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ACTIVIDADES PORTUARIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Decreto 817/92

Reorganización Administrativa y Privatización.

Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre. Practicaje, Pilotaje, Baquía y

Remolque. Regímenes Laborales. Disposiciones Generales.

Bs.As., 26/5/92

VISTO las Leyes Nros. 23.696, 23.697 y 23.928 los

Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694 del 20 de

diciembre de 1991, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto

en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración

Pública Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar

decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta

que la Ley N°23.697 fue sancionada con el objeto de producir las

transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario

para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura

económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.

Que el marco legal se ve complementado por otras

normas sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que

determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados

en los distintos procesos económicos.

Que la Ley N° 23.928 establece la convertibilidad de

la moneda lo que impone la necesidad de que los mercados tengan un

mecanismo de funcionamiento fluido y que existan precios que se formen

como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la

demanda, sin que el Estado intervenga resguardando la existencia de

monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.

Que mediante la suscripción del Tratado de Asunción

el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia el denominado

derecho de la integración, obligándose la Nación a instrumentar los

medios para alcanzar la libre circulación de bienes, servicios y

factores productivos entre los países signatarios.

Que dentro de este esquema legal debe insertarse el

proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el

dictado del Decreto N° 2.284/91 el que fue complementado por normas

reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la

actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y

a fortalecer la política de apertura de los mercados.

Que las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 marcan las

pautas de inicio del proceso de desregulación a través de numerosos

artículos de sus textos e instrumentando técnicas a fin de que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de normas de carácter legal

o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos perseguidos en

tales políticas legislativas.

Que la Ley N° 23.696 contiene disposiciones que no

suponen su derogación por el mero transcurso del tiempo y que están

vigentes hasta tanto se alcancen los fines perseguidos por el

legislador, encontrándose dentro de las mencionadas la del Artículo 10

que autoriza expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer,

cuando sea necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o

cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando

derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos

de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación

del respectivo servicio".

Que dicha delegación de facultades no debe ser

entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las

regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de privatización y

más allá de los mismos, conforme lo ha entendido calificada doctrina,

comprendiendo no solamente la desregulación de un determinado servicio

sino que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento

suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en

definitiva importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez

de los mercados.

Que en uso de tales facultades debe interpretarse el

dictado del Artículo 1 del Decreto N° 2.284/91 por el cual se dejan sin

efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el

territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los

precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la

demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen

los procesos de producción y comercialización.

Que dentro de los mismos reviste singular

importancia el transporte por agua y las actividades y servicios que se

prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la

formación de los costos y precios de la economía, los que tienen

consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar

las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.

Que ambas actividades han quedado sujetas a

privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma del

Estado que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS

y la concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE

PUERTOS.

Que la actividad del transporte por agua y los

servicios portuarios son uno de los sectores que soporta mayores

regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han

desaparecido.

Que, en este marco, subsisten intervenciones

estatales que no se compadecen con el proceso desregulatorio descripto,

por lo que se torna necesario el dictado de una norma específica que

importe la supresión de excesivos requisitos, homologaciones,

intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y protecciones

de muy diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del

transporte por agua y el funcionamiento competitivo y fluido de los

puertos.

Que para alcanzar dichos cometidos es necesario

enmarcar a las actividades que involucra el presente en los principios

de libre contratación, libre ingreso de nuevos prestadores y servicios

y libre fijación de precios y tarifas de acuerdo con las modalidades

propias de cada actividad y con el objeto de asegurar la eficiencia y

continuidad de los respectivos servicios; limitando la intervención

estatal en lo que respecta al ejercicio de la policía de seguridad, al

cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio público, a la

preservación del medio ambiente y a la protección del usuario y del

consumidor frente a posibles violaciones a los principios de la sana

competencia.

Que el transporte marítimo y fluvial constituye

junto con la actividad portuaria una unidad sistemática que actuando en

armonía resultan uno de los factores principales de la competitividad

de la economía nacional.

Que resulta necesario impulsar una mayor actividad

del transporte fluvial y marítimo en un marco de libertad de

navegación, comunicación y comercio, en condiciones de reciprocidad y

con los mínimos requisitos para realizar tales actividades, tendiendo a

la baja de costos que necesariamente favorecerá tanto al consumo

interno como a la colocación de productos nacionales en el extranjero y

privilegiando la integración con los países de la región.

Que es necesario privilegiar la automaticidad de las

intervenciones previas estatales con el objeto de no trabar la

actividad de los particulares y además para cumplir con los requisitos

de celeridad, economía y sencillez propio de todo procedimiento

administrativo.

Que en un marco de libre competencia se torna

necesario ampliar el mercado de las actividades que componen las

funciones portuarias y también los horarios de funcionamiento de los

puertos con el objeto de no limitar el pleno desarrollo del comercio

interior y exterior y asegurar una utilización más eficiente de las

instalaciones y espacios disponibles.

Que lo expresado debe necesariamente ponerse de

manifiesto en la libertad de contratación y fijación de tarifas entre

las partes contratantes involucradas en los procesos descriptos y la

ampliación de los servicios de depósito, estibaje, y demás actividades

portuarias que en un conjunto sirvan para privilegiar el marco de libre

competencia y desmonopolización de las actividades.

Que la reorganización portuaria requiere la

descentralización de su administración, a través de la transferencia a

las Provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones,

lo que implica la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que atento la privatización de los servicios

portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del

Artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.696 aprobada por

Decreto N° 1.105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o

reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios

que no sean expresamente ratificados por el presente decreto o por

normas reglamentarias anteriores.

Que las tasas, precios u otras contraprestaciones

que paguen los usuarios deben tener estricta correlación con el

servicio portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos

servicios no prestados o no usados por particulares.

Que las disposiciones contenidas en el presente,

referidas a la actividad portuaria, están en un todo de acuerdo con las

prescripciones de la Ley N° 23.696, en especial su Artículo 10 así como

también con el proyecto de Ley de Puertos que ya cuenta con media

sanción por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Que en el mismo

sentido las disposiciones del presente continúan y profundizan las

orientaciones oportunamente establecidas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL a través de los Decretos Nros. 2.074/90 y 906/91.

Que se torna imperioso desmonopolizar y ampliar el

volumen de depósitos de cargas autorizando a las distintas empresas a

brindar servicios, previa autorización de la autoridad estatal para el

legal uso de los bienes del dominio público y resguardando el control

aduanero y de sanidad ejercido por los respectivos organismos

administrativos.

Que el Decreto N° 1.772 del 31 de setiembre de 1991

establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE elevará un proyecto de

régimen definitivo para aplicar a los buques y artefactos navales de

bandera argentina.

Que a través del presente se establece el régimen

con los únicos requisitos para autorizar la navegación de los buques y

artefactos navales de bandera argentina.

Que con el dictado del presente se tiende a eliminar

las causas que dieran origen al dictado del Decreto N° 1.772/91, lo que

permitirá en su momento poner fin al régimen de emergencia de la

mencionada norma.

Que resulta necesario establecer nuevas pautas para

el desarrollo de las actividades de practicaje, pilotaje y remolque

maniobra, en orden a adaptar a la política implementada por el Gobierno

Nacional, tendiente a evitar distorsiones de los precios de mercado

propendiendo paulatinamente a la interacción espontánea de la oferta y

la demanda y a la libertad y fluidez de los mercados.

Que los capitanes al mando de sus buques cuando han

realizado en repetidas oportunidades los trayectos sujetos a la

obligación de llevar baqueano, práctico o piloto en determinadas

situaciones son los más capacitados para conducir o aconsejar las

maniobras de sus buques.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la que cuenta

con los conocimientos y los medios más adecuados para prestar los

servicios de lanchaje, baquía, practicaje o pilotaje ante la falta de

oferta por los particulares o cuando a juicio de la autoridad de

aplicación de los regímenes mencionados se haga necesario solamente

para garantizar los servicios involucrados.

Que SESENTA (60) años de edad para mantener en

actividad a los prácticos o pilotos constituye un límite que deja a un

número elevado de personas en condiciones psicofísicas fuera del

mercado siendo necesario elevar el mismo a los SETENTA (70) años.

Que para mantener vigente la habilitación de los

prácticos o pilotos no deben estar inactivos por períodos mayores a los

TREINTA (30) días, siendo este plazo demasiado exiguo, hace necesario

su ampliación a CIENTO VEINTE (120) días.

Que cuando la oferta de un determinado servicio es

limitada se hace necesario establecer una retribución que se adecue con

el costo real del mismo, hasta que la fluidez de la oferta haga posible

su liberación.

Que las regulaciones existentes en las actividades

portuarias o de transporte fluvial y marítimo no solamente dieron lugar

a privilegios o monopolios en determinada actividad sino que también,

al estar relacionadas con las condiciones laborales del personal

involucrado en las mismas, se han traducido en limitaciones a la

libertad de contratación entre las partes y en la formación de gravosos

sobrecostos.

Que dichas regulaciones tenían su fuente en

convenciones colectivas de trabajo y actas acuerdo colectivos, muchas

de ellas homologadas hace casi dos décadas y que no reflejan una

adaptación de los distintos regímenes laborales a las actuales

condiciones en que se desenvuelve la economía nacional.

Que suspender disposiciones convencionales, legales

o emanadas de actas acuerdo que regían la actividad laboral del

personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación no

supone la desprotección del trabajador sino la adaptación de los

regímenes respectivos a las transformaciones de las actividades

navieras y portuarias.

Que un marco de libertad de contratación sin

privilegios es más favorable a los intereses legítimos de los

trabajadores que aquellos sistemas fundados en supuestas conquistas que

sólo benefician a grupos de interés minoritarios.

Que dentro del concepto de regulación también se

debe comprender a aquellas que tuvieron objeto en reglamentaciones de

relaciones laborales, otorgando a determinado sector privilegios que

van más allá de las previsiones del régimen general vigente o generando

gravosos sobrecostos a la economía del país.

Que nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ha señalado -in re- "SOENGAS, Héctor R. y otros c/ Empresa

Ferrocarriles Argentinos" del 7 de agosto de 1990 que en situaciones de

emergencia social o económica la facultad de reglar los derechos

personales puede ser más enérgica que en los períodos de sosiego y

normalidad, principio que debe ser de aplicación en el presente,

teniendo en cuenta además que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL convocará a las partes a celebrar nuevos convenios colectivos en

armonía con las nuevas modalidades de actividad y conforme a reglas que

permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios

portuarios o de la navegación.

Que el proceso de estabilización de la economía

delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION debe complementarse

con normas que con la mayor celeridad impulsen el crecimiento de la

actividad económica, las que deben instrumentarse simultáneamente con

el objeto de provocar la pronta recuperación de los mercados.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución

Nacional y artículo 10 de la Ley N° 23.696.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: REORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y PRIVATIZACION

Artículo 1°— Créase la SUBSECRETARIA DE

PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La mencionada

Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo todas

las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la

vez Interventor de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL

ESTADO. Modifícase el punto IX del artículo 1º del Decreto N°2632/91,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

IX -- SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y MARITIMO

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES"

Modifícase el ANEXO I y II del Decreto N°2.632/91 en la forma

indicada en el ANEXO I y II, respectivamente, del presente decreto.

Art. 2° — Dispónese la disolución de

la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.),

la que se efectivizará cuando hayan sido privatizados, transformados o

transferidos los puertos que se encuentran bajo su jurisdicción. El

personal del mencionado organismo podrá ser transferido a otros

organismos de la Administración Nacional, reubicado en las empresas

adjudicatarias de los servicios privatizados o en los futuros entes

administradores de puertos. El personal excedente podrá acogerse al

régimen de retiro voluntario que deberá instrumentar la autoridad de

aplicación, en el marco de las normas vigentes en la materia.

Art. 3° — Durante el período que medie

hasta la efectivización de la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL

DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, créanse en el ámbito del mencionado

organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades:

a)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BUENOS AIRES

b)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE ROSARIO

c)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE QUEQUEN

d)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA

e)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE SANTA FE

f)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE USHUAIA

Art. 4°— Dispónese la disolución de

la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS y la transferencia de sus competencias

a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES la que podrá delegarlas

a las autoridades portuarias de las distintas administraciones de los

puertos.

Art. 5°— El Interventor liquidador de

la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá como

principal objetivo de su gestión la privatización y/o transferencia de

los puertos, maximizando la competencia, evitando los monopolios, de

acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado. Será su

responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras, actividades

y activos remanentes de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD

DEL ESTADO y la ejecución de los programas de retiro voluntario y

racionalización de los puertos mientras éstos permanezcan en su órbita.

Art. 6°— Los Administradores

provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario,

Quequén, Santa Fe y Ushuaia serán la única autoridad portuaria dentro

de su jurisdicción, bajo la dependencia y control de la ADMINISTRACION

GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO. Cada administrador estará

asesorado por un Consejo Consultivo Ad-Honorem que se expedirá a su

requerimiento en dictámenes no vinculantes. El número de miembros de

cada consejo no podrá exceder de SIETE (7). Los miembros serán

designados por la autoridad portuaria nacional; a razón de CINCO (5)

entre representantes de los siguientes sectores de actividad: gremios,

cámaras y asociaciones de exportadores importadores y otras actividades

industriales, comerciales o agrícolas, asociaciones de armadores,

representantes de prestadores de servicios portuarios, y otras

actividades vinculadas al quehacer portuario. Los DOS (2) restantes

serán representantes de los estados provinciales y/o de los municipios

donde se encuentren radicados los respectivos puertos.

La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

reglamentará la selección de los miembros, la organización y el

funcionamiento de los Consejos Consultivos Ad Honorem.

Art. 7°— Los administradores

provisorios podrán convocar a funcionarios de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de otros

organismos públicos que cumplan funciones en las áreas portuarias, con

el objeto de coordinar actividades, asegurar la fluidez del

funcionamiento portuario y del comercio interior y exterior y el

cumplimiento de las normas pertinentes. Los Consejos Consultivos

podrán, en lo relativo a la coordinación de actividades de autoridades

públicas que se desempeñen en el ámbito portuario, emitir opinión y

hacer propuestas por su propia iniciativa, en todos los casos sin

carácter vinculante.

Art. 8° — Los objetivos de los

administradores provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía

Blanca, Rosario, Quequén, Santa Fe y Ushuaia serán:

a)

Ejercer las responsabilidades propias de la

autoridad portuaria en su jurisdicción, tendiendo a la mejora de la

eficiencia y calidad de los servicios con el objeto de incrementar la

competitividad del sector externo y arbitrar los eventuales conflictos

que puedan suscitarse en el ámbito portuario.

b)

Contribuir a las tareas de transferencia y/o

privatización de los servicios portuarios y de las terminales del

puerto bajo su responsabilidad, de acuerdo a las normas vigentes y

siguiendo las directivas de la autoridad portuaria nacional.

c)

Asegurar el efectivo cumplimiento de las normas

desregulatorias previstas en el presente decreto y en el Decreto

N°2.284/91 y las disposiciones complementarias pertinentes.

d)

Asegurar la continuidad de los servicios a cargo

de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y el

mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas de sus

respectivos puertos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.

e)

Arbitrar las medidas conducentes al mejoramiento

de la recaudación fiscal y facilitar el desempeño de las autoridades

aduaneras, impositivas y de seguridad en el ámbito portuario.

f)

Contribuir a la preservación del medio ambiente en lo que atañe a su responsabilidad.

Art. 9°.— La administración de cada

puerto tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el dragado, la

señalización, el balizamiento y otras actividades conexas en sus

respectivos canales de acceso y espejos de agua. La autoridad portuaria

nacional reglamentará dentro de los TREINTA (30) días las modalidades y

plazos de aplicación de la presente disposición. Para el cumplimiento

de esta responsabilidad, las autoridades de cada puerto podrán

contratar la prestación de estos servicios con el sector privado,

nacional e internacional, a través de mecanismos competitivos y

abiertos, y/o hacer acuerdos directos con la DIRECCION NACIONAL DE

CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES.

EL SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL dictará las normas

y ejercerá el control sobre su cumplimiento respecto del señalamiento

marítimo, incluyendo el boyado y balizamiento, a cargo de las

autoridades portuarias.(Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)

Art. 10° — Dispónese la

racionalización y reorganización de la DIRECCION NACIONAL DE

CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, la que dentro de los

TREINTA (30) días del presente, actualizará el plan de actividades del

área, detallando los canales que quedarán bajo la responsabilidad del

sector privado, de la administración de cada puerto, o de la citada

Dirección. A tal efecto, la DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES

PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES preparará un esquema de los requerimientos

de materiales y de personal necesario para el mantenimiento y mejora de

las vías navegables cuyo dragado, señalización, balizamiento y demás

actividades conexas no sea privatizado o transferido. El mencionado

esquema será elevado a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

para su evaluación.

El personal excedente podrá ser transferido a los

adjudicatarios privados de los servicios de dragado y conexos, podrá

optar por el régimen de retiro voluntario que establezca la autoridad

de aplicación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, o será

puesto en disponibilidad.

La DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y

VIAS NAVEGABLES será responsable de la continuidad de los servicios

hasta tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias

previstas en el presente. A partir de esa circunstancia, la DIRECCION

en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a

título oneroso. Asimismo, la mencionada DIRECCION NACIONAL tendrá bajo

su responsabilidad el control y la difusión del estado de los canales

de navegación, quedando a cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL la

difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos

organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor

cumplimiento de las funciones aquí dispuestas.(Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)

CAPITULO II:TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE

Art. 11. — Sin perjuicio de las normas

aduaneras y fiscales vigentes, los únicos requisitos exigibles para

autorizar la navegación de buques y artefactos navales de cabotaje

fluvial, marítimo y lacustre de bandera nacional, inclusive los buques

pesqueros u otros artefactos navales destinados a actividades

extractivas que se realicen en el ámbito fluvial o marítimo, o los que

se hayan acogido al régimen instituido por el Decreto N° 1.772/91,

serán:

a)

Estar inscripto en el registro respectivo de buques;

b)

Ser comandado por un capitán titulado y habilitado.(Acápite sustituido por art. 3° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)

c)

poseer certificados de navegabilidad, de radio,

de máquina, de armamento y sanitario, extendidos a opción del armador,

por la autoridad argentina competente o por organismos de clasificación

internacional reconocidos por las autoridades argentinas;

d)

poseer certificado de franco bordo;

e)

en caso de buques de transporte de pasajeros, disponer del listado de los mismos;

f)

disponer de los seguros que establezca la reglamentación del presente de acuerdo a la actividad.

En el caso de buques pesqueros, los mismos deberán

cumplir los requisitos precedentes, según corresponda, y disponer de

las habilitaciones específicas de la actividad, otorgadas por la

autoridad competente.

Quedan excluidas de las disposiciones del presente

las embarcaciones deportivas y de esparcimiento, las que seguirán

regidas por las normas vigentes.

Art. 12— La autoridad marítima y

fluvial tendrá obligación de dar salida y entrada a todo buque o

artefacto naval que haya cumplido con las condiciones establecidas en

el artículo precedente.

Art. 13— Corresponderá a los

armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a

actividades extractivas, la determinación del personal de explotación

de los buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente.

La dotación mínima de personal de seguridad será

fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA

DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a

nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques

de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento,

excepto que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Marítima

Argentina.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 1010/2004B.O.9/8/2004)

Art. 14— Deróganse todas las

disposiciones administrativas relativas a la homologación de tarifas u

otras retribuciones de transportes de cabotaje de cargas o pasajeros,

regionales e internacionales, fluviales o marítimos, con excepción de

las relativas a fletes conferenciados.

Todos los órganos de la Administración Pública

Nacional, centralizada o descentralizada, se abstendrán de disponer

medidas que interfieran en el libre juego de la oferta y de la demanda

o que obstaculicen el incremento de la oferta de servicios de

transporte, ya sean nacionales o extranjeros, excepto en lo relativo a

fletes conferenciados, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en la

materia.

Los armadores marítimos y fluviales, de bandera

nacional o extranjera, y/o los agentes marítimos estarán obligados a

comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la

autoridad competente, y a hacerlas públicas para asegurar la

transparencia de los mercados.

Art. 15— Deróganse los Decretos Nros.

6284/60, 1644/68, 2729/66, 52/70, 1685/80, 1541/73 y todas las normas

conexas y afines que se opongan al presente.

Art. 16— Deróganse los Decretos Nros.

4516/73, 890/80, 476/81 sus modificatorios y conexos. Lo dispuesto en

este artículo regirá a los NOVENTA (90) días corridos de la publicación

del presente. Durante este lapso, la ARMADA ARGENTINA elaborará un

nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación del Personal

Embarcado de la MARINA MERCANTE y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

elaborará un nuevo proyecto de Régimen de la Navegación Marítima,

Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad Portuaria, debiendo ambas

instituciones elevarlos a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dichos reglamentos deberán

seguir los lineamientos del presente Decreto N° 2.284/91, limitándolos

exclusivamente a la tutela de la navegación, la preservación del medio

ambiente y de las instalaciones portuarias, con exclusión de cualquier

disposición que pueda interferir el libre juego de la oferta y de la

demanda.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)

CAPITULO III: PRACTICAJE, PILOTAJE, BAQUIA Y REMOLQUE

Art. 17.—Los capitanes o patrones argentinos

de buques de bandera argentina o con privilegio de tales, que efectúen

de manera regular los trayectos completos sujetos a la obligación de

llevar a bordo un baqueano, o patrón con conocimiento de zona, podrán

optar por prescindir de los mencionados servicios, total o

parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los DOS (2)

años precedentes y sin interrupciones superiores a los SEIS (6) meses,

DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso en los

mencionados trayectos. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben

haberse realizado en el último año.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA acreditará

automáticamente y con la sola presentación de los interesados la

capacidad de los capitanes o patrones de buques para prescindir de los

servicios de baquía o de patrones con conocimiento de zona, con la sola

acreditación por declaración jurada de haber dado cumplimiento a los

requisitos especificados en el párrafo precedente.

Los capitanes o patrones con conocimiento de zona

para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente

titulados como baqueanos y habilitados por la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA, previa acreditación por declaración jurada del cumplimiento

de las condiciones establecidas por este artículo.

Los capitanes o patrones y los armadores serán

solidariamente responsables, en los términos previstos por el Artículo

13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, por los daños y perjuicios que

causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el

presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración jurada

a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la

cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las

restantes penas que pudieren corresponder.

Art. 18. —Sustitúyese el art. 2º del

Capítulo I del ANEXO I del Decreto N°2694/91 por el siguiente:

"ARTICULO 2º — El practicaje y pilotaje constituyen un servicio

público, de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido

por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el

reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la

marina mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda,

habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La

edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será la de

SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el

práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por

períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos."

Art. 19. —Sustitúyese el art. 3º del Decreto N°2694/91 por el siguiente:

"ARTICULO. 3º -- Los servicios de apoyo para el

traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados

libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo

a la normativa vigente, debiendo la Prefectura Naval Argentina

prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo

hicieran o a requerimiento de la autoridad de aplicación, facturando a

los usuarios los servicios que se presten.

La Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina

deberán prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en

aquellas zonas cuando a juicio de la autoridad de aplicación del

presente, no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los

servicios adquiriesen comportamiento monopólicos."

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1931/93B.O.20/9/1993)

Art. 20— Sustitúyese el art. 11 del

Capítulo I del ANEXO I del Decreto N°2694/91 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6)

horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus

funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados

ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas. Para la medición

de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la

tarea y toda interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas.

En caso de que el práctico, juntamente con el

capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las

próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el

párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.

Entre su arribo a la estación de Practicaje o su

domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un

servicio o suma de servicios continuados que superen OCHO (8) horas de

dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro,

el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la

medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el

primer párrafo de este artículo.

Cuando los pilotajes deben ser efectuados por

períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá contarse con

práctico de relevo a bordo."

Art. 21. — Sustitúyese el Artículo 12

del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 2694/91 por el siguiente:

"ARTICULO 12 — En las zonas de practicaje y pilotaje se observarán las

siguientes normas:

a)

En los recorridos de hasta DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponde un (1) práctico solamente;

b)

En los recorridos de más de DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos;

c)

En los practicajes y pilotajes, cuando por las

características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o

derrota y en recorridos con una duración de más de OCHO (8) horas de

navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval

Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que

corresponda asignar al mismo."

Art. 22. — Agrégase como parte final del art. 6º del Anexo I del Decreto N° 2694/91 el siguiente párrafo:

"c) Zona del Río de la Plata:

1.

Los buques argentinos cualquiera sea la extensión

de su eslora y cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA

CENTÍMETROS (6,40) o VEINTIÚN (21) pies.

2.

Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el art. 4º del presente;

d)

Zona de los ríos Paraná y Uruguay:

1.

Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO

VEINTE (120) metros de eslora y cuyo calado no exceda de SEIS METROS

CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.

2.

Los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera;

e)

En cualquier zona de practicaje o pilotaje:

1.

Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de

la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal

policial en actividad, respectivamente.

2.

Los buques y dragas de bandera extranjera que de

acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o

con práctico extranjero, como así también las dragas, gánguiles y

balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y

calado.

3.

Los buques afectados a tareas de investigación

científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar práctico."

Art. 23 — Los capitanes argentinos de

ultramar, fluviales y de pesca que efectúen de manera regular entradas

y salidas a los puertos podrán optar por prescindir de los servicios de

pilotaje y practicaje, total o parcialmente, cuando computen en los

TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud la

cantidad de DIECIOCHO (18) viajes de ida o salida y DIECIOCHO (18)

viajes de regreso o entrada de los cuales SEIS (6) viajes de ida o

salida y SEIS (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado

en el último año. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA acreditará

automáticamente y con la sola presentación de los interesados, la

capacidad de los capitanes de naves para prescindir de los mencionados

servicios contra declaración jurada

Los capitanes y armadores serán solidariamente

responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del

ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo, en los

términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91. Toda

falsedad en la declaración jurada a la que se refiere el párrafo

anterior o negligencia darán lugar a la cancelación de la habilitación

del capitán, sin perjuicio de las restantes penas que pudieren

corresponder de acuerdo a la legislación penal vigente.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instrumentará los registros necesarios y requerirá la información para mantenerlos actualizados.

Art. 24— El servicio de remolque

queda sujeto a los principios de libre competencia, libertad de acceso

y libre entendimiento de las partes, con las limitaciones establecidas

por el presente decreto.

Ratifícase lo dispuesto por la Resolución N° 232 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del 29 de agosto de 1991.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dispondrá dentro de

los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto los trayectos

en que no resultará obligatorio el uso de remolques para el ingreso o

egreso de buques a las áreas portuarias, dispensando total o

parcialmente de esta obligación de uso de remolcador a aquellos buques

que dispongan de la capacidad necesaria para efectuar por sí mismos las

maniobras requeridas para el ingreso o egreso.

Los capitanes, patrones y armadores serán

solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con

motivo del ejercicio de la dispensa del uso de remolque establecida en

virtud de la disposición prevista en el párrafo precedente, en los

términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, sin

perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a

la legislación penal vigente.

Art. 25— La autoridad de aplicación del presente fijará las

tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 874/2017B.O. 30/10/2017)

Art. 26— La ARMADA ARGENTINA deberá

tomar los exámenes para titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y

certificar el Conocimiento de Zona, por los menos TRES (3) veces al

año.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1931/93B.O. 20/9/1993)

CAPITULO IV: ACTIVIDADES PORTUARIAS

Art. 27— Instrúyese a las autoridades

portuarias a arbitrar las medidas necesarias para el traslado a otros

puertos o zonas especiales de los buques que por su inactividad,

abandono o desuso constituyan un estorbo para las actividades

portuarias. El costo del traslado será facturado al titular del buque.

En caso de buques sujetos a medidas cautelares de

cualquier especie, o que fueran objeto de litigio judicial, la

autoridad del puerto involucrado solicitará al juez interviniente la

autorización para hacer efectivo el traslado.

Art. 28 — Déjanse sin efecto las

restricciones a la oferta de servicios que obliguen a la contratación

de empresas de estiba y/o de personal de la estiba, para las tareas de

carga y descarga de mercadería, en todo el territorio nacional.

Art. 29— Deróganse las Disposiciones

Nros. 10/77, 13/78, 48/79, 49/79 y 24/80 de la CAPITANIA GENERAL DE

PUERTOS. Quedan enteramente liberadas y sujetas a los acuerdos libres

de partes las relaciones entre el agente marítimo y/o el armador con el

usuario para la contratación del servicio de estibaje, operaciones

posteriores y conexas. Asimismo, autorízase a las partes previamente

citadas a efectuar las operaciones de estibaje y otras afines con su

propio personal o con terceros, en todo el territorio nacional,

inclusive los puertos.

Art. 30— Instrúyese a las autoridades

respectivas para que adopten las medidas conducentes a permitir el

funcionamiento durante las VEINTICUATRO (24) horas del día de los

servicios aduaneros, de control sanitario, animal y vegetal, de

migraciones, bancarios, de estiba y otros servicios, necesarios para

que puedan efectuarse fluidamente todas las operaciones de ingreso o

egreso de personas o bienes y/o operaciones de carga y descarga de

mercaderías en el puerto de la Ciudad de Buenos Aires y en los puertos

que indique la autoridad de aplicación del presente decreto. A tal

efecto, las mencionadas autoridades deberán modificar los horarios de

trabajo del personal de sus organismos, minimizando el uso de las horas

extras y los demás costos laborales y administrativos.

Art. 31— Los servicios

extraordinarios, o regímenes asimilados, que presten los organismos

correspondientes con relación a lo mencionado en el artículo precedente

deberán ser facturados a prorrata, si no se los hubiere porrateado con

anterioridad, entre los usuarios, de manera que cada uno de ellos abone

la parte proporcional que le corresponda por el servicio que se le haya

efectivamente prestado. Cuando por razones técnicas esta disposición no

pueda aplicarse, los servicios extraordinarios deberán prestarse a

título gratuito.

Art. 32— Prohíbese a los entes que

presten servicios en el ámbito portuario el cobro de tasas u otras

contribuciones por servicios que no sean efectivamente prestados y

utilizados por los usuarios.

Art. 33— Instrúyese a la SECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS para que inicie de oficio o a pedido de partes sumarios en

aplicación de la Ley N° 22.262, disponiendo el inmediato cese en los

términos del Artículo 3 del Decreto N° 2.284/91 cuando exista

presunción de comportamientos monopólicos o que afecten la libre

competencia.

CAPITULO V: REGIMENES LABORALES

Art. 34— Las disposiciones del presente

capítulo se aplicarán a todo el personal de las siguientes actividades:

transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y pesca,

otras actividades extractivas, así como todas a las actividades

portuarias, conexas y afines.

Art. 35— Transitoriamente y hasta

tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el

artículo siguiente, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas

convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan

condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o

dificulten el normal ejercicio de dirección y administración

empresaria, conforme lo dispuesto por los Artículos 64 y 65 de la Ley

de Contrato de Trabajo, tales como:

a)

cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos;

b)

pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes;

c)

normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas;

d)

normas que limiten o condicionen las

incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la

idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores;

e)

regímenes de estabilidad propia;

f)

pago de salarios en lapso inferior a la quincena;

g)

(Inciso derogado por art. 11 delDecreto N° 1010/2004B.O. 9/8/2004)

h)

obligación de contratar indirectamente;

i)

contratación obligatoria de delegados u obligación de existencia de delegados en las dotaciones;

j)

contratación de personal especializado cuando ello no fuera necesario;

k)

apartamiento de las condiciones mínimas fijadas

en ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones,

vacaciones, duración de la jornada de trabajo, descansos, despido y

sueldo anual complementario, y en lo referido a la legislación general

en materia de accidentes de trabajo;

l)

dar prioridad a determinada clase de trabajador;

ll) toda norma que atente contra la mejor eficiencia y productividad laboral.

Art. 36— El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL procederá dentro de los DIEZ (10) días de la entrada

en vigencia del presente, a convocar a las Comisiones Negociadoras de

los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones

laborales del personal comprendido en la presente normativa para

adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este

decreto.

Art. 37— Déjase sin efecto la Ley N°

21.429 y los Artículos 142 y 143 de la Ley N° 20.094 y sus

modificaciones, así como todas las normas dictadas por la

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS y la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS en

relación con la ley y los artículos mencionados.

Suspéndese la vigencia de los Convenios Colectivos

de Trabajo, Actas, Convenios y Laudos incluidos en el Anexo III que

forma parte del presente. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1264/92B.O. 24/7/1992)

CAPITULO VI : DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38— Dispónese la reestructuración de la

SECRETARIA DE TRASPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, la que deberá elevar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA

REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de estructura dentro del plazo de

SESENTA (60) días.

Art. 39— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL serán, en sus respectivas áreas de competencia, las autoridades

de aplicación del presente y dictarán sus normas reglamentarias y de

interpretación, quedando expresamente facultados para determinar en

cada caso el alcance de las normas aprobadas por este decreto. Cuando

la reglamentación del presente involucre competencias de otras

jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la intervención de

las mismas.

Art. 40— Los recursos presupuestarios

y extrapresupuestarios de los entes disueltos serán administrados por

la autoridad de aplicación en las áreas respectivas, conforme a lo

dispuesto en el artículo 39 del presente, la que podrá afectarlos en

parte a la cobertura de los programas de retiro voluntario y

racionalización que se requieran para el cumplimiento de los objetivos

del presente. Facúltase a la autoridad portuaria para disponer los

programas de retiro voluntario en los organismos disueltos, de acuerdo

a las disposiciones vigentes en la materia y con intervención de las

autoridades que en cada caso corresponda.

Art. 41— Dése cuenta del presente a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 42— Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente Decreto.

Art. 43— El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 44— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM

— Rodolfo A. Díaz — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO, FUVIAL Y MARITIMO

1.

Efectuar la propuesta, ejecución y control de las políticas y planes referidos al transporte aéreo, fluvial y marítimo.

2.

Coordinar todo lo relativo a planes de ruta como así también la

modificación o actualización de la legislación y el funcionamiento del

sistema de transporte aéreo.

3.

Coordinar todo lo relativo a la modificación o actualización de

la legislación y el funcionamiento del sistema de transporte fluvial y

marítimo.

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

1.

Efectuar la propuesta, ejecución y control de las políticas y

planes referidos a la infraestructura portuaria y de las vías

navegables.

2.

Fiscalizar la actividad operativa de los puertos y el mantenimiento, profundización y señalización de las vías navegables.

3.

Ejercer todas las responsabilidades y funciones de la autoridad portuaria nacional.

ANEXO II

IX. SECRETARIA DE TRANSPORTE

(1) Dirección de Transporte Ferroviario.

(2) Dirección de Control de Gestión.

— SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

(1) Dirección Nacional de Transporte Automotor.

— SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO

(1) Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo.

(2) Dirección Nacional de Transporte Aéreo.

— SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

(1) Dirección Nacional de Puertos.

(2) Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1264/92B.O. 24/7/1992)

CCT Nº

— 75/75

— 155/75

— 30/90 (parte III flota petrolera)

— 43/89

— 249/75

— 61/75 "E"

— 44/89 -

-279/75

— 87/75 "E"

— 128/90

— 295/75

— 104/75 "E"

— 81/89

— 297/75

— 113/75 "E"

— 82/89

— 304/75

— 114/75 "E"

— 106/75

— 325/75

— 124/75 "E"

— 333/75

— 348/75

— 128/75 "E"

— 175/75

— 396/75

— 134/75 "E"

— 100/75

— 401/75

— 137/75 "E"

— 222/75

— 407/75

— 143/75 "E"

— 328/75

— 408/75

— 5/89 "E"

— 327/75

— 409/75

— 6/89 "E"

— 332/75

— 410/75

— 37/91 "E"

— 356/75

— 411/75

— 40/91 "E"

— 300/75

— 412/75

— 160/91

— 314/75

— 413/75

LAUDO Nº

— 429/75

— 420/75

— 1/75

— 158/75

— 426/75

— 2/75

— 14/88

— 13/88

— 3/75

— 61/89

— 64/90

— 4/75

— 7/88

— 105/90

— 18/75

— 102/75

— 117/90

— 19/75

Acta convenio 31/12/90 (Convenio S/Nº entre Y. P. F. y Centro Jefes

y Oficiales Maquinistas Navales y Centro Jefes y oficiales Navales de

Radio Comunicaciones).

— 75/75 — 155/75 — 30/90 (parte III flota petrolera)
— 43/89 — 249/75 — 61/75 "E"
— 44/89 - -279/75 — 87/75 "E"
— 128/90 — 295/75 — 104/75 "E"
— 81/89 — 297/75 — 113/75 "E"
— 82/89 — 304/75 — 114/75 "E"
— 106/75 — 325/75 — 124/75 "E"
— 333/75 — 348/75 — 128/75 "E"
— 175/75 — 396/75 — 134/75 "E"
— 100/75 — 401/75 — 137/75 "E"
— 222/75 — 407/75 — 143/75 "E"
— 328/75 — 408/75 — 5/89 "E"
— 327/75 — 409/75 — 6/89 "E"
— 332/75 — 410/75 — 37/91 "E"
— 356/75 — 411/75 — 40/91 "E"
— 300/75 — 412/75 — 160/91
— 314/75 — 413/75 LAUDO Nº
— 429/75 — 420/75 — 1/75
— 158/75 — 426/75 — 2/75
— 14/88 — 13/88 — 3/75
— 61/89 — 64/90 — 4/75
— 7/88 — 105/90 — 18/75
— 102/75 — 117/90 — 19/75