PODER EJECUTIVO NACIONAL
aplicables, Regulaciones u órdenes de cualquier estado de origen o
destino del vuelo;
d. Artículos que, de acuerdo con las Regulaciones del Transportador,
resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño o
características, tales como artículos frágiles o perecederos;
e. Animales vivos, excepto lo establecido en este Reglamento;
f. Está prohibido el transporte como equipaje de armas de fuego y
municiones que no sean para fines de caza o deportivos. En este último
caso sólo podrán ser aceptadas como Equipaje Registrado cuando ello
fuera aceptable para el Transportador y sujeto a sus Regulaciones. Las
armas de fuego deben estar adecuadamente embaladas, descargadas y con
su dispositivo de seguridad activo. El transporte de municiones está
sujeto a las Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y de la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.).
Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas, puñales y artículos
similares, pueden ser aceptados como Equipaje Registrado de acuerdo con
las Regulaciones del Transportador, pero no serán permitidas en la
cabina bajo ninguna circunstancia. Si cualquiera de los artículos
mencionados en este inciso fuera transportado, estando o no prohibido
su transporte como equipaje, su transporte estará sujeto a los cargos,
limitaciones de responsabilidad y otras cláusulas de este Reglamento
aplicables al transporte de Equipaje.
El Transportador tendrá el derecho a negar el transporte como equipaje
de los objetos descriptos como prohibidos en este artículo.
ARTÍCULO 61.- RESPONSABILIDAD. En caso de pérdida del Equipaje, retraso
en su entrega o daños a este, se procederá como sigue:
a. PÉRDIDA O RETRASO DEL EQUIPAJE. En caso de pérdida o retraso en la
entrega del Equipaje, el Pasajero deberá presentar un protesto al
Transportador, dentro de los DIEZ (10) o de los VEINTIÚN (21) días
siguientes a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición
según se trate de transporte interno o de transporte internacional
respectivamente.
En caso de retraso, el Transportador compensará la demora al Pasajero
que no se encuentre en su lugar de residencia y en el destino de su
viaje, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde la realización de
protesto, con los gastos de primera necesidad en que deba incurrir por
estas razones.
En caso de no localizarse el Equipaje, el Transportador deberá
indemnizar al Pasajero conforme los límites legales establecidos para
el vuelo en el que se produjo la pérdida, pudiendo deducirse del monto
de la indemnización las cantidades pagadas como reembolso de gastos de
primera necesidad. Asimismo, el Transportador deberá reembolsar al
Pasajero, de corresponder, los importes adicionales que hubiera abonado
por el transporte del Equipaje.
b. DAÑO AL EQUIPAJE. El Transportador no será responsable por daños
menores a las maletas, valjas, bolsos u otros contenedores que
compongan el equipaje del Pasajero. Se entenderá por daños menores
aquellos que no afecten la funcionalidad de la maleta, o que pudieran
ser producto del manipuleo necesario para su transporte.
Cuando el daño producido afecte en forma directa la funcionalidad de la
maleta, el transportador compensará el daño con el equivalente de hasta
TRES (3) ARGENTINOS ORO por bulto, compensación que deberá realizarse a
partir de la presentación del protesto efectuado antes de retirarse del
aeródromo. En caso de que el Pasajero no acepte esta compensación
quedará facultado para impulsar el reclamo que entienda pudiera
corresponder, conforme los límites legales establecidos en la
legislación aplicable al vuelo en el que se produjo el daño.
En los restantes casos, el Pasajero deberá presentar reclamo al
Transportador antes de retirarse del aeródromo o como máximo dentro del
plazo de TRES (3) días a contar desde la fecha de entrega de este en el
transporte aéreo interno, y dentro del plazo de SIETE (7) días en el
transporte aéreo internacional. El Transportador deberá adoptar una de
las siguientes medidas, según lo establezcan sus Regulaciones:
i. reparar el daño, cuando sea posible, o;
ii. sustituir el equipaje dañado por uno equivalente o;
iii. indemnizar al Pasajero.
El Transportador no es responsable por daños al equipaje no registrado
bajo custodia del Pasajero.
CAPÍTULO VII - PROGRAMAS DE PASAJEROS FRECUENTES
ARTÍCULO 62.- CONDICIONES APLICABLES. Aplicarán a los Programas de
Pasajeros Frecuentes las siguientes condiciones:
a. El Transportador podrá ofrecer un programa de fidelización de
clientes o Programa de Pasajero Frecuente, que será regido por sus
correspondientes Términos y Condiciones, conforme las Regulaciones de
cada Transportador. La adhesión del Pasajero a estos programas
implicará la aceptación de dichos términos y condiciones, los cuales
serán puestos a disposición del Pasajero mediante su publicación en la
página web del Transportador o conforme los medios que el Transportador
determine.
b. El Transportador podrá modificar dichos Términos y Condiciones,
debiendo informar los cambios a los Pasajeros a través de la página web
y el correo electrónico y/o teléfono móvil declarado por el Pasajero,
con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a su fecha de
entrada en vigencia, sin que dichos cambios supongan derecho a
compensación
c. Las modificaciones a los Términos y Condiciones no podrán ser
aplicadas a canjes de premios o recompensas realizados con anterioridad
a su entrada en vigencia.
d. Los Términos y Condiciones de un programa de Pasajero Frecuente y
sus modificaciones podrán ser presentados por el Transportador para su
registro y conocimiento ante la Autoridad de Aplicación, conforme el
procedimiento que ésta última determine, sin que ello implique que
deban contar con su aprobación.
e. El presente régimen se aplicará en su totalidad a los Contratos de
Transporte Aéreo emitidos como consecuencia de un canje o premio en el
marco de un Programa de Pasajero Frecuente.
f. Cuando conforme los Términos y Condiciones del Programa de Pasajero
Frecuente el socio del programa pudiera hacer uso de las unidades de
medida de dicho programa para el canje por productos o servicios
distintos de los ofrecidos por el Transportador, el Transportador será
únicamente responsable de procesar el canje y trasladar al proveedor
del servicio o producto premio la información correspondiente al mismo,
siendo este último el único responsable de la entrega y servicio post
venta, de las garantías sobre el mismo o de cualquier incumplimiento
posterior al canje, excepto cuando los términos y condiciones del
programa del Transportador o del canje efectuado establecieran lo
contrario.
**CAPÍTULO
VIII - DERECHO AL TRANSPORTE DE Y CON ANIMALES**
ARTÍCULO 63.- DERECHO AL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS. Los
animales domésticos deberán ser aceptados para el transporte y recibir
un debido trato por parte del Transportador. Se podrá transportar
animales en la cabina de la aeronave conforme las Regulaciones del
Transportador y sujeto a su peso y permanencia en bolso o contenedor
cómodo, flexible y que permita al animal moverse con soltura y
acostarse, cuyas dimensiones y ubicación en la aeronave serán
determinadas por cada Transportador. Este transporte puede estar sujeto
a un cargo por parte del Transportador, siendo responsabilidad del
Pasajero cumplir con la presentación de certificados válidos de salud y
vacunación, permiso y otros documentos requeridos por países de salida,
entrada y/o de tránsito.
Las condiciones especiales del transporte de animales en bodega, previo
acuerdo con el Transportador y sujeto a sus Regulaciones, podrán
incluir el cobro de un cargo. El Pasajero será responsable de que su
contenedor se encuentre debidamente acondicionado, y que se acompañen
los certificados válidos de salud y vacunación, permiso y otros
documentos requeridos por países de salida, entrada y/o de tránsito,
sólo cuando sea aceptable para el Transportador en un vuelo
determinado, todo ello bajo condiciones de seguridad y conforme
términos comerciales.
ARTÍCULO 64.- ACONDICIONAMIENTO. Al animal aceptado para ser
transportado en bodega en el mismo vuelo que el Pasajero, incluyendo su
contenedor y su comida, se le aplicará técnica y comercialmente la
naturaleza jurídica del régimen del contrato de transporte aéreo de
equipaje, siempre que no se afecte el trato digno que le corresponde.
El Pasajero deberá prever la provisión de alimento y agua necesaria
durante el traslado del animal, entre la aceptación del mismo por el
Transportador y la entrega en destino, y abonará los cargos que sean
aplicables según lo establecido por las Regulaciones del Transportador.
El animal viajará en la bodega de la aeronave junto con el equipaje
registrado, en condiciones de seguridad, sin la obligación que el
Pasajero o el personal de a bordo tengan acceso a la misma durante el
vuelo, por motivos de seguridad operacional.
ARTÍCULO 65.- DESEMBARCO EN ESCALAS INTERMEDIAS. El Transportador no
podrá desembarcar a los animales en bodega de la aeronave en las
escalas intermedias salvo transporte sucesivo, cuestiones operativas de
caso fortuito, fuerza mayor u órdenes de las autoridades locales.
ARTÍCULO 66.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE SERVICIO. Los
animales transportados en cabina deberán recibir un trato digno por
parte del Transportador. Queda garantizado que los animales de
servicio, debidamente certificados como tales, que acompañen a
Pasajeros con visión o audición disminuida y/o físicamente impedidos o
con otras necesidades, pueden ser transportados gratuitamente en la
cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y/o aparejos adecuados
sujetos al cinturón de seguridad del pasajero o un punto f[jo, y
conforme las Regulaciones del Transportador. El Transportador no estará
obligado a proveer un asiento gratis en especial en la cabina de la
aeronave.
El animal de servicio debe viajar a los pies del Pasajero transportado,
sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente, quién también
deberá guardar y recibir por parte del Pasajero un trato digno durante
su viaje. En estos casos el animal debe disponer del espacio suficiente
para levantarse, estar sentado erguido, estar tumbado en posición
natural y darse la vuelta de forma normal mientras esté levantado, caso
contrario se deberá abonar un asiento.
El Pasajero debe presentar el certificado de animal de servicio emitido
por una escuela autorizada por la autoridad de aplicación, y/o escuelas
avaladas por ésta, certificado de salud y certificado de vacunación.
ARTÍCULO 67.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE ASISTENCIA
EMOCIONAL. Los animales de asistencia emocional deben ser aceptados
para el transporte sujeto a lo dispuesto por las Regulaciones del
Transportador, y únicamente en caso de que el Pasajero cumpla con todos
los requisitos aplicables al caso, conforme certificaciones oficiales
emitidas. No se aceptará el transporte como animal de asistencia
emocional de aquellos que no sean calificados como domésticos.
El Transportador podrá exigir que el Pasajero demuestre que el animal
posee un adiestramiento suficiente certificado por una entidad pública
oficial para acompañamiento como animal de asistencia emocional en una
aeronave, para el trayecto específico a ser realizado en la aeronave.
Los animales de asistencia emocional que acompañen a Pasajeros, con
certificado médico o psicológico que requieran dicho servicio, serán
transportados en cabina de manera
gratuita y sin ocupar asiento, sujetos al cinturón de seguridad,
equipados con bozal y/o y aparejos adecuados al servicio que prestan.
El animal de asistencia emocional debe viajar a los pies del Pasajero
transportado, sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente,
quién también deberá guardar y recibir por parte del Pasajero y su
animal un trato digno durante su viaje, y presentar certificado de
salud y certificado de vacunación vigente. En estos casos el animal
debe disponer del espacio suficiente para levantarse, estar sentado
erguido, estar tumbado en posición natural y darse la vuelta de forma
normal mientras esté levantado, caso contrario deberá abonar un asiento.
ARTÍCULO 68.- RESPONSABILIDAD. En todos los casos, la aceptación para
transporte de animales está sujeta a la condición de que el Pasajero
asuma la responsabilidad por el animal. El Transportador no podrá ser
considerado responsable por cualquier daño y/o perjuicio que pudiere
derivarse en caso que se niegue al animal la entrada o tránsito a
través de cualquier país, Estado o territorio.
**CAPÍTULO
IX - CONDICIONES GENERALES DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR**
ARTÍCULO 69.- APLICABILIDAD. La responsabilidad del Transportador por
lesiones o muerte del Pasajero se entiende aplicada durante el período
de ejecución del contrato de transporte aéreo, y no se extenderá a
hechos ocurridos en el ámbito aeroportuario previo al embarque y
posteriores al desembarque del Pasajero fuera de la zona estéril
definida en este Reglamento. A estos efectos, se considerará que el
daño es previo al embarque cuando se haya producido antes del ingreso
del Pasajero a la aeronave. Del mismo modo se considerará que el daño
es posterior al desembarque cuando éste se haya producido fuera de la
aeronave y luego de abandonar la zona estéril.
ARTÍCULO 70.- RESPONSABILIDAD. El Transportador será responsable por
lesiones o muerte a un Pasajero o daño a su Equipaje Registrado, si tal
daño ha sido causado durante el transporte. En caso de demora en la
entrega del Equipaje por razones técnicas o meteorológicas, el
Transportador no tendrá responsabilidad alguna, excepto en caso de
negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los límites de
las leyes y los Tratados e Instrumentos Internacionales ratificados por
la REPÚBLICA ARGENTINA. La responsabilidad del Transportador no
excederá el monto de daños probados. El Transportador no es responsable
por lesiones a un Pasajero o daños a su Equipaje, ocasionados por
pertenencias contenidas en dicho Equipaje del Pasajero. Cualquier
Pasajero cuyas pertenencias causen lesiones a otras personas o daño a
pertenencias de otra persona o del Transportador, indemnizará a este
último por todas las pérdidas o gastos en que haya incurrido el
Transportador como consecuencia de ello. Cualquier exclusión o
limitación de responsabilidad del Transportador se aplicará y se hará
extensiva en beneficio de sus agentes, empleados y representantes y de
aquellas personas cuya aeronave sea utilizada por el Transportador y de
sus agentes, empleados y representantes. A menos que así se establezca
expresamente, ninguna disposición contenida en este Reglamento
implicará la renuncia a cualquier exclusión o limitación de
responsabilidad del Transportador contemplada en Tratados o
Instrumentos Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA o
las leyes aplicables.
**CAPÍTULO
X - DISPOSICIONES GENERALES**
ARTÍCULO 71.- PRESCRIPCIÓN. Conforme las disposiciones específicas
vigentes en materia aeronáutica interna e internacional, cualquier
derecho por daños causados a los Pasajeros, equipajes o cosas
transportadas se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del
plazo de UN (1) año en el caso del transporte interno o de DOS (2) años
en el transporte internacional, contados a partir de la llegada, para
el caso de demoras o pérdidas; desde el día en que debió llegar la
aeronave al punto de destino, para el caso de cancelación del vuelo;
desde la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la
referida cancelación; a partir de la declaración de ausencia, o de la
lesión o del fallecimiento del Pasajero, en caso de daños personales.
En los documentos de transporte no utilizados el plazo de prescripción
se contará desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 72.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o
representante del Transportador tiene autoridad y/o facultades para
alterar, modificar o renunciar a lo dispuesto en este Reglamento.
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**ANEXO
II**
**CONDICIONES
GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA.**
ARTÍCULO 1°. - DEFINICIONES. A los efectos del Contrato de Transporte
Aéreo de Carga, los siguientes términos significan:
AGENTE: cualquier persona física o jurídica que haya sido designada
para actuar por el Transportador, o a nombre del mismo, en relación con
el transporte de Carga.
CARGA: cosas transportadas o a ser transportadas en una aeronave,
excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y control
de equipaje. Incluye transporte de equipaje documentado mediante una
Guía Aérea o Registro de Embarque. Es equivalente al término
"mercancía".
CARGA DIFERIDA: Carga que se recibe sin determinación de plazo para su
transporte y entrega, en el transporte aéreo de carga interno.
CONSIGNATARIO: persona física o jurídica designada en la Guía Aérea o
Registro de Embarque a quien el Transportador entregará el Embarque. Es
equivalente al término "destinatario".
DÍAS: significa días corridos, incluyendo domingos y feriados y
excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la
notificación.
EMBARQUE: uno o más paquetes, piezas o bultos de Carga aceptados por el
Transportador de un solo Expedidor, en un mismo momento y lugar,
documentados como un conjunto, bajo una Guía Aérea o Registro de
Embarque individual, para su transporte dirigido a un Consignatario y a
un solo destino.
EXPEDIDOR: persona física o jurídica, cuyo nombre se indica en la Guía
Aérea o Registro de Embarque, que contrata con el Transportador el
transporte de Carga. Es equivalente al término "'cargador"
FLETE: precio pagado al Transportador, por el Expedidor o remitente, en
concepto de remuneración por el transporte de la mercancía.
GUÍA AÉREA: es el documento físico y/o electrónico/digital, emitido por
o a nombre del Expedidor, que acredita el contrato de transporte entre
el Expedidor y el Transportador para el transporte de Carga. También se
la denomina "carta de porte aéreo".
REGISTRO DE EMBARQUE: cualquier evidencia del contrato de transporte
conservado por el Transportador, distinto de la Guía Aérea
REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: normas distintas a esta reglamentación,
emitidas y publicadas por el Transportador, de acuerdo con la
legislación en la materia, y vigentes a la fecha de emisión de la Guía
Aérea, que rigen el transporte de Carga.
SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de servicio
proporcionado por el Transportador cuyo precio se incluya en el Flete
cobrado al Expedidor o al Consignatario, distinto del traslado aéreo.
SERVICIO DE ENTREGA: transporte de superficie de Embarques de llegada,
desde el aeropuerto de destino hasta el domicilio del Consignatario o
aquel de su agente designado o hasta donde quede en custodia del
organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier
transporte incidental de superficie entre aeropuertos.
SERVICIO DE RECOLECCIÓN: transporte de superficie de Embarques de
salida desde el punto de recolección en el domicilio del Expedidor o de
su agente designado hasta el aeropuerto de partida, incluyendo
cualquier transporte incidental entre aeropuertos.
TRANSPORTADOR: incluye al Transportador aéreo emisor de la Guía Aérea o
que tiene en su poder el Registro de Embarque y a todos los
Transportadores aéreos que transporten, o se comprometan a transportar
la Carga o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con
dicho Transporte Aéreo.
TRANSPORTE AÉREO: toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: transporte realizado entre el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o
entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado
extranjero.
TRANSPORTE AÉREO INTERNO: transporte realizado entre DOS (2) o más
puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA. La presente
reglamentación será aplicable al Transporte Aéreo regular y no regular,
interno e internacional de Carga, que exploten en la REPÚBLICA
ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras, cualquiera sea
el lugar de celebración del contrato.
En los casos de transporte gratuito, el Transportador se reserva el
derecho de excluir la aplicación de toda o alguna parte de esta
reglamentación.
Si alguna disposición de esta reglamentación resultase contraria a un
instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional
de Carga ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando éste sea
aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de cualquier
disposición no afectará la validez de las demás normas de la presente
reglamentación.
En el caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador,
prevalecerán las condiciones establecidas en la presente
reglamentación, salvo estipulación expresa en contrario.
Si el transporte es realizado de conformidad con un contrato de
fletamento, estas Condiciones se aplicarán sólo en la medida en que
sean incorporadas en los términos del contrato de fletamento.
PRELACIÓN NORMATIVA. El Transporte Aéreo de Cargas y/o mercancías
estará sujeto a lo dispuesto en los Tratados y/o Convenciones
internacionales que resulten aplicables a la materia, y en leyes,
decretos, y en reglamentos técnicos, regulaciones, resoluciones y
disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 3°. - ACEPTACIÓN DE MERCANCÍA PARA EL TRANSPORTE. EMBALAJE Y
ROTULADO. CONDICIONES ESPECIALES.
ACEPTACIÓN. El Transportador podrá aceptar para su transporte,
sujeto a disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de
Embarque, a menos que esté expresamente excluido en sus Regulaciones y
sujeto a que:
el transporte o la exportación o la importación de los mismos no
esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de
origen, destino, tránsito o sobrevuelo;
ii. estén embalados de una manera que sea adecuada para su transporte
por aeronave y que ofrezca seguridad debida de garantía para su manejo
y seguridad para la aeronave y su personal;
iii. estén acompañados por los documentos de Embarque requeridos y
iv. no haya posibilidad de que pongan en peligro la aeronave, personas
o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.
El Transportador se reserva el derecho, sin asumir ninguna
responsabilidad por ello, de rehusar el transporte de cualquier
Embarque o Carga cuando las circunstancias así lo requieran.
El Transportador se reserva el derecho de examinar el embalaje y el
contenido de todos los Embarques y de verificar si los documentos que
acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y
correcta, sin que ello le implique obligación alguna.
El Transportador puede negar el transporte de Embarques que tengan un
valor declarado para transporte superior al monto especificado en sus
Regulaciones.
EMBALAJE Y ROTULADO DE CARGA. El Expedidor es responsable de que la
Carga esté embalada de una manera adecuada para el Transporte Aéreo, a
fin de asegurar su transporte en forma segura y ajustándose a la
naturaleza de la Carga, y de manera tal que no ocasione daños a
personas, mercancías o cosas. Cada bulto estará debidamente marcado y
rotulado en forma legible y duradera con el nombre y la dirección
completos del Expedidor y del Consignatario.
Los bultos que contengan valores conforme lo definen las regulaciones
del Transportador, deberán estar precintados o de otra forma asegurados
por el Expedidor, si así lo requiere el Transportador.
CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES ESPECIALES. En los casos
de mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales vivos, restos
humanos, y otras Cargas especiales son aceptables solamente bajo las
condiciones establecidas en las Regulaciones del Transportador.
El Expedidor es responsable por el incumplimiento de las condiciones
relacionadas con el transporte de Carga aceptable solamente bajo
condiciones especiales, quien indemnizará al Transportador por
cualquier pérdida, daño, demora, responsabilidad o penalidad en que
incurra este último debido al transporte de la misma.
Cuando el Expedidor se comprometa a embarcar un contenedor, deberá
cumplir con todas las instrucciones de Carga del Transportador, será
responsable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las consecuencias
del incumplimiento de tales instrucciones.
ARTÍCULO 4°. - DOCUMENTACIÓN. La Guía Aérea será emitida por el
Expedidor y la entregará al Transportador en el mismo momento en que
éste acepte la Carga. El Expedidor confeccionará, o hará confeccionar a
su nombre, Guías Aéreas diferentes cuando despachen más de un bulto, si
así lo requiere el Transportador.
El Transportador, con el consentimiento expreso o tácito del Expedidor,
puede sustituir la expedición de una Guía Aérea por un Registro de
Embarque, en el que se dejare constancia de la información relativa al
transporte convenido. En estos casos, el Transportador entregará al
Expedidor un recibo por la mercancía, que permita la identificación del
Embarque y acceso a la información contenida en dicho registro.
Si en forma aparente la Carga y/o su embalaje adolecen de defectos, el
Transportador podrá incluir o hacer incluir por el Expedidor en la Guía
Aérea y/o en el Registro de Embarque, una declaración de esa
irregularidad aparente.
En caso de que el Transportador se negase a aceptar las mercancías
deficientemente embaladas, el Expedidor podrá solicitar que el
transporte se realice a pesar de tal circunstancia. Si el Transportador
acepta realizar el transporte en esas condiciones, deberá dejar
constancia expresa en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque, y el
Transportador quedará exonerado de toda responsabilidad emergente de la
deficiencia de embalaje, salvo en los casos en que deba observar normas
sobre seguridad. El Expedidor será responsable de los daños y
perjuicios que pudiera ocasionar al Transportador el transporte
realizado bajo dichas condiciones.
El Transportador puede, a requerimiento expreso o tácito del Expedidor,
confeccionar la Guía Aérea y/o Registro de Embarque en cuyo caso, salvo
prueba contrario, siempre se considerará hecha a nombre del Expedidor.
El Transportador está autorizado, aunque no obligado, a completar o
corregir toda Guía Aérea y/o Registro de Embarque que a su juicio
adolezca de defectos.
El Expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones o
indicaciones concernientes a la Carga inscripta por él, o en su nombre,
o proporcionadas por él, o en su nombre, al Transportador para su
inclusión en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. El Expedidor
deberá indemnizar al Transportador o a cualquier persona con respecto a
la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea consecuencia de
las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas
hechas por él o en su nombre.
En el caso en que la Carga cuente con mercancías perecederas, de
transporte especial y/o animales vivos, el Transportador queda
exonerado de toda responsabilidad emergente de tal circunstancia,
cuando el Expedidor haya omitido consignarlo en la Guía Aérea y/o
Registro de Embarque. Asimismo, se presumirá que las pérdidas o averías
que aquellas puedan sufrir, son derivadas del vicio de las mismas cosas
transportadas o de su propia naturaleza, salvo prueba en contrario.
El Transportador puede rechazar las Guías Aéreas y/o Registro de
Embarque (cuyos datos hayan sido alterados o borrados.
ARTÍCULO 5°.- TARIFAS Y CARGOS. Las tarifas y cargos son aquellos
publicados por el Transportador y vigentes a la fecha de emisión de la
Guía Aérea.
El Transportador podrá aplicar una tarifa distinta cuando hubiere una
circunstancia que así lo justifique.
Las tarifas y cargos estarán basados en las unidades de medidas y
sujetos a las normas y condiciones conforme las Regulaciones del
Transportador.
Salvo indicación en contrario en las Regulaciones del Transportador,
las tarifas y cargos se aplican solamente al transporte de aeropuerto a
aeropuerto y no incluyen ningún Servicio Accesorio proporcionado por el
mismo en relación con el Transporte Aéreo.
ARTÍCULO 6°.- PAGOS. Las tarifas y cargos se publican en la moneda
indicada por el Transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda
aceptable por éste. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a
la de la publicación, se realizará al tipo de cambio establecido según
las regulaciones vigentes.
Los cargos totales aplicables, sean prepagos o a cobrar, honorarios,
derechos, impuestos, anticipos y pagos efectuados o incurridos por el
Transportador, y cualquier otra suma que corresponda, serán
considerados exigibles, aunque la Carga resulte perdida o dañada, o no
pueda arribar al destino especificado en la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque.
Todos estos cargos, sumas y anticipos serán debidos y pagaderos al
Transportador contra recepción de la Carga.
El Expedidor garantiza el pago de todos los cargos pendientes,
anticipos y desembolsos del Transportador. El Expedidor también
garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades,
demoras, daños y otras sumas en que el Transportador pueda incurrir o
sufrir por causa de la inclusión en el Embarque de artículos cuyo
transporte sea prohibido por ley o por la incorrección, insuficiencia o
ilegalidad en la rotulación, numeración, dirección o embalaje de los
paquetes o descripciones de la Carga, o la ausencia, demora o
incorrección de cualquier licencia de exportación o importación, o
cualquier certificado o documento requerido, o cualquier declaración
inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y volumen.
En el Transporte Interno el Transportador tendrá derecho de retención
sobre la Carga por los casos precedentes y, de no resarcirse, tendrá
derecho de disponer de la Carga en venta pública o privada, mediando
previo aviso fehaciente al Expedidor o al Consignatario conforme los
datos de contacto declarados en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque,
y a cobrarse del producido de tal venta cualquier suma debida. Dicho
aviso deberá realizarse en forma fehaciente a los interesados con un
plazo mínimo de antelación de CINCO (5) días hábiles a la fecha de la
venta, a fin de que los mismos paguen lo adeudado. No obstante, tal
cobro no elimina la responsabilidad del pago por cualquier deficiencia,
por la que el Expedidor y el Consignatario continuarán siendo conjunta
y solidariamente responsables. Al recibo del Embarque, o al ejercer
cualquier otro derecho que surja del contrato de transporte, el
Consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos, montos y
anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.
Los Embarques con cargos a cobrar serán aceptados solamente hacia
países indicados en las Regulaciones del Transportador, y sujetos a las
condiciones contenidas de las mismas. El Transportador podrá rehusar el
transporte de Embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas
reglamentaciones impidan la libre transferencia de fondos.
En los Embarques con cargos prepagos, los mismos deben ser abonados al
aceptar el Transportador la Carga. En los casos de Embarque con cargos
a cobrar, el pago se hará en el momento de la entrega de la Guía Aérea
y/o del Registro de Embarque o del Embarque.
Si el Expedidor no abonara los cargos correspondientes al transporte de
un Embarque, el Transportador podrá cancelar el transporte del mismo
sin incurrir en responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 7°. - EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GUBERNAMENTALES: El Expedidor está obligado
a cumplir con las leyes, normas aduaneras, sanitarias y cualquier otra
regulación aplicable de los países de origen, destino, tránsito y
sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o entrega
de la Carga y deberá, junto con la entrega del Embarque, suministrar la
información y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El
Transportador no está obligado a examinar ni determinar si dichos
informes y documentos son exactos o suficientes, y el Expedidor será
responsable por los daños que le ocasione el incumplimiento de esta
disposición
El Transportador no será responsable por negarse a transportar
cualquier Embarque, si tal negativa es originada por una ley aplicable,
regulación, demanda, orden o requisito gubernamental.
HORARIOS, RUTAS Y CANCELACIONES: El Transportador comprometerá sus
mejores esfuerzos para transportar la Carga con razonable prontitud,
respetando los horarios publicados vigentes a la fecha del viaje, salvo
que mediaren circunstancias de fuerza mayor. A menos que se acuerde lo
contrario y así se lo indique en la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque, el Transportador se compromete a transportar la Carga con
razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo en
una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de
efectuar conexiones en algún punto del itinerario.
El Transportador puede sustituir transportadores u otros medios de
transporte, sin previo aviso.
El Transportador se reserva el derecho, sin mediar aviso previo, de
cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, anticipar cualquier
vuelo o el ulterior transporte de Carga o a continuar un vuelo con toda
o alguna parte de la Carga, si considera que este proceder es necesario
por causa de hechos que estuvieren fuera de su control o que no
pudieran haber sido razonablemente previstos o anticipados al momento
en que la Carga fue aceptada.
En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado, pospuesto, demorado
o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de destino, por
motivos ajenos a la empresa, el Transportador no tendrá responsabilidad
alguna, salvo la entrega del Embarque, o parte del mismo, a otro
Transportador o medio de transporte, o un agente para la transferencia
o entrega de la Carga en un depósito adecuado, dando aviso inmediato al
Expedidor o al Consignatario, en la dirección indicada en la Guía Aérea
y/o en el Registro de Embarque para la debida disposición de la
mercancía.
En el Transporte Interno, si antes de la partida fuera cancelado el
vuelo para el cual se ha aceptado la Carga, el Transportador dará aviso
al Expedidor, sin otra obligación que reembolsar el flete cobrado para
dicha Carga.
Sujeto a las leyes aplicables en la materia y Regulaciones del
Transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la
prioridad del transporte de la Carga, el correo o los pasajeros
embarcados o a embarcar. Si como resultado de ello, el transporte del
Embarque se pospone, demora o fracciona, el Transportador no tendrá
responsabilidad por cualquier consecuencia que se derive de ello.
Si el Transportador encuentra necesario retener el Embarque en un lugar
determinado, antes, durante o después del transporte, mediante previo
aviso al Expedidor y por cuenta, riesgo y a cargo de este último, podrá
depositar el Embarque en un lugar adecuado, a cargo o no de autoridades
aduaneras, o bien disponer la continuidad del transporte hasta el lugar
del Consignatario, por otro vuelo o medio de transporte. El Expedidor
indemnizará al Transportador por los gastos o riesgos en que éste
incurra en virtud de lo precedentemente expuesto.
ARTÍCULO 8°. - DERECHO DE DISPOSICIÓN DEL EXPEDIDOR.
EJERCICIO DEL DERECHO DE DISPOSICIÓN: El derecho de disposición será
ejercido por el Expedidor, o su agente designado si lo hubiera, y
aplicado a la totalidad del Embarque amparado bajo una única Guía Aérea
y/o un Registro de Embarque individual. El derecho de disposición sobre
la Carga puede ser ejercido solamente si el Expedidor, o dicho agente
designado, poseen y presentan el ejemplar de la Guía Aérea que les fue
entregado.
Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser dadas por
escrito en la forma prescripta por el Transportador.
OPCIÓN DEL EXPEDIDOR:
1) Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el contrato de
transporte, y siempre que el derecho de disposición no sea ejercido en
forma tal que perjudique al Transportador u otros Expedidores, el
Expedidor puede disponer de la Carga, asumiendo todos los gastos
inherentes, de las siguientes maneras:
1.1. retirarla en el aeropuerto de partida o de destino; o
1.2. detenerla durante el curso del viaje en alguna escala intermedia: o
1.3. pedir su entrega en el lugar de destino o durante el curso del
viaje a otra persona distinta del Consignatario; o
1.4. solicitar su devolución al aeropuerto de partida.
2) Si en opinión del Transportador no es razonable ni práctico cumplir
la orden del Expedidor, le informará de ello en forma inmediata.
PAGO DE EXPENSAS: El Expedidor será responsable e indemnizará al
Transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último como
resultado del ejercicio del derecho de disposición y le reintegrará
cualquier gasto ocasionado por ello.
EXTENSIÓN DEL DERECHO DEL EXPEDIDOR: El derecho de disposición del
Expedidor cesa en el momento en que, con posterioridad al arribo de la
Carga a destino, el Consignatario reciba la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque o, de otra manera, indique su aceptación del Embarque. No
obstante, si el Consignatario declina aceptar la Guía Aérea y/o
Registro de Embarque o la carga, o si no se comunica con el
Transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del
Expedidor.
ARTÍCULO 9°. - ENTREGA:
AVISO DE LLEGADA: El Transportador deberá notificar al Consignatario
de la llegada de la mercancía, salvo estipulación en contrario. La
notificación se practicará por los medios que hayan sido consignados en
la Guía Aérea y/o Registro de Embarque. La falta de suministro de
información de contacto por parte del Expedidor o la falta de respuesta
del Consignatario al aviso de llegada, eximirá al Transportador de
responsabilidad por la falta de notificación de la llegada.
ENTREGA: Salvo indicación en contrario en la Guía Aérea o Registro
de Embarque, la entrega de los mismos se efectuará solamente al
Consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se
considerará que la entrega al Consignatario ha sido efectuada:
1) Cuando el Transportador ha entregado la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque al Consignatario, o su agente autorizado, así como cualquier
autorización o documentación de su parte, requerida para permitir al
Consignatario obtener la liberación del Embarque; y
2) Cuando el Embarque haya sido entregado a la aduana, u otras
autoridades gubernamentales, según lo requerido por las leyes
aplicables o regulaciones aduaneras.
LUGAR DE ENTREGA: Excepto aviso en contrario por parte del Expedidor
o del Consignatario -recibido por el Transportador previo al retiro del
Embarque en la terminal del aeropuerto de destino- el Consignatario
debe aceptar la entrega y retirar el Embarque en el aeropuerto de
destino.
FALTA DEL CONSIGNATARIO EN ACEPTAR LA ENTREGA:
1) Sujeto a las disposiciones del inciso e) de este artículo, si el
Consignatario se rehúsa a aceptar la entrega o se abstiene de hacerlo
después del arribo al aeropuerto de destino, el Transportador hará lo
posible para cumplir con las instrucciones que hubieran sido dadas por
el Expedidor en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. Si tales
instrucciones no están indicadas o no pueden cumplirse razonablemente,
el Transportador notificará al Expedidor de la falta del Consignatario
en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones. Si dichas
instrucciones no se reciben dentro de los TREINTA (30) días corridos,
el Transportador puede vender el Embarque en uno o más lotes en venta
pública o privada, destruirlo o abandonarlo.
En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el
particular en las disposiciones aduaneras.
2) El Expedidor es responsable por todos los cargos y gastos
resultantes de la falta de aceptación del Embarque, incluyendo los
cargos de transporte en que haya incurrido el Transportador para
retornar el Embarque, si así lo requieren las instrucciones del
Expedidor.
DISPOSICIÓN DE PERECEDEROS:
1) Cuando un Embarque que contiene artículos perecederos, según se
define en las Regulaciones del Transportador, se demora en poder del
mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de entrega o por
otras razones está amenazado de deterioro, el Transportador puede
inmediatamente adoptar las medidas que estime convenientes para su
propia protección, y la de otras partes en juego, incluyendo la
destrucción o abandono de todo o cualquier parte del Embarque, el
almacenamiento total o parcial a costo y riesgo del Expedidor, o bien
disponer la venta pública o privada sin previo aviso al Expedidor.
2) En el supuesto de disponerse la venta pública o privada, según lo
estipulado más arriba, sea en el lugar de destino o aquél a donde fue
devuelto, el Transportador está autorizado a cobrarse y a pagar a otros
servicios de transporte, cargos, anticipos y gastos en que hayan
incurrido él y otros. No obstante, la venta de un Embarque no liberará
al Expedidor y/o propietario de la responsabilidad del pago de
cualquier deficiencia, pero quedarán a su favor las sumas recaudadas en
exceso.
3) Al aceptar la entrega de la Guía Aérea y/o el Registro de Embarque
y/o Embarque, el Consignatario será responsable del pago de todos los
costos y cargos impagos en conexión con el transporte. Excepto acuerdo
en contrario, el Expedidor no será liberado de su responsabilidad por
estos costos y cargos y será solidariamente responsable con el
Consignatario.
4) En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el
particular en las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 10.- SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y ENTREGA. Los Embarques son
aceptados para transporte desde su recepción en la terminal de Cargas
del Transportador u oficina de aeropuerto en el lugar de partida, hasta
el aeropuerto en el lugar de destino.
Si el Transportador tuviera disponible para su prestación, los
Servicios de Recolección y/o Servicio de Entrega, dichos Servicios se
prestarán dentro de los límites establecidos y sujetos a los fletes y
cargos fijados conforme con las Regulaciones del Transportador.
El Servicio de Recolección, si el Transportador lo prestara, será
provisto a solicitud del Expedidor. El Servicio de Entrega, si el
Transportador lo prestara, podrá ser provisto por el Transportador de
conformidad con sus Regulaciones, salvo aviso en contrario por parte
del Expedidor o del Consignatario, recibido por el Transportador previo
al retiro del Embarque en la terminal del aeropuerto de destino.
El Transportador podrá negarse a brindar los Servicios de Recolección
y/o de Entrega para cualquier Embarque si, a su criterio, a causa de su
volumen, naturaleza, valor o peso, no sea práctico de manejo en
situaciones normales.
Si el Servicio de Recolección o el Servicio de Entrega son realizados
por o a nombre del Transportador, a dicho transporte se le aplica el
régimen de responsabilidad conforme los artículos 12, 13 y 14 de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 11.- TRANSPORTADORES SUCESIVOS. El transporte efectuado
sucesivamente por varios Transportadores aéreos se juzgará como único
cuando así haya sido considerado por las partes por medio de un solo
contrato o por una serie de ellos. En caso de accidentes o retrasos, el
damnificado podrá accionar solamente contra el Transportador que haya
efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el
daño, salvo que el primer Transportador hubiere asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje.
En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o retraso, el Expedidor
podrá recurrir contra el primer Transportador y el Consignatario contra
el último Trasportador, pudiendo además uno y otro ir contra el
Transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya
ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Dichos Transportadores serán solidariamente responsables respecto del
Expedidor y el Consignatario. Cuando el transporte aéreo fuese
contratado con un Transportador y ejecutado por otro, la
responsabilidad de ambos es solidaria frente al damnificado, y éste
podrá formular su reclamo tanto al Transportador con quien contrató,
como al transportista no contractual o transportista de hecho.
ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.
El Transportador será responsable por el daño causado por
destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los
alcances previstos en la legislación internacional, o el Código
Aeronáutico, según corresponda.
El Transportador no será responsable si el daño fuere una
consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o del
embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el
transportista o sus dependientes.
El Transportador no será responsable por daños, pérdidas o gastos
ocasionados por la muerte de un animal, o por daños causados por la
conducta o actos del mismo, o de otros animales, tales como mordeduras,
lastimaduras, sofocaciones, etc., como así tampoco por los causados u
originados por la condición, naturaleza y predisposición del animal,
embalajes inadecuados o por inhabilidad del animal para resistir
cambios inevitables de su hábitat, inherentes al transporte por aire.
Si la persona que reclama indemnización, o de quién derivan sus
derechos, originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u
omisión o por realizar actos incorrectos, el Transportador estará total
o parcialmente liberado de responsabilidad en la medida en que tal
negligencia, acción incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al
daño.
En caso de pérdida, daño o demora de parte del embarque, o de
cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en
consideración para determinar el monto al que se limita la
responsabilidad del Transportador, será únicamente el peso del bulto o
bultos involucrados. Sin embargo, cuando la pérdida, daño o demora de
parte del embarque o de un objeto contenido en el mismo, afecte el
valor de otros bultos amparados por la misma Guía Aérea y/o Registro de
Embarque, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en
consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia
de prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del
embarque perdido, dañado o demorado, según sea el caso, será
determinado reduciendo el valor total del embarque en la proporción que
el peso de la parte del embarque perdido, dañado o demorado represente
sobre el peso total del embarque. Para el caso que, con arreglo a las
circunstancias de hecho, esta fórmula no fuere aplicable, se
proporcionará el peso del bulto faltante, en relación al bulto o los
bultos que hubieren llegado a destino de la misma partida.
El Expedidor, propietario o Consignatario, cuya propiedad cause daño
o destrucción de otro Embarque o equipos del Transportador, indemnizará
a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como
resultado de ello. La Carga que, a causa de la naturaleza o el vicio
propio de la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una
persona que no sea el transportista o sus dependientes, pueda producir
un daño a la aeronave, personas o cosas transportadas, podrá ser
abandonada o destruida por el Transportador, en cualquier momento, sin
previo aviso y sin responsabilidad atribuible al mismo.
Un Transportador emisor de una Guía Aérea para transportar sobre
rutas de otro Transportador actúa únicamente como agente del mismo.
Ningún Transportador será responsable por la pérdida, daño o demora de
la carga cuando ésta no se encuentre bajo su custodia, pero el
Expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora,
bajo los términos aquí previstos, contra el primer Transportador. El
Consignatario, u otra persona designada para recibir el embarque,
tendrá tal derecho de acción contra el último Transportador, bajo los
términos del contrato de transporte.
Tal derecho de acción se transmite de un transportador a otro, hasta el
último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán todas
las acciones de los que le han precedido en el transporte en caso de
daños producidos a aquélla.
Cuando la responsabilidad del Transportador esté excluida o limitada
bajo estas Condiciones, tal exclusión o limitación se aplicará a
agentes, servidores o representantes del Transportador, y también a
cualquier Transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.
La pérdida resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario
producido intencionalmente y razonablemente por orden del comandante de
la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro
inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave,
constituirá una avería común y será soportada por la aeronave, el
flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil
obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
ARTÍCULO 13.- LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.
En el Transporte Interno, la responsabilidad del Transportador por
pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada
queda sujeta a los límites establecidos por el Código Aeronáutico.
En el Transporte Internacional, la responsabilidad del Transportador
por las mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable
conforme lo establezcan los Instrumentos Internacionales que regulan el
Transporte Aéreo Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.
En caso de retraso, el límite de responsabilidad no podrá exceder el
monto del tope indemnizatorio fjado por avería a las mercaderías
transportadas y deberá comprender únicamente las consecuencias
inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.
Si el Expedidor hubiera realizado una declaración especial del valor
del transporte, queda acordado que la responsabilidad no excederá en
caso alguno tal valor declarado para el transporte, establecido en la
Guía Aérea y/o incluido en el Registro de Embarque. Todos los reclamos
estarán sujetos a prueba de valor.
ARTÍCULO 14.- LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES. PROTESTA. La
recepción sin protesta por parte de la persona facultada para recibir
la Carga, es evidencia prima facie, y salvo prueba en contrario, que la
Carga ha sido entregada en buen estado y de acuerdo al contrato de
transporte.
Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de la Carga, si se lleva
a cabo una protesta ante el Transportador por escrito y por la persona
autorizada a recibir la entrega, conforme lo establecido por el Código
Aeronáutico para el Transporte Interno, y lo establecido por los
Instrumentos Internacionales que regulan el Transporte Aéreo
Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA para el Transporte
Internacional.
La protesta podrá formularse por una reserva escrita en el título de
transporte, una notificación fehaciente, o un Acta de Revisión Conjunta
con participación del Transportador y el Consignatario, o su
representante. En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro
de los plazos establecidos en la ley vigente pertinente.
ARTÍCULO 15.- COMPETENCIA JUDICIAL. En caso de controversia generada
por cuestiones derivadas de lo establecido en las presentes
Condiciones, será competente la Justicia Federal que correspondiere.
ARTÍCULO 16.- PREVALENCIA DE NORMAS. Si cualquier norma incluida o
mencionada en la Guía Aérea o Registro de Embarque, fuera contraria a
la ley aplicable, regulaciones gubernamentales, órdenes o requisitos,
dicha norma permanecerá en vigor en la medida en que no sea invalidada
por las mismas, pero la invalidez de tal disposición no afectará
ninguna otra parte.
ARTÍCULO 17.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o
representante del Transportador tiene autoridad para alterar, modificar
o renunciar cualquier cláusula del Contrato de transporte.
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**ANEXO
III**
**REGLAMENTO
DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA
INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN
CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN
CIVIL COMERCIAL.**
**CAPÍTULO I - OBJETO, APLICABILIDAD DE
LA NORMA Y DEFINICIONES.**
ARTÍCULO 1°. OBJETO. - El presente reglamento tiene por objeto regular
los pagos adelantados previstos en el artículo 28 del "Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional",
suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ), el 28 de mayo de 1999 y
aprobado por la Ley N° 26.451.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACION. Este reglamento rige para todas las
compañías aéreas que presten servicios de transporte aéreo de
pasajeros, regulares y no regulares, internos e internacionales.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
ACCIDENTE DE AVIACION: Todo suceso relacionado con la utilización de
una aeronave que produzca la muerte o lesiones graves en una persona,
daños o roturas estructurales en la aeronave, la desaparición o la
total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente; lo
que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período
comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la
aeronave, con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que
todas las personas han desembarcado y, en el caso de una aeronave no
tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la
aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un
vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga
su sistema de propulsión principal. Ello de acuerdo a los alcances y
excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
AUTORIDAD AERONÁUTICA ARGENTINA: Es la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
CONVENIO DE MONTREAL DE 1999: Es el "Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional" suscripto en la
ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999 y aprobado por la Ley
N° 26.451.
DAÑO: Perjuicio que ha tenido su origen en la muerte o lesión de una
persona que tenga relación de causalidad con la prestación del
Transporte Aéreo de Pasajeros, o durante cualquiera de las operaciones
de embarque o desembarque.
DERECHOHABIENTE: Persona cuyo derecho deriva del pasajero víctima del
accidente aéreo.
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Activo de reserva internacional
creado en el año 1969 por el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI). Su
cotización resulta del valor de las monedas nacionales que lo componen
a la cotización del día anterior al momento del pago, y es publicada
diariamente por el mencionado FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).
DÍAS: Se trata de días corridos y no de días hábiles.
INCIDENTE GRAVE: Todo suceso relacionado con la utilización de una
aeronave, que no llegue a ser un Accidente.
No se consideran incluidas dentro de los conceptos de "Accidente de
Aviación" y de "Incidente Grave" las afecciones que obedezcan a causas
naturales, enfermedades preexistentes, o lesiones autoprovocadas o que
hayan sido causadas por otras personas ajenas a la tripulación y al
restante personal involucrado en la prestación del servicio esencial de
transporte aéreo.
PAGO ADELANTADO: Realización de pagos indemnizatorios adelantados a la
liquidación final y/o judicial del Accidente de Aviación, a las
víctimas lesionadas y/u a otros legitimados, con el objeto de
satisfacer sus necesidades económicas inmediatas.
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: Toda serie de actos destinados a
trasladar en aeronave y por vía aérea a personas, de un aeródromo a
otro.
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: Es el transporte aéreo realizado entre
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o
entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado
extranjero.
TRANSPORTE AÉREO INTERNO: Es el transporte aéreo realizado entre DOS
(2) o más puntos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
VÍCTIMA: Pasajero que muere o sufre lesiones como consecuencia de un
Accidente de Aviación.
**CAPÍTULO
II - LEGITIMADOS ACTIVOS**
ARTÍCULO 4°.- ALCANCE. Se consideran legitimados al cobro de pagos
indemnizatorios adelantados los pasajeros lesionados o sus
derechohabientes, en caso de muerte de aquellos, como consecuencia de
un Accidente de Aviación.
ARTÍCULO 5°.- PRUEBA DE FAMILIARES Y OTROS LEGITIMADOS. El
derechohabiente de la víctima deberá presentar al Transportista todos
los documentos necesarios para acreditar su vínculo con el pasajero
fallecido, conforme lo requerido por la normativa vigente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
El pago anticipado realizado a un derechohabiente que haya acreditado
tal condición, libera al Transportista de efectuar cualquier otro pago
anticipado relativo al pasajero fallecido causante.
ARTÍCULO 6°.- VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN HABILITANTE AL COBRO. El
Transportista del vuelo en el que se produjo el siniestro y/o su
aseguradora subrogada, harán el control de la documentación de
identidad de la víctima y de las personas legitimadas que se presenten
al cobro del adelanto indemnizatorio.
No es exigible la legitimación declarada en juicio, salvo en caso de
conflicto pendiente de resolución entre los legitimados.
**CAPÍTULO
III - DEL PAGO**
ARTÍCULO 7°.- COMPENSACIÓN INMEDIATA. En un plazo no mayor a QUINCE
(15) días corridos desde la fecha en que se encuentren debidamente
identificadas las personas con derecho al cobro del adelanto
indemnizatorio, el Transportista deberá abonarles, sin demora, el
importe que les correspondiere en forma proporcional a los perjuicios
económicos sufridos.
ARTÍCULO 8°.- SUMA INTEGRANTE DEL PAGO ADELANTADO. En el caso de muerte
o su presunción razonable, el pago indemnizatorio adelantado se
realizará por un monto que podrá ascender hasta la suma de DERECHOS
ESPECIALES DE GIRO DIECISÉIS MIL (16.000 DEG) a la cotización del día
anterior al momento del pago. En caso de lesiones, la víctima tendrá
derecho al pago de todas sus prestaciones médicas hasta la concurrencia
con el límite de responsabilidad o el que corresponda por la
legislación aplicable en la materia. Esas sumas serán deducidas del
importe del límite cuantitativo previsto en este artículo para el pago
indemnizatorio adelantado que deba realizar el transportista.
ARTÍCULO 9°.- MONEDA. Los pagos indemnizatorios adelantados se harán en
la misma moneda de pago que la utilizada para pagar la tarifa del
documento de viaje, a excepción de que existan disposiciones
específicas en sentido contrario en el país en que se efectúe el pago
indemnizatorio cancelatorio. La conversión monetaria se hará al momento
del efectivo pago.
ARTÍCULO 10.- EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES. El pago del anticipo previsto
en el presente no supone reconocimiento de responsabilidad y será
tomado a cuenta de los importes que deba abonar el transportista en la
liquidación final y/o judicial del accidente de aviación.
ARTÍCULO 11.- ADELANTO NO REEMBOLSABLE. PAGOS INDEBIDOS. Los pagos
indemnizatorios adelantados no serán reembolsables, salvo cuando se
pruebe con posterioridad que la persona que los recibió: cometió fraude
en la prueba del vínculo; que era una persona sin derecho a
indemnización o; que la víctima y/o el beneficiario fueron causantes
del accidente.
**CAPÍTULO
IV - COMPETENCIA**
ARTÍCULO 12.- COMPETENCIA. En caso de controversia generada por
cuestiones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento, será
competente la Justicia Federal que correspondiere, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 116 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 198 el
CÓDIGO AERONÁUTICO.
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