EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto N° 824/89
Precísanse los alcances de los conceptos expuestos
en el artículo 2°, Capítulo II — Suspensión de Subsidios y Subvenciones
— de la Ley N° 23.697.
Bs. As. 21/9/89
VISTO lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23.697, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario precisar los alcances de los conceptos expuestos en dicha norma para permitir su correcta aplicación.
Que asimismo es necesario determinar las excepciones
a la suspensión general regulada por el citado artículo de la Ley de
Emergencia Económica, acreditando su razonabilidad y fundándolas de
manera expresa para cada caso.
Que resulta indispensable exceptuar de la
suspensión, aquellos subsidios que tienden a la protección de los
sectores carenciados de la población a efectos de no agudizar aún más
la situación de crisis por la que atraviesan. En tal sentido cabe
asegurar la continuidad de las prestaciones que se efectivizan mediante
la alimentación suministrada en establecimientos de nivel elemental,
pre-primario y primario, y de educación especial por vía de la escuela
pública, la atención pecuniaria directa de personas de la tercera edad,
de menores o de aquellas con disminución física permanente y de
necesidades básicas insatisfechas de la población.
Que dentro del mismo marco, cabe incluir el
otorgamiento de subsidios para la protección de la salud de la
población, tales como la distribución gratuita de medicamentos, insumos
sanitarios y servicios asistenciales de los sectores sin recursos
económicos.
Que corresponde eximir de la suspensión general, a
las transferencias con las que se cubren regímenes de pasividad, así
como las pensiones que atienden las necesidades básicas de aquellos
sectores de la población carentes de ingresos o que a causa de su edad
o invalidez se encuentren imposibilitados de proveer a su sustento.
Que la exiguidad de las prestaciones que percibe la
clase pasiva, ha determinado que se disponga la concesión de exenciones
o reducciones de tarifas públicas en favor de los usuarios con haberes
previsionales mínimos, las que por su naturaleza y finalidad deben ser
eximidas de la suspensión general dispuesta por el artículo 2 de la Ley
N. 23.697.
Que en orden a garantizar el normal desenvolvimiento
de los partidos políticos, cabe mantener a su respecto el aporte
económico dispuesto por la Ley N. 23.298.
Que la libertad de cultos consagrada en el artículo
14 de la Constitución Nacional impone al Estado el deber de
sostenimiento de actividades destinadas al desarrollo de los cultos
religiosos oficialmente reconocidos, lo que hace imprescindible
exceptuar de la suspensión general, a los beneficios que encuadran en
este supuesto.
Que resulta necesario no suspender la atención
pecuniaria destinada a posibilitar tareas o trabajos de orden
intelectual o material, siempre que los beneficiarios justifiquen
debidamente su labor y rindan cuenta de los gastos respectivos al
organismo o jurisdicción otorgante de la asignación.
Que corresponde mantener las subvenciones otorgadas
a establecimientos privados no universitarios que impartan instrucción
y educación pública, cuando sus ingresos fueren insuficientes para
atender los sueldos del personal docente, con el fin de resguardar las
actividades que contribuyen al cumplimiento de la función estatal
esencial de garantizar la educación de los habitantes.
Que aquellos beneficios establecidos por las normas
que regulan tributos, formando parte de su propia estructura y
sistematización, no pueden suspenderse a riesgo de afectar tanto a los
elementos constitutivos de los aludidos impuestos cuanto a su recta
aplicación.
Que la facultad para el dictado del presente emerge
de lo dispuesto por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución
Nacional y el artículo 2º de la Ley Nº 23.697.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1°.- A los fines de la suspensión
establecida por el artículo 2, Capítulo II de la Ley Nº 23.697 se
entiende por SUBSIDIO, SUBVENCION O COMPROMISO DEL MISMO CARACTER, a
todas aquellas asignaciones y/o erogaciones de carácter público,
extraordinarias o permanentes, recibidas directa o indirectamente por
cualquier persona de existencia visible o jurídica, fundadas en razones
de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación
económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren
manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
Asimismo estarán alcanzadas por esta norma, las
asignaciones, erogaciones o transferencias que se otorguen con recursos
establecidos por leyes especiales, como también los casos en que
directa o indirectamente, el TESORO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o empresas de servicios públicos de cualquier
naturaleza jurídica dejen de percibir ingresos que les correspondan,
por aplicación de leyes, decretos o reglamentaciones especiales.
Entre otros, quedan incluidos en la suspensión dispuesta, los beneficios que se hagan efectivos mediante:
asignación de dinero: transmisión de bienes y/o uso de bienes;
remisión o diferimiento de deudas;
reducción o eximisión del precio de las tarifas
de los servicios públicos. Se considerará, en general, que existe
rebaja o exención de precios cuando habiendo igualdad entre los
usuarios se fije una tarifa diferencial para algunos de ellos de
acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o
bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la
causa jurídica que determinó tal resolución;
otorgamiento de beneficios especiales en
cualquier servicio público ya sea mediante pasajes, pases, permisos,
descuentos en precios, bonificaciones u otros de similar efecto,
cualquiera sea el beneficiario;
establecimiento de tasas de interés inferiores al
costo promedio de absorción de fondos por parte de la autoridad
monetaria y d e superintendencia bancaria, sobre los préstamos
otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el
otorgamiento de créditos que representen riesgos ciertos de cobranza y
la fijación de tipos de cambio inferiores a los establecidos
oficialmente.
la eximisión, reducción, desgravación o
diferimiento de impuestos, tasas y contribuciones no reguladas en otros
capítulos de la Ley N. 23.697, en tanto no se encuentren comprendidas
en las excepciones que taxativamente dispone el artículo siguiente.
Art. 2°.- Exceptúase de la suspensión
establecida en el artículo 2 de la Ley N. 23.697, a partir de la fecha
de su vigencia, a los subsidios que tengan por finalidad:
la alimentación suministrada en establecimientos
de nivel elemental, pre-primario y primario, y de educación especial
por vía de la escuela pública;
la atención pecuniaria directa de personas de la tercera edad, menores o con disminución física permanente;
la atención de necesidades básicas insatisfechas de la población, dispuesta por razones de emergencia;
la distribución gratuita de medicamentos e
insumos sanitarios y la prestación de servicios asistenciales a la
población sin recursos económicos;
las pensiones graciables, las pensiones a la
vejez, las pensiones por invalidez o las pensiones que atiendan a
necesidades básicas insatisfechas de la población otorgadas por o en
virtud de ley y las transferencias que se operen para cubrir regímenes
de pasividad;
las exenciones o reducciones de tarifas públicas
en favor de los usuarios del sector pasivo cuyo ingreso no exceda el
haber mínimo y el boleto escolar;
el aporte económico dispuesto por la Ley N. 23.298 a los partidos políticos;
el sostenimiento de actividades destinadas al desarrollo de cultos religiosos oficialmente reconocidos;
la atención pecuniaria de tareas o trabajos de
orden intelectual o material, y para la realización de investigaciones
científicas y tecnológicas, sobre los que debe el beneficiario rendir
cuenta al organismo o jurisdicción otorgante;
el sostenimiento de actividades de instrucción y
educación pública impartida en establecimientos privados, no
universitarios, que se efectúen en forma gratuita u onerosa, cuando sus
ingresos sean insuficientes para atender los sueldos del personal
docente dependiente del beneficiario del subsidio;
las exenciones; reducciones, desgravaciones o
diferimientos de tributos previstos en las leyes que hayan establecidos
esos gravámenes;
las exenciones o reducciones de impuestos
incluidos derechos de importación, contempladas en los regímenes
tratados en los capítulos IV y V de la Ley, que no hubieran sido
expresamente suspendidos, excepto las relacionadas con precios o
tarifas preferenciales;
las exenciones, reducciones o liberaciones de
tributos contempladas en convenios, tratados o acuerdos, suscriptos por
la Nación con otros países y los suscriptos con organismos financieros
internacionales de crédito.
Exenciones impositivas a las Obligaciones Negociables de la Ley N. 23.576. (Inciso incorporado porDecreto N° 1241/1989B.O. 21/11/1989)
ñ) Las exenciones de impuestos, gravámenes y
derechos aduaneros a las importaciones originadas en donaciones
efectuadas por entidades extranjeras o internacionales no radicadas en
el país, en favor de asociaciones y entidades civiles de bien público,
que tengan por finalidad promover la enseñanza de la ciencia, el arte,
la técnica, la investigación científica y/o tecnológica y proteger y
fomentar la salud humana, o de cualquier organismo del Estado. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 497/1990B.O. 23/3/1990)
El sostenimiento de las actividades que cumplen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 607/1990B.O. 18/4/1990)
Las exenciones, reducciones, desgravaciones o
diferimientos de tributos contemplados en el régimen de desarrollo
económico instituído por la Ley N. 22.021, modificada por las Leyes
Nros. 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos
reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos
aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las
actividades agropecuarias y turísticas. (Inciso incorpórado por art. 1° delDecreto N° 851/1990*B.O. 9/5/1990. Vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 23.697.)*
Las exenciones tributarias previstas por el
decreto N. 732 de fecha 10 de febrero de 1972, con el alcance que
resulta de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.545, 20.636, 21.015 y
22.792. (Inciso incorporado porDecreto N° 937/1990B.O. 22/5/1990)
(Nota Infoleg*: Aclarase que las exenciones
de tributos contempladas en el régimen de franquicias tributarias
instituido por ley 22.465 y sus modificaciones, decreto reglamentario,
resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos
que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades no
industriales, están comprendidas en las previsiones del art. 2° inciso
del presente Decreto, por art. 1° delDecreto N° 781/1991B.O. 23/5/1991).*
Art. 3°.- En el futuro, las propuestas
de nuevas excepciones a la suspensión general establecida en el
artículo 2 de la Ley N° 23.697, deberán ser presentadas ante el
MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA- con los
antecedentes que acrediten su razonabilidad y una estimación fundada
del costo que irrogaría la medida. El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará la
propuesta, juntamente con su opinión, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través de la SECRETARIA LEGAL y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4°.- El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA
NACION, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
fiscalizarán en las esferas de sus respectivas competencias, el
estricto acatamiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.
23.697 a la luz de las normas del presente decreto y de las
aclaraciones que, en su caso, efectuare el órgano de interpretación. La
inobservancia de la suspensión establecida en la norma legal
mencionada, será sancionada de conformidad con lo prescripto en el
Decreto N. 1200 del 28 de junio de 1985.
Art. 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA
por intermedio de la SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA será el
órgano de interpretación de lo dispuesto por este decreto.
Art. 6°.- Autorízase a la SECRETARIA
DE HACIENDA a incorporar a Rentas Generales el producido de los
recursos establecidos por leyes especiales, destinadas al
financiamiento de subsidios subvenciones o compromisos del mismo
carácter, no exceptuados en este decreto. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
asignará el destino de los recursos.
Art. 7°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM.
— Eduardo Bauzá. — José R. Dromi. — Antonio F. Salonia.— Italo A.
Luder. — Domingo. F. Cavallo. — Julio C. Corzo. — Néstor M. Rapanelli.
— Alberto J. Triaca.