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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 79/98

Modifícase las dimensiones máximas y los pesos

mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al

transporte de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento

de permisos en los casos de exceso de carga y las normas para la

circulación de maquinaria agrícola establecidas en los Decretos Nros.

779/95 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº 24.449.

Bs. As., 22/1/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 178-000067/97 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado

mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del

28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que los referidos decretos han puesto en vigencia la

normativa prescripta en el texto legal.

Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal

estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos

máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa

los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas

al transporte de pasajeros y cargas.

Que a su vez el Artículo 57 reguló el procedimiento

a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el

otorgamiento de permisos.

Que la aplicación de las normas reglamentarias ha

suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los

parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el

caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos

máximos permitidos.

Que en consecuencia es necesario armonizar los

requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y

exigencias comunes a la seguridad del mismo.

Que asimismo en lo que respecta a la circulación de

maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa

regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar

en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.

Que con el propósito de preservar las exigencias y

regias de seguridad para la prestación del servicio de transporte de

pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los

Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD

VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha actuado de

conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el

apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo

a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de

noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que

le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO R - "PESOS

Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto Nº

714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

ANEXO R

PESOS Y DIMENSIONES

Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).

1.

— Las dimensiones máximas establecidas en el

inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las

siguientes:

1.1. — Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de

TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de

vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función

de la tradición normativa y las características de la zona a la que

están afectados:

1.2. — Los vehículos especiales para transporte

exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros

vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación

restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas

(incluyendo la carga):

1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS

(2,60 m);

1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS

(4,30 m);

1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA

CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para

transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.

1.2.4. — Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1. — Circular con lluvia o niebla;

1.2.4.2. — Ingresar en ciudades, salvo que utilice

autopistas o autorización local;

1.2.4.3. — Utilizar los tramos de camino que la

autoridad vial le restrinja en función de las características del

mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo

insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo

responsabilidad del transportista requerir la información necesaria

para determinar los itinerarios;

1.2.5. — Señalamiento: Cada formación debe llevar en

la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2

m)

de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto,

como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a

CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y

en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo,

la leyenda:

PRECAUCION DE SOBREPESO

LARGO ....m

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se

ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,

según sus métodos de ensayo.

1.3. — Unidad tractora con semiremolque articulado

tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS

(18,60 m).

1.4. — Los vehículos o semirremolques que se

fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse

de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes

apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la

transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando

el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan

levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la

cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta

cargado.

Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1)

año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

2.

— Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que

los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo

siguiente:

2.1. — Para el conjunto tandem doble de ejes:

2.1.1. — Uno con ruedas duales y otro con ruedas

simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).

2.2. — Para el conjunto (tandem) triple de ejes:

2.2.1. — Con DOS (2) ejes con ruedas duales y el

otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).

2.3. — Los carretones dotados de ejes de ruedas

múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON

OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.

Las unidades (mediante tracción propia o

susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo

y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su

diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

2.4. — La utilización de cubiertas superanchas

(denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:

2.4.1. — El empleo de cubiertas superanchas se

permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que

hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda

adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse

bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no

admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden

utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria

especial.

2.5. — Para el caso de vehículos destinados al

transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o

equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un

CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no

sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación.

Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados

originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya

esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.

2.6. — Los carretones y la maquinaria especial no

agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los

vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de

velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical

Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de

Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los

prescriptos en la legislación vigente.

3.

— Se considera conjunto (tandem) doble de ejes,

al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo

vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que

permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los

centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20

m)

y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):

3.1. — Si la distancia es inferior al mínimo, el

peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8

cm) menos de distancia entre ejes:

3.2. — Si la distancia es superior a DOS METROS CON

CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.

4.

— Se considera conjunto (tandem) triple de ejes,

al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo

unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la

distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de

DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE

CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS

(2,40 m);

4.1. — Si cualquiera de las distancias es inferior

al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo

se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de

distancia entre ejes.

4.2. — Si la distancia entre los centros de los ejes

consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m)

y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se

considerarán independientes o tandem y UN (1) eje independiente, según

corresponda.

5.

— Tolerancias.

5.1. — Para armonizar las diferencias debidas a

errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga

durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para

la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas

cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje

(por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete por

considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las

siguientes tolerancias:

5.1.1. — Para el peso del eje simple de DOS (2)

ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 ka).

5.1.2. — Para el peso del eje simple de CUATRO (4)

ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 ka).

5.1.3. — Para el peso total del conjunto doble de

ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS

KILOGRAMOS (1.500 kg.).

5.1.4. — Para el peso total del conjunto triple de

ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL

KILOGRAMOS (2.000 ka).

5.1.5. — Para el peso máximo de un vehículo o

combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500

ka).

5.2. — Las tolerancias en los pesos por eje o

conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso

máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse

con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de

los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del

peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera

establecido.

5.3. — Si se supera la tolerancia en cualquiera de

los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de tratarse de un

conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase,

según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de

las sanciones pertinentes.

5.4. — Una vez superados los valores establecidos

como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por

deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho

de la tolerancia.

6.

— Requisitos procedimiento para el pesaje:

Se establecen los siguientes requisitos y el

procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no

concesionadas como en rutas concesionadas.

6.1. — Los instrumentos a ser utilizados para

efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la

Legislación vigente en la materia.

6.1.1. — Los instrumentos deben cumplir las

condiciones establecidas por la Organización Internacional de

Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.

6.1.2. — Los instrumentos deben contrastarse con una

periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.

El contraste y calibración de los instrumentos debe

ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación

vigente.

6.1.3. — La autoridad responsable de la estructura

vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas

toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de

comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la

calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante,

o el organismo o ente reconocido.

6.2. — Procedimiento.

6.2.1. — Eje simple ruedas simples y eje simple

ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo,

para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga

del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que

no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.2. — Eje tandem doble: el peso será el que

resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben

estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de

medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.3. — Eje tandem triple: el peso será el que

resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben

estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de

medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.4. — Peso total del vehículo o combinación de

vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o

combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga

del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su

totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.5. — Para todo control de peso que se efectúe,

deberá extenderse el comprobante de pesare correspondiente, el cual

deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos

de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectúo el

control, características del instrumento con que se realizó la

medición, responsable de la medición y toda otra información que la

autoridad considere necesaria.

7.

— PERMISOS.

7.1. — En los casos en que se trate de cargas

indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones

establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la

autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la

Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o

varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen

tendrán una validez de UN (1) año.

Esta permitido transportar más de una carga siempre

que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes

condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a

continuación:

7.1.1. — Las cargas deben acomodarse de manera tal

que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si

la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus

lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el

sentido del largo.

7.1.2. — Podrá transportarse más de una carga en el

sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los

anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.

7.1.3. — Podrán transportarse varias cargas en d

sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las

alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m),

medidos desde el piso.

7.1.4. — Podrán transportarse varias cargas en el

sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente

ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo. TRECE METROS

CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON

SESENTA CENTIMETROS (18.60%)

7.2. — Permisos para Vehículos convencionales.

7.2.1. — Los vehículos convencionales (camión y

semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:

7.2.1.1. — Cargas indivisibles con respecto al ancho

en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR

CIENTO (30%).

7.2.1.2. — Cargas indivisibles con respecto a la

altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no

excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de altura,

medidos desde el piso.

7.2.1.3. — Cargas con simultaneidad de exceso

(siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y

que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados

anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte trasera.

7.2.1.4. — Se permitirá, sin autorización especial,

saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano vertical que

contiene el paragolpe delantero.

7.2.2. — Acoplados: en el único caso en que se podrá

autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradores -

vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su

interior no se transporten cargas ni personas.

7.2.3. — Los equipos convencionales cuyo conjunto de

vehículo más carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS

(4,30 m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán

de un permiso de la autoridad competente.

7.3. — Cargas indivisibles con exceso de largo.

7.3.1. — Clasificación de las cargas, dimensiones y

excesos permitidos para cada tipo de vehículo:

7.3.1.1. — Camión simple: podrá transportar cargas

con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero con el

señalamiento que establece la presente reglamentación.

7.3.1.2. — Semirremolque: podrá transportar cargas

con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las condiciones que establece

la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2 m) de

saliente con permiso.

7.3.1.3. — Semirremolque extensible: extendido podrá

medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se permitirá una saliente en

voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe telescópico que

cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre paragolpes

extremos.

7.3.1.4. — Semirremolque extensible más boggie (como

paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS

CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una longitud total

entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA

CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la

función de paragolpe.

7.3.1.5. — Tractor (camión) vinculado a un boggie

fijó exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN

METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de

paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el

boggie.

7.3.1.6. — Tractor y boggie semidireccional,

exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS

CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.

7.3.2. — Simultaneidad de excesos (siempre y cuando

se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).

7.3.2.1. — Saliente delantera: no se permitirá

ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene

al paragolpe delantero.

7.3.2.2. — Se autorizará el transporte de cargas

indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho cuando el largo no

supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m) entre

paragolpes extremos.

7.3.2.3. — Para el caso de los equipos con boggie

semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m) de ancho para

cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO

METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.4. — Exceso de altura y largo simultáneamente.

Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO

METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando no

existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier

tipo cuyo gálibo sea inferior.

7.3.3. — Circulación.

7.3.3.1. — Los vehículos con exceso de largo deben

circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar la

existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la

maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo suficiente y

respetando la prioridad de los otros vehículos.

7.3.3.2. — Cuando la longitud total del vehículo

cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS

(20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las horas de luz

solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".

7.3.4. — Velocidad de circulación:

7.3.4.1. — Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30

m)

de largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta

una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80 km./h).

7.3.4.2. — Los vehículos de más de TREINTA METROS

(30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una

velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).

7.3.5. — Señalamiento.

7.3.5.1. — Las unidades que tengan saliente trasera,

deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como

mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70

cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) y

de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada

por norma IRAM para banderas.

7.3.5.2. — Cuando la saliente tenga más de DOS

METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2) banderas, una en cada

extremo posterior de la carga, de características idénticas a las

mencionadas en el apartado 7.3.5.1.

7.3.5.3. — Cuando la longitud total del equipo

cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS

(20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel

rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50

m)

de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo

de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la

Ruta), con la siguiente leyenda:

PRECAUCION DE SOBREPASO

LARGO ………m

La inscripción será sobre fondo blanco en letras

negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo, indicando

en cada caso el largo del vehículo de que se trata.

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se

ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,

según sus métodos de ensayo.

7.3.5.4. — Los vehículos a partir de TREINTA METROS

(30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas

de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de

las mismas características que en los casos anteriores, que se

colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.

7.3.5.5. — Todos los elementos de señalamiento deben

estar en perfecto estado de conservación.

7.3.6. — Definiciones.

7.3.6.1. — Semirremolque extensible.

Es un equipo formado por un tractor y un

semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto

intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para

aumentar su longitud.

Esta construido con DOS (2) vigas telescópicas en

"U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el transporte de

cargas apoyadas.

Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y

sin superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) de

largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.

7.3.6.2. — Paragolpe Telescópico.

Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que

tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas

condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos

convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición

"sin extender" para circular vacío o con carga convencional.

7.3.6.3. — Boggie Fijo.

Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes.

Esta constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto

de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de

carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE

MILIMETROS (12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se

colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la

lanza.

El Boggie debe poseer además sistema de frenos e

instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.

La carga que se apoya sobre la plataforma del camión

y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y

Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan

la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.

7.3.6.4. — Cureña.

Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se

emplea exclusivamente - para cargas autoportantes. En este tipo de

unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de acero

telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS

(113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9 mm).

7.3.6.5. — Boggie Semidireccional.

El equipo esta constituido por la plataforma

soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al

tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La

diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar

su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un

plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado

convencional.

La plataforma se ubica en la parte superior y en

esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda

el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del

giro del Boggie.

Debe poseer un dispositivo que permita el

accionamiento manual (cilindro hidráulico).

El Boggie debe vincularse al tractor por cables de

las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe

vincularse la carga al tractor y al Boggie.

En el apartado 7.3.9.- se incluye la metodología

para la comprobación de las características de un Boggie

semidireccional.

7.3.7. — Los vehículos comprendidos en el apartado

7.3.1. - requerirán de la autoridad competente, un permiso para

circular.

Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el

permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.

7.3.8. — Los vehículos permisionados de acuerdo al

apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de

longitud y carga para las que esta dotado técnicamente según el

apartado 7.3.- y la reglamentación correspondiente.

7.3.9. — Método de Verificación del Boggie

Semidireccional.

7.3.9.1. — Partiendo de la posición "0" del Boggie

(ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:

1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG) por

ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a

250 cm +/- 2 cm.

2) Medir la altura entre la línea que une los

centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados

deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.

3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero

y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe

ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.".

7.3.9.2. — En la posición "1" del Boggie (ver

esquemas):

1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva

distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un

costado del Boggie. (X1)

2) En este costado medir nuevamente X2.

X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.

RESUMEN OPERATIVO:

POSICION "0"

DG

=

250 + / -2 cm.

"d

=

100 + / -1 cm.

"X2

=

160 + / -2,5 cm.

POSICION "1"

"X1

=

DG -6cm. = 244+/-2cm.

"X2

=

135+/-2,5 cm.

Valores extremos admisibles para X2

Max. 137,5 cm.

Min. 132,5 cm.

Si X2 se encuentra comprendido entre los valores

admisibles se considera Boggie semidireccional.

EXCEPCIONES:

La presente norma se limita a un Boggie "tipo" con

las medidas y tolerancias siguientes:

DG

=

250 + / -2 cm.

d

=

100 + / -1 cm.

X2

=

160 + / -2,5 cm.

Para los casos en que el Boggie posea dimensiones

diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en

particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.

PROCEDIMIENTO:

a)

Medir distancia entre ejes.

b)

Medir altura.

c)

Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que

corresponda a RG = 100m.

d)

Medir X2.

e)

Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que

corresponda a RG = 50m.

f)

Medir X2.

g)

Entrando en el gráfico (ABACO) con la distancia

DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles para X2.

h)

Comparar los valores X2 medidos con los X2

admisibles que surgen del ABACO.

[IMG]

[IMG]

7.4. — Vehículos que transportan cargas

excepcionales (carretones).

7.4.1. — Vehículos especiales de dimensiones

convencionales, configurados con ejes convencionales y plataforma baja;

podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS

(45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de hasta el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo. Requerirán permiso

para circular cargados por cada viaje a realizar.

7.4.2. — Vehículos especiales con ejes de ruedas

múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de CUATRO (4)

a OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas en sus

dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA

CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para

circular vacíos o cargados.

7.4.3. — Vehículos especiales con otras

configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar

cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según del

caso, en las condiciones que la autoridad competente determine al

respecto. Cuando por causas especiales se autorice la circulación con

exceso de peso por que, deben abonar el canon correspondiente al ente

vial o a los concesionarios viales según corresponda.

8.

— Casos Especiales.

8.1. — Pesos admitidos para los vehículos que

transitan en época invernal o con nevadas en zona cordillerana o

aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad competente.

8.2. — Se admitirá, únicamente para el caso del

apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz exclusivamente, de

DOCE TONELADAS (12 t). La franquicia precedente se otorgara desde el

lugar de origen, a cuyo efecto el transportista deberá acreditar

fehacientemente el destino y efectuar el pago de la sobretasa

correspondiente.

Artículo 2° — Sustitúyese el Artículo 57 del

Capítulo III del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de

1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 57. EXCESO DE CARGA. PERMISOS.

Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones

que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se

reacomode la carga o se descargue el exceso.

En los casos que se detecte un exceso de peso, la

autoridad competente queda facultada a percibir en compensación por el

deterioro ocasionado por dicho exceso, el Importe equivalente a los

litros de Nafta Especial. (Automóvil Club Argentino Central), que

figura en la siguiente tabla.

EXCESO

(kg.)

EJE SIMPLE

TANDEM DOBLE

TANDEM TRIPLE

RUEDA SIMPLE

RUEDA DUAL

RUEDA SIMPLE

RUEDA DUAL

RUEDA SIMPLE

RUEDA DUAL

500

89

60

62

37

63

38

1000

142

72

76

45

78

47

1500

210

112

92

55

95

57

2000

295

159

166

99

155

93

2500

396

208

211

127

195

117

3000

516

266

263

158

242

145

3500

656

334

322

193

296

177

4000

818

410

390

234

356

214

4500

1003

497

466

280

425

255

5000

1212

594

551

331

502

301

5500

1450

697

647

388

585

351

6000

1716

823

752

451

684

410

6500

2016

956

869

521

791

474

7000

Z352

1104

999

599

909

545

7500

2731

1401

1154

692

1040

624

8000

3159

1604

1307

784

1187

712

8500

3635

1832

1494

896

1354

812

9000

4242

2126

1716

1029

1540

924

9500

5039

2539

2018

1211

1806

1084

10000

5735

2872

2276

1366

2035

1221

Los excesos de carga serán transferidos a otros

vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad

competente.

La mercadería descargada deberá ser retirada por el

transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal

fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta,

el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la

mercadería: perecedera o imperecedera.

Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad

competente labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la

balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del

vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de

carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.

En los casos en que la mercadería se encontrara

precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de

carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o

combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a

labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad

de reacomodar la carga.

En ningún caso la autoridad competente podrá

Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo

necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y

confeccionar el Acta.

El canon por los daños a obras de arte, señalización

o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que

sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será

establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.

El pago del canon no exime al transgresor de la

aplicación de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o descargar

el exceso.

Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar

auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 3° — Sustitúyese el ANEXO LL -

"NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA AGRICOLA", Anexo al Artículo

62 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedara

redactado de la siguiente forma:

ANEXO LL

NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA ACRICOLA

Anexo al Artículo 62

LA COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL es el Organismo Nacional competente facultado para modificar y

disponer las normas de especificación técnica a las que deben ajustarse

los componentes de seguridad del vehículo.

1.

Definiciones.

1.1. Maquinaria agrícola: todos los equipos

utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados,

trailers y carretones específicamente disertados para el transporte de

maquinas agrícolas o partes de ellas.

1.2. Unidad Tractora: tractor agrícola; camino,

camioneta o cosechadora mientras cumplan la función de traccionar el

tren.

1.3. Tren: conjunto formado por un tractor y los

acoplados remolcados (cinta transportadora, vivienda, trailers porta

plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible, porta agua,

tolva, acopladito rural, etc.).

2.

Condiciones generales para la circulación.

2.1. Se realizara exclusivamente durante las horas

de luz solar. Desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone", que

figura en el diario local, observando el siguiente orden de prioridades:

a)

Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos

se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita

la circulación segura de la maquinaria.

b)

Por el extremo derecho de la calzada. No podrán

ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos

donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar

las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.

2.2. Cada tren deberá circular a no menos de

DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren aun cuando forme parte del mismo

transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual distancia de

cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare

circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los

usuarios pueda efectuar el sobrepaso.

2.3. Está prohibido:

a)

Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve,

etc., oscurecimiento por tormenta o cuando por cualquier otro fenómeno

estuviera disminuida la visibilidad.

b)

Estacionar sobre la calzada o sobre la banquina,

o en aquellos lugares donde dificulten o Impidan la visibilidad a otros

conductores.

c)

Circular por el centro de la calzada, salvo en

los caminos auxiliares.

e)

Efectuar sobrepasos.

3.

Requisitos para los Equipos:

3.1. Para la circulación deben ser desmontadas todas

las partes fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la

circulación, tales como plataforma de corte, ruedas externas si tuviese

duales, escalerillas, etc., de manera de disminuir al mínimo posible el

ancho de la maquinaria y mejorar la seguridad vial.

3.2. La unidad tractora deberá tener freno capaz de

hacer detener el tren a una distancia no superior a TREINTA METROS (30

m).

3.3. El tractor deberá tener una fuerza de arrastre

suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS

POR HORA (20 km./h).

3.4. El tractor debe poseer DOS (2) espejos

retrovisores planos, uno de cada lado, que permitan tener la visión

completa hacia atrás y de todo el tren.

3.5. No se exigen paragolpes en la cosechadora y en

el acoplado Intermedio, pero sí en la parte posterior del tren.

3.6. Cuando el último acoplado sea la cinta

transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible,

herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de

paragolpes. En este caso, el cartel de señalamiento, se colocara en el

carrito.

3.7. Todos los componentes del tren deben poseer

neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre carretón o

sobre trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o

que constituya un riesgo para la circulación.

3.8. Debe poseer como máximo, DOS (2) enganches

rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier desacople.

Los trenes formados por un tractor y acoplados tolva podrán tener hasta

DOS (2) enganches (sin superar el largo máximo permitido).

3.9. El tractor debe poseer luces reglamentarias,

sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.

4.

Señalamiento:

4.1. El tractor debe contar, además de las luces

reglamentarias con UNA ( 1 ) baliza intermitente, de color amarillo

ámbar, conforme a la norma respectiva, visible desde atrás y desde

adelante. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra

trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible

desde ambas partes.

4.2. Deben colocarse CUATRO (4) banderas, como

mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70

cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y

de DIEZ CENTIMETROS ( 10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada

por norma IRAM para banderas en los laterales del tren, de manera que

sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de

conservación,

4.3. En la parte posterior del último acoplado debe

colocarse un cartel que tenga como mínimo UN METRO (1 m) de altura por

DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho correctamente

sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en

todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una placa

rígida en material reflectivo, con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS

(45°) de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho de color rojo y blanco.

Deberá estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás

sea visible por el resto de los usuarios de la vía. En el centro del

cartel, sobre fondo blanco y con letras negras que tengan como mínimo

QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura, deberá contener la siguiente

leyenda (incluyendo las medidas respectivas):

PRECAUCION DE SOBREPASO

ANCHO: … m

LARGO: … m.

En los casos en que el último acoplado no permita

por sus dimensiones la colocación del cartel, este se reemplazara por

la colocación de DOS (2) triángulos equiláteros de CUARENTA CENTIMETROS

MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm ± 2 cm) de base, de material

reflectivo de color rojo.

El nivel de retrorreflección del material se

ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según

sus métodos de ensayo.

5.

Dimensiones.

5.1. El ancho máximo de la maquinaria agrícola para

esta modalidad de transporte es de TRES METROS CON CINCUENTA

CENTIMETROS (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere dicho ancho

deberá ser transportada en carretones, conforme a lo establecido en el

apartado 6.2. del presente anexo.

5.2. Se establece un largo máximo de VEINTICINCO

METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 m), para cada tren.

5.3. Se establece una altura máxima de CUATRO METROS

CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 m) siempre que en el itinerario no existan

puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la circulación por

el borde derecho del camino.

5.4. La maquinaria agrícola debe cumplir con las

normas respectivas en cuanto a pesos por eje.

6.

Permisos.

6.1. El permiso tendrá una validez de SEIS (6)

meses, que debe coincidir con la vigencia de los seguros de

responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el

tren agrícola, los que se contrataran por el monto máximo que

establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

6.2. La maquinaria agrícola comprendida entre TRES

METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA

CENTIMETROS (4,30 m) deberá ser transportada en carretón debiendo

contar para ello con un permiso especial. La maquinaría que supere los

CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4.30 m) de ancho, será

considerada como una carga de dimensiones excepcionales; y deberá

cumplir con las condiciones de seguridad que determine la autoridad

competente.

6.2.1. Serán de aplicación las normas establecidas

en los apartados 2. Condiciones generales para la circulación y 3.

Requisitos para los equipos. en los aspectos que competan.

6.2.2. La maquinaria deberá montarse sobre el

carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales, más de un

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en total de la trocha del carretón.

6.2.3. La maquinaria deberá ser anclada al carretón

de manera de garantizar su Inmovilidad durante el transporte, debiendo

asimismo certificar la estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.

6.2.4. La unidad tractora, para los carretones

agrícolas, deberá ser un camión y cumplir con los requisitos de la

relación potencia peso.

6.2.5. La velocidad de circulación mínima será de

VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 Km./h) y no superara como velocidad

máxima los TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 km./h).

6.2.6. El largo, altura y pesos máximos para la

maquinaria agrícola que se transporta sobre carretón son los que

corresponden a los vehículos especiales, en función de lo que permite

la infraestructura vial y la seguridad de la circulación.

6.2.7. El permiso podrá ser tramitado por terceros,

en la forma que determine la autoridad competente debiendo facilitarse

la tramitación de la renovación, la que podrá efectuarse por vía Fax u

otra que se establezca al efecto.

6.2.8. E1 permiso para el transporte de maquinaria

agrícola sobre carretón (para maquinaria entre TRES METROS CON

CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS

(4,30 m) de ancho) tendrá una validez de TRES (3) meses y podrá ser

renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir con la

vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los

elementos que compongan el transporte, los que se contrataran por el

monto máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En el permiso deben figurar la totalidad de rutas y

tramos para las que se autoriza la circulación durante el período de

validez del mismo.

Para la renovación se deberá presentar una

solicitud. con carácter de declaración jurada, donde se indique el

nuevo listado de rutas y tramos por los que se circulará y los

comprobantes de seguro a que se hace referencia en este apartado.

6.2.9. E1 vehículo especial deberá circular

acompañado CINCUENTA METROS (50 m) adelante por un vehículo guía. Dicho

vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulara

portando una baliza amarilla intermitente en su techo. y las balizas

reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los CUATRO

(4) extremos del vehículo deben instalarse banderas de CINCUENTA

CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm) como mínimo, de

colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ

CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por

normas IRAM para banderas.

6.2.10. Cuando el vehículo especial deba invadir la

calzada opuesta, el vehículo guía deberá actuar controlando el tránsito

de manera de alertar a los conductores que circulan en sentido inverso

de la presencia del carretón.

6.2.11. E1 vehículo especial y el vehículo guía no

formaran parte de trenes agrícolas, debiendo circular separados a

QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos especiales o

maquinaria agrícola.

6.2.12. En el vehículo especial deben Instalarse

CUATRO (4) placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de ancho por SESENTA

CENTIMETROS (60 cm) de altura en las CUATRO (4) salientes de la carga,

en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de DIEZ

CENTIMETROS (10 cm) de ancho cada una y a CUARENTA Y CINCO GRADOS

(45°). E1 señalamiento se complementará con CUATRO (4) balizas

reglamentarias amarillas, instaladas en los CUATRO (4) extremos

salientes.

En la parte posterior del carretón deberá colocarse

UN (1) cartel reflectivo que tenga como mínimo DOS METROS (2 m) de

ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, borde

rayado con franjas rojas y blancas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de

DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, y en el centro sobre fondo blanco y

letras negras la leyenda.

PRECAUCION DE SOBREPASO

ANCHO: … m

LARGO: … m.

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se

ajustara, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,

según sus métodos de ensayo.

6.2.13. E1 propietario de la maquinaria autorizada

debe firmar una copia del permiso y de la renovación con carácter de

declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad de los daños y/o

perjuicios que pudiera ocasionar a terceros, sin perjuicio de la

responsabilidad que pudiere atribuirse al conductor del vehículo o

maquinaria.

6.2.14. La autoridad competente podrá denegar la

autorización para circular a este tipo de maquinaria en aquellos casos

en que por sus características estructurales, elevados volúmenes de

tránsito, o condiciones transitorias permanentes de la ruta lo

justifiquen.

6.2.15. La autoridad competente para la expedición

de permisos en las rutas nacionales es la DIRECCION NACIONAL DE

VIALIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Artículo 4° — La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es la autoridad de

aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley

Nº 24.449. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda facultada para

establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución

previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción

de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el

monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por

incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los

vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos

parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los

mismos.

(Artículo sustituido por art. 40 delDecreto N° 32/2018B.O. 11/1/2018)

Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —

Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 306/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=164857)B.O. 5/3/2010.*

POSICION "0" DG = 250 + / -2 cm.
"d = 100 + / -1 cm.
"X2 = 160 + / -2,5 cm.
POSICION "1" "X1 = DG -6cm. = 244+/-2cm.
--- --- --- ---
"X2 = 135+/-2,5 cm.
Valores extremos admisibles para X2 Max. 137,5 cm.
--- ---
Min. 132,5 cm.
DG = 250 + / -2 cm.
--- --- ---
d = 100 + / -1 cm.
X2 = 160 + / -2,5 cm.

| EXCESO (kg.) | EJE SIMPLE | TANDEM DOBLE | TANDEM TRIPLE | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | RUEDA SIMPLE | RUEDA DUAL | RUEDA SIMPLE | RUEDA DUAL | RUEDA SIMPLE | RUEDA DUAL | | | 500 | 89 | 60 | 62 | 37 | 63 | 38 | | 1000 | 142 | 72 | 76 | 45 | 78 | 47 | | 1500 | 210 | 112 | 92 | 55 | 95 | 57 | | 2000 | 295 | 159 | 166 | 99 | 155 | 93 | | 2500 | 396 | 208 | 211 | 127 | 195 | 117 | | 3000 | 516 | 266 | 263 | 158 | 242 | 145 | | 3500 | 656 | 334 | 322 | 193 | 296 | 177 | | 4000 | 818 | 410 | 390 | 234 | 356 | 214 | | 4500 | 1003 | 497 | 466 | 280 | 425 | 255 | | 5000 | 1212 | 594 | 551 | 331 | 502 | 301 | | 5500 | 1450 | 697 | 647 | 388 | 585 | 351 | | 6000 | 1716 | 823 | 752 | 451 | 684 | 410 | | 6500 | 2016 | 956 | 869 | 521 | 791 | 474 | | 7000 | Z352 | 1104 | 999 | 599 | 909 | 545 | | 7500 | 2731 | 1401 | 1154 | 692 | 1040 | 624 | | 8000 | 3159 | 1604 | 1307 | 784 | 1187 | 712 | | 8500 | 3635 | 1832 | 1494 | 896 | 1354 | 812 | | 9000 | 4242 | 2126 | 1716 | 1029 | 1540 | 924 | | 9500 | 5039 | 2539 | 2018 | 1211 | 1806 | 1084 | | 10000 | 5735 | 2872 | 2276 | 1366 | 2035 | 1221 | | ANCHO: … m | LARGO: … m. | | --- | --- | | ANCHO: … m | LARGO: … m. | | --- | --- |