PODER EJECUTIVO NACIONAL
RESIDUOS PELIGROSOS
Decreto 831/93
Reglamentación de la Ley N° 24.051.
Bs. As., 23/4/93
VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos
residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general,
toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a
niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su
reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que
generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las
condiciones de lugar que fija el artículo 1° de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o
jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y
obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar
la reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano de la Presidencia de la Nación es la encargada de velar por la
protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación
de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como
Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Las actividades de
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o
jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del
presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en
territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya
sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter
interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro
medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro
fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en
el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o
indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción
local en la cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga
medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje
uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su
efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las
normas jurídicas establecidas en la Ley N° 24.051.
Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.
En lo que respecta a las categorías, las
características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados
en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las
atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de
Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere
necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto
cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en
lapsos más breves.
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará
también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse
insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la
forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo
establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3° - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que
no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y
Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de
autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad
o Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del
importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden
importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la
normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la
Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida
por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo
que hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios
de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto
por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los
efectos de que esta se expida mediante acto expreso.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1/2025 B.O. 03/01/2025. Vigenica: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y
solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la
Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de
Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus
residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo
no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5º - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los
requisitos del presente, como condición previa para obtener el
Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo
por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y
operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición
de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido
exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su
obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe
ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir
objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente
correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se
haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán
progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y
del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las
indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya
sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones
depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los
productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,
respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de
Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de su
efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta
de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de
proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a
la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Anual.
Art. 6° - La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los
datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el
correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de
Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su
silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias.
Art. 7° - El Certificado Ambiental
Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien
establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse
dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados
ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al
cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.
Art. 8° - Las industrias generadoras,
plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos
peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado
Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de
la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se
permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún
establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la
Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el
plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que
correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos
otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán
presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La
Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad,
zona geográfica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de
facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización
correspondiente.
Art. 9° - La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para rechazar la solicitud
de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la
misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita
suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los
términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para
actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones
legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o
"plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido
con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no
cuenten con el certificado correspondiente.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. -El "Manifiesto" es el
documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra
operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de
declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser
completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del
manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con
original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito,
tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco
copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El
transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador,
a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador,
llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y
la Autoridad de Aplicación.
Cada uno de los documentos indicará al responsable
último del registro (generador - transportista - tratamiento /
disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.
Art. 13. - Los manifiestos, además de
lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una
hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad
local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de
imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas,
el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien
aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo
de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará
formado por el número de inscripción del generador y el número
correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos
peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de
tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el
"manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de
los integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en
el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de
la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos,
etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá
prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
Art. 14. - Toda persona física o
jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si
los mismos están calificados como peligrosos en los términos del
artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento
u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas
en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la
presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada
ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos
49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)
meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)
meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad
que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicación establecerá las
obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo
modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a
cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera
residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de
la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también
está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su
reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá
ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe
técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será
firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá
especificarse:
Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.
Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
Motivos que ocasionaron la generación.
Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá por
resolución la clasificación referente a los generadores de residuos
peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
Art. 15. - Los datos incluidos en la
declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser
ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta
lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro
de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de
las operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de
Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para
solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por la Autoridad de
Aplicación en cualquier momento.
Art. 16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.
La tasa se abonará, por primera vez, en el momento
de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la
presentación correspondiente a la actualización que prescribe el
artículo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y
Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a
continuación:
1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la
cual se generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador
encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de
actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de
Naciones Unidas (CI IU).
2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:
Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración.
i = tipo de residuo peligroso.
h = año al que corresponde la declaración.
CTRP (h) = - RP (y, h)
Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos
industriales o sometidos a las operaciones Rl a R10 explicados en el
Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h = año correspondiente a la declaración.
CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)
i
Cantidad total de materias primas e insumos
(excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de
la actividad definida en el punto I durante el año inmediato anterior a
la fecha de la declaración.
i = tipo de materia prima e insumo.
h = año correspondiente a la declaración.
CTMI (h) = - MI (i, h)
i
El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:
FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI(h-1)
CTRP (h-1) - CTRPEU CTMI (h)
(h-1)
3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización
será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad como
consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den
lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se
empleará la fórmula que se explica a continuación:
h = año de presentación
TEF(h) % = 0,5 * FG (h).
4- Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas.
Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
Si se trata de sólidos: cantidad en Tn,
especificando la característica de peligrosidad y concentración de
constituyente peligroso específico.
Si se trata de un barro: cantidad en Tn,
especificando la cantidad de humedad, la característica de peligrosidad
y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
Si se trata de líquido: cantidad en Tn,
especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la
concentración de constituyente peligroso específico.
5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un
valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como
consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar
para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será
desarrollada considerando las características de los residuos
peligrosos que traten.
Art. 17. - Juntamente con la
inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el
generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de
generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y
técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los
mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las
alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura
generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida
por la Autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el
artículo 49 de la ley.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Art. 18. - Cuando el generador esté
facultado por la Autoridad de Aplicación para tratar los residuos en su
propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como
generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de
residuos peligrosos por el artículo 33 de la ley.
Art. 19. - A los fines del artículo 19
de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa
vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o
nuevas normas que considere necesarias.
Art. 20. - A los fines del artículo 20
de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa
vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o
nuevas normas que considere necesarias.
Art. 21. - Sin reglamentar.
Art. 22. -Sin reglamentar.
Art. 23. - Para la inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos
Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho
transporte deberán acreditar:
Los datos identificatorios del titular o
representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio
legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro
Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
El tipo de material o residuo a transportar, con
la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que
presenta, según lo normado en el Reglamento General para el Transporte
de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86;
S.S.T. N° 720/87 S.S.T. N° 4/89, modificatorias y ampliatorias).
El listado de todos los vehículos, cisternas u
otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente, con las
habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean
requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada
caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.
Prueba de conocimiento de respuesta en caso de
emergencia la cual deberá ser provista por el dador de carga al
transportista.
Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en
concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de
declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el
artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad
cosidere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 24. - En caso de producirse algún
cambio en relación con los datos consignados en las licencias
especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo
25, inc. e) del presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de
Aplicación y a los interesados dentro de los TREINTA (30) días de
producida la misma.
Art. 25. - Los transportistas de
residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo 25
de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio
de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al
respecto:
Todo vehículo que realice transporte de residuos
peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o elemento de control
autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema Deberá expresar al menos: la
velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias
recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del
transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a
disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera.
Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años
y luego ser entregado la autoridad de fiscalización de la jurisdicción
que corresponda para su archivo.
El envasado y rotulado para el transporte de
residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la
Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones
exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte,
tanto por carreteras como por ferrocarriles.
Las normas operativas para caso de derrame o
liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo
normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.
En cumplimiento del mandato legal se organizarán
y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte de
materiales y residuos peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de
la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los
organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida
Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o
entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con
el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas
autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los
cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en
la materia.
Los conductores de vehículos a los que les sea
aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión
de una licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá
UN (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1 - Estar en posesión de una licencia para conducir
que tenga por lo menos UN (1) año de antigüedad en el transporte de
material peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del presente.
3 - La obtención de una matrícula expedida por la
Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se
exigirán los requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4 del
presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan
por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la
materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente,
debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto N° 2254/92 y su
reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo
transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la
descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo
siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se
establecen las siguientes pautas de calidad de agua para residuos
peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos
(clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias
menores que el límite de detección de las técnicas analíticas
pertinentes más sensibles.
Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3).
Verificable por el método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso
cerrado (norma IRAM IAP A 65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8)
o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar
entre 5,5 y 10.
Las descargas a colectoras mixtas
cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias
peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1,
3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de
calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores
mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los
vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la
clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función
de los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos
receptores donde se producen las disposiciones finales.
Para los vertidos industriales a los sistemas
colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo
referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la
Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos
vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto
776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a
los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de
vertido a las industrias.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - La Autoridad de Aplicación,
en concordancia con las autoridades locales, establecerán áreas que
sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia
que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será
de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los
residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.
Art. 28. - a) El transportista de
residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material
informativo y /u otros, que el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y
ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias
peligrosas.
El sistema de comunicación a que se refiere el
artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la
Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
El registro de accidentes constará de copia de
las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen
el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los
efectos de deslindar su responsabilidad.
La identificación del vehículo y de su carga se
realizará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
Transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la
ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos,
disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 29. - Las prohibiciones
contempladas en el Artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera y por Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de
la Ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser
mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla
genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores
tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material
peligroso se realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto
la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 30. - La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al "Manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).
Art. 31. - Sin reglamentar.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la
operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en
aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o
disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los
requisitos previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus
respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite de
permiso de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición
final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán
clasificados por la Autoridad de Aplicación en función de los usos
presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3)
años, prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias
especiales así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará,
seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I,
glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas
nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad
de Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares
de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años,
siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances
internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte,
destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la
concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos
peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m)
por debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos
para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la
empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla,
deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del
correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de
suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se
tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo
humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de
DIEZ (10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos
de calidad de agua para uso industrial, serán en función del proceso
industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en procesos de
producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos
serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento
convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor,
enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán
a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías
peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos
receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida
que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con
excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida
acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad
de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los
estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA
(180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los
cuerpos receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5°, para
las emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de
disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no
mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento de
las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto
de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y
largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las
emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a
saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a
partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad
ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con el objeto
de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los
ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y
recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares
de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una
periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las revisiones
de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de
tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como
estándares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los
presentados en la Tabla del Anexo II. Para el establecimiento de
estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará
el procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el
Anexo II, se establecen a los efectos de garantizar que en la zona en
torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo
que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los
contaminantes indicados, es cero o concentración natural de fondo,
previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o
disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de
agua vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la
Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo
III del presente.
- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de
permisos de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o
disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la
Autoridad de Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años,
siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos
ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios
para la fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la
presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos
(as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para
constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE
ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III, DE LA LEY). OPERACIONES DE
ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las
características peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no
se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones
de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASE N° DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS CODIGO TRATAMIENTO
N.U D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11
1(1) H 1(2) X X(4) X X X X X
3 H 3 X X X X X X
4.1 H 4.1 X X X X X X
4.2 H 4.2 X X X X X X
4.3 H 4.3 X X X X X
5.1 H 5.1 X X X X X
5.2 H 5.2 X X X X X
6.1 H 6.1 X X X X X
6.2 H 6.2 X X X X X X
8 H 8 X X X
9 H 10 X X X X X X
9 H 11 X X X X X
9 H 12 X X X X X
9 H 13 X X X X X
NOTAS:
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección
profunda- en el ANEXO III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada
si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que el horizonte receptor no constituya fuente
actual o potencial de provisión de agua para consumo humano/agrícola
y/o industrial que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
- La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
- Las profundidades permitidas de inyección son
del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno
natural.
- El tipo de corriente residual posible de
inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones,
agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de
tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y
constituido por sustancias inorgánicas.
- Se debe demostrar que no habrá migración del
material inyectado de la zona Receptora permitida durante el período
que el residuo conserve sus características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
No podrán disponerse en rellenos de este tipo
residuos con una o más de las siguientes características, sin previo
tratamiento:
Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N° 38 - Proposed Rules - Año).
b)Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.
Residuos que tengan como constituyente cualquier
sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro
dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo cloro dibenzofuranos tri,
tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
No se podrán disponer en la misma celda dentro de
un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones
adversas entre sí tales como:
Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
Se deberá mantener permanentemente cubierto el
frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la
infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de
las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
Una capa filtro.
Una capa drenante.
Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de disposición
Final de residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras
naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al
mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no
reciclables, no combustibles, o residuales de otros procedimientos
(tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan
características de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de
disposición más aceptable.
I) Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no
requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de
Seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En
todos los casos deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo
I).
- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad
sin tratamiento previo, aquellos residuos comprendidos en casos como
los que siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean
propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y
difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos
(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan
ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos
por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su
solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o
potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por compuestos
cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no
saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace
referencia tiene por finalidad transformar física, química o
biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y
disposición final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en
la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen
las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver
anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores o
nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para
afectar la Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases
inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de
combustión y /o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
Además la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece
requerimientos especiales para los Residuos designados como: FO20,
FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras dimensiones, y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el
manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE, (polietileno de alta
densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de
polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para
construir capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad,
materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel
compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad y
que cuente con un sistema de colección y remoción entre ambos
revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel
conformado por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por
materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema
compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un
sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos
componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el
sistema de colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento
superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR)
ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de
prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe
estar asegurada por un sistema de doble impermeabilización, constituido
por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de
colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento
superior), y SDCR (entre ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos"
especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y
embalses superficiales, requieren un sistema doble de
impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos
(SCR) y un sistema de detección, colección y remoción (SDCR) entre
ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de impermeabilización aceptables:
Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta
durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el
espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería
contemplar que algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores
espesores para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de
soldadura entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales
geosintéticos con los residuos a depositar, debería ser probada
empleando el EPA Method 9090.
El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye
a la segunda membrana, puede estar conformado por suelo de baja
permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa
impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño,
sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor o
igual a 1x10 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas
recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química
como se mencionó en a).
En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e instalados de
forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito
hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas
superficiales en cualquier momento de la vida activa del repositorio
incluyendo el período de cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por
materiales que impidan que los residuos migren a través de ellos
durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de
cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
Estar construido con materiales que posean
adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente
resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los
gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas
hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o
lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas;
a los esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la
operatoria diaria.
Estar instalados sobre una fundación o base capaz
de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de
presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento,
a fine de evitar colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento,
compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean:
Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
De suficiente resistencia y espesor para evitar
el colapso bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los
materiales de cobertura y por cualquier equipo empleado en la
operatoria del rellenamiento.
Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
En caso de utilizarse suelos de alta
permeabilidad como capa drenante los mismos no deben dañar las
geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos
suelos.
La capa drenante debe ser físicamente compatible
con los materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial
migración del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la
infiltración de aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de
líquidos y la formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el
crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y
evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente.
- Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja
permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a
20.000 es decir 0,51 mm. ) más una capa de suelo de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para
minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando
las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION
1 - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de
residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o
dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a
alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia
de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible.
2 - PARAMETROS DE OPERACION
Las características del equipamiento y las
condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el
suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la
eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en
todos los casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
DE = Cci - X 100
Cce
Cci
Siendo:
ED = eficiencia de destrucción.
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.
Cci = g compuesto Kg de residuos
ingresantes
Kg de residuos hora
ingresantes
Cce = g compuesto N m3 de gas
efluente
N m3 de gas efluente hora
La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad
hoc, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las
condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de
monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración
y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la
determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse
la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se
otorgue a la misma para funcionar.
- Las plantas de incineración contarán con
sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de
operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el
ítem anterior.
- Durante el arranque y parada de un incinerador,
los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a
menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones
de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra
especificada en el permiso de operación de la planta.
5 - En el caso específico que la planta esté
autorizada para la incineración de Difenilos Policlorados, deberán
cumplirse, juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en
forma particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios
de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan
alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de
2 segundos a una temperatura de 1200°C (+-1OO°C) y un exceso del 3 % de
oxígeno en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a
una temperatura de 1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 % de exceso de oxígeno en los
gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos
policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser
inferior al 99,9 % calculada como:
EC = CO2 X 100 , donde:
CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
CO = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de
Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos
y registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas.
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de
carbono en el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente
medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será
medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de
aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias:
oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno,
ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos
policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser
medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez
para la combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de
los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las
emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que
garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los
siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan
por debajo del nivel dado en los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las
operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de
bifenilos policlorados dados en c.1.
6 - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de
un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado
para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las
condiciones dadas en la presente normativa.
7 - En caso de incinerarse residuos conteniendo
bifenilos policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más
de 1 mg. de bifenilos policlorados por kg. de bifenilos policlorados
incinerados.
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d.
- Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos
para la existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de
tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de
la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se
generen y la necesidad de eliminación, según los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta
que se haga al Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas
para el tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha
obra deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá
funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en
el registro y el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la
autorización para funcionar.
Art. 34. - La Autoridad de Aplicación
diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el
que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más
los que la misma autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc. h) - El Manual de higiene y Seguridad se
ajustará a lo establecido en la Ley Nacional N° 19.587, de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y su respectiva reglamentación o en la ley que
la reemplace.
El manual deberá contener, además de lo normado
específicamente por la autoridad de aplicación de la Ley N° 19.587, un
programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle
tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos.
El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de
Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a
la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación,
un Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos
emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente
representativo en términos espaciales y temporales, y aplicando a la
zona entorno de la fuente emisora.
Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo
establecido n el párrafo anterior, constate que se han superado los
niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire,
deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado
conjuntamente con el Plan Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener al menos los siguientes aspectos:
Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:
Profundidad
Diámetro de perforación
Diámetro de entubado
Material del entubado
Posición de la zona filtrante del entubado
Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad)
Frecuencia de muestreo
Equipos de muestreo recipientes y preservativos empleados
Formulario de reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de
tratamiento y/o disposición final deberá informar semestralmente a la
Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo
consignando como mínimo los siguientes datos:
- Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia).
- Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
- Método de análisis y toma de muestra.
- Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
- Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro.
- Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
- Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
- Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.
- Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
- Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
- OBJETIVO GENERAL
Elaboración de un informe de Impacto Ambiental que
permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos,
alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el
medio ambiente por la localización, construcción, operación y
clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos.
- OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. -Estudio y evaluación de los efectos (a corto,
mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. - En base a la caracterización de dichos
efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional,
ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y
ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la
salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de
control de esos riesgos, directos e indirectos.
- CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las
instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas
constructivos, etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas,
selección de la alternativa de proyecto, justificación de la selección.
Análisis costo -riesgo - beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y otros).
3.1.5. -Otros.
3.2. -Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio
ambiental natural y artificial que será afectado, con particular
énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y
culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global
y por subsistemas componentes (Subsistema Natural, Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología.
- Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología.
- Calidad del agua (superficial y subterránea) /usos del agua.
- Condiciones meteorológicas (clima).
- Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos.
- Recursos vivos (flora -fauna).
- Usos del espacio (urbano -rural).
- Población involucrada.
- Patrones culturales.
- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje.
- Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y
caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta,
el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para
la implantación del proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se
deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente,
así como las instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de
prevención, mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se
deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para
prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales
en sus áreas de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de
impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y
cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes
etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad
de posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así
correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad,
dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de
impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio
Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán
aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural
(aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, Inciso j) de
la ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán
todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y
local sobre uso del territorio.
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la
descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o
el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología de la superficie freática
Topografía del terreno (mapa)
Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir
otros contenidos en el informe que por la naturaleza de la planta,
ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente
efectuar.
Art. 35. - Los proyectos de
instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes
profesionales:
En lo concerniente al diseño e instalación de la
planta: por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos
hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad
ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el
mismo objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los
citados;
En lo relativo a la evaluación del impacto
ambiental y estudios del cuerpo receptor: por licenciados en biología,
química, geología o edafologia o equivalentes; ingenieros en recursos
hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales,
ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros
cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
Art. 36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:
- Los lugares destinados a disposición final de
residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y
permanentes de su existencia.
- El titular o cualquier otra persona física o
jurídica que efectuare la transferencia de la planta de disposición
final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la
escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los
contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:
Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de
Aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in
situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser
alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y
barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o
técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición
final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el
análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los
registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con
el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere
lo establecido en el Art. 36 inc. b). Los requisitos establecidos en el
Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y
procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con las
características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar
por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al
establecido en el inciso b) del Artículo 36.
Inc. d). La franja perimetral, que deberá
construirse atendiendo las necesidades de preservación paisajística y
como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los
riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será
proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte,
contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o
territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.
Art. 37. - Las plantas ya existentes
deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y
obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine
la Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los
artículos 8° a 11 de la ley y del presente reglamento.
Art. 38. - Sin reglamentar.
Art. 39. - Lo establecido en el
articulo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de
suspensión o cancelación de la inspección de ley, que prevé el artículo
9 del presente decreto.
Art. 40. -REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El Registro de Operaciones de una planta implica
registrar todas las actividades de dicha instalación como ser:
inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos. etc., y que será
presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.
- Instrucciones generales.
La autoridad de aplicación determinará el tipo de
soportes (libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el
Registro y rubricará los mismos.
El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro.
- Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente
información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados
y/o dispuestos en la planta:
Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación.
Composición: se deberán especificar los
principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos,
indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
Cantidad: se deberá especificar la cantidad de
residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo
en m3, kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición.
Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los
productos finales e intermedios, que hayan sido generados durante el
período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos.
Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y
su composición en peso seco
Procedencia y destino: se deberán indicar las
empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su
tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona
física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se
genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa
que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de
tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una
instalación de tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos
-cualquiera sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación
de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el
nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de
disposición final y el operador responsable de esa instalación.
- Contingencias.
Se deberá informar toda interrupción que hayan
sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el
informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que
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