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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 813/2018

DECTO-2018-813-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30476745-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, el

Título II de la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio

de 1998 y sus modificaciones y 354 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8º del Capítulo IV del Título III de la Ley N°

27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4º de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del

citado artículo 4°.

Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de

sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos,

por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional,

los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o

prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y

quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en

representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen

a nombre propio.

Que por el artículo 87 del Título II de la Ley N° 27.430, entre otras

cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un

sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su

utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en

tanto el prestatario no resulte comprendido en las previsiones del

inciso d) de ese citado artículo 1°.

Que, asimismo, a través del artículo 92 del mencionado Título II se

incorporó como primer artículo sin número a continuación del artículo

24 de la ley del tributo supra citada un mecanismo de devolución de los

créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,

elaboración o importación definitiva de bienes de uso – excepto

automóviles- que, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales

consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su

cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se

refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.

Que, además, en el citado artículo se contempló idéntico mecanismo para

el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en

las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos

bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o

prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, previéndose que,

en tales casos, el referido plazo de SEIS (6) meses se contará a partir

del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.

Que por el artículo 93 de la misma norma se incorporaron, como segundo

artículo sin número a continuación del artículo 24, ciertas

disposiciones por las que se permite el recupero del saldo acumulado a

que se refiere el primer párrafo del citado artículo 24 para aquellos

sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios

públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas

por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones

tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte

del ESTADO NACIONAL en forma directa o a través de fideicomisos o

fondos constituidos a ese efecto.

Que en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 se regularon ciertos

aspectos vinculados con la prestación de servicios digitales.

Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y considerando

las precisiones efectuadas por el Decreto N° 354/18, resulta necesario

adecuar la reglamentación de la ley del impuesto, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, los siguientes:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo

4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°

de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en

el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que

recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°

de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos

comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren

contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la

residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el

exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con

lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con

residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo

anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las

locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la

Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios

y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas

operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,

siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la

forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por

tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o

no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA

dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del

prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso

m)

del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del

intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones

contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.”

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.

ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º

y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley

no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en

el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando

acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el

Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según

corresponda.

A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas

humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten

en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.”

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, formando parte del título “NACIMIENTO DEL HECHO

IMPONIBLE”, el siguiente:

“Servicios digitales

ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del

séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65

de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el

inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio

finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.”

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante

de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se

encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a

efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción

se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se

trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día

hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o

liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,

resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este

artículo.”

ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, los siguientes:

“Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por

compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva

de bienes de uso.

ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en

el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la

definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta

reglamentación.

ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos

fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará

incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito

fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya

ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a

operaciones de compraventa, según corresponda.

ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la

normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la

determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el

artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se

hayan realizado las inversiones, inclusive.

ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del

régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a

favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del

artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente

al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la

solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el

impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones

gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos

y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la

solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la

intervención de un contador público independiente para que se expida,

entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito

fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.

ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del

séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,

en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe

debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el

saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la

ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los

restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en

devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación

deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del

gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último

vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que

corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual

al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de

este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter

definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter

sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la

comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los

períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables

comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para

aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con

respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,

hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el

artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del

período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de

formalización de la solicitud del beneficio.

Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones

gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos

de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el

mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento

previsto en el artículo 43 de la ley.

ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las

prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo

3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado

conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,

respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer

párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no

hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto

que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las

normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del

segundo párrafo del artículo 24 de la ley.

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las

formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en

devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a

que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable

podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como

impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la

declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su

efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo

ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo

mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los

términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras

quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el

mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a

las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo

considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el

referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la

ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas

devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las

circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo

dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la

solicitud de devolución.

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.

ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE

HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.

El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo

dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de

los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren

originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la

magnitud de los saldos.

El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y

aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo

de asignación descripto.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la

periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las

solicitudes.

Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama

respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea

requerida para la aplicación de estas disposiciones.”

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del

segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65

de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del

Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los

siguientes:

“SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.

Precio neto y alícuota

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar

como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo

4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º

de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto

de la operación que resulte de la factura o documento equivalente

extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales

circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el

artículo 10 de la ley.

Período de liquidación y pago

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar

como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones

contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto

correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días

hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho

imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en

la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá

la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del

gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,

Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban

actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever

modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los

locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos

del exterior que deban actuar en igual carácter.

Cómputo del crédito fiscal

ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya

ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese

artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás

disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

Liquidación y pago

ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones

previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo

del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de

percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que

intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y

liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá

la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la

percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país

que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y

liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más

cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el

impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto

en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en

este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y

liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por

diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de

acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un

intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el

pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la

característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de

percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se

determinará en función de los listados de prestadores -residentes o

domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del

inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que

confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que

podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el

momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas

actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con

los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea

exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se

considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los

referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del

artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los

sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios

digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados

responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de

la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que

al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la

modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que

permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances

previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la

aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá

prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o

explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las

situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-,

como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley

están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera

corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como

servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la

mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en

este artículo.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyense el título y el texto del artículo 69 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:

Del cumplimiento

“ARTÍCULO 69.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará

las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo,

mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su

condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.

Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo

artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el

ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo

dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 65 de esta reglamentación.”

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 74 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades,

operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas,

también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la

ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto

ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y

en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del

texto legal.”

ARTÍCULO 9º.- Deróganse el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 y los

artículos 67, 68, el segundo párrafo del artículo 71 y el artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 77, todos ellos de

la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del

Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 11/09/2018 N° 67140/18 v. 11/09/2018