PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1993-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 831/93

Reglamentación de la Ley N° 24.051.

Bs. As., 23/4/93

VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país.

Que ello resulta necesario para evitar que dichos

residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general,

toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a

niveles alarmantes.

Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su

reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o jurídicas que

generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las

condiciones de lugar que fija el artículo 1° de la ley mencionada.

Que resulta indispensable que las personas físicas o

jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y

obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar

la reglamentación pertinente.

Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente

Humano de la Presidencia de la Nación es la encargada de velar por la

protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación

de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como

Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Las actividades de

generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final

de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o

jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del

presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en

territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya

sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter

interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro

medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro

fenómeno de la naturaleza.

3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en

el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o

indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción

local en la cual se hubieran generado.

4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga

medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje

uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su

efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las

normas jurídicas establecidas en la Ley N° 24.051.

Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.

En lo que respecta a las categorías, las

características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados

en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las

atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de

Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere

necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto

cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en

lapsos más breves.

La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará

también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse

insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.

En el Anexo IV del presente decreto, se determina la

forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo

establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.

Art. 3° - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el

artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que

no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y

Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de

autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad

o Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del

Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.

2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del

importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden

importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la

normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la

Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida

por la Autoridad de Aplicación correspondiente.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo

que hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios

de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto

por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada

Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución

General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,

dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),

acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las

actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los

efectos de que esta se expida mediante acto expreso.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1/2025 B.O. 03/01/2025. Vigenica: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 4° - Los titulares de las

actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el

Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,

que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y

solicitud de baja pertinentes.

En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la

Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de

Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que

imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus

residuos.

La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo

no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la

fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de

Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Art. 5º - Los titulares de las

actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su

inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los

requisitos del presente, como condición previa para obtener el

Certificado Ambiental Anual.

Dicho certificado será el instrumento administrativo

por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y

operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición

de los residuos peligrosos.

El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido

exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su

obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe

ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir

objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente

correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se

haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán

progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y

d)

del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las

indicaciones que se les formulasen.

Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya

sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones

depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los

productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,

respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de

Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de su

efectiva concreción.

Cuando la industria, empresa de transporte, planta

de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de

proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a

la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su

Certificado Ambiental Anual.

Art. 6° - La SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los

datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el

correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos,

contados desde la fecha de presentación respectiva.

Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de

Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su

silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto

en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549 y sus modificatorias.

Art. 7° - El Certificado Ambiental

Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien

establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse

dicho otorgamiento.

El otorgamiento de los primeros certificados

ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al

cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.

Art. 8° - Las industrias generadoras,

plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos

peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado

Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de

la fecha de apertura del Registro.

Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se

permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún

establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la

Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el

plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley.

La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que

correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos

otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán

presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La

Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad,

zona geográfica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de

facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización

correspondiente.

Art. 9° - La SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para rechazar la solicitud

de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la

misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita

suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los

términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.

En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para

actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones

legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o

"plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido

con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no

cuenten con el certificado correspondiente.

Art. 10. - Sin reglamentar.

Art. 11. - Sin reglamentar.

Art. 12. -El "Manifiesto" es el

documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra

operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.

La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de

declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser

completado por los interesados a su solicitud.

El generador es responsable de la emisión del

manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con

original y cinco copias.

La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito,

tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco

copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El

transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador,

a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador,

llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y

la Autoridad de Aplicación.

Cada uno de los documentos indicará al responsable

último del registro (generador - transportista - tratamiento /

disposición final - Autoridad de Aplicación).

Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.

Art. 13. - Los manifiestos, además de

lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una

hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.

Dichas rutas serán establecidas por la autoridad

local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de

imposibilidad de transitar por las principales.

En caso de que se quiera transitar por otras rutas,

el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien

aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo

de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO

(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.

El número serial del documento es el que dará la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará

formado por el número de inscripción del generador y el número

correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).

Cada vez que se deban transportar residuos

peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de

tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el

"manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de

los integrantes del circuito (artículo 12).

La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en

el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de

la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las

circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos,

etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a

la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá

prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.

Art. 14. - Toda persona física o

jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de

cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si

los mismos están calificados como peligrosos en los términos del

artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que

establezca la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento

u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas

en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la

presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada

ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos

49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.

En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores:

1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja

Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad

que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por

mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)

meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo

calculado.

2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja

Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad

que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por

mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6)

meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo

calculado.

3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja

Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad

que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos

por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS

(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo

calculado.

4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta

Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad

que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos

por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS

(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).

5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta

Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad

que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos

residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los

últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).

La Autoridad de Aplicación establecerá las

obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo

modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a

cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.

Toda persona física o jurídica que, como resultado

de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera

residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de

la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también

está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su

reglamentación.

La situación descripta en el párrafo anterior deberá

ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no

mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que

se hubiera producido.

La notificación deberá acompañarse de un informe

técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será

firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá

especificarse:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.