REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACION CIVIL
**REGLAMENTO
GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL**
Decreto 816/2024
DECTO-2024-816-APN-PTE - Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-56068017-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
13.891 y 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), los Decretos
Nros. 326 del 10 de febrero de 1982, 2352 del 9 de septiembre de 1983,
239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del
20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la Resolución N°
6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la
situación actual del transporte aéreo y se expresó que “...la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico.”
Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23, se entendió que
“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas.”
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre
otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de
adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los
estándares internacionales en materia de comercio de bienes y
servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea
posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras
organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto
N° 70/23).
Que, para lograr el desarrollo organizado de la explotación de
servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil,
bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con
la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se
requiere la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de
reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el
citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del
ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación
con ella, entre otros.
Que, oportunamente, mediante los Decretos Nros. 326/82 y 2352/83 se
reglamentó lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIII de la Ley Nº
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente al régimen
de infracciones aeronáuticas.
Que la referida Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha
analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los
que la Nación es parte y con fundamento en ello, ha entendido que
deviene necesaria la actualización del régimen de infracciones de la
aviación civil, unificando en una sola norma aquellas recogidas en los
Decretos Nros. 326/82 y 2352/83, adecuando el régimen de procedimiento
y sanciones, e incluyendo nuevos sujetos alcanzados y conductas típicas
vinculadas a la seguridad operacional, entre otras, algunas de las
comprendidas en la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 80 del 22 de mayo de 2013 y sus
modificatorias, es decir aquellas referidas a los explotadores,
concesionarios y/o responsables de la infraestructura, o bien las
relativas a los prestadores de servicios de navegación aérea, agentes
con poder de policía delegado, Centros de Instrucción o Entrenamiento
de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico Aeronáutico
Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), pilotos y
propietarios o explotadores de RPA o del Sistema de Aeronaves
Remotamente Tripuladas (RPAS).
Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del
CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, conocido comúnmente como
Convenio de Chicago de fecha 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la
Ley Nº 13.891. Por lo tanto, es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y miembro de la COMISIÓN
LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL (CLAC).
Que mediante el citado Convenio nuestro país ha asumido la
responsabilidad de cumplir con las normas y métodos recomendados para
la protección y la seguridad de la aviación civil, armonizando su
normativa interna, procedimientos y modo de organizar la matriz
institucional que regula el sector, para facilitar y mejorar la
navegación aérea y contribuir a la seguridad de la aeronáutica civil.
Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el citado decreto instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y
competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y
Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan
la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con
las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL.
Que por el Decreto N° 1770/07 se transfirieron las misiones y funciones
inherentes a la Aviación Civil de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de la
entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, ambas del
ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, con excepción de la
regulación tarifaria, de las políticas de transporte aerocomercial
vinculadas a las concesiones de rutas y acuerdos bilaterales, las que
se mantuvieron en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
mencionado ex-Ministerio.
Que por la citada transferencia se establecieron las competencias en
materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica y la
prestación de ciertos servicios, como los de navegación aérea, sanidad
aeroportuaria y extinción de incendios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL.
Que, asimismo, durante el año 2022 tuvo lugar la AUDITORÍA DE LA
VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL, efectuada por la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación
civil de nuestro país, que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de
la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por
dicho organismo.
Que por medio del Decreto N° 599/24 se establece que la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de los Títulos
I, II, y III de dicho decreto, excepto en materia de trabajo aéreo
dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales,
donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en ese marco, resulta oportuno actualizar el Reglamento General de
Infracciones de la Aviación Civil, conforme lo dispuesto en los
artículos 133, 135 y 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que vale resaltar que el presente decreto tiene por objeto establecer
el régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación y
graduación de las mismas a aquellos sujetos mencionados en el artículo
1° del reglamento que se aprueba por este decreto.
Que el presente decreto será aplicable a todo incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa vigente que rige en materia de
aeronáutica civil, conforme lo establecido en los artículos 1°, 2° y
202 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que la presente medida tiene por objeto instaurar un procedimiento más
dinámico, tendiente a evitar el dispendio administrativo, fomentando la
celeridad y eficacia bajo el estricto cumplimiento de la garantía del
debido proceso en el procedimiento administrativo.
Que el presente decreto versa exclusivamente sobre el Régimen de
Infracciones de la Aviación Civil, su procedimiento administrativo y
sanciones, conforme lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 208 del
CÓDIGO AERONÁUTICO, modificados por el Decreto N° 70/23.
Que sin perjuicio de que el artículo 95 del CÓDIGO AERONÁUTICO dispone
que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere
autorización previa, es necesario prever la aplicación del régimen del
presente decreto respecto de las concesiones otorgadas bajo la vigencia
del referido artículo del CÓDIGO AERONÁUTICO en su anterior redacción,
que preveía el otorgamiento de concesiones para el desarrollo de
determinadas actividades aerocomerciales.
Que, en atención a la ausencia de diferencias sustanciales, en cuanto a
su naturaleza y régimen, entre los términos falta e infracción
empleados en el CÓDIGO AERONÁUTICO y normas reglamentarias, y a fin de
unificar la denominación respecto de diversos incumplimientos y de
evitar dudas respecto de su tratamiento, los referidos incumplimientos
serán denominados infracciones.
Que, por otra parte, resultará necesario regular un procedimiento ágil
entre el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la
Secretaría de Transporte del MINISTERO DE ECONOMIA para el recupero de
los gastos que generan los procedimientos de interceptación de
aeronaves, en relación a las infracciones derivadas de los “Tránsitos
Aéreos Irregulares” (TAIs).
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA
AVIACIÓN CIVIL, el que como ANEXO (IF-2024-95255864-APN-SSTA#MEC) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Autoridad Aeronáutica a dictar las
medidas que resulten necesarias para la aplicación del Reglamento
referido en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 326 del 10 de febrero de
1982 y 2352 del 9 de septiembre de 1983.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/09/2024 N° 62558/24 v. 11/09/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE
LA AVIACION CIVIL
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. Serán pasibles de sanciones las
personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, en ocasión
del desarrollo de actividades relativas a la aeronáutica civil, no
observen las disposiciones del CÓDIGO AERONÁUTICO, de las leyes
vigentes y de sus reglamentaciones y demás normas que dicte la
Autoridad Aeronáutica.
ARTÍCULO 2°.- Funciones específicas. Las disposiciones de la presente
reglamentación no serán de aplicación a las aeronaves militares
policiales, aduaneras, de Estado nacionales o extranjeros) que
requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas aplicar
procedimientos especiales y apartarse de las normas civiles referentes
a la circulación aérea, circunstancia que el explotador o el
comandante, en su caso, comunicará a la Autoridad Aeronáutica y/o a la
Autoridad Aeronáutica Militar Nacional, con la anticipación necesaria,
a fin de que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Del procedimiento. El procedimiento de comprobación y
juzgamiento de las infracciones aeronáuticas se regirá conforme lo
establecido por la normativa pertinente que dicte la Autoridad
Aeronáutica a tal efecto, aplicándose subsidiariamente lo dispuesto por
la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- De los Recursos. Contra las resoluciones dictadas por la
Autoridad Aeronáutica, proceden los recursos de reconsideración y
apelación.
Cuando se trate de recursos la autoridad revisora será la Autoridad
Aeronáutica.
ARTÍCULO 5°.- De la Vía Judicial. La decisión de la autoridad que
entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede
administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos
previstos en el artículo 215 del CÓDIGO AERONÁUTICO. La ejecución de la
sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en
autoridad de cosa juzgada.
SECCIÓN II
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 6°.- Aeronave con matrícula extranjera. Cuando en la comisión
de una infracción a las normas nacionales concernientes a la navegación
aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado
extranjero vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio
internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las
facultades que la presente reglamentación atribuye a la Autoridad
Aeronáutica nacional y las transfieran a la autoridad de ese Estado
extranjero, aquella limitará su cometido a reunir los antecedentes que
acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.
Cuando la infracción fuera cometida en la REPÚBLICA ARGENTINA por una
aeronave pública extranjera (militar, policial o aduanera) se remitirá
la información relacionada con la misma al organismo que oportunamente
designe a esos efectos la Autoridad Aeronáutica.
ARTÍCULO 7°.- Remisión de actuaciones. Cumplido el extremo indicado en
el artículo 6°, la Autoridad Aeronáutica remitirá las actuaciones a la
autoridad aeronáutica del Estado al que pertenezca la matrícula de la
aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten,
respecto del responsable, las medidas que correspondieren.
ARTÍCULO 8°.- Aeronave de matrícula argentina en jurisdicción
extranjera. Cuando la infracción a las normas concernientes a la
navegación aérea hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la
operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un
Estado vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio internacional
que contenga una previsión en sentido análogo a la del artículo 9° del
presente reglamento, las medidas que correspondiere tomar respecto del
responsable deben ser adoptadas por la Autoridad Aeronáutica, con el
alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando medie
requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la
transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado
en esta reglamentación. La decisión que se adopte debe ser notificada a
la autoridad del respectivo Estado extranjero.
ARTÍCULO 9°.- Comunicación al país de bandera. Si con motivo de la
operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional se
hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente
reglamentación, las medidas que adoptare la Autoridad Aeronáutica deben
ser comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su
ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el artículo 12 del
Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
ARTÍCULO 10.- Ejecución extraterritorial de medidas o sanciones. Si con
motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un
Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado
respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas
internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en
jurisdicción argentina, la Autoridad Aeronáutica podrá acceder a lo
pedido.
A tal efecto deberá tener en cuenta que la violación atribuida al
imputado resulte de la existencia de normas anteriores al hecho, que se
hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa
y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplan las
disposiciones del ordenamiento jurídico nacional para tales supuestos.
En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no
podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el
presente reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 11.- Clasificación. Las infracciones serán clasificadas
conforme su gravedad en:
Leves.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.