ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2019-11-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ACUERDOS

Decreto 788/2019

**DECTO-2019-788-APN-PTE -

Homologaciones.**

Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros.

11.672, 18.753, 24.185, 25.164 y 27.467, los Decretos Nros. 447 del 17

de marzo de 1993, 214 del 27 de febrero de 2006 y 2098 del 3 de

diciembre de 2008, y las Actas Acuerdo del 6 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional y de la

Comisión Negociadora Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de

Empleo Público, y el Acta de la Comisión Permanente de Aplicación y

Relaciones Laborales (COPAR) N° 173, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.185 estableció el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados, e instituyó al entonces MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

como Autoridad Administrativa de Aplicación de dicha ley.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo

normativo, el 6 de junio de 2019 se constituyó la Comisión Negociadora

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus

modificatorios.

Que las partes de la citada Comisión Negociadora acordaron con fecha 6

de junio de 2019, incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el Régimen

para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y adecuar en

consecuencia el citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

Que el 22 de julio de 2019, la referida Comisión Negociadora acordó

prorrogar la entrada en vigencia del Capítulo IX del Régimen para el

Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y establecer un

período de transición en materia retributiva para el personal

encuadrado en dicho Régimen.

Que el 6 de junio de 2019 se constituyó la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público a fin de acordar las modificaciones a

introducir a dicho escalafón, en atención a lo acordado por la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo General para la Administración

Pública Nacional, respecto del Régimen para el Personal Integrante de

la Alta Dirección Pública.

Que la precitada Comisión Negociadora Sectorial se reunió nuevamente el

22 de julio de 2019 y acordó posponer la derogación del artículo 84 del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público, al 1° de enero de 2020.

Que con fecha 22 de agosto de 2019 se suscribió el Acta de la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (COPAR) N° 173 por

medio de la cual se estableció “que el Régimen para la Alta Dirección

Pública Nacional, cuya incorporación como Anexo IV al Convenio

Colectivo de Trabajo General (CCTG), homologado por el Decreto N°

214/06, se acordó por Acta Acuerdo de fecha 6 de junio de 2019, cobrará

vigencia a partir de la fecha de su homologación”.

Que de conformidad con lo manifestado en el considerando precedente y

ante la necesidad que el Régimen del Personal Integrante de la Alta

Dirección Pública y las adecuaciones acordadas en el marco del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de

Empleo Público se implementen en forma simultánea, resulta necesario

que ambas medidas entren en vigencia a partir del día siguiente al de

la publicación del presente decreto.

Que se cumplimentaron las intervenciones prescriptas por el artículo

79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y

sus modificatorios.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO

ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional de fecha 6 de junio de 2019 que, como ANEXO

(IF-2019-102399929-APN-MPYT) y su ANEXO I (IF-2019-102400373-APN-MPYT),

forman parte integrante del presente decreto, por la cual se acordó

incorporar como ANEXO IV del referido Convenio el Régimen para el

Personal Integrante de la Alta Dirección Pública.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19**.

Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: "Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección

Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la

misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024." VerDecreto N° 214/06.)*

ARTÍCULO 2°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional de fecha 22 de julio de 2019 que como ANEXO

(IF-2019-102400554-APN-MPYT), forma parte integrante del presente

decreto, por la cual se acordó prorrogar la entrada en vigencia del

Capítulo IX del Régimen para el Personal Integrante de la Alta

Dirección Pública previsto en el Acta Acuerdo referida en el artículo

1° de la presente medida.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19**.

Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: "Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección

Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la

misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024." Ver Decretos N°214/06y 2098/2008.)*

ARTÍCULO 3°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP), de fecha 6 de junio de 2019 que,

como ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT), forma parte integrante del

presente decreto, por la cual se procedió a la adecuación del referido

Convenio en relación al Régimen para el Personal Integrante de la Alta

Dirección Pública aprobado en el marco del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023 se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo

Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de

junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los***artículos 3° y

4° respectivamente del Decreto N° 788/19**.)

ARTÍCULO 4°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP), de fecha 22 de julio de 2019 que,

como ANEXO (IF-2019-102401843-APN-MPYT), forma parte integrante del

presente decreto, por la cual se acordó prorrogar la entrada en

vigencia de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo que se

homologa por el artículo 3° de la presente medida, en relación al

artículo 84 del citado Convenio Colectivo Sectorial.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023 se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo

Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de

junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los***artículos 3° y

4° respectivamente del Decreto N° 788/19**.)

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la entrada en vigencia del Régimen para

el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública que se homologa por

el artículo 1° de la presente medida será a partir del día siguiente al

de la publicación del presente decreto, a excepción de su Capítulo IX

que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo a

lo previsto en las Cláusulas Primera y Segunda del Acta Acuerdo que se

homologa por el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la entrada en vigencia del Acta Acuerdo

homologada mediante el artículo 3° del presente decreto será a partir

del día siguiente al de la publicación del mismo, a excepción de lo

establecido en su Cláusula Tercera en relación al artículo 84 del

Sectorial en cuestión, cuya vigencia será a partir del 1° de enero de

2020, de acuerdo a lo previsto en el Acta Acuerdo referida en el

artículo 4° del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y

complementarias que dieran lugar a la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19.

Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: "Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección

Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la

misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024."Ver Decretos N°214/06y 2098/2008.)*

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023 se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo

Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de

junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los***artículos 3° y

4° respectivamente del Decreto N° 788/19**.)

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el presente

Decreto. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.*)

(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022*B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.)*

e. 26/11/2019 N° 91131/19 v.

26/11/2019

*(Nota Infoleg: Los anexos

referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web

de Boletín Oficial.)*

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En la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 11:00 horas

en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,

asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios,

COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor

SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO,

acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo

Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y

FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO,

acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr. Martin LIA, el Dr. Pedro

POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic. Laura CASAL; por el

MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic.

Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la

Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego GUTIERREZ, Marta

FARIAS, Alejandra LOPEZ ATIA y Alejo CONDE en representación de la

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr.

Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA,

con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO en representación de

la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la

palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06,

propone las siguientes clausulas:

PRIMERA:

Incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para

la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 el

Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección Pública que se

adjunta como Anexo I a la presente Acta, el que entrará en vigencia a

partir del 1o de agosto de 2019.

SEGUNDA:

Sustituir los Artículos 1, 14, 21, 61, 68, 69, 70 y 141 del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por Decreto N° 214/06, los que quedaran redactados de la

siguiente manera:

"ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo General será

de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia

laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas

en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de Contrato

de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en adelante Ley de

Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas del presente

convenio con las salvedades que se formulen para cada Instituto en

particular.

El régimen de la Alta Dirección Pública comprende al personal que

acceda a una posición del citado régimen, que cumpla con los requisitos

para el ingreso, permanencia, egreso y demás condiciones requeridas en

el Anexo IV al presente para el desempeño de un puesto de conducción

que comporte la titularidad de una unidad organizativa prevista en la

estructura de las jurisdicciones y entidades descentralizadas

comprendidas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo

General, y que tenga incidencia en la formulación, propuesta o gestión

de políticas públicas específicas y programas de acción de máxima

relevancia, complejidad e impacto."

"ARTÍCULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública

Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán

idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en

el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se

produjera dentro de los CINCO (5) años del egreso, en calidad de

permanente y a un cargo o función de nivel equivalente o inferior al

que tenía al momento de su egreso, y el agente hubiera gozado de dicha

estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.

Esta disposición no es aplicable a los agentes de la planta permanente

que se encuentren en la situación prevista por el artículo 70, inciso

b)

del Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo General."

"ARTÍCULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos

del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva a la

posición y su respectivo cargo de estructura cuando se trate del

desempeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el

Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de

selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y

en las condiciones que se establezcan en el Anexo IV al presente

Convenio Colectivo de Trabajo General. La estabilidad sólo se perderá

por las causales expresamente previstas en el citado Anexo IV.

Asimismo podrá convenirse que el desempeño de funciones de jefatura a

las que se hubiese accedido mediante sistemas de selección que

acreditaren la idoneidad bajo igualdad de oportunidades entre los

trabajadores que reunieran las condiciones exigidas, pueda tener la

estabilidad funcional prevista en el presente artículo.

El personal al que alude el párrafo precedente, alcanzado por la

estabilidad mencionada en el presente artículo, la perderá por

redefinición funcional o de la estructura organizativa, por desempeño

inadecuado, por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una

suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento

de instrucción sumarial, sin perjuicio de las que se puedan establecer

en los convenios sectoriales.

A este efecto, no podrá pactarse períodos de duración superiores a los

CINCO (5) años. Una vez vencido el período respectivo deberá realizarse

el proceso de selección correspondiente."

"ARTÍCULO 61.- Designación. La designación de personal se ajustará al

orden de mérito aprobado.

Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, se

podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que

posibiliten a la autoridad competente escoger en una nómina integrada

entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados."

"ARTÍCULO 68.- Plazos. La evaluación del desempeño laboral será al

menos anual y comprenderá al personal que hubiera prestado como mínimo

SEIS (6) meses de servicio efectivo.

El proceso de calificación deberá iniciar el 1o de octubre del período

evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período

subsiguiente.

Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán

convenirse otros períodos."

"ARTÍCULO 69.- Evaluador. Las autoridades políticas, los titulares de

unidades organizativas pertenecientes a la Alta Dirección Pública y

jefaturas previstas en las respectivas estructuras serán responsables

de evaluar, calificar y, en su caso validar las calificaciones del

personal a su cargo.

A estos fines, podrán requerir los informes que sean necesarios a las

partes involucradas en la gestión del personal a evaluar, o al propio

trabajador."

"ARTÍCULO 70.- Órgano de Evaluación. Coordinador Técnico de Evaluación.

El Órgano de Evaluación podrá ser unipersonal o colegiado, en este

último supuesto, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su

conformación antes de la fecha prevista en el segundo párrafo del

artículo 68 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General. El

proceso de evaluación deberá garantizar la participación del superior

inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse

con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión.

El Coordinador Técnico de Evaluación será un auxiliar del sistema de

evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al

desarrollo del proceso de evaluación."

"ARTICULO 141.- Guarda con fines de adopción. Al agente que acredite

que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción de uno o más

niños se le concederá licencia especial con goce de haberes por un

término de CIEN (100) días corridos. En caso que la adopción fuese

otorgada a un matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los

dos sean trabajadores se encuentren comprendidos en el presente

Convenio, podrán alternar la presente licencia de cien días entre

ambos, de la forma que les sea más conveniente, a decisión de las

partes. La presente licencia especial alcanzará a todo el personal bajo

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General."

TERCERA:

Incorporar el Artículo N° 142 bis al Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto

N° 214/06 con el siguiente texto:

"ARTICULO N° 142 bis.- Franquicia horaria para realización de trámites

inherentes a la asistencia de personas a cargo con discapacidad. Cuando

el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad

necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de

asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá

gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no

debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia

horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias

monoparentales.

Para usufructuar esta franquicia no se hará distinción entre hijos

mayores o menores de edad.

La presente franquicia horaria alcanzará a todo el personal bajo

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General."

CUARTA:

Incorporar como incisos i) y j) del Artículo 76 del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por Decreto N° 214/06 el siguiente texto:

"i) Crear Delegaciones en las Jurisdicciones y Organismos en las que

reviste el personal comprendido".

"j) Dictar el reglamento de funcionamiento de las Delegaciones."

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta

del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que

rechazamos la propuesta del Estado empleador en relación a la creación

del Régimen para la Alta Dirección Pública, y solicitamos manifestarnos

mediante acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la

representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la

propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4° de la Ley N°

24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del

SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

IF-2019-102399929-APN-MPYT

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**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número: IF-2019-1023

99929-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 1°

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pagina/s.

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ANEXO I

PRÓLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo

General por el que se regulan las relaciones laborales del personal

alcanzado de la Administración Pública Nacional, declaran que en su

elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a

través de ellas:

a)

la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en

favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquéllos sectores

más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor

central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre,

armoniosa y solidaria; Y

b)

el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y demás normativa así

como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por

el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de

la calidad institucional del régimen republicano establecido en nuestra

Constitución.

Con estas miras han considerado que, entre otros factores que hacen a

la calidad y mejor actuación de la Administración Pública Nacional en

su conjunto, los miles de mujeres y hombres que componen el personal a

su servicio configuran uno de los actores más trascendentes en estas

cuestiones.

De allí que mediante el presente convenio también persiguen profundizar:

• una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que

materialice la organización y funcionamiento de una Administración

Pública moderna y de calidad;

• relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente

libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no

discriminación y de la igualdad de oportunidades y trato; y

• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera

administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y

desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad

y la igualdad de oportunidades, conforme el artículo 16 de la

Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral

de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de

contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones.

En tal sentido, reconocen las contribuciones de los Convenios Nros. 151

y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y 25.164 y del primer

Convenio que firmaron y fue homologado por Decreto N° 66/99, como un

primer paso en la democratización de las relaciones de empleo y en el

reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Estado a la

negociación colectiva. En este sentido ambas partes comprometen sus

mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta modalidad de diálogo

y acuerdo social.

Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de afianzar y

desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades gremiales,

incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien no forman

parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva, permiten

rescatar el valor de los aportes que la legítima representación de los

trabajadores ha realizado y realizará en el futuro.

De igual modo, las partes han tenido la iniciativa de diseñar un modelo

de Alta Dirección Pública profesional acorde a los nuevos estándares

internacionales y fruto de la experiencia recogida, que mejora las

condiciones de desarrollo del personal de conducción del Estado, piedra

basal de una buena gobernanza pública.

Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las

cláusulas integrantes del presente Convenio deberán guardar relación

con esta exposición de principios y contribuir a su realización.

Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y

aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes, tanto

sobre lo regulado, como en aquellos supuestos en los que corresponda

efectuar interpretaciones, deben partir de esta exposición de

principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a

estos últimos. Asimismo, en lo que respecta a las posiciones de

dirección y conducción, deberá prevalecer lo normado en el Anexo

"Régimen de la Alta Dirección Pública".

**CAPÍTULO

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PREVALENCIA**

ARTÍCULO 1°.-El régimen que se establece es de aplicación para el

personal designado de conformidad con las disposiciones del mismo en

posiciones de la Alta Dirección Pública en las jurisdicciones y

entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 2°.-Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección

Pública le son de aplicación las normas del presente Convenio Colectivo

de Trabajo General, con las salvedades que para cada Instituto en

particular correspondan y en el presente régimen se especifiquen.

**CAPÍTULO

II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE LA ALTA DIRECCIÓN PUBLICA**

ARTÍCULO 3°.- El personal comprendido en el presente régimen ingresa a

una posición prevista para una jurisdicción o entidad descentralizada

en la Ley de Presupuesto o en su dotación, mediante los mecanismos de

selección que contemplen los principios de transparencia, de

publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para

determinar la idoneidad para la posición.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de

Trabajo General son de aplicación al personal comprendido en el régimen

de la Alta Dirección Pública que se desempeñe en posiciones de las

jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I

del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las salvedades

que se formulen para cada Instituto en particular.

Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública que

se desempeñe en posiciones de entidades descentralizadas cuyo personal

se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) le serán de aplicación las normas del presente Convenio

Colectivo de Trabajo General con las salvedades que se formulen para

cada Instituto en particular.

ARTÍCULO 5°.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en

el régimen de la Alta Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5)

años contados a partir de la toma de posesión de la respectiva

posición; y requiere para su adquisición:

a)

La prestación efectiva de servicios por un plazo no inferior al

requerido para cumplimentar la primera evaluación de desempeño,

conforme el artículo 47 del presente régimen;

b)

La aprobación de la primera evaluación de desempeño con una

calificación no inferior a BUENO, efectuada de conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo V del presente régimen; y

c)

La aprobación del Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), conforme lo previsto por

el artículo 61, inciso a) del presente Anexo.

ARTÍCULO 6°.- La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en

los incisos b) y c) del artículo 5o del presente régimen, en el plazo

al que alude el inciso a) del artículo precedente, produce la

cancelación automática de la designación en la respectiva posición, que

requiere del dictado de un acto administrativo de la Autoridad de la

jurisdicción o entidad descentralizada.

La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a

indemnización alguna. En el caso del trabajador que revistara en un

cargo de la planta permanente y se encontrara usufructuando licencia

por cargo de mayor jerarquía, corresponde que se reintegre al mismo

cargo de la planta permanente en el que revistaba al momento de ser

designado en la posición de la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 7°.- La estabilidad del personal comprendido en el régimen de

la Alta Dirección Pública, por el período previsto en el artículo

precedente, comprende:

a)

El empleo;

b)

La posición para la que fue seleccionado; y

c)

La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la

posición de que se trate.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el personal integrante del régimen de la Alta

Dirección Pública que goce de estabilidad fuera designado en un cargo

de mayor jerarquía correspondiente al presente régimen, o en un cargo

de carácter político o extraescalafonario, podrá retener la estabilidad

en la posición por el término de UN (1) año, dentro del período de

hasta CINCO (5) años contados a partir de la toma de posesión de la

respectiva posición.

ARTÍCULO 9°.- La designación de personal en posiciones del régimen de

la Alta Dirección Pública sin la aplicación de los sistemas de

selección establecidos de conformidad con los principios establecidos

en el presente régimen no genera derecho a la incorporación al régimen

de estabilidad previsto para la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 10.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en

el régimen de la Alta Dirección Pública se pierde por alguna de las

siguientes causales:

a)

Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño

con calificación INSUFICIENTE o DOS (2) evaluaciones de desempeño con

calificación REGULAR;

b)

Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de

organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos; o

c)

Por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una

suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento

de instrucción sumarial.

ARTÍCULO 11.- En los supuestos previstos en el artículo 10 del presente

régimen la cancelación de la designación y pérdida de la estabilidad en

la posición debe ser dispuesta por la Autoridad Superior de la

jurisdicción o entidad descentralizada mediante el dictado de un acto

administrativo que de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7o de

la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 12.- La cancelación de la designación y pérdida de la

estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública en

los supuestos previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 del

presente régimen no da derecho al pago de indemnización alguna.

En el caso del trabajador que revistara en un cargo de planta

permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor

jerarquía, dictado el acto administrativo que dispuso la cancelación de

su designación y pérdida de la estabilidad conforme el régimen de la

Alta Dirección Pública, debe reintegrarse al mismo cargo de la planta

permanente en el que revistaba al momento de ser designado en la

posición de la Alta Dirección Pública, excepto en el supuesto que al

agente le hubiera correspondido la sanción de cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 13.- La cancelación de la designación y pérdida de la

estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública,

en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 10 del presente

régimen, da derecho al trabajador involucrado:

a)

Cuando revistara en un cargo de planta permanente y se encontrara

usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a

su cargo o al cargo de mayor nivel escalafonario del convenio sectorial

o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad

descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos y a

percibir una bonificación equivalente a la diferencia existente entre

la remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición

respectiva y la remuneración normal, regular, habitual y permanente de

su cargo o la remuneración del cargo de mayor nivel escalafonario al

que hubiera accedido de acuerdo a las condiciones previstas en el

presente artículo, según sea el caso, multiplicada por la cantidad de

meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años;

b)

Cuando el trabajador no revistara en un cargo de planta permanente,

a ingresar a un cargo de esa naturaleza del mayor nivel escalafonario

del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la

jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los

requisitos mínimos y a percibir una bonificación equivalente a la

diferencia existente entre la remuneración normal, regular, habitual y

permanente de la posición respectiva y la remuneración del cargo de

mayor nivel escalafonario al que hubiera accedido de acuerdo a las

condiciones previstas en el presente artículo, multiplicada por la

cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años o,

a percibir una indemnización equivalente a la remuneración normal,

regular, habitual y permanente de la posición respectiva, multiplicada

por la cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5)

años.

ARTÍCULO 14.- Cuando el trabajador integrante del régimen de la Alta

Dirección Pública, al concluir su designación en la posición a la que

accedió a través del respectivo proceso de selección, fuera designado

transitoriamente en esa posición y como consecuencia de medidas de

reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias

o de las funciones asignadas a los mismos sea cancelada su designación

transitoria tiene derecho a:

a)

Reintegrarse, en el supuesto de los agentes de la planta permanente,

a opción del trabajador al cargo del nivel escalafonario del convenio

sectorial o régimen particular para el que fue oportunamente

seleccionado o al cargo de mayor nivel escalafonario que resulte

aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que

cumpla con los requisitos mínimos; o renunciar a dicho cargo y percibir

una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular,

habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que se

desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección

Pública, o fracción no inferior a TRES (3) meses; u

b)

Optar por ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel

escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte

aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que

cumpla con los requisitos mínimos o, percibir una bonificación

equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente

multiplicada por la cantidad de años en que se desempeñó efectivamente

en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública, o fracción no

inferior a TRES (3) meses.

ARTÍCULO 15.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección

Pública no puede ser pasado a situación de disponibilidad.

**CAPÍTULO

III.- POSICIÓN**

ARTÍCULO 16.- Entiéndase por posición del régimen de la Alta Dirección

Pública el puesto de conducción que comporta la titularidad de una

unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y

entidades descentralizadas o en su dotación la que determina el Nivel

de la posición, con responsabilidades propias, acciones específicas y

competencias particulares que de manera integrada determinan su

complejidad y permiten la asignación del rango.

ARTÍCULO 17.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades

signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en

el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales

(Co.P.A.R.), debe establecer el Nomenclador de Posiciones para la Alta

Dirección Pública, conforme a la Metodología que a tal fin establezca

el Estado empleador.

De la misma manera se debe articular un Directorio Central de

Competencias correspondientes a las Posiciones clasificadas.

ARTÍCULO 18.- Las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública

se clasifican en TRES (3) niveles:

a)

Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;

b)

Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y

c)

Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.

ARTÍCULO 19.- Cada Nivel del régimen de la Alta Dirección Pública se

clasifica en TRES (3) rangos:

a)

Rango R3 SUPERIOR;

b)

Rango R2 INTERMEDIO; y

c)

Rango R1 INICIAL.

ARTÍCULO 20.- Son requisitos mínimos de acceso a todas las posiciones

del régimen de la Alta Dirección Pública:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años;

b)

Experiencia laboral posterior a la titulación de entre UN (1) y

SIETE (7) años;

c)

Experiencia laboral en conducción de equipos de trabajo de hasta

SEIS (6) años; y

d)

Competencias identificadas en el perfil de la Posición, comprendidas

en el Directorio Central de Competencias.

Para cada Posición se debe consignar los requisitos específicos

particulares de manera taxativa y dentro de los límites establecidos en

los citados incisos al momento de su incorporación al Nomenclador,

conforme la Metodología propuesta.

Asimismo, de acuerdo a la Posición de que se trate puede requerirse

Especialización o formación académica adicional a considerar, de entre

180 y 700 horas cátedra.

**CAPÍTULO

IV.- SELECCIÓN**

ARTÍCULO 21.- La selección del personal para integrar el régimen de la

Alta Dirección Pública debe realizarse mediante sistemas abiertos que

aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,

competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las

funciones inherentes a la posición.

ARTÍCULO 22.- Se debe respetar los principios de igualdad de

oportunidades, publicidad y transparencia, la igualdad de trato por

razones de género y de discapacidad, como así también la debida

competencia entre los candidatos.

ARTÍCULO 23.- Los procesos de selección deben instrumentarse mediante

convocatorias Abiertas en las que puedan participar todos los

postulantes, sea que procedan del ámbito público o privado, que

acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTÍCULO 24.- Con el objeto de garantizar el principio de publicidad,

el Estado empleador debe poner en conocimiento de los interesados todas

las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a

actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus

ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 25.- Las convocatorias para cubrir posiciones que integren el

régimen de Alta Dirección Pública deben ser publicadas en el Boletín

Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público o en la

que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 26.- El proceso de selección que apruebe el Estado empleador

para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública,

con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) y a los

efectos de asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el

presente régimen, deben contemplar sistemas de evaluación objetiva de

antecedentes, experiencias relacionadas con la posición, conocimientos,

habilidades y aptitudes.

ARTÍCULO 27.- La reglamentación a dictarse debe establecer que las

etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y

elevación del orden de mérito o nómina de los DOS (2) a los CINCO (5)

postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas en

el período máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la

publicación del Acta de Postulantes; se puede disponer, previa

fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de QUINCE

(15) días.

ARTÍCULO 28.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso

de selección, se deben detallar las etapas a implementarse, con

independencia del orden en que se lleven a cabo. En las respectivas

etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para la comprobación de

competencias laborales y gerenciales, conocimientos e idoneidad,

debiendo el Órgano de Selección consignar por acta los fundamentos de

la desaprobación de una etapa por parte del postulante, cuando

corresponda.

ARTÍCULO 29.- Los procesos de selección que apruebe el Estado empleador

para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública

puede contemplar cupos de acceso a las diversas etapas, respetando

estrictamente el orden de mérito de los postulantes en las instancias o

etapas previas.

ARTÍCULO 30.- En caso que se implementen pruebas técnicas o de

conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Comité de

Selección, las pruebas deben ser anónimas. A tal fin debe utilizarse

una clave convencional de identificación que permita individualizar a

cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los

postulantes que se hubieran identificado en la prueba técnica a la que

se refiere el párrafo precedente deben ser eliminados del proceso de

selección.

ARTÍCULO 31.- El Órgano de Selección para la cobertura de posiciones

del régimen de la Alta Dirección Pública se integra con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir

las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se debe

establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada

uno de los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 32.- El Comité de Selección para la cobertura de posiciones

del régimen de la Alta Dirección Pública se debe integrar con al menos

TRES (3) miembros titulares y sus respectivos alternos, los que deben

ser profesionales con reconocida experiencia en su materia y/o en

procesos de selección. En ningún caso el Comité de Selección puede ser

integrado exclusivamente por personal de la jurisdicción o entidad

descentralizada en cuya dotación se integra la respectiva posición, y

debe conformarse en número impar, con los recaudos establecidos, para

una conformación ecuánime en materia de género, en razón de lo cual en

ningún caso el Comité el Comité de Selección puede integrarse en su

totalidad por personas del mismo sexo.

El llamado a inscripción sólo puede efectuarse cuando hayan sido

designados los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 33.- La Coordinación Concursal se integra con UN (1)

coordinador concursal y su alterno, quien tiene a cargo un equipo

técnico de colaboradores y asistentes para poder implementar las

instancias y etapas que le correspondan.

ARTÍCULO 34.- Con relación a los miembros del Órgano de Selección sólo

se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de causa,

resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

ARTÍCULO 35.- La designación de personal se debe ajustar al orden de

mérito aprobado, sin perjuicio de ello, en la respectiva convocatoria

puede establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda

escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados,

siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la

respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad

competente debe designar según el estricto orden de mérito.

El orden de mérito y la nómina que incluya a los DOS (2) y a los CINCO

(5) postulantes mejor puntuados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses

contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.

A igualdad de mérito debe darse cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431 y sus modificatorios y N° 23.109, en ese orden.

ARTÍCULO 36.- El postulante que resulte designado debe tomar posesión

de la posición dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a

partir de la notificación de su designación. En el supuesto de no tomar

posesión de la posición o cesar en sus funciones por cualquier motivo

antes del vencimiento del plazo de vigencia previsto por el presente

artículo, debe designarse al postulante ubicado en el lugar siguiente

del orden de mérito o alguno de los restantes integrantes de la nómina

conformada, según sea el caso.

ARTÍCULO 37.- Las inasistencias en las que incurra el personal con

motivo de la presentación en los procedimientos de selección, deben ser

justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos

previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y

franquicias.

ARTÍCULO 38.- La parte gremial debe fiscalizar los procesos de

selección y debe dejarse constancia en acta de todas sus observaciones;

estas observaciones deben ser consideradas antes de la decisión final.

ARTÍCULO 39.- A los efectos previstos en el artículo 34 del presente

régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto N° 214/06, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER a efectos de

velar por la debida igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y

el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en cumplimiento de las

previsiones del artículo 8o de la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben

ser invitados a designar cada uno UN (1) veedor titular y su suplente

ante el Órgano de Selección

A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales

respectivas y dependencias oficiales citadas tienen un plazo de CINCO

(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que

hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo

electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como

válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.

ARTÍCULO 40.- Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas

las invitaciones a las que refiere el artículo precedente corresponde

sin más trámite la designación del Órgano de Selección. Las entidades

sindicales pueden designar a sus veedores en cualquier momento del

proceso de selección pero los veedores sólo pueden efectuar

observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a

partir del momento de su incorporación como tales.

ARTÍCULO 41.- Los veedores participan de cada una de las etapas e

instancias correspondientes, excepto en la que se apruebe el temario de

la evaluación de conocimientos, en caso de que se implemente, de las

que deben ser debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa

o instancia a la que no concurrieran los veedores por no haber sido

notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas

o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las

actas respectivas así como de la contestación dada a las mismas.

ARTÍCULO 42.- Los procesos de selección pueden ser declarados desiertos

en cualquier instancia como consecuencia de que no se registren

aspirantes, los aspirantes no cumplan los requisitos mínimos para ser

admitidos o cuando ninguno de los postulantes haya aprobado las etapas

o instancias correspondientes.

Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva

convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger

entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, y no sea

posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de

aspirantes o postulantes.

ARTÍCULO 43.- En un plazo no inferior a SEIS (6) meses previos al

vencimiento del período de designación del titular por concurso de una

posición del régimen de la Alta Dirección Pública, la autoridad

competente para aprobar la respectiva convocatoria y de conformidad con

el perfil vigente incluido en el Nomenclador de Posiciones para la Alta

Dirección Pública debe arbitrar las medidas conducentes a efectos de su

próxima cobertura mediante el proceso de selección correspondiente.

**CAPÍTULO

V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO**

ARTÍCULO 44.- El desempeño del personal integrante del régimen de la

Alta Dirección Pública debe ser evaluado en relación al cumplimiento de

los objetivos de gestión, metas y/o resultados consensuados en el

respectivo Acuerdo de Gestión, sus competencias de acuerdo al perfil de

la posición, así como al nivel de presencia efectiva alcanzado.

ARTÍCULO 45.- El Acuerdo de Gestión consensuado entre el evaluado y su

superior jerárquico contiene los objetivos, metas y/o resultados a ser

alcanzados en el período de evaluación, así como también los

indicadores a través de los cuales debe constatarse su efectivo

cumplimiento.

Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación

que debe cumplir el personal integrante del régimen de la Alta

Dirección Pública, la identificación de las necesidades de capacitación

de los trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan

Anual de Capacitación y el nivel de presencia efectiva del área;

cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a obtener por el

evaluado.

Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá

del primer bimestre del período de evaluación de desempeño al que

corresponden y poseen una vigencia anual.

ARTÍCULO 46.- El sistema de evaluación que apruebe el Estado empleador,

con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R), debe

sujetarse a los siguientes principios:

a)

Objetividad y confiabilidad;

b)

Validez de los instrumentos a utilizar;

c)

Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes,

sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;

d)

Distribución razonable de las calificaciones en diferentes

posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores,

medios y superiores; e

e)

Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños

inadecuados.

ARTÍCULO 47.- El período de evaluación debe iniciarse el 1o de enero y

debe culminar el 31 de diciembre de cada año. Comprende al personal que

hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo. A

este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el

cual el trabajador hubiera cumplido con las jornadas correspondientes

conforme a la naturaleza característica de su prestación, incluyendo

exclusivamente el término de la licencia anual ordinaria usufructuada.

Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño

de los mismos en determinada región lo aconsejen, se puede establecer

períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias.

ARTÍCULO 48.- Al finalizar el primer semestre del período de

evaluación, el evaluador y el evaluado deben constatar el grado de

avance en el cumplimiento de los objetivos y en caso de corresponder,

deben acordar los ajustes necesarios los que son validados por el

superior jerárquico del evaluador con nivel no inferior a Director

Nacional, General o equivalente.

ARTÍCULO 49.- El evaluador es responsable de evaluar y calificar al

trabajador del régimen de la Alta Dirección Pública a su cargo; la

notificación de la calificación está a cargo del superior jerárquico

del evaluador o la autoridad que la reglamentación determine.

ARTÍCULO 50.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones

que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación,

es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del año al que

corresponda la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el

presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del

artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el

Decreto N° 214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del

régimen de la Alta Dirección Pública a cargo de dichas funciones

durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe

detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que

ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es

considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador

se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser

además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 51.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento

oportuno de las evaluaciones de desempeño. En tal sentido, pueden

requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en

la gestión del personal a evaluar, o al propio trabajador.

ARTÍCULO 52.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección

Pública titular de una posición y las autoridades políticas respectivas

son responsables de las etapas de calibración y validación de las

calificaciones obtenidas por el personal a su cargo, según lo determine

la reglamentación.

ARTÍCULO 53.- La evaluación de desempeño del personal integrante del

régimen de la Alta Dirección Pública debe permitir al trabajador

merituar su propio desempeño, la valoración de sus competencias y

análisis del grado de cumplimiento de objetivos junto a su evaluador.

ARTÍCULO 54.- La reglamentación a dictarse debe contener la escala a

aplicar para la ponderación de la calificación de los objetivos

consensuados en el Acuerdo de Gestión, la escala a aplicar para la

ponderación de la calificación de las competencias y una escala que

permita la calificación resultante de cada evaluado.

ARTÍCULO 55.- La calificación de la evaluación de desempeño del

trabajador es la suma del puntaje ponderado obtenido en el logro de los

objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión, las competencias y el

nivel de presencia efectiva.

La calificación final del trabajador debe graduarse según la siguiente

escala:

DESTACADO: en el período de evaluación el trabajador ha superado

ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento

prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los

objetivos prestablecidos;

MUY BUENO: en el período de evaluación el trabajador ha superado, a

través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene

resultados que superan los objetivos prestablecidos;

BUENO: en el período de evaluación el trabajador satisface, a través de

su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados

adecuados a los objetivos preestablecidos;

REGULAR: en el período de evaluación el trabajador cumple

ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento

prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la

totalidad de los objetivos preestablecidos; o

INSUFICIENTE: en el período de evaluación el trabajador no cumple, a

través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene

resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.

El incumplimiento por parte del trabajador integrante del régimen de la

Alta Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como

evaluador o calibrador, en caso de corresponder, así como el

incumplimiento de sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción,

apareja que su calificación final no pueda superar un "BUENO"

ARTÍCULO 56.- El titular de la Unidad de Evaluación debe comunicar al

trabajador la calificación final entre el 1o y el 31 de enero del año

subsiguiente al período de evaluación que corresponda.

ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el trabajador puede interponer

contra la calificación final notificada los recursos administrativos

pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de

1972 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 58.- Para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del

proceso de evaluación, los representantes gremiales participan en

carácter de veedores.

**CAPÍTULO

VI.- CAPACITACIÓN**

ARTÍCULO 59.- La capacitación para el personal integrante del régimen

de la Alta Dirección Pública tiene como objetivo asegurar la formación,

el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales

previstas en su perfil a fin de elevar su nivel de profesionalización.

ARTÍCULO 60.- El Sistema de Capacitación para el personal integrante

del régimen de la Alta Dirección Pública debe ser establecido por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe

prever para cada año la capacitación a cumplir por los integrantes del

presente régimen, capacitación que debe estar orientada al desarrollo

de las competencias establecidas para cada posición y el desarrollo

individual y organizacional en materia de ética pública.

ARTÍCULO 61.- La capacitación obligatoria para el personal integrante

del régimen aprobado en el presente Anexo comprende:

a)

El Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP);

b)

Las actividades de capacitación específicas en materia de ética

pública, género y violencia contra las mujeres; y

c)

Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) con el fin de actualizar las

competencias asociadas a su perfil.

ARTÍCULO 62.- El personal comprendido en el régimen de la Alta

Dirección Pública participa de las actividades de capacitación para las

que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes para la actualización

de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue

seleccionado.

ARTÍCULO 63.- Las actividades de capacitación que a título individual

efectúe el trabajador también pueden ser reconocidas para satisfacer

los requisitos de capacitación, siempre que conlleven la actualización

de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue

seleccionado y de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos

de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).

ARTÍCULO 64.- El trabajador integrante del régimen de la Alta Dirección

Pública debe cumplir anualmente con la capacitación obligatoria que

para cada período de evaluación establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).

**CAPÍTULO

VII.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.**

ARTÍCULO 65.- La relación de empleo del personal comprendido en el

régimen de la Alta Dirección Pública cuya posición se integre en las

jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I

del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por las

siguientes causas:

a)

Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa

por parte de la autoridad competente según la norma aplicable;

b)

Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;

c)

Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año

contado a partir de la intimación para iniciar los trámites

jubilatorios;

d)

Fallecimiento;

e)

Vencimiento del plazo de la designación para el personal que hubiera

accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a

través del respectivo proceso de selección y que reuniendo las

condiciones previstas en el presente régimen optare por percibir la

bonificación establecida en el presente Anexo.

La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se

extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa; y

asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el

personal que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta

Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección y que

reuniendo las condiciones previstas en el presente régimen optare por

percibir la bonificación establecida en el presente Anexo.

ARTÍCULO 66.- En los supuestos de falta de ejercicio de la posición del

régimen para la Alta Dirección Pública producto de las inasistencias en

las que incurra su titular por un período superior a los CIEN (100)

días corridos como consecuencia de estar usufructuando licencias, le

corresponde percibir, mientras se encuentre en esa situación, una

remuneración equivalente a la del cargo de mayor nivel escalafonario

del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la

jurisdicción o entidad descentralizada de que se trate.

El trabajador podrá reincorporarse a la posición hasta UN (1) año

después del inicio de la licencia, y ejercer el cargo por el período

que reste hasta cumplir el plazo de CINCO (5) años contados a partir de

la toma de posesión de la respectiva posición.

ARTÍCULO 67.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que

hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección

Pública a través del respectivo proceso de selección y sus

calificaciones por evaluación de desempeño no hubieran sido inferiores

a BUENO, puede postularse para un nuevo proceso de selección a iguales

fines.

ARTÍCULO 68.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que

hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección

Pública a través del respectivo proceso de selección no se postulase a

un nuevo proceso de selección importa:

a)

El reintegro, en el caso del trabajador que revistara en un cargo de

planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de

mayor jerarquía, al mismo cargo de la planta permanente en el que

revistaba al momento de ser designado en la posición de la Alta

Dirección Pública;

b)

La finalización de la relación de empleo prevista en el presente

régimen, sin derecho a indemnización, compensación o bonificación

alguna.

ARTÍCULO 69.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que

hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección

Pública a través del respectivo proceso de selección, se postulase para

un nuevo proceso de selección a iguales fines y no resultare

seleccionado puede optar por:

a)

Ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel

escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte

aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que

cumpla con los requisitos mínimos; o

b)

Percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal,

regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que

se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta

Dirección Pública.

ARTÍCULO 70.- Vencido el plazo de la designación del trabajador de la

planta permanente que hubiera accedido a una posición del régimen de la

Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección, se

postulase para un nuevo proceso de selección a iguales fines y no

resultare seleccionado puede optar por:

a)

Reintegrarse, a opción del trabajador, al cargo del nivel

escalafonario del convenio sectorial o régimen particular para el que

fue oportunamente seleccionado o, al cargo de mayor nivel escalafonario

de dicho convenio sectorial o régimen particular para el que cumpla con

los requisitos mínimos; o

b)

Renunciar a su cargo de la planta permanente en la jurisdicción o

entidad descentralizada a la que pertenezca y percibir una bonificación

equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente

multiplicada por la cantidad de años que se desempeñó efectivamente en

la posición del régimen de la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 71.- Cuando el agente optare, conforme el artículo 69, inciso

a)

del presente régimen, por ingresar a un cargo de planta permanente

del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen

particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad

descentralizada para el que cumpliera con los requisitos mínimos, debe

acompañar con carácter previo al dictado del acto administrativo de

designación por la autoridad competente, el certificado de aptitud

psicofísica tramitado a esos fines y el certificado de antecedentes

penales actualizado, sin antecedentes.

ARTÍCULO 72.- En los supuestos de ingreso o de reintegro de agentes

oportunamente designados en una posición del régimen de la Alta

Dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, inciso

a)

y 70, inciso a) del presente régimen cuando corresponda, al convenio

sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción

o entidad descentralizada, verificada la respectiva propuesta por la

SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe ser sometida

a la veeduría de las entidades sindicales signatarias del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por el Decreto N° 214/06, en el ámbito de la citada

SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.

ARTÍCULO 73.- La prestación de servicios por el período en el que el

trabajador se desempeñó en la posición del régimen de la Alta Dirección

Pública, las calificaciones por su evaluación de desempeño no

inferiores a BUENO y el cumplimiento de las actividades de capacitación

previstas para el personal comprendido en el citado régimen importan el

cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de la

estabilidad de conformidad con el artículo 24bis del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto N° 214/06.

**CAPÍTULO

VIH.- DESIGNACIONES TRANSITORIAS**

ARTÍCULO 74.- Cada jurisdicción o entidad descentralizada puede cubrir

transitoriamente las posiciones pertenecientes al régimen de la Alta

Dirección Pública cuando la autoridad competente para aprobar la

respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido

en el Nomenclador de Posiciones para la Alta Dirección Pública haya

arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima cobertura

mediante el proceso de selección correspondiente.

**CAPÍTULO

IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO**

ARTÍCULO 75.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección

Pública debe percibir la retribución correspondiente al Nivel y Rango

de la posición para la que fue seleccionado y, de corresponder, el

porcentaje al que alude el artículo 79 del presente régimen, y/u otros

conceptos que establezcan las partes en el marco de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, de

conformidad a lo establecido en el artículo 77 del presente Anexo según

las características de la prestación y la actividad sectorial que se

desarrolle en la jurisdicción o entidad descentralizada donde preste

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