REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACION CIVIL

Rango Decreto
Publicación 2024-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**REGLAMENTO

GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL**

Decreto 816/2024

DECTO-2024-816-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-56068017-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

13.891 y 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), los Decretos

Nros. 326 del 10 de febrero de 1982, 2352 del 9 de septiembre de 1983,

239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del

20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la Resolución N°

6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus

respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la

situación actual del transporte aéreo y se expresó que “...la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico.”

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23, se entendió que

“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas.”

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre

otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de

adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los

estándares internacionales en materia de comercio de bienes y

servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea

posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras

organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto

N° 70/23).

Que, para lograr el desarrollo organizado de la explotación de

servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil,

bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con

la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se

requiere la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de

reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el

citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del

ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación

con ella, entre otros.

Que, oportunamente, mediante los Decretos Nros. 326/82 y 2352/83 se

reglamentó lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIII de la Ley Nº

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente al régimen

de infracciones aeronáuticas.

Que la referida Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha

analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los

que la Nación es parte y con fundamento en ello, ha entendido que

deviene necesaria la actualización del régimen de infracciones de la

aviación civil, unificando en una sola norma aquellas recogidas en los

Decretos Nros. 326/82 y 2352/83, adecuando el régimen de procedimiento

y sanciones, e incluyendo nuevos sujetos alcanzados y conductas típicas

vinculadas a la seguridad operacional, entre otras, algunas de las

comprendidas en la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA

NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 80 del 22 de mayo de 2013 y sus

modificatorias, es decir aquellas referidas a los explotadores,

concesionarios y/o responsables de la infraestructura, o bien las

relativas a los prestadores de servicios de navegación aérea, agentes

con poder de policía delegado, Centros de Instrucción o Entrenamiento

de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico Aeronáutico

Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), pilotos y

propietarios o explotadores de RPA o del Sistema de Aeronaves

Remotamente Tripuladas (RPAS).

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del

CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, conocido comúnmente como

Convenio de Chicago de fecha 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la

Ley Nº 13.891. Por lo tanto, es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN

DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y miembro de la COMISIÓN

LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL (CLAC).

Que mediante el citado Convenio nuestro país ha asumido la

responsabilidad de cumplir con las normas y métodos recomendados para

la protección y la seguridad de la aviación civil, armonizando su

normativa interna, procedimientos y modo de organizar la matriz

institucional que regula el sector, para facilitar y mejorar la

navegación aérea y contribuir a la seguridad de la aeronáutica civil.

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el

ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que el citado decreto instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y

competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y

Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan

la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con

las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL.

Que por el Decreto N° 1770/07 se transfirieron las misiones y funciones

inherentes a la Aviación Civil de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de la

entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, ambas del

ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,

a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, con excepción de la

regulación tarifaria, de las políticas de transporte aerocomercial

vinculadas a las concesiones de rutas y acuerdos bilaterales, las que

se mantuvieron en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

mencionado ex-Ministerio.

Que por la citada transferencia se establecieron las competencias en

materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica y la

prestación de ciertos servicios, como los de navegación aérea, sanidad

aeroportuaria y extinción de incendios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL.

Que, asimismo, durante el año 2022 tuvo lugar la AUDITORÍA DE LA

VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL, efectuada por la ORGANIZACIÓN

DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación

civil de nuestro país, que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de

la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por

dicho organismo.

Que por medio del Decreto N° 599/24 se establece que la SUBSECRETARÍA

DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de los Títulos

I, II, y III de dicho decreto, excepto en materia de trabajo aéreo

dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales,

donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

(ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en ese marco, resulta oportuno actualizar el Reglamento General de

Infracciones de la Aviación Civil, conforme lo dispuesto en los

artículos 133, 135 y 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que vale resaltar que el presente decreto tiene por objeto establecer

el régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación y

graduación de las mismas a aquellos sujetos mencionados en el artículo

1° del reglamento que se aprueba por este decreto.

Que el presente decreto será aplicable a todo incumplimiento de las

obligaciones impuestas por la normativa vigente que rige en materia de

aeronáutica civil, conforme lo establecido en los artículos 1°, 2° y

202 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que la presente medida tiene por objeto instaurar un procedimiento más

dinámico, tendiente a evitar el dispendio administrativo, fomentando la

celeridad y eficacia bajo el estricto cumplimiento de la garantía del

debido proceso en el procedimiento administrativo.

Que el presente decreto versa exclusivamente sobre el Régimen de

Infracciones de la Aviación Civil, su procedimiento administrativo y

sanciones, conforme lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 208 del

CÓDIGO AERONÁUTICO, modificados por el Decreto N° 70/23.

Que sin perjuicio de que el artículo 95 del CÓDIGO AERONÁUTICO dispone

que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere

autorización previa, es necesario prever la aplicación del régimen del

presente decreto respecto de las concesiones otorgadas bajo la vigencia

del referido artículo del CÓDIGO AERONÁUTICO en su anterior redacción,

que preveía el otorgamiento de concesiones para el desarrollo de

determinadas actividades aerocomerciales.

Que, en atención a la ausencia de diferencias sustanciales, en cuanto a

su naturaleza y régimen, entre los términos falta e infracción

empleados en el CÓDIGO AERONÁUTICO y normas reglamentarias, y a fin de

unificar la denominación respecto de diversos incumplimientos y de

evitar dudas respecto de su tratamiento, los referidos incumplimientos

serán denominados infracciones.

Que, por otra parte, resultará necesario regular un procedimiento ágil

entre el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la

Secretaría de Transporte del MINISTERO DE ECONOMIA para el recupero de

los gastos que generan los procedimientos de interceptación de

aeronaves, en relación a las infracciones derivadas de los “Tránsitos

Aéreos Irregulares” (TAIs).

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA

AVIACIÓN CIVIL, el que como ANEXO (IF-2024-95255864-APN-SSTA#MEC) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Autoridad Aeronáutica a dictar las

medidas que resulten necesarias para la aplicación del Reglamento

referido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 326 del 10 de febrero de

1982 y 2352 del 9 de septiembre de 1983.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/09/2024 N° 62558/24 v. 11/09/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE

LA AVIACION CIVIL

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. Serán pasibles de sanciones las

personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, en ocasión

del desarrollo de actividades relativas a la aeronáutica civil, no

observen las disposiciones del CÓDIGO AERONÁUTICO, de las leyes

vigentes y de sus reglamentaciones y demás normas que dicte la

Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 2°.- Funciones específicas. Las disposiciones de la presente

reglamentación no serán de aplicación a las aeronaves militares

policiales, aduaneras, de Estado nacionales o extranjeros) que

requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas aplicar

procedimientos especiales y apartarse de las normas civiles referentes

a la circulación aérea, circunstancia que el explotador o el

comandante, en su caso, comunicará a la Autoridad Aeronáutica y/o a la

Autoridad Aeronáutica Militar Nacional, con la anticipación necesaria,

a fin de que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.

SECCIÓN I

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 3°.- Del procedimiento. El procedimiento de comprobación y

juzgamiento de las infracciones aeronáuticas se regirá conforme lo

establecido por la normativa pertinente que dicte la Autoridad

Aeronáutica a tal efecto, aplicándose subsidiariamente lo dispuesto por

la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- De los Recursos. Contra las resoluciones dictadas por la

Autoridad Aeronáutica, proceden los recursos de reconsideración y

apelación.

Cuando se trate de recursos la autoridad revisora será la Autoridad

Aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- De la Vía Judicial. La decisión de la autoridad que

entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede

administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos

previstos en el artículo 215 del CÓDIGO AERONÁUTICO. La ejecución de la

sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en

autoridad de cosa juzgada.

SECCIÓN II

NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 6°.- Aeronave con matrícula extranjera. Cuando en la comisión

de una infracción a las normas nacionales concernientes a la navegación

aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado

extranjero vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio

internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las

facultades que la presente reglamentación atribuye a la Autoridad

Aeronáutica nacional y las transfieran a la autoridad de ese Estado

extranjero, aquella limitará su cometido a reunir los antecedentes que

acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.

Cuando la infracción fuera cometida en la REPÚBLICA ARGENTINA por una

aeronave pública extranjera (militar, policial o aduanera) se remitirá

la información relacionada con la misma al organismo que oportunamente

designe a esos efectos la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 7°.- Remisión de actuaciones. Cumplido el extremo indicado en

el artículo 6°, la Autoridad Aeronáutica remitirá las actuaciones a la

autoridad aeronáutica del Estado al que pertenezca la matrícula de la

aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten,

respecto del responsable, las medidas que correspondieren.

ARTÍCULO 8°.- Aeronave de matrícula argentina en jurisdicción

extranjera. Cuando la infracción a las normas concernientes a la

navegación aérea hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la

operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un

Estado vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio internacional

que contenga una previsión en sentido análogo a la del artículo 9° del

presente reglamento, las medidas que correspondiere tomar respecto del

responsable deben ser adoptadas por la Autoridad Aeronáutica, con el

alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando medie

requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la

transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado

en esta reglamentación. La decisión que se adopte debe ser notificada a

la autoridad del respectivo Estado extranjero.

ARTÍCULO 9°.- Comunicación al país de bandera. Si con motivo de la

operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional se

hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente

reglamentación, las medidas que adoptare la Autoridad Aeronáutica deben

ser comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su

ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el artículo 12 del

Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

ARTÍCULO 10.- Ejecución extraterritorial de medidas o sanciones. Si con

motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un

Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado

respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas

internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en

jurisdicción argentina, la Autoridad Aeronáutica podrá acceder a lo

pedido.

A tal efecto deberá tener en cuenta que la violación atribuida al

imputado resulte de la existencia de normas anteriores al hecho, que se

hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa

y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplan las

disposiciones del ordenamiento jurídico nacional para tales supuestos.

En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no

podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el

presente reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 11.- Clasificación. Las infracciones serán clasificadas

conforme su gravedad en:

1.

Leves.

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