COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 1996-07-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 76
Historial de reformas JSON API

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del quince por ciento (15 %) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el Estado Nacional destinará durante los ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.840.000.000),

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 19 y 52).

ARTICULO 55. - Ratifícanse los Decretos Nros, 2394/91 752/92: 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas de la Ley Nº 24.307. Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4º del Decreto N° 2753/91. Ratificase el Decreto Nº 507/93, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1° de abril de 1993, reformulándose su artículo 11 como sigue: "Artículo 11. - Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1° de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley Nº 23.489. Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1° de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con la normativa vigente en dicho Organismo".

(Fuente: Ley Nº 24.447. artículos 22 y 52).

ARTICULO 56. - E1 30 de julio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley N° 23.982 de causa o título anterior al lº de abril de 1991, a excepción de las deudas provisionales y las que reclamen las provincias y los municipios. La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley N° 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 25 y 52).

ARTICULO 57.-Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computarlos desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1º, inciso e), apartado 9º de la Ley N° 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículo 26 y 52).

ARTICULO 58.-En los casos de denegatoria pro silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contecioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior. Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes. En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447. artículos 27 y 52).

ARTICULO 59.-Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la Auditoria General de la Nación, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios provisionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 28 y 52).

ARTICULO 60.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el articulo 28 de la Ley N° 22.351, de los Parques. Reservas Nacionales y Monumentos Naturales y artículos 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO por organismos publicas y/o privados. en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley N° 24.447, artículos 29 y 52).

ARTICULO 61.-A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen; en cumplimiento de sus funciones de contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 31 y 52).

ARTICULO 62.-Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2284/ 9l, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº' 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 36 y 52).

ARTICULO 63.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta

Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.

(Fuente: Ley N" 24.447, artículos 38 y 52).

ARTICULO 64.-Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el ;marco del proceso de Reforma del Estado. conforme lo previsto en el Decreto N° 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al periodo comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior. se aplicaran el artículo 9° del Decreto N° 2148/93 y el Decreto N° 1836/94.

Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto N° 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado. deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como límite para la liquidación definitiva de todos los entes residuales de empresas ya privatizadas. Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 16 y 59).

ARTICULO 65. - Considérase consolidadas en los términos de la Ley 23.982. las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos; alcanzados por la ley mencionada.

(Fuente: Ley N° 24.624, artículos 17 y 59).

ARTICULO 66.-Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales. los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen. salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 19 y, 59).

ARTICULO 67.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes u organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efecturar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley Nº 23982.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del ano correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el CONGRESO NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

(Fuente: Ley N° 24.624, artículos 20 y 59).

ARTICULO 68.-Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley N° 23.982, en razón de la fecha de la causa o titulo de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Nacional o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley N° 24.624, artículos 21 y 59).

ARTICULO 69.-EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la Ley N° 21.074. El gasto que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad.

(Fuente: Ley N° 24.624, artículos 35 y 59).

ARTICULO 70.-Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el articulo 13 del Decreto N° 2140/ 91, reglamentario de la Ley Nº 23.982. cuya administración esta a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter provisional cualquiera sea su naturaleza.

(Fuente: Ley N° 24.624, artículos 36 y 59).

ARTICULO 71.-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

(Fuente: Ley N° 24.624. artículos 38 y 59).

ARTICULO 72. -Las Unidades ejecutoras de los préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por organismo internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos previa aprobación de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaria la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto..

Asimismo, al momento de efectuarse los pliegos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto N° 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente articulo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

(Fuente: Ley N° 24.624. artículos 43 y 59).

ARTICULO 73.-Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/9/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 4/12/91,628 del 13/4/92, 713 del 28/4/92, 756 del 30/4/92, 780 del 15/5/92,2701 del 29/ 12/93, 2751 del 30/ 12/93, 679 del 6/5/94, 1356 del 5/8/94. y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.

(Fuente: Ley N° 24.624. artículos 44 y 59).

ARTICULO 74.-Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARA DE HACIENDA actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto N° 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos sustituidos implicitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de la Ley N° 11.672 que afecten a los mismos.

(Fuente: Ley N° 22.202. artículos 35 y 36).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 37

TRANSFERENCIA DE HOSPITALES.

a)

A la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiatrica.

Instituto Nacional de Rehabilitacion Psicofisica .

Hospital Nacional Benardino Rivadavia (excluye maternidad).

Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología :) Dr. Pedro Lagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer

b)

A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Hospital Nacional Alejandro Posadas

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca

c)

A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Hospital Fidanza

Centro Salud Concordia

Colonia Rehabilitación Mental Diamante

TRANSFERENCIA DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a)

A la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Hogar Isabel Balestra Espindola y Lea Meller Back

Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal

b)

A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart

Hogar Pedro Andrés Benvenutto

Hogar Gral. Nicolás Levalle

Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suarez

Centro de Atención Familiar (C.A.F.)

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (UAF)

Instituto Ángel T. de Alvear

Instituto Saturnino E. Unzue

Instituto Ricardo Gutiérrez

Servicios docentes de los restantes institutos de menores ubicados en la provincia de Buenos Aires

c)

A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Instituto Juana Sarriegui de Isthilart

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