PODER EJECUTIVO NACIONAL
RESIDUOS PELIGROSOS
Decreto 831/93
Reglamentación de la Ley N° 24.051.
Bs. As., 23/4/93
VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos
residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general,
toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a
niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su
reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que
generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las
condiciones de lugar que fija el artículo 1° de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o
jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y
obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar
la reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano de la Presidencia de la Nación es la encargada de velar por la
protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación
de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como
Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Las actividades de
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o
jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del
presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en
territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya
sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter
interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro
medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro
fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en
el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o
indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción
local en la cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga
medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje
uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su
efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las
normas jurídicas establecidas en la Ley N° 24.051.
Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.
En lo que respecta a las categorías, las
características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados
en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las
atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de
Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere
necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto
cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en
lapsos más breves.
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará
también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse
insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la
forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo
establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3° - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que
no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y
Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de
autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad
o Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del
importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden
importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la
normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la
Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida
por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo
que hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios
de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto
por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los
efectos de que esta se expida mediante acto expreso.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1/2025 B.O. 03/01/2025. Vigenica: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y
solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la
Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de
Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus
residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo
no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5º - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los
requisitos del presente, como condición previa para obtener el
Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo
por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y
operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición
de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido
exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su
obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe
ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir
objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente
correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se
haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán
progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y
del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las
indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya
sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones
depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los
productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,
respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de
Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de su
efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta
de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de
proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a
la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Anual.
Art. 6° - La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los
datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el
correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de
Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su
silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias.
Art. 7° - El Certificado Ambiental
Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien
establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse
dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados
ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al
cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.
Art. 8° - Las industrias generadoras,
plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos
peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado
Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de
la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se
permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún
establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la
Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el
plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que
correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos
otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán
presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La
Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad,
zona geográfica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de
facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización
correspondiente.
Art. 9° - La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para rechazar la solicitud
de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la
misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita
suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los
términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para
actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones
legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o
"plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido
con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no
cuenten con el certificado correspondiente.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. -El "Manifiesto" es el
documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra
operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de
declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser
completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del
manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con
original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito,
tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco
copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El
transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador,
a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador,
llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y
la Autoridad de Aplicación.
Cada uno de los documentos indicará al responsable
último del registro (generador - transportista - tratamiento /
disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.
Art. 13. - Los manifiestos, además de
lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una
hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad
local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de
imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas,
el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien
aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo
de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará
formado por el número de inscripción del generador y el número
correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos
peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de
tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el
"manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de
los integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en
el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de
la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos,
etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá
prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
Art. 14. - Toda persona física o
jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si
los mismos están calificados como peligrosos en los términos del
artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento
u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas
en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la
presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada
ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos
49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)
meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)
meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicación establecerá las
obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo
modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a
cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera
residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de
la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también
está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su
reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá
ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe
técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será
firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá
especificarse:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.