII.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.**
ARTÍCULO 65.- La relación de empleo del personal comprendido en el
régimen de la Alta Dirección Pública cuya posición se integre en las
jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I
del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por las
siguientes causas:
Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa
por parte de la autoridad competente según la norma aplicable;
Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;
Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año
contado a partir de la intimación para iniciar los trámites
jubilatorios;
Fallecimiento;
Vencimiento del plazo de la designación para el personal que hubiera
accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a
través del respectivo proceso de selección y que reuniendo las
condiciones previstas en el presente régimen optare por percibir la
bonificación establecida en el presente Anexo.
La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se
extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa; y
asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el
personal que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta
Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección y que
reuniendo las condiciones previstas en el presente régimen optare por
percibir la bonificación establecida en el presente Anexo.
ARTÍCULO 66.- En los supuestos de falta de ejercicio de la posición del
régimen para la Alta Dirección Pública producto de las inasistencias en
las que incurra su titular por un período superior a los CIEN (100)
días corridos como consecuencia de estar usufructuando licencias, le
corresponde percibir, mientras se encuentre en esa situación, una
remuneración equivalente a la del cargo de mayor nivel escalafonario
del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la
jurisdicción o entidad descentralizada de que se trate.
El trabajador podrá reincorporarse a la posición hasta UN (1) año
después del inicio de la licencia, y ejercer el cargo por el período
que reste hasta cumplir el plazo de CINCO (5) años contados a partir de
la toma de posesión de la respectiva posición.
ARTÍCULO 67.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que
hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección y sus
calificaciones por evaluación de desempeño no hubieran sido inferiores
a BUENO, puede postularse para un nuevo proceso de selección a iguales
fines.
ARTÍCULO 68.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que
hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección no se postulase a
un nuevo proceso de selección importa:
El reintegro, en el caso del trabajador que revistara en un cargo de
planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de
mayor jerarquía, al mismo cargo de la planta permanente en el que
revistaba al momento de ser designado en la posición de la Alta
Dirección Pública;
La finalización de la relación de empleo prevista en el presente
régimen, sin derecho a indemnización, compensación o bonificación
alguna.
ARTÍCULO 69.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que
hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección, se postulase para
un nuevo proceso de selección a iguales fines y no resultare
seleccionado puede optar por:
Ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel
escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte
aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que
cumpla con los requisitos mínimos; o
Percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal,
regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que
se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta
Dirección Pública.
ARTÍCULO 70.- Vencido el plazo de la designación del trabajador de la
planta permanente que hubiera accedido a una posición del régimen de la
Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección, se
postulase para un nuevo proceso de selección a iguales fines y no
resultare seleccionado puede optar por:
Reintegrarse, a opción del trabajador, al cargo del nivel
escalafonario del convenio sectorial o régimen particular para el que
fue oportunamente seleccionado o, al cargo de mayor nivel escalafonario
de dicho convenio sectorial o régimen particular para el que cumpla con
los requisitos mínimos; o
Renunciar a su cargo de la planta permanente en la jurisdicción o
entidad descentralizada a la que pertenezca y percibir una bonificación
equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente
multiplicada por la cantidad de años que se desempeñó efectivamente en
la posición del régimen de la Alta Dirección Pública.
ARTÍCULO 71.- Cuando el agente optare, conforme el artículo 69, inciso
del presente régimen, por ingresar a un cargo de planta permanente
del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen
particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad
descentralizada para el que cumpliera con los requisitos mínimos, debe
acompañar con carácter previo al dictado del acto administrativo de
designación por la autoridad competente, el certificado de aptitud
psicofísica tramitado a esos fines y el certificado de antecedentes
penales actualizado, sin antecedentes.
ARTÍCULO 72.- En los supuestos de ingreso o de reintegro de agentes
oportunamente designados en una posición del régimen de la Alta
Dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, inciso
y 70, inciso a) del presente régimen cuando corresponda, al convenio
sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción
o entidad descentralizada, verificada la respectiva propuesta por la
SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe ser sometida
a la veeduría de las entidades sindicales signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214/06, en el ámbito de la citada
SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.
ARTÍCULO 73.- La prestación de servicios por el período en el que el
trabajador se desempeñó en la posición del régimen de la Alta Dirección
Pública, las calificaciones por su evaluación de desempeño no
inferiores a BUENO y el cumplimiento de las actividades de capacitación
previstas para el personal comprendido en el citado régimen importan el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de la
estabilidad de conformidad con el artículo 24bis del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto N° 214/06.
**CAPÍTULO
VIH.- DESIGNACIONES TRANSITORIAS**
ARTÍCULO 74.- Cada jurisdicción o entidad descentralizada puede cubrir
transitoriamente las posiciones pertenecientes al régimen de la Alta
Dirección Pública cuando la autoridad competente para aprobar la
respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido
en el Nomenclador de Posiciones para la Alta Dirección Pública haya
arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima cobertura
mediante el proceso de selección correspondiente.
**CAPÍTULO
IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO**
ARTÍCULO 75.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública debe percibir la retribución correspondiente al Nivel y Rango
de la posición para la que fue seleccionado y, de corresponder, el
porcentaje al que alude el artículo 79 del presente régimen, y/u otros
conceptos que establezcan las partes en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, de
conformidad a lo establecido en el artículo 77 del presente Anexo según
las características de la prestación y la actividad sectorial que se
desarrolle en la jurisdicción o entidad descentralizada donde preste
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