ACUERDOS
servicios y que justifique su otorgamiento.
ARTÍCULO 76.- La retribución de la posición se determina por la suma
que resulte de multiplicar el valor de la unidad retributiva por la
cantidad de unidades retributivas que se indique para cada uno de los
niveles y rangos, de conformidad con el siguiente detalle:
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ARTÍCULO 77.- Créase la compensación jurisdiccional que consiste en un
pago de un monto remunerativo no bonificable para el personal
comprendido en el presente régimen que según las características de la
prestación y la actividad sectorial que se desarrolle en la
jurisdicción o entidad descentralizada donde preste servicios
justifique su otorgamiento; cuyo monto debe ser establecido por el
Estado empleador.
La referida compensación jurisdiccional en ningún caso puede superar el
TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente al Nivel y Rango de
la posición en la que se desempeña el agente.
ARTÍCULO 78.- Créase la Unidad Retributiva aplicable al personal
integrante del régimen de la Alta Dirección Pública, su valor debe ser
establecido oportunamente por la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo General para el personal de la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 79.- El personal con designación vigente en el régimen de
estabilidad en un cargo de la planta permanente perteneciente al
régimen de la Alta Dirección Pública, de conformidad con los artículos
3 y 5 del presente, debe percibir un DIEZ por ciento (10%) más de la
retribución que corresponda a la posición de que se trate.
ARTÍCULO 80.- La retribución del personal integrante del régimen de la
Alta Dirección Pública es incompatible con los conceptos que componen
la retribución definida por el artículo 148 del citado Convenio
Colectivo de Trabajo General.
**CAPÍTULO
X.- MODALIDADES OPERATIVAS**
ARTÍCULO 81.- El personal comprendido en el régimen de la Alta
Dirección Pública, a partir de la fecha de su incorporación, tiene
derecho al Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de
comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la
Administración Pública Nacional, el que como Anexo III forma parte de
este Convenio.
**CAPÍTULO
XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS**
ARTÍCULO 82.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo
General deben disponer la adecuación de los convenios colectivos
sectoriales y regímenes particulares que lo requieran como consecuencia
de lo establecido en las previsiones del presente Anexo.
ARTÍCULO 83.- El agente que a la entrada en vigencia del presente se
encuentre ocupando un cargo de los previstos en el artículo 85 al
finalizar el período de designación puede ejercer la opción prevista
por los incisos a) y b) del artículo 70.
ARTÍCULO 84.- Hasta que se sustancien los respectivos procesos de
selección para la cobertura de las posiciones pertenecientes al régimen
de la Alta Dirección Pública las jurisdicciones o entidades
descentralizadas pueden proceder a cubrir transitoriamente las
referidas posiciones.
ARTÍCULO 85.- Establécese la siguiente equivalencia entre los cargos
actualmente vigentes y las posiciones del presente régimen:
- Cargo de estructura organizativa de Director Nacional o General:
Nivel I - Rango R1 Inicial;
- Cargo de estructura organizativa de Director: Nivel II - Rango R1
Inicial;
- Cargo de estructura organizativa de Coordinador: Nivel III - Rango R1
Inicial.
El Estado Empleador incorporará al régimen a organismos
descentralizados previo establecimiento de las equivalencias de los
cargos de estructura cuya denominación difiera de la mencionada
anteriormente y/o determinación de lo previsto en el artículo 77 del
presente Anexo, que surja del análisis de su estructura salarial.
Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes
para estos, las grillas salariales de los convenios colectivos
sectoriales y regímenes particulares en los que se encuentren
comprendidos los agentes.
ARTÍCULO 86.- La asignación del rango para las posiciones cuya
cobertura se efectúe a través de procesos de selección con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen debe ser
determinado por el Estado empleador al momento de confeccionarse el
perfil de la respectiva posición.
ARTÍCULO 87.- Para la asignación del rango del personal que actualmente
ocupe un cargo mencionado en el artículo 85 al que haya accedido a
través de un proceso de selección, el Estado empleador efectuará una
revisión del respectivo perfil a fin de adecuarlo a las previsiones del
presente Anexo.
La revisión a la que alude el párrafo precedente debe ser efectuada en
un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en
vigencia del régimen para la Alta Dirección Pública; la asignación del
rango derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.
ARTÍCULO 88.- Todo el personal que a la fecha de entrada en vigencia
del presente se encontrara ejerciendo un cargo de los previstos en el
Artículo 85 y como consecuencia del cambio de régimen su retribución
sufriera una disminución, la diferencia existente le será abonada
mediante una suma fija, remunerativa y no bonificable denominada
"Compensación Transitoria por Cambio de Régimen".
Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los
conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al
agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.
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**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número: IF-2019-1024003 73
-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO I ARTÍCULO 1°
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En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 11:00 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios,
COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor
SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO,
acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo
Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO,
acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora. Natalia ERROZARENA;
por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO,
Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, todos ellos por
parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, el Sr. Felipe
CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y el Sr. Alejo CONDE en
representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y
el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Mario Alexis
BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO
(ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:
Que con fecha 06/06/2019 en el marco de esta Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N°
214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la
Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.
Dicho Régimen regula, entre otros institutos, los mecanismos de Ingreso
y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y Capacitación, el
Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para todo el personal
gerencial de la Administración Pública Nacional comprendido en el marco
del CCTG.
En virtud de ello, el Estado Empleador propone las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Atento que el nuevo Régimen para la Alta Dirección Pública
requiere de un periodo de transición para que el Estado Empleador
adopte las medidas administrativas y reglamentarias para su efectiva
implementación, se propone a las partes prorrogar al 01701/2020 la
entrada en vigencia del Capítulo IX.
SEGUNDA: Con el propósito de adoptar las medidas operativas que
permitan la aplicación del nuevo régimen, se propone establecer un
período de transición entre el 1708/19 y el 31/12/19, durante el cual
serán de aplicación las condiciones retributivas previstas en los
regímenes que por el presente se reemplazan, tanto para las personas
que se encuentren ocupando cargos, como para las nuevas designaciones
que se produzcan durante dicho período.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta
del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo
manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que
realizar al planteo de la parte empleadora referido a la prórroga de
implementación de este nuevo régimen. Si nos oponemos, según lo ya
manifestado, al régimen mismo. Asimismo, solicitamos manifestarnos
mediante acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las
manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta
del Estado Empleador en relación prorrogar al 01701/2020 la entrada en
vigencia del Capítulo IX, conforme el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y
su Decreto reglamentario N° 447/93, se tienen por aprobadas las
Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
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Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-1024005
54-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 2°
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3
pagina/s.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 12:30 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por
Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN
PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic.
Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO;
por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE
EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr.
Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr.
Martin LIA, el Dr. Pedro POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic.
Laura CASAL; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE
PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado
Empleador, y por la Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego
GUTIERREZ, Marta FARIAS, Alejandra LOPEZ ATI A y Alejo CONDE en
representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y
el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO
en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:
Que atento el Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección
Pública incorporado como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto
N° 214/06, se somete a consideración de la representación sindical, la
propuesta de modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
(CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP)
homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, a partir del
1708/2019, con el siguiente alcance:
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:
Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por
Decreto N° 2098/08 y modificatorios, propone las siguientes clausulas:
PRIMERA:
Sustituir los Artículos 9°, 13, 14, 17, 22, 23, 31, 33, 34, 36, 39, 42,
44, 47, 48, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 85, 86,
94, 107, 108, 109 y 120 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)
homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, los que quedaran
redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad
ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y
agrupamientos así como por su acceso a las funciones de jefatura, de
conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio,
como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y
rendimiento laboral que alcance.
La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios
superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar
cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y
grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que
revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la
acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas."
"ARTÍCULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles
Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de
planeamiento, asesoramiento, organización, y/o control de unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable
responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como
funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia
que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o
gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de
acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los
objetivos generales y resultados establecidos en términos de
excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas
políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas
o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto
nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los
marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales
del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la
competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas
se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o
superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias
laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales
de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de
planeamiento, asesoramiento, organización y/o control en unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad,
responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones
profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación,
propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de
relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento
o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de
cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o el grupo
o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de
los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos
normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con
relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia
asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere
formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o
formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con
especialización en la función, y experiencia y competencias laborales
acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de
referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones
profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de
técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden
suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos
y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar
funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la
supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o
menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones
a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización
de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y
procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con
autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de
problemas dentro de las pautas establecidas. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel
de grado universitario, o formación técnica superior de nivel
universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización
específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y
competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá
habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario
completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones
profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que
requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la
aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a
una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel.
Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades
organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o
equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad
sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales,
con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas
específicas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de
las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de
grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel
universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria
con especialización específica para la función, y experiencia y
competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones
semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que
comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos,
rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de
personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de
tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel. Supone
responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos,
métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas
individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a
normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de
medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación
obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las
tareas, especialización específica para la función y experiencia
laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de
cierta diversidad y especialización elemental que comportan la
aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas
e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de
las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión
estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el
oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y
eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación
obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las
tareas."
"ARTÍCULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel
escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los
distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los
siguientes:
NIVELA:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.
Especialización avanzada en los campos profesionales
correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable
mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y
solvencia académica y/o profesional.
Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o
puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de
la titulación.
NIVEL B:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar.
Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se
puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se
acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras
de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral
correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS
(6) años.
Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o
puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años
después de la titulación.
Especialización en los campos profesionales correspondientes a la
función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos
en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o
profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por
ese tipo de entidades.
Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de
trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2)
años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.
NIVEL C:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de
carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la
función o puesto a desarrollar.
En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al
agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá
acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a
TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.
En el supuesto que comporte el ejercicio de función de jefatura se
deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a
través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
(I.N.A.P.).
En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título
de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral
concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un
término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior
a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o,
título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional
o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.
En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo
de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar
experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años
después de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se
acreditara título de nivel secundario correspondiente a orientaciones
técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la
experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la
mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá
eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras
afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación
completa de al menos DOS (2) años de estudios.
En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión
de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral
correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o,
acreditación de competencias específicas a través de actividades de
capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).
NIVEL E:
Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario
correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación
superiores a CINCO (5) años.
En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario
correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación
superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y
capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o
experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.
En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o
equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral
correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o,
acreditación de competencias específicas a través de actividades de
capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)
NIVEL F:
Título de nivel secundario completo.
Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas
mediante capacitación específica o experiencia laboral afín. El menor
que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento
de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo."
"ARTÍCULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel
escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes
TRES (3) Tramos:
General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de
ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado,
mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos,
técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro
de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de
sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la
realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los
objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los
DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el
artículo siguiente.
Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función
asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades
más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones
extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar
directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de
sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de
implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente
equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente
responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas
encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía
para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas
así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que
tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas
acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala
establecida por el artículo siguiente, c) Avanzado: cuando haya
acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que,
además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo
anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o
máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la
responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el
cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso,
bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o
técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual conducción
de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del
desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización
avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales.
Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida
por el artículo siguiente."
"ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los
siguientes niveles: Nivel I.- Jefatura de Departamento. Nivel II.-
Jefatura de División."
"ARTÍCULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura
se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión
de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el
nivel escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de
funciones clasificadas en el Nivel I, y los de Nivel C o D, según
corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el
Nivel II." "ARTÍCULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal
podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección
establecido de conformidad con el presente Convenio. A este efecto se
establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para
cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, pueda ser
efectuado mediante sistema de selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel
escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo
equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último."
"ARTÍCULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente
Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la
titularidad del ejercicio de las funciones de jefatura, será de
aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo
acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las
particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma
manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del
personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de
Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente. En
el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar
la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, conforme lo
establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo
General."
"ARTÍCULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante los
respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever
modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal
efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la
idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de
sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al
perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y
agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de
mérito o una nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo
resguardando la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias."
"ARTÍCULO 36.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones
de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán
tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total
de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el
orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, experiencia
laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con
relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y
agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al
momento de la Inscripción."
"ARTÍCULO 39.- El órgano de selección se integrará con:
Un Comité de Selección; y
Una Coordinación Concursal.
El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido
designados dichos integrantes."
"ARTÍCULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas
del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación
del orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO
(5) postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas
en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre
de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente."
"ARTÍCULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de
selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del
agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los
agrupamientos Profesional y Científico- Técnico, del nivel
escalafonario inferior del agrupamiento Especializado y en los casos en
los que se haya sido declarado desiertos los procesos por convocatoria
General.
A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la Ley
N° 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales
condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más
elevados previstos en el presente y al agente de la Administración
Pública Nacional. Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA
POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo
31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en
el primer párrafo del presente Artículo."
"ARTÍCULO 47.- La autoridad competente designará al postulante de
acuerdo con el orden de mérito aprobado.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a
cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del
presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre los DOS (2) y los
CINCO (5) postulantes mejor puntuados, siempre que esta modalidad
hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria.
En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar
según el estricto orden de mérito."
"ARTÍCULO 48.- El orden de mérito y la nómina que incluya de los DOS
(2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda,
tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de
la designación del primer candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación
de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de los
integrantes de la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según sea el caso."
"ARTÍCULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el
artículo precedente, quienes desarrollaran una de jefatura deberán
elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su
cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional
según corresponda. En la formulación de las mismas, deberán considerar
los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El incumplimiento
de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán
además, considerados para la calificación del desempeño del interesado."
"ARTÍCULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente
actividades para el desarrollo y acreditación de competencias de
organización y conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura,
las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias
para la promoción de grado y/o tramo."
"ARTÍCULO 68.- El desempeño del personal será evaluado con relación a
las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, el logro
de los objetivos y el presentismo.
Las competencias, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades,
aptitudes y actitudes, estarán definidas de acuerdo con el perfil del
puesto y función que desempeñará el trabajador.
Los objetivos, metas y/o resultados serán pautados mediante Acuerdos de
Gestión.
El Acuerdo de Gestión es un compromiso escrito mediante el cual se
convienen las metas para el período de evaluación, establecen los
objetivos anuales, los indicadores a través de los cuales será evaluado
su cumplimiento y fecha límite para su cumplimiento.
Deberán ser suscriptos durante el primer bimestre del año del período
de evaluación de desempeño al que corresponden y poseerán una vigencia
anual. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada
trabajador y su evaluador una entrevista de seguimiento o las que
fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el
cumplimiento de los objetivos acordados y, de ser necesario, realizar
adecuaciones a los mismos."
"ARTÍCULO 69.- El período de evaluación de desempeño será anual y se
inicia el 1o de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Cuando
la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los
mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos
especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias.
El proceso de evaluación deberá iniciar el1° de octubre del período
evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período
subsiguiente."
"ARTÍCULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar
cuenta de las especificidades del desempeño laboral del agente con
relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus
funciones y el logro de los objetivos.
En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en
equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la
evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las
circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo
permitan."
"ARTÍCULO 71.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado
por las etapas de autoevaluación, evaluación por competencias,
calibración y validación, entrevista personal, evaluación por
objetivos, ponderación del presentismo y notificación de la
calificación final.
La etapa de autoevaluación es una instancia optativa, previa a la
evaluación, en la cual el trabajador podrá merituar su desempeño y
comunicar dichas valorizaciones a sus superiores directos.
Concluida la instancia de autoevaluación, los evaluadores procederán a
la evaluación del personal a su cargo debiendo efectuar una valoración
de los comportamientos del personal en el desarrollo de sus funciones
en base a las competencias vinculadas al perfil del puesto del agente
y, analizar asimismo el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados en los respectivos Acuerdos de Gestión, en el caso del
personal con funciones de jefatura.
La evaluación se integrará con los informes de autoevaluación y de
gestión, en su caso, y los que corresponda elaborar en cada área, de
corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta etapa."
"ARTÍCULO 72.- Una vez concluida la etapa de evaluación por
competencias, el titular de la unidad de evaluación realizará un
confronte entre las distintas evaluaciones, y podrá otorgar uniformidad
al criterio de evaluación seguido por los evaluadores; finalizado dicho
proceso de calibración, validará las evaluaciones del personal a su
cargo.
La etapa de calibración y validación no se aplicará a las evaluaciones
del personal con funciones de jefatura."
"ARTÍCULO 73.- El evaluador mediante entrevista personal comunicará al
agente la calificación obtenida en el desempeño de sus competencias."
"ARTÍCULO 74.- A efectos de la calificación final, la etapa de
evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la calificación final a obtener por el
agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene una
ponderación del DIEZ POR CIENTO (10%) de la calificación final a
obtener por el agente.
A efectos de la calificación final, en el caso de que se trate del
titular de un puesto con Función de Jefatura, la etapa de evaluación de
desempeño por competencias tiene una ponderación del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente y la
etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene también una
ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a
obtener por el agente."
"ARTÍCULO 75.- El puntaje obtenido por el agente como calificación
final reflejará si el desempeño del agente es evaluado como:
DESTACADO: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra un grado de desarrollo de sus competencias, un aporte al logro
de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del
presentismo que supera ampliamente el estándar previsto.
MUY BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro
de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del
presentismo que supera el estándar previsto.
BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra
un grado de desarrollo en sus compete, un aporte al logro de los
objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo
que satisface el estándar previsto.
REGULAR: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro
de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del
presentismo, que cumple parcialmente el estándar previsto.
DEFICIENTE: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el
desarrollo de sus competencias, para el aporte al logro de los
objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo."
"ARTÍCULO 76.- En caso de que el trabajador obtenga una calificación
Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad
organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará
un "Plan de Mejora". Luego de aprobar el "Plan de Mejora", el evaluador
convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de
referido Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento
El evaluador supervisará la ejecución del "Plan de Mejora" aprobado y
tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la
evaluación del próximo período de evaluación."
"ARTÍCULO 77.- El personal será notificado de la calificación final
obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de
evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer
contra la calificación notificada, los recursos administrativos
pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 2017)."
"ARTÍCULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales,
Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se
establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1. - de GRADO
2.2. - de TRAM03) SUPLEMENTOS
3.1. - por AGRUPAMIENTO
3.2. - Derogado
3.3. - por FUNCION DE JEFATURA
3.4. - por FUNCION ESPECIFICA
3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA
4) BONIFICACION
4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO
4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS
5) INCENTIVOS
5.1. - por PRODUCTIVIDAD
5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO
6) COMPENSACIONES
6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.
Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en
el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y
compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar."
"ARTÍCULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por
quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido
en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir
del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del
término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese
del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
[IMG]
"ARTÍCULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura
producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de
conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un
período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso
correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del
Suplemento respectivo."
"ARTÍCULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea
de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán observar las siguientes condiciones:
La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando el
ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de
las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la
asignación del referido suplemento. De la misma manera es compatible el
Suplemento por Jefatura con el Suplemento por Función Específica
siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte el
mismo tiempo los supuestos que motivaran la asignación del referido
suplemento.
La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda,
concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. En
este supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplemento
con el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento no
podrá ser mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica del
Nivel Escalafonario.
La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podrá
concurrir con la percepción del Suplemento por Función Específica
cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización
de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará
la asignación del precedentemente referido suplemento.
La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por Capacitación
Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura
y con el de Función Específica. En este supuesto y mientras se
mantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura,
el trabajador en tal situación que supervisare personal que se
desempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una suma
equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte de
aplicar el porcentaje que corresponda, según lo establecido en el
artículo 87 del presente convenio."
"ARTÍCULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria
de funciones superiores correspondiente a jefaturas de unidades
organizativas de nivel no inferior a División o equivalente, de acuerdo
con las condiciones que se determinan en el presente título."
"ARTÍCULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en
calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre
que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos: a)
Que el cargo se halle vacante; b) Que el titular del cargo se encuentre
en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Designado en otro cargo
con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia
extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de
salud.3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el
ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del
trabajo y horario de prestación de servicios."
"ARTÍCULO 109.- El personal subrogante percibirá la retribución
correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin
computar los adicionales propios."
"ARTÍCULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de
capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los
vigentes al momento de homologación del presente convenio. Las
calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de
conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos
de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la
promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la
promoción de grado establecido según el presente convenio. En el
supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran
podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su
promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no
impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según
lo establecido en párrafo precedente pero deberán satisfacer los mismos
dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la
homologación del presente Convenio."
SEGUNDA:
Incorporar los Artículos 24bis, 70bis, 74bis, 77bis y 77ter al Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema
Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y
modificatorios, con el texto que para cada uno de ellos seguidamente se
consigna:
"ARTÍCULO 24bis.- El ingreso del personal a la carrera establecida por
el presente Convenio, luego de haber sido designado en una posición del
régimen de la Alta Dirección Pública de conformidad con el Anexo IV del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 y haber efectuado la
opción prevista en el artículo 69, inciso a), se realiza en el grado 0,
del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con
los requisitos mínimos.
En los supuestos en que el agente hubiera obtenido calificaciones no
inferiores a Bueno su ingreso se realiza en el grado 2, del máximo
Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los
requisitos mínimos."
"ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes
de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con
funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá
realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su
evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a
fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los
objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar
adecuaciones al Acuerdo de Gestión."
"ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del
puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación
por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de
presentismo."
"ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las
funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la
evaluación, es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del
período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°
214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de
dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su
sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante
el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta
obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente,
el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser
además considerado para la calificación del desempeño del evaluador."
"ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un
auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y
responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.
Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador
Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de
octubre del período evaluado."
TERCERA:
Derogar los Artículos 19, 20, 38 y 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo
Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:
Que aceptan la propuesta del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que
rechazamos la modificación del SINEP propuesta, ya que la misma se
realiza solo para adecuarlo al Régimen para la Alta Dirección Pública,
acerca del cual manifestamos nuestro rechazo.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la
representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la
propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4o de la Ley N°
24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del
SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
[IMG]
**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número:
IF-2019-102400785-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 3°
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[IMG]
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 12:30 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por
Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN
PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic.
Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO;
por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE
EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr.
Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora.
Natalia ERROZARENA; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor
SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr.
Jorge CARUSO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la
Parte Gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y
el Sr. Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su
carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del
Dr. Mario Alexis BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:
Que con fecha 06/06/2019 en el marco de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N°
214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la
Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.
Por su parte y con igual fecha, se suscribió un acta acuerdo en el
marco de esta Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo
Público por la cual se procedió a la adecuación del referido CCTS en
relación a la aprobación del nuevo régimen para la Alta Dirección
Pública.
El Régimen en cuestión regula, entre otros institutos, los mecanismos
de Ingreso y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y
Capacitación, el Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para
todo el personal / gerencial de la Administración Pública Nacional
comprendido en el marco del CCTG.
En virtud de ello, se requiere de un periodo de transición para que el
Estado Empleador adopte las medidas administrativas y reglamentarias
para su efectiva implementación. Por tal motivo el Estado Empleador
propone a las partes prorrogar al 01701/2020 lo previsto en la cláusula
tercera del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del CCTS SINEP de
fecha 06/06/19 en relación al artículo N° 84 del referido Sectorial.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta
del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo
manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que
realizar al planteo de la parte empleadora referido a la postergación
de la cláusula tercera respecto a la derogación del artículo 84 del
CCTS SINEP. Si nos oponemos, según lo ya manifestado, al régimen mismo.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las
manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta
del Estado Empleador en relación a la postergación de la cláusula
tercera respecto a la derogación del artículo 84 del CCTS SINEP,
conforme el artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario
N° 447/93, se tiene por aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
IF-2019-102401843-APN-MPYT
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**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número:IF-2019-102401843
-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 4°
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