COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Decreto 792/96
Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1996).
Bs. As.. 16/7/96
VISTO la sanción de la Ley N° 24. 624, de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1996, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma sustituye DOS (2) artículos, deroga UNO (1) y agrega DIEZ (10). para ser incorporados a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1995) aprobada mediante el Decreto N° 988 del 6 de julio de 1995.
Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.
Que el presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el artículo 35 de la Ley Nº 22.202, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley N° 11.672, que como Anexo l forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1996).
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Jorge A. Cavallo.
ANEXO I
LEY N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996)
ARTICULO 1°-Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -T.O. 1943-, artículo 13 y N° 24.156, artículos 8° y 9°).
ARTICULO 2°-Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -T.O. 1943- artículo 15 y N° 24.156, artículos 8° y 9°).
ARTICULO 3° - El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 -T.O. 1943- artículo 16 y N° 24.156, Título II).
ARTICULO 4° - Para la atención de los gastos que, por disposición legal deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran. queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.
Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal. la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.
(Fuentes: Ley N° 11.672-T.O. 1943-, artículo 33: Decreto Ley Nº 5169/58, artículo 2° y Leyes Nº 14.794, artículo 11: N° 16.432 artículo 34; N° 16.911, artículo Nº 21.757 artículos 12 y 33 y Nº 21.981, artículo 12).
ARTICULO 5-El importe de las multas por infracción a las leyes de trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:
El DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva. que será distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cayo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes de las multas que se perciban.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) restante será destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 -T.O. 1943- artículo 73; Nº 20.767, artículo 1°y Nº 24.156 artículo 19).
ARTICULO 6° - I Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:
1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos de la obtención de bienes previamente estipulados:
3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones -ya sea la adjudicación y entrega de bienes. servicios. utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses-cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
de la formación previa de un conjunto de adherentes;
del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras:
de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad-cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma- que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.
II. LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:
En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.
En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de l991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA ( 180) días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL ( 1 %) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma-ley, decreto, resolución y reglamento-que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes N° 11.672 -T.O. 1943-, artículo 93; Nº 23.270. artículo 40: Nº 23.928. artículo 10 y N° 24.156, artículos 12 y 23 inciso c).
ARTICULO 7°-Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se de cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuente: Ley N° 11.672-T.O. 1943-, artículo 125).
ARTICULO 8° -Ninguna institución subvencionada por el Estado podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley N° 11.672-T.0.1943-artículo 126).
ARTICULO 9°-Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.
(Fuentes: Leyes Nº 13.922, artículo 20, N° 16.432, artículos 75 y 83, N° 16.662, artículo 23 y N° 24.156, artículo 137 inciso c).
ARTICULO 10.-Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que establezca la respectiva reglamentación.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión incluidos los emergentes de lo dispuesto en primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.
(Fuentes: Leyes N° 14.158, artículo 14 Nº 16.662, artículos 10 y 101 y Nº 24.156, artículos 8 y 9 ).
ARTICULO 11.-Solamente podrán incluírse créditos destinados a atender gustos carácter reservado y/o secreto de acuerdo régimen establecido por Decreto-Ley N° 5315/56 "S" modificado por la Ley Nº 18.302 "S",en el presupuesto de los siguientes organismos
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIOR COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
(Fuentes: Decreto-Ley N° 5315/56 "S" Leyes N° 18.302 "S", artículo 1°; Nº 23.110, artículo 35; Nº 23.270, artículo 29; N° 23.410, artículo 37: Nº 24.061, artículos 35 y 40; N° 24.30' artículos 32 y 46).
ARTICULO 12.-Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal del ADMINISTRACION NACIONAL en todas su ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1° del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.
(Fuentes: Decreto-Ley N° 16.990/57, artículo 28 primera parte: Leyes N° 15.021, artículo 45 y Nº 15.796, artículo 30).
ARTICULO 13.-Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccional debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley detemine en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nº 16.432. artículos 16 y 83 y Nº 24.156, artículo 137 inciso c).
ARTICULO 14.-Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.
Tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más ,restricciones que las que la propia Ley determine en forma expresa.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, junto con el proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional enviará al Congreso el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.
(Fuentes: Leyes N° 16.432, artículos 17y 83: Nº 22.202, artículo 33: Nº 23.853, artículo 5° 1er. párrafo y N° 24.156, artículo 137 incisos c y d).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.