ACTIVIDADES PORTUARIAS
Decreto 817/92
Reorganización Administrativa y Privatización.
Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre. Practicaje, Pilotaje, Baquía y
Remolque. Regímenes Laborales. Disposiciones Generales.
Bs.As., 26/5/92
VISTO las Leyes Nros. 23.696, 23.697 y 23.928 los
Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694 del 20 de
diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto
en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración
Pública Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar
decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta
que la Ley N°23.697 fue sancionada con el objeto de producir las
transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario
para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura
económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.
Que el marco legal se ve complementado por otras
normas sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que
determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados
en los distintos procesos económicos.
Que la Ley N° 23.928 establece la convertibilidad de
la moneda lo que impone la necesidad de que los mercados tengan un
mecanismo de funcionamiento fluido y que existan precios que se formen
como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la
demanda, sin que el Estado intervenga resguardando la existencia de
monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.
Que mediante la suscripción del Tratado de Asunción
el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia el denominado
derecho de la integración, obligándose la Nación a instrumentar los
medios para alcanzar la libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos entre los países signatarios.
Que dentro de este esquema legal debe insertarse el
proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el
dictado del Decreto N° 2.284/91 el que fue complementado por normas
reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la
actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y
a fortalecer la política de apertura de los mercados.
Que las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 marcan las
pautas de inicio del proceso de desregulación a través de numerosos
artículos de sus textos e instrumentando técnicas a fin de que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de normas de carácter legal
o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos perseguidos en
tales políticas legislativas.
Que la Ley N° 23.696 contiene disposiciones que no
suponen su derogación por el mero transcurso del tiempo y que están
vigentes hasta tanto se alcancen los fines perseguidos por el
legislador, encontrándose dentro de las mencionadas la del Artículo 10
que autoriza expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer,
cuando sea necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o
cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando
derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos
de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación
del respectivo servicio".
Que dicha delegación de facultades no debe ser
entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las
regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de privatización y
más allá de los mismos, conforme lo ha entendido calificada doctrina,
comprendiendo no solamente la desregulación de un determinado servicio
sino que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento
suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en
definitiva importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez
de los mercados.
Que en uso de tales facultades debe interpretarse el
dictado del Artículo 1 del Decreto N° 2.284/91 por el cual se dejan sin
efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el
territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los
precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la
demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen
los procesos de producción y comercialización.
Que dentro de los mismos reviste singular
importancia el transporte por agua y las actividades y servicios que se
prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la
formación de los costos y precios de la economía, los que tienen
consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar
las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.
Que ambas actividades han quedado sujetas a
privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma del
Estado que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS
y la concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS.
Que la actividad del transporte por agua y los
servicios portuarios son uno de los sectores que soporta mayores
regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han
desaparecido.
Que, en este marco, subsisten intervenciones
estatales que no se compadecen con el proceso desregulatorio descripto,
por lo que se torna necesario el dictado de una norma específica que
importe la supresión de excesivos requisitos, homologaciones,
intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y protecciones
de muy diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del
transporte por agua y el funcionamiento competitivo y fluido de los
puertos.
Que para alcanzar dichos cometidos es necesario
enmarcar a las actividades que involucra el presente en los principios
de libre contratación, libre ingreso de nuevos prestadores y servicios
y libre fijación de precios y tarifas de acuerdo con las modalidades
propias de cada actividad y con el objeto de asegurar la eficiencia y
continuidad de los respectivos servicios; limitando la intervención
estatal en lo que respecta al ejercicio de la policía de seguridad, al
cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio público, a la
preservación del medio ambiente y a la protección del usuario y del
consumidor frente a posibles violaciones a los principios de la sana
competencia.
Que el transporte marítimo y fluvial constituye
junto con la actividad portuaria una unidad sistemática que actuando en
armonía resultan uno de los factores principales de la competitividad
de la economía nacional.
Que resulta necesario impulsar una mayor actividad
del transporte fluvial y marítimo en un marco de libertad de
navegación, comunicación y comercio, en condiciones de reciprocidad y
con los mínimos requisitos para realizar tales actividades, tendiendo a
la baja de costos que necesariamente favorecerá tanto al consumo
interno como a la colocación de productos nacionales en el extranjero y
privilegiando la integración con los países de la región.
Que es necesario privilegiar la automaticidad de las
intervenciones previas estatales con el objeto de no trabar la
actividad de los particulares y además para cumplir con los requisitos
de celeridad, economía y sencillez propio de todo procedimiento
administrativo.
Que en un marco de libre competencia se torna
necesario ampliar el mercado de las actividades que componen las
funciones portuarias y también los horarios de funcionamiento de los
puertos con el objeto de no limitar el pleno desarrollo del comercio
interior y exterior y asegurar una utilización más eficiente de las
instalaciones y espacios disponibles.
Que lo expresado debe necesariamente ponerse de
manifiesto en la libertad de contratación y fijación de tarifas entre
las partes contratantes involucradas en los procesos descriptos y la
ampliación de los servicios de depósito, estibaje, y demás actividades
portuarias que en un conjunto sirvan para privilegiar el marco de libre
competencia y desmonopolización de las actividades.
Que la reorganización portuaria requiere la
descentralización de su administración, a través de la transferencia a
las Provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones,
lo que implica la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que atento la privatización de los servicios
portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del
Artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.696 aprobada por
Decreto N° 1.105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o
reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios
que no sean expresamente ratificados por el presente decreto o por
normas reglamentarias anteriores.
Que las tasas, precios u otras contraprestaciones
que paguen los usuarios deben tener estricta correlación con el
servicio portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos
servicios no prestados o no usados por particulares.
Que las disposiciones contenidas en el presente,
referidas a la actividad portuaria, están en un todo de acuerdo con las
prescripciones de la Ley N° 23.696, en especial su Artículo 10 así como
también con el proyecto de Ley de Puertos que ya cuenta con media
sanción por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Que en el mismo
sentido las disposiciones del presente continúan y profundizan las
orientaciones oportunamente establecidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a través de los Decretos Nros. 2.074/90 y 906/91.
Que se torna imperioso desmonopolizar y ampliar el
volumen de depósitos de cargas autorizando a las distintas empresas a
brindar servicios, previa autorización de la autoridad estatal para el
legal uso de los bienes del dominio público y resguardando el control
aduanero y de sanidad ejercido por los respectivos organismos
administrativos.
Que el Decreto N° 1.772 del 31 de setiembre de 1991
establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE elevará un proyecto de
régimen definitivo para aplicar a los buques y artefactos navales de
bandera argentina.
Que a través del presente se establece el régimen
con los únicos requisitos para autorizar la navegación de los buques y
artefactos navales de bandera argentina.
Que con el dictado del presente se tiende a eliminar
las causas que dieran origen al dictado del Decreto N° 1.772/91, lo que
permitirá en su momento poner fin al régimen de emergencia de la
mencionada norma.
Que resulta necesario establecer nuevas pautas para
el desarrollo de las actividades de practicaje, pilotaje y remolque
maniobra, en orden a adaptar a la política implementada por el Gobierno
Nacional, tendiente a evitar distorsiones de los precios de mercado
propendiendo paulatinamente a la interacción espontánea de la oferta y
la demanda y a la libertad y fluidez de los mercados.
Que los capitanes al mando de sus buques cuando han
realizado en repetidas oportunidades los trayectos sujetos a la
obligación de llevar baqueano, práctico o piloto en determinadas
situaciones son los más capacitados para conducir o aconsejar las
maniobras de sus buques.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la que cuenta
con los conocimientos y los medios más adecuados para prestar los
servicios de lanchaje, baquía, practicaje o pilotaje ante la falta de
oferta por los particulares o cuando a juicio de la autoridad de
aplicación de los regímenes mencionados se haga necesario solamente
para garantizar los servicios involucrados.
Que SESENTA (60) años de edad para mantener en
actividad a los prácticos o pilotos constituye un límite que deja a un
número elevado de personas en condiciones psicofísicas fuera del
mercado siendo necesario elevar el mismo a los SETENTA (70) años.
Que para mantener vigente la habilitación de los
prácticos o pilotos no deben estar inactivos por períodos mayores a los
TREINTA (30) días, siendo este plazo demasiado exiguo, hace necesario
su ampliación a CIENTO VEINTE (120) días.
Que cuando la oferta de un determinado servicio es
limitada se hace necesario establecer una retribución que se adecue con
el costo real del mismo, hasta que la fluidez de la oferta haga posible
su liberación.
Que las regulaciones existentes en las actividades
portuarias o de transporte fluvial y marítimo no solamente dieron lugar
a privilegios o monopolios en determinada actividad sino que también,
al estar relacionadas con las condiciones laborales del personal
involucrado en las mismas, se han traducido en limitaciones a la
libertad de contratación entre las partes y en la formación de gravosos
sobrecostos.
Que dichas regulaciones tenían su fuente en
convenciones colectivas de trabajo y actas acuerdo colectivos, muchas
de ellas homologadas hace casi dos décadas y que no reflejan una
adaptación de los distintos regímenes laborales a las actuales
condiciones en que se desenvuelve la economía nacional.
Que suspender disposiciones convencionales, legales
o emanadas de actas acuerdo que regían la actividad laboral del
personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación no
supone la desprotección del trabajador sino la adaptación de los
regímenes respectivos a las transformaciones de las actividades
navieras y portuarias.
Que un marco de libertad de contratación sin
privilegios es más favorable a los intereses legítimos de los
trabajadores que aquellos sistemas fundados en supuestas conquistas que
sólo benefician a grupos de interés minoritarios.
Que dentro del concepto de regulación también se
debe comprender a aquellas que tuvieron objeto en reglamentaciones de
relaciones laborales, otorgando a determinado sector privilegios que
van más allá de las previsiones del régimen general vigente o generando
gravosos sobrecostos a la economía del país.
Que nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ha señalado -in re- "SOENGAS, Héctor R. y otros c/ Empresa
Ferrocarriles Argentinos" del 7 de agosto de 1990 que en situaciones de
emergencia social o económica la facultad de reglar los derechos
personales puede ser más enérgica que en los períodos de sosiego y
normalidad, principio que debe ser de aplicación en el presente,
teniendo en cuenta además que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL convocará a las partes a celebrar nuevos convenios colectivos en
armonía con las nuevas modalidades de actividad y conforme a reglas que
permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios
portuarios o de la navegación.
Que el proceso de estabilización de la economía
delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION debe complementarse
con normas que con la mayor celeridad impulsen el crecimiento de la
actividad económica, las que deben instrumentarse simultáneamente con
el objeto de provocar la pronta recuperación de los mercados.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución
Nacional y artículo 10 de la Ley N° 23.696.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: REORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y PRIVATIZACION
Artículo 1°— Créase la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La mencionada
Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo todas
las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la
vez Interventor de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO. Modifícase el punto IX del artículo 1º del Decreto N°2632/91,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
IX -- SECRETARIA DE TRANSPORTE
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y MARITIMO
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES"
Modifícase el ANEXO I y II del Decreto N°2.632/91 en la forma
indicada en el ANEXO I y II, respectivamente, del presente decreto.
Art. 2° — Dispónese la disolución de
la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.),
la que se efectivizará cuando hayan sido privatizados, transformados o
transferidos los puertos que se encuentran bajo su jurisdicción. El
personal del mencionado organismo podrá ser transferido a otros
organismos de la Administración Nacional, reubicado en las empresas
adjudicatarias de los servicios privatizados o en los futuros entes
administradores de puertos. El personal excedente podrá acogerse al
régimen de retiro voluntario que deberá instrumentar la autoridad de
aplicación, en el marco de las normas vigentes en la materia.
Art. 3° — Durante el período que medie
hasta la efectivización de la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, créanse en el ámbito del mencionado
organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades:
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BUENOS AIRES
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE ROSARIO
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE QUEQUEN
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE SANTA FE
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE USHUAIA
Art. 4°— Dispónese la disolución de
la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS y la transferencia de sus competencias
a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES la que podrá delegarlas
a las autoridades portuarias de las distintas administraciones de los
puertos.
Art. 5°— El Interventor liquidador de
la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá como
principal objetivo de su gestión la privatización y/o transferencia de
los puertos, maximizando la competencia, evitando los monopolios, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado. Será su
responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras, actividades
y activos remanentes de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
DEL ESTADO y la ejecución de los programas de retiro voluntario y
racionalización de los puertos mientras éstos permanezcan en su órbita.
Art. 6°— Los Administradores
provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario,
Quequén, Santa Fe y Ushuaia serán la única autoridad portuaria dentro
de su jurisdicción, bajo la dependencia y control de la ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO. Cada administrador estará
asesorado por un Consejo Consultivo Ad-Honorem que se expedirá a su
requerimiento en dictámenes no vinculantes. El número de miembros de
cada consejo no podrá exceder de SIETE (7). Los miembros serán
designados por la autoridad portuaria nacional; a razón de CINCO (5)
entre representantes de los siguientes sectores de actividad: gremios,
cámaras y asociaciones de exportadores importadores y otras actividades
industriales, comerciales o agrícolas, asociaciones de armadores,
representantes de prestadores de servicios portuarios, y otras
actividades vinculadas al quehacer portuario. Los DOS (2) restantes
serán representantes de los estados provinciales y/o de los municipios
donde se encuentren radicados los respectivos puertos.
La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
reglamentará la selección de los miembros, la organización y el
funcionamiento de los Consejos Consultivos Ad Honorem.
Art. 7°— Los administradores
provisorios podrán convocar a funcionarios de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de otros
organismos públicos que cumplan funciones en las áreas portuarias, con
el objeto de coordinar actividades, asegurar la fluidez del
funcionamiento portuario y del comercio interior y exterior y el
cumplimiento de las normas pertinentes. Los Consejos Consultivos
podrán, en lo relativo a la coordinación de actividades de autoridades
públicas que se desempeñen en el ámbito portuario, emitir opinión y
hacer propuestas por su propia iniciativa, en todos los casos sin
carácter vinculante.
Art. 8° — Los objetivos de los
administradores provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía
Blanca, Rosario, Quequén, Santa Fe y Ushuaia serán:
Ejercer las responsabilidades propias de la
autoridad portuaria en su jurisdicción, tendiendo a la mejora de la
eficiencia y calidad de los servicios con el objeto de incrementar la
competitividad del sector externo y arbitrar los eventuales conflictos
que puedan suscitarse en el ámbito portuario.
Contribuir a las tareas de transferencia y/o
privatización de los servicios portuarios y de las terminales del
puerto bajo su responsabilidad, de acuerdo a las normas vigentes y
siguiendo las directivas de la autoridad portuaria nacional.
Asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
desregulatorias previstas en el presente decreto y en el Decreto
N°2.284/91 y las disposiciones complementarias pertinentes.
Asegurar la continuidad de los servicios a cargo
de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y el
mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas de sus
respectivos puertos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
Arbitrar las medidas conducentes al mejoramiento
de la recaudación fiscal y facilitar el desempeño de las autoridades
aduaneras, impositivas y de seguridad en el ámbito portuario.
Contribuir a la preservación del medio ambiente en lo que atañe a su responsabilidad.
Art. 9°.— La administración de cada
puerto tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el dragado, la
señalización, el balizamiento y otras actividades conexas en sus
respectivos canales de acceso y espejos de agua. La autoridad portuaria
nacional reglamentará dentro de los TREINTA (30) días las modalidades y
plazos de aplicación de la presente disposición. Para el cumplimiento
de esta responsabilidad, las autoridades de cada puerto podrán
contratar la prestación de estos servicios con el sector privado,
nacional e internacional, a través de mecanismos competitivos y
abiertos, y/o hacer acuerdos directos con la DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES.
EL SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL dictará las normas
y ejercerá el control sobre su cumplimiento respecto del señalamiento
marítimo, incluyendo el boyado y balizamiento, a cargo de las
autoridades portuarias.(Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)
Art. 10° — Dispónese la
racionalización y reorganización de la DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, la que dentro de los
TREINTA (30) días del presente, actualizará el plan de actividades del
área, detallando los canales que quedarán bajo la responsabilidad del
sector privado, de la administración de cada puerto, o de la citada
Dirección. A tal efecto, la DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES
PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES preparará un esquema de los requerimientos
de materiales y de personal necesario para el mantenimiento y mejora de
las vías navegables cuyo dragado, señalización, balizamiento y demás
actividades conexas no sea privatizado o transferido. El mencionado
esquema será elevado a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
para su evaluación.
El personal excedente podrá ser transferido a los
adjudicatarios privados de los servicios de dragado y conexos, podrá
optar por el régimen de retiro voluntario que establezca la autoridad
de aplicación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, o será
puesto en disponibilidad.
La DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y
VIAS NAVEGABLES será responsable de la continuidad de los servicios
hasta tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias
previstas en el presente. A partir de esa circunstancia, la DIRECCION
en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a
título oneroso. Asimismo, la mencionada DIRECCION NACIONAL tendrá bajo
su responsabilidad el control y la difusión del estado de los canales
de navegación, quedando a cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL la
difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos
organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor
cumplimiento de las funciones aquí dispuestas.(Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)
CAPITULO II:TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE
Art. 11. — Sin perjuicio de las normas
aduaneras y fiscales vigentes, los únicos requisitos exigibles para
autorizar la navegación de buques y artefactos navales de cabotaje
fluvial, marítimo y lacustre de bandera nacional, inclusive los buques
pesqueros u otros artefactos navales destinados a actividades
extractivas que se realicen en el ámbito fluvial o marítimo, o los que
se hayan acogido al régimen instituido por el Decreto N° 1.772/91,
serán:
Estar inscripto en el registro respectivo de buques;
Ser comandado por un capitán titulado y habilitado.(Acápite sustituido por art. 3° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)
poseer certificados de navegabilidad, de radio,
de máquina, de armamento y sanitario, extendidos a opción del armador,
por la autoridad argentina competente o por organismos de clasificación
internacional reconocidos por las autoridades argentinas;
poseer certificado de franco bordo;
en caso de buques de transporte de pasajeros, disponer del listado de los mismos;
disponer de los seguros que establezca la reglamentación del presente de acuerdo a la actividad.
En el caso de buques pesqueros, los mismos deberán
cumplir los requisitos precedentes, según corresponda, y disponer de
las habilitaciones específicas de la actividad, otorgadas por la
autoridad competente.
Quedan excluidas de las disposiciones del presente
las embarcaciones deportivas y de esparcimiento, las que seguirán
regidas por las normas vigentes.
Art. 12— La autoridad marítima y
fluvial tendrá obligación de dar salida y entrada a todo buque o
artefacto naval que haya cumplido con las condiciones establecidas en
el artículo precedente.
Art. 13— Corresponderá a los
armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a
actividades extractivas, la determinación del personal de explotación
de los buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente.
La dotación mínima de personal de seguridad será
fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a
nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques
de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento,
excepto que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Marítima
Argentina.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 1010/2004B.O.9/8/2004)
Art. 14— Deróganse todas las
disposiciones administrativas relativas a la homologación de tarifas u
otras retribuciones de transportes de cabotaje de cargas o pasajeros,
regionales e internacionales, fluviales o marítimos, con excepción de
las relativas a fletes conferenciados.
Todos los órganos de la Administración Pública
Nacional, centralizada o descentralizada, se abstendrán de disponer
medidas que interfieran en el libre juego de la oferta y de la demanda
o que obstaculicen el incremento de la oferta de servicios de
transporte, ya sean nacionales o extranjeros, excepto en lo relativo a
fletes conferenciados, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en la
materia.
Los armadores marítimos y fluviales, de bandera
nacional o extranjera, y/o los agentes marítimos estarán obligados a
comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la
autoridad competente, y a hacerlas públicas para asegurar la
transparencia de los mercados.
Art. 15— Deróganse los Decretos Nros.
6284/60, 1644/68, 2729/66, 52/70, 1685/80, 1541/73 y todas las normas
conexas y afines que se opongan al presente.
Art. 16— Deróganse los Decretos Nros.
4516/73, 890/80, 476/81 sus modificatorios y conexos. Lo dispuesto en
este artículo regirá a los NOVENTA (90) días corridos de la publicación
del presente. Durante este lapso, la ARMADA ARGENTINA elaborará un
nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación del Personal
Embarcado de la MARINA MERCANTE y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
elaborará un nuevo proyecto de Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad Portuaria, debiendo ambas
instituciones elevarlos a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dichos reglamentos deberán
seguir los lineamientos del presente Decreto N° 2.284/91, limitándolos
exclusivamente a la tutela de la navegación, la preservación del medio
ambiente y de las instalaciones portuarias, con exclusión de cualquier
disposición que pueda interferir el libre juego de la oferta y de la
demanda.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)
CAPITULO III: PRACTICAJE, PILOTAJE, BAQUIA Y REMOLQUE
Art. 17.—Los capitanes o patrones argentinos
de buques de bandera argentina o con privilegio de tales, que efectúen
de manera regular los trayectos completos sujetos a la obligación de
llevar a bordo un baqueano, o patrón con conocimiento de zona, podrán
optar por prescindir de los mencionados servicios, total o
parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los DOS (2)
años precedentes y sin interrupciones superiores a los SEIS (6) meses,
DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso en los
mencionados trayectos. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben
haberse realizado en el último año.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA acreditará
automáticamente y con la sola presentación de los interesados la
capacidad de los capitanes o patrones de buques para prescindir de los
servicios de baquía o de patrones con conocimiento de zona, con la sola
acreditación por declaración jurada de haber dado cumplimiento a los
requisitos especificados en el párrafo precedente.
Los capitanes o patrones con conocimiento de zona
para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente
titulados como baqueanos y habilitados por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, previa acreditación por declaración jurada del cumplimiento
de las condiciones establecidas por este artículo.
Los capitanes o patrones y los armadores serán
solidariamente responsables, en los términos previstos por el Artículo
13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, por los daños y perjuicios que
causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el
presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración jurada
a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la
cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las
restantes penas que pudieren corresponder.
Art. 18. —Sustitúyese el art. 2º del
Capítulo I del ANEXO I del Decreto N°2694/91 por el siguiente:
"ARTICULO 2º — El practicaje y pilotaje constituyen un servicio
público, de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido
por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el
reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la
marina mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda,
habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La
edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será la de
SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el
práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por
períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos."
Art. 19. —Sustitúyese el art. 3º del Decreto N°2694/91 por el siguiente:
"ARTICULO. 3º -- Los servicios de apoyo para el
traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados
libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo
a la normativa vigente, debiendo la Prefectura Naval Argentina
prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo
hicieran o a requerimiento de la autoridad de aplicación, facturando a
los usuarios los servicios que se presten.
La Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina
deberán prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en
aquellas zonas cuando a juicio de la autoridad de aplicación del
presente, no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los
servicios adquiriesen comportamiento monopólicos."
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)
Art. 20— Sustitúyese el art. 11 del
Capítulo I del ANEXO I del Decreto N°2694/91 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6)
horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus
funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados
ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas. Para la medición
de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la
tarea y toda interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas.
En caso de que el práctico, juntamente con el
capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las
próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el
párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.
Entre su arribo a la estación de Practicaje o su
domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un
servicio o suma de servicios continuados que superen OCHO (8) horas de
dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro,
el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la
medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el
primer párrafo de este artículo.
Cuando los pilotajes deben ser efectuados por
períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá contarse con
práctico de relevo a bordo."
Art. 21. — Sustitúyese el Artículo 12
del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 2694/91 por el siguiente:
"ARTICULO 12 — En las zonas de practicaje y pilotaje se observarán las
siguientes normas:
En los recorridos de hasta DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponde un (1) práctico solamente;
En los recorridos de más de DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos;
En los practicajes y pilotajes, cuando por las
características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o
derrota y en recorridos con una duración de más de OCHO (8) horas de
navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval
Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que
corresponda asignar al mismo."
Art. 22. — Agrégase como parte final del art. 6º del Anexo I del Decreto N° 2694/91 el siguiente párrafo:
"c) Zona del Río de la Plata:
Los buques argentinos cualquiera sea la extensión
de su eslora y cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA
CENTÍMETROS (6,40) o VEINTIÚN (21) pies.
Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el art. 4º del presente;
Zona de los ríos Paraná y Uruguay:
Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO
VEINTE (120) metros de eslora y cuyo calado no exceda de SEIS METROS
CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.
Los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera;
En cualquier zona de practicaje o pilotaje:
Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal
policial en actividad, respectivamente.
Los buques y dragas de bandera extranjera que de
acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o
con práctico extranjero, como así también las dragas, gánguiles y
balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y
calado.
Los buques afectados a tareas de investigación
científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar práctico."
Art. 23 — Los capitanes argentinos de
ultramar, fluviales y de pesca que efectúen de manera regular entradas
y salidas a los puertos podrán optar por prescindir de los servicios de
pilotaje y practicaje, total o parcialmente, cuando computen en los
TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud la
cantidad de DIECIOCHO (18) viajes de ida o salida y DIECIOCHO (18)
viajes de regreso o entrada de los cuales SEIS (6) viajes de ida o
salida y SEIS (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado
en el último año. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA acreditará
automáticamente y con la sola presentación de los interesados, la
capacidad de los capitanes de naves para prescindir de los mencionados
servicios contra declaración jurada
Los capitanes y armadores serán solidariamente
responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del
ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo, en los
términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91. Toda
falsedad en la declaración jurada a la que se refiere el párrafo
anterior o negligencia darán lugar a la cancelación de la habilitación
del capitán, sin perjuicio de las restantes penas que pudieren
corresponder de acuerdo a la legislación penal vigente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instrumentará los registros necesarios y requerirá la información para mantenerlos actualizados.
Art. 24— El servicio de remolque
queda sujeto a los principios de libre competencia, libertad de acceso
y libre entendimiento de las partes, con las limitaciones establecidas
por el presente decreto.
Ratifícase lo dispuesto por la Resolución N° 232 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del 29 de agosto de 1991.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dispondrá dentro de
los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto los trayectos
en que no resultará obligatorio el uso de remolques para el ingreso o
egreso de buques a las áreas portuarias, dispensando total o
parcialmente de esta obligación de uso de remolcador a aquellos buques
que dispongan de la capacidad necesaria para efectuar por sí mismos las
maniobras requeridas para el ingreso o egreso.
Los capitanes, patrones y armadores serán
solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con
motivo del ejercicio de la dispensa del uso de remolque establecida en
virtud de la disposición prevista en el párrafo precedente, en los
términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, sin
perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a
la legislación penal vigente.
Art. 25— La autoridad de aplicación del presente fijará las
tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 874/2017B.O. 30/10/2017)
Art. 26— La ARMADA ARGENTINA deberá
tomar los exámenes para titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y
certificar el Conocimiento de Zona, por los menos TRES (3) veces al
año.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1931/93B.O. 20/9/1993)
CAPITULO IV: ACTIVIDADES PORTUARIAS
Art. 27— Instrúyese a las autoridades
portuarias a arbitrar las medidas necesarias para el traslado a otros
puertos o zonas especiales de los buques que por su inactividad,
abandono o desuso constituyan un estorbo para las actividades
portuarias. El costo del traslado será facturado al titular del buque.
En caso de buques sujetos a medidas cautelares de
cualquier especie, o que fueran objeto de litigio judicial, la
autoridad del puerto involucrado solicitará al juez interviniente la
autorización para hacer efectivo el traslado.
Art. 28 — Déjanse sin efecto las
restricciones a la oferta de servicios que obliguen a la contratación
de empresas de estiba y/o de personal de la estiba, para las tareas de
carga y descarga de mercadería, en todo el territorio nacional.
Art. 29— Deróganse las Disposiciones
Nros. 10/77, 13/78, 48/79, 49/79 y 24/80 de la CAPITANIA GENERAL DE
PUERTOS. Quedan enteramente liberadas y sujetas a los acuerdos libres
de partes las relaciones entre el agente marítimo y/o el armador con el
usuario para la contratación del servicio de estibaje, operaciones
posteriores y conexas. Asimismo, autorízase a las partes previamente
citadas a efectuar las operaciones de estibaje y otras afines con su
propio personal o con terceros, en todo el territorio nacional,
inclusive los puertos.
Art. 30— Instrúyese a las autoridades
respectivas para que adopten las medidas conducentes a permitir el
funcionamiento durante las VEINTICUATRO (24) horas del día de los
servicios aduaneros, de control sanitario, animal y vegetal, de
migraciones, bancarios, de estiba y otros servicios, necesarios para
que puedan efectuarse fluidamente todas las operaciones de ingreso o
egreso de personas o bienes y/o operaciones de carga y descarga de
mercaderías en el puerto de la Ciudad de Buenos Aires y en los puertos
que indique la autoridad de aplicación del presente decreto. A tal
efecto, las mencionadas autoridades deberán modificar los horarios de
trabajo del personal de sus organismos, minimizando el uso de las horas
extras y los demás costos laborales y administrativos.
Art. 31— Los servicios
extraordinarios, o regímenes asimilados, que presten los organismos
correspondientes con relación a lo mencionado en el artículo precedente
deberán ser facturados a prorrata, si no se los hubiere porrateado con
anterioridad, entre los usuarios, de manera que cada uno de ellos abone
la parte proporcional que le corresponda por el servicio que se le haya
efectivamente prestado. Cuando por razones técnicas esta disposición no
pueda aplicarse, los servicios extraordinarios deberán prestarse a
título gratuito.
Art. 32— Prohíbese a los entes que
presten servicios en el ámbito portuario el cobro de tasas u otras
contribuciones por servicios que no sean efectivamente prestados y
utilizados por los usuarios.
Art. 33— Instrúyese a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para que inicie de oficio o a pedido de partes sumarios en
aplicación de la Ley N° 22.262, disponiendo el inmediato cese en los
términos del Artículo 3 del Decreto N° 2.284/91 cuando exista
presunción de comportamientos monopólicos o que afecten la libre
competencia.
CAPITULO V: REGIMENES LABORALES
Art. 34— Las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán a todo el personal de las siguientes actividades:
transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y pesca,
otras actividades extractivas, así como todas a las actividades
portuarias, conexas y afines.
Art. 35— Transitoriamente y hasta
tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el
artículo siguiente, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas
convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan
condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o
dificulten el normal ejercicio de dirección y administración
empresaria, conforme lo dispuesto por los Artículos 64 y 65 de la Ley
de Contrato de Trabajo, tales como:
cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos;
pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes;
normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas;
normas que limiten o condicionen las
incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la
idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores;
regímenes de estabilidad propia;
pago de salarios en lapso inferior a la quincena;
(Inciso derogado por art. 11 delDecreto N° 1010/2004B.O. 9/8/2004)
obligación de contratar indirectamente;
contratación obligatoria de delegados u obligación de existencia de delegados en las dotaciones;
contratación de personal especializado cuando ello no fuera necesario;
apartamiento de las condiciones mínimas fijadas
en ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones,
vacaciones, duración de la jornada de trabajo, descansos, despido y
sueldo anual complementario, y en lo referido a la legislación general
en materia de accidentes de trabajo;
dar prioridad a determinada clase de trabajador;
ll) toda norma que atente contra la mejor eficiencia y productividad laboral.
Art. 36— El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL procederá dentro de los DIEZ (10) días de la entrada
en vigencia del presente, a convocar a las Comisiones Negociadoras de
los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones
laborales del personal comprendido en la presente normativa para
adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este
decreto.
Art. 37— Déjase sin efecto la Ley N°
21.429 y los Artículos 142 y 143 de la Ley N° 20.094 y sus
modificaciones, así como todas las normas dictadas por la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS y la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS en
relación con la ley y los artículos mencionados.
Suspéndese la vigencia de los Convenios Colectivos
de Trabajo, Actas, Convenios y Laudos incluidos en el Anexo III que
forma parte del presente. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1264/92B.O. 24/7/1992)
CAPITULO VI : DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38— Dispónese la reestructuración de la
SECRETARIA DE TRASPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la que deberá elevar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA
REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de estructura dentro del plazo de
SESENTA (60) días.
Art. 39— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL serán, en sus respectivas áreas de competencia, las autoridades
de aplicación del presente y dictarán sus normas reglamentarias y de
interpretación, quedando expresamente facultados para determinar en
cada caso el alcance de las normas aprobadas por este decreto. Cuando
la reglamentación del presente involucre competencias de otras
jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la intervención de
las mismas.
Art. 40— Los recursos presupuestarios
y extrapresupuestarios de los entes disueltos serán administrados por
la autoridad de aplicación en las áreas respectivas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del presente, la que podrá afectarlos en
parte a la cobertura de los programas de retiro voluntario y
racionalización que se requieran para el cumplimiento de los objetivos
del presente. Facúltase a la autoridad portuaria para disponer los
programas de retiro voluntario en los organismos disueltos, de acuerdo
a las disposiciones vigentes en la materia y con intervención de las
autoridades que en cada caso corresponda.
Art. 41— Dése cuenta del presente a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 42— Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente Decreto.
Art. 43— El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 44— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM
— Rodolfo A. Díaz — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO, FUVIAL Y MARITIMO
Efectuar la propuesta, ejecución y control de las políticas y planes referidos al transporte aéreo, fluvial y marítimo.
Coordinar todo lo relativo a planes de ruta como así también la
modificación o actualización de la legislación y el funcionamiento del
sistema de transporte aéreo.
Coordinar todo lo relativo a la modificación o actualización de
la legislación y el funcionamiento del sistema de transporte fluvial y
marítimo.
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
Efectuar la propuesta, ejecución y control de las políticas y
planes referidos a la infraestructura portuaria y de las vías
navegables.
Fiscalizar la actividad operativa de los puertos y el mantenimiento, profundización y señalización de las vías navegables.
Ejercer todas las responsabilidades y funciones de la autoridad portuaria nacional.
ANEXO II
IX. SECRETARIA DE TRANSPORTE
(1) Dirección de Transporte Ferroviario.
(2) Dirección de Control de Gestión.
— SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(1) Dirección Nacional de Transporte Automotor.
— SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO
(1) Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo.
(2) Dirección Nacional de Transporte Aéreo.
— SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
(1) Dirección Nacional de Puertos.
(2) Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables.
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1264/92B.O. 24/7/1992)
CCT Nº
— 75/75
— 155/75
— 30/90 (parte III flota petrolera)
— 43/89
— 249/75
— 61/75 "E"
— 44/89 -
-279/75
— 87/75 "E"
— 128/90
— 295/75
— 104/75 "E"
— 81/89
— 297/75
— 113/75 "E"
— 82/89
— 304/75
— 114/75 "E"
— 106/75
— 325/75
— 124/75 "E"
— 333/75
— 348/75
— 128/75 "E"
— 175/75
— 396/75
— 134/75 "E"
— 100/75
— 401/75
— 137/75 "E"
— 222/75
— 407/75
— 143/75 "E"
— 328/75
— 408/75
— 5/89 "E"
— 327/75
— 409/75
— 6/89 "E"
— 332/75
— 410/75
— 37/91 "E"
— 356/75
— 411/75
— 40/91 "E"
— 300/75
— 412/75
— 160/91
— 314/75
— 413/75
LAUDO Nº
— 429/75
— 420/75
— 1/75
— 158/75
— 426/75
— 2/75
— 14/88
— 13/88
— 3/75
— 61/89
— 64/90
— 4/75
— 7/88
— 105/90
— 18/75
— 102/75
— 117/90
— 19/75
Acta convenio 31/12/90 (Convenio S/Nº entre Y. P. F. y Centro Jefes
y Oficiales Maquinistas Navales y Centro Jefes y oficiales Navales de
Radio Comunicaciones).
| — 75/75 | — 155/75 | — 30/90 (parte III flota petrolera) |
|---|---|---|
| — 43/89 | — 249/75 | — 61/75 "E" |
| — 44/89 - | -279/75 | — 87/75 "E" |
| — 128/90 | — 295/75 | — 104/75 "E" |
| — 81/89 | — 297/75 | — 113/75 "E" |
| — 82/89 | — 304/75 | — 114/75 "E" |
| — 106/75 | — 325/75 | — 124/75 "E" |
| — 333/75 | — 348/75 | — 128/75 "E" |
| — 175/75 | — 396/75 | — 134/75 "E" |
| — 100/75 | — 401/75 | — 137/75 "E" |
| — 222/75 | — 407/75 | — 143/75 "E" |
| — 328/75 | — 408/75 | — 5/89 "E" |
| — 327/75 | — 409/75 | — 6/89 "E" |
| — 332/75 | — 410/75 | — 37/91 "E" |
| — 356/75 | — 411/75 | — 40/91 "E" |
| — 300/75 | — 412/75 | — 160/91 |
| — 314/75 | — 413/75 | LAUDO Nº |
| — 429/75 | — 420/75 | — 1/75 |
| — 158/75 | — 426/75 | — 2/75 |
| — 14/88 | — 13/88 | — 3/75 |
| — 61/89 | — 64/90 | — 4/75 |
| — 7/88 | — 105/90 | — 18/75 |
| — 102/75 | — 117/90 | — 19/75 |