ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2019-11-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 97
Historial de reformas JSON API

servicios y que justifique su otorgamiento.

ARTÍCULO 76.- La retribución de la posición se determina por la suma

que resulte de multiplicar el valor de la unidad retributiva por la

cantidad de unidades retributivas que se indique para cada uno de los

niveles y rangos, de conformidad con el siguiente detalle:

[IMG]

ARTÍCULO 77.- Créase la compensación jurisdiccional que consiste en un

pago de un monto remunerativo no bonificable para el personal

comprendido en el presente régimen que según las características de la

prestación y la actividad sectorial que se desarrolle en la

jurisdicción o entidad descentralizada donde preste servicios

justifique su otorgamiento; cuyo monto debe ser establecido por el

Estado empleador.

La referida compensación jurisdiccional en ningún caso puede superar el

TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente al Nivel y Rango de

la posición en la que se desempeña el agente.

ARTÍCULO 78.- Créase la Unidad Retributiva aplicable al personal

integrante del régimen de la Alta Dirección Pública, su valor debe ser

establecido oportunamente por la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo General para el personal de la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 79.- El personal con designación vigente en el régimen de

estabilidad en un cargo de la planta permanente perteneciente al

régimen de la Alta Dirección Pública, de conformidad con los artículos

3 y 5 del presente, debe percibir un DIEZ por ciento (10%) más de la

retribución que corresponda a la posición de que se trate.

ARTÍCULO 80.- La retribución del personal integrante del régimen de la

Alta Dirección Pública es incompatible con los conceptos que componen

la retribución definida por el artículo 148 del citado Convenio

Colectivo de Trabajo General.

**CAPÍTULO

X.- MODALIDADES OPERATIVAS**

ARTÍCULO 81.- El personal comprendido en el régimen de la Alta

Dirección Pública, a partir de la fecha de su incorporación, tiene

derecho al Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de

comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la

Administración Pública Nacional, el que como Anexo III forma parte de

este Convenio.

**CAPÍTULO

XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS**

ARTÍCULO 82.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo

General deben disponer la adecuación de los convenios colectivos

sectoriales y regímenes particulares que lo requieran como consecuencia

de lo establecido en las previsiones del presente Anexo.

ARTÍCULO 83.- El agente que a la entrada en vigencia del presente se

encuentre ocupando un cargo de los previstos en el artículo 85 al

finalizar el período de designación puede ejercer la opción prevista

por los incisos a) y b) del artículo 70.

ARTÍCULO 84.- Hasta que se sustancien los respectivos procesos de

selección para la cobertura de las posiciones pertenecientes al régimen

de la Alta Dirección Pública las jurisdicciones o entidades

descentralizadas pueden proceder a cubrir transitoriamente las

referidas posiciones.

ARTÍCULO 85.- Establécese la siguiente equivalencia entre los cargos

actualmente vigentes y las posiciones del presente régimen:

Nivel I - Rango R1 Inicial;

Inicial;

Inicial.

El Estado Empleador incorporará al régimen a organismos

descentralizados previo establecimiento de las equivalencias de los

cargos de estructura cuya denominación difiera de la mencionada

anteriormente y/o determinación de lo previsto en el artículo 77 del

presente Anexo, que surja del análisis de su estructura salarial.

Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes

para estos, las grillas salariales de los convenios colectivos

sectoriales y regímenes particulares en los que se encuentren

comprendidos los agentes.

ARTÍCULO 86.- La asignación del rango para las posiciones cuya

cobertura se efectúe a través de procesos de selección con

posterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen debe ser

determinado por el Estado empleador al momento de confeccionarse el

perfil de la respectiva posición.

ARTÍCULO 87.- Para la asignación del rango del personal que actualmente

ocupe un cargo mencionado en el artículo 85 al que haya accedido a

través de un proceso de selección, el Estado empleador efectuará una

revisión del respectivo perfil a fin de adecuarlo a las previsiones del

presente Anexo.

La revisión a la que alude el párrafo precedente debe ser efectuada en

un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en

vigencia del régimen para la Alta Dirección Pública; la asignación del

rango derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.

ARTÍCULO 88.- Todo el personal que a la fecha de entrada en vigencia

del presente se encontrara ejerciendo un cargo de los previstos en el

Artículo 85 y como consecuencia del cambio de régimen su retribución

sufriera una disminución, la diferencia existente le será abonada

mediante una suma fija, remunerativa y no bonificable denominada

"Compensación Transitoria por Cambio de Régimen".

Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los

conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al

agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.

[IMG]

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número: IF-2019-1024003 73

-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO I ARTÍCULO 1°

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 18

pagina/s.

[IMG]

En la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 11:00 horas

en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,

asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios,

COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor

SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO,

acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo

Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y

FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO,

acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora. Natalia ERROZARENA;

por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO,

Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, todos ellos por

parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, el Sr. Felipe

CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y el Sr. Alejo CONDE en

representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),

acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y

el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Mario Alexis

BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO

(ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la

palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que con fecha 06/06/2019 en el marco de esta Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N°

214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la

Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.

Dicho Régimen regula, entre otros institutos, los mecanismos de Ingreso

y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y Capacitación, el

Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para todo el personal

gerencial de la Administración Pública Nacional comprendido en el marco

del CCTG.

En virtud de ello, el Estado Empleador propone las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Atento que el nuevo Régimen para la Alta Dirección Pública

requiere de un periodo de transición para que el Estado Empleador

adopte las medidas administrativas y reglamentarias para su efectiva

implementación, se propone a las partes prorrogar al 01701/2020 la

entrada en vigencia del Capítulo IX.

SEGUNDA: Con el propósito de adoptar las medidas operativas que

permitan la aplicación del nuevo régimen, se propone establecer un

período de transición entre el 1708/19 y el 31/12/19, durante el cual

serán de aplicación las condiciones retributivas previstas en los

regímenes que por el presente se reemplazan, tanto para las personas

que se encuentren ocupando cargos, como para las nuevas designaciones

que se produzcan durante dicho período.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta

del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo

manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que

realizar al planteo de la parte empleadora referido a la prórroga de

implementación de este nuevo régimen. Si nos oponemos, según lo ya

manifestado, al régimen mismo. Asimismo, solicitamos manifestarnos

mediante acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las

manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta

del Estado Empleador en relación prorrogar al 01701/2020 la entrada en

vigencia del Capítulo IX, conforme el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y

su Decreto reglamentario N° 447/93, se tienen por aprobadas las

Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

[IMG]

Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-1024005

54-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 2°

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3

pagina/s.

[IMG]

En la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 12:30 horas

en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,

asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por

Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN

PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic.

Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO;

por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE

EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO

DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr.

Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr.

Martin LIA, el Dr. Pedro POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic.

Laura CASAL; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE

PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado

Empleador, y por la Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego

GUTIERREZ, Marta FARIAS, Alejandra LOPEZ ATI A y Alejo CONDE en

representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),

acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y

el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO

en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la

palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que atento el Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección

Pública incorporado como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto

N° 214/06, se somete a consideración de la representación sindical, la

propuesta de modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

(CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP)

homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, a partir del

1708/2019, con el siguiente alcance:

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la

palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por

Decreto N° 2098/08 y modificatorios, propone las siguientes clausulas:

PRIMERA:

Sustituir los Artículos 9°, 13, 14, 17, 22, 23, 31, 33, 34, 36, 39, 42,

44, 47, 48, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 85, 86,

94, 107, 108, 109 y 120 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)

homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, los que quedaran

redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9°.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad

ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y

agrupamientos así como por su acceso a las funciones de jefatura, de

conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio,

como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y

rendimiento laboral que alcance.

La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios

superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar

cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y

grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que

revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la

acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas."

"ARTÍCULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles

Escalafonarios:

NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de

planeamiento, asesoramiento, organización, y/o control de unidades

organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable

responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como

funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia

que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o

gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de

acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone

responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los

objetivos generales y resultados establecidos en términos de

excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas

políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas

o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto

nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los

marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales

del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la

competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas

se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o

superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias

laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales

de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y

políticas o planes complejos.

NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de

planeamiento, asesoramiento, organización y/o control en unidades

organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad,

responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones

profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación,

propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de

relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento

o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de

cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o el grupo

o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de

los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos

normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con

relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia

asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere

formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o

formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con

especialización en la función, y experiencia y competencias laborales

acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de

referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y

proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones

profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de

técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden

suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos

y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar

funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la

supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o

menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones

a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización

de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y

procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con

autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de

problemas dentro de las pautas establecidas. Por la índole de las

responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel

de grado universitario, o formación técnica superior de nivel

universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización

específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y

competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá

habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario

completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones

profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que

requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la

aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a

una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel.

Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades

organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o

equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad

sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales,

con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas

específicas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de

las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de

grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel

universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria

con especialización específica para la función, y experiencia y

competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones

semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que

comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos,

rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de

personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de

tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel. Supone

responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos,

métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas

individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a

normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de

medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades

implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación

obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las

tareas, especialización específica para la función y experiencia

laboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de

cierta diversidad y especialización elemental que comportan la

aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas

e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de

las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión

estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el

oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y

eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las

responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación

obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las

tareas."

"ARTÍCULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel

escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los

distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los

siguientes:

NIVELA:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.

b)

Especialización avanzada en los campos profesionales

correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable

mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y

solvencia académica y/o profesional.

c)

Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o

puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de

la titulación.

NIVEL B:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar.

Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se

puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se

acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras

de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral

correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS

(6) años.

b)

Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o

puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años

después de la titulación.

c)

Especialización en los campos profesionales correspondientes a la

función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos

en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o

profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por

ese tipo de entidades.

d)

Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de

trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2)

años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.

NIVEL C:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de

carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la

función o puesto a desarrollar.

b)

En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al

agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá

acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a

TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.

c)

En el supuesto que comporte el ejercicio de función de jefatura se

deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no

inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a

través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento

validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA

(I.N.A.P.).

d)

En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título

de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral

concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un

término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.

NIVEL D:

a)

Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior

a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o,

título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional

o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.

b)

En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo

de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar

experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años

después de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se

acreditara título de nivel secundario correspondiente a orientaciones

técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la

experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la

mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá

eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras

afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación

completa de al menos DOS (2) años de estudios.

c)

En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión

de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral

correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o,

acreditación de competencias específicas a través de actividades de

capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO

NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

NIVEL E:

a)

Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario

correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación

superiores a CINCO (5) años.

b)

En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario

correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación

superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y

capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o

experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.

c)

En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o

equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral

correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o,

acreditación de competencias específicas a través de actividades de

capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO

NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)

NIVEL F:

a)

Título de nivel secundario completo.

b)

Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas

mediante capacitación específica o experiencia laboral afín. El menor

que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento

de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo."

"ARTÍCULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel

escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes

TRES (3) Tramos:

a)

General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás

competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de

ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado,

mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos,

técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro

de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de

sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los

métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la

realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los

objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los

DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el

artículo siguiente.

b)

Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y

competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas

habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función

asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades

más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones

extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar

directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de

sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de

implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente

equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente

responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas

encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía

para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas

así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que

tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas

acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala

establecida por el artículo siguiente, c) Avanzado: cuando haya

acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que,

además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo

anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o

máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la

responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el

cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso,

bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o

técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual conducción

de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del

desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización

avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales.

Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida

por el artículo siguiente."

"ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los

siguientes niveles: Nivel I.- Jefatura de Departamento. Nivel II.-

Jefatura de División."

"ARTÍCULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura

se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión

de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el

nivel escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de

funciones clasificadas en el Nivel I, y los de Nivel C o D, según

corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el

Nivel II." "ARTÍCULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal

podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección

establecido de conformidad con el presente Convenio. A este efecto se

establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para

cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, pueda ser

efectuado mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan

accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel

escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo

equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se

considerará grado equivalente al resultante de:

a)

reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados

alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del

nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b)

reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados

alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo

nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,

será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de

septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel

escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de

grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último."

"ARTÍCULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente

Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la

titularidad del ejercicio de las funciones de jefatura, será de

aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo

acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las

particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma

manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del

personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de

Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente. En

el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar

la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, conforme lo

establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo

General."

"ARTÍCULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante los

respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever

modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal

efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la

idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de

sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al

perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y

agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de

mérito o una nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5)

postulantes mejor puntuados, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el

artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo

resguardando la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias."

"ARTÍCULO 36.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones

de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán

tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total

de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el

orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5)

postulantes mejor puntuados, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración

factores tales como formación académica y especialización, experiencia

laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con

relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y

agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al

momento de la Inscripción."

"ARTÍCULO 39.- El órgano de selección se integrará con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de

conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido

designados dichos integrantes."

"ARTÍCULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas

del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación

del orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO

(5) postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas

en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre

de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una

extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente."

"ARTÍCULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de

selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del

agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los

agrupamientos Profesional y Científico- Técnico, del nivel

escalafonario inferior del agrupamiento Especializado y en los casos en

los que se haya sido declarado desiertos los procesos por convocatoria

General.

A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la Ley

N° 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales

condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más

elevados previstos en el presente y al agente de la Administración

Pública Nacional. Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA

POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo

31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en

el primer párrafo del presente Artículo."

"ARTÍCULO 47.- La autoridad competente designará al postulante de

acuerdo con el orden de mérito aprobado.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a

cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del

presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre los DOS (2) y los

CINCO (5) postulantes mejor puntuados, siempre que esta modalidad

hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria.

En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar

según el estricto orden de mérito."

"ARTÍCULO 48.- El orden de mérito y la nómina que incluya de los DOS

(2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda,

tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de

la designación del primer candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro

de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación

de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de los

integrantes de la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5)

postulantes mejor puntuados, según sea el caso."

"ARTÍCULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el

artículo precedente, quienes desarrollaran una de jefatura deberán

elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su

cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional

según corresponda. En la formulación de las mismas, deberán considerar

los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El incumplimiento

de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán

además, considerados para la calificación del desempeño del interesado."

"ARTÍCULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente

actividades para el desarrollo y acreditación de competencias de

organización y conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura,

las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias

para la promoción de grado y/o tramo."

"ARTÍCULO 68.- El desempeño del personal será evaluado con relación a

las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, el logro

de los objetivos y el presentismo.

Las competencias, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades,

aptitudes y actitudes, estarán definidas de acuerdo con el perfil del

puesto y función que desempeñará el trabajador.

Los objetivos, metas y/o resultados serán pautados mediante Acuerdos de

Gestión.

El Acuerdo de Gestión es un compromiso escrito mediante el cual se

convienen las metas para el período de evaluación, establecen los

objetivos anuales, los indicadores a través de los cuales será evaluado

su cumplimiento y fecha límite para su cumplimiento.

Deberán ser suscriptos durante el primer bimestre del año del período

de evaluación de desempeño al que corresponden y poseerán una vigencia

anual. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada

trabajador y su evaluador una entrevista de seguimiento o las que

fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el

cumplimiento de los objetivos acordados y, de ser necesario, realizar

adecuaciones a los mismos."

"ARTÍCULO 69.- El período de evaluación de desempeño será anual y se

inicia el 1o de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Cuando

la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los

mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos

especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias.

El proceso de evaluación deberá iniciar el1° de octubre del período

evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período

subsiguiente."

"ARTÍCULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar

cuenta de las especificidades del desempeño laboral del agente con

relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus

funciones y el logro de los objetivos.

En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en

equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la

evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las

circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo

permitan."

"ARTÍCULO 71.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado

por las etapas de autoevaluación, evaluación por competencias,

calibración y validación, entrevista personal, evaluación por

objetivos, ponderación del presentismo y notificación de la

calificación final.

La etapa de autoevaluación es una instancia optativa, previa a la

evaluación, en la cual el trabajador podrá merituar su desempeño y

comunicar dichas valorizaciones a sus superiores directos.

Concluida la instancia de autoevaluación, los evaluadores procederán a

la evaluación del personal a su cargo debiendo efectuar una valoración

de los comportamientos del personal en el desarrollo de sus funciones

en base a las competencias vinculadas al perfil del puesto del agente

y, analizar asimismo el grado de cumplimiento de los objetivos

acordados en los respectivos Acuerdos de Gestión, en el caso del

personal con funciones de jefatura.

La evaluación se integrará con los informes de autoevaluación y de

gestión, en su caso, y los que corresponda elaborar en cada área, de

corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta etapa."

"ARTÍCULO 72.- Una vez concluida la etapa de evaluación por

competencias, el titular de la unidad de evaluación realizará un

confronte entre las distintas evaluaciones, y podrá otorgar uniformidad

al criterio de evaluación seguido por los evaluadores; finalizado dicho

proceso de calibración, validará las evaluaciones del personal a su

cargo.

La etapa de calibración y validación no se aplicará a las evaluaciones

del personal con funciones de jefatura."

"ARTÍCULO 73.- El evaluador mediante entrevista personal comunicará al

agente la calificación obtenida en el desempeño de sus competencias."

"ARTÍCULO 74.- A efectos de la calificación final, la etapa de

evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del

NOVENTA POR CIENTO (90%) de la calificación final a obtener por el

agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene una

ponderación del DIEZ POR CIENTO (10%) de la calificación final a

obtener por el agente.

A efectos de la calificación final, en el caso de que se trate del

titular de un puesto con Función de Jefatura, la etapa de evaluación de

desempeño por competencias tiene una ponderación del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente y la

etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene también una

ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a

obtener por el agente."

"ARTÍCULO 75.- El puntaje obtenido por el agente como calificación

final reflejará si el desempeño del agente es evaluado como:

DESTACADO: El desempeño del agente durante el período de evaluación

muestra un grado de desarrollo de sus competencias, un aporte al logro

de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del

presentismo que supera ampliamente el estándar previsto.

MUY BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación

muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro

de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del

presentismo que supera el estándar previsto.

BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra

un grado de desarrollo en sus compete, un aporte al logro de los

objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo

que satisface el estándar previsto.

REGULAR: El desempeño del agente durante el período de evaluación

muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro

de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del

presentismo, que cumple parcialmente el estándar previsto.

DEFICIENTE: El desempeño del agente durante el período de evaluación

muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el

desarrollo de sus competencias, para el aporte al logro de los

objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo."

"ARTÍCULO 76.- En caso de que el trabajador obtenga una calificación

Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad

organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará

un "Plan de Mejora". Luego de aprobar el "Plan de Mejora", el evaluador

convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de

referido Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento

El evaluador supervisará la ejecución del "Plan de Mejora" aprobado y

tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la

evaluación del próximo período de evaluación."

"ARTÍCULO 77.- El personal será notificado de la calificación final

obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de

evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer

contra la calificación notificada, los recursos administrativos

pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de

1972 (T.O. 2017)."

"ARTÍCULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones

Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales,

Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se

establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1. - de GRADO

2.2. - de TRAM03) SUPLEMENTOS

3.1. - por AGRUPAMIENTO

3.2. - Derogado

3.3. - por FUNCION DE JEFATURA

3.4. - por FUNCION ESPECIFICA

3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO

4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS

5) INCENTIVOS

5.1. - por PRODUCTIVIDAD

5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

6) COMPENSACIONES

6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.

Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en

el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y

compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán

percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su

percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo

correspondiente que les dé lugar."

"ARTÍCULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por

quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido

en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir

del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del

término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese

del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del

tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma

resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:

[IMG]

"ARTÍCULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura

producto de las inasistencias en las que incurriera el titular

habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de

conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un

período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso

correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del

Suplemento respectivo."

"ARTÍCULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea

de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su

percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a)

La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la

percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando el

ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de

las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la

asignación del referido suplemento. De la misma manera es compatible el

Suplemento por Jefatura con el Suplemento por Función Específica

siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte el

mismo tiempo los supuestos que motivaran la asignación del referido

suplemento.

b)

La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda,

concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. En

este supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplemento

con el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento no

podrá ser mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica del

Nivel Escalafonario.

c)

La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podrá

concurrir con la percepción del Suplemento por Función Específica

cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización

de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará

la asignación del precedentemente referido suplemento.

d)

La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por Capacitación

Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura

y con el de Función Específica. En este supuesto y mientras se

mantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura,

el trabajador en tal situación que supervisare personal que se

desempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una suma

equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte de

aplicar el porcentaje que corresponda, según lo establecido en el

artículo 87 del presente convenio."

"ARTÍCULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria

de funciones superiores correspondiente a jefaturas de unidades

organizativas de nivel no inferior a División o equivalente, de acuerdo

con las condiciones que se determinan en el presente título."

"ARTÍCULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en

calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre

que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos: a)

Que el cargo se halle vacante; b) Que el titular del cargo se encuentre

en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Designado en otro cargo

con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia

extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de

salud.3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el

ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del

trabajo y horario de prestación de servicios."

"ARTÍCULO 109.- El personal subrogante percibirá la retribución

correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin

computar los adicionales propios."

"ARTÍCULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de

capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los

vigentes al momento de homologación del presente convenio. Las

calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de

conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos

de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la

promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la

promoción de grado establecido según el presente convenio. En el

supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran

podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su

promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no

impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según

lo establecido en párrafo precedente pero deberán satisfacer los mismos

dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la

homologación del presente Convenio."

SEGUNDA:

Incorporar los Artículos 24bis, 70bis, 74bis, 77bis y 77ter al Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema

Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y

modificatorios, con el texto que para cada uno de ellos seguidamente se

consigna:

"ARTÍCULO 24bis.- El ingreso del personal a la carrera establecida por

el presente Convenio, luego de haber sido designado en una posición del

régimen de la Alta Dirección Pública de conformidad con el Anexo IV del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 y haber efectuado la

opción prevista en el artículo 69, inciso a), se realiza en el grado 0,

del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con

los requisitos mínimos.

En los supuestos en que el agente hubiera obtenido calificaciones no

inferiores a Bueno su ingreso se realiza en el grado 2, del máximo

Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los

requisitos mínimos."

"ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes

de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con

funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá

realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su

evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a

fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los

objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar

adecuaciones al Acuerdo de Gestión."

"ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del

puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación

por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de

presentismo."

"ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las

funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la

evaluación, es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del

período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36

del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°

214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de

dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su

sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante

el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta

obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente,

el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser

además considerado para la calificación del desempeño del evaluador."

"ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un

auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y

responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.

Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador

Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de

octubre del período evaluado."

TERCERA:

Derogar los Artículos 19, 20, 38 y 84 del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo

Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:

Que aceptan la propuesta del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que

rechazamos la modificación del SINEP propuesta, ya que la misma se

realiza solo para adecuarlo al Régimen para la Alta Dirección Pública,

acerca del cual manifestamos nuestro rechazo.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la

representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la

propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4o de la Ley N°

24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del

SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

[IMG]

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:

IF-2019-102400785-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 3°

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 26

pagina/s.

[IMG]

En la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 12:30 horas

en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,

asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por

Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN

PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic.

Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO;

por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE

EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO

DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr.

Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora.

Natalia ERROZARENA; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor

SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr.

Jorge CARUSO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la

Parte Gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y

el Sr. Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE

LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su

carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del

Dr. Mario Alexis BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN

TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la

palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que con fecha 06/06/2019 en el marco de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N°

214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la

Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.

Por su parte y con igual fecha, se suscribió un acta acuerdo en el

marco de esta Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo

Público por la cual se procedió a la adecuación del referido CCTS en

relación a la aprobación del nuevo régimen para la Alta Dirección

Pública.

El Régimen en cuestión regula, entre otros institutos, los mecanismos

de Ingreso y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y

Capacitación, el Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para

todo el personal / gerencial de la Administración Pública Nacional

comprendido en el marco del CCTG.

En virtud de ello, se requiere de un periodo de transición para que el

Estado Empleador adopte las medidas administrativas y reglamentarias

para su efectiva implementación. Por tal motivo el Estado Empleador

propone a las partes prorrogar al 01701/2020 lo previsto en la cláusula

tercera del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del CCTS SINEP de

fecha 06/06/19 en relación al artículo N° 84 del referido Sectorial.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta

del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo

manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que

realizar al planteo de la parte empleadora referido a la postergación

de la cláusula tercera respecto a la derogación del artículo 84 del

CCTS SINEP. Si nos oponemos, según lo ya manifestado, al régimen mismo.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las

manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta

del Estado Empleador en relación a la postergación de la cláusula

tercera respecto a la derogación del artículo 84 del CCTS SINEP,

conforme el artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario

N° 447/93, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

IF-2019-102401843-APN-MPYT

[IMG]

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:IF-2019-102401843

-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 4°

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3

pagina/s.

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.