PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-09-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 110
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aplicables, Regulaciones u órdenes de cualquier estado de origen o

destino del vuelo;

d. Artículos que, de acuerdo con las Regulaciones del Transportador,

resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño o

características, tales como artículos frágiles o perecederos;

e. Animales vivos, excepto lo establecido en este Reglamento;

f. Está prohibido el transporte como equipaje de armas de fuego y

municiones que no sean para fines de caza o deportivos. En este último

caso sólo podrán ser aceptadas como Equipaje Registrado cuando ello

fuera aceptable para el Transportador y sujeto a sus Regulaciones. Las

armas de fuego deben estar adecuadamente embaladas, descargadas y con

su dispositivo de seguridad activo. El transporte de municiones está

sujeto a las Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y de la

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.).

Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas, puñales y artículos

similares, pueden ser aceptados como Equipaje Registrado de acuerdo con

las Regulaciones del Transportador, pero no serán permitidas en la

cabina bajo ninguna circunstancia. Si cualquiera de los artículos

mencionados en este inciso fuera transportado, estando o no prohibido

su transporte como equipaje, su transporte estará sujeto a los cargos,

limitaciones de responsabilidad y otras cláusulas de este Reglamento

aplicables al transporte de Equipaje.

El Transportador tendrá el derecho a negar el transporte como equipaje

de los objetos descriptos como prohibidos en este artículo.

ARTÍCULO 61.- RESPONSABILIDAD. En caso de pérdida del Equipaje, retraso

en su entrega o daños a este, se procederá como sigue:

a. PÉRDIDA O RETRASO DEL EQUIPAJE. En caso de pérdida o retraso en la

entrega del Equipaje, el Pasajero deberá presentar un protesto al

Transportador, dentro de los DIEZ (10) o de los VEINTIÚN (21) días

siguientes a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición

según se trate de transporte interno o de transporte internacional

respectivamente.

En caso de retraso, el Transportador compensará la demora al Pasajero

que no se encuentre en su lugar de residencia y en el destino de su

viaje, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde la realización de

protesto, con los gastos de primera necesidad en que deba incurrir por

estas razones.

En caso de no localizarse el Equipaje, el Transportador deberá

indemnizar al Pasajero conforme los límites legales establecidos para

el vuelo en el que se produjo la pérdida, pudiendo deducirse del monto

de la indemnización las cantidades pagadas como reembolso de gastos de

primera necesidad. Asimismo, el Transportador deberá reembolsar al

Pasajero, de corresponder, los importes adicionales que hubiera abonado

por el transporte del Equipaje.

b. DAÑO AL EQUIPAJE. El Transportador no será responsable por daños

menores a las maletas, valjas, bolsos u otros contenedores que

compongan el equipaje del Pasajero. Se entenderá por daños menores

aquellos que no afecten la funcionalidad de la maleta, o que pudieran

ser producto del manipuleo necesario para su transporte.

Cuando el daño producido afecte en forma directa la funcionalidad de la

maleta, el transportador compensará el daño con el equivalente de hasta

TRES (3) ARGENTINOS ORO por bulto, compensación que deberá realizarse a

partir de la presentación del protesto efectuado antes de retirarse del

aeródromo. En caso de que el Pasajero no acepte esta compensación

quedará facultado para impulsar el reclamo que entienda pudiera

corresponder, conforme los límites legales establecidos en la

legislación aplicable al vuelo en el que se produjo el daño.

En los restantes casos, el Pasajero deberá presentar reclamo al

Transportador antes de retirarse del aeródromo o como máximo dentro del

plazo de TRES (3) días a contar desde la fecha de entrega de este en el

transporte aéreo interno, y dentro del plazo de SIETE (7) días en el

transporte aéreo internacional. El Transportador deberá adoptar una de

las siguientes medidas, según lo establezcan sus Regulaciones:

i. reparar el daño, cuando sea posible, o;

ii. sustituir el equipaje dañado por uno equivalente o;

iii. indemnizar al Pasajero.

El Transportador no es responsable por daños al equipaje no registrado

bajo custodia del Pasajero.

CAPÍTULO VII - PROGRAMAS DE PASAJEROS FRECUENTES

ARTÍCULO 62.- CONDICIONES APLICABLES. Aplicarán a los Programas de

Pasajeros Frecuentes las siguientes condiciones:

a. El Transportador podrá ofrecer un programa de fidelización de

clientes o Programa de Pasajero Frecuente, que será regido por sus

correspondientes Términos y Condiciones, conforme las Regulaciones de

cada Transportador. La adhesión del Pasajero a estos programas

implicará la aceptación de dichos términos y condiciones, los cuales

serán puestos a disposición del Pasajero mediante su publicación en la

página web del Transportador o conforme los medios que el Transportador

determine.

b. El Transportador podrá modificar dichos Términos y Condiciones,

debiendo informar los cambios a los Pasajeros a través de la página web

y el correo electrónico y/o teléfono móvil declarado por el Pasajero,

con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a su fecha de

entrada en vigencia, sin que dichos cambios supongan derecho a

compensación

c. Las modificaciones a los Términos y Condiciones no podrán ser

aplicadas a canjes de premios o recompensas realizados con anterioridad

a su entrada en vigencia.

d. Los Términos y Condiciones de un programa de Pasajero Frecuente y

sus modificaciones podrán ser presentados por el Transportador para su

registro y conocimiento ante la Autoridad de Aplicación, conforme el

procedimiento que ésta última determine, sin que ello implique que

deban contar con su aprobación.

e. El presente régimen se aplicará en su totalidad a los Contratos de

Transporte Aéreo emitidos como consecuencia de un canje o premio en el

marco de un Programa de Pasajero Frecuente.

f. Cuando conforme los Términos y Condiciones del Programa de Pasajero

Frecuente el socio del programa pudiera hacer uso de las unidades de

medida de dicho programa para el canje por productos o servicios

distintos de los ofrecidos por el Transportador, el Transportador será

únicamente responsable de procesar el canje y trasladar al proveedor

del servicio o producto premio la información correspondiente al mismo,

siendo este último el único responsable de la entrega y servicio post

venta, de las garantías sobre el mismo o de cualquier incumplimiento

posterior al canje, excepto cuando los términos y condiciones del

programa del Transportador o del canje efectuado establecieran lo

contrario.

**CAPÍTULO

VIII - DERECHO AL TRANSPORTE DE Y CON ANIMALES**

ARTÍCULO 63.- DERECHO AL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS. Los

animales domésticos deberán ser aceptados para el transporte y recibir

un debido trato por parte del Transportador. Se podrá transportar

animales en la cabina de la aeronave conforme las Regulaciones del

Transportador y sujeto a su peso y permanencia en bolso o contenedor

cómodo, flexible y que permita al animal moverse con soltura y

acostarse, cuyas dimensiones y ubicación en la aeronave serán

determinadas por cada Transportador. Este transporte puede estar sujeto

a un cargo por parte del Transportador, siendo responsabilidad del

Pasajero cumplir con la presentación de certificados válidos de salud y

vacunación, permiso y otros documentos requeridos por países de salida,

entrada y/o de tránsito.

Las condiciones especiales del transporte de animales en bodega, previo

acuerdo con el Transportador y sujeto a sus Regulaciones, podrán

incluir el cobro de un cargo. El Pasajero será responsable de que su

contenedor se encuentre debidamente acondicionado, y que se acompañen

los certificados válidos de salud y vacunación, permiso y otros

documentos requeridos por países de salida, entrada y/o de tránsito,

sólo cuando sea aceptable para el Transportador en un vuelo

determinado, todo ello bajo condiciones de seguridad y conforme

términos comerciales.

ARTÍCULO 64.- ACONDICIONAMIENTO. Al animal aceptado para ser

transportado en bodega en el mismo vuelo que el Pasajero, incluyendo su

contenedor y su comida, se le aplicará técnica y comercialmente la

naturaleza jurídica del régimen del contrato de transporte aéreo de

equipaje, siempre que no se afecte el trato digno que le corresponde.

El Pasajero deberá prever la provisión de alimento y agua necesaria

durante el traslado del animal, entre la aceptación del mismo por el

Transportador y la entrega en destino, y abonará los cargos que sean

aplicables según lo establecido por las Regulaciones del Transportador.

El animal viajará en la bodega de la aeronave junto con el equipaje

registrado, en condiciones de seguridad, sin la obligación que el

Pasajero o el personal de a bordo tengan acceso a la misma durante el

vuelo, por motivos de seguridad operacional.

ARTÍCULO 65.- DESEMBARCO EN ESCALAS INTERMEDIAS. El Transportador no

podrá desembarcar a los animales en bodega de la aeronave en las

escalas intermedias salvo transporte sucesivo, cuestiones operativas de

caso fortuito, fuerza mayor u órdenes de las autoridades locales.

ARTÍCULO 66.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE SERVICIO. Los

animales transportados en cabina deberán recibir un trato digno por

parte del Transportador. Queda garantizado que los animales de

servicio, debidamente certificados como tales, que acompañen a

Pasajeros con visión o audición disminuida y/o físicamente impedidos o

con otras necesidades, pueden ser transportados gratuitamente en la

cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y/o aparejos adecuados

sujetos al cinturón de seguridad del pasajero o un punto f[jo, y

conforme las Regulaciones del Transportador. El Transportador no estará

obligado a proveer un asiento gratis en especial en la cabina de la

aeronave.

El animal de servicio debe viajar a los pies del Pasajero transportado,

sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente, quién también

deberá guardar y recibir por parte del Pasajero un trato digno durante

su viaje. En estos casos el animal debe disponer del espacio suficiente

para levantarse, estar sentado erguido, estar tumbado en posición

natural y darse la vuelta de forma normal mientras esté levantado, caso

contrario se deberá abonar un asiento.

El Pasajero debe presentar el certificado de animal de servicio emitido

por una escuela autorizada por la autoridad de aplicación, y/o escuelas

avaladas por ésta, certificado de salud y certificado de vacunación.

ARTÍCULO 67.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE ASISTENCIA

EMOCIONAL. Los animales de asistencia emocional deben ser aceptados

para el transporte sujeto a lo dispuesto por las Regulaciones del

Transportador, y únicamente en caso de que el Pasajero cumpla con todos

los requisitos aplicables al caso, conforme certificaciones oficiales

emitidas. No se aceptará el transporte como animal de asistencia

emocional de aquellos que no sean calificados como domésticos.

El Transportador podrá exigir que el Pasajero demuestre que el animal

posee un adiestramiento suficiente certificado por una entidad pública

oficial para acompañamiento como animal de asistencia emocional en una

aeronave, para el trayecto específico a ser realizado en la aeronave.

Los animales de asistencia emocional que acompañen a Pasajeros, con

certificado médico o psicológico que requieran dicho servicio, serán

transportados en cabina de manera

gratuita y sin ocupar asiento, sujetos al cinturón de seguridad,

equipados con bozal y/o y aparejos adecuados al servicio que prestan.

El animal de asistencia emocional debe viajar a los pies del Pasajero

transportado, sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente,

quién también deberá guardar y recibir por parte del Pasajero y su

animal un trato digno durante su viaje, y presentar certificado de

salud y certificado de vacunación vigente. En estos casos el animal

debe disponer del espacio suficiente para levantarse, estar sentado

erguido, estar tumbado en posición natural y darse la vuelta de forma

normal mientras esté levantado, caso contrario deberá abonar un asiento.

ARTÍCULO 68.- RESPONSABILIDAD. En todos los casos, la aceptación para

transporte de animales está sujeta a la condición de que el Pasajero

asuma la responsabilidad por el animal. El Transportador no podrá ser

considerado responsable por cualquier daño y/o perjuicio que pudiere

derivarse en caso que se niegue al animal la entrada o tránsito a

través de cualquier país, Estado o territorio.

**CAPÍTULO

IX - CONDICIONES GENERALES DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR**

ARTÍCULO 69.- APLICABILIDAD. La responsabilidad del Transportador por

lesiones o muerte del Pasajero se entiende aplicada durante el período

de ejecución del contrato de transporte aéreo, y no se extenderá a

hechos ocurridos en el ámbito aeroportuario previo al embarque y

posteriores al desembarque del Pasajero fuera de la zona estéril

definida en este Reglamento. A estos efectos, se considerará que el

daño es previo al embarque cuando se haya producido antes del ingreso

del Pasajero a la aeronave. Del mismo modo se considerará que el daño

es posterior al desembarque cuando éste se haya producido fuera de la

aeronave y luego de abandonar la zona estéril.

ARTÍCULO 70.- RESPONSABILIDAD. El Transportador será responsable por

lesiones o muerte a un Pasajero o daño a su Equipaje Registrado, si tal

daño ha sido causado durante el transporte. En caso de demora en la

entrega del Equipaje por razones técnicas o meteorológicas, el

Transportador no tendrá responsabilidad alguna, excepto en caso de

negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los límites de

las leyes y los Tratados e Instrumentos Internacionales ratificados por

la REPÚBLICA ARGENTINA. La responsabilidad del Transportador no

excederá el monto de daños probados. El Transportador no es responsable

por lesiones a un Pasajero o daños a su Equipaje, ocasionados por

pertenencias contenidas en dicho Equipaje del Pasajero. Cualquier

Pasajero cuyas pertenencias causen lesiones a otras personas o daño a

pertenencias de otra persona o del Transportador, indemnizará a este

último por todas las pérdidas o gastos en que haya incurrido el

Transportador como consecuencia de ello. Cualquier exclusión o

limitación de responsabilidad del Transportador se aplicará y se hará

extensiva en beneficio de sus agentes, empleados y representantes y de

aquellas personas cuya aeronave sea utilizada por el Transportador y de

sus agentes, empleados y representantes. A menos que así se establezca

expresamente, ninguna disposición contenida en este Reglamento

implicará la renuncia a cualquier exclusión o limitación de

responsabilidad del Transportador contemplada en Tratados o

Instrumentos Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA o

las leyes aplicables.

**CAPÍTULO

X - DISPOSICIONES GENERALES**

ARTÍCULO 71.- PRESCRIPCIÓN. Conforme las disposiciones específicas

vigentes en materia aeronáutica interna e internacional, cualquier

derecho por daños causados a los Pasajeros, equipajes o cosas

transportadas se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del

plazo de UN (1) año en el caso del transporte interno o de DOS (2) años

en el transporte internacional, contados a partir de la llegada, para

el caso de demoras o pérdidas; desde el día en que debió llegar la

aeronave al punto de destino, para el caso de cancelación del vuelo;

desde la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la

referida cancelación; a partir de la declaración de ausencia, o de la

lesión o del fallecimiento del Pasajero, en caso de daños personales.

En los documentos de transporte no utilizados el plazo de prescripción

se contará desde la fecha de emisión.

ARTÍCULO 72.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o

representante del Transportador tiene autoridad y/o facultades para

alterar, modificar o renunciar a lo dispuesto en este Reglamento.

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**ANEXO

II**

**CONDICIONES

GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA.**

ARTÍCULO 1°. - DEFINICIONES. A los efectos del Contrato de Transporte

Aéreo de Carga, los siguientes términos significan:

AGENTE: cualquier persona física o jurídica que haya sido designada

para actuar por el Transportador, o a nombre del mismo, en relación con

el transporte de Carga.

CARGA: cosas transportadas o a ser transportadas en una aeronave,

excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y control

de equipaje. Incluye transporte de equipaje documentado mediante una

Guía Aérea o Registro de Embarque. Es equivalente al término

"mercancía".

CARGA DIFERIDA: Carga que se recibe sin determinación de plazo para su

transporte y entrega, en el transporte aéreo de carga interno.

CONSIGNATARIO: persona física o jurídica designada en la Guía Aérea o

Registro de Embarque a quien el Transportador entregará el Embarque. Es

equivalente al término "destinatario".

DÍAS: significa días corridos, incluyendo domingos y feriados y

excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la

notificación.

EMBARQUE: uno o más paquetes, piezas o bultos de Carga aceptados por el

Transportador de un solo Expedidor, en un mismo momento y lugar,

documentados como un conjunto, bajo una Guía Aérea o Registro de

Embarque individual, para su transporte dirigido a un Consignatario y a

un solo destino.

EXPEDIDOR: persona física o jurídica, cuyo nombre se indica en la Guía

Aérea o Registro de Embarque, que contrata con el Transportador el

transporte de Carga. Es equivalente al término "'cargador"

FLETE: precio pagado al Transportador, por el Expedidor o remitente, en

concepto de remuneración por el transporte de la mercancía.

GUÍA AÉREA: es el documento físico y/o electrónico/digital, emitido por

o a nombre del Expedidor, que acredita el contrato de transporte entre

el Expedidor y el Transportador para el transporte de Carga. También se

la denomina "carta de porte aéreo".

REGISTRO DE EMBARQUE: cualquier evidencia del contrato de transporte

conservado por el Transportador, distinto de la Guía Aérea

REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: normas distintas a esta reglamentación,

emitidas y publicadas por el Transportador, de acuerdo con la

legislación en la materia, y vigentes a la fecha de emisión de la Guía

Aérea, que rigen el transporte de Carga.

SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de servicio

proporcionado por el Transportador cuyo precio se incluya en el Flete

cobrado al Expedidor o al Consignatario, distinto del traslado aéreo.

SERVICIO DE ENTREGA: transporte de superficie de Embarques de llegada,

desde el aeropuerto de destino hasta el domicilio del Consignatario o

aquel de su agente designado o hasta donde quede en custodia del

organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier

transporte incidental de superficie entre aeropuertos.

SERVICIO DE RECOLECCIÓN: transporte de superficie de Embarques de

salida desde el punto de recolección en el domicilio del Expedidor o de

su agente designado hasta el aeropuerto de partida, incluyendo

cualquier transporte incidental entre aeropuertos.

TRANSPORTADOR: incluye al Transportador aéreo emisor de la Guía Aérea o

que tiene en su poder el Registro de Embarque y a todos los

Transportadores aéreos que transporten, o se comprometan a transportar

la Carga o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con

dicho Transporte Aéreo.

TRANSPORTE AÉREO: toda serie de actos destinados a trasladar en

aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: transporte realizado entre el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o

entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se hubiese

pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado

extranjero.

TRANSPORTE AÉREO INTERNO: transporte realizado entre DOS (2) o más

puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA. La presente

reglamentación será aplicable al Transporte Aéreo regular y no regular,

interno e internacional de Carga, que exploten en la REPÚBLICA

ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras, cualquiera sea

el lugar de celebración del contrato.

En los casos de transporte gratuito, el Transportador se reserva el

derecho de excluir la aplicación de toda o alguna parte de esta

reglamentación.

Si alguna disposición de esta reglamentación resultase contraria a un

instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional

de Carga ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando éste sea

aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de cualquier

disposición no afectará la validez de las demás normas de la presente

reglamentación.

En el caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador,

prevalecerán las condiciones establecidas en la presente

reglamentación, salvo estipulación expresa en contrario.

Si el transporte es realizado de conformidad con un contrato de

fletamento, estas Condiciones se aplicarán sólo en la medida en que

sean incorporadas en los términos del contrato de fletamento.

PRELACIÓN NORMATIVA. El Transporte Aéreo de Cargas y/o mercancías

estará sujeto a lo dispuesto en los Tratados y/o Convenciones

internacionales que resulten aplicables a la materia, y en leyes,

decretos, y en reglamentos técnicos, regulaciones, resoluciones y

disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 3°. - ACEPTACIÓN DE MERCANCÍA PARA EL TRANSPORTE. EMBALAJE Y

ROTULADO. CONDICIONES ESPECIALES.

1.

ACEPTACIÓN. El Transportador podrá aceptar para su transporte,

sujeto a disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de

Embarque, a menos que esté expresamente excluido en sus Regulaciones y

sujeto a que:

1.

el transporte o la exportación o la importación de los mismos no

esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de

origen, destino, tránsito o sobrevuelo;

ii. estén embalados de una manera que sea adecuada para su transporte

por aeronave y que ofrezca seguridad debida de garantía para su manejo

y seguridad para la aeronave y su personal;

iii. estén acompañados por los documentos de Embarque requeridos y

iv. no haya posibilidad de que pongan en peligro la aeronave, personas

o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.

El Transportador se reserva el derecho, sin asumir ninguna

responsabilidad por ello, de rehusar el transporte de cualquier

Embarque o Carga cuando las circunstancias así lo requieran.

El Transportador se reserva el derecho de examinar el embalaje y el

contenido de todos los Embarques y de verificar si los documentos que

acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y

correcta, sin que ello le implique obligación alguna.

El Transportador puede negar el transporte de Embarques que tengan un

valor declarado para transporte superior al monto especificado en sus

Regulaciones.

2.

EMBALAJE Y ROTULADO DE CARGA. El Expedidor es responsable de que la

Carga esté embalada de una manera adecuada para el Transporte Aéreo, a

fin de asegurar su transporte en forma segura y ajustándose a la

naturaleza de la Carga, y de manera tal que no ocasione daños a

personas, mercancías o cosas. Cada bulto estará debidamente marcado y

rotulado en forma legible y duradera con el nombre y la dirección

completos del Expedidor y del Consignatario.

Los bultos que contengan valores conforme lo definen las regulaciones

del Transportador, deberán estar precintados o de otra forma asegurados

por el Expedidor, si así lo requiere el Transportador.

3.

CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES ESPECIALES. En los casos

de mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales vivos, restos

humanos, y otras Cargas especiales son aceptables solamente bajo las

condiciones establecidas en las Regulaciones del Transportador.

El Expedidor es responsable por el incumplimiento de las condiciones

relacionadas con el transporte de Carga aceptable solamente bajo

condiciones especiales, quien indemnizará al Transportador por

cualquier pérdida, daño, demora, responsabilidad o penalidad en que

incurra este último debido al transporte de la misma.

Cuando el Expedidor se comprometa a embarcar un contenedor, deberá

cumplir con todas las instrucciones de Carga del Transportador, será

responsable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las consecuencias

del incumplimiento de tales instrucciones.

ARTÍCULO 4°. - DOCUMENTACIÓN. La Guía Aérea será emitida por el

Expedidor y la entregará al Transportador en el mismo momento en que

éste acepte la Carga. El Expedidor confeccionará, o hará confeccionar a

su nombre, Guías Aéreas diferentes cuando despachen más de un bulto, si

así lo requiere el Transportador.

El Transportador, con el consentimiento expreso o tácito del Expedidor,

puede sustituir la expedición de una Guía Aérea por un Registro de

Embarque, en el que se dejare constancia de la información relativa al

transporte convenido. En estos casos, el Transportador entregará al

Expedidor un recibo por la mercancía, que permita la identificación del

Embarque y acceso a la información contenida en dicho registro.

Si en forma aparente la Carga y/o su embalaje adolecen de defectos, el

Transportador podrá incluir o hacer incluir por el Expedidor en la Guía

Aérea y/o en el Registro de Embarque, una declaración de esa

irregularidad aparente.

En caso de que el Transportador se negase a aceptar las mercancías

deficientemente embaladas, el Expedidor podrá solicitar que el

transporte se realice a pesar de tal circunstancia. Si el Transportador

acepta realizar el transporte en esas condiciones, deberá dejar

constancia expresa en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque, y el

Transportador quedará exonerado de toda responsabilidad emergente de la

deficiencia de embalaje, salvo en los casos en que deba observar normas

sobre seguridad. El Expedidor será responsable de los daños y

perjuicios que pudiera ocasionar al Transportador el transporte

realizado bajo dichas condiciones.

El Transportador puede, a requerimiento expreso o tácito del Expedidor,

confeccionar la Guía Aérea y/o Registro de Embarque en cuyo caso, salvo

prueba contrario, siempre se considerará hecha a nombre del Expedidor.

El Transportador está autorizado, aunque no obligado, a completar o

corregir toda Guía Aérea y/o Registro de Embarque que a su juicio

adolezca de defectos.

El Expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones o

indicaciones concernientes a la Carga inscripta por él, o en su nombre,

o proporcionadas por él, o en su nombre, al Transportador para su

inclusión en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. El Expedidor

deberá indemnizar al Transportador o a cualquier persona con respecto a

la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea consecuencia de

las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas

hechas por él o en su nombre.

En el caso en que la Carga cuente con mercancías perecederas, de

transporte especial y/o animales vivos, el Transportador queda

exonerado de toda responsabilidad emergente de tal circunstancia,

cuando el Expedidor haya omitido consignarlo en la Guía Aérea y/o

Registro de Embarque. Asimismo, se presumirá que las pérdidas o averías

que aquellas puedan sufrir, son derivadas del vicio de las mismas cosas

transportadas o de su propia naturaleza, salvo prueba en contrario.

El Transportador puede rechazar las Guías Aéreas y/o Registro de

Embarque (cuyos datos hayan sido alterados o borrados.

ARTÍCULO 5°.- TARIFAS Y CARGOS. Las tarifas y cargos son aquellos

publicados por el Transportador y vigentes a la fecha de emisión de la

Guía Aérea.

El Transportador podrá aplicar una tarifa distinta cuando hubiere una

circunstancia que así lo justifique.

Las tarifas y cargos estarán basados en las unidades de medidas y

sujetos a las normas y condiciones conforme las Regulaciones del

Transportador.

Salvo indicación en contrario en las Regulaciones del Transportador,

las tarifas y cargos se aplican solamente al transporte de aeropuerto a

aeropuerto y no incluyen ningún Servicio Accesorio proporcionado por el

mismo en relación con el Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 6°.- PAGOS. Las tarifas y cargos se publican en la moneda

indicada por el Transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda

aceptable por éste. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a

la de la publicación, se realizará al tipo de cambio establecido según

las regulaciones vigentes.

Los cargos totales aplicables, sean prepagos o a cobrar, honorarios,

derechos, impuestos, anticipos y pagos efectuados o incurridos por el

Transportador, y cualquier otra suma que corresponda, serán

considerados exigibles, aunque la Carga resulte perdida o dañada, o no

pueda arribar al destino especificado en la Guía Aérea y/o Registro de

Embarque.

Todos estos cargos, sumas y anticipos serán debidos y pagaderos al

Transportador contra recepción de la Carga.

El Expedidor garantiza el pago de todos los cargos pendientes,

anticipos y desembolsos del Transportador. El Expedidor también

garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades,

demoras, daños y otras sumas en que el Transportador pueda incurrir o

sufrir por causa de la inclusión en el Embarque de artículos cuyo

transporte sea prohibido por ley o por la incorrección, insuficiencia o

ilegalidad en la rotulación, numeración, dirección o embalaje de los

paquetes o descripciones de la Carga, o la ausencia, demora o

incorrección de cualquier licencia de exportación o importación, o

cualquier certificado o documento requerido, o cualquier declaración

inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y volumen.

En el Transporte Interno el Transportador tendrá derecho de retención

sobre la Carga por los casos precedentes y, de no resarcirse, tendrá

derecho de disponer de la Carga en venta pública o privada, mediando

previo aviso fehaciente al Expedidor o al Consignatario conforme los

datos de contacto declarados en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque,

y a cobrarse del producido de tal venta cualquier suma debida. Dicho

aviso deberá realizarse en forma fehaciente a los interesados con un

plazo mínimo de antelación de CINCO (5) días hábiles a la fecha de la

venta, a fin de que los mismos paguen lo adeudado. No obstante, tal

cobro no elimina la responsabilidad del pago por cualquier deficiencia,

por la que el Expedidor y el Consignatario continuarán siendo conjunta

y solidariamente responsables. Al recibo del Embarque, o al ejercer

cualquier otro derecho que surja del contrato de transporte, el

Consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos, montos y

anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.

Los Embarques con cargos a cobrar serán aceptados solamente hacia

países indicados en las Regulaciones del Transportador, y sujetos a las

condiciones contenidas de las mismas. El Transportador podrá rehusar el

transporte de Embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas

reglamentaciones impidan la libre transferencia de fondos.

En los Embarques con cargos prepagos, los mismos deben ser abonados al

aceptar el Transportador la Carga. En los casos de Embarque con cargos

a cobrar, el pago se hará en el momento de la entrega de la Guía Aérea

y/o del Registro de Embarque o del Embarque.

Si el Expedidor no abonara los cargos correspondientes al transporte de

un Embarque, el Transportador podrá cancelar el transporte del mismo

sin incurrir en responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 7°. - EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GUBERNAMENTALES: El Expedidor está obligado

a cumplir con las leyes, normas aduaneras, sanitarias y cualquier otra

regulación aplicable de los países de origen, destino, tránsito y

sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o entrega

de la Carga y deberá, junto con la entrega del Embarque, suministrar la

información y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El

Transportador no está obligado a examinar ni determinar si dichos

informes y documentos son exactos o suficientes, y el Expedidor será

responsable por los daños que le ocasione el incumplimiento de esta

disposición

El Transportador no será responsable por negarse a transportar

cualquier Embarque, si tal negativa es originada por una ley aplicable,

regulación, demanda, orden o requisito gubernamental.

HORARIOS, RUTAS Y CANCELACIONES: El Transportador comprometerá sus

mejores esfuerzos para transportar la Carga con razonable prontitud,

respetando los horarios publicados vigentes a la fecha del viaje, salvo

que mediaren circunstancias de fuerza mayor. A menos que se acuerde lo

contrario y así se lo indique en la Guía Aérea y/o Registro de

Embarque, el Transportador se compromete a transportar la Carga con

razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo en

una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de

efectuar conexiones en algún punto del itinerario.

El Transportador puede sustituir transportadores u otros medios de

transporte, sin previo aviso.

El Transportador se reserva el derecho, sin mediar aviso previo, de

cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, anticipar cualquier

vuelo o el ulterior transporte de Carga o a continuar un vuelo con toda

o alguna parte de la Carga, si considera que este proceder es necesario

por causa de hechos que estuvieren fuera de su control o que no

pudieran haber sido razonablemente previstos o anticipados al momento

en que la Carga fue aceptada.

En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado, pospuesto, demorado

o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de destino, por

motivos ajenos a la empresa, el Transportador no tendrá responsabilidad

alguna, salvo la entrega del Embarque, o parte del mismo, a otro

Transportador o medio de transporte, o un agente para la transferencia

o entrega de la Carga en un depósito adecuado, dando aviso inmediato al

Expedidor o al Consignatario, en la dirección indicada en la Guía Aérea

y/o en el Registro de Embarque para la debida disposición de la

mercancía.

En el Transporte Interno, si antes de la partida fuera cancelado el

vuelo para el cual se ha aceptado la Carga, el Transportador dará aviso

al Expedidor, sin otra obligación que reembolsar el flete cobrado para

dicha Carga.

Sujeto a las leyes aplicables en la materia y Regulaciones del

Transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la

prioridad del transporte de la Carga, el correo o los pasajeros

embarcados o a embarcar. Si como resultado de ello, el transporte del

Embarque se pospone, demora o fracciona, el Transportador no tendrá

responsabilidad por cualquier consecuencia que se derive de ello.

Si el Transportador encuentra necesario retener el Embarque en un lugar

determinado, antes, durante o después del transporte, mediante previo

aviso al Expedidor y por cuenta, riesgo y a cargo de este último, podrá

depositar el Embarque en un lugar adecuado, a cargo o no de autoridades

aduaneras, o bien disponer la continuidad del transporte hasta el lugar

del Consignatario, por otro vuelo o medio de transporte. El Expedidor

indemnizará al Transportador por los gastos o riesgos en que éste

incurra en virtud de lo precedentemente expuesto.

ARTÍCULO 8°. - DERECHO DE DISPOSICIÓN DEL EXPEDIDOR.

a)

EJERCICIO DEL DERECHO DE DISPOSICIÓN: El derecho de disposición será

ejercido por el Expedidor, o su agente designado si lo hubiera, y

aplicado a la totalidad del Embarque amparado bajo una única Guía Aérea

y/o un Registro de Embarque individual. El derecho de disposición sobre

la Carga puede ser ejercido solamente si el Expedidor, o dicho agente

designado, poseen y presentan el ejemplar de la Guía Aérea que les fue

entregado.

Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser dadas por

escrito en la forma prescripta por el Transportador.

b)

OPCIÓN DEL EXPEDIDOR:

1) Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el contrato de

transporte, y siempre que el derecho de disposición no sea ejercido en

forma tal que perjudique al Transportador u otros Expedidores, el

Expedidor puede disponer de la Carga, asumiendo todos los gastos

inherentes, de las siguientes maneras:

1.1. retirarla en el aeropuerto de partida o de destino; o

1.2. detenerla durante el curso del viaje en alguna escala intermedia: o

1.3. pedir su entrega en el lugar de destino o durante el curso del

viaje a otra persona distinta del Consignatario; o

1.4. solicitar su devolución al aeropuerto de partida.

2) Si en opinión del Transportador no es razonable ni práctico cumplir

la orden del Expedidor, le informará de ello en forma inmediata.

c)

PAGO DE EXPENSAS: El Expedidor será responsable e indemnizará al

Transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último como

resultado del ejercicio del derecho de disposición y le reintegrará

cualquier gasto ocasionado por ello.

d)

EXTENSIÓN DEL DERECHO DEL EXPEDIDOR: El derecho de disposición del

Expedidor cesa en el momento en que, con posterioridad al arribo de la

Carga a destino, el Consignatario reciba la Guía Aérea y/o Registro de

Embarque o, de otra manera, indique su aceptación del Embarque. No

obstante, si el Consignatario declina aceptar la Guía Aérea y/o

Registro de Embarque o la carga, o si no se comunica con el

Transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del

Expedidor.

ARTÍCULO 9°. - ENTREGA:

a)

AVISO DE LLEGADA: El Transportador deberá notificar al Consignatario

de la llegada de la mercancía, salvo estipulación en contrario. La

notificación se practicará por los medios que hayan sido consignados en

la Guía Aérea y/o Registro de Embarque. La falta de suministro de

información de contacto por parte del Expedidor o la falta de respuesta

del Consignatario al aviso de llegada, eximirá al Transportador de

responsabilidad por la falta de notificación de la llegada.

b)

ENTREGA: Salvo indicación en contrario en la Guía Aérea o Registro

de Embarque, la entrega de los mismos se efectuará solamente al

Consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se

considerará que la entrega al Consignatario ha sido efectuada:

1) Cuando el Transportador ha entregado la Guía Aérea y/o Registro de

Embarque al Consignatario, o su agente autorizado, así como cualquier

autorización o documentación de su parte, requerida para permitir al

Consignatario obtener la liberación del Embarque; y

2) Cuando el Embarque haya sido entregado a la aduana, u otras

autoridades gubernamentales, según lo requerido por las leyes

aplicables o regulaciones aduaneras.

c)

LUGAR DE ENTREGA: Excepto aviso en contrario por parte del Expedidor

o del Consignatario -recibido por el Transportador previo al retiro del

Embarque en la terminal del aeropuerto de destino- el Consignatario

debe aceptar la entrega y retirar el Embarque en el aeropuerto de

destino.

d)

FALTA DEL CONSIGNATARIO EN ACEPTAR LA ENTREGA:

1) Sujeto a las disposiciones del inciso e) de este artículo, si el

Consignatario se rehúsa a aceptar la entrega o se abstiene de hacerlo

después del arribo al aeropuerto de destino, el Transportador hará lo

posible para cumplir con las instrucciones que hubieran sido dadas por

el Expedidor en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. Si tales

instrucciones no están indicadas o no pueden cumplirse razonablemente,

el Transportador notificará al Expedidor de la falta del Consignatario

en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones. Si dichas

instrucciones no se reciben dentro de los TREINTA (30) días corridos,

el Transportador puede vender el Embarque en uno o más lotes en venta

pública o privada, destruirlo o abandonarlo.

En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el

particular en las disposiciones aduaneras.

2) El Expedidor es responsable por todos los cargos y gastos

resultantes de la falta de aceptación del Embarque, incluyendo los

cargos de transporte en que haya incurrido el Transportador para

retornar el Embarque, si así lo requieren las instrucciones del

Expedidor.

e)

DISPOSICIÓN DE PERECEDEROS:

1) Cuando un Embarque que contiene artículos perecederos, según se

define en las Regulaciones del Transportador, se demora en poder del

mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de entrega o por

otras razones está amenazado de deterioro, el Transportador puede

inmediatamente adoptar las medidas que estime convenientes para su

propia protección, y la de otras partes en juego, incluyendo la

destrucción o abandono de todo o cualquier parte del Embarque, el

almacenamiento total o parcial a costo y riesgo del Expedidor, o bien

disponer la venta pública o privada sin previo aviso al Expedidor.

2) En el supuesto de disponerse la venta pública o privada, según lo

estipulado más arriba, sea en el lugar de destino o aquél a donde fue

devuelto, el Transportador está autorizado a cobrarse y a pagar a otros

servicios de transporte, cargos, anticipos y gastos en que hayan

incurrido él y otros. No obstante, la venta de un Embarque no liberará

al Expedidor y/o propietario de la responsabilidad del pago de

cualquier deficiencia, pero quedarán a su favor las sumas recaudadas en

exceso.

3) Al aceptar la entrega de la Guía Aérea y/o el Registro de Embarque

y/o Embarque, el Consignatario será responsable del pago de todos los

costos y cargos impagos en conexión con el transporte. Excepto acuerdo

en contrario, el Expedidor no será liberado de su responsabilidad por

estos costos y cargos y será solidariamente responsable con el

Consignatario.

4) En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el

particular en las disposiciones aduaneras.

ARTÍCULO 10.- SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y ENTREGA. Los Embarques son

aceptados para transporte desde su recepción en la terminal de Cargas

del Transportador u oficina de aeropuerto en el lugar de partida, hasta

el aeropuerto en el lugar de destino.

Si el Transportador tuviera disponible para su prestación, los

Servicios de Recolección y/o Servicio de Entrega, dichos Servicios se

prestarán dentro de los límites establecidos y sujetos a los fletes y

cargos fijados conforme con las Regulaciones del Transportador.

El Servicio de Recolección, si el Transportador lo prestara, será

provisto a solicitud del Expedidor. El Servicio de Entrega, si el

Transportador lo prestara, podrá ser provisto por el Transportador de

conformidad con sus Regulaciones, salvo aviso en contrario por parte

del Expedidor o del Consignatario, recibido por el Transportador previo

al retiro del Embarque en la terminal del aeropuerto de destino.

El Transportador podrá negarse a brindar los Servicios de Recolección

y/o de Entrega para cualquier Embarque si, a su criterio, a causa de su

volumen, naturaleza, valor o peso, no sea práctico de manejo en

situaciones normales.

Si el Servicio de Recolección o el Servicio de Entrega son realizados

por o a nombre del Transportador, a dicho transporte se le aplica el

régimen de responsabilidad conforme los artículos 12, 13 y 14 de la

presente reglamentación.

ARTÍCULO 11.- TRANSPORTADORES SUCESIVOS. El transporte efectuado

sucesivamente por varios Transportadores aéreos se juzgará como único

cuando así haya sido considerado por las partes por medio de un solo

contrato o por una serie de ellos. En caso de accidentes o retrasos, el

damnificado podrá accionar solamente contra el Transportador que haya

efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el

daño, salvo que el primer Transportador hubiere asumido expresamente la

responsabilidad por todo el viaje.

En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o retraso, el Expedidor

podrá recurrir contra el primer Transportador y el Consignatario contra

el último Trasportador, pudiendo además uno y otro ir contra el

Transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya

ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retraso.

Dichos Transportadores serán solidariamente responsables respecto del

Expedidor y el Consignatario. Cuando el transporte aéreo fuese

contratado con un Transportador y ejecutado por otro, la

responsabilidad de ambos es solidaria frente al damnificado, y éste

podrá formular su reclamo tanto al Transportador con quien contrató,

como al transportista no contractual o transportista de hecho.

ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

a)

El Transportador será responsable por el daño causado por

destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los

alcances previstos en la legislación internacional, o el Código

Aeronáutico, según corresponda.

b)

El Transportador no será responsable si el daño fuere una

consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o del

embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el

transportista o sus dependientes.

c)

El Transportador no será responsable por daños, pérdidas o gastos

ocasionados por la muerte de un animal, o por daños causados por la

conducta o actos del mismo, o de otros animales, tales como mordeduras,

lastimaduras, sofocaciones, etc., como así tampoco por los causados u

originados por la condición, naturaleza y predisposición del animal,

embalajes inadecuados o por inhabilidad del animal para resistir

cambios inevitables de su hábitat, inherentes al transporte por aire.

d)

Si la persona que reclama indemnización, o de quién derivan sus

derechos, originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u

omisión o por realizar actos incorrectos, el Transportador estará total

o parcialmente liberado de responsabilidad en la medida en que tal

negligencia, acción incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al

daño.

e)

En caso de pérdida, daño o demora de parte del embarque, o de

cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en

consideración para determinar el monto al que se limita la

responsabilidad del Transportador, será únicamente el peso del bulto o

bultos involucrados. Sin embargo, cuando la pérdida, daño o demora de

parte del embarque o de un objeto contenido en el mismo, afecte el

valor de otros bultos amparados por la misma Guía Aérea y/o Registro de

Embarque, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en

consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia

de prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del

embarque perdido, dañado o demorado, según sea el caso, será

determinado reduciendo el valor total del embarque en la proporción que

el peso de la parte del embarque perdido, dañado o demorado represente

sobre el peso total del embarque. Para el caso que, con arreglo a las

circunstancias de hecho, esta fórmula no fuere aplicable, se

proporcionará el peso del bulto faltante, en relación al bulto o los

bultos que hubieren llegado a destino de la misma partida.

f)

El Expedidor, propietario o Consignatario, cuya propiedad cause daño

o destrucción de otro Embarque o equipos del Transportador, indemnizará

a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como

resultado de ello. La Carga que, a causa de la naturaleza o el vicio

propio de la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una

persona que no sea el transportista o sus dependientes, pueda producir

un daño a la aeronave, personas o cosas transportadas, podrá ser

abandonada o destruida por el Transportador, en cualquier momento, sin

previo aviso y sin responsabilidad atribuible al mismo.

g)

Un Transportador emisor de una Guía Aérea para transportar sobre

rutas de otro Transportador actúa únicamente como agente del mismo.

Ningún Transportador será responsable por la pérdida, daño o demora de

la carga cuando ésta no se encuentre bajo su custodia, pero el

Expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora,

bajo los términos aquí previstos, contra el primer Transportador. El

Consignatario, u otra persona designada para recibir el embarque,

tendrá tal derecho de acción contra el último Transportador, bajo los

términos del contrato de transporte.

Tal derecho de acción se transmite de un transportador a otro, hasta el

último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán todas

las acciones de los que le han precedido en el transporte en caso de

daños producidos a aquélla.

h)

Cuando la responsabilidad del Transportador esté excluida o limitada

bajo estas Condiciones, tal exclusión o limitación se aplicará a

agentes, servidores o representantes del Transportador, y también a

cualquier Transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.

i)

La pérdida resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario

producido intencionalmente y razonablemente por orden del comandante de

la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro

inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave,

constituirá una avería común y será soportada por la aeronave, el

flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil

obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.

ARTÍCULO 13.- LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

En el Transporte Interno, la responsabilidad del Transportador por

pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada

queda sujeta a los límites establecidos por el Código Aeronáutico.

En el Transporte Internacional, la responsabilidad del Transportador

por las mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable

conforme lo establezcan los Instrumentos Internacionales que regulan el

Transporte Aéreo Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.

En caso de retraso, el límite de responsabilidad no podrá exceder el

monto del tope indemnizatorio fjado por avería a las mercaderías

transportadas y deberá comprender únicamente las consecuencias

inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.

Si el Expedidor hubiera realizado una declaración especial del valor

del transporte, queda acordado que la responsabilidad no excederá en

caso alguno tal valor declarado para el transporte, establecido en la

Guía Aérea y/o incluido en el Registro de Embarque. Todos los reclamos

estarán sujetos a prueba de valor.

ARTÍCULO 14.- LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES. PROTESTA. La

recepción sin protesta por parte de la persona facultada para recibir

la Carga, es evidencia prima facie, y salvo prueba en contrario, que la

Carga ha sido entregada en buen estado y de acuerdo al contrato de

transporte.

Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de la Carga, si se lleva

a cabo una protesta ante el Transportador por escrito y por la persona

autorizada a recibir la entrega, conforme lo establecido por el Código

Aeronáutico para el Transporte Interno, y lo establecido por los

Instrumentos Internacionales que regulan el Transporte Aéreo

Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA para el Transporte

Internacional.

La protesta podrá formularse por una reserva escrita en el título de

transporte, una notificación fehaciente, o un Acta de Revisión Conjunta

con participación del Transportador y el Consignatario, o su

representante. En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro

de los plazos establecidos en la ley vigente pertinente.

ARTÍCULO 15.- COMPETENCIA JUDICIAL. En caso de controversia generada

por cuestiones derivadas de lo establecido en las presentes

Condiciones, será competente la Justicia Federal que correspondiere.

ARTÍCULO 16.- PREVALENCIA DE NORMAS. Si cualquier norma incluida o

mencionada en la Guía Aérea o Registro de Embarque, fuera contraria a

la ley aplicable, regulaciones gubernamentales, órdenes o requisitos,

dicha norma permanecerá en vigor en la medida en que no sea invalidada

por las mismas, pero la invalidez de tal disposición no afectará

ninguna otra parte.

ARTÍCULO 17.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o

representante del Transportador tiene autoridad para alterar, modificar

o renunciar cualquier cláusula del Contrato de transporte.

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**ANEXO

III**

**REGLAMENTO

DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA

INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN

CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN

CIVIL COMERCIAL.**

**CAPÍTULO I - OBJETO, APLICABILIDAD DE

LA NORMA Y DEFINICIONES.**

ARTÍCULO 1°. OBJETO. - El presente reglamento tiene por objeto regular

los pagos adelantados previstos en el artículo 28 del "Convenio para la

Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional",

suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ), el 28 de mayo de 1999 y

aprobado por la Ley N° 26.451.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACION. Este reglamento rige para todas las

compañías aéreas que presten servicios de transporte aéreo de

pasajeros, regulares y no regulares, internos e internacionales.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se

entenderá por:

ACCIDENTE DE AVIACION: Todo suceso relacionado con la utilización de

una aeronave que produzca la muerte o lesiones graves en una persona,

daños o roturas estructurales en la aeronave, la desaparición o la

total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente; lo

que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período

comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la

aeronave, con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que

todas las personas han desembarcado y, en el caso de una aeronave no

tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la

aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un

vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga

su sistema de propulsión principal. Ello de acuerdo a los alcances y

excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

AUTORIDAD AERONÁUTICA ARGENTINA: Es la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en la órbita

de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

CONVENIO DE MONTREAL DE 1999: Es el "Convenio para la Unificación de

Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional" suscripto en la

ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999 y aprobado por la Ley

N° 26.451.

DAÑO: Perjuicio que ha tenido su origen en la muerte o lesión de una

persona que tenga relación de causalidad con la prestación del

Transporte Aéreo de Pasajeros, o durante cualquiera de las operaciones

de embarque o desembarque.

DERECHOHABIENTE: Persona cuyo derecho deriva del pasajero víctima del

accidente aéreo.

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Activo de reserva internacional

creado en el año 1969 por el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI). Su

cotización resulta del valor de las monedas nacionales que lo componen

a la cotización del día anterior al momento del pago, y es publicada

diariamente por el mencionado FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

DÍAS: Se trata de días corridos y no de días hábiles.

INCIDENTE GRAVE: Todo suceso relacionado con la utilización de una

aeronave, que no llegue a ser un Accidente.

No se consideran incluidas dentro de los conceptos de "Accidente de

Aviación" y de "Incidente Grave" las afecciones que obedezcan a causas

naturales, enfermedades preexistentes, o lesiones autoprovocadas o que

hayan sido causadas por otras personas ajenas a la tripulación y al

restante personal involucrado en la prestación del servicio esencial de

transporte aéreo.

PAGO ADELANTADO: Realización de pagos indemnizatorios adelantados a la

liquidación final y/o judicial del Accidente de Aviación, a las

víctimas lesionadas y/u a otros legitimados, con el objeto de

satisfacer sus necesidades económicas inmediatas.

TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: Toda serie de actos destinados a

trasladar en aeronave y por vía aérea a personas, de un aeródromo a

otro.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: Es el transporte aéreo realizado entre

el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o

entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese

pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado

extranjero.

TRANSPORTE AÉREO INTERNO: Es el transporte aéreo realizado entre DOS

(2) o más puntos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

VÍCTIMA: Pasajero que muere o sufre lesiones como consecuencia de un

Accidente de Aviación.

**CAPÍTULO

II - LEGITIMADOS ACTIVOS**

ARTÍCULO 4°.- ALCANCE. Se consideran legitimados al cobro de pagos

indemnizatorios adelantados los pasajeros lesionados o sus

derechohabientes, en caso de muerte de aquellos, como consecuencia de

un Accidente de Aviación.

ARTÍCULO 5°.- PRUEBA DE FAMILIARES Y OTROS LEGITIMADOS. El

derechohabiente de la víctima deberá presentar al Transportista todos

los documentos necesarios para acreditar su vínculo con el pasajero

fallecido, conforme lo requerido por la normativa vigente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

El pago anticipado realizado a un derechohabiente que haya acreditado

tal condición, libera al Transportista de efectuar cualquier otro pago

anticipado relativo al pasajero fallecido causante.

ARTÍCULO 6°.- VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN HABILITANTE AL COBRO. El

Transportista del vuelo en el que se produjo el siniestro y/o su

aseguradora subrogada, harán el control de la documentación de

identidad de la víctima y de las personas legitimadas que se presenten

al cobro del adelanto indemnizatorio.

No es exigible la legitimación declarada en juicio, salvo en caso de

conflicto pendiente de resolución entre los legitimados.

**CAPÍTULO

III - DEL PAGO**

ARTÍCULO 7°.- COMPENSACIÓN INMEDIATA. En un plazo no mayor a QUINCE

(15) días corridos desde la fecha en que se encuentren debidamente

identificadas las personas con derecho al cobro del adelanto

indemnizatorio, el Transportista deberá abonarles, sin demora, el

importe que les correspondiere en forma proporcional a los perjuicios

económicos sufridos.

ARTÍCULO 8°.- SUMA INTEGRANTE DEL PAGO ADELANTADO. En el caso de muerte

o su presunción razonable, el pago indemnizatorio adelantado se

realizará por un monto que podrá ascender hasta la suma de DERECHOS

ESPECIALES DE GIRO DIECISÉIS MIL (16.000 DEG) a la cotización del día

anterior al momento del pago. En caso de lesiones, la víctima tendrá

derecho al pago de todas sus prestaciones médicas hasta la concurrencia

con el límite de responsabilidad o el que corresponda por la

legislación aplicable en la materia. Esas sumas serán deducidas del

importe del límite cuantitativo previsto en este artículo para el pago

indemnizatorio adelantado que deba realizar el transportista.

ARTÍCULO 9°.- MONEDA. Los pagos indemnizatorios adelantados se harán en

la misma moneda de pago que la utilizada para pagar la tarifa del

documento de viaje, a excepción de que existan disposiciones

específicas en sentido contrario en el país en que se efectúe el pago

indemnizatorio cancelatorio. La conversión monetaria se hará al momento

del efectivo pago.

ARTÍCULO 10.- EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES. El pago del anticipo previsto

en el presente no supone reconocimiento de responsabilidad y será

tomado a cuenta de los importes que deba abonar el transportista en la

liquidación final y/o judicial del accidente de aviación.

ARTÍCULO 11.- ADELANTO NO REEMBOLSABLE. PAGOS INDEBIDOS. Los pagos

indemnizatorios adelantados no serán reembolsables, salvo cuando se

pruebe con posterioridad que la persona que los recibió: cometió fraude

en la prueba del vínculo; que era una persona sin derecho a

indemnización o; que la víctima y/o el beneficiario fueron causantes

del accidente.

**CAPÍTULO

IV - COMPETENCIA**

ARTÍCULO 12.- COMPETENCIA. En caso de controversia generada por

cuestiones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento, será

competente la Justicia Federal que correspondiere, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 116 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 198 el

CÓDIGO AERONÁUTICO.

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