TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 79/98
Modifícase las dimensiones máximas y los pesos
mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al
transporte de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento
de permisos en los casos de exceso de carga y las normas para la
circulación de maquinaria agrícola establecidas en los Decretos Nros.
779/95 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº 24.449.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Expediente Nº 178-000067/97 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado
mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del
28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que los referidos decretos han puesto en vigencia la
normativa prescripta en el texto legal.
Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal
estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos
máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa
los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas
al transporte de pasajeros y cargas.
Que a su vez el Artículo 57 reguló el procedimiento
a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el
otorgamiento de permisos.
Que la aplicación de las normas reglamentarias ha
suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los
parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el
caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos
máximos permitidos.
Que en consecuencia es necesario armonizar los
requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y
exigencias comunes a la seguridad del mismo.
Que asimismo en lo que respecta a la circulación de
maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa
regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar
en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.
Que con el propósito de preservar las exigencias y
regias de seguridad para la prestación del servicio de transporte de
pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los
Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha actuado de
conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el
apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo
a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO R - "PESOS
Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto Nº
714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).
— Las dimensiones máximas establecidas en el
inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las
siguientes:
1.1. — Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de
TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de
vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función
de la tradición normativa y las características de la zona a la que
están afectados:
1.2. — Los vehículos especiales para transporte
exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros
vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación
restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas
(incluyendo la carga):
1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(2,60 m);
1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m);
1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para
transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.
1.2.4. — Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. — Circular con lluvia o niebla;
1.2.4.2. — Ingresar en ciudades, salvo que utilice
autopistas o autorización local;
1.2.4.3. — Utilizar los tramos de camino que la
autoridad vial le restrinja en función de las características del
mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo
insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo
responsabilidad del transportista requerir la información necesaria
para determinar los itinerarios;
1.2.5. — Señalamiento: Cada formación debe llevar en
la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2
de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto,
como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a
CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y
en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo,
la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPESO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
1.3. — Unidad tractora con semiremolque articulado
tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(18,60 m).
1.4. — Los vehículos o semirremolques que se
fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse
de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes
apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la
transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando
el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan
levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la
cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta
cargado.
Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1)
año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
— Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que
los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo
siguiente:
2.1. — Para el conjunto tandem doble de ejes:
2.1.1. — Uno con ruedas duales y otro con ruedas
simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. — Para el conjunto (tandem) triple de ejes:
2.2.1. — Con DOS (2) ejes con ruedas duales y el
otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.3. — Los carretones dotados de ejes de ruedas
múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.
Las unidades (mediante tracción propia o
susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo
y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su
diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. — La utilización de cubiertas superanchas
(denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:
2.4.1. — El empleo de cubiertas superanchas se
permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que
hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda
adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse
bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden
utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria
especial.
2.5. — Para el caso de vehículos destinados al
transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o
equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un
CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no
sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación.
Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados
originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya
esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.
2.6. — Los carretones y la maquinaria especial no
agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los
vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de
velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
— Se considera conjunto (tandem) doble de ejes,
al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo
vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los
centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. — Si la distancia es inferior al mínimo, el
peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8
cm) menos de distancia entre ejes:
3.2. — Si la distancia es superior a DOS METROS CON
CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.
— Se considera conjunto (tandem) triple de ejes,
al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo
unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la
distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de
DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS
(2,40 m);
4.1. — Si cualquiera de las distancias es inferior
al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo
se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de
distancia entre ejes.
4.2. — Si la distancia entre los centros de los ejes
consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m)
y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se
considerarán independientes o tandem y UN (1) eje independiente, según
corresponda.
— Tolerancias.
5.1. — Para armonizar las diferencias debidas a
errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga
durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para
la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas
cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje
(por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete por
considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las
siguientes tolerancias:
5.1.1. — Para el peso del eje simple de DOS (2)
ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 ka).
5.1.2. — Para el peso del eje simple de CUATRO (4)
ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 ka).
5.1.3. — Para el peso total del conjunto doble de
ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. — Para el peso total del conjunto triple de
ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL
KILOGRAMOS (2.000 ka).
5.1.5. — Para el peso máximo de un vehículo o
combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500
ka).
5.2. — Las tolerancias en los pesos por eje o
conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso
máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse
con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de
los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del
peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera
establecido.
5.3. — Si se supera la tolerancia en cualquiera de
los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de tratarse de un
conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase,
según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de
las sanciones pertinentes.
5.4. — Una vez superados los valores establecidos
como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por
deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho
de la tolerancia.
— Requisitos procedimiento para el pesaje:
Se establecen los siguientes requisitos y el
procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no
concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. — Los instrumentos a ser utilizados para
efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la
Legislación vigente en la materia.
6.1.1. — Los instrumentos deben cumplir las
condiciones establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. — Los instrumentos deben contrastarse con una
periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe
ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación
vigente.
6.1.3. — La autoridad responsable de la estructura
vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas
toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de
comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la
calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante,
o el organismo o ente reconocido.
6.2. — Procedimiento.
6.2.1. — Eje simple ruedas simples y eje simple
ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo,
para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga
del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que
no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. — Eje tandem doble: el peso será el que
resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben
estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.3. — Eje tandem triple: el peso será el que
resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben
estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.4. — Peso total del vehículo o combinación de
vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o
combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga
del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su
totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.5. — Para todo control de peso que se efectúe,
deberá extenderse el comprobante de pesare correspondiente, el cual
deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos
de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectúo el
control, características del instrumento con que se realizó la
medición, responsable de la medición y toda otra información que la
autoridad considere necesaria.
— PERMISOS.
7.1. — En los casos en que se trate de cargas
indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones
establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la
autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la
Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o
varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen
tendrán una validez de UN (1) año.
Esta permitido transportar más de una carga siempre
que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes
condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a
continuación:
7.1.1. — Las cargas deben acomodarse de manera tal
que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si
la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus
lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el
sentido del largo.
7.1.2. — Podrá transportarse más de una carga en el
sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los
anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. — Podrán transportarse varias cargas en d
sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las
alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m),
medidos desde el piso.
7.1.4. — Podrán transportarse varias cargas en el
sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente
ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo. TRECE METROS
CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (18.60%)
7.2. — Permisos para Vehículos convencionales.
7.2.1. — Los vehículos convencionales (camión y
semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1. — Cargas indivisibles con respecto al ancho
en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR
CIENTO (30%).
7.2.1.2. — Cargas indivisibles con respecto a la
altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no
excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de altura,
medidos desde el piso.
7.2.1.3. — Cargas con simultaneidad de exceso
(siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y
que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados
anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte trasera.
7.2.1.4. — Se permitirá, sin autorización especial,
saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano vertical que
contiene el paragolpe delantero.
7.2.2. — Acoplados: en el único caso en que se podrá
autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradores -
vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su
interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3. — Los equipos convencionales cuyo conjunto de
vehículo más carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán
de un permiso de la autoridad competente.
7.3. — Cargas indivisibles con exceso de largo.
7.3.1. — Clasificación de las cargas, dimensiones y
excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. — Camión simple: podrá transportar cargas
con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero con el
señalamiento que establece la presente reglamentación.
7.3.1.2. — Semirremolque: podrá transportar cargas
con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las condiciones que establece
la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2 m) de
saliente con permiso.
7.3.1.3. — Semirremolque extensible: extendido podrá
medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se permitirá una saliente en
voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe telescópico que
cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre paragolpes
extremos.
7.3.1.4. — Semirremolque extensible más boggie (como
paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una longitud total
entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la
función de paragolpe.
7.3.1.5. — Tractor (camión) vinculado a un boggie
fijó exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de
paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el
boggie.
7.3.1.6. — Tractor y boggie semidireccional,
exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. — Simultaneidad de excesos (siempre y cuando
se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. — Saliente delantera: no se permitirá
ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene
al paragolpe delantero.
7.3.2.2. — Se autorizará el transporte de cargas
indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho cuando el largo no
supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m) entre
paragolpes extremos.
7.3.2.3. — Para el caso de los equipos con boggie
semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m) de ancho para
cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.4. — Exceso de altura y largo simultáneamente.
Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando no
existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier
tipo cuyo gálibo sea inferior.
7.3.3. — Circulación.
7.3.3.1. — Los vehículos con exceso de largo deben
circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar la
existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la
maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo suficiente y
respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. — Cuando la longitud total del vehículo
cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las horas de luz
solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".
7.3.4. — Velocidad de circulación:
7.3.4.1. — Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30
de largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta
una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80 km./h).
7.3.4.2. — Los vehículos de más de TREINTA METROS
(30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una
velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).
7.3.5. — Señalamiento.
7.3.5.1. — Las unidades que tengan saliente trasera,
deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como
mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70
cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) y
de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada
por norma IRAM para banderas.
7.3.5.2. — Cuando la saliente tenga más de DOS
METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2) banderas, una en cada
extremo posterior de la carga, de características idénticas a las
mencionadas en el apartado 7.3.5.1.
7.3.5.3. — Cuando la longitud total del equipo
cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel
rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50
de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo
de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la
Ruta), con la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre fondo blanco en letras
negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo, indicando
en cada caso el largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
7.3.5.4. — Los vehículos a partir de TREINTA METROS
(30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas
de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de
las mismas características que en los casos anteriores, que se
colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. — Todos los elementos de señalamiento deben
estar en perfecto estado de conservación.
7.3.6. — Definiciones.
7.3.6.1. — Semirremolque extensible.
Es un equipo formado por un tractor y un
semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto
intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para
aumentar su longitud.
Esta construido con DOS (2) vigas telescópicas en
"U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el transporte de
cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y
sin superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) de
largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.
7.3.6.2. — Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que
tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas
condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos
convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición
"sin extender" para circular vacío o con carga convencional.
7.3.6.3. — Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes.
Esta constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto
de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de
carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE
MILIMETROS (12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se
colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la
lanza.
El Boggie debe poseer además sistema de frenos e
instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.
La carga que se apoya sobre la plataforma del camión
y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y
Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan
la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.
7.3.6.4. — Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se
emplea exclusivamente - para cargas autoportantes. En este tipo de
unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de acero
telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS
(113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. — Boggie Semidireccional.
El equipo esta constituido por la plataforma
soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al
tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La
diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar
su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un
plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado
convencional.
La plataforma se ubica en la parte superior y en
esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda
el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del
giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que permita el
accionamiento manual (cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse al tractor por cables de
las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe
vincularse la carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9.- se incluye la metodología
para la comprobación de las características de un Boggie
semidireccional.
7.3.7. — Los vehículos comprendidos en el apartado
7.3.1. - requerirán de la autoridad competente, un permiso para
circular.
Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el
permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. — Los vehículos permisionados de acuerdo al
apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de
longitud y carga para las que esta dotado técnicamente según el
apartado 7.3.- y la reglamentación correspondiente.
7.3.9. — Método de Verificación del Boggie
Semidireccional.
7.3.9.1. — Partiendo de la posición "0" del Boggie
(ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG) por
ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a
250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea que une los
centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados
deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero
y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe
ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.".
7.3.9.2. — En la posición "1" del Boggie (ver
esquemas):
1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva
distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un
costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION "0"
DG
=
250 + / -2 cm.
"d
=
100 + / -1 cm.
"X2
=
160 + / -2,5 cm.
POSICION "1"
"X1
=
DG -6cm. = 244+/-2cm.
"X2
=
135+/-2,5 cm.
Valores extremos admisibles para X2
Max. 137,5 cm.
Min. 132,5 cm.
Si X2 se encuentra comprendido entre los valores
admisibles se considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie "tipo" con
las medidas y tolerancias siguientes:
DG
=
250 + / -2 cm.
d
=
100 + / -1 cm.
X2
=
160 + / -2,5 cm.
Para los casos en que el Boggie posea dimensiones
diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en
particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
Medir distancia entre ejes.
Medir altura.
Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que
corresponda a RG = 100m.
Medir X2.
Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que
corresponda a RG = 50m.
Medir X2.
Entrando en el gráfico (ABACO) con la distancia
DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles para X2.
Comparar los valores X2 medidos con los X2
admisibles que surgen del ABACO.
[IMG]
[IMG]
7.4. — Vehículos que transportan cargas
excepcionales (carretones).
7.4.1. — Vehículos especiales de dimensiones
convencionales, configurados con ejes convencionales y plataforma baja;
podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS
(45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo. Requerirán permiso
para circular cargados por cada viaje a realizar.
7.4.2. — Vehículos especiales con ejes de ruedas
múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de CUATRO (4)
a OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas en sus
dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA
CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para
circular vacíos o cargados.
7.4.3. — Vehículos especiales con otras
configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar
cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según del
caso, en las condiciones que la autoridad competente determine al
respecto. Cuando por causas especiales se autorice la circulación con
exceso de peso por que, deben abonar el canon correspondiente al ente
vial o a los concesionarios viales según corresponda.
— Casos Especiales.
8.1. — Pesos admitidos para los vehículos que
transitan en época invernal o con nevadas en zona cordillerana o
aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad competente.
8.2. — Se admitirá, únicamente para el caso del
apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz exclusivamente, de
DOCE TONELADAS (12 t). La franquicia precedente se otorgara desde el
lugar de origen, a cuyo efecto el transportista deberá acreditar
fehacientemente el destino y efectuar el pago de la sobretasa
correspondiente.
Artículo 2° — Sustitúyese el Artículo 57 del
Capítulo III del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de
1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 57. EXCESO DE CARGA. PERMISOS.
Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones
que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se
reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la
autoridad competente queda facultada a percibir en compensación por el
deterioro ocasionado por dicho exceso, el Importe equivalente a los
litros de Nafta Especial. (Automóvil Club Argentino Central), que
figura en la siguiente tabla.
EXCESO
(kg.)
EJE SIMPLE
TANDEM DOBLE
TANDEM TRIPLE
RUEDA SIMPLE
RUEDA DUAL
RUEDA SIMPLE
RUEDA DUAL
RUEDA SIMPLE
RUEDA DUAL
500
89
60
62
37
63
38
1000
142
72
76
45
78
47
1500
210
112
92
55
95
57
2000
295
159
166
99
155
93
2500
396
208
211
127
195
117
3000
516
266
263
158
242
145
3500
656
334
322
193
296
177
4000
818
410
390
234
356
214
4500
1003
497
466
280
425
255
5000
1212
594
551
331
502
301
5500
1450
697
647
388
585
351
6000
1716
823
752
451
684
410
6500
2016
956
869
521
791
474
7000
Z352
1104
999
599
909
545
7500
2731
1401
1154
692
1040
624
8000
3159
1604
1307
784
1187
712
8500
3635
1832
1494
896
1354
812
9000
4242
2126
1716
1029
1540
924
9500
5039
2539
2018
1211
1806
1084
10000
5735
2872
2276
1366
2035
1221
Los excesos de carga serán transferidos a otros
vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad
competente.
La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal
fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta,
el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la
mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad
competente labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la
balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del
vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de
carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara
precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de
carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o
combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a
labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad
de reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad competente podrá
Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo
necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y
confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización
o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que
sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será
establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la
aplicación de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o descargar
el exceso.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar
auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 3° — Sustitúyese el ANEXO LL -
"NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA AGRICOLA", Anexo al Artículo
62 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedara
redactado de la siguiente forma:
ANEXO LL
NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA ACRICOLA
Anexo al Artículo 62
LA COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL es el Organismo Nacional competente facultado para modificar y
disponer las normas de especificación técnica a las que deben ajustarse
los componentes de seguridad del vehículo.
Definiciones.
1.1. Maquinaria agrícola: todos los equipos
utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados,
trailers y carretones específicamente disertados para el transporte de
maquinas agrícolas o partes de ellas.
1.2. Unidad Tractora: tractor agrícola; camino,
camioneta o cosechadora mientras cumplan la función de traccionar el
tren.
1.3. Tren: conjunto formado por un tractor y los
acoplados remolcados (cinta transportadora, vivienda, trailers porta
plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible, porta agua,
tolva, acopladito rural, etc.).
Condiciones generales para la circulación.
2.1. Se realizara exclusivamente durante las horas
de luz solar. Desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone", que
figura en el diario local, observando el siguiente orden de prioridades:
Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos
se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita
la circulación segura de la maquinaria.
Por el extremo derecho de la calzada. No podrán
ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos
donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar
las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.2. Cada tren deberá circular a no menos de
DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren aun cuando forme parte del mismo
transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual distancia de
cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare
circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los
usuarios pueda efectuar el sobrepaso.
2.3. Está prohibido:
Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve,
etc., oscurecimiento por tormenta o cuando por cualquier otro fenómeno
estuviera disminuida la visibilidad.
Estacionar sobre la calzada o sobre la banquina,
o en aquellos lugares donde dificulten o Impidan la visibilidad a otros
conductores.
Circular por el centro de la calzada, salvo en
los caminos auxiliares.
Efectuar sobrepasos.
Requisitos para los Equipos:
3.1. Para la circulación deben ser desmontadas todas
las partes fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la
circulación, tales como plataforma de corte, ruedas externas si tuviese
duales, escalerillas, etc., de manera de disminuir al mínimo posible el
ancho de la maquinaria y mejorar la seguridad vial.
3.2. La unidad tractora deberá tener freno capaz de
hacer detener el tren a una distancia no superior a TREINTA METROS (30
m).
3.3. El tractor deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS
POR HORA (20 km./h).
3.4. El tractor debe poseer DOS (2) espejos
retrovisores planos, uno de cada lado, que permitan tener la visión
completa hacia atrás y de todo el tren.
3.5. No se exigen paragolpes en la cosechadora y en
el acoplado Intermedio, pero sí en la parte posterior del tren.
3.6. Cuando el último acoplado sea la cinta
transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible,
herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de
paragolpes. En este caso, el cartel de señalamiento, se colocara en el
carrito.
3.7. Todos los componentes del tren deben poseer
neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre carretón o
sobre trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o
que constituya un riesgo para la circulación.
3.8. Debe poseer como máximo, DOS (2) enganches
rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier desacople.
Los trenes formados por un tractor y acoplados tolva podrán tener hasta
DOS (2) enganches (sin superar el largo máximo permitido).
3.9. El tractor debe poseer luces reglamentarias,
sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.
Señalamiento:
4.1. El tractor debe contar, además de las luces
reglamentarias con UNA ( 1 ) baliza intermitente, de color amarillo
ámbar, conforme a la norma respectiva, visible desde atrás y desde
adelante. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra
trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible
desde ambas partes.
4.2. Deben colocarse CUATRO (4) banderas, como
mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70
cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y
de DIEZ CENTIMETROS ( 10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada
por norma IRAM para banderas en los laterales del tren, de manera que
sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de
conservación,
4.3. En la parte posterior del último acoplado debe
colocarse un cartel que tenga como mínimo UN METRO (1 m) de altura por
DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho correctamente
sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en
todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una placa
rígida en material reflectivo, con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°) de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho de color rojo y blanco.
Deberá estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás
sea visible por el resto de los usuarios de la vía. En el centro del
cartel, sobre fondo blanco y con letras negras que tengan como mínimo
QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura, deberá contener la siguiente
leyenda (incluyendo las medidas respectivas):
PRECAUCION DE SOBREPASO
ANCHO: … m
LARGO: … m.
En los casos en que el último acoplado no permita
por sus dimensiones la colocación del cartel, este se reemplazara por
la colocación de DOS (2) triángulos equiláteros de CUARENTA CENTIMETROS
MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm ± 2 cm) de base, de material
reflectivo de color rojo.
El nivel de retrorreflección del material se
ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según
sus métodos de ensayo.
Dimensiones.
5.1. El ancho máximo de la maquinaria agrícola para
esta modalidad de transporte es de TRES METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere dicho ancho
deberá ser transportada en carretones, conforme a lo establecido en el
apartado 6.2. del presente anexo.
5.2. Se establece un largo máximo de VEINTICINCO
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 m), para cada tren.
5.3. Se establece una altura máxima de CUATRO METROS
CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 m) siempre que en el itinerario no existan
puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la circulación por
el borde derecho del camino.
5.4. La maquinaria agrícola debe cumplir con las
normas respectivas en cuanto a pesos por eje.
Permisos.
6.1. El permiso tendrá una validez de SEIS (6)
meses, que debe coincidir con la vigencia de los seguros de
responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el
tren agrícola, los que se contrataran por el monto máximo que
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
6.2. La maquinaria agrícola comprendida entre TRES
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) deberá ser transportada en carretón debiendo
contar para ello con un permiso especial. La maquinaría que supere los
CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4.30 m) de ancho, será
considerada como una carga de dimensiones excepcionales; y deberá
cumplir con las condiciones de seguridad que determine la autoridad
competente.
6.2.1. Serán de aplicación las normas establecidas
en los apartados 2. Condiciones generales para la circulación y 3.
Requisitos para los equipos. en los aspectos que competan.
6.2.2. La maquinaria deberá montarse sobre el
carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales, más de un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en total de la trocha del carretón.
6.2.3. La maquinaria deberá ser anclada al carretón
de manera de garantizar su Inmovilidad durante el transporte, debiendo
asimismo certificar la estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.
6.2.4. La unidad tractora, para los carretones
agrícolas, deberá ser un camión y cumplir con los requisitos de la
relación potencia peso.
6.2.5. La velocidad de circulación mínima será de
VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 Km./h) y no superara como velocidad
máxima los TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 km./h).
6.2.6. El largo, altura y pesos máximos para la
maquinaria agrícola que se transporta sobre carretón son los que
corresponden a los vehículos especiales, en función de lo que permite
la infraestructura vial y la seguridad de la circulación.
6.2.7. El permiso podrá ser tramitado por terceros,
en la forma que determine la autoridad competente debiendo facilitarse
la tramitación de la renovación, la que podrá efectuarse por vía Fax u
otra que se establezca al efecto.
6.2.8. E1 permiso para el transporte de maquinaria
agrícola sobre carretón (para maquinaria entre TRES METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m) de ancho) tendrá una validez de TRES (3) meses y podrá ser
renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir con la
vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los
elementos que compongan el transporte, los que se contrataran por el
monto máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En el permiso deben figurar la totalidad de rutas y
tramos para las que se autoriza la circulación durante el período de
validez del mismo.
Para la renovación se deberá presentar una
solicitud. con carácter de declaración jurada, donde se indique el
nuevo listado de rutas y tramos por los que se circulará y los
comprobantes de seguro a que se hace referencia en este apartado.
6.2.9. E1 vehículo especial deberá circular
acompañado CINCUENTA METROS (50 m) adelante por un vehículo guía. Dicho
vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulara
portando una baliza amarilla intermitente en su techo. y las balizas
reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los CUATRO
(4) extremos del vehículo deben instalarse banderas de CINCUENTA
CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm) como mínimo, de
colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ
CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por
normas IRAM para banderas.
6.2.10. Cuando el vehículo especial deba invadir la
calzada opuesta, el vehículo guía deberá actuar controlando el tránsito
de manera de alertar a los conductores que circulan en sentido inverso
de la presencia del carretón.
6.2.11. E1 vehículo especial y el vehículo guía no
formaran parte de trenes agrícolas, debiendo circular separados a
QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos especiales o
maquinaria agrícola.
6.2.12. En el vehículo especial deben Instalarse
CUATRO (4) placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de ancho por SESENTA
CENTIMETROS (60 cm) de altura en las CUATRO (4) salientes de la carga,
en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de DIEZ
CENTIMETROS (10 cm) de ancho cada una y a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°). E1 señalamiento se complementará con CUATRO (4) balizas
reglamentarias amarillas, instaladas en los CUATRO (4) extremos
salientes.
En la parte posterior del carretón deberá colocarse
UN (1) cartel reflectivo que tenga como mínimo DOS METROS (2 m) de
ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, borde
rayado con franjas rojas y blancas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de
DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, y en el centro sobre fondo blanco y
letras negras la leyenda.
PRECAUCION DE SOBREPASO
ANCHO: … m
LARGO: … m.
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustara, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
6.2.13. E1 propietario de la maquinaria autorizada
debe firmar una copia del permiso y de la renovación con carácter de
declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad de los daños y/o
perjuicios que pudiera ocasionar a terceros, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere atribuirse al conductor del vehículo o
maquinaria.
6.2.14. La autoridad competente podrá denegar la
autorización para circular a este tipo de maquinaria en aquellos casos
en que por sus características estructurales, elevados volúmenes de
tránsito, o condiciones transitorias permanentes de la ruta lo
justifiquen.
6.2.15. La autoridad competente para la expedición
de permisos en las rutas nacionales es la DIRECCION NACIONAL DE
VIALIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Artículo 4° — La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es la autoridad de
aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley
Nº 24.449. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda facultada para
establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el
monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por
incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los
vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos
parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los
mismos.
(Artículo sustituido por art. 40 delDecreto N° 32/2018B.O. 11/1/2018)
Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —
Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
Antecedentes Normativos
- Artículo 4° sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 306/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=164857)B.O. 5/3/2010.*
| POSICION "0" | DG | = | 250 + / -2 cm. |
|---|---|---|---|
| "d | = | 100 + / -1 cm. | |
| "X2 | = | 160 + / -2,5 cm. | |
| POSICION "1" | "X1 | = | DG -6cm. = 244+/-2cm. |
| --- | --- | --- | --- |
| "X2 | = | 135+/-2,5 cm. | |
| Valores extremos admisibles para X2 | Max. 137,5 cm. | ||
| --- | --- | ||
| Min. 132,5 cm. | |||
| DG | = | 250 + / -2 cm. | |
| --- | --- | --- | |
| d | = | 100 + / -1 cm. | |
| X2 | = | 160 + / -2,5 cm. |
| EXCESO (kg.) | EJE SIMPLE | TANDEM DOBLE | TANDEM TRIPLE | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | RUEDA SIMPLE | RUEDA DUAL | RUEDA SIMPLE | RUEDA DUAL | RUEDA SIMPLE | RUEDA DUAL | | | 500 | 89 | 60 | 62 | 37 | 63 | 38 | | 1000 | 142 | 72 | 76 | 45 | 78 | 47 | | 1500 | 210 | 112 | 92 | 55 | 95 | 57 | | 2000 | 295 | 159 | 166 | 99 | 155 | 93 | | 2500 | 396 | 208 | 211 | 127 | 195 | 117 | | 3000 | 516 | 266 | 263 | 158 | 242 | 145 | | 3500 | 656 | 334 | 322 | 193 | 296 | 177 | | 4000 | 818 | 410 | 390 | 234 | 356 | 214 | | 4500 | 1003 | 497 | 466 | 280 | 425 | 255 | | 5000 | 1212 | 594 | 551 | 331 | 502 | 301 | | 5500 | 1450 | 697 | 647 | 388 | 585 | 351 | | 6000 | 1716 | 823 | 752 | 451 | 684 | 410 | | 6500 | 2016 | 956 | 869 | 521 | 791 | 474 | | 7000 | Z352 | 1104 | 999 | 599 | 909 | 545 | | 7500 | 2731 | 1401 | 1154 | 692 | 1040 | 624 | | 8000 | 3159 | 1604 | 1307 | 784 | 1187 | 712 | | 8500 | 3635 | 1832 | 1494 | 896 | 1354 | 812 | | 9000 | 4242 | 2126 | 1716 | 1029 | 1540 | 924 | | 9500 | 5039 | 2539 | 2018 | 1211 | 1806 | 1084 | | 10000 | 5735 | 2872 | 2276 | 1366 | 2035 | 1221 | | ANCHO: … m | LARGO: … m. | | --- | --- | | ANCHO: … m | LARGO: … m. | | --- | --- |